Universidad Abierta
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LA PRUEBA
JOSE JUAN SANCHEZ SILVA
CONTENIDO
CAPITULO
I
1. Concepto
de la Prueba su objetivo y finalidad.
2. La
prueba Judicial
a).-
Sus principios
b).-
Sus principios de inmediación en el derecho probatorio
c).-
Principios de igualdad de Oportunidad Probatoria
d).-
Sus Principios de Concentración
e).-
Sus Principios de Contradicción
C
A P I T U L O II
I
.- La prueba en el Derecho del trabajo
1.1.- Análisis de la Prueba
Confesional.
1.2.- Análisis de la Prueba
documental.
1.3.- Análisis de la Prueba Pericial
1.4.- Análisis de la Prueba
Testimonial.
1.5.- Análisis de Prueba
Presuncional.
a).- Simple b).- Legal
1.6.- Análisis de la Prueba
Instrumental
C
A P I T U L O III
1.
Del Ofrecimiento de Las Pruebas
2.
De la Admisión de las Pruebas
3.
Del Desahogo de las Pruebas
Conclusiones
Bibliografía
I N T R O D U C C I O N
El estudio de la prueba como medio
de defensa, es de primordial importancia en el derecho del trabajo, ya que regula los procesos en los conflictos
obrero patronales. Porque se trata de demostrar paso a paso a las autoridades
del trabajo los hechos materia del juicio. Porque para hacer valer un derecho,
ya no es ante la autoridad, obligación propia de demostrar que se tienen ese
derecho que se reclama ante el órgano jurisdiccional.
El trabajo es un derecho y un deber social; no será considerado como articulo de comercio; reclama respeto para la libertad de asociación y la dignidad de quien la presta, debe efectuarse en condiciones que se aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso, tanto en los años de trabajo como en la vejez o cuando cualquier circunstancia prive al hombre de la posibilidad de trabajar.
La permanencia en el
trabajo, es decir, el derecho a conservarlo, podemos decir que el ideal a
perseguir es, que el trabajador permanezca indefinidamente en su trabajo.
Cuando mencionamos el despido del trabajo, lo enfocamos como un mal, ya que
rompe el principio de la estabilidad, destruye a nivel personal el derecho al
trabajo. Siendo necesario que la
valoración de las pruebas sea con toda
amplitud analizada para lograr una verdadera justicia laboral.
Es por eso que debemos
de tomar en como arma de defensa la “prueba” a fin de conseguir el equilibrio y la justicia social frente a los
patrones. Cuando sea necesario e indispensable concurrir ante los tribunales
del trabajo en ejercicio de las acciones que correspondan.
Lo ideal seria que se
evitaran al máximo todo procedimiento, con el fin de lograr una verdadera
estabilidad en el empleo y consecuentemente una tranquilidad y paz social que
en los actuales tiempos es necesario.
1. - Concepto de la prueba, su objetivo y finalidad
2, . La prueba judicial;
A).-- Sus principios fundamentales
B).- Sus principios de inmediación en el derecho probatorio
C).- Principios de igualdad probatoria;
D).- Su principio de concentración;
E).- Su principio de contradicción
1.- CONCEPTO DE
LA PRUEBA
La prueba es de capital importancia,
pues resulta ser el momento decisivo en el juicio, por ello, y con toda razón
se señala que “ya no se trata de saber que es en si misma la prueba, ni sobre
que debe recaer, ni por quien o como
debe de ser producida”. Se trata de
señalar con la mayor exactitud posible, como gravitan y que influencia ejercen
los diversos medios de prueba, sobre la decisión que el magistrado debe
expedir.
La prueba es la
actividad procesal encaminada a la demostración de la existencia de un hecho o
acto de su inexistencia. El diccionario de la real academia de la lengua
española define la palabra “prueba” como la acción o efecto de probar y también
la razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretenda demostrar y
hacer patente la verdad o falsedad de una cosa. Según la lengua latina, viene
del vocablo PROBANDUM que significa probar o hacer fe. Así pues podemos decir que la acción de
probar es aquella por medio de la cual se produce un estado de certidumbre en
la mente de una o varias personas respecto de la existencia o inexistencia de
un hecho determinado.
Diremos que el objeto
de los medios probatorios será todo aquello sobre lo que se pueda recaer en la
prueba; o sea, consiste en todo aquello que es susceptible de probarse. Según
la doctrina francesa sostiene que la prueba debe ser respecto de el hecho
dudosos o controvertidos y no del derecho, ya que como sabemos que el derecho
no esta sujeto a prueba. Es por esto que se deben reunir los hechos a fin de
poder ser objeto de prueba: como son de los hechos sean negados que sean
tenidos legalmente por verdaderos, que no este prohibida la prueba de los
mismos, que sean admisibles, y fundamentalmente que sean alegados por las
partes.
Es única y exclusiva la
que mueve al oferente al llevar un medio de prueba ante el juzgador, es el de
probar los hechos constitutivos de su demanda o de su contestación de demanda.
Podemos preguntarnos, ¿Qué es lo que el litigante pretende al llevar ante el
juzgador un medio de prueba?,
Entendemos que el que ofrece una prueba, lo hace con la finalidad de establecer la verdad,
¿pero cual verdad? Estricto sensu o si
lo que pretende es demostrar “su verdad”, tomando en otras palabras lo que sus
intereses convendría que se tuviere por
verdad. La prueba debe ser considerada como el medio que conduce a lograr un
convencimiento del juzgador en relación con los hechos a que se refiere la prueba.
Lo que pretende cada una de las partes al concurrir ante el juzgador a aportar un medio de prueba, lo hace con la
finalidad de demostrar “su verdad” aun cuando esta no concuerde en ningún aspecto con la realidad de los hechos.
Podemos manifestar que los motivos de prueba
son; las razones que produce, mediata o
inmediatamente, la convicción del juez,
por ejemplo la afirmación de un hecho de influencia en el juicio,
realizada por un testigo ocular, la observación directa de un daño, hecha por
el juez sobre el lugar. Los motivos no
son, sin embargo, simplemente razones sino también las circunstancias que
pueden resultar de la materia o elementos de prueba y que fundan la convicción
judicial.
2.- LA PRUEBA
JUDICIAL.-
Una vez que ya se ha
establecido el significado común de la prueba su termino, pasaremos a analizar
la prueba judicial.- Entendemos que es un conjunto de normas jurídicas que
regulan el proceso de fijación de los hechos controvertidos existentes en una
litis, ya que la prueba es una parte integrante de un sistema que tiene por
objeto la reconstrucción de los hechos o actos que propiciaron la litis a fin
de determinar de una manera clara y precisa hasta que punto el actor tiene
razón al ejercitar las acciones materia del juicio, y hasta que punto tiene el
demandado razón al oponer sus excepciones, ya que para lograr efectivamente la
defensa judicial de un derecho, no basta provocar con la demanda la
actividad del órgano juzgador, sino que
es necesario rendir la prueba de la existencia del derecho cuya protección sea
ilícita.
La simple afirmación
hecha por el sujeto, en interés propio no puede considerarse como una verdad
plena ya que la misma naturaleza del hombre le ha
creado un sentimiento egoísta que frecuentemente es un obstáculo difícil
de salvar cuando se tiene por meta llegar a la verdad clara y precisa, este
sentimiento provoca un ofuscamiento de lo que es la idea de justicia, este
sentimiento provoca un ofuscamiento de
lo que es la idea de justicia y en algunas otras ocasiones, llega a ser motivo
de una afirmación categóricamente contraria a la verdad conocida. Es por eso,
que un derecho, aunque realmente exista, si no es posible probarse, es como si
en realidad no existiera, y por consiguiente, si el actor no prueba el
fundamento de su acción, se declarara absuelto al demandado y viceversa, si
el demandado no prueba el fundamento de sus excepciones, se le condenara al cumplimiento de las obligaciones
nacidas del ejercicio de la acción promovida por el actor en el supuesto caso
de que previamente este haya probado los fundamentos de su acción.
a).- Sus
principios fundamentales.- Para referirnos como principio fundamental en
derecho respecto de las pruebas, es aquel que menciona que el juzgador debe
atenerse a la prueba de los hechos alegados y prescindir del conocimiento personal que pudiere tener de los mismos. De esta manera no puede el órgano
jurisdiccional desechar pruebas fundamentando tener conocimiento de los hechos
de manera extrajudicial, es por esto que no basta que las personas integrantes
del órgano judicial tengan conocimiento de que los hechos de la litis
planteados por una de las partes son falsos, sino que se requiere que la
contraria parte haga valerlo que en derecho le corresponda, y pruebe cuando le corresponda la falsedad
de los hechos base del ejercicio de la
acción o excepción. En caso de que no
suceda esto, el órgano juzgador, aun teniendo conocimiento de que los hechos
alegados son falsos, deberá en razón de las pruebas aportadas, reconocer como
ciertos o falsos los hechos mencionados.
b).- Sus principios de inmediación en el derecho
probatorio.- Es que consiste esencialmente en la presencia del juzgador
dirigiendo la recepción de las pruebas; principio que se convierte en garantía
jurídica al evitar que la controversia llegue a convertirse en una contienda
privada en la que la prueba dejaría de tener el carácter de acto procesal y
pasaría a ser un acto meramente personal sin ningún carácter jurídico. Es
necesario mencionar que la intervención del juzgador en la audiencia de recepción
de pruebas debe tomar no única y exclusivamente el carácter de observador, sino
que debe participar activamente en el
desarrollo de las pruebas, logrando de esta manera establecer un contacto
directo entre los participantes en el pleito judicial, ya que parte, testigos y en general personas
que por una razón u otra se encuentran ligadas directamente a el.
c).- Principios de
igualdad de oportunidad probatoria.- Cuando podemos decir que este
principio es el principio base no
solamente en el campo del derecho probatorio, sino en todo el campo del derecho
en general puesto que representa dentro de la teoría general de la prueba de
igualdad a que las partes tienen derecho frente a la ley. Por medio de este principio de igualdad de
oportunidad probatoria se pretende
garantizar que las oportunidades que la ley otorgue para la admisión de las
pruebas y para la recepción de las mismas, debe ser en las mismas condiciones
tanto por una parte como para la otra.
d).- Su principio de
concentración.- Viene a ser el que garantiza a los participantes en un juicio,
unidad respecto del desahogo de las pruebas, para el efecto de que el
convencimiento del juzgador pueda obtenerse mediante la confrontación de los
diversos elementos probatorios aportados por las partes, ya que si nos
colocamos en el supuesto de que las pruebas fueren recibidas de una manera que
llevar implícita una división, se correría el riesgo de que algunas de ellas se
desvirtúen. Por lo tanto el principio
de concentración de la prueba es el que aboga por que las pruebas de
cualesquiera rama del derecho se reciban en una sola audiencia buscando la
concentración de las mismas.
e).- El principio de
contradicción.- Podemos mencionar que es aquel que establece la oportunidad
procesal de que la parte contra quien se ofrezca una prueba pueda conocerla y
controvertirla haciendo uso del ejercicio del derecho de contraprueba. Para algunos autores este principio de la
contradicción de la prueba viene a ser necesario para la validez de la prueba
ya que resulta fundamental para lograr la paridad procesal.
1.1.- Análisis de la prueba confesional
1.2.- Análisis de la prueba documental
1.3.- Análisis de la prueba
pericial
1.4.- Análisis de la prueba testimonial
1.5.- Análisis de la prueba preseuncional
A).- Simple y b).- Legal
1.- LA PRUEBA EN EL DERECHO DEL TRABAJO
Podemos mencionar que
la finalidad de las pruebas es la de que el órgano jurisdiccional. Mediante el
razonamiento lógico, encuentre la verdad. También debemos mencionar que son admisibles en el proceso todos los
medios de prueba que no sean contrario a la moral y al derecho.
1.1.- ANÁLISIS DE LA PRUEBA CONFESIONAL
Esta prueba esta considerada como de mayor arraigo
dentro del campo del derecho probatorio. Ya que por “confesión” debe
entenderse el reconocimiento que a una
persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra, y dicha prueba solo
produce efectos en lo que perjudica a quien la hace. La confesión siempre se relaciona con hecho propio del que
confiesa, la prueba debe versar sobre las cuestiones debatidas; puede ser
expresa o táctica. Nestor De Buen Lozano manifiesta que “la confesión” es el
reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho,
susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo”. Trueba Urbina,
expresa que la “confesión es la declaración judicial o extrajudicial, con la
cual una parte es capaz de obligarse con perjuicio suyo, reconoce pericial o totalmente la verdad de
una obligación o de un hecho que es susceptible de efectos jurídicos”.
Analizando la confesión judicial es aquella que tiene como característica principal, el
hecho de ser rendida dentro de un
juicio, ante una autoridad competente y en ejercicio de sus funciones y por
cualquiera de las partes que intervienen en el pleito. La confesión extrajudicial, es cuando se
obtiene fuera de toda contienda judicial.
La confesión simple es aquella en la cual, se
reconocen o aceptan los hechos de una manera terminante clara y sin condición
alguna. La confesión calificada cuando
a contrario sensu se hace condicionando su afirmación a otro hecho lo que
claramente limita sus efectos probatorios.
La confesión expresa o ficta, se consideran la más
importante dentro del derecho procesal del trabajo, ya que expresa la confesión
vertida en forma verbal o por escrito, de alguna de las partes que intervienen
en el proceso y la confesión ficta existe cuando en virtud de las disposiciones legales, se tiene por confeso al absolvente
por no comparecer en la fecha y hora señalada a la audiencia a que se le cita, por contestar con evasivas o por
negarse a contestar.
Él articulo 786 de nuestra ley federal del trabajo, menciona que cada parte podrá solicitar
se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones. Tratándose de
personas morales, la confesional se desahogara por conducto de
su representante legal; salvo el
caso a que se refiere al articulo que vamos a mencionar enseguida el Articulo
787.- Las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones
personalmente a los directores, administradores, gerentes y en general, a las
personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o
establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos,
cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios, o bien que
por razones de sus funciones les deban ser conocidos. El contenido de los
artículos es muy claro, sin embargo vale la pena hacer algunos comentarios.
De acuerdo con la naturaleza de la prueba confesional,
lo que ya vimos anteriormente, únicamente confiesan las partes. De ahí lo que
menciona él articulo 786. No obstante
en materia laboral pueden ser llamadas a confesar personas extrañas al juicio.
Directores, administradores gerentes, y en general las personas que ejerzan
funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, así
como los miembros de la directiva de los sindicatos.
El tribunal colegiado en materia de trabajo del primer
circuito nos dice: “en virtud de que la litis
se integra con lo expresado en el escrito inicial y la contestación que
produzca la parte demandada, cuando en
alguno de tales escritos se hace referencia a diversos hechos en los que intervino
una persona como representante del patrón, resulta procedente la confesional
ofrecida a su cargo para hecho propio, en términos del articulo 787 de la ley
federal del trabajo, en tanto en cuanto esos hechos hubiesen dado origen al
conflicto y sean propios de ellos”.
Esto en nuestro concepto, no va con la naturaleza de la prueba, pues
aunque él articulo 787 aclara que la confesión es procedente. Cuando los hechos que dieron origen al conflicto les
sean propios, como quiera, el absolvente no es parte en el juicio.
un punto que si es de capital importancia, es el relativo a la confesión
de las personas morales. El tribunal colegiado en materia de trabajo del primer circuito sostiene lo
siguiente: “cuando se ofrece la confesional de una sociedad anónima por
conducto de la persona física que siendo órgano representativo de la misma
tenga facultades bastantes para absolver posiciones, es evidente que la prueba
fue ofrecida a cargo de la sociedad en su carácter de parte en el juicio
laboral, por lo que debe desahogarse en los términos del articulo 786 de la ley
federal del trabajo, precisamente en la forma propuesto y no por conducto del
apoderado judicial, en virtud de que debe tomarse en consideración que como las
personas morales evidentemente no tienen existencia física sino únicamente
jurídica tienen que actuar por conducto del órgano la parte oferente tiene
derecho a que así se admita y desahogue, atendiendo al verdadero
sentido del precepto legal citado que es el de que los directamente
interesados sean los que rindan su declaración en el juicio, por ser quienes
dada la vinculación existente en la relación del trabajo conocen la
característica de esta”.
Es evidente la confusión, ya que él articulo 786 se
refiere, efectivamente, a contraparte; sin embargo es indudable que la
considera como persona física, pues de lo contrario saldría sobrando el
contenido a que se refiere a la contraparte como persona moral. Él articulo 787
hablaba de concurrir personalmente, lo
que obviamente no puede hacer una persona moral. El tribunal cometía el error de tratar de interpretar
aisladamente el contenido del 1er. Párrafo del articulo 786. Desde otro punto
de vista es inconcebible que admitiendo el tribunal que se trata de personas
jurídicas, contraria a estas a que absolvieran posiciones precisamente por
conducto del órgano representativo;
esto equivalía a desconocer la naturaleza del contrato de mandato, según el
cual las personas jurídicas se pueden hacer representar por
conducto de persona física de su elección. Finalmente, fundar el criterio en un
razonamiento de vinculación entre el órgano representativo y los hechos, era
acudir a un argumento que no es jurídico y es falso. No era jurídico
porque no estaba fundado en derecho, y
era falso porque el apoderado que no sea el órgano representativo podía también
conocer los derechos, por haber estado en contacto con ellos o por haber sido
instruido. En ultima instancia,
tampoco es verdad que el órgano
representativo este vinculado a los hechos, pues a virtud de la declaración de
funciones este generalmente desconoce estas cuestiones.
Sin embargo, creemos que él articulo 786, en su
segundo párrafo aclara la cuestión al señalar
que: “Tratándose de personas morales la confesional se desahogara por
conducto de su representante legal.
Las posiciones pueden articularse verbalmente o
exhibir el pliego en el momento de la audiencia respectiva. La corte ha dicho que: “el hecho de que el
pliego de posiciones respectivo no haya sido exhibido en el momento de ofrecer
la prueba confesional, sino hasta el momento de la diligencia celebrada para el
desahogo de la misma, no implica que el pliego aludido no haya sido aportado
oportunamente, pues ningún precepto legal impone al oferente de una prueba
confesional la obligación de exhibir el pliego de posiciones en el acto mismo
de la proposición”.
Ofrecida la prueba confesional, la junta debe citar,
con apercibimiento, al absolvente. La
notificación ha de ser personal en los términos del articulo 787 de la ley,
pero esto rige en el caso de que se trate de una confesional para hechos
propios, en donde el absolvente no es parte en el juicio: pero en el supuesto
de una confesional a cargo de la contraparte, la notificación es correcta si se
hace por conducto de su apoderado, también indica al articulo 788 de la ley,
que conviene aclarar que cambia la naturaleza de la prueba, de confesional a
testimonial, cuando es ofrecida a cargo del empleado de la empresa que
ejecutaba actos de dirección o administración y ya no trabaja para la misma en
el momento de ofrecerse o desahogarse la prueba. Esto si el actuario verifica
tal situación al tratar de hacer la modificación personal atendiendo a que el
presunto absolvente no es parte en el juicio ni esta representado en el mismo. El cambio de naturaleza de la prueba ni esta
representado en el mismo. El cambio de naturaleza de la prueba debe hacerlo la
junta en la audiencia citada para el desahogo que ocupa, quedando a cargo del
oferente la presentación de los testigos.
La corte dice que: “es improcedente la confesional a
cargo del empleado de la empresa que ejecutaba actos de dirección o
administración si al ofrecerse o desahogarse la prueba, no desempeña y a dicho
cargo, por lo tanto, no debe declarársele fictamente confeso, pues solo puede considerarse
como prueba testimonial la que se ofrezca con el objeto de obtener su
declaración.
¿Que personas son las que pueden ser citadas a rendir
la prueba confesional?, Bueno tomando
en cuenta lo expresado en él articulo 787 de la ley federal del trabajo, el
cual a la letra dice: “cada parte podrá
solicitar que la contraparte concurra personalmente a absolver posiciones en la
audiencia de recepción de pruebas”.
Podemos partir de bases firmes debemos dejar establecido lo que en
terminología jurídica significa parte.
Debemos entender por parte las personas interesadas en un juicio y que
sostiene en él sus pretensiones, compareciendo por su mismo o por medio de
otros que la representan real o
presuntivamente. Tomando en
consideración que las partes que tienen injerencia en un juicio son dos, actor,
que es quien ejercita una acción por medio de una demanda a fin de hacer valer
un derecho o derechos que a su juicio le corresponden ha sido violados o bien,
modificados en perjuicio suyo y demandado que es quien directamente influye en
la violación de un derecho al actor o a un no influyendo directa o
indirectamente, es contra quien
ejercita sus acciones y sobre quien recae la responsabilidad; el
demandado es quien hará valer sus excepciones que es lo que le corresponde en
derecho, oponiendo las que su juicio considere necesarias, siempre y cuando se
ajusten al caso particular de que se trate.
Así pues, el actor
y el demandado son las partes del juicio.
1.2.- ANALISIS DE LA
PRUEBA DOCUMENTAL.-
El tratadista Eduardo pallares expresa que
“documento es toda cosa que tiene algo escrito con sentido restringido, o sea
la actividad mediante la cual el hombre expresa sus ideas, sus sentimientos
mediante la palabra escrita.” Podemos
mencionar que el elemento principal de este medio de prueba; es que es producto
de una actividad humana, y para que se considere como medio probatorio es que
debe contener algo que tenga trascendencia para quien lo suscribe, quien
intervienen en su elaboración y a quien afecta.
La
clasificación que podemos hacer de la prueba documental son: documentos públicos y documentos
privados. Son documentos públicos los
expedidos por una autoridad debidamente constituida en pleno ejercicio de sus
funciones. Deducimos que los documentos privados son aquellos que no son
expedidos por autoridad alguna o bien pueden ser expedidos por alguna autoridad
cuando esta no se encuentra en ejercicio de sus funciones.
Cuando
se ofrece la prueba documental, los documentos públicos o privados se exhiben
en el momento de ofrecer la prueba. Así
lo establece la ley; sin embargo
nuestro más alto tribunal ha sentado el criterio de que es licito acompañarlos
a la demanda o contestación; es cierto
que la prueba puede desecharse si es presentada u ofrecida una vez que ha
terminado la fase procesal en la que corresponde su ofrecimiento; pero si la
ley labora permite que se ofrezca durante la audiencia de ofrecimiento, por
igual razón no debe existir inconveniente para que se acepte la prueba
documental presentada con antelación, ya que ningún dispositivo de la ley de
trabajo lo prohibe, ni establece como sanción el desechamiento de la prueba que
se acompaña a los escritos de demanda o
de contestación; al contrario, una vez concluida la fase de ofrecimiento de
pruebas y dictado el auto de admisión de las mismas, no deben admitirse
mas, a menos que se refieran a hechos.
La
documental debe relacionarse con los puntos que con ella quieran probarse: “el desechamiento por una junta de una
prueba documental que se ofrece es correcto,
si no se precisa el objeto de la misma y no se dicte cual es la
finalidad que se trataba de probar.”
Él
articulo 797 de la ley laboral que cada parte exhiba desde luego los documentos
que ofrece como prueba y que si se trata de informes o copias que debe expedir
alguna autoridad, podrá el oferente solicitar de la junta que los pida,
indicando los motivos que le impidan obtenerlos directamente así que si las
partes no dan cumplimiento a esta forma al no exponer las razones por las
cuales no pueden obtener directamente las pruebas, la junta obra correctamente
al desecharlas; máxime si las partes están en posibilidad de obtenerlas
directamente, y además no demuestra que las autoridades en cuestión se nieguen
a proporcionarlas.
Si
los documentos son privados es preciso distinguir según provengan de las partes
o de terceros. Si proceden las partes
no es estrictamente necesario ofrecer pruebas conducentes a su
perfeccionamiento si no son objetadas porque tienen pleno valor probatorio;
existe jurisprudencia de la corte sobre el particular: si no se objeto el documento privado
presentado por vía de prueba, tiene valor probatorio pleno para acreditar el
hecho correspondiente”. Ahora bien, si
son objetadas, tampoco es estrictamente necesario perfeccionar la prueba, pues
la objeción tiene que ser probada por quien la hace. También contamos en este caso con el auxilio de la jurisprudencia
de la corte: “en caso de objeción de documentos que aparecen firmados
por el propio objetante, corresponde a
este acreditar la causa que invoque como fundamento de su objeción, y si no lo
hace así dichos documentos merecen credibilidad plena.”
Si
el documento privado es proveniente de terceros, si es objetado obliga al
oferente a buscar su perfeccionamiento.
El perfeccionamiento de los documentos
provenientes de terceros solo se hace necesario cuando la contraparte
del oferente los objeta en su autenticidad, pues seria ocioso pretender la
ratificación cuando están reconocidos tácticamente por l parte contraria de
quien ofrece la prueba. El articulo 800
de la ley nos enseña que: “cuando un
documento que provenga de tercero ajeno
al juicio, resulta impugnado, deberá ser ratificado en su contenido y
firma por el suscriptor. La contraparte
podrá formular las preguntas en relación con los hechos contenidos en el
documento.”
1.3.- ANALISIS DE LA
PRUEBA PERICIAL.-
Rafael
de pina, define la palabra “perito”:
como la persona o personas entendidas en alguna ciencia o arte que pueden ilustrar al juez o tribunal
acerca de los diferentes aspectos de una realidad concreta para cuyo examen se
requieren conocimientos especiales en mayor grado que los entran en el caudal
de una cultura general media.”
Podemos
tomar como primer elemento.- La capacidad y conocimientos especiales sobre la
materia; como segundo elemento.- Que el peritaje sea ordenado por un tribunal,
ya sea a solicitud de cualquiera de las partes o por oficio. Como tercer elemento.- Que el hecho u objeto
sobre el cual deberá versar el dictamen, requiera de conocimientos especiales,
y como cuarto elemento.- Que el peritaje sea respecto de las cosas materia de
juicio.
Al
ofrecerse la prueba pericial debe indicarse la materia sobre la que deba versar
el peritaje, si el oferente es el trabajador, podrá solicitar de la junta que
designe su perito, en los siguientes casos:
Articulo
824: la junta nombrara los peritos que
correspondan al trabajador, en cualquiera de los siguientes casos:
I.-
Si no hiciera nombramiento de perito
II.- Si designado no compareciera a la
audiencia respectiva a rendir su
dictamen y
III.- Cuando el trabajador lo solicite,
por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes
De
acuerdo con el reconocimiento o inspección.-
La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de
la misma, el lugar donde debe
practicarse; los periodos que abarcara y los objetos y documentos que deben ser
examinados al ofrecerse la prueba deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando
los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma.
La
corte al hablar del ofrecimiento de la prueba ha dicho que: “la inspección judicial tiene en términos
generales por objeto: probar, aclarar o fijar hechos de la contienda, que no
requieran de conocimientos técnicos especiales: de tal menta que si el oferente
de la prueba cumplimenta lo establecido por la fracción IV del articulo 784 de
la ley para su desahogo, o refiriéndose a los datos necesarios para que se proceda al desahogo correspondiente, como lo
son el lugar donde se encuentra la cosa a inspeccionar y los puntos sobre los
que se debe practicar la inspección, debe considerarse que la prueba ha sido
legalmente ofrecida.
1.4.- ANALISIS DE LA
PRUEBA TESTIMONIAL.-
La
declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las
partes pretendan aclarar, viene a constituir lo que se le conoce como prueba
testimonial “testigo” es: “la persona
que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o
adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa” Davis Echedia, da la definición de testimonio como una medio de prueba que
consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el
proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que se
sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.
Debe
existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el
juicio, mencionaremos como los de mayor importancia que la persona debe
reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate.
De
acuerdo con la fracción II del articulo 813 de la ley: “indicara los nombres y domicilios de los
testigos: cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos,
deberá solicitarse a la junta que los cite, señalando la causa o motivo
justificados que le impidan presentarlos directamente.
Es
necesario precisar los hechos sobre los que habrá de declarar los testigos: al
ofrecerse la prueba testimonial si no se precisan los hechos para los cuales
deben de declarar las personas cuyo nombre se proporciono con ello las partes
no están cumpliendo con lo que dicta la ley, que expresa que las pruebas deben
referirse a los hechos contenidos en la demanda y su contestación que no han
sido confesados por las partes a quienes perjudiquen; y la admisión de las
pruebas por parte de la junta,
ofrecidas en esas condiciones, impide su recepción, por cuanto como ya se dijo,
se ignoran los hechos sobre los que deben de declarar los testigos propuestos;
así es correcto el desechamiento que la junta haga respecto a la testimonial
mal ofrecida.
Cuando
sea necesario girar exhorto para el
desahogo de la prueba, es necesario
exhibir el pliego de preguntas para dar oportunidad a que la contraparte exhiba
sus preguntas en sobre cerrado.
1.5.- ANALISIS DE LA
PRUEBA PRESUNCIONAL.-
Presunción
es “la inducción de la existencia de un hecho desconocido de la de una
conocido, basada en el presupuesto de que debe ser verdadero en el caso
concreto lo que suele serlo de ordinario en la mayor parte de los casos en que
entra aquel hecho conocido”. Tiene una
característica propia; porque en los demás medios de prueba de un hecho se
deduce lógicamente la presunción de la existencia de otro hecho que debía
probarse; en cambio, con la presunción del hecho conocido, se infiere no la
certeza del hecho cuestionado, sino la probabilidad que en este hecho exista,
según las normas usuales de la vida practica.
Las
presunciones son de dos especies: simples y legales.- Las presunciones
simples.- Son las que el juez puede admitir según su prudente arbitrio para
formarse el convencimiento, deben ser precisas y concordantes entre sí. Hasta una sola circunstancia puede ser firme
base para la presunción. Una presunción
no puede referirse de otra presunción; siendo ella una limitación de la
libertad de la prueba, no es admisible sin una expresa determinación de la
ley. Presunción legal.- Son las establecidas por la ley y que
vinculan la libertad de apreciación del juez.
Son
de índole excepcional, y por eso son objeto de una especial disposición de la
ley: así es que no se admite respecto de
ellas la interpretación analógica, solo en los casos análogos a aquellos
en cuya consideración estableció la ley una presunción, puede admitirse esta
por el juez, como simple, pero respecto a esto, es preciso observar que no
todas las disposiciones de la ley en las que se emplee la frase “se presume”
constituyen verdaderas presunciones.
1.6.- DE LA PRUEBA
INSTRUMENTAL.-
De esta se ocupan los artículos 835 y 836 de la ley federal del trabajo.- Articulo 835 dice: la instrumental es el conjunto de actuaciones que obren en el
expediente, formando con motivo del juicio.
Articulo 836. La junta estará obligada a tomar en cuenta las actuaciones
que obren en el expediente del juicio
no parece necesario el ofrecimiento de esta prueba, ya que la junta debe
estudiar de todos modos el expediente
para estar en condiciones de dictar un laudo.
Otros
medios de prueba: la ley admite cualquier medio de prueba que tienda a
esclarecer la verdad. Así, el contenido
del articulo 776 Fracc. VIII, establece que pueden ofrecerse como prueba:
fotografías, y en general aquellos medios aportados por los descubrimientos la
ciencia. Como: las películas, las grabaciones, sean en disco o en cinta, y en
resumen cualquier otro medio que resulte idóneo.
C
A P I T U L O III
I.-
Del ofrecimiento de las pruebas;
2.-
De la admisión de la pruebas;
3.-
Del desahogo de las pruebas;
a).-
de la prueba confesional;
b).-
De la prueba documental;
c).,-
De la prueba pericial;
d).-
De la prueba testimonial;
e).-
De la prueba de presunciones.
I.- DEL OFRECIMIENTO
DE LAS PRUEBAS.
El
periodo de ofrecimiento de pruebas es aquel en las cuales las partes tienen la
posibilidad de aportar las pruebas a fin de acreditar los hechos de su demanda
o de su contestación. Esta etapa es la que representa la parte más importante
dentro del juicio, puesto que en ella se ofrecerán los elementos que a criterio
de los interesados vienen a demostrar los elementos constitutivos de las
acciones o excepciones planteadas, según sea el caso.
I.-
Si concurre una de las partes, ofrecerá sus pruebas de conformidad con las
fracciones siguientes:
II.-
Las pruebas deberán referirse a los hechos contenidos en demanda y su
contestación que no hayan sido confesados por las partes a quien perjudique
III.-
Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacione, con la
ofrecida por la contraparte.
IV.-
Las pruebas se ofrecerán acompañadas de los elementos necesarios para su
desahogo.
V.-
Cada parte exhibirá desde luego los documentos objetos que ofrezca como prueba.
Si se trata de informes o copias que deba expedir alguna autoridad, podrá el
oferente solicitar de la junta que los pida, indicando los motivos que lo
impidan obtenerlos directamente.
Ofrecimiento de la prueba confesional.-
A).- Cada parte podrá solicitar que
su contraparte concurra personalmente posiciones en la audiencia de recepción
de pruebas.
B).- Cuando deba absolver posiciones
una persona moral, bastara se le cite.
C).- Las partes podrán también
solicitar se cite a absolver posiciones a los directores, administradores,
gerentes y en general personas que ejerzan funciones de dirección o
administración así como los miembros de la directiva de los sindicatos cuando
los hechos que dieron origen al conflicto sean propios de ellos.
D).- La junta ordenara se cite a los
absolventes, apercibiéndolos de tenerlos por confesos de las posiciones que se
les articulen su no concurren el día y hora señalados, siempre que las preguntas no este contradicción con alguna
prueba suficiente o hecho fehaciente que conste en autos.
E).- Cuando sea necesario girar
exhorto, el oferente exhibirá el pliego de posiciones en sobre cerrado. La junta abrirá el pliego, calificara las
posiciones, sacara copia de las que fueron aprobadas y guardara en sobre
cerrado bajo su más estricta responsabilidad y remitirá en sobre cerrado el
original para que practique la diligencia de conformidad con las posiciones
aprobadas.
Ofrecimiento de la prueba testimonial.-
La
parte que ofrezca la prueba indicara los nombres de sus testigos y podrá
solicitar de la junta que los cite, señalando sus domicilios y los motivos que
le impiden presentarlos directamente.
Cuando
sea necesario girar exhorto para la recepción de la prueba testimonial, el
oferente exhibirá el pliego de preguntas, la contraparte podrá exhibir sus
repreguntas el sobre cerrado, quedara abierto por la autoridad exhortada o
formularse directamente ante este.
Ofrecimiento de la prueba pericial.-
El
que ofrece la prueba indicara la materia sobre la que debe versar el peritaje. Admitida la prueba, la junta prevendrá a las
partes que presenten sus peritos en la audiencia de recepción de pruebas,
apercibiendo al oferente de que lo tendrá por desistido de la prueba si no lo
presenta y a la contraparte de que la prueba se recibirá con el perito de
oferente. El trabajador podrá solicitar de la junta designe su perito
exponiendo las razones por la que no pueda cubrir los honorarios
correspondientes.
Concluido
el ofrecimiento de pruebas la junta resolverá cuales son las pruebas que admite
y desechara las que estime improcedentes e inútiles. Dictada esta resolución, no se admitirán nuevas pruebas, a menos que se refiera a hechos
supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en
contra de los testigos.
Las
pruebas en materia laboral, se ofrecerán en la audiencia llamada de
ofrecimiento de pruebas, o entre el periodo comprendido entre la audiencia de
demanda y excepciones y esta, condicionándose a que el ofrecimiento sea
ratificado en la audiencia respectiva, la que será dentro de los diez días
siguientes a la celebración de la primer audiencia, y poniéndose como
condición, que la parte que ofrezca una prueba antes de la audiencia
correspondiente debe comparecer a la citada audiencia a fin de ratificar este
ofrecimiento ya que si alguna de las partes no comparecen en la fecha y hora
señaladas para la celebración de la citada audiencia se le tiene por desistida
del derecho de ofrecer pruebas.