Universidad Abierta
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CONTROVERSIAS JURÍDICAS
QUE SE PRESENTAN EN EL COBRO
DE UN CHEQUE
ZEPEDA
GRAJALES CARLOS
Si el derecho bancario y la legislación bancaria, se refieren a
las operaciones de bancos.
El Código
de Comercio Mexicano en el articulo 75 fracción. XVI, habla
de operaciones de bancos; La Ley
de Títulos y Operaciones de Crédito, La Ley General Y
Operaciones Auxiliares de Crédito de 1941
y las diversas leyes reglamentarias del Servicio Público de la banca y de Crédito de 1990 y
otras leyes especiales mercantiles, hablan de las operaciones de bancos
y de crédito, es definido en función
del de operaciones de bancos.
Es
muy difícil establecer el concepto histórico de la banca en México, por la falta de datos suficientes para hacer historia
económica del país.
ÉPOCA
COLONIAL (EL BANCO DE AVÍO DE MINAS
Y EL MONTE DE PIEDAD)
Antes de la
Independencia no existían instituciones bancarias, como tampoco existían en España, ni en la mayor
parte de los piases Europeos.
Algunas tentativas de establecer bancos de crédito, no fueron conocidas, ni funcionaron con efecto útiles, dichos establecimientos, sino hasta que implantaron en México de una Sucursal del Banco de Londres.
La historia
de las casas de banca en la época
colonial hubieron quienes se dedicaron profesionalmente a hacer operaciones quienes después se consideraron como bancarias.
Especialmente, cambios de dinero,
giros, depósitos y diversas modalidades de préstamo, todas
exigidas por el desarrollo del comercio
y de las industrias extractivas.
Sus
conceptos y caracteres. Distinción de otras
instituciones. El depósito de
numerario en cuenta de cheques es la forma corriente en el que se realiza los depósitos a la vista, por la comodidad
de su manejo y por la seguridad que
implica para el depositante. Puede definir como depósito de dinero hecho en una institución de crédito
autorizada, en vista de cual, el depositante tiene derecho de hacer
libremente remesas de efectivos
para abono en cuenta y a disponer total o parcialmente de
la suma depositada mediante cheque girados a cargo del depositario (Art. 269 L.Tit.
Op.Cr.).
Sus
características, tal como resulta de
lo anterior definición legal,
son; depósitos bancarios; de
dinero; a la vista; en cuenta; disposiciones mediante cheques.
Como esta
cuenta admite abonos y cargos
sucesivos, desde el punto de
vista de su estructura contable,
puede aparecer como un cuadro de
cuentas corrientes, y
por el modo típico de disposición sobre ella se
habla de DEPÓSITO en cuenta de
cheques y, a veces, uniendo que
en la práctica también se le llama
de pósito de cuenta corriente, y
por modo típico de disposición sobre
ella, se habla de depósito en cuenta de cheques y, a
verses uniendo las denominaciones, se le denomina depósito en cuenta corriente de cheques.
Esta
denominación y, veces el uso
mercantil, induce entre el depósito en cuenta de cheques y
las aperturas de crédito en cuentas
corrientes, propiamente dicho.
Características entre tres instituciones son tan diferentes que, en ningún caso permiten la débil
conjunción entre ella, por lo menos, en lo que refiere en la
consideración jurídica.
En
cuentas corriente implica una operación del banco que recibe el dinero de un cliente,
para que este pueda disponer de la cantidad depositada, mediante el giro
de cheque.
La
apertura de crédito en cuentas corrientes, supone una operación
activa de los bancos que concede un
crédito a un cliente para facilitarle
su disposición, le permite que gire cheques a cargo de la cuenta que
a tal efecto le abre.
Condiciones generales de contratación, Ya expusimos el valor de estas condiciones como cristalización de uso mercantiles o bancarios. Debe insistirse
en que no puede considerarse
como imposiciones de los bancos
los clientes sino como una
exigencia de largos años de práctica de
la experiencia con los clientes. El
articulo 102, L. Inst. Cr. y el articulo
58 L. Y. C. consagra el valor de
estos usos, que ya serian lícitos de por si,
al tenor de lo dispuesto en el articulo 2º en la L. Inst. y Op. Cr.
Estas
condiciones generales de contrataciones para los depósitos en
cuentas de cheques, se encuentran en los llamados “contratos de cheque” a un
que a veces aparecen impresas en las hojas de recibos que se llenan para hacer los
depósitos en las instituciones de
crédito, y en las tapas de las carpetas
para encuadernar estos recibos, así como en las libretas de anotaciones de las imposiciones.
En
las practicas, se tiene en cuenta
que la mayor parte de las reglas
que regulan el DEPÓSITO en cuentas de cheques, son de origen legal
o están señalado por los bancos
a través de las
disposiciones generales, puede decirse, que el DEPÓSITO en cuenta corriente en un contrato dictado y de
adhesión (lo cual se confirma con el
texto del articulo 58 L.I.C.
Interpretación del articulo 105 L. Inst. Cr.
Extensión limites y subjetivos; responsabilidad penal y
civil. El primer párrafo del
articulo 105 de la Ley de
Instituciones de Crédito de 1941 establece
lo siguiente:
Las instituciones depositarias no podrán dar noticias de los depósitos y demás operaciones, sino al depositante, deudor o beneficiario, o sus representantes legales o quien tenga poder para dispones de las cuentas para intervenir en la operación; salvo, cuando lo pidieren las autoridades judiciales, en virtud de providencia dictada en juicio en el que el depositante sea parte o acusado, y las autoridades hacendarias federales, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguro, para fines fiscales. Los funcionarios de las instituciones de crédito, serán responsables, en los términos de la ley, por violación de secretos que se establece y las instituciones estarán obligadas, en el caso de revelación del secreto, a reparar los daños y perjuicios que causen.
El articulo
117 L.I. C. En algún texto de la ley
alemán la declaración del secreto profesional del banquero, en la doctrina y en la
jurisprudencia francesa, alemana,
inglesa, y norteamericana es el hecho unánime admitido,
la obligación que tienen las
instituciones de créditos de no revelar los datos que obtiene de
su cliente.
El articulo
105 de la Ley de Instituciones de
Crédito de 1941 se refiere en primer lugar a “
noticias sobre los
depósitos y demás operaciones.”
Es, por lo tanto, un precepto de carácter
general aplicable a toda
clase de depósitos y demás operaciones bancarias.
El secreto
profesional comprende: primero, las cifras de balance, negocios, estados de cuenta y demás datos que tenga el banco de sus clientes; segundo, datos las
opresiones en sí, en su conjunto o
parcialmente; tercero; los hechos conocidos con motivos de las operaciones; los datos
de carácter moral perceptibles a
través de las operaciones practicadas y
quinto; las operaciones mismas que el
banco tenga sobre su cliente.
El
secreto profesional no alcanza
a los datos que el banco no haya
obtenido, mediante el ejercicio
de sus actividades profesional, es
decir que las relaciones distintas a las que unen profesionalmente con su
cliente.
Pero
además de este limite objetivo, existen limites subjetivos establecidos por la propia ley. Así:
1. El
Depositante tiene derecho a obtener
toda clase de información sobre
su propia cuenta, así como todos los
datos relativos a la situación de la
misma. Este derecho no tiene más
limites que el que resulte
de que las obligaciones y conservaciones de los libros y documentos mercantiles; estenporales como deduce del articulo 46 del C. Co. M.
El banco esta obligado a remitir
mensualmente una información sobre el estado de cuenta.
2. la
ley considera relevados a los
bancos de la obligación con relación a deudor o beneficiario. ¿
Qué quiere decir estos deudores o beneficiario? ¿ De qué
deudor se trata? Desde luego puede ser del deudor depositante, puesto que ello
seria la negación del secreto
profesional. Pensamos que la Ley, al hablar del depositante, deudor o beneficiario se ha referido a diversas situaciones: habla de depositante, cuando se trata del titular de un depósito
en cuenta de cheques; dice el deudor,
para referirse al acreditado en
una apertura de crédito; y menciona al beneficiario para señalar o ese mismo
acreditado o al corresponsal en todo contrato, propio de cuenta corriente.
3. Representantes
legales. Otra excepción subjetiva, que
la ley señala, es la que concierne a los representantes legales del depositante, del deudor y del beneficiario.
Precisa que esta calidad
fehacientemente establecida, ya
que, de lo contrario, el banco no tiene por qué proporcionar ninguna clase de
datos a quien se diga representante
legal de un cliente suyo.
Como representantes legales podemos considerar, en primer lugar, a los administradores y representantes de las sociedades
mercantiles; a los tutores de los incapaces y a las albaceas de las sucesiones; a los
sindicatos en las quiebras y en las suspenciones de pago.
A los herederos por serlo,
no son representantes legales ni
tienen derecho a obtenerlo, por si
sólo, los datos concernientes al
causante. El marido por el sólo hecho de serlo, no es representante legal de la mujer.
4. También
excluye la ley de esta
obligación a los que tienen
poder para disponer de la
cuenta. Bajo este epígrafe, deben
comprenderse, todos aquellos que han sido autorizados por el titular para hacer disposiciones sobre la cuenta, así como los demás, representantes que por sus poderes tengan facultades de disposición sobre las cuentas de sus representantes que por sus poderes tengan
facultades de disposición sobre las
cuentas de sus representados.
Naturalmente se concede el poder para intervenir en una operación de crédito, esta representación,
automáticamente, permite obtener todo sobre la misma.
5. La
última excepción a las normas del secreto profesional, es la que concierne a las órdenes dadas por la autoridad judicial en providencia formalmente expedida, es un juicio en el que
el cliente del banco sea
parte o acusado, y a las
autoridades hacendarais federales,
por conducto de la Comisión
Nacional Bancaria, para fines
fiscales. Esta excepción
concierne, tanto a los juicios
particulares, como a los universales, ya se trate de
ejecución de sentencias, ya de la simple obtención de pruebas.
La referencia a que el cliente sea acusado debe
entenderse como una alusión a los juicios penales.
6. No
lo dice la ley, pero es evidente, que en todos los casos en que la institución de crédito
debe mostrar sus libros por
disposición legal, como ocurre
especialmente por motivos de orden fiscal, no existe violación ninguna del secreto profesional.
En contraste con esta obligación,
hallamos la práctica sumamente generalizada de la obtención de
informes comerciales a través de las agencias informativas.
Las instituciones de crédito se
encuentran ante el dilema de dar estos informes exigidos por la
ética comercial o negarse a
darlos, tal vez para contribuir a la comisión de delitos o de
atentados a la buena fe
comercial. En la práctica, se ha adoptado
una posición intermedia,
consistente en que los bancos nunca
niegan informes generales que
puedan contribuir a forma
una opinión de crédito y solvencia
económica y moral de sus clientes; pero, sin dar ningunos datos precisos,
que pudiesen para fundar contra ellos una acción por daños y perjuicios con binases en el incumplimiento
del secreto profesional.
INSTITUCIONES AUTORIZADAS. RESTRICCIONES A LA LIBERTAD DEL DEPÓSITO.
Debe
determinarse qué instituciones pueden recibir depósitos
en cuenta de cheque. Como depósitos
bancarios de dinero a la
vista, sólo pueden practicarse por
aquellas instituciones que han obtenido
autorización para ello.
PRESUNCIONES
LEGALES A FAVOR DE LA CUENTA DE CHEQUES
La
Ley de Títulos de Operaciones de
Crédito, ha establecido un sistema de
tal naturaleza, que, salvo una expresa manifestación de voluntad, todo depósito
de dinero en un banco, se supone
hecho en cuenta de cheques.
En
efecto, el artículo 271 in fine
dice que el depósito que se
constituye “ sin mención especial de plazo,
se entenderá retirable a la
vista” y el artículo 269 afirma que “ los depósitos de dinero, constituidos a la vista
en instituciones de
crédito, se entenderán entregados
en cuenta de cheques, salvo convenio en contrario”.
La
primera disposición hace presumir que,
los depósitos de dinero en instituciones de crédito, son a ala vista; segunda,
establece la presunción de que los depósitos a la vista
se entiende hechos en cuenta
de cheques.
CONSTITUCIÓN
DE DEPÓSITO Y APERTURA DE LA CUENTA.
La
base, para la apertura de una cuenta de cheques, es un depósito, a la vista, de dinero.
Cierto
que el depósito puede ser hecho por cualquier persona, pero la disposición sobre
el mismo, esto es, el funcionamiento de la cuenta requiere ineludiblemente la cooperación del
titular de ella, por lo menos al tramite
previo indispensable de reconocimiento de la firma de disposición, a diferencia de simple depósito a la vista que
queda perfeccionado y disponible para el titular sin acto alguno previo, al
de disposición. Dicho de otro modo el depósito
en cuenta de cheques requiere un
depósito a la vista y además
la posibilidad de disponer del
mismo, mediante cheque.
Lo
primero es un acto de beneficiario o de
cualquier otra persona; lo segundo,
sólo puede ser una vez que el
beneficiario se identifica, y hace
reconocer su firma y recibe según práctica
bancaria, el talonario de
cheques que es la forma usual de hacer acto de disposición.
Esto
plantea la cuestión de las formalidades de que debe rodearse la relación del depósito en
cuentas de cheques.
Por un
lado, los bancos tienden
a establecer demasiados requisitos
con el objeto de no molestar a
su cliente; no puede de dejar de exigir
ciertas formalidades para evitar
la responsabilidad que para el banco puede resultar.
En términos
generales, puede decirse que “una cuenta de depósito no debe abrirse más que una persona, cuya identidad ha
sido normalmente comprobada y que posee una capacidad jurídica suficiente. Sus fondos no deben restituirse más
que a quien lo ha
depositado o a su orden. Identidad y
Capacidad son dos condiciones esenciales que hemos de encontrar en diferentes fases
de la cuenta”.
En la
práctica, el depósito de cuenta de
cuenta de cheques se inicia con una
solicitud del cliente que en muchos
bancos se acostumbra que sea por
escrito; a continuación se realiza el reconocimiento de firma en una
tarjeta especial en la que frecuentemente, se anotara al dorso, los datos de información
obtenidos por el banco, y
continuación se proporcionara al cliente
la chequera, a veces también mediante recibo.
IDENTIFICACIÓN DEL DEPOSITANTE EN EL MOMENTO DE
CONSTITUIR EL DEPÓSITO
Y CON MOTIVO DE LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN SOBRE EL MISMO.
En la
práctica comercial y bancaria, se
supone que los bancos conocen a sus
clientes. De aquí, que el
reconocimiento de firmas, que es
práctica usual, facilite la
identificación mercantil, la retirada de fondos en otros bancos, el cobro de giros postales
y que la presentación de un
cheque por un banco no vaya acompañada de las exigencias normales,
que cuando se presenta al
cobro por un simple particular. Todo ello es consecuencia del crédito que se le da a los bancos y de las creencias en que éstos han procurado
identificar a los clientes que con ellos operan.
Para responder
a esta confianza y para evitar que el
banco incurra en las
responsabilidades a que después no referimos, precisa que aquéllos cumplan con la obligación de identificar a sus clientes, de modo
que quede establecida la
identidad real de éstos, y no un simple nombre acompañado de una
firma de cheque.
En todas partes, los bancos, al abrir una cuenta, practican inmediatamente una información sobre el cliente para lo cual aquéllos disponen de una tarjeta de información, en las que asientan los datos que obtiene a atravez de los servicios informativos. Estos datos conciernen al domicilio o domicilios de los clientes, a su ocupación o negocio, a la cuenta del depósito inicial, a la fecha del mismo, a la existencia de otra cuenta bancaria, a las referencias obtenidas, a la persona que lo presenta y generalmente contienen otra casilla de observaciones generales.
Esta obligación de identidad, impuesta por los husos bancarios, puede ser infringida por ligeros descuidos o simple por el deseo de reclutar clientes. En los términos del derecho mexicano vigente, creemos que el banco que, por cualquier circunstancia, no haya establecido la identidad de un cliente y a causa de ello, ocasiona perjuicio a otra persona o entidad,
Estará obligado
a responder de los mismos,
en los términos del articulo 2104 del C. Civ. D. F. ya que estando obligado a prestar
un hecho, no lo presta no lo presta conforme a lo convenido. Si no
se quiere admitir esta base de responsabilidad, también podrá invocarse el articulo 1910 del mismo Código Civil, que
establece la responsabilidad civil de que obra
ilícitamente o contra las buenas
costumbres, ocasionado un daño.
Pero esto no basta. El giro sobre la cuenta de cheques solamente puede efectuarse, como dice su
nombre, mediante cheques;
de aquí de que el depositante
quede identificado, no sólo al
constituir el depósito sino al practicar cada acto de disposición sobre el
mismo. Esta cuestión es sencilla, ya que
el giro del cheque, sólo,
obliga al banco a establecer la autenticidad de la firma
del depositante girador y a la cadena formal de endosos.
Se
debe hacer constar en el articulo 104
de la Ley General de Créditos de
1941 al establecer que:
la institución depositaria que
devuelve un depósito a la persona ha cuyo nombre haya sido abierta la cuenta o por su orden, quedarán liberadas de toda responsabilidad independientemente de las condiciones de capacidad de dicha persona, salvo el
caso de orden judicial, que signifique
retención, crea una cláusula de exoneración general
de responsabilidad a favor de
las instituciones de crédito
El
DEPÓSITO en cuenta de cheques, es un contrato de depósito mercantil por lo que
se requiere la capacidad normal para la realización del acto de comercio. Sólo puede contratarse con una
persona física o jurídica. No es correcto
jurídicamente hablando, abrir depósitos de cuentas de
cheques a nombre de despachos,
establecimientos, o institutos, salvo
que estén constituidos como
asociaciones o sociedades, que por si carecen de personalidad jurídica,
aun cuando en la practica es de uso corriente.
Sean
comerciantes o no lo sean, han de tener
capacidad de obrar; los primeros
para ejercer el comercio; los segundos, según el ordenamiento civil aplicable.
A este respeto debe indicarse que el Código Civil, es invocado
para establecer la capacidad de las partes contratantes en este campo.
La
persona con capacidad de obrar,
mercantil, o civil, prácticamente no
plantea problema alguno. No ocurre así con los
incapaces, porque, entonces nos
encontramos con una persona incapaz, titular
de la cuenta y con otras, con capacidad, que, son los que pueden
realizar las disposiciones sobre la misma.
La capacidad normal para contratar según el C. Cov. D.F. corresponde a los mayores de edad no afectados por ninguna de las causas de incapacidad que la ley enumera. La capacidad jurídica se adquiere por nacimiento; la mayoría de edad comienza a los 18 años cumplidos; el mayor de edad tiene facultades de disponer libremente de sus bienes (art. 647 y 24 C. Civ. D:F:) .
Los
menores bajo patria postetad, sólo
tienen disposición sobre los
bienes productos de su trabajo (Art.
429 C. Civ. D.F.) y de no darse esta circunstancia, es el padre a quien corresponde la
administración de los bienes que adquiera el hijo por
cualquier otro título.
Los no
comerciante incapaces, en tanto que sean menores de edad,
están sujeto a la tutela de los menores
(Articulo 464, C. Civ. D.F.); el
tutor administrara y dispondrá de los
bienes, salvo la obligación de rendición de cuentas (Articulo 537, fr. IV y 590,
C.Civ. D.F.), aunque no deben olvidarse que los incapaces difícilmente
tendrán dinero líquido en su patrimonio en cantidades de consideración, ya que los tutores están
obligados a imponerlo sobre segura hipoteca (art. 557, C.Civ.
D.F.), dentro de un plazo que la ley
determina (Art. 557y 558, C, Civ, D.F.), aunque, entre tanto, pudiera
encontrarse en depósito.
Los mayores de
edad incapaces, por su estado de locura, de idiotismo, de imbecilidad, se sordomudez, sino saben leer
ni escribir, o por el uso
de drogas y los ebrios consuetudinarios, están sometidos a la tutela, previa, la declaración de su incapacidad, según el Código de Procedimientos Civiles
aplicable, incluso, los menores, que
están afectos de una de las causas
indicadas, deben ser
sometidas a juicio de interdicción antes de llegar a la mayoría de edad (Art., 464 C. Civ. D.F.)
En todos estos
casos citados, las cuentas de estos incapaces serán movidas por las disposiciones que se hagan con las firmas de los
representantes legales antes mencionados.
A los
mismos les corresponde la iniciativa para abrir cuentas a nombre
de los incapacitados; El abrir y disponer sobre cuentas de cheques, considerando en si mismo,
son actos de administración.
COMERCIANTE
La capacidad
de obrar de éstos, se determina
en los términos del Art. 5º del
Código de Comercio. Si no capacidad de
obrar, nos encontramos forzosamente en algunos de los casos antes indicados. No es extraño que un
incapaz pueda ser comerciante, esto es un titular de una empresa mercantil, como se comprueba con la simple lectura de los artículos 528 fr, IV, 570 y 1708, fr, IV del Código Civil del D.F.
SEUDÓNIMO.
Los depósitos,
en cuenta de cheques pueden efectuarse con seudónimos, siempre
que el banco identifique realmente la personalidad que se oculta bajo el mismo.
Los nombres
falsos pueden servir para la
apertura de cuentas pero el
Banco responderá de los daños y
perjuicios que ocasionará a terceros
por esta circunstancia.
MANDATARIOS O
PERSONAS FÍSICAS
Los principios
generales sobre mandato o
representación, tienen aquí configuración especial, dada que el manejo
de fondos en cuentas de depósitos, se
hace por medido cheques, esto es,
mediante títulos valores.
Es sabido,
que el articulo 9º
de la ley de Títulos y
Operaciones de Crédito, exige para
suscribir títulos de créditos,
en calidad de representantes, autorización
especial para ello, ya que, la facultad
de obra en nombre y por cuenta
de otro, no comprende la de obligarlo
cambiariamente Art. 85, L. Tit. y Op. Cr.
196 que remite al anterior.
Esta
autorización especial puede consistir en cláusula especial que
fije en los poderes notariales conferidos
al representante, o en simple
e informal autorización
escrita, dada por el titular de la cuenta a la
institución, en la que ésta se lleva. Así resulta de lo dispuesto en el articulo 9º , frac. II de la Ley de
Títulos y el Articulo 103 de la Ley de
Instituciones de Crédito de 1941 que dice: Toda persona que tenga abierta una
cuenta de cheques, podrá autorizar
a un tercero para hacer
disposiciones de la suma depositada. Para
este efecto, será bastante la
autorización firmada en los registros
especiales que lleve la institución depositaria.
En
la práctica, esta autorización se
dan, como ya se indico, por carta o por
simple constancia en las tarjetas especiales que,
al efecto, se lleva en cada Banco.
Las
limitaciones para disponer sobre cuentas ajenas, pueden estar
sometidas a limitaciones
temporales o a condiciones.
La ley lo permite expresamente,
según se dispone en el párrafo tercero del articulo 9º (L. Tit.y Op. Cr.), Es una
simple repetición que no puede alterar
la trascendencia de aquéllas,
que además es jerárquica superior (Art. 2º L. Tit. y Op. Cr. ).
En caso de autorización, es especialmente interesante la cuestión relativa a si