Universidad Abierta

 


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LAS ATRIBUCIONES DEL ESTADO

 

NESTÓR GONZALO SILVA NORIEGA

 

 

CONTENIDO:

 

I.       La Contabilidad.

II.      La firma en el Derecho Bancario.

III.     El Secreto Bancario y el Secreto Profesional de los Intermediarios Financieros.

IV.     El Secreto Bancario y el Lavado de Dinero.

V.      La Publicidad Mercantil.

VI.     Régimen de Adquisiciones de Inmuebles.

VII.    Régimen de Prohibiciones.

VIII.    Infracciones y Sanciones.

IX.     Los Privilegios Bancarios.

X.      Breves consideraciones sobre el crédito.

XI.     Banca múltiple, general o integral.

XII.    Nuevos Productos.

XIII.   Operaciones específicas de la banca múltiple.

XIV.  La tarjeta de crédito bancaria.

XV.   Las cámaras de compensación.

XVI. De la protección de los intereses del público usuario. Intervención de las autoridades administrativas en la solución de conflictos, problemas sobre la conciliación y arbitraje.

 

 

INTRODUCCIÓN:

 

Nuestro querido México, país rico por el tamaño de su economía, pobre por la mala distribución de su riqueza y por el mal aprovechamiento de sus recursos, enfrenta la globalización internacional y los retos y beneficios que ésta puede aportarle.

 

Para poder enfrentar esta globalización y poder competir con los grupos económicos existentes en el mundo es que se firmó un acuerdo de libre comercio en un bloque americano y mejores relaciones comerciales con otros bloques de comercio, especialmente con la Cuenca del Pacífico.

 

Ante esta apertura económica acelerada que el país está sufriendo por los cambios estructurales dados desde 1983, no solo en función de corregir el proteccionismo frívolo de más de cuarenta años de tener una economía sobreprotegida, sino en función de la presión que es tener una deuda externa del tamaño de la mexicana y no tener mayores expectativas de crecimiento ya que las divisas generadas por las exportaciones tenían que destinarse al pago de los intereses de la deuda externa, es que se origina la modernización del Sistema Financiero Mexicano.

 

Y es así,  que nace la CONDUSEF (Comisión Nacional para la Defensa de los usuarios de Servicios Financieros).

 

Siendo sus características las siguientes:

 

1. Naturaleza jurídica: Organismo descentralizado de la administración pública federal.

2. Marco jurídico: Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y Estatuto Orgánico de la Comisión; y como marco supletorio al Código Fiscal de la Federación, para efectos de notificación. Y

3. Objeto: Promover, asesorar, proteger y defender los intereses del usuario; Actuar como árbitro en los conflictos que estos sometan a su jurisdicción y proveer a la equidad en las relaciones entre éstos y las instituciones financieras.

 

OBJETIVOS:

 

Conocer las operaciones y servicios bancarios; la contabilidad; la firma en el derecho bancario; el secreto bancario y el secreto profesional de los intermediarios financieros; el secreto bancario y el lavado de dinero; la publicidad mercantil; el régimen de adquisición de inmuebles; el régimen de prohibiciones; infracciones y sanciones; los privilegios bancarios; breves consideraciones sobre el crédito; banca múltiple general o integral; nuevos productos; operaciones específicas de la banca múltiple; la tarjeta de crédito bancaria; las cámaras de compensación y, la protección de los intereses del público usuario; qué autoridades administrativas intervienen en la solución de conflictos y por último problemas sobre la conciliación y arbitraje de los grupos financieros en el Sistema Financiero Mexicano.

 

I. LA CONTABILIDAD

 

En la antigüedad se llevaban cuentas muy de esa época, con el fin de conocer el estado que guardaban las deudas y obligaciones contraídas.

 

Es así que en Egipto la contabilidad se llevaba en rollos de papiros,  para que después se reprodujeran en registros auxiliares y posteriormente realizarlos cronológica y sistemáticamente.

 

En Grecia se llevaba un sistema de partida doble, ingresos y egresos. Estas cuentas son del siglo IV a. C.

 

En Atenas se utilizaban efemérides o diarios y los trapezitica gramata o libro de las cuentas.

 

En Roma usaban libros llamados Codex Accepti em Et Expensi y Calendarium. En el primero de ellos anotaban de manera cronológica los ingresos y los gastos o egresos y en el segundo se fijaba el primer día de cada mes para el vencimiento de la deuda principal y de los intereses.

 

En la Edad Media, en los siglos VIII al XII, Venecia, Génova y Florencia obtienen el mérito de aplicar la contabilidad por partida doble tal como sucede hoy en día. Sin embargo, es con Luca Paciolo que se da la autoría de la contabilidad por partida doble. Escribió la Summa de Arithmetica, Geometría, Proportioni Et Proportionalita, estableciendo que para aplicar la contabilidad es necesario el conocimiento matemático.

 

LA CONTABILIDAD ES CIENCIA Y ES TÉCNICA

 

Es ciencia porque es un estudio sistematizado y organizado de las normas y procedimientos para registrar y analizar todos los fenómenos económicos y financieros de una empresa para permitir conocer sus resultados en determinada fecha y cuantificar en documentos esa información.

 

Es técnica porque es un conjunto de procedimientos o normas para registrar los diversos pasos de entradas y salidas y operaciones que afectan diariamente la actividad de cualquier empresa, institución o entidad, ya sea pública o privada. Además de registrar y ordenar operaciones la contabilidad informa.  La información puede ser dirigida:

 

a) Al consejo de administración;

b) A los administradores (directores, gerentes, etc.);

c) A los accionistas;

d) A las autoridades  fiscales y de vigilancia;

e) A los clientes y proveedores; y

f) Al público en general.

 

Fundamentos y Objetivos de la Contabilidad:

 

1. Dar a los accionistas, administradores, autoridades y demás personas interesadas, datos para conocer el estado financiero de una sociedad a una fecha determinada.

2. Precisar también a una fecha, si la sociedad obtuvo utilidades o pérdidas y cuantificarlas.

3. Registrar todas las operaciones que celebre la sociedad, en forma diaria, para todos los intermediarios de crédito, y además registrarlas conforme a los catálogos de cuentas y a las disposiciones legales aplicables.

4. Registrar las operaciones ajustadas a los distintos límites, cajones y obligaciones que establecen las autoridades hacendarias y las disposiciones legales.

5. Servir de base para la determinación y pago de los siguientes impuestos:

 

a) Impuestos sobre la renta;

b) Impuestos especiales;

c) Impuestos sobre tenencia de bienes;

d) Impuestos estatales;

e) Impuestos Municipales;

f) Servir de base para el pago oportuno de retenciones de impuestos a terceros como trabajadores, accionistas, etcétera.

g) Se cumplan todas las obligaciones como retenedores;

 

6. Servir de base para el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

7. Presentar al público la imagen financiera de las instituciones a través de los diversos medios de publicidad.

 

Dentro de las técnicas de contabilidad obviamente al principio se aplicaban en forma rudimentaria, es decir, a mano; en la actualidad se aplican sistemas bastante sofisticados, por ejemplo: el sistema de contabilidad integral, diseñado para capturar, procesar y mantener actualizada la información contable y fiscal de una empresa en forma segura y confiable; además, le permite calcular la depreciación y reevaluación de activos fijos, así como obtener reportes y gráficas de alto nivel, pudiendo interactuar con otros sistemas para lograr una administración automatizada, apoyándose en la informática (computadoras).

 

Siendo la base legal de llevar contabilidad el Código de Comercio establece que: como obligación de los comerciantes deben llevar un adecuado sistema de contabilidad.

 

Toda administración mercantil debe poseer un minucioso registro de todas las operaciones que se practiquen, para que el comerciante pueda en cualquier momento tener una visión exacta y real de la situación económica de su empresa.

 

La Ley de Instituciones de crédito de 1990 prevé lo relativo a la contabilidad en su Título Cuarto “De las disposiciones generales y de la Contabilidad Capítulo II”, artículos del 99 al 102 y la contabilidad fiduciaria está prevista en el artículo 79.

 

El Código de Comercio, exige a los comerciantes y a las sociedades, llevar la contabilidad mediante los instrumentos, recursos y sistemas de registro y procesamiento que mejor se acomoden a las características de su empresa, debiéndose satisfacer los requisitos que la propia ley señala.

 

Para efectos fiscales, la Ley del Impuesto sobre la Renta previene la obligación de llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su reglamento y el reglamento de esta ley y efectuar los registros en los mismos.

 

Cualquiera que sea el sistema de registro que se emplee, se deberán llevar debidamente encuadernados, empastados y foliados: un libro mayor y, en el caso de las personas morales, el libro o los libros de actas.

 

La encuadernación de estos libros podrá hacerse a posteriori, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio; sin perjuicio de los requisitos especiales que establezcan las leyes y reglamentos fiscales para los registros y documentos que tengan relación con las obligaciones fiscales del comerciante.

 

En relación a las disposiciones legales que fundamentan la obligación de llevar la contabilidad hasta el mes de julio de 1994 son: Artículo 58, fracción l de la Ley del Impuesto sobre la Renta y los artículos 28, 30 y 30-A adicionado del Código Fiscal de la Federación.

 

El comerciante debe presentar sus libros de contabilidad para su autorización ante las Oficinas Federal de Hacienda, en donde se hacen constar en ellos el número de hojas útiles, el número de registros, el sello de la oficina, dentro del término de diez días que la ley concede al causante para dar aviso de apertura o de iniciación de operaciones.

 

En la autorización del libro debe constar:

 

1. Número de Registro Federal de Contribuyentes.

2. Nombre del Contribuyente.

3. Clase de libro.

4. Número de orden del libro dentro de su clase.

5. Folios utilizables.

6. La firma del Jefe de la Oficina Federal de Hacienda.

7. El sello de la Oficina Federal de Hacienda.

8. Fecha de autorización, y

9. La firma del empleado responsable de la misma.

 

Para obtener la autorización, las instituciones de crédito y las organizaciones auxiliares, deberán enviar a las oficinas de la Comisión Nacional Bancaria sus libros de contabilidad, diario, mayor, de inventarios y balances, de asamblea, juntas de consejo de administración.

 

Respecto de la conservación de los libros; el Código de Comercio, dispone lo siguiente: “Todo comerciante está obligado a conservar los libros, registros y documentos de su negocio por un plazo mínimo de diez años, los herederos de un comerciante tienen la misma obligación.”

 

El párrafo segundo del artículo 99 de la LIC, establece: “La contabilidad, los libros y documentos correspondientes y el plazo que deben ser conservados, se regirán por las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión Nacional Bancaria”, este precepto de la ley  no señala los plazos de conservación de los libros y documentos, situación que establecía su correlativo el artículo 94 de la LGICOA.

 

El Reglamento de la Comisión Nacional Bancaria en materia de Inspección, Vigilancia y Contabilidad, señala que las personas físicas o morales a que se refiere el artículo primero de este Reglamento (Instituciones de Crédito, Instituciones de Seguros, Sociedades Mutualistas de Seguros, Instituciones de Fianzas, Organizaciones Auxiliares de Crédito, Casas de Cambio y demás personas físicas y morales sometidas a las Leyes Reglamentarias del Servicio Público de Banca y Crédito, General de Instituciones de Seguros, Federal de Instituciones de Fianzas y General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, sujetos como el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los trabajadores, el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y el Patronato del Ahorro Nacional, de conformidad con lo establecido por las leyes que los rigen, en lo que les resulte aplicable), están obligadas a llevar en forma regular, libros y registros de contabilidad en los que se harán constar al día, todas las operaciones que realicen y que signifiquen variación en su activo o en su pasivo o que impliquen obligaciones directas o contingentes para lo cual podrá adoptar un sistema de registro aprobado previamente por la Comisión, siempre que con él se pueda tener un control completo de dichas operaciones, así como efectuar una comprobación adecuada a las mismas.

 

Los libros de los comerciantes, son documentos privados, y para que puedan ser ofrecidos como prueba, es necesario que se cumpla con los requisitos que establecen las leyes al respecto.

 

El valor probatorio de la documentación de las instituciones de crédito, en la que consten las operaciones que celebren, no puede determinarse a priori, sino que habrá de estar sujeto a las reglas de valoración del Código de Comercio y a las que cada código procesal local respectivo establezca en relación a la prueba documental privada.

 

La técnica contable moderna llama al balance Estado de Situación Financiera; y al estado de pérdidas y ganancias, Estado de Resultados.

 

Estados Financieros son aquellos documentos que muestran la situación económica de una empresa, la capacidad de pago de la misma, a una fecha determinada, pasada, presente o futura; o bien, el resultado de operaciones obtenidas en un periodo o ejercicio pasado, presente o futuro, en situaciones normales o especiales desde el punto de vista contable.

 

Jurídicamente podríamos entender por estados financieros a los documentos que refieren la situación económica de una persona (física o jurídica colectiva) en un tiempo determinado.

 

Sus elementos son los siguientes:

 

a) Un documento, escrito con el que se prueba, acredita o se hace constar alguna cosa.

b) Presenta una situación económica, consistente en un conjunto de realidades que tienen relación con el patrimonio de la persona física o moral.

c) De una persona física o moral.

d) A un tiempo determinado, atendiendo al ámbito temporal, presente, pasado o futuro.

 

La clasificación contable de los estados financieros puede establecerse desde diversos puntos de vista:

 

1. Atendiendo a la importancia de los mismos:

 

I. Básicos, son aquellos que muestran la capacidad económica de una empresa (Activo total, menos Pasivo total), capacidad de pago de la misma (Activo circulante menos pasivo circulante) o bien, el resultado de operaciones en un periodo dado, por ejemplo:

 

a) Balance general.

b) Estado de Pérdidas y Ganancias o Estado de Resultados.

c) Estado de Origen y aplicación de recursos. Y

 

II. Secundarios, son aquellos que  analizan un renglón determinado de un estado financiero básico, por ejemplo: del Balance General serán secundarios:

 

a) Estado del movimiento de cuentas del Capital Contable.

b) Estado detallado de Cuentas por cobrar, etcétera.

 

Del Estado de Pérdidas y Ganancias o de Resultados, serán secundarios:

 

a) Estado del Costo de Ventas Netas.

b) Estado del Costo de Producción.

c) Estado Analítico de Costos de Administración, etcétera.

 

2. Atendiendo a la información que presentan:

 

a) Normales, son aquellos estados financieros básicos o secundarios cuya incisión corresponda a un negocio en operación. Y

b) Especiales, cuya información corresponde a una empresa que se encuentre en situación de transformación, es decir, en estado de liquidación o estado de fusión.

 

3. Atendiendo al grado de información que proporcionan, pueden ser Sintéticos o Detallados. Los primeros, que presenten información por grupos o conceptos, es decir, en forma global; los segundos, que presenten información en forma pormenorizada.

 

4. Atendiendo a la forma de presentación, son Simples y Comparativos: simples, cuando se presenta un solo documento y comparativos, cuando se presentan dos o más documentos para ese efecto.

 

5. También se clasifican en históricos o reales, actuales y proyectados o proforma; los primeros, cuando la información presentada es derivada de los hechos procesados a una fecha; proyectados, proforma o predeterminados cuando su contenido se refiere al futuro, y sus cálculos son estimados.

 

La elaboración de los estados financieros requieren de una fuente, quien los elabore, un objeto y un destinatario para:

 

1. Pago de impuestos.

2. Otorgamiento de la participación a los trabajadores en utilidades de las empresas.

3. Otros efectos que prevé la legislación o se estime necesario por los órganos de la administración.

 

II. LA FIRMA EN EL DERECHO BANCARIO

 

En la antigüedad, el hombre aún no se comunicaba con sus semejantes en forma verbal, sin embargo, ya distinguía sus propiedades de las de los demás en actitud de fuerza o habilidad.

 

Al irse formando sociedades primitivas, el hombre tuvo la necesidad de distinguir sus propiedades muebles por medio de señas.

 

Al paso del tiempo, el ser humano empezó a transmitir sus conocimientos, historias y mensajes a través de dibujos y pinturas, diferenciándose de los demás.

 

En el florecimiento de las civilizaciones destacan los sumerios y los cretenses, en los milenios IV y II a.C.

 

Los alfabetos egipcio, fenicio y griego son documentos destacadísimos del adelanto de dichas civilizaciones.

 

La manufirmatio consistía en una ceremonia en que leído el documento por su autor, o el funcionario, se colocaba desenrollando y extendido sobre la mesa del escribano y luego de pasar la mano abierta sobre el pergamino en actitud de jurar, pero sin hacerlo, se estampaba el nombre, signo, o una o tres cruces, por el autor, o el funcionario en su nombre, haciéndolo seguidamente los testigos.

 

Así en la Edad Media, se empieza a utilizar a modo de firma, marcas y signos consistentes en la inscripción de una cruz, complementadas por diversas letras y rasgos.

 

Aparece el sello que suplía a la anotación manuscrita, usándolo los nobles que no sabían leer ni escribir.

 

Es así como la firma se utilizó con mucha frecuencia por los artistas, son célebres las firmas de Miguel Ángel que inscribió en sus obras, que consideró más significativas.

 

Los artistas chinos usan su firma para distinguir sus obras, ya sean de pintura, escultura, bordado, porcelana, etcétera., y es famosa en el mundo entero la firma de estos grandes artistas que se significa por su perfección en el trazo y que se estampa en color rojo.

 

Firma es el conjunto de letras y signos entrelazados, que identifican a la persona que la estampa, con un documento o texto.

 

Clases de firmas:

 

a) Autógrafa.

b) En facsímil.

c) Mecánica.

d) De la persona física.

e) De la persona jurídica colectiva (a través de sus órganos de administración o representación.

f) Con lápiz o con tinta.

g) Con otros instrumentos de escritura.

 

Marcel Planiol y Georges Ripert, consideran lo siguiente: “La firma es una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto.”

 

El Código de Comercio habla de la firma en el reconocimiento de documentos mercantiles para preparar la acción ejecutiva.

 

La Suprema Corte de Justicia ha dictado la siguiente ejecutoria:

 

Directo 435/57. Jorge Suárez D´Alessio. Resuelto 11 de marzo de 1959, por unanimidad de 4 votos. Ausente el señor maestro Gracia Rojas. Ponente: el señor ministro López Lira, 3a. Sala. Informe 1959, p.100.

 

“El artículo 1167 del Código de Comercio cuando habla del reconocimiento de la firma de los documentos mercantiles para preparar la acción ejecutiva no lleva la idea ni se refiere precisamente a que se reconozca determinado nombre o caracteres de la persona deudora u obligada en un documento, en una operación, sino que se trata del reconocimiento de los caracteres, signos o nombres que use o estampe determinada persona en un documento para obligarse a responder del contenido de ese documento o para hacer constar que ha recibido alguna cosa, por ser ese nombre, signo o caracteres, los que ha aceptado y han convenido al deudor para quedar obligado con el dueño del documento firmado o acreedor que hayan entregado la cosa.

 

Sabido es que muchas personas ponen al calce de los documentos rayas o líneas rectas o curvas, y que resultan de ello nombres ilegibles, pero que esas personas han aceptado como su firma para hacer constar su nombre y obligación...”

 

Carnelutti señala que en la suscripción actual se han fundido la manifestación del autor y la declaración de patronato, que originalmente eran distintos, sin embargo, en la actualidad se conjugan con el solo efecto de identificar a aquel que está suscribiendo un documento y tan es así, que la firma establece la presunción de que el documento vale en cuanto está firmado y si no está firmado, no tiene ninguna validez.

 

Suprema Corte de Justicia ha establecido ese criterio.

 

Amparo directo 5669/1956. Roberto Hernández Pérez. Noviembre 27 de 1957. Unanimidad de 4 votos. Ponente maestro Santos Guajardo. 3a. Sala. Sexta época, volumen V, cuarta parte, p. 73. “Es legal el acuerdo en que se tiene por no contestada la demanda en su juicio en virtud de que dicha contestación se presentó sin firmar, ya que un escrito sin firmar, de cualquier naturaleza, a nadie obliga, pues para que tenga validez debe estar firmado o autorizado por alguien que aparezca como responsable del contenido.”

 

La Ley del Notariado para el Distrito Federal, al establecer en su artículo 103, fracción V, que la escritura o el acta, será nula si no está firmada por todos los que deben firmarla según la Ley, o no contiene la mención exigida a falta de firma.

 

En las operaciones y documentos bancarios, habrá que tomar en cuenta algunas disposiciones de la LGTOC respecto a la firma, especialmente lo que disponen los artículos 8°, fracción II y 11 de este ordenamiento, en relación a los artículos 29, fracción II (endoso), y 76, fracción VII (letra de cambio), 85, párrafo segundo, 111 (respecto del aval), 170, fracción VI (pagaré), 176, fracción VI (cheque), 203 (cheque de viajero), 210, fracciones X y XI (obligaciones), 228, fracciones III y XI (certificados de participación), 231, fracción II, 232, fracción V (certificado de depósito y bono de prenda), que hacen referencia todos ellos, a la firma en los títulos de crédito y en los diversos actos relacionados con los mismos, ya sea como obligados directos, en vía de regreso, por aval, por endoso, o por alguna otra situación en que se exija la firma en esos documentos.

 

Los títulos emitidos en serie, de acuerdo a la legislación vigente son los siguientes:

 

1. Las acciones de Sociedades Mercantiles.

2. Las Obligaciones de sociedades Mercantiles.

3. Bonos Bancarios.

4. Obligaciones Subordinadas.

5. Los Certificados de Depósito y los Bonos de Prenda.

6. Los Certificados de Participación.

7. Los Certificados de Depósitos Diversos, expedidos por Nacional Financiera.

8. El conocimiento de embarque.

9. Certificados de Aportación Patrimonial de las SNC.

10. Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES).

 

La firma en tales títulos, es un requisito que exigen las leyes para el emisor, para el representante común de los tenedores, y en su caso, para aquellos que garanticen los títulos en los supuestos en que la ley permite esta situación.

 

En los certificados de participación, la ley es más clara y específica, ya que en el artículo 228, fracción III, de la LGTOC, exige, como uno de los requisitos que deben tener los certificados, la firma autógrafa del funcionario de la emisora, autorizado para suscribir la emisión correspondiente.

 

El conocimiento de firma, consiste en que una persona estampa su firma en un título de crédito y así hace constar que conoce como igual o legítima, la firma de otra persona, que regularmente aparece en el título, antes de la de conocimiento.

 

Se utiliza mucho sobre todo en materia de cheques, por el hecho de que los cuenta-habientes de las instituciones de crédito tienen registrada su firma y ello es un principio de prueba de identificación, entonces, al identificar la otra firma del tenedor de un título de crédito, están propiamente identificando a éste.

 

El catálogo de firmas es un documento generalmente de hojas sustituibles, que contiene autógrafas, o impresas, las firmas de los funcionarios y empleados autorizados, con el fin de obligar a la institución.

 

El uso mercantil y bancario se ha orientado a que la ley no establece que la firma sea autógrafa o con tinta, y sobre todo, en los títulos de crédito seriales que implican la firma de miles y miles de documentos, ésta puede estamparse por medios mecánicos.

 

Los medios mecánicos más utilizados son:

 

1. El facsímil. Es la reproducción de la firma en sellos que pueden ser de goma o metálicos, y que mediante su impregnación de tinta en cojines, el sello puede ser estampado en cualquier escrito o documento. Y

2. Las máquinas de firma. Resulta ser en realidad un pantógrafo, es decir, una máquina que con engranaje y palancas acciona una serie de plumas que siguen el trazo original y estampan en varios documentos a la vez la firma autógrafa, tal como la escribe la persona que la acciona.

 

Los artículos 13, 82, 84 y 96 de la LFIF hacen referencia a las firmas en las pólizas de fianzas, y que el facsímil de las mismas, se publica en el Diario Oficial de la Federación.

 

Anualmente la CNSF, solicita de cada institución los datos relativos a la denominación de la sociedad, nombres y apellidos de las personas que firmarán, su nombramiento y si son firmas A o B, y las variaciones que en las firmas se aprueben.

 

La importancia de la firma en esta materia puede ir decayendo por la utilización de instrumentos tecnológicos modernos que sustituyen en muchas ocasiones a los documentos, fichas de contabilidad y firmas, tal es el caso de los cajeros automáticos en los que al introducir una tarjeta que tiene impregnada una señal magnética, además introduciendo los números de una clave que se supone es secreta, el titular de una cuenta puede obtener dinero en efectivo, hacer transferencia de fondos de una cuenta a otra, pagar servicios, etcétera, y la memoria de las computadoras conjuntamente con la fecha y la hora en que se realizó la operación. Tal situación está prevista en el artículo 52 de la nueva Ley Bancaria de 1990.

 

III. EL SECRETO BANCARIO Y EL SECRETO PROFESIONAL DE LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS.

 

Se ha conocido el secreto bancario como una parte de la actividad de los banqueros. Originalmente, y toda vez que los depósitos se hacían en los templos, consecuentemente la discreción de estas operaciones estaba muy relacionada con el misterio de lo desconocido, la magia y la religión, que fueron configurando una especie de secreto profesional entre quienes practicaban los depósitos.

 

En la Edad Media, el secreto bancario era parte de la ética de los negocios de esta naturaleza, sobre todo, por ejemplo, en la Orden de los Templarios y en ciertas Órdenes de caballería y religiosas que realizaban alguna actividad relacionada con la banca.

 

La doctrina francesa es unánime en considerar el secreto bancario a través del tiempo y lo justifican como plenamente protegido, tanto en las actividades de cambio, como en las de banca, y derivado de la confianza que el público tiene en los banqueros, cuya revelación de operaciones sería una especie de abuso de esa confianza.

 

La Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios de 1925 (art.71) prohibía que los establecimientos bancarios dieran noticia sobre el importe de las cantidades que tuvieran en depósito de una persona, compañía o empresa, salvo que lo pidiera el depositario o representante legal, o la autoridad judicial mediante providencia dictadas en juicio.

 

El secreto profesional está basado, en primer lugar, en la ética profesional de quien conoce hechos y,  en segundo, en las reglas de orden público que establece la sociedad, para proteger la vida privada, o la seguridad jurídica, de las personas que han puesto en conocimiento de los profesionistas, esos hechos o datos.

 

El secreto profesional en materia de trabajo. Tanto la Ley Federal del Trabajo de 1931, como la vigente de 1970 (Diario Oficial, 1o. de abril de 1970), establecen entre las obligaciones de los trabajadores la de guardar escrupulosamente los secretos técnicos, comerciales y de fabricación de los productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente, o de los cuales tengan conocimiento por razón del trabajo que desempeñen; así como de los asuntos administrativos reservados, con cuya divulgación puedan causar perjuicios a la empresa.

 

La causa de rescisión del contrato de trabajo  sería violar esta disposición (artículos 47, fracción IX y 134, fracción XIII, LFT).

 

El secreto profesional en materia fiscal. La Ley del Impuesto sobre la Renta en su artículo 15, establece que el personal oficial que conozca de datos y documentos de los causantes, deberá guardar absoluta reserva sobre los mismos.

 

El secreto profesional en materia Procesal Civil. El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, en su artículo 288, hace referencia a los terceros (y a los testigos) y la actitud que deben tomar cuando declaren sobre hechos cuyo conocimiento tienen, por virtud del secreto profesional, señalando que están exentos de la obligación de comparecer a declarar.

 

El secreto profesional en la Ley de Profesiones, en su artículo 36 ordena que todo profesionista estará obligado a guardar el secreto de los asuntos que se le confíen por sus clientes, salvo los informes que establezcan las leyes respectivas.

 

El Código Civil para el Distrito Federal, establece el secreto profesional para los abogados o procuradores como sigue:

 

Artículo 2590. El procurador o abogado que revele a la parte contraria los secretos de su poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será responsable de todos los daños y perjuicios, quedando, además, sujeto a lo que para estos casos dispone el Código Penal.

 

El secreto profesional en materia penal. Los medios jurídicos que ha establecido el Derecho para salvaguardar la conveniencia del secreto profesional, son una serie de sanciones para aquellas personas que lo violen, y específicamente se han establecido delitos en las diversas legislaciones penales, para castigar a quienes no cumplan con la obligación de guardar ese secreto.

 

El Código Penal para el Distrito Federal (Diario Oficial, 14 de agosto de 1941) en su Título Noveno, de la Revelación de Secretos, Capítulo Único, define los delitos siguientes:

 

Artículo 210. Se impondrá de treinta a doscientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad, al que sin justa causa, con perjuicio de alguien y sin consentimiento del que pueda resultar perjudicado, revele algún secreto o comunicación reservada que conoce o ha recibido con motivo de su empleo, cargo o puesto.

 

Artículo 211. La sanción será de uno a cinco años, multa de cincuenta a quinientos pesos y suspensión de profesión en su caso, de dos meses a un año, cuando la revelación punible sea hecha por persona que presta servicios profesionales o técnicos o por funcionario o empleado público, o cuando el secreto revelado o publicado sea de carácter industrial.

 

Es en Suiza en donde se ha desarrollado con más acuciosidad y definición el principio del secreto bancario.

 

Suiza con una neutralidad reconocida desde 1815, cuya estabilidad interna forma parte de su estructura política y jurídico administrativa, poco a poco fue estableciendo un gran sistema bancario, basado en principios muy propios de ese país, como es el de que los bancos privados, son los más antiguos y en muchos aspectos los más importantes, no publican balances, u otros datos; han sabido dar a sus operaciones tal seguridad y tal sigilo, que ciudadanos prácticamente de todo el mundo, atraídos por la estabilidad y la neutralidad de Suiza, depositan su dinero, sobre todo proveniente de países con graves dificultades o revoluciones, que tienen control de cambios, bloqueo de cuentas, altos impuestos, graves problemas de inflación, etcétera, y ven en Suiza un refugio contra todos estos peligros para su capital, y es así que Suiza se ha convertido en el centro financiero, hacia el que se dirigen y en donde se depositan los principales capitales -legales o no- del mundo.

 

El ejemplo de Suiza, es el de un país en donde el banquero tiene el derecho absoluto de callarse, o guardar confidencialidad, derivado de las disposiciones de la Ley Federal sobre los bancos, de 8 de noviembre de 1934, y a decir verdad, el banquero suizo nunca fue muy comunicativo, antes de que la noción del secreto bancario figurara en la Ley; el tribunal federal, determinó que los banqueros debían guardar silencio sobre las operaciones de sus clientes, y el secreto es una de las tradiciones de los bancos suizos.

 

No obstante lo anterior, en años recientes Suiza ha modificado en parte su sistema de secreto bancario; es así que, el 18 de agosto de 1970, el gobierno de la Confederación Helvética aceptó que la Banca de ese país, revele sus secretos en aquellos casos en que se trate de cuestiones criminales, que puedan involucrar a miembros de la mafia, o a traficantes de drogas, mediante un acuerdo con el gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.

 

El secreto bancario tiene varias finalidades fundamentales siendo las siguientes:

 

1. Resguardar el respeto y la protección de las cuestiones privadas.

2. Permitir la estabilidad de los sistemas bancarios.

3. El secreto bancario ha sido utilizado como un medio eficaz para atraer capitales.

4. Forma parte del sistema de captación de ahorro externo, de un determinado sistema bancario; refiriéndonos al caso de Suiza, cabe señalar que en la actualidad, los 553 bancos que existen al mes de julio de 1977 en ese país, tienen activos de alrededor de ciento treinta y nueve mil millones de dólares, cifra impresionante, que en parte se explica por la existencia del secreto bancario.

 

El secreto bancario tiene cuatro aspectos:

 

a) Penal, regulados por los artículos 210, 211 y 211-bis del Código Penal Federal.

b) Civil, violación de contratos, o responsabilidad por actos ilícitos civiles, que se tradujeran en el consecuente pago de daños y perjuicios, que se hubieren ocasionado con motivo de la revelación indebida de esos datos o informes.

c) Administrativo, siendo aspectos estrictamente bancarios del secreto.

 

El secreto bancario fue reconocido en el artículo 93 de la LRS de 1985 y a su vez quedó plasmado en la nueva Ley de Instituciones de Crédito de 1990, en el artículo 117, que dice lo siguiente: Las instituciones de crédito en ningún caso podrá dar noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al depositante, deudor, titular o beneficiario que corresponda, a sus representantes legales o a quienes tenga otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, salvo cuando las pidieren, la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado y las autoridades hacendarias federales, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, para fines fiscales. Los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.

 

Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación que tienen las instituciones de crédito de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios que presten.

 

Las autoridades que pueden solicitar informes son:

 

1.       Las autoridades judiciales (todos los juzgados y tribunales establecidos en la República).

 

Autoridades Judiciales Federales. Conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, serán la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia de Amparo y Unitarios en Materia de Apelación, y los Juzgados de Distrito cualquiera que sea su competencia, civil, penal, laboral o administrativa y el Jurado Popular Federal.

 

Autoridades Judiciales Locales, conforme a las Leyes Orgánicas de los Tribunales Comunes de las entidades federativas, serán autoridades judiciales: los Tribunales Superiores de Justicia y los Juzgados Civiles y Penales, de cualquier rango y jerarquía, que estén establecidos en cada Entidad Federativa.

 

2. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 117 de la LIC-1990, este organismo tiene facultades para pedir toda clase de información y documentos, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, en relación con las operaciones que celebren las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, las que tienen obligación de proporcionar dicha información y documentación.

 

3. La Procuraduría General de la República y el Ministerio Federal. De acuerdo con los términos del oficio circular 11683-297, del 9 de abril de 1956, de la CNBV, dirigido a todas las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

 

Para la debida integración de los expedientes, en las averiguaciones previas en relación a libramientos de cheques sin fondos, la Procuraduría General de la República y las autoridades hacendarias consideraron conveniente establecer un procedimiento especial para ese caso, en el sentido de que los agentes del Ministerio Público Federal, en las averiguaciones previas relacionadas con el delito aludido, pueden acudir sin autorización superior a las instituciones de crédito, a fin de recabar las pruebas necesarias para acreditar dicho hecho delictuoso, debiendo, al presentarse a la institución de crédito correspondiente, mostrar la averiguación previa en la que deberá determinarse el acuerdo objeto de la diligencia.

 

Las instituciones están obligadas a proporcionar al instituto central, los informes relativos al Servicio Nacional de Información de Crédito Bancario (SENICREB). Aunque a futuro si se privatiza este servicio deben reformarse todas las Leyes que establecen secreto profesional a los intermediarios financieros.

 

La Ley Federal de Instituciones de Fianzas, establece una variante de lo que podríamos calificar el secreto profesional, en su artículo 126, que a la letra dice: Los informes que las instituciones de fianzas adquieran respecto a los solicitantes de garantías o de quienes ofrezcan contragarantías, serán estrictamente confidenciales, aun cuando se refieran a infracciones de Leyes penales y se consideran solicitados y obtenidos con un fin legítimo y para la protección de intereses públicos, sin estar sujetos a investigación judicial.

 

Por último el secreto profesional para los agentes de valores, se encuentra regulado por el artículo 25 de la Ley del Mercado de Valores, que a la letra dice: Las casas de bolsa no podrán dar noticia de las operaciones que realicen o en las que intervengan, salvo las que les solicite el cliente de cada una de éstas o sus representantes legales o quien tenga poder para intervenir en ellas. Esta prohibición no es aplicable a las noticias que proporcionen a la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el cliente sea parte o acusado, a las autoridades competentes, por conducto de la Comisión Nacional de Valores, ni a la información estadística a que se refiere la fracción I del artículo 27.

 

IV. EL SECRETO BANCARIO Y EL LAVADO DE DINERO

 

La problemática del lavado de dinero, producto del narcotráfico se ha vuelto preocupante en varios países de América, desatándose una verdadera lucha en contra de este delito, no solo federal sino mundial, encabezándolo Estados Unidos de América.

 

De acuerdo con la exposición de motivos de las reformas a diversas leyes del Sistema Financiero Mexicano presentadas a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión por el Presidente de la República en el mes de abril de 1997, ahí se define el lavado de dinero como “ el acto de disfrazar el origen del dinero o encubrir la propiedad del mismo proviniendo de una actividad ilegal para hacer que ese dinero parezca como legítimo”.

 

Es así, que en nuestro país el Congreso de la Unión en noviembre de 1996 emitió la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, y posteriormente en mayo de 1996 también emitió un decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos  del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común, y para toda la República en materia de fuero federal; del Código Fiscal de la federación; del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y del Código Federal de Procedimientos Penales.

 

La reforma fundamental en el capítulo del Lavado de Dinero se dio con la adición del artículo 400 bis del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, en donde se establece un nuevo tipo de delito conocido como lavado de dinero, en el que se hace énfasis en la intencionalidad del delincuente por ocultar o transformar el origen ilícito de los recursos.

 

El objetivo de la nueva legislación interna relativa a las instituciones financieras, es homologar la legislación mexicana a la legislación internacional las medidas preventivas de control, que auxilien a detectar las operaciones financieras con recursos de procedencia ilícita.

 

Las reformas buscan que la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en estos supuestos no sea vinculante, salvo en los casos en que los recursos de procedencia ilícita se relacionen con el Sistema Financiero; y en ese supuesto, la facultad que se da en las reformas a la SHyCP es obligatoria y no potestativa.

 

En los casos  de comprobación y denuncia, es un esfuerzo del gobierno mexicano de buscar procedimientos fundados y motivados para combatir el lavado de dinero, esto da como resultado la modificación del secreto bancario; ya que los requerimientos de información o documentos relativos al Sistema Financiero Mexicano que formulan el Procurador General de la República o el servicio público a quien delegue esta facultad y también la autoridad judicial correspondiente, se harán por conducto de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro en la competencia de cada una de ellas; y los de naturaleza fiscal, por conducto de la autoridad que determine el Secretario de Hacienda y Crédito Público y que sólo podrán ser utilizados en la investigación debiéndose guardar la más estricta confidencialidad. Esto implica modificaciones al artículo 115 de la LIC-90, al artículo 52 bis 3 de la LMV, 95 de la LGOAC, 140 de la LGISMS y 112 de la LFIF.

 

Estas reglas traen como consecuencia que a partir del 2 de mayo de 1997, los bancos, sociedades financieras de objeto limitado, casas de bolsa, especialistas bursátiles y casas de cambio sin perjuicio de la práctica común de identificación que han venido realizando, deberán cumplir adicionalmente con las siguientes obligaciones:

 

1. Los clientes personas físicas o morales, que por primera vez celebren contratos o lleven a cabo aperturas de cuentas con las citadas entidades financieras, deberán cumplir con los requisitos de identificación a los que se refieren las disposiciones, siendo el más relevante de ellos el relativo al medio de identificación, que deberá ser un documento original oficial, vigente a la fecha de su presentación, donde aparezca la fotografía del portador, su firma y domicilio. En caso de que no aparezca el domicilio en el medio de identificación, se podrá suplir dicha omisión mediante su comprobación por separado.

 

Las entidades que celebren estas operaciones deberán conservar fotocopia del medio de identificación y, en su caso, del comprobante de domicilio.

 

Quedan exceptuadas de esta obligación, las aperturas de cuentas mediante las cuales se efectúe el pago de las nóminas a los trabajadores.

 

2. Las personas físicas o morales que realicen cualquier operación en efectivo (moneda nacional o divisas), cheques de viajero, oro y plata amonedados, por montos iguales o superiores a 10 000 dólares de los E.U.A., o su equivalente en moneda nacional (aproximadamente 80 000.00 pesos) o en divisas, también deberán presentar una identificación con los requisitos señalados en el apartado anterior, debiéndose conservar también fotocopia de la identificación y, en su caso, del comprobante de domicilio.

 

V. LA PUBLICIDAD MERCANTIL

 

La publicidad, es el conjunto de actividades que realizan los comerciantes mediante la utilización de anuncios, catálogos, circulares, etcétera, para dar a conocer sus labores, los productos que venden, o los servicios que prestan.

 

El vocablo publicidad viene del latín publicus, que significa público, notorio, manifiesto, lo visto o sabido por todos.

 

En derecho se entiende por publicidad la serie de actos que los individuos están obligados a hacer saber, de acuerdo con los diferentes ordenamientos, ya sea a las autoridades, o a terceros, en vista del principio de seguridad jurídica, que impone el registro de esos actos, en las instituciones registrales que la sociedad ha establecido como necesarias, para que se conozcan a través de su consulta, o del acceso a esos registros.

 

Así tenemos que mediante la debida publicidad, ya sea en el Diario Oficial de la Federación, o periódicos oficiales, o en los registros, se da a la población en general, noticias de ciertos actos jurídicos para que surtan efectos en algunas ocasiones, ante terceros y que son precisados a través de certificados, inscripciones, noticias e información, etcétera, con la circunstancia de que esos registros pueden ser consultados por cualquiera que tenga interés en ellos.

 

Entre otros menciono los siguientes:

 

·         Registro Público de la Propiedad.

·         Registro Público de Comercio.

·         Registro Civil.

·         Registro de la Propiedad Industrial.

·         Registro de Derecho de Autor.

·         Registro de Cooperativas.

·         Registro Marítimo.

·         Registro de Aeronaves.

·         Registro de Minería.

·         Registro de Comestibles, Bebidas y Similares.

·         Registro Federal de Contribuyentes.

·         Registro de Productos de Perfumería y Artículos de Belleza.

·         Registro Federal de Vehículos.

·         Registro de Inversión Extranjera.

·         Registro de Transferencia de Tecnología.

·         Registro de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

·         Registro Nacional Agrario.

 

La nueva Ley Bancaria de 1990, regula la publicidad en el artículo 94 que transcribo a continuación:

 

La Comisión Nacional Bancaria podrá ordenar la suspensión de la publicidad que realicen las instituciones de crédito, cuando a su juicio ésta implique inexactitud, oscuridad, o competencia desleal entre las mismas, o que por cualquier otra circunstancia pueda inducir a error, respecto de sus operaciones y servicios.

 

La CNB emitió seis reglas en materia de publicidad, para los comisionistas o intermediarios de instituciones de crédito y su sanción es: la violación a estas reglas, traerá aparejada la revocación del registro para actuar como comisionista.

 

La publicidad en materia de seguros y de fianzas se sujetará respectivamente a las circulares que aprobaron la CNB, y todavía de Seguros, el 7 de septiembre de 1990 y la nueva Comisión de Seguros y Fianzas el 14 de enero de 1991 y que fueron publicadas respectivamente en el Diario Oficial correspondiente a los días 13 y 14 de febrero de 1991.

 

De acuerdo con la Ley del Mercado de Valores, toda propaganda o información dirigida al público sobre valores, sobre los servicios u operaciones de los agentes y bolsas de valores, estará sujeta a la previa aprobación de la CNV, excepto la propaganda que las instituciones de crédito, así como las organizaciones nacionales de crédito y las sociedades de inversión pretendan efectuar sobre los valores que emitan o garanticen, estará sujeta a las disposiciones legales que le sean aplicables.

 

VI RÉGIMEN DE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES

 

Este sistema tiene cuatro aspectos fundamentales que son:

 

1. Los inmuebles necesarios para sus oficinas y dependencias. El artículo 27, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, textualmente señala:

 

Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de crédito, podrán tener capitales impuestos sobre propiedades urbanas y rústicas, de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad o en administración más bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo.

 

2. La adquisición de inmuebles por adjudicación en juicio o por dación en pago cuando los deudores otorgan garantía sobre esa clase de bienes, y por determinadas circunstancias, no pueden pagar y se llega a la adjudicación. El artículo 106, fracción XIII, establece que los inmuebles adquiridos por las instituciones de crédito, en pago de deudas o por adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con crédito a su favor, deberán venderlos en el plazo de dos años si se trata de inmuebles urbanos y de tres años si se trata de inmuebles rústicos. Estos plazos podrán ser renovados por la CNB.

 

3. La adquisición de inmuebles, por instituciones o departamentos fiduciarios. La actuación de las instituciones fiduciarias, que adquieren inmuebles en fideicomiso, configura lo que el uso bancario y en la teoría se ha denominado propiedad fiduciaria que ello está permitido en virtud de que los inmuebles que se adquieren bajo este concepto, son para realizar un fin lícito previsto en el contrato por el fideicomitente; y no son usados propiamente por la fiduciaria para sus oficinas o dependencias. Y

 

4. Las inmobiliarias bancarias en las que pueden invertir parte de su capital y reservas y que sean propietarias de edificios, en los que las instituciones accionistas instalen oficinas y dependencias.

 

De acuerdo con el artículo 34, fracciones XIII y XIV, reformado de la LGISMS, las instituciones de seguros, entre otras actividades podrán adquirir, construir y administrar viviendas de interés social e inmuebles urbanos de producción regulares; así como adquirir los inmuebles necesarios para la realización de su objeto social.

 

Las sociedades afianzadoras también pueden adquirir viviendas de interés social e inmuebles urbanos de producción regulares, de acuerdo con el artículo 40, fracción VI, 41, fracciones III y VI, 44 y 59, fracción II. Del precepto arriba mencionado.

 

Definitivamente la crisis económica de 1994-1997, estropea el régimen de adquisición de inmuebles tanto de los bancos como de los intermediarios financieros que otorgan créditos, y especialmente a los créditos hipotecarios por causa de las elevadas tasas de intereses haciendo capitalizar los intereses vencidos y en muchas ocasiones los moratorios, elevando la deuda del crédito hipotecario por varias veces el importe original del crédito.