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CONCEPTO DEL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO
SOLÍS SERVÍN
GREGORIO
La apertura de
crédito es un contrato mediante el cual una persona, el acreditante, banco o
particular se obliga con otra, el acreditado a poner a su disposición una
cantidad de dinero determinada, o emplear su crédito en beneficio de aquel.
El articulo
291 de la ley de artículos y operaciones de crédito lo define con bastante
exactitud al decir:
"Que es un contrato por el que el
acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado o
asumir una obligación por este, quien se compromete a restituir dicha suma o a
cubrir el importe de dicha obligación,
si fuere cumplida por el
acreditante".
La unidad
jurídica de estas operaciones es la apertura de crédito la cual se
caracteriza por el hecho de que el
banco se compromete a dar dinero al
acreditado o asumir una obligación de poner determinada cantidad de dinero a
disposición del mismo acreditado, y este se
compromete a restituir la cantidad que el acreditante le entrego directa
e inmediatamente, al cumplir la obligación.
Modalidades de la ley de títulos, habla de descuentos, anticipos, etc., Pero todas estas operaciones, son simples variantes de la forma genérica que es la apertura de crédito. Las particularidades de unas y otras derivan unas veces del objeto de la obligación del acreditante; otra de la forma de disposición o de la garantía que el acreditante recibe y otra del destino del crédito; en razón del objeto que el acreditante se compromete a entregar, se distingue según sea dinero o asunción de obligaciones, de pagar única o en cuenta corriente, lo que acontezca cuando puedan hacerse sucesivas prestaciones, por la garantía, el crédito en descubiertos o quirografario, cuando tienen solo la firma del acreditado, o con garantía si junto a esta se encuentra otro patrimonio responsable bien sea mediante firma (fianza o aval) o mediante la afectación de bienes con propósito de garantía (prendaria, hipoteca, fideicomiso); finalmente, por su destino, el crédito es libre o especializado (avío o refacción), estos créditos son especializados por tratarse de contratos destinados directamente a impulsar industrias de diversas ramas y la agricultura, las cuales utilizan el crédito refaccionario y de habilitación o avío.
DIVERSAS
CLASES DE APERTURA DE CRÉDITO
a) por
el objeto: de dinero y de firma;
Por la forma
de disposición: simple y en cuenta corriente.
Si atendemos
al objeto del contrato de apertura de crédito, diremos que la apertura de
créditos es de dos clases: de dinero y de firma. Será apertura de crédito en
dinero cuando el acreditante se obligue a poner a disposición del acreditado
una suma determinada de dinero para que el acreditado disponga de ella en los
términos pactados; y será apertura de crédito de firma, cuando el acreditante
ponga a disposición del acreditado su propia capacidad crediticia, para
contraer por cuenta de este una
obligación. En estos casos el acreditado, sino se ha convenido lo contrario
estará obligado a proveer al acreditante de las sumas necesarias para hacer el
pago, o mas tarde el día hábil anterior
a la fecha del vencimiento de la obligación respectiva.
b) la
apertura de créditos puede ser simple o en cuenta corriente.
Es simple,
cuando el crédito se agota por la simple disposición que de él haga el
acreditado y cualquier cantidad que este entregue al acreditante, se entenderá
como dada en abono del saldo sin que el acreditante tenga derecho, una vez que
ha dispuesto del crédito, volver a disponer de él, aunque no se haya vencido el
termino pactado, por ejemplo se pacto una apertura de crédito por
$10,000.00 de
los cuales podría disponer el acreditado
dentro del termino de un año, para pagar el importe de cada disposición 90
días después de hecha esta, si el
acreditado dispone de la totalidad del crédito en los primeros tres meses, y ponga en la forma convenida
los 90 días, el contrato habrá terminado por extinción del crédito, ya que el
acreditado dispuso de la totalidad del mismo.
En la apertura
de crédito en cuenta corriente, el acreditado podrá disponer del crédito en la
forma convenida, y si hace remesas en
abonos del saldo, podrá volver a disponer del crédito, dentro del plazo
pactado. Por ejemplo: se pacto una apertura de crédito, por $10,000.00 por el termino de un año en
cuenta
Corriente; el
acreditado podrá disponer del crédito en la forma convenida, y si hace remesas
en abonos del saldo, podrá volver a disponer del crédito, dentro del plazo
pactado. Por ejemplo: se pacto una apertura de crédito, por $10,000.00 por el
termino de un año en cuenta
Corriente; el
acreditado dispone el primer mes de los diez mil pesos, y al mes siguiente
abona ocho mil; podrá volver a disponer de esta ultimo saldo, y así podrá ir
haciendo sus sucesivos abonos y disposiciones, hasta que termine el contrato por expiración del termino. Esta
es en la practica, la forma mas usual del contrato de apertura de crédito.
Otorgamiento
de títulos de crédito por el
acreditado; es usual que cada disposición que el acreditado haga se documente por medio de un titulo de
crédito, generalmente un pagare. El articulo 299 de la ley de títulos y
operaciones de crédito previene que si el acreditado no lo autoriza
expresamente, el acreditante no podrá ceder el crédito que en la forma indicada
se haya documentado; y si lo negocia, abonara al acreditado los intereses correspondientes, al titulo pactado en
el contrato de apertura.
NATURALEZA
JURÍDICA DEL CONTRATO
Se estima que
la apertura de crédito es un contrato peculiar, porque no es un préstamo ni una
oferta, aunque tiene estrecho parentesco
con aquel, de modo que seria posible considerarlo como variante de una
figura superior común, tal vez del
contrato de mutuo pero de un tipo " suigeneris ".
El acreditante
deberá poner a disposición del acreditado la cantidad prevista en la forma
convenida y por el tiempo pactado o bien asumir las obligaciones contractuales.
Cuando no se
deduzca del contrato de un modo directo o indirecto cuantía del crédito,
corresponderá al acreditante fijarla.
El acreditado
tiene derecho a disponer del crédito cobrado su importe en uno o varios pagos o
exigiendo que se contraigan las obligaciones prometidas.
El acreditado
no estará obligado a usar el crédito si así se pacto, pero deberá pagar en todo caso la comisión convenida aunque no
disponga del efectivo o del derecho derivado del contrato.
De no pactarse
cosa distinta el acreditado tiene la facultad de disponer del crédito a la
vista, pero si hubo convenio especial el crédito podrá ser utilizado mediante
sucesivas disposiciones, con derecho para el acreditado de hacer reembolsos que hagan recuperar el
crédito su cuantía primitiva.
En el primer
caso, hablamos de la apertura de crédito simple, a que se refiere el articulo
295 de la ley de títulos y operaciones de crédito que dispone que " salvo
convenio en contrario, el acreditado puede disponer a la vista de la suma
objeto del contrato".
El segundo es
la apertura de crédito en cuenta corriente que se rige por las disposiciones
que trate anteriormente.
Cuando las
partes no fijen plazo para la devolución de las sumas de que pueden disponer el
acreditado, o para que el mismo reintegre las que por cuenta suya pague el
acreditante, de acuerdo con el
contrato, se entenderá que la restitución debe hacerse al espirar el termino
señalado para el uso del crédito, o en su defecto dentro del mes que siga a la
extinción de este ultimo.
La misma regla
se seguirá acerca de los intereses
comisiones gastos y demás prestaciones que corresponda pagar al acreditado, así
con respecto al saldo que a cargo de este resulte al extinguirse al crédito; en
todo caso, deberán tenerse en cuenta las disposiciones sobre duración del contrato y a las que se refiere
la ley de títulos y operaciones de crédito en su articulo 294, cuando dispone que: " aun cuando en el
contrato se haya fijado el importe del
crédito y el plazo en que tiene derecho a hacer uso del, el acreditado,
pueden las partes convenir en que
cualquiera o una sola de ellas estará facultada para restringir el uno el otro,
o ambos a la vez, o para denunciar el
contrato a partir de una fecha determinada o en cualquier tiempo,
mediante aviso dado a la otra parte en la forma prevista en el contrato, ante
notario o corredor, y en su defecto, por conducto de la primera autoridad
política del lugar de su residencia, siendo aplicables al acto respectivo los
párrafos tercero y cuarto del articulo 143 de la ley de títulos y operaciones
de créditos que tratan sobre el protesto.
Cuando no se
estipule termino se entenderá que cualquiera de las partes puede dar por
concluido el contrato en todo tiempo, notificándolo así a la otra, como queda
dicho respecto del aviso a que se refiere el párrafo anterior.
"
Denunciando el contrato o notificada su terminación de acuerdo con lo que
antecede, se extinguirá el crédito en la parte que no hubiere hecho uso el
acreditado, hasta el momento de esos actos pero al no ser que otra cosa se
estipule, no quedara liberado el acreditado de
pagar los intereses, comisiones o gastos correspondientes a la suma que
no hubiere dispuesto, sino cuando la denuncia la notificación dichas procedan
del acreditante ".
El acreditado
debe pagar normalmente una comisión
total sobre el importe del crédito que se le concede y además, intereses por
las cantidades de que disponga efectivamente, aparte de otros cargos
establecidos por la costumbre mercantil.
Las garantías
pueden ser personales o reales según la índole de la que el acreditado ofrezca a favor del acreditante; la
garantía que resulta de la firma de
otra persona o de la afectación de bienes especiales para responder de la
restitución del crédito, implicara que la garantía sea personal o real y que
se traducen en: hipotecaria, prendaria,
aval o personal, propia o de una tercera persona.
según el
articulo 301 de la ley de títulos y operaciones de crédito, el crédito se
extinguirá en los siguientes supuestos y cesara en consecuencia, el derecho de acreditado a hacer uso del, en lo
futuro:
I.
Por haber dispuesto el acreditado de la totalidad de su importe, a menos que el
crédito se haya abierto en cuenta corriente.
II.
Por la expiración del termino convenido, o por la
notificación de haberse dado por
concluido el contrato conforme al articulo 294 de la ley de títulos y
operaciones de crédito, cuando no se hubiere fijado plazo.
III.
Por la denuncia que del contrato se haga en los términos del articulo mencionado
en el párrafo anterior.
IV.
Por la facultad o la disminución de las garantías pactadas a
cargo del acreditado, ocurridas con posterioridad al contrato, a menos que este
supla o substituya debidamente la garantía, en el termino convenido al efecto.
V.
Por encontrarse cualquiera de las partes en estado de
suspensión de pagos, de liquidación judicial o de quiebra. La quiebra no es un
obstáculo para la exigibilidad de los créditos procedentes de operaciones
concertadas por instituciones de crédito o auxiliares.
VI.
Por la muerte,
interdicción, inhabilitación o ausencia del acreditado o por disolución de la
sociedad a cuyo favor se hubiese
concedido el crédito.
CARACTERÍSTICAS
DEL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO
a) la
obligación del acreditante de suministrar los fondos, esta sujeta a una
condición suspensiva, cuya verificación depende de la sola voluntad del
acreditado. Aun cuando, como alguien
apunto, el acreditado tuviese, no ya la facultad sino la obligación de utilizar
el crédito que se le abrió tal obligación subsistirías olo frente al
acreditante, no frente a terceros extraños a la relación de apertura de
crédito. Basándole en tales razones, debe considerarse que los acreedores del
acreditado no pueden subrogarse en el ejercicio del derecho del acreditado y en
consecuencia dispone del crédito en lugar del. Aun sin querer considerar al
crédito del acreditado contra el acreditante
como uno de aquellos derechos que, según la formula del articulo 1277 de
nuestro código civil, son inherentes
exclusivamente a las personas de los contratantes, se puede sin embargo,
reconocer un derecho que todavía no es
actual en el patrimonio del acreditado y, como tal, no es susceptible de
ser ejercitado por sus acreedores.
b) las
cantidades de dinero que constituyan el objeto de apertura de crédito y que se
ponen a disposición del acreditado, no son
susceptibles de secuestro (o embargo) que los acreedores de este
ejerciten contra el acreditante, siempre y cuando no sean debidas en el sentido
del articulo 491 de nuestro código de procedimientos civiles; o, dicho de otro
modo, siempre y cuando el acreditado no haya reclamado la suministración del
crédito. A esta conclusión se llega, mediante el principio por el cual la
suministración del crédito se vuelve una obligación actual del acreditante solo
en atención a la reclamación explícita que haga el acredito y es extensible a
este caso la solución ya analizando en relación con la espera para la
subrogación por parte de los acreedores del acreditado.
c) del
principio ya analizado (condición suspensiva potestativa) en virtud del cual la
obligación del acreditante de suministrar el
dinero queda en suspenso hasta el momento en que el acreditado lo
solicita, se derivan consecuencias importantes con relación a la compensación
legal.
Sin embargo,
esta consecuencia llega a su limite natural cuando el acreditado dispone del
crédito. En el caso y hasta la concurrencia de las disposiciones que efectúa,
la deuda del acreditante, ya liquidada y exigible, se vuelve incondicional por
haber hecho uso el acreditado de la facultad discrecional de solicitar la
suministración del crédito; y la comprensión no puede ser evitada, salvo el caso previsto en el articulo 1289
fracción IV, del código civil. Pero también puede operarse la comprensión
cuando la deuda del acreditado hacia el acreditante se origina no de una causa
extraña a la apertura de crédito, sino de una o mas suministraciones hecha en
ejecución del crédito que le fue acordado en este caso, en realidad, la obligación del acreditado de restituir no se
perfecciona sino cuando el acreditante ha suministrado íntegramente la cantidad
convenida, o sea cuando su propia obligación se ha extinguido por completo. Si
fuera de otra manera, o sea si cada disposición posterior a la primera debiera
de compensarse hasta la concurrencia de la deuda constituida a cargo del
acreditado como consecuencia de la disposición legal precedente se derivaría,
una reducción del crédito contrario a
la intención de los contratantes tales principios son valederos cuando se trata
de la apertura de un crédito, no debe admitirse que el acreditante impute a la
deuda que resulto a cargo del acreditado como consecuencia de la misma apertura
de crédito, el pago de una deuda contra el propio acreditante que tenga una
causa diversa que la del contrato de referencia y que el acreditado efectúe a
este titulo.
Con relación a
la quiebra del acreditante, se ve la importancia practica de haber interpretado
el concepto de disponibilidad en el
sentido de que por si mismo, no significa el traspaso de una cantidad al
patrimonio del acreditante, sino mas
bien, como ya se dijo, un derecho de crédito, aun cuando dotado de
características peculiares. Si pues, al acreditado no ha efectuado
disposiciones y en la medida en que ha omitido estas, no puede entenderse que
tiene un crédito actual o por lo tanto, vencido, en contra del acreditante.
Tal
circunstancia explica mejor que cualquier otra, el porque la masa de acreedores
del acreditante fallido, no esta obligada a hacer suministraciones al acreditado y se considera, en cambio,
correctamente, que la masa tiene la facultad de continuar la relación hasta
donde la juzgue conveniente a sus intereses.
"CRÉDITOS
REFACCIONARIOS Y DE HABILITACIÓN O AVÍO"
CRÉDITOS A LA
PRODUCCIÓN
CONCEPTOS
GENERALES
Llamamos créditos
a la producción, a un grupo de
aperturas de crédito que se caracterizan por su destino y por su garantía. A
diferencia de otras aperturas de crédito, en las que el acreditado dispone a su
arbitrio del importe del crédito concediendo, en los créditos a la producción,
el acreditado, tiene la obligación de invertir el objeto del crédito
precisamente en la adquisición de las materias o en la atención de los gastos
previstos en el contrato, y aquellos y estos siempre tiene relación con
procesos productivos.
Por su
garantía, se caracterizan estos
créditos en cuenta además de cualquier otra garantía real o personal que
se proporcione, la garantía básica y típica la constituyen las mercancías, productos o frutos conseguidos
mediante el crédito y las maquinarias, instrumentos, plantas industriales o
empresas en las que se haya invertido el crédito.
En la actual
legislación mexicana existen dos tipos de aperturas de crédito, que pueden
incluirse en el concepto general anteriormente expuesto y comprenden a los créditos
refaccionarios y de habilitación o avío.
Ambos tiene
una larga historia, la del crédito refaccionario arranca del derecho romano y
responde a la idea de conceder ventajas
especiales sobre ciertas formas, frente a otros acreedores, en favor de
la persona cuyo dinero fue necesario para producirlas, rehacerlas, o
reelaborarlas o con el que se han adquirido los medios o instrumentos para su
producción.
El segundo
variante en definitiva del anterior, nace en México colonial, no puede
escribirse la historia económica mexicana, en
particular, en la que atañe a la minería, sin tener en cuenta estos
créditos de avío, que tuvieron una perfecta regulación en las viejas ordenanzas
de minería, que fueron perfeccionadas en la ley de la minería de 1889 y en la legislación
posterior.
CRÉDITOS DE
HABILITACIÓN O DE AVÍO
Llámese
crédito de habilitación o de avío a la apertura de crédito en la que el importe
de este, tiene que invertirse en la adquisición de
Materias
primas y materiales, en el pago de los jornales, salarios y gastos directos de
explotación indispensables propias para los fines de la empresa quedando
garantizado con las propias materias primas y materiales adquiridos y con los
frutos, productos o artefactos que se obtengan con el importe del crédito,
aunque sean futuros o pendientes.
La connotación
de este crédito queda bastante clara en su castizo nombre español ya que se
trata de créditos que tiene a aviar la empresa, es decir a dotarla de los
elementos indispensables para su normal producción. Por su destino económico,
el crédito de avío supone que con el se
van a adquirir las materias primas indispensables para la producción, o la
fuerza de trabajo o a atender los gastos indispensables que aquella requiere.
Se concede lo
mismo para la producción agrícola que
para la industrial y aun para empresas mercantiles.
La persona que
concede el crédito se llama aviador; el que recibe, aviado.
El crédito de
avío es una apertura de crédito de destino especial con garantía prendaria
legalmente establecida de acuerdo con el articulo 326 (l.t.o.c.), el contrato
de habilitación o avío, debe contener:
I.
El objeto de la duración y la forma en que el beneficiario,
podrá disponer del crédito material del contrato.
II.
Los bienes que se afecten en garantía con toda precisión; y
señalara los demás términos y condiciones del contrato.
III.
Se consignara en contrato privado que se firmara por
triplicado ante dos testigos conocidos y se ratificara ante el encargado del
registro, aunque nada impide que se otorgue en
escritura publica o ante los registradores del crédito agrícola, si el
crédito se concede exclusivamente para el fomento de negociaciones agrícolas o
ganaderas o de industrialización agrícola.
IV.
Será inscrito en el registro de hipotecas que corresponda
según la ubicación de los bienes efectos en garantía, o en el registro de comercio respectivo cuando en la garantía no
se incluya la de los bienes inmuebles. No surtirá efectos contra terceros si no
desde la fecha y hora de su inscripción en el registro (art. 326 l.tit. Y op.
Cr.).
Destino del
crédito como se deduce de su propia
definición, es esencial que el importe del crédito, se destine real y
efectivamente a los fines previstos en el contrato. El conseguir que la
inversión tenga ese destino, constituye no solo un derecho, sino una obligación
del acreditante.
Un derecho
porque solo en la medida en que el crédito se invierte en materias primas
y materiales, o en salarios y gastos
similares, la desaparición del dinero va acompañada de la aparición de valores
económicos, que representan la garantía objetiva del acreditante, la que descansa en la suposición de que con
el crédito se han comprado o producido
las cosas que sirven de garantía. Por
esto dispone la ley que el acreditante deberá cuidar que el importe del crédito
se invierta precisamente en los objetos determinados en el contrato, y se
proviene que se le dio otra inversión a sabiendas del acreedor, este pedrera su
privilegio. Para hacer efectivo este derecho y esta obligación al acreditante
esta facultado para designar un interventor que cuide del exacto cumplimiento
del contrato, nombramiento que es obligatorio si el acreditante hubiere
endosado los pagares a que me referiré a continuación.
El crédito de
avío se concede para el fomento de la producción de una empresa que este ya
trabajando o lista para trabajar.
Sin perjuicios
de cualquier otra garantía que el acreditante pueda obtener desde luego la ley
fija los bienes que directamente sirven a
dicho objeto, al disponer que "los créditos de habilitación o avío
están garantizados con las materias primas y materiales adquiridos y con los
frutos, productos o artefactos que se
obtengan con el crédito, aunque estos sean futuros o pendientes. Sobre
estos bienes los acreditantes tienen una preferencia absoluta, pues cobran
antes que los créditos refaccionarios y que los créditos hipotecarios, siempre
que sean de fecha anterior.
Esta garantía
es una prenda que queda en poder del deudor.
Debe llamarse
la atención sobre la circunstancia de que la constitución de esta garantía
puede hacerse por el acreditado, por su simple condición de ser la persona que
explota la empresa, aunque no sea dueño de ella.
Además, el
acreditado puede dar como garantía complementaria pagares a la orden de acreditante a medida que vaya disponiendo
del crédito, en la cuentia de estas
disposiciones siempre que los vencimientos de los pagares no sean posteriores a
los del crédito, tales pagares tienen la particularidad de que en sus textos
deben figurar datos suficientes para indicar el crédito de donde proceden; se
expresa en ellos la relación causal, a diferencia de lo que ocurre con los pagares ordinarios.
Quien endosa
el pagare responde solidariamente de su pago. Los tenedores adquieren, en la proporción que corresponda, la calidad
de acreedores de avío.
Los créditos
refaccionarios están destinados a la adquisición de maquinaria, a la
realización de obras necesarias para la producción de la empresa, con garantía sobre los inmuebles adquiridos y los
bienes que forman parte de esta.
El articulo
323 de la ley de títulos y operaciones de crédito, lo define, diciendo que:
" en virtud del contrato de crédito
refaccionario, el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito
precisamente en la adquisición de aperos, instrumentos útiles de labranza, de
plantaciones, cultivos cíclicos o permanentes, en la apertura de tierras para
el cultivo, en la compra o
instalaciones de maquinaria y en la construcción o realización de obras
materiales necesarios para el fomento de la
empresa del "acreditado".
Como puede
advertirse, los créditos refaccionarios se diferencian de los créditos de avío en la mayor permanencia de los bienes
que deben adquirirse con su importe. En los créditos de avío, estos medios de
producción se consumen o emplean en un solo ciclo de producción, en tanto que
en los créditos refaccionarios esos medios son de carácter permanente o bien
tienen una larga duración que hace posible su empleo durante varios ciclos
productivos. Aunque con incorrección, podría sintetizarse esta diferencia
afirmando que los créditos de avío sirven para la adquisición de capital
circulante y los créditos refaccionarios para el de capital fijo.
Los créditos
refaccionarios se otorgan en la misma forma que los de avío y la garantía
objetiva que la ley concede a los acreditantes de créditos refaccionarios,
(art. 332 de la ley de títulos y operaciones de crédito), sin perjuicio de las
demás garantías, personales o reales que puedan obtener consisten en la fincas,
construcciones, edificios, maquinarias, aperos, muebles y útiles por los frutos
o productos futuros o pendientes de la
empresa a cuyo fomento haya sido destinado, el crédito. La ley precisa el
alcance de esta garantía, al disponer que "la garantía que se constituya
por prestamos refaccionarios sobre
fincas, construcciones, edificios y muebles inmovilizados, comprenderá:
a) el
terreno constitutivo del predio;
b) los
edificios y cuales quiera otras
circunstancias existentes al tiempo de hacerse el préstamo o edificados
con anterioridad al:
c) las
accesiones y mejoras permanentes;
d) los
muebles inmovilizados y los animales enumerados en el documento, en que se
consigne el préstamo, como pie de cría en los predios rústicos destinados total
o parcialmente al ramo de ganadería; y
e) la
indemnización eventual que se obtenga por seguro en caso de destrucción de los
bienes dichos.
El articulo
333 de la ley de títulos y operaciones
de crédito dispone: " en virtud de la garantía a que se refiere el
articulo 332, el acreedor tendrá
derecho de preferencia para el pago de su crédito con el producto de los bienes
gravados, sobre todo los demás acreedores del deudor, con excepción de los
llamados de dominio y de los créditos hipotecarios inscritos con anterioridad.
La preferencia que este articulo establece, no se extinguirá por el hecho de
pagar los bienes gravados a poder de un tercero, cualquiera que sea la causa de
la traslación de dominio ".
Los créditos
refaccionarios y de avío tienen en común el estar destinados al fomento de la producción. Pero en tanto que el avío
se aplica directamente al proceso
inmediato de la producción, a la acción inminente de producir, la refacción se
aplica en una operación mas de fondo, en preparar a la empresa, para el
fenómeno productivo lo cual constituye el eje principal de cualquier industria.
PRESTAMOS DE
BANCOS REFACCIONARIOS
En 1926 el
gobierno federal, nombre una comisión
formada por los licenciados Joaquín d. Casasus, Miguel m. Macedo, José m.
Gamboa y otras personas, para formar
las leyes bancarias en la sesión del 18 de septiembre del mismo año el Lic.
Gamboa dio lectura a la exposición de motivos al proyecto, de ley sobre bancos
refaccionarios que redacto la subcomisión de la que este abogado formaba parte.
En la exposición de motivos Gamboa hizo notables estudios del avío y refacción,
en el dice: que ocurriendo varios acreedores se pague desde el ultimo hasta
el primero en orden inverso de la fecha
del contrato de refacción, es muy natural y muy debido "tanto en derecho
común como en el código civil de distrito, como en derecho mercantil. Que los
gastos de seguridad conservación y administración que se den en común
beneficios de todos los acreedores sean preferentes hasta para los créditos
hipotecarios en sus créditos exigibles
El préstamo
como lo presentan las leyes citadas,
hecho por un banco refaccionario implica la constitución de un derecho real
dotado expresamente de sus elemento característicos de preferencia y acción
persecutoria de la cosa, no es en
esencia sino una hipoteca privilegiada que se constituye "ipso jure"
por virtud del préstamo del banco, para
garantía del pago de su crédito, sin embargo, la ley no considera el préstamo
refaccionario como hipoteca es decir
como la hipoteca reglamentada por el derecho civil, comparando los
escasos preceptos de nuestro código civil con los de la ley de instituciones de
crédito sobre los prestamos
refaccionarios, esta institución en la legislación bancaria tiene
contornos mucho mejor definidos, mereciendo especial mención el precepto que
limita el monto del préstamo refaccionario al 25% del valor real de las
propiedades refaccionadas y el requisito de inscripción en el registro publico.
El código
civil vigente en el estado de
Guanajuato, se ocupa del privilegio respecto a los créditos hipotecarios
en el art. 2476 fracciones II y IV y a la vez en el articulo 2484 frac. IV
establece que con el valor de los bienes que se menciona, serán pagados
preferentemente los créditos por semillas, gastos de cultivo etc., Este
privilegio se consigna en razón del destino del crédito, y es lógico que
responda la cosecha; es especial sobre ciertos inmuebles, vendidos y no
pagados, toda vez que recae sobre el precio de la finca hipotecada.
El crédito
refaccionario tiene prioridad respecto a los créditos hipotecarios anteriores o
posteriores ya que la ley (de títulos y operaciones del crédito) sobre el
particular, la razón de esto es que, gracias al dinero de la refacción
invertida, en la finca, se incrementa el valor de esa aun para los acreedores
hipotecarios y no seria justo que estos se aprovecharan antes que el acreedor
refaccionario de ese incremento por sumas y objetos debidos a este y con la
cual no ha habido contar el acreedor al
estipular su hipoteca. La hipoteca es ante todo un gravamen real, a
causa de esta característica esencial de su naturaleza, puede ser constituida
por el sujeto pasivo de la obligación,
que ha de garantizar.
Es usual en la
mecánica de las instituciones de crédito que acogiéndose a esta modalidad se
haga intervenir a un tercero en los contratos constituidos por los créditos,
para establecer la hipoteca.
Ciertamente la
hipoteca se conserva en su estructura tradicional; pero en lo que atañe al
procedimiento, las normas se han modelado de
acuerdo con nuestra aplicación constitucional plena de libertades.
El capital de
toda empresa mercantil esta constituido por dos secciones perfectamente
diferenciadas entre si a saber:
I.
El capital en giro, se incorpora a los productos acabados y
que esta representado por la materia prima, los salarios, los envases y demás elementos que intervienen directamente
en el proceso de elaboración.
II.
El capital fijo, que esta representado por las instalaciones
perdurables, el cual permanece en el seno de la empresa no obstante la
corriente de productos acabados que emergen hacia el mercado.
Debido a su distinta misión cada una de esas categorías de crédito tiene una estructura diferente. Los de habilitación o avío están sometidos a pronta recuperación, y los riesgos son ínfimos. por lo tanto, en ellos es suficiente la garantía prendaria.
Los
refaccionarios en cambio, discernidos a largo plazo están sujetos a todas las
contingencias del tiempo. Para poner a los bancos acreditantes a salvo de estas contingencias la garantía debe ser
extraordinariamente eficaz y severa. Para alcanzar este objeto la ley establece
que la garantía, dispersándose como un
haz luminoso, debe incidir sobre todos los bienes que constituyen los
activos de la negociación: inmuebles, maquinaria, enseres, herramientas, equipo
de toda índole, materia prima, productos acabados, créditos intangibles; y en
una palabra, cuando elemento perteneciente a la negociación sea susceptible de
ser valuado en dinero. Para establecer esta norma, el articulo 324 de la ley de
títulos y operaciones de crédito, esta redactado en términos afortunados;
Previene que
en garantía de aquellos créditos debe constituirse hipoteca sobre todos los
bienes de la negociación, ya sean muebles e inmuebles.
A la
legislación federal incumbe estipular las garantías que se han de pactar en
dichos créditos, lo cual implica una
modalidad a la propiedad privada, y la definición del régimen interno
corresponde a la legislación local del estado, en el cual se encuentran
ubicados los bienes.
Dentro del
régimen establecido en el código civil del estado de Guanajuato, la hipoteca
solo se concibe como un gravamen que incide sobre un bien inmueble o sobre
derechos reales; en tanto que la prenda
solo se sustenta sobre bienes muebles.
Definidos así
los campos de jurisdicción de cada una de las legislaciones, del articulo 324
de la ley de títulos y operaciones de crédito, debe este interpretarse como un
precepto según el cual la garantía que pone a cubierto la liquides del banco de
crédito refaccionario, gravita sobre todos los bienes del activo. En cambio, la
forma jurídica que debe adoptar la
garantía, debe ser determinada por las disposiciones de la legislación
local.
El privilegio
de referencia lo tiene el derecho real, como resulta claramente de contenido
del articulo 2387 (de nto. Código civil) el cual define a la hipoteca, como un
derecho real que se constituye sobre
bienes inmuebles o derechos reales, para garantizar el cumplimiento de una
obligación y su preferencia en el pago.
El orden con
que se deben ser pagados los créditos y que se contiene en el articulo 2476 de
c. C. Es a todas luces justa ya que da preferencia a todos los gastos de
conservación y de administración en
general, sin limitar el privilegio a los que se hayan hecho a favor de actual propietario.
En el fondo, el derecho de los créditos refaccionarios, se equipara a una
hipoteca no de las previstas y reglamentadas especialmente, sino instituida por
la ley, y dotada de una clasificación de favor en razón de la calidad del
crédito que garantiza, por lo cual es una hipoteca legal privilegiada que esta
sustraída por el legislador de la regla común que determina el rango por orden
de fecha de manera que, pasa antes que aquellos que le son anteriores.
El crédito
refaccionario constituye en derecho real sobre el inmueble, y como tal necesita
de inscripción en el registro para que surta sus efectos con relación a las
otras hipotecas y demás derechos reales, para hacer valer la preferencia del
crédito refaccionario sobre los
créditos hipotecarios anteriores, necesita de la inscripción en el registro,
requiero tal que establece el articulo 328 de la ley de títulos y operaciones
de crédito: el cu
Al exige que
los créditos refaccionarios estén inscritos en el registro publico para que
tenga prelación sobre los hipotecarios, los que si serán pagados en el orden de
sus fechas; esta preferencia se establece en razón de la calidad del crédito,
ya que no seria justo que los créditos hipotecarios se beneficiaran con las
mejoras o construcciones debidas al crédito refaccionario, que se amplio de una
manera directa para mejorar o impulsar el bien en cuestión.
Cuando la
finca no esta hipotecada, el privilegio
del crédito refaccionario es el que establece la fracc. Tercera del articulo
2485 (del código civil) que dice:
enseguida serán pagados los gastos de reparación y construcción de los bienes
muebles, siempre que estos hayan sido indispensables y que el crédito se haya
contraído expresamente para ejecutarlas y que su importe se haya empleado en
acorralas.
La cuestión
del derecho de preferencia, se suscita cuando el inmueble se ha
transformado en dinero y se trata de
distribuirlos entre los acreedores del deudor y se ejerce sobre el precio del
inmueble. El acreedor hipotecario con relación a los otros acreedores tiene la
preferencia que le concede la fracción v del articulo 2468 (del código civil)
cuando hay varios acreedores hipotecarios, la prelación entre ellos se fija por
la fecha y hora de los registros de sus respectivas hipotecas.
El acreedor
que adquiere una hipoteca no puede
inscribirla instantáneamente; por diversas circunstancias puede haber
transcurrido un tiempo mas o menos largo entre el nacimiento de la hipoteca, y
su inscripción y este intervalo puede ser fatal al acreedor, por estas
consideraciones Planiol: sugiere que se conceda un plazo corto, 15 días por
ejemplo, a los acreedores para registrar sus hipotecas y que las inscripciones
produzcan efecto retroactivo
Desde la fecha
del contrato, cuando se practiquen dentro de este plazo. Este sistema a su vez
presenta el inconveniente de que durante el referido plazo permanecería ocultas
las hipotecas, las cuales sin embargo, producirán su efecto contra, terceros,
es por lo que el articulo 326 frac. IV (de la ley de títulos y operaciones de
crédito) establece que " los contratos de habilitación o refacción no
surtirán efectos contra tercero, sino desde la fecha y hora de su inscripción
en el registro ". Porque de lo contrario se tendría puerta amplia a mil
fraudes en virtud de dicho supuesto pues se facilitaría la simulación de créditos
que jamas existieron pero que son útiles para librar al deudor, una parte de su
patrimonio obligado.
En la acción
persecutoria de la cosa: el acreedor hipotecario como todos los acreedores
tiene derecho de ser pagados en general, con
los bienes del deudor pero su derecho va mas allá de los acreedores
personales, cuando el deudor enajena el bien hipotecado: puede perseguirlo
ejercitando su derecho en contra de cualquiera que lo posee aun cuando
personalmente no le daba nada. El derecho de persecución de la cosa, es para el
acreedor hipotecario el efecto de su
derecho real oponible a todos.
Esta acción es
la misma hipoteca ejercitada contra un nuevo adquiriente o nuevo poseedor bajo
la forma de una acción, real; cuando el
acreedor ejercita esta acción, demanda la misma cosa que exigiría a su
deudor primitivo; o sea, el pago de su crédito de preferencia, sobre todos los
acreedores.
PARA QUE SEA
PROCEDENTE SE REQUIERE:
1. Que
la casa hipotecada cambie de poseedor.
2. Que
el crédito sea de plazo cumplido.
3. Que
la hipoteca este inscrita en el registro publico, la acción persecutoria
alcanza a la distintas partes del inmueble que se enajena y a los inmuebles por
destino que, comprendidos en la hipoteca pasaren a manos de tercer
poseedor.
CONCLUSIONES
La vida convencional
moderna no podría ser concebida, sin el crédito, la mayor parte de la riqueza,
de nuestro país, es riqueza crediticia por el crédito se desenvuelven los
capitales y se realiza el fenómeno fundamental de la producción.
En su sentido
genérico, crédito, (del latín credere) significa confianza. De una persona en
quien se cree, a la que se tiene confianza, se dice que es persona digna de
crédito. mas no siempre que hay
confianza hay crédito en sentido jurídico, y si hay ocasiones en que el crédito
se concede con ausencia de confianza como cuando se da dinero a un comerciante
para que salga de situación angustiosa y, cono no se confía en el, se le nombra
un administrador par su empresa, caso frecuente en la vida bancaria). En
sentido jurídico, habrá un negocio de crédito cuando el sujeto activo, que
recibe la designación de acreditante, traslade el sujeto pasivo, que se llama
acreditado, un valor económico actual, con la obligación del acreditado de
devolver tal valor o su equivalente en dinero, en el plazo convenido.
En este
concepto se comprende lo mismo, la traslación de propiedad de un bien tangible
(contrato de mutuo). Que la transmisión de un valor económico intangible casos
en que se presta la firma o se contrae
una obligación por cuenta del acreditado.
La operación
de crédito, en sentido estricto, es un negocio jurídico en que el crédito
existe (mutuo, deposito irregular, aval,
etc.)
Pero conviene
advertir que, con cierta impropiedad, nuestra ley general de títulos y operaciones de crédito comprende bajo el
rubro de tales operaciones, a negocios jurídicos en los que, en sentido
estricto y como fundamental elemento, no se da el fenómeno de crédito (deposito
bancario regular, deposito de practicas, el termino "operación de crédito"
se ha extendido al campo de aquellos negocios que bien, si no son estrictamente
crediticios, tiene relación normal con los negocios de crédito, principalmente
por alguno de los sujetos del negocio.
El mismo
termino "operación de crédito" no es muy propio. Debería decirse, con
mayor precisión, "negocio de crédito"; pero como tales negocios suelen celebrarse en gran escala
por los bancos, que son instituciones especializadas que tradicionalmente se ha
dicho que "operan" en el campo del crédito, el antiguo termino
"operación" ha persistido en
las leyes y en el lenguaje jurídico.
No debe
confundirse el termino "operación de crédito" en sentido estricto,
con operación bancaria". Propiamente hablando no puede decir se que
existan jurídicamente operaciones bancarias, ya que tales operaciones consisten
en un negocio jurídico de tipo general, que se califica de bancario solo por el
sujeto.
Los bancos, al
realizar su función, celebran contratos de deposito, de descuento, de mutuo, etc., Que en principio pueden ser
realizados por cualquier persona y que solo se califican de bancarios, cono he
dicho, porque un banco interviene en su
celebración, aun aquellos negocios u
operaciones que por mandato legal son hoy exclusivamente bancarios (deposito en
cuenta de cheques, descuento de crédito en
libros, fideicomiso) no los ha
sido o no lo son en otros momentos históricos o en otros ordenamientos
jurídicos.
Del estudio
realizado con anterioridad se desprende como lógica consecuencia que la
reglamentación de que es objeto la apertura de
crédito y a su vez los contratos refaccionarios y de habilitación o
avío, es integra ya que la ley de títulos y operaciones de crédito, el código
de comercio y la ley general de instituciones bancarias y organizaciones
auxiliares son tratados completos y actuales de dichos contratos sobre lo que
reza, las distintas formas de operarlos, su aplicación real, su registro,
preferencias, privilegios, formas de garantía, tipos de pagos, tipos de
inversiones, conclusión, y cancelación de los mismos, todo esto constituye una
variante en la legislación mercantil, dado a que es adecuada a las necesidades
de la época en que nuestro país desenvuelve ya que, basándose en créditos se
desarrollan y refuerzan la gran mediana y pequeña industria y a la vez la agricultura
y la ganadería en sus diversas fases o procesos cíclicos económicos de
producción misma repercute esencialmente en la estabilidad y desarrollo de un
país como el nuestro que día a día tiene a superarse y engrandecerse
madurándolo con una economía sólida y propia.
Como quedo
establecido anteriormente, los crédito de referencia se pueden aplicar
para adquirir, desde la industria o
empresa misma, hasta para el pago del salario de los trabajadores en las
diversas etapas de producción; quiero hacer notar la inversión de dichos
créditos en la empresas agrícolas y ganaderas los cuales se aplican en las
diversas zafras agrícolas lo que se traduce en la compra de semilla,
fertilizantes, implementos agrícolas para el mejor cultivo de las tierras,
tractores, cultivadoras, desmontadoras, equipo de bombeo, construcción de
sistemas de irrigación, cerca de los predios mismo, construcción de casa
habitación para los trabajadores, establos, compra de ganado, etc., Todo esto
se ha venido operando en muestro estado por medio del banco de México y del
banco agropecuario del bajío, por diversas instituciones financieras que operan
como comisionistas del propio banco de México, dando facilidades y alentando a
las empresas a que se opere con dichos créditos en todos los ramos y fases de
la producción con un interés muy bajo, lo cual constituye el factor principal,
porque no gravan la economía de las empresas acreditadas, lo que implica un
beneficio indirecto para la economía del país, dado esto se mantienen a nivel
los costos en el proceso productivo.
Digna es de
mencionarse la actitud de la comisión
nacional bancaria al autorizar al banco de México y demás instituciones
auxiliares a que operan en la forma antes mencionada y todo esto en incremento
y beneficio de las industrias y empresa de México.
BIBLIOGRAFÍA
Código civil
Títulos y
operaciones de crédito
Derecho de las
obligaciones
Derecho
mercantil
La apertura
del crédito
Ley gral. De
títulos y operaciones de crédito
Ley gral. De
instituciones de crédito y organizaciones auxiliares