Universidad Abierta

 


IMPORTANTE: Se autoriza la reproducción de este texto para fines no comerciales, agradecemos citar la fuente

 

LA PRUEBA

 

JOSE JUAN SANCHEZ SILVA

 

 

 

 

CONTENIDO

 

CAPITULO I

 

1.       Concepto de la Prueba su objetivo y finalidad.

 

2.       La prueba Judicial

 

a).- Sus principios

b).- Sus principios de inmediación en el derecho probatorio

c).- Principios de igualdad de Oportunidad Probatoria

d).- Sus Principios de Concentración

e).- Sus Principios de Contradicción 

 

C A P I T U L O II

I .- La prueba en el Derecho del trabajo

 

            1.1.- Análisis de la Prueba Confesional.

            1.2.- Análisis de la Prueba documental.

            1.3.- Análisis de la Prueba Pericial

            1.4.- Análisis de la Prueba Testimonial.

            1.5.- Análisis de Prueba Presuncional.

                        a).- Simple        b).- Legal

            1.6.- Análisis de la Prueba Instrumental

 

C A P I T U L O  III

 

1.           Del Ofrecimiento de Las Pruebas

2.           De la Admisión de las Pruebas

3.           Del Desahogo de las Pruebas

 

Conclusiones

 

Bibliografía

 

 

 

I N T R O D U C C I O N

 

 

            El estudio de la prueba como medio de defensa, es de primordial importancia en el derecho del trabajo, ya  que regula los procesos en los conflictos obrero patronales. Porque se trata de demostrar paso a paso a las autoridades del trabajo los hechos materia del juicio. Porque para hacer valer un derecho, ya no es ante la autoridad, obligación propia de demostrar que se tienen ese derecho que se reclama ante el órgano jurisdiccional.

 

            El trabajo es un derecho y un deber social; no será considerado como articulo de comercio; reclama respeto para la libertad de asociación y la dignidad de quien la presta, debe efectuarse en condiciones  que se aseguren la vida, la salud  y un nivel económico decoroso, tanto en los años de trabajo como en la vejez o cuando cualquier circunstancia prive al hombre de la posibilidad de trabajar.

 

            La permanencia en el trabajo, es decir, el derecho a conservarlo, podemos decir que el ideal a perseguir es, que el trabajador permanezca indefinidamente en su trabajo. Cuando mencionamos el despido del trabajo, lo enfocamos como un mal, ya que rompe el principio de la estabilidad, destruye a nivel personal el derecho al trabajo. Siendo necesario  que la valoración de las  pruebas sea con toda amplitud analizada para lograr una verdadera justicia laboral.

 

            Es por eso que debemos de tomar en como arma de defensa la “prueba” a fin de conseguir el  equilibrio y la justicia social frente a los patrones. Cuando sea necesario e indispensable concurrir ante los tribunales del trabajo en ejercicio de las acciones que correspondan.

 

            Lo ideal seria que se evitaran al máximo todo procedimiento, con el fin de lograr una verdadera estabilidad en el empleo y consecuentemente una tranquilidad y paz social que en los actuales tiempos es necesario.

 

 

 

 

C A P I T U L O  I

 

1. - Concepto de la prueba, su objetivo y finalidad

 

2, . La prueba judicial;

 

A).-- Sus principios fundamentales

B).- Sus principios de inmediación en el derecho probatorio

C).- Principios de igualdad probatoria;

D).- Su principio de concentración;

E).- Su principio de contradicción

 

 

1.- CONCEPTO DE  LA PRUEBA

 

            La prueba es de capital importancia, pues resulta ser el momento decisivo en el juicio, por ello, y con toda razón se señala que “ya no se trata de saber que es en si misma la prueba, ni sobre que debe recaer, ni por  quien o como debe de ser producida”.  Se trata de señalar con la mayor exactitud posible, como gravitan y que influencia ejercen los diversos medios de prueba, sobre la decisión que el magistrado debe expedir.

 

 

            La prueba es la actividad procesal encaminada a la demostración de la existencia de un hecho o acto de su inexistencia. El diccionario de la real academia de la lengua española define la palabra “prueba” como la acción o efecto de probar y también la razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretenda demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de una cosa. Según la lengua latina, viene del vocablo PROBANDUM que significa probar o hacer fe.  Así pues podemos decir que la acción de probar es aquella por medio de la cual se produce un estado de certidumbre en la mente de una o varias personas respecto de la existencia o inexistencia de un hecho determinado.

 

 

SU OBJETO.-

 

 

            Diremos que el objeto de los medios probatorios será todo aquello sobre lo que se pueda recaer en la prueba; o sea, consiste en todo aquello que es susceptible de probarse. Según la doctrina francesa sostiene que la prueba debe ser respecto de el hecho dudosos o controvertidos y no del derecho, ya que como sabemos que el derecho no esta sujeto a prueba. Es por esto que se deben reunir los hechos a fin de poder ser objeto de prueba: como son de los hechos sean negados que sean tenidos legalmente por verdaderos, que no este prohibida la prueba de los mismos, que sean admisibles, y fundamentalmente que sean alegados por las partes.

 

 

SU FINALIDAD.-

 

 

            Es única y exclusiva la que mueve al oferente al llevar un medio de prueba ante el juzgador, es el de probar los hechos constitutivos de su demanda o de su contestación de demanda. Podemos preguntarnos, ¿Qué es lo que el litigante pretende al llevar ante el juzgador un medio de prueba?,  Entendemos que el que ofrece una prueba, lo hace  con la finalidad de establecer la verdad, ¿pero cual verdad?  Estricto sensu o si lo que pretende es demostrar “su verdad”, tomando en otras palabras lo que sus intereses convendría que se tuviere  por verdad. La prueba debe ser considerada como el medio que conduce a lograr un convencimiento del juzgador en relación con los hechos a que se refiere la prueba. Lo que pretende cada una de las partes al concurrir ante el juzgador a  aportar un medio de prueba, lo hace con la finalidad de demostrar “su verdad” aun cuando esta no  concuerde en ningún aspecto con la realidad de los hechos.

 

 

            Podemos  manifestar que los motivos de prueba son;  las razones que produce, mediata o inmediatamente, la convicción del juez,  por ejemplo la afirmación de un hecho de influencia en el juicio, realizada por un testigo ocular, la observación directa de un daño, hecha por el juez sobre el lugar.  Los motivos no son, sin embargo, simplemente razones sino también las circunstancias que pueden resultar de la materia o elementos de prueba y que fundan la convicción judicial.

 

 

2.-  LA PRUEBA JUDICIAL.-

 

 

            Una vez que ya se ha establecido el significado común de la prueba su termino, pasaremos a analizar la prueba judicial.- Entendemos que es un conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso de fijación de los hechos controvertidos existentes en una litis, ya que la prueba es una parte integrante de un sistema que tiene por objeto la reconstrucción de los hechos o actos que propiciaron la litis a fin de determinar de una manera clara y precisa hasta que punto el actor tiene razón al ejercitar las acciones materia del juicio, y hasta que punto tiene el demandado razón al oponer sus excepciones, ya que para lograr efectivamente la defensa judicial de un derecho, no basta provocar con la demanda la actividad  del órgano juzgador, sino que es necesario rendir la prueba de la existencia del derecho cuya protección sea ilícita.

 

 

            La simple afirmación hecha por el sujeto, en interés propio no puede considerarse como una verdad plena ya que la misma naturaleza del hombre le ha

creado un sentimiento egoísta que frecuentemente es un obstáculo difícil de salvar cuando se tiene por meta llegar a la verdad clara y precisa, este sentimiento provoca un ofuscamiento de lo que es la idea de justicia, este sentimiento provoca un ofuscamiento  de lo que es la idea de justicia y en algunas otras ocasiones, llega a ser motivo de una afirmación categóricamente contraria a la verdad conocida. Es por eso, que un derecho, aunque realmente exista, si no es posible probarse, es como si en realidad no existiera, y por consiguiente, si el actor no prueba el fundamento de su acción, se declarara absuelto al demandado y viceversa, si el  demandado no prueba  el fundamento de sus excepciones, se  le condenara al cumplimiento de las obligaciones nacidas del ejercicio de la acción promovida por el actor en el supuesto caso de que previamente este haya probado los fundamentos de su acción.

 

 

                        a).- Sus principios fundamentales.- Para referirnos como principio fundamental en derecho respecto de las pruebas, es aquel que menciona que el juzgador debe atenerse a la prueba de los hechos alegados y prescindir  del conocimiento  personal que pudiere tener de los mismos.  De esta manera no puede el órgano jurisdiccional desechar pruebas fundamentando tener conocimiento de los hechos de manera extrajudicial, es por esto que no basta que las personas integrantes del órgano judicial tengan conocimiento de que los hechos de la litis planteados por una de las partes son falsos, sino que se requiere que la contraria parte haga valerlo que en derecho le corresponda,  y pruebe cuando le corresponda la falsedad de los hechos  base del ejercicio de la acción o excepción.  En caso de que no suceda esto, el órgano juzgador, aun teniendo conocimiento de que los hechos alegados son falsos, deberá en razón de las pruebas aportadas, reconocer como ciertos o falsos los hechos mencionados.

 

 

            b).-  Sus principios de inmediación en el derecho probatorio.- Es que consiste esencialmente en la presencia del juzgador dirigiendo la recepción de las pruebas; principio que se convierte en garantía jurídica al evitar que la controversia llegue a convertirse en una contienda privada en la que la prueba dejaría de tener el carácter de acto procesal y pasaría a ser un acto meramente personal sin ningún carácter jurídico. Es necesario mencionar que la intervención del juzgador en la audiencia de recepción de pruebas debe tomar no única y exclusivamente el carácter de observador, sino que debe participar activamente en  el desarrollo de las pruebas, logrando de esta manera establecer un contacto directo entre los participantes en el pleito judicial,  ya que parte, testigos y en general personas que por una razón u otra se encuentran ligadas directamente a el.

 

 

            c).- Principios de igualdad de oportunidad probatoria.- Cuando podemos decir que este principio  es el principio base no solamente en el campo del derecho probatorio, sino en todo el campo del derecho en general puesto que representa dentro de la teoría general de la prueba de igualdad a que las partes tienen derecho frente a la ley.  Por medio de este principio de igualdad de oportunidad probatoria se  pretende garantizar que las oportunidades que la ley otorgue para la admisión de las pruebas y para la recepción de las mismas, debe ser en las mismas condiciones tanto por una parte como para la otra.

 

 

            d).- Su principio de concentración.- Viene a ser el que garantiza a los participantes en un juicio, unidad respecto del desahogo de las pruebas, para el efecto de que el convencimiento del juzgador pueda obtenerse mediante la confrontación de los diversos elementos probatorios aportados por las partes, ya que si nos colocamos en el supuesto de que las pruebas fueren recibidas de una manera que llevar implícita una división, se correría el riesgo de que algunas de ellas se desvirtúen.  Por lo tanto el principio de concentración de la prueba es el que aboga por que las pruebas de cualesquiera rama del derecho se reciban en una sola audiencia buscando la concentración de las mismas.

 

 

            e).- El principio de contradicción.- Podemos mencionar que es aquel que establece la oportunidad procesal de que la parte contra quien se ofrezca una prueba pueda conocerla y controvertirla haciendo uso del ejercicio del derecho de contraprueba.  Para algunos autores este principio de la contradicción de la prueba viene a ser necesario para la validez de la prueba ya que resulta fundamental para lograr la paridad procesal.

 

 

 

C A P I T U L O  II

 

I.- LA PRUEBA EN EL DERECHO DEL TRABAJO

 

1.1.- Análisis de la prueba confesional

1.2.- Análisis de la prueba documental

1.3.- Análisis de la prueba  pericial

1.4.- Análisis de la prueba testimonial

1.5.- Análisis de la prueba preseuncional

A).- Simple   y   b).- Legal

 

 

1.- LA PRUEBA EN EL DERECHO DEL TRABAJO

 

 

            Podemos mencionar que la finalidad de las pruebas es la de que el órgano jurisdiccional. Mediante el razonamiento lógico, encuentre la verdad. También debemos mencionar  que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrario a la moral y al derecho.

 

 

1.1.- ANÁLISIS DE LA PRUEBA CONFESIONAL

 

Esta prueba esta considerada como de mayor arraigo dentro del campo del derecho probatorio. Ya que por “confesión” debe entenderse  el reconocimiento que a una persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra, y dicha prueba solo produce efectos en lo que perjudica a quien la hace.  La confesión siempre se relaciona con hecho propio del que confiesa, la prueba debe versar sobre las cuestiones debatidas; puede ser expresa o táctica. Nestor De Buen Lozano manifiesta que “la confesión” es el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho, susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo”. Trueba Urbina, expresa que la “confesión es la declaración judicial o extrajudicial, con la cual una parte es capaz de obligarse con perjuicio suyo,  reconoce pericial o totalmente la verdad de una obligación o de un hecho que es susceptible de efectos jurídicos”.

 

 

Analizando la confesión  judicial es aquella que tiene como característica principal, el hecho de ser rendida dentro  de un juicio, ante una autoridad competente y en ejercicio de sus funciones y por cualquiera de las partes que intervienen en el pleito.  La confesión extrajudicial, es cuando se obtiene fuera de toda contienda judicial.

 

 

La confesión simple es aquella en la cual, se reconocen o aceptan los hechos de una manera terminante clara y sin condición alguna.  La confesión calificada cuando a contrario sensu se hace condicionando su afirmación a otro hecho lo que claramente limita sus efectos probatorios.

 

 

La confesión expresa o ficta, se consideran la más importante dentro del derecho procesal del trabajo, ya que expresa la confesión vertida en forma verbal o por escrito, de alguna de las partes que intervienen en el proceso y la confesión ficta existe cuando en virtud de las disposiciones  legales, se tiene por confeso al absolvente por no comparecer en la fecha y hora señalada a la  audiencia a que se le cita, por contestar con evasivas o por negarse a contestar.

 

 

Él articulo 786 de nuestra  ley federal del trabajo, menciona que cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones. Tratándose de personas morales, la confesional se desahogara por conducto de

 

su  representante legal; salvo el caso a que se refiere al articulo que vamos a mencionar enseguida el Articulo 787.- Las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos. El contenido de los artículos es muy claro, sin embargo vale la pena hacer algunos comentarios.

 

 

De acuerdo con la naturaleza de la prueba confesional, lo que ya vimos anteriormente, únicamente confiesan las partes. De ahí lo que menciona él articulo 786.  No obstante en materia laboral pueden ser llamadas a confesar personas extrañas al juicio. Directores, administradores gerentes, y en general las personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, así como los miembros de la directiva de los sindicatos.

 

 

El tribunal colegiado en materia de trabajo del primer circuito nos dice: “en virtud de que la litis  se integra con lo expresado en el escrito inicial y la contestación que produzca la parte demandada,  cuando en alguno de tales escritos se hace referencia a diversos hechos en los que intervino una persona como representante del patrón, resulta procedente la confesional ofrecida a su cargo para hecho propio, en términos del articulo 787 de la ley federal del trabajo, en tanto en cuanto esos hechos hubiesen dado origen al conflicto y sean propios de ellos”.  Esto en nuestro concepto, no va con la naturaleza de la prueba, pues aunque él articulo 787 aclara que la confesión es procedente. Cuando los  hechos que dieron origen al conflicto les sean propios, como quiera, el absolvente no es parte en el juicio.

 

           

un punto que si es de capital importancia, es el relativo a la confesión de las personas morales. El tribunal colegiado en materia  de trabajo del primer circuito sostiene lo siguiente: “cuando se ofrece la confesional de una sociedad anónima por conducto de la persona física que siendo órgano representativo de la misma tenga facultades bastantes para absolver posiciones, es evidente que la prueba fue ofrecida a cargo de la sociedad en su carácter de parte en el juicio laboral, por lo que debe desahogarse en los términos del articulo 786 de la ley federal del trabajo, precisamente en la forma propuesto y no por conducto del apoderado judicial, en virtud de que debe tomarse en consideración que como las personas morales evidentemente no tienen existencia física sino únicamente jurídica tienen que actuar por conducto del órgano la parte oferente tiene derecho a que así se admita y desahogue, atendiendo al  verdadero  sentido del precepto legal citado que es el de que los directamente interesados sean los que rindan su declaración en el juicio, por ser quienes dada la vinculación existente en la relación del trabajo conocen la característica de esta”.

 

 

Es evidente la confusión, ya que él articulo 786 se refiere, efectivamente, a contraparte; sin embargo es indudable que la considera como persona física, pues de lo contrario saldría sobrando el contenido a que se refiere a la contraparte como persona moral. Él articulo 787 hablaba de concurrir personalmente,  lo que obviamente no puede hacer una persona moral.  El tribunal cometía el error de tratar de interpretar aisladamente el contenido del 1er. Párrafo del articulo 786. Desde otro punto de vista es inconcebible que admitiendo el tribunal que se trata de personas jurídicas, contraria a estas a que absolvieran posiciones precisamente por conducto del órgano  representativo; esto equivalía a desconocer la naturaleza del contrato de mandato, según el cual  las personas  jurídicas se pueden hacer representar por conducto de persona física de su elección. Finalmente, fundar el criterio en un razonamiento de vinculación entre el órgano representativo y los hechos, era acudir a un argumento que no es jurídico y es falso. No era jurídico porque  no estaba fundado en derecho, y era falso porque el apoderado que no sea el órgano representativo podía también conocer los derechos, por haber estado en contacto con ellos o por haber sido instruido.  En ultima instancia, tampoco  es verdad que el órgano representativo este vinculado a los hechos, pues a virtud de la declaración de funciones este generalmente desconoce estas cuestiones.

 

 

Sin embargo, creemos que él articulo 786, en su segundo párrafo aclara la cuestión al señalar  que: “Tratándose de personas morales la confesional se desahogara por conducto de su representante legal.

 

 

Las posiciones pueden articularse verbalmente o exhibir el pliego en el momento de la audiencia respectiva.  La corte ha dicho que: “el hecho de que el pliego de posiciones respectivo no haya sido exhibido en el momento de ofrecer la prueba confesional, sino hasta el momento de la diligencia celebrada para el desahogo de la misma, no implica que el pliego aludido no haya sido aportado oportunamente, pues ningún precepto legal impone al oferente de una prueba confesional la obligación de exhibir el pliego de posiciones en el acto mismo de la proposición”.

 

 

Ofrecida la prueba confesional, la junta debe citar, con apercibimiento, al absolvente.  La notificación ha de ser personal en los términos del articulo 787 de la ley, pero esto rige en el caso de que se trate de una confesional para hechos propios, en donde el absolvente no es parte en el juicio: pero en el supuesto de una confesional a cargo de la contraparte, la notificación es correcta si se hace por conducto de su apoderado, también indica al articulo 788 de la ley, que conviene aclarar que cambia la naturaleza de la prueba, de confesional a testimonial, cuando es ofrecida a cargo del empleado de la empresa que ejecutaba actos de dirección o administración y ya no trabaja para la misma en el momento de ofrecerse o desahogarse la prueba. Esto si el actuario verifica tal situación al tratar de hacer la modificación personal atendiendo a que el presunto absolvente no es parte en el juicio ni esta representado en el mismo.  El cambio de naturaleza de la prueba ni esta representado en el mismo. El cambio de naturaleza de la prueba debe hacerlo la junta en la audiencia citada para el desahogo que ocupa, quedando a cargo del oferente la presentación de los testigos.

 

 

La corte dice que: “es improcedente la confesional a cargo del empleado de la empresa que ejecutaba actos de dirección o administración si al ofrecerse o desahogarse la prueba, no desempeña y a dicho cargo, por lo tanto, no debe declarársele fictamente confeso, pues solo puede considerarse como prueba testimonial la que se ofrezca con el objeto de obtener su declaración.

 

 

¿Que personas son las que pueden ser citadas a rendir la prueba confesional?,  Bueno tomando en cuenta lo expresado en él articulo 787 de la ley federal del trabajo, el cual a la letra dice:  “cada parte podrá solicitar que la contraparte concurra personalmente a absolver posiciones en la audiencia de recepción de pruebas”.   Podemos partir de bases firmes debemos dejar establecido lo que en terminología jurídica significa parte.  Debemos entender por parte las personas interesadas en un juicio y que sostiene en él sus pretensiones, compareciendo por su mismo o por medio de otros que la representan  real o presuntivamente.  Tomando en consideración que las partes que tienen injerencia en un juicio son dos, actor, que es quien ejercita una acción por medio de una demanda a fin de hacer valer un derecho o derechos que a su juicio le corresponden ha sido violados o bien, modificados en perjuicio suyo y demandado que es quien directamente influye en la violación de un derecho al actor o a un no influyendo directa o indirectamente, es contra quien  ejercita sus acciones y sobre quien recae la responsabilidad; el demandado es quien hará valer sus excepciones que es lo que le corresponde en derecho, oponiendo las que su juicio considere necesarias, siempre y cuando se ajusten al caso particular de que se trate.

 

 

Así pues, el actor  y el demandado son las partes del juicio.

 

 

1.2.- ANALISIS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.-

 

 

 El tratadista Eduardo pallares expresa que “documento es toda cosa que tiene algo escrito con sentido restringido, o sea la actividad mediante la cual el hombre expresa sus ideas, sus sentimientos mediante la palabra escrita.”  Podemos mencionar que el elemento principal de este medio de prueba; es que es producto de una actividad humana, y para que se considere como medio probatorio es que debe contener algo que tenga trascendencia para quien lo suscribe, quien intervienen en su elaboración y a quien afecta.

 

 

La clasificación que podemos hacer de la prueba documental son:  documentos públicos y documentos privados.  Son documentos públicos los expedidos por una autoridad debidamente constituida en pleno ejercicio de sus funciones. Deducimos que los documentos privados son aquellos que no son expedidos por autoridad alguna o bien pueden ser expedidos por alguna autoridad cuando esta no se encuentra en ejercicio de sus funciones.

 

 

Cuando se ofrece la prueba documental, los documentos públicos o privados se exhiben en el momento de ofrecer la prueba.  Así lo establece la ley;  sin embargo nuestro más alto tribunal ha sentado el criterio de que es licito acompañarlos a la demanda o contestación;  es cierto que la prueba puede desecharse si es presentada u ofrecida una vez que ha terminado la fase procesal en la que corresponde su ofrecimiento; pero si la ley labora permite que se ofrezca durante la audiencia de ofrecimiento, por igual razón no debe existir inconveniente para que se acepte la prueba documental presentada con antelación, ya que ningún dispositivo de la ley de trabajo lo prohibe, ni establece como sanción el desechamiento de la prueba que se acompaña  a los escritos de demanda o de contestación; al contrario, una vez concluida la fase de ofrecimiento de pruebas y dictado el auto de admisión de las mismas, no deben admitirse mas,   a menos que se refieran a hechos.

 

 

La documental debe relacionarse con los puntos que con ella quieran probarse:  “el desechamiento por una junta de una prueba documental que se ofrece es correcto,  si no se precisa el objeto de la misma y no se dicte cual es la finalidad que se trataba de probar.”

 

 

Él articulo 797 de la ley laboral que cada parte exhiba desde luego los documentos que ofrece como prueba y que si se trata de informes o copias que debe expedir alguna autoridad, podrá el oferente solicitar de la junta que los pida, indicando los motivos que le impidan obtenerlos directamente así que si las partes no dan cumplimiento a esta forma al no exponer las razones por las cuales no pueden obtener directamente las pruebas, la junta obra correctamente al desecharlas; máxime si las partes están en posibilidad de obtenerlas directamente, y además no demuestra que las autoridades en cuestión se nieguen a proporcionarlas.

 

 

Si los documentos son privados es preciso distinguir según provengan de las partes o de terceros.  Si proceden las partes no es estrictamente necesario ofrecer pruebas conducentes a su perfeccionamiento si no son objetadas porque tienen pleno valor probatorio; existe jurisprudencia de la corte sobre el particular:  si no se objeto el documento privado presentado por vía de prueba, tiene valor probatorio pleno para acreditar el hecho correspondiente”.  Ahora bien, si son objetadas, tampoco es estrictamente necesario perfeccionar la prueba, pues la objeción tiene que ser probada por quien la hace.  También contamos en este caso con el auxilio de la jurisprudencia de la corte:  “en caso de  objeción de documentos que aparecen firmados por el propio objetante,  corresponde a este acreditar la causa que invoque como fundamento de su objeción, y si no lo hace así dichos documentos merecen credibilidad plena.”

 

 

Si el documento privado es proveniente de terceros, si es objetado obliga al oferente a buscar su perfeccionamiento.  El perfeccionamiento de los documentos  provenientes de terceros solo se hace necesario cuando la contraparte del oferente los objeta en su autenticidad, pues seria ocioso pretender la ratificación cuando están reconocidos tácticamente por l parte contraria de quien ofrece la prueba.  El articulo 800 de la ley nos enseña que:  “cuando un documento que provenga de tercero ajeno  al juicio, resulta impugnado, deberá ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor.  La contraparte podrá formular las preguntas en relación con los hechos contenidos en el documento.”

 

 

1.3.- ANALISIS DE LA PRUEBA PERICIAL.- 

 

 

Rafael de pina, define la palabra “perito”:  como la persona o personas entendidas en  alguna ciencia o arte que pueden ilustrar al juez o tribunal acerca de los diferentes aspectos de una realidad concreta para cuyo examen se requieren conocimientos especiales en mayor grado que los entran en el caudal de una cultura general media.”

 

 

Podemos tomar como primer elemento.- La capacidad y conocimientos especiales sobre la materia; como segundo elemento.- Que el peritaje sea ordenado por un tribunal, ya sea a solicitud de cualquiera de las partes o por oficio.  Como tercer elemento.- Que el hecho u objeto sobre el cual deberá versar el dictamen, requiera de conocimientos especiales, y como cuarto elemento.- Que el peritaje sea respecto de las cosas materia de juicio.

 

 

Al ofrecerse la prueba pericial debe indicarse la materia sobre la que deba versar el peritaje, si el oferente es el trabajador, podrá solicitar de la junta que designe su perito, en los siguientes casos:

 

 

Articulo 824:  la junta nombrara los peritos que correspondan al trabajador, en cualquiera de los siguientes casos:

 

I.- Si no hiciera nombramiento de perito

 

II.- Si designado no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su  dictamen y

 

III.- Cuando el trabajador lo solicite, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes

 

 

De acuerdo con el reconocimiento o inspección.-  La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma,  el lugar donde debe practicarse; los periodos que abarcara y los objetos y documentos que deben ser examinados al ofrecerse la prueba deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma.

 

 

La corte al hablar del ofrecimiento de la prueba ha dicho que:  “la inspección judicial tiene en términos generales por objeto: probar, aclarar o fijar hechos de la contienda, que no requieran de conocimientos técnicos especiales: de tal menta que si el oferente de la prueba cumplimenta lo establecido por la fracción IV del articulo 784 de la ley para su desahogo, o refiriéndose a los datos necesarios para que se  proceda al desahogo correspondiente, como lo son el lugar donde se encuentra la cosa a inspeccionar y los puntos sobre los que se debe practicar la inspección, debe considerarse que la prueba ha sido legalmente ofrecida.

 

 

1.4.- ANALISIS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.- 

 

 

La declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, viene a constituir lo que se le conoce como prueba testimonial “testigo” es:  “la persona que da testimonio de  una cosa  o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa”  Davis Echedia,  da la definición de testimonio como una medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que se sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.

 

 

Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, mencionaremos como los de mayor importancia que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate.

 

De acuerdo con la fracción II del articulo 813 de la ley:  “indicara los nombres y domicilios de los testigos: cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, deberá solicitarse a la junta que los cite, señalando la causa o motivo justificados que le impidan presentarlos directamente.

 

 

Es necesario precisar los hechos sobre los que habrá de declarar los testigos: al ofrecerse la prueba testimonial si no se precisan los hechos para los cuales deben de declarar las personas cuyo nombre se proporciono con ello las partes no están cumpliendo con lo que dicta la ley, que expresa que las pruebas deben referirse a los hechos contenidos en la demanda y su contestación que no han sido confesados por las partes a quienes perjudiquen; y la admisión de las pruebas por parte de  la junta, ofrecidas en esas condiciones, impide su recepción, por cuanto como ya se dijo, se ignoran los hechos sobre los que deben de declarar los testigos propuestos; así es correcto el desechamiento que la junta haga respecto a la testimonial mal ofrecida.

 

 

Cuando sea necesario  girar exhorto para el desahogo de la prueba,  es necesario exhibir el pliego de preguntas para dar oportunidad a que la contraparte exhiba sus preguntas en sobre cerrado.

 

 

1.5.- ANALISIS DE LA PRUEBA PRESUNCIONAL.- 

 

 

Presunción es “la inducción de la existencia de un hecho desconocido de la de una conocido, basada en el presupuesto de que debe ser verdadero en el caso concreto lo que suele serlo de ordinario en la mayor parte de los casos en que entra aquel hecho conocido”.  Tiene una característica propia; porque en los demás medios de prueba de un hecho se deduce lógicamente la presunción de la existencia de otro hecho que debía probarse; en cambio, con la presunción del hecho conocido, se infiere no la certeza del hecho cuestionado, sino la probabilidad que en este hecho exista, según las normas usuales de la vida practica.

 

 

Las presunciones son de  dos especies:  simples y legales.- Las presunciones simples.- Son las que el juez puede admitir según su prudente arbitrio para formarse el convencimiento, deben ser precisas y concordantes entre sí.  Hasta una sola circunstancia puede ser firme base para la presunción.  Una presunción no puede referirse de otra presunción; siendo ella una limitación de la libertad de la prueba, no es admisible sin una expresa determinación de la ley.  Presunción legal.-  Son las establecidas por la ley y que vinculan la libertad de apreciación del juez.

 

 

Son de índole excepcional, y por eso son objeto de una especial disposición de la ley: así es que no se admite respecto de  ellas la interpretación analógica, solo en los casos análogos a aquellos en cuya consideración estableció la ley una presunción, puede admitirse esta por el juez, como simple, pero respecto a esto, es preciso observar que no todas las disposiciones de la ley en las que se emplee la frase “se presume” constituyen verdaderas presunciones.

 

 

1.6.- DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL.-

 

 

  De esta se ocupan  los artículos 835 y 836 de la ley federal del trabajo.-  Articulo 835 dice:  la instrumental es el conjunto de actuaciones que obren en el expediente, formando con motivo del juicio.  Articulo 836. La junta estará obligada a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente del juicio  no parece necesario el ofrecimiento de esta prueba, ya que la junta debe estudiar de todos  modos el expediente para estar en condiciones de dictar un laudo.

 

 

Otros medios de prueba: la ley admite cualquier medio de prueba que tienda a esclarecer la verdad.  Así, el contenido del articulo 776 Fracc. VIII, establece que pueden ofrecerse como prueba: fotografías, y en general aquellos medios aportados por los descubrimientos la ciencia. Como: las películas, las grabaciones, sean en disco o en cinta, y en resumen cualquier otro medio que resulte idóneo.

 

 

 

C A P I T U L O III

 

 

I.- Del ofrecimiento de las pruebas;

2.- De la admisión de la pruebas;

3.- Del desahogo de las pruebas;

a).- de la prueba confesional;

b).- De la prueba documental;

c).,- De la prueba pericial;

d).- De la prueba testimonial;

e).- De la prueba de presunciones.

 

 

I.- DEL OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS.

 

 

El periodo de ofrecimiento de pruebas es aquel en las cuales las partes tienen la posibilidad de aportar las pruebas a fin de acreditar los hechos de su demanda o de su contestación. Esta etapa es la que representa la parte más importante dentro del juicio, puesto que en ella se ofrecerán los elementos que a criterio de los interesados vienen a demostrar los elementos constitutivos de las acciones o excepciones planteadas, según sea el caso.

 

 

I.- Si concurre una de las partes, ofrecerá sus pruebas de conformidad con las fracciones siguientes:

 

 

II.- Las pruebas deberán referirse a los hechos contenidos en demanda y su contestación que no hayan sido confesados por las partes a quien perjudique

 

III.- Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacione, con la ofrecida por la contraparte.

 

 

IV.- Las pruebas se ofrecerán acompañadas de los elementos necesarios para su desahogo.

 

 

V.- Cada parte exhibirá desde luego los documentos objetos que ofrezca como prueba. Si se trata de informes o copias que deba expedir alguna autoridad, podrá el oferente solicitar de la junta que los pida, indicando los motivos que lo impidan obtenerlos directamente.

 

 

Ofrecimiento de la prueba confesional.-

 

A).- Cada parte podrá  solicitar   que su contraparte concurra personalmente posiciones en la audiencia de recepción de pruebas.

 

 

B).- Cuando deba absolver posiciones una persona moral, bastara se le cite.

 

C).- Las partes podrán también solicitar se cite a absolver posiciones a los directores, administradores, gerentes y en general personas que ejerzan funciones de dirección o administración así como los miembros de la directiva de los sindicatos cuando los hechos que dieron origen al conflicto sean propios de ellos.

 

D).- La junta ordenara se cite a los absolventes, apercibiéndolos de tenerlos por confesos de las posiciones que se les articulen su no concurren el día y hora señalados, siempre que  las preguntas no este contradicción con  alguna  prueba suficiente o hecho fehaciente que conste en autos.

 

E).- Cuando sea necesario girar exhorto, el oferente exhibirá el pliego de posiciones en sobre cerrado.  La junta abrirá el pliego, calificara las posiciones, sacara copia de las que fueron aprobadas y guardara en sobre cerrado bajo su más estricta responsabilidad y remitirá en sobre cerrado el original para que practique la diligencia de conformidad con las posiciones aprobadas.

 

 

Ofrecimiento de la prueba testimonial.-

 

 

La parte que ofrezca la prueba indicara los nombres de sus testigos y podrá solicitar de la junta que los cite, señalando sus domicilios y los motivos que le impiden presentarlos directamente.

 

 

Cuando sea necesario girar exhorto para la recepción de la prueba testimonial, el oferente exhibirá el pliego de preguntas, la contraparte podrá exhibir sus repreguntas el sobre cerrado, quedara abierto por la autoridad exhortada o formularse directamente ante este.

 

 

Ofrecimiento de la prueba pericial.-

 

 

El que ofrece la prueba indicara la materia sobre la que debe  versar el peritaje.  Admitida la prueba, la junta prevendrá a las partes que presenten sus peritos en la audiencia de recepción de pruebas, apercibiendo al oferente de que lo tendrá por desistido de la prueba si no lo presenta y a la contraparte de que la prueba se recibirá con el perito de oferente. El trabajador podrá solicitar de la junta designe su perito exponiendo las razones por la que no pueda cubrir los honorarios correspondientes.

 

 

Concluido el ofrecimiento de pruebas la junta resolverá cuales son las pruebas que admite y desechara las que estime improcedentes e inútiles.  Dictada esta resolución, no se admitirán nuevas pruebas,  a menos que se refiera a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos.

 

 

Las pruebas en materia laboral, se ofrecerán en la audiencia llamada de ofrecimiento de pruebas, o entre el periodo comprendido entre la audiencia de demanda y excepciones y esta, condicionándose a que el ofrecimiento sea ratificado en la audiencia respectiva, la que será dentro de los diez días siguientes a la celebración de la primer audiencia, y poniéndose como condición, que la parte que ofrezca una prueba antes de la audiencia correspondiente debe comparecer a la citada audiencia a fin de ratificar este ofrecimiento ya que si alguna de las partes no comparecen en la fecha y hora señaladas para la celebración de la citada audiencia se le tiene por desistida del derecho de ofrecer pruebas.