Universidad Abierta
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EL DIVORCIO
MITSUNORI IVAN
TAKAHASHI POZOS
“ ESTUDIO ANALÍTICO DE LA CAUSAL DE DIVORCIO QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN XVII DEL ARTICULO 141 DEL CÓDIGO
CIVIL REFORMADO DEL ESTADO DE VERACRUZ EN RELACIÓN CON LA INSTITUCIÓN DE LOS ALIMENTOS”
CONTENIDO
CAPITULO I
LA INSTITUCIÓN DE LOS ALIMENTOS EN EL
DERECHO MEXICANO
I.1.- Concepto Jurídico De Los Alimentos
I.2.- Los Sujetos De La Relación
Alimentaria
I.3.- Las Características De Los Derechos
Y Obligación Alimentaria
I.4.- Fundamentos De Los Alimentos En El
Código Civil Del
Estado De Veracruz
CAPITULO II
EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN MATERIA DE
ALIMENTOS
2.1. - Las Acciones En Materia De
Alimentos
2.2. - El Procedimiento De Alimentos En
La Legislación Procesal Civil Del
Estado De Veracruz
2.3. -Comentarios A Las Reformas Del 8 De
Septiembre De 1998 Al Código De Procedimientos Civiles Del Estado De Veracruz
En Materia De Alimentos
CAPITULO III
ANÁLISIS DE LA CAUSAL QUE ORDENA LA
FRACCIÓN
XVII Del Articulo 141 Del Código Civil Reformado Del Estado De Veracruz.
3.1. - Estudio Analítico De La Fracción Xvii Del Articulo 141 Del Código Civil Reformado Del Estado De Veracruz
3.2. - Comentarios Al Articulo 162 Del
Código Civil Reformado Del Estado De Veracruz
3.3.
-Propuesta De Reformas Al Articulo 163 Del Código Civil Reformado Del Estado De
Veracruz En Relación Con La Causal De Divorcio Que Establece La Fracción Xvii
Del Articulo 141 Del Citado Ordenamiento, En Relación Con La Institución De Los
Alimentos.
INTRODUCCIÓN
El
objetivo principal del presente trabajo es analizar la causal de divorcio que ordena la fracción XVII del artículo
141 del Código Civil del Estado de Veracruz,
que establece de la manera
siguiente: “ La separación de los cónyuges por más de dos años,
independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá
ser invocada por cualquiera de ellos”.
Correlativo a este análisis, observamos
que el legislador no contempla quien es cónyuge culpable, y no se establece
nada en relación a la obligación alimentaria, por lo que los artículos 160, 161, 163 del ordenamiento civil citado, nos hablan de que el cónyuge culpable
perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte, de la
obligación alimentaria respecto de los hijos una vez ejecutoriado el divorcio,
y del término para que puedan a volver a contraer matrimonio en los casos de
esta causal de divorcio, respectivamente;
pero en ningún apartado se establece en relación a dicha causal quien se
convierte en cónyuge inocente, y si para esta causal cesa la obligación
alimentaria para alguno de los cónyuges, ya que por el momento los cónyuges
podrán divorciarse, pero alguno de ellos continúa manteniendo al otro
indefinidamente, resultado esto injusto e inequitativo conforme a derecho.
Es por ello que se proponen varias reformas a nuestra
legislación civil veracruzana en relación a esta causal de divorcio y respecto
de la obligación alimentaria, quien la perdería o continuaría gozando de los
alimentos.
CAPITULO I
LA INSTITUCIÓN DE LOS ALIMENTOS EN EL
DERECHO MEXICANO
I.1.- CONCEPTO JURÍDICO DE LOS ALIMENTOS
El hombre es un ser racional, dotado con
un equipo afectivo, ético que matiza el uso de la razón en el logro de sus
objetivos, en la realización de acciones encaminadas a obtener los
satisfactores de sus necesidades y en general en sus relaciones con otros
hombres. Es un ser que se forma a sí mismo respondiendo (positiva o
negativamente) a los impulsos externos moldeando su vida que, en palabras de
Ortega y Gasset, le ha sido dada vacía y él ha ido ocupándola eligiendo su
propia forma de ser. En este ir haciéndose, el hombre reconoce una serie de
valores que le fueron inculcados en el proceso de educación o socialización,
los hace suyos y actúa en función de ellos.
Los valores a que hacemos referencia en
el párrafo anterior subordinan al hombre en todas sus acciones, -por ello desde
Hegel se dice que el hombre es un valor ético perfectible- de tal suerte que si
bien los factores o circunstancias externas pueden disciplinarlo o
delimitarlos, es su escala de valores interna lo que determina su personalidad,
es decir, su proyección ante la sociedad. Proyección que no es sino una
concatenación de hechos con un valor, un sentido y una significación que va más
allá de lo simplemente natural. Son hechos o acciones que se explican o
evalúan, al decir de Giorgio del Vecchio, mediante la comparación con “aquel
criterio que es dado por el interno ser del sujeto y constituye su ley propia y
característica”.
En otras palabras: la conciencia del
hombre vincula su actuar a una fuerza interna que reconocemos como deber u
obligación moral entendida como la exigencia racional de realizar determinadas
acciones acordes y concordes a la naturaleza humana. Es decir, una exigencia
que implica tanto la realización de actos que tienden al perfeccionamiento del
hombre y la mujer como la omisión de aquellos que lo degraden.
La norma jurídica es, como
puntualizaremos más adelante, la coordinación
objetiva de dichos valores y de los deberes que de
aquellas emanan de tal suerte que la facultad de obrar conforme a un deber
moral o dictado de la conciencia corresponde a la facultad de exigir tal acción
de otro.1
Para ello las normas jurídicas precisan
no sólo el condicionamiento de las acciones individuales y colectivas; las
directrices en ellas vertidas necesariamente han de cumplirse; por ello, de
dichas normas surge un deber cuya existencia está determinada, como lo explica
Recaséns Siches, “porque la infracción de la conducta señalada constituye el
supuesto de una sanción” (coercitividad), en otras palabras, existe el deber
jurídico porque la persona que se encuentra en el supuesto establecido por la
norma necesariamente actuará según el dictado de ésta y, en caso contrario será
sujeto, inexorablemente, de una sanción exterior.
Es pues, la coercibilidad una de las
características del deber jurídico, la otra -de carácter esencial- está dada
precisamente por la relación deudor-acreedor, en virtud de que todo
ordenamiento jurídico se dicta en consideración de la persona facultada para
exigir el cumplimiento de una determinada conducta a otra, ya sea en su propio
beneficio o en el de la colectividad.
Si se acepta la existencia de derechos
naturales primarios y derivados. Siendo los primeros aquellos que tutelan los
bienes fundamentales de la naturaleza humana como es el derecho a la vida; y
los segundos manifestaciones y derivaciones de aquellos derechos primarios como
es el derecho a los alimentos derivado del derecho a la vida. Teniendo presente
que la diferenciación de unos y otros es importante en la medida que se
reconozca la constancia y permanencia de los derechos naturales primarios y la
variabilidad de los derivados en función de las situaciones históricas y
culturales del momento. Podemos decir que en México, en el momento histórico
que vivimos, la obligación alimentaria es el deber recíproco que tienen
determinadas personas de proporcionar a otras, igualmente determinadas, comida,
vestido, habitación y asistencia en casos de enfermedad. Tratándose de menores
de edad, incluye los gastos de educación. 2
1 PÉREZ DUARTE Y NOROÑA Alicia Elena.- La
Obligación Alimentaria.- Edit. Porrúa.- Pág. 21.
2 Idem.- Pág. 29.
Por alimentos se entiende todos aquellos
elementos indispensables para la subsistencia y bienestar del individuo, tanto
en lo físico, moral como en lo social.
En el orden material tenemos:
a) Un lugar donde cubrirse de los elementos
naturales, ya sea el calor, la lluvia, el frío, etc.; es decir, la vivienda o
casa habitación;
b) La comida, como es por ejemplo: la carne,
la leche, el frijol, el huevo; en fin, todos los nutrientes necesarios para ser
ingeridos por el organismo humano y lograr así un desarrollo físico adecuado;
c) El vestido y el calzado, para protección
directa contra los elementos naturales; por ejemplo, el vestido que cubre el
cuerpo contra la acción de los rayos solares, el abrigo nos protege del frío;
los zapatos cubren y protegen los pies al caminar;
d) En ocasiones cabe prevenir, los males que
atacan al organismo humano o bien otras veces resulta indispensable aliviar o
corregir enfermedades o defectos que nos aquejan, en estas circunstancias el
obligado alimentario debe proporcionar por su cuenta a los acreedores del mismo
tipo asistencia médica en el sentido más amplio.
En los aspectos moral, intelectual y
social tenemos:
a) La educación, principios básicos y
elementales de las personas, indispensables para convivir con los demás
elementos del núcleo social, por esa razón la ley obliga a los deudores
alimentarios a realizar todos los gastos inherentes a la educación primaria en
relación a los menores de edad;
b) Los gastos para que los acreedores
alimentarios se superen aún cuando han dejado de ser menores de edad,
proporcionándoles un arte, profesión u oficio honestos, siempre y cuando sean
adecuados a su sexo, vocación o circunstancias personales;
c) Aunque la ley no lo contempla,
consideramos que los alimentos deben comprender además, los elementos
indispensables para lograr un merecido descanso a que todo ser humano tiene
derecho después de las obligadas faenas, como son las tareas escolares, las
labores domésticas, el cultivo de la parcela familiar; para tal descanso es
necesario el desahogo espiritual, ya sea asistiendo a espectáculos en general,
prácticas deportivas. 3
Ahora bien, el concepto jurídico de los
alimentos, encuentra su fundamento en el artículo 239 del Código Civil para el
Estado de Veracruz y que establece lo siguiente: “los alimentos comprenden la
comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad.
Respecto de los menores los alimentos comprenden además, los gastos necesarios
para la educación primaria del alimentario, y para proporcionarle algún oficio,
arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales”.
I.2.- LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN
ALIMENTARIA
Existe en este tipo de relación, el
sujeto activo o acreedor y el pasivo o deudor, pudiendo incluso, haber
pluralidad de sujetos.
En otro orden, conviene señalar que una
persona puede pasar de acreedora a deudora, si se toma en consideración el
principio de reciprocidad que aparece consagrado en el Artículo 232 del Código
Civil del Estado de Veracruz según el cual, quien da alimentos, tiene a su vez
el derecho de pedirlos.
Hemos explicado por otra parte, que las
relaciones nacidas de la familia, constituyen una fuente de derechos y
obligaciones en materia de alimentos; también hemos dicho que en casos
excepcionales, el Estado asume el papel de deudor, como adelante quedará
explicado.
En tal sentido y de acuerdo con lo
previsto en el Código Civil del Estado de Veracruz, podemos señalar como
sujetos de la relación:
3 RUIZ LUGO Rogelio Alfredo.- Práctica Forense en Materia de Alimentos.- Edit. Cárdenas Editor.- Pág. 7.
El artículo 233 del Código Civil, impone
a los consortes, la obligación de darse alimentos y de contribuir al
sostenimiento del hogar, en proporción de sus posibilidades; agregando que la
Ley determinará los casos en que subsista la obligación tratándose de divorcio;
4
Y además la legislación civil veracruzana
establece quienes son sujetos además de los cónyuges, de la relación
alimentaria, por lo que nos permitimos transcribir sus fundamentos jurídicos en
los siguientes artículos:
“Art. 234.- Los padres están obligados a
dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la
obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más
próximos en grado.
Art. 235.- Los hijos están obligados a
dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están
los descendientes más próximos en grado.
Art. 236.- A falta o por imposibilidad de
los hijos, lo están los descendientes, la obligación recae en los hermanos.
Art. 237.- Los hermanos y demás parientes
colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar
alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años.
También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren
incapaces.
Art. 238.- El adoptante y el adoptado
tienen la obligación de darse alimentos, en los casos en que la tienen el padre
y los hijos”. 5
4 Idem.- Págs. 15 y 16.
5 Código Civil del Estado de Veracruz.-
Pág. 79.
I.3.- LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS
Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Los derechos y obligaciones que nacen de
la relación jurídica en cuestión, examinados a la luz de nuestro Derecho
Positivo, presenta ciertas características que necesariamente han de ser
consideradas para el ejercicio del Derecho y el cumplimiento de la obligación.
Entre los atributos o características más
importantes cabe citar las siguientes:
1.- La obligación alimentaria es
recíproca; el obligado a dar alimentos, tiene a su vez el derecho a recibirlos
cuando los necesite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 232 del
Código Civil de Veracruz;
2.- La obligación de dar y el derecho a
recibir alimentos, son personalísimos, ya que tienen lugar entre acreedor y deudor, concretándose a personas específicas;
3.- La obligación de dar alimentos y el
derecho correlativo, son intransferibles por regla general;
4.- El derecho alimentario es
inembargable, por ser necesarios los alimentos para la vida del individuo, un
embargo que tuviera tal objeto, significaría privar a una persona de los medios
de subsistencia, lo cual iría contra Derecho y contra todo principio de
justicia;
5.- El derecho a los alimentos, es
imprescriptible porque no se extingue aunque se deje de ejercitar en cualquier
tiempo;
6.- El derecho a recibir alimentos, no es
negociable ni puede ser objeto de transacción; así lo previene el Artículo 252
del Código Civil;
7.- Proporcionalidad. Esta
característica, se desprende del Artículo 242 del Código civil, precepto según
el cual, los alimentos han de ser proporcionales a las posibilidades del que
debe darlos y a las necesidades de quien ha de recibirlos;
8.- La obligación es divisible y
mancomunada; es decir, cuando hay
pluralidad de deudores, entre ellos se reparte la deuda mancomunadamente; por tanto, si uno o
más carecen de solvencia económica, deberán cumplir los que tengan capacidad;
esto se desprende del Artículo 244 del Código Civil;
9.- La deuda por concepto de alimentos es
preferente. Esto significa que los acreedores tienen derecho preferente sobre
los bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento del hogar; por tal
motivo, pueden demandar el aseguramiento de dichos bienes, para hacer efectivo
el pago de la deuda; incluso el salario y demás prestaciones derivadas de la
relación laboral, que por regla general son inembargables, pueden ser
embargados para cubrir deudas, por concepto de alimentos;
10.- Los alimentos no son renunciables,
ni admiten compensación. Esta característica se observa en el Artículo 252 del
Código Civil, que previene justamente, que el derecho de recibir alimentos, no
es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.
No obstante, algunas madres renuncian en
forma táctica en nombre de sus hijos, a recibir dicha prestación con cargo al
padre de los mismos, aduciendo motivos de dignidad, o para evitar que se
interfiera en la educación de los menores y que éstos sean visitados por su
progenitor.
Como quiera, la renuncia no es legalmente
válida, pero suele tener plena consecuencia de facto, pues el derecho en
cuestión no se hace efectivo cuando no se ejercita.
Las características señaladas en los
anteriores incisos son mencionadas por algunos civilistas, entre los que se
encuentra Rafael Rojina Villegas; por nuestra parte creemos necesario añadir
otras que a nuestro juicio, revisten capital importancia, por lo tanto,
continuando el orden de la exposición por números tenemos:
11.- Periodicidad. La necesidad de
alimentarse, tiene lugar de manera constante y continua; cada vez la necesidad,
se satisface y se genera nuevamente; de ahí que los satisfactores deben
proporcionarse de manera puntual, regular y periódica, pues de lo contrario, se
afectaría seriamente la subsistencia del individuo. Cuando la pensión
alimenticia es suministrada en la forma que se indica, los acreedores, pueden
programar sus gastos en forma ordenada. 6
6 RUIZ LUGO Rogelio Alfredo.- Práctica Forense en Materia de Alimentos.- Edit. Cárdenas Editor.- Pág. 10.
Hay que considerar por otra parte que, si
el deudor no cumple puntualmente la obligación de proporcionar alimentos,
subsiste por parte de los acreedores,
la acción para
hacer valer su derecho; no obstante, considerando los términos
judiciales y la lentitud con que se llevan a cabo los trámites, es poco
práctico promover juicio, cada vez que se incurra en impuntualidad; ello sería
viable, sólo en el caso de que la morosidad adquiera grandes proporciones;
empero, también está legalmente prevista la posibilidad de adquirir deudas para
satisfacer necesidades alimentarias y obligar al deudor alimentario a
cubrirlas, liberando de pago a las personas que las hubieren adquirido por el
concepto que se menciona.
12.- Suficiencia. Cuando se asignan
cantidades irrisorias y notoriamente insuficientes para alimentos, obviamente
no se está cumpliendo como es debido; por lo tanto, queda expedita la acción de
los acreedores para hacer valer sus derechos, en la forma y términos
establecidos por la Ley.
Cabe destacar que la característica en
cuestión, no debe considerarse aisladamente, pues tiene una estrecha relación
con la proporcionalidad; en efecto, dejando a salvo el que la pensión
alimenticia debe ser suficiente para satisfacer la necesidad del acreedor, ha
de ser también proporcional a estas últimas, e igualmente, a la capacidad
económica del deudor, como ya quedó explicado en diverso número de este rubro.
13.- Posibilidad de aseguramiento y pago
provisional. La necesidad de alimentos, es apremiante, por ello, existe la
posibilidad legal de obtener el pago y aseguramiento provisional, una vez
ejercitada la acción alimentaria. 7
7 Idem., pág. 11
I.4.- FUNDAMENTOS DE LOS ALIMENTOS EN EL
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE VERACRUZ
Como ya se observó, la obligación de alimentos es recíproca, el que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos, conforme al artículo 232 del Código Civil del Estado de Veracruz vigente.
En el apartado respectivo, se comentó
quienes son sujetos de la relación alimentaria y se comentaron y transcribieron
los fundamentos jurídicos del ordenamiento civil mencionado. Ahora bien nos
permitimos comentar y transcribir los siguientes fundamentos jurídicos para
saber en qué consisten los alimentos, el cumplimiento de la obligación
alimentaria que corresponde al deudor
alimentario y a favor del acreedor; así como se observará cuando cesa la obligación
de dar alimentos, y a continuación transcribimos los siguientes artículos:
Art. 239.- Los alimentos comprenden la
comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad.
Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos
necesarios para la educación primaria del alimentario, y para proporcionarle
algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias
personales.
Art. 240.- El obligado a dar alimentos
cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario,
o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado,
compete al juez según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los
alimentos.
Art. 241.- El deudor alimentista no podrá
pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando
se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya
inconveniente legal para hacer esa incorporación.
Art. 242.- Los alimentos han de ser
proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la
necesidad del que debe recibirlos.
Art. 243.- Si fueren varios los que deben
dar lo alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá
el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.
Art. 244.- Si sólo algunos tuvieren
posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno
solo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.
Art. 245.- La obligación de dar alimentos
no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte
o profesión a que se hubieren dedicado.
Art. 251.- Cesa la obligación de dar
alimentos:
I.- Cuando el que la tiene carece de
medios para cumplirla;
II.- Cuando el alimentario deja de
necesitar los alimentos;
III.- En caso de injuria, falta o daño
graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;
IV.- Cuando la necesidad de los alimentos
dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del
alimentario, mientras subsistan estas causas;
V.- Si el alimentario, sin consentimiento
del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas
injustificables.
Art. 252.- El derecho de recibir
alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.
Art. 253.- Cuando el deudor alimentario
no estuviere presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para los
alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hará
responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero
sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se
trate de gastos de lujo.
Art. 254.- El cónyuge que sin culpa suya
se vea obligado a vivir separado del otro, podrá pedir al Juez del lugar de su
residencia, que obligue al cónyuge ausente a que le ministre los alimentos que
haya dejado de proporcionarle y a los cuales tenga derecho. El juez según las
circunstancias del caso, fijará la suma que deba suministrarse mensualmente,
dictando en su caso las medidas necesarias para que dicha cantidad sea asegurada
y se cubran los gastos erogados con tal motivo por el cónyuge acreedor
alimentario. 8
8 Código Civil del Estado de Veracruz
1999
CAPITULO II
EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN MATERIA DE
ALIMENTOS
2.1.- LAS ACCIONES EN MATERIA DE
ALIMENTOS
Las acciones en materia de alimentos,
concepto y análisis. A continuación, trataremos de definir la acción procesal
en general, para luego aplicar los elementos del concepto, a la acción
alimentaria en particular y por último, explicaremos en forma somera cada
elemento.
1) Concepto. Los tratadistas del Derecho
Procesal, han definido la acción de diferentes maneras; sin embargo, el hacer
una exposición amplia y un análisis crítico sobre el particular, desviaría la
presente obra del objetivo que tiene trazado; así pues, sin pretensión de
formular una definición exhaustiva, nos limitaremos a expresar el siguiente
concepto:
En términos generales, entendemos por
acción, la facultad que tienen las personas para acudir ante los órganos
jurisdiccionales, con el propósito de que éstos, dicten resoluciones
constituyendo al promovente en el goce del derecho que se considere violado,
declarando la existencia de un derecho; o bien, condenando a determinada o
determinadas personas, al cumplimiento de ciertas obligaciones.
Aplicando lo anterior a la materia de
alimentos, podemos decir que la acción alimentaria es la facultad que tienen
las personas denominadas “acreedores alimentarios”, para acudir ante los
órganos jurisdiccionales competentes, con el propósito de que dicten
resolución, condenando a otro u otros sujetos denominados “deudores
alimentarios”, a que cumplan las obligaciones que se considera no se han
satisfecho en el caso concreto, en el sentido de proporcionar a los primeros
los medios de subsistencia que marca la Ley.
De los anteriores conceptos, se infieren
cuatro elementos fundamentales para el ejercicio de la acción:
1º.- La base del Derecho sustantivo; es
decir, la norma o principio jurídico en que se contempla el derecho que se
trata de hacer efectivo; por ejemplo, el Art. 234 del Código Civil, el cual
impone a los padres, la obligación de dar alimentos a sus hijos, teniendo éstos
el derecho correlativo.
2º.- Este elemento puede sin embargo ser
cuestionado, al considerar que muchas veces son instauradas las demandas, aún
sin existir tan siquiera el derecho subjetivo, ya sea por no ajustarse los
hechos planteados a la hipótesis jurídica invocada, por no existir la norma o
bien, por haber sido abrogada o derogada.
3º.- Los sujetos de la relación jurídica
procesal. Estos son: el actor o demandante, el demandado y el órgano
jurisdiccional o juzgador. De ahí resulta, que la relación de que se trata, es
de carácter trilateral.
4º.- La pretensión o interés jurídico que
tiene el demandante, para que se dicte resolución, constituyéndolo en el goce
del derecho que trata de hacer efectivo; declarando la existencia del mismo, o
bien, condenando al demandado a cumplir la obligación que se considera
insatisfecha.
De conformidad con lo dispuesto en los
Artículos 246 y 247 del Código Civil, la acción alimentaria puede ser
instaurada por:
1.- El acreedor alimentario, desde luego
cuando tiene la capacidad de ejercicio;
2.- El ascendiente que lo tenga bajo su
patria potestad el tutor;
3.- Los hermanos y demás parientes
colaterales dentro del cuarto grado;
4.- El Ministerio Público;
5.- El tutor interino. El tutor interino,
lo designa el juez para representar al acreedor alimentario, a falta o por
impedimento de las otras personas mencionadas; y dicho tutor, debe dar garantía
por el importe de un año de alimentos; en caso de que administrare un fondo
destinado a ese objeto, extenderá por él, la garantía correspondiente. 9
9 RUIZ LUGO Rogelio Alfredo.- Práctica Forense en Materia de Alimentos.- Cárdenas Editor.- Pág. 21.
El ejercicio de las acciones
alimentarias, asume varias modalidades:
1) Por demanda directa. Tiene lugar cuando
se instaura por primera vez una demanda sin que la misma tenga como antecedente
resolución judicial o convenio alguno sobre alimentos.
2) Por contra demanda o reconvención. Tiene
lugar cuando en el mismo escrito de contestación a una demanda inicial, el
demandado ejercita a su vez, acciones alimentarias ya sea como acreedor, para
obtener el cumplimiento de las obligaciones relativas (por ejemplo en un
divorcio necesario), o bien como deudor, para cancelar la obligación,
incorporar al acreedor a su familia, etc.
3) Con la expresión “demanda derivada”,
designamos a la que tiene como antecedente, una resolución judicial o convenio,
abriéndose con ella un nuevo expediente para modificar la resolución o convenio
en cuestión, aduciendo que han cambiado los hechos o circunstancias en que
fueron motivadas. También en este caso, se aplica la flexibilidad de la cosa
juzgada.
La Ley no establece un capítulo a
propósito para especificar las acciones alimentarias, pero las mismas, se
infieren de las normas que regulan la materia.
Entre las más importantes, podemos
señalar las acciones de pago de alimentos, aseguramiento, incorporación al
domicilio del deudor alimentario, incorporación a la familia del deudor,
constitución de patrimonio familiar, cesación de las obligaciones alimentarias
en las diversas modalidades previstas por el Artículo 251 del Código Civil; así
como acciones de incremento de la pensión o disminución de la pensión
alimenticia.
Comentaremos las acciones de alimentos
más importantes:
a) Acción de pago de alimentos. Consiste en
el derecho que tiene el acreedor alimentario, para exigir el cumplimiento de
sus obligaciones al deudor, a través de los órganos jurisdiccionales. Nace
dicha acción en el momento en que el obligado se abstiene de cumplir.
En esta acción, la carga de la prueba se
divide y corresponde a la parte actora, probar el carácter con que promueve, ya
sea esposa, madre, tutriz, etc. Por otra parte, le corresponde acreditar los
ingresos del demandado, cualquiera que sea la fuente del mismo y en general, su
activo patrimonial, cuando sea necesario.
En cuanto a la necesidad, se presumen a
favor de la parte demandante o de sus representados, salvo prueba en contrario,
debiendo ser aportadas por el demandado, quien asimismo, tiene la carga para
probar en relación con la propia falta de capacidad económica que alegue en el
momento de producir contestación a su demanda.
b) Acción para pedir aseguramiento de los
alimentos. Según expresa el Artículo 248 del Código Civil, el aseguramiento de
los alimentos tiene lugar por medio de fianza, hipoteca, prenda o depósito de
cantidad bastante a cubrir los alimentos.
Aún cuando la disposición legal en cita
desde un principio no mencionaba el salario como garantía, el Artículo 110
fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, ha venido estableciendo como una de
las excepciones a la regla general que prohíbe practicar descuentos al salario,
precisamente los que se requieran para “Pago de pensiones alimenticias en favor
de la esposa, hijos, ascendientes y nietos, decretado por la autoridad
competente”.
c) Acción de incorporación. La acción de
incorporación ya sea a la familia o al domicilio del deudor tiene su fundamento
en lo dispuesto por el Artículo 240 del Código Civil, el cual establece:
El obligado a dar alimentos cumple la
obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o
incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete
al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.
Tal acción puede ser instaurada por el
deudor alimentario, mediante reconvención, en la vía incidental, o bien en una
demanda inicial; en todo caso, el actor o promovente, está obligado a probar:
1º.- La existencia de una familia
organizada, lo cual fundamentalmente ha de acreditar con las correspondientes
partidas del Registro Civil;
2º.- La existencia de un domicilio propio
en el que libremente pueda actuar, tanto él como su acreedor y que le ha de servir
de morada a ambos.
Al usar la expresión “domicilio propio”,
lo hacemos en una connotación opuesta a lo que la Suprema Corte de Justicia de
la Nación denomina “Vivir en calidad de arrimados”, es decir en domicilio
ajeno, aún cuando sea de sus padres, desvirtuando con ello el atributo de
autonomía inherente a la emancipación, y
3º.- Que tiene los ingresos económicos
suficientes derivados de actividad o trabajo lícito.
Con los elementos anteriores el deudor
alimentario se puede conceptuar apto para ministrar directamente los alimentos
a sus acreedores; sin embargo, el Artículo 241 del Código Civil dispone:
Artículo 241. El deudor alimentista no
podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos,
cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y
cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.
De lo anterior se infiere, que la
demandada puede oponerse a la incorporación, alegando que se trata de un
cónyuge divorciado, o bien, que existe inconveniente legal; en este último
caso, para no incurrir en oscuridad de la defensa, debe precisar con
circunstancias de lugar, tiempo y modo, el inconveniente legal motivo de su
argumento, e indistintamente tiene la carga de la prueba para demostrar el
extremo de la disposición legal invocada, en que apoye la oposición.
Como ejemplo de inconveniente legal, para
oponerse a la incorporación, podemos señalar la conducta viciosa del deudor
alimentista, enfermedad contagiosa, malos tratos y de modo general, cualquier otra
circunstancia que afecta considerablemente la integridad física, mental o
social del acreedor y que de alguna
manera quede contemplada en la Ley. 10
10 Idem.- Pág. 27.
2.2.- EL PROCEDIMIENTO DE ALIMENTOS EN LA
LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE VERACRUZ
Antes de comentar el procedimiento civil
en materia de alimentos conforme al Código de Procedimientos Civiles vigente en
el Estado de Veracruz, quisiéramos mencionar algunos aspectos doctrinales en
relación a la acción en el Derecho moderno civil, y de la cual nos habla el
tratadista y civilista Eduardo Pallares.
Los jurisconsultos modernos han formulado
un número tan considerable de doctrinas y definiciones respecto del concepto de
acción, que en esta materia el Derecho Procesal es un laberinto donde se
pierden las mejores inteligencias y no hay manera de resolver el problema, al
parecer tan sencillo que se contiene en la siguiente pregunta: ¿Qué es la
acción procesal?
Durante siglos se admitió como verdadera
la definición que nos legó el derecho romano en las Institutas y en el Digesto,
según queda expuesto. De acuerdo con la doctrina tradicional, las notas
esenciales de la acción son las siguientes:
a).- La acción es un derecho subjetivo
civil, cuyo ejercicio depende de la voluntad del titular del mismo;
b).- Pertenece al derecho privado, y el
sujeto pasivo de ese derecho es el deudor de la obligación, cuyo cumplimiento
se exige en el juicio. Con esto se quiere decir que no es un derecho que los
particulares tengan contra el Estado ni contra los funcionarios del Estado;
c).- El objeto sobre el cual recae la
acción, es la prestación que se exige del demandado y no las actividades del
órgano jurisdiccional. En otras palabras, la acción va dirigida hacia el
demandado para que cumpla con las obligaciones que contrajo.
La definición no nos dice si la acción se
identifica con el derecho subjetivo civil que se intenta realizar mediante el
juicio o si es un derecho diverso que de él dimana, pero en el Corpus Juris
aparecen hasta cierto punto identificados, en el sentido de que cuando las
Institutas o el Digesto determinan en qué consisten las acciones de
compraventa, de mandato, de arrendamiento, de préstamo, etc., mencionan en
realidad los derechos y obligaciones que dimanan de esos contratos. Además, en
el derecho pretorio, cuando el pretor concedía nuevas acciones, no reconocidas
antes, daba nacimiento a nuevos derechos.
Esta concepción civilista triunfó, como
queda dicho, durante muchos siglos, e incluso Savigny sostuvo que la acción
procesal no es un derecho sui géneris, “un derecho en sí”, sino “el aspecto
particular que asume todo derecho como consecuencia de su lesión”, en lo que
pudiera llamarse “estado de defensa”. 11
Ahora bien el procedimiento civil se
inicia con la demanda en donde se funda y motiva la acción de los alimentos de
parte del actor y a favor del acreedor alimentario y en contra del demandado o
deudor alimentista, promoviéndola ante el juez competente tal como se establece
el artículo 116 fracción XIII del Código de Procedimientos Civiles del Estado
de Veracruz.
El juicio de alimentos encuentra su
fundamento en las reglas que establece dicho ordenamiento para el procedimiento
ordinario civil, en relación a la demanda, contestación a la misma,
reconvención, y las pruebas ofreciéndolas en la demanda y contestación.
Una vez que se ha efectuado el
emplazamiento de la demanda tal y como lo prevé el artículo 212 de este
ordenamiento procesal civil, el demandado o deudor alimentista tiene nueve días
para contestar la demanda conforme al artículo 210 del Código Procesal Civil,
oponiendo las excepciones en su contestación.
Acto seguido, una vez que haya sido
contestada la demanda, se le deja vista al actor o acreedor alimentario por el
término de 3 días para que a su vez conteste lo que a sus intereses convenga, y
posteriormente a petición de cualquiera de las partes se señalará día y hora
para que tenga verificativo la audiencia que ordena el artículo 219 del citado
ordenamiento, para que se desahoguen las pruebas ofrecidas tanto en la demanda
como en la contestación o reconvención en su caso, y si hubiere pruebas
pendientes, éstas se desahogarán conforme al artículo 221 del Código Procesal
Civil y en esta última audiencia se abrirá el período de alegatos de las
partes, para que posteriormente se turne para resolver el juicio de alimentos
de parte del juzgador, y éste valore y analice todas y cada una de las pruebas
ofrecidas tanto en la demanda, contestación o reconvención para dictar su
sentencia condenando o absolviendo de las prestaciones que reclama el actor al
demandado.
11 PALLARES Eduardo.- Derecho Procesal
Civil.- Edit. Porrúa.- Pág. 209.
Cabe mencionar, que en materia de
alimentos reviste el artículo 210 del Código que se comenta, suma importancia
en esta materia, toda vez que por decreto No. 352 de fecha 29 de enero del año
de 1992 y publicado en la gaceta oficial No. 14 del 1º de febrero de dicho año,
se adicionaron los párrafos segundo, tercero y cuarto de dicho precepto, y nos
permitimos transcribir para una mejor comprensión respecto a la reclamación de
alimentos, a la fijación de la pensión provisional, su aseguramiento y de la
reclamación de la parte contraria es decir del deudor alimentista.
“Artículo 210..…”En los casos en que se
reclamen alimentos, el juez podrá en el auto en que dé entrada a la demanda, a
petición de parte y atendiendo a las circunstancias, fijar una pensión
alimenticia provisional y decretar su aseguramiento, cuando los acreedores
justifiquen con las correspondientes copias certificadas de las actas del estado
civil, el vínculo matrimonial o su parentesco con el deudor alimentista, sin
perjuicio de lo que se resuelve en la sentencia definitiva.
Cualquier reclamación sobre la medida
indicada en el párrafo que antecede, se podrá formular dentro del escrito de contestación
a la demanda, y previa vista que se dé a la parte contraria de la reclamante,
el juez la resolverá dentro del término de tres días, tomando en cuenta los
documentos que se hubieren aportado. Contra esta resolución no procede recurso
ordinario.
En materia de derecho familiar, los
jueces deberán suplir la deficiencia de la queja únicamente para los menores
incapaces y para el acreedor alimentario.
12
12 Código de Procedimientos Civiles de Veracruz, pág. 133
En virtud de lo anterior, el demandado o
deudor alimentista en su escrito de contestación de demanda puede interponer la
reclamación en contra del porcentaje provisional decretado por el juzgador o en
su caso la cancelación de dicho porcentaje cuando justifique que el acreedor
alimentario no necesita de los alimentos.
2.3.-COMENTARIOS A LAS REFORMAS DEL OCHO
DE SEPTIEMBRE DE 1998 AL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE VERACRUZ
El artículo 157 del Código Civil del
Estado de Veracruz, fija la situación de los hijos cuando se declara la
disolución del vínculo matrimonial mediante sentencia de divorcio
El presente trabajo de investigación,
centra su atención y objetivo principal
de dicho precepto y fundamenta lo siguiente: “En el caso de la fracción
XVII del artículo 141 del Código Civil, ninguno de los cónyuges perderá la
patria potestad quedando los hijos bajo la guarda y custodia del cónyuge que
determine el juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso y todo aquello
que le permita asegurar el bienestar de los menores”.
En virtud de lo anterior, artículo 157 sólo comenta que ninguno de los
cónyuges perderá la patria potestad en razón de los hijos y la guarda de
custodia de los mismos lo determinará el juez dependiendo de las circunstancias
del caso, pero el legislador omitió manifestar el aseguramiento de los
alimentos en favor de los menores, y en su caso de alguno de los cónyuges para
los casos en que normalmente la mujer no trabaje, esto es por una parte y por
otra porque el legislador debió prever a que comúnmente y en la vida cotidiana,
y más aún en esta época de crisis de valores más que de económicos y sociales,
es muy fácil que uno de los cónyuges se separe del hogar conyugal y deje
transcurrir el término que fija esta fracción XVII del artículo 141 del Código
Civil, y posteriormente demande al otro cónyuge el divorcio necesario por dicha
causal.
C A P I T U L O III
Análisis de la causal de divorcio que
ordena la fracción xvii del articulo 141 del código civil reformado del estado
de Veracruz en relación con la institución de los alimentos
3.1.-ESTUDIO ANALÍTICO DE LA FRACCIÓN
XVII DEL ARTICULO 141 DEL CÓDIGO CIVIL REFORMADO DEL ESTADO DE VERACRUZ
El artículo 141 del Código Civil del
Estado de Veracruz establece cuales son la causales de divorcio en XIX
fracciones, siendo laque nos ocupa para
el presente trabajo de
investigación, la relativa a la fracción XVII , que establece lo siguiente:
“La separación de los cónyuges por más de
dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la
cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos”
El código Civil Veracruzano, se reformó
en fecha 2 de abril de 1992, mediante
Decreto No.369 publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz No.41 Del
4 de abril de 1992, en el cual se adicionó al artículo 141 del ordenamiento
invocado la fracción XVII que se comenta.
Es posible que el legislador haya seguido
fielmente la correlativa fracción XVIII del artículo 267 del Código Civil del
Distrito Federal, ya que esta causal se invoca la trascripción literal a la de
nuestro Estado de Veracruz, en su fracción XVII del artículo 141 de la
legislación civil.
Pero como ha sucedido en muchos casos, la
copia de ciertos apartado legislativos, trae como consecuencia que también se
traigan las mismos “ vacíos o lagunas” legislativas, ya que igualmente el
legislador no previó que en estos casos
de divorcio necesario, a través de esta causal que se comenta se “olvido” de la
Institución de los alimentos, es decir, que partiendo de la premisa jurídica
que en todo divorcio necesario siempre debe existir un cónyuge culpable y otro
inocente, el culpable tendría que seguir ministrando los alimentos al otro
cónyuge aparte de los hijos, siempre y cuando se observaran ciertas reglas,
como la de que el cónyuge no trabajase
o estuviera incapacitado para hacerlo, siempre y cuando viva honestamente tal y
como lo estipula el mismo Código Civil y que se comentará en los siguientes
apartados en relación a estos alimentos.
3.2.-COMENTARIOS AL ARTICULO 162 DEL
CÓDIGO CIVIL REFORMADO DEL ESTADO DE VERACRUZ
El Artículo 162 en su primer párrafo del
Código Civil del Estado de Veracruz, establece lo siguiente:
”En los casos de divorcio, el Juez
tomando en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para
trabajar de los cónyuges y su situación económica sentenciará al culpable al
pago de alimentos en favor del inocente. Este derecho lo disfrutará en tanto
viva honestamente y no contraiga nupcias. Además, cuando por el divorcio se
originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable
responderá del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de
un hecho ilícito.”
Ahora bien, como se observó en el
anterior inciso, el fundamento para ministrar los alimentos entre los cónyuges en cuanto al procedimiento civil, lo
es este artículo que se comenta y se transcribe, ya que precisamente nos habla
de que en los casos de divorcio, el Juzgador tomará en cuenta las
circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los
cónyuges, su situación económica, disfrutando de este derecho solamente para
los casos en que viva honestamente y no contraiga nupcias nuevamente el cónyuge
inocente.
En base a lo anterior, analizamos que efectivamente el legislador
no tomo en cuenta a los alimentos para la fracción XVII del artículo 141 del
Código Civil del Estado de Veracruz, en el sentido de que incluso no se habla
de cónyuge inocente y cónyuge culpable, quedan e igualdad de circunstancias
para la patria potestad de los hijos y
para ministrarles ellos los alimentos a los menores, por lo que se debe
precisar quién se convierte en razón del divorcio necesario cónyuge inocente y cónyuge culpable.
Esto nos lleva a pensar que efectivamente
es posible que se violen las garantías individuales que consagran el artículo
14 de la Constitución General de la República, ya que si el actor obtuvo
sentencia favorable y en virtud a esta
causal de divorcio, continúa alimentando a su ex- cónyuge además de
haber una incongruencia, resulta violatorio de sus garantías individuales.
3.3.- Propuestas de reformas al articulo
163 del código civil reformado del estado de Veracruz en relación con la causal
de divorcio que establece la fracción xvii del articulo 141 del citado
ordenamiento y con la institución de los alimentos
El artículo 163 del Código Civil del
Estado de Veracruz, establece:
”En virtud del divorcio, los cónyuges
recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio.
El cónyuge que haya dado causa al
divorcio, no podrá volver a casarse, sino después de dos años, a contar desde
que se decretó el divorcio. Igual impedimento, por un año, tendrá quien
solicite y obtenga el divorcio en términos de la fracción XVII del artículo 141
de este Código…….””
Este precepto sólo no habla del
impedimento para volver a contraer matrimonio para ambas partes y que será de
dos años, cuando se disuelva conforme a la fracción XVII del artículo 141 del
Código Civil del Estado de Veracruz, pero no menciona nada respecto a la
obligación alimentaria que quede subsistente para alguno de los dos.
Es notorio el “vacío o laguna” de este precepto, ya que el legislador al
parecer transcribió textualmente esta causal del Código Civil del Distrito
Federal.
Como comentario de análisis al respecto,
manifestamos aparte de no establecer la carga alimentaria para el cónyuge
culpable, contraviene a otros artículos, tales como al 160 del citado
ordenamiento civil, que reza lo siguiente:
”El cónyuge que diere causa al divorcio
perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte o por otra
persona en consideración a éste, el cónyuge inocente conservará lo recibido y
podrá reclamar lo pactado en su provecho.”
Y en correlación a lo anterior, el
artículo 161 del mismo ordenamiento civil dispone que: “””Ejecutoriado el
divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes comunes y se
tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden
pendientes entre los cónyuges o en relación a los hijos. Los cónyuges
divorciados tendrán obligación de contribuir , en proporción a sus bienes e ingresos, a las necesidades
de los hijos, a la subsistencia y a la educación de éstos hasta que lleguen a
la mayor edad.”
O sea que este artículo, viene a reforzar
más aún nuestro criterio, de que incluso una vez que se obtenga el divorcio necesario,
se deben asegurar las obligaciones alimentarias entre los cónyuges que quedasen
pendientes y que conforme a derecho tendría que alguno de ellos ministrárselos
al otro.
Un comentario más en relación a los
alimentos para el divorcio necesario, lo es el artículo 156 del Código Civil
del Estado de Veracruz, y que establece lo siguiente:
Admitirse la demanda de divorcio, o
antes, si hubiere urgencia y sólo mientras dure el juicio, se dictarán las
medidas provisionales pertinentes, conforme a
las disposiciones siguientes:
III.-Señalar y asegurar los alimentos que
debe dar el deudor alimentario al cónyuge y a los hijos;”
Esto es que incluso desde que se
interpone la demanda de divorcio necesario, el Juez dicta una serie de medidas
para asegurar la obligación alimentaria tanto entre los cónyuges como hacia los
hijos de ambos, y por lo tanto tiene que haber un cónyuge inocente y un cónyuge
culpable por lógica jurídica.
En base a estos razonamientos jurídicos,
proponemos que se hagan reformas al Código Civil del Estado de Veracruz,
relativas a la fracción XVII del artículo 141 del citado ordenamiento, en el
cual se establece la separación de los cónyuges por más de dos años ,
independientemente del motivo que haya originado la separación, ya que se debe
precisar quien se convierte en cónyuge inocente y culpable para obligar a este
último a cumplir con la obligación alimentaria respecto al otro, o en su caso
la cancelación dependiendo de la capacidad de trabajo, situación económica y
honestidad de las partes.
Y de esta manera repetimos, igualmente se
evitaría un pretexto irresponsable de alguno de los esposos, ocasionando la
desintegración de un familiar que viene a repercutir hacia los menores, ya que
sería muy cómodo para alguno de ellos el abandonar el hogar conyugal y esperar
dos años, para demandar el divorcio por esta causal y tratar de evadir la
obligación alimentaria, y en caso contrario si es la esposa, ésta seguirá
teniendo el beneficio de la pensión alimenticia, a pesar de trabajar y percibir
ingresos superiores incluso que el ex-esposo, o vivir en concubinato con otra persona, por lo que es de
analizarse correctamente nuestra propuesta en beneficio de la Sociedad y de
nuestro país.
CONCLUSIONES
1.-En el presente trabajo de
investigación monográfica, se hace un estudio de la Institución de los
alimentos, de la obligación alimentaria, de la acciones de los acreedores
alimentarios, de su cancelación, y del procedimiento civil en materia de
alimentos.
2.-Como objetivo principal se analiza a
la fracción XVII del artículo 141 del Código Civil Reformado del Estado de
Veracruz.
3.-Correlativamente a la fracción antes
mencionada, se hace un estudio analítico del artículo 162 del Código Civil del
Estado de Veracruz, en el cual en este apartado se fundamentan las bases o
reglas para condenar al pago de los alimentos para los casos de divorcio de
parte del Juzgador.
4.-Igualmente se hace un análisis del
artículo 163 del citado ordenamiento civil, en el que se establece sólo el
impedimento a las partes del término
para contraer nuevas nupcias.
5.-En forma concordada se estudia a los
artículos 156 fracción III, 160, 161 del Código Civil Reformado del Estado de
Veracruz, y que tienen estrecha vinculación con las causales de divorcio
necesario y las bases para establecer la obligación alimentaria a los cónyuges
culpables.
6.-Se propone en base a lo anterior,
reformar al artículo 163 del Código Civil del Estado de Veracruz, en el que se
adicione un párrafo que indique quien se convierte en cónyuge inocente y quien en
cónyuge culpable, y de esta manera señalar la obligación alimentaria para
alguno de ellos y a favor del inocente.
7.-Una observación más para la actual
situación de la causal que establece la fracción XVII del artículo 141 del
Código Civil del Estado de Veracruz, es que incluso se violarían las garantías
constitucionales a la partes, y más aún para el que promovió el divorcio
necesario por esta causal, de que continúe cumpliendo con la carga alimentaria
a favor del otro cónyuge que se convertiría en culpable, en razón de la
sentencia.
8.-El adicionar estas reformas al
artículo 163 del multicitado ordenamiento civil veracruzano, podemos darnos
cuenta que incluso se evitarían una serie de pretextos irresponsables para la
desintegración familiar, ocasionando un perjuicio a los menores, ya que es muy
cómodo abandonar el hogar conyugal y esperar sólo dos años para demandar el
divorcio necesario.
9.-El
“vacío o laguna” se debió al parecer de una trascripción más del código
Civil del Distrito Federal, por lo que
absorbimos esta laguna que en nada nos beneficia pero si perjudica a los
intereses de la Institución del Matrimonio.
10.-Ahora bien, en razón de lo anterior,
consideramos justo proponer estas reformas y que se adecuen en relación a la
fracción XVII del artículo 141 del Código Civil Reformado del Estado de
Veracruz.
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