Universidad Abierta
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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL
JUAN ALBERTO
SILVA CONTRERAS
CONTENIDO
INTRODUCCIÓN
OBJETIVOS
CAPÍTULO I
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO MERCANTIL
CAPÍTULO II
REGLAS GENERALES DEL PROCESO MERCANTIL
CAPÍTULO III
EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL (EMBARGO)
CAPÍTULO IV
TÍTULO DE CRÉDITO
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFÍA
AUTOEVALUACIÓN
INTRODUCCIÓN
La convivencia humana no seria posible si los hombres, desde que se
asociaron, no hubieran establecido normas que los rigieran.
La infinidad de relaciones que se dan en la sociedad obligan a orientarlas de tal manera que quienes intervienen en ellas se ajustan a determinados mandatos que son los que condicionan la concordia entre las personas de un Estado y de los Estados entre si, esos mandatos en un régimen de derecho, son el contenido de las normas jurídicas, las cuales en su conjunto constituyen el ordenamiento jurídico.
OBJETIVOS
·
Establecer con precisión en qué casos
procede el juicio ejecutivo mercantil,
·
Conocer cómo se lleva a cabo la
diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento.
·
Definir el embargo.
·
Saber qué bienes pueden ser objeto de
embargo, así como conocer las peculiaridades que se presentan en cada caso.
·
Determinar qué orden debe seguirse en
la designación de bienes sujetos a embrago.
·
Saber quiénes pueden ser nombrados
como depositarios de bienes objeto de embargo.
·
Determinar si procede el embargo y en
su caso qué efectos produce.
·
Señalar con qué término se cuenta para
oponer excepciones y defensas en un juicio ejecutivo mercantil.
·
Indicar qué término puede señala el
órgano jurisdiccional para la dilación probatoria.
·
Saber en que momento se hace la
publicación de las probanzas así como el término para alegar.
·
Conocer el procedimiento para mejorar
o reducir un embargo.
CAPÍTULO I
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO MERCANTIL
1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO MERCANTIL
Es indudable que en los pueblos más antiguos, Babilonia, Egipto, Grecia,
Fenicia, Cartago, podemos encontrar gérmenes remotos del Derecho Mercantil, en
normas aisladas y no constituyendo un sistema unitario de regulación de esta
rama tan importante del derecho.
La historia del Comercio, hace ver cómo los Egipcios no fueron nunca un
pueblo de comerciantes. Dedicados a la Agricultura, el Comercio marítimo estuvo
en manos de extranjeros.
Los antiguos egipcios, aunque utilizaban en gran escala los metales, no
tuvieron moneda, hasta que el conquistador Alejandro llegó al delta del Nilo.
No obstante lo anterior y señalándose que dependían principalmente del trueque,
se dice que tenían un sistema notablemente adelantado de crédito y de
contabilidad.
En Babilonia, los reyes, empezando por el propio Hammurabi, estimulaban
la actividad mercantil con la regulación del curso de los ríos, la constitución
de nuevos canales y el fomento de la construcción de barcos.
El Código de Hammurabi debe ser visto en su época, sobre un fondo de
pueblos viejísimos ya muchos de ellos, y otros apenas incluidos en la órbita de
la vida civilizada: debe considerársele con referencia a una sociedad
abigarrada, corrompida por la guerra, las deportaciones en masa y las
rivalidades del poder, dispuesta a sacar beneficio de toda circunstancia o
situación vidriosa.
Señalemos dos normas del Código de Hammurabi, Dice una de ellas:
“Si un hombre compra plata, oro, un sirviente, un buey, una oveja, un
asno, etc., al hijo de otro, o a su esclavo, o los recibe en depósito sin
testigos y documentos, ha procedido como un ladrón y será condenado a
muerte," Dice la otra: "Si un barquero alquilare un barco y navegare
con él sin cuidado y lo embarrancase o perdiese, le dará otro igual al
propietario,"
"En la época neobabilónica, la fórmula está a veces concebida en
términos muy generales,.. El contrato de sociedad de hace, a veces por corto
tiempo, pero otras, sus operaciones abarcan algunos años durante los cuales se
hace de vez en cuando un arreglo provisional "
Los persas fueron en cierto modo herederos del comercio mesopotámico y en las historias no se hace mención a ninguna codificación específica. Lo mismo ocurre tratándose de los fenicios, cuya historia mercantil es de gran interés. Así podríamos señalar que los grandes imperios del Antiguo Oriente (babilonios, asirios, egipcios y persas) tuvieron un carácter eminentemente continental y militar; ninguno supo explotar las enormes perspectivas económicas que ante si tuvieron.
Los cartaginenses fueron extraordinarios navegantes y colonizadores.
Famosa es la expedición dirigida por Hannon, que llegó hasta el Golfo de
Guinea: en España fue fundador de varias colonias, entre ellas Cartagena.
Los cartaginenses gobernaban y dominaban políticamente sus colonias, La
posesión se Silicia les puso en contacto con Roma, con lo cual se originaron
las tres largas guerras púnicas que acabaron con la metrópoli africana.
Los fenicios fueron los grandes enemigos comerciales de los griegos, Los
fenicios habían establecido factorías en Grecia, especialmente en Creta, Chipre
y la Beocía. De ellos aprendieron los griegos a construir naves y a navegar, y
poco a poco fueron rescatando su propio comercio y al convertirse en el pueblo
más comercial del Mediterráneo lo hicieron arrebatando a los fenicios el suyo.
En relación con el pueblo griego se hace resaltar que ningún pueblo
antiguo realizó, en proporción, tantas emigraciones, ni fundó tantas colonias
como el griego. Durante la expansión colonial griega, que duró unos seiscientos
años, desde el siglo XI al siglo VI, a, de C" puede decirse que no hubo
región en el Mediterráneo que no tuviera colonizada por ellos.
Tenían colonias en el Asia Menor en las orillas del Mar Negro, en Chipre,
en Creta, en la Galia, donde los focenses fundaron a Marsella: en España, en
África e Italia; las que fundaron en las costas meridionales de este último
país alcanzaron tan alto grado de prosperidad que fueron llamadas por los
propios griegos la Magna Grecia.
2. CÓDIGOS DE COMERCIO DE LOS ESTADOS EUROPEOS
1.
En Francia continúa en vigor el Código
de Comercio de 1807, con diversas reformas y leyes complementarias.
2.
En España, el código de 1829, obra de
Pedro Sainz de Andino, fue sustituido por el de 1885 en vigor.
3. En Italia, el código albertino de 1829 fue sustituido por el de 1865, y
éste por el de 1882, derogado por el Vigente Código Civil de 1942
4. En México, el 1° de enero de 1890 entró en vigor el Código de Comercio
del 15 de septiembre de 1889. (sic)
CAPÍTULO II
REGLAS GENERALES ACERCA DEL PROCESO MERCANTIL
1. LA PERSONALIDAD DE LOS LITIGANTES
Por lo que hace a la personalidad, en la doctrina que señala que ésta
tiene diversas acepciones: se manifiesta como la característica de ser persona
en derecho, ya que no todas las personas tienen reconocimiento como tal,
igualmente se identifica con la capacidad procesal, de forma que en la mayoría
de las obras de derecho procesal se habla de la capacidad y no de la
personalidad.
El doctor Carlos Arrellano García afirma que se llama personalidad a la
capacidad de actuar en juicio. En lo referente a la regulación especifica de la
personalidad de los litigantes en materia mercantil, ésta alude a los ausentes,
a los gestores judiciales y al litisconsorcio tanto activo como pasivo.
En lo referente a las personas que no se encuentran en el lugar del
juicio ni tienen quien los represente legítimamente, conforme al Art. 1070 del
Código de Comercio.
Si la diligencia fuere urgente o perjudicial, el ausente será
representado por el Ministerio Público. Esto significa que para que el
ministerio Público represente a un ausente se requiere:
a) Que éste no se halle presente en el lugar del juicio.
b) Que no tenga quien lo represente legítimamente.
c) Que la diligencia de que se trate sea urgente o perjudicial para el
ausente.
Por otro lado, el propio Código de Comercio acepta que si se presenta una
persona por el ausente, podrá comparecer como gestor judicial; sin embargo es
conveniente hacer las observaciones siguientes:
a)
La gestión no se admite para
representar al actor.
b)
El gestor, antes de ser admitido como
tal, deberá dar confianza con el fin sentenciado, e indemnizar los perjuicios y
gastos que se causen.
c)
La fianza la calificará el juez con
audiencia del colitigante, sin más recursos que el de responsabilidad.
d)
El gestor deberá ser una persona
capaz.
Otra figura que regula el Código de Comercio es la relativa litisconsorcio, consistente en una modalidad del proceso en el cual existe una pluralidad de actores y demandados: es decir, cuando varias personas ejercitan la misma acción hay litisconsorcio activo. Cuando varias personas oponen las mismas excepciones surge el litisconsorcio pasivo.
Los litisconsortes habrán de nombrar dentro de tres días procurador
judicial que los represente a todos, con facultades suficientes para seguir el
juicio.
En la práctica, la designación del representante común es muy sencilla y
en la propia demanda se señala que los comparecientes designan como
representante común a tal persona.
2. LAS FORMALIDADES JUDICIALES
A) IMPORTANCIA Y REGULACIÓN JURÍDICA
Las formalidades judiciales son muy importantes en todos los juicios, ya
sean civiles, mercantiles, laborales, etc., en virtud de que dan seguridad
jurídica a los interesados, es decir, estos saben a que atenerse en el proceso
y tienen certidumbre, Asimismo, son trascendentes porque persiguen que ambas
partes tengan igualdad de oportunidades para hacer valer sus derechos.
B) FORMALIDADES JURÍDICAS EN EL PROCESO MERCANTIL
El procedimiento mercantil se materializa en una serie de actuaciones que
deben estar sujetas a determinadas prescripciones, como las siguientes:
1. Deben llevarse a cabo en días y horas hábiles, su pena de nulidad. Lo
anterior esta regulado en el art. 1064 del Código de Comercio.
2. Es necesario que el secretario haga constar en el escrito el día y la
hora. Esto debe entenderse por dar o correr traslado.
3. Igualmente, en os pleitos, las vistas serán públicas, y el acuerdo y
diligencias de prueba, reservadas.
Algunas de las cuestiones más importantes que trata el código adjetivo
del Distrito Federal son las siguientes:
Las actuaciones judiciales se deben realizar en castellano (art. 56) Las
fechas y cantidades deberán escribirse con letra, No se deben emplear
abreviaturas (art. 57) El secretario de acuerdos debe autorizar éstos (art. 58)
Las hojas que integran el expediente deben ir foliadas, rubricadas y señaladas,
C) VIOLACIÓN A LAS FORMALIDADES JUDICIALES
El procedimiento mercantil se materializa en una serie de actuaciones que
deben estar sujetas a determinadas prescripciones, Cuando no sucede el Código
de Comercio en su art. 1064, señala de forma concreta que serán nulas las
actuaciones judiciales no practicadas en días y horas hábiles,
El Código de Procedimientos Civiles, con una regulación más amplia, en su art, 74 dispone que son nulas las actuaciones a las que falte algunas de las formalidades esenciales,
Nulidad de actuaciones. La corte ha establecido, ya en algunas
ejecutorias que la nulidad de actuaciones judiciales no se obtiene entre
nosotros, sino mediante el incidente respectivo, durante in juicio: y tal
incidente se abre cuando se falta a las formalidades de
notificaciones para con los litigantes, que tienen derecho a ser
notificados en la forma legal, pero ese derecho debe ejercitarse y reclamarse
durante el juicio y no después de concluido éste.
D) NOTIFICACIONES
Por notificación debe entenderse el medio legal por el cual se da a
conocer las partes o a un tercero el contenido de una resolución judicial.
El Código de Comercio es omiso cuando al señalamiento de las diferentes
clases de notificaciones en los juicios mercantiles, no así el Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. El cual indica que las
notificaciones pueden ser por cédula, personales, por boletín judicial, por
edictos, por correo o por telégrafo,
El Código de Comercio resalta los puntos siguientes:
1.
El art. 1069 del Código de la materia
regula la forma de llevar a cabo una notificación, cuando el litigante en su
primer escrito, domicilio ubicado en el lugar del juicio, Para tal efecto se
señala que las notificaciones se harán conforme a las reglas para las notificaciones
que no sean personales.
2.
Si no se señala el domicilio del
demandado, la notificación deberá hacerse publicando la determinación
respectiva por tres veces consecutivas en el periódico oficial del Estado o del
Distrito Federal.
3.
Si no se señala el domicilio de la
contra parte, deberá requerirse para que lo haga.
Por otra parte, debido a su importancia práctica, cabe señalar que cuando
una persona radica fuera del lugar del juicio, la notificación se ha de hacer
mediante un exhorto dirigido al juez de la población donde aquel resida,
Notificación en los juicios mercantiles, Deben hacerse en la misma forma
que el Código de procedimientos Civiles local establezca para casos similares
en los juicios civiles,
3. TÉRMINOS JUDICIALES
A) DEFINICIÓN Y REGULACIÓN JURÍDICA
Por términos judiciales se entiende el tiempo en que un acto procesal
debe llevarse a cabo para tener eficacia y validez legal. Su regulación
jurídica en el Código de Comercio es incompleta, porque solo dedica cinco
artículos al tema de los cuales se destaca:
a)
Los términos empiezan a correr desde
el día siguiente a aquél en que se hubiere hecho el emplazamiento contado en
ellas el día del vencimiento,
b)
Una vez concluidos los términos
fijados para las partes sin necesidad de acusar la rebeldía, el juicio sigue su
curso y se tendrá por perdido el derecho que debió ejercitarse en el término
correspondiente.
Finalmente, cabe apuntar que cuando la ley no señala término para la
práctica de algún acto judicial en el ejercicio de un derecho, el Código de
Comercio tiene por señalados los que especifica en el art. 1079.
El art. 1079. Cuando la ley no señale término para la práctica judicial o
para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes
I.
Diez días, a juicio del juez, para pruebas.
II.
Nueve días para hacer uso del derecho
del tanto.
III.
Ocho días para interponer el recurso
de casación.
IV.
Tres días para apelar de auto o
sentencia interlocutoria y para pedir aclaración.
V.
Seis días para alegar y probar tachas.
VI.
Cinco días para apelar la sentencia
definitiva.
VII.
Tres días para la celebración de
juntas, reconocimiento de firmas, confesión, posiciones, aclaraciones,
exhibidos de documentos, juicio de peritos y prácticas de otras diligencias, a
no ser que por circunstancias especiales creyere justo el juez ampliar el
término.
VIII.
Tres días para todos los demás casos,
B) CLASIFICACIÓN DE LOS TÉRMINOS
Cabe concluir que existen diferentes clases de términos los cuales se clasifican como sigue:
·
Legales: son aquellos establecidos
directamente en la legislación.
·
Judiciales: son aquellos que determina
el juzgador durante el proceso
·
Convencionales: son aquellos fijados
por las partes.
·
Individuales: son los que rigen para
una sola de las partes
·
Comunes: son aquellos que rigen para
ambas partes.
·
Prorrogables: son aquellos que pueden
ampliarse.
·
Improrrogables: son aquellos cuya
vigencia no se puede ampliar.
·
Ordinarios: son los que establece la
ley para la generalidad de los casos.
·
Extraordinarios: son los establecidos
para casos determinados.
C) COMPETENCIA
La jurisdicción se haya limitada en dos formas:
Objetivamente. Dice que las demandas deben interponerse ante un juez
competente, sencilla pero muy importante, pues establece que los juicios
mercantiles se ventilarán ante jueces competentes: acontrarius sensu, un juez
no competente no puede conocer de un juicio que se le plantee.
Subjetivamente. Cabe establecer que cuando existen varios jueces
competentes, el actor puede elegir entre ellos, conforme lo dispone el art.
1091 del Código de Comercio. Este precepto está incompleto pues primero debe
verificarse la competencia por razón de la materia, del territorio, del grado y
de la cuantía.
D) IMPEDIMENTOS Y RECUSACIÓN
Eduardo Pallares a la letra dice: los impedimentos son los hechos o circunstancias personales que ocurren en un funcionario oficial y que lo obligan a inhibirse del conocimiento de determinado juicio, por ser obstáculos para que se imparta justicia.
En la doctrina se ha mencionado que la jurisdicción está limitada subjetivamente por la total independencia que debe tener el juez o magistrado, respecto al asunto que conoce, el Código de Comercio art. 1132, dice: enumera lo conocido como impedimento y que hacen al juez o magistrado conocedor del caso estar imposibilitado para hacerlo, porque existen circunstancias que le impiden resolver imparcialmente.
CAPÍTULO III
EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL (EMBARGO)
1. PROCEDENCIA Y DEMANDA
El juicio ejecutivo mercantil procede cuando la demanda se basa en un
documento que trae aparejada ejecución.
El art. 1391. el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se
funda en un documento que traiga aparejada ejecución.
Traen aparejada ejecución
I.
La sentencia ejecutoriada o pasada en
autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al articulo
1346, observándose lo dispuesto en 1348.
II.
Los instrumentos públicos.
III.
La confesión judicial del deudor,
según el art. 1288.
IV.
Las letras de cambio, libranzas,
vales, pagarés, y demás efectos de comercio en los términos que disponen los
artículos relativos de este código.
V.
Las pólizas de seguros, conforme al
art. 441.
2. TITULOS EJECUTIVOS
El juicio ejecutivo es un juicio de excepción que se basa en el
establecimiento, por un titulo, de un derecho perfectamente reconocido por las
partes:
El documento mismo prohibía la existencia del derecho, define acreedor y
al deudor y determina la prestación cierta, liquida y exigible, de plazo y
condiciones cumplidas como pruebas, todas ellas consignadas en el titulo. Una
vez determinado que un documento trae aparejada ejecución porque reúne los
requisitos previamente, precede la vía ejecutiva mercantil.
Para iniciar el procedimiento: se debe formular una demanda la cual ha de reunir los requisitos del art. 255 del Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, anexando el documento original que es documento base de la acción, junto con copias para el emplazamiento.
En la practica, algunos juzgados requieren la exhibición de una copia
adicional de la demanda para remitirla a la tesorería,
Si la demanda esta bien formulada, el juez dictara un auto de exequendo o
de mandamiento en forma, a fin de que se requiera al demandado el pago de la
deuda.
Este auto será publicado como secreto en el boletín oficial y solo será
identificable por el número que se haya registrado en el libro de gobierno.
3, REQUERIMIENTO, EMBARGO Y EMPLAZAMIENTO
A) REQUERIMIENTO
Por cuanto hace a la diligencia de requerimiento, embargo y
emplazamiento, cabe el supuesto que el actor presentó en la Vía ejecutiva
mercantil una demanda, la cual satisfizo todos los requisitos legales, y por
ende, el juez de conocimiento obsequió el auto de exequendo, Acto seguido, el
actuario adscrito al juzgado respectivo, o en su defecto el ejecutor a quien se
haya turnado el expediente se acompaña del actor a efecto de llevar a cabo la
etapa procesal siguiente, que consiste en el requerimiento, embargo y
emplazamiento,
Para efectos exclusivamente didácticos, se plantean diversas hipótesis
que se pueden presentar en el desarrollo de dicha diligencia.
PRIMERA. El actuario y el actor se constituyen en domicilio del demandado
y este se encuentra presente, La diligencia se entiende con el mismo y se
inicia con el requerimiento que se le hace para que efectúe el pago. Si el
deudor paga en ese momento procesal, sin que se le hayan embargado los bienes y
emplazado a juicio no se le podrá condonar el pago de los costas,
SEGUNDA. El actuario y el actor constituidos en el domicilio del deudor
entienden la diligencia con éste, por encontrase presente, se le requiere el
pago de lo reclamado, así los accesorios legales, pero éste no lo hace.
En este caso se procede a embargarle bienes suficientes para cubrir la deuda y costas, Lo anterior se desprende de la lectura del artículo 1392 del Código de Comercio, que en su parte conducente señala:
Art. 1392; para que el deudor sea requerido de pago y no haciéndolo se le
embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda y costas,.
Una vez hecho el embargo, se procede a emplazarlo a juicio con la copia
debidamente cotejadas de la demanda
TERCERA. Constituidos en el domicilio del deudor, éste no se encuentra
presente. En tal hipótesis, debe dejársele citatorio, en la cual se señale día
y hora para que el deudor aguarde al actuario, Si no lo hace, la diligencia se
entenderá con cualquier persona que se encuentre en la casa o con el vecino más
inmediato, de conformidad, Por su parte, el Código de Procedimientos Civiles
del Distrito Federal, de aplicación supletoria, preceptúa en su art. 535 que
cuando se trata del juicio ejecutivo y no fuere habido el deudor después de
habérsele buscado una vez más, se le dejará citatorio para una hora fija dentro
de las 24 horas siguientes.
4. EMBARGO
Cabe referirse al embargo como el acto procesal por virtud del cual se
aseguran determinados bienes, según la naturaleza de éstos, para que estén a
resueltas del juicio, Es conveniente recordar que el embargo o aseguramiento de
bienes se lleva a cabo cuando, una vez, requerido al deudor del pago de lo
reclamado en la diligencia respectiva, no lo efectúa.
Designación de bienes sobre los que se trabará el embargo.
El Código de Procedimiento civiles en su art. 536 preceptúa que corresponde al deudor hacer el señalamiento respectivo y en los casos siguientes este derecho pasará al actor,
a) Si el deudor se rehúsa a hacer la designación.
b) Si el deudor está ausente,
Hecho el señalamiento, el actuario procederá a anotar en el acta que
levante con motivo de la diligencia sobre qué bienes se trabó embargo, anotando
el mayor número de datos y posibles para su identificación plena.
A) BIENES OBJETO DEL EMBARGO
El art. 536 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
de aplicación supletoria, señala embargables los siguientes:
·
Mercancías
·
Créditos
·
Muebles
·
Inmuebles
·
Acciones
·
Derechos
·
Frutos y rentas de toda especie
·
Sueldos y comisiones
Cabe señalar que el deudor debe ser propietario porque en caso contrario
el legitimo propietario puede interponer una tercería excluyente de dominio.
El código adjetivo en materia civil, aplicado supletoriamente enumera los
bienes exceptuado de embargo:
Art. 544 quedan exceptuados de embargo:
I.
Los bienes que constituyen el
patrimonio de familia.
II.
El hecho cotidiano, los vestidos y los
muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge, o de sus hijos.
III.
Los instrumentos, aparatos y útiles
necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado.
IV.
La maquinaria, e instrumentos y
animales propios para el cultivo agrícola.
V.
Los libros, aparatos, instrumentos y
útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones
liberales
VI.
Las armas y caballos que los militares
en servicio usen.
VII.
Los efectos, maquinaria e instrumentos
propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles o industriales
VIII.
Las mieses antes de ser cosechadas,
pero no los derechos sobre las siembras
IX.
Los derechos de uso y habitación.
X.
El derecho usufructo, pero no los
frutos de éste.
XI.
Las servidumbres a no ser que se
embargue el fondo a cuyo favor están constituidas
XII.
La renta vitalicia,
XIII.
Los sueldos y el salario de los
trabajadores.
XIV.
Las asignaciones de los pensionistas
del erario,
XV.
Los ejidos de los pueblos y la parcela
individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario.
B) INMUEBLES
Del embargo de esta clase de bienes debe tomarse razón en el Registro
Público de la Propiedad, y para que tal efecto se librara por duplicado copia
certificada de la diligencia del embargo, a fin de que una de las copias quede
en autos y la otra en la oficina a registrar.
C) CRÉDITOS
Cuando se aseguran créditos el embargo se reduce a notificar al deudor o a quien debe pagar que no verifique el pago sino que tenga las cantidades correspondientes a disposición del juez.
D) CRÉDITOS LITIGIOSOS
Si los créditos que se aseguran son litigiosos, el secuestro se
notificará al juez de los autos respectivos, señalándole a quien se nombró
depositario a fin de que pueda intentar todas las acciones y recursos otorgados
por la ley para hacer efectivo el crédito.
E) BIENES MUEBLES QUE NO SEAN DINERO, ALHAJAS O CREDITOS
Secuestrados este tipo de muebles, el depositario será un simple custodio
y tendrá la obligación de ponerlos a disposición del juez, Si los muebles
producen frutos, deberá rendir cuentas a cada mes de los frutos del bien y de
los gastos derogados
F) BIENES FUNGIBLES
Si los bienes fuesen fungibles, el depositario además de las obligaciones
señaladas en el apartado anterior, deberá imponerse del precio.
G) BIENES DE FACIL DETERIORO
En este caso el depositario, además de las obligaciones que le impone su
cargo, deberá examinar frecuentemente el estado de los bienes y comunicar al
juez el deterioro que sufran para que éste dicte la resolución correspondiente.
5. ORDEN DE LA DESIGNACIÓN DE BIENES OBJETO DEL EMBARGO
El Código de Comercio regula en su art. 1395 el orden que debe seguirse
en el señalamiento de bienes objeto de embargo: por tanto, en este sentido no
opera la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles,
El orden que debe seguirse es el siguiente:
·
Mercancías.
·
Créditos de fácil y pronto cobro, a su
satisfacción del acreedor.
·
Los demás muebles del deudor.
·
Inmuebles
·
Las demás acciones y derechos que
tenga el demandado
6. DESIGNACIÓN DE DEPOSITARIO
El Código de Comercio en su art. 1392 señala que los bienes embargados se
pondrán en depósito de persona nombrada por el acreedor.
El art. 559 del Código de Procedimientos Civiles en su parte conducente
señala:
Art. 559 será removido de plano el depositario en los siguientes casos:
si el removido fuera el deudor, el ejecutante nombrara nuevo depositario
Si lo fuera el acreedor o la persona por él nombrada, la nueva elección se hará
por el juez.
7. REEMBARGO
Sobre este aspecto el Código de Comercio es omiso, al dejar oscuro si es
posible jurídicamente trabar embargo sobre bienes objeto de un embargo.
También se procede el derecho al reembargante a obtener el remate en caso
de que no se verifique, y obligar al ejecutante a que continúe su acción.
8. OPOSICIÓN AL EMBARGO
Presentada una demanda por la vía mercantil, el juez conocedor del
asunto, si considera que procede y se reúnen los requisitos, otorgara un acto
de exequendo con efectos de mandamiento en forma, a fin de que en la diligencia
llevada para tal efecto, se requiera al demandado el pago de lo reclamado y en
caso de que no lo haga, en ese momento señale bienes que basten a garantizar el
adeudo y sus accesorios reclamados. Esta diligencia no debe suspenderse por
ningún motivo, sino llevarse adelante hasta su conclusión, dejando al adeudor
que reclame sus derechos a que los haga valer durante el juicio o fuera de él.
No obstante, en la practica, por razones de hecho, a veces no se puede llevar a
cabo la diligencia por los términos establecidos por la ley.
y consecuentemente, no se realiza el embargo de bienes por oposición del
demandado. Un ejemplo real de este caso seria el siguiente:
El actor y el ejecutor adscrito a la Oficina de Notificadores y Ejecutores de la Ciudad de México, en el cual de dictó acto de exequendo presente el adeudor, la diligencia se entiende con él y en cuanto se ve que se le embargan bienes y a sustraer de su casa, se enfurece, toma su pistola amenaza tanto al actor como al funcionario público, y les dice que si sacan los bienes de su propiedad los matará, En este caso, el ejecutor levantará un acta en la que hará constar los hechos ocurridos y asentará en ella la oposición del deudor a llevar a cabo la diligencia. En tal virtud, el ejecutor deberá solicitar, en la misma acta o por escrito presentado posteriormente ante el juzgado que conoce del asunto, que como el deudor se opuso a que se realzará la diligencia, se vuelvan a turnar los autos a la oficina de notificadores y ejecutores, para que se lleve de nuevo la diligencia, pero en este caso con el apercibimiento de aplicarle al demandado las medidas de apremio que establece la ley para el caso de nueva oposición.
En la práctica, los juzgados del Distrito Federal manden un primer
apercibimiento de multa si existe oposición y para las subsecuentes
oposiciones, si ocurren, podrán aplicar sucesivamente multas más altas o hasta
el arresto hasta por quince días,
9. TÉRMINO PARA OPONERSE A LA EJECUCIÓN Y PARA OPONER EXCEPCIONES
Las excepciones que podrá hacer valer el demandado varían, lo cual
depende del titulo ejecutivo cuyo cobro pretenda:
a) Si se trata de una sentencia
ejecutoria, solo se podrán hacer valer las excepciones del art. 1397 del Código
de Comercio.
b) Si se trata de un titulo de crédito, solo se podrán hacer valer las excepciones consignadas en el art. 8. De la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
SI SE TRATA DE CUALQUIER OTRO DOCUMENTO MERCANTIL QUE TRAIGA APAREJADA
EJECUCIÓN, SÓLO SE PODRÁN OPONER LAS EXCEPCIONES
DEL ART. 1403 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
Si el demandado no verifica el pago dentro de los cinco días y no pone excepciones contra la ejecución, se deberá citar a las partes para pronunciar la sentencia definitiva de remate previo el acuse de rebeldía que formule la parte actora.
El Código de Comercio en el art. 1404, señala:
No verificando el deudor el pago dentro de los cinco días después de
hecha la traba, ni oponiendo excepción contra la ejecución a pedimento del
actor y previa citación de las partes, se pronunciará sentencia de remate,
mandando proceder a la venta de los bienes embargados y que de su producto se
haga pago al acreedor.
Si el deudor pone excepciones y el negocio exigiere prueba, el juez podrá
conceder un término que no exceda de quince días (art. 1405). Si en un juicio
mercantil se requiere ofrecer pruebas, esto se deberá hacer con toda
oportunidad suficiente para que permita su desahogo.
10. MEJORA O REDUCCIÓN DEL EMBARGO
El Código de Comercio nuevamente es omiso a éstos puntos, por lo cual se
debe acudir a la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles, En
cuanto a la ampliación o mejora del embargo, el art. 541 dice:
Podrá pedirse la ampliación de embargo.
I.
En cualquier caso en que a juicio del
juez, no basten los bienes secuestrados para la deuda y las costas.
II.
Si el bien secuestrado que se sacó a
remate dejará de cubrir el importe de lo reclamado a consecuencias de las
retasa que sufriere o si transcurrido un año desde la remisión, tratándose de
muebles no se hubiere obtenido su venta.
III.
Cuando no se embarguen bienes
suficientes por no tenerlos el deudor y después aparecen o los adquiera.
IV.
En los casos de tercería, conforme a
la ley dispuesta en el art. décimo.
CAPÍTULO IV