Universidad Abierta

 


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LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA Y LOS MINISTERIOS PÚBLICOS EN QUERÉTARO

 

MA. CRISTINA YÁÑEZ CABRERA

 

 

CONTENIDO

 

INTRODUCCIÓN

 

CAPÍTULO PRIMERO

 

¿ES REALMENTE EFICAZ LA FUNCIÓN QUE DESEMPEÑA EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESTADO?

FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

HISTORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS

FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

CAPÍTULO SEGUNDO

 

DEFINICION DE DESISTIMIENTO

 

CAPÍTULO TERCERO

 

ORGANIGRAMA ACTUAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ÓRGANOS QUE AUXILIAN AL MINISTERIO PÚBLICO

PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

CAPÍTULO CUARTO

 

REPERCUSIONES SOCIALES DE LOS ACTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

INTERVENCIÓN DEL PROCURADOR

CUADROS DE INCIDENCIA DE DELITOS EN EL ESTADO DE QUERÉTARO

 

 

PROPUESTAS

CONCLUSIONES

BIBLIOGRAFÍA

CUESTIONARIO DE AUTO EVALUACIÓN

 

I N T R O D U C C I Ó N

 

Los objetivos que se establecieron para el desarrollo de este trabajo, fueron entre otros, las funciones del Ministerio Público para conocer ampliamente el papel que juega como un órgano administrativo que se encarga de vigilar que se aplique la ley estrictamente.

 

Nos ocupamos también del desistimiento como la renuncia de una acción penal.

En el capítulo referente a las repercusiones sociales se incluyen datos como la Muestra Informativa del Comportamiento delictivo en Querétaro, que viene a complementar el presente trabajo.

 

La Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia establece como miembro a la cabeza de tan importante Institución al Procurador General de Justicia, dicha ley constituye el marco jurídico para dar eficacia al MP en el cumplimiento de sus funciones y con ello, la procuración de justicia se vaya adecuando a los requerimientos de una sociedad en constante cambio, así aunque el MP cuente con leyes que permitan una convivencia armónica, se tienen de todos modos las repercusiones sociales de las cuales también haremos mención.

 

Se hace especial énfasis en la Selección y Capacitación del personal, porque aún cuando existen artículos que señalan los requisitos necesarios para ocupar determinado puesto no se siguen al pie de la letra, ya que constatamos en la práctica, que el personal, en su mayoría, no se encuentra bien preparado.

 

También se hace referencia a la intervención del Procurador General de Justicia y existencia de la transparencia en la aplicación de justicia en nuestro estado.

 

No debe olvidarse que la Procuraduría General de Justicia se integra por otras dependencias que sin tener la función persecutoria del MP son elementos de la Procuraduría por ser apoyo del MP:

 

Se menciona que la Policía Judicial, ahora llamada Policía Investigadora Ministerial, estará bajo la autoridad y mando inmediato del MP para el cumplimiento de los fines de éste, se pone también de manifiesto que el MP es la Institución más importante en lo que respecta al procuramiento de justicia y que entre sus auxiliares tiene a la Dirección de Control de Procesos, Dirección de Servicios Periciales, Policía Investigadora Ministerial, entre otros.

 

Veremos pues, desde la concepción hasta la práctica de sus funciones en la actualidad, de esta importante Institución.

 

CAPÍTULO PRIMERO

 

¿ES REALMENTE EFICAZ LA FUNCION QUE DESEMPEÑA EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESTADO?

 

Como órgano administrador de la justicia se considera al MP como titular de la acción oficial, en cuantos casos afectan al interés público más o menos directamente, sin perjuicio de hacerlo también en aquellos casos en que se ventilan cuestiones que afectan a intereses privados considerados como dignos de una especial tutela.

 

Esta figura del proceso, no obstante su importancia, no ha sido estudiada con la atención que se merece, sin embargo, los procesalistas parecen cada vez más atentos a esta Institución y tratan de hacer de ella objeto especial de sus investigaciones.

 

Algunos autores como Rafael de Pina lo consideran una Institución Judicial.

 

Tal vez se deba a la confusión de sus funciones lo que provoca y ha provocado que las mismas vayan más allá de lo que realmente como Institución Administrativa deba realizar. En la vida diaria se puede dar uno cuenta como el MP se encarga de los casos más injustos ya que del MP emana el veredicto sobre si el ofendido es o no lo es, o inclusive si el presunto culpable efectivamente lo es; se dan casos en que el presunto culpable tiene pruebas que demuestran su inocencia y de todos modos se le sanciona o se le presiona para acreditar lo contrario, claro, todo esto aunado a factores como lo son los económicos, error en la administración del mismo MP, coacción por parte de la Policía Investigadora y en fin, factores que influyen de manera determinante para el mal desempeño de su función administrativa que debe ser.

 

Esta confusión de sus funciones ha provocado que se le considere como órgano judicial, encargado de juzgar los actos no como órgano administrativo, hablemos también del soborno, este grave problema que origina en casos concretos la libertad a la persona verdaderamente culpable, de este modo se provocan graves injusticias y se abre un campo de actitudes vengativas que rompen un orden jurídico público.

 

En el estado de Querétaro, el excesivo poder que ha traído el desarrollo inmoderado de las funciones del MP, no solo pone en peligro la libertad de seres inocentes, patrimonios bien cimentados, sino que pone de manifiesto la irresponsabilidad de quienes se supone deben estar al cuidado de la sociedad y no para perjudicar el bien común, el bienestar social.

 

Se dan casos, en que la ignorancia de la misma gente impide denunciar un hecho delictuoso ante el Agente del MP, puesto que no sabe o simplemente no quiere, ya sea por temor a represalias por parte del acusado o al Ministerio Público, si esta es nuestra realidad, se está ante una pequeñísima muestra de los alcances que como Institución ha tenido por lo que respecta a sus funciones, ya que se le tiene catalogada como una Institución deshonesta, no capaz de perseguir, conforme a derecho, los fines para los cuales se debe desempeñar.

 

FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

HISTORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

Se ha hablado del origen del Ministerio Público en los procuradores de los emperadores romanos, nombrados para la defensa del fisco, o en los defensores de los ciudadanos en las antiguas ciudades.

 

Así en Roma es como surge la Institución hoy también conocida como el Ministerio Público (MP). En Roma antes de que fuera conocida la Institución, la persecución de los delitos era una facultad solamente asignada a la víctima y sus familiares.

 

La primera manifestación que presenta semejanza con lo que siglos más tarde sería el Ministerio Público fue la de Saión, funcionario encargado especialmente de velar por los dominios reales de la monarquía francesa y que Carlo Magno convirtió en mantenedor de la ley.

 

Ya de Francia se extendió a Alemania y pasó sucesivamente a casi todos los países del mundo como representante de los grandes valores morales, sociales y materiales del estado.

 

Se habla de que en el Derecho Atico, un ciudadano sostenía la acusación cuya inquisición era llevada ante los Eliastas.

 

El origen del MP para algunos es romano, para otros lo es en la legislación canónica del medioevo, por la eficacia del proceso inquisitorio en los tribunales eclesiásticos de los siglos XIII y XIV.

 

Para el autor Juventino V. Castro la institución nació en Francia, con “Los Procureurs du rui” de la monarquía francesa del siglo XIV.

 

Por lo que a la institución en España, las leyes de recopilación expedidas por Felipe II en 1576, reglamenten las funciones de los procuradores fiscales que acusaban cuando no lo hacía un acusador privado.

 

Sin embargo creemos que la ambigüedad del termino del Ministerio Público nos propone la idea de que aún precisados por la historia algunos de sus orígenes, es una institución no definida  en cuanto a su cronología se refiere, como en México que los fiscales asumían el carácter de promotores de justicia y como tales realizaban una función impersonal, desinteresada y pública, obrando a nombre de la sociedad, pero no se presentaban con los caracteres precisos de la institución, porque no había una unidad de armonía e inspección, por lo que existían grandes lagunas en cuanto a las atribuciones de los agentes.

 

Nacido México a la vida independiente, siguió rigiendo con relación al Ministerio Público lo que establecía el decreto del 9 de octubre de 1812 (Que en la Audiencia de México hubieran 2 fiscales) ya con la Constitución de 1824 estableció el Ministerio Público en la Suprema Corte (artículo 124) equiparando su dignidad a la de los Ministros y dándoles el carácter de inamovibles.

 

La primera organización sistematizada del ministerio fiscal en México independiente se introduce en la Ley Lares en el régimen de Antonio López de Santa Anna.

 

En la Constitución de 1847 aparece por primera vez en el derecho mexicano la designación del Procurador General.

 

En 1869 Juárez expidió la Ley de Jurados criminales para el Distrito Federal en donde se previene que existirán 3 promotores o procuradores fiscales, a pesar de la nueva nomenclatura: La  de Ministerio Público y además se siguió la tendencia española en cuanto que los funcionarios no integraban un organismo, sino que eran independientes entre sí.

 

El presidente Díaz dio las características del Ministerio Público en México:

 

Definir el carácter especial, prescindiendo del concepto como órgano auxiliar de la administración de la justicia y como representante de la sociedad, además de que recoge las huellas del delito para determinar a sus autores.

 

El Ministerio Público desde la independencia hasta la fecha es el que se encarga de averiguar los delitos mediante las pruebas, razón por la que se considera con derecho para acusar al detenido.

 

El Ministerio Público, cuya actuación había sido indefinida y débil, a partir de la Constitución vigente adquiere importancia mayúscula, de simple figura decorativa pasa a ser elemento básico en la administración de justicia penal y de los demás intereses que le encomiendan las leyes.

 

CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS

 

Primero para conceptualizar al MP citaremos a Liebman quien nos  dice al respecto que el órgano del estado instituido para promover la actuación jurisdiccional de las normas del orden Público, asimismo consideramos que es difícil proporcionar un concepto del MP porque los ordenamientos de la actualidad atribuyen a este órgano otras funciones en diversas materias, otros autores como Vescovi afirma que en una acepción estricta y ajustada por Ministerio Público cabe entender solo el representante de la causa pública en el proceso.

 

Fix Zamudio prefiere hacer una descripción del MP como el organismo estatal que realiza funciones judiciales como parte o sujeto auxiliar de las diversas ramas procesales, como consejero jurídico de las autoridades gubernamentales y que además defiende los intereses patrimoniales del estado. A nuestro juicio la institución del Ministerio Público es principalmente judicial aunque a veces se le atribuyan actividades que merecen ser calificadas como administrativas.

 

Hubo un tiempo en que pareció confundirse a la Procuraduría de Justicia con el Ministerio Público dando a ambas instituciones iguales alcances, la aclaración y precisión de conceptos se inició con el ordenamiento de esta materia en el Distrito Federal en 1971.

 

Respondiendo a su remota etimología latina, Ministerio Público es “Manus”, una mano popular, para promover y auspiciar que se administre justicia al pueblo.

 

Del derecho francés ha pasado a todas las legislaciones el principio que ha llegado a aceptarlo como indivisible.

 

Esto es lo que se acepta actualmente como que el Ministerio Público sea único e indivisible.

 

El MP es una institución dependiente del estado, el cual actúa en representación de la sociedad en el ejercicio de la acción penal y la tutela social en todos aquellos casos que le asignan las leyes, es un órgano sin género, de naturaleza muy singular, ya que adopta un sin número de fases en su funcionar.

 

Al MP también se le considera como fiscal, que viene de “Fiscus” y que significa: “Canasta de mimbre” ya que los romanos la usaban para recolectar los impuestos cobrados a los pueblos conquistados. Al Ministerio Público también se le llama Representante Social, porque representa a la sociedad en el ejercicio de la acción penal, sin embargo, el término de Ministerio Público se reviste de ambigüedad ya que se considera doctrinariamente como órgano administrador de justicia, también se le considera como órgano judicial, dicha imprecisión al tratar de conceptualizarlo impresionó a Carnelutti quien cuestionaba si acaso podía ser el MP tan sólo una parte del todo.

 

Aún con la precisión de estos términos persiste la duda sobre si el MP se debe ubicar como un órgano del área del ejecutivo o del judicial.

 

FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

La función del MP sobresale en el campo del proceso penal y es un sujeto que interviene en la relación para proponer la pretensión punitiva derivada del delito, a nombre y por cuenta del estado, es decir, que promueve y ejerce la acción penal.

 

Según la ley mexicana, corresponde al Ministerio Público:

 

 

Como consecuencia de la reforma constitucional introducida por los artículos 21 y 102 en 1917, la Institución quedó transformada de acuerdo con las siguientes bases:

 

El monopolio de la acción penal corresponde exclusivamente al estado y el único órgano estatal a quien se encomienda su ejercicio es el Ministerio Público. De conformidad con el pacto federal, todos los estados de la república deben ajustarse a las disposiciones constitucionales, estableciendo en sus respectivas entidades la institución.

 

Como titular de la acción penal, tiene todas las funciones de acción y requerimiento, persiguiendo y acusando ante los tribunales a los responsables de un delito, pues el juez penal no puede actuar de oficio y necesita la petición del MP.

 

La Policía Investigadora Ministerial tiene a su cargo la investigación de los delitos, la búsqueda de las pruebas y el descubrimiento de los responsables, y debe estar bajo control y la vigilancia del MP, entendiéndose que dicha corporación constituye una función, que cualquier autoridad administrativa facultada por la ley, puede investigar delitos pero siempre que esté bajo la autoridad y mando inmediato de los funcionarios del Ministerio Público. Los jueces de lo criminal pierden su carácter de policía judicial, no están facultados para buscar pruebas por iniciativa propia y sólo pueden desempeñar funciones decisorias. Los particulares no pueden ocurrir directamente a los jueces como denunciantes o como querellantes, deben hacerlo ante el Ministerio Público, para que éste, dejando satisfechos los requisitos legales, promueva la acción penal que corresponda.

 

En lo civil, la participación del Ministerio Público se observa limitadamente en la expedición de copias certificadas o testimonios de documentos archivados, en cuestiones de competencia, en relación con la ejecución de sentencias extranjeras, con divorcios por mutuo consentimiento, en los concursos de acreedores.

En el juicio sucesorio en los procedimientos testamentarios y en varios de jurisdicción voluntaria, además de actuar como parte en los casos en que interesen a la federación.

 

En México sólo la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene el control de los actos del MP a través de la reparación del daño, íntima e indisolublemente ligada a la acción penal. El verdadero papel, como lo dice Manzini debe estar dotado de garantía.

 

La institución del Ministerio Público basa su actividad en lo judicial, incluso en ocasiones realiza actividades administrativas. La legislación ordinaria, la jurisprudencia y la práctica han venido otorgando al MP facultades que exceden con mucho su función constitucional.

 

Dos son las funciones del MP que competen tanto al Ministerio Público Federal como al Local:

 

 

El MP lleva a cabo su función investigadora en la etapa preliminar del proceso penal denominada de Averiguación Previa con el auxilio de la Policía Investigadora  Ministerial.

 

La investigación es básica en el MP para poder determinar si hubo delito y encontrar al culpable y ejercer la acción penal, asimismo al ejercer la actividad de investigación actúa como autoridad ya que la Policía Investigadora Ministerial está bajo su mando inmediato como lo ordena el artículo 21 constitucional.

El MP del Distrito Federal, al tomar conocimiento de hechos de competencia federal, deberá practicar las diligencias más urgentes y necesarias.

 

La investigación se inicia a partir del momento en que el MP tiene conocimiento de un hecho posiblemente delictivo, a través de una denuncia, una acusación o una querella, y tiene por finalidad optar en sólida base jurídica: Por el ejercicio o la abstención de la acción penal, no necesariamente ejercer la acción penal.

 

La Averiguación Previa como su nombre lo indica consiste en indagar, investigar antes, por lo que se considera la etapa procedimental durante la cual el órgano investigador realiza todas aquellas diligencias para comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad y después optar por el ejercicio o abstención penal.

 

El titular de la Averiguación Previa es el MP según lo que establece el artículo 21 constitucional, evidente que el MP tiene la atribución de orden constitucional de averiguar los delitos y esta atribución la lleva a cabo  mediante dicha averiguación, por lo tanto, la titularidad de esta etapa corresponde al MP.

 

Toda Averiguación Previa se inicia mediante una noticia (jurídicamente llamada denuncia o querella) que hace del conocimiento del MP la comisión de un hecho posiblemente constitutivo de delito, tal noticia puede ser proporcionada por un particular, una institución, un agente o un miembro de una corporación policíaca o cualquier otra persona que tenga conocimiento de la ejecución de un hecho presumiblemente delictivo.

 

El MP al integrar una Averiguación Previa debe observar y respetar íntegramente en todos los actos que realice, las garantías constitucionales establecidas para todos los individuos de manera que la averiguación  se efectúe con absoluto apego a derecho y no afecte la seguridad y la tranquilidad de los individuos.

 

Las bases legales de la función investigadora del MP son: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14, 16, 19 y 21; Código de Procedimientos Penales y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Querétaro.

 

El MP está integrado básicamente con un Agente del Ministerio Público, dos oficiales secretarios, un archivista y un Fiscal o Coordinador pudiendo variar el número de ellos conforme a las cargas de trabajo existentes y en todo caso deberá estar a cargo de la Agencia un Agente o un Secretario. Dentro de la Agencia investigadora, en cierta manera integrada a ella pero no realizando funciones de investigación de los delitos, se encuentran elementos de Servicios Sociales que laboran en tareas de orientación y atención al público que acude a las Agencias del Ministerio Público.

 

Los principios que caracterizan al MP son:

                       

 

Básicamente los libros que se llevan en la Agencia Investigadora son:

 

I      Libro de Gobierno

II     Libro de Entrega de Guardia

III    Libro de pendientes

IV    Libro de control de vehículos

V     Libro de Policía Investigadora

VI    Libro de Control de Personal

VII   Libro de Consignaciones

VIII  Libro de Improcedentes

IX    Libro del Servicio Médico

 

Siendo lo descrito anteriormente lo fundamental, pudiendo variar según las particularidades de cada Agencia del MP.

 

Las Atribuciones del Ministerio Público Federal son:

 

CARACTERÍSTICAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

I.   Constituye un cuerpo orgánico: La Institución del Ministerio Público constituye una entidad colectiva, carácter que principia a apuntarse en un Código de Procedimientos Penales de 1880 y se señala con precisión en la Ley Orgánica del Ministerio Público de 1903.

II.  Actúa bajo una dirección: A partir de la Ley Orgánica en 1903, el Ministerio Público actúa bajo la dirección de un Procurador de Justicia.

III. Depende del Ejecutivo: El Ministerio Público depende del poder ejecutivo, siendo el Presidente de la República el encargado de hacer el nombramiento de Procurador General de Justicia.

IV. Representa a la sociedad: A partir de la Ley Orgánica de 1903 el Ministerio Público se estima como representante de             los intereses sociales y es el encargado de defenderlos ante los Tribunales. Así pues, actúa independientemente de la parte ofendida.

 

El Ministerio Público aunque tiene pluralidad de miembros, posee indivisibilidad en sus funciones, en cuanto que todas ellas emanan de una sola parte: La sociedad. Uno de sus miembros puede sustituirse en cualquier momento por otro, sin que tal hecho exija cumplimiento de formalidades.

 

Es parte de los procesos: Desde 1903 el MP dejó de ser un simple auxiliar de la administración de la justicia para convertirse en parte.

 

Tiene a sus órdenes a la Policía Investigadora Ministerial: A partir de la Constitución de 1917 deja de ser miembro de la Policía Judicial y desde ese momento es la Institución a cuyas órdenes se encuentra la propia Policía Investigadora.

 

Tiene el monopolio de la acción procesal penal: Correspondiendo exclusivamente al MP la persecución de los delitos es lógico que dicha Institución tenga el monopolio de la acción procesal penal, por lo que la intervención del MP es imprescindible para la existencia de los procesos.

 

Es una Institución Federal: Por estar prevista la Institución del MP en la Constitución de 1917 están obligados todos los estados de la Federación a establecer dicha Institución.

 

TRATO DE LOS FUNCIONARIOS AL DELINCUENTE

 

Al tratar las generalidades de la función persecutoria dijimos que la iniciación de ésta no quedaba al arbitrio del órgano investigador, sino que era menester, para iniciar la investigación, el cumplimiento de ciertos requisitos legales o de iniciación.

 

Estos requisitos son la presentación de la “Denuncia” o “Querella”, ya que el legislador prohibió la averiguación nacida de un documento anónimo, en el que se denunciaba un delito, o de un documento en el que se exigía reserva absoluta sobre la persona que hacía la denuncia.

 

En la actualidad conforme lo señala el artículo 16 constitucional sólo son aceptadas como instituciones que permiten el conocimiento del delito, la denuncia y la querella o acusación, siendo claramente advertible que el propio artículo no establece instituciones diferentes, a saber: Denuncia, Querella y Acusación, sino exclusivamente: Denuncia y Acusación o Querella.

 

Estudiando por separado la denuncia y la querella tenemos:

 

 

La relación de actos delictuosos hecha ante cualquier autoridad que no sea la investigadora, constituirá una denuncia desde el punto de vista vulgar, más no la denuncia jurídico-procesal, la cual siendo un medio para hacer conocer al Ministerio Público la comisión de un hecho y debe hacerse ante él.

 

Por lo que alude a que la denuncia sea formulada por cualquier persona de hecho debe ser un particular, eliminando así la posibilidad de que las autoridades la presenten.

 

En ocasiones se presenta el problema de averiguar si el hecho de presentar la denuncia es un hecho potestativo u obligatorio.

 

Únicamente en tres casos existe obligación de presentar la denuncia: Los delitos que se sabe que se van a cometer, Delitos que se están cometiendo y cuando se es requerido por las autoridades.

 

Por lo expuesto, se llega a la afirmación que no en todos los casos existe la obligación jurídica de presentar la denuncia.

 

Los efectos de la denuncia en términos generales son:

 

Obligar al órgano investigador a que inicie su labor y con respecto a lo que debe hacer el Ministerio Público para cumplir con su labor investigadora, nos encontramos con tres situaciones:

 

 

En nuestro medio, se ha pretendido descubrir facultad de “Ombudsman” desde una Procuraduría del Consumidor hasta la Secretaría de Contraloría General de la Federación, a la cual el artículo 32 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal le señala como atribución el atender las quejas que le presenten los particulares con motivo de acuerdos, convenios o contratos que celebren con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y conocer e investigar los actos, omisiones o conductas de los servidores públicos para constituir responsabilidades administrativas.

 

Sólo el Ministerio Público debe atender las quejas de los particulares, aunque no constituyan delitos del orden federal, simplemente para que las ponga en conocimiento de la autoridad que si tiene facultades resolutorias, pero orientando en todo caso a los interesados como forma de cooperar para resolver las quejas de tales individuos.

 

El Ministerio Público no es un órgano que se encargue de impartir justicia, sino un órgano administrativo que vela porque se aplique la ley estrictamente por aquellos que si tienen la misión de impartir justicia.

 

Es un órgano estatal que se requiere en el proceso para definir la relación penal.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

 

DEFINICIÓN DE DESISTIMIENTO

 

En el proceso podemos conceptuar al desistimiento como la prerrogativa que tiene el titular del derecho de acción para renunciar, expresamente, a su derecho de continuar la instancia.

 

En su respectiva significación gramatical desistimiento es la acción de desistir.

 

A su vez desistir, es apartarse, abandonar o abdicar de un derecho. Equivale a la renuncia de un derecho que ya se ha ejercitado.

 

Para Ramiro Podetti el desistimiento es una figura paralela al allanamiento, consistente en retirar la pretensión o pedido de protección jurídica con efecto consuntivo sobre la facultad ejercida, si no se obtiene la conformidad expresa de la contraria para que el desistimiento no impida deducir de nuevo el juicio.

 

Ricardo Raimundin manifiesta que el desistimiento de primera instancia pone las cosas en el estado que tenían antes de la demanda y no  impide renovar el proceso en otra oportunidad. El desistimiento de la segunda o tercera instancia significa la renuncia de la apelación interpuesta y deja firme la sentencia apelada.

 

Para Rafael de Pina y José Castillo Larrañaga se define de una manera sencillísima: Abandono expreso del derecho o del juicio.

 

Así como el actor expresa su pretensión o reclamación en el acto por el cual inicia el proceso, es decir, en su demanda, así también el demandado, en la contestación de la demanda, puede no sólo oponer resistencia a la pretensión del actor, sino también, aprovechando la relación jurídica procesal establecida, formular a su vez su propia pretensión o reclamación contra la parte actora. A esta pretensión del demandado se denomina reconvención, contra demanda o contra pretensión.

 

Por esta razón, la renuncia a la pretensión deducida en el proceso puede ser hecha tanto por el actor como por el demandado pero este último no sólo en el evento de que hubiera formulado su reconvención, que le agrega a su carácter de demandado el de actor.

 

Se distinguen dos especies de desistimiento:

 

 

En todo caso, el desistimiento de la acción tiene como presupuesto indispensable, el carácter renunciable o disponible de los derechos sustanciales o materiales en los que intente fundarse.

 

Las diferencias entre las dos especies de desistimiento son:

 

 

Por lo tanto, el desistimiento es la renuncia a la pretensión litigiosa deducida por la parte atacante,  y en caso de haber promovido ya el proceso, la renuncia a la pretensión formulada por el actor en su demanda o por el demandado en su reconvención.

 

EL PERDÓN DEL OFENDIDO

 

Semejante al desistimiento de la acción -por sus efectos sobre el contenido del proceso y sobre el proceso mismo- es la institución conocida como el “Perdón del ofendido” en los delitos que se persiguen por querella.

 

En el Derecho Procesal Penal se distingue entre los delitos que deben ser perseguidos de oficio, es decir, mediante denuncia, de aquellos que deben ser perseguidos por querella.

 

La  Denuncia es el acto por medio del cual cualquier persona haya o no resentido los efectos del delito, hace del conocimiento del MP la comisión de hechos que pueden llegar a tipificar o configurar un delito. La función del denunciante se limita a dar parte a la autoridad investigadora de la comisión de tales hechos, pero una vez presentada la denuncia, será dicha autoridad la encargada de cumplir, de oficio, sus funciones de averiguar, y en su caso, ejercer la acción penal, sin que la voluntad del denunciante tenga legalmente relevancia alguna para suspender ni para poner término al procedimiento iniciado o al proceso promovido.

 

La Querella, al igual que la Denuncia, también consiste en hacer del conocimiento del Ministerio Público la comisión de hechos que pueden llegar a constituir algún delito, pero a diferencia de la denuncia, la querella sólo puede ser presentada por la persona afectada por el delito, es decir, por el ofendido o por su representante, y debe contener la expresión de voluntad de aquél para que se sancione al responsable.

 

En estos delitos se considera que debe prevalecer el interés del ofendido, por lo que sólo se debe proceder contra el probable responsable, cuando lo solicite el propio ofendido.

 

La regla general es que los delitos deben ser perseguidos de oficio. Como se trata de una hipótesis de excepción, sólo son perseguibles por querella aquellos delitos que de manera expresa señalan las leyes.

 

No hay que confundir el perdón o el consentimiento con el simple transcurso de no presentar la querella durante cierto lapso. El perdón judicial es la manifestación expresa de voluntad en virtud de la cual se hace patente el propósito del ofendido de que no se castigue al infractor.

 

El perdón extingue la acción penal, debiéndose entender por tal afirmación que cesa el derecho de persecución en el caso concreto, más no la facultad en abstracto del estado de persecución de los delitos, la cual no puede desaparecer por constituir un elemento mismo del estado contemporáneo, con el perdón también se extingue la acción procesal penal, porque el MP no puede continuar excitando al órgano jurisdiccional.

 

Algunos autores expresan que con dicho perdón, se termina la actividad preparatoria de la acción procesal penal y en consecuencia, no puede hacerse la consignación. Para otros autores, el Ministerio Público no puede resolver sobre la extinción de la acción penal por perdón, en virtud de que la resolución correspondiente es propia y exclusiva del órgano jurisdiccional, único capacitado para dictar el derecho.

 

IMPORTANCIA DEL DESISTIMIENTO

 

La base jurídico-material sobre la que descansa el ejercicio de la acción consiste en que haya un hecho con apariencia delictiva (típico) y luego que exista enlace entre ese hecho y la probable responsabilidad de un agente, bajo las formas de autoría y de participación delictiva.

 

Si los datos se acreditan el MP debe consignar, si falta alguno de aquellos no hay materia justiciable penal, se carece de tema para someter ante la jurisdicción, bien porque no exista en lo absoluto o bien porque la conducta sea atípica, imposible de atribuir el acontecimiento a una persona cierta.

 

Otros elementos que no implican falta de cuerpo del delito o de vinculación entre el reo y el ilícito, vienen al caso en los pronunciamientos que recaen a propósito de las causas extintivas de la pena o de la pretensión, que desembocan en archivo, libertad absoluta, desistimiento, conclusiones no acusatorias y sentencia de absolución.

 

En aquellos conflictos que versen sobre derechos irrenunciables, no tendrá o no deberá tener eficacia el desistimiento. Por eso en el proceso penal no procede normalmente el desistimiento de la acción penal por parte del MP, pues éste carece de facultad para disponer del ius puniendi.

 

La consideración de oportunidad se filtra en el régimen ordinario de legalidad, cuando el MP hace uso del desistimiento, más allá de los supuestos legales de éste, para remediar o prevenir los males individuales o colectivos que pudieran resultar de una estricta aplicación de las normas punitivas.

 

El MP tiene el deber de ejercer la acción penal en aquellos casos, en que como resultado de la Averiguación Previa, hayan quedado demostrados el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado y una vez ejercida la acción penal ante los tribunales, deberá sostenerla hasta que éstos emitan su decisión sobre la existencia del delito y de la responsabilidad del procesado.

Por ello se afirma que una de las características de la acción penal es que es irrevocable. Una vez ejercida la acción penal ante los tribunales el MP se convierte en sólo una de las partes, por lo que la decisión de las cuestiones planteadas debe quedar a cargo exclusivamente del juzgador.

 

El MP es sólo titular de la acción penal, no es el “Propietario” de ella, como titular debe ejercerla en los casos en que hayan quedado acreditados el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, y con el mismo carácter, debe aportar los medios de prueba pertinentes y formular las conclusiones correspondientes. Pero esta titularidad no le da, en forma alguna, una facultad para disponer de la acción penal, como si fuese su propietario.

 

El art