Universidad Abierta

 


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CONCEPTOS, ANTECEDENTES Y DOCTRINA DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

 

SÁNCHEZ LEÓN MARÍA DEL CARMEN

 

CONTENIDO

 

Introducción.

Objetivo.

Conceptos, Antecedentes y doctrina del Derecho Internacional Público.

Concepto de Derecho Internacional.

Concepto de Derecho Internacional Público.

Historia del Derecho Internacional.

Varias etapas en el desenvolvimiento del Derecho Internacional a partir de su aparición (César Sepúlveda).

Las Doctrinas clásicas del Derecho Internacional.

Las Doctrinas Jusnaturalistas.

Las doctrinas positivistas.

La Naturaleza y Esencia del Derecho Internacional.

Los Negadores Radicales.

Crítica a los Negadores Radicales.

La tesis de coordinación.

Las normas del Derecho Internacional.

El Jusnaturalismo moderno.

El fundamento del Derecho Internacional Moderno.

Derecho Internacional y Derecho Interno.

Teoría Monista Interna.

La Teoría Dualista.

La Jurisprudencia Interna.

La Jurisprudencia Internacional.

Modesto Seara Vázquez, relaciones del Derecho Internacional con el Derecho Interno.

Teorías Dualistas.

Teorías Monistas.

Supremacía del Derecho Internacional.

Supremacía del Derecho Interno.

Soberanía y Derecho Internacional.

Modesto Seara Vázquez (Soberanía).

Las Fuentes del Derecho Internacional. (Modesto Seara Vázquez).

Clasificación de los Tratados.

Los Principios del Derecho de los Tratados.

La costumbre Internacional.

Concepto.

Características de la Costumbre.

Generalidad.

Flexibilidad.

Los Principios Generales del Derecho.

Jurisprudencia y Doctrina de los Juristas.

Autoevaluación

Síntesis.

Bibliografía.

 

 

INTRODUCCIÓN

 

En el Derecho Internacional podemos observar lo difícil que ha sido el obtener en verdad el concepto de este. Pues a tanto que el autor César Sepúlveda se basa en lo que es el derecho de gentes, surgiendo de ahí el Derecho Internacional, para Modesto Seara Vázquez no es importante un derecho de gentes y lo desconoce completamente, pues este se basa en el Derecho Internacional sólo en las fuentes fundamentales, doctrinas y tratados, en el desenvolvimiento del Derecho Internacional de los humanos; avances significativos respecto a un nuevo derecho, más preciso, de los tratados internacionales; mejor comprensión de las relaciones entre derecho y política, la obtención de reglas de comportamiento de los Estados a través del Derecho Internacional.

Para poder determinar cuándo comienza a existir el Derecho Internacional primeramente comenzamos con el estudio de las fuentes, tratados doctrinas, el nacimiento del Derecho Internacional comienza con las relaciones entre comunidades, permitiéndonos los estudios en fechas remotas en las que encontramos la costumbre, la importancia de ésta en el Derecho Internacional.

El derecho Internacional es una ciencia eminentemente jurídica, y debe ser diferenciada de otras que tienen como objeto el estudio de las relaciones internacionales.

El Derecho Internacional como todo derecho, es un conjunto normativo destinado a regir una realidad social, pero es al mismo tiempo también un producto de esa realidad y debe responder de las necesidades que surgen en la vida internacional.

 

OBJETIVO

 

En el presente tema de memoria de examen el objetivo principal es; el poder entender con mayor claridad el concepto de Derecho Internacional, el surgimiento del mismo, la esencia y la soberanía con la finalidad de distinguir adecuadamente al Derecho Internacional del derecho interno y las diferencias que existen entre ambos, encontrando que no existe poder sobre uno y otro, sino cada uno tiene su propia jerarquía, basándonos en las fuentes encontramos que el Derecho Internacional se basa primordialmente en la costumbre internacional con los actos realizados día a día por los humanos tomándolo como derecho no aceptándolo del todo pero si conociéndolo como un derecho de gentes.

 

CONCEPTOS, ANTECEDENTES Y DOCTRINA DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

 

CONCEPTO DE DERECHO INTERNACIONAL

 

Como el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de los estados entre sí más correcto es el derecho de gentes que rige las relaciones entre los sujetos o personas de la comunidad internacional.

 

CONCEPTO DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

 

Es el conjunto normativo destinado a reglamentar las relaciones entre sujetos internacionales.(Modesto Seara Vázquez).

El nombre Derecho Internacional, cuya iniciación se atribuye a Jeremías Benthan, ha sido adoptado por la generalidad de los juristas: “droit internacional” en francés, “international law” en inglés diritto internazionale, en italiano “miesdunatodnoe pravo”, en ruso; direito internacional”, en portugués, ocasionalmente algunos autores usan una nomenclatura distinta “derecho de gentes” “Law of nations” “diritto delle genti”. (Modesto Seara Vázquez).

Modesto Seara Vázquez, nos dice que el derecho internacional es una ciencia eminentemente jurídica, y debe ser diferenciada de otras que tienen como objeto también el estudio de las relaciones internacionales.

César Sepúlveda nos dice que:

La función del derecho internacional público es triple. En primer lugar tiene la de establecer los derechos y deberes de los Estados en la comunidad internacional, en segundo lugar debe determinar las competencias de cada Estado, y el tercero, ha de reglamentar las organizaciones e instituciones de carácter internacional.

Puede hablarle de un derecho internacional universal, o sea el conjunto de normas bien pequeño por cierto, que obliga sin excepción a todos los miembros de la comunidad internacional, en contra posición a un derecho internacional general, término que se aplica al grupo de reglas que están vigentes entre un gran número de Estados, comprendiendo entre ellos a las grandes potencias, y a un derecho internacional particular o sea aquellas normas de carácter contractual principalmente, que rigen entre dos Estados, o entre un pequeño número de ellos. Naturalmente esta distinción tiene más bien valor didáctico que científico.

No debemos confundir derecho internacional público con la política internacional. Muchas relaciones entre los Estados no están reguladas todavía por el derecho de gentes, y se deja aún bastante a la decisión individual de cada Estado. Por consecuencia, existe una gran discrecionalidad y en este campo los miembros de la comunidad tienen legalmente cierta libertad para proseguir sus fines de acuerdo con las concepciones que parezcan más prudentes a su interés nacional.

Claro que no deben separarse del todo política y derecho internacional. Entre ambos existe relaciones e interacciones, que pidiendo tratamiento, pues ellas podrían explicar muchos de los interrogantes del orden legal internacional. La política no deja de jugar algún papel en la formación de las reglas de derecho de gentes.

 

HISTORIA DEL DERECHO INTERNACIONAL

 

De el nombre mismo de derecho internacional se desprende que solamente puede existir en relación a comunidades jurídico-políticas independientes.

En el historicismo de los siglos XVIII y XIX desde ahí que se observa una marcada predisposición de los publicistas de señalar que hubo derecho internacional desde los orígenes de la civilización.

En realidad, el derecho internacional empieza a surgir coetáneamente a la formación de los grandes Estados de Europa, en el siglo XVI: España, Francia,  Inglaterra, Austria países escandinavos. Las raíces del derecho internacional se encuentra ciertamente en la Alta Edad Media, pero esta rama no se manifiesta con sus rasgos peculiares sino hasta el momento en que sobreviene el desmembramiento del Sacro Romano Imperio y ocurre, el descubrimiento de América, con su cauda de efectos, o sea desde esa centuria principió a socavarse la supremacía universal del Papa y se fue mermando la autoridad imperial dejando el paso a una nueva organización.

Político-jurídica.

Pero a la vez el Estado moderno tuvo que suprimir, de su seno, poderes que le hacían sombra, como eran los derivados del régimen feudal.

César Sepúlveda señala varias etapas en el desenvolvimiento del derecho internacional a partir de su aparición:

a) La primera va desde el Renacimiento hasta la Paz de Westfalia (1648). La comunidad internacional se confunde con la comunidad cristiana revestida de espiritualidad, pero empieza a ser penetrada en un espíritu renacentista, eminentemente laico, que busca para ella un orden legal.
Aunque las instituciones son incipientes, se observa un crecimiento en el número de ellas y empiezan a abrirse pasos numerosos, principios de convivencia internacional, y a la convicción entre los Estados de ser miembros de una sola familia.

b) Puede señalarse el siguiente período desde el tratado  de Westfalia hasta la Revolución Francesa.

El tratado de Westfalia (1648), marca un hito destacado en el progreso de las instituciones  internacionales. Constituyó durante casi un siglo la estructura  política internacional del  Continente Europeo y es el primer síntoma  importante  de la existencia del derecho internacional. Confirmando este pacto el principio de la Soberanía territorial, indispensable  en un orden jurídico internacional.

c) Las guerras Napoleónicas, que tanto las faz del continente y que no trajeron ningún desarrollo notable del derecho de gentes, terminando con un acontecimiento internacional de gran importancia y que constituye el origen del tercer gran período en el desenvolvimiento  de este orden jurídico. Tal suceso fue el Congreso de Viena (1815), que a la vez señala el esplendor de la diplomacia clásica.

El congreso de Viena deja paso aún derecho internacional bien estructurado, casi las características  que le conocemos. Se establecen por tal Congreso nuevas divisiones políticas, y se inaugura un sistema de gran  resonancia: La intervención; La Santa Alianza, que resulta de ahí, fue un pacto de  ayuda militar y un prolegómeno de organización internacional, pues establece es sistema de la consulta, por medio de congresos, para ocultar defendiendo  el principio de la legitimidad monárquica en contra de los brotes del liberalismo.

Surge en Viena el llamado “concierto europeo” que, fundado en el  “equilibrio de poder”, habría de manejar los destinos del mundo a lo largo del siglo XIX. Un hecho es cierto, mala o buena la organización que surgió del Congreso de Viena desde 1815 hasta 1914 no hubo “Guerra Mundial”, y sólo hasta 1870 (o sea cincuenta y cinco años después) ocurrió una contienda importante en el continente europeo.

El derecho internacional, después de ese Congreso, y hasta la Guerra Mundial I, alcanza un desarrollo portentoso de sus instituciones: Surge una opinión pública internacional, que habría de pasar  en la formación de las instituciones, se desarrollan las represalias. El bloqueo se asienta en sus rasgos fundamentales y se depura. La intervención se instaura y se crea toda una teoría en su rededor. La esclavitud desaparece, por acción internacional. Se forma el régimen de la navegación de los ríos internacionales. Se suprime el corzo. La institución diplomática, aunque pierde brillantez gana en extensión y estabilidad. El régimen consular llega a su esplendor.

d) La Guerra Mundial (1914-1918) significo un gran golpe para el desarrollo del derecho de gentes, y produjo un desaliento muy marcado respecto de la efectividad de este orden jurídico. El señorío de la moral internacional que había presidido la comunidad de los Estados  casi desde Westfalia fue desplazado, dejando su lugar a un sórdido nacionalismo y a la anarquía. El derecho internacional se robusteció, las instituciones ya conocidas crecieron y otras nuevas se formaron como por ejemplo las organizaciones internacionales. Por unos años, nuevo espíritu pareció prevalecer pero como no habían podido erradicarse del todo los nefastos conceptos de discoleria y de predominio y campeaban el resentimiento y la impresión, al final del período ( 1938-1939) se perdió mucho de lo trabajosamente ganado, y pudo advertirse retroceso súbito. El período entre las dos guerras fue, pues contradictorio en sí mismo.

e) Realmente aunque se estaba gestando desde antes, el gran cambio tuvo lugar a partir de 1945, pues el derecho internacional, empezó  a ser penetrado  por circunstancias que alteraron profundamente este cuerpo legal, tal como la presencia de muchos nuevos Estados, los avances tecnológicos contemporáneos como meta básica de la ideología y de la acción política.

Aunque los principios fundamentales han permanecido los mismos hemos asistido a un enriquecimiento constante de sus normas y de sus instituciones y a ciertos cambios de concepción y de tratamiento.

La doctrina del derecho de gentes se ha visto poderosamente afectada: ha sido necesario un entendimiento más completo de las relaciones entre el cambio social dinámico-interno e internacional y el derecho como instrumento de orden social.


LAS DOCTRINAS CLÁSICAS DEL DERECHO INTERNACIONAL

 

César Sepúlveda nos dice que las doctrinas clásicas del derecho internacional son:

Las Doctrinas jusnaturalistas.

a) La escuela hispana del derecho de gentes.

b) Los autores jusnaturalistas laicos.

Las Doctrinas positivas.

a) Los predecesores.

b) los positivistas sistemáticos.

c) Comentarios sobre el positivismo internacionalista de los siglos XVIII y XIX.

 

LAS DOCTRINAS JUSNATURALISTAS

 

a. La escuela hispana del derecho de gentes.

 

La Doctrina del derecho internacional había nacido con el holandés Hugo Grocio (Hugo Van Groot) (1583-1645), en el siglo XVII. Pero las investigaciones de Barcía Trelles, de Brown Scott, de Lefur y de otros destacados tratadistas modernos pusieron bien claro desde unos años que la gloria de haber sido fundadores de la ciencia del derecho de gentes correspondiente a los llamados juristas-teólogos españoles de los siglos XVI y XVII y particularmente que el mérito de iniciar indudable toca al fraile dominicano Francisco de Vitoria (1483(?)-1546).

Grocio. En sus textos se encuentra referencia constante y nutrida a los autores españoles, el hecho de ser teólogos no les quita valimiento a esos hombres.

El concepto de la teología, en esas épocas, era la ciencia que también estudiaba la conducta humana. En las enseñanzas de los teólogos juristas no se pretende encontrar la respuesta a todas la cuestiones del naciente derecho de gentes.
El pensamiento era rudimentario: No se tenía a la mano ni la experiencia con la cual comprar lo nuevo, ni la rica práctica que el goce de las naciones produce.

Francisco de Vitoria (1492-1546) Vitoria es el creador de la teoría Jus naturalista internacional, Francisco Suárez, otro de los teólogos-juristas, es el filósofo sistematizador de ella, y Grocio, por su espíritu metódico y erudito, tuvo que ser el vulgarizador de esta teoría. Vitoria consideró los nuevos problemas de la conquista de América; a Suárez correspondió la situación especial de los jesuitas en el siglo XVII, en el embate de la reforma y el fraccionamiento del imperio germánico, y a Grocio le tocó observar la moderna conducta de la guerra y la formación de una pequeña agrupación de los Estados en la lucha constante y competidora.

Fray Francisco de Vitoria, originador de la doctrina natural jusinternacionalista, fundador de la Escuela Hispánica del derecho de Gentes.

Vitoria de Burgalés de origen, catedrático de Prima Teológico de la famosa universidad de Salmica, nace en 1480, 1483 o en 1492 y muere en 1546.

Nacido en América, perteneció a la orden de los dominicos, circunstancias que provocara la orientación definida de los teólogos hacía ciertos problemas en que los monjes tomaron activa y denominada participación, i, e, en la cuestión de los indios.

“La llamada polémica, indiana”, iniciada por Fray Bartolomé de las Casas, y Vitoria en un bando, y en el otro, Juan Gines de Sepúlveda, desenvolviéndose en tomo, a los derechos naturales de América y a los llamados “Justos títulos” de la conquista. Los dominios sostuvieron con firmeza, desde la junta de teólogos de Valladolid, que no era lícito, y sí contrario al Derecho Natural, desposeer a los indios.

El derecho de Gentes surge de la sociabilidad, de la sociedad natural, de las relaciones entre los pueblos; no entre todos los hombres considerados individualmente, sino entre los hombres agrupados en naciones.

Fernando Vázquez de Menchaca. (1512-1569), otro genuino padre de la teoría española de gentes es Menchaca, oriundo de Valladolid.

El sistema de raciocinio de Vázquez de Menchaca es el usual de los teólogos: asentada una premisa fundamental, de ahí se sucede la exposición de las consecuencias de ese primer principio. Ello es advertible en su obra más conocida: Controversiarum illustriu, aliarum que uso freguentum libritres (1563), pues señala:

“Todo poder legítimo de príncipes, reyes, emperadores o de cualquier otro régimen ha ido instituido, creado, recibido o simplemente admitido, única y exclusivamente, para bien de los ciudadanos, no para utilidad de los que gobiernan”.

Este principio fundamental, que acusa al jurista Vallisoletano como talentoso, independiente y agudo, le sirve más adelante para hacer derivar consecuencias que permiten resolver cuestiones jurídicas concretas, o sea las controversias “arduas”, graves o agregías que Menchaca trata de resolver en su obra.

Francisco Suárez (1548-1613)  “El doctor eximio”, como se le llamó, resulto ser el gran filósofo del derecho de gentes de la Escuela Hispana.

En realidad las preocupaciones de Suárez, hacia el derecho de gentes son accidentales y subordinadas, porque eran otros puntos de teología general los que dominaban su mente, así una de sus obras más famosas, la defencio fideicatholicae adversos angucanae sectae errorae (1613).

Suárez trata del Jus gentiun y del derecho natural en la introducción de Delegibus, de una manera muy general, y más ampliamente, en su libro sigue, en lo fundamental la obra teológica. En la introducción trata de explicar los tres conceptos torales: La ley eterna, el derecho natural y el jus gentium ó derecho de gentes (Jus gentium y derecho internacional), en estos teólogos no son la misma cosa, aunque son conceptos próximos porque la nación de jus gentium abarca el derecho civil y el derecho público interno y sólo de manera secundaria se refiere a las relaciones entre los pueblos; en otra época más cercana a la nuestra donde se encuentra el concepto de Jus gentium, ya similar al derecho internacional.

De la ley eterna, ocupa el primer lugar por dignidad y excelencia porque es la fuente y el origen  de todas las leyes; Derecho Natural y las relaciones que guarda con la ley eterna, dice que es el sistema por el cual la ley eterna se ha  aplicado y hecho conocida a nosotros. Conociendo al derecho natural concibiéndolo de una manear doble, a través de la razón humana y a través del  Decálogo; el jus gentium de todos los sistemas, es el más conectado con  el  derecho natural. La ley eterna para Suárez es de ordenación  natural que atribuye a un ser máximo, a Dios.

El derecho natural para Suárez es un acto de reflexión, un raciocinio. El jus gentium para Suárez, por el uso, tradición, costumbre, el consentimiento: El derecho de estos se produce principalmente por el consentimiento de los pueblos o de gentes.

En Suárez, el Jus gentium constituye una forma intermedia entre el derecho  penal y la ley humana, pero principalmente como se integra por el  consentimiento. El derecho natural existe  perse, es inherente.

 

b. Los Autores Jus naturalistas Laicos

 

Alberico Gentili (1552-1608) Gracias a la tesis del profesor Holland, catedrático de Oxford, al tomar en 1874 la cátedra de Derecho Civil que tuviera en su tiempo Gentili, fue posible saber de este autor de los tiempos modernos.

Es Gentili el primero que separa la teología de la ética, perteneció a una acomodada familia del norte de Italia y tomó el grado de médico en la Universidad de Perugía, cerca de Florencia, pero era protestante, fue perseguido por Ruta y tuvo que emigrar radicándose finalmente en Inglaterra.

Gentili tomó afición por los temas internacionales, publicó un pequeño ensayo llamado Delegationibus, libri tres. (1585) refiriéndose a la naturaleza de los embajadores, a las inmunidades y a la manera de nombrarlos y expulsarlos.

Hugo Grocio, (1583-645) sin duda una de las más grandes figuras del jus naturalismo laico, que tuvo, una vida patética, el holandés Groót o Grocio es uno de los que enriquecieron mayormente la ciencia del derecho de gentes.

Destacó desde muy joven y pronto realizó aportaciones singulares al derecho internacional. A los veintiún años tuvo oportunidad de intervenir en un sonado asunto, donde surgió su primera e importante obra, De jure praedae (del derecho de presas), Grocio se apoya en los argumentos de Vitoria y de Vázquez de Menchaca al que llamó “gloria hispánica”.

De jure praedae no pudo ser publicada, por razones políticas.

El mérito de Grocio está en que disipó muchos conceptos equivocados y sentó los fundamentos de la moderna ciencia del derecho internacional. Al haber secularizado la teoría de los jus gentium, poco conocida en su tiempo, hizo un gran servicio a la filosofía del derecho internacional y por ello fue considerado el padre auténtico de este orden jurídico.

Establece Grocio  el primer elemento del derecho de gentes en la comunidad internacional, unida por la supremacía universal de la justicia, una comunidad del género humano, sostenida por un impulso: el apetitus, o sea el deseo por la sociedad de seres de su propia especie y la necesidad de preservar esa sociedad. En opinión de Grocio, la contra partida de esta sociedad del género humano es un derecho general de la humanidad, o sea, el derecho de gentes, de la misma manera que la contra partida de un Estado en su derecho constitucional.

Samuel de Pufendorf (1832-1694). A Pufendorf, alemán de origen, puede considerársele como continuador de Grocio en cuanto al racionalismo se refiere, pero le separan notables diferencias y carece de la envergadura de éste. Por lo que se refiere a la fundamentación al derecho de gentes, mantiene este autor que no existe un jus gentium independiente del Derecho Natural. El derecho de gentes es una pura emanación de aquél. Por eso Pufendorf aparece como un naturalista “puro”.

Duda Pufendorf del carácter obligatorio del derecho internacional y en ello va a resultar un antecesor de los navegadores de un derecho convencional o consuetudinario, expresando un gran pesimismo hacia el valor de los tratados como fuente de Derecho Internacional, y afirmando que las costumbres entre las naciones, no pueden considerarse como jurídicas y además, que son sólo de carácter particular.

Indica que el Derecho Natural es aquel que conviene necesariamente a la naturaleza racional y social del hombre. Sin la observación de ese derecho-dice- no podría haber sociedad humana, honesta y pacífica. El derecho positivo, continúa - fundado sobre la voluntad de un superior, corresponde a la convivencia particular de esta comunidad y puede variar de acuerdo con el tiempo y las circunstancias.

Christian Wolf (1679-1754), considerado como el último naturalista, con características propias muy especiales. Su obra principal es Jus gentium, método científica pertractatum (1749) parte del principio de que por asociación en un Estado, todos sus ciudadanos están obligados en conciencia a promover el bien común y la suficiente tranquilidad y seguridad, de la vida de cada uno. El Estado, a su vez tiene el deber correlativo de preservarse así mismo como asociación buscando su propia perfección y evitando todo aquello que pudiera destruirlo o volverlo perfecto.


LAS DOCTRINAS POSITIVISTAS

 

a) Los predecesores.

 

Richard Zouch (1590-l660). El eslabón entre la escuela naturalista y la positivista resulta ser Zouch, inglés que fue como Gentili, Profesor de Derecho Civil de la Universidad de Oxford.

En la obra de Zouch Juris et judicii faciales, sive jus intergentes - (1650) pretende abandonar el concepto de jus gentium, ambiguo e impreciso, y que no definía la naturaleza de los derechos entre los Estados, y mejorarlo con el jus faciale asemejándolo a esta institución romana.

No abandona Zouch por entero el Derecho Natural como base del Derecho Internacional e inclusive se advierte cierto propósito naturalista  al  hablar de la comunidad de pueblos y afirma que la costumbre, debe ser  congruente con la razón, pero prefiere deducir el derecho de la costumbre y de los tratados y en este aspecto resulta el precursor de la escuela positiva.

Cornelius Van Bynkershoek (1673-1743) autor más distinguido de su época, y uno de los que más influyeron en la doctrina del Derecho Marítimo Internacional.

Desde muy joven ejerció la judicatura como magistrado del tribunal. Su premio de la provincia de Zelanda, actividad que había de proporcionarle claridad de estilo y precisión en la fórmula.

El gran ideal del derecho de gentes había sido la reunión de la razón y de la costumbre en el cuerpo armónico de las normas en donde hubiese deseado el equilibrio.

En Bynkershoek, ya pudo advertirse en este autor una correcta identificación entre el jus gentium y el derecho internacional. Realizando aquí importancia de los tratados como evidencia de una costumbre. Para Bynkershoek la costumbre crea la norma jurídica, más no una costumbre cualquiera, si no la que se explica y controla por la razón.

 

b) Los Positivistas Sistemáticos.

 

Puede darse el nombre de “sistemáticos” a los autores posteriores “positivistas” que se postularon desde fines del siglo XVIII y durante todo el siglo XIX, presentando el orden jurídico internacional de una manera, metódica y hasta cierto punto científica, en grandes síntesis.

El  imperio de los escritores de este grupo se extiende hasta la primera Guerra Mundial, esta contienda parece constituir el límite entre dos épocas de pensamiento, cada una de características bien diferentes.

Moser (1701-1785) partidario de un derecho internacional positivo, separado por completo del Derecho Natural, proyectando la experiencia pura en el Derecho Internacional.

Tras de Moser figura el profesor alemán Georg Frederic de Martens (1756-1822), profesor de la Universidad de Göttingen. Escribió en francés un libro Précis de droit de gens moderme de L’Europe, en 1789.

Aquí aparece ya el derecho de gentes como disciplina autónoma. Martens introduce en el léxico internacional  la frase “los derechos fundamentales de los Estados” (absolutos, e inalienables, Martens el primero que busca una nueva estructuración distinguiendo al objeto del sujeto del derecho internacional.

Cabe mencionar a los principales de estos autores positivistas, porque su influencia ha sido destacada, indicando los países en donde aparecen.

 

INGLATERRA. James Lorimer (1818-1890).

Obras. Institutes of the law nations significando un apartamento de los empiristas e intenta cambiar la teoría con el derecho natural.

JOHN WESTLAKE (1828-1913), primero en tratar de configurar una historia de las doctrinas del derecho internacional en su libro, internacional Law.

WILLIAM EDWARD HALL (1835-1904). Treatise on international Law y Sir Thomas E. Holland.

 

ALEMANIA. HEFFTER Y HOLTZEDORF.

 

El primero; que fue escritor, profesor y Juez, publicó en alemán, el DERECHO DE GENTES Europeo actual.

J.C. Bluntschili, de origen suizo con su intento de código de Derecho Internacional (1868), que pretende constituir  un sistema de derecho internacional y del que existe una traducción hecha por uno de nuestros compatriotas y el destacado Triepel, con su Derecho Internacional y Derecho Interno (1899), que marcará el clímax del positivismo jurídico internacional.

 

ITALIA. Pascual Fiore autor de un tratado de Derecho internacional Público (1899-1984) en tres volúmenes.

 

FRANCIA. Paul Prandier Fodere, con su tratado de Derecho Internacional Público Europeo y  Americano, en 8 volúmenes, Despagnet, con su curso de Derecho Internacional Público, y H. Bonfils, preciso y claro en su manual de Derecho Internacional Público (1894).

 

ESTADOS UNIDOS. Unidos Henry W. Heaton Elements International Law(1836) e History of the law of nations in Europe and América since the peace of Westfalia (1841).

 

AMÉRICA. Don Andrés Bello (1781-1865), venezolano y profesor de la Universidad de Chile. Sus principios de Derecho Internacional.

 

c. Comentarios Sobre el Positivismo Internacional de los Siglos XVIII y XIX.

 

Varios factores se reunieron para el pensamiento positivo internacional se fincara firmemente desde fines del siglo XVIII y a lo largo de todo el XIX, y padeciera por consecuencia el jusnaturalismo. El poder del Estado se desarrolló poderosa y sorprendentemente. La doctrina hubo de convertir al estado en el único sujeto de todas las normas, y a su voluntad en la exclusiva fuente, de todo el orden jurídico internacional.

Como los Estados, bajo la presión nacionalista de esos años, hubieron de perseguir más abiertamente políticas de fuerza, tuvo que batirse en retirada la idea de un derecho fundado en las necesidades morales de la naturaleza humana, esto es, un derecho necesario, y suplantarse por el criterio de la efectividad, más inteligible, y que satisfacía más al papel preponderante del Estado en sus relaciones con los demás.

 

LA NATURALEZA Y ESENCIA DEL DERECHO INTERNACIONAL

 

a) La negación doctrinal del derecho internacional.

 

En ninguna rama del derecho se ha observado tanta discusión en cuanto al carácter de la misma como nuestra disciplina. El derecho internacional se ha visto obligado a cada momento a legitimar su calidad jurídica.

Y la especial naturaleza de este orden jurídico provoca la necesidad de intentar fundamentar objetivamente su validez para asegurar su existencia. A la vez, el estudio de la esencia del derecho de gentes como  que sirve para volver a plantear los problemas del Derecho general.

El derecho internacional es problemático en sí mismo, a diferencia de otras disciplinas jurídicas, que tienen sólo sus problemas particulares. Y es que el jurista internacional moderno no puede escapar a la tentación de crear un sistema jurídico inacabado ni puede resistir a la atracción, por otra parte, de referir el derecho internacional, inconscientemente, al modelo ya conocido, más familiar y más fácil, del derecho interno Estatal. Resultando la negación de este orden jurídico, o bien tratan de equipararlo con normas que son de derecho, o simplemente tratan de fundamentarlo de una manera inaceptable.

Para proceder de una manera sistemática y lógica, se examinará primeramente el concepto de los negadores radicales del derecho internacional; en seguida se verán las teorías de aquellos que, sin negar la existencia de un derecho internacional sostienen que sus normas no poseen naturaleza jurídica; se explicarán después las tesis de los que admiten la esencia jurídica; del orden internacional pero fundándola inaceptablemente, como son la escuela positiva moderna, para hacer finalmente un intento de fundamentación teórico-jurídico.

Los Negadores Radicales, el concepto de “negadores” es bastante amplio y ambiguo, y tiene naturalmente que ser despojado de ideas erróneas. Por “negadores radicales” entenderemos a aquellos que definitivamente no aceptan la existencia del derecho internacional, porque están convencidos que las relaciones internacionales se conducen sólo por la fuerza, no por el Derecho. Sólo unos cuantos “negadores” a lo largo de los siglos y desde el punto de vista filosófico, han tenido a bien negar que existía un derecho que regule las relaciones entre los pueblos.

No pueden existir, afirman estos autores, reglas de conducta obligatoria de cualquier naturaleza que sea. Sólo prevalece la fuerza dicen, en las relaciones internacionales, y así, el derecho internacional sería un instrumento de una política de fuerza, sin valor normativo.

El primero de esta escuela sin duda alguna, es el filósofo inglés THOMAS HOBBES, escribió a mediados del siglo XVII y fue uno de los que inspiraron el movimiento de las ideas liberales inglesas y francesas en el siglo siguiente. Su obra está contenida en Elementae Philosoplica de Cive, donde sostiene la teoría del contrato Social, pero en el Leviathan ahí dice (Libro 11, Caps. XVII y XXVI) que el derecho de gentes no es sino un conjunto de leyes que regulan las relaciones mutuas de fuerzas físicas entre los Estados. Para HOBBES, los Estados viven todavía en un “estado de naturaleza”, no encontrándose sometidos a una civitas máxima superior. Una nación está frente a la otra “en posición de gladiadores” (Leviathan, Libro I, Cap. XIII).

Baruch de Espinosa, quien postula la ordenación física universal ”El derecho llega hasta donde alcanza el poder”, es la afirmación favorita de este filósofo al considerar el derecho. Espinosa admite que los Estados pueden reunirse en una confederación, lo cual está implicando la posibilidad de fundamentar el derecho de gentes.

Adolfo LASSON (1832-1917) enseñó filosofía del derecho; seguidor de las doctrinas de HEGEL, sobre dominio germánico y mando absoluto del Estado, con postergación del individuo. LASSON eminente metafísico.

Para él, como para los hegelianos, predomina la idea central cultural. El estado es la “encarnación suprema del espíritu objetivo”, “la realidad de la idea moral”, en una palabra, el poder absoluto sobre la tierra. No puede por tanto, estar sometido a un orden normativo superior a él mismo.

Por encima del Estado ya no existe nada, es él la voluntad suprema sobre la tierra. El Derecho Internacional dice LASSON carece de la calidad de verdadero derecho, no sólo transitoriamente-porque no era para LASSON, algo en progresión sino también por el término de un estudio de civilización permanente.

Para este autor no existe la vida del derecho internacional en el orden estatal, porque no puede aceptar límites a la soberanía del Estado.

Incluido al grupo de negadores quedaría GLUMWICZ, profesor polaco-austriaco de Teoría General del Estado que se inspira en un naturalismo positivista. Parte de una concepción naturalista de la cultura según la cual ella es el producto de la lucha entre diversos elementos humanos.

De la lucha de los grupos primitivos se trasciende a la lucha entre los Estados. El derecho no es sino un conjunto de reglas dictadas para el poder establecer un orden en la sociedad. Es la expresión de relación de fuerzas entre los elementos que constituyen el grupo.

El jurista LUNSDSTET, sueco, participa en el escepticismo de los negadores radicales. Mantiene este que un ordenamiento jurídico no puede darse sin la existencia de un aparato penal que funcione realmente.

La ausencia de este poder penal vuelve al derecho internacional como un producto de la imaginación, o como una fraseología vacua, destinada a ocultar designios de denominación. LUNDSTET ve en el Estado sólo la suma de individuos que lo componen.

OLIVECRONA, su discípulo, le es afín, puesto que sustenta, por su parte, que no puede hablarse de un Estado de derecho en la vida internacional, pues lo que caracteriza a todo orden jurídico en la reglamentación y el monopolio del empleo de la fuerza. Sólo sería posible un derecho público mas o menos universal sobre una base federativa.

Crítica a los Negadores Radicales. Aún cuando en el fondo difieren estas teorías negativas y escépticas, la crítica puede hacerse en bloque a todas ellas.

En general, esas Doctrinas pueden verse como descripción de ciertos abusos, como denuncia de prácticas irregulares en los Estados. Pero equiparan en todo momento el derecho a la fuerza. La esencia del derecho no puede explicarse según las categorías de la naturaleza física a la que pertenece la fuerza, sino conforme a las de su reino propio.

Por otra parte, la vida internacional no está en ningún modo regida por el imperio arbitrario de la voluntad del más fuerte. No hay, como se dice generalmente, equivalencia entre el derecho y la fuerza; ni toda norma que logra imponerse siempre de modo absoluto.

Frente a todas estas tesis negativas de una convivencia jurídica de Estados puede expresarse el argumento de que siempre es factible que existiera cooperación entre las naciones, sobre la base de convicciones jurídicas comunes, y por lo tanto, regulación de derecho sin que exista necesariamente una civitas máxima superior. O sea, puede existir, como señala VERDROSS, un derecho “corporativo” sin un aparato de coacción.

Los que niegan naturaleza jurídica, es común a todas estas teorías excluir el derecho internacional del dominio de los valores propiamente jurídicos. Los autores de este grupo están caracterizados por que de una manera u otra ponen en entre dicho el carácter jurídico del derecho de gentes.

En primer lugar, a John Austín, creador de aquella interesante escuela que se llamó de la “Jurisprudencia Analítica” en Inglaterra, y que mucho seguía las enseñanzas de BLACKSTONE, AUSTIN dice que el Derecho Internacional es sólo un conjunto de normas morales “positivas” que son impropiamente llamadas leyes.

El Derecho Internacional no es derecho positivo, sino una rama de la moral positiva. El derecho positivo, a diferencia de la moral, emana de un legislador y es susceptible de la aplicación coactiva, en tanto a qué ella emerge de la opinión pública, JULIUS BINDER, quien de igual modo afirma que las normas del derecho internacional son reglas éticas. “El derecho es la ordenación ética de una comunidad”, afirmaba BINDER, niega este autor que está comunidad internacional, y por lo mismo afirma la ausencia del derecho internacional que la rija.

El jurista húngaro Félix SOMLO, afirma que se trata de reglas sui-generis: lo escaso de las reglas del derecho internacional, lo precario de su obligatoriedad y el grado insuficiente de obediencia que se está en presencia de las reglas equiparables a las de cortesía (commitas), agrupándolas en su sistema con las “reglas heteronomías”.

Y como no encuentra el autor húngaro una característica precisa para ellas, dice que son normas suigéneris. SOMLO no niega la existencia del derecho internacional, e implica que no se debe desobedecer por esa causa.

BURCKHARDT, admite que las normas jurídicas las que integran al derecho internacional, pero no obligatorias. Que, en realidad, se trata de un derecho “imperfecto”.

En otras palabras; el derecho internacional no es un derecho objetivo y positivo, sino un derecho objetivo y convencional, dice este jurista.
Establece que son dos cosas diversas al problema jurídico del derecho internacional y su validez; En cuanto a la primera cuestión, dice, si existe el derecho internacional; pero lo que se refiere a la segunda, ese orden normativo, no vale, porque no se apoya en una organización y no es, por lo tanto positivo.

 

b) Las teorías que sostienen que el derecho internacional es un derecho rudimentario y de transición.

 

Existe un grupo de autores que pudiéramos llamar “intermediarios”, los cuales, sin negar la fuerza obligatoria del derecho internacional, sostienen que es un derecho débil de cierta manera análogo a aquel que liga a las comunidades primitivas. Implican que se está en presencia de un derecho notoriamente deficiente. En buenas palabras, ocupa un lugar de equilibrio entre las teorías negadoras y las que tratan de fundamentar al derecho internacional.

Pero la nueva cuenta es factible notar que se está tratando de equiparar el derecho internacional a las notas del derecho estatal. El derecho internacional  - salta a la vista- es de carácter diverso, es de más elevada naturaleza, se aplica “intergentes”, entre los Estados, y cuando, no se apela a la autoridad, como en el caso del derecho interno, sino que se apela a la razón misma, al sentido de equidad, a una conciencia más elevada o sea una especie de convicción moral, en tanto que el derecho interno obedece a otros fines y principios.

Los valores de ambos se objetivizan de distinta manera. Si el derecho internacional es deficiente como derecho, no menos cierto es que se trata de un fenómeno cultural superior.

De estimarse que el derecho internacional sólo constituye una etapa transitoria, llegaríamos ineludiblemente al “suicidio” del derecho internacional, al convertirse de un sistema jurídico interestatal a un sistema jurídico federal. En realidad si se criban estas ideas se podría observar que, lejos de fundamentar al derecho internacional, se envuelve la negación del mismo al sostener su carácter “especifico”.

 

c) El intento de fundamentación del derecho internacional en la escuela positiva moderna.

 

El positivismo había predominado a lo largo del siglo XIX. Según se ha visto. La Escuela Positiva se pronunció en contra del derecho natural, por la separación radical entre la moral y el derecho, y por la reducción del derecho positivo a la voluntad del Estado.

El positivismo, espero comprendido al fin que si el derecho de gentes es diferente habría entonces que determinar cuáles son las características que lo hacen distinto, ha tratado de tener un puente salvador entre el punto central de su doctrina, de que no puede haber más derecho que el derecho del Estado, con el hecho de que el derecho internacional obliga al Estado aun cuando éste no haya intervenido en la creación de sus normas.

La tesis de la Coordinación. La mayoría de las veces, la doctrina de la coordinación se da como un presupuesto básico en los escritos de los autores afiliados. Sólo en HATSCHEK (DAS VÖLKERRECHT ALSSYSTEM RECHTLICH DEBEUTSAMEN STAATSARTE, LEPEZIG, 1923), y en WALZ (Esencia del derecho internacional, Trad. Española), existe un tratamiento más o menos preciso de esta concepción. Tal vez KAUFMANN también de una versión mas o menos completa de esta postura.

Las normas del derecho internacional. Según HATSSSCHEK, se crean o por legislación paralela entre varios o todos los estados, o por  reglas internacionales de conducta. estas reglas sociales o convencionales cuya sanción consiste en mera compulsión social. Crean, por el efecto inescapable de la reciprocidad, una obligación legal. De tales reglas, que se convierten en convicción legal, surgen reglas consuetudinarias.

 

d) La Reacción Antipositivista.

 

Las teorías Realistas y el moderno Jusnaturalismo. Evidentemente el positivismo se mostró insuficiente para explicar la real naturaleza del derecho internacional y a su fundamentación jurídico-filosófico.

Provocó, empero, con sus excesos, una sana reacción que trata de superar los dogmas de la Escuela Positiva para intentar alcanzar - al fundamentar el derecho de gentes- principios superiores de integración. Esa reacción, que adopta formas variadas, tiene el Sub Stratum común de buscar principios inminentes sobre los cuales reposa el orden jurídico internacional. Todas ellas se rigen como una protesta contra el Estado omnipotente soberano que mengua la dignidad del individuo.

En esas posturas se observa que la voluntad del Estado como factor de represión que desacreditada, para dejar el paso a la soberanía del derecho, que mueve al ámbito más noble. En algunas de ellas se encuentra referencia a un axiología  material y moral, fundada en un nuevo Jusnaturalismo.

En dos grandes ramas se puede separar las doctrinas que superan al positivismo: en el “realismo”, que a su vez se presenta con una fase psicológica y otra sociológica, y el “Jusnaturalismo axiológico”. Este, a su turno, tiene activos naturalistas clásicos y aspectos de Jusnaturalismo racionalista. Naturalmente, sólo se da aquí una información limitada, para no caer en la problemática general de la filosofía del derecho, que nos alejaría extraordinariamente de nuestra meta.

La Escuela Realista. El holandés Hugo KRABBE, a quien sin duda algo debe la Escuela de Viena, es quizá el primero que indaga el fundamento del derecho internacional en un orden superior al positivismo. Dice KRABBE (L´ideé modere de 1´EAT.R. de C., XIII, 1926) que el derecho es un dominio de normas que se imponen y obligan espiritualmente, porque el individuo tiene noción y conciencia de que valen y deben valer.

Los actos del Estado son legítimos y válidos en la medida que se conforman y adecuan a las normas del derecho. La fuente del derecho internacional, en este autor, no es la soberanía del Estado; no es la voluntad del Estado la creadora de la norma jurídica internacional, sino la conciencia del derecho sentido por los individuos cuyos intereses están afectados por esa norma, o quienes como miembros del Gobierno-funcionarios y jueces-están llamados a velar por esos intereses.

El derecho internacional viene a surgir cuando los pueblos de los diversos Estados ensamblan su sentido de lo justo para incluir también las relaciones internacionales.

Así, frente a la personalidad del Estado se dirige la soberanía impersonal del derecho más noble y menos inhumano. Tiene la teoría de KRABBE un marcado sentido ético.

León Duguit, aunque pudiera percibirse, en los escritos de este profesor Francés, cierta conciencia con KELSEN a su oposición a la teoría de la personalidad del  Estado y su adhesión del derecho con la correspondiente primacía del derecho de gentes, la verdad es que existe un contraste muy marcado en la sustancia de las tesis de cada uno.

SCELLE. Ha sido George SCELLE quien continúa las interesantes bases puestas por DUGUIT. Su teoría, llamada el “monismo intersocial” está fundada, como la de éste sobre el hecho de la solidaridad humana.

Este hecho primordial implica una coacción natural del orden biológico según la cual los individuos se ven obligados a acotar el vínculo social bajo la pena de poner en entre dicho la eficacia o la existencia misma de ese vínculo social. La conciencia de esta necesidad se convierte en una regla normativa, en un imperativo, en una palabra, en una norma jurídica.

SCHWAARZENBERGER. Moderno publicista (A Manuel of International law, Stevens, London, 1967). Sostiene que puede constituirse un sistema de derecho internacional por el método  inductivo.

Cualesquiera que sean los defectos de la Escuela Realista, ella ha tenido el mérito de aproximarse al derecho internacional sobria y objetivamente y el de hacer perder impulso al positivismo estéril.

En la indagación de las bases fundamentales del derecho internacional el “realismo” a veces toma perfiles escolásticos y naturalistas, y sólo le faltan algunas notas para coincidir con el reciente naturalismo. Debe entenderse esta postura como transición y moderación.

El Jus naturalismo Moderno. El renacimiento jus  naturalista, que aparece como una propuesta frente a la concepción nacionalista del Estado totalitario, se presenta en diversidad de formas, pero en sus formas más fáciles tiende a combinar armónicamente el derecho positivo con principios emanantes o con juicios de valor.

Las notas capitales de éste movimiento son; conexión estrecha entre derecho moral; empleo del método experimental para evitar el racionalismo abstracto, y, la afirmación de que el derecho positivo viene a determinar y a precisar al derecho natural, en otras palabras, sostener que existe una síntesis forzosa entre Derecho natural y el derecho positivo.

El fundamento del Derecho Internacional moderno. A esta altura resulta necesario proporcionar las bases sobre las que pensamos que descansa el derecho de gentes.

Sólo en la idea de comunidad jurídica de Estados puede encontrarse la esencia y la propia naturaleza del derecho internacional. Más no una comunidad que forman los Estados por medio de su voluntad, sino una comunidad establecida por razón misma de las cosas; por el principio de solidaridad humana, por nexos sociológicos en fin, por la necesidad histórica.

El hecho es que tal comunidad de interés y de funciones existe, y la idea de derecho internacional debe referirse forzosamente a ella y no a la voluntad de los Estados individuales. La comunidad internacional, por si misma, ya presupone valores hacía donde debe orientarse el derecho, tanto el interno como el internacional.

 

DERECHO INTERNACIONAL Y DERECHO INTERNO

 

a)       Las doctrinas.

 

En esta cuestión llamadas de las doctrinas “relaciones” entre derecho interno y el derecho internacional surge de nuevo el drama de las doctrinas conflictivas, y ello resulta natural porque en el campo de la aplicación o de la efectividad del derecho de gentes en el ámbito interno del Estado vuelven a plantearse todos los problemas de la validez y de la naturaleza y esencia del origen jurídico internacional.

Teoría Monista interna. Sostiene esta posición que no hay más derecho que el derecho del Estado. JELLINEK (Supra) es el exponente mayor en este grupo. También WENZEL (Juristiche Gruandprobleme) es de los corifeos.

Para ellos el derecho internacional es sólo un aspecto del derecho estatal. Es el conjunto de normas que el Estado emplea para conducir sus relaciones con los demás pueblos y para diferenciarlo, podría ser llamado “Derecho Estatal Externo”, aun este debe subordinarse, en caso de conflicto, al derecho interno. Debe privar siempre el último.

TRIEPEL Tesis dualista es el iniciador de ella al ocuparse de la Vereinbarung (Supra) Mantiene esta teoría que el Derecho Internacional y el derecho interno son dos ordenamientos jurídicos absolutamente separados, entre los cuales falta toda relación sistemática. Las fuentes de ambos derechos son enteramente diferentes; una es la voluntad común de los Estados (VEREINBARUNG); la otra es la legislación interna.

 

LA TEORÍA DUALISTA

 

La teoría dualista puede sistematizarse expresando que existen diferencias entre el orden jurídico y otro: