Universidad Abierta

 


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INSTITUCIONES DEL DERECHO DE FAMILIA DEL PARENTESCO Y DE LOS ALIMENTOS.

 

GREGORIO SOLÍS SERVÍN

 

 

DEL PARENTESCO EN GENERAL

 

FUENTES PRINCIPALES DEL DERECHO FAMILIAR

 

1. Parentesco.

2. Derecho familiar.

 

El parentesco implica en realidad un estado jurídico por cuanto que es una situación permanente que se establece entre dos o mas personas por virtud de una consanguinidad, del patrimonio o de la adopción.

Las tres formas del parentesco.

 

1.  Consanguinidad.

2.  Afinidad.

3.  Adopción.

 

Parentesco consanguíneo es aquel vinculo jurídico que existe entre  personas que descienden las unas de las otras o que reconocen un antecesor   - común.

El articulo 297 define el parentesco en dos ramas consanguíneo en dos ramas.

 

1. Recta.

2. Transversal.

 

La recta se compone de la serie de grados entre personas que descien-den unas de otras.

La transversal se compone de la serie de grados entre personas que sin descender de unas de otras procede de un progenitor o tronco común.

La línea recta puede ser: 

 

1. Ascendente.

2. Descendente.

 

Dice el articulo 298 ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede.

Descendente: es la que liga el progenitor con los que de el proceda.

La forma de computar el parentesco en la línea recta consiste en cortar el numero de generaciones o bien de numero de personas excluyendo al progenitor articulo 299 en la línea recta los grados se encuentran por el número de generaciones o de las personas excluyendo al progenitor así los hijos se encuentran con relación a los padres en primer grado por haber solamente una generación entre ellos.

En la línea transversal para tener así el grado de parentesco existente entre padres e hijos, abuelos y nietos, bisabuelos y bisnietos, conforme a   dicho computo los padres se encuentran en primer grado los abuelos en segundo los bisabuelos en tercero en relación con los hijos, nietos y bisnietos.

Parentesco por afinidad articulo (294) el parentesco por afinidad es el   que se contrae por el matrimonio entre el varón y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del varón.

En nuestro derecho de parentesco por afinidad solo produce consecuencias muy restringidas pues no existe el derecho de alimentos.

El parentesco de afinidad no da derecho de heredar articulo (1603).

En los casos de divorcio se extingue el parentesco por afinidad así como en los caso de disolución del matrimonio por muerte de uno de los cónyuges o por nulidad el principio tradicional se enuncia diciendo que muerta mi hija muerto mi yerno.

 

EL PARENTESCO POR ADOPCIÓN.

 

El parentesco por adopción resulta del acto jurídico que lleva ese nombre y que para algunos autores constituye un contrato, por virtud del mismo se crean entre adoptante y adoptado los mismos derechos y obligaciones que origina la afiliación legitima entre padres e hijos tal como se encuentra regulada esta institución en los artículos 390 y 410 del código civil, se desprende que la misma nace en un acto jurídico de carácter mixto en el que concurren las siguientes personas.

 

1.       Los que ejercen la patria potestad o tutela de la persona que se trata de        adoptar.

2.       El ministerio publico del lugar, el domicilio del adoptador cuando este no tenga padres conocidos ni tutor ni persona que le imparta su protección.

3.       El adoptante debe ser mayor de 25 años en pleno ejercicio de sus derechos no tener descendientes y sobrepasar por lo menos en 17 años al adoptado.

4.       El adoptado si es mayor de 14 años.

5.       El juez de primera instancia que conforme el articulo 400 debe dictar sentencia autorizando la adopción.

 

CONSECUENCIA JURÍDICAS DEL PARENTESCO

 

LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL PARENTESCO CONSANGUÍNEO SON LAS SIGUIENTES:

 

1.       Crear el derecho y la obligación de alimentos.

2.       Origina el derecho subjetivo del heredar en la sucesión legitima o la facultad de exigir una pensión alimenticia en la sucesión testamentaria bajo determinados supuestos.

3.       Crea determinadas incapacidades en el matrimonio y en relación con otros actos o situaciones jurídicas, en la tutela legitima constituye la base para el nombramiento del tutor.

4.       Origina los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, que se contraen solo por padres e hijos, abuelos y nietos en su caso.

 

DE LOS ALIMENTOS

 

Se entiende por alimento en el lenguaje común lo que el hombre necesita para su nutrición este concepto simplemente biológico se limita a expresar aquello que nos nutre.

En derecho el concepto alimentos implica en su origen semántico aquello que una persona requiere para vivir como tal persona, requiere para vivir como tal persona, se dice no solo de pan vive el hombre, la persona en derecho necesita un elemento económico que le sirva de sustento en su aspecto no solo biológico sino social, moral y jurídico, por lo tanto el hombre por si mismo se procura lo que necesita para vivir, la casa, el vestido y la comida.

se puede definir la deuda alimenticia como el deber que corre a cargo de los miembros de una familia, de proporcionarse entre los elementos necesarios para la vida, la salud y en su caso la educación.

Los alimentos en derecho comprenden la comida, el vestido la habitación la asistencia en caso de enfermedad y tratándose de menores la educación del acreedor alimenticio y la obligación de proporcionarle un arte, un oficio o protección adecuada a la condición del menor.

La prestación de los alimentos tiene limites.

 

1.       No ha de exceder de las cantidades necesarias para que el acreedor alimenticio pueda vivir decorosamente, esto comprende solo las cantidades para vivir.

2.  Tampoco ha de estar en desproporción con la posibilidad económica de quien debe darlos, su cuantía en cantidad liquida debe ser fijada por el juez  según las circunstancias personales del acreedor, ajustadas a lo que este necesite. Para subsistir decorosamente y de acuerdo del deudor. Los alimentos no comprenden la obligación de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio arte o protección a que se hubiera dedicado. 

 

La obligación que existe entre parientes próximos de presentarse recíprocamente ayuda en caso de necesidad, es una obligación de orden a la vez social, moral y jurídico, es social, porque la subsistencia de los individuos del grupo familiar, interesa a la sociedad misma y puesto que la familia forma el núcleo social primario, es de los miembros de ese grupo familiar a los que les corresponde en primer lugar velar porque los parientes próximos no carezcan de lo necesario para subsistir.

Es una obligación de orden moral, porque de los lazos de sangre derivan vínculos de afecto que impiden a quienes por ellos están ligados, abandonar a los parientes que necesitan ayuda y socorro a fin de no dejarlos perecer por abandono.

Es finalmente una obligación de orden jurídico, porque incumbe al derecho haber coercible el cumplimiento de esa obligación el interés publico (el interés social) demanda que el cumplimiento de este deber efectivo y de verdadera caridad. Se encuentre garantizado en tal forma que el acreedor que necesita alimentos pueda recurrir en caso necesario al poder del estado para que realice la finalidad y se satisfaga el interés del grupo social en la manera que el derecho establece.

 

LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA

 

Esta obligación de dar alimentos toma su fuente de la ley, nace directamente de las disposiciones contenidas en la ley  sin que para su existencia se requiera de la voluntad del acreedor ni del obligado.

El acreedor, que tiene derecho a pedir alimentos esta obligado a darlos en su caso al deudor alimentista cuando este se encuentre en necesidad su quien ahora es el acreedor se encuentra en la posibilidad de darlos en crédito y deuda  por alimentos son recíprocos por lo tanto el deudor se hoy puede ser el acreedor de mañana.

En la línea colateral los hermanos entre si deudores y acreedores alimentistas los tíos lo son de los sobrinos, los sobrinos de los tíos y así hasta el cuarto grado en línea colateral. Por esto la persona que se encuentre hoy en la necesidad de pedirlos y mañana en la posibilidad de prestarlos a sus parientes pobres.

La deuda alimenticia ente consortes y concubinos forma parte del deber que asumen el varón como el de la mujer de contribuir al sostenimiento de la familia según las posibilidades de cada uno de ello, puesto que la ayuda mutua es uno de los fines primordiales del matrimonio que se manifiestan en una distribución equitativa entre los consortes, de las cargas del hogar.

 

LA DEUDA ALIMENTICIA ENTRE PARIENTES

 

La deuda alimenticia de los padres respecto de los hijos, participa en cierta manera de las características que tiene la que existe entre los consortes. Ya se ha dicho que los conjugues tienen la obligación de cubrir los gastos para el sostenimiento del hogar. Como casa, sustento, educación y asistencia en casos de enfermedad.

Los hijos nacidos fuera del matrimonio que han sido reconocidos por el padre por la madre o por ambos tienen derecho de exigir alimentos de sus progenitores en vida de sus padres. Y a la muerte de ellos podrán exigir el pago de la pensión alimenticia que les corresponde como descendientes en primer grado.

 

LA DEUDA ALIMENTICIA DEL TESTADOR

 

Toda persona puede por testamento disponer libremente de sus bienes para después de su muerte, pero tiene la obligación de dejar alimentos a sus descendientes menores de 18 años y a los que siendo mayores de esta edad están impedidos para trabajar.

 

EL PAGO DE LA DEUDA ALIMENTICIA

 

El cumplimiento de la obligación de dar alimentos puede realizarse de dos maneras:

 

1. Asignado una pensión competente al acreedor alimentista.

2. Incorporando al seno de la familia.

 

Normalmente, corresponde al deudor, optar por la forma de pago que sea menos gravosa para el, siempre que no exista impedimento legal o moral para ello.

Sin embargo, el acreedor puede oponerse a ser incorporado a la familia del deudor si existe causa fundada para ello. Compete al juez, según las circunstancias resolver sobre el particular (art. 309 del código civil).

No basta la existencia de la causa que justifique el abandono de la casa del deudor alimentista, sino que cuando hay oposición de este ultimo, debe probarse ante el juez competente la existencia de esa causa que justifica el abandono de la casa en que se reciben alimentos y el juez en ese caso, quien debe autorizar al acreedor, para que se modifique la forma que se han venido suministrando los alimento en el seno de la casa familiar del deudor, para que después de otorgada dicha autorización, la obligación alimenticia se cumpla por este mediante el pago de un pensión suficiente para sufragar sus necesidades del acreedor alimentista. El juez deberá, atendiendo a circunstancias personales del acreedor y deudor, fijar la cantidad liquida de la pensión en efectivo que debe recibir el acreedor en el futuro y asegurar el pago de esa pensión de acuerdo con el articulo 317 del código civil.

 

BIBLIOGRAFÍA

 

Código Civil de San Luis Potosí

 

Derecho civil

Ignacio Galindo Garfias

 

Compendio de derecho civil

Rafael Rojina Villegas

Introducción personas y familia