Universidad Abierta

 


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LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA PENAL

 

LEONARDO TORRES NAMORADO

 

CONTENIDO

 

LA PRESCRIPCIÓN, IDEAS GENERALES

 

Introducción                                                                            

Reseña histórica de la prescripción                                                      

Fundamentos de la prescripción                                               

Definición y concepto de prescripción.                          

Naturaleza jurídica de la prescripción.                           

Titulares de la declaración en orden a la prescripción             

 

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PERSECUTORIA

 

Sistemática para el estudio de la prescripción de la acción persecutoria  

El tiempo de la conducta                                                                     

La prescripción de la acción persecutoria atendiendo a la clasificación de los delitos en orden a la conducta        

La prescripción de la acción persecutoria atendiendo a la clasificación de los delitos en orden al resultado.

La prescripción de la acción persecutoria atendiendo a la clasificación de los delitos en orden al tipo.                           

El curso total del tiempo necesario para la operancia de la prescripción de la acción persecutoria.                                            

Las causas que interrumpen el curso del tiempo necesario para la operancia de la prescripción de la acción persecutoria       

Las causas que suspenden el curso del tiempo para la operancia de la prescripción de la acción persecutoria

 

C O N C L U S I O N E S                                                                                         

B I B L I O G R A F Í A                                                                                   

 

 

LA PRESCRIPCIÓN, IDEAS GENERALES

 

INTRODUCCIÓN

 

En las legislaciones penales contemporáneas existen normas que regulan la actividad jurisdiccional que realiza el Estado, por las cuales éste, como titular del derecho de perseguir y castigar los delitos, se impone a sí mismo o ciertas limitaciones que lo obligan, en ciertos casos, a no perseguir a los autores de determinados hechos, para buscar la declaración de existencia del delito y de delincuente y, en otros, a no hacer efectivas las sanciones que se hayan impuesto como consecuencia de la declaración judicial respecto del delito y del delincuente.

 

El fenómeno de la autolimitación que el Estado se impone corresponde a la evolución misma del Derecho y en especial del Derecho Penal; dice con razón Dekkers que “las costumbres primitivas son rudas, para disciplinarlas, y a veces enderezarlas, es preciso usar sanciones impresionantes. Además, toda desviación de conducta aparece como una ofensa par aquel que la sufre, o para el grupo todo entero, o el rey, o los dioses. Así, las leyes comienzan por usar el rigor. La menor falta se considera delito. Y sólo hay una sanción: la pena”.  Ello justifica, al decir de propio Dekkers, el que se afirme que las Leyes de Dracón y, con más razón, las aztecas, estaban escritas con sangre. La razón fundamental, aun cuando no la única, era que las civilizaciones de esos pueblos calificados como primitivos es este aspecto, no habían asimilado el fenómeno tan especial de la prescripción; según ellos, no hay tiempo que borre una injuria y toda injuria debe ser motivo de una sanción.

 

Estamos mencionando ya una de las formas de la autolimitación que el Estado se impone para perseguir y sancionar a los delincuentes, esto es, la prescripción. Ella va a ser motivo del presente trabajo, pero es conveniente precisar, desde luego, que no es la prescripción la forma exclusiva en que el Estado se limita. Existen en el Código Penal otras figuras diversas, y que se refieren a las limitaciones para la persecución cuanto para la ejecución de las sanciones que se hayan impuesto y que son: la muerte del delincuente, la amnistía, el perdón, el indulto, la rehabilitación y la propia prescripción.

 

Puede hacerse un estudio de cada una de las diversas formas que la ley consigna para producir el mismo efecto: la extinción de la posibilidad de perseguir el delito y el delincuente o de hacer efectiva la sanción impuesta; sin embargo, pensando solamente en una de dichas formas, que es la prescripción. En consecuencia, basta por el momento reiterar que en la prescripción y en todos los otros casos enunciados, se está ante la presencia de casos en los que el Estado, por medio y a través del Derecho Penal, se impone la autolimitación para perseguir hechos aparentemente delictuosos y a sus respectivos autores, o de limita, también, en la ejecución de las consecuencias que debieran derivarse de la declaración cierta, hecha por la autoridad judicial, de que un hecho determinado es constitutivo de delito y un individuo, igualmente determinado, es responsable ante la Ley y la sociedad por la comisión de ese delito.

 

 

RESEÑA HISTÓRICA DE LA PRESCRIPCIÓN

 

Existe una idea generalizada en el sentido de que el origen de la prescripción en el Derecho Penal se encuentra en la llamada “lex Iulia de adulteriis”, que data del tiempo de Augusto en Roma, hacia el año 18 A.C. La verdad es que, como lo afirman entre otros autores Vera Barros, Cuello Calón y Pessina, afectivamente, la primera construcción sistematizada que nos es conocida acerca de la prescripción y sus efectos, se encuentra en la citada ley romana; en ella se consigna un término de cinco años para la prescripción de ciertos delitos, como son el adulterio, el entonces llamado “stuprum” y el lenocinio.

 

Parece indiscutible que ya los riesgos de la época de Demóstenes conocían el fenómeno de la prescripción, aun cuando nosotros ignoremos en la actualidad los  alcances absolutos que la atribuían y las características que le eran propias. Obviamente, si se hacía una invocación de la prescripción era porque ella existía y era  conocida por los atenienses que juzgaban el caso; más allá del efecto que pudiera producir como impedimento para el enjuiciamiento, es poco o nada lo que se conoce de ella en el ámbito de la cultura helénica, pero nada extraño tendría el hecho de que se hubiera transmitido a la cultura romana, de donde resulta la lógica fundada de que al asimilar Roma la tradición helénica, le haya dado la forma institucional y sistemática que empieza a aparecer en la “ley Iulia de adulteriis”. Lo anterior significa que Roma edifica sobre los cimientos puestos por la Grecia eterna.

 

El derecho penal de los bárbaros, al decir de la mayoría de los autores, prácticamente desconoció el instituto de la prescripción y sólo empezó a aceptarlo conforme iba resultando influenciado por el Derecho Romano. Se afirma que el único antecedente preciso lo constituye la ley de los visigodos, aun cuando en los países germánicos estaba admitida en los casos de delitos perseguibles a instancia de parte.

 

En este somero recorrido de la historia y desarrollo de la prescripción llegamos ahora a la etapa de predominio en toda Europa del Derecho Canónico. Inspirado en los principios teológicos que fundamentan la Iglesia Cristiana y con una indiscutible asociación entre el delito y el pecado, lo que vuelve a aquél en algo esencialmente espiritual, el Derecho Canónico no reconoció ni aceptó, al igual que lo había hecho antes el Derecho de los Romanos, la prescripción de las sanciones impuestas, aún cuando sí lo hacía respecto de la acción para perseguir los delitos.

 

En términos generales, puede decirse que todas las legislaciones penales de la Edad Media que aceptaron las influencias decisivas del Derecho Romano, incluyeron algunas disposiciones relativas a la prescripción de la acción persecutoria; en cambio, el derecho inglés que rechazó tal influencia lo hizo también respecto de la prescripción de la acción penal.

 

En México, el Presidente Benito Juárez promulgó el Decreto que instituyó el Código Penal que luego sería conocido con el nombre del Presidente de la Comisión Redactora, en el año de 1871.  Este Código, llamado “de Martínez de Castro”, recogió las ideas más avanzadas de la época en la materia penal y en lo relativo a la prescripción sostuvo la tesis de que todas las acciones derivadas de cualquier delito son prescriptibles, desechando por absurda la imprescriptibilidad como excepción, ya que, según se afirma en la Exposición de Motivos, las acciones y las penas dejan de ser ejemplares cuando ha transcurrido cierto tiempo, puesto que el escándalo y alarma que el delito produce se disipan por el simple curso del tiempo y el eventual castigo o persecución, pasado ese lapso en el que perduran los efectos del delito, son vistos por la propia sociedad como un acto de crueldad del Estado contra el infractor.  Bajo esta idea básica, la prescripción se reglamentó en función de la gravedad del delito, pero siempre permitiendo que, alcanzando cierto límite, se pudiera llegar a la declaración de prescripción, a lo que tenía que agregarse como razón adicional un sentimiento piadoso hacia el infractor, quien durante un tiempo había vista sobre sí la constante amenaza de ser encarcelado.

 

Es necesario apuntar que el Código que venimos citando es primero de la época del México independiente; esto en razón de que las anteriores codificaciones eran de origen español y en ellas existían los delitos imprescriptibles, o sea que el primer Código Mexicano estableció la prescripción en la forma ya expuesta y se elimina la imprescriptibilidad, herencia de la dominación ibérica.

 

En nuestro país, como se mencionó ya antes es el Código de Martínez de Castro el primer que corresponde al ejercicio de la soberanía nacional en el aspecto penal.  Este Código establecía que entre las causas extintivas de la pena figuraba la prescripción y precisa en uno de sus artículos que “la prescripción de una pena extingue el derecho de ejecutarla  y de conmutarla en otra”; el término ordinario para que operase la prescripción lo determinaba la cuantía de la pena impuesta, a la que debía agregarse una cuarta parte más, sin que pudiese rebasar los quince años; el término considerado como máxima por el Código de que se trata, era de quince años para aquellos casos en los que la pena impuesta fuerte la capital o la de prisión extraordinaria.

 

Teniendo presente que sólo estamos haciendo referencias históricas, se puede afirmar que actualmente, salvo casos de excepción, se ha incorporado a las legislaciones penales el principio de la aceptación de la prescriptibilidad de las sanciones impuestas por sentencia firme o ejecutoriada.

 

A la luz de lo anterior, podemos concluir que tanto la acción para perseguir los hechos delictuosos, como el derecho para ejecutar las sanciones impuestas, son susceptibles de extinción por el simple transcurso del tiempo, es decir, que son prescriptibles.

 

 

FUNDAMENTOS DE LA PRESCRIPCION

 

Aspectos doctrinarios.- Habida cuenta de que es el tiempo que transcurre entre un fenómeno (la realización del hecho punible) y al ejercicio del poder persecutor o ejecutor del Estado lo que hace que la prescripción funcione o no como limitante del poder del propio Estado, nos encontramos con que ese reconocimiento de los efectos del transcurso del tiempo no ha sido aceptado con criterios unánimes o uniformes por la doctrina, pues se difiere en cuanto a las razones por las que el tiempo produce esos efectos y se las valora de manera tal que pueden incluirse en alguna de las posturas doctrinarias siguientes:

 

a)      Teoría de la intimidación inexistente

 

De acuerdo a la opinión de grandes tratadistas del tema, el único argumento sólido sobre el cual encuentra apoyo la prescripción es el de que si transcurre un lapso prolongado entre la realización del hecho y la ejecución de la condena impuesta, ésta deja de servir de escarmiento para los demás e incluso llega a producir un fenómeno inverso, como lo es el sentimiento de conmiseración hacia el delincuente que sufre la condena.

 

Siendo la pena eminentemente finalista se ha dicho, con razón, que su fin primordial es la realización de la justicia mediante la retribución al delincuente en función del mal causado por su delito; pero que no sólo es la retribución cuantitativa lo que se pretende alcanzar, sino también se busca la obtención de la intimidación, que suele conocerse como prevención.

 

Ahora bien, llevando la cuestión de los fines de la pena al instituto de la prescripción, es evidente que cuando por el paso de cierto tiempo el Estado no ha logrado enjuiciar o ejecutar una pena impuesta sobre un delincuente particular, la persecución de éste, pasado ese tiempo, se convierte ante la opinión pública en una especie de malvada actitud del poderoso contra el débil y por una natural propensión anímica, el sentimiento que debiera ser de rechazo al delincuente se invierte y aparece una solidaridad espiritual que transforma la finalidad de la pena, de una intimidación, a una conmiseración a lástima hacia el perseguido y rechazo hacia el poder represivo del Estado.

 

La idea que aquí se expone no es la más técnica y jurídica, pero sí la más realista. Constituye el reconocimiento de que el devenir natural del tiempo hace que el pasado se olvide; para no desnaturalizar el Derecho Penal, se afirman los principios de la prescriptibilidad de la acción persecutoria y de la pena impuesta, porque de otra manera el Derecho Penal se consideraría siempre injusto y vengativo.

 

Resumiendo las líneas que anteceden, puede decirse que el simple transcurso del tiempo hace que la actividad represiva del Estado pierda su función de servir como medio adecuado para lograr la intimidación que equivale a una forma de prevención y, en vista de ello, se impone el propio Estado la limitación para perseguir y sancionar los hechos delictuosos, para evitar ese fenómeno inverso al que nos hemos referido, consistente en volver víctima al quien fue victimario.

 

b)      Teoría basada en la dificultad de prueba.

 

De acuerdo a lo que sostienen diversos tratadistas, esta tesis tiene su origen en el pensamiento de Thomasius y ha sido aceptada por algunos autores estudiosos del tema.

 

Sosteniendo un criterio más apegado al punto de vista del inculpado, consideraba que por el transcurso del tiempo, más que deteriorarse aquellas pruebas que eventualmente pueden servir para fundamentar una condena, desaparecen o se diluyen las que acreditan la inocencia de los acusados, adicionándose a esto que al cabo cierto tiempo el juicio que se realice respecto de un caso concreto, no posee el contenido de certeza indispensable y ello redunda en efectos negativos en la administración de justicia, al romper el equilibrio entre las partes, dejando en notoria inferioridad al inculpado quien, sólo habrá de enfrentarse al aparato represivo del Estado, que siempre cuenta con mejores condiciones o medios para la preservación de la prueba.

 

Esta postura doctrinaria, a más de equilibrada, tiene una profunda connotación de justicia, pues pretende colocar a las partes acusadora y acusada en un equilibrio permanente ante el Juez, ya que, como dice Filangieri “nada hay más difícil que defenderse de una acusación cuenta esta es, en año, posterior al delito.  El tiempo ha borrado la memoria de las circunstancias que lo acompañan y priva al acusado de los medios de justificarse”.

 

En resumen, respecto de la tesis basada en la dificultad de la prueba, esta tiene validez por justa y equilibrada solamente respecto de una de las dos hipótesis de prescripción a que nos hemos referido, es decir, en lo relativo a la prescripción de la acción persecutoria para determinar si un hecho es o no constitutivo de delito y, en todo caso, si un determinado sujeto es o no responsable, pues esta misma tesis no tiene basamento suficiente en orden a la prescripción de la sanción impuesta en sentencia firme.

 

c)      Teoría basada en la seguridad jurídica

 

Existe una tercera teoría, que podemos considerar la más acertada, que va fusionando gradualmente los argumentos que integran a las dos precedentes, para concluir que por razón de la seguridad que todos los hombres deben recibir por parte del poder del Estado, la prescripción, sea de la acción o de la sanción, está plenamente justificada en los sistemas legales.

 

En esta es perceptible el doble efecto que el tiempo ejerce sobre el hecho delictuoso; hace difícil, cuando no imposible, la prueba, y carece de significación intimidatoria y por tanto resulta ineficaz, la persecución o, en su caso, el castigo.

 

Es evidente que el concepto puramente pragmático de la dificultad de la obtención y conservación de pruebas y del olvido social del delito, va siendo cada vez menos valorado; lo que comienza a tener forma es un concepto más profundo, porque es el que coloca al hombre frente al aparato represivo del Estado y trata de darle una cierta seguridad de que, a determinado tiempo, ya no habrá de ser objeto de una persecución o de una sanción, en su caso.

 

En esta tarea de dotar al ciudadano de la seguridad jurídica indispensable, participan elementos tales como la necesidad de la tranquilidad que da la limitación de la actividad del Estado. No es posible que el ser humano esté indefinidamente sujeto a la zozobra que implica el saber que en cualquier momento puede ser privado de su libertad. Las consecuencias que tal zozobra produce pueden ser más dañina inclusive que el delito cometido. Éste es un ángulo del problema desde el punto de vista de el autor del hecho punible y, por ende, es natural que aparentemente sea él el más beneficiado; no obstante, no puede soslayarse que ese individuo, quiérase o no, es parte de un grupo o conjunto social y éste es el que a la larga resulta favorecido cuando sus integrantes no ven en el sistema represivo una constante causa de intranquilidad, sino como uno de los medios para lograr una reintegración a la convivencia social. De ser el perseguido por el sistema, resulta ser el favorecido por el mismo, ya que el Estado, por medio de la Ley, es quien se autolimita en cuanto a la persecución de los delincuentes.

 

Con lo anterior se pone de relieve que si hay leyes generales que regulan el fenómeno de la prescripción, estas mismas reglas están creando, además de una limitación al poder estatal, una esfera de derechos favorables a los seres humanos que tendrán, siempre, un derecho individual oponible al derecho general del Estado a perseguir los delitos y a los delincuentes.

 

La Jurisprudencia y la Ley.- En cuanto a este tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en diversas tesis estos criterios: ““Prescripción de la acción penal . . . Se considera que la prescripción implica la cesación de la potestad punitiva del Estado, al transcurrir un período de tiempo determinado, en virtud de que el propio Estado abdica de su potestad punitiva, por razón de que el tiempo anula el interés represivo, apaga la alarma social y dificulta la adquisición de pruebas respecto a la realización del evento delictivo. La prescripción penal, por la esencia misma del ordenamiento punitivo, opera coactivamente. Es un mandato impuesto por el Estado para que el órgano delegado específicamente, la institución del Ministerio Público, conforme al artículo 21 constitucional, se abstenga de toda acción represiva del delito y para que el órgano jurisdiccional decrete la extinción de la pretensión punitiva””.

 

Aquí es observable la mezcla de razones que argumenta la Suprema Corte para fundamentar la prescripción: por una parte se dice que el Estado desiste de su potestad punitiva porque el transcurso del tiempo anula el interés represivo, que viene a ser la esencia de la “teoría de la intimidación inexistente”, que mencionamos en el inciso a) del apartado 1 de este capítulo; por otra, también se dice que el simple transcurso del tiempo dificulta la adquisición de pruebas respecto a la realización del evento delictivo, lo que alude a la tesis que sostiene que la prescripción se ubica en la dificultad de la conservación y obtención de las pruebas, que a la vez tratamos en el inciso b) subsiguiente.  Además, también se menciona que, por la esencia misma del ordenamiento punitivo, la prescripción opera coactivamente, ya que se trata de un mandato que el Estado dirige a su órgano represivo o Ministerio Público, para que se abstenga de toda persecución del hecho delictuoso, al igual que indica el órgano jurisdiccional que decrete la extinción de la pretensión punitiva estatal, cuando ha transcurrido el lapso necesario para la prescripción de la sanción, y de esa manera nos encontramos ante la tesis de la seguridad jurídica, derivada de la norma preexistente, como fundamentación de la prescripción.

 

“”Prescripción de la acción penal. Para que opere ésta es necesario que el acusado o procesado se encuentre sustraído a la acción de la justicia, pues el legislador toma en cuenta la zozobra, la agitación anímica por la que atraviesa al tener cuentas pendientes con la justicia. Por tanto, no puede correr la prescripción cuando el acusado, aún ignorándolo el juez de la causa, se encuentra sujeto a otro proceso e incluso recluido en prisión con motivo de éste””.

 

Respecto a esta segunda tesis, advertimos que la Suprema Corte de Justicia aborda la prescripción desde la óptica del autor del hecho punible, tomando en cuenta la zozobra, la preocupación del acusado o procesado que tiene cuentas pendientes con la justicia. Tal vez esta posición no sea la más acertada por desnaturalizar la finalidad del Derecho Penal, pero se le menciona por abarcar o contener precisamente aspectos relativos al autor del hecho.

 

 

DEFINICIÓN Y CONCEPTO DE PRESCRIPCIÓN

 

Definición de Prescripción.- Si se pretende definir la prescripción, se debe fijar claramente la significación de la palabra, dando al mismo tiempo el conjunto de características que la identifican. Siguiendo esta línea de pensamiento, habida cuenta de que nuestro contexto es el del derecho punible, podemos decir que la prescripción penal puede definirse así: es el fenómeno jurídico penal por el que, en razón del simple transcurso del tiempo, se limita la facultad represiva del Estado, al impedírsele el ejercicio de la acción persecutoria o la ejecución de las sanciones impuestas.

 

Dicha definición está basada en estas consideraciones:

 

a)                  Se trata de un fenómeno jurídico penal.

b)                  La prescripción opera por el simple transcurso del tiempo.

c)                  La prescripción es limitativa del ejercicio de la facultad represiva del Estado.

 

Concepto de Prescripción.- Concretamente y de acuerdo al criterio compartido por la mayoría de tratadistas, podemos decir que la prescripción es la autolimitación que el Estado se impone para perseguir los hechos con apariencia de delitos, o ejecutar las sanciones impuestas a los delincuentes, por razón del tiempo transcurrido.

 

En este concepto distinguimos los siguientes elementos:

 

1º Autolimitación del Estado. Es posible afirmar y sostener que en todas las legislaciones donde se regula el fenómeno de la prescripción, es el mismo Estado soberano el que, por medio y a través de su propio sistema legislativo, se impone limitaciones a lo que es su derecho – deber de perseguir y sancionar las transgresiones a las leyes penales.

 

2º Finalidades de la autolimitación. Cuando el Estado, en ejercicio de su soberanía, regula el fenómeno de la prescripción, lo hace con referencia a dos hipótesis que son absolutamente diferentes: limitándose en el ejercicio de la acción persecutoria, que se refiere a los hechos, y en la ejecución de sanciones, que se vincula con los sujetos calificados como delincuentes por la autoridad judicial.

 

a)      Autolimitación para perseguir hechos. En este caso particular, la prescripción implica una limitación que el Estado se ha impuesto para perseguir los hechos que tiene la apariencia de ser delictuosos, por medio de las disposiciones legales (artículo 21 Constitucional y las que reglamentan la facultad exclusiva de los tribunales de declarar, en la forma y términos que la ley establece, cuando un hecho es o no constitutivo de delito), privándose así de la posibilidad de obtener por medio de los tribunales la calificación que, como “verdad legal”, pudiera corresponderles mediante la actividad jurisdiccional que culmina en una sentencia que resuelve en definitiva si el hecho era o no constitutivo de delito.

 

b)      Autolimitación para ejecutar sanciones. Hemos mencionado que en el caso de la llamada prescripción de la sanción, lo que existe en el fondo, es una limitación que el Estado mismo se ha impuesto para ejecutar las sanciones legalmente impuestas y con referencia expresa a la persona del delincuente, fundamentando ello también en el artículo 21 Constitucional, pues este precepto establece que “la imposición de la penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial”, así como en las respectivas Leyes que regulan dicha imposición de sanciones y la ejecución de las mismas. Aquí notamos que es un caso de autolimitación del Estado, actuando los tres poderes que lo integran, cuando por el simple transcurso del tiempo más la satisfacción de otros requisitos consignados en la Ley, deja de cumplirse como excepción, la función represiva que es propia y exclusiva del Estado Soberano.

 

3º El tiempo. La ley reconoce y acepta la medida del tiempo conforme a las leyes naturales del movimiento en el Universo y de acuerdo con el criterio asimilado culturalmente en nuestras sociedades; se basa en el concepto de día, mes, para algunos aspectos de la caducidad y, además, en años, en materia de prescripción y todo ello nos va llevando a la aceptación de un determinado concepto del tiempo, con la base que dan las formas de medición universalmente convenidas. Esto es lo que se entiende por curso natural del tiempo, para los efectos de la ley penal y, en concreto, para el cómputo de los términos de la prescripción.

 

A  este respecto poco importan las teorías físico- matemáticas de la relatividad del tiempo, lo que cuenta es la existencia de un criterio uniforme, aceptado universalmente acerca de la medición del tiempo. Este criterio es el de año, mes, día, hora, minuto y segundo y a él se refiere nuestra legislación penal.

 

 

NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRESCRIPCIÓN

 

Teorías diversas.- Las principales tesis a este respecto son tres: la que considera a la prescripción como parte del Derecho Penal, la que la ubica dentro del Derecho Procesal y la que puede denominarse como mixta.

 

a)      Teoría de la prescripción como instituto del Derecho Penal. En síntesis, consiste en que si la prescripción implica una limitación a la facultad del Estado para perseguir los hechos con apariencia de delitos y ejecutar las sanciones legalmente impuestas, afecta, en realidad, al ius puniendi y, como consecuencia, es un fenómeno propio del Derecho Penal material, puesto que se circunscribe a la esfera de una regulación normativa jurídica, inmersa en una legislación penal.

 

b)      Teoría de la prescripción como instituto del Derecho Procesal Penal. El argumento esencial para esta posición consiste en que la prescripción no es sino un impedimento u obstáculo puesto para la iniciación o prosecución de un procedimiento penal, sin anular o reprimir el derecho a castigar, que permanece intocado como facultad propia del Estado, pero sin la posibilidad de actualizarse en función del tiempo transcurrido. De acuerdo con esto, es claro que al aparecer la barrera que el transcurso del tiempo levanta, el Estado se ve impedido para el ejercicio de sus acciones represivas, aun cuando su derecho a sancionar permanece ileso. La cuestión está referida, desde su planteamiento de origen, más a la acción persecutoria que a la ejecución de las sanciones legalmente impuestas.

 

c)      Teoría mixta, que considera a la prescripción como instituto de Derecho Penal y de Derecho Procesal Penal. En esta teoría predomina la intención de separar las dos clases de prescripción, dotando a cada una de ellas de una diferente naturaleza. Es claro que la forma en que opera la prescripción es distinta, según cada caso, ya que mientras en la prescripción de la acción se impide o paraliza el procedimiento tendiente a la calificación del hecho determinado y su autor, en el otro caso, es decir, en la prescripción de la ejecución de la sanción impuesta, el procedimiento penal ha quedado previamente concluido con la sentencia ejecutoriada, y lo que se impide por el fenómeno de la prescripción es la ejecución de la consecuencia de la sentencia en la persona del delincuente.

 

Creemos que no debiera existir duda en cuanto a que la prescripción está directamente relacionada con el ius puniendi, sea referida a la persecución de los hechos con apariencia de delitos, o a la ejecución de las sanciones legalmente impuestas, ya que la exclusión de una u otra tesis implica la imposibilidad legal de alcanzar los fines del Derecho Penal.

 

 

TITULARES DE LA DECLARACIÓN EN ORDEN A LA PRESCRIPCIÓN

 

Introducción.- La prescripción funciona en razón del tiempo transcurrido y sus efectos se producen de oficio, aun cuando no sea invocada o alegada como excepción por el reo. Ya se ha visto que se trata en este caso de un fenómeno jurídico en el que el Derecho penal echa mano de elementos extrajurídicos, como son los provenientes del simple transcurrir del tiempo previsto para las diferentes hipótesis que regula.

 

Como todo fenómeno jurídico relacionado con el delito, la prescripción es una en la ley y otra en la práctica. La ley se ocupa de planteamientos genéricos, estableciendo principios generales para regular hipótesis que estima deben ser motivo de tratamiento especial; en la práctica, sin embargo, la prescripción tiene que ser motivo de una declaración en la que se aborde un caso concreto para aplicarle las normas reguladoras del fenómeno. Mientras no se haya hecho esta declaración, por parte de quien tenga facultades para ello, puede decirse que existe una expectativa de prescripción, pero sujeta siempre a la resolución que al respecto se formule. Hasta que llega el momento de la declaración y ésta queda confirmada legalmente, es cuando puede decirse que ha operado la prescripción.

 

Titular de la declaración de prescripción de la acción persecutoria. Reconociendo que el titular monopólico de la acción penal es el Ministerio Público y que a él mismo corresponde por mandamiento constitucional la investigación de los hechos con apariencia de delitos y la persecución de ellos para efectos de su calificación final por la autoridad judicial, es obvio que todo lo que exclusivamente le es propio a esa Institución como entidad en esta etapa, sea motivo de titularidad de su parte para realizar las declaraciones que procedan, salvo que la ley expresamente las haya dado a otra autoridad.

 

Esto significa que durante la llamada etapa de investigación, o de averiguación previa cuando aún no se ha ejercido la acción penal, el Ministerio Público es el titular del derecho para declarar la prescripción de la acción persecutoria, sin violar ningún derecho, ley o principio. Fundamento normativo expreso se encuentra en el artículo 137, fracción III, del Código de Procedimientos Penales de nuestra Entidad, que, idénticamente, disponen: “El Ministerio Público no ejercitará la acción penal . . . III. Cuando esté extinguida legalmente”; y ya sabemos que entre las causas de extinción legalmente establecidas está, precisamente, la prescripción.

 

La facultad de los jueces para resolver en cuanto se refiere a la prescripción de la acción persecutoria, cubre la etapa que se inicia a partir de que dichos jueces tienen conocimiento de los hechos por la consignación que hace el Ministerio Público y termina cuando cesa la jurisdicción del propio tribunal al dictar la sentencia definitiva. La prescripción, dice la ley, funciona de oficio y los jueces pueden hacerla valer en cuanto tengan conocimiento de ella; esto quiere decir que en el momento mismo en que el juez se percata de que ha corrido el tiempo previsto para la prescripción del caso concreto, debe decretar sus efectos extintivos, sin necesidad de formalidad alguna o tramitación especial, ya que su obligación no está sujeta a promoción de parte interesada, sin perjuicio de que algún interesado procesal la haga notar o le invoque como excepción en caso determinado.

 

Titular de la declaración de prescripción de la sanción legalmente impuesta. Por razones que no han sido precisadas, los legisladores nacionales no han erigido una norma en la que se establezca precisamente cuál de los órganos de la administración pública es el facultado para declarar la prescripción de la sanción legalmente impuesta por la autoridad judicial. En la práctica, esta atribución se le deja a la propia autoridad judicial pese a que, constitucionalmente, todo acto de autoridad debe ser fundado y motivado y en este caso no existe fundamento legal que conceda a dicha autoridad judicial para resolver en orden a la prescripción de la sanción.

 

En este sentido, consideramos que si la prescripción de la sanción presupone la sentencia ejecutoria, no puede pensarse en una facultad favorable a los jueces, en cuanto a la jurisdicción en su manera primaria; pero si se le hace extensiva a la jurisdicción de ejecución, es viable afirmar que el titular de la declaración de la prescripción de la sanción legalmente impuesta es el propio juzgador, a quien corresponde colaborar en la procuración del derecho del Estado para ejecutar la sanción que se ha impuesto a un delincuente, aún cuando lo ideal es que existiera una legislación precisa al respecto.

 

 

 

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PERSECUTORIA

 

 

SISTEMÁTICA PARA EL ESTUDIO DE LA    PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PERSECUTORIA

 

Abordaremos ahora los fenómenos de la prescripción aplicados a los casos concretos, sin omitir por su concreción los principios que fundamentan dicho instituto jurídico. Para ellos adoptaremos un sistema que consideramos claro para hacer más inteligible nuestro punto de vista.

 

Por ser la prescripción un instituto del Derecho Penal, es una materia que no puede desligarse de la construcción teórica del delito y por lo tanto debe sujetarse a la dogmática imperante, lo cual significa que el estudio de la prescripción de acción persecutoria debe sujetarse también a los lineamientos de la teoría del delito.

 

El delito es, para los efectos que ahora nos interesan, un hecho humano previsto de modo típico por una norma jurídica, cuya materialidad adquiere manifiesta importancia para establecer la relación que da origen al derecho del Estado para la persecución penal, vinculando al ser humano autor del propio hecho.

 

En sentido lato, el delito es “el acto u omisión que sancionan las leyes penales” y en esta definición se reúnen los dos aspectos esenciales para el estudio de la prescripción de la acción persecutoria, es decir, la existencia de un hecho que se manifiesta bajo la forma de una conducta típica. Así, se va ubicando dicho estudio dentro de las áreas de la conducta y de la tipicidad, que son las que comprenden al hecho en sí mismo, sin valoraciones al margen de la materialidad del acontecimiento, intrascendentes en el campo de la prescripción.

 

También atenderemos el hecho de que la conducta se manifiesta con diversas características: como conducta agotada proveniente de un solo sujeto; como pluralidad de manifestaciones exteriores de una voluntad encaminada a un mismo objetivo, como en el delito continuado; o con pluralidad de sujetos activos y un solo resultado; como conducta no agotada por impedirlo una causa ajena a la voluntad del sujeto, en la tentativa; como conducta omisa que produce el resultado típico; y la forma en que cada una de estas circunstancias influye en el fenómeno de la prescripción.

 

Habremos de distinguir entre los hechos perseguibles sólo cuando la parte ofendida así lo pide al órgano estatal titular del ejercicio de la acción persecutoria, en contraposición al principio general de la perseguibilidad de oficio y, desde luego, casos de prescripción relativos a la justicia militar y a la codificación fiscal.

 

 

EL TIEMPO DE LA CONDUCTA

 

Teorías Existentes.- Antes de ver con detalle las cuestiones relativas a la prescripción de la acción persecutoria, conforme a lo manifestado en el capítulo anterior, es necesario fijar una posición para valorar el momento en que la conducta se manifiesta en el mundo exterior, ya que es precisamente el tiempo el factor que hace funcionar el fenómeno de la prescripción y eso nos permitirá conocer el criterio que sirve de base al estudio de los casos en particular.

 

Por ello, aludimos a las principales teorías existentes para determinar el tiempo de la conducta y, así, conocer la que acepta la ley mexicana.

 

a)      Teoría de la actividad

De conformidad con esta teoría, la conducta queda perfeccionada para el inicio del curso de la prescripción, a partir del momento en que se realiza la actividad del sujeto agente de ella.

 

b)      Teoría del resultado

Esta teoría es la que considera como cometido el delito precisamente en el momento en que se obtiene o realiza el resultado, y no en el que se lleva a cabo la actividad o movimiento corporal.

 

c)      Teoría unitaria o de la ubicuidad

Esta teoría, que también se ha denominado de conjunto o mixta, afirma que el delito se comete tanto en el lugar y tiempo en los cuales ha tenido verificativo la actividad, sea en forma total o parcial, como en los que se produce el resultado.

 

d)      Teoría de la manifestación de la voluntad

Esta teoría sostiene que el tiempo del acto punible se determina en el momento de la manifestación de la voluntad del agente para producirlo.

 

Posición de la ley mexicana. El criterio seguido por la ley mexicana al respecto, se encuentra en el artículo 102 del Código Penal para el Distrito Federal, de aplicación federal y que dice: “Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán desde el momento en que se cometió el delito, si fuere consumado; desde que cesó, si fuere continuo; o desde que se cometió el último acto de ejecución, si se tratare de tentativa.

 

Con algunas variantes, el Código Penal de Veracruz establece: “Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán a partir del momento en que se cometió el delito, si fuese instantáneo, desde que cesó, si fuere permanente; y desde el día en que se hubiese realizado el último acto de ejecución si el delito fuese continuado o en tentativa”. (Artículo 91).

 

Es evidente que la afiliación doctrinaria de nuestros Códigos se hace a favor de la llamada teoría unitaria, aunque para mayor claridad en su estudio debemos referirnos al momento de la conducta y no al de la actividad, de la manifestación de la voluntad o del resultado, pues si entendemos la conducta como integrada por la manifestación de la voluntad, el resultado acaecido y la imprescindible relación de causalidad, debe ser a partir de que se surta la conducta en cada caso particular, que se tenga por generada la acción para perseguir el hecho concreto y, consecuentemente, a partir de ese mismo momento se iniciará el curso de la prescripción.

 

 

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PERSECUTORIA ATENDIENDO A LA CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS EN ORDEN A LA CONDUCTA.

 

Observaciones previas

 

Habida cuenta de que el sistema represivo creado por el Estado para la preservación de la paz y armonía sociales, sigue fundado en la manifestación de una conducta y no ha alcanzado aún un grado de desarrollo que le permita anticiparse al acto antisocial, bajo la valoración de un estado peligroso, es requisito que alguien realice algo y que afecte intereses jurídicos protegidos por el tipo penal, para que nazca el derecho estatal a perseguir al sujeto autor para la imposición de las consecuencias legales previamente establecidas, aún cuando en algunos casos se tome en cuenta la peligrosidad social del sujeto para hacer imprescriptibles las acciones y sanciones en los casos en que, no obstante el tiempo transcurrido y señalado para la transcripción, se encuentre el delincuente en estado peligroso.

 

La conducta puede manifestarse mediante hacer