Universidad Abierta

 


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EL DIVORCIO

 

 

MITSUNORI  IVAN  TAKAHASHI  POZOS

 

 

“ ESTUDIO   ANALÍTICO DE LA CAUSAL DE DIVORCIO QUE ESTABLECE  LA FRACCIÓN XVII DEL ARTICULO 141 DEL CÓDIGO CIVIL REFORMADO DEL ESTADO DE VERACRUZ EN RELACIÓN  CON  LA INSTITUCIÓN   DE LOS ALIMENTOS”

 

 

CONTENIDO

 

CAPITULO I

 

LA INSTITUCIÓN DE LOS ALIMENTOS EN EL DERECHO MEXICANO

 

I.1.- Concepto Jurídico De Los Alimentos

I.2.- Los Sujetos De La Relación Alimentaria

I.3.- Las Características De Los Derechos Y  Obligación Alimentaria

I.4.- Fundamentos De Los Alimentos En El Código Civil Del

Estado De Veracruz

 

CAPITULO II

 

EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN MATERIA DE ALIMENTOS

 

2.1. - Las Acciones En Materia De Alimentos

2.2. - El Procedimiento De Alimentos En La Legislación  Procesal Civil Del Estado De Veracruz

2.3. -Comentarios A Las Reformas Del 8 De Septiembre De 1998 Al Código De Procedimientos Civiles Del Estado De Veracruz En Materia De Alimentos

                                  

CAPITULO III

 

ANÁLISIS DE LA CAUSAL QUE ORDENA LA FRACCIÓN

 

XVII Del Articulo 141  Del  Código Civil Reformado Del Estado De Veracruz.

 

3.1. -  Estudio Analítico De La Fracción Xvii Del Articulo 141 Del Código Civil Reformado Del Estado De Veracruz

3.2. - Comentarios Al Articulo 162 Del Código Civil Reformado Del Estado De Veracruz

3.3. -Propuesta De Reformas Al Articulo 163 Del Código Civil Reformado Del Estado De Veracruz En Relación Con La Causal De Divorcio Que Establece La Fracción Xvii Del Articulo 141 Del Citado Ordenamiento, En Relación Con La Institución De Los Alimentos.

 

 

INTRODUCCIÓN

 

            El objetivo principal del presente trabajo es analizar  la causal de divorcio que ordena la fracción XVII del artículo 141 del Código Civil del Estado de Veracruz,  que  establece de la manera siguiente: “ La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos”.

Correlativo a este análisis, observamos que el legislador no contempla quien es cónyuge culpable, y no se establece nada en relación a la obligación alimentaria, por lo  que los artículos 160, 161, 163 del  ordenamiento civil citado, nos hablan de que el cónyuge culpable perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte, de la obligación alimentaria respecto de los hijos una vez ejecutoriado el divorcio, y del término para que puedan a volver a contraer matrimonio en los casos de esta  causal de divorcio, respectivamente; pero en ningún apartado se establece en relación a dicha causal quien se convierte en cónyuge inocente, y si para esta causal cesa la obligación alimentaria para alguno de los cónyuges, ya que por el momento los cónyuges podrán divorciarse, pero alguno de ellos continúa manteniendo al otro indefinidamente, resultado esto injusto e inequitativo conforme a derecho.

Es por ello que se  proponen varias reformas a nuestra legislación civil veracruzana en relación a esta causal de divorcio y respecto de la obligación alimentaria, quien la perdería o continuaría gozando de los alimentos.                                      

 

CAPITULO I

 

LA INSTITUCIÓN DE LOS ALIMENTOS EN EL DERECHO MEXICANO

 

I.1.- CONCEPTO JURÍDICO DE LOS ALIMENTOS

 

El hombre es un ser racional, dotado con un equipo afectivo, ético que matiza el uso de la razón en el logro de sus objetivos, en la realización de acciones encaminadas a obtener los satisfactores de sus necesidades y en general en sus relaciones con otros hombres. Es un ser que se forma a sí mismo respondiendo (positiva o negativamente) a los impulsos externos moldeando su vida que, en palabras de Ortega y Gasset, le ha sido dada vacía y él ha ido ocupándola eligiendo su propia forma de ser. En este ir haciéndose, el hombre reconoce una serie de valores que le fueron inculcados en el proceso de educación o socialización, los hace suyos y actúa en función de ellos.

Los valores a que hacemos referencia en el párrafo anterior subordinan al hombre en todas sus acciones, -por ello desde Hegel se dice que el hombre es un valor ético perfectible- de tal suerte que si bien los factores o circunstancias externas pueden disciplinarlo o delimitarlos, es su escala de valores interna lo que determina su personalidad, es decir, su proyección ante la sociedad. Proyección que no es sino una concatenación de hechos con un valor, un sentido y una significación que va más allá de lo simplemente natural. Son hechos o acciones que se explican o evalúan, al decir de Giorgio del Vecchio, mediante la comparación con “aquel criterio que es dado por el interno ser del sujeto y constituye su ley propia y característica”.

 

En otras palabras: la conciencia del hombre vincula su actuar a una fuerza interna que reconocemos como deber u obligación moral entendida como la exigencia racional de realizar determinadas acciones acordes y concordes a la naturaleza humana. Es decir, una exigencia que implica tanto la realización de actos que tienden al perfeccionamiento del hombre y la mujer como la omisión de aquellos que lo degraden.

 

La norma jurídica es, como puntualizaremos más adelante, la coordinación  objetiva  de  dichos valores y de los deberes que de aquellas emanan de tal suerte que la facultad de obrar conforme a un deber moral o dictado de la conciencia corresponde a la facultad de exigir tal acción de otro.1

Para ello las normas jurídicas precisan no sólo el condicionamiento de las acciones individuales y colectivas; las directrices en ellas vertidas necesariamente han de cumplirse; por ello, de dichas normas surge un deber cuya existencia está determinada, como lo explica Recaséns Siches, “porque la infracción de la conducta señalada constituye el supuesto de una sanción” (coercitividad), en otras palabras, existe el deber jurídico porque la persona que se encuentra en el supuesto establecido por la norma necesariamente actuará según el dictado de ésta y, en caso contrario será sujeto, inexorablemente, de una sanción exterior.

Es pues, la coercibilidad una de las características del deber jurídico, la otra -de carácter esencial- está dada precisamente por la relación deudor-acreedor, en virtud de que todo ordenamiento jurídico se dicta en consideración de la persona facultada para exigir el cumplimiento de una determinada conducta a otra, ya sea en su propio beneficio o en el de la colectividad.

 

Si se acepta la existencia de derechos naturales primarios y derivados. Siendo los primeros aquellos que tutelan los bienes fundamentales de la naturaleza humana como es el derecho a la vida; y los segundos manifestaciones y derivaciones de aquellos derechos primarios como es el derecho a los alimentos derivado del derecho a la vida. Teniendo presente que la diferenciación de unos y otros es importante en la medida que se reconozca la constancia y permanencia de los derechos naturales primarios y la variabilidad de los derivados en función de las situaciones históricas y culturales del momento. Podemos decir que en México, en el momento histórico que vivimos, la obligación alimentaria es el deber recíproco que tienen determinadas personas de proporcionar a otras, igualmente determinadas, comida, vestido, habitación y asistencia en casos de enfermedad. Tratándose de menores de edad, incluye los gastos de educación. 2

 

1 PÉREZ DUARTE Y NOROÑA Alicia Elena.- La Obligación Alimentaria.- Edit. Porrúa.- Pág. 21.

2 Idem.- Pág. 29.

 

Por alimentos se entiende todos aquellos elementos indispensables para la subsistencia y bienestar del individuo, tanto en lo físico, moral como en lo social.

En el orden material tenemos:

 

a)  Un lugar donde cubrirse de los elementos naturales, ya sea el calor, la lluvia, el frío, etc.; es decir, la vivienda o casa habitación;

b)  La comida, como es por ejemplo: la carne, la leche, el frijol, el huevo; en fin, todos los nutrientes necesarios para ser ingeridos por el organismo humano y lograr así un desarrollo físico adecuado;

c)  El vestido y el calzado, para protección directa contra los elementos naturales; por ejemplo, el vestido que cubre el cuerpo contra la acción de los rayos solares, el abrigo nos protege del frío; los zapatos cubren y protegen los pies al caminar;

d)  En ocasiones cabe prevenir, los males que atacan al organismo humano o bien otras veces resulta indispensable aliviar o corregir enfermedades o defectos que nos aquejan, en estas circunstancias el obligado alimentario debe proporcionar por su cuenta a los acreedores del mismo tipo asistencia médica en el sentido más amplio.

 

En los aspectos moral, intelectual y social tenemos:

a)  La educación, principios básicos y elementales de las personas, indispensables para convivir con los demás elementos del núcleo social, por esa razón la ley obliga a los deudores alimentarios a realizar todos los gastos inherentes a la educación primaria en relación a los menores de edad;

b)  Los gastos para que los acreedores alimentarios se superen aún cuando han dejado de ser menores de edad, proporcionándoles un arte, profesión u oficio honestos, siempre y cuando sean adecuados a su sexo, vocación o circunstancias personales;

c)  Aunque la ley no lo contempla, consideramos que los alimentos deben comprender además, los elementos indispensables para lograr un merecido descanso a que todo ser humano tiene derecho después de las obligadas faenas, como son las tareas escolares, las labores domésticas, el cultivo de la parcela familiar; para tal descanso es necesario el desahogo espiritual, ya sea asistiendo a espectáculos en general, prácticas deportivas. 3

 

Ahora bien, el concepto jurídico de los alimentos, encuentra su fundamento en el artículo 239 del Código Civil para el Estado de Veracruz y que establece lo siguiente: “los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales”.

 

I.2.- LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN ALIMENTARIA

 

Existe en este tipo de relación, el sujeto activo o acreedor y el pasivo o deudor, pudiendo incluso, haber pluralidad de sujetos.

En otro orden, conviene señalar que una persona puede pasar de acreedora a deudora, si se toma en consideración el principio de reciprocidad que aparece consagrado en el Artículo 232 del Código Civil del Estado de Veracruz según el cual, quien da alimentos, tiene a su vez el derecho de pedirlos.

Hemos explicado por otra parte, que las relaciones nacidas de la familia, constituyen una fuente de derechos y obligaciones en materia de alimentos; también hemos dicho que en casos excepcionales, el Estado asume el papel de deudor, como adelante quedará explicado.

En tal sentido y de acuerdo con lo previsto en el Código Civil del Estado de Veracruz, podemos señalar como sujetos de la relación:

 

3 RUIZ LUGO Rogelio Alfredo.- Práctica Forense en Materia de Alimentos.- Edit. Cárdenas Editor.- Pág. 7.

 

El artículo 233 del Código Civil, impone a los consortes, la obligación de darse alimentos y de contribuir al sostenimiento del hogar, en proporción de sus posibilidades; agregando que la Ley determinará los casos en que subsista la obligación tratándose de divorcio; 4

Y además la legislación civil veracruzana establece quienes son sujetos además de los cónyuges, de la relación alimentaria, por lo que nos permitimos transcribir sus fundamentos jurídicos en los siguientes artículos:

 

“Art. 234.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.

 

Art. 235.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

 

Art. 236.- A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes, la obligación recae en los hermanos.

 

Art. 237.- Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.

 

Art. 238.- El adoptante y el adoptado tienen la obligación de darse alimentos, en los casos en que la tienen el padre y los hijos”. 5

4 Idem.- Págs. 15 y 16.

5 Código Civil del Estado de Veracruz.- Pág. 79.

 

 

I.3.- LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS Y  OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

 

Los derechos y obligaciones que nacen de la relación jurídica en cuestión, examinados a la luz de nuestro Derecho Positivo, presenta ciertas características que necesariamente han de ser consideradas para el ejercicio del Derecho y el cumplimiento de la obligación.

Entre los atributos o características más importantes cabe citar las siguientes:

 

1.- La obligación alimentaria es recíproca; el obligado a dar alimentos, tiene a su vez el derecho a recibirlos cuando los necesite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 232 del Código Civil de Veracruz;

2.- La obligación de dar y el derecho a recibir alimentos, son personalísimos, ya que tienen  lugar entre acreedor y deudor, concretándose a personas específicas;

3.- La obligación de dar alimentos y el derecho correlativo, son intransferibles por regla general;

4.- El derecho alimentario es inembargable, por ser necesarios los alimentos para la vida del individuo, un embargo que tuviera tal objeto, significaría privar a una persona de los medios de subsistencia, lo cual iría contra Derecho y contra todo principio de justicia;

5.- El derecho a los alimentos, es imprescriptible porque no se extingue aunque se deje de ejercitar en cualquier tiempo;

6.- El derecho a recibir alimentos, no es negociable ni puede ser objeto de transacción; así lo previene el Artículo 252 del Código Civil;

7.- Proporcionalidad. Esta característica, se desprende del Artículo 242 del Código civil, precepto según el cual, los alimentos han de ser proporcionales a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien ha de recibirlos;

8.- La obligación es divisible y mancomunada; es decir, cuando hay    pluralidad de deudores, entre ellos se reparte la deuda      mancomunadamente; por tanto, si uno o más carecen de solvencia económica, deberán cumplir los que tengan capacidad; esto se desprende del Artículo 244 del Código Civil;

9.- La deuda por concepto de alimentos es preferente. Esto significa que los acreedores tienen derecho preferente sobre los bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento del hogar; por tal motivo, pueden demandar el aseguramiento de dichos bienes, para hacer efectivo el pago de la deuda; incluso el salario y demás prestaciones derivadas de la relación laboral, que por regla general son inembargables, pueden ser embargados para cubrir deudas, por concepto de alimentos;

10.- Los alimentos no son renunciables, ni admiten compensación. Esta característica se observa en el Artículo 252 del Código Civil, que previene justamente, que el derecho de recibir alimentos, no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.

 

No obstante, algunas madres renuncian en forma táctica en nombre de sus hijos, a recibir dicha prestación con cargo al padre de los mismos, aduciendo motivos de dignidad, o para evitar que se interfiera en la educación de los menores y que éstos sean visitados por su progenitor.

Como quiera, la renuncia no es legalmente válida, pero suele tener plena consecuencia de facto, pues el derecho en cuestión no se hace efectivo cuando no se ejercita.

Las características señaladas en los anteriores incisos son mencionadas por algunos civilistas, entre los que se encuentra Rafael Rojina Villegas; por nuestra parte creemos necesario añadir otras que a nuestro juicio, revisten capital importancia, por lo tanto, continuando el orden de la exposición por números tenemos:

11.- Periodicidad. La necesidad de alimentarse, tiene lugar de manera constante y continua; cada vez la necesidad, se satisface y se genera nuevamente; de ahí que los satisfactores deben proporcionarse de manera puntual, regular y periódica, pues de lo contrario, se afectaría seriamente la subsistencia del individuo. Cuando la pensión alimenticia es suministrada en la forma que se indica, los acreedores, pueden programar sus gastos en forma ordenada. 6

 

6 RUIZ LUGO Rogelio Alfredo.- Práctica Forense en Materia de Alimentos.- Edit. Cárdenas Editor.- Pág. 10.

 

Hay que considerar por otra parte que, si el deudor no cumple puntualmente la obligación de proporcionar alimentos, subsiste por parte de  los  acreedores,  la  acción  para  hacer valer su derecho; no obstante, considerando los términos judiciales y la lentitud con que se llevan a cabo los trámites, es poco práctico promover juicio, cada vez que se incurra en impuntualidad; ello sería viable, sólo en el caso de que la morosidad adquiera grandes proporciones; empero, también está legalmente prevista la posibilidad de adquirir deudas para satisfacer necesidades alimentarias y obligar al deudor alimentario a cubrirlas, liberando de pago a las personas que las hubieren adquirido por el concepto que se menciona.

12.- Suficiencia. Cuando se asignan cantidades irrisorias y notoriamente insuficientes para alimentos, obviamente no se está cumpliendo como es debido; por lo tanto, queda expedita la acción de los acreedores para hacer valer sus derechos, en la forma y términos establecidos por la Ley.

Cabe destacar que la característica en cuestión, no debe considerarse aisladamente, pues tiene una estrecha relación con la proporcionalidad; en efecto, dejando a salvo el que la pensión alimenticia debe ser suficiente para satisfacer la necesidad del acreedor, ha de ser también proporcional a estas últimas, e igualmente, a la capacidad económica del deudor, como ya quedó explicado en diverso número de este rubro.

13.- Posibilidad de aseguramiento y pago provisional. La necesidad de alimentos, es apremiante, por ello, existe la posibilidad legal de obtener el pago y aseguramiento provisional, una vez ejercitada la acción alimentaria. 7

 

7 Idem., pág. 11

 

I.4.- FUNDAMENTOS DE LOS ALIMENTOS EN EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE VERACRUZ

 

Como ya se observó, la obligación de alimentos es recíproca, el que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos, conforme al artículo 232 del Código Civil del Estado de Veracruz vigente.

En el apartado respectivo, se comentó quienes son sujetos de la relación alimentaria y se comentaron y transcribieron los fundamentos jurídicos del ordenamiento civil mencionado. Ahora bien nos permitimos comentar y transcribir los siguientes fundamentos jurídicos para saber en qué consisten los alimentos, el cumplimiento de la obligación alimentaria que  corresponde al deudor alimentario y a favor del acreedor; así como se observará cuando cesa la obligación de dar alimentos, y a continuación transcribimos los siguientes artículos:

 

Art. 239.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.

 

Art. 240.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

 

Art. 241.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.

 

Art. 242.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la

necesidad del que debe recibirlos.

 

Art. 243.- Si fueren varios los que deben dar lo alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.

 

Art. 244.- Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno solo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.

 

Art. 245.- La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

 

Art. 251.- Cesa la obligación de dar alimentos:

I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

II.- Cuando el alimentario deja de necesitar los alimentos;

III.- En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;

IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentario, mientras subsistan estas causas;

V.- Si el alimentario, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables.

 

Art. 252.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.

 

Art. 253.- Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.

 

Art. 254.- El cónyuge que sin culpa suya se vea obligado a vivir separado del otro, podrá pedir al Juez del lugar de su residencia, que obligue al cónyuge ausente a que le ministre los alimentos que haya dejado de proporcionarle y a los cuales tenga derecho. El juez según las circunstancias del caso, fijará la suma que deba suministrarse mensualmente, dictando en su caso las medidas necesarias para que dicha cantidad sea asegurada y se cubran los gastos erogados con tal motivo por el cónyuge acreedor alimentario. 8

8 Código Civil del Estado de Veracruz 1999

 

CAPITULO II

 

EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN MATERIA DE ALIMENTOS

 

2.1.- LAS ACCIONES EN MATERIA DE ALIMENTOS

 

Las acciones en materia de alimentos, concepto y análisis. A continuación, trataremos de definir la acción procesal en general, para luego aplicar los elementos del concepto, a la acción alimentaria en particular y por último, explicaremos en forma somera cada elemento.

 

1)  Concepto. Los tratadistas del Derecho Procesal, han definido la acción de diferentes maneras; sin embargo, el hacer una exposición amplia y un análisis crítico sobre el particular, desviaría la presente obra del objetivo que tiene trazado; así pues, sin pretensión de formular una definición exhaustiva, nos limitaremos a expresar el siguiente concepto:

En términos generales, entendemos por acción, la facultad que tienen las personas para acudir ante los órganos jurisdiccionales, con el propósito de que éstos, dicten resoluciones constituyendo al promovente en el goce del derecho que se considere violado, declarando la existencia de un derecho; o bien, condenando a determinada o determinadas personas, al cumplimiento de ciertas obligaciones.

Aplicando lo anterior a la materia de alimentos, podemos decir que la acción alimentaria es la facultad que tienen las personas denominadas “acreedores alimentarios”, para acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes, con el propósito de que dicten resolución, condenando a otro u otros sujetos denominados “deudores alimentarios”, a que cumplan las obligaciones que se considera no se han satisfecho en el caso concreto, en el sentido de proporcionar a los primeros los medios de subsistencia que marca la Ley.

De los anteriores conceptos, se infieren cuatro elementos fundamentales para el ejercicio de la acción:

 

1º.- La base del Derecho sustantivo; es decir, la norma o principio jurídico en que se contempla el derecho que se trata de hacer efectivo; por ejemplo, el Art. 234 del Código Civil, el cual impone a los padres, la obligación de dar alimentos a sus hijos, teniendo éstos el derecho correlativo.

2º.- Este elemento puede sin embargo ser cuestionado, al considerar que muchas veces son instauradas las demandas, aún sin existir tan siquiera el derecho subjetivo, ya sea por no ajustarse los hechos planteados a la hipótesis jurídica invocada, por no existir la norma o bien, por haber sido abrogada o derogada.

3º.- Los sujetos de la relación jurídica procesal. Estos son: el actor o demandante, el demandado y el órgano jurisdiccional o juzgador. De ahí resulta, que la relación de que se trata, es de carácter trilateral.

4º.- La pretensión o interés jurídico que tiene el demandante, para que se dicte resolución, constituyéndolo en el goce del derecho que trata de hacer efectivo; declarando la existencia del mismo, o bien, condenando al demandado a cumplir la obligación que se considera insatisfecha.

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 246 y 247 del Código Civil, la acción alimentaria puede ser instaurada por:

 

1.- El acreedor alimentario, desde luego cuando tiene la capacidad de ejercicio;

2.- El ascendiente que lo tenga bajo su patria potestad el tutor;

3.- Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;

4.- El Ministerio Público;

5.- El tutor interino. El tutor interino, lo designa el juez para representar al acreedor alimentario, a falta o por impedimento de las otras personas mencionadas; y dicho tutor, debe dar garantía por el importe de un año de alimentos; en caso de que administrare un fondo destinado a ese objeto, extenderá por él, la garantía correspondiente. 9

 

9  RUIZ LUGO Rogelio Alfredo.- Práctica Forense en Materia de   Alimentos.- Cárdenas Editor.- Pág. 21.

 

El ejercicio de las acciones alimentarias, asume varias modalidades:

 

1)  Por demanda directa. Tiene lugar cuando se instaura por primera vez una demanda sin que la misma tenga como antecedente resolución judicial o convenio alguno sobre alimentos.

2)  Por contra demanda o reconvención. Tiene lugar cuando en el mismo escrito de contestación a una demanda inicial, el demandado ejercita a su vez, acciones alimentarias ya sea como acreedor, para obtener el cumplimiento de las obligaciones relativas (por ejemplo en un divorcio necesario), o bien como deudor, para cancelar la obligación, incorporar al acreedor a su familia, etc.

3)  Con la expresión “demanda derivada”, designamos a la que tiene como antecedente, una resolución judicial o convenio, abriéndose con ella un nuevo expediente para modificar la resolución o convenio en cuestión, aduciendo que han cambiado los hechos o circunstancias en que fueron motivadas. También en este caso, se aplica la flexibilidad de la cosa juzgada.

La Ley no establece un capítulo a propósito para especificar las acciones alimentarias, pero las mismas, se infieren de las normas que regulan la materia.

Entre las más importantes, podemos señalar las acciones de pago de alimentos, aseguramiento, incorporación al domicilio del deudor alimentario, incorporación a la familia del deudor, constitución de patrimonio familiar, cesación de las obligaciones alimentarias en las diversas modalidades previstas por el Artículo 251 del Código Civil; así como acciones de incremento de la pensión o disminución de la pensión alimenticia.

Comentaremos las acciones de alimentos más importantes:

 

a)  Acción de pago de alimentos. Consiste en el derecho que tiene el acreedor alimentario, para exigir el cumplimiento de sus obligaciones al deudor, a través de los órganos jurisdiccionales. Nace dicha acción en el momento en que el obligado se abstiene de cumplir.

En esta acción, la carga de la prueba se divide y corresponde a la parte actora, probar el carácter con que promueve, ya sea esposa, madre, tutriz, etc. Por otra parte, le corresponde acreditar los ingresos del demandado, cualquiera que sea la fuente del mismo y en general, su activo patrimonial, cuando sea necesario.

En cuanto a la necesidad, se presumen a favor de la parte demandante o de sus representados, salvo prueba en contrario, debiendo ser aportadas por el demandado, quien asimismo, tiene la carga para probar en relación con la propia falta de capacidad económica que alegue en el momento de producir contestación a su demanda.

 

b)  Acción para pedir aseguramiento de los alimentos. Según expresa el Artículo 248 del Código Civil, el aseguramiento de los alimentos tiene lugar por medio de fianza, hipoteca, prenda o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos.

Aún cuando la disposición legal en cita desde un principio no mencionaba el salario como garantía, el Artículo 110 fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, ha venido estableciendo como una de las excepciones a la regla general que prohíbe practicar descuentos al salario, precisamente los que se requieran para “Pago de pensiones alimenticias en favor de la esposa, hijos, ascendientes y nietos, decretado por la autoridad competente”.

 

c)  Acción de incorporación. La acción de incorporación ya sea a la familia o al domicilio del deudor tiene su fundamento en lo dispuesto por el Artículo 240 del Código Civil, el cual establece:

 

El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

Tal acción puede ser instaurada por el deudor alimentario, mediante reconvención, en la vía incidental, o bien en una demanda inicial; en todo caso, el actor o promovente, está obligado a probar:

 

1º.- La existencia de una familia organizada, lo cual fundamentalmente ha de acreditar con las correspondientes partidas del Registro Civil;

2º.- La existencia de un domicilio propio en el que libremente pueda actuar, tanto él como su acreedor y que le ha de servir de morada a ambos.

Al usar la expresión “domicilio propio”, lo hacemos en una connotación opuesta a lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación denomina “Vivir en calidad de arrimados”, es decir en domicilio ajeno, aún cuando sea de sus padres, desvirtuando con ello el atributo de autonomía inherente a la emancipación, y

3º.- Que tiene los ingresos económicos suficientes derivados de actividad o trabajo lícito.

Con los elementos anteriores el deudor alimentario se puede conceptuar apto para ministrar directamente los alimentos a sus acreedores; sin embargo, el Artículo 241 del Código Civil dispone:

 

Artículo 241. El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.

De lo anterior se infiere, que la demandada puede oponerse a la incorporación, alegando que se trata de un cónyuge divorciado, o bien, que existe inconveniente legal; en este último caso, para no incurrir en oscuridad de la defensa, debe precisar con circunstancias de lugar, tiempo y modo, el inconveniente legal motivo de su argumento, e indistintamente tiene la carga de la prueba para demostrar el extremo de la disposición legal invocada, en que apoye la oposición.

Como ejemplo de inconveniente legal, para oponerse a la incorporación, podemos señalar la conducta viciosa del deudor alimentista, enfermedad contagiosa, malos tratos y de modo general, cualquier otra circunstancia que afecta considerablemente la integridad física, mental o social  del acreedor y que de alguna manera quede contemplada en la Ley. 10

10 Idem.- Pág. 27.

 

2.2.- EL PROCEDIMIENTO DE ALIMENTOS EN LA LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE VERACRUZ

 

Antes de comentar el procedimiento civil en materia de alimentos conforme al Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Veracruz, quisiéramos mencionar algunos aspectos doctrinales en relación a la acción en el Derecho moderno civil, y de la cual nos habla el tratadista y civilista Eduardo Pallares.

Los jurisconsultos modernos han formulado un número tan considerable de doctrinas y definiciones respecto del concepto de acción, que en esta materia el Derecho Procesal es un laberinto donde se pierden las mejores inteligencias y no hay manera de resolver el problema, al parecer tan sencillo que se contiene en la siguiente pregunta: ¿Qué es la acción procesal?

Durante siglos se admitió como verdadera la definición que nos legó el derecho romano en las Institutas y en el Digesto, según queda expuesto. De acuerdo con la doctrina tradicional, las notas esenciales de la acción son las siguientes:

 

a).- La acción es un derecho subjetivo civil, cuyo ejercicio depende de la voluntad del titular del mismo;

b).- Pertenece al derecho privado, y el sujeto pasivo de ese derecho es el deudor de la obligación, cuyo cumplimiento se exige en el juicio. Con esto se quiere decir que no es un derecho que los particulares tengan contra el Estado ni contra los funcionarios del Estado;

c).- El objeto sobre el cual recae la acción, es la prestación que se exige del demandado y no las actividades del órgano jurisdiccional. En otras palabras, la acción va dirigida hacia el demandado para que cumpla con las obligaciones que contrajo.

 

La definición no nos dice si la acción se identifica con el derecho subjetivo civil que se intenta realizar mediante el juicio o si es un derecho diverso que de él dimana, pero en el Corpus Juris aparecen hasta cierto punto identificados, en el sentido de que cuando las Institutas o el Digesto determinan en qué consisten las acciones de compraventa, de mandato, de arrendamiento, de préstamo, etc., mencionan en realidad los derechos y obligaciones que dimanan de esos contratos. Además, en el derecho pretorio, cuando el pretor concedía nuevas acciones, no reconocidas antes, daba nacimiento a nuevos derechos.

Esta concepción civilista triunfó, como queda dicho, durante muchos siglos, e incluso Savigny sostuvo que la acción procesal no es un derecho sui géneris, “un derecho en sí”, sino “el aspecto particular que asume todo derecho como consecuencia de su lesión”, en lo que pudiera llamarse “estado de defensa”. 11

Ahora bien el procedimiento civil se inicia con la demanda en donde se funda y motiva la acción de los alimentos de parte del actor y a favor del acreedor alimentario y en contra del demandado o deudor alimentista, promoviéndola ante el juez competente tal como se establece el artículo 116 fracción XIII del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz.

El juicio de alimentos encuentra su fundamento en las reglas que establece dicho ordenamiento para el procedimiento ordinario civil, en relación a la demanda, contestación a la misma, reconvención, y las pruebas ofreciéndolas en la demanda y contestación.

Una vez que se ha efectuado el emplazamiento de la demanda tal y como lo prevé el artículo 212 de este ordenamiento procesal civil, el demandado o deudor alimentista tiene nueve días para contestar la demanda conforme al artículo 210 del Código Procesal Civil, oponiendo las excepciones en su contestación.

Acto seguido, una vez que haya sido contestada la demanda, se le deja vista al actor o acreedor alimentario por el término de 3 días para que a su vez conteste lo que a sus intereses convenga, y posteriormente a petición de cualquiera de las partes se señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia que ordena el artículo 219 del citado ordenamiento, para que se desahoguen las pruebas ofrecidas tanto en la demanda como en la contestación o reconvención en su caso, y si hubiere pruebas pendientes, éstas se desahogarán conforme al artículo 221 del Código Procesal Civil y en esta última audiencia se abrirá el período de alegatos de las partes, para que posteriormente se turne para resolver el juicio de alimentos de parte del juzgador, y éste valore y analice todas y cada una de las pruebas ofrecidas tanto en la demanda, contestación o reconvención para dictar su sentencia condenando o absolviendo de las prestaciones que reclama el actor al demandado.

 

11 PALLARES Eduardo.- Derecho Procesal Civil.- Edit. Porrúa.- Pág. 209.

 

Cabe mencionar, que en materia de alimentos reviste el artículo 210 del Código que se comenta, suma importancia en esta materia, toda vez que por decreto No. 352 de fecha 29 de enero del año de 1992 y publicado en la gaceta oficial No. 14 del 1º de febrero de dicho año, se adicionaron los párrafos segundo, tercero y cuarto de dicho precepto, y nos permitimos transcribir para una mejor comprensión respecto a la reclamación de alimentos, a la fijación de la pensión provisional, su aseguramiento y de la reclamación de la parte contraria es decir del deudor alimentista.

 

“Artículo 210..…”En los casos en que se reclamen alimentos, el juez podrá en el auto en que dé entrada a la demanda, a petición de parte y atendiendo a las circunstancias, fijar una pensión alimenticia provisional y decretar su aseguramiento, cuando los acreedores justifiquen con las correspondientes copias certificadas de las actas del estado civil, el vínculo matrimonial o su parentesco con el deudor alimentista, sin perjuicio de lo que se resuelve en la sentencia definitiva.

Cualquier reclamación sobre la medida indicada en el párrafo que antecede, se podrá formular dentro del escrito de contestación a la demanda, y previa vista que se dé a la parte contraria de la reclamante, el juez la resolverá dentro del término de tres días, tomando en cuenta los documentos que se hubieren aportado. Contra esta resolución no procede recurso ordinario.

En materia de derecho familiar, los jueces deberán suplir la deficiencia de la queja únicamente para los menores incapaces y para el acreedor alimentario.  12

12 Código de Procedimientos Civiles  de Veracruz, pág. 133

En virtud de lo anterior, el demandado o deudor alimentista en su escrito de contestación de demanda puede interponer la reclamación en contra del porcentaje provisional decretado por el juzgador o en su caso la cancelación de dicho porcentaje cuando justifique que el acreedor alimentario no necesita de los alimentos.

 

2.3.-COMENTARIOS A LAS REFORMAS DEL OCHO DE SEPTIEMBRE DE 1998 AL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE VERACRUZ

 

El artículo 157 del Código Civil del Estado de Veracruz, fija la situación de los hijos cuando se declara la disolución del vínculo matrimonial mediante sentencia de divorcio

El presente trabajo de investigación, centra su atención y objetivo principal  de dicho precepto y fundamenta lo siguiente: “En el caso de la fracción XVII del artículo 141 del Código Civil, ninguno de los cónyuges perderá la patria potestad quedando los hijos bajo la guarda y custodia del cónyuge que determine el juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso y todo aquello que le permita asegurar el bienestar de los menores”.

En virtud de lo anterior,  artículo 157 sólo comenta que ninguno de los cónyuges perderá la patria potestad en razón de los hijos y la guarda de custodia de los mismos lo determinará el juez dependiendo de las circunstancias del caso, pero el legislador omitió manifestar el aseguramiento de los alimentos en favor de los menores, y en su caso de alguno de los cónyuges para los casos en que normalmente la mujer no trabaje, esto es por una parte y por otra porque el legislador debió prever a que comúnmente y en la vida cotidiana, y más aún en esta época de crisis de valores más que de económicos y sociales, es muy fácil que uno de los cónyuges se separe del hogar conyugal y deje transcurrir el término que fija esta fracción XVII del artículo 141 del Código Civil, y posteriormente demande al otro cónyuge el divorcio necesario por dicha causal.

                       

C A P I T U L O  III

Análisis de la causal de divorcio que ordena la fracción xvii del articulo 141 del código civil reformado del estado de Veracruz en relación con la institución de los alimentos

 

3.1.-ESTUDIO ANALÍTICO DE LA FRACCIÓN XVII DEL ARTICULO 141 DEL CÓDIGO CIVIL REFORMADO DEL ESTADO DE VERACRUZ

 

El artículo 141 del Código Civil del Estado de Veracruz establece cuales son la causales de divorcio en XIX fracciones, siendo laque nos ocupa para    el   presente trabajo de investigación, la relativa a la fracción XVII , que establece lo siguiente:

“La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos”

 

El código Civil Veracruzano, se reformó en fecha  2 de abril de 1992, mediante Decreto No.369 publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz No.41 Del 4 de abril de 1992, en el cual se adicionó al artículo 141 del ordenamiento invocado la fracción XVII que se comenta.

Es posible que el legislador haya seguido fielmente la correlativa fracción XVIII del artículo 267 del Código Civil del Distrito Federal, ya que esta causal se invoca la trascripción literal a la de nuestro Estado de Veracruz, en su fracción XVII del artículo 141 de la legislación civil.

Pero como ha sucedido en muchos casos, la copia de ciertos apartado legislativos, trae como consecuencia que también se traigan las mismos “ vacíos o lagunas” legislativas, ya que igualmente el legislador no previó que en estos  casos de divorcio necesario, a través de esta causal que se comenta se “olvido” de la Institución de los alimentos, es decir, que partiendo de la premisa jurídica que en todo divorcio necesario siempre debe existir un cónyuge culpable y otro inocente, el culpable tendría que seguir ministrando los alimentos al otro cónyuge aparte de los hijos, siempre y cuando se observaran ciertas reglas, como  la de que el cónyuge no trabajase o estuviera incapacitado para hacerlo, siempre y cuando viva honestamente tal y como lo estipula el mismo Código Civil y que se comentará en los siguientes apartados en relación a estos alimentos.

 

3.2.-COMENTARIOS AL ARTICULO 162 DEL CÓDIGO CIVIL REFORMADO DEL ESTADO DE VERACRUZ

           

El Artículo 162 en su primer párrafo del Código Civil del Estado de Veracruz, establece lo siguiente:

”En los casos de divorcio, el Juez tomando en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. Este derecho lo disfrutará en tanto viva honestamente y no contraiga nupcias. Además, cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.”

Ahora bien, como se observó en el anterior inciso, el fundamento para ministrar los  alimentos entre los cónyuges en cuanto al procedimiento civil, lo es este artículo que se comenta y se transcribe, ya que precisamente nos habla de que en los casos de divorcio, el Juzgador tomará en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges, su situación económica, disfrutando de este derecho solamente para los casos en que viva honestamente y no contraiga nupcias nuevamente el cónyuge inocente.

En base a lo anterior,  analizamos que efectivamente el legislador no tomo en cuenta a los alimentos para la fracción XVII del artículo 141 del Código Civil del Estado de Veracruz, en el sentido de que incluso no se habla de cónyuge inocente y cónyuge culpable, quedan e igualdad de circunstancias para la patria potestad de los hijos  y para ministrarles ellos los alimentos a los menores, por lo que se debe precisar quién se convierte en razón del divorcio necesario cónyuge  inocente y cónyuge culpable.

Esto nos lleva a pensar que efectivamente es posible que se violen las garantías individuales que consagran el artículo 14 de la Constitución General de la República, ya que si el actor obtuvo sentencia favorable y en virtud a esta  causal de divorcio, continúa alimentando a su ex- cónyuge además de haber una incongruencia, resulta violatorio de sus garantías individuales.

 

3.3.- Propuestas de reformas al articulo 163 del código civil reformado del estado de Veracruz en relación con la causal de divorcio que establece la fracción xvii del articulo 141 del citado ordenamiento y con la institución de los alimentos

 

El artículo 163 del Código Civil del Estado de Veracruz, establece:

 

”En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio.

El cónyuge que haya dado causa al divorcio, no podrá volver a casarse, sino después de dos años, a contar desde que se decretó el divorcio. Igual impedimento, por un año, tendrá quien solicite y obtenga el divorcio en términos de la fracción XVII del artículo 141 de este Código…….””

Este precepto sólo no habla del impedimento para volver a contraer matrimonio para ambas partes y que será de dos años, cuando se disuelva conforme a la fracción XVII del artículo 141 del Código Civil del Estado de Veracruz, pero no menciona nada respecto a la obligación alimentaria que quede subsistente para alguno de los dos.

Es notorio el  “vacío o laguna” de este precepto, ya que el legislador al parecer transcribió textualmente esta causal del Código Civil del Distrito Federal.

Como comentario de análisis al respecto, manifestamos aparte de no establecer la carga alimentaria para el cónyuge culpable, contraviene a otros artículos, tales como al 160 del citado ordenamiento civil, que reza lo siguiente:

”El cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideración a éste, el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho.”

Y en correlación a lo anterior, el artículo 161 del mismo ordenamiento civil dispone que: “””Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes comunes y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o en relación a los hijos. Los cónyuges divorciados tendrán obligación de contribuir , en proporción  a sus bienes e ingresos, a las necesidades de los hijos, a la subsistencia y a la educación de éstos hasta que lleguen a la mayor edad.”

O sea que este artículo, viene a reforzar más aún nuestro criterio, de que incluso una vez que se obtenga el divorcio necesario, se deben asegurar las obligaciones alimentarias entre los cónyuges que quedasen pendientes y que conforme a derecho tendría que alguno de ellos ministrárselos al otro.

 

Un comentario más en relación a los alimentos para el divorcio necesario, lo es el artículo 156 del Código Civil del Estado de Veracruz, y que establece lo siguiente:

Admitirse la demanda de divorcio, o antes, si hubiere urgencia y sólo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes, conforme a  las disposiciones siguientes:

III.-Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge y a los hijos;”

Esto es que incluso desde que se interpone la demanda de divorcio necesario, el Juez dicta una serie de medidas para asegurar la obligación alimentaria tanto entre los cónyuges como hacia los hijos de ambos, y por lo tanto tiene que haber un cónyuge inocente y un cónyuge culpable por lógica jurídica.

En base a estos razonamientos jurídicos, proponemos que se hagan reformas al Código Civil del Estado de Veracruz, relativas a la fracción XVII del artículo 141 del citado ordenamiento, en el cual se establece la separación de los cónyuges por más de dos años , independientemente del motivo que haya originado la separación, ya que se debe precisar quien se convierte en cónyuge inocente y culpable para obligar a este último a cumplir con la obligación alimentaria respecto al otro, o en su caso la cancelación dependiendo de la capacidad de trabajo, situación económica y honestidad de las partes.

Y de esta manera repetimos, igualmente se evitaría un pretexto irresponsable de alguno de los esposos, ocasionando la desintegración de un familiar que viene a repercutir hacia los menores, ya que sería muy cómodo para alguno de ellos el abandonar el hogar conyugal y esperar dos años, para demandar el divorcio por esta causal y tratar de evadir la obligación alimentaria, y en caso contrario si es la esposa, ésta seguirá teniendo el beneficio de la pensión alimenticia, a pesar de trabajar y percibir ingresos superiores incluso que el ex-esposo, o  vivir en concubinato con otra persona, por lo que es de analizarse correctamente nuestra propuesta en beneficio de la Sociedad y de nuestro país.

 

 

CONCLUSIONES

 

1.-En el presente trabajo de investigación monográfica, se hace un estudio de la Institución de los alimentos, de la obligación alimentaria, de la acciones de los acreedores alimentarios, de su cancelación, y del procedimiento civil en materia de alimentos.

 

2.-Como objetivo principal se analiza a la fracción XVII del artículo 141 del Código Civil Reformado del Estado de Veracruz.

 

3.-Correlativamente a la fracción antes mencionada, se hace un estudio analítico del artículo 162 del Código Civil del Estado de Veracruz, en el cual en este apartado se fundamentan las bases o reglas para condenar al pago de los alimentos para los casos de divorcio de parte del Juzgador.

 

4.-Igualmente se hace un análisis del artículo 163 del citado ordenamiento civil, en el que se establece sólo el impedimento a las partes  del término para contraer nuevas nupcias.

 

5.-En forma concordada se estudia a los artículos 156 fracción III, 160, 161 del Código Civil Reformado del Estado de Veracruz, y que tienen estrecha vinculación con las causales de divorcio necesario y las bases para establecer la obligación alimentaria a los cónyuges culpables.

 

6.-Se propone en base a lo anterior, reformar al artículo 163 del Código Civil del Estado de Veracruz, en el que se adicione un párrafo que indique quien se convierte en cónyuge inocente y quien en cónyuge culpable, y de esta manera señalar la obligación alimentaria para alguno de ellos y a favor del inocente.

 

7.-Una observación más para la actual situación de la causal que establece la fracción XVII del artículo 141 del Código Civil del Estado de Veracruz, es que incluso se violarían las garantías constitucionales a la partes, y más aún para el que promovió el divorcio necesario por esta causal, de que continúe cumpliendo con la carga alimentaria a favor del otro cónyuge que se convertiría en culpable, en razón de la sentencia.

 

8.-El adicionar estas reformas al artículo 163 del multicitado ordenamiento civil veracruzano, podemos darnos cuenta que incluso se evitarían una serie de pretextos irresponsables para la desintegración familiar, ocasionando un perjuicio a los menores, ya que es muy cómodo abandonar el hogar conyugal y esperar sólo dos años para demandar el divorcio necesario.

 

9.-El  “vacío o laguna” se debió al parecer de una trascripción más del código Civil del Distrito  Federal, por lo que absorbimos esta laguna que en nada nos beneficia pero si perjudica a los intereses de la Institución del Matrimonio.

 

10.-Ahora bien, en razón de lo anterior, consideramos justo proponer estas reformas y que se adecuen en relación a la fracción XVII del artículo 141 del Código Civil Reformado del Estado de Veracruz.

 

 

BIBLIOGRAFÍA

 

1.-PALLARES Eduardo.-Derecho Procesal Civil.- Edit.Porrúa.-1993

2.-PÉREZ DUARTE Y NOROÑA Alicia.- La Obligación Alimentaria.-Edit.

Universidad Nacional Autónoma de México.-1989

3.-RUIZ LUGO Rogelio Alfredo.-Práctica Forense en materia de Alimentos

Edit. Cárdenas Editor.-1988

                                               

LEGISLACIÓN

 

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2.-CÓDIGO CIVIL REFORMADO DEL ESTADO DE VERACRUZ.-Edit.Cajica.-1999

3.-CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES REFORMADO DEL ESTADO DE VERACRUZ.-Edit.Cajica.-1999

4.-CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL.-Edit.Porrúa.-1999

5.-GACETA OFICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ.-Tomo CLIX Num.108 de fecha 8 de septiembre de 1998.-Xalapa,Ver.

6.- GACETA OFICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ.-de fecha 4 de abril de 1992.-Xalapa,Ver.

7.- LEY FEDERAL DEL TRABAJO.Edit.Porrua.-1999