Universidad
Abierta
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reproducción de este texto para fines no comerciales, agradecemos citar la
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El siguiente documento da un
seguimiento a ciertas leyes, adiciones y reformas llevadas a cabo en el periodo
de 1943 al año 2000. Las reformas a la Constitución cumplen el propósito de
avanzar en la consolidación de los principios fundamentales que el propio texto
supremo reconoce, abre nuevos cauces
entre la comunicación de la población y
las tareas encomendadas al Gobierno.
Todas estas reformas establecen y norman la
participación de los sectores en sus respectivos ámbitos de competencia. Se
cuenta con un modelo político, económico, social y cultural sólidamente
establecido, regido por una
constitución construida a lo largo de nuestra historia. Esta recoge y sintetiza
lo mejor de la tradición y las aspiraciones así como las obligaciones de cada
ciudadano y va permitiendo y ampliando
libertades democráticas al ir modernizando el estado y determinando lo que aun falta por hacer, con un rumbo claro y
preciso para poder lograrlo.
La ley señala con precisión
y claridad las atribuciones que corresponden en esta materia a las dependencias
y entidades. Los principios y valores fundamentan y fijan la tarea por
realizar. Crear las condiciones materiales, culturales, sociales y políticas
que permitan la plena realización del hombre.
El 2 de noviembre de 1943 se lleva acabo la publicación
integra de la constitución siendo
Gobernador Constitucional
C. Gonzalo N.
Santos
Secretario General de Gobierno
Lic. Luis Noyola.
El H. XXXVII congreso constitucional decreto no. 42
Decreto no. 146 se reforma él articulo 69 fracción VI de la
constitución política del estado en los siguientes términos:
Artículos 69 fracción VI.-
registrar los títulos de los abogados y notarios cuando el peticionario compruebe haber hecho con arreglo a la ley,
los estudios preparatorios y profesionales que la misma establece. 19 de
septiembre de 1948
Decreto no. 53 el h XXXIX Congreso constitucional del estado realiza la
siguiente “ley orgánica del articulo 100 de la constitución política del
estado.
Articulo 1º.- la Universidad Autónoma de San Luis Potosí. tiene por
objeto difundir la cultura en el Estado y hacer investigación científica y
formar los profesionales especialistas o técnicos cuyas actividades requieren
legalmente titulo oficial para el ejercicio o que por su importancia y
responsabilidad necesiten de una preparación adecuada.
Articulo 2º.- para la consecuencia de sus fines la Universidad
Autónoma de San Luis Potosí tiene las siguientes atribuciones:
Articulo 4º.- La Universidad es absolutamente libre para
organizarse y funcionar; para celebrar toda clase de convenios con otras
instituciones educativas nacionales o extranjeras encaminados a su finalidad
educativa y para tratar y convenir con toda clase de autoridades y personas
cuanto fuera útil o necesario para mejor logro de los fines de la universidad.
La Autonomía de la Universidad
deberá ser protegida y respetada por todas las leyes y autoridades del estado,
y respetada por todas leyes y autoridades
del estado, sin que pueda por ningún concepto impedida o dificultar la
organización, libre del gobierno, funciones o relaciones de la Universidad, la
designación de sus funcionarios o profesores o el desempeño de sus cargos o
intentar su separación.
Articulo 5º.- La libertada de cátedra es norma del funcionamiento
de la Universidad. Esta libertad no podrá ser coartada ni objeto de
investigación o sanción alguna.
Las autoridades y órganos
universitarios cuidaran de la competencia, moralidad y cumplimiento de sus
deberes por los catedráticos: Pero las opiniones, teorías o sistemas que
aquellos profesen no podrán ser motivos de observaciones o determinaciones de
ninguna clase, mientras no sean inmorales o estén prohibidas por alguna
ley,
I.- Procurar
por todos los medios a su alcance la difusión de la cultura y la investigación
científica.
II.- Impartir con validez publica la instrucción previa necesaria para los
estudios profesionales, técnicos y especiales.
III.- Impartir con validez publica la instrucción profesional, especialista
o técnica que determine el estatuto.
IV.- Expedir los títulos o
diplomas que acrediten esa preparación y certificar los estudios que se lleven
acabo dentro de la misma universidad.
V.- Determinar las condiciones indispensables para revalidación en el estado
de los títulos expedidos por otros establecimientos culturales y de los
estudios hechos en ellos, siempre que sean efectivamente equivalentes a los
efectuados en la universidad.
VI.- Organizar y reglamentar su gobierno, funcionamiento y nombrar su personal
directivo el profesorado y empleados, conforme lo determine en el estatuto.
Articulo
6º.- La Universidad estará gobernada por:
I.- La junta suprema de gobierno, que de acuerdo con su estatuto orgánico
tiene por objeto intervenir como autoridad máxima y decisiva en los conflictos
graves que se presentaren en la universidad.
II.- El consejo directivo, órgano supremo de su autonomía, que dictara su
injerencia del estado ni de autoridad ninguna, todas las normas y disposiciones
encaminadas a organizar y definir el régimen de la universidad y la consecución
de sus fines.
III.- El rector será el jefe de la universidad, su representante legal y
presidente del consejo directivo.
Articulo 7º.- son bienes propios de la universidad:
El edificio que actualmente ocupa y sus anexos el de la biblioteca y el
del auditorio que ocupa ahora, la cámara de comercio en la avenida Damián
Carmona y demás bienes de los talleres gráficos del estado que el c. gobernador
ha donado a la universidad por escritura de fecha 31 de enero 1944 y la cual
donación se ratificara por la presente ley.
Articulo 8º.- la universidad gozara de un subsidio anual que le concederá el estado conforme a las
posibilidades de este y que se consignara a la ley de egresos.
Articulo transitorio: quedan derogados
el decreto no. 35 de 23 de febrero de 1934 expedido por la XXXIII
legislatura del estado y todas las leyes y disposiciones que se opongan a la
presente ley orgánica. La universidad por prestar un servicio publico, estará
exenta de toda clase de impuestos del estado o municipales por los vienes de su
actual patrimonio o lo que se adquiera en el futuro, así como por los contratos
que celebrase, por su registro o por cualquier otro motivo, favoreciendo esta
extensión tanto a la universidad como a los que en ella contrataren. Tampoco
pagara impuestos alguno a los estados por las herencias, legados o donaciones
con que fuere favorecida.
Articulo 9º.- La Universidad podrá de conformidad con las
disposiciones de su estatuto, conceder honores y premios a sus profesores y
alumnos, así como a los hombres de ciencia y benefactores nacionales o
extranjeros.
La universidad nunca podrá intervenir en modo alguno en asuntos
políticos o religiosos.
Articulo 10º.- La administración de los fondos, subsidios o patrimonios
no podrá ser objeto de fiscalización, revisión o examen por ninguna autoridad,
por ser esta función propia y exclusiva de su consejo directivo, que la
ejercerá conforme lo determine el estatuto.
Gobernador constitucional
C. Ismael Salas.
Secretario General de Gobierno
Lic. Ignacio Gómez Campos
22 de diciembre de
1949.
Decreto 120.- El XXXIX H. Congreso Constitucional del Estado
decreta lo siguiente: articulo primero.- se reforma él articulo 77 de la
constitución particular del estado el cual debe quedar en esta reforma:
Articulo 77º. Los alcaldes duraran tres años en el ejercicio
del su encargo, este cargo es gratuito
en general, pero podría ser remunerado en los términos que dispongan las leyes
y no se pude renunciar sin haber causal grave calificada por el supremo
tribunal de justicia del estado.
Articulo segundo se deroga él
articulo 117º. De la constitución particular del estado.
Gobernador constitucional Ismael salas, secretario general de gobierno
Lic. Ignacio Gómez Del campo.
Decreto 78.- se reforma él articulo 9º. de la constitución política
del estado para quedar de la siguiente forma:
Articulo 9º. son ciudadanos del estado los varones y las mujeres
que, teniendo la calidad de potosinos reúnan, además, los siguientes
requisitos:
I.- haber cumplido 18 años, siendo
casados o 21 si no lo son.
II.- Tener un modo honesto de vivir.
Gobernador constitucional
C.Ismael salas.
secretario general de gobierno
Lic. Pedro
Pablo González.
8 de agosto
de 1953.
Decreto 120.- ley reglamentaria del articulo IV constitucional
para el estado de san Luis Potosí.
( Ejercicio de las profesiones).
Enfermera
Farmacéutico
Ingeniero en diversas ramas
Medico en sus diversas ramas
Medico homeópata
Medico veterinario
Profesor en educación primaria
Notario publico
Químico en sus diversas ramas
Topógrafo
( De la validez de los títulos)
Articulo 3º. son validos en el estado los
títulos profesionales expedidos de acuerdo con sus facultades respectivas:
a).- Por el gobierno del estado
b).- Por la universidad autónoma de san Luis Potosí por la
universidad nacional y por instituto politécnico nacional.
Articulo 4º. Los títulos expedidos en el
extranjero solo podrán reconocerse si han sido revalidados por el gobierno
federal.
Articulo 5º. La facultad de extender los títulos
profesionales corresponde a las autoridades e instituciones que la ley
determine.
Capitulo III
Articulo 6º. Las personas que ejerzan una profesión en el estado, deberán de registrar una profesión en
el estado, deberán registrar su titulo en la “dirección estatal de
profesiones”.
Gobernador Constitucional
C.Ismael Salas.
Secretario General de Gobierno
Lic. Pedro Pablo González.
Decreto No. 51.-se reforman y adicionan los artículos 34 en sus
fracciones III, XXX y XXXVII y 56 en su fracción XIII de la constitución
política del estado contenida en el decreto
no. 42 del XXXVII congreso constitucional de 30 de octubre de 1943, publicada
en el periódico oficial del estado fecha 2 de noviembre del mismo año quedando
como sigue:
III.- calificar la validez o nulidad de las elecciones de gobernador,
diputado al congreso local, ayuntamientos del estado y alcaldes constitucionales
hacienda él computo de votos en los términos que prevenga la ley.
XXX.- hacer computo de votos de la elección de senadores declarando electos
a los que hubieran obtenidos la mayoría de sufragios.
XXXII.- recibir en sesión solemne el informe del gobernador el día 15 de
septiembre de cada año.
X. III.- presentar al congreso el 15 de septiembre de cada año una
memoria del estado que guarda la administración publica. Correspondiente al
tiempo transcurrido desde él ultimo informe.
Se deroga él articulo 90º de la
constitución política del estado contenido en el decreto no.42 del
XXXVII Congreso Constitucional de 30 de octubre de 1943 publicado en
1943 publicado en el periódico oficial del estado de fecha 2 de noviembre del
mismo año. 13 de noviembre de 1958.
Decreto No. 70 que reforma él articula 9º. de la constitución
política del estado (concediendo a la ciudadanía a los varones y a las mujeres
a los 18 años de edad)
Habiéndose cumplido con todos los requisitos que maraca él articulo 120
de la constitución del estado, se reforma él articulo 9º. de la misma en los
términos siguientes:
1.- Haber cumplido 18 años.
2.- Tener un modo honesto de vivir.
Gobernador constitucional
C. Antonio Rocha Cordero.
Secretario General de Gobierno
Lic. Alfonso Lastras Ramírez.
18 de octubre 1970
Decreto No. 19 que modifica la fracción IV del articulo 23 de la
constitución política del estado para quedar de la siguiente forma:
Fracción IV.- tener veintiún años cumplidos el día de la elección.
Gobernador
Constitucional
Lic. Antonio Rocha
Cordero
Secretario General de Gobierno
Lic. Alfonso lastras
Ramírez.
21 de enero de 1973.
Decreto No. 28.- se modifica él articulo 63 de la Constitución
Política del estado para quedar de la siguiente forma:
El tribunal supremo de justicia se compondrá de siete magistrados
propietarios. serán nombrados por el gobernador del estado y sometidos a la
aprobación del congreso, el que otorgara o negara esa aprobación dentro del
improrrogable termino de diez diaz. si el congreso si el congreso no resolviere
dentro de dicho termino, se tendrán por aprobados los nombramientos. sin la
aprobación del congreso, no podrán tomar posesión los magistrados del supremo
tribunal de justicia nombrados por el gobernador del estado. en caso de que el
congreso no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante,
el gobernador del estado hará el tercer
nombramiento que surtirá sus efectos desde, luego como provisional y que será
sometido a la aprobación de dicho congreso en el siguiente periodo ordinario de
sesiones, en este periodo de sesiones dentro de los primeros diez días, el
congreso deberá aprobar o reprobar el nombramiento y si lo aprueba o no
resuelve nada, el magistrado nombrado provisionalmente continuara con sus funciones con carácter
definitivo. si el congreso desecha el nombramiento, cesara desde luego en sus funciones el magistrado
provisional y el gobernador del estado someterá nuevos nombramientos a la
aprobación del congreso, en los términos señalados anteriormente.
Gobernador Constitucional.
Lic. Antonio Rocha Cordero
Secretario General de Gobierno
Lic.
Alfonso Lastras Ramírez.
19 de Abril de 1973.
Decreto 292.- El H. XLVIII Congreso Constitucional del estado libre
y soberano de San Luis Potosí decreta lo siguiente:
Articulo Primero.- Se reforman y adicionan los artículos
18,19,20,21,22,27,28. Primer párrafo 34,83,87,88,89 y 90 de la constitución
política del estado de San Luis Potosí.
Articulo 18.- El congreso del Estado se integrara con once
diputados electos por mayoría relativa en igual numero de distritos
uninominales, y hasta nueve diputados electos según el principio de
representación proporcional. Por cada diputado propietario habrá un suplente.
Articulo 19.- Los partidos políticos con derechos a participar en
las elecciones locales podrán postular un candidato por cada distrito
uninominal y una lista de nueve candidatos para elegirse por representación
proporcional en una circunscripción estatal.
Articulo cuarto.- Reforma el articulo 20 para quedar como sigue:
Articulo 20.- La ley reglamentara la forma y procedimientos
relativos a la elección de diputados de mayoría. Para la asignación de
Diputados por representación proporcional, se observaran las siguientes bases:
I.- Con votos sufragados en todo el estado a favor de las listas de
candidatos presentadas por los partidos que están en el caso del articulo 22 se
obtendrá cociente electoral.
II.- La asignación de diputados se hará en los términos de
la ley secundaria y en proporción a la votación recabada por las listas de cada
partido.
Siempre se representara el orden que guarden los candidatos en dichas
listas.
III.- Ningún partido podrá obtener mas de quince diputados
en total. Llegado este caso habiendo aun diputaciones por partir, se procederá
a obtener un nuevo cociente electoral tomando en cuenta exclusivamente los
votos de los demás partidos. La distribución de las diputaciones faltantes se
hará conforme a la fracción anterior.
Articulo quinto.- Se reforma él articulo 21 para quedar como siguiente:
Articulo
21.- Cuando en las elecciones
contendieren únicamente dos partidos que cumplan con lo dispuesto en él
articulo siguiente, se repartirán solo seis diputaciones por medio de lista; si
concurriera nada mas un partido con dichos requisitos no se asignara ninguna representación
proporcional. En el primer caso de
los partidos, no podrán tener mas de trece diputados en total.
Articulo sexto.- se reforma el
articulo 22 para quedar como sigue:
Articulo
22.- Solo se asignaran diputados
por el sistema de representación proporcional, a los partidos políticos que
acrediten los siguientes requisitos:
I.- Haber postulado candidatos en seis distritos electorales
uninominales como mínimo.
II.- Conseguir por lo menos el uno y medio por ciento de la votación
total para las listas de candidatos.
Articulo séptimo.- se reforma el
articulo 27 para quedar como sigue:
Articulo
27.- Las elecciones de diputados
serán certificadas por un colegio electoral compuesto cinco presuntos diputados de mayoría y cuatro presuntos
diputados de mayoría y cuatro presuntos diputados de representación
proporcional. La ley determinara la forma de seleccionar a los miembros del
colegio.
Articulo octavo.- Se reformara el primer párrafo del articulo 28 para
quedar como sigue:
Articulo
28.-El congreso del Estado no
puede abrir sus sesiones ni ejercer sus funciones, sin la concurrencia de mas
de la mitad de el número total de sus miembros pero los presentes deberán
reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran
dentro de los treinta días siguientes con la advertencia de que si no lo
hicieran, se entenderá por ese solo echo, que no aceptan su cargo llamándose
desde luego a los suplentes los que deberán presentarse en plazo igual y si
tampoco concurrieren, se declara vacante el puesto y se convocara a nuevas
elecciones si se tratara de un diputado de mayoría. En el caso de diputados de
representación proporcional, se llamara también al suplente y en su defecto al
siguiente del orden de la lista que haya registrando el partido a quien
correspondió la representación acéfala.
Articulo noveno.- se reforman y adicionan, respectivamente las
fracciones XXVII Y XXXIII de
articulo 34 para quedar como sigue:
ARTICULO
34.- Son atribuciones del
congreso:
I.- ............................
..................................
XXVII.- Expedir la ley que regule su organización y funcionamiento
interno.......
.................................
XXXIII.- Nombrar remover libremente a todos los empleados de su
secretaria y los de la contaduría de glosa del Estado.
Articulo décimo se reforma la fracción I del Articulo 83, para quedar
como sigue:
Articulo
83.- En cada municipio habrá un
Ayuntamiento ..........
I.- La elección de los ediles de los ayuntamientos será popular y
directa, complementándose con regidores de representación proporcional.
II.- .........
Articulo undécimo.- se adiciona el articulo 87 para quedar como sigue:
Articulo
87.- Los municipios que conforme a
la ley secundaria se integraran con
once regidores de elección mayoritaria, complementaran sus ayuntamientos hasta
con cuatro regidores de representación proporcional. Por cada regidor y sindico
propietario se elegirá un suplente.
Articulo décimo segundo.- Se reforma el articulo 88 para quedar como
sigue:
Articulo
88.- Los partidos políticos con
derecho a participar en la entidad, que no hubiese logrado la mayoría en la
elección Municipal, podrán acreditar regidores en proporción a los votos
recibidos, siempre que hayan obtenido por lo menos el uno y medio porciento de
la votación sufragada. En ningún caso en ningún caso se le asignara a un solo
partido, mas de la mitad de estas regidurias. La nominación de regidores de
representación proporcional atenderá al orden
en que hallan sido postulados por sus respectivos partidos.
Articulo décimo tercero.- se reforma el articulo 89 para quedar como
sigue:
Articulo
89.- Los ayuntamientos no podrán
celebrar actos o contrato alguno que grave o comprometa los servicios públicos
de los municipios o del Estado. Sin tener la autorización del congreso mismo
dada conforme a las leyes, sin la cual tales actos o contratos serán nulos y no
producirán efecto legal.
Articulo décimo cuarto.- se crea él articulo 90 que estaba derogado por
decreto No. 51 de fecha 15 de septiembre de 1958.
Para quedar como sigue:
Articulo
90.- Para ser miembro del
ayuntamiento se requiere ser:
I.- Ser ciudadano Potosino en ejercicios de sus derechos.
II.- Ser vecino de la Municipalidad que lo elija y con un año por lo
menos, de residencia inmediata anterior a la fecha de su elección.
Gobernador Constitucional
Lic. Guillermo Fonseca
Alvarez.
Secretario General de Gobierno
Lic.
Angel Rubio Huerta
4 de Junio de
1978.
Decreto 68.- El H. XLIX Congreso constitucional del Estado decreta lo siguiente:
Articulo Unico.- Se reforma las fracciones XXXII.- del articulo 34 y
XIII del Articulo 56 de la Constitución política del Estado para que queden
como sigue:
Articulo
34.- Fracción XXXII.- Recibir en
sesión el informe del C. Gobernador del estado durante la segunda quincena del
mes de septiembre de cada año en la forma que precise el H. Congreso.
Articulo
56.- Fracción XIII.- Presentar al
Congreso durante la segunda quincena del mes de Septiembre de cada año, una
memoria del Estado que guarde la administración publica correspondiente al
tiempo transcurrido desde el ultimo informe, la fecha será precisada por el H.
Congreso del Estado.
Gobernador Constitucional
Lic. Guillermo Fonseca
Alvarez.
El Secretario general de Gobierno
Lic. Angel Rubio Huerta
10 de Mayo de 1979.
Articulo Primero.- se reforma la fracción IX del articulo 34
de la constitución política del estado para quedar como sigue:
Articulo 34.- ...........................
Fracción IX.- Autorizar al
Gobernador para contratar empréstitos a nombre del Estado, siempre que sean
para la ejecución de obras que directamente produzcan benéfico a la
colectividad, salvo los que se contraten en caso de emergencia por causa de
desastre, señalado en todo caso los recursos con que devén cubrirse.
Autorizar al Gobernador del Estado
para avalar los empréstitos o financiamientos que obtengan los ayuntamientos
del estado siempre y cuando de los estudios que se practiquen al efecto,
aparezca demostrada la necesidad y utilidad de la obra para la cual los haya
gestionado la autoridad municipal.
En el convenio que celebre el
Gobierno local con el Ayuntamiento correspondiente a se estipulara la
recuperación de lo que aquel pague como avalista, garantizándole en base de las
participaciones de los impuestos que recibirá el Ayuntamiento ya sea estos
Federales o locales.}
Articulo segundo.- se adiciona el
articulo 56 de la Constitución política de Estado con la fracción XXV en los
siguientes términos:
Articulo
56..........................
Fracción XXV.- Concertar
empréstitos y avalar los que soliciten los Ayuntamientos en los términos de la
fracción IX del articulo 34 de esta Constitución.
Gobernador Constitucional.
Prof. y Lic. Carlos Jongitud
Barrios.
Secretario General de Gobierno
Ing. Hector González Larraga.
26 de Mayo de 1981.
Decreto No. 302.- El H. L Congreso Constitucional del Estado decreta
los siguiente:
Articulo Unico.- Se reforma el
articulo 120 de la Constitución Política del Estado para quedar como sigue:
Articulo 120.- Esta Constitución pude ser adicionada o reformada.
Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiera
su aprobación por el voto de las dos terceras partes del numero total de
diputados y el voto posterior de las tres cuartas partes de los Ayuntamientos.
Gobernador Constitucional.
Prof. y Lic. Carlos Jongitud Barrios.
El secretario General de Gobierno.
Prof. J. Refugio Araujo del Angel.
31 de Diciembre de 1983.
Decreto No. 363.- El H. Congreso Constitucional del Estado Libre y
Soberano de San Luis Potosí decreta lo
siguiente:
Articulo único.- Se reforman de la
Constitución política del Estado. Los artículos 28 párrafo segundo, 34 en su
fracción X, XI, XX, XXVI, 46, 53, 56, 57, 59, 61, 82, 83, 87, Y 91; se
adicionan los artículos 24 con un penúltimo párrafo y 84 con dos fracciones
últimas y se derogan los artículos 34 en su fracción XXIII Y el articulo 48,
para quedar como sigue:
Articulo 24.- No pueden ser Diputados:
Fracción I.- ..........
Fracción II.-.........
Fracción III.-.......
Fracción IV.-.......
Fracción V.-.........
Fracción VI.-........
Los Diputados propietarios no
podrán ser reelectos para el período inmediato, ni aún como Suplentes. Los
Diputados suplente podrán ser electos para el período inmediato como
propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio.
Articulo .- 28.- ..............
El Diputado que no concurra a diez
sesiones consecutivas, sin causa justificada o sin previa licencia del
Presidente del Congreso, se entenderá
que renuncia al desempeño de su encargo por ese periodo. En este caso,
se llamara desde luego a un suplente, quien tendrá derecho a percibir las
dietas correspondientes.
Articulo 34.- ................
Fracción X.- Crear y suprimir
Municipalidades; suspender Ayuntamientos o declarar su desaparición, así como
suspender o revocar el mandato alguno de sus miembros, con arreglo al Articulo
84 de esta constitución.
Fracción XI.- Fijar las
contribuciones que deben recibir los municipios; establecer anualmente las
bases, montos y plazos de las participaciones federales que les corresponden,
así como aprobar las leyes de ingreso y revisar cuentas públicas.
Fracción XX.- Intervenir en los
juicios políticos y en acusaciones penales contra servidores públicos, en los
términos del capitulo veintidós de esta Constitución.
Fracción XXVI.- Expedir las leyes
que regulen las relaciones laborales del Estado y los Municipios para con sus
respectivos trabajadores.
Articulo 46.- Las leyes,
reglamentos, circulares, convenios o cualquier otra disposición de observancia
o interés general, obligan y surten efectos previa su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Articulo 48.- (Se deroga).
Articulo 53.- Para cubrir las
faltas temporales del Gobernador del Estado, el Congreso si es el caso, o en su
defecto la Diputación Permanente, nombrara de inmediato Gobernador provisional.
En el caso que se antecede, si el
Gobernador provisional desempeña el cargo durante los dos últimos años del
periodo constitucional, no podrá ser electo para el periodo inmediato.
Articulo 56.- Son facultades y
obligaciones del Gobernador del Estado, las siguientes:
Fracción I.- Promulgar y ejecutar
las leyes que expida el Congreso del Estado, proveyendo en la esfera
administrativa a su exacta observancia.
II.- Nombrar y remover libremente
a los Secretarios del Despacho, Al Procurador General de Justicia, al Tesoro
General del Estado y a los demás Servidores Públicos del Estado, cuyo
nombramiento o remoción no estén atribuidos expresamente por la Ley a otra
autoridad.
III.- Nombrar, con aprobación del
Congreso, Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado que duraran
en su cargo el termino a que alude el articulo 68 de esta Constitución, Plazo
que se vera reducido en los casos de responsabilidad cuando se amerite la
separación o remoción anticipada.
IV.- Facilitar al poder judicial
los auxilios que necesite para el ejercicio expedido de sus funciones.
V.- Fomentar por todos los medios
posibles la instrucción pública en el Estado, otorgándole el más decidido
estímulo y protección.
VI.- Detentar el mando directivo y
disponer de la policía en todo el Estado.
VII.- Elaborar y dar a conocer al
Congreso en forma mensual un Estado de información financiera que refleje la
situación que guarda la Hacienda Pública en el Estado.