Universidad Abierta
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REGISTRO CONTABLE DEL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
MARTÍN ZAMORA RODRÍGUEZ
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INTRODUCCIÓN |
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CAPITULO PRIMERO |
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GENERALIDADES |
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I. Origen del Valor
Agregado en la economía mundial |
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II. Origen del Impuesto
al Valor Agregado |
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III. Antecedentes del
Impuesto al Valor Agregado en México |
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IV. El impuesto y su
legalidad en México |
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CAPITULO SEGUNDO |
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ANALISIS DEL IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO EN COMPARACION CON EL IMPUESTO SOBRE INGRESOS MERCANTILES |
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I. Recuperabilidad del
Impuesto |
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II. El impuesto como
elemento de los costos y gastos |
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III. El impuesto como
factor determinante en el precio de venta |
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IV. Otros aspectos del
impuesto |
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CAPITULO TERCERO |
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DISPOSICIONES CONTENIDAS
EN LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO VIGENTE PARA EL AÑO DE 1999 |
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I. Sujetos |
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II. Actos o actividades y
su concepto |
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III. Tasas aplicables |
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IV. Traslación del
impuesto |
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V. Retención del impuesto |
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VI. Base del impuesto |
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VII. Operaciones de
Crédito de las que derivan Intereses |
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VIII. Exportación de
bienes y servicios |
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IX. Mecánica de
acreditamiento del impuesto |
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X. Requisitos para que el
impuesto sea acreditable |
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XI. Actos o actividades
exentas |
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CAPITULO CUARTO |
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PROCEDIMIENTO PARA EL
REGISTRO CONTABLE DEL IMPUESTO |
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I. Problemas de
implantación del sistema contable |
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II. Control contable y
separación de operaciones |
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III. Operaciones
efectuadas a través de comisionistas |
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IV. Documentación
comprobatoria |
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V. Declaraciones de pago
de impuesto; provisionales y del ejercicio |
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VI. Régimen Simplificado
y Pequeños Contribuyentes |
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VII. Devoluciones de
saldo a favor de impuesto |
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CAPITULO QUINTO |
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CASO PRACTICO |
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Ejercicio práctico |
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CUESTIONARIO |
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CONCLUSIONES |
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BIBLIOGRAFIA |
Los avances logrados en materia de programación educativa y actualización continua en el desarrollo de la profesión en la Contaduría Pública, han implicado la necesidad de revisar cuidadosamente las reformas introducidas en las áreas de derecho, tanto constitucional como administrativo, buscando los objetivos y las técnicas que sirvan de base para comprender e interpretar adecuadamente las disposiciones contenidas en las Leyes tributarias para su adecuado cumplimiento.
Para alcanzar
la meta, ha resultado imperativo la formulación de guías que sirvan para el
desarrollo de estrategias contables y en materia de impuestos, que incluyan las
adecuadas definiciones y conceptos utilizados en materia tributaria y, sobre
todo, establecer adicionalmente y con claridad, el campo de acción del contador
público dentro del área de impuestos y fomentar al mismo tiempo, la ética que
debe observar como profesional en este campo, considerando con imparcialidad,
los intereses tanto del fisco como de los contribuyentes.
La realización
y presentación de este trabajo tiene como finalidad la de formular una guía que
sirva tanto a los estudiosos de la Contaduría Pública como a cualquier persona
que tenga la necesidad de conocer y estudiar la relación que existe entre la
contabilidad y las disposiciones contenidas en la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, estableciendo de manera sencilla la norma impositiva desde un punto
de vista contable, analizando la repercusión de las cuentas que afectan a los
estados financieros para establecer las diversas medidas que deben adoptarse
dentro de la contabilidad de las empresas y lograr un criterio eficaz en la
implantación y cumplimiento de este ordenamiento.
I. Origen del Valor Agregado en
la economía mundial.
Durante
siglos, la economía fue desarrollada como una simple “practica económica”,
basada en la improvisación y la espontaneidad en la que los elementos como la
producción, la distribución y el mercado existían y se combinaban en la vida cotidiana.
El hombre practicaba el comercio intercambiando las mercancías que producía por
mercancías que le hacían falta para su consumo, sin que le preocupara la
necesidad de pensar económicamente.
El interés de
pensar económicamente nació cuando el hombre descubrió que el intercambio en el
mercado le permitía obtener un excedente económico, surgiendo así el desarrollo
del “calculo económico” basado en la obtención del máximo beneficio en las
operaciones de intercambio.
Durante los
siglos XVIII y XIX el “calculo económico” se transformó en ciencia económica
basada en la evidencia de los hechos económicos que se presentaron como
consecuencia de la revolución tecnológica, la que originó progresivamente una
producción a gran escala, eliminándose a partir de ese momento la improvisación
y la espontaneidad, pues las grandes unidades de producción y distribución,
desde la fábrica al Estado, causaron la necesidad de crear la “política
económica”, orientada a planificar la adecuada distribución de los recursos, la
previsión de la producción, la precisión de costos y precios, siendo el
objetivo final, la planificación de los márgenes de beneficio.
Es a partir de
la “política económica” cuando se le da mayor importancia al estudio del
mercado, como sede de intercambio de mercancías, determinándose el precio de
éstas, en base al tiempo de trabajo necesario para producirlas, considerándose
al trabajo la fuente de todo valor, lo que origina que el valor relativo de las
mercancías se regule de acuerdo a la cantidad de trabajo relativo. De la
relación valor - trabajo surge el valor de cambio, instituyéndose así, el
análisis de la circulación monetaria, considerándose en algunos casos a ésta,
como factor productivo distinto de los ya existentes que eran el trabajo, el
capital, la actividad económica empresarial y el Estado.
Así, durante
la primera mitad del siglo XX, la mayoría de los países europeos ya habían
implementado gravámenes fiscales a los márgenes de beneficio que resultaban del
valor de cambio en el precio de las mercancías.
En la
actualidad se le conoce como valor agregado al margen de beneficio que resulta
del valor de cambio en el precio de las mercancías, considerándose al “hecho
económico” como el eje de desarrollo de las sociedades modernas, tanto a nivel
interno como a nivel externo, formando una cadena global que da origen a la
“economía mundial”, de tal modo que una crisis aparentemente sectorial, de una
materia prima o de un producto, tiene inmediatas repercusiones en las regiones
más lejanas del planeta.
De lo anterior
podemos concluir entonces que el valor agregado es el aumento de precio que se
genera como consecuencia de la utilización de los factores que intervienen en
cada una de las etapas que forman parte del proceso económico de producción y
comercialización hasta llegar al consumidor final.
II. Origen del Impuesto al Valor
Agregado.
El Impuesto al
Valor Agregado tuvo su origen en Europa, por el año de 1925, bajo el régimen
tradicional del “impuesto a las ventas”, mismo que se estableció como un sistema
de “impuesto en cascada” también conocido como fenómeno de “imposición
acumulativa” que consiste en cubrir un impuesto sobre otro impuesto de la misma
naturaleza.
La
implantación de este impuesto contenía deficiencias en su aplicación, ya que se
podía observar que el país que tuviera la tasa más alta estaría en franca
desventaja con los demás, pues sus productos incluirían en el precio de venta
un mayor valor de impuestos pagados. Asimismo, al no existir impuestos
aduanales, el producto extranjero competiría con ventaja en precio, respecto al
producto elaborado en el país y en consecuencia, se verían gravemente afectados
tanto el mercado interno como el de exportación de esos países.
Otra de las
deficiencias que destacaba en el “impuesto a las ventas” fue la de favorecer a
la industria integrada en forma “vertical”, entendiéndose por ésta, la que
elabora el producto y lo vende directamente al consumidor, pues en el precio
del producto sólo se incluiría el impuesto causado en la primera y única venta,
mientras que por el contrario, las mercancías que pasan por cada una de las
etapas del proceso económico de producción y comercialización hasta llegar al
consumidor final, ya traen incluido en su precio de venta el impuesto causado
en cada una de las etapas de dicho proceso económico, operándose así la llamada
“imposición acumulativa”.
Todo lo
anterior trajo como consecuencia la necesidad de sustituir el “impuesto a las
ventas” por un nuevo régimen fiscal que favoreciera a los productos exportados,
nivelara, desde el punto de vista fiscal, el precio de las mercancías de
importación, evitara la imposición acumulativa y evitara la inflación
económica.
Fue hasta el
año de 1948 cuando después de realizar diversos estudios técnicos sobre este
particular, se estableció en Francia, pero en forma exclusiva para el nivel de
mayorista, el impuesto al valor agregado, el cual ya contemplaba que debía
recaudarse en etapas periódicas, permitiendo a su vez la deducción de la parte
del impuesto ya cubierto en la etapa o periodo anterior.
En el año de
1967, el Consejo de la Comunidad Económica Europea decidió adoptar los
principios de este impuesto, estableciendo acuerdos mediante los cuales los
estados miembros del “Mercomun” convenían en sustituir sus respectivos sistemas
de impuestos que gravaban las transacciones comerciales, por un sistema común
que incluía al mismo tiempo el impuesto sobre el “valor agregado”, así como
ciertos impuestos “compensatorios” a las importaciones, y exenciones o
bonificaciones a las exportaciones.
III. Antecedentes del Impuesto
al Valor Agregado en México.
En México se
tenía implantado un impuesto similar al llamado “impuesto a las ventas”, bajo
el régimen de “impuesto sobre ingresos mercantiles”, siendo a finales de la
década de los sesenta cuando se hace el primer intento por implantar el
Impuesto al Valor Agregado en nuestro país, para lo cual, antecediendo a dicho
intento, los técnicos hacendarios habían externado, entre otros, los siguientes
juicios:
“El impuesto
al valor agregado (en México) debe ser el resultado de la evolución de un
impuesto a las ventas, así como ocurrió en Francia. El primer paso en este
sentido podría ser, por ejemplo, y de acuerdo con la experiencia francesa, el
de permitir la suspensión del impuesto hasta la fase del mayorista”…..”el
impuesto a las ventas en una sola etapa, en la fase del mayorista, por
ejemplo”. (Sept. 1966).
“El sistema de
valor agregado constituye evidentemente uno de los más justos y equitativos a
aplicarse en el uso de los llamados impuestos indirectos, porque toma en
consideración los efectos económicos del impuesto, en los diversos campos en
que pudiera recaer”…..“Sin embargo, si bien es cierto que desde el punto de
vista económico, este método se considera como el más equitativo para ser
empleado en la estructuración de un sistema de impuesto a las ventas, su
viabilidad práctica en nuestro país es actualmente limitada”. (Nov. 1967).
Asimismo, y
antes de ser externado el juicio anterior, en el primer seminario del Centro
Interamericano de Administradores Tributarios, celebrado en los meses de abril
y mayo de 1967, con cede en Washington, San Francisco y Atlanta, la
representación mexicana se había expresado, al mismo particular, como sigue:
“Presentamos a
ustedes nuestras inquietudes y consideraciones, ante la convicción de que un
cambio radical en la estructura del impuesto a las ventas actuales, al del
“valor agregado”, no es factible en México por ahora, sino que estimamos
preciso iniciar el proceso de reforma, ensayando un método tendiente al establecimiento
de este sistema, posteriormente”.
A pesar de lo
anterior, se siguieron efectuando en nuestro país estudios que incluyeron un
muestreo directo realizado por entidades económicas de la iniciativa privada,
así como viajes de comisiones técnicas tanto oficiales como de la misma
iniciativa privada, visitando los principales países europeos donde el sistema
se encontraba ya en vigor o en vías de implantación. Estos estudios normalmente
concluían en largas discusiones, sin embargo, después de intensas campañas que
llevaron a cabo las autoridades fiscales, se trató de implantar el impuesto al
valor agregado a partir de 1969, en sustitución del impuesto sobre ingresos
mercantiles.
Finalmente, su
adopción definitiva aparece promulgada como Ley, misma que se publicó en el
Diario Oficial de la Federación del 29 de diciembre de 1978, la que tendría
vigencia a partir del 1º de enero de 1980.
IV. El Impuesto y su legalidad
en México
Nuestro país
se integra como Estado de derecho después de que el pueblo, haciendo uso pleno
de su soberanía, se organiza para designar a sus representantes y los reúne en
un Congreso Constituyente para encomendarles la elaboración de una Ley.
En la Ley
Constitucional se crean los órganos de poder, sujetándose cada uno a las
facultades y competencias que les fueron otorgadas por la propia Ley
Constitucional.
Así, el poder
constituyente, como único soberano, crea y organiza los poderes públicos,
dotándolos de facultades y limitándolos en el ejercicio de ellas,
estableciéndose así los poderes constituidos.
Al nacer la
Constitución, producto del Congreso Constituyente de Querétaro en 1917, el
poder constituyente desaparece, y surgen los poderes constituidos, los cuales,
en ningún caso pueden ser soberanos, pues su actuación se limita a lo que se
establece en la Constitución.
No obstante,
la propia Constitución establece en el artículo 135, una ampliación al poder
constituyente, designando a la Comisión Permanente, constituyendo ésta Comisión
o el Congreso de la Unión, el único poder soberano legítimamente facultado para
reformarla o modificarla, mediante el voto de las dos terceras partes de los
presentes y la aprobación de la mayoría de las legislaturas de los Estados.
El Supremo
Poder de la Federación se divide para su ejercicio, según se establece en el
artículo 49 de la Constitución, en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder
Judicial, estableciéndose así que todo acto de autoridad tendrá el carácter de
legislativo, ejecutivo, o judicial.
De esta
manera, el pueblo del Estado se convierte en sujeto y objeto del poder
político, es decir, que como sujeto se convierte en el órgano de autoridad que
le da vida al poder político a través de la representación, mientras que como
objeto se integra en comunidades que tienen correlativamente a sus derechos,
determinadas obligaciones.
Una de las
obligaciones de los mexicanos, según lo establece la Constitución en la
fracción IV de su artículo 31, es la de “Contribuir para los gastos públicos,
así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera
proporcional y equitativa que dispongan las Leyes”.
Es al Poder
Ejecutivo, según lo establece la Constitución en la fracción I de su artículo
89, al que se le confieren las facultades y obligaciones, entre otras, las de
“promulgar y ejecutar las Leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo
en la esfera administrativa a su exacta observancia”. Asimismo, el artículo 92
de la Constitución admite tácitamente la existencia de los “Reglamentos”, por
lo que se entiende incuestionable la facultad otorgada también tácitamente al
Poder Ejecutivo para promulgarlos.
Para que lo
anterior pudiera llevarse a cabo, el Congreso de la Unión decreta el Código
Fiscal de la Federación, el cual dirige al Poder Ejecutivo y en cuyo artículo 1
establece: “Las personas físicas y las morales están obligadas a contribuir
para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas;…”
El artículo 2
del mismo Código establece: “Las contribuciones se clasifican en impuestos,
aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos,…”
Así podemos
concluir que después de haber analizado el proceso legal, el Impuesto al Valor
Agregado funda su legalidad cuando cumple con la finalidad para la que fue
promulgado y ejecutado a través de la Ley, es decir, que cumple con el objetivo
que le es consustancial de allegar al Estado los recursos suficientes para
sufragar sus gastos, así como el de satisfacer las necesidades del pueblo
mediante los servicios públicos.
Cabe tomar en
cuenta, como dato interesante, la sentencia que dictó al respecto la suprema
corte de justicia, misma que incluye el autor Armando Porras y López en su
libro titulado Curso de Derecho Fiscal, la cual se expresa como sigue: “Los
impuestos deben tener como objeto inmediato cubrir los gastos públicos, y que
es en esencia común a todos ellos y otro objeto inmediato, consiste en la
realización de ciertos propósitos, como la protección a ciertas industrias, de
modo que, el impuesto, para que se considere como tal, no es forzoso que deba
tener como único objeto el inmediato de que se ha hablado”.
La entrada en
vigor de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en sustitución de la Ley Federal
Sobre Ingresos Mercantiles, causó una serie de inquietudes en cuanto a la
implantación del mecanismo operacional que debería seguirse para el adecuado
cumplimiento de la Ley. Esto originó que se realizara un estudio comparativo y
razonado de ambas Leyes, principalmente en lo que se refiere al análisis de
todos los problemas económicos, contables y administrativos a que se tendrían
que enfrentar los contribuyentes para resolverlos.
Es conveniente
aclarar que los fundamentos relacionados con el impuesto al valor agregado que
se utilizan para ejemplificar las comparaciones entre ambos impuestos, fueron
tomados de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en vigor para el año de 1999.
I. Recuperabilidad del impuesto
Una de las
principales características del impuesto sobre ingresos mercantiles era la de
no ser recuperable, ya que el impuesto se tenía que trasladar en todas y cada
una de las etapas del proceso económico de producción y comercialización, mismo
que al final del proceso tenía que ser enterado al fisco sin deducción alguna,
es decir, no se establecía en la Ley que se pagara el impuesto que el
contribuyente trasladara en sus operaciones realizadas con sus clientes
disminuido del que le hubieran trasladado sus proveedores, sino que el impuesto
debía ser calculado sobre el precio de venta o servicio, según lo establecía el
artículo 10 de la Ley del Impuesto Federal Sobre Ingresos Mercantiles como
sigue: “Los sujetos del impuesto podrán trasladarlo expresamente al comprador o
usuario del servicio. Cuando lo hagan, consignarán por separado, en las
facturas o notas de venta que expidan, el importe de la operación y el monto
del impuesto, que se calculará exclusivamente sobre dicho importe”.
El impuesto al
valor agregado no afecta a los industriales y comerciantes en virtud de que
éstos pagan únicamente la diferencia que resulta de disminuir al impuesto que
trasladaron a sus clientes el impuesto que les fue trasladado por sus
proveedores, es decir, que el impuesto si es recuperable de conformidad con lo
que se establece en el artículo 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado como
sigue: “El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la
cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley, la tasa
que corresponda según sea el caso…”.
También se
establece en esta Ley el derecho a deducir del pago anual, los pagos
provisionales que ya se hubieran efectuado, de conformidad con lo que se
establece en el quinto párrafo del artículo 5 como sigue: “El impuesto del
ejercicio, deducidos los pagos provisionales se pagará mediante declaración que
se presentará ante las oficinas autorizadas…”.
Ahora bien, si
se presentara el supuesto de que el impuesto que le fue trasladado al
contribuyente por sus proveedores fuera mayor al que él le trasladó a sus
clientes al cierre del ejercicio y de esto le resultara un saldo a su favor, la
recuperabilidad de ese impuesto al valor agregado en ningún caso se pierde,
sino que se puede proceder al acreditamiento o a solicitar la devolución de
dicho saldo a favor, según se establece en el segundo párrafo del artículo 6
como sigue: “Si en la declaración del ejercicio el contribuyente tuviera
cantidades a su favor, podrá acreditarlas en declaraciones de pago provisional
posteriores o solicitar su devolución total”.
De lo anterior
se puede concluir que mientras el impuesto sobre ingresos mercantiles en ningún
caso podía ser recuperado, el impuesto al valor agregado si es recuperable para
el fabricante, para el intermediario y para el detallista, en virtud de que,
finalmente, el impacto económico del impuesto en el proceso económico de
producción y comercialización, lo recibe únicamente el consumidor final, quien
ya no lo recupera.
II. El Impuesto como elemento de
los costos y gastos
Como ya se
mencionó, el impuesto sobre ingresos mercantiles no era recuperable, por lo que
se convertía, como cualquier otro egreso no recuperado, en un elemento
integrante de los costos o en un gasto más.
El impuesto al
valor agregado, al ser recuperable, no forma parte integrante de los costos ni
se convierte en un gasto más, excepto en ciertas situaciones que prevé la Ley
en su artículo 4, como es el caso de la deducibilidad de las erogaciones para
efectos del impuesto sobre la renta, es decir, que mientras los costos o gastos
sean deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, el impuesto al valor
agregado que le sea trasladado al contribuyente por estos conceptos será
acreditable, pero si las erogaciones no son deducibles, entonces el impuesto al
valor agregado trasladado al contribuyente tendría que formar parte de los
costos o gastos, pero en el renglón de los “no deducibles”.
Asimismo, en
el caso de que el contribuyente realice actividades por las que no esté
obligado al pago del impuesto al valor agregado, el impuesto que le sea
trasladado a dicho contribuyente por las erogaciones que sean deducibles
conforme al párrafo anterior, formará parte de sus costos o gastos, pero esta
vez en el renglón de los “deducibles”, de conformidad y cumpliendo con lo que
se establece en la fracción XVI del artículo 25 de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta.
En el caso de
que el contribuyente realice dos o mas actividades y solo en una de ellas esté
obligado al pago del impuesto al valor agregado, el impuesto que le sea
trasladado a dicho contribuyente solo será acreditable por las erogaciones que
sean deducibles y que tengan relación con dicha actividad gravada, aplicando al
total del impuesto acreditable el porcentaje que el valor de las actividades
gravadas represente en el valor total de las actividades en el ejercicio. El
impuesto de las erogaciones deducibles que tengan relación con las demás
actividades exentas que resulte después de aplicar el porcentaje, formará parte
de sus costos o gastos “deducibles” o “no deducibles”, según sea el caso.
Asimismo, la
Ley prevé el mismo procedimiento en el caso de las importaciones e inversiones.
Podemos
concluir que, como puede observarse, solo cuando el contribuyente no está
obligado al pago del impuesto al valor agregado, dicho impuesto ni lo traslada
al consumidor final ni hace acreditable el que le fue trasladado. Así mismo,
tampoco podrá acreditar o deducir el impuesto que le sea trasladado en las
erogaciones que sean consideradas “no deducibles”.
III. El Impuesto como factor
determinante en el precio de venta
El impuesto
sobre ingresos mercantiles, al formar parte integrante de los costos o gastos,
automáticamente se convertía en factor determinante del precio de venta de los
bienes o servicios, es decir, que se tenía que proceder a la suma de los costos,
más el “impuesto”, más los gastos y más la utilidad razonable para determinar
finalmente el precio de venta en cada una de las etapas del proceso económico
de producción y comercialización hasta llegar al consumidor final. Este sistema
de impuesto en cascada impedía conocer, de acuerdo a las diferentes etapas por
las que tuviera que pasar el producto en el proceso económico, la cantidad
exacta o cuando menos aproximada del impuesto que se incluía en el precio final
de dicho producto.
El impuesto al
valor agregado, al no formar parte integrante de los costos o gastos, no se
convierte en factor determinante del precio de venta de los bienes o servicios,
es decir, que éste impuesto siempre será proporcional e independiente al precio
final de los bienes o servicios en cada una de las etapas del proceso económico
de producción y comercialización hasta llegar al consumidor final. Esto lo hace
ser también un impuesto indirecto, pues le permite al consumidor conocer la cantidad exacta de impuesto que
le es trasladado. Cabe mencionar que al respecto el artículo 1 en su segunda
fracción y el artículo 5 de la Ley, establecen que para determinar el impuesto,
se debe aplicar la tasa correspondiente a los valores que en la misma se
señalan, haciéndose la aclaración que el impuesto al valor agregado en ningún
caso forma parte de dichos valores y su traslado no es violatorio de precios o
tarifas, incluyendo los oficiales.
Ejemplo comparativo de la mecánica de aplicación del ISIM y del IVA en el proceso económico hasta llegar al consumidor final.
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Aplicando |
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ISIM |
IVA |
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Tasas aplicables |
4% |
15% |
|
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Bienes adquiridos por el
fabricante |
100.00 |
100.00 |
|
ISIM pagado NO
recuperable |
4.00 |
|
|
IVA pagado acreditable |
|
15.00 |
|
IVA que trasladará el
fabricante |
|
(15.00) |
|
Gasto del fabricante |
26.00 |
26.00 |
|
Utilidad estimada del
fabricante |
20.00 |
20.00 |
|
|
----------- |
----------- |
|
Precio de venta al
intermediario |
150.00 |
146.00 |
|
ISIM pagado NO
recuperable |
6.00 |
|
|
IVA pagado acreditable |
|
21.90 |
|
IVA que trasladará el
intermediario |
|
(21.90) |
|
Gasto del fabricante |
30.00 |
30.00 |
|
Utilidad estimada del
intermediario |
14.00 |
14.00 |
|
|
----------- |
----------- |
|
Precio de venta al
detallista |
200.00 |
190.00 |
|
ISIM pagado NO
recuperable |
8.00 |
|
|
IVA pagado acreditable |
|
28.50 |
|
IVA que trasladará el
detallista |
|
(28.50) |
|
Gasto del fabricante |
42.00 |
42.00 |
|
Utilidad estimada del
detallista |
50.00 |
50.00 |
|
|
----------- |
----------- |
|
Precio de venta al
consumidor final |
300.00 |
282.00 |
|
ISIM pagado por el
consumidor final |
12.00 |
|
|
IVA pagado por el
consumidor final |
|
42.30 |
|
|
----------- |
----------- |
|
Precio final |
312.00 |
324.30 |
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====== |
====== |
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Resumen del impuesto que
paga realmente el consumidor final |
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El pagado y no recuperado
por: |
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|
El fabricante |
4.00 |
|
|
El intermediario |
6.00 |
|
|
El detallista |
8.00 |
|
|
El propio consumidor
final |
12.00 |
42.30 |
|
|
----------- |
----------- |
|
Total de impuesto pagado |
30.00 |
42.30 |
|
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====== |
====== |
Como puede observarse, es evidente que a mayor tasa de IVA, será mayor el impacto en el precio que el consumidor final tiene que pagar por los bienes y servicios adquiridos.
IV. Otros aspectos del impuesto
El impuesto
sobre ingresos mercantiles beneficiaba en gran medida a los contribuyentes que
tenían capacidad económica para realizar en una sola empresa varias etapas del
proceso económico de industrialización y comercialización, en virtud de que
esta práctica les reportaba cierto ahorro de impuesto relativo a cada una de
esas etapas, ya que en un proceso económico normal, dicho impuesto no lo
hubiesen podido recuperar. Este “ahorro” de impuesto podía traducirse en una
reducción en sus precios de venta o bien, como un aumento en sus utilidades. De
cualquier forma, esto les daba mayor capacidad frente a sus competidores que
solo tuvieran capacidad económica para realizar una de las etapas del proceso
económico.
En este
particular se puede decir que el impuesto al valor agregado es neutral e
indirecto, pues como ya se mencionó, este impuesto es ajeno a todas las
operaciones que se realicen en las etapas del proceso económico,
independientemente del contribuyente de que se trate, es decir, tanto de
aquellos que tienen gran capacidad económica para realizar el proceso económico
en una sola empresa, como para los que realizan una sola etapa de dicho
proceso, todos tendrán igual carga fiscal.
I. Sujetos
El artículo 1
establece que están obligadas al pago del impuesto al valor agregado, las
personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos
o actividades que se señalan en esta Ley.
El artículo 3
establece que son residentes en territorio nacional los señalados en el Código
Fiscal de la Federación y las personas físicas o morales residentes en el
extranjero que tengan establecimientos en el país, por los actos o actividades
que en los mismos realicen.
El artículo 2
establece que se considera región fronteriza, además de la franja fronteriza de
20 kilómetros del norte y sur del país, el territorio de Baja California y
Quintana Roo, Cananea, la región parcial de Sonora en los límites: al norte,
desde el Río Colorado hasta 10 kilómetros al oeste del municipio de Plutarco
Elías Calles; de ese punto, hasta 10 kilómetros, al este de Puerto Peñasco; de
ahí, siguiendo el cauce de ese Río, hacia el norte hasta la línea divisoria
internacional.
El artículo 5
establece que son bienes tangibles los que se puedan tocar, pesar o medir; e
intangibles los que no tienen al menos una de estas características.
II. Actos o actividades y su
concepto
En el artículo
1 fracciones I, II, III y IV se señalan como actos o actividades las
siguientes:
1. La
enajenación de bienes:
Entendiéndose
como tal, según lo establece el artículo 8, además de lo señalado en el Código
Fiscal de la Federación, el faltante de bienes en los inventarios de las
empresas. En este último caso la presunción admite prueba en contrario.
No es
enajenación la transmisión de propiedad por causa de muerte y la donación,
siempre que el donativo sea deducible para los fines del impuesto sobre la
renta.
El artículo 10
establece que la enajenación se realiza en territorio nacional, si en él se
encuentra el bien al efectuarse el envío o la entrega material al adquirente
por el enajenante. La enajenación de bienes sujetos a matricula o registro
mexicanos, se realiza en territorio nacional aun cuando al llevarse a cabo se
encuentren materialmente fuera de dicho territorio y siempre que el enajenante
sea residente en México o establecimiento en el país de residentes en el
extranjero.
Tratándose de
bienes intangibles, la enajenación se realiza en territorio nacional cuando el
adquirente y el enajenante residan en el mismo.
El artículo 11
establece que la enajenación de certificados de participación no inmobiliarios,
se realiza cuando los bienes que amparen sean entregados al adquirente.
2. La
prestación de servicios independientes:
Considerándose
como tal, según se establece en el artículo 14, los siguientes: La prestación
de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera
que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto
le den otras leyes; el transporte de personas o bienes; el seguro, el
afianzamiento y el reafianzamiento; el mandato, la comisión, la mediación, la
agencia, la representación, la correduría, la consignación y la distribución;
la asistencia técnica y la transferencia de tecnología; toda otra obligación de
dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra,
siempre que no esté considerada por esta Ley como enajenación o uso o goce
temporal de bienes.
No es
prestación de servicios independientes el servicio personal subordinado con
pago remunerado, ni los servicios por los que se perciban ingresos que la Ley
del Impuesto sobre la Renta asimile a dicha remuneración.
La prestación
de servicios independientes es personal, cuando se trate de actividades que no
tengan la naturaleza de actividad empresarial.
El artículo 16
establece que se presta el servicio en territorio nacional cuando en el mismo
se lleva a cabo, total o parcialmente, por un residente en el país.
El servicio de
transporte internacional se presta en territorio nacional, cuando en el mismo
se inicie el viaje, incluso si éste es de ida y vuelta, independientemente de
la residencia del porteador.
Por los
intereses y demás contraprestaciones que paguen residentes en México a
residentes en el extranjero que otorguen crédito a través de tarjetas, se
presta el servicio en territorio nacional cuando en el mismo se utilice la
tarjeta.
3. El
otorgamiento del uso o goce temporal de bienes:
Entendiéndose
como tal, según se establece en el artículo 19; el arrendamiento, el usufructo
y cualquier otro acto y forma jurídica que al efecto se utilice, por el que una
persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles, a cambio de
una contraprestación.
Se dará el
tratamiento para el uso o goce temporal de bienes, a la prestación del servicio
de tiempo compartido.
Es prestación
del servicio de tiempo compartido, el acto jurídico de poner a disposición de
una o varias personas, el uso, goce o demás derechos sobre un bien o parte del
mismo, en una unidad variable, por periodos convenidos mediante pago o
adquisición de acciones o partes sociales de una persona moral, sin que se
transmitan los activos de la persona moral de que se trate.
4. La
importación de bienes o servicios:
Considerándose
como tal, según se establece en el artículo 24; la introducción al país de
bienes; la adquisición por residentes en el país de bienes intangibles
enajenados por personas no residentes en él; el uso o goce temporal, en
territorio nacional, de bienes intangibles proporcionados por personas no
residentes en el país; el uso o goce temporal, en territorio nacional, de
bienes tangibles cuya entrega material se hubiera efectuado en el extranjero;
el aprovechamiento en territorio nacional de los servicios a que se refiere el
artículo 14, cuando se presten por no residentes en el país, excepto al
transporte internacional.
Cuando un bien
exportado temporalmente retorne al país habiéndosele agregado valor en el
extranjero por reparación, aditamentos o por cualquier otro concepto que
implique un valor adicional, se considerará importación de bienes o servicios y
se pagará el impuesto por dicho valor en los términos del artículo 27 de esta
Ley.
Ejemplo de un
contribuyente que no es residente de la zona fronteriza y que tiene una
aeronave, la cual es enviada para su reparación y mantenimiento al extranjero:
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Pedimento de exportación
temporal |
|
|
Valor comercial del bien
(pesos) |
32,184,662.00 |
|
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-------------------- |
|
Pago de contribuciones: |
|
|
D.T.A. (Art. 61-V
L.A. y Art. 49-IV LFD) |
122.74 |
|
|
---------------- |
|
Total pagado por
pedimento de exportación |
122.74 |
|
|
========= |
|
Pago de almacenaje: |
|
|
Dos primeros días libres
(Art. 41-I LFD) |
|
|
15 días ($4.00 por día
Art. 42-I-a) |
72.30 |
|
2 días ($8.00 por día
Art. 42-I-b) |
18.66 |
|
|
---------------- |
|
Total pagado por
almacenaje |
90.96 |
|
|
========= |
En este caso,
únicamente se cobran los derechos por tramite aduanero (DTA) que se establecen
en el artículo 49 fracción IV de la Ley federal de Derechos, por la exportación
temporal realizada en los términos del artículo 61 fracción V de la Ley
Aduanera, así como el pago declarado de almacenaje en el recinto fiscal, de
conformidad con lo que se establece en los artículos 41 y 42 de la Ley Federal
de Derechos.
|
Pedimento de importación
definitiva |
|
|
Valor agregado declarado
del bien |
953,047.22 |
|
|
---------------- |
|
Valor de la factura por
reparaciones |
|
|
Refacciones (Dlls.) |
53,692.06 |
|
Mano de obra (Dlls.) |
64,433.30 |
|
|
---------------- |
|
Total del valor por
mantenimiento (Dlls.) |
118,125.36 |
|
(por) Tipo de cambio |
8.0681 |
|
|
---------------- |
|
Total del valor por
mantenimiento (pesos) |
953,047.22 |
|
(por) Factor
D.T.A. (Art. 49-I LFD) |
0.008 |
|
|
---------------- |
|
D.T.A. |
7,624.38 |
|
|
----- |