Universidad Abierta

 


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VALORACIÓN DEL HOMICIDIO EN ESTADO DE EMOCIÓN VIOLENTA

 

JULIO ALFONSO MAURICIO VELÁZQUEZ VILLEGAS

 

 

INTRODUCCIÓN

 

BREVE DESCRIPCIÓN

 

En todo sistema jurídico existen prescripciones jurídicas y proposiciones jurídicas, las primeras tienden a influir en la conducta y el comportamiento de los individuos, mientras que las segundas son descripciones propias de la ciencia del derecho que pretende dar una explicación en la teoría jurídica.  Nuestro estudio lo enfocaremos a las primeras ya que por ser pertenecientes al deber ser, sólo pueden ser valoradas conforme a tres parámetros:  validez, eficacia y justicia.

 

PLANEAMIENTO DEL PROBLEMA

 

El homicidio en estado de emoción violenta, contemplado en el artículo 90 del Código Penal del Estado de Quintana Roo.  Reúne los parámetros de validez, eficacia y justicia, que valoran a las normas jurídicas.

 

HIPÓTESIS

 

El homicidio en estado de emoción violenta contemplado en el artículo 90 del Código Penal para el Estado de Q. Roo, es un tipo penal regulada que es válida, eficaz y justa.

 

ALCANCES DEL ESTUDIO

 

Que el homicidio en estado de emoción violenta previsto y sancionado en el artículo 90 del Código Penal del Estado de Quintana Roo.  Que es una norma justa, eficaz y válida que debe estar prevista y sancionada en los Códigos de Defensa Social de los Estados que no la contemplan.

 

OBJETIVOS GENERALES

 

1. - Estudiar el homicidio en estado de emoción violenta conforme a su ámbito de validez.

2. - Estudiar el homicidio en estado de emoción violenta conforme a su ámbito de eficacia.

3. - Estudiar el homicidio en estado de emoción violenta conforme a su ámbito de justicia.

 

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

 

1. - Realizar un análisis del homicidio en estado de emoción violenta, conforme a los elementos doctrinarios del delito.

2. - Estudiar brevemente la validez, eficacia y justicia de las normas conforme a las corrientes de las cuales se derivan estas tres maneras de valorar.

3. - Observar el carácter histórico de la figura en estudio.

4. - Analizar la importancia de los aspectos psicológicos dentro de esta forma.

5. - Estudiar brevemente el concepto de delito.

6. - Estudiar el concepto de lesiones y homicidio.

 

 

CAPITULO  I

 

DELITO Y SUS ELEMENTOS

 

1. - DELITO

 

Este primer capítulo estará enfocado a estudiar brevemente el delito y sus elementos para delimitar la situación del tipo penal y si este cumple con los elementos del tipo.

 

Se han realizado esfuerzos para elaborar una noción filosófica del delito, independientemente del tiempo y el lugar.  La ineficacia de tal esfuerzo, se debe a que el delito tiene sus raíces hundidas en las realidades sociales y humanas, que cambian según pueblos y épocas.  Con la consiguiente mutación moral y jurídico política.

 

Según Rafael Márquez Piñero:   La palabra delito proviene del latín delicto o delictum, supino del verbo delinque, delinquere, que significa desviarse, resbalar, abandonar. 

 

Carrara dice que es la contradicción entre un hecho y la ley, y lo define como la violación de la ley penal, que establece una norma  de conducta.

 

Max Mayer define al delito como un acontecimiento típico antijurídico e imputable.

 

Edmundo Mezger afirma que el delito es una sanción típicamente antijurídica y culpable; y para Jiménez de Asúa es un acto típicamente antijurídico y culpable sometida a veces a condiciones objetivas de personalidad imputable a un hombre y sometida a una sanción.

 

El delito como noción jurídica, es contemplado en dos aspectos:  jurídico formal y jurídico sustancial.

 

1.1. - JURÍDICO FORMAL.

 

Se refiere a las entidades típicas que traen aparejadas una sanción.  No es la descripción del delito concreto, sino la enunciación de que un ilícito penal merece una pena.

 

1.2. - JURÍDICO SUSTANCIAL.

 

Consiste en hacer referencia a los elementos que consta el deleito.  Los diversos autores no coinciden en el número de elementos, por lo que existen dos corrientes: la unitaria o totalizadora y  la atomizadora o analítica.

 

a)                  Unitaria o  Totalizadora.  Los partidarios de esta tendencia afirman que el delito es una unidad que no admite divisiones.

b)                  Atomizadora o Analítica.  Para los seguidores de esta tendencia, el delito es el resultado de varios elementos que en su totalidad integran al delito.

En una muy  personal opinión, el delito, es el encuadramiento de la conducta humana dentro de la norma establecida en las leyes penales, mediante una acción o una omisión, haciéndose merecedor a una sanción.

 

2. - ELEMENTOS DEL DELITO

 

El delito es un elemento unitario, que se integra de una vez, no por adición de componentes que acuden sucesivamente. Pero es pertinente estudiarlo en cada uno de sus elementos.  Una de las teorías más conocidas es la Heptónica, que sostiene la existencia de siete elementos:  Conducta o hecho, tipicidad, antijuricidad, imputabilidad, culpabilidad, condiciones objetivas de punibilidad y punibilidad.  Cada una de estas pudo ser eliminada por una circunstancia o causa excluyente de responsabilidad.

 

A continuación hablaremos de los elementos que integran el delito según la opinión de diversos autores.

 

2.1. - CONDUCTA

 

El primer elemento del que hablaremos será la conducta y se define como el comportamiento humano voluntario, positivo o negativo encaminado a un propósito.  Lo que significa que sólo los seres humanos pueden cometer dichas  conductas.  Es voluntario porque dicho comportamiento es una decisión  libre de dicho sujeto y encaminada a un propósito porque tiene una finalidad al realizar la acción o la omisión.

 

Luis Jiménez de Asúa, nos dice que emplea la palabra ACTO en su amplia acepción que comprende tanto el aspecto positivo ACCIÓN como su aspecto negativo OMISIÓN.

 

El maestro Jiménez de Asúa explica que sólo la conducta humana tiene relevancia para el derecho penal, es decir el acto y la omisión corresponden al hombre, porque solamente él es posible sujeto activo a las infracciones penales por ser el único capaz de voluntad.

 

En conclusión la conducta tiene tres elementos:

 

2.2. - TIPICIDAD.

 

Para entender la tipicidad, en principio debemos entender lo que es tipo, éste término se define como la descripción de una conducta delictiva contenida en la ley, es la concepción legal de un comportamiento reputado como delictuosos.

 

Tipicidad será encuadrar la conducta exactamente al tipo penal descrito por la ley.

Jiménez Huerta considera que la adecuación típica significa, encuadramiento o subsunción de la conducta principal en un tipo de delito y subordinación o vinculación al mismo de las conductas accesorias. 

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ha establecido que para que una conducta humana sea punible conforme al derecho positivo, es preciso que la actividad desplegada por el sujeto activo, se subsuma en un tipo legal, esto es, que la acción sea típica, jurídica y culpable, y que no concurra en la total consumación exterior del acto injusto, una causa de justificación o excluyente de la culpabilidad. 

 

En conclusión la tipicidad consiste en el encuadramiento de la conducta humana en un tipo penal descrito por la ley.  Una conducta por más inmoral que sea, si no se encuentra en un tipo penal ésta no será delito.

 

2.3. - ANTIJURICIDAD

 

Según Fernando Castellanos antijurídico, es lo contrario al derecho.

 

Para Cuello Calón, la antijuricidad  presupone un juicio, una estimulación de la oposición existente entre el hecho realizado y una norma jurídica penal. 

 

Max Ernesto Mayer, dice que la antijuricidad es la contradicción a las normas culturales reconocidas por el Estado Civil. 

 

Es indudable, que para encontrar el concepto de antijuricidad formal, debemos utilizar el sistema de excepción a la regla, que nos lleva a la conclusión de que una conducta o un hecho son antijurídicos, cuando no son lícitos.

 

En conclusión el ordenamiento penal ha venido operando exigiendo dos requisitos para la existencia de la antijuricidad, siendo el primero, la existencia de una adecuación de la conducta al tipo penal y el otro es cuando ésta no se encuentre en alguna de las causas de exclusión del justo o de alguna causa de licitud.

 

2.4. - IMPUTABLE

 

En opinión de Carrancá y Trujillo imputar es, poner una cosa en cuenta de alguien, lo cual no puede darse sin ese alguien, y para el derecho penal sólo es alguien aquél que por sus condiciones psíquicas es sujeto de voluntariedad.  Y continua diciendo que mientras que la imputabilidad es una situación psíquica en abstracto, la culpabilidad es la concreta capacidad de imputación legal.

 

Dice Ignacio Villalobos que la imputabilidad debe aceptarse como un tecnicismo que se refiere a la oportunidad del sujeto:  capacidad para dirigir sus actos dentro del orden jurídico y que por lo tanto hace posible la culpabilidad. 

 

El diccionario jurídico Mexicano define a la imputabilidad como, la capacidad condicionada por la madurez y salud mental de comprender el carácter antijurídico de la propia acción u omisión y, determinarse de acuerdo a esa comprensión.

 

Los pensadores de la escuela Clásica, estiman que la imputabilidad tiene su sostén en el libre albedrío y la responsabilidad moral.  En tanto los positivistas sustituyen esto por la responsabilidad social, la cual señala al individuo como responsable por el simple hecho de vivir en sociedad.

 

2.5. - CULPABILIDAD

 

La culpabilidad constituye uno de los más complejos problemas del derecho penal.  Las caracterizaciones son diversas y afectan la estructura del delito y la ubicación, en ésta, del dolo y la culpa.

 

El maestro Castellanos Tena, cita a diversos autores, quienes definen lo que debemos entender por culpabilidad.  Jiménez de Asúa define a la culpabilidad como “el conjunto de presupuestos que fundamenten la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica.”

 

El concepto de culpabilidad, dependerá de la teoría que se adopte, pues no será igual el de un psicólogo, el de un normativista o el de un finalista.  A sí, el primero diría, la culpabilidad consiste en el nexo psicológico que une al sujeto con la conducta o el resultado material, el segundo, en el nexo psicológico entre el sujeto con la conducta o el resultado material, reprochable, y el tercero afirmaría, que es la reprochabilidad de la conducta sin considerar el dolo como elemento de éste, sino de la conducta.

 

De acuerdo con el psicologismo las especies o formas de culpabilidad son:

 

a.- dolo

b.- culpa

 

Jiménez de Asúa nos dice que el dolo y la culpa constituyen auténticas especies en las que encarnan conceptualmente el género abstracto culpabilidad y no son características de aquella como Mezger ha creído.

 

Carrara dice que dolo es la intención más o menos perfecta de ejecutar un hecho que se sabe contrario a la ley.

 

La culpa es la segunda forma de culpabilidad según el psicologismo.

 

Para Mezger, actúa culposamente el que infringe un deber de cuidado que personalmente le incumbe y puede prever la aparición, del resultado.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación establece el siguiente criterio de interpretación de la culpa, dice que:  La ausencia de culpa radica en obrar sin poner en juego las cautelas y precauciones exigidas por el estado, para evitar que se cause daño de cualquier especie.  Comete un delito imprudente, quien en los casos previstos por la ley, cause un resultado típicamente antijurídico, sin dolo, pero como consecuencia de un resultado por él evitable. 

 

2.6. - CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD

 

Las condiciones objetivas de punibilidad son aquellas exigencias ocasionalmente establecidas por el legislador para que la pena tenga aplicación.

 

Para Castellanos Tena, las condiciones objetivas de punibilidad no son elementos esenciales del delito y frecuentemente se confunde con requisitos de procedibilidad.

 

Para Liszt Schmidt las circunstancias exteriores nada tienen que ver con la acción delictiva, pero su presencia condiciona la aplicación de la sanción.

 

Existen varias diferencias entre las condiciones objetivas de punibilidad y los elementos constitutivos del delito:

 

Los elementos constitutivos integran el hecho vivificado por el elemento psicológico:  las condiciones de punibilidad lo presuponen.

 

Los elementos constitutivos se refieren al precepto contra el cual se realizan; las condiciones de punibilidad se refieren a la sanción cuya aplicación suspenden. Los elementos constitutivos son esenciales e imprescindibles  para todo delito; las condiciones de punibilidad existen solo excepcionalmente.

 

2.7. - PUNIBILIDAD

 

Punibilidad  es el merecimiento de una pena como consecuencia de haberse encuadrado la conducta de un sujeto en un tiempo penal. 

 

La punibilidad es un elemento secundario del delito, que consiste en el merecimiento de una pena,  en función o razón de la comisión de un delito, dichas penas se encuentran señaladas en nuestro código de Defensa Social.

 

Guillermo Sauer dice que punibilidad es el conjunto de los presupuestos normativos de la pena, para la ley y la sentencia de acuerdo con la exigencia de las ideas del derecho.  Y Sebastián Soler sostiene que la punibilidad no es un elemento esencial del delito y lo considera como una consecuencia del mismo.

 

3. - ASPECTOS NEGATIVOS DEL DELITO.

 

3.1. - AUSENCIA DE CONDUCTA.

 

La ausencia de conducta impide la formación de la figura delictiva por ser la actuación humana la base indispensable del delito, por eso muchos llaman a la conducta el soporte naturalístico del ilícito penal.

 

Existen diferentes aspectos que dan lugar a la ausencia de conducta; la vis absoluta, la vis mayor y los movimientos y reflejos.

 

La vis absoluta es la fuerza física irresistible, la vis mayor es una causa de fuerza mayor y los movimientos y reflejos son actos corporales involuntarios.

 

Estos tres aspectos explican que no hay voluntad en el sujeto y por eso, no hay conducta.

 

3.2. - ATIPICIDAD.

 

La ausencia de tipicidad o atipicidad constituye el aspecto negativo de la tipicidad, es un impedimento de la integración del delito, mas no equivale a la ausencia del tipo.  Hay atipicidad, cuando el comportamiento humano es correcto, previsto legalmente en forma abstracta, no encuentra perfecta adecuación en el precepto por estar ausente alguno o algunos de los requisitos constitutivos del tipo.  Atipicidad es, pues ausencia de adecuación típica.

 

3.3. - CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN.

 

La causa de justificación es cuando a un hecho presumiblemente delictuoso falta la antijuricidad, podemos decir:  que no hay delito por la existencia de una causa de justificación, es decir el individuo ha actuado en determinada forma sin la intención de transgredir las normas penales establecidas.

 

En las causas de justificación, el agente obra con voluntad consciente, en condiciones normales de imputabilidad, pero su conducta no será delictiva por ser justa conforme a derecho.  Es de esta manera que no se le podrá exigir responsabilidad alguna, ya sea penal o civil, por que aquella persona que actúa conforme a derecho, no puede lesionar ningún bien jurídico.

 

3.4. - INIMPUTABILIDAD.

 

Jiménez de Asúa sostiene que son causas de inimputabilidad la falta de desarrollo y salud de la mente, así como los trastornos pasajeros de las facultades mentales que privan o perturban en el sujeto la facultad de conocer el deber, esto es en aquellas causas en las que sí el hecho es típico y antijurídico, no se encuentra el agente en condiciones de que se le pueda atribuir el acto que perpetró.

 

Carrancá lo llama imputabilidad disminuida, son zonas intermedias, formas de paso, estados limítrofes, se han llamado a los estados intermedios entre la razón y la locura, entre la conciencia  y la inconsciencia, entre la minoría y la mayoría de capacidad legal por la edad.  Imputabilidad disminuida o atenuada señala a estos casos la escuela clásica.

 

En el artículo 20 fracción IX del Código penal  para el Estado de Quintana Roo.  Se excluye la responsabilidad del inculpado por estar bajo efecto de alguna droga de manera accidental o involuntaria o por padecer trastorno mental e involuntario de carácter patológico y transitorio.  Han de ser tales que le impidan comprender el carácter ilícito de los actos que comete o cometió.

 

3.5. - INCULPABILIDAD.

 

La inculpabilidad es el elemento negativo de la culpabilidad.  Esta se va a dar cuando concurren determinadas causas o circunstancias extrañas a la capacidad de conocer y querer, en la ejecución de un hecho realizado por un sujeto imputable.

La inculpabilidad opera cuando falta alguno de los elementos esenciales de la culpabilidad, ya sea el conocimiento o la voluntad.  Tampoco será culpable una conducta si falta alguno de los otros elementos del delito o de la imputabilidad del sujeto.  Porque si el delito integra un todo, sólo existirá mediante la unión de todos los elementos constitutivos de su esencia.

 

La base de la inculpabilidad es el error, teniéndose diferentes tipos estos.  Cuando se presenta la inculpabilidad el sujeto no puede ser sancionado, ya que para que exista el delito se necesita la presencia de sus cuatro elementos; primero, se efectúe la conducta; segundo, haya tipicidad, que se adecue la conducta a un tipo penal; tercero, el acto sea antijurídico y por último esta sea culpable.

 

3.6. - FALTA DE CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD.

 

Las condiciones objetivas de punibilidad, son elementos valorativos y más comúnmente, modalidades del tipo, en caso de no presentarse constituirían formas atípicas, impidiendo la tipicidad de la conducta ilícita.

 

El lugar que ocupen la ausencia de condiciones objetivas de punibilidad dentro de la teoría del delito dependerá del criterio que se tome, ya que algunos autores consideran que la ausencia de dichas condiciones, será el aspecto negativo de un elemento del delito, al considerar que estas no son elementos del delito.

 

El maestro Porte Petit dice: “Que cuando existe una hipótesis de ausencia de condiciones objetivas de punibilidad, concurre una conducta o hecho, adecuación al tipo, antijuricidad, imputabilidad y culpabilidad, pero no punibilidad en tanto no se llene la condición objetiva de punibilidad, que confirma que esto es un elemento sino una consecuencia del delito.

 

3.7. - EXCUSAS ABSOLUTORIAS.

 

Las excusas absolutorias son consideradas como en aspecto negativo de la punibilidad.

 

Las  excusas absolutorias son aquellas circunstancias que impiden que un acto típico, antijurídico, imputable a un sujeto y culpable no se le sancione por razón de utilidad pública.

 

Para Kohler son circunstancias en las que, a pesar de subsistir la antijuricidad, queda excluida desde el primer momento la posibilidad de imponer la pena al autor.

 

En conclusión las excusas absolutorias son aquellas circunstancias específicamente señaladas en la ley y por las cuales no se sanciona al sujeto.

 

 

CAPITULO II

 

1. - LESIONES Y HOMICIDIO.

 

En este capítulo estudiaremos al homicidio por ser el objeto de nuestro estudio, y a las lesiones cuando estas sean mortales, por ser constitutivas del homicidio.

 

Las lesiones y el homicidio, se encuentran comprendidas en el libro segundo, parte especial en su sección primera “ delitos contra el individuo”, titulo primero “  delitos contra la vida y la salud personal” capitulo I: Homicidio (Art.86 a 90),  y capitulo II: Lesiones (Art.98 a 104) del Código penal para el Estado de Quintana Roo.

 

1. -  LESIONES

 

El delito de lesiones, a través de su evolución  histórica ha tenido diversas transformaciones.  Primero solo se contemplaban aquellas lesiones que dejaban huella material externa perceptible por los sentidos, y provocadas por una fuerza externa, como una cortadura, esquimosis, etc.  Posteriormente se tomaron en cuenta aquellas lesiones internas perturbadoras de la salud en general y por último aquellas perturbaciones psíquicas producidas por una causa externa, físicas o morales.

 

Son múltiples las definiciones que la doctrina a elaborado aspecto al delito de lesiones.  Empezaremos con mencionar algunas de estas:

 

El maestro Jiménez Huerta, dice que debe entenderse por lesiones todo daño inferido a la persona, que deje huella material en el cuerpo o le produzca una alteración en la salud.

 

Francisco González de la Vega afirma que por lesiones debe entenderse como" cualquier daño exterior o interior,  perceptible o no inmediatamente por los sentidos, en el cuerpo, en la salud o en la mente del hombre".

 

En conclusión comete el delito de lesiones el que cometa a otro una alteración en la salud, esto quiere decir que abarca tanto las lesiones externas, internas y psíquicas.  Estableciéndose que el objeto de la tutela penal, en caso de lesiones, es la integridad personal, tanto en su individualidad física y psíquica.

 

El delito de lesiones según Francisco González de La Vega sé, compone de tres elementos.

 

1.- Alteración en la salud y cualquier otro daño material que deje huella en el cuerpo.

 

Así podemos establecer dentro del concepto general de daño, las siguientes hipótesis.

 

a.) Las Lesiones Externas.-

b.) Las Lesiones Internas.-

c.) Perturbaciones Psíquicas o Mentales.-

 

2.-Producida por una Causa Externa.

 

Para la integración del delito de lesiones no basta con la alteración de la salud o del daño material en el cuerpo humano; si no es preciso que éste sea Producido por una causa extraña.  Este puede ser producido por una fuerza física un acto de omisión o por medios morales.

 

a.) Medios Físicos.-

b.) Las omisiones.-

c.) Medios Morales.-

 

De esta manera se establece las tres formas de provocar una lesión a un individuo, ya sea física o mentalmente como lo comprende nuestro Código penal  el Estado de Quintana Roo en su artículo 99. Que a la letra dice que: Al que cause a otro un daño en su integridad corporal o en su salud física o mental que no ponga en peligro la vida y tarde en sanar hasta quince días, y no se encuentre en alguna de las hipótesis de los artículos  siguientes, se le impondrá de diez a cincuenta días multa o trabajo a favor de la comunidad de cinco a veinticinco días, según proceda a juicio del juzgador.

 

3.- Elemento Moral. 

 

Para que la lesión sea considerada como delito no es suficiente, una alteración en la salud, ni la comprobación que se haya producido por una causa externa, sino, que es necesario  que ésta sea imputable a un hombre por su realización imprudencial o intencional.

 

a) Las Lesiones Intencionales.-

b) Las Lesiones Culposas.-

c)  Lesiones sin Intención ni Culpa.-

 

Según la clasificación tradicional de lesiones, estas se dividen en levísimas, leves, graves y gravísimas.

 

2. -  HOMICIDIO

 

Antonio de P. Moreno, señala que en Roma la antigua ley Numa, se refería al delito homicidio, designándolo con la palabra parricidio. En el Fuero Juzgo aparecen las modalidades de homicidio voluntario, en el Fuero Real se hace la diferencia entre homicidio voluntario e involuntario.

 

Carrara señala que algunos autores han estimado al homicidio en sentido genérico y lo define como la muerte de un hombre cometida por otro hombre; y en sentido genérico se define como la muerte de un hombre cometida injustamente por otro hombre.

 

Francisco González de la Vega dice que, en el derecho moderno él, homicidio consiste en la privación antijurídica de la vida de un ser humano, cualquiera que sea su edad y sexo.

 

Según el maestro Francisco González de la Vega el Delito de homicidio se compone  de   tres  elementos: 

 

a.)Supuesto  Lógico;

b) Elemento material y

c.) Elemento Moral.

 

1.- Supuesto Lógico. - Emilio Aspe, ha hecho notar el error de algunos tratadistas españoles que enumeran como constitutivo del homicidio la previa existencia de la vida humana; ésta no es un elemento material del delito sino una condición lógica, esto quiere decir que con la ausencia de la vida no se puede llevar acabo la materialidad de la infracción -muerte-.  Si el delito consiste en la privación de la vida humana es lógico que ésta debe existir previamente, cualquiera que sea su sexo, edad, sus condiciones de vitalidad o circunstancias personales.

 

2. - Elemento material, privación de la vida.- El elemento material del homicidio es un hecho de muerte.  Que consiste en la privación de la vida humana por el empleo de medios físicos de omisiones o de violencias morales.  (Véase segundo elemento de lesiones.

 

3.- Elemento Moral.- Para la integración del delito de homicidio, aparte de la muerte de un ser humano consecutivo de una lesión mortal, es necesario la presencia del elemento moral; esto quiere decir que debe ser imputable a una persona.  Que la muerte tiene que ser causada intencional o imprudencialmente por otro hombre. Como mencionamos anteriormente los delitos se dividen en:  intencional o doloso, culposo o imprudencial, y delito sin intención ni culpa.

 

3. LESIONES Y HOMICIDIOS ATENUADO

 

A continuación hablaremos exclusivamente del homicidio en estado de emoción violenta, contemplado en el Art., 90 del Código penal para el Estado de Quintana Roo, que dice: Al que prive de la vida a otro encontrándose en estado de emoción violenta, motivado por alguna ofensa grave a sus sentimientos afectivos o al honor de sus padres, hijos, cónyuge o al suyo propio que las circunstancias hicieren excusables, se le impondrá de dos a ocho años de prisión.

 

Este delito de emoción violenta aparece ya en él articulo 105 del ante proyecto Suizo de 1916.  Ha sido adoptado por los siguiente Códigos iberoamericanos: Código Penal Argentino, Art.81, a)  “Al que  matare a otro encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieran excusables.” Código Penal del Perú, Art.153 que dice: "Al que matare a otro bajo el imperio de una emoción violenta que las circunstancias hicieren excusables"; Código de defensa Social de Cuba, artículo 38  F)  "Haber obrado por motivos tan poderosos que naturalmente haya producido, incoercible o intenso dolor;  y el Código Penal de Brasil, Art. 121,1o.  "Si el autor comete el delito determinado por una emoción violenta, consecutiva a una injusta provocación de la víctima".

 

En México se habla de éste delito, en el Art.222 del anteproyecto del Código penal de 1958, atenúa la pena del homicidio cometido "En estado de emoción violenta que las circunstancias hicieren excusable"; Y el artículo 280 del Proyecto de Código Penal Tipo para la República Mexicana (Revista de Derecho Penal, 1964,núm. 33,Pág. - 97) sanciona también con pena atenuada "Al que cometa homicidio, encontrándose en un estado de emoción violenta que las circunstancias hicieren excusables".

 

Dicha atenuación de la pena obedece   a que  la imputación de ésta, disminuye en razón de que la criminalidad del autor es menor que en el caso ordinario, porque no es llevado al delito por su propia voluntad, libre de causa incitadoras, sino por una fuerza impulsara,, que aunque resida en su ánimo, encuentra su causa en la propia conducta de la víctima.

 

De esta manera tenemos que el homicidio emocional es una figura privilegiada o atenuada de homicidio.  Más adelante hablaremos sobre el tema.

 

 

CAPITULO III

 

ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL HOMICIDIO 0 LESIONES EN ESTADO DE EMOCIÓN VIOLENTA

 

El homicidio en estado de emoción violenta es la transformación paulatina del conyugicidio por lo que en los antecedentes hablaremos de varios delitos relacionados con este.

 

En el devenir histórico, el homicidio y las lesiones inferidas a los responsables de adulterio o de corrupción del ascendiente han sido juzgados dentro del derecho de distintas maneras.  Son tres las principales soluciones que se han propuesto: la creación de una excusa absolutoria para estos casos; La aplicación de las penas generales del homicidio o de las lesiones, y el Establecimiento de una regla especial de atenuación.

 

Son las legislaciones de Roma y España la que nos hablan más sobre la regulación de la infidelidad conyugal como hecho delictuoso y por ello nos referiremos a ellas, así como derecho penal mexicano.

 

1. -  EL DERECHO ROMANO

 

En el estudio crítico del Derecho Romano Primitivo, la Infidelidad de la mujer no estaba penalizada, su castigo lo aplicaba el tribunal domestico, y el marido podía incluso matarla, así como al correo.  En la Lex Julia de Adulterios, la cual es una de las leyes más trascendentales del derecho penal romano convirtió dicho delito en público: con tal medida, el delito podía ser castigado con la relegación de los culpable, con la confiscación y la infamia.

 

El Doctor Alberto González Blanco, menciona que desde los tiempos de Roma, le corresponda al paterfamilia la represión del adulterio, toda vez que estaba investido del derecho de vida y muerte sobre los integrantes de su familia, y posteriormente, dicha facultad pasó al marido ofendido cuando se generaliza el matrimonio libre.

 

Por lo anterior nos podemos dar cuenta del concepto de familia, e tenían los romanos, en donde el poder del paterfamilia era absoluto.  Pero este poder s6lo lo podía ejercer el padre que tenía la patria potestad y no el padre natural.  La ley no otorgaba los mismos privilegios a la potestad marital, toda vez que ésta estaba limitada por aquella concepción familiar.