Universidad Abierta
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INSTITUCIONES DEL DERECHO DE FAMILIA DEL PARENTESCO Y DE LOS ALIMENTOS.
GREGORIO SOLÍS
SERVÍN
DEL PARENTESCO
EN GENERAL
FUENTES
PRINCIPALES DEL DERECHO FAMILIAR
1. Parentesco.
2. Derecho
familiar.
El parentesco
implica en realidad un estado jurídico por cuanto que es una situación
permanente que se establece entre dos o mas personas por virtud de una
consanguinidad, del patrimonio o de la adopción.
Las tres
formas del parentesco.
1. Consanguinidad.
2. Afinidad.
3. Adopción.
Parentesco
consanguíneo es aquel vinculo jurídico que existe entre personas que descienden las unas de las
otras o que reconocen un antecesor -
común.
El articulo
297 define el parentesco en dos ramas consanguíneo en dos ramas.
1. Recta.
2.
Transversal.
La recta se
compone de la serie de grados entre personas que descien-den unas de otras.
La transversal
se compone de la serie de grados entre personas que sin descender de unas de
otras procede de un progenitor o tronco común.
La línea recta
puede ser:
1. Ascendente.
2.
Descendente.
Dice el
articulo 298 ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco
de que procede.
Descendente:
es la que liga el progenitor con los que de el proceda.
La forma de
computar el parentesco en la línea recta consiste en cortar el numero de
generaciones o bien de numero de personas excluyendo al progenitor articulo 299
en la línea recta los grados se encuentran por el número de generaciones o de
las personas excluyendo al progenitor así los hijos se encuentran con relación
a los padres en primer grado por haber solamente una generación entre ellos.
En la línea
transversal para tener así el grado de parentesco existente entre padres e
hijos, abuelos y nietos, bisabuelos y bisnietos, conforme a dicho computo los padres se encuentran en
primer grado los abuelos en segundo los bisabuelos en tercero en relación con
los hijos, nietos y bisnietos.
Parentesco por
afinidad articulo (294) el parentesco por afinidad es el que se contrae por el matrimonio entre el
varón y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del varón.
En nuestro
derecho de parentesco por afinidad solo produce consecuencias muy restringidas
pues no existe el derecho de alimentos.
El parentesco
de afinidad no da derecho de heredar articulo (1603).
En los casos
de divorcio se extingue el parentesco por afinidad así como en los caso de
disolución del matrimonio por muerte de uno de los cónyuges o por nulidad el
principio tradicional se enuncia diciendo que muerta mi hija muerto mi yerno.
EL PARENTESCO
POR ADOPCIÓN.
El parentesco
por adopción resulta del acto jurídico que lleva ese nombre y que para algunos
autores constituye un contrato, por virtud del mismo se crean entre adoptante y
adoptado los mismos derechos y obligaciones que origina la afiliación legitima
entre padres e hijos tal como se encuentra regulada esta institución en los
artículos 390 y 410 del código civil, se desprende que la misma nace en un acto
jurídico de carácter mixto en el que concurren las siguientes personas.
1. Los
que ejercen la patria potestad o tutela de la persona que se trata de adoptar.
2. El
ministerio publico del lugar, el domicilio del adoptador cuando este no tenga
padres conocidos ni tutor ni persona que le imparta su protección.
3. El
adoptante debe ser mayor de 25 años en pleno ejercicio de sus derechos no tener
descendientes y sobrepasar por lo menos en 17 años al adoptado.
4. El
adoptado si es mayor de 14 años.
5. El
juez de primera instancia que conforme el articulo 400 debe dictar sentencia
autorizando la adopción.
CONSECUENCIA
JURÍDICAS DEL PARENTESCO
LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL PARENTESCO CONSANGUÍNEO SON LAS SIGUIENTES:
1. Crear
el derecho y la obligación de alimentos.
2. Origina
el derecho subjetivo del heredar en la sucesión legitima o la facultad de
exigir una pensión alimenticia en la sucesión testamentaria bajo determinados
supuestos.
3. Crea
determinadas incapacidades en el matrimonio y en relación con otros actos o
situaciones jurídicas, en la tutela legitima constituye la base para el
nombramiento del tutor.
4. Origina
los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, que se contraen
solo por padres e hijos, abuelos y nietos en su caso.
DE LOS
ALIMENTOS
Se entiende
por alimento en el lenguaje común lo que el hombre necesita para su nutrición
este concepto simplemente biológico se limita a expresar aquello que nos nutre.
En derecho el
concepto alimentos implica en su origen semántico aquello que una persona
requiere para vivir como tal persona, requiere para vivir como tal persona, se
dice no solo de pan vive el hombre, la persona en derecho necesita un elemento
económico que le sirva de sustento en su aspecto no solo biológico sino social,
moral y jurídico, por lo tanto el hombre por si mismo se procura lo que
necesita para vivir, la casa, el vestido y la comida.
se puede
definir la deuda alimenticia como el deber que corre a cargo de los miembros de
una familia, de proporcionarse entre los elementos necesarios para la vida, la
salud y en su caso la educación.
Los alimentos
en derecho comprenden la comida, el vestido la habitación la asistencia en caso
de enfermedad y tratándose de menores la educación del acreedor alimenticio y
la obligación de proporcionarle un arte, un oficio o protección adecuada a la
condición del menor.
La prestación
de los alimentos tiene limites.
1. No
ha de exceder de las cantidades necesarias para que el acreedor alimenticio
pueda vivir decorosamente, esto comprende solo las cantidades para vivir.
2. Tampoco ha de estar en desproporción con la
posibilidad económica de quien debe darlos, su cuantía en cantidad liquida debe
ser fijada por el juez según las
circunstancias personales del acreedor, ajustadas a lo que este necesite. Para
subsistir decorosamente y de acuerdo del deudor. Los alimentos no comprenden la
obligación de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio arte o
protección a que se hubiera dedicado.
La obligación
que existe entre parientes próximos de presentarse recíprocamente ayuda en caso
de necesidad, es una obligación de orden a la vez social, moral y jurídico, es
social, porque la subsistencia de los individuos del grupo familiar, interesa a
la sociedad misma y puesto que la familia forma el núcleo social primario, es
de los miembros de ese grupo familiar a los que les corresponde en primer lugar
velar porque los parientes próximos no carezcan de lo necesario para subsistir.
Es una
obligación de orden moral, porque de los lazos de sangre derivan vínculos de
afecto que impiden a quienes por ellos están ligados, abandonar a los parientes
que necesitan ayuda y socorro a fin de no dejarlos perecer por abandono.
Es finalmente
una obligación de orden jurídico, porque incumbe al derecho haber coercible el
cumplimiento de esa obligación el interés publico (el interés social) demanda
que el cumplimiento de este deber efectivo y de verdadera caridad. Se encuentre
garantizado en tal forma que el acreedor que necesita alimentos pueda recurrir
en caso necesario al poder del estado para que realice la finalidad y se
satisfaga el interés del grupo social en la manera que el derecho establece.
LA OBLIGACIÓN
ALIMENTICIA
Esta
obligación de dar alimentos toma su fuente de la ley, nace directamente de las disposiciones
contenidas en la ley sin que para su
existencia se requiera de la voluntad del acreedor ni del obligado.
El acreedor,
que tiene derecho a pedir alimentos esta obligado a darlos en su caso al deudor
alimentista cuando este se encuentre en necesidad su quien ahora es el acreedor
se encuentra en la posibilidad de darlos en crédito y deuda por alimentos son recíprocos por lo tanto el
deudor se hoy puede ser el acreedor de mañana.
En la línea
colateral los hermanos entre si deudores y acreedores alimentistas los tíos lo
son de los sobrinos, los sobrinos de los tíos y así hasta el cuarto grado en
línea colateral. Por esto la persona que se encuentre hoy en la necesidad de
pedirlos y mañana en la posibilidad de prestarlos a sus parientes pobres.
La deuda
alimenticia ente consortes y concubinos forma parte del deber que asumen el
varón como el de la mujer de contribuir al sostenimiento de la familia según
las posibilidades de cada uno de ello, puesto que la ayuda mutua es uno de los
fines primordiales del matrimonio que se manifiestan en una distribución
equitativa entre los consortes, de las cargas del hogar.
LA DEUDA
ALIMENTICIA ENTRE PARIENTES
La deuda
alimenticia de los padres respecto de los hijos, participa en cierta manera de
las características que tiene la que existe entre los consortes. Ya se ha dicho
que los conjugues tienen la obligación de cubrir los gastos para el
sostenimiento del hogar. Como casa, sustento, educación y asistencia en casos
de enfermedad.
Los hijos
nacidos fuera del matrimonio que han sido reconocidos por el padre por la madre
o por ambos tienen derecho de exigir alimentos de sus progenitores en vida de
sus padres. Y a la muerte de ellos podrán exigir el pago de la pensión
alimenticia que les corresponde como descendientes en primer grado.
LA DEUDA
ALIMENTICIA DEL TESTADOR
Toda persona
puede por testamento disponer libremente de sus bienes para después de su
muerte, pero tiene la obligación de dejar alimentos a sus descendientes menores
de 18 años y a los que siendo mayores de esta edad están impedidos para
trabajar.
EL PAGO DE LA
DEUDA ALIMENTICIA
El
cumplimiento de la obligación de dar alimentos puede realizarse de dos maneras:
1. Asignado
una pensión competente al acreedor alimentista.
2.
Incorporando al seno de la familia.
Normalmente,
corresponde al deudor, optar por la forma de pago que sea menos gravosa para
el, siempre que no exista impedimento legal o moral para ello.
Sin embargo,
el acreedor puede oponerse a ser incorporado a la familia del deudor si existe
causa fundada para ello. Compete al juez, según las circunstancias resolver
sobre el particular (art. 309 del código civil).
No basta la
existencia de la causa que justifique el abandono de la casa del deudor
alimentista, sino que cuando hay oposición de este ultimo, debe probarse ante
el juez competente la existencia de esa causa que justifica el abandono de la
casa en que se reciben alimentos y el juez en ese caso, quien debe autorizar al
acreedor, para que se modifique la forma que se han venido suministrando los
alimento en el seno de la casa familiar del deudor, para que después de
otorgada dicha autorización, la obligación alimenticia se cumpla por este
mediante el pago de un pensión suficiente para sufragar sus necesidades del
acreedor alimentista. El juez deberá, atendiendo a circunstancias personales
del acreedor y deudor, fijar la cantidad liquida de la pensión en efectivo que
debe recibir el acreedor en el futuro y asegurar el pago de esa pensión de
acuerdo con el articulo 317 del código civil.
BIBLIOGRAFÍA
Código Civil
de San Luis Potosí
Derecho civil
Ignacio
Galindo Garfias
Compendio de
derecho civil
Rafael Rojina
Villegas
Introducción
personas y familia