Universidad Abierta

 


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ASPECTOS MERCANTILES DEL CONTRATO DE EDICIÓN DE OBRA LITERARIA

 

INÉS GABRIELA TREJO BUSTAMANTE

 

LA EMPRESA Y SUS ANTECEDENTES

 

CONCEPTO DE EMPRESA

 

La empresa como figura jurídica es problemáticamente conceptuable. Por lo que algunos autores coinciden en que no existe una definición legal que la englobe por su complejidad.

Sin embargo sí existe una definición de tipo legal  que la veremos más adelante; en lo que hay un poco de dificultad es en el  concepto jurídico de la misma. A lo largo de este primer capítulo --en sus primeros puntos--  trataremos de conceptuar a la empresa desde dos puntos de vista : el económico y el jurídico.

Más adelante analizaremos la empresa editora, un punto muy importante para el estudio central de la tesis.

Entrando en materia diremos que en muchas ocasiones se ha confundido el término sociedad con el de empresa, y las dos figuras son diferentes.

Al respecto el maestro Oscar Vásquez del Mercado explica :

“Es cierto  que a menudo se utiliza el término empresa para referirse a la sociedad, en razón a que las sociedades son una forma, una organización de ejercicio colectivo de una actividad económica, de tal manera que la disciplina de la sociedad, precisamente en razón a la equivalencia de ésta a la empresa, absorbe la disciplina  de la empresa. Sin embargo existe diferencia respecto de ambos conceptos; la sociedad es un sujeto, en tanto que la empresa no, dado que es solamente el resultado de la organización que lleva a cabo el empresario, sujeto, que lo es la sociedad.”

Como vemos  la empresa es una universalidad de hecho, formada por elementos materiales y valores incorpóreos, mientras que una sociedad la crea y organiza.

En el artículo 75 del Código de Comercio, se hace referencia a la figura de la empresa como un acto; pero no la define de una manera expresa.

            Así que señala:

“Artículo 75. La ley reputa actos de comercio:

...

V. Las empresas de abastecimiento y suministros;

 

VI. Las empresas de construcciones y trabajos públicos y privados;

VII. Las empresas de fábricas y manufacturas;

VIII. Las empresas de transportes de personas o cosas, por tierra o por agua, y las empresas de turismo;

IX. Las librerías y las empresas editoriales y tipográficas;

X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales y establecimientos de ventas en pública almoneda;

XI. Las empresas de espectáculos públicos.”

A su vez, el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación, más que definir clasifica a la empresa como la persona física o moral que realiza las actividades:

1. Comerciales, que son las que tienen tal carácter, de conformidad con la legislación federal.

2. Industriales, entendidas como la extracción, conservación o transformación de materias primas, acabado de productos y elaboración de satisfactores.

3. Las agrícolas, exceptuando la transformación industrial de sus productos.

4. Las ganaderas, exceptuando la transformación industrial de sus productos.

5. Las de pesca exceptuando la transformación industrial de sus productos.

6. Las silvícolas, con la misma excepción anterior.

Así observamos que esta definición que nos ofrece el Código Fiscal de la Federación, no es correcta, ya que la empresa no puede ser persona física o moral como tal, se confunde con la figura del empresario quien sí lo es.

La Ley Federal del Trabajo en su artículo 16, sí hace una definición de lo que es la empresa, pero desde un punto de vista económico, y señala:

“Artículo 16. Para los efectos de las normas de trabajo, se entiende por empresa la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios, ...”.

El maestro Tena Ramírez cita lo siguiente:

“Ascarelli expresa: Empresa es según la opinión de muchos, la organización de los factores de la producción (naturaleza, capital y trabajo); según otros, al menos dentro de la concepción de nuestro código, una simple actividad sistemática; pero, según la opinión que me es preferible, la organización del trabajo ajeno”.

Como vemos, Ascarelli hace una clasificación --en la expresión anterior-- económica, legal  y jurídica; así como él, muchos autores la clasifican igualmente, por lo que es necesario para nuestro estudio analizar a la empresa desde el punto de vista económico y desde el jurídico.

Es importante realizar este estudio para saber qué elementos contiene cada uno de estos conceptos y conocer si tienen algún punto de encuentro.

 “El derecho y la economía difieren tanto por sus medios como por sus resultados. Las reglas de derecho son reglas jurídicas, reglas de justicia acerca del ‘deber ser’, de la actuación  humana, en sus relaciones con los demás. En cambio, las reglas económicas son reglas técnicas sobre la capacidad de explotación y la gestión de los recursos.

El derecho tiende a resolver los conflictos que se suscitan en la vida social. La economía tiende , en cambio, a la eficacia, a la efectividad, a la satisfacción de necesidades ilimitadas con recursos escasos . (...)

Uno de los puntos intelectuales y materiales de encuentro entre ambas ciencias que mayor dinamismo presenta es la empresa. Ella es, sin duda, dentro del sistema económico, uno de los entes que mayor atención ha merecido por parte de los doctrinarios económicos y los juristas.”

Aquí vemos la importancia del estudio de la empresa económica y jurídicamente, ya que las dos ciencias la regulan, de dos modos diferentes, como lo veremos a continuación.


COMO CONCEPTO ECONÓMICO

El Diccionario de Economía General y Empresa señala:

“Empresa. Desde un punto de vista económico, se define como unidad económica de producción, básica. Es decir, la empresa a través de unos factores de producción, combinados adecuadamente obtiene bienes y servicios que, una vez realizados, llevan a alcanzar objetivos definidos.”

Como podemos observar este diccionario nos da un concepto claro de lo que es la empresa económica, pero veamos lo que dicen nuestros autores de derecho sobre este mismo punto:

Rafael De Pina Vara señala “La empresa es la organización de una actividad económica que se dirige a la producción o al intercambio de bienes o servicios para el mercado.”

Observamos claramente el sentido económico en esta definición, al encontrar elementos completamente de la misma materia, como lo son la producción de bienes o servicios, el intercambio de estos para el mercado.

Y así la empresa cumpliría con su función social, la cual consiste en producir esos bienes o servicios para la comunidad.

El autor Garrigues y Díaz Canabate, por su parte comenta “Económicamente la empresa es la organización de los factores de la producción (capital, trabajo) con el fin de obtener una ganancia ilimitada.”

En este definición encontramos claramente la finalidad de la empresa que es la de organizar el capital, la tierra y el trabajo, es decir, la encargada de organizar la mano de obra, la maquinaria, en su caso los recursos naturales y todos aquellos elementos para la producción de bienes y servicios.

A su vez el maestro Felipe Tena Ramírez explica:

“ Los economistas entienden por empresa el organismo que realiza la coordinación de los factores económicos de la producción. Dondequiera que una persona individual o social, coordine los factores de la producción, utilizando a los trabajadores en la faena para que son aptos, aprovechando las fuerzas de la naturaleza y aportando capital necesario (maquinaria, materias primas, etc.); si esa coordinación tiene por objeto satisfacer las necesidades del consumo a fin de obtener en cambio la correspondiente remuneración, surge allí el organismo que se llama empresa.”

Este concepto, desde mi punto de vista es muy completo. Nos señala la coordinación de los factores económicos de la producción, por parte de una persona física o moral utilizando a trabajadores (factor trabajo), se aporta el capital necesario (el capital ya implícito en los factores económicos), además se obtiene un lucro y se satisface la función social.

Al hacer este análisis de definiciones dadas por los diferentes autores ya señalados, considero importante proporcionar un concepto económico  de empresa:

Empresa es la unidad económica, tendiente a la organización de los factores de la producción (capital, tierra, trabajo), actividad llevada a cabo por una persona física o moral, para la satisfacción de necesidades del público en general y con la finalidad de lucro, ganancia o un beneficio.

Así afirmamos que en un sentido amplio la empresa es una unidad económica.

En un sentido estricto comprende a las personas o individuos que tienen una función coordinadora dentro de ella.

El empresario es aquella persona o personas que dan respuesta a qué producir, cómo producir, para qué producir y para quién producir. Así el empresario debe tener ciertas características en la formación de cada empresa en donde interviene de manera importante su carácter.

Otro aspecto sobresaliente en la empresa es la función social que cumple , en algunas ocasiones, lo cual implica la actividad que el individuo o grupo de individuos realizan en favor de la sociedad, cuando en la empresa se producen bienes y servicios para la comunidad.

 

COMO CONCEPTO JURÍDICO

Según el Diccionario de Derecho Mercantil  “El concepto jurídico de la empresa ha sido muy debatido. Algunos autores la han considerado como un patrimonio separado, otros como una universalidad  de cosas, también se le ha considerado como una organización de bienes materiales e inmateriales, y, últimamente, como la actividad desarrollada por el empresario para obtener el fin propio de la misma. No debe confundirse con el establecimiento mercantil, ya que una misma empresa puede tener diversos establecimientos”.       

Por su parte el maestro Jorge Barrera Graf señala:

“La empresa o negociación mercantil, es una figura de índole económico, cuya naturaleza intrínseca escapa al derecho . Su carácter complejo y proteico, la presencia en ella de elementos dispares, distintos entre sí, personales unos, objetivos o patrimoniales otros (...) hace de la empresa una institución imposible desde el punto de vista jurídico.”

Dado el comentario anterior por parte del maestro Barrera Graf, podemos observar que resulta difícil dar un concepto jurídico de la empresa, es más, el diccionario de derecho mercantil presenta la misma dificultad.

Anteriormente apuntábamos que sólo la Ley Federal del Trabajo nos ofrece un concepto legal de empresa, pero desde un punto de vista económico.

A su vez el maestro Felipe Tena Ramírez nos abre un poco el panorama y comenta:

“Creemos que el concepto jurídico de empresa difiere del económico, siendo aquél más restringido que éste. Estimamos que todas las empresas que el código menciona, son empresas en el sentido económico, pero que no todas las empresas en el sentido económico lo son también en el sentido legal. Reputamos que la noción jurídica se caracteriza, propia y verdaderamente, por la presencia del factor trabajo; pero no por cualquier género de trabajo, como lo entiende la ciencia económica, para la que es indiferente que se preste por el empresario mismo, o por terceras personas, sino por el trabajo ajeno, que realizan quienes no participan en el negocio en calidad de dueños o empresarios. ”

Podemos observar que el maestro Felipe Tena señala que el concepto jurídico de empresa se da con la presencia del factor trabajo de terceras personas, las relaciones del empresario con el personal, a través de contratos de trabajo o de prestación de servicios que son conceptos jurídicos.

A su vez en la Enciclopedia Jurídica Omeba encontramos:

“En el derecho la empresa significa una colaboración de esfuerzos para determinado fin, en el que colaboran y son partes en esta actividad de un lado el patrono y de otro el trabajador; concibiéndose, en la popularizada definición de Jacobi, como un concurso de medios personales, materiales e inmateriales destinados a un fin determinado, fijado por el empresario.”

Aquí encontramos a parte del factor trabajo, elementos personales, materiales e inmateriales coordinados para un determinado fin.

En el proyecto del Código de Comercio Mexicano de 1929 se empleaba la expresión fundo y negociación mercantil como sinónimos de empresa y se definía como: “el conjunto de elementos materiales y valores incorpóreos cuya existencia y coordinación constituye la universalidad característica por medio de la cual se ejerce un comercio o una industria.”

Tomando en cuenta el artículo 127 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimo, el maestro Raúl Cervantes Ahumada nos proporciona un concepto de empresa que para mi particular punto de vista es el más acertado, y dice:

“Es una universalidad de hecho, constituida por un conjunto de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos, coordinados para la producción o el intercambio de bienes y servicios destinados al mercado en general.”

En esta definición encontramos claramente la esencia jurídica de la empresa; el factor trabajo que para los autores que vimos anteriormente es un elemento  indispensable, los elementos materiales; como vemos no confunde el establecimiento con la empresa, habla de aquél separadamente de ésta, incluye además los elementos incorpóreos que le da un mayor valor a la misma.

 

ORGANIZACIÓN DE LOS FACTORES DE LA PRODUCCIÓN

La actividad empresarial debe ser de carácter económico, dirigida a la creación de la riqueza.

Así la actividad del empresario se identifica con el ejercicio de una actividad económica, al respecto el maestro Vásquez del Mercado nos explica:

“Por consiguiente es actividad económica, la de quien fabrica, la de quien vende, en tanto no lo es aquella actividad de quien se limita por satisfacción propia o deberes morales a estudiar, a realizar algún deporte, etc., aún cuando se obtenga directa o indirectamente beneficios de cualquier naturaleza, no habiendo intermediación dentro del mercado en general, no hay actividad económica, par que la haya debe ser actividad productiva o creadora de nuevas utilidades económicas.”

Como vemos la actividad económica es aquella actividad productiva o creadora de utilidades económicas y además es muy importante dentro de ésta la figura de la intermediación, esto es, la producción para la satisfacción de necesidades del mercado en general.

Por su parte el autor Fernando Vásquez Arminio señala:

“Toda actividad organizadora de factores de producción con objeto de participar en el mercado, será mercantil, independientemente de que tal actividad organizadora se haga con o sin ánimo de lucro, pues aunque este ánimo es connatural a las empresas, no es siempre esencial, toda vez que lo que las caracteriza de mercantiles es, se insiste, el deseo de intervenir o participar en el mercado.”

Para este autor lo importante en la actividad organizadora de los factores de la producción es el hecho de participar en el mercado aunque se haga con o sin el ánimo de lucro, contrariamente a lo expuesto por el maestro Vásquez del Mercado quien indica que debe ser dirigida a la creación de la riqueza.

 

ORGANIZACIÓN DE LA EMPRESA

El ejercicio de esta actividad económica, que tiene por objeto la producción o cambio de bienes y servicios debe ser organizada.

“La organización es el medio para la realización del fin especulativo que el empresario se propone realizar a través de la predisposición de los bienes y servicios para el mercado.”

La empresa es una actividad de organización. Esta se da cuando es desarrollada por personas que coordina  el empresario, de tal forma que, cada uno realiza su propia función, esto es, actividad que se ejercita organizando el trabajo de otros o complejo de bienes (factores personales y reales de producción) o combinando ambas organizaciones.

Por lo tanto, si falta el requisito de organización no habrá empresa, este es un elemento decisivo.

El autor Mario Bauche, nos dice que la empresa se caracteriza, por ser una organización independiente. En donde el empresario goza de autonomía al coordinar los diversos elementos de la producción, no obedeciendo los dictados de la administración, pero sin dejar de observar las leyes y los reglamentos de carácter general que disciplinan las actividades económicas, así que dentro de estos límites legales organiza a su arbitrio la actividad económica.

 

LA PROPIEDAD COMERCIAL

El autor Joaquín Rodríguez Rodríguez señala que la propiedad comercial consiste “en la atribución de especiales derechos a los empresarios sobre los locales arrendados que ocupan, bien creando un derecho de prórroga en la duración de los contratos, bien concediendo una opción para el caso de venta de los locales, bien atribuyendo al empresario una parte de la plus-valía que el dueño obtenga en caso de enajenación de la misma.”

En muchas ocasiones el empresario no es el propietario del establecimiento en donde se encuentra ubicada su empresa, sino que dispone de él --con el carácter de arrendatario-- por medio de un contrato de arrendamiento.

Así que es de mucha importancia el lugar del establecimiento para el éxito que llegaren a tener las empresas, y el interés que tenga el empresario sobre el local.

Al respecto encontramos en la legislación común, regulación sobre esta materia en los siguientes artículos:

El artículo 2398 del Código Civil para el distrito Federal explica lo que es arrendamiento y señala que éste no puede exceder de 10 años para las fincas destinadas al comercio y 20 años para las finas destinadas al comercio o a la industria.

El artículo 2480 del mismo ordenamiento prohibe al arrendatario subarrendar el local o ceder sus derechos sin el consentimiento del arrendador, (artículo 2489 fr. III del Código Civil) concediéndole como único derecho el de rescisión del contrato cuando la oposición del arrendador es infundada (artículo 2492 mismo código).

Algunos autores indican que el titular del local arrendado se beneficia con el aviamiento de la empresa (fama y prestigio) por lo cual, el arrendador  no se le debe favorecer de un valor ganado por la finca, pero esto no es justo ni lógico, porque en ese lapso del arrendamiento el arrendador no pudo disponer de su propiedad.

Por otra parte es muy justificable la protección que otorga el derecho a la empresa, al inquilino sobre el local arrendado, protegiendo sobre todo la fuente de trabajo y la producción, no sólo al arrendatario en particular, para no dejar desprotegido al propietario.

El derecho de prórroga del que hace uso el arrendatario debe compensarse con pago de renta al arrendador, de acuerdo al aumento de valor que tenga el inmueble en arrendamiento.

 

LA PROPIEDAD LITERARIA Y ARTÍSTICA

“Dentro del patrimonio de la empresa se integran derechos de diversa índole, entre ellos los llamados derechos sobre bienes inmateriales, entendidos estos últimos como aquellas creaciones intelectuales, fruto del trabajo humano, que se separan de la persona de su creador y se individualizan de tal forma que son aptas para constituirse en objeto de derechos .”

Entre los derechos sobre bienes inmateriales, o también llamados valores incorpóreos  se incluyen principalmente los derechos de propiedad literaria y artística. Estos son los llamados “derechos de autor” que posee la persona que ha creado una obra literaria , artística, entre otras.

El aspecto mercantil se da cuando la obra literaria o artística es elemento de la explotación de una empresa.

El fundamento de los  derechos de autor  lo encontramos en el artículo 28 constitucional, en las convenciones internacionales y por supuesto en la Ley Federal del Derecho de Autor.

Tanto los derechos de autor (o propiedad literaria  y artística), como la propiedad industrial se encuentran dentro de la propiedad intelectual, la cual regula  las prerrogativas y beneficios que las leyes conceden a los autores o  sus causahabientes, en su caso, por la creación de obras artísticas, científicas, industriales y comerciales.

Así los derechos de autor protegen --de manera general--  las obras literarias, musicales, científicas y artísticas, mientras que la propiedad industrial protege invenciones y dibujos y modelos industriales. Pero sobre este punto ahondaremos mas adelante.

Como podemos observar cada vez nos vamos acercando más al tema central de esta tesis; vemos como el estudio de este capítulo  es muy importante para poder entender los aspectos mercantiles del contrato de edición de obra literaria.

En el siguiente punto hablaremos sobre los elementos de la empresa dentro de los cuales se incluyen los elementos materiales de que hablamos anteriormente.

 

SIGNOS DISTINTIVOS DE LA EMPRESA

“Si la libre competencia supone una actuación independiente de las empresas dirigida a la conquista de la clientela, es claro que resulta indispensable que cada empresa aparezca claramente individualizada en el mercado, gracias a unos signos que la distingan a ella, a sus establecimientos y a sus productos, de las restantes empresas competidoras. (...)

Los signos distintivos se refieren tanto al comerciante como a su empresa; pero unos tienen como objeto inmediato la designación de la persona (nombre comercial), otros la designación del establecimiento (rótulos y emblemas), y otros, finalmente, la diferenciación de las mercaderías (marcas).”

En el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual están contenidos los signos distintivos de la empresa:

“Como signos distintivos se mencionan:

a) el nombre comercial o firma, alusivo a la especialidad de la empresa, cuando no lo constituyen los nombres de sus fundadores u otros preferidos por conveniencias comerciales.

b) las marcas, que permiten diferenciar las mercaderías o productos de una empresa de los similares, patentados o lanzados al comercio por las organizaciones rivales afines.

c) rótulo del establecimiento, constitutivo de la denominación de la fábrica, sede nacional o centro productor o director de la empresa.”

Muchos autores coinciden en que este nombre no es el más exacto; así los llaman elementos de la empresa. Y se hace toda una clasificación:

-- Elementos materiales o corpóreos.

-- Elementos inmateriales o valores incorpóreos.

-- Elementos  personales.

Elementos materiales.- los inmuebles y muebles que se utilizan en la empresa, como su establecimiento. Instalaciones (máquinas y muebles de todas clases), herramientas e implementos, mercaderías elaboradas o a elaborar.

Elementos inmateriales o valores incorpóreos.- como los derechos de crédito o como los que integran la propiedad inmaterial (nombre comercial, avisos, marcas, patentes).

a) propiedad industrial, artística y literaria.

b) propiedad comercial o derecho al local.

c) el  aviamiento y la clientela.

Elementos personales.- como el que presta su colaboración a la empresa (personal de empresa) y el que obtiene de ella las cosas o servicios que proporciona (clientela).

a) propietarios.

b) jefes o directivos.

c) personal.

Así podemos concluir que los derechos de autor son elementos incorpóreos de la empresa, por estar incluidos dentro de la propiedad literaria y artística.

Los elementos incorpóreos dan más valor a la misma empresa.

 

LA EMPRESA EDITORA

Su fundamento lo encontramos --como ya advertimos anteriormente-- en el artículo 75 fracción IX del Código de Comercio, al señalar que se reputan actos de comercio las librerías y las empresas editoriales. Pero cabe aclarar que la empresa editora no es un acto de comercio.

Ahora explicaremos qué es una empresa editora.

Los licenciados Arturo Puente y Octavio Calvo señalan lo siguiente:

“Las empresas editoriales tienen por objeto publicar y difundir producciones del espíritu, adquirir los derechos exclusivos del autor, mediante un contrato llamado de  ‘edición’, que es un contrato sui géneris o especial, que no es, ni una venta de obras, ni un arrendamiento del derecho exclusivo a publicar dichas obras. Por medio de ese contrato de edición un autor de una obra científica o literaria o simplemente artística, se obliga con el  editor y éste se compromete a publicarla y propagarla entre el público por medio de la escritura, dibujo, imprenta, pintura, grabado o litografía.”

Como ya vimos anteriormente no se puede hablar de una compraventa, ni especial ni ordinaria. Tampoco el contrato de edición significa la cesión absoluta de derechos, pues se puede limitar el número de ediciones que puede hacer el editor. En el caso del silencio de las partes sobre este punto, se presume que se ha limitado a una sola edición los efectos del convenio. Agotada la edición o ediciones que ampara el contrato, el autor o sus causahabientes recobran todos sus derechos para explotar su obra. El editor por su parte tiene la obligación de publicar la obra.

La empresa no tiene la obligación de dar una suma pecuniaria por este contrato, ya que aquí cabe que, la compensación debida por la empresa consista únicamente en el riesgo que asume por la publicación, y este riesgo algunas veces se atenúa mediante la obligación contraída por el autor de reembolsar a la empresa alguna parte de los gastos de la publicación hechos por la misma.

Como podemos apreciar la función primordial de la empresa editora consiste en adquirir los derechos exclusivos que sobre producciones “del espíritu” (como le llaman) tienen sus autores por medio del contrato de edición sobre una obra literaria, científica o artística.

Por su parte el autor Jorge Barrera Graf indica:

“Las empresas editoriales son aquellas que se encargan de la publicación y difusión de obras intelectuales por medios mecánicos, los cuales pueden formar parte de la organización total de la empresa, o bien, ser ajenos, ya porque constituyen empresas especiales (tipográficas, de grabación de discos, litografía, de grabado, etc.), o porque sean pequeños talleres (de imprenta, de encuadernación, etc.), y en ambos casos vinculándose con la empresa editorial por contratos especiales de prestación de servicios, cuyo objeto consiste, principalmente, en la impresión, reproducción o grabado de una obra determinada.”

Como podemos observar claramente la mercantilidad del contrato de edición que analizaremos más adelante se da en función de la participación de la empresa editora, distribuidora y vendedora. No todas las editoriales se encargan de realizar estas tres funciones.  Hay unas que se encargan solamente de una de estas funcione se asista

“Ediciones Paulinas” por ejemplo, es una empresa que se encarga de editar, distribuir y vender la obra. El procedimiento a seguir para la elaboración de una obra literaria en esta editora consiste en  someterla primeramente a un cuidadoso análisis, una revisión en la cual se observará si ese material lleva aquel elemento importante que esta casa editorial busca para la publicación de sus obras que es el que lleve un mensaje de unión familiar y superación del ser humano, si es posible desde un punto de vista religioso (por ser una editorial de sacerdotes), si es aprobada en primera instancia se lleva a corrección, que no debe ser en el contenido de la obra sino que en ortografía, si la redacción es correcta. Se realiza posteriormente la fotocomposición de la misma, la cual consiste en acomodar las hojas en una cartulina grande y pasarlas en películas de papel, se lleva a revelado, después se imprime en láminas, se lleva al taller grande en donde se imprime ya en hojas grandes de papel, se cortan según las dimensiones que el libro requiera, se lleva al taller chico en donde se pegan las hojas o se cosen con sus respectivas pastas, se alienan y se vuelven a cortar los sobrantes y así ya es terminado el libro. Después se mandan al almacén en donde se alistarán para distribuirlos en las librerías pertenecientes a esta casa editora y venderlos más adelante, para así cumplir esta empresa con sus funciones.

Más adelante se le dedicará un capítulo especial al contrato de edición, en donde se analizará el contenido del mismo, derechos y obligaciones de las partes, entre otros aspectos importantes. Es importante dejar claro lo  necesario del estudio de la función de la empresa editora pues como ya lo apuntamos anteriormente, es lo que le da el carácter mercantil al contrato arriba señalado

 

CONTRATO MERCANTIL

TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO

El contrato en cuanto a su naturaleza es un acto jurídico bilateral y además es una de las fuentes de las obligaciones, por lo cual su estudio es de gran importancia y encontramos información amplia sobre el tema.

El maestro De Pina Vara nos explica:

“Bajo la influencia del derecho romano, han venido considerándose como fuente u origen de las obligaciones el contrato, el cuasi-contrato, el delito y el cuasi-delito, a las que algunos códigos civiles del siglo pasado habían añadido la ley.

El Código Civil para el Distrito Federal no hace enumeración directa de las fuentes de las obligaciones, pero con vista a diferentes disposiciones que aparecen fuera de una lista especial deben considerarse como tales, el contrato, la declaración unilateral de la voluntad, los actos ilícitos, la gestión de negocios, el enriquecimiento sin causa y la Ley.”

Así, asentado lo anterior, el contrato es un acto jurídico bilateral pues es una doble manifestación exterior de voluntad, tendiente a la  producción de efectos de derecho sancionados por la ley. Pero hay que dejar claro que existen contratos unilaterales, y no hay que confundirlos, el contrato se forma forzosamente por dos voluntades  cuando menos, y por lo tanto como acto jurídico siempre es bilateral.

Así que el contrato unilateral es un acto jurídico (bilateral) constituído por dos voluntades que solamente genera obligaciones a cargo de una de las partes.

Ejemplo: la donación, en la cual el donante queda obligado a entregar la cosa y el donatario no queda obligado, sino que sólo la recibe.

Veremos más adelante que el contrato precisa para su formación de elementos esenciales sin los cuales no existe y de requisitos de validez necesarios para ser perfecto y producir efectos jurídicos plenos.

 

CONCEPTO DE CONTRATO

En nuestro Derecho Positivo Mexicano se hace una distinción entre convenio y contrato, en los artículos 1792 y 1793 del Código Civil para el Distrito Federal respectivamente.

El maestro Miguel Angel Zamora y Valencia señala una clasificación:

Convenio en sentido restringido

Convenio en sentido amplio

Contrato

 

Indica que “el convenio en sentido amplio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.

El contrato es el acuerdo de dos o más personas para crear o transmitir derechos y obligaciones.

El convenio en sentido restringido es el acuerdo de dos o más personas para modificar o extinguir derechos y obligaciones.”

Podemos observar que en convenio es el género y el contrato es la especie, y a la vez ambos son actos jurídicos.

El maestro Manuel Bejarano Sánchez nos dice al respecto que el contrato (lo mismo que todo convenio) es un acto jurídico bilateral, una manifestación exterior de voluntad, tendiente a la producción de efectos sancionados por la Ley. Una doble manifestación de voluntad: la de los contratantes que se ponen de acuerdo. Así que como acto jurídico es bilateral (o plurilateral).

Por su parte el autor Miguel Angel Quintanilla, diferenciando el sistema seguido por nuestro Código Civil con otras legislaciones señala:

“El convenio es el género y el contrato es la especie, ambos producen o generan derechos y obligaciones, y con relación a esto podemos afirmar que nuestro Código Civil ha seguido la tradición francesa; pero no todas las legislaciones han seguido este sistema tradición, por ejemplo la legislación y Doctrinas Italianas, no consideran al contrato como especie del convenio sino como un negocio jurídico creador de obligaciones. El contrato tiene el efecto de modificar o extinguir una relación obligatoria.

Para el Derecho Alemán los contratos tienen un contenido similar al del Derecho Italiano ya que son considerados como negocios jurídicos  igualmente.”

Existen diversas acepciones del término contrato --indica el maestro Zamora y Valencia-- las cuales son:

1. El contrato como acto jurídico.- es el acuerdo  de voluntades conforme a lo dispuesto por un supuesto (hipótesis normativas de cuya realización depende de que se produzcan consecuencias de derecho) para producir las consecuencias de derecho (situaciones o relaciones que se originan como consecuencia de haberse activado uno o varios supuestos jurídicos), consistentes en crear o transmitir derechos y obligaciones de contenido patrimonial.

2. El contrato como norma jurídica.- el contrato es en sí mismo una norma jurídica individualizada que se apoya en una norma jurídica general (contenido en el Código Civil).

3. El contrato como documento.- es el resultado material del proceso contractual plasmado en un título, generalmente escrito que contiene los pactos o cláusulas convenidas por las partes que crean o transmiten derechos y obligaciones.

Es muy importante resaltar que el contrato es tanto un acto jurídico, una norma jurídica, un documento, y que el maestro Zamora y Valencia lo explica de una manera muy clara.

Así para finalizar nos quedamos con el concepto del contrato contenido en el artículo 1793 del Código Civil para el Distrito Federal, que señala que el contrato es el acuerdo de dos o más voluntades para producir o transferir derechos y obligaciones.

 

ELEMENTOS DE EXISTENCIA

Se denominan elementos del contrato a los requisitos o condiciones que este necesita para su existencia. Son las partes esencialmente integrativas del contrato.

Los elementos del contrato se clasifican en esenciales, naturales y accidentales.

Los esenciales son aquellos sin los cuales el contrato no puede producirse; naturales, los que le acompañan normalmente, como derivados de su índole peculiar, y se sobrentienden por la ley, pero no pueden ser excluidos por la voluntad de las partes, y los accidentales los que sólo existen cuando los contratantes los agregan expresamente para limitar o modificar los efectos normales del acto.

El artículo 1794 del Código Civil para el Distrito Federal indica que son dos elementos que se requieren para la existencia del contrato:

            I. Consentimiento.

            II. Objeto que pueda ser materia del contrato.

Algunos autores agregan a estos dos elementos uno tercero que es la solemnidad, como es el caso de los maestros Bejarano Sánchez, Gutiérrez y González, Zamora y Valencia, entre otros. Este punto de gran debate lo expondremos más adelante.

Ahora analizaremos cada uno de estos elementos de existencia del contrato.

 
CONSENTIMIENTO

El maestro Ernesto Gutiérrez y González señala que el consentimiento:

“Es el acuerdo de dos o más voluntades sobre la producción de efectos de Derecho, y es necesario que ese acuerdo tenga una manifestación exterior, o dicho en forma más amplia, que sirva para el contrato y el convenio, es el acuerdo de dos o más voluntades que tienden a crear, transferir, conservar, modificar o extinguir efectos de derecho, y es necesario que esas voluntades tengan una manifestación exterior.”

Así que para que haya consentimiento se requiere primeramente de un acuerdo de voluntades en forma exterior con el objeto de crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones (que es el concepto del convenio y contrato).

El autor Rafael De Pina Vara, indica que el consentimiento puede ser expreso o tácito de acuerdo a nuestro Código Civil. Expreso será cuando haya una manifestación verbal, por escrito o por signos inequívocos. Tácito cuando existan hechos o actos que lo autoricen para presumirlo, excepto en los casos en que la ley o por convenio de voluntad indique que deba manifestarse expresamente.

Lo anterior con fundamento en el artículo 1803 del Código Civil para el Distrito Federal.

A su vez el consentimiento tiene dos elementos: la oferta o policitación y la aceptación.

La oferta o policitación es una propuesta que se hace de una persona a otra respecto a las condiciones del contrato y la aceptación es la muestra de conformidad con ellas, y así quedará formado el consentimiento.

Todas las reglas generales al consentimiento las encontramos del artículo 1803 al 1811 del Código Civil para  el Distrito Federal.

 
OBJETO

El cual o debe confundirse  con el objeto de la obligación, y así se puede afirmar que el vocablo objeto tiene tres significados a propósito del contrato:

1. Objeto directo del contrato.- el cual crea y transmite derechos y obligaciones, de acuerdo al artículo 1793 del Código Civil para el Distrito Federal.

2. Objeto indirecto del contrato.- que es el objeto directo de la obligación, y consiste en la conducta de dar, hacer o no hacer.

3. Finalmente, se considera también objeto del contrato por el código, la cosa física material que la persona deba entregar.

El artículo 1824 del Código Civil para el Distrito Federal nos dice que son objeto de los contratos:

I. La cosa que el obligado debe dar.

II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.

Respecto a la cosa, materia del contrato, debe existir en la naturaleza, ser determinada o poderse determinar en un momento dado y estar en el comercio. El hecho positivo o negativo, materia del contrato, debe ser posible y lícito. De acuerdo a los artículos 1825 y 1827 del Código Civil para el Distrito Federal.

 
SOLEMNIDAD

En cuanto a ésta ha sido muy debatido el punto sobre si es o no un elemento de existencia del acto jurídico, del contrato. Varios maestros y autores señalan que sí es elemento de existencia como lo indica el maestro Gutiérrez  y González a continuación:

“La solemnidad es el conjunto de elementos de carácter exterior del acto jurídico, sensibles en que se plasma la voluntad de los que contratan, y que la Ley exige para la existencia del mismo.

El efecto de esta forma en el acto jurídico es darle existencia, y así por el contrario ante su falta por ministerio de la ley, la voluntad de los que pretendan contratar no produce los efectos deseados y sus voluntades no alcanza  el rango de acto jurídico, y se puede decir con la tesis clásica que el  ‘acto no existe’. ”

Indica asimismo que el caso típico de acto solemne es el contrato de matrimonio, ya que en éste no bastarían el consentimiento y el objeto, sino también la solemnidad que en este caso consistiría en la formalidad de celebrarlo ante un “juez” del Registro Civil y previos los demás requisitos exigidos por la misma.

Autores positivistas señalan que no puede considerarse la solemnidad como elemento de existencia ya que  si analizamos primeramente el artículo 1794 del Código Civil que señala que para la existencia del contrato se requiere el consentimiento y el objeto, y más adelante  el artículo 2224 del mismo ordenamiento que nos indica que es inexistente el acto jurídico por falta de consentimiento o de objeto y que no producirá efecto legal alguna, nos damos cuenta que en este ordenamiento no considera que la solemnidad sea un elemento esencial, de existencia del contrato, más bien ésta debe considerarse un requisito de validez del contrato.

Considero que la solemnidad sí es un elemento de existencia del contrato, ya que, como mencioné anteriormente, sin ella no puede existir el  testamento ni el contrato  matrimonial. Por otro lado, el hecho de que la solemnidad no esté regulada como elemento de existencia en los artículos 1794 y 2224 del Código Civil, no quiere decir que no sea un elemento esencial del contrato, sino más bien es una muestra de las muchas lagunas que tiene la legislación, ya que  tampoco la señala como un requisito de validez.

 

ELEMENTOS DE VALIDEZ

El contrato para ser válido requiere que :

I. Las partes que lo celebren sean capaces.

II. La voluntad de las partes no esté viciada.

III. El objeto, motivo o fin sea lícito.

IV. El consentimiento se externe en la forma que la ley establece.

 
CAPACIDAD

La capacidad además de ser un elemento de validez del contrato es un atributo de las personas.

La capacidad puede ser de goce y de ejercicio. La de goce es la aptitud que tiene una persona para ser sujeto de derechos y obligaciones. La regla general es que todos los individuos son capaces desde su nacimiento; la excepción es la incapacidad, de acuerdo con el artículo 22 del Código Civil para el Distrito Federal.

La  capacidad de ejercicio nos dice el autor Sánchez Medal, es la aptitud reconocida por la ley en una persona para celebrar por sí misma un contrato. Habrá incapacidad para obrar, cuando una persona no pueda celebrar por sí misma un contrato, pero puede hacerlo  por medio de un representante legal.

Como podemos observar existen dos tipos de capacidades: la de goce y la de ejercicio.

La de goce que es la aptitud para ser titular de derechos y sujeto de obligaciones, la tenemos desde nuestro nacimiento. Ninguna persona carece de esta capacidad. Existen restricciones, las incapacidades que marca la ley.

La de ejercicio que es la aptitud para por sí mismo, hacer valer los derechos, cumplir con las obligaciones, y principia con la mayoría de edad; esta capacidad implica la de goce pero la de goce no presupone la de ejercicio.

Esta capacidad es el requisito de validez al que se refiere el artículo 1795 fracción I del  Código Civil para el Distrito Federal.

El artículo 22 del Código Civil para el Distrito Federal nos explica  que la capacidad se adquiere por el nacimiento y se pierde con la muerte.

El artículo 23 del mismo ordenamiento nos indica las incapacidades como minoría de edad, estado de interdicción, y demás que establece la ley.

Por su parte los artículos 450 y 635 del mismo ordenamiento nos amplían mayormente la información sobre estas incapacidades.

 

AUSENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO

Nos comenta el maestro Ramón Sánchez Medal que aunque exista el consentimiento en un contrato, puede ser deficiente por falta de conocimiento o por falta  de libertad, es decir, por un vicio que afecte a la inteligencia (error o dolo), a la voluntad (violencia) o por vicio que afecte a una y otra facultad (lesión).

La presencia de cualquiera de estos vicios puede invalidar el contrato de acuerdo al artículo 1795 fracción II del Código Civil para el Distrito Federal y lo hiere de nulidad relativa con relación al artículo 2228 del mismo ordenamiento.

El maestro Gutiérrez y González  nos dice que los vicios en el consentimiento son:

a) el error, en el que está incluida la mala intención o mala fe y el dolo;

b) la violencia;

c) la lesión; y

d) la retinencia.

Para el maestro Galindo Garfias son tres los vicios del consentimiento “El vicio de la voluntad es todo elemento que interviene en la formación de ésta privando al sujeto del conocimiento de la realidad (error, dolo), o de la libertad para decidir (violencia).”

Ahora explicaremos brevemente en qué consiste cada uno de estos vicios.

 

ERROR

Es el conocimiento equívoco de la realidad y no debe confundirse con la ignorancia, porque ésta es una falta de conocimiento.

Para que el error pueda considerarse como un vicio del consentimiento y por lo tanto originar la nulidad del contrato, debe recaer sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan. (artículo 1813 del Código Civil para el Distrito Federal).

 

DOLO

Es cualquier sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes.

Es el empleo de cualquier medio ilegal para inducir o provocar el error y asì obtener la voluntad de una persona en la formación de un contrato.

Este vicio es causa de nulidad relativa del contrato, si el error a que induce o que es mantenido por el mismo, recae sobre el motivo determinante de la voluntad del sujeto en su celebración.

 

VIOLENCIA

De acuerdo al artículo 1819 del Código Civil para el Distrito Federal la violencia se da cuando se emplea fuerza física o amenazas de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, ascendientes, descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.

La violencia cuando se convierte en una fuerza física irresistible, configura ya no un consentimiento viciado, sino una falta absoluta de él.

La violencia en sí o el temor que nace de ella, vicia la voluntad del sujeto y origina una causa de nulidad relativa del acto.

Tradicionalmente se ha considerado que para que sea un vicio del consentimiento se requiere:

Que sea grave, que sea actual, inminente, que sea injusta, que sea motivo determinante de la voluntad del sujeto al contratar, que provenga de una persona y no de un hecho dañoso, ya que en este caso se estaría en presencia de un estado de necesidad.

 

LESIÓN

Es el perjuicio que sufre una persona de la cual se ha abusado por estar en estado de suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria, en la celebración de un contrato, consistente en proporcionar al otro contratante un lucro excesivo en relación a lo que él por su parte se obliga. La ley da al perjudicado la acción de nulidad del contrato por el plazo de un año, o de ser ésta posible, la reducción equitativa de la obligación.

En cuanto a las consecuencias nos dice el maestro Bernardo Pérez Fernández del Castillo que “es relativa la nulidad que se provoca cuando un contrato se celebra con vicios en el consentimiento. Por lo tanto el contrato se puede convalidar una vez que han cesado los vicios y la víctima ha ratificado su voluntad. Es nula la renuncia anticipada a invocar la nulidad por los vicios del consentimiento.”

Ya indicamos anteriormente que la presencia de estos vicios en el consentimiento provoca la nulidad relativa del contrato.

 
OBJETO, MOTIVO O FIN LÍCITO

El maestro Gutiérrez y González explica:

“La licitud en el objeto no es un elemento de existencia, es sólo un requisito de validez que exige la ley, ya que no obstante que sea lícito, no deja de ser un objeto posible de contrato, independientemente de las consecuencias que de ello deriven.”

Ya con anterioridad nos habíamos referido al objeto como elemento de existencia, el cual debe ser posible, ahora hablamos del mismo como elemento de validez por lo cual debe ser lícito.

Lo ilícito es el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.

Respecto al motivo o fin es Código Civil en sus artículos 1795 y 2225 lo engloban como si fuera un solo concepto. El primero de ellos lo menciona como sinónimos y el segundo lo confirma pues solo se refiere al fin.

En el caso del maestro Gutiérrez y González los engloba a ambos conceptos y señala:

“El motivo o fin es la razón contingente, subjetiva, y por lo mismo de individuo a individuo, que lo induce a la celebración del acto jurídico.”

Por el contrario el maestro Zamora y Valencia nos da un concepto de cada uno de ellos:

“Los motivos son las intenciones internas o subjetivas del sujeto relacionadas directamente con la cosa o el hecho que constituye el contenido de la prestación de la otra parte (...) Los fines son las intenciones de destino último en que pretende utilizar el contratante la cosa o el hecho que constituye el contenido de la prestación de la otra parte.”

Así el motivo será la causa que hace que el sujeto manifieste su voluntad en determinado sentido; y el fin se refiere a los objetivos que quiere alcanzar con su manifestación un sujeto. Y estos no deben ser contrarios a las leyes de orden público y a las buenas costumbres.

 
LA FORMA

La forma es un elemento de validez del acto jurídico que se refiere a la manera de exteriorizar el consentimiento, que puede ser de dos modos: expreso y tácito.

Por su parte el maestro Gutiérrez y González nos da una explicación más amplia :

“Es el conjunto de elementos sensibles que revisten exteriormente a las conductas que tienden a la lo exija la organización jurídica vigente.”

Los contratos se clasifican por su forma creación, transmisión, conservación, modificación o extinción de derechos y obligaciones y cuya validez total o parcial depende en cierta medida de la observancia de esos elementos sensibles, según en : consensuales, formales y solemnes.

Consensuales.- los que se perfeccionan con el solo consentimiento, pues conforme a la ley para su validez no requiere que deban revestir forma determinada legalmente, y se puede manifestar de un modo verbal, mímico y tácito.

Formales.- para su validez deben revestir varias formalidades establecidas por la ley, así que es requisito de validez que el consentimiento se manifieste por escrito y su inobservancia será causa de nulidad relativa.

Solemnes.- el modo que se utiliza para manifestar la voluntad es considerado, por la norma jurídica como elemento esencial y su inobservancia hace inexistente el acto.

La forma como vemos es un elemento de validez de gran importancia y su ausencia puede causar la nulidad relativa del contrato, tiene muchas ventajas ya que esta permite que las partes adquieran seguridad jurídica, permite que reflexionen sobre lo que está redactado en el contrato y no permiten, por otro lado, que se “las palabras se las lleve el viento”, ya que consta en un documento, entre algunas otras ventajas.

 

CLASIFICACIÓN

También este punto lo haremos brevemente, ya que es extenso y nombraremos las características más importantes de estos contratos.

Varios autores coinciden en la clasificación del contrato. Así los maestros Zamora y Valencia, Borja Soriano, Lozano Noriega, Sánchez Medal, Gutiérrez y González, entre otros, nos proporcionan la siguiente clasificación.

I. Contratos unilaterales y bilaterales.

Unilaterales serán cuando generan obligaciones a una de las partes y derechos para la otra.

Bilaterales si generan obligaciones para ambas partes.

II. Contratos onerosos y gratuitos.

Onerosos si generan provechos y gravámenes recíprocamente.

Gratuitos si sólo genera provechos para una de las partes y gravámenes para la otra.

III. Contratos conmutativos y aleatorios.

Esta es una subclasificación de los contratos onerosos.

Conmutativo si los provechos y gravámenes que genera para las partes son ciertos y conocidos desde la celebración misma del contrato.

Aleatorio si los provechos y gravámenes no lo son, sino que dependen de circunstancias o situaciones posteriores a su celebración.

IV. Contratos solemnes, formales y consensuales.

Consensual.- es el que se perfecciona y para surtir efectos plenos de derecho entre las partes y frente a terceros basta el solo acuerdo de las voluntades, sin necesidad de que estas revistan forma alguna hablada o escrita específica, prevista en la ley.

Formal.- la voluntad de las partes por exigencia de la ley debe externarse bajo cierta forma escrita que ella dispone. Sino se cumple el acto existirá pero no podrá surtir la plenitud de sus efectos jurídicos en especial con terceras personas.

Solemnes.- la ley exige como elemento de existencia del contrato, que la voluntad de las partes se externe con la forma prevista por ella y sin la cual el acto será inexistente.

V. Contratos reales y consensuales.

Real.- es la teoría que ya no es la ley mexicana, es el que crea para una de las partes, la obligación de constituir a favor de la otra, un derecho real, y para constituirlo se precisa que entregue a la otra parte, una cosa mueble, específica y determinada.

Consensual.- el que se perfecciona y para surtir efectos frente a terceros basta el solo acuerdo de los otorgantes, sobre objeto cierto, sin necesidad de entregar cosa alguna.

VI. Contratos principales y accesorios.

Principal.- para su validez y cumplimiento le basta con su sola existencia, y no requiere de un acto adlátere que lo refuerce.

Accesorio.- el que tiene vida y existe en la razón y medida que sirve para garantizar el cumplimiento de una deuda en un derecho de crédito convencional o indemnizatorio. Su razón de ser y existir va en función y medida de la vida de esa obligación.

VII. Contratos instantáneos y de tracto sucesivo.

Instantáneo.- el que nace, se perfecciona y ejecuta en un solo momento.

De tracto sucesivo.- el que nace y ya perfeccionado el acto, el contrato no concluye, sino que las partes se siguen haciendo prestaciones continuas  o periódicas.

VIII. Contratos nominados e inominados.

Nominado.- el que está regulado en el código o en otras leyes.

Inominado.- el que teniendo o no una denominación, carece de una reglamentación particular y específica.

IX. Contratos intuitu personae e indifferens personae.

Intuitu personae.- es el que se celebra precisamente en atención a las buenas o malas calidades o cualidades de una persona.

Indifferens personae.- es el que se celebra en atención a una conducta que desean realizar las partes sin importar con quien la realicen.

 
CLASIFICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL

1. Contrato preparatorio o promesa de contrato.

2. Contratos traslativos de dominio: la compraventa, la permuta, la donación y el mutuo.

3. Contratos traslativos de uso: el arrendamiento, el comodato.

4. Contrato de prestación de servicios: el depósito, el mandato, el de prestación de servicios profesionales, el de obra a precio alzado --el de los porteadores y alquiladores-- y el de hospedaje.

5. Contratos asociativos: la asociación civil, la sociedad civil y la aparcería.

6. Contratos aleatorios: el juego y la apuesta, la renta vitalicia y la compraventa de esperanza.

7. Contrato de garantía: la fianza, la prenda y la hipoteca.