Universidad Abierta
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LA
PROCURACIÓN DE JUSTICIA Y LOS MINISTERIOS PÚBLICOS EN QUERÉTARO
MA.
CRISTINA YÁÑEZ CABRERA
CONTENIDO
INTRODUCCIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
¿ES REALMENTE EFICAZ LA FUNCIÓN
QUE DESEMPEÑA EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESTADO?
FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
HISTORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL
MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO SEGUNDO
DEFINICION DE DESISTIMIENTO
CAPÍTULO TERCERO
ORGANIGRAMA ACTUAL DEL MINISTERIO
PÚBLICO
ÓRGANOS QUE AUXILIAN AL MINISTERIO
PÚBLICO
PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO CUARTO
REPERCUSIONES SOCIALES DE LOS
ACTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
INTERVENCIÓN DEL PROCURADOR
CUADROS DE INCIDENCIA DE DELITOS
EN EL ESTADO DE QUERÉTARO
PROPUESTAS
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFÍA
CUESTIONARIO DE AUTO EVALUACIÓN
I N T R O D U C C I Ó N
Los objetivos que se establecieron
para el desarrollo de este trabajo, fueron entre otros, las funciones del
Ministerio Público para conocer ampliamente el papel que juega como un órgano
administrativo que se encarga de vigilar que se aplique la ley estrictamente.
Nos ocupamos también del
desistimiento como la renuncia de una acción penal.
En el capítulo referente a las
repercusiones sociales se incluyen datos como la Muestra Informativa del
Comportamiento delictivo en Querétaro, que viene a complementar el presente
trabajo.
La Ley Orgánica de la Procuraduría
General de Justicia establece como miembro a la cabeza de tan importante
Institución al Procurador General de Justicia, dicha ley constituye el marco jurídico
para dar eficacia al MP en el cumplimiento de sus funciones y con ello, la
procuración de justicia se vaya adecuando a los requerimientos de una sociedad
en constante cambio, así aunque el MP cuente con leyes que permitan una
convivencia armónica, se tienen de todos modos las repercusiones sociales de
las cuales también haremos mención.
Se hace especial énfasis en la
Selección y Capacitación del personal, porque aún cuando existen artículos que
señalan los requisitos necesarios para ocupar determinado puesto no se siguen
al pie de la letra, ya que constatamos en la práctica, que el personal, en su
mayoría, no se encuentra bien preparado.
También se hace referencia a la
intervención del Procurador General de Justicia y existencia de la
transparencia en la aplicación de justicia en nuestro estado.
No debe olvidarse que la
Procuraduría General de Justicia se integra por otras dependencias que sin
tener la función persecutoria del MP son elementos de la Procuraduría por ser
apoyo del MP:
Se menciona que la Policía
Judicial, ahora llamada Policía Investigadora Ministerial, estará bajo la
autoridad y mando inmediato del MP para el cumplimiento de los fines de éste,
se pone también de manifiesto que el MP es la Institución más importante en lo
que respecta al procuramiento de justicia y que entre sus auxiliares tiene a la
Dirección de Control de Procesos, Dirección de Servicios Periciales, Policía
Investigadora Ministerial, entre otros.
Veremos pues, desde la concepción
hasta la práctica de sus funciones en la actualidad, de esta importante
Institución.
CAPÍTULO PRIMERO
¿ES REALMENTE EFICAZ LA FUNCION
QUE DESEMPEÑA EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESTADO?
Como órgano administrador de la
justicia se considera al MP como titular de la acción oficial, en cuantos casos
afectan al interés público más o menos directamente, sin perjuicio de hacerlo
también en aquellos casos en que se ventilan cuestiones que afectan a intereses
privados considerados como dignos de una especial tutela.
Esta figura del proceso, no obstante
su importancia, no ha sido estudiada con la atención que se merece, sin
embargo, los procesalistas parecen cada vez más atentos a esta Institución y
tratan de hacer de ella objeto especial de sus investigaciones.
Algunos autores como Rafael de
Pina lo consideran una Institución Judicial.
Tal vez se deba a la confusión de
sus funciones lo que provoca y ha provocado que las mismas vayan más allá de lo
que realmente como Institución Administrativa deba realizar. En la vida diaria
se puede dar uno cuenta como el MP se encarga de los casos más injustos ya que
del MP emana el veredicto sobre si el ofendido es o no lo es, o inclusive si el
presunto culpable efectivamente lo es; se dan casos en que el presunto culpable
tiene pruebas que demuestran su inocencia y de todos modos se le sanciona o se
le presiona para acreditar lo contrario, claro, todo esto aunado a factores
como lo son los económicos, error en la administración del mismo MP, coacción
por parte de la Policía Investigadora y en fin, factores que influyen de manera
determinante para el mal desempeño de su función administrativa que debe ser.
Esta confusión de sus funciones ha
provocado que se le considere como órgano judicial, encargado de juzgar los
actos no como órgano administrativo, hablemos también del soborno, este grave
problema que origina en casos concretos la libertad a la persona verdaderamente
culpable, de este modo se provocan graves injusticias y se abre un campo de
actitudes vengativas que rompen un orden jurídico público.
En el estado de Querétaro, el
excesivo poder que ha traído el desarrollo inmoderado de las funciones del MP,
no solo pone en peligro la libertad de seres inocentes, patrimonios bien
cimentados, sino que pone de manifiesto la irresponsabilidad de quienes se
supone deben estar al cuidado de la sociedad y no para perjudicar el bien
común, el bienestar social.
Se dan casos, en que la ignorancia
de la misma gente impide denunciar un hecho delictuoso ante el Agente del MP,
puesto que no sabe o simplemente no quiere, ya sea por temor a represalias por
parte del acusado o al Ministerio Público, si esta es nuestra realidad, se está
ante una pequeñísima muestra de los alcances que como Institución ha tenido por
lo que respecta a sus funciones, ya que se le tiene catalogada como una
Institución deshonesta, no capaz de perseguir, conforme a derecho, los fines
para los cuales se debe desempeñar.
FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
HISTORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se ha hablado del origen del
Ministerio Público en los procuradores de los emperadores romanos, nombrados
para la defensa del fisco, o en los defensores de los ciudadanos en las
antiguas ciudades.
Así en Roma es como surge la
Institución hoy también conocida como el Ministerio Público (MP). En Roma antes
de que fuera conocida la Institución, la persecución de los delitos era una
facultad solamente asignada a la víctima y sus familiares.
La primera manifestación que
presenta semejanza con lo que siglos más tarde sería el Ministerio Público fue
la de Saión, funcionario encargado especialmente de velar por los dominios
reales de la monarquía francesa y que Carlo Magno convirtió en mantenedor de la
ley.
Ya de Francia se extendió a
Alemania y pasó sucesivamente a casi todos los países del mundo como
representante de los grandes valores morales, sociales y materiales del estado.
Se habla de que en el Derecho
Atico, un ciudadano sostenía la acusación cuya inquisición era llevada ante los
Eliastas.
El origen del MP para algunos es
romano, para otros lo es en la legislación canónica del medioevo, por la
eficacia del proceso inquisitorio en los tribunales eclesiásticos de los siglos
XIII y XIV.
Para el autor Juventino V. Castro
la institución nació en Francia, con “Los Procureurs du rui” de la monarquía
francesa del siglo XIV.
Por lo que a la institución en
España, las leyes de recopilación expedidas por Felipe II en 1576, reglamenten
las funciones de los procuradores fiscales que acusaban cuando no lo hacía un
acusador privado.
Sin embargo creemos que la
ambigüedad del termino del Ministerio Público nos propone la idea de que aún
precisados por la historia algunos de sus orígenes, es una institución no
definida en cuanto a su cronología se
refiere, como en México que los fiscales asumían el carácter de promotores de
justicia y como tales realizaban una función impersonal, desinteresada y
pública, obrando a nombre de la sociedad, pero no se presentaban con los
caracteres precisos de la institución, porque no había una unidad de armonía e
inspección, por lo que existían grandes lagunas en cuanto a las atribuciones de
los agentes.
Nacido México a la vida
independiente, siguió rigiendo con relación al Ministerio Público lo que
establecía el decreto del 9 de octubre de 1812 (Que en la Audiencia de México
hubieran 2 fiscales) ya con la Constitución de 1824 estableció el Ministerio
Público en la Suprema Corte (artículo 124) equiparando su dignidad a la de los
Ministros y dándoles el carácter de inamovibles.
La primera organización
sistematizada del ministerio fiscal en México independiente se introduce en la
Ley Lares en el régimen de Antonio López de Santa Anna.
En la Constitución de 1847 aparece
por primera vez en el derecho mexicano la designación del Procurador General.
En 1869 Juárez expidió la Ley de
Jurados criminales para el Distrito Federal en donde se previene que existirán
3 promotores o procuradores fiscales, a pesar de la nueva nomenclatura: La de Ministerio Público y además se siguió la
tendencia española en cuanto que los funcionarios no integraban un organismo,
sino que eran independientes entre sí.
El presidente Díaz dio las
características del Ministerio Público en México:
Definir el carácter especial,
prescindiendo del concepto como órgano auxiliar de la administración de la
justicia y como representante de la sociedad, además de que recoge las huellas
del delito para determinar a sus autores.
El Ministerio Público desde la
independencia hasta la fecha es el que se encarga de averiguar los delitos
mediante las pruebas, razón por la que se considera con derecho para acusar al
detenido.
El Ministerio Público, cuya
actuación había sido indefinida y débil, a partir de la Constitución vigente
adquiere importancia mayúscula, de simple figura decorativa pasa a ser elemento
básico en la administración de justicia penal y de los demás intereses que le
encomiendan las leyes.
CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS
Primero para conceptualizar al MP
citaremos a Liebman quien nos dice al
respecto que el órgano del estado instituido para promover la actuación
jurisdiccional de las normas del orden Público, asimismo consideramos que es
difícil proporcionar un concepto del MP porque los ordenamientos de la
actualidad atribuyen a este órgano otras funciones en diversas materias, otros
autores como Vescovi afirma que en una acepción estricta y ajustada por
Ministerio Público cabe entender solo el representante de la causa pública en
el proceso.
Fix Zamudio prefiere hacer una
descripción del MP como el organismo estatal que realiza funciones judiciales
como parte o sujeto auxiliar de las diversas ramas procesales, como consejero
jurídico de las autoridades gubernamentales y que además defiende los intereses
patrimoniales del estado. A nuestro juicio la institución del Ministerio
Público es principalmente judicial aunque a veces se le atribuyan actividades
que merecen ser calificadas como administrativas.
Hubo un tiempo en que pareció
confundirse a la Procuraduría de Justicia con el Ministerio Público dando a
ambas instituciones iguales alcances, la aclaración y precisión de conceptos se
inició con el ordenamiento de esta materia en el Distrito Federal en 1971.
Respondiendo a su remota
etimología latina, Ministerio Público es “Manus”, una mano popular, para
promover y auspiciar que se administre justicia al pueblo.
Del derecho francés ha pasado a
todas las legislaciones el principio que ha llegado a aceptarlo como
indivisible.
Esto es lo que se acepta
actualmente como que el Ministerio Público sea único e indivisible.
El MP es una institución
dependiente del estado, el cual actúa en representación de la sociedad en el
ejercicio de la acción penal y la tutela social en todos aquellos casos que le
asignan las leyes, es un órgano sin género, de naturaleza muy singular, ya que
adopta un sin número de fases en su funcionar.
Al MP también se le considera como
fiscal, que viene de “Fiscus” y que significa: “Canasta de mimbre” ya que los
romanos la usaban para recolectar los impuestos cobrados a los pueblos
conquistados. Al Ministerio Público también se le llama Representante Social,
porque representa a la sociedad en el ejercicio de la acción penal, sin
embargo, el término de Ministerio Público se reviste de ambigüedad ya que se
considera doctrinariamente como órgano administrador de justicia, también se le
considera como órgano judicial, dicha imprecisión al tratar de conceptualizarlo
impresionó a Carnelutti quien cuestionaba si acaso podía ser el MP tan sólo una
parte del todo.
Aún con la precisión de estos
términos persiste la duda sobre si el MP se debe ubicar como un órgano del área
del ejecutivo o del judicial.
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL
MINISTERIO PÚBLICO
La función del MP sobresale en el
campo del proceso penal y es un sujeto que interviene en la relación para
proponer la pretensión punitiva derivada del delito, a nombre y por cuenta del
estado, es decir, que promueve y ejerce la acción penal.
Según la ley mexicana, corresponde
al Ministerio Público:
Como consecuencia de la reforma
constitucional introducida por los artículos 21 y 102 en 1917, la Institución
quedó transformada de acuerdo con las siguientes bases:
El monopolio de la acción penal
corresponde exclusivamente al estado y el único órgano estatal a quien se
encomienda su ejercicio es el Ministerio Público. De conformidad con el pacto
federal, todos los estados de la república deben ajustarse a las disposiciones
constitucionales, estableciendo en sus respectivas entidades la institución.
Como titular de la acción penal,
tiene todas las funciones de acción y requerimiento, persiguiendo y acusando
ante los tribunales a los responsables de un delito, pues el juez penal no
puede actuar de oficio y necesita la petición del MP.
La Policía Investigadora
Ministerial tiene a su cargo la investigación de los delitos, la búsqueda de
las pruebas y el descubrimiento de los responsables, y debe estar bajo control
y la vigilancia del MP, entendiéndose que dicha corporación constituye una
función, que cualquier autoridad administrativa facultada por la ley, puede
investigar delitos pero siempre que esté bajo la autoridad y mando inmediato de
los funcionarios del Ministerio Público. Los jueces de lo criminal pierden su
carácter de policía judicial, no están facultados para buscar pruebas por
iniciativa propia y sólo pueden desempeñar funciones decisorias. Los
particulares no pueden ocurrir directamente a los jueces como denunciantes o
como querellantes, deben hacerlo ante el Ministerio Público, para que éste,
dejando satisfechos los requisitos legales, promueva la acción penal que
corresponda.
En lo civil, la participación del
Ministerio Público se observa limitadamente en la expedición de copias
certificadas o testimonios de documentos archivados, en cuestiones de
competencia, en relación con la ejecución de sentencias extranjeras, con
divorcios por mutuo consentimiento, en los concursos de acreedores.
En el juicio sucesorio en los
procedimientos testamentarios y en varios de jurisdicción voluntaria, además de
actuar como parte en los casos en que interesen a la federación.
En México sólo la Suprema Corte de
Justicia de la Nación tiene el control de los actos del MP a través de la
reparación del daño, íntima e indisolublemente ligada a la acción penal. El
verdadero papel, como lo dice Manzini debe estar dotado de garantía.
La institución del Ministerio
Público basa su actividad en lo judicial, incluso en ocasiones realiza
actividades administrativas. La legislación ordinaria, la jurisprudencia y la
práctica han venido otorgando al MP facultades que exceden con mucho su función
constitucional.
Dos son las funciones del MP que
competen tanto al Ministerio Público Federal como al Local:
El MP lleva a cabo su función
investigadora en la etapa preliminar del proceso penal denominada de
Averiguación Previa con el auxilio de la Policía Investigadora Ministerial.
La investigación es básica en el
MP para poder determinar si hubo delito y encontrar al culpable y ejercer la
acción penal, asimismo al ejercer la actividad de investigación actúa como
autoridad ya que la Policía Investigadora Ministerial está bajo su mando
inmediato como lo ordena el artículo 21 constitucional.
El MP del Distrito Federal, al
tomar conocimiento de hechos de competencia federal, deberá practicar las
diligencias más urgentes y necesarias.
La investigación se inicia a
partir del momento en que el MP tiene conocimiento de un hecho posiblemente
delictivo, a través de una denuncia, una acusación o una querella, y tiene por
finalidad optar en sólida base jurídica: Por el ejercicio o la abstención de la
acción penal, no necesariamente ejercer la acción penal.
La Averiguación Previa como su
nombre lo indica consiste en indagar, investigar antes, por lo que se considera
la etapa procedimental durante la cual el órgano investigador realiza todas
aquellas diligencias para comprobar el cuerpo del delito y la probable
responsabilidad y después optar por el ejercicio o abstención penal.
El titular de la Averiguación
Previa es el MP según lo que establece el artículo 21 constitucional, evidente
que el MP tiene la atribución de orden constitucional de averiguar los delitos
y esta atribución la lleva a cabo
mediante dicha averiguación, por lo tanto, la titularidad de esta etapa
corresponde al MP.
Toda Averiguación Previa se inicia
mediante una noticia (jurídicamente llamada denuncia o querella) que hace del
conocimiento del MP la comisión de un hecho posiblemente constitutivo de
delito, tal noticia puede ser proporcionada por un particular, una institución,
un agente o un miembro de una corporación policíaca o cualquier otra persona
que tenga conocimiento de la ejecución de un hecho presumiblemente delictivo.
El MP al integrar una Averiguación
Previa debe observar y respetar íntegramente en todos los actos que realice,
las garantías constitucionales establecidas para todos los individuos de manera
que la averiguación se efectúe con absoluto
apego a derecho y no afecte la seguridad y la tranquilidad de los individuos.
Las bases legales de la función
investigadora del MP son: La Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en sus artículos 14, 16, 19 y 21; Código de Procedimientos Penales y
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Querétaro.
El MP está integrado básicamente
con un Agente del Ministerio Público, dos oficiales secretarios, un archivista
y un Fiscal o Coordinador pudiendo variar el número de ellos conforme a las
cargas de trabajo existentes y en todo caso deberá estar a cargo de la Agencia
un Agente o un Secretario. Dentro de la Agencia investigadora, en cierta manera
integrada a ella pero no realizando funciones de investigación de los delitos,
se encuentran elementos de Servicios Sociales que laboran en tareas de
orientación y atención al público que acude a las Agencias del Ministerio
Público.
Los principios que caracterizan al
MP son:
Básicamente los libros que se
llevan en la Agencia Investigadora son:
I Libro de Gobierno
II Libro de Entrega de Guardia
III Libro de pendientes
IV Libro de control de vehículos
V Libro de Policía Investigadora
VI Libro de Control de Personal
VII Libro de Consignaciones
VIII Libro de Improcedentes
IX Libro del Servicio Médico
Siendo lo descrito anteriormente
lo fundamental, pudiendo variar según las particularidades de cada Agencia del
MP.
Las Atribuciones del Ministerio
Público Federal son:
CARACTERÍSTICAS DEL MINISTERIO
PÚBLICO
I. Constituye un cuerpo orgánico: La
Institución del Ministerio Público constituye una entidad colectiva, carácter
que principia a apuntarse en un Código de Procedimientos Penales de 1880 y se
señala con precisión en la Ley Orgánica del Ministerio Público de 1903.
II. Actúa bajo una dirección: A partir de la Ley
Orgánica en 1903, el Ministerio Público actúa bajo la dirección de un
Procurador de Justicia.
III.
Depende del Ejecutivo: El Ministerio Público depende del poder ejecutivo,
siendo el Presidente de la República el encargado de hacer el nombramiento de
Procurador General de Justicia.
IV.
Representa a la sociedad: A partir de la Ley Orgánica de 1903 el Ministerio
Público se estima como representante de los
intereses sociales y es el encargado de defenderlos ante los Tribunales. Así
pues, actúa independientemente de la parte ofendida.
El Ministerio Público aunque tiene
pluralidad de miembros, posee indivisibilidad en sus funciones, en cuanto que todas
ellas emanan de una sola parte: La sociedad. Uno de sus miembros puede
sustituirse en cualquier momento por otro, sin que tal hecho exija cumplimiento
de formalidades.
Es parte de los procesos: Desde
1903 el MP dejó de ser un simple auxiliar de la administración de la justicia
para convertirse en parte.
Tiene a sus órdenes a la Policía
Investigadora Ministerial: A partir de la Constitución de 1917 deja de ser
miembro de la Policía Judicial y desde ese momento es la Institución a cuyas
órdenes se encuentra la propia Policía Investigadora.
Tiene el monopolio de la acción
procesal penal: Correspondiendo exclusivamente al MP la persecución de los
delitos es lógico que dicha Institución tenga el monopolio de la acción
procesal penal, por lo que la intervención del MP es imprescindible para la
existencia de los procesos.
Es una Institución Federal: Por
estar prevista la Institución del MP en la Constitución de 1917 están obligados
todos los estados de la Federación a establecer dicha Institución.
TRATO DE LOS FUNCIONARIOS AL
DELINCUENTE
Al tratar las generalidades de la
función persecutoria dijimos que la iniciación de ésta no quedaba al arbitrio
del órgano investigador, sino que era menester, para iniciar la investigación,
el cumplimiento de ciertos requisitos legales o de iniciación.
Estos requisitos son la
presentación de la “Denuncia” o “Querella”, ya que el legislador prohibió la
averiguación nacida de un documento anónimo, en el que se denunciaba un delito,
o de un documento en el que se exigía reserva absoluta sobre la persona que
hacía la denuncia.
En la actualidad conforme lo
señala el artículo 16 constitucional sólo son aceptadas como instituciones que
permiten el conocimiento del delito, la denuncia y la querella o acusación,
siendo claramente advertible que el propio artículo no establece instituciones
diferentes, a saber: Denuncia, Querella y Acusación, sino exclusivamente:
Denuncia y Acusación o Querella.
Estudiando por separado la
denuncia y la querella tenemos:
La relación de actos delictuosos
hecha ante cualquier autoridad que no sea la investigadora, constituirá una
denuncia desde el punto de vista vulgar, más no la denuncia jurídico-procesal,
la cual siendo un medio para hacer conocer al Ministerio Público la comisión de
un hecho y debe hacerse ante él.
Por lo que alude a que la denuncia
sea formulada por cualquier persona de hecho debe ser un particular, eliminando
así la posibilidad de que las autoridades la presenten.
En ocasiones se presenta el
problema de averiguar si el hecho de presentar la denuncia es un hecho
potestativo u obligatorio.
Únicamente en tres casos existe
obligación de presentar la denuncia: Los delitos que se sabe que se van a
cometer, Delitos que se están cometiendo y cuando se es requerido por las
autoridades.
Por lo expuesto, se llega a la
afirmación que no en todos los casos existe la obligación jurídica de presentar
la denuncia.
Los efectos de la denuncia en
términos generales son:
Obligar al órgano investigador a
que inicie su labor y con respecto a lo que debe hacer el Ministerio Público
para cumplir con su labor investigadora, nos encontramos con tres situaciones:
En nuestro medio, se ha pretendido
descubrir facultad de “Ombudsman” desde una Procuraduría del Consumidor hasta
la Secretaría de Contraloría General de la Federación, a la cual el artículo 32
bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal le señala como
atribución el atender las quejas que le presenten los particulares con motivo
de acuerdos, convenios o contratos que celebren con las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal y conocer e investigar los
actos, omisiones o conductas de los servidores públicos para constituir responsabilidades
administrativas.
Sólo el Ministerio Público debe
atender las quejas de los particulares, aunque no constituyan delitos del orden
federal, simplemente para que las ponga en conocimiento de la autoridad que si
tiene facultades resolutorias, pero orientando en todo caso a los interesados
como forma de cooperar para resolver las quejas de tales individuos.
El Ministerio Público no es un
órgano que se encargue de impartir justicia, sino un órgano administrativo que
vela porque se aplique la ley estrictamente por aquellos que si tienen la
misión de impartir justicia.
Es un órgano estatal que se
requiere en el proceso para definir la relación penal.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEFINICIÓN DE DESISTIMIENTO
En el proceso podemos conceptuar
al desistimiento como la prerrogativa que tiene el titular del derecho de
acción para renunciar, expresamente, a su derecho de continuar la instancia.
En su respectiva significación
gramatical desistimiento es la acción de desistir.
A su vez desistir, es apartarse,
abandonar o abdicar de un derecho. Equivale a la renuncia de un derecho que ya
se ha ejercitado.
Para Ramiro Podetti el
desistimiento es una figura paralela al allanamiento, consistente en retirar la
pretensión o pedido de protección jurídica con efecto consuntivo sobre la
facultad ejercida, si no se obtiene la conformidad expresa de la contraria para
que el desistimiento no impida deducir de nuevo el juicio.
Ricardo Raimundin manifiesta que
el desistimiento de primera instancia pone las cosas en el estado que tenían
antes de la demanda y no impide renovar
el proceso en otra oportunidad. El desistimiento de la segunda o tercera
instancia significa la renuncia de la apelación interpuesta y deja firme la
sentencia apelada.
Para Rafael de Pina y José
Castillo Larrañaga se define de una manera sencillísima: Abandono expreso del
derecho o del juicio.
Así como el actor expresa su
pretensión o reclamación en el acto por el cual inicia el proceso, es decir, en
su demanda, así también el demandado, en la contestación de la demanda, puede
no sólo oponer resistencia a la pretensión del actor, sino también,
aprovechando la relación jurídica procesal establecida, formular a su vez su
propia pretensión o reclamación contra la parte actora. A esta pretensión del
demandado se denomina reconvención, contra demanda o contra pretensión.
Por esta razón, la renuncia a la
pretensión deducida en el proceso puede ser hecha tanto por el actor como por
el demandado pero este último no sólo en el evento de que hubiera formulado su
reconvención, que le agrega a su carácter de demandado el de actor.
Se distinguen dos especies de
desistimiento:
En todo caso, el desistimiento de
la acción tiene como presupuesto indispensable, el carácter renunciable o
disponible de los derechos sustanciales o materiales en los que intente
fundarse.
Las diferencias entre las dos
especies de desistimiento son:
Por lo tanto, el desistimiento es
la renuncia a la pretensión litigiosa deducida por la parte atacante, y en caso de haber promovido ya el proceso,
la renuncia a la pretensión formulada por el actor en su demanda o por el
demandado en su reconvención.
EL PERDÓN DEL OFENDIDO
Semejante al desistimiento de la
acción -por sus efectos sobre el contenido del proceso y sobre el proceso
mismo- es la institución conocida como el “Perdón del ofendido” en los delitos
que se persiguen por querella.
En el Derecho Procesal Penal se
distingue entre los delitos que deben ser perseguidos de oficio, es decir,
mediante denuncia, de aquellos que deben ser perseguidos por querella.
La Denuncia es el acto por medio del cual cualquier persona haya o
no resentido los efectos del delito, hace del conocimiento del MP la comisión
de hechos que pueden llegar a tipificar o configurar un delito. La función del
denunciante se limita a dar parte a la autoridad investigadora de la comisión
de tales hechos, pero una vez presentada la denuncia, será dicha autoridad la
encargada de cumplir, de oficio, sus funciones de averiguar, y en su caso,
ejercer la acción penal, sin que la voluntad del denunciante tenga legalmente
relevancia alguna para suspender ni para poner término al procedimiento
iniciado o al proceso promovido.
La Querella, al igual que la
Denuncia, también consiste en hacer del conocimiento del Ministerio Público la
comisión de hechos que pueden llegar a constituir algún delito, pero a
diferencia de la denuncia, la querella sólo puede ser presentada por la persona
afectada por el delito, es decir, por el ofendido o por su representante, y
debe contener la expresión de voluntad de aquél para que se sancione al
responsable.
En estos delitos se considera que
debe prevalecer el interés del ofendido, por lo que sólo se debe proceder
contra el probable responsable, cuando lo solicite el propio ofendido.
La regla general es que los
delitos deben ser perseguidos de oficio. Como se trata de una hipótesis de
excepción, sólo son perseguibles por querella aquellos delitos que de manera
expresa señalan las leyes.
No hay que confundir el perdón o
el consentimiento con el simple transcurso de no presentar la querella durante
cierto lapso. El perdón judicial es la manifestación expresa de voluntad en
virtud de la cual se hace patente el propósito del ofendido de que no se
castigue al infractor.
El perdón extingue la acción
penal, debiéndose entender por tal afirmación que cesa el derecho de
persecución en el caso concreto, más no la facultad en abstracto del estado de
persecución de los delitos, la cual no puede desaparecer por constituir un
elemento mismo del estado contemporáneo, con el perdón también se extingue la
acción procesal penal, porque el MP no puede continuar excitando al órgano
jurisdiccional.
Algunos autores expresan que con
dicho perdón, se termina la actividad preparatoria de la acción procesal penal
y en consecuencia, no puede hacerse la consignación. Para otros autores, el
Ministerio Público no puede resolver sobre la extinción de la acción penal por
perdón, en virtud de que la resolución correspondiente es propia y exclusiva
del órgano jurisdiccional, único capacitado para dictar el derecho.
IMPORTANCIA DEL DESISTIMIENTO
La base jurídico-material sobre la
que descansa el ejercicio de la acción consiste en que haya un hecho con
apariencia delictiva (típico) y luego que exista enlace entre ese hecho y la
probable responsabilidad de un agente, bajo las formas de autoría y de
participación delictiva.
Si los datos se acreditan el MP
debe consignar, si falta alguno de aquellos no hay materia justiciable penal,
se carece de tema para someter ante la jurisdicción, bien porque no exista en
lo absoluto o bien porque la conducta sea atípica, imposible de atribuir el
acontecimiento a una persona cierta.
Otros elementos que no implican
falta de cuerpo del delito o de vinculación entre el reo y el ilícito, vienen
al caso en los pronunciamientos que recaen a propósito de las causas extintivas
de la pena o de la pretensión, que desembocan en archivo, libertad absoluta,
desistimiento, conclusiones no acusatorias y sentencia de absolución.
En aquellos conflictos que versen
sobre derechos irrenunciables, no tendrá o no deberá tener eficacia el
desistimiento. Por eso en el proceso penal no procede normalmente el desistimiento
de la acción penal por parte del MP, pues éste carece de facultad para disponer
del ius puniendi.
La consideración de oportunidad se
filtra en el régimen ordinario de legalidad, cuando el MP hace uso del
desistimiento, más allá de los supuestos legales de éste, para remediar o
prevenir los males individuales o colectivos que pudieran resultar de una
estricta aplicación de las normas punitivas.
El MP tiene el deber de ejercer la
acción penal en aquellos casos, en que como resultado de la Averiguación
Previa, hayan quedado demostrados el cuerpo del delito y la probable
responsabilidad del inculpado y una vez ejercida la acción penal ante los
tribunales, deberá sostenerla hasta que éstos emitan su decisión sobre la
existencia del delito y de la responsabilidad del procesado.
Por ello se afirma que una de las
características de la acción penal es que es irrevocable. Una vez ejercida la
acción penal ante los tribunales el MP se convierte en sólo una de las partes,
por lo que la decisión de las cuestiones planteadas debe quedar a cargo
exclusivamente del juzgador.
El MP es sólo titular de la acción
penal, no es el “Propietario” de ella, como titular debe ejercerla en los casos
en que hayan quedado acreditados el cuerpo del delito y la probable responsabilidad,
y con el mismo carácter, debe aportar los medios de prueba pertinentes y
formular las conclusiones correspondientes. Pero esta titularidad no le da, en
forma alguna, una facultad para disponer de la acción penal, como si fuese su
propietario.
El art