Universidad Abierta
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LOS RECURSOS
ORDINARIOS:
REVOCACION, REPOSICION, APELACION Y QUEJA
VALENZUELA LÓPEZ MARIO
CONTENIDO
INTRODUCCIÓN
ANTECEDENTES,
CONCEPTOS Y PRINCIPIOS
EL
RECURSO DE REVOCACIÓN Y EL RECURSO DE REPOSICIÓN
LA
APELACIÓN
LA
QUEJA
CONCLUSIONES
AUTOEVALUACIÓN
BIBLIOGRAFÍA
INTRODUCCIÓN
El
proceso civil plantea diferentes etapas, toda una serie de actos procesales que
se van efectuando conforme su progreso, tenemos por ejemplo que al actor le
corresponde la presentación de la demanda, a los funcionarios su recepción, al
juez su revisión y aceptación, a los secretarios la certificación, a los auxiliares correspondientes la
notificación al demandado; la contestación, allanamiento o la actuación
procedente corresponde al demandado, de ahí, nuevamente, al juez la resolución o resoluciones de
trámite, sean decretos o autos provisionales o definitivos , hasta la
conclusión que puede ser la sentencia definitiva, pero que incluso esta pude
ser revisada mediante la apelación como recurso ordinario o hasta su
seguimiento correspondiente en el juicio de amparo, etc.
Pues
bien, dentro de todo este proceso y una vez iniciado mediante la demanda y su
contestación (e incluso, en situaciones especiales, antes como veremos más
adelante) , encontramos la institución jurídica procesal llamada recurso.
Señalados por los artículos 506 al 528 existen el la legislación del estado de Veracruz la Revocación, Reposición, Apelación y Queja.
La
palabra recurso proviene del sustantivo latino “recursus” que significa la
acción de recurrir.
A
su vez, el verbo recurrir alude a la conducta por la que un sujeto se dirige a
otro para obtener alguna cosa.
Dice,
acertadamente, Don Carlos Arellano García, en su texto de Derecho Procesal
Civil que en su acepción forense, la palabra recurso ha sido registrada
gramaticalmente como la acción que se reserva el sentenciado para acudir a otro
juzgador con facultades para revisar lo realizado por el juez anterior.
Por
tanto, la palabra recurso, es la
institución jurídica procesal que permite a alguna de las partes acudir a otro
órgano jurisdiccional para que se ocupe de examinar lo realizado en el proceso
en el que se interpuso el recurso, con las modalidades que imponga el derecho
vigente.
Los recursos
representan la posibilidad de mejorar la administración de justicia de los
órganos jurisdiccionales en la determinación de las resoluciones judiciales que
pueden ser: Decretos, Autos provisionales, Autos definitivos, Autos
preparatorios, Sentencias interlocutorias o sentencias definitivas.
Sobre
los recursos, su forma y su procedencia es que versa nuestro trabajo de
memoria.
ANTECEDENTES,
CONCEPTOS Y PRINCIPIOS
ANTECEDENTES
El
hombre en su contexto histórico ha buscado desde sus orígenes mejorar el pacto
social que garantice su convivencia en armonía manteniendo como ideales la
libertad, la justicia y la paz, para ello ha desarrollado normas que permitan y
garanticen el ejercicio de sus fuerzas para alcanzar un pleno desarrollo.
Nuestro país tiene hondas raíces en esa extraña mezcla de razas que significan
el evento histórico de la Conquista Española y, desde ahí, no resulta extraño
que nuestro derecho tome gran parte de su origen en el derecho romano por ello
, los recursos encuentran antecedentes :
“Hasta
el final de la República, la sentencia tenía fuerza de cosa juzgada, en seguida
de ser pronunciada, y las partes no podía atacarla para obtener una nueva
decisión de alguna otra jurisdicción.
La sentencia dimana, en efecto, de un juez a quien libremente han
elegido y tienen la obligación de someterse.
Unicamente en casos excepcionales se podía obtener contra la sentencia
la “revocatio in duplum” o la “in integrum restitutio”. Pero, bajo el Imperio, quedó abierta una vía
de recurso para todos los casos contra las sentencias: es la “apelación que
permite hacer reformar la decisión de un juez y de obtener una nueva
decisión. Desde entonces, sólo tiene
fuerza de cosa juzgada, cuando ya no es susceptible de apelación o cuando la
apelación ha sido rechazada.”
“La
apelación data del principio del Imperio.
Lo probable es que hubiese sido establecida por una ley “Julia
judiciaria”, teniendo por origen, sin duda alguna, el derecho, que pertenecía a
todo magistrado bajo la República, de oponer su veto a las decisiones de un
magistrado igual o inferior: esto era
la “intercessio”. La persona que
quisiera quejarse de la decisión de un magistrado, podrá desde luego, reclamar
la “intercessio” del magistrado superior, “apellare magistratum”. De aquí procede la apelación. Pero el magistrado delante de quien se
llevaba no se contentaba con oponer su veto a la sentencia: la anulaba también y la reemplazaba con una
nueva sentencia…”
Respecto
a los recursos en el derecho romano escribe el Dr. Guillermo F. Margadants, que
el sentenciado podía recurrir a impugnar la sentencia, cuando la consideraba
injusta , pidiendo la no ejecución por
veto de los tribunos o por intercessio de los cónsules, con el impedimento de
hacerlo cuando la sentencia era absolutoria injustamente.
También
era posible que el vencido negara la existencia de la sentencia por considerar
que el juez había sido incompetente, oponiendo la actio iudicati la exeptio non
indicatum, es decir, la excepción de que no hubo sentencia.
Otra
conducta del sentenciado era acatar la sentencia e intentar, después, una actio
in factum en contra del juez por el cuasidelito de que este había hecho suyo el litigio, es decir, antepuso sus
intereses en el juicio.
CONCEPTOS
Recurso
significa, para nosotros, volver a tomar el curso, su intención es enderezar,
es decir, volver el proceso a su curso ordinario.
Para
el argentino Ricardo Reimundin sobre los recursos apunta que: “La ley ha
instituido diversos medios de impugnación de las resoluciones judiciales, para
fiscalizar la justicia de la decisión.”
Decididamente
estamos de acuerdo en que, el recurso es un medio de impugnación de las
resoluciones judiciales puesto que el recurso tiene como objetivo fiscalizar la
justicia de la decisión. En el recurso
se fiscaliza a la decisión pero, no únicamente en lo que hace a la justicia,
más bien, la revisión se lleva a efecto para fiscalizar la legalidad de la
resolución, respecto de ella misma y respecto del proceso que le antecede, si
todavía es oportuno.
El jurista argentino Hugo Alsina produce un
concepto de recurso similar: “Llámense
recursos, los medios que la ley concede a los particulares para obtener que una
providencia judicial sea modificada o dejada sin efecto.” Citado por el mismo
autor.
Aquí
nosotros rescatamos la condición de
oportunidad en que, dentro de la figura jurídica de “recursos” es preciso que,
la oportunidad de impugnación la conceda la ley.
El
procesalista James Goldschmidt según expresa el mismo texto: “Recursos son los medios jurídicos
procesales concedidos a las partes, a los afectados inmediatamente por una
resolución judicial y a los intervinientes adhesivos para impugnar una resolución
judicial que no es formalmente firme, ante un tribunal superior (efecto
devolutivo), y que suspenden los efectos de cosa juzgada de la misma (efecto
suspensivo).”
Aceptamos
que los recursos son medios de impugnación jurídico procesales dirigidos a combatir
resoluciones judiciales, que se conceden a las partes, a los afectados
inmediatamente por una resolución judicial y a los intervinientes
adhesivos. Es plausible también la
observación de que la resolución judicial combatida aún no es firme. No obstante, no es requisito esencial que
del recurso conozca un tribunal superior pues, hay recursos de los que conoce
el propio tribunal o juzgador que dictó la resolución. Por otra parte, los efectos de los recursos
dependen del alcance que el legislador suele darles.
“La
apelación es suspensiva; detiene la ejecución de la sentencia. El juez de la apelación confirma la primera
sentencia, o la anula, dando una nueva.
De esta nueva sentencia se puede aún apelar hasta haber llegado el
último grado de jurisdicción.”
Se
destaca que el recurso permite acudir a otro órgano con el objeto de obtener
una nueva sentencia en la que se confirma o se anula la sentencia anterior.
Aquí
esta claramente determinado el objeto de los recursos: obtener un nuevo fallo, posterior al
primero, en el que, después de revisado lo actuado y lo que se ha manifestado
como inconformidad, se confirma o se anula lo establecido en la sentencia
anterior.
Los
antiguos profesores de la Facultad de Derecho de la Universidad de México, hoy
finados, José Castillo Larrañaga y Rafael de Pina, en la exploración doctrinal
que realizamos, nos aportan un elemento de interés que debemos de tomar en
cuenta:
“Los
recursos son los medios más frecuentes por virtud de los cuales se procede a la
impugnación de las resoluciones judiciales; pero no los únicos. Cuando se hace referencia a los recursos, no
se agotan todos los medios de impugnación las resoluciones judiciales. Los
recursos son medios de impugnación de las resoluciones judiciales; pero no
todos los medios de impugnación son recursos.”
Es
nuestro interés establecer que no todo medio de impugnación es un recurso pues,
hay medios de impugnación que constituyen un juicio autónomo, como sucede con
el amparo; o bien, hay medios de impugnación que no constituyen un recurso sino
un incidente como ocurre con la nulidad de actuaciones.
Por
otra parte, los citados son medios técnicos mediante los cuales el Estado
atiende a asegurar el más perfecto ejercicio de la función jurisdiccional.
Por
muy decidido que sea el propósito de los jueces y tribunales de sujetarse al
estricto cumplimiento de sus deberes, pueden incurrir en equivocaciones,
aplicando indebidamente la ley, ya que, al fin, como hombres, no pueden
sustraerse a la falibilidad humana, y de aquí que se haya siempre reconocido la
necesidad de establecer medios adecuados para la reparación de los agravios e
injusticias que pudieran inferirse con esas posibles equivocaciones,
concediéndose, al efecto, a quien se crea en este sentido perjudicado, facultad
para reclamar aquella reparación, sometiendo la resolución judicial que irrogue
el agravio e injusticia a nuevo examen o revisión y enmienda, bien por el mismo
juez o tribunal que la dictara, o por otro jueces o tribunales superiores,
según los casos.
Es
propósito de los recursos superar la falibilidad humana mediante la reparación
de los agravios e injusticias producto de equivocaciones.
En
las ideas manifestadas por los autores se señala una mecánica en la que hay un
nuevo examen, o revisión y enmienda que realiza el mismo juez o tribunal que la
dictara, o por otros jueces o tribunales superiores, según los casos.
Lo
anterior es muy útil en un buen concepto de recurso pues, se determina que la
nueva revisión de lo resuelto puede ser llevada a cabo por el mismo órgano
jurisdiccional o por uno superior.
En
congruencia con esa noción de recurso, el maestro Rafael de Pina, de manera
concreta, nos ilustra:
“Medio
de impugnación de las resoluciones judiciales que permite a quien se halle
legitimado para interponerlo someter la cuestión resuelta en éstas, o
determinados aspectos de ella, al mismo órgano jurisdiccional que las haya
dictado o a otro superior en grado dentro de la jerarquía judicial, para que
enmiende, si existe, el error o agravio que lo motiva.”
El
sentido de la nueva resolución puede ser triple: modificar, revocar o confirmar
la resolución impugnada.
“El
nombre de recurso, responde a la idea elemental de impugnación, en cuanto se
vuelve a trabajar sobre la materia procesal, ya decidida, para que su nuevo
curso permita depurar la exactitud o inexactitud de las conclusiones procesales
primariamente obtenidas.
Tal
nuevo curso, o recurso, define al proceso montado con una finalidad
impugnativa, lo cual no quiere decir, sin embargo, que ello suponga una
reproducción del proceso primitivo, puesto que la impugnación puede consistir
en una alteración o modificación de ese proceso de manera abreviada o de manera
modificada.” Dice Becerra Bautista.
Consideramos,
en las nociones del maestro Becerra Bautista, que es un acierto indicar que el
recurso se sujeta a un proceso, cuyo desarrollo permite elucidar si hay
exactitud en las conclusiones emitidas primariamente.
Nos
corresponde, ahora, intentar un concepto de acuerdo a nuestra manera de pensar
y manifestamos nuestro acuerdo con el autor citado.
El
recurso es una institución jurídica procesal que permite al mismo órgano que la
dictó o a uno superior, examinar una
resolución jurisdiccional dictada, a efecto de determinar si se revoca,
modifica o confirma y nos manifestamos de acuerdo con el autor con los
elementos del concepto propuesto, que son:
a)
“
El recurso es una institución jurídica procesal en atención a que hay un
conjunto de relaciones jurídicas con vista a una finalidad común. Varias normas jurídicas van a regular: las resoluciones que admiten recursos, la
clase de recurso procedente, la parte o tercero que puede interponerlo, el
término para hacerlo valer, los efectos de la instauración del recurso, los
requisitos de los agravios que se hagan valer, si procede la aportación
probatoria, etc. Toda esa regulación
especializada está orientada a la finalidad común de revisar una resolución
para eliminar o no los posibles efectos de conculcación a disposiciones
normativas de fondo o de forma.
b)
El
órgano decisor respecto a los medios de impugnación que se hacen valer puede
ser el mismo que dictó la resolución impugnada o bien, se trata de un órgano
jurisdiccional diferente, superior al primero.
El legislador, según la decisión que adopte al respecto, puede otorgar
al mismo órgano o bien, a órgano jurisdiccional superior, la facultad de
revisar la legalidad formal y material de la resolución que recaerá en el
proceso que se siga con motivo de la interposición del recurso.
c)
Se
apunta como objetivo esencial de todo recurso la revisión de una resolución
jurisdiccional dictada. Ante la posible
falibilidad humana de la persona o personas que encarnan el órgano
jurisdiccional que dicta la primera resolución, el recurso es una oportunidad
de revisar lo hecho por el órgano jurisdiccional que ha producido una
resolución.
d)
Quien
revisa la resolución jurisdiccional dictada, concluye con una nueva resolución
recaída al recurso interpuesto en la que determina su criterio, en una triple
posibilidad que hemos incluido en el concepto de criterio, en una triple
posibilidad que hemos incluido en el concepto de recurso: revocar, modificar o
confirma. Habrá un nuevo
pronunciamiento, producto de la interposición del recurso y el sentido del
nuevo fallo marcará una opción hacia cualquier de las tres metas
indicadas: revocar, modificar o
confirmar:
e)
No
hemos incluido en el concepto propuesto que el recurso tenga un titular que lo
interpone pues, será el legislador quien determine, a través de las normas que
rigen el proceso, a qué persona, parte o tercero, le corresponde la
impugnación. No hemos hecho tal
inclusión pues, dentro de un concepto breve no podemos establece todas las
notas características sino sólo aquellas imprescindibles que aportan el género
próximo y la diferencia específica. En
la revisión oficiosa, no hay parte impugnadora y por la impugnación
previa. Prácticamente, el propio
legislador es quien envía a una segunda instancia.” (10)
A manera de esquema exponemos:
1.
Supuestos de la apelación:
1. Sentencias
definitivas de primera instancia pronunciadas en juicios distintos de los de
mínima cuantía.
2. Sentencias
interlocutorias dictadas en juicios distintos de los de mínima cuantía, con
excepción de las pronunciadas en ejecución de sentencia.
3. Autos:
a) Que
terminan o paralizan el juicio.
b) Que
resuelven una parte sustancial del proceso.
c) Que
no podrán ser modificados por la sentencia definitiva.
2. Sustanciación:
1. Interposición
de la apelación:
a)
En forma escrita, en un plazo de 3 o 5 días.
b)
En forma oral, en l momento de la notificación de la
resolución apelada.
2. Admisión
de la apelación y calificación del grado, en forma provisional, por el juez o
quo.
3. Remisión
de las constancias a la Sala:
a)
Expediente
b)
Testimonio
de apelación.
4. Revisión
por la Sala de la Administración del recurso y de la calificación del grado; y
concesión de los plazos individuales (6 ó 3) para los escritos de expresión de
agravios y de contestación a éstos.
5. En
su caso, ofrecimiento de pruebas en los escritos d agravios y contestación;
admisión o desechamiento, práctica de las admitidas en una audiencia y
formulación de alegatos orales.
6. Pronunciamiento
de la resolución de la apelación.
3. Resolución de apelación:
1. Confirmar
la resolución apelada.
2. Modificar
parcialmente.
3. Revocarla
totalmente.
PRINCIPIOS
QUE RIGEN LOS RECURSOS
Después del enunciado de un concepto breve de los recursos, es saludable completar la visión panorámica de ellos, mediante un señalamiento de los principios procesales que la doctrina y la experiencia han arraigado, en la inteligencia de que, ellos también suelen ser adoptados por el legislador, quien les da fuerza obligatoria.
Enunciaremos
algunos de esos principios:
A)
El maestro Niceto Alcalá-Zamora señala que el artículo 683 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal sienta el principio de
irreformabilidad de las decisiones jurisdiccionales, mismo que antes aparece
enunciado por el artículo 84 del mismo ordenamiento.
En
efecto, el artículo 683 citado establece:
“Las sentencias no pueden ser revocadas por
el juez que las dicta”.
Por
su parte el artículo 84 reitera el principio al establecer: “Tampoco podrán los jueces y tribunales
variar ni modificar sus sentencias o autos después de firmados…”
El
principio de irreformabilidad de las sentencias por los jueces que las han
dictado, admite varias excepciones a saber:
1. El propio artículo 84 del ordenamiento en
consulta permite que el juez que ha dictado la sentencia aclare algún concepto
o supla cualquier omisión que contenga la sentencia sobre punto discutido en el
litigio. La aclaración puede hacerse
dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia, o a
instancia de parte presentada dentro del día siguiente al de la modificación. En este último caso, el juez o tribunal
resolverá lo que estime procedente dentro del día siguiente al de la
presentación del escrito en que se solicita la aclaración.
Respecto
a esta primera excepción debe tomarse en cuenta que, transcurrido el breve
término concedido para la aclaración de sentencia, se respeta el principio de
irreformabilidad correspondiente.
2. Hay resoluciones que se citan con el
carácter de provisionales. En tal
virtud, no regirá respecto a ellas el principio de irreformabilidad y, por
tanto, podrán modificarse por el juzgador que las ha dictado. Así lo previene el artículo 94, primer
párrafo, del ordenamiento en consulta:
“Las resoluciones judiciales dictadas con el
carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria o en
la definitiva.”
Un
ejemplo de resolución provisional lo tenemos en el artículo 275 del Código
Civil para el Distrito Federal:
“Mientras que se decrete el divorcio, el juez
autorizará la separación de los cónyuges de una manera provisional y dictará
las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos, a quienes
hay obligación de dar alimentos.”
3. Hay cierta clase de negocios de jurisdicción
voluntaria y contenciosos en los que, no rige el principio de irreformabilidad
de la sentencia pues, expresamente se establece la posibilidad de alteración de
sus resoluciones. Esto se desprende del
segundo párrafo del artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles en
estudio:
“Las resoluciones judiciales firmes dictadas
en negocios de alimento, ejercicio y suspensión de la patria potestad,
interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes,
pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el
ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.”
4. Sobre la reformidad de las resoluciones
dictadas en jurisdicción voluntaria, además de lo dispuesto en la segunda parte
del artículo 94, existe disposición expresa en tal sentido en el artículo 897
del mismo cuerpo de leyes:
“El juez podrá variar o modificar las
providencias que dictare sin sujeción estricta a los términos y forma
establecidas respecto de la jurisdicción contenciosa.
“No se comprenden en esta disposición los
autos que tengan fuerza de definitivos y contra los que no se hubiere interpuesto
recurso alguno, a no ser que se demostrara que cambiaron las circunstancias que
afectan el ejercicio de la acción.”
5. El propio juzgador, juez de primera
instancia o tribunal de segunda instancia pueden revocar sus propias
determinaciones pero, a condición de que se interpongan los respectivos
recursos de revocación y reposición que estudiaremos en particular en este
capítulo destinado a los recursos.
B) Desde
el punto de vista formal, la resolución que se combate mediante la
interposición del recurso correspondiente, tiene la validez procesal
adecuada. Es decir, no hay motivo de
nulidad por razones de violación de formalidades esenciales. Cuando esto último ocurre no debe
interponerse el recurso respectivo, sino que ha de reclamarse la nulidad de
actuaciones.
Precisamente,
la diferencia entre la impugnación que se realiza mediante los recursos y la
impugnación que se hace a través de una nulidad de actuaciones está en que, en
los recursos no se impugna la validez formal de la sentencia, sino que se
combate el fondo de la misma.
En
relación con la validez de la sentencia, se establece presunción legal juris tantum a favor de dicha sentencia,
según texto de artículo 91 del ordenamiento procesal citado:
“Toda sentencia tiene a su favor la presunción
de haberse pronunciado según la forma prescrita por el derecho, con
conocimiento de causa y por juez legítimo con jurisdicción para darla.”
Por supuesto
que a través del recurso respectivo podrá atacarse cualquiera de los conceptos
que se presumen en los términos del artículo 91 transcrito.
C) En materia de recursos rige el principio de instancia de parte, lo que quiere decir que, al órgano jurisdiccional no le compete promover la revisión oficiosa de la sentencia dictada, sino que se requiere que, la persona autorizada e interesada, interponga el recurso para que se inicie la tramitación de un recurso que concluirá con una nueva resolución confirmatoria, modificativa o revocatoria de la resolución anterior.
Este
principio no es absoluto, pues, ya hemos visto que la aclaración de sentencia
puede hacerse de oficio, según el artículo 84 del Código de Procedimientos
Civiles.
EL
RECURSO DE REVOCACION Y EL RECURSO DE REPOSICION.
Concepto: El recurso de revocación como el de reposición,
son medios para impugnar las resoluciones que, en concepto del que impugna,
pueden estar mal dictadas, ser erróneas o estar apartadas o alejadas del
derecho, lo interponen las partes en contra de resoluciones simples, que se
denominan decretos o resoluciones de trámite.
Son recursos ordinarios y horizontales en virtud de que se promueven en la misma instancia. En el primer caso, ante el juzgado de primera instancia; en el segundo caso, ante el juez de segunda instancia, en donde se promueve el juicio correspondiente.
El
Recurso de Revocación. Al respecto dice el Artículo 506 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz. “ Los autos que no causen
daño irreparable en la sentencia y los decretos pueden ser revocados por el
juez que los dicta, o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio.”
Evidentemente se refiere a los que no causen daño irreparable puesto que sobre
ellos cabe otro recurso que podría ser apelación o la queja; vale mencionar que
los autos y decretos que son resoluciones de tramite pueden al no considerarse
con detenimiento los procedimientos señalados afectar el desarrollo del juicio.
Y el Artículo 507 “ La revocación puede pedirse en el acto
de la notificación o dentro del término de dos días. Se resolverá de plano o en audiencia que tendrá lugar dentro de
los tres días siguientes. Sólo podrán
ofrecerse las pruebas que puedan rendirse en dicha audiencia.” En el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz.
Y
en el Código de Procedimientos Civiles Para el D.F. menciona que se deberá
interponer mediante un escrito dentro de un plazo de 24 horas a partir de que
surte sus efectos la resolución que se pretende atacar. Es muy importante en la práctica conocer
cuál es la regla para hacer el cómputo de esas 24 horas. A través de la interpretación de varias de
las disposiciones del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se ha llegado a considerar
que debe contarse a partir de que surta sus efectos la notificación de la
resolución que se va a impugnar. El código distrital establece que las
notificaciones hechas por Boletín Judicial, que es el periódico diario oficial
en el que se hacen gran parte de las notificaciones judiciales comunes en el
Distrito Federal, surten sus efectos a las 12 horas del día siguiente al de la
publicación; en tal virtud, el plazo de 24 horas para la interposición de la
revocación correrá a partir de las 12 horas del día siguiente a aquel en que se
haya hecho la publicación notificadora en el referido boletín.
Resulta
evidente el termino que establece la legislación veracruzana concede que el mencionado recurso solicitara en el acto
de notificación o en el termino de dos días y que se resolverá de plano o en audiencia en los tres días siguientes.
De esta manera tenemos por ejemplo, que en una promoción X , donde inicialmente se pide para apoyar la petición el testimonio de una persona y posteriormente el actor se desiste de solicitar la declaración , el juez equivocadamente resuelve desistida la acción del actor, siendo que el desistimiento solo se solicito de la declaración no de la acción, entonces podemos solicitar la revocación de la resolución que da por desistida la acción del promovente.
El
recurso de reposición: su trámite es igual al de la revocación, excepto
que la reposición se hace valer y se tramita ante la segunda instancia, su
mecánica y su tramitación reflejan las de la primera instancia, y la reposición
es además contra autos que en primera instancia hubieran sido apelables, así lo
señala el articulo 508 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Veracruz. “De los decretos y autos
del tribunal de segunda instancia puede pedirse la reposición, que se
substanciará en la misma forma que la revocación“
Adoptando
así los mismos términos de efectuase en el momento de la notificación o dentro
de los dos días siguientes y que se resolverá de plano o en audiencia en los tres días
siguientes.
Concepto: Apelación es el más importante de los recursos judiciales ordinarios. Y podemos continuar esta idea sobre la
apelación afirmando que, mediante este recurso, la parte vencida en primera
instancia obtiene un nuevo examen y, desde luego, mediante éste, un nuevo
fallo, una nueva sentencia, en relación con la cuestión debatida ante el órgano
de primera instancia. Esto implica la
dualidad de instancia y el principio de la bi-instancialidad. Si no hay bi-instancialidad, no puede
hablarse de apelación. La apelación es la forma para dar apertura a la segunda
instancia y, en este sentido ,es un recurso vertical.
Dicho
recurso se ha llamado tradicionalmente de
alzada, porque nos alzamos de la primera a la segunda instancia.
Recordemos
que la apelación puede ser no sólo contra sentencias definitivas, sino contra
algún tipo de autos o resoluciones que no son los finales del proceso. Habría que advertir que no todos los autos y
resoluciones son apelables y, desgraciadamente, en nuestro sistema procesal la
regla de procedencia para saber qué resoluciones son apelables no es muy
clara. De todas maneras se deja
establecido que son apelables aquellas resoluciones del juez que pueden
implicar un perjuicio o un daño que no puede ser reparado ulteriormente por la
sentencia.
Este
recurso, como todos los demás, está basado o encuentra su fundamentación o
razón de existencia en la falibilidad humana, en la posibilidad de error. El hombre es un ser que puede equivocarse, a
veces con mucha frecuencia, y en virtud de esta posibilidad de error, de
equivocación, las resoluciones de los jueces, que también son emitidas por
hombres, deben estar sujetas a un procedimiento de reexamen, para que mediante
éste se llegue a alguno de los tres probables resultados de todo medio de
impugnación: revocación, modificación o confirmación.
Se
confirmará cuando el tribunal de segunda instancia o grado encuentre que la
resolución de primer grado estaba bien y correctamente dictada. Esta confirmación equivale a una
ratificación de la resolución anterior, en sus términos, sin cambiarle ni
agregarle nada.
En algunas ocasiones, los tribunales de segunda instancia al dictar sentencia pueden en parte confirmar y en parte revocar la resolución de primera instancia. La confirmación puede ser parcial, porque en opinión del tribunal de segundo grado el juez de primera instancia había tenido razón en algunos de los puntos o consideraciones de su sentencia; pudiere suceder también que se hubiere equivocado en otros que deban modificarse o revocarse. De aquí que en algunos casos, sobre todo los muy complejos, el resultado del recurso incluso pueda ser triple (confirmación, modificación y revocación)
.
Efecto.
A este respecto de este recurso, nos dice el Código de Procedimientos Civiles
de nuestro Estado en el Artículo
509 “ El recurso de apelación tiene por efecto que el superior confirme,
revoque o modifique la resolución del inferior. Son apelables las sentencias, los autos que resuelven un
incidente y los autos que causan daño irreparable en la sentencia.” Y he aquí
la esencia de la petición, la razón de ser del recurso de apelación que busca de un órgano superior la
reconsideración de la resolución tomada en la primera instancia.
Tenemos
así, que la apelación es un recurso que tiene como objeto que el superior
jerárquico reexamine una resolución dictada por el inferior.
La
apelación puede hacerse valer en forma escrita u oral, inclusive en el acto
mismo en que se notifique la resolución que se impugna.
El
apelante debe ser respetuoso con el tribunal al interponer su recurso y no
denostar al juez. Denostar al juez es no guardarle el respeto que se le debe
por razón del cargo del que está investido
Respecto
a quién posee el derecho de efectuar la acción menciona el mencionado Código en
el Artículo 510 “ Pueden apelar: el
litigante, si creyere haber recibido algún agravio; los terceros que hayan
salido al juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución
judicial.
Pueden
apelar, de acuerdo con el art. 689, las partes y los terceros que se vean
afectados por la resolución que se está impugnando. No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió
No obstante apelar el que obtuvo todo lo que pidió; pero el vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas, sí puede hacerlo.” Aquí encontramos el presupuesto del agravio, de los terceros salidos a juicio y los demás interesados perjudicados por la resolución judicial.
Adhesión.
En otra hipótesis menciona el Artículo 511 ” La parte que venció puede
adherirse a la apelación interpuesta al notificársele su admisión, o dentro de
las veinticuatro horas siguientes a esa notificación. En este caso la adhesión al recurso sigue la suerte de éste.
“ Estableciendo justamente el derecho
de alegar también para el vencedor., consiste en la posibilidad de que el
ganador, no obstante la regla de que el que obtuvo todo lo que pidió no puede
apelar sino adherirse a un trámite de apelación que haya interpuesto su
contrario con objeto de que se mejoren los argumentos de la sentencia, porque
aunque el juez le haya concedido todo, encuentra que la sentencia en sus
razonamientos está falla o es endeble.
Aprovechando que la otra parte ha apelado se adhiere al trámite de la
apelación, no porque no le favorezca la sentencia, sino para mejorar o robustecer
los argumentos del juez de primer grado y obtener una sentencia de segunda
instancia mejor fundada. Además, es importante que se tenga en cuenta lo
siguiente: los argumentos que se hagan valer en la apelación adhesiva de ser
adversa la sentencia de segunda instancia, podrán esgrimirse en el amparo directo, como conceptos de
violación. De lo contrario, de no hacerse así, dichos argumentos no expuestos o
callados al abrirse la segunda instancia no podrían hacerse valer en el juicio
de amparo si la sentencia de segunda instancia nos fuese adversa.
Tiempo
y forma. Respecto a la forma y tiempo menciona el Artículo 512 ” La apelación
debe interponerse por escrito o verbalmente en el acto de notificarse, ante el
Juez que pronunció la resolución; cuando sea por escrito, dentro de cinco días
si se tratare de sentencia, o dentro de tres si fuere auto.” Resulta esencial
para el abogado no descuidar el termino y la forma establecida, ya sea verbal o
escrita y , además dice el Artículo 513
” El litigante, al interponer la
apelación, debe usar de moderación, absteniéndose de denostar al juez; de lo
contrario, quedará sujeto a la corrección disciplinaria que proceda.”
Estableciendo el principio de respeto para el juez, obligando a la objetividad
del litigante.
El
Artículo 514 señala requisitos al mencionar
“
Al interponerse la apelación se expresará el motivo que originó la
inconformidad, los puntos que deben ser materia de la segunda instancia o los
agravios que en concepto del apelante irrogue la resolución recurrida. Se aceptará como expresión de agravios la
enumeración sencilla que haga la parte sobre los errores o violaciones del
derecho que en su concepto haya cometido el juzgador.
Se
suplirá la deficiencia en la expresión de los agravios, cuando puedan afectarse
derechos de menores o incapaces, así como en materia familiar.”
El
escrito de expresión de agravios es el documento o promoción mediante el cual
la parte apelante expone los argumento y razonamientos en virtud de los cuales
considera que la resolución impugnada le afecta por estar erróneamente
pronunciada; deben esgrimirse en este escrito los razonamientos sobre
aplicaciones inexactas de preceptos legales, o bien, disposiciones dejadas de
aplicar o razonamientos y argumentaciones equivocadas del juez de primer grado.
Este
escrito no abre la segunda instancia; la segunda instancia se abre a través de
otro escrito o de otro momento procesal, no necesariamente escrito, que es el
de la interposición de la apelación. La
apelación puede, inclusive, interponerse por escrito u oralmente cuando nos
damos por notificados de la resolución que vamos a impugnar. El momento más importante de la apelación es
el de la expresión de agravios porque representa, para la segunda instancia, lo que la demanda es para la primera
instancia. Es el escrito más importante
de la parte no conforme con la resolución de primera instancia; que puede ser
de la del actor o el demandado y generalmente lo es quien ha
perdido; recordemos la regla de que no puede apelar aquel que obtuvo todo lo
que había pedido. Quiere decir que va a
apelar, iniciar el trámite del recurso, aquel perdidoso que no obtuvo todo lo
que había pedido.
En
el escrito de expresión de agravios es donde muchas veces el abogado litigante
muestra que efectivamente lo es, y que es un buen abogado, porque en ese
momento deben exponerse, manifestarse, expresarse (expresión de agravios) los argumentos con los cuales la resolución
está siendo atacada, y por qué se le considera incorrecta, injusta, no apegada
a derecho; en qué han consistido las equivocaciones del juez; qué errores ha
cometido; qué pruebas no apreció erróneamente y cuáles de sus razonamientos o
conclusiones son los equivocados. En la
mayoría de los casos, se invoca como el art. violado por los jueces y dispone
que, llegados los autos o copia de las constancias, o testimonio, el tribunal superior, dentro de los ocho días
siguientes, dictará una providencia en la que decide si se admite el recurso y
emite la calificación del grado, la
cual se entiende como el pronunciamiento del tribunal sobre la admisión que el
juez de primera instancia haya hecho del recurso, en cuanto a si éste fue
admitido en un solo efecto o en ambos efectos.
La
falta oportuna de expresión de agravios es
algo serio y grave que contempla la ley, y, si ello sucede, el recurso se tendrá por desierto; es decir, como si
no lo hubiera interpuesto la parte apelante y, entonces, la resolución
impugnada queda firma, como si no hubiera sido atacada, lo cual es gravísimo,
porque por un descuido o indolencia se pierde el recurso antes de haberlo
tramitado integralmente; a los abogados indolentes e irresponsables suele
pasárseles el plazo para la expresión de agravios y la responsabilidad que les
compete es sumamente grave, omitir una expresión de agravios por descuido es
algo que a ningún abogado se le debe excusar.
Así
como tenemos un escrito de expresión de agravios, por parte del apelante,
también existe un escrito de contestación
a los agravios, por parte del apelado.
Reglamentan este escrito de contestación diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Veracruz.
En
materia de amparo directo, mediante
el cual se ataca una sentencia definitiva ante el tribunal colegiado o, en
algunos casos, ante la propia Suprema Corte de Justicia, también hay un momento
procesal que equivale a lo que es la expresión de agravios en la apelación,
nada más que en el amparo no se le llama expresión de agravios, sino escrito de
expresión de los conceptos de violación;
en los escritos en que se interpone el amparo, se expresan los conceptos de
violación, que equivalen, en cierto sentido, a la expresión de agravios en la
segunda instancia. Expresar los conceptos
de violación, en el amparo, es hacer una serie de razonamiento por los
cuales se considera a una sentencia como violatoria de algunos preceptos
constitucionales.
Existe
un indudable paralelismo entre ambas instituciones; en el amparo se están alegando violaciones a las garantías
constitucionales, básicamente a las consagradas en los art. 14 y 16 de la
propia Constitución, que son la de garantía de legalidad, la de debido proceso
legal, la de correcta aplicación de la ley; entonces, cuando estamos impugnando
una sentencia, la ilegalidad de la misma se convierte, para los efectos del
amparo, en un acto anticonstitucional, y de allí la procedencia y la
fundamentación ulterior del amparo en contra de una sentencia ilegal y
violatoria de garantías.
La estructura del escrito de expresión de agravios, en la apelación, y del escrito de conceptos de violación, en el amparo directo, es similar: en ambos escritos se está argumentando en contra de una sentencia o resolución; se está impugnando se le están señalando los vicios, los defecto, las omisiones en que el tribunal ha incurrido. Por las violaciones, por las omisiones, los errores, las faltas de lógica o de congruencia, se atacan las sentencias, en la apelación, mediante la expresión de agravios; y, en el amparo, por medio de los conceptos de violación.
Dice
el Artículo 515 “Interpuesta una apelación el juez la
admitirá sin substanciación alguna, si fuere procedente, expresando si la
admite en ambos efectos o en uno solo.”
La procedencia de un trámite o recurso es
un mero aspecto procesal que implica que debe tramitarse, que debe dársele
trámite o curso a aquello que se haya promovido o solicitado. Por el contrario,
la fundamentación ya es la
consideración de fondo sobre si lo que se ha pedido o pretendido debe o no
otorgarse o concederse. Esta distinción
es muy importante. En el momento en que
se interpone ante el juez un recurso, no puede decirse si es fundado o no; el
juez solamente tiene que decidir sobre su procedencia, no sobre su
fundamentación.
Por
otra parte el Artículo 516 “El recurso
de apelación procede en un solo efecto y en ambos efectos. En el primer caso no se suspende la
prosecución del juicio cuando se haya interpuesto contra un auto.
Para
la tramitación de la apelación que proceda sólo en el efecto devolutivo, se
compulsará y remitirá al tribunal, dentro de tres días, testimonio de las
constancias que señalen las partes.”
Los
efectos de la admisión pueden ser el devolutivo
y el suspensivo. El juez, en el acto de admisión del recurso
debe definir en qué efectos lo admite.
El efecto devolutivo implica
el reenvío del asunto al
superior. Lo contrario a devolutivo es retentivo; un recurso es retentivo
cuando el tribunal conserva el asunto para conocerlo él mismo y
resolverlo. La apelación es siempre devolutiva, pues implica invariablemente el
envío o remisión del caso al tribunal superior para que éste conozca y
decida. Eventualmente, la apelación
puede ser suspensiva, cuando se admite en ambos efectos. La
revocación y la reposición son
siempre de carácter retentivo.
El
efecto suspensivo implica que quedan en suspenso las consecuencias de la resolución
impugnada entre ellas la ejecución de la misma. Lo contrario al efecto
suspensivo es el efecto ejecutivo o ejecutable, lo que significa que la
resolución impugnada no queda en suspenso, en cuanto a sus consecuencias y
ejecución, sino que ésta pueda llevarse adelante sin perjuicio del trámite
mismo del recurso.
Por
ello menciona el Artículo 517 “Se admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan”:
I.
De las sentencias;
II.
De los autos que paralizan o ponen termino al juicio,
haciendo imposible su terminación,
III.
De otras resoluciones que especifique la ley.
Admitida
la apelación en ambos efectos, el Juez, remitirá los autos originales desde
luego, a la Secretaría General del Tribunal Superior o en su caso a su superior
inmediato, dentro del tercer día, comunicándolo a las partes para que ocurran,
si lo desearen, a dicho Tribunal; en el que no se les notificará la llegada de
las actuaciones.
En
el caso del artículo anterior, se suspenderá la ejecución de la sentencia o
auto apelado hasta que recaiga el fallo del superior; mientras tanto, queda en
suspenso la jurisdicción del juez para seguir conociendo de los autos
principales, desde el momento en que se admita la apelación en ambos efectos,
sin perjuicio de que la parte de ejecución continúe en poder del juez a quo,
para resolver lo concerniente al depósito, a las cuentas, gastos y
administración.
Llegados los autos o el testimonio en su caso, al tribunal de segunda instancia, éste, de oficio y dentr