Universidad Abierta
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VALORACIÓN DEL HOMICIDIO EN
ESTADO DE EMOCIÓN VIOLENTA
JULIO ALFONSO MAURICIO VELÁZQUEZ
VILLEGAS
INTRODUCCIÓN
BREVE DESCRIPCIÓN
En todo sistema jurídico existen
prescripciones jurídicas y proposiciones jurídicas, las primeras tienden a
influir en la conducta y el comportamiento de los individuos, mientras que las
segundas son descripciones propias de la ciencia del derecho que pretende dar
una explicación en la teoría jurídica.
Nuestro estudio lo enfocaremos a las primeras ya que por ser
pertenecientes al deber ser, sólo pueden ser valoradas conforme a tres
parámetros: validez, eficacia y
justicia.
PLANEAMIENTO DEL PROBLEMA
El homicidio en estado de emoción
violenta, contemplado en el artículo 90 del Código Penal del Estado de Quintana
Roo. Reúne los parámetros de validez,
eficacia y justicia, que valoran a las normas jurídicas.
HIPÓTESIS
El homicidio en estado de emoción violenta contemplado en
el artículo 90 del Código Penal para el Estado de Q. Roo, es un tipo penal
regulada que es válida, eficaz y justa.
ALCANCES DEL ESTUDIO
Que el homicidio en estado de emoción
violenta previsto y sancionado en el artículo 90 del Código Penal del Estado de
Quintana Roo. Que es una norma justa,
eficaz y válida que debe estar prevista y sancionada en los Códigos de Defensa
Social de los Estados que no la contemplan.
OBJETIVOS GENERALES
1. - Estudiar el homicidio en estado de
emoción violenta conforme a su ámbito de validez.
2. - Estudiar el homicidio en estado de emoción
violenta conforme a su ámbito de eficacia.
3. - Estudiar el homicidio en estado de emoción
violenta conforme a su ámbito de justicia.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
1. - Realizar un análisis del homicidio
en estado de emoción violenta, conforme a los elementos doctrinarios del
delito.
2. - Estudiar brevemente la validez, eficacia y
justicia de las normas conforme a las corrientes de las cuales se derivan estas
tres maneras de valorar.
3. - Observar el carácter histórico de la figura en
estudio.
4. - Analizar la importancia de los aspectos
psicológicos dentro de esta forma.
5. - Estudiar brevemente el concepto de delito.
6. - Estudiar el concepto de lesiones y homicidio.
CAPITULO I
Este primer capítulo estará enfocado a estudiar
brevemente el delito y sus elementos para delimitar la situación del tipo penal
y si este cumple con los elementos del tipo.
Se han realizado esfuerzos para elaborar una noción
filosófica del delito, independientemente del tiempo y el lugar. La ineficacia de tal esfuerzo, se debe a que
el delito tiene sus raíces hundidas en las realidades sociales y humanas, que
cambian según pueblos y épocas. Con la
consiguiente mutación moral y jurídico política.
Según Rafael Márquez Piñero: La palabra delito proviene del latín delicto o delictum, supino
del verbo delinque, delinquere, que significa desviarse, resbalar,
abandonar.
Carrara dice que es la contradicción entre un hecho y
la ley, y lo define como la violación de la ley penal, que establece una
norma de conducta.
Max Mayer define al delito como un acontecimiento
típico antijurídico e imputable.
Edmundo Mezger afirma que el delito es una sanción
típicamente antijurídica y culpable; y para Jiménez de Asúa es un acto
típicamente antijurídico y culpable sometida a veces a condiciones objetivas de
personalidad imputable a un hombre y sometida a una sanción.
El delito como noción jurídica, es contemplado en dos
aspectos: jurídico formal y jurídico
sustancial.
1.1.
- JURÍDICO FORMAL.
Se refiere a las entidades típicas que traen
aparejadas una sanción. No es la
descripción del delito concreto, sino la enunciación de que un ilícito penal
merece una pena.
1.2. - JURÍDICO SUSTANCIAL.
Consiste en hacer referencia a los
elementos que consta el deleito. Los
diversos autores no coinciden en el número de elementos, por lo que existen dos
corrientes: la unitaria o totalizadora y
la atomizadora o analítica.
a)
Unitaria o
Totalizadora. Los partidarios de
esta tendencia afirman que el delito es una unidad que no admite divisiones.
b)
Atomizadora
o Analítica. Para los seguidores de
esta tendencia, el delito es el resultado de varios elementos que en su
totalidad integran al delito.
En una muy
personal opinión, el delito, es el encuadramiento de la conducta humana
dentro de la norma establecida en las leyes penales, mediante una acción o una
omisión, haciéndose merecedor a una sanción.
El delito es un elemento unitario, que
se integra de una vez, no por adición de componentes que acuden sucesivamente.
Pero es pertinente estudiarlo en cada uno de sus elementos. Una de las teorías más conocidas es la Heptónica,
que sostiene la existencia de siete elementos:
Conducta o hecho, tipicidad, antijuricidad, imputabilidad, culpabilidad,
condiciones objetivas de punibilidad y punibilidad. Cada una de estas pudo ser eliminada por una circunstancia o
causa excluyente de responsabilidad.
A continuación hablaremos de los elementos que
integran el delito según la opinión de diversos autores.
El
primer elemento del que hablaremos será la conducta y se define como el
comportamiento humano voluntario, positivo o negativo encaminado a un propósito. Lo que significa que sólo los seres humanos
pueden cometer dichas conductas. Es voluntario porque dicho comportamiento es
una decisión libre de dicho sujeto y
encaminada a un propósito porque tiene una finalidad al realizar la acción o la
omisión.
Luis Jiménez de Asúa, nos dice que emplea la palabra
ACTO en su amplia acepción que comprende tanto el aspecto positivo ACCIÓN como
su aspecto negativo OMISIÓN.
El maestro Jiménez de Asúa explica que sólo la
conducta humana tiene relevancia para el derecho penal, es decir el acto y la
omisión corresponden al hombre, porque solamente él es posible sujeto activo a
las infracciones penales por ser el único capaz de voluntad.
En conclusión la conducta tiene tres elementos:
2.2. - TIPICIDAD.
Para entender la tipicidad, en principio debemos
entender lo que es tipo, éste término se define como la descripción de una
conducta delictiva contenida en la ley, es la concepción legal de un
comportamiento reputado como delictuosos.
Tipicidad
será encuadrar la conducta exactamente al tipo penal descrito por la ley.
Jiménez
Huerta considera que la adecuación típica significa, encuadramiento o
subsunción de la conducta principal en un tipo de delito y subordinación o
vinculación al mismo de las conductas accesorias.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ha
establecido que para que una conducta humana sea punible conforme al derecho
positivo, es preciso que la actividad desplegada por el sujeto activo, se
subsuma en un tipo legal, esto es, que la acción sea típica, jurídica y
culpable, y que no concurra en la total consumación exterior del acto injusto,
una causa de justificación o excluyente de la culpabilidad.
En conclusión la tipicidad consiste en el
encuadramiento de la conducta humana en un tipo penal descrito por la ley. Una conducta por más inmoral que sea, si no
se encuentra en un tipo penal ésta no será delito.
Según
Fernando Castellanos antijurídico, es lo contrario al derecho.
Para Cuello Calón, la antijuricidad presupone un juicio, una estimulación de la
oposición existente entre el hecho realizado y una norma jurídica penal.
Max Ernesto Mayer, dice que la antijuricidad es la
contradicción a las normas culturales reconocidas por el Estado Civil.
Es indudable, que para encontrar el concepto de
antijuricidad formal, debemos utilizar el sistema de excepción a la regla, que
nos lleva a la conclusión de que una conducta o un hecho son antijurídicos,
cuando no son lícitos.
En conclusión el ordenamiento penal ha venido operando
exigiendo dos requisitos para la existencia de la antijuricidad, siendo el
primero, la existencia de una adecuación de la conducta al tipo penal y el otro
es cuando ésta no se encuentre en alguna de las causas de exclusión del justo o
de alguna causa de licitud.
En
opinión de Carrancá y Trujillo imputar es, poner una cosa en cuenta de alguien,
lo cual no puede darse sin ese alguien, y para el derecho penal sólo es alguien
aquél que por sus condiciones psíquicas es sujeto de voluntariedad. Y continua diciendo que mientras que la
imputabilidad es una situación psíquica en abstracto, la culpabilidad es la
concreta capacidad de imputación legal.
Dice Ignacio Villalobos que la imputabilidad debe
aceptarse como un tecnicismo que se refiere a la oportunidad del sujeto: capacidad para dirigir sus actos dentro del
orden jurídico y que por lo tanto hace posible la culpabilidad.
El diccionario jurídico Mexicano define a la
imputabilidad como, la capacidad condicionada por la madurez y salud mental de
comprender el carácter antijurídico de la propia acción u omisión y,
determinarse de acuerdo a esa comprensión.
Los pensadores de la escuela Clásica, estiman que la
imputabilidad tiene su sostén en el libre albedrío y la responsabilidad moral. En tanto los positivistas sustituyen esto
por la responsabilidad social, la cual señala al individuo como responsable por
el simple hecho de vivir en sociedad.
La culpabilidad constituye uno de los más complejos
problemas del derecho penal. Las
caracterizaciones son diversas y afectan la estructura del delito y la
ubicación, en ésta, del dolo y la culpa.
El maestro Castellanos Tena, cita a diversos autores,
quienes definen lo que debemos entender por culpabilidad. Jiménez de Asúa define a la culpabilidad
como “el conjunto de presupuestos que fundamenten la reprochabilidad personal
de la conducta antijurídica.”
El concepto de culpabilidad, dependerá de la teoría
que se adopte, pues no será igual el de un psicólogo, el de un normativista o
el de un finalista. A sí, el primero
diría, la culpabilidad consiste en el nexo psicológico que une al sujeto con la
conducta o el resultado material, el segundo, en el nexo psicológico entre el
sujeto con la conducta o el resultado material, reprochable, y el tercero
afirmaría, que es la reprochabilidad de la conducta sin considerar el dolo como
elemento de éste, sino de la conducta.
De acuerdo con el psicologismo las especies o formas
de culpabilidad son:
a.- dolo
b.- culpa
Jiménez de Asúa nos dice que el dolo y la culpa
constituyen auténticas especies en las que encarnan conceptualmente el género
abstracto culpabilidad y no son características de aquella como Mezger ha
creído.
Carrara dice que dolo es la intención más o menos
perfecta de ejecutar un hecho que se sabe contrario a la ley.
La culpa es la segunda forma de culpabilidad según el
psicologismo.
Para Mezger, actúa culposamente el que infringe un
deber de cuidado que personalmente le incumbe y puede prever la aparición, del
resultado.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación establece el
siguiente criterio de interpretación de la culpa, dice que: La ausencia de culpa radica en obrar sin
poner en juego las cautelas y precauciones exigidas por el estado, para evitar
que se cause daño de cualquier especie.
Comete un delito imprudente, quien en los casos previstos por la ley,
cause un resultado típicamente antijurídico, sin dolo, pero como consecuencia
de un resultado por él evitable.
Las condiciones objetivas de punibilidad son aquellas
exigencias ocasionalmente establecidas por el legislador para que la pena tenga
aplicación.
Para Castellanos Tena, las condiciones objetivas de
punibilidad no son elementos esenciales del delito y frecuentemente se confunde
con requisitos de procedibilidad.
Para Liszt Schmidt las circunstancias exteriores nada
tienen que ver con la acción delictiva, pero su presencia condiciona la
aplicación de la sanción.
Existen varias diferencias entre las condiciones
objetivas de punibilidad y los elementos constitutivos del delito:
Los elementos constitutivos integran el hecho
vivificado por el elemento psicológico:
las condiciones de punibilidad lo presuponen.
Los elementos constitutivos se refieren al precepto
contra el cual se realizan; las condiciones de punibilidad se refieren a la
sanción cuya aplicación suspenden. Los elementos constitutivos son esenciales e
imprescindibles para todo delito; las
condiciones de punibilidad existen solo excepcionalmente.
Punibilidad es
el merecimiento de una pena como consecuencia de haberse encuadrado la conducta
de un sujeto en un tiempo penal.
La punibilidad es un elemento secundario del delito,
que consiste en el merecimiento de una pena,
en función o razón de la comisión de un delito, dichas penas se
encuentran señaladas en nuestro código de Defensa Social.
Guillermo
Sauer dice que punibilidad es el conjunto de los presupuestos normativos de la
pena, para la ley y la sentencia de acuerdo con la exigencia de las ideas del
derecho. Y Sebastián Soler sostiene que
la punibilidad no es un elemento esencial del delito y lo considera como una
consecuencia del mismo.
3. - ASPECTOS NEGATIVOS DEL DELITO.
3.1. - AUSENCIA DE CONDUCTA.
La ausencia de conducta impide la formación de la
figura delictiva por ser la actuación humana la base indispensable del delito,
por eso muchos llaman a la conducta el soporte naturalístico del ilícito penal.
Existen diferentes aspectos que dan lugar a la ausencia
de conducta; la vis absoluta, la vis mayor y los movimientos y reflejos.
La vis absoluta es la fuerza física irresistible, la
vis mayor es una causa de fuerza mayor y los movimientos y reflejos son actos
corporales involuntarios.
Estos tres aspectos explican que no hay voluntad en el
sujeto y por eso, no hay conducta.
3.2. - ATIPICIDAD.
La ausencia de tipicidad o atipicidad constituye el
aspecto negativo de la tipicidad, es un impedimento de la integración del
delito, mas no equivale a la ausencia del tipo. Hay atipicidad, cuando el comportamiento humano es correcto,
previsto legalmente en forma abstracta, no encuentra perfecta adecuación en el
precepto por estar ausente alguno o algunos de los requisitos constitutivos del
tipo. Atipicidad es, pues ausencia de
adecuación típica.
3.3. - CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN.
La causa de justificación es cuando a un hecho
presumiblemente delictuoso falta la antijuricidad, podemos decir: que no hay delito por la existencia de una
causa de justificación, es decir el individuo ha actuado en determinada forma
sin la intención de transgredir las normas penales establecidas.
En las causas de justificación, el agente obra con
voluntad consciente, en condiciones normales de imputabilidad, pero su conducta
no será delictiva por ser justa conforme a derecho. Es de esta manera que no se le podrá exigir responsabilidad
alguna, ya sea penal o civil, por que aquella persona que actúa conforme a
derecho, no puede lesionar ningún bien jurídico.
3.4. - INIMPUTABILIDAD.
Jiménez de Asúa sostiene que son causas de
inimputabilidad la falta de desarrollo y salud de la mente, así como los
trastornos pasajeros de las facultades mentales que privan o perturban en el
sujeto la facultad de conocer el deber, esto es en aquellas causas en las que
sí el hecho es típico y antijurídico, no se encuentra el agente en condiciones
de que se le pueda atribuir el acto que perpetró.
Carrancá lo llama imputabilidad disminuida, son zonas
intermedias, formas de paso, estados limítrofes, se han llamado a los estados
intermedios entre la razón y la locura, entre la conciencia y la inconsciencia, entre la minoría y la
mayoría de capacidad legal por la edad.
Imputabilidad disminuida o atenuada señala a estos casos la escuela
clásica.
En el artículo 20 fracción IX del Código penal para el Estado de Quintana Roo. Se excluye la responsabilidad del inculpado
por estar bajo efecto de alguna droga de manera accidental o involuntaria o por
padecer trastorno mental e involuntario de carácter patológico y transitorio. Han de ser tales que le impidan comprender
el carácter ilícito de los actos que comete o cometió.
3.5. - INCULPABILIDAD.
La inculpabilidad es el elemento negativo de la
culpabilidad. Esta se va a dar cuando
concurren determinadas causas o circunstancias extrañas a la capacidad de
conocer y querer, en la ejecución de un hecho realizado por un sujeto
imputable.
La inculpabilidad opera cuando falta alguno de los
elementos esenciales de la culpabilidad, ya sea el conocimiento o la
voluntad. Tampoco será culpable una
conducta si falta alguno de los otros elementos del delito o de la
imputabilidad del sujeto. Porque si el
delito integra un todo, sólo existirá mediante la unión de todos los elementos
constitutivos de su esencia.
La
base de la inculpabilidad es el error, teniéndose diferentes tipos estos. Cuando se presenta la inculpabilidad el
sujeto no puede ser sancionado, ya que para que exista el delito se necesita la
presencia de sus cuatro elementos; primero, se efectúe la conducta; segundo,
haya tipicidad, que se adecue la conducta a un tipo penal; tercero, el acto sea
antijurídico y por último esta sea culpable.
El lugar que ocupen la ausencia de condiciones
objetivas de punibilidad dentro de la teoría del delito dependerá del criterio
que se tome, ya que algunos autores consideran que la ausencia de dichas
condiciones, será el aspecto negativo de un elemento del delito, al considerar
que estas no son elementos del delito.
El maestro Porte Petit dice: “Que cuando existe una
hipótesis de ausencia de condiciones objetivas de punibilidad, concurre una
conducta o hecho, adecuación al tipo, antijuricidad, imputabilidad y
culpabilidad, pero no punibilidad en tanto no se llene la condición objetiva de
punibilidad, que confirma que esto es un elemento sino una consecuencia del
delito.
3.7. - EXCUSAS ABSOLUTORIAS.
Las excusas absolutorias son consideradas como en
aspecto negativo de la punibilidad.
Las excusas
absolutorias son aquellas circunstancias que impiden que un acto típico,
antijurídico, imputable a un sujeto y culpable no se le sancione por razón de
utilidad pública.
Para
Kohler son circunstancias en las que, a pesar de subsistir la antijuricidad,
queda excluida desde el primer momento la posibilidad de imponer la pena al
autor.
En conclusión las excusas absolutorias son aquellas
circunstancias específicamente señaladas en la ley y por las cuales no se
sanciona al sujeto.
1. - LESIONES Y HOMICIDIO.
En este capítulo estudiaremos al
homicidio por ser el objeto de nuestro estudio, y a las lesiones cuando estas
sean mortales, por ser constitutivas del homicidio.
Las lesiones y el homicidio, se
encuentran comprendidas en el libro segundo, parte especial en su sección
primera “ delitos contra el individuo”, titulo primero “ delitos contra la vida y la salud personal”
capitulo I: Homicidio (Art.86 a 90), y
capitulo II: Lesiones (Art.98 a 104) del Código penal para el Estado de Quintana
Roo.
1. -
LESIONES
El delito de lesiones, a través de su
evolución histórica ha tenido diversas
transformaciones. Primero solo se
contemplaban aquellas lesiones que dejaban huella material externa perceptible
por los sentidos, y provocadas por una fuerza externa, como una cortadura, esquimosis,
etc. Posteriormente se tomaron en
cuenta aquellas lesiones internas perturbadoras de la salud en general y por
último aquellas perturbaciones psíquicas producidas por una causa externa,
físicas o morales.
Son múltiples las definiciones que la
doctrina a elaborado aspecto al delito de lesiones. Empezaremos con mencionar algunas de estas:
El maestro Jiménez Huerta, dice que debe
entenderse por lesiones todo daño inferido a la persona, que deje huella
material en el cuerpo o le produzca una alteración en la salud.
Francisco González de la Vega afirma que
por lesiones debe entenderse como" cualquier daño exterior o
interior, perceptible o no
inmediatamente por los sentidos, en el cuerpo, en la salud o en la mente del
hombre".
En conclusión comete el delito de lesiones el que
cometa a otro una alteración en la salud, esto quiere decir que abarca tanto
las lesiones externas, internas y psíquicas.
Estableciéndose que el objeto de la tutela penal, en caso de lesiones,
es la integridad personal, tanto en su individualidad física y psíquica.
El delito de lesiones según Francisco
González de La Vega sé, compone de tres elementos.
1.- Alteración en la salud y cualquier
otro daño material que deje huella en el cuerpo.
Así podemos establecer dentro del
concepto general de daño, las siguientes hipótesis.
a.)
Las Lesiones Externas.-
b.) Las Lesiones Internas.-
c.) Perturbaciones Psíquicas o Mentales.-
2.-Producida por una Causa Externa.
Para la integración del delito de
lesiones no basta con la alteración de la salud o del daño material en el
cuerpo humano; si no es preciso que éste sea Producido por una causa
extraña. Este puede ser producido por
una fuerza física un acto de omisión o por medios morales.
a.) Medios Físicos.-
b.) Las omisiones.-
c.) Medios Morales.-
De esta manera se establece las tres
formas de provocar una lesión a un individuo, ya sea física o mentalmente como
lo comprende nuestro Código penal el
Estado de Quintana Roo en su artículo 99. Que a la letra dice que: Al que cause
a otro un daño en su integridad corporal o en su salud física o mental que no
ponga en peligro la vida y tarde en sanar hasta quince días, y no se encuentre
en alguna de las hipótesis de los artículos
siguientes, se le impondrá de diez a cincuenta días multa o trabajo a
favor de la comunidad de cinco a veinticinco días, según proceda a juicio del
juzgador.
3.- Elemento Moral.
Para que la lesión sea considerada como
delito no es suficiente, una alteración en la salud, ni la comprobación que se
haya producido por una causa externa, sino, que es necesario que ésta sea imputable a un hombre por su
realización imprudencial o intencional.
a) Las Lesiones Intencionales.-
b) Las Lesiones Culposas.-
c)
Lesiones sin Intención ni Culpa.-
Según la clasificación tradicional de
lesiones, estas se dividen en levísimas, leves, graves y gravísimas.
2. -
HOMICIDIO
Antonio
de P. Moreno, señala que en Roma la antigua ley Numa, se refería al delito
homicidio, designándolo con la palabra parricidio. En el Fuero Juzgo aparecen
las modalidades de homicidio voluntario, en el Fuero Real se hace la diferencia
entre homicidio voluntario e involuntario.
Carrara señala que algunos autores han
estimado al homicidio en sentido genérico y lo define como la muerte de un
hombre cometida por otro hombre; y en sentido genérico se define como la muerte
de un hombre cometida injustamente por otro hombre.
Francisco González de la Vega dice que,
en el derecho moderno él, homicidio consiste en la privación antijurídica de la
vida de un ser humano, cualquiera que sea su edad y sexo.
Según el maestro Francisco González de la
Vega el Delito de homicidio se compone
de tres elementos:
a.)Supuesto Lógico;
b) Elemento material y
c.) Elemento Moral.
1.- Supuesto Lógico. - Emilio Aspe, ha
hecho notar el error de algunos tratadistas españoles que enumeran como
constitutivo del homicidio la previa existencia de la vida humana; ésta no es
un elemento material del delito sino una condición lógica, esto quiere decir
que con la ausencia de la vida no se puede llevar acabo la materialidad de la
infracción -muerte-. Si el delito
consiste en la privación de la vida humana es lógico que ésta debe existir
previamente, cualquiera que sea su sexo, edad, sus condiciones de vitalidad o
circunstancias personales.
2. - Elemento material, privación de la
vida.- El elemento material del homicidio es un hecho de muerte. Que consiste en la privación de la vida
humana por el empleo de medios físicos de omisiones o de violencias morales. (Véase segundo elemento de lesiones.
3.- Elemento Moral.- Para la
integración del delito de homicidio, aparte de la muerte de un ser humano
consecutivo de una lesión mortal, es necesario la presencia del elemento moral;
esto quiere decir que debe ser imputable a una persona. Que la muerte tiene que ser causada
intencional o imprudencialmente por otro hombre. Como mencionamos anteriormente
los delitos se dividen en: intencional
o doloso, culposo o imprudencial, y delito sin intención ni culpa.
3. LESIONES Y HOMICIDIOS ATENUADO
A continuación hablaremos exclusivamente
del homicidio en estado de emoción violenta, contemplado en el Art., 90 del
Código penal para el Estado de Quintana Roo, que dice: Al que prive de la vida
a otro encontrándose en estado de emoción violenta, motivado por alguna ofensa
grave a sus sentimientos afectivos o al honor de sus padres, hijos, cónyuge o
al suyo propio que las circunstancias hicieren excusables, se le impondrá de
dos a ocho años de prisión.
Este delito de emoción violenta aparece ya en él
articulo 105 del ante proyecto Suizo de 1916.
Ha sido adoptado por los siguiente Códigos iberoamericanos: Código Penal
Argentino, Art.81, a) “Al que matare a otro encontrándose en un estado de
emoción violenta y que las circunstancias hicieran excusables.” Código Penal
del Perú, Art.153 que dice: "Al que matare a otro bajo el imperio de una
emoción violenta que las circunstancias hicieren excusables"; Código de
defensa Social de Cuba, artículo 38
F) "Haber obrado por
motivos tan poderosos que naturalmente haya producido, incoercible o intenso
dolor; y el Código Penal de Brasil,
Art. 121,1o. "Si el autor comete
el delito determinado por una emoción violenta, consecutiva a una injusta
provocación de la víctima".
En México se habla de éste delito, en el
Art.222 del anteproyecto del Código penal de 1958, atenúa la pena del homicidio
cometido "En estado de emoción violenta que las circunstancias hicieren
excusable"; Y el artículo 280 del Proyecto de Código Penal Tipo para la
República Mexicana (Revista de Derecho Penal, 1964,núm. 33,Pág. - 97) sanciona
también con pena atenuada "Al que cometa homicidio, encontrándose en un
estado de emoción violenta que las circunstancias hicieren excusables".
Dicha atenuación de la pena obedece a que
la imputación de ésta, disminuye en razón de que la criminalidad del
autor es menor que en el caso ordinario, porque no es llevado al delito por su
propia voluntad, libre de causa incitadoras, sino por una fuerza impulsara,,
que aunque resida en su ánimo, encuentra su causa en la propia conducta de la víctima.
De esta manera tenemos que el homicidio
emocional es una figura privilegiada o atenuada de homicidio. Más adelante hablaremos sobre el tema.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL HOMICIDIO 0
LESIONES EN ESTADO DE EMOCIÓN VIOLENTA
El homicidio en estado de emoción
violenta es la transformación paulatina del conyugicidio por lo que en los
antecedentes hablaremos de varios delitos relacionados con este.
En el devenir histórico, el homicidio y
las lesiones inferidas a los responsables de adulterio o de corrupción del
ascendiente han sido juzgados dentro del derecho de distintas maneras. Son tres las principales soluciones que se
han propuesto: la creación de una excusa absolutoria para estos casos; La aplicación
de las penas generales del homicidio o de las lesiones, y el Establecimiento de
una regla especial de atenuación.
Son las legislaciones de Roma y España la
que nos hablan más sobre la regulación de la infidelidad conyugal como hecho
delictuoso y por ello nos referiremos a ellas, así como derecho penal mexicano.
1. -
EL DERECHO ROMANO
En el estudio crítico del Derecho
Romano Primitivo, la Infidelidad de la mujer no estaba penalizada, su castigo
lo aplicaba el tribunal domestico, y el marido podía incluso matarla, así como
al correo. En la Lex Julia de
Adulterios, la cual es una de las leyes más trascendentales del derecho penal
romano convirtió dicho delito en público: con tal medida, el delito podía ser
castigado con la relegación de los culpable, con la confiscación y la infamia.
El Doctor Alberto González Blanco,
menciona que desde los tiempos de Roma, le corresponda al paterfamilia la
represión del adulterio, toda vez que estaba investido del derecho de vida y
muerte sobre los integrantes de su familia, y posteriormente, dicha facultad
pasó al marido ofendido cuando se generaliza el matrimonio libre.
Por lo anterior nos podemos dar cuenta
del concepto de familia, e tenían los romanos, en donde el poder del
paterfamilia era absoluto. Pero este
poder s6lo lo podía ejercer el padre que tenía la patria potestad y no el padre
natural. La ley no otorgaba los mismos
privilegios a la potestad marital, toda vez que ésta estaba limitada por
aquella concepción familiar.