Universidad Abierta

 


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CONTROVERSIAS JURÍDICAS

QUE SE PRESENTAN EN EL COBRO DE UN CHEQUE

 

ZEPEDA GRAJALES CARLOS

 

 

Si  el derecho bancario  y la legislación  bancaria, se refieren   a las operaciones de bancos.

El  Código  de Comercio  Mexicano   en el articulo  75 fracción. XVI, habla  de operaciones  de bancos; La Ley de Títulos  y Operaciones  de Crédito, La Ley General Y Operaciones  Auxiliares de Crédito  de 1941  y las diversas  leyes  reglamentarias  del Servicio Público de la banca y de Crédito de 1990 y otras  leyes  especiales mercantiles, hablan de las operaciones  de bancos  y de crédito, es definido en función  del de operaciones  de bancos.

 

CONCEPTO HISTÓRICO

 

Es muy difícil establecer el concepto histórico de la banca en México,  por la falta de datos  suficientes para hacer historia económica  del  país.

 

ÉPOCA COLONIAL  (EL BANCO DE AVÍO  DE MINAS  Y EL MONTE DE PIEDAD)

 

Antes de la Independencia  no existían  instituciones  bancarias, como tampoco existían en   España,  ni en la mayor parte de los piases Europeos.

Algunas tentativas de establecer bancos de crédito, no fueron conocidas, ni funcionaron  con efecto útiles, dichos establecimientos, sino hasta que implantaron  en México  de una Sucursal  del Banco  de Londres.

La historia de  las casas  de banca  en la época colonial  hubieron quienes se dedicaron  profesionalmente  a hacer operaciones quienes después  se consideraron como bancarias.  Especialmente, cambios de dinero,   giros,  depósitos  y diversas modalidades de préstamo, todas exigidas por el desarrollo  del comercio y de las industrias  extractivas.

 

OPERACIONES  DE INTERMEDIACIÓN  EN EL CRÉDITO.

 

CUENTAS DE CHEQUES.

 

Sus conceptos  y caracteres. Distinción  de otras  instituciones. El depósito  de numerario  en cuenta de cheques  es la forma corriente  en el que se realiza  los depósitos a la vista, por la comodidad de su manejo  y por la seguridad que implica  para el depositante.  Puede definir como depósito de dinero  hecho en una institución de crédito autorizada,  en vista de cual,  el depositante tiene derecho  de hacer  libremente remesas de efectivos  para abono  en cuenta  y a disponer  total o parcialmente  de la suma  depositada  mediante cheque girados  a cargo del depositario (Art. 269 L.Tit. Op.Cr.).

Sus características, tal   como resulta de lo anterior  definición  legal,  son;  depósitos bancarios; de dinero;  a la vista;  en cuenta; disposiciones mediante cheques.

Como esta cuenta admite  abonos  y cargos  sucesivos,  desde el punto de vista  de su estructura  contable,  puede aparecer  como un cuadro de cuentas  corrientes,  y   por el modo  típico   de disposición  sobre  ella  se  habla de DEPÓSITO  en cuenta de cheques y,  a veces,  uniendo que  en la práctica también se le llama  de pósito de cuenta corriente,  y por modo típico de disposición  sobre ella,  se habla de depósito  en cuenta de cheques  y,  a verses  uniendo  las denominaciones,  se le denomina  depósito en cuenta corriente de cheques.

Esta denominación y,  veces  el uso  mercantil,  induce  entre el depósito  en cuenta de cheques  y las aperturas  de crédito  en cuentas  corrientes,  propiamente  dicho.  Características entre tres instituciones son tan diferentes que,  en ningún caso  permiten la débil  conjunción  entre ella,  por lo menos,  en lo que refiere  en la consideración jurídica.

 

EL DEPÓSITO

 

En cuentas  corriente  implica una operación  del banco que recibe el dinero de un  cliente,  para que este pueda disponer de la cantidad depositada, mediante el giro de cheque.

La apertura  de crédito  en cuentas corrientes, supone una operación activa de los  bancos que concede un crédito  a un cliente para facilitarle su  disposición, le permite que  gire cheques  a cargo de la cuenta que  a tal efecto le abre.

Condiciones  generales de contratación, Ya expusimos  el valor de estas condiciones  como cristalización  de uso mercantiles  o bancarios. Debe insistirse   en que no puede considerarse  como imposiciones de los bancos  los clientes sino  como una exigencia de largos años  de práctica de la experiencia  con los clientes. El articulo 102, L. Inst. Cr. y el articulo  58 L. Y. C.  consagra el valor de estos usos,  que ya serian lícitos  de por si,  al tenor de lo dispuesto en el articulo 2º en la L. Inst.  y Op. Cr.

Estas condiciones  generales  de contrataciones  para los depósitos  en cuentas de cheques, se encuentran en los llamados “contratos de cheque” a un que  a veces aparecen  impresas en las hojas de  recibos que se llenan para hacer los depósitos  en las instituciones de crédito, y  en las tapas de las carpetas para encuadernar estos recibos, así como en las libretas  de anotaciones  de las imposiciones.

En las  practicas, se tiene  en cuenta  que la mayor  parte de las reglas que regulan  el DEPÓSITO  en cuentas de cheques, son de origen  legal  o están señalado por los bancos  a  través de las disposiciones  generales,  puede decirse, que el DEPÓSITO  en cuenta corriente  en un contrato  dictado  y de adhesión  (lo cual se confirma con el texto del articulo 58 L.I.C. 

 

SECRETO BANCARIO.

 

Interpretación  del articulo 105  L. Inst.  Cr. Extensión  limites  y subjetivos;  responsabilidad penal  y civil. El primer párrafo  del articulo  105 de la Ley de Instituciones  de Crédito de 1941  establece  lo siguiente:

Las  instituciones depositarias  no podrán dar  noticias  de los depósitos  y demás operaciones, sino  al depositante,  deudor o beneficiario, o sus representantes legales  o quien  tenga  poder para dispones  de las cuentas  para intervenir  en la operación; salvo,  cuando  lo pidieren  las autoridades  judiciales,  en virtud de providencia dictada  en juicio  en el que el depositante  sea parte  o acusado, y las autoridades  hacendarias  federales,  por conducto de la Comisión Nacional Bancaria  y de Seguro, para fines fiscales. Los funcionarios  de las instituciones  de crédito, serán responsables,  en los términos  de la ley,  por violación de secretos  que se establece  y las instituciones  estarán obligadas,  en el caso de revelación  del secreto,  a reparar los daños  y perjuicios  que   causen.

El articulo 117 L.I. C.  En algún texto de la  ley  alemán la declaración del secreto profesional del  banquero, en  la doctrina  y en la jurisprudencia  francesa, alemana, inglesa,  y norteamericana  es el hecho unánime  admitido,  la obligación  que tienen las instituciones  de créditos  de no revelar  los datos   que obtiene de su cliente.

El articulo 105  de la Ley de Instituciones de Crédito  de 1941  se refiere en primer lugar  a “  noticias sobre  los depósitos  y demás operaciones.” Es,  por lo  tanto,  un precepto  de carácter  general  aplicable  a toda  clase  de depósitos  y demás operaciones bancarias.

El secreto profesional  comprende:  primero, las cifras  de balance, negocios, estados de cuenta  y demás datos  que tenga  el banco  de sus clientes;  segundo, datos  las opresiones en sí, en su conjunto  o parcialmente; tercero;  los  hechos conocidos con motivos  de las operaciones;  los datos  de carácter moral  perceptibles a través de las operaciones  practicadas y quinto;  las operaciones mismas que el banco tenga  sobre su cliente.

El secreto  profesional  no alcanza  a los datos  que el banco  no haya  obtenido, mediante  el ejercicio de sus actividades  profesional, es decir que las relaciones  distintas  a las que unen  profesionalmente  con su cliente.

Pero además  de este limite objetivo,  existen limites subjetivos  establecidos por la propia ley. Así:

1. El Depositante tiene derecho a obtener  toda clase de información  sobre su propia cuenta, así  como todos los datos relativos  a la situación de la misma. Este derecho no  tiene más limites  que el que  resulte  de que las obligaciones y conservaciones de los libros  y documentos mercantiles;  estenporales como deduce  del articulo 46  del C. Co. M.

El banco esta obligado a remitir mensualmente  una información  sobre el estado de cuenta.

2. la ley considera  relevados a los bancos  de la obligación  con relación a deudor o beneficiario. ¿ Qué  quiere decir  estos deudores o beneficiario? ¿ De qué deudor se trata? Desde luego puede ser del deudor depositante, puesto que ello seria la negación del  secreto profesional. Pensamos que la Ley, al hablar del depositante,  deudor o beneficiario  se ha referido a diversas situaciones:  habla de depositante,  cuando se trata del titular de un depósito en cuenta de cheques;  dice el deudor, para referirse  al acreditado  en  una  apertura de crédito;  y menciona al beneficiario  para señalar  o ese  mismo acreditado  o al corresponsal  en todo contrato, propio  de cuenta corriente.

3. Representantes legales. Otra excepción subjetiva,  que la ley señala,  es la que concierne  a los representantes legales del depositante,  del deudor y del beneficiario.

Precisa que esta calidad fehacientemente  establecida, ya que,  de lo contrario,  el banco no tiene por qué  proporcionar   ninguna clase  de datos  a quien se diga representante legal de un cliente suyo.

Como representantes legales  podemos considerar,  en primer lugar,  a los  administradores  y representantes de las sociedades mercantiles;  a los  tutores de los incapaces y  a las albaceas  de las sucesiones;  a los sindicatos en  las quiebras  y en las suspenciones  de pago.

A los herederos  por serlo,  no son representantes  legales ni tienen derecho  a obtenerlo, por si sólo, los datos concernientes  al causante. El marido por el sólo hecho de serlo,  no es representante legal de la mujer.

4. También excluye  la ley  de esta  obligación a los que tienen  poder  para disponer de la cuenta.  Bajo  este  epígrafe, deben comprenderse,  todos  aquellos que han sido autorizados  por el titular  para hacer disposiciones sobre la cuenta, así  como los demás,  representantes que por sus poderes tengan  facultades de disposición  sobre las cuentas de sus  representantes que por sus poderes tengan facultades  de disposición sobre las cuentas  de sus representados.

Naturalmente  se concede el poder  para intervenir  en una operación de crédito, esta representación, automáticamente, permite obtener todo sobre la misma.

5. La última excepción a las normas del secreto profesional,  es la que concierne a las órdenes  dadas por la autoridad  judicial en providencia  formalmente expedida, es un juicio  en el que  el cliente del banco  sea parte  o  acusado,  y a las autoridades   hacendarais  federales,  por conducto  de la  Comisión  Nacional Bancaria,  para fines fiscales. Esta excepción  concierne,  tanto a los juicios particulares,  como  a los universales,  ya se trate  de ejecución  de sentencias,  ya de la simple  obtención  de pruebas.

La referencia   a que el cliente  sea acusado  debe entenderse como una  alusión  a los juicios  penales.

6. No lo dice la ley,  pero es evidente,  que en todos los casos  en que la institución  de crédito  debe mostrar sus libros  por disposición legal,   como ocurre especialmente  por motivos  de orden fiscal, no existe  violación ninguna del secreto  profesional.

En contraste con esta obligación, hallamos  la  práctica  sumamente  generalizada  de la obtención  de informes comerciales  a través  de las agencias informativas.

Las instituciones de crédito se encuentran   ante el dilema  de dar estos informes exigidos por la ética  comercial o negarse a darlos,  tal vez para contribuir  a la comisión de delitos  o de  atentados  a la buena fe comercial. En la práctica, se ha adoptado  una posición  intermedia, consistente  en que los bancos nunca niegan informes generales  que puedan  contribuir  a forma  una opinión  de crédito  y solvencia  económica  y moral  de sus clientes; pero,  sin dar ningunos datos  precisos,  que pudiesen  para fundar  contra ellos  una  acción por daños  y perjuicios  con binases en el incumplimiento  del secreto profesional.

 

CONDICONES DE APERTURA

 

INSTITUCIONES  AUTORIZADAS.   RESTRICCIONES  A LA   LIBERTAD DEL DEPÓSITO.

 

Debe determinarse  qué  instituciones pueden recibir  depósitos  en cuenta de cheque. Como depósitos  bancarios de dinero  a la vista,  sólo  pueden practicarse  por aquellas instituciones que  han  obtenido  autorización  para ello.

 

PRESUNCIONES LEGALES A FAVOR DE LA CUENTA DE CHEQUES

 

La Ley de Títulos de Operaciones  de Crédito, ha establecido un sistema  de tal naturaleza, que,  salvo una expresa  manifestación  de voluntad, todo depósito  de dinero  en un banco,  se supone   hecho  en cuenta de cheques.

En efecto, el artículo  271  in fine  dice que el depósito  que se constituye “  sin mención especial  de plazo,  se entenderá  retirable a la vista” y el artículo  269  afirma que “ los depósitos  de dinero, constituidos  a la vista  en instituciones  de crédito,  se entenderán  entregados  en cuenta  de cheques,  salvo convenio en contrario”.

La primera disposición  hace presumir que, los depósitos de dinero en instituciones de crédito, son a ala vista; segunda, establece  la presunción  de que los depósitos  a la vista  se entiende  hechos  en cuenta  de cheques.

 

CONSTITUCIÓN DE  DEPÓSITO  Y APERTURA  DE LA CUENTA.

 

La base,  para la apertura  de una cuenta de cheques, es  un depósito, a la vista, de dinero.

Cierto que el depósito puede ser hecho por cualquier persona, pero la disposición  sobre  el mismo, esto  es,  el funcionamiento de la cuenta  requiere ineludiblemente la cooperación del titular de ella, por lo menos al tramite  previo  indispensable  de reconocimiento de la  firma de disposición, a  diferencia de simple depósito a la vista que queda perfeccionado y disponible para el titular  sin acto alguno  previo, al de disposición. Dicho de otro modo el depósito  en cuenta de cheques  requiere un depósito  a la vista  y además  la posibilidad de disponer  del mismo,  mediante cheque.

Lo primero es un acto de beneficiario  o de cualquier otra persona;  lo segundo, sólo puede ser una vez  que el beneficiario se identifica, y  hace reconocer su firma y recibe según práctica  bancaria, el talonario  de cheques  que es la forma  usual de hacer acto de disposición.

Esto plantea  la cuestión  de las formalidades  de que debe rodearse  la relación del depósito   en  cuentas de cheques.

Por un lado,  los bancos  tienden  a establecer demasiados requisitos  con el objeto de   no molestar a su cliente;  no puede de dejar de exigir ciertas  formalidades  para evitar  la  responsabilidad  que para el banco  puede resultar.

En términos generales, puede decirse  que “una  cuenta de depósito  no debe abrirse  más  que una persona,  cuya identidad  ha sido  normalmente comprobada  y que posee una capacidad jurídica  suficiente. Sus fondos  no deben restituirse  más  que a quien  lo ha depositado  o a su orden. Identidad y Capacidad  son dos  condiciones esenciales  que hemos de encontrar en diferentes  fases  de la cuenta”.

En la práctica, el depósito de cuenta  de cuenta de cheques se inicia  con una solicitud del cliente  que en muchos bancos  se acostumbra que sea por escrito; a continuación se realiza el reconocimiento de firma en una tarjeta   especial  en la que frecuentemente, se  anotara al dorso,  los datos de información  obtenidos por el banco,  y continuación  se proporcionara  al cliente  la chequera,  a veces  también mediante recibo.

 

IDENTIFICACIÓN  DEL DEPOSITANTE EN EL MOMENTO  DE  CONSTITUIR  EL  DEPÓSITO  Y CON MOTIVO DE LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN  SOBRE EL  MISMO.

 

En la práctica  comercial y bancaria, se supone  que los bancos conocen a sus clientes. De aquí,  que el reconocimiento  de firmas,  que es  práctica usual, facilite  la identificación  mercantil,  la retirada de fondos  en otros bancos,  el cobro de giros postales  y que la presentación de  un cheque  por un banco  no vaya acompañada de las exigencias  normales,  que  cuando se presenta al cobro  por un simple particular.  Todo ello es consecuencia  del crédito que se le da a los bancos  y de las creencias en que éstos han procurado identificar a los clientes  que  con ellos operan.

Para responder a esta confianza  y para evitar que el banco incurra   en las responsabilidades  a que después  no referimos,  precisa que aquéllos cumplan con la obligación  de identificar a sus clientes,  de modo  que quede establecida  la identidad  real de éstos,  y no un simple  nombre  acompañado de una firma de cheque.

En todas partes,  los bancos, al abrir  una cuenta,  practican  inmediatamente  una información sobre el cliente  para lo cual  aquéllos  disponen  de una tarjeta de información,  en las que asientan  los datos   que obtiene  a atravez de los servicios informativos. Estos datos conciernen  al domicilio  o domicilios de los clientes,  a su ocupación  o negocio,  a la cuenta del depósito inicial, a la fecha del mismo,  a la existencia  de otra cuenta bancaria,  a las referencias  obtenidas,  a la persona  que lo presenta  y generalmente contienen  otra casilla de observaciones  generales.

Esta obligación  de identidad, impuesta por los husos bancarios, puede ser infringida por ligeros descuidos  o simple por el deseo de reclutar  clientes. En los términos del derecho  mexicano vigente, creemos  que el banco que,  por cualquier circunstancia, no haya  establecido la  identidad  de un cliente  y a causa  de ello,  ocasiona perjuicio a otra persona  o entidad,

Estará  obligado  a responder  de los  mismos,  en los términos del articulo 2104 del C. Civ. D. F.  ya que estando  obligado  a  prestar  un hecho,  no lo presta  no lo presta conforme a lo convenido. Si no se quiere  admitir  esta base de responsabilidad,  también podrá invocarse  el articulo 1910 del mismo Código Civil, que establece la responsabilidad  civil  de que obra  ilícitamente  o contra las buenas costumbres, ocasionado un daño.

Pero esto no basta. El giro  sobre la cuenta de cheques  solamente puede efectuarse, como dice su nombre,  mediante  cheques;  de aquí de que el depositante  quede identificado,  no sólo al constituir  el depósito sino al  practicar cada acto de disposición sobre el mismo. Esta cuestión es sencilla, ya que  el giro del cheque, sólo,  obliga  al banco  a establecer la autenticidad  de la firma  del depositante  girador  y a la cadena  formal de endosos.

Se debe hacer constar en el articulo  104 de la Ley General de Créditos  de 1941  al establecer  que:  la institución  depositaria que devuelve  un depósito  a la persona ha cuyo nombre  haya sido abierta la cuenta  o por su orden, quedarán liberadas  de toda responsabilidad  independientemente de las condiciones  de capacidad de dicha persona, salvo el caso  de orden judicial, que  signifique  retención,  crea una  cláusula de exoneración  general  de responsabilidad  a favor de las instituciones de crédito

 

CAPACIDAD  DEL TITULAR. CONCEPTOS PREVIOS.

 

El DEPÓSITO en cuenta de cheques, es un contrato de depósito mercantil por lo que se requiere  la capacidad normal  para la realización del acto  de comercio. Sólo puede contratarse con una persona física o jurídica. No es correcto  jurídicamente  hablando,  abrir depósitos  de cuentas  de cheques  a nombre de despachos, establecimientos, o institutos, salvo  que estén constituidos  como asociaciones  o sociedades,  que por si carecen de personalidad  jurídica,  aun cuando en la practica es de uso corriente.

 

PERSONA FÍSICA 

 

Sean comerciantes o no lo sean, han de tener  capacidad  de obrar; los primeros para  ejercer  el comercio; los segundos, según el ordenamiento  civil aplicable.

A  este respeto  debe  indicarse  que el Código Civil,  es invocado  para establecer la capacidad de las partes contratantes  en este campo.

La persona con capacidad  de obrar, mercantil, o civil,  prácticamente no plantea problema alguno. No ocurre así con los  incapaces, porque, entonces  nos encontramos con una persona incapaz, titular  de la cuenta  y con otras,  con capacidad, que, son los que pueden realizar las disposiciones sobre la misma.

 

NO COMERCIANTES

 

La capacidad   normal para contratar  según  el C. Cov. D.F. corresponde a los mayores de edad  no afectados por ninguna  de las causas  de incapacidad  que la ley enumera. La capacidad jurídica  se adquiere por nacimiento; la mayoría de edad comienza a los 18 años  cumplidos;  el mayor de edad tiene facultades  de disponer libremente  de sus bienes (art. 647 y 24 C. Civ. D:F:) .

Los menores  bajo  patria postetad, sólo  tienen disposición  sobre los bienes  productos de su trabajo (Art. 429  C. Civ. D.F.)  y de no darse esta circunstancia,   es el padre  a quien corresponde  la administración  de los bienes  que adquiera  el hijo  por cualquier  otro título.

Los no comerciante  incapaces,  en tanto que sean menores de edad, están  sujeto a la tutela de los menores (Articulo 464, C. Civ. D.F.);  el tutor  administrara y dispondrá de los bienes, salvo la obligación  de rendición  de cuentas (Articulo 537, fr. IV y 590, C.Civ. D.F.), aunque no deben olvidarse que los  incapaces  difícilmente tendrán dinero  líquido  en su patrimonio  en cantidades de consideración, ya que los tutores están obligados  a imponerlo  sobre segura hipoteca (art. 557, C.Civ. D.F.),  dentro de un plazo que la ley determina (Art. 557y 558, C, Civ, D.F.), aunque, entre tanto,  pudiera  encontrarse  en depósito.

Los mayores de edad  incapaces,  por su estado  de locura,  de idiotismo,  de imbecilidad,  se sordomudez, sino saben leer  ni escribir,  o por  el uso  de drogas  y los ebrios  consuetudinarios,  están sometidos a la tutela, previa, la declaración  de su incapacidad, según  el Código de Procedimientos Civiles aplicable, incluso, los menores,  que están  afectos  de una de las causas  indicadas, deben  ser sometidas  a juicio  de interdicción  antes de llegar a la mayoría de edad  (Art., 464 C. Civ. D.F.)

En todos estos casos  citados, las  cuentas de estos incapaces serán  movidas por las disposiciones  que se hagan  con las firmas  de los representantes  legales  antes mencionados.

A los mismos  les corresponde  la iniciativa  para abrir  cuentas  a nombre  de los incapacitados; El abrir y disponer sobre cuentas  de cheques, considerando en si mismo, son  actos de administración.

 

COMERCIANTE

 

La capacidad de obrar  de éstos, se  determina  en los términos del Art. 5º  del Código de Comercio. Si no  capacidad de obrar,  nos encontramos  forzosamente  en algunos de los casos antes indicados. No es extraño que un incapaz  pueda ser comerciante,  esto es un titular  de una empresa mercantil, como se comprueba  con la simple lectura  de los artículos  528  fr, IV, 570  y 1708, fr, IV del Código Civil del D.F.

 

SEUDÓNIMO.

 

Los depósitos, en cuenta  de cheques  pueden efectuarse  con seudónimos, siempre  que el banco  identifique  realmente la personalidad  que se oculta  bajo el mismo.

Los nombres falsos pueden servir  para la apertura  de cuentas  pero el  Banco responderá  de los daños y perjuicios  que ocasionará  a terceros  por esta circunstancia.

 

MANDATARIOS O PERSONAS FÍSICAS

 

Los principios generales sobre  mandato o representación, tienen  aquí  configuración especial, dada que el manejo de fondos  en cuentas de depósitos, se hace por medido cheques, esto es,  mediante títulos valores.

Es sabido, que  el articulo    de la ley de Títulos  y Operaciones  de Crédito, exige  para  suscribir  títulos de créditos, en calidad de representantes, autorización   especial para ello,  ya que,  la facultad  de obra  en nombre y por cuenta de otro,  no comprende la de obligarlo cambiariamente Art. 85, L. Tit. y Op. Cr.  196 que remite al anterior.

Esta autorización  especial  puede consistir  en cláusula   especial que fije  en los poderes notariales  conferidos  al representante,  o en simple e  informal  autorización  escrita,  dada  por el titular  de la cuenta  a la institución, en la que ésta se lleva. Así resulta de lo dispuesto  en el articulo 9º , frac. II  de la Ley de

Títulos  y el Articulo  103  de la Ley de Instituciones de Crédito  de 1941  que dice: Toda persona que tenga abierta una cuenta  de cheques, podrá  autorizar  a un tercero  para hacer disposiciones de la suma depositada. Para  este efecto, será  bastante la autorización firmada  en los registros especiales  que lleve  la institución  depositaria.

En la práctica, esta  autorización se dan,  como ya se indico, por carta o por simple  constancia  en las tarjetas especiales  que,  al efecto,  se lleva  en cada Banco.

Las limitaciones  para disponer  sobre cuentas ajenas, pueden  estar  sometidas a limitaciones  temporales  o a condiciones. La  ley lo permite expresamente, según  se dispone en el párrafo tercero  del articulo 9º (L. Tit.y Op. Cr.), Es una simple repetición  que no puede  alterar  la trascendencia  de aquéllas, que además  es jerárquica  superior (Art. 2º L. Tit. y Op. Cr. ).

En caso de autorización,  es especialmente interesante  la cuestión relativa  a  si