LA AUDITORIA JURIDICA CORPORATIVA COMO PREVENCION AL LITIGIO

 

Aracely Vega Enríquez

 

 

 

OBJETIVO

 

La necesidad de mantener a la empresa verdaderamente enfocada a la calidad y productividad; más allá de niveles puramente organizacionales, económicos y estadísticos, considerando que todo ello reserva su existencia viable a través de una base de herramientas sociológicas y jurídicas, impone llevar nuestra profesión al saneamiento jurídico-corporativo a fin de proveer a aquella con elementos de seguridad en sus operaciones, transacciones e inclusive controversias suscitadas a raíz del normal desarrollo comercial y negociación continua con los diversos sectores.

 

Ahora bien, el saneamiento jurídico no limita su alcance a la iniciativa privada, sino que integra factores de seguridad y control de calidad que bien se aplica a conglomerados privados como al sector Gubernamental, hablando de tiempos de cambio en nuestro país, y con personas de origen privado al mando del Ejecutivo.

 

En lo específico, es requerible una herramienta capaz de fomentar la regularidad continua del estatus jurídico de las sociedades; permitiéndoles además enfrentar debidamente los momentos de controversia, seguimiento de cartera, relaciones contractuales, negociaciones comerciales, mergers, adquisiciones y hasta fusiones. Esto, aplicado proporcionalmente en la micro, pequeña, mediana y grande empresa.

 

En este trabajo de recepción de licenciatura, me enfocaré a la herramienta que en lo personal y por experiencia considero el más adecuado para fomentar un marco jurídico sano en la empresa; pensando como tal a la persona moral y/o ente que teniendo un fin licito, y estar integrada de personas físicas con expectativas comunes, se interesa de lograr un desarrollo y mejora continua pero al mismo tiempo certeza jurídica en sus transacciones y negociaciones.

 

Este instrumento, la Auditoría Jurídico-Corporativa, es tratada en este documento desde un punto de vista técnico pero práctico, sin olvidar su alcance académico. Por lo anterior, el objetivo de este análisis será el de proporcionar una mejor postura al jurista en su interés y necesidad por sanear la sociedad mercantil o civil, privada o pública.

 

Podremos abordar los aspectos puramente corporativos, tales como relaciones entre socios, acuerdos y asambleas; hasta relaciones contractuales, comerciales, manejo de proveedores, clientes y otros.

 

Observaremos además la necesidad de actualizar nuestra legislación corporativa, la que se ve superada por el continua movimiento comercial global, así como la apertura de mercados e intercambio de bienes y servicios. Las sociedades, concentradoras de los fines lícitos del hombre, deberán mantener un estatus jurídico sano y en continua actualización.

 

 

 

LAS SOCIEDADES MERCANTILES

 

INTRODUCCIÓN

 

El hombre tuvo que esperar el transcurso de los siglos  para conocer y asimilar  una vida armónica, de interdependencia; pues bien, cuando  el convencimiento de la división del trabajo y de la  vida de relación se transformaron en realidades tangible, fue posible acudir  a las varias formas de vinculación social susceptible

 De mejorar la producción; la conjugación de esfuerzos y recursos de toda índole ha permitido el progreso material y moral; de que si bien  los antiguos no conocieron las organizaciones societarias en el orden en que existen en la actualidad, en cambio ensayaron otras muchas formas de organización social: familia, organizaciones diversas en lo político, de carácter artístico, deportivo, militar y particularmente  religioso; desde que los hombres adquirieron el concepto  de la vida en sociedad, no se ha dejado de acudir a la reunión y a la asociación; pero las formas concretas y específicas a que corresponde la noción de sociedad mercantil, son cosa más ó menos moderna.

Mientras el productor lo fue en muy molesta escala, mientras no  existieron el industrialismo, la gran producción y el maquinismo, no se llevaron a la práctica la  las modernas proezas de la división del trabajo que caracterizan el presente; las sociedades de comercio fueron punto menos que innecesarias, pero en cambio, las grandes empresas de este tiempo, que se vislumbraron desde la edad media, han sugerido la colaboración de los hombres aportando bienes, servicios ó ambas cosas, para ponerlos en común y acometer  los grandes problemas  de la producción gigantesca que caracteriza los últimos siglos.

 

El gran movimiento del crédito, la realización de obras de toda índole para las cuales, las más grandes fortunas de los hombres no bastarían, han sugerido la acumulación de capitales para llevarlos a la práctica.

 

En la antigüedad, las sociedades fueron desconocidas y con mayor razón en el régimen jurídico de las mercantiles, puesto que la noción del derecho comercial como conjunto de reglas que norman la actividad comercial, apenas se pueden fijar sus orígenes por la edad media. Sin embargo, ya en Roma se conocieron las sociedades  de publicanos, origen remoto de las sociedades  modernas, aunque sólo con forma incipiente, apenas perceptible y bien lejanas de lo que hoy es una sociedad de comercio. Es por el contrario la Edad media donde se inicia la organización societaria aplicado al campo mercantil.

 

Las Sociedades pueden clasificarse desde luego , en sociedades de capitales y sociedades de personas, lo que significa, en el primer caso que se trata de sociedades en las que fundamentalmente interesa la aportación que se hace para la formación del capital social, del capital de la nueva y distinta persona jurídica que constituirán los socios, sin que las prendas personales de éstos, ni sus nombres, tengan mayor trascendencia, pues este tipo de sociedades existe bajo una denominación social, que no es otra cosa que un nombre arbitrariamente elegido; por lo demás, la responsabilidad de los socios es, en este tipo social, restringida al monto  de la aportación del socio.

 

 LAS SOCIEDADES MERCANTILES

 Es por el contrario la Edad Media donde se inicia la organización societaria aplicada al campo mercantil, como se  verá después.

 

II. ESPECIES

Las sociedades pueden clasificarse desde luego, en sociedades de capitales (intuitu cap italis) y sociedades de personas (intuitu personae) lo que significa, en el primer caso, que se trata de sociedades en las que fundamentalmente interesa la aportación que se hace para la formación del capital social, del capital de la nueva y distinta persona jurídica que constituirán los socios, sin que las prendas personales de éstos, ni sus nombres, tengan mayor trascendencia, pues ese tipo de sociedades existe bajo una denominación social, que no es otra cosa que un nombre arbitrariamente elegido; por lo demás, la responsabilidad de los socios es, en este tipo social, restringida al monto de la aportación del socio.

 

En el segundo caso, se trata de las sociedades de personas, predomina la condición particular de los integrantes de la sociedad; se toman en cuenta el nombre del socio, su prestigio comercial y hasta intelectual y técnico; su crédito, su honestidad; en atención a esos datos es que se integra la sociedad, a tal punto que de no existir, no se organizaría. Por lo demás, este tipo de sociedades existe bajo una razón social, o sea, el nombre de las sociedades de personas se integra con los nombres de uno, varios o todos los socios, con lo que las prendas de cada socio repercuten en la sociedad misma; y la responsabilidad de cada socio, además, no se Iimita al monto de su aportación sino que es ilimitada y solidaria por todas las obligaciones de la sociedad; los terceros pues, saben cuando van a contratar con sociedades de personas, quiénes son los socios de la misma, pues es fácil descubrirlo en la razón social; además, saben que detrás del patrimonio social está el de cada uno de los socios individualmente considerados y sin límite aunque subsidiaria­mente, respecto de las obligaciones sociales.

 

III. CARACTERES DE LA SOCIEDAD

Para la constitución de una sociedad, implica la celebración de un contrato, condición inexcusable para hablar de sociedad; y aun cuando algunas veces por ignorancia y de mala fe se omiten las formalidades y solemnidades exigidas por el derecho positivo, no es posible en cambio, ni en las sociedades llamadas irregulares o de hecho, prescindir de la idea del contrato que ligue jurídicamente a los socios, que norme las relaciones de los otorgantes entre sí; que además, determine la posición de la sociedad y aun de las personas que la formen, en todo aquello que pueda referirse al Estado y a los terceros en general. La relación contractual por LAS RELACIONES jurídicas de los socios entre sí; de la sociedad para con terceros y para con el Estado; y si bien es verdad que la ley suele regir todas esas relaciones, no es menos cierto que permite el estableci­miento contractual de las reglas adecuadas en tanto no vayan contra la misma ley o en cuanto no lo determine ésta.

 

 

PERSONALIDAD JURIDICA

La sociedad mercantil se caracteriza por el hecho de constituir una persona jurídica con capacidad para la realización de su objeto; esa persona es totalmente nueva y distinta de la de cada uno de los socios, por lo que cuenta con sus propios atributos:

denominación o razón social (que es en suma, el nombre); domicilio; estado político o nacionalidad (puesto que sólo puede relacionarse su existencia social en esa forma, no teniendo por razones obvias, estado civil), y patrimonio. Cada uno de esos atributos es diverso de los de los socios. La personalidad de las sociedades, se trata en el artículo 2 de la ley mexicana sobre la materia de las sociedades.

 

OBJETO

Como todo contrato, el de sociedad implica el elemento objeto; aquí ha de tratarse no sólo de objeto lícito, sino de un objeto posible, preponderantemente económico y de ordinario con carácter especulativo, aunque no necesariamente. Las sociedades de comercio y en general las sociedades de todo linaje, no existen sino para el fin exclusivo de realizar su objeto; cuando éste no existe, se ha agotado, se vuelve ilícito o se hace imposible, huelga la existencia de la sociedad.

 

FORMA

El derecho positivo exige una forma especial para la existencia no sólo de la sociedad como ente jurídico, sino además, para la validez del contrato social; pero desde luego se trata de una ritualidad en ausencia de la cual sólo puede hablarse de relaciones entre los que celebren el pacto y no relativamente a terceros.

El objeto, la forma y el registro, por otra parte, suelen ser considerados como los elementos básicos para determinar la naturaleza civil o comercial de las sociedades; es evidente que las sociedades deben tener un objeto, pero no esencial­mente mercantil; las que se constituyan en ¡a forma establecida para las mercantiles, se rigen por la ley comercial, de donde les sirve como distintivo esencialmente la forma; y en cuanto al registro es evidente que sólo se inscribirá como sociedad mercantil la que se ajuste a la legislación del comercio; pero como sobre el particular, el artículo 2 de la Ley de Sociedades Mercantiles admite la existencia de las sociedades mercantiles de hecho, con sólo que se exterioricen frente a tercero; no es tampoco el registro una forma distintiva, quedando en último análisis como argumento decisivo, el de la forma, porque es a ésta a la que el derecho atribuye consecuencias dentro del campo de lo comercial, de acuerdo a lo que previene el artículo 4 de la ley sobre la materia:

“se reputan mercantiles, todas las sociedades que se constituyan en alguna de las formas reconocidas en el artículo 1 de esta ley”.

 

IV.   CLASES DE SOCIEDADES

La Ley General de Sociedades Mercantiles reconoce seis clases de sociedades:

1)  sociedad en nombre colectivo;

2)  sociedad comandita simple;

3)  de responsabilidad limitada;

4)  sociedad anónima;

5)  sociedad comandita por acciones, y

6)  sociedad cooperativa.

 

Sin embargo, la cooperativa queda mencionada en la ley sólo para el efecto de considerarla mercantil pues se rige por su estatuto propio, que es la Ley General de Sociedades Cooperativas. En cuanto a la asociación en participación, no es ni puede ser una sociedad; debido a que no tiene nombre, ni domicilio, ni patrimonio; en suma, carece de todos los atributos esenciales para serlo y aun hay texto expreso que así lo aclara; se trata entonces, de un mero contrato entre un asociante y un asociado que aporta bienes, servicios o ambas cosas al primero, recibiendo por ello participación en las utilidades y en las pérdidas; pero en manera alguna se trata de una sociedad.

 

Cabe destacar que las Sociedades de Capital Variable no constituyen un tipo social determinado: la variabilidad del capital no es más que una modalidad que puede afectar a cualquiera de las especies de sociedades mercantiles que han sido citadas.

 

V.    LAS SOCIEDADES DE HECHO E IRREGULARES

El texto original del artículo 2 de la Ley de Sociedades Mercantiles vigente, establecía: “Las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público de Comer­cio, tendrán personalidad jurídica distinta de la de los socios”; la disposición así concebida, excluía toda posibilidad de considerar a las sociedades de hecho o irregulares, como personas morales, ya que no eran tomadas en cuenta por el derecho, ni podrían llegar a presentarse frente a terceros, ni frente al Estado como entes jurídicos; no pasaban de ofrecerse como una realidad, como un hecho capaz de afectar a sus componentes. Con esa manera de proceder, la ley mexicana había dejado al margen de los intrincados problemas que ofrecen y han ofrecido desde hace siglos en todos los países, dichas sociedades, algunas de las cuales se organizan de buena fe, si bien muchas llevan torcidos propósitos; y ni las que se encuentran en el primer caso podrían hacer efectivos sus derechos a través de un organismo inexistente para el derecho, ni a las segundas podrían exigirse responsabilidades por terceros, en razón de que carecerían de personalidad para obligarse. En los términos del texto original del artículo 2 de la Ley General de Sociedades Mercan­tiles en todo caso, el problema de las sociedades de hecho quedaba reducido a determinar los efectos de actos llevados a cabo por personas individualmente consideradas y no como sociedades; o por representantes de entidades jurídicas no existentes, con más la determinación de los efectos de la buena o mala fe en cada caso.

 

Pero el artículo 2 que se cita, se reformó por decreto el 3 1 de diciembre de 1942, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 2 de febrero de 1943, y para que entrara en vigor noventa días después de su publicación en la forma siguiente: se conservó el texto del precepto original y se agregó entre otras cosas:

“las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio, que se hayan exteriorizado como frente a terceros, consten o no en escritura pública, tendrán personalidad jurídica”, añadiendo:

 

Las relaciones internas de las sociedades irregulares se regirán por el contrato social respectivo, y en su defecto por las disposiciones generales y por las especiales dc esta ley según la clase de sociedad de que se trate. Los que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad irregular responderán del cumplimiento de los mismos frente a tercero, subsidiaria e ilimitadamente sin perjuicio de la respon­sabilidad penal en que hubieren incurrido, cuando los terceros resulten perjudicados. Los socios no culpables de la irregularidad podrán exigir daños y perjuicios a los culpables y a los que actuaron como representantes o mandatarios de la sociedad irregular.

 

Aun cuando la reforma comprende varios aspectos y diversas cuestiones sólo se mencionarán aquellas que atañen a la personalidad y capacidad de las sociedades irregulares o de hecho.

 

No todas las sociedades mercantiles adquieren personalidad moral o jurídica:

se requiere en un primer plano que se exterioricen frente a terceros, en la única forma en que esto es posible o sea actuando con ellos, celebrando actos jurídicos con ellos, porque nada más en la hipótesis se producirán también efectos de derecho, en caso contrario, ninguna importancia práctica tendría la disposición y resulta incuestionable que en el evento de que las sociedades irregulares ejecuten actos jurídicos con terceros, la ley ha querido sancionar a las personas que, cobijadas bajo la apariencia de una sociedad, realizaren actos en perjuicio de otros, escudándose en la irresponsabilidad derivada de la falta de personalidad y por tanto de capacidad.

 

En esta materia debe tomarse en cuenta que el artículo 5 de la Ley General de Sociedades Mercantiles preceptúa que las sociedades se constituirán no sólo por escrito sino ante notario, esto es, en forma solemne; y el artículo 19 del Código de Comercio añade la obligación para las sociedades de comercio de inscribirse en el Registro Público de Comercio; por tanto, es obvio que el documento en que conste en el contrato social es de registro forzoso; ahora bien, de acuerdo al artículo 26 del citado Código, los documentos que conforme a ese cuerno de ley deban inscribirse y no se registren, sólo producirán efectos entre quienes lo otorguen; pero no podrán producir perjuicio a tercero, el cual sí podrá aprovecharlos en lo que le fueren favorables. De donde se infiere que el contrato social, en tanto no se inscriba, no podrá ser invocado por dicha sociedad en nada que pudiere aprovecharle, ni por lo mismo es factible que se alegue existencia ni capacidad. Los terceros en cambio, sí podrán invocar la existencia de la sociedad en cuanto les aproveche y desde el momento en que a nombre de la sociedad irregular sus representantes o apoderados actuaren con los terceros.

 

                        El orden a que las sociedades irregulares deban regirse sustancialmente por su estatuto o pacto, parece de obvia consideración; lo mismo en cuanto que deban ajustarse a las disposiciones legales sobre la materia, en gu cieí~cto.

                        La disposición relativa a que en caso de las sociedades irregulares, sus representantes o mandatarios responderán frente a terceros en forma subsidiaria, solidaria e ilimitada, no es sino la consecuencia de la irregularidad de dichas sociedades y del conocimiento de tal circunstancia por quienes se ostentan repre­sentantes de ellas; se trata de una garantía más en favor de los terceros, que resulta muy legítima.

                        Los socios no culpables de la irregularidad, incluso los inconformes con ella, quedan exentos de responsabilidad y tienen derecho a exigir responsabilidades a los representantes de la sociedad, incluso es posible que, otorgando un contrato de sociedad, los administradores se nieguen a inscribirlo o a gestionar la inscripción contra la voluntad de los socios o de alguno de ellos, lo cual exonera de responsa­bilidad a dichos socios, pero obliga naturalmente a los responsables de ¡a irregula­ridad.

                   

                        Ya se estableció lo que se entiende por objeto social y las condiciones que este debe llenar; además la ley menciona la ilicitud de/mismo en dos hipótesis diversas:

 

a) una cuando se trata de sociedades con objeto Ilícito (bien puede ocurrir que desde la constitución de una sociedad ésta tenga objeto ilícito y las autoridades encargadas de señalar/o y aun de impedir el registro y el funcionamiento de las sociedades, no lo perciban o maliciosamente lo dejen pasar),

  

    b)   la otra tiene lugar cuando la sociedad se constituye con objeto lícito, pero que éste se vuelve ilícito con posterioridad;

    

      c)    otro caso se presenta cuando independientemente de que el fin sea o no lícito la sociedad realiza en forma habitual objeto ilícito, inclusive cuando al margen del objeto propio de una sociedad, se dedica a ejecutar actos afectados de ilicitud la sanción es en todo evento, la nulidad.

 

Ahora bien, esa nulidad trae consigo otras sanciones económicas graves; se debe proceder en seguida de la declaración de nulidad, a la liquidación inmediata de la sociedad para lo cual deja la ley en manos de cualquiera persona, incluso al Ministerio Público, la facultad de pedir la nulidad, todo sin perjuicio de la respon­sabilidad de carácter penal en que haya incurrido la compañía.

 

                                                                                       

La liquidación por otra parte, no se encauzará precisamente por los caminos ordinarios según la clase de sociedad de que se trate, ni se hará atendiendo a las reglas establecidas en el pacto social y en la misma ley para los casos ordinarios, sino aun cuando se contravengan esas reglas, deberá limitarse a la realización del activo social (de los bienes con que cuenta la sociedad) pagándose desde luego a sus acreedores, y el remanente, silo hubiere, se aplicará al pago de la responsabi­lidad civil, en su caso, o en su defecto de ella a la beneficencia pública del domicilio que hubiere tenido la sociedad disuelta.

 

VI. EL CONTRATO DE SOCIEDAD

Debe otorgarse ante notario público, a excepción de la cooperativa, que puede hacerse en documento privado; y la escritura debe contener los requisitos mínimos siguientes, que son fundamentales o indispensables y sin los cuales no puede haber contrato social, a saber (art. 6. Ley General de Sociedades Mercantiles):

 

DATOS DE LOS SOCIOS

Los nombres, nacionalidad y domicilio de cada una de las personas fisicas o morales que constituyan la sociedad. Como una medida elemental de policía para determinar en primer término con quiénes se lleva a cabo el contrato o entre quiénes; además, para saber dónde exigirles el cumplimiento de la escritura de sociedad, incluso en muchos casos el pago de la totalidad o parte de las aportaciones hechas; asimismo, en atención a que la capacidad de los otorgantes de contratos de sociedad ofrece problemas importantes y a menudo gravísimos, por ejemplo en materia de extran­jeros, de quebrados no rehabilitados, etcétera.

Diversas leyes limitan la capacidad: a) algunos extranjeros no pueden adquirir bienes de cierta índole o lo pueden hacer siempre que previamente cumplan con disposiciones especiales (Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera); no pueden adquirir títulos de crédito del tipo de los sociales, o deben registrarlos; b) las sociedades en general tienen además, prohibición para adquirir ciertos bienes sobre todo cuando de ellas forman parte extranjeros.

En algunos países la cuestión de nacionalidad de los socios tiene importancia hasta por el hecho de que para determinar la nacionalidad de la sociedad influye en la de sus miembros (caso que desde luego no rige en México, pues existe otro sistema para determinar la nacionalidad de la persona moral). Por último, la Ley de Personas Físicas o Morales, porque en efecto, las sociedades pueden constituirse por personas físicas solamente o por personas morales exclusivamente, o por unas y otras.

     

EL OBJETO DE LA SOCIEDAD

Para que sea factible la existencia del contrato, así como para determinar si es posible y lícito; y si no constituye impedimento para la organización de la sociedad, se subordina a la opinión del Ministerio Público y el juez, antes de que la sociedad se registre.

 

LA RAZÓN SOCIAL O LA DENOMINACIÓN SOCIAL

Se trata del nombre de la sociedad, pero asimismo ciertas sociedades deben existir siempre bajo razón social, no pudiéndose restringir con relación a terceros la responsabilidad ilimitada de los socios (colectiva y comandita simple); en otro orden de ideas, si las sociedades que pueden existir bajo denominación social se constituyen bajo razón, puede ello traer consigo la consecuencia de que los socios que permitan figurar su nombre en la razón social, se conviertan en obligados solidarios e ilimitados por las obligaciones sociales.

 

DURACIÓN

Siendo en todo caso las sociedades de personas que surgen a la vida jurídica por voluntad de quienes las constituyen mediante la sanción del Estado, pero para el solo efecto de cumplir su objeto, esto es, el objeto para el cual se constituyen, ha de precisarse en la escritura social cuál haya de ser esto y en qué tiempo ha de realizarse; bien puede establecerse que el objeto sea, por ejemplo, explotar la mina X de oro, si no se dice más de eso, claro está que el término de vida de la persona moral dependerá de la existencia de la yeta de oro de la mina, extinguida la yeta, se deberá extinguir también la sociedad; en otros casos, podrá señalarse un término de vida preciso: diez años, veinte o dos, como también podrá suceder que de otra manera se señale la duración de la sociedad; los socios tienen de ordinario interés especial en que se determine este asunto por las obligaciones y por los derechos que les incumben.

 

Aunque no a título precisamente obligatorio, puede establecerse en qué casos o con qué criterio deberá decidirse sobre la disolución anticipada de la sociedad, por ejemplo y en las hipótesis de pérdida total o parcial del capital, incosteabilidad del negocio, imposibilidad de explotación del objeto social, competencia comer­cial, muerte de alguno o algunos de los socios, etc., sin contar con que hay además casos en los que no es preciso que se diga que haya de disolverse así la sociedad, pues la ley lo tiene previsto en los casos de quiebra, de ilicitud en el objeto, de muerte de un socio en las sociedades colectivas si no hay pacto contrario, etc.

 

Ahora bien, el nacimiento de las sociedades regulares se opera en orden a terceros, desde el momento de su inscripción en el Registro Público de Comercio; el de las sociedades de hecho, en cambio, en el momento en que se exteriorizan frente a terceros por la realización de actos jurídicos (cuanto a los socios mismos, la vinculación jurídica existe y produce efecto consensualmente, esto es, desde que se celebre el pacto, aun cuando carezca éste de las formalidades exigidas por la ley), y es conveniente repetir que las sociedades, una vez que nacen, existen sólo para realizar el objeto social.

La muerte de las sociedades se operará como consecuencia de su disolución, pero no por la mera y simple disolución; es decir, la disolución de una sociedad no quiere significar otra cosa que la declaración de sus componen­tes, o la de la ley encaminada a establecer que el ente debe desaparecer del terreno jurídico; que en lo de adelante no se podrá realizar más el objeto social, pues faltará en lo sucesivo la capacidad necesaria; hasta ese momento en consecuencia, ni de muerte se hablará, sólo sería factible hacerlo en el sentido de incapacidad para ejecutar o explotar el objeto para que fue constituida la sociedad; pero como las sociedades una vez disueltas deben proceder a su liquidación, esto es a determinar el activo y pasivo que tienen y atribuirlo proporcionalmente entre los socios; la sociedad necesita seguir viviendo después de la mera disolución, necesita tener existencia jurídica para estar en aptitud de practicar esa liquidación; disuelta la sociedad, carece de capacidad para el ejercicio del objeto social, pero la conserva para llevar a cabo los actos finales que constituyan la liquidación; para esto último, es obvio que la sociedad tiene personalidad y capacidad; al entrar en periodo de liquidación implica hacer una inscripción especial en el Registro Público de Co­mercio en ese sentido; de allí en adelante, la sociedad agregará a su razón o denominación social las palabras sociedad en liquidación; la entrada en ese periodo hace además cesar en sus funciones a todos los órganos administradores de la sociedad y en lo sucesivo hasta consumar la liquidación, representarán a la persona moral los liquidadores que pueden haber quedado designados desde el otorgamien­to de la escritura constitutiva o con posterioridad, pero siempre hasta el momento anterior al periodo de liquidación y los cuales tendrán por otra parte la suma de facultades que la ley establece al efecto o las que les hayan asignado la escritura social a los estatutos.

 

IMPORTE DEL CAPITAL SOCIAL

El capital social es la suma de los bienes que aportan quienes forman parte de la sociedad o que se obligan a aportar, ya sea en dinero o en otros bienes (a excepción del trabajo personal); bienes que se estiman por los mismos socios, han de arrojar un valor cierto y determinado. Asimismo, como no siempre es dable expresar en un momento dado el valor de bienes diversos del dinero, en la hipótesis deberá al menos establecerse el criterio que sirva o haya servido para su valorización a efecto de estar en aptitud de precisar el monto del capital, para garantía de terceros, de los mismos socios y aun para los meros efectos fiscales. De ordinario se requiere un avalúo parcial, aceptado por los socios y que se protocoliza con la escritura social.

 

 La relación de los socios perduran mientras la sociedad exista, en función de que el cumpli­miento de los contratos y obligaciones no pueden dejarse al arbitrio de una sola de las partes. De consiguiente, opera el principio en orden al cual los socios deben respetar y cumplir las disposiciones contenidas en el pacto social y en sus estatutos, aun más naturalmente, las de carácter legal que sean aplicables a la norma que consagra la cláusula resolutoria implícita para el caso de incumplimiento en los contratos plurilaterales.

Pero en forma excepcional y casuista se concede a los socios el derecho de retiro o separación, por ejemplo, cuando en una sociedad colectiva se ha designado administrador a un extraño contra el voto de algún socio; otros casos serán analizados en su momento.

 

El retiro constituye un acto de voluntad personal del socio, que ajustado a la ley y a las normas internas de la sociedad, le permite separarse de ella.

En cambio, existen situaciones múltiples en que la sociedad puede expulsar a los socios o rescindirles el contrato social; esos casos por supuesto, son aquellos en que los socios a quienes se aplica la medida, han violado el pacto social o sus estatutos en forma grave contra la persona moral, cuando la han defraudado o han cometido delito en su contra y otros actos análogos o semejantes. Entonces se habla de exclusión.

 

Los efectos de la separación y de la exclusión, en principio, el socio que se separa y es excluido tiene derecho a retirar su aportación social, esto es, a ser reembolsado; pero debe tomarse en cuenta que puede tener alguna deuda con la sociedad o puede haberle causado daños, perjuicios o haber incurrido en cualquiera otra responsabilidad, en cuyo caso es evidente que surgirá el problema de la compensación o liquidación recíproca.

 

Por otra parte, debe considerarse particularmente que para hacer la determina­ción exacta de lo que a un socio que se retira o es excluido corresponde, ya sea por reembolso de capital o también por utilidades (probables), como para establecer si por el contrario debe asignársele alguna parte en la pérdida (también posible), se requeriría un balance o lo que es lo mismo, acudir al medio legal y contable adecuado para determinar esos particulares, y si es factible que una sociedad practique balance en cualquier momento sólo porque un socio deja de pertenecer a la sociedad, que en muchos casos no lo permite el régimen interno de la sociedad. Si la empresa es de importancia, de seguro que la práctica del balance es onerosa, lleva tiempo muerto y como consecuencia paraliza temporalmente la marcha de los negocios en tanto se efectúa. Por lo que el socio excluido o el que se retira, quedará responsable de las operaciones pendientes en el momento de realizarse la exclusión o retiro, a efecto de poderse determinar con justicia y exactitud el monto de las utilidades o pérdidas que le corresponden y deberá esperar hasta que se practique (oportunamente) el balance; silos administradores contra el tenor de esta regla, entregaren cantidad alguna al socio en cuestión, quedan personalmente responsa­bles por ese pago indebido. Una sola excepción reconoce la ley, siendo la que constituye el caso de la sociedad que haya adoptado la modalidad del capital variable.

 

A excepción de las sociedades por acciones y atendiendo al interés colectivo de todos los miembros de una sociedad, se ha establecido el principio de garantizar particularmente la condición de cada uno de ellos en el sentido de que, mientras dure la sociedad, los acreedores particulares de los socios no podrán hacer efectivos sus créditos, esto es, sus derechos contra la aportación misma, sino sólo sobre las posibles utilidades que según balance y en su oportunidad, se lleguen a establecer en favor del socio deudor; la medida garantiza la existencia del capital social, fundamentalmente, la de poder ejercitar sus derechos los acreedores contra la aportación individual de los socios en particular, la medida no afectaría sólo al socio deudor, sino a toda la sociedad; se vería ésta en la necesidad de liquidarse o de modificarse en muchos casos, o de exigir nuevas aportaciones si fueren pertinentes, o bien, en el caso más racional, se aproximaría al estado de quiebra.

 

En el caso de que la sociedad se disolviera, claro está que no habría inconve­niente en que los acreedores de cualquier socio hicieran efectivo su crédito contra la participación de un socio deudor, el acreedor tendrá que esperar a conocer los resultados de la liquidación, para saber el monto exacto de lo que alcance el socio con ocasión a ella.

 

En cambio en las sociedades por acciones, los acreedores particulares de cada socio pueden embargar o asegurar los títulos de las mismas, haciéndolos vender posteriormente; sólo que en los términos del artículo 20 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito: “el secuestro o cualquiera otros vínculos sobre el derecho consignado en el título (aquí acciones) no surtirán efectos si no comprenden al título mismo . Esta situación en la práctica hace más o menos difícil a los acreedores embargar los derechos de los socios, puesto que para ejecutarlos necesitan embar­garles las acciones mismas, despojarlos de ellas (por tratarse de documentos que incorpora en forma inseparable el derecho: artículo 5 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito) y sólo con que el ejecutado las esconda o guarde o que en suma, no muestre materialmente las acciones o que el acreedor no las pueda encontrar materialmente, resultará imposible trabar embargo de ellas.

 

Algunos socios de compañías por acciones suelen ser designados como admi­nistradores; y pueden además entregar a la sociedad alguna o varias acciones para que las conserve ésta en garantía de su gestión administrativa; si en este caso un tercero acreedor de un socio tratare de embargarle dichas acciones depositadas en manos de la sociedad, sí puede hacerse el embargo, pero queda el acreedor sujeto a espera de que con el valor de ellas se cubra en primer término la persona moral en caso de que resultare responsabilidad por la gestión; y podrá el acreedor gestionar que las acciones o el saldo del valor de las mismas (según el caso) queden a disposición del tribunal que conociere de la controversia, lo mismo que los divi­dendos eventuales considerados por otra parte, desde la fecha del aseguramiento.

 

Como ya se ha establecido con anterioridad, no en todas las sociedades tienen los socios igual responsabilidad; algunas la determinan limitada y otras ilimitadas en relación con ¡as obligaciones sociales. Ahora bien, si algún socio de responsa­bilidad limitada adeudare a la sociedad parte o la totalidad de la cantidad suscrita por él mismo para construir el capital social y en esas condiciones la sociedad fuere demandada y a la postre sentenciada a pagar conjuntamente con el socio, éste quedaría obligado a liquidar en favor de dicho acreedor la parte insoluta de su suscripción, pero no más cuando pudiere ser menor. En cambio, si tal hipótesis se diera tratándose de socios de responsabilidad ilimitada, que fueren demandados y sentenciados conjuntamente con la sociedad, quedarían obligados personal, solida­ria, subsidiaria e ilimitadamente con la persona moral.

 

Domicilio social

Desde su nacimiento en la escritura constitutiva se señala el domicilio social, para que la sociedad pueda ser capaz de hacer valer sus derechos y el sitio en donde pueda exigírsele el cumplimiento de sus obligaciones y donde reciba todo tipo de notificaciones y se refute presente para todos sus actos jurídicos, pues para modi­ficar su domicilio debe modificarse el pacto social y someterse al registro respectivo de la nueva localidad donde se traslade, si el cambio es exclusivamente del sitio y no de la ciudad, basta una simple comunicación por escrito, tanto a las autoridades como a los comerciantes y demás clientela que tenga la sociedad sin que obste el que establezca agencias o sucursales o pacte en actos jurídicos o contratos diferen­tes, domicilios convencionales para el cumplimiento de ciertas obligaciones o para el ejercicio de algunos derechos.

 

Capital variable

En el contrato social debe constar si se adopta o no la modalidad del capital variable. Sobre este particular, la regla es en el sentido de que en caso de omitir en la escritura constitutiva dicha modalidad, la sociedad es de capital fijo, lo que supone que sí llegara a variarse el capital de la compañía, deberá precisamente tomarse la medida con todas las formalidades que la ley, el pacto social y sus estatutos determinen, pero asimismo, mediante un acuerdo que implique modificación a la escritura constitutiva, que habrá de protocolizarse y de inscribirse en el Registro de Comer­cio, sin cuyo requisito no surte efecto en orden a terceros.

Cualquier sociedad de capital fijo incluso, puede variar su capital (aumentarlo o disminuirlo) a condición de observar los requisitos exigidos por la Ley de Sociedades Mercantiles, según el tipo social de que se trate. En orden a la reducción, ésta puede hacerse mediante el procedimiento de reembolsar a los socios (parte de la totalidad, según el caso) de lo que aportaron; cuando por otra parte los socios se obligaron a hacer determinada aportación y a cuenta de la misma sólo han exhibido algo, adeudando el resto, se puede hacer la reducción de capital con sólo libertarlos de la obligación de entregar el saldo absoluto.

Ahora bien, el hecho de que cualquier sociedad de capital fijo reduzca su capital, incuestionablemente puede afectar los intereses de terceros, porque también hay que admitir que se reduce la capacidad económica del ente; y para esos efectos, la Ley de Sociedades Mercantiles indica que debe publicarse tres veces en el periódico oficial de la entidad federativa donde tenga su domicilio la sociedad, con intervalos de diez días, el acuerdo sobre reducción, a efecto de que se dé a conocer a los expresados terceros, los cuales en caso de estimar que resienten daño o perjuicio, con la medida en que la sociedad se volverá insolvente o cuando menos relativamente incapaz de cumplir sus obligaciones económicas, tiene el derecho de oponerse a la reducción del capital: ese derecho asimismo se concede a los terceros individualmente, ya sea que lo ejerciten en forma conjunta; la oposición se tramitará judicialmente en vía sumaria y el término para deducirla corre desde el día en que la sociedad haya decidido reducir el capital, hasta cinco días posteriores a la última de las publicaciones mencionadas. Mientras la autoridad judicial no resuelva sobre la oposición, ésta queda en suspenso; así, para llevarla adelante, se requiere que la sentencia judicial estime infundada la oposición y que la resolución del caso quede firme y sea ejecutoria; por otra parte, si la sociedad desea violentar la ejecución de su propósito encaminado a reducir el capital, puede garantizar los intereses de sus acreedores a satisfacción del juez (dentro del procedimiento de oposición), o a satisfacción simplemente de los acreedores (fuera o antes del juicio).

 

En cambio, la variabilidad del capital puede llevarse a cabo insertando en la escritura social la modalidad del capital variable; desde luego, las sociedades en que tal cosa sucede, deben agregar a su razón o denominación social la expresión relativa de capital variable o su abreviatura de cv.

 

Tiene la ventaja esa modalidad de permitir el aumento o la disminución del capital, sin modificar la escritura de sociedad; bastará que se establezcan las bases en la escritura y sus estatutos para elevar o reducir el capital y la forma de proveer a las nuevas aportaciones (caso de aumento) o el reembolso (caso de disminución).

 

Aumento o disminución del capital

Conviene expresar algunas ideas en orden al aumento y reducción de capital en las sociedades.

Aparte de que cada especie concreta de sociedad tiene demarcadas especifica­ciones en la ley, singulares formas de tomar resoluciones y de ejecutarlas a través también de los órganos adecuados en cada caso, de modo general que cuando se trata de aumentar el capital pueden darse varios supuestos:

a)   puede haberse establecido en la escritura social, que si del evento de aumento el capital se trata, los socios originales queden obligados desde un principio a aportarlo en tal o cual proporción;

b)   puede haberse establecido por el contrarío, que sólo sea un derecho, mas no una obligación para los socios hacer aportaciones para aumentar el capital cuando éste haya de elevarse por cualquier motivo;

c)   puede decirse en la escritura, que será cubierto el aumento por extraños a la sociedad; o

cf)  puede no haberse establecido nada sobre el particular y entonces se tomará de fijo alguna decisión por el órgano adecuado de la sociedad.

 

 

En los casos de reducción de capital, se conocen fundamentalmente dos procedimientos:

a)   Uno en el sentido de establecer en la misma escritura que llegado el momento de la reducción ha de sortearse a quienes deba ser (reembolso significa devolución, entrega o pago de la aportación hecha por los socios o del valor de la misma; y puede establecerse además en los casos en que los socios adeudan parte de su aportación que se les libere de la obligación de saldarla).

b)   Otro sistema o procedimiento consistente en reducir a todos los socios una cantidad proporcional a su aportación social (con la posibilidad en muchos casos además, de establecer algunas formas compensatorias para los socios a quienes se reembolsa capital) como ocurre en los certificados de goce. Ahora bien, en las sociedades de capital variable al establecer la modalidad, deben igualmente determinarse los casos que puede aumentarse o disminuirse dicho capital o señalar al menos la forma de precisarlos, así como los órganos sociales que hayan de decidirlo y los procedimientos a seguir para poner en ejecución la medida; de todas maneras, la adopción de la modalidad que se comenta, es práctica, económica y ventajosa por muchos conceptos; si bien algunos piensan que una sociedad de capital variable deja en el público una impresión desfavorable; la posibilidad de imaginar que la compañía puede hacer bajar el capital y volverse menos solvente, sin que los terceros se percaten oportunamente de ello, con perjuicio de sus intereses.

 

Por otro lado, el capital de una sociedad se puede examinar bajo los conceptos de mínimo legal, mínimo contractual y máximo; en efecto, para algunas sociedades establece la ley un mínimo indispensable, por ejemplo, la anónima sólo puede constituirse con $50 000.00 y la de responsabilidad limitada con $3 000.00; enton­ces, evidentemente ya se trate de una sociedad de capital fijo o variable, nunca podrá descender éste de las cifras expresadas y en cambio podrá aumentar hasta el infinito y luego bajar hasta el citado mínimo, pero no por debajo de él: se trata de mínimo legal.

En cuanto al mínimo contractual, es el que los otorgantes de la escritura social fijan voluntariamente y que estiman es indispensable para la realización del objeto social.

Es de llamar la atención sobre que, en la misma medida que la ley determina mínimos legales, regula la responsabilidad de los socios; así, cuando en la colectiva no establece ningún mínimo de capital, es porque la responsabilidad de cada socio es ilimitada, solidaria y subsidiaria por las obligaciones sociales; en tanto que, en la anónima para la cual establece la ley que los socios responderían hasta por el monto de sus aportaciones exclusivamente, fija en cambio un capital mínimo de $50 000.00 como resguardo para los terceros.

 

Como antes se dijo, son éstos los elementos fundamentales con los que se puede integrar el contrato de sociedad (después se tratará a los llamados secundarios) así pues, si satisfechos tales extremos, alguno o algunos de los otorgantes, se negaren a la elevación del pacto a escritura pública, cualquiera de los demás puede demandar en la vía sumaria el otorgamiento de esa escritura; y si otorgada ésta no se hicieren las gestiones para inscribirla en el Registro Público de comercio, cualquiera de los interesados puede asimismo demandar en la vía citada, a partir de los quince días para que ese registro se practique.

 

VII. EL DOMICILIO SOCIAL

Los derechos y las obligaciones que la sociedad adquiera o contraiga, han de relacionarse con la sede social; la sociedad es una persona moral y por ende no puede aplicársele íntegramente la teoría legal del domicilio consignada en el Código Civil, en razón de que no se desplaza; por lo que necesariamente está y debe estar en un lugar fijo desde el cual sea capaz de ejercitar sus facultades y en donde sea posible exigirle el cumplimiento de obligaciones. Además de que la ley tiene de hecho arraigadas a las sociedades en el lugar de su constitución, pues para mudar domicilio debe modificarse el pacto social y someterse al registro respectivo de la nueva localidad a donde se traslade; otro es el caso en que la sociedad establece sucursales, pues éstas a su turno deben registrarse en la plaza donde se establezcan; y por último, también pueden las sociedades señalar (como cualquier persona) domicilios convencionales para cumplimiento de ciertas obligaciones o para el ejercicio de algunos derechos.

 

VIII. REGISTRO DE LA SOCIEDAD

Como las sociedades regulares no adquieren personalidad jurídica en tanto no se registren, cabe decir que en el derecho mexicano asumen la condición transitoria de sociedades de hecho, si es que en este periodo en que se tramita la inscripción, realizan actos por los cuales queden exteriorizadas frente a terceros, lo que es muy común, pues ordinariamente los administradores de ellas celebran contratos de arrendamiento, de suministro de energía eléctrica, contratan trabajadores y emplea­dos, adquieren mobiliario y equipo, contratan teléfonos, etc., todo a nombre ypor cuenta de una persona moral que a título de sociedad regular no ha nacido aún, por lo que es obvio que se les aplica el texto de la reforma al artículo 2 de la ley sobre la materia ya comentado.

 

Cuando la sociedad ha logrado su registro, se impone que los órganos respec­tivos tomen un acuerdo expreso en el sentido de que la sociedad asuma desde ese momento y con efectos retroactivos, la responsabilidad que se derive de los actos ilícitos que pudiera haber realizado , desde la fecha del otorgamiento del contrato, hasta la de su inscripción en el Registro, exonerándolos así de una responsabilidad que la ley les impuso, pero que fue motivada por una conducta que se supone incuestionablemente bien orientada en beneficio de la sociedad; pero en casos de abuso de facultades o de dolo, malicia.

Las acciones, pueden expedirse certificados que representen una sola acción o varias. En todo caso, los certificados podrán contener cupones también como las acciones; este asunto debe resolverse en la escritura social y a sus términos habrá que ajustarse. Por otra parte, los certificados deberán canjearse por las acciones en el término máximo de un año; y si la sociedad se hubiere constituido por suscripción publica, los ejemplares o copias del programa o proyecto en que deben recogerse las suscripciones, han de ser canjeados por certificados provisionales, a partir de la fecha en que se tire la escritura social, en tanto a su vez éstos se canjean por los títulos definitivos de las acciones.

 

 

I. DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA

 

CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

Contra el texto de diversas disposiciones de la Ley de Sociedades Mercantiles y aun de otras leyes que dan por cierto que la anónima debe administrarse por un consejo de administración, los artículos 142 y siguientes de la primera ley citada, determina que puede administrar uno solo o varios mandatarios temporales y revocables, socios o personas extrañas a la sociedad. Y sólo en el evento de que la administración recaiga en más de una persona, los plurales administradores cons­tituirán el órgano colegiado que se denomina consejo de administración.

 

De lo anterior se infiere, por una parte, que la sociedad anónima puede ser administrada por una sola persona o por varias conforme lo disponga la escritura social y por ende en atención a como lo hayan decidido los fundadores y la designación por otra parte incumbe a la asamblea general de accionistas y en caso de que los administradores fueren más de tres, los socios que representen por lo menos el veinticinco por ciento del capital social pueden hacer la designación de uno de los administradores por lo bajo.

En segundo término, que también la escritura y los estatutos determinarán la forma en que deban quedar otorgadas y en su caso partidas las facultades a cada administrador si es que hay varios.