Universidad Abierta
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SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS
INTERNOS EN EL SISTEMA PENITENCIARIO MEXICANO
ARNULFO SARMIENTO CITALÁN
CONTENIDO:
INTRODUCCIÓN
CAPÍTULO I. HISTORIA DEL
TRABAJO CARCELARIO
1.1 Breves antecedentes del Trabajo
Carcelario en el Mundo.
1.2 Reglamentaciones en el Mundo.
1.3 El trabajo penal en México.
1.4 La ley de Normas Mínimas.
CAPÍTULO II. EL DERECHO DEL
TRABAJO.
2.1 Los
Fines del Derecho del Trabajo.
2.2 Fundamentación
Constitucional.
2.3
La Libertad, Igualdad, Dignidad y la
Salud de los trabajadores como fines del Derecho Laboral.
2.4 Los
Sujetos del Derecho del Trabajo.
2.5 La
Relación de Trabajo y el Contrato de Trabajo.
2.6 Condiciones
de Trabajo.
2.7 Prestaciones
de los trabajadores.
CAPÍTULO III. EL TRABAJO
PENITENCIARIO.
3.1 El
Estado Jurídico del Reo.
3.2 El Trabajo de los Reos, Voluntario,
Obligatorio y/o Necesario.
3.3 Condiciones
de trabajo penitenciario a la Luz de la Ley Federal del Trabajo.
3.4 Diversas
Prestaciones que Benefician el Trabajo Penal.
CAPÍTULO IV. EL ESTADO COMO
PATRÓN.
4.1 El
Trabajo Penitenciario y el Estado.
4.2 Normas
Protectoras al Trabajo de los Penados.
4.3 Los
Descuentos al Salarios del Reo Trabajador.
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFÍA.
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo tiene
por objeto poner de manifiesto el resultado de constantes observaciones acerca
de la problemática que presentan las personas privadas de la libertad por estar
internadas en un centro de reclusión y las condiciones en las cuales
desarrollan un trabajo remunerativo.
Uno de los principales
problemas que aquejan al sistema penitenciario es la ausencia de trabajo en los
centros de reclusión, provocando que las personas privadas de su libertad
caigan en el ocio.
El desarrollo del presente
tema está dividido en cuatro capítulos que consideramos son indispensables para
analizar a fondo uno de los grandes problemas que enfrenta el sistema
penitenciario como lo es el trabajo en los establecimientos penales.
En el primer capítulo se
explica primeramente los sucesos y conceptos
históricos de la imposición de
la pena y ejecución de la misma, demostrando con esto, la crueldad que imperaba
en la ejecución de las penas. Los delitos se dividían en leves y graves, los
leves se castigaban con palos y azotes, y los graves eran contra las personas
convirtiendo a los penados en esclavos, teniendo la pena como objeto primordial
afligir, torturar, satisfacer un instinto primitivo de justicia. La imposición
y el cumplimiento de las penas fueron considerado como una actividad única y
exclusiva del Estado.
Posteriormente aparece la
privación de la libertad reglamentada como una pena, y no como una simple
medida de custodia primitiva. Asimismo, también se ordenó la construcción de
cárceles en todas las ciudades, se procuró el buen trato a los presos. Con el
paso del tiempo, además de las cárceles proliferaron los presidios, sirviendo
la institución carcelaria como antecedente importante a nuestro actual derecho
penitenciario.
Una vez que desapareció la
esclavitud surgió el trabajo libre y la necesidad de estructurarlo
jurídicamente.
Con relación al segundo
capítulo, al referirnos al trabajo de los reos en prisión, dentro de los
establecimientos penitenciarios, es indispensable partir de la base de algunos
conocimientos que deben ser manejados en el desarrollo del presente trabajo,
como es el significado conceptual y jurídico del trabajo, trabajador, patrón, relación de trabajo y
contrato de trabajo, tratando de establecer el vínculo del derecho laboral con
el derecho penitenciario. Señalando la trascendencia del trabajo en los
establecimientos penales, así como la relación que guarda con las garantías
constitucionales.
Pasando al tercer capítulo,
en el cual se exponen aspectos, como la situación jurídica del reo frente a las
autoridades penitenciarias, las condiciones de trabajo en beneficio del reo
trabajador, y los graves problemas a que se enfrentan los sujetos privados de
la libertad.
Los beneficios que recibe
el condenado, deben atender a proporcionarle seguridad haciéndole sentir que es
capaz de efectuar una actividad lícita y de superación, que con ello pueda
contribuir a su propio sostenimiento y el de su familia.
En el cuarto capítulo se
realiza un análisis que con base a ala experiencia, se pone de manifiesto; en
los establecimientos penales, el trabajo bien organizado y realizado por los
reos, los cuales están destinados para purgar una pena, y las autoridades
penitenciarias, es uno de los medios más saludables y eficaces para su
readaptación social, aunado desde luego
a otros renglones como su educación, clasificación, el aprovechamiento de sus
aptitudes, el estímulo hacia ellos, la aplicación del trabajo como remisión
parcial de la pena.
CAPÍTULO I. HISTORIA DEL
TRABAJO CARCELARIO
1.1 BREVES ANTECEDENTES DEL TRABAJO CARCELARIO EN EL MUNDO.
En realidad es muy poco lo
que se conoce sobre el trabajo de los condenados en las prisiones,
anteriormente se pretendía que el sentenciado no sólo se encontrara privado de
su libertad, sino que éste fuera mayor con los trabajos forzados y realizado en
las minas. Desde tiempos muy remotos el poder público impuso a los penados la
obligación de trabajar, no sólo con el aflictivo propósito de causarles un
sufrimiento, sino también con la finalidad económica de aprovecharse de su
esfuerzo, siendo éste un trabajo duro y penoso.
Fue en el antiguo Oriente, en Egipto, Siria y
China en donde se condenaba a los prisioneros a trabajos durísimos,
particularmente a trabajos públicos. Roma utilizó la “damnatio inmetallum”,
pena que era muy severa en la que se convertía en esclavo al penado y se
ejecutaba trabajando en las minas o labrando las tierras de los reyes.
Surge un nuevo sistema en
el cumplimiento de las penas con la exclusiva finalidad de aprovechar el
trabajo de los penados: las galeras que no eran más que cárceles flotantes en
las que los galeotes o penados manejaban los remos de las embarcaciones,
inhumana explotación del condenado.
La represión de la
criminalidad en la antigüedad se desconoció totalmente, se le utilizó como
verdadera antecámara de suplicios, donde se deportaba al acusado para la espera
del juzgamiento siendo conocido en diferentes países de Oriente, Oriente medio,
China, Babilonia, Persia, Egipto, Arabia, India, Japón e Israel, siendo también
conocida en las civilizaciones precolombinas de América como lugar de guarda y
tormento.
Ni los propios romanos,
concibieron el encierro, más que como aseguramiento preventivo, era una manera
de mantener seguros a los acusados durante el proceso y una condición jurídica
indispensable para la ejecución de la pena. En Grecia y roma existió la llamada
cárcel por deudas, pena que se hacía efectiva hasta que el penado pagara la
deuda de él o de otro deudor.
También el “ergastulum” que
tenía un carácter más doméstico que público. En esta verdadera cárcel privada
se procedía a la represión de delitos e indisciplinas. Cuando era necesario
castigar a un esclavo los jueces por equidad delegaban la misión
pater-familiae, quién determinaba la reclusión temporal o perpetua en dicha
cárcel. El encierro existe con el carácter preventivo descrito, siendo la
persona del reo sometida a los castigos y sufrimientos corporales más cruentos.
La amputación de brazos, piernas, ojos, lengua, manos, la mutilación, el quemar
las carnes a fuego y la muerte, precipitada por la mano del verdugo, de las
formas más diversas.
La noción de libertad y
respeto a la individualización humana no existía, y las gentes quedaban al
arbitrio de los detentores del poder. No importa la integridad personal de los
reos, su suerte, ni la forma en que se les dejaba encerrados; los inimputables,
mujeres, ancianos y niños permanecían amontonados y encerrados en condiciones
infrahumanas.
A partir de la segunda
mitad del siglo XVI se inició un movimiento tendiente a construir
establecimientos correccionales, en los cuales, se albergaban a mendigos,
vagos, jóvenes y prostitutas.
La más antigua fue la casa
de corrección en Londres, pero el acontecimiento más notorio en la historia
penitenciaria lo constituye la fundación de las prisiones de Ámsterdam.
Se trata del Rasphuys
destinado para hombres en que los
rehenes eran obligados a laborar en el raspado de maderas, que después servían
como colorantes. El spinnhyes, que estaba constituido por mujeres hilaban lana,
terciopelo y raspaban tejidos. Seguían los azotes, latigazos, ayunos y la
horrible “celda de agua”, en la que el recluso sólo podía salvar su vida
sacando con una bomba el agua que invadía su celda, y amenazaba ahogarle, de
ahí que se diga que los liberados de estas casas más que corregidos salían
domados.
Por otra parte, desde el
siglo XV se inició un proceso económico político que alcanzó su máximo
esplendor durante los dos siglos siguientes y se recurrió a usufructuar el
trabajo de los sentenciados, a los cuales eran conmutadas sanciones capitales o
de tormentos por prestación forzosa de servicios en determinadas instituciones,
y que durante los siglos XVI y XVII tales sanciones penales se hicieron comunes
en todos los países del mundo, razón por la cual surgió la necesidad de
justificarlas teóricamente.
Fue así como se tomó la
idea de expiación (dolor que redime) ya no se trataba de obtener la
reconciliación del sentenciado con la divinidad, sino que la finalidad
perseguida era la liberación a través del trabajo, pues con el lucro que éste
generaba se compensaría el daño causado al grupo social. Esta noción recibe el
nombre de retribución, observándose de esta manera que su significado original
fue claramente de contenido económico, predominando hasta principios del siglo
XIX cuando se introdujo el concepto de corrección.
Así tenemos que las
instituciones características para gozar del producto de los sentenciados, que
supuestamente era para procurar que se compensara el perjuicio que había
causado, se emplearon cuatro formas de sanción penal a saber a) galeras, b) presidios, c)
deportación, d) establecimiento correccionales; obedeciendo
al orden cronológico en que aparecieron y que a continuación vamos a describir:
a)
Las galeras eran cárceles
flotantes en las que “los galeotes O penados manejaban los remos de las
embarcaciones, las que tenían un carácter de explotación gratuita”.
b)
Los presidios, durante la época
retribucionista (o de explotación oficial del trabajo recluso), dentro del
ámbito de las sanciones penales se les denominó como instituciones orientadas a
usufructuar el trabajo de los penados; existiendo varias clases de éstos. El presidio
arsenal se creó debido al exceso de sentenciados a quienes, en virtud del afán
legislativo y judicial por aprovechar su fuerza de trabajo, se les había
conmutado su pena por la prestación forzosa de servicios, empezando a ser
destinados a otra tarea semejante a la de los galeotes, que consistía en el
manejo manual de bombas de extracción de, existentes en los diques (muro hecho
para contener las aguas), de los lugares donde se construían las galeras; al
mismo tiempo con las anteriores surgieron en España los presidios militares, en
ellos los condenados fueron obligados a laborar en las murallas de los
establecimientos castrenses, encadenándolos para evitar ataques. El presidio de
obras públicas, en los cuales los sentenciados atados entre sí y bajo vigilancia
armada, eran forzados a trabajar en la construcción o reparación de carreteras,
acueductos y canales, la explotación de minas, el mantenimiento de puertos, el
adoquinado de calles, la tala de bosques.
c)
La deportación consistía en enviar
sentenciados a un lugar lejano, obligándolo a residir en el mismo, era una
posibilidad conocida y usada desde la antigua Grecia; fue en esta fase en la
que la obligación de permanecer en un sitio distinto, se aunó a la de trabajar
gratuitamente en beneficio del Estado de había Impuesto la sanción. Siendo
aprovechado de esta forma el trabajo de los deportados para coloniza los
territorios más inhóspitos y difícil de acceso, convirtiéndose así en lugares
habitables y explotables.
La deportación con
propósitos claramente utilitaristas, fue creada por los ingleses, quienes desde
1597 empezaron a enviar a los condenados por infracciones penales y a deudores
civiles, a establecimientos ubicados en sus colonias americanas, especialmente
en Virginia y Maryland.
Por una parte, la
transformación británica aceleró el proceso de utilización de la prisión como
sanción penal en Inglaterra, y por otra, condujo a que la deportación se
realiza entonces con destino a Australia. Pero mientras partían las primeras
expediciones de deportados con rumbo a esta isla, los sentenciados fueron
recluidos en viejas embarcaciones de las islas británicas y algunas regiones
vecinas como fueron Sydney, Dan Diemen`s Land, Part Macquarie, creándose varias
colonias penales. En ellas el trabajo de los penados fue especialmente
fructífero para los propósitos de la colonización e incluso la primera de las
citadas se convirtió en una próspera ciudad.
En Portugal (la deportación
o degrado), se aplico desde el siglo XV las disposiciones aledañas de 1446 lo
establecían para África, Ceuta, Arcila, y Tánger, posteriormente también hacia
Brasil, en donde el penado una vez que llegaba, gozaba de una amplia libertad,
trabajando en servicios públicos por muy corto tiempo y luego se le permitía
realizar actividades personales, no siendo sometido a trabajos forzados y menos
aún a la esclavitud, y debido a la gran dificultad que implica el transporte
para el regreso del penado, este se veía obligado a quedarse en ese lugar. Muy
pronto éstos ex-penados formaron parte de una nueva colonia, crearon posición
económica y ejercieron autoridad.
La deportación de otros
países como Rusia, con un régimen que fue más degradante que el de Guyana
Francesa.
En Italia, con
características similares a las estudiadas, existió la deportación ultramarina.
Holanda y Japón también utilizaron este tipo de deportación.
Por lo tanto como se puede
observar la deportación constituyo un síntoma de atraso y decadencia moral, en
virtud de que al criminal se le deportaba, pero el crimen quedaba y con él los
factores criminógenos, tanto ambientales, sociales, económicos y políticos,
siendo esto un fracaso en todos los lugares donde se intento.
En México se utilizo el
sistema de deportación, que consistió en enviar a los prisioneros a lugares muy
lejanos, como era, Valle Nacional, que se encontraba en el estado de Oaxaca,
donde a los penados se les trataba como esclavos y a los seis meses de
permanecer ahí morían, siendo la mayoría de estos, acusados por delitos
mínimos. El lugar era totalmente inhóspito, casi no había carreteras de acceso,
los esclavos eran contratados por los hacendados, quienes lo consideraban como
propiedad privada, haciéndolos trabajar a su voluntad y vigilados por guardias
de día y noche; de esta forma se evitaba la construcción de cárceles, ya que
los delincuentes, en lugar de cumplir con su sentencia, eran vendidos como
esclavos.
Es a fines del siglo XVIII
y principios del siglo XIX, cuando aparece la prisión como principal sanción
penal, que a través de diversas manifestaciones políticas, religiosas,
determinaban que se abandonaran las cruentas sanciones que existían,
erigiéndose en su lugar la prisión.
John Howard, Jeremías
Bentham y otros autores penitenciaristas son los que inician la llamada reforma
carcelaria, siendo aceptada en las legislaciones de ese tiempo y que fue encaminada a construir establecimientos
apropiados para el cumplimiento de la sanción privativa de libertad, en las que
se va organizando la forma como debían funcionar las prisiones, así como las finalidades
principales, tales como, aislamiento que debía ser nocturno, para evitar la
contaminación; el trabajo obligatorio que aparece organizado en sentido
correctivo por el que pagara una cantidad inferior a la que se percibía en la
vida libre y la educación religiosa.
Por otra parte, las ideas
arquitectónicas aportadas por Jeremías Bentham, llegaron a tener gran
aceptación en el mundo en especial en Estados Unidos y España. De manera
conjunta aparecieron y se desarrollaron diversos sistemas penitenciarios, que
según Guillermo Cabanellas las define como: “ cada uno de los planes propuestos
y practicados, para lograr la regeneración de delincuentes durante el lapso de
su condena”.
d) Los establecimientos carcelarios. Como
consecuencia de esta reforma carcelaria,
surgen diferentes sistemas penitenciarios que se aplicaron en las instituciones
carcelarias y son las siguientes:
1.- Régimen celular
pensilvánico o filadélfico, inexistencia de trabajo y silencio total, no podía
decirse que en todos los establecimientos se aplicaba conforma a la idea
original, prontamente se observó lo pernicioso del régimen, permitiéndose el
trabajo en la celda en casi todas las prisiones, podría decirse que las ventajas de este régimen lo fueron la
posibilidad de recibir visitas no autorizadas, la inexistencia de evasiones,
movimientos colectivos, escasa necesidad de recurrir a medidas disciplinarias,
capacitación del condenado para trabajar una vez que haya obtenido su
libertad; sin embargo, la mayor
parte de los estudiosos de la ciencia penal se opusieron a este régimen,
principalmente Enrique Ferri, que llamó a la celda “la aberración del siglo XX”
subsistiendo hoy en día como medida de castigo en casi todas las prisiones del
mundo; así tenemos a continuación los diferentes sistemas penitenciarios.
2.- Régimen Aurburiano que
consistía en que los prisioneros eran llevados a trabajar a los talleres
durante el día, bajo estricta vigilancia y eran guardados individualmente
durante el resto del tiempo. Este régimen fue aplicado a la Ciudad de Nueva
York que trataba de mejorar sus establecimientos de reclusión en los que en un
principio fue aplicado el régimen pensilvánico o filadélfico; los reclusos no
tenían ocupación debido al riguroso aislamiento, no había un régimen definido,
dicho régimen fue adoptado y sometido a las modificaciones propias de cada
prisión.
3.- Régimen Progresivo, de
Maconochie o Mark System, denominado así por constar de diferentes periodos, a
saber: a) aislamiento celular diurno o nocturno, por un lapso de nueve meses;
b) trabajo en común en donde lo principal es la conducta y el trabajo para
poder pasar al siguiente período; c) la libertad condicional, se otorga con
restricciones por un tiempo determinado, pasado el cual se obtenía la libertad
definitiva.
A partir de la innovación
de Maconochie muchos países adoptaron el sistema en forma similar, en virtud de
los buenos resultados que el progreso producía en materia de disciplina
penitenciaria, poniéndolo en funcionamiento en varios países, entre ellos:
Irlanda, España, Italia, Holanda, Suiza, Francia, Portugal, Finlandia,
Dinamarca, Brasil, Argentina, Suecia y
Bélgica.
4.- Prisión abierta, a este
respecto Elías Neuman asevera que el régimen abierto señala la aparición de un
nuevo tipo de establecimientos penitenciarios, cuyos fines son esencialmente
preventivistas y resocializador, implica un nuevo planteo en la ejecución de la
pena privativa de libertad.
Por
otra parte, Sergio García Ramírez dice “que el origen de los establecimientos
abiertos se explica en cuanto parte de un proceso de devolución a los
sentenciados de aquellos derechos de los cuales habían sido privados
anteriormente, hay una inagotable cadena de explotaciones en la vida
penitenciaria. El despojo del penado se inicio con la privación de ciertos
bienes elementales; la luz, el contacto con los semejantes, el abrigo, el
trabajo, el sexo, la insuficiencia de alimentos”.
5.- Régimen All´aperto.
Expresión italiana, esta institución consiste en establecimientos para
trabajo de los sentenciados, situados al aire libre, esto es, fuera de
los tradicionales muros de las prisiones. La primera legislación que creó esta
clase de instituciones fue precisamente el código Penal italiano de 1898. Pocos
años después el VIII congreso Penitenciario Internacional reunido en Budapest,
en 1905 aprobó recomendar este régimen y decisiones similares se adoptaron más
tarde en el Primer congreso Internacional de Derecho Penal (Bruselas 1926), y
en el XII congreso Internacional Penal y Penitenciario (La Haya 1950), dicha
institución fue acogida por bastantes naciones, entre ellas, Suiza, Alemania y
Dinamarca.
En
nuestros días ha alcanzado gran arraigo esta forma de trabajo penal, que posee
dos modalidades, una de ellas es el trabajo agrícola, el cultivo y explotación
de campos y terrenos, (trabajos forestales); la otra es el trabajo en obras
públicas. El trabajo al aire libre en sus dos modalidades ha sido practicado
directamente por el Estado que destina a sus penados a trabajos y obras
diversas por cuenta propia o prestando la población penal a particulares
mediante una retribución.
1.2 REGLAMENTACIONES EN EL MUNDO
El
trabajo penitenciario constituye uno de los más graves problemas planteados en
el campo de la ejecución de las penas privativas de libertad. Objeto de
numerosos estudios particulares, siendo
este tema también
tratado y discutido
casi en la totalidad de Congresos penitenciarios internacionales.
Ocupándose de esta situación la comisión Internacional Penal y penitenciaria,
creada a partir del congreso Penal y penitenciario (celebrado en la Haya en el
año de 1950) y en sus reglas para el tratamiento de los presos formuló las
condiciones de trabajo en las prisiones. Así mismo, la Oficina Internacional
del trabajo que tiene su sede en Ginebra (Suiza), se preocupó de estudiar la
organización y condiciones del trabajo penal.
En
épocas muy lejanas, el Estado imponía a los delincuentes la obligación de
trabajar y en nuestros días el trabajo penal es en principio, obligatorio para
todos los condenados; dicha obligatoriedad se haya establecida no sólo en las
leyes y reglamentos penitenciarios, sino en numerosos códigos penales, por
ejemplo: El Código penal Francés, el de Alemania, el Código Italiano, en
Bélgica, Suiza, en Dinamarca, Argentina, Brasil y España, asimismo fue acogida
en el conjunto de reglas mínimas, asumida por el primer congreso de las
Naciones Unidas en Ginebra de 1955. La obligación y el derecho al trabajo fue
también acordada por el XII congreso Penal y Penitenciario (La Haya, 1950).
Pero hoy conjuntamente con
la declaración del deber de trabajar que tiene El
penado y como contrapartida de ésta, se proclama también su derecho a trabajar,
reconociéndose que el penado no sólo tiene el deber de trabajar sino también el
derecho al trabajo, al igual que los trabajadores libres. El trabajo es
inherente a la personalidad humana, y el recluso tiene derecho a pretender que
su fuerza y su capacidad de trabajo no sufran menoscabo por el hecho de su
reclusión.
Aunque
en la realidad no sucede así, en virtud de que se les aísla de toda la
población, por lo tanto, no puede trabajar en forma individual ya que
los lugares de trabajo,
es decir, los talleres donde realizan las actividades laborales se
encuentran concentrados en un determinado lugar del establecimiento penal.
Cabe
hacer mención que España excluía de esta obligatoriedad a los mayores de 60 años, y a las mujeres
embarazadas.
El
trabajo del penitenciario, debe reunir determinadas condiciones:
Los sistemas de trabajo, hasta ahora practicados aspiran a finalidades muy diversas, unos se proponen conseguir un beneficio económico, mientras que otros atienden principalmente a la formación profesional del penado, siendo muy difícil armonizar ambas tendencias. Los sistemas que son beneficiosos económicamente para el estado, por lo común, no son favorables a la reincorporación social del preso, y los que facilitan su actuación moralizadora y educativa suelen ser desventajosas para la administración.
Los
sistemas de trabajo más difundidos son el sistema de contratación o de empresa
y el de administración.
En
el sistema de contratación, los prisioneros realizan actividades laborales en
el interior de la prisión, bajo la dependencia y control del empresario
contratante, quien paga al Estado un precio determinado por cada día de trabajo
por recluso, suministra máquinas, herramientas, materias primas, dirige la
fabricación y vende sus productos directamente al público, los penados permanecen
bajo la vigilancia de los funcionarios penitenciarios, pero trabajan bajo la
inspección y dirección del contratista. Este sistema también se lleva a cabo en
nuestro país, como es el caso del Estado de Puebla; ya que a partir de las
reformas a la Ley de ejecución de Sanciones Privativas de la Libertad y del
Reglamento Interior para los establecimientos de Reclusión, se da la
oportunidad de concesionar el trabajo penitenciario a los particulares.
Una
variedad del sistema de contratación es el denominado sistema de precio por
pieza, proporciona la materia prima y recibe los productos fabricados, y paga a
la administración una cantidad por cada pieza o artículo manufacturado por los
penados.
Otra
modalidad del mismo es el llamado de concesionista o de concesión de mano de
obra. Este asume las funciones de sostenimiento, dirección y administración de
la prisión, el condenado suministra las materias primas y los instrumentos de
trabajo, dirige el trabajo, vende sus productos y paga al Estado la cantidad fijada.
El
sistema de arriendo, al igual que el anterior y el de contratación, en donde el
estado arrienda el trabajo de los presos, el arrendatario se encarga de su
alojamiento, alimentación, vestido y vigilancia, paga al Estado una cantidad
por cada preso y utiliza su trabajo durante la duración del contrato.
En
el sistema de administración la organización, vigilancia y explotación del
trabajo está por completo en manos de la administración penitenciaria.
Durante largo tiempo hasta
época próxima a nuestros días, los penados trabajaron en beneficio del Estado,
sin remuneración alguna. Sin embargo, en el siglo XVIII, John Howard ya
señalaba que en algunas prisiones los reclusos recibían una pequeña recompensa.
En la prisión de Gante, los hombres y mujeres que trabajaban se les daba una mínima cantidad.
La
remuneración del trabajo penal produce efectos por demás beneficiosos.
Constituye un estímulo para el trabajo, y por tanto, es factor primordial para
la readaptación social del penado. Desde el punto de vista económico, la
remuneración implica productividad, facilitando al condenado medios para
auxiliar a su familia necesitada, así como para reparar daños causados y para
satisfacer necesidades elementales como son: su alimentación suplementaria y el
vestido.
Es
conveniente señalar tal y como nos dice Cuello Calón que “no basta que se diga
que el penado tiene derecho a la remuneración, sino que garantice, y que se
fije por leyes o reglamentos”.
Los
congresos penitenciarios internacionales se muestran favorables a la concesión
de una remuneración; el XII Congreso Internacional Penal y Penitenciario de la
Haya de 1950, acordó que “los presos deben recibir una remuneración”. El primer
congreso de las Naciones Unidas (Ginebra 1955) declara: que el trabajo de los
penados debe ser remunerado de modo equitativo. Es decir. Deberá ser fijado
sobre la base de los salarios de los obreros libres. Además del pago de esta retribución, se acordó en el XII congreso
Internacional Penal y Penitenciario de la Haya, que de la retribución que el
preso percibía le fuera deducida una cantidad fija que correspondiera a los
gastos de sostenimiento que el estado erogara.
Destinándose
también otra parte de la remuneración del penado a indemnizar a las víctimas de
su delito. Así mismo, de dicha remuneración, una parte debe ser aplicada como
ayuda a la familia del preso que en muchas
ocasiones a causa de la prisión de su jefe y cabeza, queda en situación
económica angustiosa. Por otro lado, deberá preocuparse la formación de un
fondo de reserva que será entregado al llegar el momento de su liberación, para
que pueda atender sus necesidades más elementales, y las de su familia.
En
el primer congreso de las Naciones Unidas de 1955, se acordó que los presos
debían gozar de la reparación de accidentes de trabajo y de enfermedades
profesionales con arreglo a las leyes de su país, en el que también se clamó,
que se tomaran disposiciones para indemnizar a los presos por los accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, en iguales condiciones de la ley laboral.
1.3 EL TRABAJO PENAL EN MÉXICO.
Cuando apenas había
iniciado el movimiento de independencia de 1810 por Hidalgo, Morelos decretó en
su cuartel general de Aguacatillo el 17 de noviembre del mismo año la abolición
de la esclavitud, confirmándose así el decreto en Valladolid por el cura
Dolores.
La crisis grave producida
en todos los ordenes por la lucha de independencia, motivo por el cual hubo
pronunciamiento de disposiciones tendientes a remediar en lo posible, la nueva
y difícil situación. Se organizó a la política en los aspectos de policía y
reglamentar la portación de armas y el consumo de bebidas embriagantes, así
como combatir la vagancia, la mendicidad, el robo y asalto. Posteriormente en
1838 se dispuso, hacer frente a los problemas de entonces en vigor a las leyes
existentes durante la dominación.
Por decreto de fecha 7 de
octubre de 1948, se autorizó la construcción de una penitenciaría en el
Distrito Federal; posteriormente está cárcel fue trasladada al edificio ocupado
en aquel entonces por el colegio de niñas de San Miguel de Belén, por lo que
fue conocida como “Cárcel del Convento o Casa de Belén”, y fue adaptada en tal
forma que pudiera albergar a todos los presos que estaban en la ex-acordada y
en el presidio de Santiago.
Ahí se organizaron talleres
de diferentes clases, con la finalidad de dar ocupación al mayor número posible
de reclusos; sin embargo, está cárcel desde que fue fundada, sin base legal
alguna, hasta el año de 1871 en el que se promulgó un código penal en el que se
sientan las bases sobre las cuales deberían organizarse los presidios. Para ese
entonces en el reclusorio se había caído en vicios tales como el robo,
lesiones, prostitución, homicidios, etc.
Este Código Penal de 1871 adoptó el sistema penitenciario
progresivo Irlandés o de Croffton, cuyas normas tienen las características
siguientes:
1. Regulan la
incomunicación absoluta o parcial, diurna y nocturna.
2. Regulan la
celda o incomunicación nocturna y trabajo e instrucción diurna.
3. Se regula un
departamento especial para reos de excelente conducta con permiso para salir
durante el día; y
4. Concluía,
concediendo el derecho a la libertad preparatoria.
La cárcel general conocida
como “Cárcel de Belén”, servía de prisión para todos aquellos puestos a disposición
de la autoridad judicial, a excepción hecha a los delitos militares y por los
menores de edad, aún se había provisto un departamento para jóvenes mayores de
nueve años y menores de 18 años, no obstante en esta cárcel nunca se hizo dicha
separación.
Así funcionó la cárcel de
Belén hasta el 26 de enero de 1933, fecha en la que por derecho publicado el 30
del mismo mes y año, destinó para Cárcel General de la Ciudad de México, un
lugar que se dijo que acondicionando en el edificio de la penitenciaría; así
fue como se trasladó la población de Belén a la penitenciaría del Distrito
Federal y está no era una cárcel promiscua, rápidamente se convirtió en tal,
dada la corrupción que imperaba entre el penitenciario y las mismas
autoridades.
Por lo que se refiere al
castillo de San Juan de Ulúa, se construyó sobre el islote alrededor del año
1582, con cal y canto la fortaleza en forma de paralelogramo irregular, en su
parte principal, tiene dos torres ubicadas al oriente y al poniente, siendo la
primera la más grande con una sala de artillería para defensa del puerto.
Conforme el tiempo fue
pasando se hicieron nuevas construcciones tanto en el interior como el
exterior.
El cinco de mayo de 1877,
después de verificarse elecciones, el Congreso declaró Presidente
Constitucional de la República Mexicana al General Don Porfirio Díaz,
quién favoreció el
establecimiento de numerosas
empresas capitalistas, que explotaron a los mexicanos y las riquezas de nuestro
país.
Así mismo Don Porfirio Díaz
oficialmente convirtió en prisión el valuarte de San José, en las bóvedas de la
media luna se colocaron rejas de hierro que sirvieron para encerrar maleantes y
en las conocidas como las tres potrancas metían a los presos políticos, éstas
eran fatídicas mazmorras, calabozos muy oscuros de mal olor, oscuros y húmedos.
Ninguna de las prisiones
tenía servicios sanitarios, por lo que los presos se veían obligados a hacer
sus necesidades fisiológicas en las famosas cribas que eran medias barricas de
madera que utilizaban como letrinas, tanta suciedad provocaba grandes
enfermedades, como la tuberculosis, fiebre amarilla y viruela negra.
Todo prisionero condenado a
purgar su pena en el Castillo de San Juan de Ulúa, era prácticamente un
condenado a muerte, a estos presos se les vestía de rayado y los hacían desempeñar trabajos de sol a sol; por las
noches eran encerrados en las horribles bóvedas en las cuales escurría agua por
miles de goteras como si estuviera lloviendo.
En conclusión San Juan de
Ulúa, fue una prisión destinada al confinamiento de presos políticos o
especiales por alguna razón, de tal forma fueron huéspedes de la misma,
bandidos de leyenda como Chucho “El roto” y patricios como Don Benito Juárez García.
El día 22 de mayo de 1916
siendo Presidente de la República Mexicana don
Venustiano Carranza, ordenó que las prisiones de Ulúa se abolieran y le
entrego el castillo a la Secretaría de Marina, la cual comenzó a modificar para
convertirlo en talleres del arsenal nacional, hasta el año de 1960 que desocupó
el Castillo y fue entregado al Instituto de Antropología e Historia.
Las islas Marías, vienen
constituyendo una verdadera colonia penitenciaria, fue creada por el derecho
expedido en Junio de 1908 por el que se creó a su vez la pena deportación.
Estaba destinada a reos condenados a dicha pena y depende directamente, aún
hasta nuestros días de la Secretaría de
Gobernación del Gobierno Federal.
En efecto para poner a
funcionar dichas islas, se acondiciona el Código Penal de 1908 estableciéndose
la pena de relegar, que contaba con dos períodos, el primero de prisión celular
con incomunicación parcial y el segundo, de prisión también, pero con trabajo
en común dentro y fuera de la cárcel bajo custodia inmediata, debiendo
permanecer los reos incomunicados entre sí durante toda la noche.
El 29 de Julio de 1908, se
expidió otro decreto por conducto de la Secretaría de Justicia, conteniendo
disposiciones reglamentarias de la innovada pena de relegación.
Ante la imposibilidad de
seguir llenando las cárceles existentes en Nuestro País el gobierno Mexicano
compró las Islas Marías propiedad de particulares por la cantidad de 150,000.00
(ciento cincuenta mil pesos M. N.).
Están ubicadas en los
litorales del pacífico frente al Estado de Nayarit.
Las Islas Marías son: de
nombre María Madre, María Magdalena, María Cleofas y San Juanico, fueron destinadas a la colonia penal habiéndose
tomado posesión de ellas el 8 de julio de 1905 funcionando únicamente la
primera de ellas.
La constitución de estas
Islas representa una innovación dentro del sistema penitenciario de ésa época
que aparece en nuestra legislación la pena de relegación.
Durante mucho tiempo se
llamo “Cuerda” al traslado de los presos, tal vez para evocar la cautela con
que se conducía a estos atados de unos a otros en larga procesión de forzados,
o bien, asegurados a las paredes de los carros o de Ferrocarriles en la que
normalmente viajaban hasta Manzanillo o Mazatlán.
Una suma de factores
contribuyó al carácter brutal de la cuerda, enmarcado por el atraso
penitenciario de México.
Ante todo, la ilegalidad
del procedimiento y la posibilidad de que el transportado recurriera al Juez
Federal para obtener la suspensión del acto, obligaban a las autoridades a
actuar con sigilo integrando secretamente las listas de transportados, sin más
consultas y verificaciones que las estrictamente necesarias.
La hora preferida era
siempre la media noche o la madrugada y la técnica constante, la misma: la más
directa y segura, actuando de una vez sin prólogo ni demora, se presentaba en
la prisión la escolta militar fuerte y numerosa, que acompañaría a los presos
hasta el ferrocarril y custodiaría a lo largo del viaje por tierra.
Han cambiado
sustancialmente las “Cuerdas”, como han variado el espíritu y se ha
transformado el aspecto de la colonia penal, ya no hay en estas miles de
hombres sometidos al trabajo miserable y forzado, si acaso un millar al que se
preocupará tener ocupado del mejor modo posible y atender, hasta donde alcancen
las fuerzas del gobierno, como con un sentido justiciero.
1.4
LA LEY DE NORMAS MÍNIMAS.
Esta
ley contiene corrientes más avanzadas en nuestra materia y toma en
consideración las sugerencias propuestas en el primer congreso de las Naciones
Unidas, sobre la prevención del crimen y sobre el tratamiento de los
delincuentes, celebrado en Ginebra en 1955, así como aquellos sucesivos
Congresos de Londres, Estocolmo y Kyoto.
Dicha
ley fue promulgada el 8 de febrero de 1971 y publicada en el Diario Oficial de
la Federación del 19 de junio de 1971. Esta compuesta de 18 artículos, expone
la tentativa de readaptar a los condenados, así como de organizar el sistema
penitenciario en toda la República, entendiéndose que se trata con fines
generales.
Con
respecto a la organización del trabajo, merece ser subrayada la congruencia que
debe existir entre las labores que desarrollan los reclusos y las condiciones
de trabajo en libertad, a fin de preparar a aquellos para su acomodo a la
liberación. Asimismo, se procura la concordancia entre la producción carcelaria
y los requerimientos del mercado, con el propósito de asegurar la gradual
autosuficiencia de los establecimientos penitenciarios.
En
su artículo 2º, establece que el sistema penal se organizará sobre la base del
trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medio para la
readaptación del delincuente.
Consideramos
además en su artículo 10, que dicho trabajo se realizará teniendo en cuenta los
deseos, la vocación, las aptitudes, la capacitación laboral para el trabajo en
libertad y el tratamiento de los reos, así como la posibilidad del reclusorio.
Además de que se organizan conforme a las características de la economía local
y en especial del mercado oficial, a fin de favorecer la correspondencia entre
las demandas de ésta y la producción penitenciaria, con vista a la
autosuficiencia económica del establecimiento.
Señala
también la ley en estudio, que el interno deberá pagar su sostenimiento con el
trabajo desempeñado en la cárcel, refiriéndose a los gastos que realizan los
internos como extras, pero no se debe olvidar que el Departamento del Distrito
Federal, otorga presupuesto al sistema penitenciario, la ley al comprender este
punto se refiere a los gastos, como ejemplo; la compra de cigarros, bebidas,
alimentos, etc. También el pago de la reparación del daño en el caso de ser
condenado al mismo. Además se tiene que observar que dichos descuentos no
pueden ser realizados en los reclusorios, en el caso de que trabajen, ya que en
dicho recinto no se ha determinado su situación jurídica, siendo el descuento
contrario a la Ley del Trabajo e inconstitucional, al indicar que tipo de
descuentos se tienen que realizar, en el caso que se destine a los dependientes
económicos, si se puede realizar.
Como
lo menciona Sergio García Ramírez “una de las instituciones más trascendentales
que se contiene en la Ley de Normas
Mínimas con relación al trabajo de los reos es la denominada remisión parcial
de la pena”. Que en su artículo 16 establece que por cada dos días de trabajo
se le descontará uno de prisión, siempre que el recluso observe buena conducta,
participe regularmente en las actividades educativas que se organicen en el
establecimiento y revele por otros datos efectiva readaptación social. Esta
última será en todo caso, el factor determinante para la concesión o negativa
de la remisión parcial de la pena, que no podrá fundarse exclusivamente en los
días de trabajo, en la participación en actividades educativas y en el buen
comportamiento del sentenciado.
Como
se desprende de lo mencionado con anterioridad, dicha institución determina la
obtención de la libertad del penado mediante el cumplimiento de los requisitos
indicados, los cuales en ninguna forma implican que el trabajo realizado por el
reo se tome en cuenta únicamente par a los efectos de la readaptación social
del mismo, sino que por el contrario deberá estudiarse en forma especial y
detallada con el fin de establecer que tales actividades merecen ser tuteladas
por leyes laborales, ya que es un derecho otorgado a todos los individuos por
nuestra Constitución, además de que los beneficios que reportaría serían de
gran valía tanto para el reo como para
la sociedad en conjunto, ya que de este modo se evitaría la desintegración
total del núcleo familiar y conductas antisociales.
Por
otra parte la garantía de libertad al trabajo que se consagra en el artículo 5º
Constitucional, acorde con el artículo de la Declaración de los Derechos
Humanos que a la letra dice; “...nadie podrá ser obligado a prestar trabajos
personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el
trabajo impuesto por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto
en las fracciones I y II del artículo 123...” y que en esencia contempla tres
puntos que deben considerarse básicos para nuestro estudio:
Estas
ideas se encuentran robustecidas con lo dispuesto por la Ley Federal del
Trabajo en el artículo 3º que dice; “El trabajo es un derecho y un deber
social. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y
dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la
vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia”.
“No
podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza,
sexo, edad, credo religioso o doctrina política o condición social...”.
A
este respecto cabe mencionar que la libertad del trabajo puede ser afectada por
ciertas restricciones legalmente establecidas y que solamente serán aplicadas
por un juez penal en sentencia definitiva.
Además
de que es preciso aclarar que el trabajo penitenciario no se impone como pena,
según se desprende del artículo 24 del Código Penal al establecer que penas
pueden aplicarse para castigar la comisión de los actos ilícitos, sin que se
incluya al trabajo, aunque la última frase del mencionado numeral admita otros.
Ahora
bien, del análisis e interpretación que hemos hecho del mencionado precepto
constitucional, confirma el derecho que tienen los reclusos al trabajo y por
ende al ser considerados sujetos de una relación laboral y beneficiarios de las
disposiciones normativas del derecho del trabajo.
Para
poder determinar el trabajo como derecho de los reclusos, particularmente en el
dominio penitenciario, es necesario tomar en cuenta los siguientes elementos:
En
el primero de estos elementos se consagra la garantía de trabajo y expresa la
libertad que el sujeto tiene para escoger la profesión, industria, comercio o
trabajo que le acomode.
Como podemos observar no se
incluye el trabajo penitenciario, pero no se obsta para negar la posibilidad de
desempeño de actividades laborales por parte de los reclusos y basta con que
las mismas se ajusten a la licitud para que no sean privados de este derecho y
puedan llevarlas a cabo en el lugar en que se encuentren recluidos ya que todo
trabajo que se desarrolle debe tener como finalidad la licitud para no invadir
el ámbito penal y hacerse merecedora de una sanción.
Con
relación a la privación del trabajo por resolución judicial, implica que el
juez ha emitido la sentencia condenatoria respectiva y, como consecuencia, el sujeto
se recluye en el lugar designado para el cumplimiento de la pena, pero como se
ha mencionado con antelación, el trabajo no es considerado como pena sino como
medio de readaptación del recluso.
Además
de que hasta la fecha se desconoce que las autoridades ya sean judicial o
gubernativa hayan privado al reo de su derecho a trabajar.
Consideramos
que el trabajo es una actividad humana y un derecho que corresponde a toda
persona sin importar el sexo, nacionalidad o condición social.
Aceptada
así la posibilidad de un trabajo penitenciario como función social y
obligatoria, como medida regenerativa y rechazada la idea de hacerlo constituir
un medio de pena o sanción; debe señalarse que el propio artículo 5º Constitucional remite al cumplimiento de las
fracciones I y II del artículo 123 del mismo ordenamiento, pero solo para el
caso de que l juez en la sentencia prive de su derecho al reo para desarrollar
determinada actividad laboral. Podemos señalar que además de ser una obligación
impuesta por el estado al penado, el trabajo es su derecho, en virtud de que la
finalidad primordial es obtener su readaptación social y, por otra parte, el
trabajo es un derecho consagrado a favor de todos los individuos y, por tanto,
las actividades de los de los reos necesariamente deben ser reguladas y
tuteladas por algún ordenamiento legal, evitando así la violación de sus
garantías individuales.
CAPÍTULO II. EL DERECHO DEL
TRABAJO
2.1 LOS FINES DEL DERECHO DEL TRABAJO.
El trabajo es el elemento
principal que el hombre tiene a su disposición para llenar los altos fines de
su conservación, de su desarrollo y perfeccionamiento, resultado de la
combinación de su inteligencia, de sus facultades físicas, provee a sus
necesidades y le pone en aptitud de desempeñar los principales deberes que
tiene para la sociedad; es uno de sus primeros derechos, porque corresponden a
uno de sus primeros deberes; importa como todos los derechos del hombre, por
consiguiente la ley que impida el trabajo,
que los restrinja, que le imponga condiciones irracionales, viola los
derechos de la humanidad.
El trabajo es toda
actividad humana intelectual material, por consiguiente el derecho del trabajo
es el conjunto de principios, normas e instituciones que protegen dignifican y
tienden a reivindicar a todos los que viven de sus esfuerzos materiales e
intelectuales.
La aparición del Derecho
del Trabajo tuvo como antecedente indiscutible el abuso del hombre, el
aprovechamiento ventajoso del fuerte sobre el débil, el desprecio humano del
económicamente poderoso sobre el indigente. Por ello se ha dicho, que la
historia del Derecho del Trabajo no es en si misma otra cosa que la historia
del hombre en la búsqueda de su progreso, de su libertad y seguridad.
El Derecho del Trabajo
nació ante el requerimiento inaplazable de garantizar a los trabajadores una
vida digna de ser vivida. Luego “su finalidad suprema será necesariamente la de
otorgar a la clase laborante mejores condiciones de trabajo, certidumbre en su
empleo, salarios remunerados, jornadas humanas, descansos y vacaciones que
permitan en última instancia perfectibilidad del individuo”.
En un principio cuando el
derecho civil se regía por el principio de la autonomía de la voluntad en las
relaciones de trabajo imperaba la ley de la selva; el económicamente poderoso
obtenía, en todos los casos, ventajas indebidas, pues el débil o aceptaba las
condiciones que se imponían, o se quedaba sin trabajo.
El derecho del trabajo
surgió entonces como derecho protector de la clase trabajadora, como un derecho
de clase, como un derecho de facción. Su propósito consistía en reivindicar
para el hombre que trabaja los derechos mínimos inherentes a la persona humana.
El derecho del trabajo
siempre ha sido una garantía individual que se debe a la persona y que el Estado
debe tutelas, sin embargo, dicha garantía no basta, se requiere también de una
serie de seguridades en torno a su trabajo.
El derecho del trabajo es
el encargado de dar esas seguridades.
Ahora bien, en cuanto a los fines perseguidos, Guillermo Cabanellas dice:
“...considerando el derecho laboral como fruto de causas bien diversas, de una
parte con carácter puramente materialista y de otra económico y jurídico y que
en él influyen los principio políticos, ideológicos, sociales y éticos
desarrollados en las distintas maneras de sentir y pensar, las divergencias en
las opiniones sobre el fin del derecho laboral crean antagonismo aparentemente
imposibles de salvar. La mayoría de los autores se divide, en cuanto a los
principales fines del derecho laboral, en dos tendencias: una que sostiene que
el fin esencial es el normativo; otro afirma que se propone proteger el trabajo
y a los trabajadores.
Por otra parte, se estima
que los fines del derecho del trabajo son múltiples y variados, pues van desde
la necesaria tutela del trabajador considerado como la parte débil en la
relación de trabajo, hasta la coordinación y conjugación de los intereses que
se dan en todas las empresas consideradas como unidades económicas sociales.
2.2 FUNDAMENTACIÓN CONSTITUCIONAL.
Entre las normas expresadas
que sirven de base al derecho del trabajo, observamos primordialmente la
Constitución, que es la norma fundamental, la cual fue creada por un Congreso
Constituyente que, en un principio “intentó solamente modificar la Constitución
de 1857. Precisamente la creación del
artículo 123 que planteó el esquema en que descansa todo nuestro derecho
laboral, dio margen a que el resultado fuera una nueva Constitución y no,
simplemente, una reforma de la anterior”.
La constitución, en materia
laboral, consagra los derechos mínimos de los trabajadores. Ello significa que
no podrá establecerse en alguna relación laboral, una condición inferior a la
señalada en el artículo 123, es por eso que en su conjunto, los derechos
establecidos en dicho artículo, son conocidos como garantías sociales.
El artículo 123 de nuestra
Constitución integra según se ha dicho, la ley fundamental, la norma de normas,
en donde se derivan su reglamentara ley laboral y que, en dicho precepto se
recogieron todos los ideales, aspiraciones de la clase laborante que con
anterioridad a 1917 habían sido preocupación fundamental de un pueblo que
buscaba su consolidación constitucional basada en un sistema de legalidad.
El artículo 123
Constitucional, cuyas bases, integran el derecho mexicano del trabajo, está
dividido en dos apartados correspondientes a diversas relaciones laborales: el
apartado “A” que rige entre obreros y jornaleros, empleados domésticos,
artesanos y, de una manera general, todo el contrato de trabajo, es decir, es
aplicable a todo aquel que presta un servicio a otro en el campo de la
producción económica y fuera de este; el apartado “B” que rige exclusivamente
las relaciones de trabajo entre el Estado y sus servidores, o sea entre los
poderes de la unión, y el gobierno del Distrito Federal con sus trabajadores.
No sólo el artículo 123
Constitucional tiene relación con el derecho del trabajo, podemos ver que el
artículo 5º nos dice lo siguiente:
“Art. 5º A ninguna persona podrá impedirse que se
dedique a la profesión, industria, comercio, o trabajo que le acomode, siendo
lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación
judicial, cuando se ataquen los derechos de terceros o por resolución
gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los
derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo,
sino por resolución judicial”.
Nadie podrá ser obligado a
prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno
consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial,
el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.
En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales tendrán caráct