Universidad Abierta
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FUNCIONES DE LA POLICÍA JUDICIAL
FEDERAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA
ANGELA SÁNCHEZ PEÑA
CONTENIDO:
INTRODUCCIÓN.
CAPÍTULO I.- FORMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ALGUNOS PAÍSES Y EN MÉXICO.
1.1 ANTECEDENTES EN OTROS PAÍSES.
1.2 ANTECEDENTES EN MÉXICO.
1.3 ÉPOCA COLONIAL.
1.4 MÉXICO INDEPENDIENTE.
CAPÍTULO II.- EL SURGIMIENTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN LA CONSTITUCIÓN DE 1917.
2.1
EL
MINISTERIO PÚBLICO EN LA CONSTITUCIÓN DE 1917 Y LA AUTORIDAD JUDICIAL.
CAPÍTULO III.- ATRIBUCIONES Y MARCO LEGAL
DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MÉXICO.
3.1
ARTÍCULO 21
CONSTITUCIONAL.
3.2
ARTÍCULO
102 CONSTITUCIONAL.
3.3
COMPETENCIAS
PARA LA INSTITUCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL.
CAPÍTULO IV.-GENERALIDADES RESPECTO A LA AVERIGUACIÓN PREVIA Y POLICÍA JUDICIAL FEDERAL.
4.1
CONCEPTO
ESPECÍFICO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA.
4.2
INTEGRACIÓN
DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA Y SUS PARTES.
4.3
LA FUNCIÓN
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
4.4
CONCEPTO DE
LA POLICÍA JUDICIAL FEDERAL Y SUS OBLIGACIONES.
INTRODUCCIÓN.
En dicho tema encontramos, como ya ha
sido expuesto por algunos autores, las funciones del Ministerio Público Federal
y la Policía Judicial Federal dentro de la Averiguación Previa.
La presente memoria está constituida en el primer capítulo por: El Ministerio Público en algunos países y en México, abarcando su época colonial y el México Independiente.
En el segundo capítulo, hablamos del
surgimiento de la Procuraduría General de la República, del Ministerio Público
en la Constitución de 1917 y la autoridad judicial.
En el tercer capítulo, nos enfocamos a
las atribuciones y marco legal del Ministerio Público; los artículos 21 y 102; sobre
las competencias del Ministerio Público Federal; del Ministerio Público Militar
y del Ministerio Público del Fuero Común.
Por último en el capítulo cuarto, se
encuentran los requisitos de Procedibilidad a las que alude el artículo 16
Constitucional en cuanto a la denuncia, acusación y querella; el funcionamiento
del Ministerio Público, así como sus obligaciones.
CAPÍTULO I.- FORMACIÓN
DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ALGUNOS PAÍSES Y EN MÉXICO.
1.1
ANTECEDENTES
EN OTROS PAÍSES.
No existe unificación de criterios
respecto al origen del Ministerio Público, existiendo algunas contradicciones,
pero para tener una idea más clara de tales antecedentes tomaremos los
siguientes conceptos:
Julio Acero nos dice: “La institución del
Ministerio Público se remonta a la época del esplendor de Grecia y Roma, donde
los prefectos de las ciudades y los procuradores del Cesar desempeñaban
funciones semejantes a las del Ministerio Público actual”.
Este mismo autor señala: ”El punto de
partida del Ministerio Público es la Ordenanza del 23 de marzo de 1302, dictada
por Felipe el Hermoso”. Sin embargo casi en forma unánime la mayoría de los
tratadistas señalan que el Ministerio Público tiene su auténtico origen en
Francia.
González Mariscal dice: “En Roma
existieron los Sindici o Ministrales, que entre otras funciones, tenían las de
denunciar al juez a los responsables de los delitos de que tenían
conocimiento”.
En Roma existían unos magistrados a
quienes se les encomendaba la tarea de perseguir a los criminales denominados “Curiosi”,
quienes propiamente desempeñaban servicios policiacos, y en particular los
“Prefectus Urbis”. En la ciudad, en casos graves, el emperador y el senado
designaban algún acusador.
La Revolución Francesa de 1793 trajo como
consecuencia profundas transformaciones, y es así en las leyes expedidas por la
Asamblea Constituyente donde se encuentra el antecedente inmediato del
Ministerio Público. En la monarquía era el rey quien impartía justicia por
derecho divino, podía disponer hasta de la vida de sus súbditos y sus
potestades eran omnímodas. Las funciones reservadas al procurador y al abogado
del rey se encomendaron a comisarios, quienes tenían a su cargo promover la
acción penal y a ejecutar las penas y a los acusadores públicos que debían
sostener la acusación en el juicio.
Con la revolución sobreviene un cambio en
todas las instituciones monárquicas, pero a la llegada de Napoleón al poder, a
través de las leyes de 1808 y 1810, se le da firmeza y cohesión al Ministerio
Público, quedando definitivamente organizada como una institución jerárquica,
que es dependiente del Poder Ejecutivo y representa a la sociedad. Nace así la
Ley de Organización Judicial, que tenía como una de sus funciones la de
“Magistratura Judicial”, así como la gestoría administrativa. Se dice que el
Ministerio Público nació en la época de la monarquía, en base a la ordenanza de
Luis XIV, y como una institución judicial en 1910.
Don Joaquín Escriché nos dice que el
Ministerio Público es una magistratura que tiene el objeto de velar por el
interés del estado y de la sociedad en cada tribunal para promover la
representación de los delitos, la defensa judicial de los intereses del estado
y la observancia de las leyes que
determinan la competencia de los tribunales.
En el Reino de Castilla los fueros
municipales concedían facultades a los pueblos para elegir a los funcionarios
encargados de vigilar la administración de justicia o investigar los delitos.
Mientras en el Reino de Navarra, existían
las figuras del abogado fiscal y del abogado patrimonial, teniendo el primero
la función de investigar y fungir como órgano de acusación en los juicios de
naturaleza penal; mientras el segundo intervenía en todo lo relacionado con los
asuntos del erario y del patrimonio del monarca.
1.2 ANTECEDENTES
EN MÉXICO.
José Ángel Ceniceros afirma: “Tres
elementos han ocurrido en la formación del Ministerio Público en México; la
Procuraduría Fiscal de España, el Ministerio Público Francés y un conjunto de
elementos propios”.
Otros doctrinarios consideran que a la
formación del Ministerio Público tuvo influencias del “Attorney” norteamericano
anglosajón llamado “Attorney General Angloamericano” que aparece por primera
vez en 1277 en Inglaterra, este era un funcionario nombrado por el rey entre
los juristas más destacados de todo el reino, y tenía a su cargo los asuntos
legales de la corona, entre otras funciones era asesor jurídico de su majestad
y ejercía la acción penal de los delitos que atentaran contra la seguridad del
reino, así como en los delitos de naturaleza fiscal.
De aquí para comprender la formación del
Ministerio Público en México, analizaremos dos etapas; la época colonial y el
México independiente.
1.3 ÉPOCA
COLONIAL
En la época de la Colonia se destaca por
su importancia la “Legislación de Indias”. El rey Felipe II en el año de 1527,
ordena que se establecieran en las audiencias de México ante los órganos
judiciales que existieran como en España dos Procuradores o Promotores
fiscales, uno para asuntos civiles y otro para asuntos penales.
Sus funciones principales eran las de
velar por los derechos, intereses y el tesoro público, así como representar a
los intereses sociales frente a los tribunales, para que no quedaran impunes
los delitos, es decir, defender los intereses de los incapaces.
La etapa de persecución de los delitos
estaba a cargo del virrey, de los gobernadores, capitanes generales y los
corregidores.
El virrey de la nueva España era el
presidente de la Audiencia en México, pues era el representante del monarca,
estaban depositados en el los poderes del estado. El virrey no siendo letrado
tenía prohibido intervenir en la justicia y no tenía facultad para dar opinión
en algunos asuntos. Aunque fuera letrado no tenía permitido intervenir en el
caso de desahogo de recursos de fuerza en el distrito. Sin embargo el virrey
como presidente debía de firmar todas las sentencias.
Los fiscales eran miembros de la
Audiencia y Cancillería de México, teniendo el fiscal de lo civil como
antecedente el Derecho Romano, donde tanto el patrimonio del emperador como el
patrimonio del estado tenían representantes e instrumentos procesales propios,
mientras que el fiscal del crimen, que actuaba como acusador no lo hacía en
nombre de la sociedad si no en representación del monarca, quien tenía la obligación
de defender a sus súbditos.
En un principio los fiscales de lo civil
tenían como atribuciones promover y defender los intereses del fisco, mientras
los fiscales del crimen debían vigilar la observancia de las leyes que se
referían a sus delitos y penas en su carácter de acusadores públicos. Dentro de
las prohibiciones de los fiscales se encontraban el ejercicio de la abogacía y
el no tener trato directo en las salas o en las audiencias que pudieran
comprometer su honorabilidad y tampoco podían intervenir en juicios
eclesiásticos; los fiscales eran auxiliados en sus funciones por los
solicitadores o agentes fiscales, cargo que correspondería en la actualidad a
los Agentes del Ministerio Público.
El fiscal denominado promotor o
procurador fiscal de la época Colonial fue herencia española y sus funciones
radicaban en defender los intereses tributarios de la corona, perseguir los
delitos, ser acusadores en el proceso penal y asesor de los órganos judiciales.
1.4 MÉXICO
INDEPENDIENTE.
Los antecedentes en México Independiente
del Ministerio Público se remontan a la época en que nuestro país fue libre, y
con la Constitución del 22 de octubre de 1814 se inicia una nueva era de
cambios para el país. En la Constitución de Apatzingán de la fecha mencionada, denominada
“Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana”, existía un
capítulo (No.16) referente al Supremo Tribunal de Justicia, reconociendo al
igual que el derecho español la existencia de fiscales: uno para asuntos
civiles y otro para asuntos criminales, dicho cargo tenía una duración de
cuatro años (artículo 184). Los miembros del Supremo Tribunal debían recibir
como el título de alteza y los fiscales secretarios el de señoría.
Los fiscales no podían ser reelectos y no podían pasar la noche fuera del lugar
de residencia a menos que el congreso les concediera autorización. Por decreto
del 22 de febrero de 1822, el Supremo Tribunal estaba constituido por los
magistrados propietarios y un fiscal.
En al artículo 124 de la Constitución de 1824
determinaba que la Suprema Corte de
Justicia se constituiría de once ministros en tres salas y un fiscal, pudiendo
el Congreso General aumentar o disminuir el número de sus miembros siendo
inamovibles y contar con 35 años de edad, habar nacido en México y con cinco
años de residencia en el país. Y el artículo 134 decía que los miembros de la
Suprema Corte serán elegidos por las legislaturas de los estados, el fiscal
tendría la misma jerarquía que un magistrado, que tendrían como profesión el
ser abogados o senadores.
La primera Ley Orgánica del Ministerio
Público fue elaborada en 1903.
Esta ley para el Distrito Federal y
territorios federales se expide el 12 de diciembre de 1903, durante el gobierno
de don Porfirio Díaz. Reconociéndosele como una institución independiente de
los tribunales, presidida por un procurador de justicia que representaría los
intereses sociales. Se le recomienda la persecución y la investigación de los
delitos, se le atribuye la titularidad del ejercicio de la acción penal y se le
hace figurar como parte principal o coadyuvante en todos los asuntos judiciales
que de algún modo afecten el interés público.
La Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos de 1917
Después de tantos intentos por el
establecimiento de una ley que apoyara a todos los ciudadanos mexicanos en sus
derechos, es hasta el año de 1917 cuando un grupo de mexicanos colaboran para
la promulgación de nuestra Carta Magna. Y es cuando el Ministerio Público
adquiere caracteres precisos que le dan el contenido profundamente humano de
protector de la libertad del hombre y guardián de la legalidad.
Los Constituyentes de 1917, inspirados en
las ideas de don Venustiano Carranza, marcan el momento mas trascendente para
el Ministerio Público, al delimitar las funciones de la autoridad judicial, del
Ministerio Público y de la autoridad administrativa.
Antes de esta institución existían
verdaderos atentados contra las personas en sus derechos. La sociedad recuerda
horrorizada los atentados cometidos por jueces que ansiosos de renombre veían cuando llegaban a sus
manos los procesos en donde le permitiría una aprehensión, en muchos casos
contra personas inocentes, y en otros contra la tranquilidad y el honor de las
personas y familias, no respetando en sus inquisiciones ni las barreras mismas
que terminantemente establecía la ley.
Con la institución del Ministerio
Público, tal como se propone, la libertad individual quedaría asegurada porque
según el artículo 16, nadie podrá ser detenido si no por orden de la autoridad
judicial, la que no podrá expedirla si no en los términos y con los requisitos
que el mismo artículo exige.
Asimismo todos los artículos que
conforman nuestra Carta Magna están dirigidos a proteger los derechos de los
mexicanos y a la clara y expedita impartición de justicia.
Por cuanto al Ministerio Público Federal,
las bases de organización y funcionamiento quedaron asentadas en el artículo
102, que dice: La Ley Orgánica del Ministerio Público de la Federación , cuyos
funcionarios serán nombrados y removidos por el ejecutivo, de acuerdo con la
ley respectiva. Debiendo estar presidido por el Procurador General, el que
deberá de tener las mismas cualidades requeridas para el Ministerio de la
Suprema Corte de Justicia.
Incumbe al Ministerio Público de la
Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, y por lo
mismo, a el corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los
inculpados, buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de
estos, hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la
administración de justicia sea pronta y expedita, pedir la aplicación de las
penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.
El Procurador General de la República
intervendrá personalmente en las controversias que se suscitaren entre dos o
más estados de unión, entre un estado y la Federación y entre los poderes de un
mismo estado.
La Leyes Orgánicas del Ministerio Público
en México tanto en el fuero común como Federal, fueron elaboradas siguiendo los
lineamientos de la Constitución de 1917.
CAPÍTULO II.- EL SURGIMIENTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN LA CONSTITUCIÓN DE 1917.
Felipe Tena Ramírez al referirse al
surgimiento de la Procuraduría General de la República nos dice lo siguiente:
El 7 de noviembre de 1864 el Ejecutivo Federal, previo acuerdo del Consejo de
Ministros presenta ante la Cámara de Diputados un proyecto de Reformas
Constitucionales que contenían entre otras, reformas en la administración de
justicia, la iniciativa correspondiente es turnada en la misma fecha a las
Comisiones de Puntos Constitucionales y de Gobernación, proyecto que en la
parte relativa de la exposición de motivos señala:
El artículo 91 de la Constitución ha sido
objeto de varios estudios que pusieron de manifiesto la incompatibilidad que
existe entre los elementos que lo constituyen.
Artículo 96. La Ley establecerá y
organizará los Tribunales de circuito, los Juzgados de distrito y el Ministerio
Público de la Federación.
Los funcionarios del Ministerio Público
serán nombrados por el Ejecutivo y presidido por un jefe, con el título de
Procurador General de la República.
La Corte se compone en la actualidad de
once ministros propietarios, un fiscal y un procurador general, habiéndose
además reglamentado por leyes
secundarias los Tribunales de circuito y de distrito.
Las comisiones que suscribe creen
aceptables las reformas votadas por la Cámara de Diputados, por que juzgan de
gran interés la marcha expedita de los Tribunales Federales, la creación del
Ministerio Público, que a la vez que sostiene y defiende los intereses
generales de la nación, auxilia y coopera eficazmente a que la justicia se
apronta y rectamente administrada. Son de aplaudirse, en efecto, los benéficos
resultados que le Ministerio Público da actualmente en los diversos países en
que se ha establecido; y lo estamos experimentando en la actualidad en el
Distrito Federal y en los estados de la
República en que está instituido cerca de los Tribunales ordinarios, es de todo
incompatible con la perfecta organización del Ministerio Público Federal la
existencia de dos funcionarios con el nombre de Fiscal y de Procurador General.
Y con atribuciones casi similares con las creadas en el artículo 91 de la
Constitución.
Si se conviene en que debe de ser
uniforme y perfecta la organización del Ministerio Público, es lógicamente
necesario recocer que el nombramiento de todos sus funcionarios deber tener el
mismo origen; y con ello han de representar los intereses nacionales, como
partes litigantes ente los Tribunales respectivos, y estos intereses en la
parte administrativa están confiados por la Constitución y las leyes el Poder
Ejecutivo, quien precisamente ha de suministrarles en cada asunto las pruebas,
los antecedentes y cuanto mas sea preciso para una justa defensa, debe
pertenecer al mismo Ejecutivo la elección de todo el cuerpo que forme el
Ministerio Público.
El primer Procurador General de la
República lo fue el Lic. Rafael Rebollar, designado el 12 de octubre de 1900.
En el artículo 65 del Código de Procedimientos Federal, correspondía al
Procurador General de la República entre otras funciones las siguientes:
demandar, contestar y promover ante la Suprema Corte las controversias que
surgieren entre la Federación y algún
estado o entre estos; formular pedimento por sí a través de la gente que
designara entre los adscritos en los juicios de amparo en revisión ante el
pleno de la Suprema Corte; ejercitar un grado de acción penal.
Por su parte era de la incumbencia de los
Agentes del Ministerio Público Federal: demandar, o contestar demanda y hacer promociones en el tribunal o juzgado
de su adscripción, ejercitar la acción penal, interponer y proseguir los
recursos correspondientes, informar y recibir instrucciones del Procurador General
de la República en todo lo concerniente a su cometido.
2.1.1
EL
MINISTERIO PÚBLICO EN LA CONSTITUCIÓN DE 1917 Y LA AUTORIDAD JUDICIAL.
El entonces presidente e México, don
Venustiano Carranza, el primero de diciembre de 1916, en la sesión de apertura
de los trabajos del Congreso Constituyente presenta el Proyecto de Constitución
referente a los artículos 21 y 102 de la Constitución.
El texto actual del artículo 102
Constitucional dice lo siguiente: “La ley organizará el Ministerio Público de
la Federación cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo,
de acuerdo con la ley respectiva, debiendo estar presidido por un Procurador
General, el que deberá de tener las mismas cualidades requeridas para ser
Ministro de la Suprema Corte de Justicia.
Incumbe al Ministerio Público de la
Federación, la persecución ante los tribunales
de todos los delitos del orden Federal y por lo mismo, a el le
corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados;
buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de estos; hacer
que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de
justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir
en todos los negocios que la ley determine.
El Procurador General de la República
intervendrá personalmente en las controversias que se suscitaren entre dos o
más estados de la Unión, entre un estado y la Federación y entre los Poderes de
un mismo estado.
En todos los negocios en que la Federación fuese parte; en los
casos de los Diplomáticos y los Cónsules Generales y en los demás en que debe
intervenir el Ministerio Público de la Federación.
El Procurador General de la República
será el consejero jurídico del Gobierno. Tanto el como sus agentes serán responsables
de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus
funciones.
CAPÍTULO III. ATRIBUCIONES Y MARCO LEGAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MÉXICO.
En esta parte de nuestro trabajo
abordaremos aspectos relevantes del Ministerio Público en nuestro país, con
relación a las atribuciones jurídicas y
respecto al Marco Legal de esta institución, asimismo su competencia en la
esfera federal.
Iniciaremos este análisis con el Marco
Legal, el cual está establecido en los artículos 21 y 102 Constitucional.
3.1
ANÁLISIS
DEL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL.
Este artículo en su contenido dice:
“La imposición de las penas es propia y
exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los
delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que
estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad
administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los
reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o
arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa
que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por arresto correspondiente, que
no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.
Si el infractor fuese jornalero, obrero o
trabajador no podrá ser sancionado con multa del importe de su jornal o salario
de un día.
Tratándose de trabajadores no
asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
Las resoluciones del Ministerio Público
sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrá ser impugnada
por vía jurisdiccional en los términos que establece la ley.
La seguridad pública es una función a
cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en
las respectivas competencias que esta Constitución señala.
La actuación de las instituciones
policíacas se regirá por los principios de legalidad, eficiencia,
profesionalismo y honradez.
La Federación, el Distrito Federal, los
Estados y los Municipios se coordinarán en los términos que la ley señale, para
establecer un sistema nacional de seguridad pública.
3.2
ANÁLISIS
DEL ARTÍCULO 102 CONSTITUCIONAL.
Art. 102. La ley organizará el Ministerio
Público de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el
Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva.
El Ministerio Público de la Federación,
estará presidido por un Procurador General de la República, designado por el
titular del Ejecutivo Federal con ratificaciones del Senado o en sus recesos de
la Comisión Permanente. Para ser Procurador se requiere ser ciudadano mexicano
por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de su
designación; contar con antigüedad mínima de diez años, con título profesional
de licenciado en Derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado
por delito doloso. El Procurador podrá ser removido libremente por el
Ejecutivo.
Incumbe al Ministerio Público de la
Federación, la persecución ante los tribunales de todos los delitos del orden
Federal; y por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de
aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten
la responsabilidad de estos; hacer que los juicios se sigan con toda
regularidad para que la administración de la justicia sea pronta y expedita;
pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley
determine.
El Procurador General de la República
intervendrá personalmente en las controversias y acciones a que se refiere el
artículo 105 de esta Constitución.
En todos los negocios en que la
Federación fuese parte; en los casos de los Diplomáticos y los Cónsules
Generales y en los demás en que deba intervenir el Ministerio Público de la
Federación, el Procurador General lo hará por sí o por medio de sus agentes.
El Procurador General de la República y
sus agentes serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en
que incurran con motivo de sus funciones.
La función del Consejero Jurídico del
Gobierno, estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal
efecto, establezca la ley.
Estos organismos que establezca el
Congreso de la Unión, conocerá de las inconformidades que se presenten en
relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos
equivalentes de los Estados.
3.3
COMPETENCIA
DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. (MARCO JURÍDICO LEGAL).
Una vez que se han sentado las bases
donde puede apreciarse la existencia de tres diferentes competencias para la
institución del Ministerio Público, a continuación se menciona la competencia
para cada una de ellas, y en especial sobre el Marco Jurídico Legal del
Ministerio Público Federal que es la institución que nos ocupa. No nos
referiremos al estudio del Ministerio Público Militar por ser una institución
que solo se limita a los miembros de
las fuerzas armadas, regidas desde luego por normas legales especiales.
Respecto al Ministerio Público del Fuero Común, no lo trataremos en una forma
amplia dada la abundancia de este tema y por no corresponder a nuestro objetivo
en este trabajo.
Así las cosas, a continuación mencionamos
las competencias respecto al Marco Jurídico Legal de los Ministerios Públicos
ya citados con la firme idea de comprender mejor éstas y encontrar con ello sus
diferencias.
A) MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. El Marco Jurídico Legal está establecido en la siguiente forma:
1.- Artículo 21 Constitucional.
2.- Artículo 102 Constitucional.
3.- Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República. (Reglamentaria Artículo 102).
4.- Artículo 104 y 107 Constitucional.
5.- Ley de Amparo.
(Reglamentaria Artículos 104 y 107).
6.- Código Federal de
Procedimientos Penales.
7.- Código Federal de
Procedimientos Civiles.
8.- Otras leyes.
B) MINISTERIO PÚBLICO MILITAR. El Marco
Jurídico Legal está representado por:
1.- Artículo 13 de la
Constitución Política Mexicana.
2.- Artículo 21 Constitucional.
3.- Código de Justicia militar.
4.- Artículo 13 Constitucional.
5.- Otras leyes.
C) MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN. El
Ministerio Público del Fuero Común se encuentra sujeto en el aspecto
jurídico-legal por los siguientes ordenamientos:
1.- Artículo 21 Constitucional.
2.- Constitución Política del
Estado de Veracruz.
3.- Ley Orgánica del Ministerio
Público del Estado de Veracruz. (Ley No. 44).
4.- Código de Procedimientos
Penales del Estado de Veracruz.
5.- Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Veracruz.
6.- Otros ordenamientos.
3.4.4
PERSECUCIÓN
DE LOS DELITOS FEDERALES.
Conforme al Artículo 2º. Fracción V de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tenemos:
A) Iniciar averiguación previa por
denuncia o querella, practicar cualquier diligencia tendiente a comprobar el
cuerpo del delito y la probable responsabilidad del acusado en materia federal
(Art. 7 Fracción I de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República).
B) Ejercitar acción penal y solicitar
ordenes de aprehensión (Art. 7 Fracción II de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República).
C) Intervención en el proceso, como actor
poniendo pruebas respecto a la responsabilidad del inculpado, formular
conclusiones, exigir la reparación del daño e interponer recursos. (Art. 7
Fracción II y III de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República.
Artículo 2º. Dentro del periodo de
averiguación previa, el Ministerio Público tendrá las siguientes facultades:
I.- Recibir denuncias, acusaciones,
querellas de los particulares o de cualquier otra autoridad, sobre hechos que
pueden constituir delitos del orden federal.
II.- Practicar la averiguación previa
correspondiente.
III.- Reunir pruebas de la asistencia de
los delitos que acrediten la responsabilidad de las personas que en ello
hubieren participado.
IV.- Ejercitar la acción penal.
Finalmente en la averiguación previa, el
Ministerio Público Federal ejercitará la acción penal en términos del Artículo
136 del Código Adjetivo Penal Federal y en tal virtud:
I.- Promoverá la incoación del proceso
penal.
II.- Solicitará las órdenes de
comparecencia para preparatoria y las de aprehensión que sean procedentes.
III.- Pedirá el aseguramiento precautorio
de bienes para los efectos de la reparación del daño.
IV.- Rendirá las pruebas de la existencia
de los delitos y de la responsabilidad de los inculpados.
V.- Pedirá la aplicación de las sanciones
respectivas. y
VI.- En general, hará todas las
promociones que sean conducentes a la tramitación regular de los procesos.
3.5.2
FACULTADES
DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL DENTRO DEL PROCESO PENAL.
El Ministerio Público dentro del proceso
penal, encargado del ejercicio de la acción penal hasta que la sentencia haya
causado ejecutoria y que incluye los periodos de Preinstrucción, Instrucción,
Juicio y Segunda instancia, podemos apreciar que sus atribuciones se ven
limitadas en relación a las que le son concedidas dentro de la averiguación
previa; la explicación sería un tanto sencilla pues en la averiguación previa
interviene como autoridad investigadora, mientras que en el proceso lo hace de
parte acusadora. Cabe señalar que aún así el Ministerio Público Federal se encuentra
en situación preponderante en relación con el imputado, dependiendo de la fase
del proceso, lo que a nuestro parecer no existe un verdadero equilibrio
procesal en materia penal.
Si bien es cierto que el Ministerio
Público Federal funge como autoridad y parte, también lo es en que el acusado
no puede ser juzgado de esta manera. A continuación explicaremos el por qué.
Cuando el Ministerio Público Federal hace
la consignación a los tribunales, estos tendrán el término de diez días para
dictar el Auto de Radicación, y si el tribunal no lo hiciere dentro de ese
plazo podrá acudir en queja ante el Tribunal Unitario de circuito y el mismo
derecho tendrá si a partir de que solicita orden de aprehensión o
reaprehensión, transcurren quince días sin que se resuelva al respecto; lo
anterior se encuentra estipulado en el Artículo 142, en relación con el 398
bis, párrafo tercero del Código Federal de Procedimientos Penales.
El Ministerio Público Federal tendrá
facultades para interrogar al inculpado cuando este rinda su declaración
preparatoria al tribunal correspondiente, derecho que también tiene el defensor
en los términos de los que dispone el Artículo 156 del Código Federal de
Procedimientos Penales.
Una vez cerrada la instrucción en el
proceso penal, el Ministerio Público Federal tendrá la facultad de formular
“conclusiones acusatorias o inacusatorias”, ofrecer las pruebas reunidas tanto
dentro de la averiguación previa como del proceso, recabadas directamente por
él, o a través de sus auxiliares, ya sean directos como la policía judicial o
por cualquier otro. Las conclusiones inacusatorias deberán ser confirmadas por
el Procurador de la República, oyendo el parecer de sus agentes auxiliares.
Otra de las facultades del Ministerio
Público Federal, con la cual se trata de dar apariencia al principio de la
institución de “buena fe”, que debe caracterizarlo, es aquella en que de no
existir Tipicidad, no debe existir culpabilidad; de darse una circunstancia
excluyente de incriminación, el Ministerio Público Federal puede solicitar el
sobreseimiento y la libertad del inculpado, en los términos que lo disponen los
artículos 138 y 298 Fracción II del Código Federal de Procedimientos Penales.
Para concluir este análisis, otras de las
facultades concedidas al Ministerio Público Federal dentro del proceso penal,
es la de interponer todos los recursos previstos en el Código citado, siempre
que una resolución le cause agravio y que son los recursos de revocación,
apelación, denegada apelación y queja.
CAPÍTULO IV. GENERALIDADES RESPECTO A LA AVERIGUACIÓN PREVIA Y POLICÍA JUDICIAL FEDERAL.
4.1
CONCEPTO
ESPECÍFICO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA.
Es una etapa procedimental durante el cual el órgano investigador realiza todas aquellas diligencias necesarias para comprobar, en su caso los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad y optar por el ejercicio o abstención de la acción penal.
4.2
INTEGRACIÓN
DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA Y SUS PARTES.
El titular de la Averiguación Previa es el Ministerio Público Federal; tal afirmación se desprende de lo establecido en el Artículo 21 Constitucional, que contiene la atribución del Ministerio Público Federal de averiguar, investigar y perseguir los delitos.
El Agente Investigador del Ministerio
Público Federal, realiza normalmente en múltiples actas levantadas por diversos
probables delitos; independientemente del delito de que se trate, las
siguientes diligencias son las que exponen y constituyen una guía general de
las actividades más usuales en el levantamiento de actas de Averiguación
Previa.
1.- CONTENIDO Y FORMA. Las actas de
averiguación previa deben contener todas y cada una de las actividades
desarrolladas por el Ministerio Público Federal y sus auxiliares, siguiendo una
estructura sistemática y coherente, atendiendo una secuencia cronológica,
precisa y ordenada, observando en cada caso concreto las disposiciones legales
correspondientes.
2.- INICIO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA.
Toda averiguación previa debe iniciarse con la mención de la Delegación, número
de la agencia investigadora en la cual se dio principio a la averiguación, así
como de la fecha y hora correspondientes.
3.- SÍNTESIS DE LOS HECHOS. Esta
diligencia consiste en una narración breve de los hechos que motivan el
levantamiento del acta.
4.- NOTICIA DEL DELITO. PARTE DE POLICÍA.
Toda averiguación previa se inicia mediante una noticia que hace del
conocimiento del Ministerio Público Federal la comisión de un hecho posible
constitutivo de delito, tal noticia puede ser proporcionada por un particular,
un agente o miembro de una corporación policiaca o cualquier persona que tenga
conocimiento de la ejecución de un hecho presumiblemente delictivo.
5.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD. Los
requisitos de Procedibilidad son las condiciones legales que deben cumplirse
para iniciar una averiguación previa y en su caso ejercitar la acción penal
contra el responsable de la conducta típica. La Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos alude en su Artículo 16 como requisito de
Procedibilidad, la denuncia, la acusación y la querella.
6.- INTERROGATORIO Y DECLARACIONES.
Conjunto de preguntas que deben realizar en forma técnica y sistemática el
funcionario encargado de la averiguación previa a cualquier sujeto que pueda
proporcionar información útil para el conocimiento de la verdad de los hechos
que se investigan.
7.- INSPECCIÓN MINISTERIAL. Es la
actividad realizada por el Ministerio Público Federal que tiene por objeto la
observación, examen y descripción de personas, lugares, objetos, cadáveres y
efectos de los hechos, para obtener un conocimiento directo de la realidad de
una conducta o hecho, con el fin de integrar la averiguación.
8.- RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS. Esta prueba
no se utiliza frecuentemente a nivel de averiguación previa, sin embargo, no
existe impedimento legal para que el Ministerio Público Federal la ordene.
9.- CONFRONTACIÓN. Es una diligencia
realizada por el Ministerio Público Federal en virtud de la cual el sujeto que
es mencionado en la averiguación como indiciado, es identificado plenamente por
la persona que hizo alusión a él.
10.- RAZÓN. La razón es un registro que
se hace de un documento en casos específicos.
11.- CONSTANCIA. Acto que realiza el
Ministerio Público Federal durante la averiguación previa, en virtud de la cual
se asienta formalmente un hecho relacionado con la averiguación previa que se
integra, ya sea respecto de lo que se investiga o del procedimiento que se está
verificando.
12.- FE MINISTERIAL. La fe ministerial
forma parte de la inspección ministerial; no puede haber fe ministerial sin
previa inspección, se define como la autentificación que hace el Ministerio
Público Federal dentro de la diligencia de inspección ministerial, de personas,
cosas o efectos relacionados con los hechos que se investigan.
13.- DILIGENCIAS DE ACTAS RELACIONADAS.
Aquí se solicitará a la Agencia Investigadora correspondiente la ejecución de
las diligencias que quieran, por lo que para tal efecto se establecerá
comunicación por vía telefónica o radiofónica y se solicitará el levantamiento
del acta relacionada, proporcionando para ello el número del acta primordial y
explicando con toda precisión la diligencia solicitada.
14.- DETERMINACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN
PREVIA. Una vea que se hayan realizado todas las diligencias conducentes para
la integración de la averiguación previa, deberá dictarse una resolución.
4.3
LA FUNCIÓN
DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL.
En la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, dentro del Artículo 21, se establece la atribución
del Ministerio Público Federal de perseguir delitos, esta atribución se refiere
a dos momentos procedimentales: el preprocesal y el procesal. El primero abarca
precisamente la averiguación previa, constituida por la actividad investigadora
del Ministerio Público Federal, tendiente a decidir sobre el ejercicio o
abstención de la acción penal; el mencionado Artículo 21 Constitucional otorga
por una parte una atribución al Ministerio Público federal, la función
investigadora auxiliado por la policía judicial; por otra, un garantía para los
individuos, pues solo el Ministerio Público Federal puede investigar los
delitos, de manera que la investigación se inicia a partir del momento en que
el ministerio Público Federal tiene conocimiento de un hecho posiblemente
delictivo, a través de una denuncia, acusación o querella, y tiene la finalidad
de optar en sólida base jurídica, por el ejercicio o abstención de la acción
penal, no necesariamente ejercitar la acción penal.
Debe el Ministerio Público Federal
iniciar su función investigadora partiendo de un hecho que razonablemente puede
presumirse delictivo, pues de no ser así, sustentaría la averiguación previa en
una base endeble, frágil, que podría tener graves consecuencias en el ámbito de
las garantías individuales jurídicamente tuteladas.
De lo expuesto, puede afirmarse que la
función investigadora del Ministerio Público Federal tiene su fundamento en el
Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4.3.1
CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN.
Es una institución unitaria y jerárquica
dependiente del organismo ejecutivo, que posee como funciones esenciales las
siguientes:
·
Persecución
de los delitos.
·
Ejercicio
de la acción penal.
·
Intervención
en otros procedimientos judiciales para la defensa de intereses sociales, de
ausentes, menores o incapaces.
·
Consulta y
asesoría a los jueces y tribunales.
4.4
CONCEPTO DE
LA POLICÍA JUDICIAL FEDERAL Y SUS OBLIGACIONES.
EL ARTÍCULO 3º. DEL CÓDIGO FEDERAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES. La Policía Judicial Federal actuará bajo la autoridad y
mando inmediato del Ministerio Público Federal, de conformidad con lo dispuesto
por el Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Dentro de la Averiguación Previa, la
Policía Judicial Federal está obligada a:
·
Recibir
denuncias.
·
Practicar
diligencias.
·
Llevar a
cabo las citaciones, notificaciones y presentaciones que el Ministerio Público
Federal ordene.
·
Realizar
todo lo demás que señale la ley.
CONCLUSIONES.
Dentro de mi tema que es: “Las funciones
de la Policía Judicial Federal y el Ministerio Público Federal, dentro de la
Averiguación Previa”, sabemos que la averiguación previa ha tenido por objeto
que el Ministerio Público Federal practique todas las diligencias necesarias
para acreditar tanto el cuerpo del delito, como la presunta responsabilidad del
encausado, por lo que respecta a la Policía Judicial Federal, también queda
claro que su función es la de obedecer al Ministerio Público Federal al llevar
a cabo la aprehensión, investigación y persecución del delito.
Por lo que respecta a la Policía Judicial
Federal, cuando la aprehensión se hace en forma flagrante, considero que es
necesario que quienes estén dentro de la respectiva Institución, deben ser
honestos en cuanto a algunas aprehensiones ya que si al detener a alguna persona
como presunto delincuente, lo hacen abusando de su poder, subestimando a la
gente, en ocasiones con amenazas o agresiones, por lo que al darnos cuenta el
cómo obra en ese instante, me pregunto ¿Qué pasaría si uno viviera esos ratos
amargos?. Tampoco me refiero a que todos los policías actúen así, pero si
existen y varios. Me parecería que si le diéramos un poco más de estudio y
capacitación a los policías para mejorar su desempeño dentro de su función,
haciéndoles conciencia de ello, sería diferente el trato para con las personas
aprehendidas. Claro está que el trato que van a dar será según las
circunstancias, porque no puedo generalizar a todos los que se aprehenden, sino
refiriéndome solo a las personas que anden solas y presuponen que han realizado
algún ilícito. Otro de los casos que me llaman la atención, es si la policía
detiene a alguien en flagrante delito en caso de un supuesto contra la salud,
como posesión de cocaína; si el policía quien a la persona fue hace tiempo su
enemigo, o le caía mal; ¿Cómo podríamos saber exactamente esa predisposición?,
¿Cuándo traía en ese caso?, ¿Quién dice que no le agregó más y el policía se
sostiene junto con su compañero, que fueron quienes llevaron a cabo la
aprehensión?. Aquí se le daría la formal prisión, tomado en cuenta la cantidad
entregada por los policías a la autoridad, argumentando el aprehensor que era
otra; por lo que al no tener testigos se le castigará a esa persona por más
tiempo del que tendría que ser. Por lo que este sería un caso injusto.
En virtud de lo anterior, estimo que
deben darse a los agentes policiacos cierta capacitación que comprenda una
mayor concientización de sus funciones.