Universidad Abierta

 


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TÍTULOS DE CRÉDITO

ALEXANDRA MARGARITA SACHER SANTANA

 

CONTENIDO

 

INTRODUCCIÓN

 

CAPÍTULO I.

IDEAS PRELIMINARES

 

Noción preliminar

Denominación

La Literalidad

La incorporación

La legitimación

La autonomía

La abstracción

La circulación

Títulos civiles a la orden y al portador

 

CAPÍTULO II.

LAS EXCEPCIONES QUE PUEDEN OPONERSE A LAS ACCIONES DERIVADAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

 

Nota previa

Clasificación

 

CAPÍTULO III.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA OBLIGACIÓN CONSIGNADA EN UN TÍTULO DE CRÉDITO

 

Nota previa

La teoría

Las teorías intermedias

La teoría unilateral

El obligado al pago de un título de crédito

El acreedor de un título de crédito

 

CAPÍTULO IV.      
CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

 

Nota previa

Según la ley que los rige

Según los efectos de la causa del título sobre el título mismo

Según el objeto del documento

Según la forma de circulación

Según la forma de creación

Según la substantividad del documento

Según su eficacia procesal

Según su función económica de título

Según la naturaleza jurídica el emisor

Según la naturaleza única o múltiple del derecho que confieren

 

CAPÍTULO V.

LOS TÍTULOS DE CRÉDITO NOMINATIVOS Y A LA ORDEN

 

Nota previa

El endoso

Diferencias entre endoso y cesión

Función del endoso

Requisitos del endoso

Clases de endoso

El endoso en blanco

El endoso en propiedad

El endoso en procuración

El endoso en garantía

El endoso judicial

Transmisión por recibo

 

CAPÍTULO VI.

LOS TÍTULOS DE CRÉDITO AL PORTADOR

 

CAPÍTULO VII.

LOS TÍTULOS DE CRÉDITO REPRESENTATIVOS DE DERECHOS REALES

 

CAPÍTULO VIII.

PROCEDIMIENTOS PARA LOS CASOS DE EXTRAVÍO O ROBO DE TÍTULO DE CRÉDITO NOMINATIVOS

 

Nota previa

La acción reivindicatoria

Procedimiento de cancelación

La oposición

Cancelación de una letra de cambio en blanco

Casos especiales

 

CAPÍTULO IX.

LOS TÍTULOS DE CRÉDITO IMPROPIOS

 

CAPÍTULO X.

EL AVAL

 

Concepto

Elementos personales del aval

La constitución del aval

Naturaleza del aval

Clases del aval

Fecha en que debe otorgarse el aval

Efectos del aval

 

CAPÍTULO XI.

EL PAGO

 

Concepto

El lugar del pago

Presentación para el pago

Quién debe hacer la presentación para el pago y quiénes deben pagar

Carácter especial del pago en materia cambiaria

El pago por intervención

 

CAPÍTULO XII.

EL PROTESTO

 

Concepto

Clases de protesto

Naturaleza jurídica del protesto

Tiempo, persona y lugar de los protestos

 

ANEXO

 

La letra de cambio

El pagaré

El cheque

Las obligaciones

Las acciones

 

CONCLUSIONES

 

AUTOEVALUACIÓN

 

BIBLIOGRAFÍA

 

 

INTRODUCCIÓN

 

Para el presente trabajo se tomó como texto básico el libro "LOS TÍTULOS DE CRÉDITO - parte general" de Pedro Astudillo Ursúa. Él es profesor de Derecho Mercantil en la Facultad de Derecho en la Universidad Nacional Autónoma de México. Como textos complementarios se usaron el "Diccionario Jurídico Mexicano", del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y varios textos que se encuentran en la "Antología de Títulos de Crédito", escrita por el Lic. Alfredo García, como material didáctico de la UNAM, Facultad de Derecho, Sistema Universidad Abierta.

 

Gracias a los títulos de crédito, el mundo moderno puede movilizar sus propias riquezas, ya que mediante ellos, se agilizan los trámites en tiempo y espacio.

 

Se entiende que hay una operación o un acto de crédito cuando en el intercambio falta la simultaneidad entre la prestación y la contraprestación  de bienes, dinero o servicios; y a una prestación económica presente corresponde el compromiso de una contraprestación económica futura.

 

Arwed Koch menciona que la jurisprudencia y la doctrina ven en el crédito la confianza en la voluntad de cumplir una promesa hecha, es por eso que en inglés se llama "trust" que significa "confianza"; o bien la creencia en la capacidad de pago del deudor. Pero el crédito propiamente hablando se entiende como la disposición desde el punto de vista del acreditante, y la posibilidad, desde el punto de vista del acreditado, de efectuar un contrato de crédito.

 

Se debe hacer notar que el concepto de crédito no necesariamente abarca la confianza y la creencia, los cuales pueden ser supuestos mas no se identifican con él, incluso  pueden faltar y aun así efectuarse la operación de crédito.

Ya que los títulos de crédito son de suma importancia en la vida moderna, el propósito de éste trabajo es presentar un panorama general de éstos documentos indispensables para Ejercitar el derecho consignado en él.

 

Se verá pues que el título puede ser llenado para persona indeterminada, también llamados al portador o a persona determinada, como en los títulos nominativos. Analizaremos las denominaciones y clasificación que se le han dado a los títulos de crédito, y sus elementos esenciales y naturaleza jurídica, que hacen de él tan singular instrumento, en virtud del cual poseemos una cosa que podemos exigir de un obligado. Éste se obliga al haber puesto su firma en el título de crédito asumiendo así la obligación. Es decir que con un título de crédito podemos adquirir bienes y servicios, por esto existe una normatividad especifica al respecto regulando su creación, institución y circulación, que serán el tema de nuestro interés.

 

CAPÍTULO I

IDEAS PRELIMINARES

 

NOCIÓN PRELIMINAR

 

Al hablar de títulos de crédito nos movemos en un ámbito no sólo jurídico sino también económico. Por ello es necesario ver la historia del pensamiento económico, que se divide en tres etapas:

 

a) la economía del trueque;

b) la economía monetaria;

c) la economía del crédito.

 

Esto quiere decir que hoy en día la economía está basada en la obtención de riquezas presentes a cambio de riquezas futuras. De aquí nace la crucial importancia de los títulos de crédito, ya que ellos son los que representan tales riquezas futuras. Gracias a los títulos de crédito, el mundo moderno puede movilizar sus riquezas y vencer el tiempo y el espacio, pues puede transportar bienes distantes con la mayor facilidad y materializar en el presente las posibles riquezas futuras.

 

El Derecho Mercantil regula en primer lugar a los actos de comercio, en segundo la situación del comerciante, así como ciertas actividades de éste y la situación jurídica de la empresa mercantil y por ultimo, las cosas mercantiles como son los títulos de crédito.

 

En México es La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito de 26 de agosto de 1932, la que regula la emisión, expedición, endoso, aval o aceptación de los títulos de crédito y las operaciones que en ellos se consignen.

 

La Ley contiene tres títulos:

 

1. -  Título Preliminar (define y precisa el sistema general)

2. -  De los títulos de crédito (regula algunas especies de éstos, incluyendo los títulos innominados)

3. -  De las operaciones de crédito (se refiere a las operaciones de crédito, cuya estructuración exigía de un modo más particular la intervención legislativa, para suplir las deficiencias del Código de Comercio de 1889)

 

Para el maestro Raúl Cervantes Ahumada la ley mexicana es técnicamente una de las más avanzadas leyes sobre la materia, ya que define un tratamiento general de los títulos de crédito y al mismo tiempo establece normas especiales para regular cada especie de títulos. A pesar del movimiento unificador sobre la base de la Convención de Ginebra, muchas otras legislaciones se limitan a regular algunos títulos de crédito en particular, especialmente la letra de cambio, el pagaré y el cheque. Solo la doctrina Alemana e Italiana han definido una teoría general de estos títulos.

 

DENOMINACIÓN

 

TERMINOLOGÍA.- Aunque la legislación y la mayoría de la doctrina usan la denominación títulos de crédito, hay quienes la consideran impropia.

 

Así el maestro Tena que explica que "títulos de crédito" gramaticalmente quiere decir: "documentos en que se consigna un derecho de crédito" y que esto es doblemente impropio: 1. - Porque no todos los títulos de crédito contienen derecho de crédito y 2. - Porque hay muchos documentos que no son llamados títulos de crédito que sí contienen derechos de crédito. Resultando que de un punto de vista comprende más y del otro comprende menos de lo que realmente es un título de crédito.

 

Incluso en otros países usan otras denominaciones, tales como: En Alemania, Austria y Suiza se usa la denominación "títulos valor". En Francia y Bélgica hablan de "títulos de crédito", pero más utilizan la distinción entre "efectos de comercio" (letra de cambio, pagaré o cheque) y "valores mobiliarios" (acciones y obligaciones de sociedad).

En el ámbito anglosajón diferencian entre "títulos cambiarios" y "títulos de inversión".

 

En Italia según el alcance jurídico de la denominación se distingue entre:

Títulos de Crédito - estricto sensu-

son los documentos que incorporan un derecho de crédito (por Ejemplo: títulos cambiarios y obligaciones de sociedad).

Títulos de Crédito - lato sensu- son los documentos que incorporan un derecho real o un derecho de participación (acciones de sociedad).

 

Finalmente, la discusión sobre la denominación correcta queda abierta, pero la mayoría de los doctrinarios mexicanos adoptan la denominación "títulos de crédito", porque no existe peligro en su empleo ya que su alcance jurídico es claro y tanto la doctrina como la práctica la manEjan en su uso común, y por lo tanto es la usada por la legislación nacional.

 

DEFINICIÓN LEGAL.- La mayoría de la doctrina está inspirada en el gran maestro italiano César Viviante y toma como concepto mínimo de títulos de crédito el suyo: "Es el documento necesario para Ejercitar el derecho literal y autónomo en él consignado." Sin embargo, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en su Artículo 5° al transcribirla omite la palabra autonomía. Pedro Astudillo Ursúa lo considera una superación, siendo que el documento no es autónomo sino hasta que entra en circulación, pero se verá más sobre esto en el capítulo Autonomía.

 

Resulta valioso incluir la exposición sobre la definición legal de Dávalos Mejía, por su claridad, aunque no coincide del todo con la opinión de Pedro Astudillo.

 

No sólo en el Artículo 5° encontramos parte de la definición legal, también en el 6°, el 14  primer párrafo y el 167:

 

Art. 5°

"Son títulos de crédito los documentos necesarios para Ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna."

 

Art. 6°

"Las disposiciones de este capítulo no son aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirven exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna."

 

Art. 14°

"Los documentos y los actos  a que este título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo cuando contengan las menciones y lleven los requisitos señalados por la ley y que no presuma expresamente."

 

Art. 167°

"La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es Ejecutiva por el importe de ésta, y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma de demandado."

 

Los elementos indispensables del título de crédito se derivan de ello:

 

Art. 5°

Documentos necesarios - incorporación

Necesarios para Ejercitar - legitimación

Derecho literal - literalidad

Derecho que en ellos se consigna - autonomía

Derechos consignados - representatividad material

 

Art. 6°

Interpretando en sentido contrario la Ley General Títulos y Operaciones de Crédito sólo se aplica a los documentos destinados a circular – circulación.

 

Art. 14°

Interpretando en sentido directo, un documento sólo surtirá efectos de título de crédito cuando cumpla con las formalidades establecidas en la propia Ley – formalidad.

 

Art. 167°

Interpretando en sentido directo, la letra es un título Ejecutivo.

 

De esto resulta la definición legal:

Son títulos de crédito, los documentos Ejecutivos que se emiten para circular, que cumplen con las formalidades de ley y que son indispensables para Ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.

 

Antes de poder pasar al análisis de los elementos indispensables, veremos si los títulos de crédito son cosas mercantiles.

 

COSAS MERCANTILES. - El Art. 1° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dispone que: "Son cosas mercantiles los títulos de crédito."

 

El maestro Pallares señala que debería decir: "Los títulos de crédito son cosas mercantiles", ya que hay muchas otras cosas que son mercantiles como son la moneda, las patentes de industria y comercio, las marcas, etc. y sin embargo no son títulos de crédito.

 

Para Pedro Astudillo, queda claro que la ley quiere sujetar los títulos de crédito a un régimen jurídico especial, es decir el mercantil y que los quiere sustraer de la clasificación del Derecho Civil (bienes muebles, inmuebles, públicos y privados). Pero ni el Código de Comercio, ni las leyes especiales definen el término "cosas mercantiles". A pesar de mencionar el Art. 1° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que los títulos de crédito son cosas mercantiles, sólo el Art. 75 del Código de Comercio las enumera y dentro de ellas se encuentran los títulos de crédito. Así, desde el punto de vista del derecho positivo se acaba el problema. Como señala Pallares, los títulos de crédito son cosas mercantiles porque el derecho les da ese carácter.

 

No sólo en México, sino también en el mundo entero los títulos de crédito son las cosas mercantiles por excelencia y su mercantilidad proviene de ellos mismos.

 

LA LITERALIDAD

 

Aunque el Art. 5° la enuncia, ni la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ni el Código de Comercio definen la literalidad. La doctrina la define como: el derecho derivado del título es literal en el sentido de que en cuanto al contenido, a la extensión y a las modalidades de ese derecho es decisivo exclusivamente el tenor del título. Es decir, que las palabras escritas son la exacta medida del derecho.

 

Esta literalidad es imponible al beneficiario como al deudor, como por Ejemplo:

 

- El beneficiario no puede cobrar antes del vencimiento

- No puede cobrar más que lo estipulado

- Sólo puede cobrarlo en el domicilio señalado

- Si no se paga la totalidad, retendrá el documento, pero disminuirá textualmente el monto ya pagado

 

Como documento, el título de crédito no sólo es un documento probatorio, sino un documento constitutivo y más aún dispositivo, porque tiene la virtud jurídica de que crea el derecho que expresa y que lo mantiene vivo después de nacido, dentro de los plazos legales de caducidad o prescripción. Vemos que esta literalidad no es del todo absoluta, porque sí puede estar contradicha y aun nulificada por elementos extraños al título o por disposición de la ley. Es por ello que Pedro Astudillo concluye que en materia de títulos de crédito la literalidad significa que presuntamente la medida del derecho incorporado en el título está determinada por el texto del documento.

 

LA INCORPORACIÓN

 

Es el elemento de mayor importancia porque distingue a los títulos de crédito de todos los demás documentos. El Art. 5° dice, que el título de crédito es un documento necesario para Ejercitar el derecho. Es decir sólo el que posee el título puede Ejercitar el derecho. La cosa corporal (el papel del título de crédito) y la cosa incorporal (el derecho) permanecen esencialmente distintas, pero en el ámbito jurídico representan una creación jurídica unitaria, resultando en una incorporación del derecho al papel. El derecho así esta incorporado al papel, no al patrimonio del dueño, como es el caso de las escrituras o facturas. Si estos comprobantes de propiedad se destruyen o se pierden no dejaremos de ser propietarios sólo por este hecho. Esto es lo que no sucede en el caso de los títulos de crédito, aquí el papel y el derecho son igualmente indispensables. Es más, podemos decir que el derecho se convierte en algo accesorio al documento. Lorenzo Mossa concluye: "poseo porque poseo".

 

LA LEGITIMACIÓN

 

El Art. 5° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito la infiere al decir: necesarios para Ejercitar. La cuestión gira sobre quien es la persona que puede cobrar el título de crédito. Al decir, "necesario para Ejercitar", la Ley presume, que el poseedor del título es el titular del derecho. Según Pallares:"... esta presunción es iuris tantum, se destruye en los casos de robo, extravío del título y adquisición de él con mala fe o con culpa notoria, de acuerdo con las prevenciones de los Artículos 42 y 43...".

 

Las tres únicas formas de transmitir legítimamente son:

 

- la tradición

- el endoso

- la cesión

 

Sólo quien recibe el título de crédito por una de estas vías es el legítimo dueño y por ende puede Ejercitar el derecho de cobro.

 

La Corte sostiene que la legitimación nace de la doble función de los títulos de crédito:

a) presunción de que el que posee tiene la titularidad del derecho;

b) asegurar al deudor que se libera definitivamente con el pago.

 

Normalmente el deudor tiene derecho a no cumplir si no hay prueba plena de que el acreedor tiene derecho a la prestación. En el caso de los títulos de crédito esta prueba se facilita con la presunción y el deudor sólo está obligado a cerciorarse de la identidad del deudor y verificar la serie no interrumpida de endosos. Así aunque se demuestre posteriormente que el poseedor no era el titular legítimo, el pago es válido, salvo que hubiera prohibición del pago por orden judicial.

 

De lo anterior se desprenden dos términos:

 

1. Legitimación activa - del acreedor, que posee y presenta el título de crédito, para Ejercitar su derecho.

2. Legitimación pasiva - del deudor que tiene el derecho de cumplir la prestación a la persona que posee y exhibe el título de crédito.

 

LA AUTONOMÍA

 

El Artículo 5° la infiere al decir: "derechos que en ellos se consigna". El derecho de cada poseedor es sui generis, distinto al del poseedor anterior o posterior. Autónomos, no son los títulos de crédito sino el derecho de los poseedores, que es originario y no derivado, aunque la adquisición del título sea derivativa. También se puede resumir que la autonomía es la independencia de causa de transmisión.

 

Los efectos resultantes son:

a)  sólo se admiten las excepciones personales que el demandante tenga contra el actor,

b)  la autonomía opera desde que el título entra en circulación,

c)  si el que transmite en realidad no tiene el derecho de hacerlo, porque no es poseedor legítimo, el adquiriente de buena fe sí adquiere el derecho autónomo e independiente del derecho del anterior poseedor,

d)  si el título es alterado, los poseedores anteriores a la alteración, se obligan según el texto original y los posteriores según el texto alterado. Cuando no se puede comprobar si la alteración fue anterior o posterior a una firma, se presume anterioridad.

 

La autonomía es un elemento muy discutido de los títulos de crédito. Pedro Astudillo y otros doctrinarios, como Viviante, distinguen entre la autonomía y la abstracción.

 

Sin embargo la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito los confunde diciendo: " A fomentar la circulación de los títulos de crédito tiende, sobre todo, la concepción de éstos como instrumentos autónomos del acto o contrato que les dé origen, es decir, con vida propia y, por tanto, capacitados para garantizar al tenedor de buena fe independizando el Ejercicio de su derecho, de los defectos o contingencias de la relación fundamental que dio nacimiento a tales títulos." También los tribunales usan abstracción y autonomía como sinónimos. De ahí, se entiende que Dávalos Mejía al analizar la definición legal sólo alude a la autonomía, como ya vimos con anterioridad (en el capítulo: denominación - definición legal).

 

LA ABSTRACCIÓN

 

Si la autonomía es la independencia de causa de transmisión, la abstracción es la independencia de creación.

 

Hay títulos de crédito llamados abstractos. En este caso coinciden abstracción como independencia de causa de creación, con la autonomía, desde el momento que entra en circulación el título. Pero cuando un título de crédito es de los llamados concretos, la abstracción no opera, en cambio la autonomía sí.

 

La legislación considera las obligaciones de los títulos abstractos sin causa para mejor protección de los derechos del tenedor de buena fe, así resultando el título casi en un sustituto de dinero.

 

LA CIRCULACIÓN

 

Nuestra legislación recoge este concepto, como quien mira al revés un tapiz. Enuncia en Art. 6° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito: "Las disposiciones de este capítulo no son aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular." Así que interpretando en sentido contrario esta Ley sólo se aplica a los documentos que circulan.

 

Es importante señalar, que los títulos de crédito simplifican las formalidades necesarias en el derecho común y al mismo tiempo reducen los riesgos inherentes a la circulación, al conllevar los elementos de literalidad, incorporación, autonomía, legitimación y la buena fe del tenedor como condición de legitimación.

 

Pedro Astudillo afirma que la circulación no es de la esencia, pero sí de la naturaleza de los títulos de crédito. Aunque el título no circule, ya sea por disposición de ley o porque se ha insertado la cláusula "no a la orden" o "no negociable", es un documento dispositivo - constitutivo, al crear derecho que se mantiene vivo dentro de los plazos legales de caducidad y prescripción.

 

Dávalos Mejía en cambio, opina que sólo se puede restringir lo que existe y que así la circulación es un elemento indispensable, la no circulación una excepción a la regla general. Ya que de otro modo existen sino dos tipos de títulos de crédito, aquellos cuya circulación está limitada voluntariamente o legalmente, y todos los demás.

 

TÍTULOS CIVILES A LA ORDEN Y AL PORTADOR

 

El Código Civil vigente comprende en su Título "Fuentes de las Obligaciones", Capítulo "De la declaración unilateral de la voluntad", los  Artículos 1873 a 1881. El primero de los cuales dice: "Puede el deudor obligarse otorgando documentos civiles pagaderos a la orden o al portador". A pesar de que varios Artículos del mismo Código Civil y del Código de Comercio concuerdan en que son de la misma naturaleza los títulos de crédito que menciona el Código Civil que los mercantiles, hay quienes afirman que existe un título de crédito civil. Es de mencionar que internacionalmente se manEjan sólo los mercantiles.

 

El fundamento legal además estriba en que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito de 26 de agosto de 1932, dispuso en el 3° Transitorio: "Se derogan todas las demás leyes y disposiciones que se opongan a la presente". Por un lado, se derogaron los mencionados Artículos del Código Civil vigente, por lo que se pueden estimar derogados los del Código Civil que se hubiera promulgado con posterioridad. Por otro lado el Código Civil que entró en vigor el 1° de octubre de 1932 se promulgó antes que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito del mismo año, así que prevalece esta última, por ser la más reciente. Se han hecho numerosas reformas al Código Civil pero ninguna ha declarado derogados estos Artículos.

 

El problema práctico está en que estos títulos civiles no tienen carácter dispositivo con acción Ejecutiva (sin previo reconocimiento de firma), sino que serían meros documentos probatorios del negocio jurídico que les dio origen. Sin embargo hay quien los redacta de tal forma como si fueran títulos mercantiles con las ventajas de estos. Resultando esto en la confusión, de que si son civiles  no se pueden tratar como mercantiles.

En conclusión, que cualquier título de crédito emitido en la actualidad que se emita a la orden o al portador deberá sujetarse a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que en caso contrario solamente sería válido el negocio jurídico que dio origen al documento, de acuerdo con el Código Civil.

 

CAPÍTULO II

LAS EXCEPCIONES QUE PUEDEN OPONERSE A LAS ACCIONES DERIVADAS DE LOS

TÍTULOS DE CRÉDITO

 

Nota previa:

Siendo de tal importancia económica los títulos de crédito, el legislador ha considerado necesaria la protección de los derechos de los poseedores de buena fe además de asegurar la circulación del título. Para darle fundamento a esta mayor seguridad están reguladas las defensas y excepciones en el Articulo 8° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, éstas son:

 

a)  de carácter formal de los títulos de crédito;

b)  de carácter personal, que tenga el demandado contra el autor, aunque éstas sean extrañas al título de crédito;

c)  limitación de las excepciones personales, que tenga el demandado contra el actor, en función de la autonomía de los derechos del tenedor.

 

De manera que los derechos del adquiriente toman una firmeza e independencia de factores extraños al documento, que es necesaria para que el título de crédito funcione como instrumento de crédito. Es decir, que los obligados a pagar no pueden hacer valer excepciones que dimanen del acto o contrato generador, los acreedores pueden quedar amparados, constituyéndose a su favor una situación objetiva que no existía en realidad. Como por Ejemplo, puede haber nunca existido la obligación: por nulidad, por haberse extinguido por medios legales o porque el deudor al satisfacer la obligación, olvidó recoger el título emitido; o puede haberse olvidado de consignar en el texto el plazo determinado para absolver la prestación.

 

Pero no sólo en el caso de los títulos de crédito prevalece la verdad jurídica sobre la realidad por razones de orden público, basándose en la seguridad social. La idea de dar seguridad al individuo es de extrema importancia en las legislaciones modernas, tal que la seguridad es la razón de ser del derecho.

 

Veamos ahora por qué distingue el mencionado Artículo entre excepción y defensa. La excepción es la excepción en sentido propio, la defensa es la excepción en sentido impropio.

 

La excepción impropia (defensa) - se basa en hechos que excluyen la acción, porque destruye la relación jurídica en que ésta se apoya. (nulidad)

p. Ej.: pago, novación, remisión, transacción, simulación, personales (frac XI), falsedad en la firma, etc.;

 

La excepción propia (excepción) - se basa en hechos que no excluyen la acción, pero requiere la actividad del demandado para anularla mediante la alegación y demostración de aquellos hechos.

p. Ej.: incapacidad, personales como error, compensación, violencia, dolo, etc.

 

Así que las dos excluyen la acción, la impropia por fuerza de ley de manera definitiva, la propia por la voluntad del demandado de manera no definitiva.

 

CLASIFICACIÓN

 

Pedro Astudillo expone dos clasificaciones, la primera del maestro Cervantes Ahumada, que agrupa lo expuesto en el Articulo 8° de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito en tres clases:

 

1.- Las que afectan a los presupuestos procesales;

2.- Las que se refieren a la materialidad misma del título;

3.- Las que se derivan de una relación personal entre el actor y el  demandado.

 

La segunda, del maestro Pallares, que señala cinco clases:

 

1.- Excepciones de carácter procesal;

2.- Excepciones relativas al título considerado como documento formal;

3.- Excepciones concernientes a la persona del demandado;

4.- Excepciones relativas a la existencia de la obligación consignada en el título, por pago, prescripción, caducidad, quita y depósito del valor del documento;

5.- Las personales que tenga el demandado en contra del actor.

 

1.- Excepciones de carácter procesal;

(frac. I) Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor;

estas son dilatorias y de previo y especial pronunciamiento por naturaleza.

 

2.- Excepciones relativas al título considerado como documento formal;

a) (frac. V) Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o acto en él consignado deben llenar o contener, y la ley no presuma expresamente o que no se haya satisfecho dentro del término que señala el Artículo 15 (antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago);

 

Hay quien opina que como la disposición fue tomada de la Ley Uniforme de Ginebra y de diversos proyectos de Código de Comercio italianos, siguiendo su solución, debe de facultarse al poseedor de un título de crédito para llenar los requisitos que faltaron al momento de la emisión. Otros dicen que debe de ser el que extendió el título, mismo  que lo crea, quien lo debe llenar. Finalmente, la jurisprudencia resolvió que el tenedor debe llenarlo y que en caso que exceda las condiciones acordadas con el emisor, faltará a la buena fe y será responsable de los daños y perjuicios que se causen, pero no se configurará la situación de alteración a que se refiere el Artículo 8° frac. VI de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

 

b) (frac. VI) La de alteraciones del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 13 (de que los signatarios posteriores a la alteración se obliguen según los términos del texto alterado y los anteriores según los términos del texto original);

Si no se puede comprobar si una firma se puso antes o después de la alteración, se presume que fue antes. La excepción sólo destruye la acción en caso que sí se compruebe la alteración, pero no el contenido original del título. En este caso el demandado no puede pagar según el texto modificado, ni por el original, por desconocerlo.

 

c) (frac. VII) Las que se fundan en el título no es negociable;

Esta fracción se relaciona con la clasificación de los títulos de crédito nominativos, a la orden y al portador. Un título al portador se transmite mediante entrega. Un título no negociable, tienen inserto en su texto de endoso la cláusula "no a la orden" o " no negociable", y es transmisible solamente por cesión ordinaria, así que no engendra la acción cambiaria. Si una persona adquiere un título sabiendo que es "no negociable", ya sea por disposición de ley o de las partes, obra de mala fe y puede oponerse contra él la excepción prevista.

 

d) (frac. IX) Las que se fundan en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada judicialmente, en el caso de la fracción II del Artículo 45 (implicando la cancelación que los derechos quedan desincorporados del título);

La suspensión es dilatoria, porque sólo se suspenden los derechos del tenedor, en tanto que la excepción de cancelación es definitiva y puede ser interpuesta por cualquier interesado.

 

3.- Excepciones concernientes a la persona del demandado;

a) (frac. II) Las que se fundan en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento;

Por falsificación o por homonimia, procede esta excepción:

Si es por falsedad mediante el incidente penal de falsedad o por juicio mercantil.

Si es por homonimia, fundada en el Artículo 8° de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.

 

b) (frac. III) Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien suscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en el Artículo 11 (que éste hubiere dado lugar con actos positivos o con omisiones graves a que se crea que conforme a los usos de comercio, el tercero que suscribió el documento, estaba facultado para hacerlo);

La representación puede conferirse, por simple declaración escrita dirigida al futuro representante o por inscribirlo en el Registro de Comercio, que sólo es ad probationem. En el caso de los administradores y gerentes, los límites de las facultades son los que se señalan en los estatutos o poderes respectivos. Art. 86 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito: "Si el girador no sabe o no pude escribir firmará a su ruego otra persona, ...corredor público titulado, un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe pública." Civilmente la huella digital sería suficiente.

 

c) (frac. IV) Las de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título;

La falta de validez es exclusivamente material y no priva a la firma de su función formal. Sobre la validez  de un título de crédito firmado por un quebrado o concursado decide la junta general de acreedores.

 

4.- Excepciones relativas a la existencia de la obligación consignada en el título, por pago, prescripción, caducidad, quita y depósito del valor del documento;

 

a) (frac. VIII) Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en caso del Artículo 132 (deposito en el Banco de México, cuando no se exige el pago de la letra a su vencimiento);

El pago parcial debe constar en el documento, otras pruebas no son admisibles. Lo mismo procede en la quita o remisión de deuda.

El depósito, válido como pago, en el Banco de México favorece a los obligados, evitándoles la consignación judicial y los gastos y molestias inherentes.

 

b) (frac. IX) Las que se fundan en la cancelación del título o en la suspensión de su pago ordenado judicialmente;

Si la excepción es de suspensión es dilatoria y no extingue los derechos del tenedor.

Si la excepción es de cancelación ya es definitiva y ésta puede hacerse valer por cualquier interesado.

 

c) (frac. X) Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias para el Ejercicio de la acción;

Recordemos la diferencia entre prescripción y caducidad:

La prescripción es la liberación de obligaciones al transcurrir el tiempo bajo las condiciones establecidas por ley. No corre contra incapaces, entre cónyuges o contra militares en servicio activo y es interrumpible.

La caducidad se da, al no cumplir determinados requisitos o cargas necesarias legalmente para conservar un derecho. Siempre opera y no puede ser interrumpida.

¿Cuáles son las condiciones necesarias para el Ejercicio de la acción fundada en un título de crédito? Esta pregunta la responde Pedro Astudillo así:

 

a) La tenencia material del título;

b) La validez de éste con arreglo a la Ley;

c) La legitimación del actor, o sea que quien Ejercite la acción sea legal tenedor del documento;

d) La legitimación del demandado o sea que éste sea precisamente un obligado en el título;

e) El interés de obrar procesalmente.

 

5.- (frac. XI) Las personales que tenga el demandado en contra del actor.

 

Son excepciones personales la compensación, espera, pacto de no pedir, remisión y las que deriven de los vicios del consentimiento (fraude, mala fe, violencia, etc.), etc. Así que esta excepción funge como una válvula de seguridad que evita que el tenedor pueda aprovecharse de su dolo, mala fe o fraude, en contra de los suscriptores del documento.

 

CAPÍTULO III

LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA OBLIGACIÓN CONSIGNADA EN UN TÍTULO DE CRÉDITO