Universidad Abierta

 


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ESTUDIO ANALITICO DEL PACTO DE ANATOCISMO Y SU NULIDAD EN LA CELEBRACION DE LOS CONTRATOS MERCANTILES

 

SARQUIZ ZÚÑIGA JORGE ANGEL

 

 

 

 

CONTENIDO

 

C A P I T U L O  I.   EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO MERCANTIL

1.1.-GÉNESIS DEL DERECHO MERCANTIL

1.2.-DESARROLLO HISTÓRICO LEGISLATIVO DEL DERECHO MERCANTIL EN MÉXICO

                        

C A PI T U L O  II    EL DERECHO PROCESAL MERCANTIL EN MÉXICO

2.1.-GENERALIDADES DEL DERECHO PROCESAL MERCANTIL  EN MEXICO

2.2.-TIPOS DE JUICIOS  MERCANTILES

2.3.-EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL

2.4.-EL JUICIO EJECUTIVOMERCANTIL

2.5.-LOS JUICIOS MERCANTILES ESPECIALES

 

C A P I T U  L O  III   ANÁLISIS DE LA FUENTE DE LAS OBLIGACIONES EN LOS CONTRATOS MERCANTILES        

3.1.-DEFINICION DE CONTRATO

3.2.-ELEMENTOS DE EXISTENCIA DE LOS CONTRATOS

3.3.-ELEMENTOS DE VALIDEZ DE LOS CONTRATOS

3.4.-VICIOS DEL  CONSENTIMIENTO

3.5.-INEXISTENCIA Y NULIDAD DE LOS CONTRATOS

3.6.-LOS CONTRATOS MERCANTILES EN GENERAL

 

C A P I T U L O IV   ESTUDIO ANALÍTICO DEL  PACTO DE ANATOCISMO Y SU NULIDAD EN LOS CONTRATOS MERCANTILES

4.1.-LA SUPLETORIEDAD EN EL CÓDIGO DE COMERCIO

4.2.- ANALISIS DELPACTO DE ANATOCISMO EN EL CODIGO CIVILEN MATERIA FEDERAL Y EN EL CODIGO DE COMERCIO Y COMENTARIOS A ALGUNAS TESIS DE JURISPRUDENCIA RELACIONADAS CON EL PACTO DE ANATOCISMO

4.3.-CRITERIOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION PARA RESOLVER EL PACTO DE ANATOCISMO CONFORME A LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA DE FECHA     DE OCTUBRE DE 1998

4.4.-PROPUESTA DE REFORMAS  A LA LEGISLACION MERCANTIL MEXICANA A FIN DE QUE SE PRECISE LA NULIDAD DELPACTO DE ANATOCISMO.

 

 

CAPITULO  1

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO MERCANTIL

 

1.1.-   GÉNESIS DEL DERECHO MERCANTIL.

La disciplina que nos ocupa, es un tardío del derecho privado. "Roma no conoció un Derecho Mercantil como rama distinta y separada del tronco único de Derecho Privado Común (jus civile), entre otras razones, porque a través de la actividad del pretor fue posible adaptar su derecho a las necesidades del tráfico comercial".

Que no figurara el Derecho Mercantil como rama independiente, no quiere decir, sin embargo que, inclusive con anterioridad al derecho romano, no existieran principios y reglas de contenido exclusivamente comercial.  El comercio marítimo en el Mediterráneo, del que el Derecho Mercantil Terrestre posterior, derivó muchos principios e instituciones, que datan de la época de los fenicios y cartagineses, se regía ya por ordenanzas mercantiles, como la famosa Lex  Rhodia de lactu, precursoras de la reglamentación de la avería, del préstamo a cambio marítimo del seguro; y el Derecho Romano ya regulaba los principios de dicha Ley, y el llamado Foenus nauticum, el más remoto antecedente de la commenda y de las sociedades personales actuales.  Esta era una operación de crédito en cuya virtud un capitalista entregaba un objeto de valor (generalmente dinero) a un empresario marítimo, con obligación de reembolsar y pagar cuantiosos intereses si el viaje resultaba satisfactorio y sin obligación alguna en el caso de que este fuera ruinoso.[1]

 

1.1.1.-   EL DERECHO MERCATIL EN ROMA

Las primeras disposiciones del Derecho Comercial Romano eran internacionales, pertenecían al Jus Gentium, porque el ejercicio del comercio no se consideraba actividad exclusiva de los ciudadanos, sino que era permitido a los extranjeros que venían a Roma o estaban domiciliados en ella.  No había un cuerpo separado de leyes comerciales, sino que aún las procedentes de  ordenamientos exclusivamente mercantiles, como la citada Ley Rodia de la hechazón, formaron parte del corpus juris general.  Se pueden señalar, en el ordenamiento romano, tres clases de instituciones comerciales:

I.- Las que no se limitaban a una profesión determinada, como la actio institoria, que, contrariamente al Derecho Civil General, que desconocía la representación, permitía a los terceros que habían realizado un negocio comercial con un esclavo o un hijo de familia, exigir el pago directamente del dueño del esclavo o del paterfamilias.

II.- Las instituciones especiales del comercio marítimo formaban el segundo grupo.  Entre ellas, podemos señalar las importadas de los pueblos orientales, como la ya citada lex rodia de jactu, o sea la Ley de la hechazón, que concedía acción reparatoria a quienes habían sufrido la pérdida de su mercancía, cuando esta había sido arrojada al mar para salvar de un peligro de la navegación al buque, a su cargamento, o a ambos; la institución del préstamo a la gruesa o nauticum foenus, originario  del  derecho  griego, y algunas instituciones romandas originales, como la actio exercitoria, por medio de la cual quién había contratado con el capitán de la nave podía ejercitar su acción directamente contra el armador.

III.- El tercer grupo que lo formaba las instituciones del Derecho Bancario Romano.  El ejercicio de la banca era, según Calistrato, oficio viril, que era desempeñado por los argentari o cambistas, y por los numulari o banqueros propiamente dichos.  Su actividad, según un texto de Ulpiano, estaba sometida al control estatal bajo la autoridad del preafectus urbi.  Entre las instituciones típicas del Derecho Bancario Romano podemos señalar la receptum argentariorum, por medio de la cual el banquero se obligaba, frente a un tercero, o sea nada menos que el invento de la contabilidad mercantil, que la vida comercial debe a los banqueros romanos.[2]

 

1.1.2.-   EL DERECHO MERCANTIL EN LA EDAD MEDIA.

Con las invasiones de los pueblos bárbaros cae el Imperio Romano de Occidente y pierde vigencia el corpus juris romano.  Cada pueblo, cada comunidad, van elaborando sus costumbres propias, y los primeros que elaboran las suyas, fueron los mercaderes marítimos, quienes crearon sus propios tribunales, que se llamaron consulados, porque los jueces se llamaban  cónsules, como los antiguos magistrados romanos.  Los primeros documentos son recopilaciones de costumbres y de sentencias, hechas por juristas, jueces y comerciantes.

Tales recopilaciones recibieron en Italia el nombre de estatutos y entre ellos cabe mencionar los Ordinamenta et consuetudo maris, de 1603, de la ciudad de Trani, los Capitula et ordinariones curiae maritimae nobilis civitatis Amalfae, o Tablas Amalfitanas, del siglo Xl, los Curiae maris de Pisa, etc.  Casi todas las ciudades Italianas (Bolonia, Florencia, Milán, Venecia, Génova, Siena, etc.), tuvieron sus propios estatutos, y de igual manera, casi todas las ciudades de la cuenca del Mediterráneo y de los Mares del Norte y Báltico.  Así, tuvieron renombrados estatutos Marsella, Barcelona, Hamburgo y Lubeck, entre otras ciudades marítimas.

Igual difusión y prestigio tuvieron los Rooles de Olerón (siglo XII) llamados así porque contienen, en hojas de pergamino enrolladas, las sentencias de un tribunal de la isla francesa de Olerón.

Las compilaciones de usos y leyes francesas culminan en las famosas Ordenanzas de Colbert u Ordenanzas de Luis XIV (1673 y l68l), que fueron Códigos bastantes completos sobre el Comercio Terrestre y Comercio Marítimo.

El fuero Real de Castilla (Siglo XlII) trata de diversas instituciones comerciales,  como  el  préstamo,  las mercancías naufragadas  y  las averías.

Las famosas Leyes de Partida del Rey Alfonso el Sabio, también del siglo XIII, establecieron la protección real para los comerciantes y contienen el primer antecedente legislativo del convenio preventivo de la Quiebra.[3]

A partir del siglo XII, se organizaron las corporaciones de gentes que se dedicaban a una actividad: forjadores, alfareros, etc., y los comerciantes organizaron también sus comunidades, que tomaron el nombre de Universidad de Mercaderes.  Como estas corporaciones adquirieron gran poder, organizaron sus propios tribunales y dieron sus propias leyes.  Y como tenían capacidad económica e inquietudes culturales, pagaron maestros que les enseñaran las ciencias y las artes; convirtieron sus corporaciones en organismos de cultura, y de ellas proviene el nombre de Universidad, que  ilustran ahora nuestras instituciones de enseñanza superior.  La primera  organización de comerciantes novohispanos, fue la Universidad de Mercaderes de la muy noble y muy leal ciudad de México (1581).

 

Por otra parte, las grandes distancias, la lentitud de los medios de transporte y la inseguridad en los cambios, dieron nacimiento a la Institución de las Ferias, que a partir del siglo XlI tuvieron gran desarrollo en Europa, y que aportaron perdurables instituciones al derecho mercantil.  Fueron famosas en Francia las Ferias de la Champaña; en Italia, las de Nápoles y Florencia; en Rusia, las de Niji Nogorov y en España las de Medina del Campo.  Las ferias fueron estructurando un derecho mercantil uniforme para todos los países, que se conoció con el nombre de jus nun dinarum, y que se caracterizó por dos elementos que se encuentran en la base del derecho mercantil moderno, por una parte la rapidez en las operaciones y por la otra, el gran impulso y desarrollo del crédito.  Si no nacida en las ferias, la letra de cambio debe a ellas su singular desarrollo, y en la Feria de Medina del Campo, los jueces aplicaban un sumarísimo procedimiento contra los banqueros insolventes, que dio origen a la acepción jurídica de las palabras quiebra y bancarrota.  Los banqueros, iban a las Ferias con su mesa, silla y banco; y cuando se veían imposibilitados para pagar, los jueces ordenaban que, de manera infamante, se quebrara públicamente la silla sobre la mesa del banquero, y de esta costumbre surgieron las expresiones de quiebra y bancarrota.[4]

 

1.1.3.-   EL DERECHO MERCANTIL EN LA EDAD MODERNA.

El descubrimiento de América provocó un cambio fundamental en el comercio, ya que se desplazó del Mediterráneo al Océano.  La supremacía comercial de los países mediterráneos, principalmente Italia, pasa a las naciones occidentales, España, Francia, Inglaterra, Portugal, quienes se encuentran en mejor disposición geográfica para traficar con el nuevo mundo.  Poco antes, en 1438 el paso hacia las Indias Orientales, por el  cabo de Buena Esperanza, influye también para ese desplazamiento y sobre todo en 1453, la caída del Imperio Romano de Oriente.  Constantinopla conquistada por los turcos, que implica una supresión del comercio de Italia con el Oriente y en particular Venecia.

En este periodo, el derecho internacional de comercio que se practicaba en las ferias cedió su lugar en un Derecho Mercantil Nacional.  La unidad manifestada entre los pueblos cristianos desaparece, porque no se siente ya la internacionalidad que existía en la Edad Media.  Cada uno de los estados se constituirá con sus propios caracteres nacionales.  En cuanto a las corporaciones, conservarán en principio su organización ancestral; sin embargo, a partir del siglo XVI y aún desde el anterior en sus finales, la autoridad real empieza a intervenir en todo momento en la vida de éstos, imponiendo normas para regular su actividad, impulsando su constitución o suprimiéndolas.  Estas organizaciones profesionales, concebidas en el medioevo para producir conforme a las restringidas necesidades de la época y por artesanos cuyo potencial económico no alcanzó a superar las necesidades de las grandes industrias que surgirían en los siglos XVII y XVIII y menos competir con el Estado, que interviene como empresario o inversionista en sociedades monopolísticas, subvencionadas por el mismo y con privilegios fiscales, tuvieron que aceptar no ser sus propias rectoras y admitir por lo tanto, la vigilancia y la implantación de reglas para el trabajo y control de producción, por parte de la autoridad.

 

Este fenómeno, como es natural, tendría repercusión en el Derecho Mercantil, en tanto que se crearán diversos derechos que implicará el desmembramiento de un derecho uniforme como era el de la Edad Media.  Es cierto que las ferias se sucederán en los siglos XVII y XVIII y se continuará  manifestando el Derecho Mercantil en su aspecto internacional; sin embargo, la fisonomía de las propias ferias cambia, ya que no se trata de ferias en las que se cambian mercancías como en las de la Edad Media, sino que en ellas se ajustan cuentas entre banqueros, originándose así la operación de compensación.  La feria de Génova reúne a los banqueros europeos, que acudían a ella para hacer  sus operaciones.  Su importancia estriba en que era el lugar en donde los reyes de España lograban obtener dinero y podían hacerlo circular, así como el movimiento de los metales preciosos que llegaban de las tierras de América.  Como no era posible transportar por tierra fácilmente las cantidades que requerían sus tropas o funcionarios en Flades o Italia, recurrían a procedimientos bancarios, los  banqueros españoles compraban letras de cambio a pagarse en esas regiones. Por eso se considera que en estas ferias de Génova se crearon normas para regular las operaciones.  Por esas operaciones reguladas por disposiciones de carácter internacional, poco a poco fueron reglamentándose en cada estado europeo conforme a sus propias legislaciones, dando lugar a sistemas de Derecho Mercantil independientes.[5]

 

Las corporaciones que tuvieron una importancia de primer orden en la vida comercial, toda vez que, como sabemos, reglamentaban el comercio a través de los estatutos, que cada miembro de ellas debía respetar, perdieron su importancia legislativa.  El derecho estatutario, o sea, el proveniente de los estatutos de las corporaciones, es sustituido por el derecho codificado en las ordenanzas reales.  El derecho comercial, no encontrará ya su base en la autonomía de las corporaciones, sino que será la autoridad quien dicte las ordenanzas como derecho general nacional.  El Derecho Mercantil se afirma superando su origen corporativo y el centro de propulsión de desplaza a las grandes monarquías centralizadas.

 

Italia, quien sin duda es en donde arranca el impulso a la ciencia del  Derecho Mercantil y de ahí que sus autores acudamos frecuentemente, conservar el avance adquirido en la Edad Media, como lo atestigua los grandes autores comercialistas de los siglos XVI y XVII, que son sobre todo italianos, deja sin embargo el paso de los Estados Nacionales, quienes comienzan a disciplinar el Derecho Mercantil a través de las ordenanzas.  Desapareció  entonces la Unidad del Derecho Mercantil Europeo, anteriormente sometido a una reglamentación substancialmente uniforme en todos los países civilizados.

 

De las ordenanzas dictadas para encauzar y proteger el comercio, merecen una distinción especial las expedidas en Francia por el ministro de Luis XIV, Juan Bautista Colbert.6

 

En 1673, Colbert busca unificar el Derecho Mercantil y para ello recurre a un comerciante llamado Savary, a quien le recomienda la redacción de una ordenanza para regular el comercio terrestre; la ordenanza que se crea toma el nombre de 'Code Savary".  Algunos años después en 1681, el propio Colbert promueve, aprovechándose de un trabajo privado de autor anónimo llamado Le Guidón de la Mer, la ·”Ordenanza de la Marina", cuyo prestigio fue tan grande que se impuso en el comercio marítimo en una gran parte de Europa Occidental.  Durante los siglos XVII y XVIII influyó enormemente y fue factor determinante para la unificación del derecho marítimo moderno,

 

Las ordenanzas de 1673, no tuvieron éxito internacional como las de 1681, se aplicaron solamente en Francia, pero sin embargo, tuvieron el mérito de representar una verdadera obra de codificación del derecho comercial.  Su contenido, en 12 títulos, se refiere a las principales instituciones de Derecho Mercantil, abarca del estado personal de los comerciantes a los libros de comercio; de la sociedad a la letra de cambio y a la quiebra.

 

Estos textos fueron de importancia capital para la formación del Derecho Mercantil moderno, a través del código francés de 1808, llamado Código de   Napoleón, en cuya redacción influyeron considerablemente, sobre todo la Ordenanza de la Marina, pues sus disposiciones pasaron en gran parte a él.7

 

Obra de codificación posterior a las Ordenanzas de Luis XIV fue la del Derecho General Territorial Prusiano de 1794, que condensó en un solo cuerpo legislativo, todas las principales ramas del derecho público y privado.  Este Derecho Prusiano reglamentó también el Derecho Mercantil exclusivamente como un derecho de especiales categorías profesionales.

 

La orientación que hasta fines del siglo XVIII, había tenido el Derecho  Mercantil, por la  subsistencia de las corporaciones de comerciantes, cambia por la supresión de éstas, originada quizá no tanto por las ideas liberales precedentes a la Revolución francesa, sino por su propia autodestrucción, ya que querellas entre éstas dio lugar a severas críticas.  Las organizaciones corporativas, que contra el abuso de los potentes había defendido a capa y espada la libre dignidad del trabajo, se había dividido poco a poco en respetables castas profesionales hereditarias, que buscaban imponerse unas a otras.  Se abrió el camino al intervencionismo.

 

En efecto, el Estado se atribuyó el poder de instituir, y más que eso, vender al mejor postor, maestrías y establecer restricciones a las diversas actividades profesionales, más con fines puramente fiscales, que para dirigir la vida económica y sujetar la iniciativa individual a las necesidades sociales.

 

No fue muy feliz esa intervención estatal que provocó el estancamiento de los progresos que trae consigo la inventiva creadora de los productores para satisfacer el gusto refinado del público.  Los progresos se vieron sofocados por el árido aparato burocrático.

 

La situación de crítica hacia las corporaciones, fue aprovechada en el aspecto político y económico en Francia por el contralor de finanzas de Luis XVI,  Roberto Turgot,  quien por edicto de 1776 suprime las corporaciones, que las consideró contrarias al derecho natural y a la libertad de cada quien de trabajar como lo desee y lo proclama la libertad de comercio y de artes manuales.  Las corporaciones fueron restablecidas al año siguiente y continúan operando hasta 1791 cuando, como consecuencia de las ideas proclamadas en la Revolución francesa, se prohíbe toda asociación contraria al libre comercio y a la libre industria.

 

Las ordenanzas de Colbert continuaron como cuerpo da normas mercantiles, con diversas modificaciones por otras ordenanzas, pero como era natural, los cambios durante todo el periodo de su aplicación las hicieron, sí no obsoletas sí completas para regular las instituciones mercantiles ya existentes y modificadas o las que iban surgiendo.  Desde antes de la Revolución, en el reinado de Luis XVI, habían surgido la idea de modificar la Ordenanza de Comercio de 1673, e inclusive se formó una comisión para ello.  Nada se hizo.8

 

 

1.1.4.-      EL DERECHO MERCANTIL EN LA ÉPOCA CONTEMPORÁNEA.

Después de la Revolución francesa de 1789, ya en el siglo siguiente y bajo la idea revolucionaria de que debería ser la ley escrita la que rigiera las relaciones de los ciudadanos, al crearse la comisión para redactar el Código Civil, se decidió también que otra comisión preparara el Código de Comercio.  Este proyecto no se vio en la ley, sino hasta después, cuando una nueva comisión designada por Napoleón pone a consideración del Consejo del Estado, el proyecto, quien a su vez lo somete al Cuerpo Legislativo y ésta lo acepta sin discusión.  El Código de Comercio francés, dicho también Napoleón, da 1808, siguió y en partes reproduce, las célebres Ordenanzas de Colbert.

 

El Código francés no se apoya ya en el elemento subjetivo, esto es, en los gremios o corporaciones de los comerciantes para reglamentar su actividad como tales, sino que hace una enunciación de los actos de comercio independientemente de quien los ejecute.  Desde entonces, se dice, la legislación comercial deja de ser de clase, sí antes se legislaba para los gremios privilegiados de comerciantes, únicos que podían ejecutar actos de comercio, hoy se legisla para reglamentar los actos que la ley reputa mercantiles, aunque en forma accidental los realice quien no es comerciante.  El derecho subjetivo se trocó en objetivo.

 

La importancia del Código de Comercio francés, por lo que se refiere a su influencia, estriba en que una gran cantidad de países siguieron muy de cerca su contenido para redactar sus propios códigos.  Entre estos países se encuentra a España e Italia, cuya legislación mercantil influyó considerablemente en nuestros códigos.  Desde nuestro primer Código de Comercio, de 1854, pasando por el de 1884 al actual de 1889, tiempo tiene ya pero aún es útil, sus redactoras tuvieron a la vista el Código de Napoleón.9

De ahí que el estudio de los autores franceses, españoles e italianos, sobre todo estos últimos, por su abundante y magnífica obra, sea tan importante.

 

1.1.5,-   EL DERECHO MERCANTIL EN MÉXICO.

1.1.5.1.-   EN LA ÉPOCA PREHISPÁNICA.

 

En los antiguos imperios mexicanos, el comercio tenía especial consideración  y  los  comerciantes  ocupaban  lugar  honroso  en  la organización  social.  Hay en el arte maya múltiples referencias  al comerciante y su manera de vivir, como por ejemplo, en el conocido vaso en que un señor comerciante es conducido en andas.  Ek Chueh era, entre los mayas, el dios protector de los mercaderes.

Los tianguis son una institución del comercio indígena que llega hasta   nuestros días.  En el famoso tianguis de Tlatelolco, aproximadamente cincuenta mil personas, según anota Bernal Díaz del Castillo, celebraban transacciones comerciales, y los jueces, en rapidísimos procesos, dirimían las cuestiones que allí se suscitaban.

 

Los comerciantes, llamados otchacas, tenían singular importancia no sólo económica, sino política, en la organización de los aztecas y como los comerciantes griegos y romanos, tenían en su mitología un lugar para su Dios; Yacatecutli.

"Este Dios Sahagún llamado Yacatecutli hay conjetura que comenzó los tratos y mercaderías entre esta gente, y así los mercaderes le tomaron por Dios y le honraban de diversas maneras".

Tenían una especie de corporación, con un jefe de que era un funcionario muy respetado, y tenían sus tribunales especiales, que dirimían los litigios entre comerciantes.10

 

1.1.5.2.-   EN LA ÉPOCA DE LA COLONIA.

Con la conquista se implantó en la Nueva España, naturalmente, el orden jurídico español, y como el desarrollo del comercio adquiriese importancia  singular, los mercaderes de la ciudad de México establecieron su Universidad, por los años 1581 y dicha corporación fue autorizada por Felipe II por Cédulas Reales de 1592 y 1594.

 

La Universidad de Mercaderes se titulaba también Consulado de México, por su calidad de Tribunal de Comercio.

Rigieron inicialmente las Ordenanzas de Burgos y Sevilla, pero la corporación mexicana promulgó las suyas propias, que con el título de Ordenanzas del Consulado de México, Universidad de Mercaderes de Nueva España, fueron aprobadas por Felipe II en 1604.

 

El Consulado de México tenía funciones múltiples; administrativamente, proveía a la protección y al fomento de la actividad comercial, construyó obras de pública utilidad, como carreteras y canales y sostuvo un regimiento; dentro de su función jurisdiccional, era al tribunal que dirimía las contiendas entre mercaderes; y legislativamente, formuló como hemos anotado, sus propias Ordenanzas.

La jurisdicción del Consulado de México se extendía a la Nueva Galicia, la Nueva Vizcaya, Guatemala, Yucatán y Soconusco.  Se sostenía el Consulado, que tenía presupuesto propio, con el impuesto llamado Avería, que gravaba todas las mercancías introducidas a la Nueva España.11

Las ordenanzas de Bilboa fueron nuestro Código de Comercio durante las últimas décadas de la Colonia y continuaron vigentes después de la consumación de la Independencia.12

A fines de la Colonia, Carlos III creó el Consulado de Veracruz, por Cédula Real del 17 de enero da 1795, para responder a la gran importancia que tuvo dicho puerto en el comercio con la Metrópoli y con otras colonias españolas en América.  Otro consulado más fue creado el 6 de junio del mismo año de 1795 en Guadalajara, formándose un tribunal que juzgaba según las Ordenanzas de Bilbao, y con el Jurisdicción que correspondía a la Audiencia de Nueva Galicia.  A fines del periodo colonial se organizó en Puebla un Consulado más, que no llegó a funcionar en virtud de la Independencia.13

 

1.1.5.3.-   EN EL PERIODO INDEPENDIENTE.

Por decreto del Congreso del 16 de octubre de 1824, se abolieron los Consulados; los Tribunales de Minerpia se suprimieron el 20 de marzo de 1826.  En cambio, los diversos ordenamientos del derecho español antiguo continuaron aplicándose y algunos da ellos como las Ordenanzas de Bilbao, expresamente se declararon aplicables en nuestro país, según decreto del 15 de noviembre de 1841.  Durante los primeros años de vida independiente, con anterioridad a la vigencia del primer Código de Comercio da 1854, se dictaron algunas leyes sobre materias mercantiles: "Ley sobre derecho de propiedad de los inventores o perfeccionadores de alguna rama da la industria", el "Reglamento y arancel de corredores de la Ciudad de México", ambos del 18 de noviembre de 1834.

 

El texto legislativo de mayor importancia fue el "Decreto de Organización de las Juntas de Fomento y Tribunales Mercantiles",  que promulgó Santa Ana como Presidente provisional el 15 de noviembre de 1841, con apoyo en las Bases Constitucionales de 1836, Art. 18 de la Sección Quinta.

El mismo Presidente Santa Ana, el 31 de mayo de 1853, dictó una ley de Barracotas, basada en los Códigos francés de 1808 y español de 1829, que constituía un modelo de derecho concursal, muchos de cuyos principios y disposiciones aún perduran.

El primer Código de Comercio mexicano entró en vigor el 27 de mayo de  1854, durante el primer periodo de gobierno de Santa Ana.14

 

1.2.-     DESARROLLO HISTÓRICO LEGISLATIVO DEL DERECHO    MERCANTIL EN MÉXICO.

Aún cuando desde el año de 1822 se había considerado necesario elaborar el Código de Comercio, y se nombró al afecto, por decreto del 22 de enero de dicho año, una comisión encargada da redactarlo, tal obra no pudo ser realizada sino en el año de 1854, en el que debido el Jurisconsulto  Don Teodoro Lares, encargado por Santa Ana del ministerio de Justicia, se promulgó con fecha 16 de mayo del citado año, el primer Código de Comercio Mexicano.

 

El Código Lares como suele llamarse en justo homenaje a su autor, consta de 191 artículos y regula de manera sistemática, inspirado en buenos modelos europeos, la materia mercantil y es, indudablemente superior a las viejas Ordenanzas de Bilbao.

Sin embargo, las vicisitudes de la política hicieron efímera la vida de este Código, cuya vigencia terminó al triunfar la Revolución de Ayutla y caer al régimen Santanista.

Por otra parte, en uso de las facultades que la Constitución de 1857, al igual que la de 1824, concedía a los Estados para legislar en materia de Comercio, por decreto del 24 de junio de 1868 la legislatura poblana declaró aplicable el Código de Lares, con excepción de los preceptos que pugnaran con la Constitución Federal.

Es probable que otros Estados hayan promulgado Códigos de Comercio locales.  A título de ejemplo, puede citarse al Estado de Tabasco, en el cual se publicó en el año de 1878, un Código de Comercio que reproduce casi literalmente el Código de Lares.  En el Estado de México, por ley del 1° de junio de 1868, también se declaró vigente el Código de Comercio de 1854.

La facultad de legislar en materia de comercio se confirió al Congreso Federal a consecuencia de la reforma que se hizo, por ley el 14 de diciembre de 1883, a la fracción X del articulo 72 de la Constitución.

En virtud de esta reforma se elaboró con carácter federal, un nuevo Código de Comercio, que comenzó a regir el 20 de julio de 1884 y que al lado de inevitables imperfecciones tenía indudables aciertos, por lo que no se explica que a poco de entrar en vigor se pensara en abrogarlo.15

 

La mayor parte de las materias originalmente comprendidas en el Código de Comercio de 1890, han sido derogadas para ser sustituidas por leyes especiales.  Por ello, Rodríguez y Rodríguez, dice con notoria exageración que es un Código muerto.  Ciertamente lo es en relación con las múltiples y muy  importantes  partes  que  han  sido derogadas: limitaciones a la capacidad de la mujer, y a los menores de 21 años; emancipación, sociedades de comercio;  depósito  de  almacenes generales, seguros, letras de cambio, libranzas, pagarés, cheques y cartas de crédito, moneda, instituciones de crédito, comercio marítimo y quiebras.

 

No obstante, en el viejo y carcomido Código aún perdura la regulación de  los principales elementos constitutivos del derecho mercantil mexicano; en primer lugar, el acto de comercio (Art. 75), con la referencia y la inclusión de las empresas (fracciones V a Xl, XIV, XVI, XVIII, XIX y XX), y la adopción expresa de la interpretación analógica (fracción  XXIII); en  segundo  lugar,  el  concepto  y  las  clases  del comerciante (Art. 3°); en tercer lugar, la regulación procesal de los Juicios Mercantiles (Libro Quinto) que debe modernizarse o desaparecer; en cuarto lugar, las obligaciones de los comerciantes (Registro de Comercio y Contabilidad, principalmente), y por último, en quinto lugar, la regulación de obligaciones comerciales y de los contratos mercantiles más usuales; compraventa, permuta y comisión, depósito mercantil, préstamo.

Algunas de las instituciones que el Código todavía comprende han sido modificadas (minoridad 18 años en vez de 21, capacidad plena de la mujer); otras más, han sido complementadas (Registro da Comercio), obligaciones mercantiles y compraventa a través, principalmente de la Ley de Protección al Consumidor y de la Ley de Navegación por lo que toca al transporte marítimo.16

Por otra parte, la materia objeto del derecho mercantil han crecido mucho en relación con la que le era propia al tiempo de la promulgación del Código y muchas leyes nuevas se han dictado, durante poco más de medio siglo (1930-1982), que rigen figuras e instituciones ignoradas por nuestro venerable Ordenamiento de 1890.

 

En relación con el ejercicio del comercio, la Ley sobre Monopolios en materia de Sociedades Mercantiles, la Ley y el Reglamento de Sociedades Cooperativas, la Ley de venta al público de acciones de sociedades anónimas, la Ley de Sociedad de Responsabilidad limitada de Interés Público, la Ley de Sociedad de Inversión; y en materia bancaria, recientemente (14/1/85), la nueva Ley Reglamentaria del Servicio de Banca y Crédito; y la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito; las operaciones de crédito que están reguladas por la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito; el Contrato de Seguros, por la Ley de Contrato de Seguros; las instituciones de seguros y de fianzas se gobiernan por sendas leyes.

 

Otros  textos  legales  amplían  el  contenido  de  la  disciplina comercial, invenciones y marcas, transferencia de tecnología, regulación de la inversión extranjera, protección al consumidor.  Y a estas nuevas materias es posible que pronto se agreguen otras, sobre abasto, empresa pública, restricciones al ejercicio del comercio, regulación del comercio internacional, que nuevos cuerpos legales que se promulguen normen problemas y requerimientos nuevos, que los cambios económicos y sociales van creando e imponiendo.  Es este, el carácter y la índole del derecho mercantil; ir a la zaga de la evolución económica, y recoger y regular,  constantemente dentro de sus disposiciones legales, esas recientes necesidades y esos fenómenos que surgen.17

 

A partir de entonces el Código de Comercio vigente expedido por Don Porfirio Díaz, han sufrido innumerables reformas, y las más recientes son las publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha 24 de mayo de 1996, y como ejemplo y concordando con lo que se propone en el presente trabajo de investigación, se reformó el artículo 2° del Código de Comercio en esta fecha para quedar como sigue: "A falta de disposiciones de este ordenamiento y de las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del  derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal".

 

Anteriormente decía el mismo precepto: "A falta de disposiciones de este Código, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común", viniendo a reforzar esta reforma nuestra propuesta y tema central de este trabajo. Asimismo de reformar diversos artículos sobre el procedimiento mercantil,

 

El código de Comercio vigente de 1890 y leyes mercantiles posteriores:

El Código actual está en vigor desde al 1° de enero de 1890.  Se informó en el Código Español de 1865, en el Italiano de 1882 y en las legislaciones francesas, belga y Argentina.  Ha sido muy modificado, casi sustituido por la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito del 27 de agosto de 1932;  Ley General de Sociedades Mercantiles del 28 de agosto  de 1934;  Ley  General  de  Instituciones  de  Crédito  y Organizaciones Auxiliares del 31  de mayo de  1941;  Ley sobre el Contrato de Seguro del 31 de agosto de 1935; Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos del 20 de abril de 1943.

 

Otras leyes lo han complementado: Ley Monetaria del 27 de julio de 1931; la Ley General de Sociedades Cooperativas del 15 de febrero de 1938; la Nueva Ley Orgánica del Banco de México del 31 de mayo de 1941; la Ley General de Instituciones de Fianza del 29 de diciembre de 1959, etc.18

 

Si revisamos la breve exposición que hemos hecho de la evolución histórica del derecho mercantil, nos daremos cuenta de que en una primera parte el derecho mercantil llega a ser el derecho da los comerciantes, esto es, tiene un carácter eminentemente subjetivo. Esta etapa culmina con las corporaciones o Universidades de mercaderes medievales.  A partir del Código de Napoleón, el derecho mercantil pretende convertirse en derecho objetivo, en el derecho de los actos de comercio, porque la Revolución Francesa abolió las corporaciones y consecuentemente pretendió quitar al derecho mercantil el derecho subjetivo.

Y por lo que respecta a nuestro Código de Comercio vigente desde el siglo pasado, en el año de 1890, consideramos que es necesario y urgente abrogarlo para crear uno nuevo acorde a las necesidades y problemas económicos, financieros, bancarios, por los que estamos padeciendo todos los mexicanos actualmente.

 

 

[PU1] C A P I T U L O  II      

EL DERECHO   PROCESAL  MERCANTIL  MEXICANO

 

2.1.-GENERALIDADES DEL DERECHO PROCESAL MERCANTIL MEXICANO

El vocablo “Juicio” proviene de la expresión latina judicium y en su acepción forense alude al “conocimiento de una causa, en la cual el Juez a de pronunciar la sentencia”. Si se trata de un juicio contencioso, hemos de entender “ el que se sigue ante el juez sobre derechos o cosas que varias partes contrarias litigan entre sí.

A su vez la expresión “mercantil” es un adjetivo que hace referencia a lo “perteneciente o relativo al mercader, a la mercancía o al comercio”. El mercader es el sujeto que trata o comercia con géneros vendibles. La mercancía es la cosa mueble que se hace de trato o venta. El comercio es la negociación que se hace comprando, vendiendo o permutando géneros o mercancías.

En consecuencia, desde el punto de vista de su significación gramatical entendemos por Juicios mercantiles aquellos en los que el Juez conoce de una controversia entre partes para dictar sentencia sobre cuestiones relativas al sujeto comerciante, a mercancías o tratos comerciales. 19

Por su parte, Marco Téllez Ulloa, considera que “el objeto de regulación del procedimiento mercantil, lo constituyen los actos y operaciones que la ley reputa mercantiles”. En términos similares, 19 ARELLANO GARCIA Carlos.-Práctica Forense Mercantil.-Edit.Porrua, 1992, México.-Sexta Edición.-Pág.2

        

Fernando Arilla Bas, sostiene que “los Juicios mercantiles  tiene por objeto ventilar y decidir las controversias que se deriven de los actos comerciales, es decir de los que el Código de Comercio reputa como tales en el artículo 75” . 20                            

En el Código de Comercio, es el acto de comercio la base fundamental que delimita la materia mercantil, según se desprende del artículo 1º. Que dice: “Las disposiciones de este Código son aplicables sólo a los actos comerciales”.

El concepto legal de Juicio Mercantil está contenido en el artículo 1049 que establece: “Son Juicios Mercantiles los que tienen por objeto ventilar  y decidir las controversias que conforme a los artículos 4º, 75 y 76 se deriven de los actos comerciales”.

Con mayor detalle, el artículo 1050 del Código de Comercio esclarece el alcance de los Juicios Mercantiles cuando hay de por medio actos mixtos.

Y dice: “Cuando conforme a las disposiciones mercantiles para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles”.

Ambos dispositivos del Código de Comercio, 1049 y 1050 remiten a lo que disponen los artículos4º, 75 y 76 del mismo ordenamiento, por lo que nos permitimos transcribir el artículo 4º. Del Código de Comercio que establece lo siguiente: “Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan, sin embargo sujetas por ella a las leyes mercantiles.

El artículo 75 del Código de Comercio vigente, establece cuales son los actos de comercio conforme a dicho ordenamiento, y el artículo 76 nos dice cuales no son actos de comercio.

 

2.2.-EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL

El artículo 1055 del Código de Comercio nos dice lo siguiente: “Los Juicios mercantiles son ordinarios o ejecutivos”.   

El enunciado de los Juicios mercantiles es a todas luces incompleto pues omite, entre otros, los juicios arbítrales, los juicios convencionales   y los procedimientos mercantiles contenidos en las leyes mercantiles especiales.

En  este apartado relativo a los Juicios mercantiles, es pertinente que anotemos algunas de las características generales de los juicios mercantiles.

I.- Los juicios mercantiles tienen su regulación jurídica en la legislación mercantil, por lo que, el camino inmediato es consultar tal legislación para ceñirse a ella en cada una de sus etapas procésales.

II.- Si en un momento dado resulta omisa la legislación procesal mercantil, según veremos en otro apartado de este trabajo, cabe la aplicación supletoria de disposiciones procésales contenidas en el Código de Procedimientos Civiles local.

III.- Se  excluirá la aplicación de disposiciones procésales civiles locales en aquellos casos en que la Institución relativa no exista en la materia mercantil . Por ejemplo, no habrá caducidad de la instancia de un Juicio mercantil por no existir tal Institución en la materia mercantil.

IV.-La legislación que rige los Juicios mercantiles es federal, en virtud de que, conforme a la fracción X del artículo 73 Constitucional, le corresponde al Congreso de la Unión legislar en materia de comercio. Esta es una gran ventaja dado de que en toda la República Mexicana haya uniformidad de regulación jurídica en cuanto a los juicios mercantiles.     

V.-En materia mercantil existe la opción que permite elegir entre someter el asunto a un juez federal o a un juzgador del fuero común.

VI.-En materia mercantil no existen juicios orales, según expresamente lo determine el artículo 1063 del Código de Comercio, al señalar que todos los juicios mercantiles se substanciarán por escrito.

VII.-La autonomía de la voluntad en el ámbito procesal mercantil, tiene gran aplicación en los juicios mercantiles, aunque, con las limitaciones que señala el artículo 1051 del Código de Comercio.

VIII.-Cuando la sentencia dictada en un juicio ejecutivo mercantil desestima la acción ejecutiva ejercitada, no se resuelve en definitiva con una pérdida de derechos del acto, dado que sus derechos se reservan. De esta manera dispone el artículo 1409 del Código de Comercio: “Si la sentencia declarase que no procede el Juicio Ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda”.

IX.-Los juicios mercantiles son apelables por regla general. La excepción dependerá de la cuantía del asunto. La cuantía se establece según el valor del salario mínimo. Sobre el particular, establece el artículo 1340 del Código de Comercio vigente: “La apelación sólo procede en juicios mercantiles cuando su interés exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo vigente, en la fecha de interposición en el lugar  en que se ventile el procedimiento”.21

Ahora bien, en cuanto a la procedencia del Juicio ordinario mercantil, la regla general sobre la tramitación de juicios mercantiles se puede expresar dela siguiente manera: Si no hay un procedimiento especialmente regulado en el Código de Comercio o en la legislación mercantil especial, la tramitación a de seguirse en 21 Idem. Pág. 6

Juicio Ordinario Mercantil.

 

Con toda claridad y de forma expresa lo indica textualmente el Código de Comercio:

“Artículo l377.-Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada en este Código tramitación especial se ventilarán en Juicio Ordinario”.

En el Juicio Ordinario mercantil es necesario que haya demanda escrita.  Tal conclusión la obtenemos de la breve referencia que hace el artículo 1378 del Código de Comercio al escrito de demanda:

“Con el escrito de demanda presentará el actor las copias simples preventivas en el artículo 1061, las cuales, debidamente confrontadas se entregarán  al demandado para que produzca su contestación dentro de nueve días”.

El Código de Comercio omite los requisitos que a de contener tal demanda escrita, pero no significa que haya requisitos pues, tiene aplicabilidad supletoria a la legislación procesal local.

El artículo 1061 del Código de Comercio vigente, establece que documentos se deben acompañar a la demanda:

Al primer escrito se acompañarán precisamente:

l.- El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en Juicio, en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona;

II.- El poder que acredite la personalidad del procurador, cuando éste intervenga;

III.- Una copia , en papel común, del escrito y de los documentos”;

De la lectura del artículo 1061 trascrito, desprendemos que en el Juicio Ordinario Mercantil no es necesario acompañar el documento o documentos fundatorios del derecho, sin que en este supuesto tenga aplicación supletoria la legislación  procesal civil local, dado que hay disposición expresa en el Código de Comercio que sólo exige la documentación crediticia de personalidad en el citado artículo 1061.

Una vez admitida la demanda, se turna los autos al actuario adscrito al juzgado de que se trate para que procede a realizar el emplazamiento en el domicilio del demandado.

Al hacerse el emplazamiento se le corre traslado con las copias deben ir debidamente confrontadas, tal y como lo exige el artículo 1378 del Código de Comercio.

El término para contestar la demanda, en Juicio Ordinario Mercantil es de nueve días como fija el artículo 1378 del Código de Comercio.

El término  de nueve días antes referido deja de ser angustioso como, lo era antes de las reformas del 4 de Enero de 1989 pues, sólo se tenían cinco días para contestar y, como era un término improrrogable, contaba en ese término el día de la notificación. En virtud a estas reformas desaparecieron los términos denominados “ improrrogables” que se iniciaban el día de la notificación. En la actualidad, conforme el artículo 1076 del Código de Comercio todos los términos mercantiles procésales empezarán a contar desde el día siguiente a aquél en que se hubiera hecho el emplazamiento o notificación , y se contará en ellos el día del vencimiento.

 

Antes de las reformas del 4 de Enero de 1989, al Código de Comercio en su aspecto procesal había un término exageradamente corto de tres días para oponer excepciones dilatorias, actualmente hay simultaneidad entre la contestación de la demanda y la oposición de excepciones dilatorias. Más aún, en el escrito de contestación se oponen excepciones dilatorias, tal como se despr4ende del nuevo texto del artículo 1379 del Código de Comercio: “Las excepciones que tenga el demandado, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueran supervenientes”

Del precepto trascrito, respecto del término para oponer excepciones dilatorias; derivamos dos consideraciones:

 

Existe un término de nueve días para oponer excepciones dilatorias, y el término respectivo empieza a correr al día siguiente del emplazamiento.

Como las excepciones dilatorias constituyen un obstáculo para la continuación del juicio y dado que a contrario sensu sí puede formarse incidente especial, debemos aplicar las reglas que, Para los incidentes previene el propio Código de Comercio.

 

El artículo 1350 de dicho ordenamiento hace referencia a los incidentes que pongan obstáculo al curso de la demanda principal, los que deben substanciarse en la misma pieza de autos es decir, no habrá tramitación por cuerda separada pero, al significar un obstáculo al curso de la demanda principal, dejan en suspenso el juicio, mientras no se decide sobre la procedencia o improcedencia del obstáculo, que en este caso es la excepción dilatoria .

Promovido el incidente, en este supuesto, la excepción dilatoria, se correrá traslado al colitigante por el término de tres días, tal y como lo dispone el artículo 1352 del Código de Comercio .Por tanto se sugiere que, cuando se interpongan excepciones dilatorias se exhiba una copia de la contestación para que se pueda correr traslado incidental previsto por el artículo 1352 antes mencionado.

El demandado que oponga excepciones dilatorias, por otra parte deberá expresar si solicita que la tramitación incidental de la excepción o excepciones dilatorias se reciba a prueba. En este caso de que alguna de las partes lo pida, se recibirá prueba el incidente y se señalará un término de prueba de diez días, tal y como lo dispone el artículo 1353 del Código de Comercio.

En cuanto a las excepciones perentorias no requieren una oposición anterior al escrito de contestación.  Se oponen con el escrito de contestación y no necesitan una tramitación especial, conforme al artículo 1381 del Código de Comercio.

En cuanto a las excepciones perentorias no requieren una oposición anterior al escrito de contestación. Se oponen con el escrito de contestación y no necesitan una tramitación especial, conforme al artículo 1381 del Código de Comercio.

Ahora, en relación a la  apertura de prueba, esta es una fase del proceso ordinario mercantil, en la que el juez, formalmente dicta  el auto que abre el juicio or4dinario a prueba. Sobre el particular dispone lo artículo 1382 del Código de Comercio lo siguiente: “Contestada la demanda se mandará recibir el negocio a prueba, si la exigiere.”

Al respecto es pertinente hacer los siguientes comentarios:

1.    No es automática la apertura a prueba, requiere una manifestación de la potestad del juez, a través de la cual ordena recibir el negocio a prueba.

2.    El momento procesal oportuno para la apertura a prueba es después de la contestación de la demanda, por supuesto, en el caso de que la demanda haya sido contestada.

3.    Si la demanda no fue contestada, se requerirá la instancia de la parte actora, en la que acuse rebeldía al demandado por no por contestar la demanda para que pierda el derecho a hacerlo conforme al artículo 1078 del Código de Comercio.

4.    Después del acuse de rebeldía por falta de contestación de la demanda, se requerirá que la parte actora solicite en el mismo escrito, o en escrito posterior, que se abra el negocio a prueba. Esta solicitud se fundará en el artículo 1199 del Código de Comercio.

5.    Por último, es preciso determinar cuando exige y cuando no exige el negocio la apertura a prueba. Para saber la respuesta adecuada es preciso recordar el artículo 1197 de la ley de la materia vigente:

“Sólo los hechos están sujetos a prueba, el derecho lo establece únicamente cuando se funde en leyes extranjeras, el que las invoca debe probar la existencia de ellas y que son aplicables al caso”.22

El término de prueba, dentro del Juicio Ordinario Mercantil, está regulado por el artículo 1393 del Código de Comercio:

 “Según la naturaleza y calidad del negocio, el juez fijará el término que crea suficiente para la rendición de las pruebas, no pudiendo exceder de cuarenta días”.

Dicho precepto omite algunos requisitos de consideración procesal, toda vez que se habla del término de cuarenta días máximo para la rendición de pruebas, sin tomar en cuenta que, por razón lógica, la etapa probatoria de todo juicio requiere de tres momentos en lo probatorio: ofrecimiento de pruebas, admisión de pruebas y el desahogo de las pruebas.

En los términos del artículo 1206 del Código de Comercio, el término de prueba es ordinario o extraordinario .Es ordinario el que se concede para producir probanzas dentro del Estado o Distrito Federal en que el litigio se sigue. Es extraordinario el que se otorga para que se reciban pruebas fuera de los mismos Distrito Federal o algún Estado.

El término ordinario de prueba, que el juez fija conforme al artículo 1199 del Código de Comercio es susceptible de prórroga en los términos del artículo 1384 del mismo ordenamiento.

Ahora bien, en relación a la publicación de probanzas.

La palabra publicación, es “la acción y efecto de publicar y publicar del latín publicare es “ hacer notoria o patente, por voz de pregonero o por otros medios, una cosa que se quiere hacer llegar a noticia de todos” o hacer patente y manifiesta al público de una cosa”.

Por tanto, desde el punto de vista de su mera significación gramática, el objetivo de la publicación de probanzas es hacer saber a todos los interesados en Juicio Ordinario Mercantil cuales han sido las pruebas aportadas por las partes para que puedan alegar, ya que éste es el paso subsecuente.

Al respecto nos dice Eduardo Pallares, que la publicación de probanzas en “ la comunicación recíproca de las pruebas rendidas en Juicio a las partes, para que aleguen lo que a su derecho compete”. 23

El Código de Comercio en la actualidad dedica dos artículos 1385 y 1386 a regular la publicación de probanzas”.

“Artículo 1385.-Concluido el término probatorio, desde luego y sin otro trámite se mandarán hacer la publicación de probanzas”.

“Artículo 1386.-No Impedirá que se lleve a efecto la publicación de pruebas el hecho de hallarse pendientes algunas de las diligencias promovidas. El juez, sí lo cree conveniente, podrá mandar concluirlas, dando en tal caso conocimiento de ellas a las partes”.

Y el artículo 1388 de dicho ordenamiento establece: “Manda hacer la publicación de pruebas, se entregarán los autos originales, primero al actor y después al reo, por diez días a cada uno, para que aleguen de buena prueba”.

Y por lo que respecta a los Alegatos.

El alegato es una expresión de origen latino allegatus que alude al “escrito en el cual expone el abogado las razones que sirven de fundamento al derecho de su cliente e impugna las del adversario”. Es también “ el razonamiento o exposición, generalmente amplios, de méritos o motivos aún fuera de lo judicial

Nosotros hemos propuesto el siguiente concepto de alegatos:

“Los alegatos son los argumentos lógicos, jurídicos, orales o escritos, hechos a valer por una de las partes, ante el juzgador, en virtud de los cuales se trata de demostrar que los hechos aducidos por la parte han quedado acreditados en los medios de prueba aportados en el juicio y que las normas jurídicas invocadas son aplicables en sentido favorable a la parte que alega, con impugnación de la posición procesal que corresponde a la contraria en lo que hace a hechos, prueba y derecho:

Del concepto así enunciado, desprendemos los siguientes elementos que lo explican:

a).-Los argumentos que forman la parte fundamental de los alegatos deben utilizar toda la fuerza lógica necesaria para fortalecer la postura de la parte que hace valer los alegatos.

Además de ser lógicos los argumentos, deben ser jurídicos pues, han de atender a consideraciones que se relacionan con los aspectos de aplicación del derecho a la situación concreta de la controversia en que se hacen valer.

b).-Los alegatos pueden ser verbales o escritos. También cabe la fórmula mixta, en la que la parte formula verbalmente sus alegatos pero presenta un breve apunte de alegatos que los resume .

c).-La formulación de alegatos es una prerrogativa de la parte litigante. Por tanto, si el abogado los formula, lo hace en representación de la parte a la que patrocina no es un derecho del abogado es un derecho de la parte.

d).-Los alega