Universidad Abierta
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LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA PENAL
LEONARDO TORRES NAMORADO
CONTENIDO
LA PRESCRIPCIÓN, IDEAS GENERALES
Introducción
Reseña histórica de la prescripción
Fundamentos de la prescripción
Definición y concepto de prescripción.
Naturaleza jurídica de la prescripción.
Titulares de la declaración en orden a la
prescripción
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
PERSECUTORIA
Sistemática para el estudio de la prescripción de la
acción persecutoria
El tiempo de la conducta
La prescripción de la acción persecutoria atendiendo a
la clasificación de los delitos en orden a la conducta
La prescripción de la acción persecutoria atendiendo a
la clasificación de los delitos en orden al resultado.
La prescripción de la acción persecutoria atendiendo a
la clasificación de los delitos en orden al tipo.
El curso total del tiempo necesario para la operancia de la prescripción de la acción persecutoria.
Las causas que interrumpen el curso del tiempo
necesario para la operancia de la prescripción de la acción persecutoria
Las causas que suspenden el curso del tiempo para la
operancia de la prescripción de la acción persecutoria
C O N C L U S I O N E S
B I B L I O G R A F Í A
LA
PRESCRIPCIÓN, IDEAS GENERALES
INTRODUCCIÓN
En las legislaciones penales contemporáneas existen normas que regulan
la actividad jurisdiccional que realiza el Estado, por las cuales éste, como
titular del derecho de perseguir y castigar los delitos, se impone a sí mismo o
ciertas limitaciones que lo obligan, en ciertos casos, a no perseguir a los
autores de determinados hechos, para buscar la declaración de existencia del
delito y de delincuente y, en otros, a no hacer efectivas las sanciones que se
hayan impuesto como consecuencia de la declaración judicial respecto del delito
y del delincuente.
El fenómeno de la autolimitación que el Estado se impone corresponde a
la evolución misma del Derecho y en especial del Derecho Penal; dice con razón
Dekkers que “las costumbres primitivas son rudas, para disciplinarlas, y a
veces enderezarlas, es preciso usar sanciones impresionantes. Además, toda
desviación de conducta aparece como una ofensa par aquel que la sufre, o para
el grupo todo entero, o el rey, o los dioses. Así, las leyes comienzan por usar
el rigor. La menor falta se considera delito. Y sólo hay una sanción: la pena”. Ello justifica, al decir de propio Dekkers,
el que se afirme que las Leyes de Dracón y, con más razón, las aztecas, estaban
escritas con sangre. La razón fundamental, aun cuando no la única, era que las
civilizaciones de esos pueblos calificados como primitivos es este aspecto, no
habían asimilado el fenómeno tan especial de la prescripción; según ellos, no
hay tiempo que borre una injuria y toda injuria debe ser motivo de una sanción.
Estamos mencionando ya una de las formas de la autolimitación que el
Estado se impone para perseguir y sancionar a los delincuentes, esto es, la
prescripción. Ella va a ser motivo del presente trabajo, pero es conveniente
precisar, desde luego, que no es la prescripción la forma exclusiva en que el
Estado se limita. Existen en el Código Penal otras figuras diversas, y que se
refieren a las limitaciones para la persecución cuanto para la ejecución de las
sanciones que se hayan impuesto y que son: la muerte del delincuente, la
amnistía, el perdón, el indulto, la rehabilitación y la propia prescripción.
Puede hacerse un estudio de cada una de las diversas formas que la ley
consigna para producir el mismo efecto: la extinción de la posibilidad de
perseguir el delito y el delincuente o de hacer efectiva la sanción impuesta;
sin embargo, pensando solamente en una de dichas formas, que es la
prescripción. En consecuencia, basta por el momento reiterar que en la
prescripción y en todos los otros casos enunciados, se está ante la presencia
de casos en los que el Estado, por medio y a través del Derecho Penal, se
impone la autolimitación para perseguir hechos aparentemente delictuosos y a
sus respectivos autores, o de limita, también, en la ejecución de las
consecuencias que debieran derivarse de la declaración cierta, hecha por la
autoridad judicial, de que un hecho determinado es constitutivo de delito y un
individuo, igualmente determinado, es responsable ante la Ley y la sociedad por
la comisión de ese delito.
RESEÑA HISTÓRICA DE LA PRESCRIPCIÓN
Existe una idea generalizada en el sentido de que el origen de la
prescripción en el Derecho Penal se encuentra en la llamada “lex Iulia de
adulteriis”, que data del tiempo de Augusto en Roma, hacia el año 18 A.C. La
verdad es que, como lo afirman entre otros autores Vera Barros, Cuello Calón y
Pessina, afectivamente, la primera construcción sistematizada que nos es
conocida acerca de la prescripción y sus efectos, se encuentra en la citada ley
romana; en ella se consigna un término de cinco años para la prescripción de
ciertos delitos, como son el adulterio, el entonces llamado “stuprum” y el
lenocinio.
Parece indiscutible que ya los riesgos de la época de Demóstenes
conocían el fenómeno de la prescripción, aun cuando nosotros ignoremos en la
actualidad los alcances absolutos que
la atribuían y las características que le eran propias. Obviamente, si se hacía
una invocación de la prescripción era porque ella existía y era conocida por los atenienses que juzgaban el
caso; más allá del efecto que pudiera producir como impedimento para el
enjuiciamiento, es poco o nada lo que se conoce de ella en el ámbito de la
cultura helénica, pero nada extraño tendría el hecho de que se hubiera
transmitido a la cultura romana, de donde resulta la lógica fundada de que al
asimilar Roma la tradición helénica, le haya dado la forma institucional y
sistemática que empieza a aparecer en la “ley Iulia de adulteriis”. Lo anterior
significa que Roma edifica sobre los cimientos puestos por la Grecia eterna.
El derecho penal de los bárbaros, al decir de la mayoría de los autores,
prácticamente desconoció el instituto de la prescripción y sólo empezó a
aceptarlo conforme iba resultando influenciado por el Derecho Romano. Se afirma
que el único antecedente preciso lo constituye la ley de los visigodos, aun
cuando en los países germánicos estaba admitida en los casos de delitos
perseguibles a instancia de parte.
En este somero recorrido de la historia y desarrollo de la prescripción
llegamos ahora a la etapa de predominio en toda Europa del Derecho Canónico.
Inspirado en los principios teológicos que fundamentan la Iglesia Cristiana y
con una indiscutible asociación entre el delito y el pecado, lo que vuelve a
aquél en algo esencialmente espiritual, el Derecho Canónico no reconoció ni
aceptó, al igual que lo había hecho antes el Derecho de los Romanos, la
prescripción de las sanciones impuestas, aún cuando sí lo hacía respecto de la
acción para perseguir los delitos.
En términos generales, puede decirse que todas las legislaciones penales
de la Edad Media que aceptaron las influencias decisivas del Derecho Romano,
incluyeron algunas disposiciones relativas a la prescripción de la acción
persecutoria; en cambio, el derecho inglés que rechazó tal influencia lo hizo
también respecto de la prescripción de la acción penal.
En México, el Presidente Benito Juárez promulgó el Decreto que instituyó
el Código Penal que luego sería conocido con el nombre del Presidente de la
Comisión Redactora, en el año de 1871.
Este Código, llamado “de Martínez de Castro”, recogió las ideas más
avanzadas de la época en la materia penal y en lo relativo a la prescripción
sostuvo la tesis de que todas las acciones derivadas de cualquier delito son
prescriptibles, desechando por absurda la imprescriptibilidad como excepción,
ya que, según se afirma en la Exposición de Motivos, las acciones y las penas
dejan de ser ejemplares cuando ha transcurrido cierto tiempo, puesto que el
escándalo y alarma que el delito produce se disipan por el simple curso del
tiempo y el eventual castigo o persecución, pasado ese lapso en el que perduran
los efectos del delito, son vistos por la propia sociedad como un acto de
crueldad del Estado contra el infractor.
Bajo esta idea básica, la prescripción se reglamentó en función de la
gravedad del delito, pero siempre permitiendo que, alcanzando cierto límite, se
pudiera llegar a la declaración de prescripción, a lo que tenía que agregarse
como razón adicional un sentimiento piadoso hacia el infractor, quien durante
un tiempo había vista sobre sí la constante amenaza de ser encarcelado.
Es necesario apuntar que el Código que venimos citando es primero de la
época del México independiente; esto en razón de que las anteriores
codificaciones eran de origen español y en ellas existían los delitos
imprescriptibles, o sea que el primer Código Mexicano estableció la
prescripción en la forma ya expuesta y se elimina la imprescriptibilidad,
herencia de la dominación ibérica.
En nuestro país, como se mencionó ya antes es el Código de Martínez de
Castro el primer que corresponde al ejercicio de la soberanía nacional en el
aspecto penal. Este Código establecía
que entre las causas extintivas de la pena figuraba la prescripción y precisa
en uno de sus artículos que “la prescripción de una pena extingue el derecho de
ejecutarla y de conmutarla en otra”; el
término ordinario para que operase la prescripción lo determinaba la cuantía de
la pena impuesta, a la que debía agregarse una cuarta parte más, sin que
pudiese rebasar los quince años; el término considerado como máxima por el
Código de que se trata, era de quince años para aquellos casos en los que la
pena impuesta fuerte la capital o la de prisión extraordinaria.
Teniendo presente que sólo estamos haciendo referencias históricas, se
puede afirmar que actualmente, salvo casos de excepción, se ha incorporado a
las legislaciones penales el principio de la aceptación de la prescriptibilidad
de las sanciones impuestas por sentencia firme o ejecutoriada.
A la luz de lo anterior, podemos concluir que tanto la acción para
perseguir los hechos delictuosos, como el derecho para ejecutar las sanciones
impuestas, son susceptibles de extinción por el simple transcurso del tiempo,
es decir, que son prescriptibles.
FUNDAMENTOS DE LA PRESCRIPCION
Aspectos doctrinarios.- Habida cuenta de que es el tiempo que transcurre
entre un fenómeno (la realización del hecho punible) y al ejercicio del poder
persecutor o ejecutor del Estado lo que hace que la prescripción funcione o no
como limitante del poder del propio Estado, nos encontramos con que ese
reconocimiento de los efectos del transcurso del tiempo no ha sido aceptado con
criterios unánimes o uniformes por la doctrina, pues se difiere en cuanto a las
razones por las que el tiempo produce esos efectos y se las valora de manera
tal que pueden incluirse en alguna de las posturas doctrinarias siguientes:
a)
Teoría de la intimidación
inexistente
De acuerdo a la opinión de grandes tratadistas del tema, el único
argumento sólido sobre el cual encuentra apoyo la prescripción es el de que si
transcurre un lapso prolongado entre la realización del hecho y la ejecución de
la condena impuesta, ésta deja de servir de escarmiento para los demás e
incluso llega a producir un fenómeno inverso, como lo es el sentimiento de
conmiseración hacia el delincuente que sufre la condena.
Siendo la pena eminentemente finalista se ha dicho, con razón, que su
fin primordial es la realización de la justicia mediante la retribución al
delincuente en función del mal causado por su delito; pero que no sólo es la
retribución cuantitativa lo que se pretende alcanzar, sino también se busca la
obtención de la intimidación, que suele conocerse como prevención.
Ahora bien, llevando la cuestión de los fines de la pena al instituto de
la prescripción, es evidente que cuando por el paso de cierto tiempo el Estado no
ha logrado enjuiciar o ejecutar una pena impuesta sobre un delincuente
particular, la persecución de éste, pasado ese tiempo, se convierte ante la
opinión pública en una especie de malvada actitud del poderoso contra el débil
y por una natural propensión anímica, el sentimiento que debiera ser de rechazo
al delincuente se invierte y aparece una solidaridad espiritual que transforma
la finalidad de la pena, de una intimidación, a una conmiseración a lástima
hacia el perseguido y rechazo hacia el poder represivo del Estado.
La idea que aquí se expone no es la más técnica y jurídica, pero sí la
más realista. Constituye el reconocimiento de que el devenir natural del tiempo
hace que el pasado se olvide; para no desnaturalizar el Derecho Penal, se
afirman los principios de la prescriptibilidad de la acción persecutoria y de
la pena impuesta, porque de otra manera el Derecho Penal se consideraría
siempre injusto y vengativo.
Resumiendo las líneas que anteceden, puede decirse que el simple
transcurso del tiempo hace que la actividad represiva del Estado pierda su
función de servir como medio adecuado para lograr la intimidación que equivale
a una forma de prevención y, en vista de ello, se impone el propio Estado la
limitación para perseguir y sancionar los hechos delictuosos, para evitar ese
fenómeno inverso al que nos hemos referido, consistente en volver víctima al
quien fue victimario.
b)
Teoría basada en la dificultad de
prueba.
De acuerdo a lo que sostienen diversos tratadistas, esta tesis tiene su
origen en el pensamiento de Thomasius y ha sido aceptada por algunos autores
estudiosos del tema.
Sosteniendo un criterio más apegado al punto de vista del inculpado,
consideraba que por el transcurso del tiempo, más que deteriorarse aquellas
pruebas que eventualmente pueden servir para fundamentar una condena,
desaparecen o se diluyen las que acreditan la inocencia de los acusados,
adicionándose a esto que al cabo cierto tiempo el juicio que se realice
respecto de un caso concreto, no posee el contenido de certeza indispensable y
ello redunda en efectos negativos en la administración de justicia, al romper
el equilibrio entre las partes, dejando en notoria inferioridad al inculpado
quien, sólo habrá de enfrentarse al aparato represivo del Estado, que siempre
cuenta con mejores condiciones o medios para la preservación de la prueba.
Esta postura doctrinaria, a más de equilibrada, tiene una profunda
connotación de justicia, pues pretende colocar a las partes acusadora y acusada
en un equilibrio permanente ante el Juez, ya que, como dice Filangieri “nada
hay más difícil que defenderse de una acusación cuenta esta es, en año,
posterior al delito. El tiempo ha
borrado la memoria de las circunstancias que lo acompañan y priva al acusado de
los medios de justificarse”.
En resumen, respecto de la tesis basada en la dificultad de la prueba,
esta tiene validez por justa y equilibrada solamente respecto de una de las dos
hipótesis de prescripción a que nos hemos referido, es decir, en lo relativo a
la prescripción de la acción persecutoria para determinar si un hecho es o no
constitutivo de delito y, en todo caso, si un determinado sujeto es o no
responsable, pues esta misma tesis no tiene basamento suficiente en orden a la
prescripción de la sanción impuesta en sentencia firme.
c)
Teoría basada en la seguridad
jurídica
Existe una tercera teoría, que podemos considerar la más acertada, que
va fusionando gradualmente los argumentos que integran a las dos precedentes,
para concluir que por razón de la seguridad que todos los hombres deben recibir
por parte del poder del Estado, la prescripción, sea de la acción o de la
sanción, está plenamente justificada en los sistemas legales.
En esta es perceptible el doble efecto que el tiempo ejerce sobre el
hecho delictuoso; hace difícil, cuando no imposible, la prueba, y carece de
significación intimidatoria y por tanto resulta ineficaz, la persecución o, en
su caso, el castigo.
Es evidente que el concepto puramente pragmático de la dificultad de la
obtención y conservación de pruebas y del olvido social del delito, va siendo
cada vez menos valorado; lo que comienza a tener forma es un concepto más
profundo, porque es el que coloca al hombre frente al aparato represivo del
Estado y trata de darle una cierta seguridad de que, a determinado tiempo, ya
no habrá de ser objeto de una persecución o de una sanción, en su caso.
En esta tarea de dotar al ciudadano de la seguridad jurídica
indispensable, participan elementos tales como la necesidad de la tranquilidad
que da la limitación de la actividad del Estado. No es posible que el ser
humano esté indefinidamente sujeto a la zozobra que implica el saber que en
cualquier momento puede ser privado de su libertad. Las consecuencias que tal
zozobra produce pueden ser más dañina inclusive que el delito cometido. Éste es
un ángulo del problema desde el punto de vista de el autor del hecho punible y,
por ende, es natural que aparentemente sea él el más beneficiado; no obstante,
no puede soslayarse que ese individuo, quiérase o no, es parte de un grupo o conjunto
social y éste es el que a la larga resulta favorecido cuando sus integrantes no
ven en el sistema represivo una constante causa de intranquilidad, sino como
uno de los medios para lograr una reintegración a la convivencia social. De ser
el perseguido por el sistema, resulta ser el favorecido por el mismo, ya que el
Estado, por medio de la Ley, es quien se autolimita en cuanto a la persecución
de los delincuentes.
Con lo anterior se pone de relieve que si hay leyes generales que
regulan el fenómeno de la prescripción, estas mismas reglas están creando,
además de una limitación al poder estatal, una esfera de derechos favorables a
los seres humanos que tendrán, siempre, un derecho individual oponible al
derecho general del Estado a perseguir los delitos y a los delincuentes.
La Jurisprudencia y la Ley.- En cuanto a este tema, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha sostenido en diversas tesis estos criterios:
““Prescripción de la acción penal . . . Se considera que la prescripción
implica la cesación de la potestad punitiva del Estado, al transcurrir un
período de tiempo determinado, en virtud de que el propio Estado abdica de su
potestad punitiva, por razón de que el tiempo anula el interés represivo, apaga
la alarma social y dificulta la adquisición de pruebas respecto a la
realización del evento delictivo. La prescripción penal, por la esencia misma
del ordenamiento punitivo, opera coactivamente. Es un mandato impuesto por el
Estado para que el órgano delegado específicamente, la institución del
Ministerio Público, conforme al artículo 21 constitucional, se abstenga de toda
acción represiva del delito y para que el órgano jurisdiccional decrete la
extinción de la pretensión punitiva””.
Aquí es observable la mezcla de razones que argumenta la Suprema Corte
para fundamentar la prescripción: por una parte se dice que el Estado desiste
de su potestad punitiva porque el transcurso del tiempo anula el interés
represivo, que viene a ser la esencia de la “teoría de la intimidación
inexistente”, que mencionamos en el inciso a) del apartado 1 de este capítulo;
por otra, también se dice que el simple transcurso del tiempo dificulta la
adquisición de pruebas respecto a la realización del evento delictivo, lo que
alude a la tesis que sostiene que la prescripción se ubica en la dificultad de
la conservación y obtención de las pruebas, que a la vez tratamos en el inciso
b) subsiguiente. Además, también se
menciona que, por la esencia misma del ordenamiento punitivo, la prescripción
opera coactivamente, ya que se trata de un mandato que el Estado dirige a su
órgano represivo o Ministerio Público, para que se abstenga de toda persecución
del hecho delictuoso, al igual que indica el órgano jurisdiccional que decrete
la extinción de la pretensión punitiva estatal, cuando ha transcurrido el lapso
necesario para la prescripción de la sanción, y de esa manera nos encontramos
ante la tesis de la seguridad jurídica, derivada de la norma preexistente, como
fundamentación de la prescripción.
“”Prescripción de la acción penal. Para que opere ésta es necesario que
el acusado o procesado se encuentre sustraído a la acción de la justicia, pues
el legislador toma en cuenta la zozobra, la agitación anímica por la que
atraviesa al tener cuentas pendientes con la justicia. Por tanto, no puede
correr la prescripción cuando el acusado, aún ignorándolo el juez de la causa,
se encuentra sujeto a otro proceso e incluso recluido en prisión con motivo de
éste””.
Respecto a esta segunda tesis, advertimos que la Suprema Corte de
Justicia aborda la prescripción desde la óptica del autor del hecho punible,
tomando en cuenta la zozobra, la preocupación del acusado o procesado que tiene
cuentas pendientes con la justicia. Tal vez esta posición no sea la más
acertada por desnaturalizar la finalidad del Derecho Penal, pero se le menciona
por abarcar o contener precisamente aspectos relativos al autor del hecho.
DEFINICIÓN Y CONCEPTO DE PRESCRIPCIÓN
Definición de Prescripción.- Si se pretende definir la prescripción, se
debe fijar claramente la significación de la palabra, dando al mismo tiempo el
conjunto de características que la identifican. Siguiendo esta línea de
pensamiento, habida cuenta de que nuestro contexto es el del derecho punible,
podemos decir que la prescripción penal puede definirse así: es el fenómeno
jurídico penal por el que, en razón del simple transcurso del tiempo, se limita
la facultad represiva del Estado, al impedírsele el ejercicio de la acción
persecutoria o la ejecución de las sanciones impuestas.
Dicha definición está basada en estas consideraciones:
a)
Se trata de un fenómeno jurídico
penal.
b)
La prescripción opera por el simple
transcurso del tiempo.
c)
La prescripción es limitativa del
ejercicio de la facultad represiva del Estado.
Concepto de Prescripción.- Concretamente y de acuerdo al criterio
compartido por la mayoría de tratadistas, podemos decir que la prescripción es
la autolimitación que el Estado se impone para perseguir los hechos con
apariencia de delitos, o ejecutar las sanciones impuestas a los delincuentes, por
razón del tiempo transcurrido.
En este concepto distinguimos los siguientes elementos:
1º Autolimitación del Estado. Es posible afirmar y sostener que en todas
las legislaciones donde se regula el fenómeno de la prescripción, es el mismo
Estado soberano el que, por medio y a través de su propio sistema legislativo,
se impone limitaciones a lo que es su derecho – deber de perseguir y sancionar
las transgresiones a las leyes penales.
2º Finalidades de la autolimitación. Cuando el Estado, en ejercicio de su
soberanía, regula el fenómeno de la prescripción, lo hace con referencia a dos
hipótesis que son absolutamente diferentes: limitándose en el ejercicio de la
acción persecutoria, que se refiere a los hechos, y en la ejecución de
sanciones, que se vincula con los sujetos calificados como delincuentes por la
autoridad judicial.
a)
Autolimitación para perseguir
hechos. En este caso particular, la prescripción implica una limitación que el
Estado se ha impuesto para perseguir los hechos que tiene la apariencia de ser
delictuosos, por medio de las disposiciones legales (artículo 21 Constitucional
y las que reglamentan la facultad exclusiva de los tribunales de declarar, en
la forma y términos que la ley establece, cuando un hecho es o no constitutivo
de delito), privándose así de la posibilidad de obtener por medio de los
tribunales la calificación que, como “verdad legal”, pudiera corresponderles
mediante la actividad jurisdiccional que culmina en una sentencia que resuelve
en definitiva si el hecho era o no constitutivo de delito.
b)
Autolimitación para ejecutar
sanciones. Hemos mencionado que en el caso de la llamada prescripción de la
sanción, lo que existe en el fondo, es una limitación que el Estado mismo se ha
impuesto para ejecutar las sanciones legalmente impuestas y con referencia
expresa a la persona del delincuente, fundamentando ello también en el artículo
21 Constitucional, pues este precepto establece que “la imposición de la penas
es propia y exclusiva de la autoridad judicial”, así como en las respectivas
Leyes que regulan dicha imposición de sanciones y la ejecución de las mismas.
Aquí notamos que es un caso de autolimitación del Estado, actuando los tres
poderes que lo integran, cuando por el simple transcurso del tiempo más la
satisfacción de otros requisitos consignados en la Ley, deja de cumplirse como
excepción, la función represiva que es propia y exclusiva del Estado Soberano.
3º El tiempo. La ley reconoce y acepta la medida del tiempo conforme a
las leyes naturales del movimiento en el Universo y de acuerdo con el criterio
asimilado culturalmente en nuestras sociedades; se basa en el concepto de día,
mes, para algunos aspectos de la caducidad y, además, en años, en materia de
prescripción y todo ello nos va llevando a la aceptación de un determinado
concepto del tiempo, con la base que dan las formas de medición universalmente
convenidas. Esto es lo que se entiende por curso natural del tiempo, para los
efectos de la ley penal y, en concreto, para el cómputo de los términos de la
prescripción.
A este respecto poco importan
las teorías físico- matemáticas de la relatividad del tiempo, lo que cuenta es
la existencia de un criterio uniforme, aceptado universalmente acerca de la
medición del tiempo. Este criterio es el de año, mes, día, hora, minuto y
segundo y a él se refiere nuestra legislación penal.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRESCRIPCIÓN
Teorías diversas.- Las principales tesis a este respecto son tres: la
que considera a la prescripción como parte del Derecho Penal, la que la ubica
dentro del Derecho Procesal y la que puede denominarse como mixta.
a)
Teoría de la prescripción como
instituto del Derecho Penal. En síntesis, consiste en que si la prescripción
implica una limitación a la facultad del Estado para perseguir los hechos con
apariencia de delitos y ejecutar las sanciones legalmente impuestas, afecta, en
realidad, al ius puniendi y, como consecuencia, es un fenómeno propio del
Derecho Penal material, puesto que se circunscribe a la esfera de una
regulación normativa jurídica, inmersa en una legislación penal.
b)
Teoría de la prescripción como
instituto del Derecho Procesal Penal. El argumento esencial para esta posición
consiste en que la prescripción no es sino un impedimento u obstáculo puesto
para la iniciación o prosecución de un procedimiento penal, sin anular o
reprimir el derecho a castigar, que permanece intocado como facultad propia del
Estado, pero sin la posibilidad de actualizarse en función del tiempo
transcurrido. De acuerdo con esto, es claro que al aparecer la barrera que el transcurso
del tiempo levanta, el Estado se ve impedido para el ejercicio de sus acciones
represivas, aun cuando su derecho a sancionar permanece ileso. La cuestión está
referida, desde su planteamiento de origen, más a la acción persecutoria que a
la ejecución de las sanciones legalmente impuestas.
c)
Teoría mixta, que considera a la
prescripción como instituto de Derecho Penal y de Derecho Procesal Penal. En
esta teoría predomina la intención de separar las dos clases de prescripción,
dotando a cada una de ellas de una diferente naturaleza. Es claro que la forma
en que opera la prescripción es distinta, según cada caso, ya que mientras en
la prescripción de la acción se impide o paraliza el procedimiento tendiente a
la calificación del hecho determinado y su autor, en el otro caso, es decir, en
la prescripción de la ejecución de la sanción impuesta, el procedimiento penal
ha quedado previamente concluido con la sentencia ejecutoriada, y lo que se
impide por el fenómeno de la prescripción es la ejecución de la consecuencia de
la sentencia en la persona del delincuente.
Creemos que no debiera existir duda en cuanto a que la prescripción está
directamente relacionada con el ius puniendi, sea referida a la persecución de
los hechos con apariencia de delitos, o a la ejecución de las sanciones
legalmente impuestas, ya que la exclusión de una u otra tesis implica la
imposibilidad legal de alcanzar los fines del Derecho Penal.
TITULARES DE LA DECLARACIÓN EN ORDEN A LA PRESCRIPCIÓN
Introducción.- La prescripción funciona en razón del tiempo transcurrido
y sus efectos se producen de oficio, aun cuando no sea invocada o alegada como
excepción por el reo. Ya se ha visto que se trata en este caso de un fenómeno
jurídico en el que el Derecho penal echa mano de elementos extrajurídicos, como
son los provenientes del simple transcurrir del tiempo previsto para las
diferentes hipótesis que regula.
Como todo fenómeno jurídico relacionado con el delito, la prescripción
es una en la ley y otra en la práctica. La ley se ocupa de planteamientos
genéricos, estableciendo principios generales para regular hipótesis que estima
deben ser motivo de tratamiento especial; en la práctica, sin embargo, la
prescripción tiene que ser motivo de una declaración en la que se aborde un
caso concreto para aplicarle las normas reguladoras del fenómeno. Mientras no
se haya hecho esta declaración, por parte de quien tenga facultades para ello,
puede decirse que existe una expectativa de prescripción, pero sujeta siempre a
la resolución que al respecto se formule. Hasta que llega el momento de la
declaración y ésta queda confirmada legalmente, es cuando puede decirse que ha
operado la prescripción.
Titular de la declaración de prescripción de la acción persecutoria.
Reconociendo que el titular monopólico de la acción penal es el Ministerio
Público y que a él mismo corresponde por mandamiento constitucional la
investigación de los hechos con apariencia de delitos y la persecución de ellos
para efectos de su calificación final por la autoridad judicial, es obvio que
todo lo que exclusivamente le es propio a esa Institución como entidad en esta
etapa, sea motivo de titularidad de su parte para realizar las declaraciones
que procedan, salvo que la ley expresamente las haya dado a otra autoridad.
Esto significa que durante la llamada etapa de investigación, o de
averiguación previa cuando aún no se ha ejercido la acción penal, el Ministerio
Público es el titular del derecho para declarar la prescripción de la acción
persecutoria, sin violar ningún derecho, ley o principio. Fundamento normativo
expreso se encuentra en el artículo 137, fracción III, del Código de
Procedimientos Penales de nuestra Entidad, que, idénticamente, disponen: “El
Ministerio Público no ejercitará la acción penal . . . III. Cuando esté extinguida
legalmente”; y ya sabemos que entre las causas de extinción legalmente
establecidas está, precisamente, la prescripción.
La facultad de los jueces para resolver en cuanto se refiere a la
prescripción de la acción persecutoria, cubre la etapa que se inicia a partir
de que dichos jueces tienen conocimiento de los hechos por la consignación que
hace el Ministerio Público y termina cuando cesa la jurisdicción del propio
tribunal al dictar la sentencia definitiva. La prescripción, dice la ley,
funciona de oficio y los jueces pueden hacerla valer en cuanto tengan
conocimiento de ella; esto quiere decir que en el momento mismo en que el juez
se percata de que ha corrido el tiempo previsto para la prescripción del caso
concreto, debe decretar sus efectos extintivos, sin necesidad de formalidad
alguna o tramitación especial, ya que su obligación no está sujeta a promoción
de parte interesada, sin perjuicio de que algún interesado procesal la haga
notar o le invoque como excepción en caso determinado.
Titular de la declaración de prescripción de la sanción legalmente
impuesta. Por razones que no han sido precisadas, los legisladores nacionales
no han erigido una norma en la que se establezca precisamente cuál de los
órganos de la administración pública es el facultado para declarar la
prescripción de la sanción legalmente impuesta por la autoridad judicial. En la
práctica, esta atribución se le deja a la propia autoridad judicial pese a que,
constitucionalmente, todo acto de autoridad debe ser fundado y motivado y en
este caso no existe fundamento legal que conceda a dicha autoridad judicial
para resolver en orden a la prescripción de la sanción.
En este sentido, consideramos que si la prescripción de la sanción
presupone la sentencia ejecutoria, no puede pensarse en una facultad favorable
a los jueces, en cuanto a la jurisdicción en su manera primaria; pero si se le
hace extensiva a la jurisdicción de ejecución, es viable afirmar que el titular
de la declaración de la prescripción de la sanción legalmente impuesta es el
propio juzgador, a quien corresponde colaborar en la procuración del derecho
del Estado para ejecutar la sanción que se ha impuesto a un delincuente, aún
cuando lo ideal es que existiera una legislación precisa al respecto.
PRESCRIPCIÓN
DE LA ACCIÓN PERSECUTORIA
SISTEMÁTICA PARA EL ESTUDIO DE
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
PERSECUTORIA
Abordaremos ahora los fenómenos de la prescripción aplicados a los casos
concretos, sin omitir por su concreción los principios que fundamentan dicho
instituto jurídico. Para ellos adoptaremos un sistema que consideramos claro
para hacer más inteligible nuestro punto de vista.
Por ser la prescripción un instituto del Derecho Penal, es una materia
que no puede desligarse de la construcción teórica del delito y por lo tanto
debe sujetarse a la dogmática imperante, lo cual significa que el estudio de la
prescripción de acción persecutoria debe sujetarse también a los lineamientos
de la teoría del delito.
El delito es, para los efectos que ahora nos interesan, un hecho humano
previsto de modo típico por una norma jurídica, cuya materialidad adquiere
manifiesta importancia para establecer la relación que da origen al derecho del
Estado para la persecución penal, vinculando al ser humano autor del propio
hecho.
En sentido lato, el delito es “el acto u omisión que sancionan las leyes
penales” y en esta definición se reúnen los dos aspectos esenciales para el
estudio de la prescripción de la acción persecutoria, es decir, la existencia
de un hecho que se manifiesta bajo la forma de una conducta típica. Así, se va
ubicando dicho estudio dentro de las áreas de la conducta y de la tipicidad,
que son las que comprenden al hecho en sí mismo, sin valoraciones al margen de
la materialidad del acontecimiento, intrascendentes en el campo de la
prescripción.
También atenderemos el hecho de que la conducta se manifiesta con
diversas características: como conducta agotada proveniente de un solo sujeto;
como pluralidad de manifestaciones exteriores de una voluntad encaminada a un mismo
objetivo, como en el delito continuado; o con pluralidad de sujetos activos y
un solo resultado; como conducta no agotada por impedirlo una causa ajena a la
voluntad del sujeto, en la tentativa; como conducta omisa que produce el
resultado típico; y la forma en que cada una de estas circunstancias influye en
el fenómeno de la prescripción.
Habremos de distinguir entre los hechos perseguibles sólo cuando la
parte ofendida así lo pide al órgano estatal titular del ejercicio de la acción
persecutoria, en contraposición al principio general de la perseguibilidad de
oficio y, desde luego, casos de prescripción relativos a la justicia militar y
a la codificación fiscal.
EL TIEMPO DE LA CONDUCTA
Teorías Existentes.- Antes de ver con detalle las cuestiones relativas a
la prescripción de la acción persecutoria, conforme a lo manifestado en el
capítulo anterior, es necesario fijar una posición para valorar el momento en
que la conducta se manifiesta en el mundo exterior, ya que es precisamente el
tiempo el factor que hace funcionar el fenómeno de la prescripción y eso nos
permitirá conocer el criterio que sirve de base al estudio de los casos en
particular.
Por ello, aludimos a las principales teorías existentes para determinar
el tiempo de la conducta y, así, conocer la que acepta la ley mexicana.
a)
Teoría de la actividad
De conformidad con esta teoría, la conducta queda
perfeccionada para el inicio del curso de la prescripción, a partir del momento
en que se realiza la actividad del sujeto agente de ella.
b)
Teoría del resultado
Esta teoría es la que considera como cometido el
delito precisamente en el momento en que se obtiene o realiza el resultado, y
no en el que se lleva a cabo la actividad o movimiento corporal.
c)
Teoría unitaria o de la ubicuidad
Esta teoría, que también se ha denominado de conjunto
o mixta, afirma que el delito se comete tanto en el lugar y tiempo en los
cuales ha tenido verificativo la actividad, sea en forma total o parcial, como
en los que se produce el resultado.
d)
Teoría de la manifestación de la
voluntad
Esta teoría sostiene que el tiempo del acto punible se
determina en el momento de la manifestación de la voluntad del agente para
producirlo.
Posición de la ley mexicana. El criterio seguido por la ley mexicana al
respecto, se encuentra en el artículo 102 del Código Penal para el Distrito
Federal, de aplicación federal y que dice: “Los términos para la prescripción
de la acción penal serán continuos y se contarán desde el momento en que se
cometió el delito, si fuere consumado; desde que cesó, si fuere continuo; o
desde que se cometió el último acto de ejecución, si se tratare de tentativa.
Con algunas variantes, el Código Penal de Veracruz establece: “Los
términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán
a partir del momento en que se cometió el delito, si fuese instantáneo, desde
que cesó, si fuere permanente; y desde el día en que se hubiese realizado el
último acto de ejecución si el delito fuese continuado o en tentativa”.
(Artículo 91).
Es evidente que la afiliación doctrinaria de nuestros Códigos se hace a
favor de la llamada teoría unitaria, aunque para mayor claridad en su estudio
debemos referirnos al momento de la conducta y no al de la actividad, de la
manifestación de la voluntad o del resultado, pues si entendemos la conducta
como integrada por la manifestación de la voluntad, el resultado acaecido y la
imprescindible relación de causalidad, debe ser a partir de que se surta la
conducta en cada caso particular, que se tenga por generada la acción para
perseguir el hecho concreto y, consecuentemente, a partir de ese mismo momento
se iniciará el curso de la prescripción.
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PERSECUTORIA ATENDIENDO A LA CLASIFICACIÓN
DE LOS DELITOS EN ORDEN A LA CONDUCTA.
Observaciones previas
Habida cuenta de que el sistema represivo creado por el Estado para la
preservación de la paz y armonía sociales, sigue fundado en la manifestación de
una conducta y no ha alcanzado aún un grado de desarrollo que le permita
anticiparse al acto antisocial, bajo la valoración de un estado peligroso, es
requisito que alguien realice algo y que afecte intereses jurídicos protegidos
por el tipo penal, para que nazca el derecho estatal a perseguir al sujeto
autor para la imposición de las consecuencias legales previamente establecidas,
aún cuando en algunos casos se tome en cuenta la peligrosidad social del sujeto
para hacer imprescriptibles las acciones y sanciones en los casos en que, no
obstante el tiempo transcurrido y señalado para la transcripción, se encuentre
el delincuente en estado peligroso.
La conducta puede manifestarse mediante hacer