Universidad Abierta

 


IMPORTANTE: Se autoriza la reproducción de este texto para fines no comerciales, agradecemos citar la fuente

 

REFORMAS, ADICIONES Y MODIFICACIONES A LA CONSTITICION POLÍTICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ DE 1943 AL 2000

 

JOSE DE JESÚS ZARZOSA ZAYAVEDRA

 

 

 

 

TABLA DE CONTENIDO

 

  1. Reformas a los artículos 48, 50.
  2. Reformas a la constitución en el año de 1943.
  3. Reformas a los artículos 69 frac. VI.
  4. Ley orgánica del artículo 100
  5. Reformas al articulo 77 y derogación del numeral 117.
  6. Reforma al articulo 9 en el año 1953.
  7. Ley reglamentaria del articulo IV.
  8. Reformas y adiciones a los artículos 34 y 56 y derogaciones del numero 90.
  9. Reformas al articulo 9 en el año 1973.
  10. Modificación a la fracción IV del articulo 23.
  11. Modificación al articulo 63.
  12. Reformas y adiciones a los artículos: 18, 19, 20, 21, 22, 27, 28, 34, 83, 87, 89, 90.
  13. Reformas a los artículos 34 frac. XXXII y 56 frac. XXV.
  14. Reformas a la frac. IX del art. 34 y adición al numeral 56 de la frac. XXV.
  15. Reformas al articulo 120.
  16. Reformas a los artículos: 28 segundo párrafo, 34 frac. X, XI, XX,  XXVI, 46, 53, 56, 57, 59, 69, 82, 83, 91, 97.
  17. Reformas al capitulo XXII.
  18. Reformas y adiciones a la Constitución en el año 1987
  19. Reformas a la constitución en el año de 1990.
  20. Adición al artículo 14.
  21. Reforma al articulo 27.
  22. Reforma al articulo 102.
  23. Reforma al artículo 4.
  24. Adiciones al articulo I.
  25. Reforma al articulo 81.
  26. Reformas y adiciones a la Constitución en el año 1992.
  27. Reformas y adiciones al artículo 97.
  28. Reformas a las frac. III, IV del artículo 56 del capitulo XIII bis y el artículo 101.
  29. Reformas a los artículos 30, 34 Frac. XXII Y 95.
  30. Reformas a la Constitución en el año de 1994.
  31. Reformas y adiciones a la Constitución en el año de 1996.
  32. Reformas a la Constitución en el año de 1999.
  33. Reformas del primer párrafo de articulo 96.
  34. Reformas a la frac. I, II, III, IV, V del artículo 114.

 

 

 

INTRODUCCION

 

El siguiente documento da un seguimiento a ciertas leyes, adiciones y reformas llevadas a cabo en el periodo de 1943 al año 2000. Las reformas a la Constitución cumplen el propósito de avanzar en la consolidación de los principios fundamentales que el propio texto supremo reconoce,  abre nuevos cauces entre la comunicación de la población y  las tareas encomendadas al Gobierno.

 

 Todas estas reformas establecen y norman la participación de los sectores en sus respectivos ámbitos de competencia. Se cuenta con un modelo político, económico, social y cultural sólidamente establecido,  regido por una constitución construida a lo largo de nuestra historia. Esta recoge y sintetiza lo mejor de la tradición y las aspiraciones así como las obligaciones de cada ciudadano y  va permitiendo y ampliando libertades democráticas al ir modernizando el estado y determinando lo que aun  falta por hacer, con un rumbo claro y preciso para poder lograrlo.

 

La ley señala con precisión y claridad las atribuciones que corresponden en esta materia a las dependencias y entidades. Los principios y valores fundamentan y fijan la tarea por realizar. Crear las condiciones materiales, culturales, sociales y políticas que permitan la plena realización del hombre. 

 

 

REFORMAS, ADICIONES Y MODIFICACIONES A LA CONSTITICION POLÍTICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ DE 1943 AL 2000

 

 

El 2 de noviembre de 1943 se lleva acabo la publicación integra de la constitución siendo          Gobernador Constitucional 

      C. Gonzalo N. Santos

 

                                                              Secretario General de Gobierno

                                                                            Lic. Luis Noyola.

 

El H. XXXVII congreso constitucional decreto no. 42

Decreto no. 146 se reforma él articulo 69 fracción VI de la constitución política del estado en los siguientes términos:

Artículos 69 fracción VI.- registrar los títulos de los abogados y notarios cuando el peticionario  compruebe haber hecho con arreglo a la ley, los estudios preparatorios y profesionales que la misma establece. 19 de septiembre de 1948

 

Decreto no. 53 el h XXXIX Congreso constitucional del estado realiza la siguiente “ley orgánica del articulo 100 de la constitución política del estado.

 

Articulo 1º.- la Universidad Autónoma de San Luis Potosí. tiene por objeto difundir la cultura en el Estado y hacer investigación científica y formar los profesionales especialistas o técnicos cuyas actividades requieren legalmente titulo oficial para el ejercicio o que por su importancia y responsabilidad necesiten de una preparación adecuada.

 

Articulo 2º.- para la consecuencia de sus fines la Universidad Autónoma de San Luis Potosí tiene las siguientes atribuciones:

 

Articulo 3º.-  La Universidad Autónoma de San Luis Potosí es una corporación con plena personalidad jurídica capacitada para adquirir los bienes muebles necesarios para su objeto y para tener y administrar capitales impuestos sobre bienes raíces, siempre que los plazos de imposición no excedan de diez años y para aceptar donaciones, herencias y legados y celebrar toda clase de contratos con sujeción a las disposiciones legales del estatuto.

 

Articulo 4º.- La Universidad es absolutamente libre para organizarse y funcionar; para celebrar toda clase de convenios con otras instituciones educativas nacionales o extranjeras encaminados a su finalidad educativa y para tratar y convenir con toda clase de autoridades y personas cuanto fuera útil o necesario para mejor logro de los fines de la universidad.

La Autonomía de la Universidad deberá ser protegida y respetada por todas las leyes y autoridades del estado, y respetada por todas leyes y autoridades  del estado, sin que pueda por ningún concepto impedida o dificultar la organización, libre del gobierno, funciones o relaciones de la Universidad, la designación de sus funcionarios o profesores o el desempeño de sus cargos o intentar su separación.

 

Articulo 5º.- La libertada de cátedra es norma del funcionamiento de la Universidad. Esta libertad no podrá ser coartada ni objeto de investigación o sanción alguna.

Las autoridades y órganos universitarios cuidaran de la competencia, moralidad y cumplimiento de sus deberes por los catedráticos: Pero las opiniones, teorías o sistemas que aquellos profesen no podrán ser motivos de observaciones o determinaciones de ninguna clase, mientras no sean inmorales o estén prohibidas por alguna ley,  

 

I.- Procurar por todos los medios a su alcance la difusión de la cultura y la investigación científica.

 

II.- Impartir con validez publica la instrucción previa necesaria para los estudios profesionales, técnicos y especiales.

 

III.- Impartir con validez publica la instrucción profesional, especialista o técnica que determine el estatuto.

 

IV.-  Expedir los títulos o diplomas que acrediten esa preparación y certificar los estudios que se lleven acabo dentro de la misma universidad.

 

V.- Determinar las condiciones indispensables para revalidación en el estado de los títulos expedidos por otros establecimientos culturales y de los estudios hechos en ellos, siempre que sean efectivamente equivalentes a los efectuados en la universidad.

 

VI.- Organizar y reglamentar su gobierno, funcionamiento y nombrar su personal directivo el profesorado y empleados, conforme lo determine en el estatuto.

 

Articulo 6º.- La Universidad estará gobernada por:

 

I.- La junta suprema de gobierno, que de acuerdo con su estatuto orgánico tiene por objeto intervenir como autoridad máxima y decisiva en los conflictos graves que se presentaren en la universidad.

 

II.- El consejo directivo, órgano supremo de su autonomía, que dictara su injerencia del estado ni de autoridad ninguna, todas las normas y disposiciones encaminadas a organizar y definir el régimen de la universidad y la consecución de sus fines.

 

III.- El rector será el jefe de la universidad, su representante legal y presidente del consejo directivo.

 

Articulo 7º.- son bienes propios de la universidad:

El edificio que actualmente ocupa y sus anexos el de la biblioteca y el del auditorio que ocupa ahora, la cámara de comercio en la avenida Damián Carmona y demás bienes de los talleres gráficos del estado que el c. gobernador ha donado a la universidad por escritura de fecha 31 de enero 1944 y la cual donación se ratificara por la presente ley.

 

Articulo 8º.- la universidad gozara de un subsidio anual  que le concederá el estado conforme a las posibilidades de este y que se consignara a la ley de egresos.

Articulo transitorio: quedan derogados  el decreto no. 35 de 23 de febrero de 1934 expedido por la XXXIII legislatura del estado y todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley orgánica. La universidad por prestar un servicio publico, estará exenta de toda clase de impuestos del estado o municipales por los vienes de su actual patrimonio o lo que se adquiera en el futuro, así como por los contratos que celebrase, por su registro o por cualquier otro motivo, favoreciendo esta extensión tanto a la universidad como a los que en ella contrataren. Tampoco pagara impuestos alguno a los estados por las herencias, legados o donaciones con que fuere favorecida.

 

Articulo 9º.- La Universidad podrá de conformidad con las disposiciones de su estatuto, conceder honores y premios a sus profesores y alumnos, así como a los hombres de ciencia y benefactores nacionales o extranjeros.

La universidad nunca podrá intervenir en modo alguno en asuntos políticos o religiosos.

 

Articulo 10º.- La administración de los fondos, subsidios o patrimonios no podrá ser objeto de fiscalización, revisión o examen por ninguna autoridad, por ser esta función propia y exclusiva de su consejo directivo, que la ejercerá conforme lo determine el estatuto. 

 

Gobernador constitucional

            C. Ismael Salas.

 

 

                                                                                   Secretario General de Gobierno

                                                                                       Lic. Ignacio Gómez Campos

            22 de diciembre de 1949.

 

 

Decreto 120.- El XXXIX H. Congreso Constitucional del Estado decreta lo siguiente: articulo primero.- se reforma él articulo 77 de la constitución particular del estado el cual debe quedar en esta reforma:

 

Articulo 77º. Los alcaldes duraran tres años en el ejercicio del  su encargo, este cargo es gratuito en general, pero podría ser remunerado en los términos que dispongan las leyes y no se pude renunciar sin haber causal grave calificada por el supremo tribunal de justicia del estado.

 

Articulo segundo se deroga él articulo 117º. De la constitución particular del estado.

Gobernador constitucional Ismael salas, secretario general de gobierno Lic. Ignacio Gómez Del campo.

 

Decreto 78.- se reforma él articulo 9º. de la constitución política del estado para quedar de la siguiente forma:

 

Articulo 9º. son ciudadanos del estado los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de potosinos reúnan, además, los siguientes requisitos:

 

 

I.-  haber cumplido 18 años, siendo casados o 21 si no lo son.

 

 

II.- Tener un modo honesto de vivir.

 

 

 

    Gobernador constitucional

            C.Ismael salas.

                                                                                    secretario general de gobierno

                                                                                        Lic. Pedro Pablo González. 

                     8 de agosto de 1953.

 

 

Decreto 120.- ley reglamentaria del articulo IV constitucional para el estado de san Luis Potosí.

( Ejercicio de las profesiones).

 

CAPITULO I

De las profesiones que necesitan titulo para su ejercicio.

Articulo 1º. se requiere titulo oficial para ejercer en el estado las profesiones de:

Abogado

Agrónomo

Arquitecto

Biólogo

Cirujano dentista

Contador en sus diversas ramas

Educadora

Enfermera y parteras

Enfermera

Farmacéutico

Ingeniero en diversas ramas

Licenciado en economía

Medico en sus diversas ramas

Medico homeópata

Medico veterinario

Profesor en educación primaria

Notario publico

Químico en sus diversas ramas

Topógrafo

 

CAPITULO II

( De la validez de los títulos)

 

Articulo 3º. son validos en el estado los títulos profesionales expedidos de acuerdo con sus facultades respectivas:

a).- Por el gobierno del estado

b).- Por la universidad autónoma de san Luis Potosí por la universidad nacional y por instituto politécnico nacional.

 

Articulo 4º. Los títulos expedidos en el extranjero solo podrán reconocerse si han sido revalidados por el gobierno federal.

 

Articulo 5º. La facultad de extender los títulos profesionales corresponde a las autoridades e instituciones que la ley determine.

Capitulo III

 

Del registro.

Articulo 6º. Las personas que ejerzan  una profesión en el estado, deberán de registrar una profesión en el estado, deberán registrar su titulo en la “dirección estatal de profesiones”.

 

 

Gobernador Constitucional

      C.Ismael Salas.

                                                               Secretario General de Gobierno

                                                                Lic. Pedro Pablo González.

 

Decreto No. 51.-se reforman y adicionan los artículos 34 en sus fracciones III, XXX y XXXVII y 56 en su fracción XIII de la constitución política del estado contenida en el decreto  no. 42 del XXXVII congreso constitucional de 30 de octubre de 1943, publicada en el periódico oficial del estado fecha 2 de noviembre del mismo año quedando como sigue:

 

Articulo 34

III.- calificar la validez o nulidad de las elecciones de gobernador, diputado al congreso local, ayuntamientos del estado y alcaldes constitucionales hacienda él computo de votos en los términos que prevenga la ley.

 

XXX.- hacer computo de votos de la elección de senadores declarando electos a los que hubieran obtenidos la mayoría de sufragios.

 

XXXII.- recibir en sesión solemne el informe del gobernador el día 15 de septiembre de cada año.

 

X. III.- presentar al congreso el 15 de septiembre de cada año una memoria del estado que guarda la administración publica. Correspondiente al tiempo transcurrido desde él ultimo informe.

Se deroga él articulo 90º de la  constitución política del estado contenido en el decreto no.42 del

XXXVII Congreso Constitucional de 30 de octubre de 1943 publicado en 1943 publicado en el periódico oficial del estado de fecha 2 de noviembre del mismo año.  13 de noviembre de 1958.

 

 

Decreto No. 70 que reforma él articula 9º. de la constitución política del estado (concediendo a la ciudadanía a los varones y a las mujeres a los 18 años de edad)

Habiéndose cumplido con todos los requisitos que maraca él articulo 120 de la constitución del estado, se reforma él articulo 9º. de la misma en los términos siguientes:

 

 

1.- Haber cumplido 18 años.

 

2.- Tener un modo honesto de vivir.

 

Gobernador constitucional

C. Antonio Rocha Cordero.

Secretario General de Gobierno

Lic. Alfonso Lastras Ramírez.

18 de octubre 1970

 

Decreto No. 19 que modifica la fracción IV del articulo 23 de la constitución política del estado para quedar de la siguiente forma:

Fracción IV.- tener veintiún años cumplidos el día de la elección.

 

 

 

            Gobernador Constitucional

               Lic. Antonio Rocha Cordero

 

 

                                                                                     Secretario General de Gobierno

                                                                                      Lic. Alfonso lastras Ramírez.

21 de enero de 1973.

 

Decreto No. 28.- se modifica él articulo 63 de la Constitución Política del estado para quedar de la siguiente forma:

El tribunal supremo de justicia se compondrá de siete magistrados propietarios. serán nombrados por el gobernador del estado y sometidos a la aprobación del congreso, el que otorgara o negara esa aprobación dentro del improrrogable termino de diez diaz. si el congreso si el congreso no resolviere dentro de dicho termino, se tendrán por aprobados los nombramientos. sin la aprobación del congreso, no podrán tomar posesión los magistrados del supremo tribunal de justicia nombrados por el gobernador del estado. en caso de que el congreso no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el gobernador del estado hará el  tercer nombramiento que surtirá sus efectos desde, luego como provisional y que será sometido a la aprobación de dicho congreso en el siguiente periodo ordinario de sesiones, en este periodo de sesiones dentro de los primeros diez días, el congreso deberá aprobar o reprobar el nombramiento y si lo aprueba o no resuelve nada, el magistrado nombrado provisionalmente  continuara con sus funciones con carácter definitivo. si el congreso desecha el nombramiento, cesara  desde luego en sus funciones el magistrado provisional y el gobernador del estado someterá nuevos nombramientos a la aprobación del congreso, en los términos señalados anteriormente.

 

 

 Gobernador Constitucional.

Lic. Antonio Rocha Cordero

                                                                                               

 

                                                                                                 Secretario General de Gobierno 

                                                                                                Lic. Alfonso Lastras Ramírez.

19 de Abril de 1973.

 

Decreto 292.- El H. XLVIII Congreso Constitucional del estado libre y soberano de San Luis Potosí decreta lo siguiente:

Articulo Primero.- Se reforman y adicionan los artículos 18,19,20,21,22,27,28. Primer párrafo 34,83,87,88,89 y 90 de la constitución política del estado de San Luis Potosí.

 

Articulo 18.- El congreso del Estado se integrara con once diputados electos por mayoría relativa en igual numero de distritos uninominales, y hasta nueve diputados electos según el principio de representación proporcional. Por cada diputado propietario habrá un suplente.

 

Articulo 19.- Los partidos políticos con derechos a participar en las elecciones locales podrán postular un candidato por cada distrito uninominal y una lista de nueve candidatos para elegirse por representación proporcional en una circunscripción estatal.

Articulo cuarto.- Reforma el articulo 20 para quedar como sigue:

 

Articulo 20.- La ley reglamentara la forma y procedimientos relativos a la elección de diputados de mayoría. Para la asignación de Diputados por representación proporcional, se observaran las siguientes bases:

 

I.- Con votos sufragados en todo el estado a favor de las listas de candidatos presentadas por los partidos que están en el caso del articulo 22 se obtendrá cociente electoral.

 

II.- La asignación de diputados se hará en los términos de la ley secundaria y en proporción a la votación recabada por las listas de cada partido.

Siempre se representara el orden que guarden los candidatos en dichas listas.

 

III.- Ningún partido podrá obtener mas de quince diputados en total. Llegado este caso habiendo aun diputaciones por partir, se procederá a obtener un nuevo cociente electoral tomando en cuenta exclusivamente los votos de los demás partidos. La distribución de las diputaciones faltantes se hará conforme a la fracción anterior.

 

Articulo quinto.- Se reforma él articulo 21 para quedar como siguiente:

Articulo 21.- Cuando en las elecciones contendieren únicamente dos partidos que cumplan con lo dispuesto en él articulo siguiente, se repartirán solo seis diputaciones por medio de lista; si concurriera nada mas un partido con dichos requisitos no se asignara ninguna representación

proporcional. En el primer caso de los partidos, no podrán tener mas de trece diputados en total.

 

Articulo sexto.- se reforma el articulo 22 para quedar como sigue:

Articulo 22.- Solo se asignaran diputados por el sistema de representación proporcional, a los partidos políticos que acrediten los siguientes requisitos:

 

I.- Haber postulado candidatos en seis distritos electorales uninominales como mínimo.

 

II.- Conseguir por lo menos el uno y medio por ciento de la votación total para las listas de candidatos.

 

Articulo séptimo.- se reforma el articulo 27 para quedar como sigue:

Articulo 27.- Las elecciones de diputados serán certificadas por un colegio electoral compuesto cinco presuntos  diputados de mayoría y cuatro presuntos diputados de mayoría y cuatro presuntos diputados de representación proporcional. La ley determinara la forma de seleccionar a los miembros del colegio.

 

Articulo octavo.- Se reformara el primer párrafo del articulo 28 para quedar como sigue:

Articulo 28.-El congreso del Estado no puede abrir sus sesiones ni ejercer sus funciones, sin la concurrencia de mas de la mitad de el número total de sus miembros pero los presentes deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes con la advertencia de que si no lo hicieran, se entenderá por ese solo echo, que no aceptan su cargo llamándose desde luego a los suplentes los que deberán presentarse en plazo igual y si tampoco concurrieren, se declara vacante el puesto y se convocara a nuevas elecciones si se tratara de un diputado de mayoría. En el caso de diputados de representación proporcional, se llamara también al suplente y en su defecto al siguiente del orden de la lista que haya registrando el partido a quien correspondió la representación acéfala.

Articulo noveno.- se reforman y adicionan, respectivamente las fracciones XXVII Y XXXIII de

articulo 34 para quedar como sigue:

 

ARTICULO 34.- Son atribuciones del congreso:

 

I.- ............................

..................................

XXVII.- Expedir la ley que regule su organización y funcionamiento interno.......

.................................

XXXIII.- Nombrar remover libremente a todos los empleados de su secretaria y los de la contaduría de glosa del Estado.

 

Articulo décimo se reforma la fracción I del Articulo 83, para quedar como sigue:

Articulo 83.- En cada municipio habrá un Ayuntamiento ..........

I.- La elección de los ediles de los ayuntamientos será popular y directa, complementándose con regidores de representación proporcional.

 

II.- .........

Articulo undécimo.- se adiciona el articulo 87 para quedar como sigue:

Articulo 87.- Los municipios que conforme a la ley secundaria se integraran con once regidores de elección mayoritaria, complementaran sus ayuntamientos hasta con cuatro regidores de representación proporcional. Por cada regidor y sindico propietario se elegirá un suplente.

 

Articulo décimo segundo.- Se reforma el articulo 88 para quedar como sigue:

Articulo 88.- Los partidos políticos con derecho a participar en la entidad, que no hubiese logrado la mayoría en la elección Municipal, podrán acreditar regidores en proporción a los votos recibidos, siempre que hayan obtenido por lo menos el uno y medio porciento de la votación sufragada. En ningún caso en ningún caso se le asignara a un solo partido, mas de la mitad de estas regidurias. La nominación de regidores de representación proporcional atenderá al orden   en que hallan sido postulados por sus respectivos partidos.

 

Articulo décimo tercero.- se reforma el articulo 89 para quedar como sigue:

Articulo 89.- Los ayuntamientos no podrán celebrar actos o contrato alguno que grave o comprometa los servicios públicos de los municipios o del Estado. Sin tener la autorización del congreso mismo dada conforme a las leyes, sin la cual tales actos o contratos serán nulos y no producirán efecto legal.

Articulo décimo cuarto.- se crea él articulo 90 que estaba derogado por decreto No. 51 de fecha 15 de septiembre de 1958.

Para quedar como sigue:

 

 

Articulo 90.- Para ser miembro del ayuntamiento se requiere ser:

I.- Ser ciudadano Potosino en ejercicios de sus derechos.

II.- Ser vecino de la Municipalidad que lo elija y con un año por lo menos, de residencia inmediata anterior a la fecha de su elección.

   

Gobernador Constitucional

       Lic. Guillermo Fonseca Alvarez.  

          

 

                                                                                  Secretario General de Gobierno 

                                                                                      Lic. Angel Rubio Huerta

         

                  4 de Junio de 1978.

 

 

Decreto  68.- El H. XLIX Congreso constitucional del Estado decreta lo siguiente:

Articulo Unico.- Se reforma las fracciones XXXII.- del articulo 34 y XIII del Articulo 56 de la Constitución política del Estado para que queden como sigue:

 

Articulo 34.- Fracción XXXII.- Recibir en sesión el informe del C. Gobernador del estado durante la segunda quincena del mes de septiembre de cada año en la forma que precise el H. Congreso.

 

Articulo 56.- Fracción XIII.- Presentar al Congreso durante la segunda quincena del mes de Septiembre de cada año, una memoria del Estado que guarde la administración publica correspondiente al tiempo transcurrido desde el ultimo informe, la fecha será precisada por el H. Congreso del Estado.

 

       Gobernador Constitucional

           Lic. Guillermo Fonseca Alvarez.       

 

 

                                                                     El Secretario general de Gobierno

                                                                               Lic. Angel Rubio Huerta

      10 de Mayo de 1979.

 

Decreto No.  374 . – El H. XLIX Congreso Constitucional del Estado decreta lo siguiente:

Articulo Primero.- se reforma la fracción IX del articulo 34 de la constitución política del estado para quedar como sigue:

 

Articulo 34.- ...........................

Fracción IX.- Autorizar al Gobernador para contratar empréstitos a nombre del Estado, siempre que sean para la ejecución de obras que directamente produzcan benéfico a la colectividad, salvo los que se contraten en caso de emergencia por causa de desastre, señalado en todo caso los recursos con que devén cubrirse.

Autorizar al Gobernador del Estado para avalar los empréstitos o financiamientos que obtengan los ayuntamientos del estado siempre y cuando de los estudios que se practiquen al efecto, aparezca demostrada la necesidad y utilidad de la obra para la cual los haya gestionado la autoridad municipal.

 

En el convenio que celebre el Gobierno local con el Ayuntamiento correspondiente a se estipulara la recuperación de lo que aquel pague como avalista, garantizándole en base de las participaciones de los impuestos que recibirá el Ayuntamiento ya sea estos Federales o locales.}

Articulo segundo.- se adiciona el articulo 56 de la Constitución política de Estado con la fracción XXV en los siguientes términos:

Articulo 56..........................

Fracción XXV.- Concertar empréstitos y avalar los que soliciten los Ayuntamientos en los términos de la fracción IX del articulo 34 de esta Constitución.

 

 

Gobernador Constitucional.

Prof. y Lic. Carlos Jongitud Barrios.         

 

                                                                                Secretario General de Gobierno

                                                                                       Ing. Hector González Larraga.              

            

                   26 de Mayo de 1981.

 

 

Decreto No. 302.- El H. L Congreso Constitucional del Estado decreta los siguiente:

Articulo Unico.- Se reforma el articulo 120 de la Constitución Política del Estado para quedar como sigue:

 

Articulo 120.- Esta Constitución pude ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiera su aprobación por el voto de las dos terceras partes del numero total de diputados y el voto posterior de las tres cuartas partes de los Ayuntamientos.

 

      Gobernador Constitucional.

             Prof. y Lic. Carlos Jongitud Barrios.           

 

                                                                              El secretario General de Gobierno.

                                                                                 Prof. J. Refugio Araujo del Angel.                

        31 de Diciembre de 1983.

 

Decreto No. 363.- El H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí decreta lo  siguiente:

Articulo único.- Se reforman de la Constitución política del Estado. Los artículos 28 párrafo segundo, 34 en su fracción X, XI, XX, XXVI, 46, 53, 56, 57, 59, 61, 82, 83, 87, Y 91; se adicionan los artículos 24 con un penúltimo párrafo y 84 con dos fracciones últimas y se derogan los artículos 34 en su fracción XXIII Y el articulo 48, para quedar como sigue:

 

 Articulo 24.-  No pueden ser Diputados:

Fracción I.- ..........

Fracción II.-.........

Fracción III.-.......

Fracción IV.-.......

Fracción V.-.........

Fracción VI.-........

 

Los Diputados propietarios no podrán ser reelectos para el período inmediato, ni aún como Suplentes. Los Diputados suplente podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio.

 

Articulo .- 28.- ..............

El Diputado que no concurra a diez sesiones consecutivas, sin causa justificada o sin previa licencia del Presidente del Congreso, se entenderá  que renuncia al desempeño de su encargo por ese periodo. En este caso, se llamara desde luego a un suplente, quien tendrá derecho a percibir las dietas correspondientes.

 

Articulo 34.- ................

Fracción X.- Crear y suprimir Municipalidades; suspender Ayuntamientos o declarar su desaparición, así como suspender o revocar el mandato alguno de sus miembros, con arreglo al Articulo 84 de esta constitución.

 

Fracción XI.- Fijar las contribuciones que deben recibir los municipios; establecer anualmente las bases, montos y plazos de las participaciones federales que les corresponden, así como aprobar las leyes de ingreso y revisar cuentas públicas.

 

Fracción XX.- Intervenir en los juicios políticos y en acusaciones penales contra servidores públicos, en los términos del capitulo veintidós de esta Constitución. 

 

Fracción XXIII.- (Se deroga).

 

Fracción XXVI.- Expedir las leyes que regulen las relaciones laborales del Estado y los Municipios para con sus respectivos trabajadores.

 

Articulo 46.- Las leyes, reglamentos, circulares, convenios o cualquier otra disposición de observancia o interés general, obligan y surten efectos previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

Articulo 48.- (Se deroga).

 

Articulo 53.- Para cubrir las faltas temporales del Gobernador del Estado, el Congreso si es el caso, o en su defecto la Diputación Permanente, nombrara de inmediato Gobernador provisional.

En el caso que se antecede, si el Gobernador provisional desempeña el cargo durante los dos últimos años del periodo constitucional, no podrá ser electo para el periodo inmediato.

 

Articulo 56.- Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado, las siguientes:

 

Fracción I.- Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.

 

II.- Nombrar y remover libremente a los Secretarios del Despacho, Al Procurador General de Justicia, al Tesoro General del Estado y a los demás Servidores Públicos del Estado, cuyo nombramiento o remoción no estén atribuidos expresamente por la Ley a otra autoridad.

 

III.- Nombrar, con aprobación del Congreso, Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado que duraran en su cargo el termino a que alude el articulo 68 de esta Constitución, Plazo que se vera reducido en los casos de responsabilidad cuando se amerite la separación o remoción anticipada.        

 

IV.- Facilitar al poder judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedido de sus funciones.

 

V.- Fomentar por todos los medios posibles la instrucción pública en el Estado, otorgándole el más decidido estímulo y protección.

 

VI.- Detentar el mando directivo y disponer de la policía en todo el Estado.

 

VII.- Elaborar y dar a conocer al Congreso en forma mensual un Estado de información financiera que refleje la situación que guarda la Hacienda Pública en el Estado.