Universidad Abierta

 


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SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS INTERNOS EN EL SISTEMA PENITENCIARIO MEXICANO

 

ARNULFO SARMIENTO CITALÁN

 

CONTENIDO:

 

INTRODUCCIÓN

 

CAPÍTULO I. HISTORIA DEL TRABAJO CARCELARIO

1.1       Breves antecedentes del Trabajo Carcelario en el Mundo.

1.2       Reglamentaciones en el  Mundo.

1.3       El trabajo penal en México.

1.4       La ley de Normas Mínimas.

 

CAPÍTULO II. EL DERECHO DEL TRABAJO.

2.1       Los Fines del Derecho del Trabajo.

2.2       Fundamentación Constitucional.

2.3       La Libertad, Igualdad, Dignidad y la Salud de los trabajadores como fines del Derecho Laboral.

2.4       Los Sujetos del Derecho del Trabajo.

2.5       La Relación de Trabajo y el Contrato de Trabajo.

2.6       Condiciones de Trabajo.

2.7       Prestaciones de los trabajadores.

 

CAPÍTULO III. EL TRABAJO PENITENCIARIO.

3.1       El Estado Jurídico del Reo.

3.2       El Trabajo de los Reos, Voluntario, Obligatorio y/o Necesario.

3.3       Condiciones de trabajo penitenciario a la Luz de la Ley Federal del Trabajo.

3.4       Diversas Prestaciones que Benefician el Trabajo Penal.

 

CAPÍTULO IV. EL ESTADO COMO PATRÓN.

4.1       El Trabajo Penitenciario y el Estado.

4.2       Normas Protectoras al Trabajo de los Penados.

4.3       Los Descuentos al Salarios del Reo Trabajador.

 

CONCLUSIONES

 

BIBLIOGRAFÍA.

 

 

INTRODUCCIÓN

 

El presente trabajo tiene por objeto poner de manifiesto el resultado de constantes observaciones acerca de la problemática que presentan las personas privadas de la libertad por estar internadas en un centro de reclusión y las condiciones en las cuales desarrollan un trabajo remunerativo.

 

Uno de los principales problemas que aquejan al sistema penitenciario es la ausencia de trabajo en los centros de reclusión, provocando que las personas privadas de su libertad caigan en el ocio.

 

El desarrollo del presente tema está dividido en cuatro capítulos que consideramos son indispensables para analizar a fondo uno de los grandes problemas que enfrenta el sistema penitenciario como lo es el trabajo en los establecimientos penales.

 

En el primer capítulo se explica primeramente los sucesos y conceptos  históricos de la  imposición de la pena y ejecución de la misma, demostrando con esto, la crueldad que imperaba en la ejecución de las penas. Los delitos se dividían en leves y graves, los leves se castigaban con palos y azotes, y los graves eran contra las personas convirtiendo a los penados en esclavos, teniendo la pena como objeto primordial afligir, torturar, satisfacer un instinto primitivo de justicia. La imposición y el cumplimiento de las penas fueron considerado como una actividad única y exclusiva del Estado.

 

Posteriormente aparece la privación de la libertad reglamentada como una pena, y no como una simple medida de custodia primitiva. Asimismo, también se ordenó la construcción de cárceles en todas las ciudades, se procuró el buen trato a los presos. Con el paso del tiempo, además de las cárceles proliferaron los presidios, sirviendo la institución carcelaria como antecedente importante a nuestro actual derecho penitenciario.

 

Una vez que desapareció la esclavitud surgió el trabajo libre y la necesidad de estructurarlo jurídicamente.

           

Con relación al segundo capítulo, al referirnos al trabajo de los reos en prisión, dentro de los establecimientos penitenciarios, es indispensable partir de la base de algunos conocimientos que deben ser manejados en el desarrollo del presente trabajo, como es el significado conceptual y jurídico del trabajo,  trabajador, patrón, relación de trabajo y contrato de trabajo, tratando de establecer el vínculo del derecho laboral con el derecho penitenciario. Señalando la trascendencia del trabajo en los establecimientos penales, así como la relación que guarda con las garantías constitucionales.

 

Pasando al tercer capítulo, en el cual se exponen aspectos, como la situación jurídica del reo frente a las autoridades penitenciarias, las condiciones de trabajo en beneficio del reo trabajador, y los graves problemas a que se enfrentan los sujetos privados de la libertad.

 

Los beneficios que recibe el condenado, deben atender a proporcionarle seguridad haciéndole sentir que es capaz de efectuar una actividad lícita y de superación, que con ello pueda contribuir a su propio sostenimiento y el de su familia.

 

En el cuarto capítulo se realiza un análisis que con base a ala experiencia, se pone de manifiesto; en los establecimientos penales, el trabajo bien organizado y realizado por los reos, los cuales están destinados para purgar una pena, y las autoridades penitenciarias, es uno de los medios más saludables y eficaces para su readaptación social,  aunado desde luego a otros renglones como su educación, clasificación, el aprovechamiento de sus aptitudes, el estímulo hacia ellos, la aplicación del trabajo como remisión parcial de la pena.

 

 

CAPÍTULO I. HISTORIA DEL TRABAJO CARCELARIO

 

1.1       BREVES ANTECEDENTES DEL TRABAJO CARCELARIO EN EL MUNDO.

 

En realidad es muy poco lo que se conoce sobre el trabajo de los condenados en las prisiones, anteriormente se pretendía que el sentenciado no sólo se encontrara privado de su libertad, sino que éste fuera mayor con los trabajos forzados y realizado en las minas. Desde tiempos muy remotos el poder público impuso a los penados la obligación de trabajar, no sólo con el aflictivo propósito de causarles un sufrimiento, sino también con la finalidad económica de aprovecharse de su esfuerzo, siendo éste un trabajo duro y penoso.

 

Fue  en el antiguo Oriente, en Egipto, Siria y China en donde se condenaba a los prisioneros a trabajos durísimos, particularmente a trabajos públicos. Roma utilizó la “damnatio inmetallum”, pena que era muy severa en la que se convertía en esclavo al penado y se ejecutaba trabajando en las minas o labrando las tierras de los reyes.

 

Surge un nuevo sistema en el cumplimiento de las penas con la exclusiva finalidad de aprovechar el trabajo de los penados: las galeras que no eran más que cárceles flotantes en las que los galeotes o penados manejaban los remos de las embarcaciones, inhumana explotación del condenado.

 

La represión de la criminalidad en la antigüedad se desconoció totalmente, se le utilizó como verdadera antecámara de suplicios, donde se deportaba al acusado para la espera del juzgamiento siendo conocido en diferentes países de Oriente, Oriente medio, China, Babilonia, Persia, Egipto, Arabia, India, Japón e Israel, siendo también conocida en las civilizaciones precolombinas de América como lugar de guarda y tormento.

 

Ni los propios romanos, concibieron el encierro, más que como aseguramiento preventivo, era una manera de mantener seguros a los acusados durante el proceso y una condición jurídica indispensable para la ejecución de la pena. En Grecia y roma existió la llamada cárcel por deudas, pena que se hacía efectiva hasta que el penado pagara la deuda de él o de otro deudor.

 

También el “ergastulum” que tenía un carácter más doméstico que público. En esta verdadera cárcel privada se procedía a la represión de delitos e indisciplinas. Cuando era necesario castigar a un esclavo los jueces por equidad delegaban la misión pater-familiae, quién determinaba la reclusión temporal o perpetua en dicha cárcel. El encierro existe con el carácter preventivo descrito, siendo la persona del reo sometida a los castigos y sufrimientos corporales más cruentos. La amputación de brazos, piernas, ojos, lengua, manos, la mutilación, el quemar las carnes a fuego y la muerte, precipitada por la mano del verdugo, de las formas más diversas.

 

La noción de libertad y respeto a la individualización humana no existía, y las gentes quedaban al arbitrio de los detentores del poder. No importa la integridad personal de los reos, su suerte, ni la forma en que se les dejaba encerrados; los inimputables, mujeres, ancianos y niños permanecían amontonados y encerrados en condiciones infrahumanas.

 

A partir de la segunda mitad del siglo XVI se inició un movimiento tendiente a construir establecimientos correccionales, en los cuales, se albergaban a mendigos, vagos, jóvenes y prostitutas.

 

La más antigua fue la casa de corrección en Londres, pero el acontecimiento más notorio en la historia penitenciaria lo constituye la fundación de las prisiones de Ámsterdam.

 

Se trata del Rasphuys destinado para hombres en  que los rehenes eran obligados a laborar en el raspado de maderas, que después servían como colorantes. El spinnhyes, que estaba constituido por mujeres hilaban lana, terciopelo y raspaban tejidos. Seguían los azotes, latigazos, ayunos y la horrible “celda de agua”, en la que el recluso sólo podía salvar su vida sacando con una bomba el agua que invadía su celda, y amenazaba ahogarle, de ahí que se diga que los liberados de estas casas más que corregidos salían domados.

 

Por otra parte, desde el siglo XV se inició un proceso económico político que alcanzó su máximo esplendor durante los dos siglos siguientes y se recurrió a usufructuar el trabajo de los sentenciados, a los cuales eran conmutadas sanciones capitales o de tormentos por prestación forzosa de servicios en determinadas instituciones, y que durante los siglos XVI y XVII tales sanciones penales se hicieron comunes en todos los países del mundo, razón por la cual surgió la necesidad de justificarlas teóricamente.

 

Fue así como se tomó la idea de expiación (dolor que redime) ya no se trataba de obtener la reconciliación del sentenciado con la divinidad, sino que la finalidad perseguida era la liberación a través del trabajo, pues con el lucro que éste generaba se compensaría el daño causado al grupo social. Esta noción recibe el nombre de retribución, observándose de esta manera que su significado original fue claramente de contenido económico, predominando hasta principios del siglo XIX cuando se introdujo el concepto de corrección.

 

Así tenemos que las instituciones características para gozar del producto de los sentenciados, que supuestamente era para procurar que se compensara el perjuicio que había causado, se emplearon cuatro formas de sanción penal a saber a)  galeras,      b)   presidios,  c)   deportación,    d)   establecimiento correccionales; obedeciendo al orden cronológico en que aparecieron y que a continuación vamos a describir:

 

a)         Las galeras eran cárceles flotantes en las que “los galeotes O penados manejaban los remos de las embarcaciones, las que tenían un carácter de explotación gratuita”.

b)         Los presidios, durante la época retribucionista (o de explotación oficial del trabajo recluso), dentro del ámbito de las sanciones penales se les denominó como instituciones orientadas a usufructuar el trabajo de los penados; existiendo varias clases de éstos. El presidio arsenal se creó debido al exceso de sentenciados a quienes, en virtud del afán legislativo y judicial por aprovechar su fuerza de trabajo, se les había conmutado su pena por la prestación forzosa de servicios, empezando a ser destinados a otra tarea semejante a la de los galeotes, que consistía en el manejo manual de bombas de extracción de, existentes en los diques (muro hecho para contener las aguas), de los lugares donde se construían las galeras; al mismo tiempo con las anteriores surgieron en España los presidios militares, en ellos los condenados fueron obligados a laborar en las murallas de los establecimientos castrenses, encadenándolos para evitar ataques. El presidio de obras públicas, en los cuales los sentenciados atados entre sí y bajo vigilancia armada, eran forzados a trabajar en la construcción o reparación de carreteras, acueductos y canales, la explotación de minas, el mantenimiento de puertos, el adoquinado de calles, la tala de bosques.

c)         La deportación consistía en enviar sentenciados a un lugar lejano, obligándolo a residir en el mismo, era una posibilidad conocida y usada desde la antigua Grecia; fue en esta fase en la que la obligación de permanecer en un sitio distinto, se aunó a la de trabajar gratuitamente en beneficio del Estado de había Impuesto la sanción. Siendo aprovechado de esta forma el trabajo de los deportados para coloniza los territorios más inhóspitos y difícil de acceso, convirtiéndose así en lugares habitables y explotables.

 

La deportación con propósitos claramente utilitaristas, fue creada por los ingleses, quienes desde 1597 empezaron a enviar a los condenados por infracciones penales y a deudores civiles, a establecimientos ubicados en sus colonias americanas, especialmente en Virginia y Maryland.

 

Por una parte, la transformación británica aceleró el proceso de utilización de la prisión como sanción penal en Inglaterra, y por otra, condujo a que la deportación se realiza entonces con destino a Australia. Pero mientras partían las primeras expediciones de deportados con rumbo a esta isla, los sentenciados fueron recluidos en viejas embarcaciones de las islas británicas y algunas regiones vecinas como fueron Sydney, Dan Diemen`s Land, Part Macquarie, creándose varias colonias penales. En ellas el trabajo de los penados fue especialmente fructífero para los propósitos de la colonización e incluso la primera de las citadas se convirtió en una próspera ciudad.

 

En Portugal (la deportación o degrado), se aplico desde el siglo XV las disposiciones aledañas de 1446 lo establecían para África, Ceuta, Arcila, y Tánger, posteriormente también hacia Brasil, en donde el penado una vez que llegaba, gozaba de una amplia libertad, trabajando en servicios públicos por muy corto tiempo y luego se le permitía realizar actividades personales, no siendo sometido a trabajos forzados y menos aún a la esclavitud, y debido a la gran dificultad que implica el transporte para el regreso del penado, este se veía obligado a quedarse en ese lugar. Muy pronto éstos ex-penados formaron parte de una nueva colonia, crearon posición económica y ejercieron autoridad.

 

La deportación de otros países como Rusia, con un régimen que fue más degradante que el de Guyana Francesa.

 

En Italia, con características similares a las estudiadas, existió la deportación ultramarina. Holanda y Japón también utilizaron este tipo de deportación.

 

Por lo tanto como se puede observar la deportación constituyo un síntoma de atraso y decadencia moral, en virtud de que al criminal se le deportaba, pero el crimen quedaba y con él los factores criminógenos, tanto ambientales, sociales, económicos y políticos, siendo esto un fracaso en todos los lugares donde se intento.

 

En México se utilizo el sistema de deportación, que consistió en enviar a los prisioneros a lugares muy lejanos, como era, Valle Nacional, que se encontraba en el estado de Oaxaca, donde a los penados se les trataba como esclavos y a los seis meses de permanecer ahí morían, siendo la mayoría de estos, acusados por delitos mínimos. El lugar era totalmente inhóspito, casi no había carreteras de acceso, los esclavos eran contratados por los hacendados, quienes lo consideraban como propiedad privada, haciéndolos trabajar a su voluntad y vigilados por guardias de día y noche; de esta forma se evitaba la construcción de cárceles, ya que los delincuentes, en lugar de cumplir con su sentencia, eran vendidos como esclavos.

 

Es a fines del siglo XVIII y principios del siglo XIX, cuando aparece la prisión como principal sanción penal, que a través de diversas manifestaciones políticas, religiosas, determinaban que se abandonaran las cruentas sanciones que existían, erigiéndose en su lugar la prisión.

           

John Howard, Jeremías Bentham y otros autores penitenciaristas son los que inician la llamada reforma carcelaria, siendo aceptada en las legislaciones de ese tiempo y que  fue encaminada a construir establecimientos apropiados para el cumplimiento de la sanción privativa de libertad, en las que se va organizando la forma como debían funcionar las prisiones, así como las finalidades principales, tales como, aislamiento que debía ser nocturno, para evitar la contaminación; el trabajo obligatorio que aparece organizado en sentido correctivo por el que pagara una cantidad inferior a la que se percibía en la vida libre y la educación religiosa.

 

Por otra parte, las ideas arquitectónicas aportadas por Jeremías Bentham, llegaron a tener gran aceptación en el mundo en especial en Estados Unidos y España. De manera conjunta aparecieron y se desarrollaron diversos sistemas penitenciarios, que según Guillermo Cabanellas las define como: “ cada uno de los planes propuestos y practicados, para lograr la regeneración de delincuentes durante el lapso de su condena”.

 

d)         Los establecimientos carcelarios. Como consecuencia de  esta reforma carcelaria, surgen diferentes sistemas penitenciarios que se aplicaron en las instituciones carcelarias y son las siguientes:

 

1.- Régimen celular pensilvánico o filadélfico, inexistencia de trabajo y silencio total, no podía decirse que en todos los establecimientos se aplicaba conforma a la idea original, prontamente se observó lo pernicioso del régimen, permitiéndose el trabajo en la celda en casi todas las prisiones, podría decirse que las  ventajas de este régimen lo fueron la posibilidad de recibir visitas no autorizadas, la inexistencia de evasiones, movimientos colectivos, escasa necesidad de recurrir a medidas disciplinarias, capacitación del condenado para trabajar una vez que haya  obtenido su  libertad;  sin embargo, la mayor parte de los estudiosos de la ciencia penal se opusieron a este régimen, principalmente Enrique Ferri, que llamó a la celda “la aberración del siglo XX” subsistiendo hoy en día como medida de castigo en casi todas las prisiones del mundo; así tenemos a continuación los diferentes sistemas penitenciarios.

 

2.- Régimen Aurburiano que consistía en que los prisioneros eran llevados a trabajar a los talleres durante el día, bajo estricta vigilancia y eran guardados individualmente durante el resto del tiempo. Este régimen fue aplicado a la Ciudad de Nueva York que trataba de mejorar sus establecimientos de reclusión en los que en un principio fue aplicado el régimen pensilvánico o filadélfico; los reclusos no tenían ocupación debido al riguroso aislamiento, no había un régimen definido, dicho régimen fue adoptado y sometido a las modificaciones propias de cada prisión.

 

3.- Régimen Progresivo, de Maconochie o Mark System, denominado así por constar de diferentes periodos, a saber: a) aislamiento celular diurno o nocturno, por un lapso de nueve meses; b) trabajo en común en donde lo principal es la conducta y el trabajo para poder pasar al siguiente período; c) la libertad condicional, se otorga con restricciones por un tiempo determinado, pasado el cual se obtenía la libertad definitiva.

   

A partir de la innovación de Maconochie muchos países adoptaron el sistema en forma similar, en virtud de los buenos resultados que el progreso producía en materia de disciplina penitenciaria, poniéndolo en funcionamiento en varios países, entre ellos: Irlanda, España, Italia, Holanda, Suiza, Francia, Portugal, Finlandia, Dinamarca, Brasil, Argentina,  Suecia y Bélgica.

 

4.- Prisión abierta, a este respecto Elías Neuman asevera que el régimen abierto señala la aparición de un nuevo tipo de establecimientos penitenciarios, cuyos fines son esencialmente preventivistas y resocializador, implica un nuevo planteo en la ejecución de la pena privativa de libertad.

 

Por otra parte, Sergio García Ramírez dice “que el origen de los establecimientos abiertos se explica en cuanto parte de un proceso de devolución a los sentenciados de aquellos derechos de los cuales habían sido privados anteriormente, hay una inagotable cadena de explotaciones en la vida penitenciaria. El despojo del penado se inicio con la privación de ciertos bienes elementales; la luz, el contacto con los semejantes, el abrigo, el trabajo, el sexo, la insuficiencia de alimentos”.

 

5.- Régimen All´aperto. Expresión italiana, esta institución consiste en  establecimientos para  trabajo de los sentenciados, situados al aire libre, esto es, fuera de los tradicionales muros de las prisiones. La primera legislación que creó esta clase de instituciones fue precisamente el código Penal italiano de 1898. Pocos años después el VIII congreso Penitenciario Internacional reunido en Budapest, en 1905 aprobó recomendar este régimen y decisiones similares se adoptaron más tarde en el Primer congreso Internacional de Derecho Penal (Bruselas 1926), y en el XII congreso Internacional Penal y Penitenciario (La Haya 1950), dicha institución fue acogida por bastantes naciones, entre ellas, Suiza, Alemania y Dinamarca.

 

En nuestros días ha alcanzado gran arraigo esta forma de trabajo penal, que posee dos modalidades, una de ellas es el trabajo agrícola, el cultivo y explotación de campos y terrenos, (trabajos forestales); la otra es el trabajo en obras públicas. El trabajo al aire libre en sus dos modalidades ha sido practicado directamente por el Estado que destina a sus penados a trabajos y obras diversas por cuenta propia o prestando la población penal a particulares mediante una retribución.

 

1.2       REGLAMENTACIONES EN EL MUNDO

           

El trabajo penitenciario constituye uno de los más graves problemas planteados en el campo de la ejecución de las penas privativas de libertad. Objeto de numerosos estudios particulares, siendo  este  tema  también  tratado  y  discutido  casi en la totalidad de Congresos penitenciarios internacionales. Ocupándose de esta situación la comisión Internacional Penal y penitenciaria, creada a partir del congreso Penal y penitenciario (celebrado en la Haya en el año de 1950) y en sus reglas para el tratamiento de los presos formuló las condiciones de trabajo en las prisiones. Así mismo, la Oficina Internacional del trabajo que tiene su sede en Ginebra (Suiza), se preocupó de estudiar la organización y condiciones del trabajo penal.

 

En épocas muy lejanas, el Estado imponía a los delincuentes la obligación de trabajar y en nuestros días el trabajo penal es en principio, obligatorio para todos los condenados; dicha obligatoriedad se haya establecida no sólo en las leyes y reglamentos penitenciarios, sino en numerosos códigos penales, por ejemplo: El Código penal Francés, el de Alemania, el Código Italiano, en Bélgica, Suiza, en Dinamarca, Argentina, Brasil y España, asimismo fue acogida en el conjunto de reglas mínimas, asumida por el primer congreso de las Naciones Unidas en Ginebra de 1955. La obligación y el derecho al trabajo fue también acordada por el XII congreso Penal y Penitenciario (La Haya, 1950).

 

Pero hoy conjuntamente con la declaración del deber de trabajar que tiene El penado y como contrapartida de ésta, se proclama también su derecho a trabajar, reconociéndose que el penado no sólo tiene el deber de trabajar sino también el derecho al trabajo, al igual que los trabajadores  libres.  El trabajo es inherente a la personalidad humana, y el recluso tiene derecho a pretender que su fuerza y su capacidad de trabajo no sufran menoscabo por el hecho de su reclusión.

 

Aunque en la realidad no sucede así, en virtud de que se les aísla de toda la población, por lo tanto, no puede trabajar en forma individual ya  que  los  lugares  de trabajo,  es decir, los talleres donde realizan las actividades laborales se encuentran concentrados en un determinado lugar del establecimiento penal.

 

Cabe hacer mención que España excluía de esta obligatoriedad a los  mayores de 60 años, y a las mujeres embarazadas.

 

El trabajo del penitenciario, debe reunir determinadas condiciones:

 

 

Los sistemas de trabajo, hasta ahora practicados aspiran a finalidades muy diversas, unos se proponen conseguir un beneficio económico, mientras que otros atienden principalmente a la formación profesional del penado, siendo muy difícil armonizar ambas tendencias. Los sistemas que son beneficiosos económicamente para el estado, por lo común, no son favorables a la reincorporación social del preso, y los que facilitan su actuación moralizadora y educativa suelen ser desventajosas para la administración.

 

Los sistemas de trabajo más difundidos son el sistema de contratación o de empresa y el de administración.

 

En el sistema de contratación, los prisioneros realizan actividades laborales en el interior de la prisión, bajo la dependencia y control del empresario contratante, quien paga al Estado un precio determinado por cada día de trabajo por recluso, suministra máquinas, herramientas, materias primas, dirige la fabricación y vende sus productos directamente al público, los penados permanecen bajo la vigilancia de los funcionarios penitenciarios, pero trabajan bajo la inspección y dirección del contratista. Este sistema también se lleva a cabo en nuestro país, como es el caso del Estado de Puebla; ya que a partir de las reformas a la Ley de ejecución de Sanciones Privativas de la Libertad y del Reglamento Interior para los establecimientos de Reclusión, se da la oportunidad de concesionar el trabajo penitenciario a los particulares.

 

Una variedad del sistema de contratación es el denominado sistema de precio por pieza, proporciona la materia prima y recibe los productos fabricados, y paga a la administración una cantidad por cada pieza o artículo manufacturado por los penados.

 

Otra modalidad del mismo es el llamado de concesionista o de concesión de mano de obra. Este asume las funciones de sostenimiento, dirección y administración de la prisión, el condenado suministra las materias primas y los instrumentos de trabajo, dirige el trabajo, vende sus productos y paga al Estado la cantidad fijada.

 

El sistema de arriendo, al igual que el anterior y el de contratación, en donde el estado arrienda el trabajo de los presos, el arrendatario se encarga de su alojamiento, alimentación, vestido y vigilancia, paga al Estado una cantidad por cada preso y utiliza su trabajo durante la duración del contrato.

 

En el sistema de administración la organización, vigilancia y explotación del trabajo está por completo en manos de la administración penitenciaria.

 

Durante largo tiempo hasta época próxima a nuestros días, los penados trabajaron en beneficio del Estado, sin remuneración alguna. Sin embargo, en el siglo XVIII, John Howard ya señalaba que en algunas prisiones los reclusos recibían una pequeña recompensa. En la prisión de Gante, los hombres y mujeres que trabajaban se les  daba una mínima cantidad.

 

La remuneración del trabajo penal produce efectos por demás beneficiosos. Constituye un estímulo para el trabajo, y por tanto, es factor primordial para la readaptación social del penado. Desde el punto de vista económico, la remuneración implica productividad, facilitando al condenado medios para auxiliar a su familia necesitada, así como para reparar daños causados y para satisfacer necesidades elementales como son: su alimentación suplementaria y el vestido.

 

Es conveniente señalar tal y como nos dice Cuello Calón que “no basta que se diga que el penado tiene derecho a la remuneración, sino que garantice, y que se fije por leyes o reglamentos”.

 

Los congresos penitenciarios internacionales se muestran favorables a la concesión de una remuneración; el XII Congreso Internacional Penal y Penitenciario de la Haya de 1950, acordó que “los presos deben recibir una remuneración”. El primer congreso de las Naciones Unidas (Ginebra 1955) declara: que el trabajo de los penados debe ser remunerado de modo equitativo. Es decir. Deberá ser fijado sobre la base de los salarios de los obreros libres.  Además del pago de esta retribución, se acordó en el XII congreso Internacional Penal y Penitenciario de la Haya, que de la retribución que el preso percibía le fuera deducida una cantidad fija que correspondiera a los gastos de sostenimiento que el estado erogara.

 

Destinándose también otra parte de la remuneración del penado a indemnizar a las víctimas de su delito. Así mismo, de dicha remuneración, una parte debe ser aplicada como ayuda a la familia del preso que en muchas  ocasiones a causa de la prisión de su jefe y cabeza, queda en situación económica angustiosa. Por otro lado, deberá preocuparse la formación de un fondo de reserva que será entregado al llegar el momento de su liberación, para que pueda atender sus necesidades más elementales, y las de su familia.

 

En el primer congreso de las Naciones Unidas de 1955, se acordó que los presos debían gozar de la reparación de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales con arreglo a las leyes de su país, en el que también se clamó, que se tomaran disposiciones para indemnizar a los presos por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en iguales condiciones de la ley laboral.

 

1.3       EL TRABAJO PENAL EN MÉXICO.

 

Cuando apenas había iniciado el movimiento de independencia de 1810 por Hidalgo, Morelos decretó en su cuartel general de Aguacatillo el 17 de noviembre del mismo año la abolición de la esclavitud, confirmándose así el decreto en Valladolid por el cura Dolores.

 

La crisis grave producida en todos los ordenes por la lucha de independencia, motivo por el cual hubo pronunciamiento de disposiciones tendientes a remediar en lo posible, la nueva y difícil situación. Se organizó a la política en los aspectos de policía y reglamentar la portación de armas y el consumo de bebidas embriagantes, así como combatir la vagancia, la mendicidad, el robo y asalto. Posteriormente en 1838 se dispuso, hacer frente a los problemas de entonces en vigor a las leyes existentes durante la dominación.

 

Por decreto de fecha 7 de octubre de 1948, se autorizó la construcción de una penitenciaría en el Distrito Federal; posteriormente está cárcel fue trasladada al edificio ocupado en aquel entonces por el colegio de niñas de San Miguel de Belén, por lo que fue conocida como “Cárcel del Convento o Casa de Belén”, y fue adaptada en tal forma que pudiera albergar a todos los presos que estaban en la ex-acordada y en el presidio de Santiago.

 

Ahí se organizaron talleres de diferentes clases, con la finalidad de dar ocupación al mayor número posible de reclusos; sin embargo, está cárcel desde que fue fundada, sin base legal alguna, hasta el año de 1871 en el que se promulgó un código penal en el que se sientan las bases sobre las cuales deberían organizarse los presidios. Para ese entonces en el reclusorio se había caído en vicios tales como el robo, lesiones, prostitución, homicidios, etc.

 

Este Código  Penal de 1871 adoptó el sistema penitenciario progresivo Irlandés o de Croffton, cuyas normas tienen las características siguientes:

 

1.       Regulan la incomunicación absoluta o parcial, diurna y nocturna.

2.       Regulan la celda o incomunicación nocturna y trabajo e instrucción diurna.

3.       Se regula un departamento especial para reos de excelente conducta con permiso para salir durante el día; y

4.       Concluía, concediendo el derecho a la libertad preparatoria.

 

La cárcel general conocida como “Cárcel de Belén”, servía de prisión para todos aquellos puestos a disposición de la autoridad judicial, a excepción hecha a los delitos militares y por los menores de edad, aún se había provisto un departamento para jóvenes mayores de nueve años y menores de 18 años, no obstante en esta cárcel nunca se hizo dicha separación.

 

Así funcionó la cárcel de Belén hasta el 26 de enero de 1933, fecha en la que por derecho publicado el 30 del mismo mes y año, destinó para Cárcel General de la Ciudad de México, un lugar que se dijo que acondicionando en el edificio de la penitenciaría; así fue como se trasladó la población de Belén a la penitenciaría del Distrito Federal y está no era una cárcel promiscua, rápidamente se convirtió en tal, dada la corrupción que imperaba entre el penitenciario y las mismas autoridades.

 

Por lo que se refiere al castillo de San Juan de Ulúa, se construyó sobre el islote alrededor del año 1582, con cal y canto la fortaleza en forma de paralelogramo irregular, en su parte principal, tiene dos torres ubicadas al oriente y al poniente, siendo la primera la más grande con una sala de artillería para defensa del puerto.

 

Conforme el tiempo fue pasando se hicieron nuevas construcciones tanto en el interior como el exterior.

 

El cinco de mayo de 1877, después de verificarse elecciones, el Congreso declaró Presidente Constitucional de la República Mexicana al General   Don   Porfirio  Díaz,  quién   favoreció   el   establecimiento  de numerosas empresas capitalistas, que explotaron a los mexicanos y las riquezas de nuestro país.

 

Así mismo Don Porfirio Díaz oficialmente convirtió en prisión el valuarte de San José, en las bóvedas de la media luna se colocaron rejas de hierro que sirvieron para encerrar maleantes y en las conocidas como las tres potrancas metían a los presos políticos, éstas eran fatídicas mazmorras, calabozos muy oscuros de mal olor, oscuros y húmedos.

 

Ninguna de las prisiones tenía servicios sanitarios, por lo que los presos se veían obligados a hacer sus necesidades fisiológicas en las famosas cribas que eran medias barricas de madera que utilizaban como letrinas, tanta suciedad provocaba grandes enfermedades, como la tuberculosis, fiebre amarilla y viruela negra.

 

Todo prisionero condenado a purgar su pena en el Castillo de San Juan de Ulúa, era prácticamente un condenado a muerte, a estos presos se les vestía de  rayado y los hacían desempeñar trabajos de sol a sol; por las noches eran encerrados en las horribles bóvedas en las cuales escurría agua por miles de goteras como si estuviera lloviendo.

 

En conclusión San Juan de Ulúa, fue una prisión destinada al confinamiento de presos políticos o especiales por alguna razón, de tal forma fueron huéspedes de la misma, bandidos de leyenda como Chucho “El roto” y patricios como Don  Benito Juárez García.

 

El día 22 de mayo de 1916 siendo Presidente de la República Mexicana don  Venustiano Carranza, ordenó que las prisiones de Ulúa se abolieran y le entrego el castillo a la Secretaría de Marina, la cual comenzó a modificar para convertirlo en talleres del arsenal nacional, hasta el año de 1960 que desocupó el Castillo y fue entregado al Instituto de Antropología e Historia.

 

Las islas Marías, vienen constituyendo una verdadera colonia penitenciaria, fue creada por el derecho expedido en Junio de 1908 por el que se creó a su vez la pena deportación. Estaba destinada a reos condenados a dicha pena y depende directamente, aún hasta nuestros días de la Secretaría de  Gobernación del Gobierno Federal.

 

En efecto para poner a funcionar dichas islas, se acondiciona el Código Penal de 1908 estableciéndose la pena de relegar, que contaba con dos períodos, el primero de prisión celular con incomunicación parcial y el segundo, de prisión también, pero con trabajo en común dentro y fuera de la cárcel bajo custodia inmediata, debiendo permanecer los reos incomunicados entre sí durante toda la noche.

 

El 29 de Julio de 1908, se expidió otro decreto por conducto de la Secretaría de Justicia, conteniendo disposiciones reglamentarias de la innovada pena de relegación.

 

Ante la imposibilidad de seguir llenando las cárceles existentes en Nuestro País el gobierno Mexicano compró las Islas Marías propiedad de particulares por la cantidad de 150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos M. N.).

 

Están ubicadas en los litorales del pacífico frente al Estado de Nayarit.

 

Las Islas Marías son: de nombre María Madre, María Magdalena, María Cleofas  y San Juanico, fueron destinadas a la colonia penal habiéndose tomado posesión de ellas el 8 de julio de 1905 funcionando únicamente la primera de ellas.

 

La constitución de estas Islas representa una innovación dentro del sistema penitenciario de ésa época que aparece en nuestra legislación la pena de relegación.

 

Durante mucho tiempo se llamo “Cuerda” al traslado de los presos, tal vez para evocar la cautela con que se conducía a estos atados de unos a otros en larga procesión de forzados, o bien, asegurados a las paredes de los carros o de Ferrocarriles en la que normalmente viajaban hasta Manzanillo o Mazatlán.

 

Una suma de factores contribuyó al carácter brutal de la cuerda, enmarcado por el atraso penitenciario de México.

 

Ante todo, la ilegalidad del procedimiento y la posibilidad de que el transportado recurriera al Juez Federal para obtener la suspensión del acto, obligaban a las autoridades a actuar con sigilo integrando secretamente las listas de transportados, sin más consultas y verificaciones que las estrictamente necesarias.

 

La hora preferida era siempre la media noche o la madrugada y la técnica constante, la misma: la más directa y segura, actuando de una vez sin prólogo ni demora, se presentaba en la prisión la escolta militar fuerte y numerosa, que acompañaría a los presos hasta el ferrocarril y custodiaría a lo largo del viaje por tierra.

 

Han cambiado sustancialmente las “Cuerdas”, como han variado el espíritu y se ha transformado el aspecto de la colonia penal, ya no hay en estas miles de hombres sometidos al trabajo miserable y forzado, si acaso un millar al que se preocupará tener ocupado del mejor modo posible y atender, hasta donde alcancen las fuerzas del gobierno, como con un sentido justiciero.

 

1.4       LA LEY DE NORMAS MÍNIMAS.

 

Esta ley contiene corrientes más avanzadas en nuestra materia y toma en consideración las sugerencias propuestas en el primer congreso de las Naciones Unidas, sobre la prevención del crimen y sobre el tratamiento de los delincuentes, celebrado en Ginebra en 1955, así como aquellos sucesivos Congresos de Londres, Estocolmo y Kyoto.

 

Dicha ley fue promulgada el 8 de febrero de 1971 y publicada en el Diario Oficial de la Federación del 19 de junio de 1971. Esta compuesta de 18 artículos, expone la tentativa de readaptar a los condenados, así como de organizar el sistema penitenciario en toda la República, entendiéndose que se trata con fines generales.

 

Con respecto a la organización del trabajo, merece ser subrayada la congruencia que debe existir entre las labores que desarrollan los reclusos y las condiciones de trabajo en libertad, a fin de preparar a aquellos para su acomodo a la liberación. Asimismo, se procura la concordancia entre la producción carcelaria y los requerimientos del mercado, con el propósito de asegurar la gradual autosuficiencia de los establecimientos penitenciarios.

 

En su artículo 2º, establece que el sistema penal se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medio para la readaptación del delincuente.

 

Consideramos además en su artículo 10, que dicho trabajo se realizará teniendo en cuenta los deseos, la vocación, las aptitudes, la capacitación laboral para el trabajo en libertad y el tratamiento de los reos, así como la posibilidad del reclusorio. Además de que se organizan conforme a las características de la economía local y en especial del mercado oficial, a fin de favorecer la correspondencia entre las demandas de ésta y la producción penitenciaria, con vista a la autosuficiencia económica del establecimiento.

 

Señala también la ley en estudio, que el interno deberá pagar su sostenimiento con el trabajo desempeñado en la cárcel, refiriéndose a los gastos que realizan los internos como extras, pero no se debe olvidar que el Departamento del Distrito Federal, otorga presupuesto al sistema penitenciario, la ley al comprender este punto se refiere a los gastos, como ejemplo; la compra de cigarros, bebidas, alimentos, etc. También el pago de la reparación del daño en el caso de ser condenado al mismo. Además se tiene que observar que dichos descuentos no pueden ser realizados en los reclusorios, en el caso de que trabajen, ya que en dicho recinto no se ha determinado su situación jurídica, siendo el descuento contrario a la Ley del Trabajo e inconstitucional, al indicar que tipo de descuentos se tienen que realizar, en el caso que se destine a los dependientes económicos, si se puede realizar.

 

Como lo menciona Sergio García Ramírez “una de las instituciones más trascendentales que se contiene  en la Ley de Normas Mínimas con relación al trabajo de los reos es la denominada remisión parcial de la pena”. Que en su artículo 16 establece que por cada dos días de trabajo se le descontará uno de prisión, siempre que el recluso observe buena conducta, participe regularmente en las actividades educativas que se organicen en el establecimiento y revele por otros datos efectiva readaptación social. Esta última será en todo caso, el factor determinante para la concesión o negativa de la remisión parcial de la pena, que no podrá fundarse exclusivamente en los días de trabajo, en la participación en actividades educativas y en el buen comportamiento del sentenciado.

 

Como se desprende de lo mencionado con anterioridad, dicha institución determina la obtención de la libertad del penado mediante el cumplimiento de los requisitos indicados, los cuales en ninguna forma implican que el trabajo realizado por el reo se tome en cuenta únicamente par a los efectos de la readaptación social del mismo, sino que por el contrario deberá estudiarse en forma especial y detallada con el fin de establecer que tales actividades merecen ser tuteladas por leyes laborales, ya que es un derecho otorgado a todos los individuos por nuestra Constitución, además de que los beneficios que reportaría serían de gran valía tanto para el reo como  para la sociedad en conjunto, ya que de este modo se evitaría la desintegración total del núcleo familiar y conductas antisociales.

 

Por otra parte la garantía de libertad al trabajo que se consagra en el artículo 5º Constitucional, acorde con el artículo de la Declaración de los Derechos Humanos que a la letra dice; “...nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123...” y que en esencia contempla tres puntos que deben considerarse básicos para nuestro estudio:

 

 

Estas ideas se encuentran robustecidas con lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo en el artículo 3º que dice; “El trabajo es un derecho y un deber social. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia”.

 

“No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso o doctrina política o condición social...”.

 

A este respecto cabe mencionar que la libertad del trabajo puede ser afectada por ciertas restricciones legalmente establecidas y que solamente serán aplicadas por un juez penal en sentencia definitiva.

 

Además de que es preciso aclarar que el trabajo penitenciario no se impone como pena, según se desprende del artículo 24 del Código Penal al establecer que penas pueden aplicarse para castigar la comisión de los actos ilícitos, sin que se incluya al trabajo, aunque la última frase del mencionado numeral admita otros.

 

Ahora bien, del análisis e interpretación que hemos hecho del mencionado precepto constitucional, confirma el derecho que tienen los reclusos al trabajo y por ende al ser considerados sujetos de una relación laboral y beneficiarios de las disposiciones normativas del derecho del trabajo.

 

Para poder determinar el trabajo como derecho de los reclusos, particularmente en el dominio penitenciario, es necesario tomar en cuenta los siguientes elementos:

 

 

En el primero de estos elementos se consagra la garantía de trabajo y expresa la libertad que el sujeto tiene para escoger la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode.

 

Como podemos observar no se incluye el trabajo penitenciario, pero no se obsta para negar la posibilidad de desempeño de actividades laborales por parte de los reclusos y basta con que las mismas se ajusten a la licitud para que no sean privados de este derecho y puedan llevarlas a cabo en el lugar en que se encuentren recluidos ya que todo trabajo que se desarrolle debe tener como finalidad la licitud para no invadir el ámbito penal y hacerse merecedora de una sanción.

 

Con relación a la privación del trabajo por resolución judicial, implica que el juez ha emitido la sentencia condenatoria respectiva y, como consecuencia, el sujeto se recluye en el lugar designado para el cumplimiento de la pena, pero como se ha mencionado con antelación, el trabajo no es considerado como pena sino como medio de readaptación del recluso.

 

Además de que hasta la fecha se desconoce que las autoridades ya sean judicial o gubernativa hayan privado al reo de su derecho a trabajar.

 

Consideramos que el trabajo es una actividad humana y un derecho que corresponde a toda persona sin importar el sexo, nacionalidad o condición social.

 

Aceptada así la posibilidad de un trabajo penitenciario como función social y obligatoria, como medida regenerativa y rechazada la idea de hacerlo constituir un medio de pena o sanción; debe señalarse que el propio artículo 5º  Constitucional remite al cumplimiento de las fracciones I y II del artículo 123 del mismo ordenamiento, pero solo para el caso de que l juez en la sentencia prive de su derecho al reo para desarrollar determinada actividad laboral. Podemos señalar que además de ser una obligación impuesta por el estado al penado, el trabajo es su derecho, en virtud de que la finalidad primordial es obtener su readaptación social y, por otra parte, el trabajo es un derecho consagrado a favor de todos los individuos y, por tanto, las actividades de los de los reos necesariamente deben ser reguladas y tuteladas por algún ordenamiento legal, evitando así la violación de sus garantías individuales.

 

 

CAPÍTULO II. EL DERECHO DEL TRABAJO

 

2.1       LOS FINES DEL DERECHO DEL TRABAJO.

 

El trabajo es el elemento principal que el hombre tiene a su disposición para llenar los altos fines de su conservación, de su desarrollo y perfeccionamiento, resultado de la combinación de su inteligencia, de sus facultades físicas, provee a sus necesidades y le pone en aptitud de desempeñar los principales deberes que tiene para la sociedad; es uno de sus primeros derechos, porque corresponden a uno de sus primeros deberes; importa como todos los derechos del hombre, por consiguiente la ley que impida el trabajo,  que los restrinja, que le imponga condiciones irracionales, viola los derechos de la humanidad.

 

El trabajo es toda actividad humana intelectual material, por consiguiente el derecho del trabajo es el conjunto de principios, normas e instituciones que protegen dignifican y tienden a reivindicar a todos los que viven de sus esfuerzos materiales e intelectuales.

 

La aparición del Derecho del Trabajo tuvo como antecedente indiscutible el abuso del hombre, el aprovechamiento ventajoso del fuerte sobre el débil, el desprecio humano del económicamente poderoso sobre el indigente. Por ello se ha dicho, que la historia del Derecho del Trabajo no es en si misma otra cosa que la historia del hombre en la búsqueda de su progreso, de su libertad y seguridad.

 

El Derecho del Trabajo nació ante el requerimiento inaplazable de garantizar a los trabajadores una vida digna de ser vivida. Luego “su finalidad suprema será necesariamente la de otorgar a la clase laborante mejores condiciones de trabajo, certidumbre en su empleo, salarios remunerados, jornadas humanas, descansos y vacaciones que permitan en última instancia perfectibilidad del individuo”.

 

En un principio cuando el derecho civil se regía por el principio de la autonomía de la voluntad en las relaciones de trabajo imperaba la ley de la selva; el económicamente poderoso obtenía, en todos los casos, ventajas indebidas, pues el débil o aceptaba las condiciones que se imponían, o se quedaba sin trabajo.

 

El derecho del trabajo surgió entonces como derecho protector de la clase trabajadora, como un derecho de clase, como un derecho de facción. Su propósito consistía en reivindicar para el hombre que trabaja los derechos mínimos inherentes a la persona humana.

 

El derecho del trabajo siempre ha sido una garantía individual que se debe a la persona y que el Estado debe tutelas, sin embargo, dicha garantía no basta, se requiere también de una serie de seguridades en torno a su trabajo.

 

El derecho del trabajo es el encargado de dar  esas seguridades. Ahora bien, en cuanto a los fines perseguidos, Guillermo Cabanellas dice: “...considerando el derecho laboral como fruto de causas bien diversas, de una parte con carácter puramente materialista y de otra económico y jurídico y que en él influyen los principio políticos, ideológicos, sociales y éticos desarrollados en las distintas maneras de sentir y pensar, las divergencias en las opiniones sobre el fin del derecho laboral crean antagonismo aparentemente imposibles de salvar. La mayoría de los autores se divide, en cuanto a los principales fines del derecho laboral, en dos tendencias: una que sostiene que el fin esencial es el normativo; otro afirma que se propone proteger el trabajo y a los trabajadores.

 

Por otra parte, se estima que los fines del derecho del trabajo son múltiples y variados, pues van desde la necesaria tutela del trabajador considerado como la parte débil en la relación de trabajo, hasta la coordinación y conjugación de los intereses que se dan en todas las empresas consideradas como unidades económicas sociales.

 

2.2       FUNDAMENTACIÓN CONSTITUCIONAL.

 

Entre las normas expresadas que sirven de base al derecho del trabajo, observamos primordialmente la Constitución, que es la norma fundamental, la cual fue creada por un Congreso Constituyente que, en un principio “intentó solamente modificar la Constitución de 1857.  Precisamente la creación del artículo 123 que planteó el esquema en que descansa todo nuestro derecho laboral, dio margen a que el resultado fuera una nueva Constitución y no, simplemente, una reforma de la anterior”.

 

La constitución, en materia laboral, consagra los derechos mínimos de los trabajadores. Ello significa que no podrá establecerse en alguna relación laboral, una condición inferior a la señalada en el artículo 123, es por eso que en su conjunto, los derechos establecidos en dicho artículo, son conocidos como garantías sociales.

 

El artículo 123 de nuestra Constitución integra según se ha dicho, la ley fundamental, la norma de normas, en donde se derivan su reglamentara ley laboral y que, en dicho precepto se recogieron todos los ideales, aspiraciones de la clase laborante que con anterioridad a 1917 habían sido preocupación fundamental de un pueblo que buscaba su consolidación constitucional basada en un sistema de legalidad.

 

El artículo 123 Constitucional, cuyas bases, integran el derecho mexicano del trabajo, está dividido en dos apartados correspondientes a diversas relaciones laborales: el apartado “A” que rige entre obreros y jornaleros, empleados domésticos, artesanos y, de una manera general, todo el contrato de trabajo, es decir, es aplicable a todo aquel que presta un servicio a otro en el campo de la producción económica y fuera de este; el apartado “B” que rige exclusivamente las relaciones de trabajo entre el Estado y sus servidores, o sea entre los poderes de la unión, y el gobierno del Distrito Federal con sus trabajadores.

 

No sólo el artículo 123 Constitucional tiene relación con el derecho del trabajo, podemos ver que el artículo 5º nos dice lo siguiente:

 

“Art. 5º  A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio, o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de terceros o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial”.

 

Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.

 

En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los  términos que establezcan las leyes respectivas, el de armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales tendrán caráct