Universidad Abierta
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ESTUDIO ANALITICO DEL PACTO DE ANATOCISMO Y SU NULIDAD EN LA
CELEBRACION DE LOS CONTRATOS MERCANTILES
SARQUIZ ZÚÑIGA JORGE ANGEL
CONTENIDO
C A P I T U L
O I.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO MERCANTIL
1.1.-GÉNESIS
DEL DERECHO MERCANTIL
1.2.-DESARROLLO
HISTÓRICO LEGISLATIVO DEL DERECHO MERCANTIL EN MÉXICO
C A PI T U L
O II
EL DERECHO PROCESAL MERCANTIL EN MÉXICO
2.1.-GENERALIDADES
DEL DERECHO PROCESAL MERCANTIL EN
MEXICO
2.2.-TIPOS DE
JUICIOS MERCANTILES
2.3.-EL JUICIO
ORDINARIO MERCANTIL
2.4.-EL JUICIO
EJECUTIVOMERCANTIL
2.5.-LOS
JUICIOS MERCANTILES ESPECIALES
C A P I T
U L O
III ANÁLISIS DE LA FUENTE DE
LAS OBLIGACIONES EN LOS CONTRATOS MERCANTILES
3.1.-DEFINICION
DE CONTRATO
3.2.-ELEMENTOS
DE EXISTENCIA DE LOS CONTRATOS
3.3.-ELEMENTOS
DE VALIDEZ DE LOS CONTRATOS
3.4.-VICIOS
DEL CONSENTIMIENTO
3.5.-INEXISTENCIA
Y NULIDAD DE LOS CONTRATOS
3.6.-LOS
CONTRATOS MERCANTILES EN GENERAL
C A P I T U L
O IV ESTUDIO ANALÍTICO DEL PACTO DE ANATOCISMO Y SU NULIDAD EN LOS
CONTRATOS MERCANTILES
4.1.-LA SUPLETORIEDAD EN EL CÓDIGO DE COMERCIO
4.2.-
ANALISIS DELPACTO DE ANATOCISMO EN EL CODIGO CIVILEN MATERIA FEDERAL Y EN EL
CODIGO DE COMERCIO Y COMENTARIOS A ALGUNAS TESIS DE JURISPRUDENCIA RELACIONADAS
CON EL PACTO DE ANATOCISMO
4.3.-CRITERIOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION PARA RESOLVER EL PACTO DE ANATOCISMO CONFORME A LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA DE FECHA DE OCTUBRE DE 1998
4.4.-PROPUESTA
DE REFORMAS A LA LEGISLACION MERCANTIL
MEXICANA A FIN DE QUE SE PRECISE LA NULIDAD DELPACTO DE ANATOCISMO.
CAPITULO 1
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO MERCANTIL
1.1.-
GÉNESIS DEL DERECHO MERCANTIL.
La
disciplina que nos ocupa, es un tardío del derecho privado. "Roma no
conoció un Derecho Mercantil como rama distinta y separada del tronco único de
Derecho Privado Común (jus civile), entre otras razones, porque a través de la
actividad del pretor fue posible adaptar su derecho a las necesidades del
tráfico comercial".
Que
no figurara el Derecho Mercantil como rama independiente, no quiere decir, sin
embargo que, inclusive con anterioridad al derecho romano, no existieran
principios y reglas de contenido exclusivamente comercial. El comercio marítimo en el Mediterráneo, del
que el Derecho Mercantil Terrestre posterior, derivó muchos principios e
instituciones, que datan de la época de los fenicios y cartagineses, se regía
ya por ordenanzas mercantiles, como la famosa Lex Rhodia de lactu, precursoras de la reglamentación de la avería,
del préstamo a cambio marítimo del seguro; y el Derecho Romano ya regulaba los
principios de dicha Ley, y el llamado Foenus nauticum, el más remoto antecedente
de la commenda y de las sociedades personales actuales. Esta era una operación de crédito en cuya
virtud un capitalista entregaba un objeto de valor (generalmente dinero) a un
empresario marítimo, con obligación de reembolsar y pagar cuantiosos intereses
si el viaje resultaba satisfactorio y sin obligación alguna en el caso de que
este fuera ruinoso.[1]
1.1.1.- EL
DERECHO MERCATIL EN ROMA
Las
primeras disposiciones del Derecho Comercial Romano eran internacionales,
pertenecían al Jus Gentium, porque el ejercicio del comercio no se consideraba
actividad exclusiva de los ciudadanos, sino que era permitido a los extranjeros
que venían a Roma o estaban domiciliados en ella. No había un cuerpo separado de leyes comerciales, sino que aún
las procedentes de ordenamientos
exclusivamente mercantiles, como la citada Ley Rodia de la hechazón, formaron
parte del corpus juris general. Se
pueden señalar, en el ordenamiento romano, tres clases de instituciones
comerciales:
I.- Las que no se
limitaban a una profesión determinada, como la actio institoria, que,
contrariamente al Derecho Civil General, que desconocía la representación,
permitía a los terceros que habían realizado un negocio comercial con un
esclavo o un hijo de familia, exigir el pago directamente del dueño del esclavo
o del paterfamilias.
II.-
Las instituciones especiales del comercio marítimo formaban
el segundo grupo. Entre ellas, podemos
señalar las importadas de los pueblos orientales, como la ya citada lex rodia
de jactu, o sea la Ley de la hechazón, que concedía acción reparatoria a
quienes habían sufrido la pérdida de su mercancía, cuando esta había sido
arrojada al mar para salvar de un peligro de la navegación al buque, a su
cargamento, o a ambos; la institución del préstamo a la gruesa o nauticum
foenus, originario del derecho
griego, y algunas instituciones romandas originales, como la actio
exercitoria, por medio de la cual quién había contratado con el capitán de la
nave podía ejercitar su acción directamente contra el armador.
III.-
El tercer grupo que lo formaba las instituciones del Derecho
Bancario Romano. El ejercicio de la
banca era, según Calistrato, oficio viril, que era desempeñado por los
argentari o cambistas, y por los numulari o banqueros propiamente dichos. Su actividad, según un texto de Ulpiano,
estaba sometida al control estatal bajo la autoridad del preafectus urbi. Entre las instituciones típicas del Derecho
Bancario Romano podemos señalar la receptum argentariorum, por medio de la cual
el banquero se obligaba, frente a un tercero, o sea nada menos que el invento
de la contabilidad mercantil, que la vida comercial debe a los banqueros
romanos.[2]
1.1.2.- EL DERECHO MERCANTIL EN LA EDAD MEDIA.
Con
las invasiones de los pueblos bárbaros cae el Imperio Romano de Occidente y
pierde vigencia el corpus juris romano.
Cada pueblo, cada comunidad, van elaborando sus costumbres propias, y
los primeros que elaboran las suyas, fueron los mercaderes marítimos, quienes
crearon sus propios tribunales, que se llamaron consulados, porque los jueces
se llamaban cónsules, como los antiguos
magistrados romanos. Los primeros
documentos son recopilaciones de costumbres y de sentencias, hechas por
juristas, jueces y comerciantes.
Tales
recopilaciones recibieron en Italia el nombre de estatutos y entre ellos cabe
mencionar los Ordinamenta et consuetudo maris, de 1603, de la ciudad de Trani,
los Capitula et ordinariones curiae maritimae nobilis civitatis Amalfae, o
Tablas Amalfitanas, del siglo Xl, los Curiae maris de Pisa, etc. Casi todas las ciudades Italianas (Bolonia,
Florencia, Milán, Venecia, Génova, Siena, etc.), tuvieron sus propios
estatutos, y de igual manera, casi todas las ciudades de la cuenca del
Mediterráneo y de los Mares del Norte y Báltico. Así, tuvieron renombrados estatutos Marsella, Barcelona, Hamburgo
y Lubeck, entre otras ciudades marítimas.
Igual
difusión y prestigio tuvieron los Rooles de Olerón (siglo XII) llamados así
porque contienen, en hojas de pergamino enrolladas, las sentencias de un
tribunal de la isla francesa de Olerón.
Las
compilaciones de usos y leyes francesas culminan en las famosas Ordenanzas de
Colbert u Ordenanzas de Luis XIV (1673 y l68l), que fueron Códigos bastantes
completos sobre el Comercio Terrestre y Comercio Marítimo.
El
fuero Real de Castilla (Siglo XlII) trata de diversas instituciones
comerciales, como el
préstamo, las mercancías
naufragadas y las averías.
Las
famosas Leyes de Partida del Rey Alfonso el Sabio, también del siglo XIII,
establecieron la protección real para los comerciantes y contienen el primer
antecedente legislativo del convenio preventivo de la Quiebra.[3]
A
partir del siglo XII, se organizaron las corporaciones de gentes que se
dedicaban a una actividad: forjadores, alfareros, etc., y los comerciantes
organizaron también sus comunidades, que tomaron el nombre de Universidad de
Mercaderes. Como estas corporaciones
adquirieron gran poder, organizaron sus propios tribunales y dieron sus propias
leyes. Y como tenían capacidad
económica e inquietudes culturales, pagaron maestros que les enseñaran las
ciencias y las artes; convirtieron sus corporaciones en organismos de cultura,
y de ellas proviene el nombre de Universidad, que ilustran ahora nuestras instituciones de enseñanza superior. La primera
organización de comerciantes novohispanos, fue la Universidad de
Mercaderes de la muy noble y muy leal ciudad de México (1581).
Por
otra parte, las grandes distancias, la lentitud de los medios de transporte y
la inseguridad en los cambios, dieron nacimiento a la Institución de las
Ferias, que a partir del siglo XlI tuvieron gran desarrollo en Europa, y que
aportaron perdurables instituciones al derecho mercantil. Fueron famosas en Francia las Ferias de la
Champaña; en Italia, las de Nápoles y Florencia; en Rusia, las de Niji Nogorov
y en España las de Medina del Campo.
Las ferias fueron estructurando un derecho mercantil uniforme para todos
los países, que se conoció con el nombre de jus nun dinarum, y que se
caracterizó por dos elementos que se encuentran en la base del derecho
mercantil moderno, por una parte la rapidez en las operaciones y por la otra,
el gran impulso y desarrollo del crédito.
Si no nacida en las ferias, la letra de cambio debe a ellas su singular
desarrollo, y en la Feria de Medina del Campo, los jueces aplicaban un
sumarísimo procedimiento contra los banqueros insolventes, que dio origen a la
acepción jurídica de las palabras quiebra y bancarrota. Los banqueros, iban a las Ferias con su
mesa, silla y banco; y cuando se veían imposibilitados para pagar, los jueces
ordenaban que, de manera infamante, se quebrara públicamente la silla sobre la
mesa del banquero, y de esta costumbre surgieron las expresiones de quiebra y
bancarrota.[4]
1.1.3.- EL DERECHO MERCANTIL EN LA EDAD MODERNA.
El
descubrimiento de América provocó un cambio fundamental en el comercio, ya que
se desplazó del Mediterráneo al Océano.
La supremacía comercial de los países mediterráneos, principalmente
Italia, pasa a las naciones occidentales, España, Francia, Inglaterra,
Portugal, quienes se encuentran en mejor disposición geográfica para traficar
con el nuevo mundo. Poco antes, en 1438
el paso hacia las Indias Orientales, por el
cabo de Buena Esperanza, influye también para ese desplazamiento y sobre
todo en 1453, la caída del Imperio Romano de Oriente. Constantinopla conquistada por los turcos, que implica una
supresión del comercio de Italia con el Oriente y en particular Venecia.
En
este periodo, el derecho internacional de comercio que se practicaba en las
ferias cedió su lugar en un Derecho Mercantil Nacional. La unidad manifestada entre los pueblos
cristianos desaparece, porque no se siente ya la internacionalidad que existía
en la Edad Media. Cada uno de los
estados se constituirá con sus propios caracteres nacionales. En cuanto a las corporaciones, conservarán
en principio su organización ancestral; sin embargo, a partir del siglo XVI y
aún desde el anterior en sus finales, la autoridad real empieza a intervenir en
todo momento en la vida de éstos, imponiendo normas para regular su actividad,
impulsando su constitución o suprimiéndolas.
Estas organizaciones profesionales, concebidas en el medioevo para
producir conforme a las restringidas necesidades de la época y por artesanos
cuyo potencial económico no alcanzó a superar las necesidades de las grandes
industrias que surgirían en los siglos XVII y XVIII y menos competir con el
Estado, que interviene como empresario o inversionista en sociedades
monopolísticas, subvencionadas por el mismo y con privilegios fiscales, tuvieron
que aceptar no ser sus propias rectoras y admitir por lo tanto, la vigilancia y
la implantación de reglas para el trabajo y control de producción, por parte de
la autoridad.
Este
fenómeno, como es natural, tendría repercusión en el Derecho Mercantil, en tanto
que se crearán diversos derechos que implicará el desmembramiento de un derecho
uniforme como era el de la Edad Media.
Es cierto que las ferias se sucederán en los siglos XVII y XVIII y se
continuará manifestando el Derecho
Mercantil en su aspecto internacional; sin embargo, la fisonomía de las propias
ferias cambia, ya que no se trata de ferias en las que se cambian mercancías
como en las de la Edad Media, sino que en ellas se ajustan cuentas entre
banqueros, originándose así la operación de compensación. La feria de Génova reúne a los banqueros
europeos, que acudían a ella para hacer
sus operaciones. Su importancia
estriba en que era el lugar en donde los reyes de España lograban obtener
dinero y podían hacerlo circular, así como el movimiento de los metales
preciosos que llegaban de las tierras de América. Como no era posible transportar por tierra fácilmente las
cantidades que requerían sus tropas o funcionarios en Flades o Italia,
recurrían a procedimientos bancarios, los
banqueros españoles compraban letras de cambio a pagarse en esas
regiones. Por eso se considera que en estas ferias de Génova se crearon normas
para regular las operaciones. Por esas
operaciones reguladas por disposiciones de carácter internacional, poco a poco
fueron reglamentándose en cada estado europeo conforme a sus propias
legislaciones, dando lugar a sistemas de Derecho Mercantil independientes.[5]
Las
corporaciones que tuvieron una importancia de primer orden en la vida
comercial, toda vez que, como sabemos, reglamentaban el comercio a través de
los estatutos, que cada miembro de ellas debía respetar, perdieron su
importancia legislativa. El derecho
estatutario, o sea, el proveniente de los estatutos de las corporaciones, es
sustituido por el derecho codificado en las ordenanzas reales. El derecho comercial, no encontrará ya su
base en la autonomía de las corporaciones, sino que será la autoridad quien
dicte las ordenanzas como derecho general nacional. El Derecho Mercantil se afirma superando su origen corporativo y el
centro de propulsión de desplaza a las grandes monarquías centralizadas.
Italia, quien sin duda es en donde arranca el impulso a la
ciencia del Derecho Mercantil y de ahí
que sus autores acudamos frecuentemente, conservar el avance adquirido en la
Edad Media, como lo atestigua los grandes autores comercialistas de los siglos
XVI y XVII, que son sobre todo italianos, deja sin embargo el paso de los
Estados Nacionales, quienes comienzan a disciplinar el Derecho Mercantil a
través de las ordenanzas. Desapareció entonces la Unidad del Derecho Mercantil
Europeo, anteriormente sometido a una reglamentación substancialmente uniforme
en todos los países civilizados.
De
las ordenanzas dictadas para encauzar y proteger el comercio, merecen una
distinción especial las expedidas en Francia por el ministro de Luis XIV, Juan
Bautista Colbert.6
En
1673, Colbert busca unificar el Derecho Mercantil y para ello recurre a un
comerciante llamado Savary, a quien le recomienda la redacción de una ordenanza
para regular el comercio terrestre; la ordenanza que se crea toma el nombre de
'Code Savary". Algunos años
después en 1681, el propio Colbert promueve, aprovechándose de un trabajo
privado de autor anónimo llamado Le Guidón de la Mer, la ·”Ordenanza
de la Marina", cuyo prestigio fue tan grande que se impuso en el comercio
marítimo en una gran parte de Europa Occidental. Durante los siglos XVII y XVIII influyó enormemente y fue factor
determinante para la unificación del derecho marítimo moderno,
Las
ordenanzas de 1673, no tuvieron éxito internacional como las de 1681, se
aplicaron solamente en Francia, pero sin embargo, tuvieron el mérito de
representar una verdadera obra de codificación del derecho comercial. Su contenido, en 12 títulos, se refiere a
las principales instituciones de Derecho Mercantil, abarca del estado personal
de los comerciantes a los libros de comercio; de la sociedad a la letra de
cambio y a la quiebra.
Estos
textos fueron de importancia capital para la formación del Derecho Mercantil
moderno, a través del código francés de 1808, llamado Código de Napoleón, en cuya redacción influyeron
considerablemente, sobre todo la Ordenanza de la Marina, pues sus disposiciones
pasaron en gran parte a él.7
Obra
de codificación posterior a las Ordenanzas de Luis XIV fue la del Derecho
General Territorial Prusiano de 1794, que condensó en un solo cuerpo
legislativo, todas las principales ramas del derecho público y privado. Este Derecho Prusiano reglamentó también el
Derecho Mercantil exclusivamente como un derecho de especiales categorías
profesionales.
La
orientación que hasta fines del siglo XVIII, había tenido el Derecho Mercantil, por la subsistencia de las corporaciones de comerciantes, cambia por la
supresión de éstas, originada quizá no tanto por las ideas liberales
precedentes a la Revolución francesa, sino por su propia autodestrucción, ya
que querellas entre éstas dio lugar a severas críticas. Las organizaciones corporativas, que contra
el abuso de los potentes había defendido a capa y espada la libre dignidad del
trabajo, se había dividido poco a poco en respetables castas profesionales
hereditarias, que buscaban imponerse unas a otras. Se abrió el camino al intervencionismo.
En
efecto, el Estado se atribuyó el poder de instituir, y más que eso, vender al
mejor postor, maestrías y establecer restricciones a las diversas actividades
profesionales, más con fines puramente fiscales, que para dirigir la vida
económica y sujetar la iniciativa individual a las necesidades sociales.
No
fue muy feliz esa intervención estatal que provocó el estancamiento de los
progresos que trae consigo la inventiva creadora de los productores para
satisfacer el gusto refinado del público.
Los progresos se vieron sofocados por el árido aparato burocrático.
La
situación de crítica hacia las corporaciones, fue aprovechada en el aspecto
político y económico en Francia por el contralor de finanzas de Luis XVI, Roberto Turgot, quien por edicto de 1776 suprime las corporaciones, que las
consideró contrarias al derecho natural y a la libertad de cada quien de
trabajar como lo desee y lo proclama la libertad de comercio y de artes
manuales. Las corporaciones fueron
restablecidas al año siguiente y continúan operando hasta 1791 cuando, como
consecuencia de las ideas proclamadas en la Revolución francesa, se prohíbe
toda asociación contraria al libre comercio y a la libre industria.
Las
ordenanzas de Colbert continuaron como cuerpo da normas mercantiles, con
diversas modificaciones por otras ordenanzas, pero como era natural, los
cambios durante todo el periodo de su aplicación las hicieron, sí no obsoletas
sí completas para regular las instituciones mercantiles ya existentes y
modificadas o las que iban surgiendo.
Desde antes de la Revolución, en el reinado de Luis XVI, habían surgido
la idea de modificar la Ordenanza de Comercio de 1673, e inclusive se formó una
comisión para ello. Nada se hizo.8
1.1.4.- EL DERECHO MERCANTIL EN
LA ÉPOCA CONTEMPORÁNEA.
Después
de la Revolución francesa de 1789, ya en el siglo siguiente y bajo la idea
revolucionaria de que debería ser la ley escrita la que rigiera las relaciones
de los ciudadanos, al crearse la comisión para redactar el Código Civil, se
decidió también que otra comisión preparara el Código de Comercio. Este proyecto no se vio en la ley, sino
hasta después, cuando una nueva comisión designada por Napoleón pone a
consideración del Consejo del Estado, el proyecto, quien a su vez lo somete al
Cuerpo Legislativo y ésta lo acepta sin discusión. El Código de Comercio francés, dicho también Napoleón, da 1808,
siguió y en partes reproduce, las célebres Ordenanzas de Colbert.
El
Código francés no se apoya ya en el elemento subjetivo, esto es, en los gremios
o corporaciones de los comerciantes para reglamentar su actividad como tales,
sino que hace una enunciación de los actos de comercio independientemente de
quien los ejecute. Desde entonces, se
dice, la legislación comercial deja de ser de clase, sí antes se legislaba para
los gremios privilegiados de comerciantes, únicos que podían ejecutar actos de
comercio, hoy se legisla para reglamentar los actos que la ley reputa
mercantiles, aunque en forma accidental los realice quien no es
comerciante. El derecho subjetivo se
trocó en objetivo.
La
importancia del Código de Comercio francés, por lo que se refiere a su
influencia, estriba en que una gran cantidad de países siguieron muy de cerca
su contenido para redactar sus propios códigos. Entre estos países se encuentra a España e Italia, cuya legislación
mercantil influyó considerablemente en nuestros códigos. Desde nuestro primer Código de Comercio, de
1854, pasando por el de 1884 al actual de 1889, tiempo tiene ya pero aún es
útil, sus redactoras tuvieron a la vista el Código de Napoleón.9
De
ahí que el estudio de los autores franceses, españoles e italianos, sobre todo
estos últimos, por su abundante y magnífica obra, sea tan importante.
1.1.5,- EL DERECHO MERCANTIL EN MÉXICO.
1.1.5.1.- EN LA ÉPOCA PREHISPÁNICA.
En
los antiguos imperios mexicanos, el comercio tenía especial consideración y
los comerciantes ocupaban
lugar honroso en
la organización social. Hay en el arte maya múltiples
referencias al comerciante y su manera
de vivir, como por ejemplo, en el conocido vaso en que un señor comerciante es
conducido en andas. Ek Chueh era, entre
los mayas, el dios protector de los mercaderes.
Los
tianguis son una institución del comercio indígena que llega hasta nuestros días. En el famoso tianguis de Tlatelolco, aproximadamente cincuenta
mil personas, según anota Bernal Díaz del Castillo, celebraban transacciones
comerciales, y los jueces, en rapidísimos procesos, dirimían las cuestiones que
allí se suscitaban.
Los
comerciantes, llamados otchacas, tenían singular importancia no sólo económica,
sino política, en la organización de los aztecas y como los comerciantes
griegos y romanos, tenían en su mitología un lugar para su Dios; Yacatecutli.
"Este
Dios Sahagún llamado Yacatecutli hay conjetura que comenzó los tratos y
mercaderías entre esta gente, y así los mercaderes le tomaron por Dios y le
honraban de diversas maneras".
Tenían
una especie de corporación, con un jefe de que era un funcionario muy
respetado, y tenían sus tribunales especiales, que dirimían los litigios entre
comerciantes.10
1.1.5.2.-
EN LA ÉPOCA DE LA COLONIA.
Con
la conquista se implantó en la Nueva España, naturalmente, el orden jurídico
español, y como el desarrollo del comercio adquiriese importancia singular, los mercaderes de la ciudad de
México establecieron su Universidad, por los años 1581 y dicha corporación fue
autorizada por Felipe II por Cédulas Reales de 1592 y 1594.
La Universidad de Mercaderes se titulaba también Consulado
de México, por su calidad de Tribunal de Comercio.
Rigieron
inicialmente las Ordenanzas de Burgos y Sevilla, pero la corporación mexicana
promulgó las suyas propias, que con el título de Ordenanzas del Consulado de
México, Universidad de Mercaderes de Nueva España, fueron aprobadas por Felipe
II en 1604.
El
Consulado de México tenía funciones múltiples; administrativamente, proveía a
la protección y al fomento de la actividad comercial, construyó obras de
pública utilidad, como carreteras y canales y sostuvo un regimiento; dentro de
su función jurisdiccional, era al tribunal que dirimía las contiendas entre
mercaderes; y legislativamente, formuló como hemos anotado, sus propias
Ordenanzas.
La
jurisdicción del Consulado de México se extendía a la Nueva Galicia, la Nueva
Vizcaya, Guatemala, Yucatán y Soconusco.
Se sostenía el Consulado, que tenía presupuesto propio, con el impuesto
llamado Avería, que gravaba todas las mercancías introducidas a la Nueva
España.11
Las
ordenanzas de Bilboa fueron nuestro Código de Comercio durante las últimas
décadas de la Colonia y continuaron vigentes después de la consumación de la
Independencia.12
A
fines de la Colonia, Carlos III creó el Consulado de Veracruz, por Cédula Real
del 17 de enero da 1795, para responder a la gran importancia que tuvo dicho
puerto en el comercio con la Metrópoli y con otras colonias españolas en
América. Otro consulado más fue creado
el 6 de junio del mismo año de 1795 en Guadalajara, formándose un tribunal que
juzgaba según las Ordenanzas de Bilbao, y con el Jurisdicción que correspondía
a la Audiencia de Nueva Galicia. A
fines del periodo colonial se organizó en Puebla un Consulado más, que no llegó
a funcionar en virtud de la Independencia.13
1.1.5.3.-
EN EL PERIODO INDEPENDIENTE.
Por
decreto del Congreso del 16 de octubre de 1824, se abolieron los Consulados;
los Tribunales de Minerpia se suprimieron el 20 de marzo de 1826. En cambio, los diversos ordenamientos del
derecho español antiguo continuaron aplicándose y algunos da ellos como las
Ordenanzas de Bilbao, expresamente se declararon aplicables en nuestro país,
según decreto del 15 de noviembre de 1841.
Durante los primeros años de vida independiente, con anterioridad a la
vigencia del primer Código de Comercio da 1854, se dictaron algunas leyes sobre
materias mercantiles: "Ley sobre derecho de propiedad de los inventores o
perfeccionadores de alguna rama da la industria", el "Reglamento y
arancel de corredores de la Ciudad de México", ambos del 18 de noviembre
de 1834.
El
texto legislativo de mayor importancia fue el "Decreto de Organización de
las Juntas de Fomento y Tribunales Mercantiles", que promulgó Santa Ana como Presidente provisional el 15 de
noviembre de 1841, con apoyo en las Bases Constitucionales de 1836, Art. 18 de
la Sección Quinta.
El
mismo Presidente Santa Ana, el 31 de mayo de 1853, dictó una ley de Barracotas,
basada en los Códigos francés de 1808 y español de 1829, que constituía un
modelo de derecho concursal, muchos de cuyos principios y disposiciones aún
perduran.
El
primer Código de Comercio mexicano entró en vigor el 27 de mayo de 1854, durante el primer periodo de gobierno
de Santa Ana.14
1.2.- DESARROLLO HISTÓRICO LEGISLATIVO DEL DERECHO MERCANTIL EN MÉXICO.
Aún
cuando desde el año de 1822 se había considerado necesario elaborar el Código
de Comercio, y se nombró al afecto, por decreto del 22 de enero de dicho año,
una comisión encargada da redactarlo, tal obra no pudo ser realizada sino en el
año de 1854, en el que debido el Jurisconsulto
Don Teodoro Lares, encargado por Santa Ana del ministerio de Justicia,
se promulgó con fecha 16 de mayo del citado año, el primer Código de Comercio
Mexicano.
El
Código Lares como suele llamarse en justo homenaje a su autor, consta de 191
artículos y regula de manera sistemática, inspirado en buenos modelos europeos,
la materia mercantil y es, indudablemente superior a las viejas Ordenanzas de
Bilbao.
Sin
embargo, las vicisitudes de la política hicieron efímera la vida de este
Código, cuya vigencia terminó al triunfar la Revolución de Ayutla y caer al
régimen Santanista.
Por
otra parte, en uso de las facultades que la Constitución de 1857, al igual que
la de 1824, concedía a los Estados para legislar en materia de Comercio, por
decreto del 24 de junio de 1868 la legislatura poblana declaró aplicable el
Código de Lares, con excepción de los preceptos que pugnaran con la Constitución
Federal.
Es
probable que otros Estados hayan promulgado Códigos de Comercio locales. A título de ejemplo, puede citarse al Estado
de Tabasco, en el cual se publicó en el año de 1878, un Código de Comercio que
reproduce casi literalmente el Código de Lares. En el Estado de México, por ley del 1° de junio de 1868, también
se declaró vigente el Código de Comercio de 1854.
La
facultad de legislar en materia de comercio se confirió al Congreso Federal a
consecuencia de la reforma que se hizo, por ley el 14 de diciembre de 1883, a
la fracción X del articulo 72 de la Constitución.
En
virtud de esta reforma se elaboró con carácter federal, un nuevo Código de
Comercio, que comenzó a regir el 20 de julio de 1884 y que al lado de
inevitables imperfecciones tenía indudables aciertos, por lo que no se explica
que a poco de entrar en vigor se pensara en abrogarlo.15
La
mayor parte de las materias originalmente comprendidas en el Código de Comercio
de 1890, han sido derogadas para ser sustituidas por leyes especiales. Por ello, Rodríguez y Rodríguez, dice con
notoria exageración que es un Código muerto.
Ciertamente lo es en relación con las múltiples y muy importantes
partes que han
sido derogadas: limitaciones a la capacidad de la mujer, y a los menores
de 21 años; emancipación, sociedades de comercio; depósito de almacenes generales, seguros, letras de
cambio, libranzas, pagarés, cheques y cartas de crédito, moneda, instituciones
de crédito, comercio marítimo y quiebras.
No
obstante, en el viejo y carcomido Código aún perdura la regulación de los principales elementos constitutivos del
derecho mercantil mexicano; en primer lugar, el acto de comercio (Art. 75), con
la referencia y la inclusión de las empresas (fracciones V a Xl, XIV, XVI,
XVIII, XIX y XX), y la adopción expresa de la interpretación analógica
(fracción XXIII); en segundo
lugar, el concepto
y las clases del comerciante
(Art. 3°); en tercer lugar, la regulación procesal de los Juicios Mercantiles
(Libro Quinto) que debe modernizarse o desaparecer; en cuarto lugar, las
obligaciones de los comerciantes (Registro de Comercio y Contabilidad,
principalmente), y por último, en quinto lugar, la regulación de obligaciones
comerciales y de los contratos mercantiles más usuales; compraventa, permuta y
comisión, depósito mercantil, préstamo.
Algunas
de las instituciones que el Código todavía comprende han sido modificadas
(minoridad 18 años en vez de 21, capacidad plena de la mujer); otras más, han
sido complementadas (Registro da Comercio), obligaciones mercantiles y
compraventa a través, principalmente de la Ley de Protección al Consumidor y de
la Ley de Navegación por lo que toca al transporte marítimo.16
Por
otra parte, la materia objeto del derecho mercantil han crecido mucho en
relación con la que le era propia al tiempo de la promulgación del Código y
muchas leyes nuevas se han dictado, durante poco más de medio siglo
(1930-1982), que rigen figuras e instituciones ignoradas por nuestro venerable
Ordenamiento de 1890.
En
relación con el ejercicio del comercio, la Ley sobre Monopolios en materia de
Sociedades Mercantiles, la Ley y el Reglamento de Sociedades Cooperativas, la
Ley de venta al público de acciones de sociedades anónimas, la Ley de Sociedad
de Responsabilidad limitada de Interés Público, la Ley de Sociedad de
Inversión; y en materia bancaria, recientemente (14/1/85), la nueva Ley
Reglamentaria del Servicio de Banca y Crédito; y la Ley de Organizaciones y
Actividades Auxiliares de Crédito; las operaciones de crédito que están
reguladas por la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito; el Contrato de
Seguros, por la Ley de Contrato de Seguros; las instituciones de seguros y de
fianzas se gobiernan por sendas leyes.
Otros textos
legales amplían el
contenido de la
disciplina comercial, invenciones y marcas, transferencia de tecnología,
regulación de la inversión extranjera, protección al consumidor. Y a estas nuevas materias es posible que
pronto se agreguen otras, sobre abasto, empresa pública, restricciones al
ejercicio del comercio, regulación del comercio internacional, que nuevos
cuerpos legales que se promulguen normen problemas y requerimientos nuevos, que
los cambios económicos y sociales van creando e imponiendo. Es este, el carácter y la índole del derecho
mercantil; ir a la zaga de la evolución económica, y recoger y regular, constantemente dentro de sus disposiciones
legales, esas recientes necesidades y esos fenómenos que surgen.17
A
partir de entonces el Código de Comercio vigente expedido por Don Porfirio
Díaz, han sufrido innumerables reformas, y las más recientes son las publicadas
en el Diario Oficial de la Federación de fecha 24 de mayo de 1996, y como
ejemplo y concordando con lo que se propone en el presente trabajo de
investigación, se reformó el artículo 2° del Código de Comercio en esta fecha
para quedar como sigue: "A falta de disposiciones de este ordenamiento y
de las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las
del derecho común contenidas en el
Código Civil aplicable en materia federal".
Anteriormente
decía el mismo precepto: "A falta de disposiciones de este Código, serán
aplicables a los actos de comercio las del derecho común", viniendo a
reforzar esta reforma nuestra propuesta y tema central de este trabajo.
Asimismo de reformar diversos artículos sobre el procedimiento mercantil,
El
código de Comercio vigente de 1890 y leyes mercantiles posteriores:
El
Código actual está en vigor desde al 1° de enero de 1890. Se informó en el Código Español de 1865, en
el Italiano de 1882 y en las legislaciones francesas, belga y Argentina. Ha sido muy modificado, casi sustituido por
la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito del 27 de agosto de 1932; Ley General de Sociedades Mercantiles del 28
de agosto de 1934; Ley
General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares del 31 de mayo de
1941; Ley sobre el Contrato de
Seguro del 31 de agosto de 1935; Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos del 20
de abril de 1943.
Otras
leyes lo han complementado: Ley Monetaria del 27 de julio de 1931; la Ley
General de Sociedades Cooperativas del 15 de febrero de 1938; la Nueva Ley
Orgánica del Banco de México del 31 de mayo de 1941; la Ley General de
Instituciones de Fianza del 29 de diciembre de 1959, etc.18
Si
revisamos la breve exposición que hemos hecho de la evolución histórica del
derecho mercantil, nos daremos cuenta de que en una primera parte el derecho
mercantil llega a ser el derecho da los comerciantes, esto es, tiene un
carácter eminentemente subjetivo. Esta etapa culmina con las corporaciones o
Universidades de mercaderes medievales.
A partir del Código de Napoleón, el derecho mercantil pretende
convertirse en derecho objetivo, en el derecho de los actos de comercio, porque
la Revolución Francesa abolió las corporaciones y consecuentemente pretendió
quitar al derecho mercantil el derecho subjetivo.
Y
por lo que respecta a nuestro Código de Comercio vigente desde el siglo pasado,
en el año de 1890, consideramos que es necesario y urgente abrogarlo para crear
uno nuevo acorde a las necesidades y problemas económicos, financieros,
bancarios, por los que estamos padeciendo todos los mexicanos actualmente.
[PU1]C
A P I T U L O II
EL DERECHO
PROCESAL MERCANTIL MEXICANO
2.1.-GENERALIDADES DEL
DERECHO PROCESAL MERCANTIL MEXICANO
El vocablo “Juicio” proviene de la expresión latina
judicium y en su acepción forense alude al “conocimiento de una causa, en la
cual el Juez a de pronunciar la sentencia”. Si se trata de un juicio
contencioso, hemos de entender “ el que se sigue ante el juez sobre derechos o
cosas que varias partes contrarias litigan entre sí.
A su vez la expresión “mercantil” es un adjetivo que
hace referencia a lo “perteneciente o relativo al mercader, a la mercancía o al
comercio”. El mercader es el sujeto que trata o comercia con géneros vendibles.
La mercancía es la cosa mueble que se hace de trato o venta. El comercio es la
negociación que se hace comprando, vendiendo o permutando géneros o mercancías.
En consecuencia, desde el punto de vista de su
significación gramatical entendemos por Juicios mercantiles aquellos en los que
el Juez conoce de una controversia entre partes para dictar sentencia sobre
cuestiones relativas al sujeto comerciante, a mercancías o tratos comerciales.
19
Por su parte, Marco Téllez Ulloa, considera que “el
objeto de regulación del procedimiento mercantil, lo constituyen los actos y
operaciones que la ley reputa mercantiles”. En términos similares, 19 ARELLANO
GARCIA Carlos.-Práctica Forense Mercantil.-Edit.Porrua, 1992, México.-Sexta Edición.-Pág.2
Fernando Arilla Bas, sostiene que “los Juicios
mercantiles tiene por objeto ventilar y
decidir las controversias que se deriven de los actos comerciales, es decir de
los que el Código de Comercio reputa como tales en el artículo 75” . 20
En el Código de Comercio, es el acto de comercio la
base fundamental que delimita la materia mercantil, según se desprende del
artículo 1º. Que dice: “Las disposiciones de este Código son aplicables sólo a
los actos comerciales”.
El concepto legal de Juicio Mercantil está contenido
en el artículo 1049 que establece: “Son Juicios Mercantiles los que tienen por
objeto ventilar y decidir las
controversias que conforme a los artículos 4º, 75 y 76 se deriven de los actos
comerciales”.
Con mayor detalle, el artículo 1050 del Código de
Comercio esclarece el alcance de los Juicios Mercantiles cuando hay de por
medio actos mixtos.
Y dice: “Cuando conforme a las disposiciones
mercantiles para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga
naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil la controversia que
del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles”.
Ambos dispositivos del Código de Comercio, 1049 y 1050
remiten a lo que disponen los artículos4º, 75 y 76 del mismo ordenamiento, por
lo que nos permitimos transcribir el artículo 4º. Del Código de Comercio que
establece lo siguiente: “Las personas que accidentalmente, con o sin
establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en
derecho comerciantes, quedan, sin embargo sujetas por ella a las leyes
mercantiles.
El artículo 75 del Código de Comercio vigente,
establece cuales son los actos de comercio conforme a dicho ordenamiento, y el
artículo 76 nos dice cuales no son actos de comercio.
2.2.-EL JUICIO ORDINARIO
MERCANTIL
El artículo 1055 del Código de Comercio nos dice lo
siguiente: “Los Juicios mercantiles son ordinarios o ejecutivos”.
El enunciado de los Juicios mercantiles es a todas
luces incompleto pues omite, entre otros, los juicios arbítrales, los juicios
convencionales y los procedimientos
mercantiles contenidos en las leyes mercantiles especiales.
En este
apartado relativo a los Juicios mercantiles, es pertinente que anotemos algunas
de las características generales de los juicios mercantiles.
I.- Los juicios
mercantiles tienen su regulación jurídica en la legislación mercantil, por lo
que, el camino inmediato es consultar tal legislación para ceñirse a ella en
cada una de sus etapas procésales.
II.- Si en un momento dado
resulta omisa la legislación procesal mercantil, según veremos en otro apartado
de este trabajo, cabe la aplicación supletoria de disposiciones procésales
contenidas en el Código de Procedimientos Civiles local.
III.- Se excluirá la aplicación de disposiciones
procésales civiles locales en aquellos casos en que la Institución relativa no
exista en la materia mercantil . Por ejemplo, no habrá caducidad de la
instancia de un Juicio mercantil por no existir tal Institución en la materia
mercantil.
IV.-La legislación que
rige los Juicios mercantiles es federal, en virtud de que, conforme a la
fracción X del artículo 73 Constitucional, le corresponde al Congreso de la
Unión legislar en materia de comercio. Esta es una gran ventaja dado de que en
toda la República Mexicana haya uniformidad de regulación jurídica en cuanto a
los juicios mercantiles.
V.-En materia mercantil
existe la opción que permite elegir entre someter el asunto a un juez federal o
a un juzgador del fuero común.
VI.-En materia mercantil
no existen juicios orales, según expresamente lo determine el artículo 1063 del
Código de Comercio, al señalar que todos los juicios mercantiles se
substanciarán por escrito.
VII.-La autonomía de la
voluntad en el ámbito procesal mercantil, tiene gran aplicación en los juicios
mercantiles, aunque, con las limitaciones que señala el artículo 1051 del
Código de Comercio.
VIII.-Cuando la sentencia
dictada en un juicio ejecutivo mercantil desestima la acción ejecutiva
ejercitada, no se resuelve en definitiva con una pérdida de derechos del acto,
dado que sus derechos se reservan. De esta manera dispone el artículo 1409 del
Código de Comercio: “Si la sentencia declarase que no procede el Juicio
Ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y
forma que corresponda”.
IX.-Los juicios
mercantiles son apelables por regla general. La excepción dependerá de la
cuantía del asunto. La cuantía se establece según el valor del salario mínimo.
Sobre el particular, establece el artículo 1340 del Código de Comercio vigente:
“La apelación sólo procede en juicios mercantiles cuando su interés exceda de
ciento ochenta y dos veces el salario mínimo vigente, en la fecha de
interposición en el lugar en que se
ventile el procedimiento”.21
Ahora bien, en cuanto a la procedencia del Juicio
ordinario mercantil, la regla general sobre la tramitación de juicios
mercantiles se puede expresar dela siguiente manera: Si no hay un procedimiento
especialmente regulado en el Código de Comercio o en la legislación mercantil
especial, la tramitación a de seguirse en 21 Idem. Pág. 6
Juicio Ordinario Mercantil.
Con toda claridad y de forma expresa lo indica
textualmente el Código de Comercio:
“Artículo l377.-Todas las contiendas entre partes que
no tengan señalada en este Código tramitación especial se ventilarán en Juicio
Ordinario”.
En el Juicio Ordinario mercantil es necesario que haya
demanda escrita. Tal conclusión la
obtenemos de la breve referencia que hace el artículo 1378 del Código de
Comercio al escrito de demanda:
“Con el escrito de demanda presentará el actor las
copias simples preventivas en el artículo 1061, las cuales, debidamente
confrontadas se entregarán al demandado
para que produzca su contestación dentro de nueve días”.
El Código de Comercio omite los requisitos que a de
contener tal demanda escrita, pero no significa que haya requisitos pues, tiene
aplicabilidad supletoria a la legislación procesal local.
El artículo 1061 del Código de Comercio vigente,
establece que documentos se deben acompañar a la demanda:
Al primer escrito se acompañarán precisamente:
l.- El documento o
documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en
Juicio, en el caso de tener representación legal de alguna persona o
corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido
por otra persona;
II.- El poder que acredite la personalidad del
procurador, cuando éste intervenga;
III.- Una copia , en papel común, del escrito y de los
documentos”;
De la lectura del artículo 1061 trascrito,
desprendemos que en el Juicio Ordinario Mercantil no es necesario acompañar el
documento o documentos fundatorios del derecho, sin que en este supuesto tenga
aplicación supletoria la legislación
procesal civil local, dado que hay disposición expresa en el Código de
Comercio que sólo exige la documentación crediticia de personalidad en el
citado artículo 1061.
Una vez admitida la demanda, se turna los autos al
actuario adscrito al juzgado de que se trate para que procede a realizar el
emplazamiento en el domicilio del demandado.
Al hacerse el emplazamiento se le corre traslado con
las copias deben ir debidamente confrontadas, tal y como lo exige el artículo
1378 del Código de Comercio.
El término para contestar la demanda, en Juicio
Ordinario Mercantil es de nueve días como fija el artículo 1378 del Código de
Comercio.
El término de
nueve días antes referido deja de ser angustioso como, lo era antes de las
reformas del 4 de Enero de 1989 pues, sólo se tenían cinco días para contestar
y, como era un término improrrogable, contaba en ese término el día de la
notificación. En virtud a estas reformas desaparecieron los términos
denominados “ improrrogables” que se iniciaban el día de la notificación. En la
actualidad, conforme el artículo 1076 del Código de Comercio todos los términos
mercantiles procésales empezarán a contar desde el día siguiente a aquél en que
se hubiera hecho el emplazamiento o notificación , y se contará en ellos el día
del vencimiento.
Antes de las reformas del 4 de Enero de 1989, al Código
de Comercio en su aspecto procesal había un término exageradamente corto de
tres días para oponer excepciones dilatorias, actualmente hay simultaneidad
entre la contestación de la demanda y la oposición de excepciones dilatorias.
Más aún, en el escrito de contestación se oponen excepciones dilatorias, tal
como se despr4ende del nuevo texto del artículo 1379 del Código de Comercio:
“Las excepciones que tenga el demandado, cualquiera que sea su naturaleza, se
harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que
fueran supervenientes”
Del precepto trascrito, respecto del término para
oponer excepciones dilatorias; derivamos dos consideraciones:
Existe un término de nueve días para oponer
excepciones dilatorias, y el término respectivo empieza a correr al día
siguiente del emplazamiento.
Como las excepciones dilatorias constituyen un
obstáculo para la continuación del juicio y dado que a contrario sensu sí puede
formarse incidente especial, debemos aplicar las reglas que, Para los incidentes
previene el propio Código de Comercio.
El artículo 1350 de dicho ordenamiento hace referencia
a los incidentes que pongan obstáculo al curso de la demanda principal, los que
deben substanciarse en la misma pieza de autos es decir, no habrá tramitación
por cuerda separada pero, al significar un obstáculo al curso de la demanda
principal, dejan en suspenso el juicio, mientras no se decide sobre la
procedencia o improcedencia del obstáculo, que en este caso es la excepción
dilatoria .
Promovido el incidente, en este supuesto, la excepción
dilatoria, se correrá traslado al colitigante por el término de tres días, tal
y como lo dispone el artículo 1352 del Código de Comercio .Por tanto se sugiere
que, cuando se interpongan excepciones dilatorias se exhiba una copia de la
contestación para que se pueda correr traslado incidental previsto por el
artículo 1352 antes mencionado.
El demandado que oponga excepciones dilatorias, por
otra parte deberá expresar si solicita que la tramitación incidental de la excepción
o excepciones dilatorias se reciba a prueba. En este caso de que alguna de las
partes lo pida, se recibirá prueba el incidente y se señalará un término de
prueba de diez días, tal y como lo dispone el artículo 1353 del Código de
Comercio.
En cuanto a las excepciones perentorias no requieren
una oposición anterior al escrito de contestación. Se oponen con el escrito de contestación y no necesitan una
tramitación especial, conforme al artículo 1381 del Código de Comercio.
En cuanto a las excepciones perentorias no requieren
una oposición anterior al escrito de contestación. Se oponen con el escrito de
contestación y no necesitan una tramitación especial, conforme al artículo 1381
del Código de Comercio.
Ahora, en relación a la apertura de prueba, esta es una fase del proceso ordinario
mercantil, en la que el juez, formalmente dicta el auto que abre el juicio or4dinario a prueba. Sobre el
particular dispone lo artículo 1382 del Código de Comercio lo siguiente: “Contestada
la demanda se mandará recibir el negocio a prueba, si la exigiere.”
Al respecto es pertinente hacer los siguientes
comentarios:
1.
No es
automática la apertura a prueba, requiere una manifestación de la potestad del
juez, a través de la cual ordena recibir el negocio a prueba.
2.
El momento
procesal oportuno para la apertura a prueba es después de la contestación de la
demanda, por supuesto, en el caso de que la demanda haya sido contestada.
3.
Si la
demanda no fue contestada, se requerirá la instancia de la parte actora, en la
que acuse rebeldía al demandado por no por contestar la demanda para que pierda
el derecho a hacerlo conforme al artículo 1078 del Código de Comercio.
4.
Después del
acuse de rebeldía por falta de contestación de la demanda, se requerirá que la
parte actora solicite en el mismo escrito, o en escrito posterior, que se abra
el negocio a prueba. Esta solicitud se fundará en el artículo 1199 del Código
de Comercio.
5.
Por último,
es preciso determinar cuando exige y cuando no exige el negocio la apertura a
prueba. Para saber la respuesta adecuada es preciso recordar el artículo 1197
de la ley de la materia vigente:
“Sólo los hechos están sujetos a prueba,
el derecho lo establece únicamente cuando se funde en leyes extranjeras, el que
las invoca debe probar la existencia de ellas y que son aplicables al caso”.22
El término de prueba, dentro del Juicio
Ordinario Mercantil, está regulado por el artículo 1393 del Código de Comercio:
“Según la naturaleza y calidad del negocio, el juez fijará el
término que crea suficiente para la rendición de las pruebas, no pudiendo
exceder de cuarenta días”.
Dicho precepto omite algunos requisitos de
consideración procesal, toda vez que se habla del término de cuarenta días
máximo para la rendición de pruebas, sin tomar en cuenta que, por razón lógica,
la etapa probatoria de todo juicio requiere de tres momentos en lo probatorio:
ofrecimiento de pruebas, admisión de pruebas y el desahogo de las pruebas.
En los términos del artículo 1206 del Código de
Comercio, el término de prueba es ordinario o extraordinario .Es ordinario el
que se concede para producir probanzas dentro del Estado o Distrito Federal en
que el litigio se sigue. Es extraordinario el que se otorga para que se reciban
pruebas fuera de los mismos Distrito Federal o algún Estado.
El término ordinario de prueba, que el juez fija
conforme al artículo 1199 del Código de Comercio es susceptible de prórroga en
los términos del artículo 1384 del mismo ordenamiento.
Ahora bien, en relación a la publicación de probanzas.
La palabra publicación, es “la acción y efecto de
publicar y publicar del latín publicare es “ hacer notoria o patente, por voz
de pregonero o por otros medios, una cosa que se quiere hacer llegar a noticia
de todos” o hacer patente y manifiesta al público de una cosa”.
Por tanto, desde el punto de vista de su mera
significación gramática, el objetivo de la publicación de probanzas es hacer
saber a todos los interesados en Juicio Ordinario Mercantil cuales han sido las
pruebas aportadas por las partes para que puedan alegar, ya que éste es el paso
subsecuente.
Al respecto nos dice Eduardo Pallares, que la
publicación de probanzas en “ la comunicación recíproca de las pruebas rendidas
en Juicio a las partes, para que aleguen lo que a su derecho compete”. 23
El Código de Comercio en la actualidad dedica dos
artículos 1385 y 1386 a regular la publicación de probanzas”.
“Artículo 1385.-Concluido el término probatorio, desde
luego y sin otro trámite se mandarán hacer la publicación de probanzas”.
“Artículo 1386.-No Impedirá que se lleve a efecto la
publicación de pruebas el hecho de hallarse pendientes algunas de las
diligencias promovidas. El juez, sí lo cree conveniente, podrá mandar
concluirlas, dando en tal caso conocimiento de ellas a las partes”.
Y el artículo 1388 de dicho ordenamiento establece:
“Manda hacer la publicación de pruebas, se entregarán los autos originales,
primero al actor y después al reo, por diez días a cada uno, para que aleguen
de buena prueba”.
Y por lo que respecta a los Alegatos.
El alegato es una expresión de origen latino allegatus
que alude al “escrito en el cual expone el abogado las razones que sirven de
fundamento al derecho de su cliente e impugna las del adversario”. Es también “
el razonamiento o exposición, generalmente amplios, de méritos o motivos aún fuera
de lo judicial
Nosotros hemos propuesto el siguiente concepto de
alegatos:
“Los alegatos son los argumentos lógicos, jurídicos,
orales o escritos, hechos a valer por una de las partes, ante el juzgador, en
virtud de los cuales se trata de demostrar que los hechos aducidos por la parte
han quedado acreditados en los medios de prueba aportados en el juicio y que
las normas jurídicas invocadas son aplicables en sentido favorable a la parte
que alega, con impugnación de la posición procesal que corresponde a la
contraria en lo que hace a hechos, prueba y derecho:
Del concepto así enunciado, desprendemos los
siguientes elementos que lo explican:
a).-Los argumentos que
forman la parte fundamental de los alegatos deben utilizar toda la fuerza
lógica necesaria para fortalecer la postura de la parte que hace valer los
alegatos.
Además de ser lógicos los argumentos, deben ser
jurídicos pues, han de atender a consideraciones que se relacionan con los
aspectos de aplicación del derecho a la situación concreta de la controversia
en que se hacen valer.
b).-Los alegatos pueden
ser verbales o escritos. También cabe la fórmula mixta, en la que la parte
formula verbalmente sus alegatos pero presenta un breve apunte de alegatos que
los resume .
c).-La
formulación de alegatos es una prerrogativa de la parte litigante. Por tanto,
si el abogado los formula, lo hace en representación de la parte a la que
patrocina no es un derecho del abogado es un derecho de la parte.
d).-Los alega