Universidad Abierta

 

 


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LOS RECURSOS ORDINARIOS:

REVOCACION, REPOSICION, APELACION Y QUEJA

 

VALENZUELA LÓPEZ MARIO

 

 

 

CONTENIDO

 

INTRODUCCIÓN      

ANTECEDENTES, CONCEPTOS Y PRINCIPIOS

EL RECURSO DE REVOCACIÓN Y EL RECURSO DE REPOSICIÓN

LA APELACIÓN      

LA QUEJA

CONCLUSIONES    

AUTOEVALUACIÓN

BIBLIOGRAFÍA       

 

INTRODUCCIÓN

 

El proceso civil plantea diferentes etapas, toda una serie de actos procesales que se van efectuando conforme su progreso, tenemos por ejemplo que al actor le corresponde la presentación de la demanda, a los funcionarios su recepción, al juez su revisión y aceptación, a los secretarios la certificación, a  los auxiliares correspondientes la notificación al demandado; la contestación, allanamiento o la actuación procedente corresponde al demandado, de ahí, nuevamente,  al juez la resolución o resoluciones de trámite, sean decretos o autos provisionales o definitivos , hasta la conclusión que puede ser la sentencia definitiva, pero que incluso esta pude ser revisada mediante la apelación como recurso ordinario o hasta su seguimiento correspondiente en el juicio de amparo, etc.

           

Pues bien, dentro de todo este proceso y una vez iniciado mediante la demanda y su contestación (e incluso, en situaciones especiales, antes como veremos más adelante) , encontramos la institución jurídica procesal llamada recurso.

 

Señalados por los artículos 506 al 528 existen el la legislación del estado de Veracruz  la Revocación, Reposición, Apelación y Queja. 

 

La palabra recurso proviene del sustantivo latino “recursus” que significa la acción de recurrir.

 

A su vez, el verbo recurrir alude a la conducta por la que un sujeto se dirige a otro para obtener alguna cosa.

 

Dice, acertadamente, Don Carlos Arellano García, en su texto de Derecho Procesal Civil que en su acepción forense, la palabra recurso ha sido registrada gramaticalmente como la acción que se reserva el sentenciado para acudir a otro juzgador con facultades para revisar lo realizado por el juez anterior.

           

Por tanto, la palabra recurso, es  la institución jurídica procesal que permite a alguna de las partes acudir a otro órgano jurisdiccional para que se ocupe de examinar lo realizado en el proceso en el que se interpuso el recurso, con las modalidades que imponga el derecho vigente.

 

Los recursos representan la posibilidad de mejorar la administración de justicia de los órganos jurisdiccionales en la determinación de las resoluciones judiciales que pueden ser: Decretos, Autos provisionales, Autos definitivos, Autos preparatorios, Sentencias interlocutorias o sentencias definitivas.

 

Sobre los recursos, su forma y su procedencia es que versa nuestro trabajo de memoria.

 

 

ANTECEDENTES, CONCEPTOS Y PRINCIPIOS 

 

ANTECEDENTES

 

El hombre en su contexto histórico ha buscado desde sus orígenes mejorar el pacto social que garantice su convivencia en armonía manteniendo como ideales la libertad, la justicia y la paz, para ello ha desarrollado normas que permitan y garanticen el ejercicio de sus fuerzas para alcanzar un pleno desarrollo. Nuestro país tiene hondas raíces en esa extraña mezcla de razas que significan el evento histórico de la Conquista Española y, desde ahí, no resulta extraño que nuestro derecho tome gran parte de su origen en el derecho romano por ello , los recursos encuentran antecedentes :

 

“Hasta el final de la República, la sentencia tenía fuerza de cosa juzgada, en seguida de ser pronunciada, y las partes no podía atacarla para obtener una nueva decisión de alguna otra jurisdicción.  La sentencia dimana, en efecto, de un juez a quien libremente han elegido y tienen la obligación de someterse.  Unicamente en casos excepcionales se podía obtener contra la sentencia la “revocatio in duplum” o la “in integrum restitutio”.  Pero, bajo el Imperio, quedó abierta una vía de recurso para todos los casos contra las sentencias: es la “apelación que permite hacer reformar la decisión de un juez y de obtener una nueva decisión.  Desde entonces, sólo tiene fuerza de cosa juzgada, cuando ya no es susceptible de apelación o cuando la apelación ha sido rechazada.”

 

“La apelación data del principio del Imperio.  Lo probable es que hubiese sido establecida por una ley “Julia judiciaria”, teniendo por origen, sin duda alguna, el derecho, que pertenecía a todo magistrado bajo la República, de oponer su veto a las decisiones de un magistrado igual o inferior:  esto era la “intercessio”.  La persona que quisiera quejarse de la decisión de un magistrado, podrá desde luego, reclamar la “intercessio” del magistrado superior, “apellare magistratum”.  De aquí procede la apelación.  Pero el magistrado delante de quien se llevaba no se contentaba con oponer su veto a la sentencia:  la anulaba también y la reemplazaba con una nueva sentencia…”

    

Respecto a los recursos en el derecho romano escribe el Dr. Guillermo F. Margadants, que el sentenciado podía recurrir a impugnar la sentencia, cuando la consideraba injusta ,  pidiendo la no ejecución por veto de los tribunos o por intercessio de los cónsules, con el impedimento de hacerlo cuando la sentencia era absolutoria injustamente.

 

También era posible que el vencido negara la existencia de la sentencia por considerar que el juez había sido incompetente, oponiendo la actio iudicati la exeptio non indicatum, es decir, la excepción de que no hubo sentencia.

 

Otra conducta del sentenciado era acatar la sentencia e intentar, después, una actio in factum en contra del juez por el cuasidelito de que este había hecho  suyo el litigio, es decir, antepuso sus intereses en el juicio.

 

CONCEPTOS

 

Recurso significa, para nosotros, volver a tomar el curso, su intención es enderezar, es decir, volver el proceso a su curso ordinario.

 

Para el argentino Ricardo Reimundin sobre los recursos apunta que: “La ley ha instituido diversos medios de impugnación de las resoluciones judiciales, para fiscalizar la justicia de la decisión.”

 

Decididamente estamos de acuerdo en que, el recurso es un medio de impugnación de las resoluciones judiciales puesto que el recurso tiene como objetivo fiscalizar la justicia de la decisión.  En el recurso se fiscaliza a la decisión pero, no únicamente en lo que hace a la justicia, más bien, la revisión se lleva a efecto para fiscalizar la legalidad de la resolución, respecto de ella misma y respecto del proceso que le antecede, si todavía es oportuno.

 

El  jurista argentino Hugo Alsina produce un concepto de recurso similar:  “Llámense recursos, los medios que la ley concede a los particulares para obtener que una providencia judicial sea modificada o dejada sin efecto.” Citado por el mismo autor.

 

Aquí nosotros rescatamos  la condición de oportunidad en que, dentro de la figura jurídica de “recursos” es preciso que, la oportunidad de impugnación la conceda la ley. 

 

El procesalista James Goldschmidt según expresa el mismo texto:  “Recursos son los medios jurídicos procesales concedidos a las partes, a los afectados inmediatamente por una resolución judicial y a los intervinientes adhesivos para impugnar una resolución judicial que no es formalmente firme, ante un tribunal superior (efecto devolutivo), y que suspenden los efectos de cosa juzgada de la misma (efecto suspensivo).”

 

Aceptamos que los recursos son medios de impugnación jurídico procesales dirigidos a combatir resoluciones judiciales, que se conceden a las partes, a los afectados inmediatamente por una resolución judicial y a los intervinientes adhesivos.  Es plausible también la observación de que la resolución judicial combatida aún no es firme.  No obstante, no es requisito esencial que del recurso conozca un tribunal superior pues, hay recursos de los que conoce el propio tribunal o juzgador que dictó la resolución.  Por otra parte, los efectos de los recursos dependen del alcance que el legislador suele darles.

    

“La apelación es suspensiva; detiene la ejecución de la sentencia.  El juez de la apelación confirma la primera sentencia, o la anula, dando una nueva.  De esta nueva sentencia se puede aún apelar hasta haber llegado el último grado de jurisdicción.”

 

Se destaca que el recurso permite acudir a otro órgano con el objeto de obtener una nueva sentencia en la que se confirma o se anula la sentencia anterior.

 

Aquí esta claramente determinado el objeto de los recursos:  obtener un nuevo fallo, posterior al primero, en el que, después de revisado lo actuado y lo que se ha manifestado como inconformidad, se confirma o se anula lo establecido en la sentencia anterior.

 

Los antiguos profesores de la Facultad de Derecho de la Universidad de México, hoy finados, José Castillo Larrañaga y Rafael de Pina, en la exploración doctrinal que realizamos, nos aportan un elemento de interés que debemos de tomar en cuenta:

 

“Los recursos son los medios más frecuentes por virtud de los cuales se procede a la impugnación de las resoluciones judiciales; pero no los únicos.  Cuando se hace referencia a los recursos, no se agotan todos los medios de impugnación las resoluciones judiciales. Los recursos son medios de impugnación de las resoluciones judiciales; pero no todos los medios de impugnación son recursos.”

 

Es nuestro interés establecer que no todo medio de impugnación es un recurso pues, hay medios de impugnación que constituyen un juicio autónomo, como sucede con el amparo; o bien, hay medios de impugnación que no constituyen un recurso sino un incidente como ocurre con la nulidad de actuaciones.

 

Por otra parte, los citados son medios técnicos mediante los cuales el Estado atiende a asegurar el más perfecto ejercicio de la función jurisdiccional.

 

Por muy decidido que sea el propósito de los jueces y tribunales de sujetarse al estricto cumplimiento de sus deberes, pueden incurrir en equivocaciones, aplicando indebidamente la ley, ya que, al fin, como hombres, no pueden sustraerse a la falibilidad humana, y de aquí que se haya siempre reconocido la necesidad de establecer medios adecuados para la reparación de los agravios e injusticias que pudieran inferirse con esas posibles equivocaciones, concediéndose, al efecto, a quien se crea en este sentido perjudicado, facultad para reclamar aquella reparación, sometiendo la resolución judicial que irrogue el agravio e injusticia a nuevo examen o revisión y enmienda, bien por el mismo juez o tribunal que la dictara, o por otro jueces o tribunales superiores, según los casos.

 

Es propósito de los recursos superar la falibilidad humana mediante la reparación de los agravios e injusticias producto de equivocaciones.

 

En las ideas manifestadas por los autores se señala una mecánica en la que hay un nuevo examen, o revisión y enmienda que realiza el mismo juez o tribunal que la dictara, o por otros jueces o tribunales superiores, según los casos.

 

Lo anterior es muy útil en un buen concepto de recurso pues, se determina que la nueva revisión de lo resuelto puede ser llevada a cabo por el mismo órgano jurisdiccional o por uno superior.

 

En congruencia con esa noción de recurso, el maestro Rafael de Pina, de manera concreta, nos ilustra:

 

“Medio de impugnación de las resoluciones judiciales que permite a quien se halle legitimado para interponerlo someter la cuestión resuelta en éstas, o determinados aspectos de ella, al mismo órgano jurisdiccional que las haya dictado o a otro superior en grado dentro de la jerarquía judicial, para que enmiende, si existe, el error o agravio que lo motiva.”

 

El sentido de la nueva resolución puede ser triple: modificar, revocar o confirmar la resolución impugnada.

 

“El nombre de recurso, responde a la idea elemental de impugnación, en cuanto se vuelve a trabajar sobre la materia procesal, ya decidida, para que su nuevo curso permita depurar la exactitud o inexactitud de las conclusiones procesales primariamente obtenidas.

 

Tal nuevo curso, o recurso, define al proceso montado con una finalidad impugnativa, lo cual no quiere decir, sin embargo, que ello suponga una reproducción del proceso primitivo, puesto que la impugnación puede consistir en una alteración o modificación de ese proceso de manera abreviada o de manera modificada.” Dice Becerra Bautista.

 

Consideramos, en las nociones del maestro Becerra Bautista, que es un acierto indicar que el recurso se sujeta a un proceso, cuyo desarrollo permite elucidar si hay exactitud en las conclusiones emitidas primariamente.

 

Nos corresponde, ahora, intentar un concepto de acuerdo a nuestra manera de pensar y manifestamos nuestro acuerdo con el autor citado.

           

El recurso es una institución jurídica procesal que permite al mismo órgano que la dictó o a  uno superior, examinar una resolución jurisdiccional dictada, a efecto de determinar si se revoca, modifica o confirma y nos manifestamos de acuerdo con el autor con los elementos del concepto propuesto, que son:

 

a)       “ El recurso es una institución jurídica procesal en atención a que hay un conjunto de relaciones jurídicas con vista a una finalidad común.  Varias normas jurídicas van a regular:  las resoluciones que admiten recursos, la clase de recurso procedente, la parte o tercero que puede interponerlo, el término para hacerlo valer, los efectos de la instauración del recurso, los requisitos de los agravios que se hagan valer, si procede la aportación probatoria, etc.  Toda esa regulación especializada está orientada a la finalidad común de revisar una resolución para eliminar o no los posibles efectos de conculcación a disposiciones normativas de fondo o de forma.

 

b)       El órgano decisor respecto a los medios de impugnación que se hacen valer puede ser el mismo que dictó la resolución impugnada o bien, se trata de un órgano jurisdiccional diferente, superior al primero.  El legislador, según la decisión que adopte al respecto, puede otorgar al mismo órgano o bien, a órgano jurisdiccional superior, la facultad de revisar la legalidad formal y material de la resolución que recaerá en el proceso que se siga con motivo de la interposición del recurso.

 

c)       Se apunta como objetivo esencial de todo recurso la revisión de una resolución jurisdiccional dictada.  Ante la posible falibilidad humana de la persona o personas que encarnan el órgano jurisdiccional que dicta la primera resolución, el recurso es una oportunidad de revisar lo hecho por el órgano jurisdiccional que ha producido una resolución.

 

d)       Quien revisa la resolución jurisdiccional dictada, concluye con una nueva resolución recaída al recurso interpuesto en la que determina su criterio, en una triple posibilidad que hemos incluido en el concepto de criterio, en una triple posibilidad que hemos incluido en el concepto de recurso: revocar, modificar o confirma.  Habrá un nuevo pronunciamiento, producto de la interposición del recurso y el sentido del nuevo fallo marcará una opción hacia cualquier de las tres metas indicadas:  revocar, modificar o confirmar:

 

e)       No hemos incluido en el concepto propuesto que el recurso tenga un titular que lo interpone pues, será el legislador quien determine, a través de las normas que rigen el proceso, a qué persona, parte o tercero, le corresponde la impugnación.  No hemos hecho tal inclusión pues, dentro de un concepto breve no podemos establece todas las notas características sino sólo aquellas imprescindibles que aportan el género próximo y la diferencia específica.  En la revisión oficiosa, no hay parte impugnadora y por la impugnación previa.  Prácticamente, el propio legislador es quien envía a una segunda instancia.” (10)

 

 

       A  manera de esquema exponemos:

1. Supuestos de la apelación:                           

 

1.       Sentencias definitivas de primera instancia pronunciadas en juicios distintos de los de mínima cuantía.

2.       Sentencias interlocutorias dictadas en juicios distintos de los de mínima cuantía, con excepción de las pronunciadas en ejecución de sentencia.

3.       Autos:

                                                          

a)        Que terminan o paralizan el juicio.

b)        Que resuelven una parte sustancial del proceso.

c)        Que no podrán ser modificados por la sentencia definitiva.

 

2. Sustanciación: 

 

1.      Interposición de la apelación:

 

a)        En forma escrita, en un plazo de 3 o 5 días.

b)        En forma oral, en l momento de la notificación de la resolución apelada.

 

2.      Admisión de la apelación y calificación del grado, en forma provisional, por el juez o quo.

3.      Remisión de las constancias a la Sala:

 

a)     Expediente

b)     Testimonio de apelación.

 

4.      Revisión por la Sala de la Administración del recurso y de la calificación del grado; y concesión de los plazos individuales (6 ó 3) para los escritos de expresión de agravios y de contestación a éstos.

 

5.      En su caso, ofrecimiento de pruebas en los escritos d agravios y contestación; admisión o desechamiento, práctica de las admitidas en una audiencia y formulación de alegatos orales.

 

6.      Pronunciamiento de la resolución de la apelación.

 

3. Resolución de apelación: 

 

1.      Confirmar la resolución apelada.

 

2.      Modificar parcialmente.

 

3.      Revocarla totalmente.

 

 

PRINCIPIOS QUE RIGEN LOS RECURSOS

 

Después del enunciado de un concepto breve de los recursos, es saludable completar la visión panorámica de ellos, mediante un señalamiento de los principios procesales que la doctrina y la experiencia han arraigado, en la inteligencia de que, ellos también suelen ser adoptados por el legislador, quien les da fuerza obligatoria.

 

Enunciaremos algunos de esos principios:

 

A) El maestro Niceto Alcalá-Zamora señala que el artículo 683 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal sienta el principio de irreformabilidad de las decisiones jurisdiccionales, mismo que antes aparece enunciado por el artículo 84 del mismo ordenamiento.

 

En efecto, el artículo 683 citado establece:

 

 “Las sentencias no pueden ser revocadas por el juez que las dicta”.

    

Por su parte el artículo 84 reitera el principio al establecer:  “Tampoco podrán los jueces y tribunales variar ni modificar sus sentencias o autos después de firmados…”

 

El principio de irreformabilidad de las sentencias por los jueces que las han dictado, admite varias excepciones a saber:

 

1.  El propio artículo 84 del ordenamiento en consulta permite que el juez que ha dictado la sentencia aclare algún concepto o supla cualquier omisión que contenga la sentencia sobre punto discutido en el litigio.  La aclaración puede hacerse dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia, o a instancia de parte presentada dentro del día siguiente al de la modificación.  En este último caso, el juez o tribunal resolverá lo que estime procedente dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que se solicita la aclaración.

 

Respecto a esta primera excepción debe tomarse en cuenta que, transcurrido el breve término concedido para la aclaración de sentencia, se respeta el principio de irreformabilidad correspondiente.

 

2.  Hay resoluciones que se citan con el carácter de provisionales.  En tal virtud, no regirá respecto a ellas el principio de irreformabilidad y, por tanto, podrán modificarse por el juzgador que las ha dictado.  Así lo previene el artículo 94, primer párrafo, del ordenamiento en consulta:

 

 “Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva.”

           

Un ejemplo de resolución provisional lo tenemos en el artículo 275 del Código Civil para el Distrito  Federal:

 

 “Mientras que se decrete el divorcio, el juez autorizará la separación de los cónyuges de una manera provisional y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos, a quienes hay obligación de dar alimentos.”

 

3.  Hay cierta clase de negocios de jurisdicción voluntaria y contenciosos en los que, no rige el principio de irreformabilidad de la sentencia pues, expresamente se establece la posibilidad de alteración de sus resoluciones.  Esto se desprende del segundo párrafo del artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles en estudio:

 

 “Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimento, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.”

 

4.  Sobre la reformidad de las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria, además de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 94, existe disposición expresa en tal sentido en el artículo 897 del mismo cuerpo de leyes:

 

 “El juez podrá variar o modificar las providencias que dictare sin sujeción estricta a los términos y forma establecidas respecto de la jurisdicción contenciosa.

 

 “No se comprenden en esta disposición los autos que tengan fuerza de definitivos y contra los que no se hubiere interpuesto recurso alguno, a no ser que se demostrara que cambiaron las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción.”

 

5.  El propio juzgador, juez de primera instancia o tribunal de segunda instancia pueden revocar sus propias determinaciones pero, a condición de que se interpongan los respectivos recursos de revocación y reposición que estudiaremos en particular en este capítulo destinado a los recursos.

 

B)         Desde el punto de vista formal, la resolución que se combate mediante la interposición del recurso correspondiente, tiene la validez procesal adecuada.  Es decir, no hay motivo de nulidad por razones de violación de formalidades esenciales.  Cuando esto último ocurre no debe interponerse el recurso respectivo, sino que ha de reclamarse la nulidad de actuaciones.

 

Precisamente, la diferencia entre la impugnación que se realiza mediante los recursos y la impugnación que se hace a través de una nulidad de actuaciones está en que, en los recursos no se impugna la validez formal de la sentencia, sino que se combate el fondo de la misma.

 

En relación con la validez de la sentencia, se establece presunción legal juris tantum a favor de dicha sentencia, según texto de artículo 91 del ordenamiento procesal citado:

 

 “Toda sentencia tiene a su favor la presunción de haberse pronunciado según la forma prescrita por el derecho, con conocimiento de causa y por juez legítimo con jurisdicción para darla.”

 

Por supuesto que a través del recurso respectivo podrá atacarse cualquiera de los conceptos que se presumen en los términos del artículo 91 transcrito.

 

C) En materia de recursos rige el principio de instancia de parte, lo que quiere decir que, al órgano jurisdiccional no le compete promover la revisión oficiosa de la sentencia dictada, sino que se requiere que, la persona autorizada e interesada, interponga el recurso para que se inicie la tramitación de un recurso que concluirá con una nueva resolución confirmatoria, modificativa o revocatoria de la resolución anterior.

 

Este principio no es absoluto, pues, ya hemos visto que la aclaración de sentencia puede hacerse de oficio, según el artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles.

 

EL RECURSO DE REVOCACION Y EL RECURSO DE REPOSICION.

                                  

Concepto: El recurso de revocación como el de reposición, son medios para impugnar las resoluciones que, en concepto del que impugna, pueden estar mal dictadas, ser erróneas o estar apartadas o alejadas del derecho, lo interponen las partes en contra de resoluciones simples, que se denominan decretos o resoluciones de trámite.

 

Son recursos ordinarios y horizontales en virtud de que se promueven en la misma instancia. En el primer caso, ante el juzgado de primera instancia; en el segundo caso, ante el juez de segunda instancia, en donde se promueve el juicio correspondiente.

 

El Recurso de Revocación. Al respecto dice el Artículo 506 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz. “  Los autos que no causen daño irreparable en la sentencia y los decretos pueden ser revocados por el juez que los dicta, o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio.” Evidentemente se refiere a los que no causen daño irreparable puesto que sobre ellos cabe otro recurso que podría ser apelación o la queja; vale mencionar que los autos y decretos que son resoluciones de tramite pueden al no considerarse con detenimiento los procedimientos señalados afectar el desarrollo del juicio. Y el Artículo 507 “  La revocación puede pedirse en el acto de la notificación o dentro del término de dos días.  Se resolverá de plano o en audiencia que tendrá lugar dentro de los tres días siguientes.  Sólo podrán ofrecerse las pruebas que puedan rendirse en dicha audiencia.” En el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz.

 

Y en el Código de Procedimientos Civiles Para el D.F. menciona que se deberá interponer mediante un escrito dentro de un plazo de 24 horas a partir de que surte sus efectos la resolución que se pretende atacar.  Es muy importante en la práctica conocer cuál es la regla para hacer el cómputo de esas 24 horas.  A través de la interpretación de varias de las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se ha llegado a considerar que debe contarse a partir de que surta sus efectos la notificación de la resolución que se va a impugnar.  El código distrital establece que las notificaciones hechas por Boletín Judicial, que es el periódico diario oficial en el que se hacen gran parte de las notificaciones judiciales comunes en el Distrito Federal, surten sus efectos a las 12 horas del día siguiente al de la publicación; en tal virtud, el plazo de 24 horas para la interposición de la revocación correrá a partir de las 12 horas del día siguiente a aquel en que se haya hecho la publicación notificadora en el referido boletín.

 

Resulta evidente el termino que establece la legislación veracruzana concede que  el mencionado recurso solicitara en el acto de notificación o en el termino de dos días y que se   resolverá de plano o en audiencia en los tres días siguientes.

 

De esta manera tenemos por ejemplo, que en una promoción X , donde inicialmente se pide para apoyar la petición el testimonio de una persona y posteriormente el actor se desiste de solicitar la declaración , el juez equivocadamente resuelve desistida la acción del actor, siendo que el desistimiento solo se solicito de la declaración no de la acción, entonces podemos solicitar  la revocación de la resolución que da por desistida la acción del promovente.

 

El recurso de reposición:  su trámite es igual al de la revocación, excepto que la reposición se hace valer y se tramita ante la segunda instancia, su mecánica y su tramitación reflejan las de la primera instancia, y la reposición es además contra autos que en primera instancia hubieran sido apelables, así lo señala el articulo 508 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz.De los decretos y autos del tribunal de segunda instancia puede pedirse la reposición, que se substanciará en la misma forma que la revocación“

 

Adoptando así los mismos términos de efectuase en el momento de la notificación o dentro de los dos días siguientes y que se resolverá de plano o  en audiencia en los tres días siguientes.  

 

LA APELACION

 

Concepto: Apelación es el más importante de  los recursos judiciales ordinarios.  Y podemos continuar esta idea sobre la apelación afirmando que, mediante este recurso, la parte vencida en primera instancia obtiene un nuevo examen y, desde luego, mediante éste, un nuevo fallo, una nueva sentencia, en relación con la cuestión debatida ante el órgano de primera instancia.  Esto implica la dualidad de instancia y el principio de la bi-instancialidad.  Si no hay bi-instancialidad, no puede hablarse de apelación. La apelación es la forma para dar apertura a la segunda instancia y, en este sentido ,es un recurso vertical.

 

Dicho recurso se ha llamado tradicionalmente de alzada, porque nos alzamos de la primera a la segunda instancia.

 

Recordemos que la apelación puede ser no sólo contra sentencias definitivas, sino contra algún tipo de autos o resoluciones que no son los finales del proceso.  Habría que advertir que no todos los autos y resoluciones son apelables y, desgraciadamente, en nuestro sistema procesal la regla de procedencia para saber qué resoluciones son apelables no es muy clara.  De todas maneras se deja establecido que son apelables aquellas resoluciones del juez que pueden implicar un perjuicio o un daño que no puede ser reparado ulteriormente por la sentencia.

 

Este recurso, como todos los demás, está basado o encuentra su fundamentación o razón de existencia en la falibilidad humana, en la posibilidad de error.  El hombre es un ser que puede equivocarse, a veces con mucha frecuencia, y en virtud de esta posibilidad de error, de equivocación, las resoluciones de los jueces, que también son emitidas por hombres, deben estar sujetas a un procedimiento de reexamen, para que mediante éste se llegue a alguno de los tres probables resultados de todo medio de impugnación: revocación, modificación o confirmación.

 

Se confirmará cuando el tribunal de segunda instancia o grado encuentre que la resolución de primer grado estaba bien y correctamente dictada.  Esta confirmación equivale a una ratificación de la resolución anterior, en sus términos, sin cambiarle ni agregarle nada.

 

En algunas ocasiones, los tribunales de segunda instancia al dictar sentencia pueden en parte confirmar y en parte revocar la resolución de primera instancia. La confirmación puede ser parcial, porque en opinión del tribunal de segundo grado el juez de primera instancia había tenido razón en algunos de los puntos o consideraciones de su sentencia; pudiere suceder también que se hubiere equivocado en otros que deban modificarse o revocarse. De aquí que en algunos casos, sobre todo los muy complejos, el resultado del recurso incluso pueda ser triple (confirmación, modificación y revocación)

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Efecto. A este respecto de este recurso, nos dice el Código de Procedimientos Civiles de nuestro Estado en el  Artículo 509  El recurso de apelación tiene por efecto que el superior confirme, revoque o modifique la resolución del inferior.  Son apelables las sentencias, los autos que resuelven un incidente y los autos que causan daño irreparable en la sentencia.” Y he aquí la esencia de la petición, la razón de ser del recurso de  apelación que busca de un órgano superior la reconsideración de la resolución tomada en la primera instancia.

 

Tenemos así, que la apelación es un recurso que tiene como objeto que el superior jerárquico reexamine una resolución dictada por el inferior.

 

La apelación puede hacerse valer en forma escrita u oral, inclusive en el acto mismo en que se notifique la resolución que se impugna.

 

El apelante debe ser respetuoso con el tribunal al interponer su recurso y no denostar al juez. Denostar al juez es no guardarle el respeto que se le debe por razón del cargo del que está investido

 

Respecto a quién posee el derecho de efectuar la acción menciona el mencionado Código en el Artículo 510  Pueden apelar:  el litigante, si creyere haber recibido algún agravio; los terceros que hayan salido al juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial.

 

Pueden apelar, de acuerdo con el art. 689, las partes y los terceros que se vean afectados por la resolución que se está impugnando.   No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió

 

No obstante apelar el que obtuvo todo lo que pidió; pero el vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas, sí puede hacerlo.”  Aquí encontramos el presupuesto del agravio, de los terceros salidos a juicio y los demás interesados perjudicados por la resolución judicial.

 

Adhesión. En otra hipótesis menciona el Artículo 511 ”  La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele su admisión, o dentro de las veinticuatro horas siguientes a esa notificación.  En este caso la adhesión al recurso sigue la suerte de éste. “  Estableciendo justamente el derecho de alegar también para el vencedor., consiste en la posibilidad de que el ganador, no obstante la regla de que el que obtuvo todo lo que pidió no puede apelar sino adherirse a un trámite de apelación que haya interpuesto su contrario con objeto de que se mejoren los argumentos de la sentencia, porque aunque el juez le haya concedido todo, encuentra que la sentencia en sus razonamientos está falla o es endeble.  Aprovechando que la otra parte ha apelado se adhiere al trámite de la apelación, no porque no le favorezca la sentencia, sino para mejorar o robustecer los argumentos del juez de primer grado y obtener una sentencia de segunda instancia mejor fundada. Además, es importante que se tenga en cuenta lo siguiente: los argumentos que se hagan valer en la apelación adhesiva de ser adversa la sentencia de segunda instancia, podrán esgrimirse en el amparo directo, como conceptos de violación. De lo contrario, de no hacerse así, dichos argumentos no expuestos o callados al abrirse la segunda instancia no podrían hacerse valer en el juicio de amparo si la sentencia de segunda instancia nos fuese adversa.

 

Tiempo y forma. Respecto a la forma y tiempo menciona el Artículo 512 ” La apelación debe interponerse por escrito o verbalmente en el acto de notificarse, ante el Juez que pronunció la resolución; cuando sea por escrito, dentro de cinco días si se tratare de sentencia, o dentro de tres si fuere auto.” Resulta esencial para el abogado no descuidar el termino y la forma establecida, ya sea verbal o escrita y , además dice el  Artículo 513 ” El litigante, al interponer la apelación, debe usar de moderación, absteniéndose de denostar al juez; de lo contrario, quedará sujeto a la corrección disciplinaria que proceda.” Estableciendo el principio de respeto para el juez, obligando a la objetividad del litigante.

 

El Artículo 514 señala  requisitos al mencionar “  Al interponerse la apelación se expresará el motivo que originó la inconformidad, los puntos que deben ser materia de la segunda instancia o los agravios que en concepto del apelante irrogue la resolución recurrida.   Se aceptará como expresión de agravios la enumeración sencilla que haga la parte sobre los errores o violaciones del derecho que en su concepto haya cometido el juzgador.

 

Se suplirá la deficiencia en la expresión de los agravios, cuando puedan afectarse derechos de menores o incapaces, así como en materia familiar.”

 

El escrito de expresión de agravios es el documento o promoción mediante el cual la parte apelante expone los argumento y razonamientos en virtud de los cuales considera que la resolución impugnada le afecta por estar erróneamente pronunciada; deben esgrimirse en este escrito los razonamientos sobre aplicaciones inexactas de preceptos legales, o bien, disposiciones dejadas de aplicar o razonamientos y argumentaciones equivocadas del juez de primer grado.

 

Este escrito no abre la segunda instancia; la segunda instancia se abre a través de otro escrito o de otro momento procesal, no necesariamente escrito, que es el de la interposición de la apelación.  La apelación puede, inclusive, interponerse por escrito u oralmente cuando nos damos por notificados de la resolución que vamos a impugnar.  El momento más importante de la apelación es el de la expresión de agravios porque representa, para la segunda instancia, lo que la demanda es para la primera instancia.  Es el escrito más importante de la parte no conforme con la resolución de primera instancia; que puede ser de la del actor o el demandado y generalmente lo es quien ha perdido; recordemos la regla de que no puede apelar aquel que obtuvo todo lo que había pedido.  Quiere decir que va a apelar, iniciar el trámite del recurso, aquel perdidoso que no obtuvo todo lo que había pedido.

 

En el escrito de expresión de agravios es donde muchas veces el abogado litigante muestra que efectivamente lo es, y que es un buen abogado, porque en ese momento deben exponerse, manifestarse, expresarse (expresión de agravios) los argumentos con los cuales la resolución está siendo atacada, y por qué se le considera incorrecta, injusta, no apegada a derecho; en qué han consistido las equivocaciones del juez; qué errores ha cometido; qué pruebas no apreció erróneamente y cuáles de sus razonamientos o conclusiones son los equivocados.  En la mayoría de los casos, se invoca como el art. violado por los jueces y dispone que, llegados los autos o copia de las constancias, o testimonio, el tribunal superior, dentro de los ocho días siguientes, dictará una providencia en la que decide si se admite el recurso y emite la calificación del grado, la cual se entiende como el pronunciamiento del tribunal sobre la admisión que el juez de primera instancia haya hecho del recurso, en cuanto a si éste fue admitido en un solo efecto o en ambos efectos.

 

La falta oportuna de expresión de agravios es algo serio y grave que contempla la ley, y, si ello sucede, el recurso se tendrá por desierto; es decir, como si no lo hubiera interpuesto la parte apelante y, entonces, la resolución impugnada queda firma, como si no hubiera sido atacada, lo cual es gravísimo, porque por un descuido o indolencia se pierde el recurso antes de haberlo tramitado integralmente; a los abogados indolentes e irresponsables suele pasárseles el plazo para la expresión de agravios y la responsabilidad que les compete es sumamente grave, omitir una expresión de agravios por descuido es algo que a ningún abogado se le debe excusar.

 

Así como tenemos un escrito de expresión de agravios, por parte del apelante, también existe un escrito de contestación a los agravios, por parte del apelado.  Reglamentan este escrito de contestación diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz.

 

En materia de amparo directo, mediante el cual se ataca una sentencia definitiva ante el tribunal colegiado o, en algunos casos, ante la propia Suprema Corte de Justicia, también hay un momento procesal que equivale a lo que es la expresión de agravios en la apelación, nada más que en el amparo no se le llama expresión de agravios, sino escrito de expresión de los conceptos de violación; en los escritos en que se interpone el amparo, se expresan los conceptos de violación, que equivalen, en cierto sentido, a la expresión de agravios en la segunda instancia. Expresar los conceptos de violación, en el amparo, es hacer una serie de razonamiento por los cuales se considera a una sentencia como violatoria de algunos preceptos constitucionales.

 

Existe un indudable paralelismo entre ambas instituciones;  en el amparo se están alegando violaciones a las garantías constitucionales, básicamente a las consagradas en los art. 14 y 16 de la propia Constitución, que son la de garantía de legalidad, la de debido proceso legal, la de correcta aplicación de la ley; entonces, cuando estamos impugnando una sentencia, la ilegalidad de la misma se convierte, para los efectos del amparo, en un acto anticonstitucional, y de allí la procedencia y la fundamentación ulterior del amparo en contra de una sentencia ilegal y violatoria de garantías.

 

La estructura del escrito de expresión de agravios, en la apelación, y del escrito de conceptos de violación, en el amparo directo, es similar:  en ambos escritos se está argumentando en contra de una sentencia o resolución; se está impugnando  se le están señalando los vicios, los defecto, las omisiones en que el tribunal ha incurrido.  Por las violaciones, por las omisiones, los errores, las faltas de lógica o de congruencia, se atacan las sentencias, en la apelación, mediante la expresión de agravios; y, en el amparo, por medio de los conceptos de violación.

           

Dice el Artículo 515  Interpuesta una apelación el juez la admitirá sin substanciación alguna, si fuere procedente, expresando si la admite en ambos efectos o en uno solo.”

 

La procedencia de un trámite o recurso es un mero aspecto procesal que implica que debe tramitarse, que debe dársele trámite o curso a aquello que se haya promovido o solicitado. Por el contrario, la fundamentación ya es la consideración de fondo sobre si lo que se ha pedido o pretendido debe o no otorgarse o concederse.  Esta distinción es muy importante.  En el momento en que se interpone ante el juez un recurso, no puede decirse si es fundado o no; el juez solamente tiene que decidir sobre su procedencia, no sobre su fundamentación.

 

Por otra parte el Artículo 516  “El recurso de apelación procede en un solo efecto y en ambos efectos.  En el primer caso no se suspende la prosecución del juicio cuando se haya interpuesto contra un auto.

           

Para la tramitación de la apelación que proceda sólo en el efecto devolutivo, se compulsará y remitirá al tribunal, dentro de tres días, testimonio de las constancias que señalen las partes.”

Los efectos de la admisión pueden ser el devolutivo y el suspensivo.  El juez, en el acto de admisión del recurso debe definir en qué efectos lo admite.  El efecto devolutivo implica el reenvío del asunto al superior.  Lo contrario a devolutivo es retentivo; un recurso es retentivo cuando el tribunal conserva el asunto para conocerlo él mismo y resolverlo.  La apelación es siempre devolutiva, pues implica invariablemente el envío o remisión del caso al tribunal superior para que éste conozca y decida.  Eventualmente, la apelación puede ser suspensiva, cuando se admite en ambos efectos.  La revocación y la reposición son siempre de carácter retentivo.

 

El efecto suspensivo implica que quedan en suspenso las consecuencias de la resolución impugnada entre ellas la ejecución de la misma.  Lo contrario al efecto suspensivo es el efecto ejecutivo o ejecutable, lo que significa que la resolución impugnada no queda en suspenso, en cuanto a sus consecuencias y ejecución, sino que ésta pueda llevarse adelante sin perjuicio del trámite mismo del recurso.

 

 

Por ello menciona el  Artículo 517 Se admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan”:

 

I.                    De las sentencias;

II.                  De los autos que paralizan o ponen termino al juicio, haciendo imposible su terminación,

III.                 De otras resoluciones que especifique la ley.

 

Admitida la apelación en ambos efectos, el Juez, remitirá los autos originales desde luego, a la Secretaría General del Tribunal Superior o en su caso a su superior inmediato, dentro del tercer día, comunicándolo a las partes para que ocurran, si lo desearen, a dicho Tribunal; en el que no se les notificará la llegada de las actuaciones.

 

En el caso del artículo anterior, se suspenderá la ejecución de la sentencia o auto apelado hasta que recaiga el fallo del superior; mientras tanto, queda en suspenso la jurisdicción del juez para seguir conociendo de los autos principales, desde el momento en que se admita la apelación en ambos efectos, sin perjuicio de que la parte de ejecución continúe en poder del juez a quo, para resolver lo concerniente al depósito, a las cuentas, gastos y administración.

 

Llegados los autos o el testimonio en su caso, al tribunal de segunda instancia, éste, de oficio y dentr