Universidad Abierta
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ASPECTOS MERCANTILES DEL CONTRATO DE EDICIÓN DE OBRA
LITERARIA
INÉS GABRIELA
TREJO BUSTAMANTE
LA EMPRESA Y SUS ANTECEDENTES
CONCEPTO DE EMPRESA
La empresa
como figura jurídica es problemáticamente conceptuable. Por lo que algunos
autores coinciden en que no existe una definición legal que la englobe por su
complejidad.
Sin embargo sí
existe una definición de tipo legal que
la veremos más adelante; en lo que hay un poco de dificultad es en el concepto jurídico de la misma. A lo largo de
este primer capítulo --en sus primeros puntos-- trataremos de conceptuar a la empresa desde dos puntos de vista :
el económico y el jurídico.
Más adelante
analizaremos la empresa editora, un punto muy importante para el estudio
central de la tesis.
Entrando en
materia diremos que en muchas ocasiones se ha confundido el término sociedad
con el de empresa, y las dos figuras son diferentes.
Al respecto el
maestro Oscar Vásquez del Mercado explica :
“Es
cierto que a menudo se utiliza el
término empresa para referirse a la sociedad, en razón a que las sociedades son
una forma, una organización de ejercicio colectivo de una actividad económica,
de tal manera que la disciplina de la sociedad, precisamente en razón a la
equivalencia de ésta a la empresa, absorbe la disciplina de la empresa. Sin embargo existe diferencia
respecto de ambos conceptos; la sociedad es un sujeto, en tanto que la empresa
no, dado que es solamente el resultado de la organización que lleva a cabo el
empresario, sujeto, que lo es la sociedad.”
Como
vemos la empresa es una universalidad
de hecho, formada por elementos materiales y valores incorpóreos, mientras que
una sociedad la crea y organiza.
En el artículo
75 del Código de Comercio, se hace referencia a la figura de la empresa como un
acto; pero no la define de una manera expresa.
Así que señala:
“Artículo
75. La ley reputa actos de comercio:
...
V. Las
empresas de abastecimiento y suministros;
VI. Las
empresas de construcciones y trabajos públicos y privados;
VII. Las
empresas de fábricas y manufacturas;
VIII. Las
empresas de transportes de personas o cosas, por tierra o por agua, y las
empresas de turismo;
IX. Las librerías
y las empresas editoriales y tipográficas;
X. Las
empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales y
establecimientos de ventas en pública almoneda;
XI. Las
empresas de espectáculos públicos.”
A su vez, el
artículo 16 del Código Fiscal de la Federación, más que definir clasifica a la
empresa como la persona física o moral que realiza las actividades:
1.
Comerciales, que son las que tienen tal carácter, de conformidad con la
legislación federal.
2.
Industriales, entendidas como la extracción, conservación o transformación de
materias primas, acabado de productos y elaboración de satisfactores.
3. Las
agrícolas, exceptuando la transformación industrial de sus productos.
4. Las
ganaderas, exceptuando la transformación industrial de sus productos.
5. Las de
pesca exceptuando la transformación industrial de sus productos.
6. Las
silvícolas, con la misma excepción anterior.
Así observamos
que esta definición que nos ofrece el Código Fiscal de la Federación, no es
correcta, ya que la empresa no puede ser persona física o moral como tal, se
confunde con la figura del empresario quien sí lo es.
La Ley Federal
del Trabajo en su artículo 16, sí hace una definición de lo que es la empresa,
pero desde un punto de vista económico, y señala:
“Artículo 16.
Para los efectos de las normas de trabajo, se entiende por empresa la unidad
económica de producción o distribución de bienes o servicios, ...”.
El maestro
Tena Ramírez cita lo siguiente:
“Ascarelli
expresa: Empresa es según la opinión de muchos, la organización de los factores
de la producción (naturaleza, capital y trabajo); según otros, al menos dentro
de la concepción de nuestro código, una simple actividad sistemática; pero,
según la opinión que me es preferible, la organización del trabajo ajeno”.
Como vemos,
Ascarelli hace una clasificación --en la expresión anterior-- económica,
legal y jurídica; así como él, muchos
autores la clasifican igualmente, por lo que es necesario para nuestro estudio
analizar a la empresa desde el punto de vista económico y desde el jurídico.
Es importante
realizar este estudio para saber qué elementos contiene cada uno de estos
conceptos y conocer si tienen algún punto de encuentro.
“El derecho y la economía difieren tanto por
sus medios como por sus resultados. Las reglas de derecho son reglas jurídicas,
reglas de justicia acerca del ‘deber ser’, de la actuación humana, en sus relaciones con los demás. En
cambio, las reglas económicas son reglas técnicas sobre la capacidad de
explotación y la gestión de los recursos.
El derecho
tiende a resolver los conflictos que se suscitan en la vida social. La economía
tiende , en cambio, a la eficacia, a la efectividad, a la satisfacción de
necesidades ilimitadas con recursos escasos . (...)
Uno de los
puntos intelectuales y materiales de encuentro entre ambas ciencias que mayor
dinamismo presenta es la empresa. Ella es, sin duda, dentro del sistema
económico, uno de los entes que mayor atención ha merecido por parte de los
doctrinarios económicos y los juristas.”
Aquí vemos la
importancia del estudio de la empresa económica y jurídicamente, ya que las dos
ciencias la regulan, de dos modos diferentes, como lo veremos a continuación.
COMO CONCEPTO ECONÓMICO
El Diccionario
de Economía General y Empresa señala:
“Empresa.
Desde un punto de vista económico, se define como unidad económica de
producción, básica. Es decir, la empresa a través de unos factores de
producción, combinados adecuadamente obtiene bienes y servicios que, una vez
realizados, llevan a alcanzar objetivos definidos.”
Como podemos
observar este diccionario nos da un concepto claro de lo que es la empresa
económica, pero veamos lo que dicen nuestros autores de derecho sobre este
mismo punto:
Rafael De Pina
Vara señala “La empresa es la organización de una actividad económica que se
dirige a la producción o al intercambio de bienes o servicios para el mercado.”
Observamos
claramente el sentido económico en esta definición, al encontrar elementos
completamente de la misma materia, como lo son la producción de bienes o
servicios, el intercambio de estos para el mercado.
Y así la
empresa cumpliría con su función social, la cual consiste en producir esos
bienes o servicios para la comunidad.
El autor
Garrigues y Díaz Canabate, por su parte comenta “Económicamente la empresa es
la organización de los factores de la producción (capital, trabajo) con el fin
de obtener una ganancia ilimitada.”
En este
definición encontramos claramente la finalidad de la empresa que es la de
organizar el capital, la tierra y el trabajo, es decir, la encargada de
organizar la mano de obra, la maquinaria, en su caso los recursos naturales y
todos aquellos elementos para la producción de bienes y servicios.
A su vez el
maestro Felipe Tena Ramírez explica:
“ Los
economistas entienden por empresa el organismo que realiza la coordinación de
los factores económicos de la producción. Dondequiera que una persona
individual o social, coordine los factores de la producción, utilizando a los
trabajadores en la faena para que son aptos, aprovechando las fuerzas de la
naturaleza y aportando capital necesario (maquinaria, materias primas, etc.);
si esa coordinación tiene por objeto satisfacer las necesidades del consumo a
fin de obtener en cambio la correspondiente remuneración, surge allí el
organismo que se llama empresa.”
Este concepto,
desde mi punto de vista es muy completo. Nos señala la coordinación de los
factores económicos de la producción, por parte de una persona física o moral
utilizando a trabajadores (factor trabajo), se aporta el capital necesario (el
capital ya implícito en los factores económicos), además se obtiene un lucro y
se satisface la función social.
Al hacer este
análisis de definiciones dadas por los diferentes autores ya señalados,
considero importante proporcionar un concepto económico de empresa:
Empresa es la
unidad económica, tendiente a la organización de los factores de la producción
(capital, tierra, trabajo), actividad llevada a cabo por una persona física o
moral, para la satisfacción de necesidades del público en general y con la
finalidad de lucro, ganancia o un beneficio.
Así afirmamos
que en un sentido amplio la empresa es una unidad económica.
En un sentido
estricto comprende a las personas o individuos que tienen una función
coordinadora dentro de ella.
El empresario
es aquella persona o personas que dan respuesta a qué producir, cómo producir,
para qué producir y para quién producir. Así el empresario debe tener ciertas
características en la formación de cada empresa en donde interviene de manera
importante su carácter.
Otro aspecto
sobresaliente en la empresa es la función social que cumple , en algunas
ocasiones, lo cual implica la actividad que el individuo o grupo de individuos
realizan en favor de la sociedad, cuando en la empresa se producen bienes y
servicios para la comunidad.
COMO CONCEPTO JURÍDICO
Según el
Diccionario de Derecho Mercantil “El
concepto jurídico de la empresa ha sido muy debatido. Algunos autores la han
considerado como un patrimonio separado, otros como una universalidad de cosas, también se le ha considerado como
una organización de bienes materiales e inmateriales, y, últimamente, como la
actividad desarrollada por el empresario para obtener el fin propio de la
misma. No debe confundirse con el establecimiento mercantil, ya que una misma
empresa puede tener diversos establecimientos”.
Por su parte
el maestro Jorge Barrera Graf señala:
“La empresa o
negociación mercantil, es una figura de índole económico, cuya naturaleza
intrínseca escapa al derecho . Su carácter complejo y proteico, la presencia en
ella de elementos dispares, distintos entre sí, personales unos, objetivos o
patrimoniales otros (...) hace de la empresa una institución imposible desde el
punto de vista jurídico.”
Dado el
comentario anterior por parte del maestro Barrera Graf, podemos observar que
resulta difícil dar un concepto jurídico de la empresa, es más, el diccionario
de derecho mercantil presenta la misma dificultad.
Anteriormente
apuntábamos que sólo la Ley Federal del Trabajo nos ofrece un concepto legal de
empresa, pero desde un punto de vista económico.
A su vez el
maestro Felipe Tena Ramírez nos abre un poco el panorama y comenta:
“Creemos que
el concepto jurídico de empresa difiere del económico, siendo aquél más
restringido que éste. Estimamos que todas las empresas que el código menciona,
son empresas en el sentido económico, pero que no todas las empresas en el
sentido económico lo son también en el sentido legal. Reputamos que la noción
jurídica se caracteriza, propia y verdaderamente, por la presencia del factor
trabajo; pero no por cualquier género de trabajo, como lo entiende la ciencia
económica, para la que es indiferente que se preste por el empresario mismo, o
por terceras personas, sino por el trabajo ajeno, que realizan quienes no
participan en el negocio en calidad de dueños o empresarios. ”
Podemos
observar que el maestro Felipe Tena señala que el concepto jurídico de empresa
se da con la presencia del factor trabajo de terceras personas, las relaciones
del empresario con el personal, a través de contratos de trabajo o de
prestación de servicios que son conceptos jurídicos.
A su vez en la
Enciclopedia Jurídica Omeba encontramos:
“En el derecho
la empresa significa una colaboración de esfuerzos para determinado fin, en el
que colaboran y son partes en esta actividad de un lado el patrono y de otro el
trabajador; concibiéndose, en la popularizada definición de Jacobi, como un
concurso de medios personales, materiales e inmateriales destinados a un fin
determinado, fijado por el empresario.”
Aquí
encontramos a parte del factor trabajo, elementos personales, materiales e
inmateriales coordinados para un determinado fin.
En el proyecto
del Código de Comercio Mexicano de 1929 se empleaba la expresión fundo y
negociación mercantil como sinónimos de empresa y se definía como: “el conjunto
de elementos materiales y valores incorpóreos cuya existencia y coordinación
constituye la universalidad característica por medio de la cual se ejerce un
comercio o una industria.”
Tomando en
cuenta el artículo 127 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimo, el maestro
Raúl Cervantes Ahumada nos proporciona un concepto de empresa que para mi
particular punto de vista es el más acertado, y dice:
“Es una
universalidad de hecho, constituida por un conjunto de trabajo, de elementos materiales
y de valores incorpóreos, coordinados para la producción o el intercambio de
bienes y servicios destinados al mercado en general.”
En esta
definición encontramos claramente la esencia jurídica de la empresa; el factor
trabajo que para los autores que vimos anteriormente es un elemento indispensable, los elementos materiales;
como vemos no confunde el establecimiento con la empresa, habla de aquél
separadamente de ésta, incluye además los elementos incorpóreos que le da un
mayor valor a la misma.
ORGANIZACIÓN DE LOS FACTORES DE
LA PRODUCCIÓN
La actividad
empresarial debe ser de carácter económico, dirigida a la creación de la
riqueza.
Así la
actividad del empresario se identifica con el ejercicio de una actividad
económica, al respecto el maestro Vásquez del Mercado nos explica:
“Por
consiguiente es actividad económica, la de quien fabrica, la de quien vende, en
tanto no lo es aquella actividad de quien se limita por satisfacción propia o
deberes morales a estudiar, a realizar algún deporte, etc., aún cuando se
obtenga directa o indirectamente beneficios de cualquier naturaleza, no
habiendo intermediación dentro del mercado en general, no hay actividad
económica, par que la haya debe ser actividad productiva o creadora de nuevas
utilidades económicas.”
Como vemos la
actividad económica es aquella actividad productiva o creadora de utilidades
económicas y además es muy importante dentro de ésta la figura de la
intermediación, esto es, la producción para la satisfacción de necesidades del
mercado en general.
Por su parte
el autor Fernando Vásquez Arminio señala:
“Toda
actividad organizadora de factores de producción con objeto de participar en el
mercado, será mercantil, independientemente de que tal actividad organizadora
se haga con o sin ánimo de lucro, pues aunque este ánimo es connatural a las
empresas, no es siempre esencial, toda vez que lo que las caracteriza de
mercantiles es, se insiste, el deseo de intervenir o participar en el mercado.”
Para este
autor lo importante en la actividad organizadora de los factores de la
producción es el hecho de participar en el mercado aunque se haga con o sin el
ánimo de lucro, contrariamente a lo expuesto por el maestro Vásquez del Mercado
quien indica que debe ser dirigida a la creación de la riqueza.
ORGANIZACIÓN DE LA EMPRESA
El ejercicio
de esta actividad económica, que tiene por objeto la producción o cambio de
bienes y servicios debe ser organizada.
“La
organización es el medio para la realización del fin especulativo que el
empresario se propone realizar a través de la predisposición de los bienes y
servicios para el mercado.”
La empresa es
una actividad de organización. Esta se da cuando es desarrollada por personas
que coordina el empresario, de tal
forma que, cada uno realiza su propia función, esto es, actividad que se
ejercita organizando el trabajo de otros o complejo de bienes (factores
personales y reales de producción) o combinando ambas organizaciones.
Por lo tanto,
si falta el requisito de organización no habrá empresa, este es un elemento
decisivo.
El autor Mario
Bauche, nos dice que la empresa se caracteriza, por ser una organización
independiente. En donde el empresario goza de autonomía al coordinar los
diversos elementos de la producción, no obedeciendo los dictados de la
administración, pero sin dejar de observar las leyes y los reglamentos de
carácter general que disciplinan las actividades económicas, así que dentro de
estos límites legales organiza a su arbitrio la actividad económica.
LA PROPIEDAD COMERCIAL
El autor
Joaquín Rodríguez Rodríguez señala que la propiedad comercial consiste “en la
atribución de especiales derechos a los empresarios sobre los locales
arrendados que ocupan, bien creando un derecho de prórroga en la duración de
los contratos, bien concediendo una opción para el caso de venta de los
locales, bien atribuyendo al empresario una parte de la plus-valía que el dueño
obtenga en caso de enajenación de la misma.”
En muchas
ocasiones el empresario no es el propietario del establecimiento en donde se
encuentra ubicada su empresa, sino que dispone de él --con el carácter de
arrendatario-- por medio de un contrato de arrendamiento.
Así que es de
mucha importancia el lugar del establecimiento para el éxito que llegaren a
tener las empresas, y el interés que tenga el empresario sobre el local.
Al respecto
encontramos en la legislación común, regulación sobre esta materia en los
siguientes artículos:
El artículo
2398 del Código Civil para el distrito Federal explica lo que es arrendamiento
y señala que éste no puede exceder de 10 años para las fincas destinadas al
comercio y 20 años para las finas destinadas al comercio o a la industria.
El artículo
2480 del mismo ordenamiento prohibe al arrendatario subarrendar el local o
ceder sus derechos sin el consentimiento del arrendador, (artículo 2489 fr. III
del Código Civil) concediéndole como único derecho el de rescisión del contrato
cuando la oposición del arrendador es infundada (artículo 2492 mismo código).
Algunos
autores indican que el titular del local arrendado se beneficia con el
aviamiento de la empresa (fama y prestigio) por lo cual, el arrendador no se le debe favorecer de un valor ganado
por la finca, pero esto no es justo ni lógico, porque en ese lapso del
arrendamiento el arrendador no pudo disponer de su propiedad.
Por otra parte
es muy justificable la protección que otorga el derecho a la empresa, al
inquilino sobre el local arrendado, protegiendo sobre todo la fuente de trabajo
y la producción, no sólo al arrendatario en particular, para no dejar
desprotegido al propietario.
El derecho de
prórroga del que hace uso el arrendatario debe compensarse con pago de renta al
arrendador, de acuerdo al aumento de valor que tenga el inmueble en
arrendamiento.
LA PROPIEDAD LITERARIA Y ARTÍSTICA
“Dentro del
patrimonio de la empresa se integran derechos de diversa índole, entre ellos
los llamados derechos sobre bienes inmateriales, entendidos estos últimos como
aquellas creaciones intelectuales, fruto del trabajo humano, que se separan de
la persona de su creador y se individualizan de tal forma que son aptas para
constituirse en objeto de derechos .”
Entre los
derechos sobre bienes inmateriales, o también llamados valores incorpóreos se incluyen principalmente los derechos de
propiedad literaria y artística. Estos son los llamados “derechos de autor” que
posee la persona que ha creado una obra literaria , artística, entre otras.
El aspecto
mercantil se da cuando la obra literaria o artística es elemento de la
explotación de una empresa.
El fundamento
de los derechos de autor lo encontramos en el artículo 28
constitucional, en las convenciones internacionales y por supuesto en la Ley
Federal del Derecho de Autor.
Tanto los
derechos de autor (o propiedad literaria
y artística), como la propiedad industrial se encuentran dentro de la
propiedad intelectual, la cual regula
las prerrogativas y beneficios que las leyes conceden a los autores
o sus causahabientes, en su caso, por
la creación de obras artísticas, científicas, industriales y comerciales.
Así los
derechos de autor protegen --de manera general-- las obras literarias, musicales, científicas y artísticas,
mientras que la propiedad industrial protege invenciones y dibujos y modelos
industriales. Pero sobre este punto ahondaremos mas adelante.
Como podemos
observar cada vez nos vamos acercando más al tema central de esta tesis; vemos
como el estudio de este capítulo es muy
importante para poder entender los aspectos mercantiles del contrato de edición
de obra literaria.
En el
siguiente punto hablaremos sobre los elementos de la empresa dentro de los
cuales se incluyen los elementos materiales de que hablamos anteriormente.
SIGNOS DISTINTIVOS DE LA EMPRESA
“Si la libre
competencia supone una actuación independiente de las empresas dirigida a la
conquista de la clientela, es claro que resulta indispensable que cada empresa
aparezca claramente individualizada en el mercado, gracias a unos signos que la
distingan a ella, a sus establecimientos y a sus productos, de las restantes
empresas competidoras. (...)
Los signos
distintivos se refieren tanto al comerciante como a su empresa; pero unos
tienen como objeto inmediato la designación de la persona (nombre comercial),
otros la designación del establecimiento (rótulos y emblemas), y otros,
finalmente, la diferenciación de las mercaderías (marcas).”
En el
Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual están contenidos los signos
distintivos de la empresa:
“Como signos
distintivos se mencionan:
a) el nombre
comercial o firma, alusivo a la especialidad de la empresa, cuando no lo constituyen
los nombres de sus fundadores u otros preferidos por conveniencias comerciales.
b) las marcas,
que permiten diferenciar las mercaderías o productos de una empresa de los
similares, patentados o lanzados al comercio por las organizaciones rivales afines.
c) rótulo del
establecimiento, constitutivo de la denominación de la fábrica, sede nacional o
centro productor o director de la empresa.”
Muchos autores
coinciden en que este nombre no es el más exacto; así los llaman elementos de
la empresa. Y se hace toda una clasificación:
--
Elementos materiales o corpóreos.
--
Elementos inmateriales o valores incorpóreos.
--
Elementos personales.
Elementos
materiales.- los inmuebles y muebles que se utilizan en la empresa, como su
establecimiento. Instalaciones (máquinas y muebles de todas clases),
herramientas e implementos, mercaderías elaboradas o a elaborar.
Elementos
inmateriales o valores incorpóreos.- como los derechos de crédito o como los
que integran la propiedad inmaterial (nombre comercial, avisos, marcas,
patentes).
a) propiedad
industrial, artística y literaria.
b) propiedad
comercial o derecho al local.
c) el aviamiento y la clientela.
Elementos
personales.- como el que presta su colaboración a la empresa (personal de
empresa) y el que obtiene de ella las cosas o servicios que proporciona
(clientela).
a)
propietarios.
b) jefes o
directivos.
c) personal.
Así podemos
concluir que los derechos de autor son elementos incorpóreos de la empresa, por
estar incluidos dentro de la propiedad literaria y artística.
Los elementos
incorpóreos dan más valor a la misma empresa.
LA EMPRESA EDITORA
Su fundamento
lo encontramos --como ya advertimos anteriormente-- en el artículo 75 fracción
IX del Código de Comercio, al señalar que se reputan actos de comercio las
librerías y las empresas editoriales. Pero cabe aclarar que la empresa editora
no es un acto de comercio.
Ahora
explicaremos qué es una empresa editora.
Los
licenciados Arturo Puente y Octavio Calvo señalan lo siguiente:
“Las empresas
editoriales tienen por objeto publicar y difundir producciones del espíritu,
adquirir los derechos exclusivos del autor, mediante un contrato llamado
de ‘edición’, que es un contrato sui
géneris o especial, que no es, ni una venta de obras, ni un arrendamiento del
derecho exclusivo a publicar dichas obras. Por medio de ese contrato de edición
un autor de una obra científica o literaria o simplemente artística, se obliga
con el editor y éste se compromete a
publicarla y propagarla entre el público por medio de la escritura, dibujo,
imprenta, pintura, grabado o litografía.”
Como ya vimos
anteriormente no se puede hablar de una compraventa, ni especial ni ordinaria.
Tampoco el contrato de edición significa la cesión absoluta de derechos, pues
se puede limitar el número de ediciones que puede hacer el editor. En el caso
del silencio de las partes sobre este punto, se presume que se ha limitado a
una sola edición los efectos del convenio. Agotada la edición o ediciones que
ampara el contrato, el autor o sus causahabientes recobran todos sus derechos
para explotar su obra. El editor por su parte tiene la obligación de publicar
la obra.
La empresa no
tiene la obligación de dar una suma pecuniaria por este contrato, ya que aquí
cabe que, la compensación debida por la empresa consista únicamente en el
riesgo que asume por la publicación, y este riesgo algunas veces se atenúa
mediante la obligación contraída por el autor de reembolsar a la empresa alguna
parte de los gastos de la publicación hechos por la misma.
Como podemos
apreciar la función primordial de la empresa editora consiste en adquirir los
derechos exclusivos que sobre producciones “del espíritu” (como le llaman)
tienen sus autores por medio del contrato de edición sobre una obra literaria,
científica o artística.
Por su parte
el autor Jorge Barrera Graf indica:
“Las empresas
editoriales son aquellas que se encargan de la publicación y difusión de obras
intelectuales por medios mecánicos, los cuales pueden formar parte de la
organización total de la empresa, o bien, ser ajenos, ya porque constituyen
empresas especiales (tipográficas, de grabación de discos, litografía, de
grabado, etc.), o porque sean pequeños talleres (de imprenta, de
encuadernación, etc.), y en ambos casos vinculándose con la empresa editorial
por contratos especiales de prestación de servicios, cuyo objeto consiste,
principalmente, en la impresión, reproducción o grabado de una obra
determinada.”
Como podemos
observar claramente la mercantilidad del contrato de edición que analizaremos
más adelante se da en función de la participación de la empresa editora,
distribuidora y vendedora. No todas las editoriales se encargan de realizar
estas tres funciones. Hay unas que se
encargan solamente de una de estas funcione se asista
“Ediciones
Paulinas” por ejemplo, es una empresa que se encarga de editar, distribuir y
vender la obra. El procedimiento a seguir para la elaboración de una obra
literaria en esta editora consiste en
someterla primeramente a un cuidadoso análisis, una revisión en la cual
se observará si ese material lleva aquel elemento importante que esta casa
editorial busca para la publicación de sus obras que es el que lleve un mensaje
de unión familiar y superación del ser humano, si es posible desde un punto de
vista religioso (por ser una editorial de sacerdotes), si es aprobada en
primera instancia se lleva a corrección, que no debe ser en el contenido de la
obra sino que en ortografía, si la redacción es correcta. Se realiza
posteriormente la fotocomposición de la misma, la cual consiste en acomodar las
hojas en una cartulina grande y pasarlas en películas de papel, se lleva a
revelado, después se imprime en láminas, se lleva al taller grande en donde se
imprime ya en hojas grandes de papel, se cortan según las dimensiones que el
libro requiera, se lleva al taller chico en donde se pegan las hojas o se cosen
con sus respectivas pastas, se alienan y se vuelven a cortar los sobrantes y
así ya es terminado el libro. Después se mandan al almacén en donde se
alistarán para distribuirlos en las librerías pertenecientes a esta casa
editora y venderlos más adelante, para así cumplir esta empresa con sus
funciones.
Más adelante
se le dedicará un capítulo especial al contrato de edición, en donde se
analizará el contenido del mismo, derechos y obligaciones de las partes, entre
otros aspectos importantes. Es importante dejar claro lo necesario del estudio de la función de la
empresa editora pues como ya lo apuntamos anteriormente, es lo que le da el
carácter mercantil al contrato arriba señalado
CONTRATO MERCANTIL
TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO
El contrato en
cuanto a su naturaleza es un acto jurídico bilateral y además es una de las
fuentes de las obligaciones, por lo cual su estudio es de gran importancia y
encontramos información amplia sobre el tema.
El maestro De
Pina Vara nos explica:
“Bajo la
influencia del derecho romano, han venido considerándose como fuente u origen
de las obligaciones el contrato, el cuasi-contrato, el delito y el
cuasi-delito, a las que algunos códigos civiles del siglo pasado habían añadido
la ley.
El Código
Civil para el Distrito Federal no hace enumeración directa de las fuentes de
las obligaciones, pero con vista a diferentes disposiciones que aparecen fuera
de una lista especial deben considerarse como tales, el contrato, la declaración
unilateral de la voluntad, los actos ilícitos, la gestión de negocios, el
enriquecimiento sin causa y la Ley.”
Así, asentado
lo anterior, el contrato es un acto jurídico bilateral pues es una doble
manifestación exterior de voluntad, tendiente a la producción de efectos de derecho sancionados por la ley. Pero hay
que dejar claro que existen contratos unilaterales, y no hay que confundirlos,
el contrato se forma forzosamente por dos voluntades cuando menos, y por lo tanto como acto jurídico siempre es bilateral.
Así que el
contrato unilateral es un acto jurídico (bilateral) constituído por dos
voluntades que solamente genera obligaciones a cargo de una de las partes.
Ejemplo: la
donación, en la cual el donante queda obligado a entregar la cosa y el donatario
no queda obligado, sino que sólo la recibe.
Veremos más
adelante que el contrato precisa para su formación de elementos esenciales sin
los cuales no existe y de requisitos de validez necesarios para ser perfecto y
producir efectos jurídicos plenos.
CONCEPTO DE CONTRATO
En nuestro
Derecho Positivo Mexicano se hace una distinción entre convenio y contrato, en
los artículos 1792 y 1793 del Código Civil para el Distrito Federal
respectivamente.
El maestro
Miguel Angel Zamora y Valencia señala una clasificación:
Convenio en
sentido restringido
Convenio en
sentido amplio
Contrato
Indica que “el
convenio en sentido amplio es el acuerdo de dos o más personas para crear,
transferir, modificar o extinguir obligaciones.
El contrato es
el acuerdo de dos o más personas para crear o transmitir derechos y
obligaciones.
El convenio en
sentido restringido es el acuerdo de dos o más personas para modificar o
extinguir derechos y obligaciones.”
Podemos
observar que en convenio es el género y el contrato es la especie, y a la vez
ambos son actos jurídicos.
El maestro
Manuel Bejarano Sánchez nos dice al respecto que el contrato (lo mismo que todo
convenio) es un acto jurídico bilateral, una manifestación exterior de
voluntad, tendiente a la producción de efectos sancionados por la Ley. Una
doble manifestación de voluntad: la de los contratantes que se ponen de
acuerdo. Así que como acto jurídico es bilateral (o plurilateral).
Por su parte
el autor Miguel Angel Quintanilla, diferenciando el sistema seguido por nuestro
Código Civil con otras legislaciones señala:
“El convenio
es el género y el contrato es la especie, ambos producen o generan derechos y
obligaciones, y con relación a esto podemos afirmar que nuestro Código Civil ha
seguido la tradición francesa; pero no todas las legislaciones han seguido este
sistema tradición, por ejemplo la legislación y Doctrinas Italianas, no
consideran al contrato como especie del convenio sino como un negocio jurídico
creador de obligaciones. El contrato tiene el efecto de modificar o extinguir
una relación obligatoria.
Para el
Derecho Alemán los contratos tienen un contenido similar al del Derecho
Italiano ya que son considerados como negocios jurídicos igualmente.”
Existen
diversas acepciones del término contrato --indica el maestro Zamora y
Valencia-- las cuales son:
1. El contrato
como acto jurídico.- es el acuerdo de
voluntades conforme a lo dispuesto por un supuesto (hipótesis normativas de
cuya realización depende de que se produzcan consecuencias de derecho) para
producir las consecuencias de derecho (situaciones o relaciones que se originan
como consecuencia de haberse activado uno o varios supuestos jurídicos),
consistentes en crear o transmitir derechos y obligaciones de contenido
patrimonial.
2. El contrato
como norma jurídica.- el contrato es en sí mismo una norma jurídica
individualizada que se apoya en una norma jurídica general (contenido en el
Código Civil).
3. El contrato
como documento.- es el resultado material del proceso contractual plasmado en
un título, generalmente escrito que contiene los pactos o cláusulas convenidas
por las partes que crean o transmiten derechos y obligaciones.
Es muy
importante resaltar que el contrato es tanto un acto jurídico, una norma
jurídica, un documento, y que el maestro Zamora y Valencia lo explica de una
manera muy clara.
Así para
finalizar nos quedamos con el concepto del contrato contenido en el artículo
1793 del Código Civil para el Distrito Federal, que señala que el contrato es
el acuerdo de dos o más voluntades para producir o transferir derechos y
obligaciones.
ELEMENTOS DE EXISTENCIA
Se denominan
elementos del contrato a los requisitos o condiciones que este necesita para su
existencia. Son las partes esencialmente integrativas del contrato.
Los elementos
del contrato se clasifican en esenciales, naturales y accidentales.
Los esenciales
son aquellos sin los cuales el contrato no puede producirse; naturales, los que
le acompañan normalmente, como derivados de su índole peculiar, y se
sobrentienden por la ley, pero no pueden ser excluidos por la voluntad de las
partes, y los accidentales los que sólo existen cuando los contratantes los
agregan expresamente para limitar o modificar los efectos normales del acto.
El artículo
1794 del Código Civil para el Distrito Federal indica que son dos elementos que
se requieren para la existencia del contrato:
I. Consentimiento.
II. Objeto que pueda ser materia del
contrato.
Algunos
autores agregan a estos dos elementos uno tercero que es la solemnidad, como es
el caso de los maestros Bejarano Sánchez, Gutiérrez y González, Zamora y
Valencia, entre otros. Este punto de gran debate lo expondremos más adelante.
Ahora
analizaremos cada uno de estos elementos de existencia del contrato.
El maestro
Ernesto Gutiérrez y González señala que el consentimiento:
“Es el acuerdo
de dos o más voluntades sobre la producción de efectos de Derecho, y es
necesario que ese acuerdo tenga una manifestación exterior, o dicho en forma
más amplia, que sirva para el contrato y el convenio, es el acuerdo de dos o
más voluntades que tienden a crear, transferir, conservar, modificar o
extinguir efectos de derecho, y es necesario que esas voluntades tengan una
manifestación exterior.”
Así que para
que haya consentimiento se requiere primeramente de un acuerdo de voluntades en
forma exterior con el objeto de crear, transferir, modificar o extinguir
derechos y obligaciones (que es el concepto del convenio y contrato).
El autor
Rafael De Pina Vara, indica que el consentimiento puede ser expreso o tácito de
acuerdo a nuestro Código Civil. Expreso será cuando haya una manifestación
verbal, por escrito o por signos inequívocos. Tácito cuando existan hechos o
actos que lo autoricen para presumirlo, excepto en los casos en que la ley o
por convenio de voluntad indique que deba manifestarse expresamente.
Lo anterior
con fundamento en el artículo 1803 del Código Civil para el Distrito Federal.
A su vez el
consentimiento tiene dos elementos: la oferta o policitación y la aceptación.
La oferta o
policitación es una propuesta que se hace de una persona a otra respecto a las
condiciones del contrato y la aceptación es la muestra de conformidad con
ellas, y así quedará formado el consentimiento.
Todas las
reglas generales al consentimiento las encontramos del artículo 1803 al 1811
del Código Civil para el Distrito
Federal.
El cual o debe
confundirse con el objeto de la
obligación, y así se puede afirmar que el vocablo objeto tiene tres
significados a propósito del contrato:
1. Objeto
directo del contrato.- el cual crea y transmite derechos y obligaciones, de
acuerdo al artículo 1793 del Código Civil para el Distrito Federal.
2. Objeto
indirecto del contrato.- que es el objeto directo de la obligación, y consiste
en la conducta de dar, hacer o no hacer.
3. Finalmente,
se considera también objeto del contrato por el código, la cosa física material
que la persona deba entregar.
El artículo
1824 del Código Civil para el Distrito Federal nos dice que son objeto de los
contratos:
I. La cosa que
el obligado debe dar.
II. El hecho
que el obligado debe hacer o no hacer.
Respecto a la
cosa, materia del contrato, debe existir en la naturaleza, ser determinada o
poderse determinar en un momento dado y estar en el comercio. El hecho positivo
o negativo, materia del contrato, debe ser posible y lícito. De acuerdo a los
artículos 1825 y 1827 del Código Civil para el Distrito Federal.
En cuanto a
ésta ha sido muy debatido el punto sobre si es o no un elemento de existencia
del acto jurídico, del contrato. Varios maestros y autores señalan que sí es
elemento de existencia como lo indica el maestro Gutiérrez y González a continuación:
“La solemnidad
es el conjunto de elementos de carácter exterior del acto jurídico, sensibles
en que se plasma la voluntad de los que contratan, y que la Ley exige para la
existencia del mismo.
El efecto de
esta forma en el acto jurídico es darle existencia, y así por el contrario ante
su falta por ministerio de la ley, la voluntad de los que pretendan contratar
no produce los efectos deseados y sus voluntades no alcanza el rango de acto jurídico, y se puede decir
con la tesis clásica que el ‘acto no
existe’. ”
Indica
asimismo que el caso típico de acto solemne es el contrato de matrimonio, ya
que en éste no bastarían el consentimiento y el objeto, sino también la
solemnidad que en este caso consistiría en la formalidad de celebrarlo ante un
“juez” del Registro Civil y previos los demás requisitos exigidos por la misma.
Autores
positivistas señalan que no puede considerarse la solemnidad como elemento de
existencia ya que si analizamos
primeramente el artículo 1794 del Código Civil que señala que para la
existencia del contrato se requiere el consentimiento y el objeto, y más
adelante el artículo 2224 del mismo
ordenamiento que nos indica que es inexistente el acto jurídico por falta de
consentimiento o de objeto y que no producirá efecto legal alguna, nos damos
cuenta que en este ordenamiento no considera que la solemnidad sea un elemento
esencial, de existencia del contrato, más bien ésta debe considerarse un
requisito de validez del contrato.
Considero que
la solemnidad sí es un elemento de existencia del contrato, ya que, como
mencioné anteriormente, sin ella no puede existir el testamento ni el contrato
matrimonial. Por otro lado, el hecho de que la solemnidad no esté
regulada como elemento de existencia en los artículos 1794 y 2224 del Código
Civil, no quiere decir que no sea un elemento esencial del contrato, sino más
bien es una muestra de las muchas lagunas que tiene la legislación, ya que tampoco la señala como un requisito de
validez.
ELEMENTOS DE
VALIDEZ
El contrato
para ser válido requiere que :
I. Las partes
que lo celebren sean capaces.
II. La
voluntad de las partes no esté viciada.
III. El
objeto, motivo o fin sea lícito.
IV. El
consentimiento se externe en la forma que la ley establece.
La capacidad
además de ser un elemento de validez del contrato es un atributo de las
personas.
La capacidad
puede ser de goce y de ejercicio. La de goce es la aptitud que tiene una persona
para ser sujeto de derechos y obligaciones. La regla general es que todos los
individuos son capaces desde su nacimiento; la excepción es la incapacidad, de
acuerdo con el artículo 22 del Código Civil para el Distrito Federal.
La capacidad de ejercicio nos dice el autor
Sánchez Medal, es la aptitud reconocida por la ley en una persona para celebrar
por sí misma un contrato. Habrá incapacidad para obrar, cuando una persona no
pueda celebrar por sí misma un contrato, pero puede hacerlo por medio de un representante legal.
Como podemos
observar existen dos tipos de capacidades: la de goce y la de ejercicio.
La de goce que
es la aptitud para ser titular de derechos y sujeto de obligaciones, la tenemos
desde nuestro nacimiento. Ninguna persona carece de esta capacidad. Existen
restricciones, las incapacidades que marca la ley.
La de
ejercicio que es la aptitud para por sí mismo, hacer valer los derechos,
cumplir con las obligaciones, y principia con la mayoría de edad; esta
capacidad implica la de goce pero la de goce no presupone la de ejercicio.
Esta capacidad
es el requisito de validez al que se refiere el artículo 1795 fracción I
del Código Civil para el Distrito
Federal.
El artículo 22
del Código Civil para el Distrito Federal nos explica que la capacidad se adquiere por el nacimiento y se pierde con la
muerte.
El artículo 23
del mismo ordenamiento nos indica las incapacidades como minoría de edad,
estado de interdicción, y demás que establece la ley.
Por su parte
los artículos 450 y 635 del mismo ordenamiento nos amplían mayormente la
información sobre estas incapacidades.
Nos comenta el
maestro Ramón Sánchez Medal que aunque exista el consentimiento en un contrato,
puede ser deficiente por falta de conocimiento o por falta de libertad, es decir, por un vicio que
afecte a la inteligencia (error o dolo), a la voluntad (violencia) o por vicio
que afecte a una y otra facultad (lesión).
La presencia
de cualquiera de estos vicios puede invalidar el contrato de acuerdo al
artículo 1795 fracción II del Código Civil para el Distrito Federal y lo hiere
de nulidad relativa con relación al artículo 2228 del mismo ordenamiento.
El maestro
Gutiérrez y González nos dice que los
vicios en el consentimiento son:
a) el error,
en el que está incluida la mala intención o mala fe y el dolo;
b) la
violencia;
c) la lesión;
y
d) la
retinencia.
Para el
maestro Galindo Garfias son tres los vicios del consentimiento “El vicio de la
voluntad es todo elemento que interviene en la formación de ésta privando al
sujeto del conocimiento de la realidad (error, dolo), o de la libertad para
decidir (violencia).”
Ahora
explicaremos brevemente en qué consiste cada uno de estos vicios.
ERROR
Es el
conocimiento equívoco de la realidad y no debe confundirse con la ignorancia,
porque ésta es una falta de conocimiento.
Para que el
error pueda considerarse como un vicio del consentimiento y por lo tanto
originar la nulidad del contrato, debe recaer sobre el motivo determinante de
la voluntad de cualquiera de los que contratan. (artículo 1813 del Código Civil
para el Distrito Federal).
DOLO
Es cualquier
sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a
alguno de los contratantes.
Es el empleo
de cualquier medio ilegal para inducir o provocar el error y asì obtener la
voluntad de una persona en la formación de un contrato.
Este vicio es
causa de nulidad relativa del contrato, si el error a que induce o que es
mantenido por el mismo, recae sobre el motivo determinante de la voluntad del
sujeto en su celebración.
VIOLENCIA
De acuerdo al
artículo 1819 del Código Civil para el Distrito Federal la violencia se da
cuando se emplea fuerza física o amenazas de perder la vida, la honra, la
libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de
su cónyuge, ascendientes, descendientes o de sus parientes colaterales dentro
del segundo grado.
La violencia
cuando se convierte en una fuerza física irresistible, configura ya no un
consentimiento viciado, sino una falta absoluta de él.
La violencia
en sí o el temor que nace de ella, vicia la voluntad del sujeto y origina una
causa de nulidad relativa del acto.
Tradicionalmente
se ha considerado que para que sea un vicio del consentimiento se requiere:
Que sea grave,
que sea actual, inminente, que sea injusta, que sea motivo determinante de la
voluntad del sujeto al contratar, que provenga de una persona y no de un hecho
dañoso, ya que en este caso se estaría en presencia de un estado de necesidad.
LESIÓN
Es el
perjuicio que sufre una persona de la cual se ha abusado por estar en estado de
suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria, en la celebración de
un contrato, consistente en proporcionar al otro contratante un lucro excesivo
en relación a lo que él por su parte se obliga. La ley da al perjudicado la
acción de nulidad del contrato por el plazo de un año, o de ser ésta posible,
la reducción equitativa de la obligación.
En cuanto a
las consecuencias nos dice el maestro Bernardo Pérez Fernández del Castillo que
“es relativa la nulidad que se provoca cuando un contrato se celebra con vicios
en el consentimiento. Por lo tanto el contrato se puede convalidar una vez que
han cesado los vicios y la víctima ha ratificado su voluntad. Es nula la
renuncia anticipada a invocar la nulidad por los vicios del consentimiento.”
Ya indicamos
anteriormente que la presencia de estos vicios en el consentimiento provoca la
nulidad relativa del contrato.
El maestro
Gutiérrez y González explica:
“La licitud en
el objeto no es un elemento de existencia, es sólo un requisito de validez que
exige la ley, ya que no obstante que sea lícito, no deja de ser un objeto
posible de contrato, independientemente de las consecuencias que de ello
deriven.”
Ya con anterioridad
nos habíamos referido al objeto como elemento de existencia, el cual debe ser
posible, ahora hablamos del mismo como elemento de validez por lo cual debe ser
lícito.
Lo ilícito es
el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas
costumbres.
Respecto al
motivo o fin es Código Civil en sus artículos 1795 y 2225 lo engloban como si
fuera un solo concepto. El primero de ellos lo menciona como sinónimos y el
segundo lo confirma pues solo se refiere al fin.
En el caso del
maestro Gutiérrez y González los engloba a ambos conceptos y señala:
“El motivo o
fin es la razón contingente, subjetiva, y por lo mismo de individuo a
individuo, que lo induce a la celebración del acto jurídico.”
Por el
contrario el maestro Zamora y Valencia nos da un concepto de cada uno de ellos:
“Los motivos
son las intenciones internas o subjetivas del sujeto relacionadas directamente
con la cosa o el hecho que constituye el contenido de la prestación de la otra
parte (...) Los fines son las intenciones de destino último en que pretende
utilizar el contratante la cosa o el hecho que constituye el contenido de la
prestación de la otra parte.”
Así el motivo
será la causa que hace que el sujeto manifieste su voluntad en determinado
sentido; y el fin se refiere a los objetivos que quiere alcanzar con su
manifestación un sujeto. Y estos no deben ser contrarios a las leyes de orden
público y a las buenas costumbres.
La forma es un
elemento de validez del acto jurídico que se refiere a la manera de
exteriorizar el consentimiento, que puede ser de dos modos: expreso y tácito.
Por su parte
el maestro Gutiérrez y González nos da una explicación más amplia :
“Es el
conjunto de elementos sensibles que revisten exteriormente a las conductas que
tienden a la lo exija la organización jurídica vigente.”
Los contratos
se clasifican por su forma creación, transmisión, conservación, modificación o
extinción de derechos y obligaciones y cuya validez total o parcial depende en
cierta medida de la observancia de esos elementos sensibles, según en :
consensuales, formales y solemnes.
Consensuales.-
los que se perfeccionan con el solo consentimiento, pues conforme a la ley para
su validez no requiere que deban revestir forma determinada legalmente, y se
puede manifestar de un modo verbal, mímico y tácito.
Formales.-
para su validez deben revestir varias formalidades establecidas por la ley, así
que es requisito de validez que el consentimiento se manifieste por escrito y
su inobservancia será causa de nulidad relativa.
Solemnes.- el
modo que se utiliza para manifestar la voluntad es considerado, por la norma
jurídica como elemento esencial y su inobservancia hace inexistente el acto.
La forma como
vemos es un elemento de validez de gran importancia y su ausencia puede causar
la nulidad relativa del contrato, tiene muchas ventajas ya que esta permite que
las partes adquieran seguridad jurídica, permite que reflexionen sobre lo que
está redactado en el contrato y no permiten, por otro lado, que se “las
palabras se las lleve el viento”, ya que consta en un documento, entre algunas
otras ventajas.
CLASIFICACIÓN
También este
punto lo haremos brevemente, ya que es extenso y nombraremos las
características más importantes de estos contratos.
Varios autores
coinciden en la clasificación del contrato. Así los maestros Zamora y Valencia,
Borja Soriano, Lozano Noriega, Sánchez Medal, Gutiérrez y González, entre
otros, nos proporcionan la siguiente clasificación.
I. Contratos
unilaterales y bilaterales.
Unilaterales
serán cuando generan obligaciones a una de las partes y derechos para la otra.
Bilaterales si
generan obligaciones para ambas partes.
II. Contratos
onerosos y gratuitos.
Onerosos si
generan provechos y gravámenes recíprocamente.
Gratuitos si
sólo genera provechos para una de las partes y gravámenes para la otra.
III. Contratos
conmutativos y aleatorios.
Esta es una
subclasificación de los contratos onerosos.
Conmutativo si
los provechos y gravámenes que genera para las partes son ciertos y conocidos
desde la celebración misma del contrato.
Aleatorio si
los provechos y gravámenes no lo son, sino que dependen de circunstancias o
situaciones posteriores a su celebración.
IV. Contratos
solemnes, formales y consensuales.
Consensual.-
es el que se perfecciona y para surtir efectos plenos de derecho entre las
partes y frente a terceros basta el solo acuerdo de las voluntades, sin
necesidad de que estas revistan forma alguna hablada o escrita específica,
prevista en la ley.
Formal.- la
voluntad de las partes por exigencia de la ley debe externarse bajo cierta
forma escrita que ella dispone. Sino se cumple el acto existirá pero no podrá
surtir la plenitud de sus efectos jurídicos en especial con terceras personas.
Solemnes.- la
ley exige como elemento de existencia del contrato, que la voluntad de las
partes se externe con la forma prevista por ella y sin la cual el acto será
inexistente.
V. Contratos
reales y consensuales.
Real.- es la
teoría que ya no es la ley mexicana, es el que crea para una de las partes, la
obligación de constituir a favor de la otra, un derecho real, y para
constituirlo se precisa que entregue a la otra parte, una cosa mueble,
específica y determinada.
Consensual.-
el que se perfecciona y para surtir efectos frente a terceros basta el solo
acuerdo de los otorgantes, sobre objeto cierto, sin necesidad de entregar cosa
alguna.
VI. Contratos
principales y accesorios.
Principal.-
para su validez y cumplimiento le basta con su sola existencia, y no requiere
de un acto adlátere que lo refuerce.
Accesorio.- el
que tiene vida y existe en la razón y medida que sirve para garantizar el
cumplimiento de una deuda en un derecho de crédito convencional o
indemnizatorio. Su razón de ser y existir va en función y medida de la vida de
esa obligación.
VII. Contratos
instantáneos y de tracto sucesivo.
Instantáneo.-
el que nace, se perfecciona y ejecuta en un solo momento.
De tracto
sucesivo.- el que nace y ya perfeccionado el acto, el contrato no concluye,
sino que las partes se siguen haciendo prestaciones continuas o periódicas.
VIII. Contratos
nominados e inominados.
Nominado.- el
que está regulado en el código o en otras leyes.
Inominado.- el
que teniendo o no una denominación, carece de una reglamentación particular y
específica.
IX. Contratos
intuitu personae e indifferens personae.
Intuitu
personae.- es el que se celebra precisamente en atención a las buenas o malas
calidades o cualidades de una persona.
Indifferens
personae.- es el que se celebra en atención a una conducta que desean realizar
las partes sin importar con quien la realicen.
1. Contrato
preparatorio o promesa de contrato.
2. Contratos
traslativos de dominio: la compraventa, la permuta, la donación y el mutuo.
3. Contratos
traslativos de uso: el arrendamiento, el comodato.
4. Contrato de
prestación de servicios: el depósito, el mandato, el de prestación de servicios
profesionales, el de obra a precio alzado --el de los porteadores y
alquiladores-- y el de hospedaje.
5. Contratos
asociativos: la asociación civil, la sociedad civil y la aparcería.
6. Contratos
aleatorios: el juego y la apuesta, la renta vitalicia y la compraventa de
esperanza.
7. Contrato de
garantía: la fianza, la prenda y la hipoteca.