Universidad Abierta
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CONTENIDO
CAPÍTULO I.
IDEAS PRELIMINARES
Noción preliminar
Denominación
La Literalidad
La incorporación
La legitimación
La autonomía
La abstracción
La circulación
Títulos civiles a la orden
y al portador
CAPÍTULO II.
LAS EXCEPCIONES QUE PUEDEN OPONERSE A LAS ACCIONES DERIVADAS DE LOS
TÍTULOS DE CRÉDITO
Nota previa
Clasificación
CAPÍTULO III.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA OBLIGACIÓN CONSIGNADA EN UN TÍTULO DE
CRÉDITO
Nota previa
La teoría
Las teorías intermedias
La teoría unilateral
El obligado al pago de un
título de crédito
El acreedor de un título de
crédito
Nota previa
Según la ley que los rige
Según los efectos de la
causa del título sobre el título mismo
Según el objeto del
documento
Según la forma de
circulación
Según la forma de creación
Según la substantividad del
documento
Según su eficacia procesal
Según su función económica
de título
Según la naturaleza
jurídica el emisor
Según la naturaleza única o
múltiple del derecho que confieren
CAPÍTULO V.
LOS TÍTULOS DE CRÉDITO NOMINATIVOS Y A LA ORDEN
Nota previa
El endoso
Diferencias entre endoso y
cesión
Función del endoso
Requisitos del endoso
Clases de endoso
El endoso en blanco
El endoso en propiedad
El endoso en procuración
El endoso en garantía
El endoso judicial
Transmisión por recibo
CAPÍTULO VI.
LOS TÍTULOS DE CRÉDITO AL
PORTADOR
CAPÍTULO VII.
LOS TÍTULOS DE CRÉDITO REPRESENTATIVOS DE DERECHOS REALES
CAPÍTULO VIII.
PROCEDIMIENTOS PARA LOS CASOS DE EXTRAVÍO O ROBO DE TÍTULO DE CRÉDITO NOMINATIVOS
Nota previa
La acción reivindicatoria
Procedimiento de
cancelación
La oposición
Cancelación de una letra de
cambio en blanco
Casos especiales
CAPÍTULO IX.
LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
IMPROPIOS
CAPÍTULO X.
EL AVAL
Concepto
Elementos personales del
aval
La constitución del aval
Naturaleza del aval
Clases del aval
Fecha en que debe otorgarse
el aval
Efectos del aval
CAPÍTULO XI.
EL PAGO
Concepto
El lugar del pago
Presentación para el pago
Quién debe hacer la
presentación para el pago y quiénes deben pagar
Carácter especial del pago
en materia cambiaria
El pago por intervención
CAPÍTULO XII.
EL PROTESTO
Concepto
Clases de protesto
Naturaleza jurídica del
protesto
Tiempo, persona y lugar de
los protestos
ANEXO
La letra de cambio
El pagaré
El cheque
Las obligaciones
Las acciones
CONCLUSIONES
AUTOEVALUACIÓN
BIBLIOGRAFÍA
INTRODUCCIÓN
Para el presente trabajo se tomó como texto básico el libro "LOS TÍTULOS DE CRÉDITO - parte general" de Pedro Astudillo Ursúa. Él es profesor de Derecho Mercantil en la Facultad de Derecho en la Universidad Nacional Autónoma de México. Como textos complementarios se usaron el "Diccionario Jurídico Mexicano", del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y varios textos que se encuentran en la "Antología de Títulos de Crédito", escrita por el Lic. Alfredo García, como material didáctico de la UNAM, Facultad de Derecho, Sistema Universidad Abierta.
Gracias a los títulos de crédito, el mundo moderno puede movilizar sus
propias riquezas, ya que mediante ellos, se agilizan los trámites en tiempo y
espacio.
Se entiende que hay una operación o un acto de crédito cuando en el
intercambio falta la simultaneidad entre la prestación y la
contraprestación de bienes, dinero o
servicios; y a una prestación económica presente corresponde el compromiso de
una contraprestación económica futura.
Arwed Koch menciona que la jurisprudencia y la doctrina ven en el
crédito la confianza en la voluntad de cumplir una promesa hecha, es por eso
que en inglés se llama "trust" que significa "confianza"; o
bien la creencia en la capacidad de pago del deudor. Pero el crédito
propiamente hablando se entiende como la disposición desde el punto de vista
del acreditante, y la posibilidad, desde el punto de vista del acreditado, de
efectuar un contrato de crédito.
Se debe hacer notar que el concepto de crédito no necesariamente
abarca la confianza y la creencia, los cuales pueden ser supuestos mas no se
identifican con él, incluso pueden
faltar y aun así efectuarse la operación de crédito.
Ya que los títulos de crédito son de suma importancia en la vida
moderna, el propósito de éste trabajo es presentar un panorama general de éstos
documentos indispensables para Ejercitar el derecho consignado en él.
Se verá pues que el título puede ser llenado para persona
indeterminada, también llamados al portador o a persona determinada, como en
los títulos nominativos. Analizaremos las denominaciones y clasificación que se
le han dado a los títulos de crédito, y sus elementos esenciales y naturaleza
jurídica, que hacen de él tan singular instrumento, en virtud del cual poseemos
una cosa que podemos exigir de un obligado. Éste se obliga al haber puesto su
firma en el título de crédito asumiendo así la obligación. Es decir que con un
título de crédito podemos adquirir bienes y servicios, por esto existe una
normatividad especifica al respecto regulando su creación, institución y
circulación, que serán el tema de nuestro interés.
CAPÍTULO I
IDEAS PRELIMINARES
NOCIÓN PRELIMINAR
Al hablar de títulos de crédito nos movemos en un ámbito no sólo
jurídico sino también económico. Por ello es necesario ver la historia del
pensamiento económico, que se divide en tres etapas:
a) la economía del trueque;
b) la economía monetaria;
c) la economía del crédito.
Esto quiere decir que hoy en día la economía está basada en la
obtención de riquezas presentes a cambio de riquezas futuras. De aquí nace la
crucial importancia de los títulos de crédito, ya que ellos son los que
representan tales riquezas futuras. Gracias a los títulos de crédito, el mundo
moderno puede movilizar sus riquezas y vencer el tiempo y el espacio, pues
puede transportar bienes distantes con la mayor facilidad y materializar en el
presente las posibles riquezas futuras.
El Derecho Mercantil regula en primer lugar a los actos de comercio,
en segundo la situación del comerciante, así como ciertas actividades de éste y
la situación jurídica de la empresa mercantil y por ultimo, las cosas
mercantiles como son los títulos de crédito.
En México es La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito de 26
de agosto de 1932, la que regula la emisión, expedición, endoso, aval o
aceptación de los títulos de crédito y las operaciones que en ellos se
consignen.
La Ley contiene tres títulos:
1. - Título
Preliminar (define y precisa el sistema general)
2. - De los
títulos de crédito (regula algunas especies de éstos, incluyendo los títulos
innominados)
3. - De las
operaciones de crédito (se refiere a las operaciones de crédito, cuya
estructuración exigía de un modo más particular la intervención legislativa,
para suplir las deficiencias del Código de Comercio de 1889)
Para el maestro Raúl Cervantes Ahumada la ley mexicana es técnicamente
una de las más avanzadas leyes sobre la materia, ya que define un tratamiento
general de los títulos de crédito y al mismo tiempo establece normas especiales
para regular cada especie de títulos. A pesar del movimiento unificador sobre
la base de la Convención de Ginebra, muchas otras legislaciones se limitan a
regular algunos títulos de crédito en particular, especialmente la letra de
cambio, el pagaré y el cheque. Solo la doctrina Alemana e Italiana han definido
una teoría general de estos títulos.
DENOMINACIÓN
TERMINOLOGÍA.- Aunque la legislación y la mayoría de la doctrina usan
la denominación títulos de crédito, hay quienes la consideran impropia.
Así el maestro Tena que explica que "títulos de crédito"
gramaticalmente quiere decir: "documentos en que se consigna un derecho de
crédito" y que esto es doblemente impropio: 1. - Porque no todos los
títulos de crédito contienen derecho de crédito y 2. - Porque hay muchos
documentos que no son llamados títulos de crédito que sí contienen derechos de
crédito. Resultando que de un punto de vista comprende más y del otro comprende
menos de lo que realmente es un título de crédito.
Incluso en otros países usan otras denominaciones, tales como: En
Alemania, Austria y Suiza se usa la denominación "títulos valor". En
Francia y Bélgica hablan de "títulos de crédito", pero más utilizan
la distinción entre "efectos de comercio" (letra de cambio, pagaré o
cheque) y "valores mobiliarios" (acciones y obligaciones de
sociedad).
En el ámbito anglosajón diferencian entre "títulos
cambiarios" y "títulos de inversión".
En Italia según el alcance jurídico de la denominación se distingue
entre:
Títulos de Crédito - estricto sensu-
son los documentos que incorporan un derecho de crédito (por Ejemplo:
títulos cambiarios y obligaciones de sociedad).
Títulos de Crédito - lato sensu- son los documentos que incorporan un
derecho real o un derecho de participación (acciones de sociedad).
Finalmente, la discusión sobre la denominación correcta queda abierta,
pero la mayoría de los doctrinarios mexicanos adoptan la denominación
"títulos de crédito", porque no existe peligro en su empleo ya que su
alcance jurídico es claro y tanto la doctrina como la práctica la manEjan en su
uso común, y por lo tanto es la usada por la legislación nacional.
DEFINICIÓN LEGAL.- La mayoría de la doctrina está inspirada en el gran
maestro italiano César Viviante y toma como concepto mínimo de títulos de
crédito el suyo: "Es el documento necesario para Ejercitar el derecho
literal y autónomo en él consignado." Sin embargo, la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito en su Artículo 5° al transcribirla omite la
palabra autonomía. Pedro Astudillo Ursúa lo considera una superación, siendo
que el documento no es autónomo sino hasta que entra en circulación, pero se
verá más sobre esto en el capítulo Autonomía.
Resulta valioso incluir la exposición sobre la definición legal de
Dávalos Mejía, por su claridad, aunque no coincide del todo con la opinión de
Pedro Astudillo.
No sólo en el Artículo 5° encontramos parte de la definición legal,
también en el 6°, el 14 primer párrafo
y el 167:
Art. 5°
"Son títulos de crédito los documentos necesarios para Ejercitar
el derecho literal que en ellos se consigna."
Art. 6°
"Las disposiciones de este capítulo no son aplicables a los
boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a
circular y sirven exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a
exigir la prestación que en ellos se consigna."
Art. 14°
"Los documentos y los actos
a que este título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por
el mismo cuando contengan las menciones y lleven los requisitos señalados por
la ley y que no presuma expresamente."
Art. 167°
"La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la
letra es Ejecutiva por el importe de ésta, y por el de los intereses y gastos
accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma de
demandado."
Los elementos indispensables del título de crédito se derivan de ello:
Art. 5°
Documentos necesarios - incorporación
Necesarios para Ejercitar - legitimación
Derecho literal - literalidad
Derecho que en ellos se consigna - autonomía
Derechos consignados - representatividad material
Art. 6°
Interpretando en sentido contrario la Ley General Títulos y
Operaciones de Crédito sólo se aplica a los documentos destinados a circular –
circulación.
Art. 14°
Interpretando en sentido directo, un documento sólo surtirá efectos de
título de crédito cuando cumpla con las formalidades establecidas en la propia
Ley – formalidad.
Art. 167°
Interpretando en sentido directo, la letra es un título Ejecutivo.
De esto resulta la definición legal:
Son títulos de crédito, los documentos Ejecutivos que se emiten para
circular, que cumplen con las formalidades de ley y que son indispensables para
Ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.
Antes de poder pasar al análisis de los elementos indispensables,
veremos si los títulos de crédito son cosas mercantiles.
COSAS MERCANTILES. - El Art. 1° de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, dispone que: "Son cosas mercantiles los títulos de
crédito."
El maestro Pallares señala que debería decir: "Los títulos de
crédito son cosas mercantiles", ya que hay muchas otras cosas que son
mercantiles como son la moneda, las patentes de industria y comercio, las
marcas, etc. y sin embargo no son títulos de crédito.
Para Pedro Astudillo, queda claro que la ley quiere sujetar los
títulos de crédito a un régimen jurídico especial, es decir el mercantil y que
los quiere sustraer de la clasificación del Derecho Civil (bienes muebles,
inmuebles, públicos y privados). Pero ni el Código de Comercio, ni las leyes
especiales definen el término "cosas mercantiles". A pesar de
mencionar el Art. 1° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que
los títulos de crédito son cosas mercantiles, sólo el Art. 75 del Código de
Comercio las enumera y dentro de ellas se encuentran los títulos de crédito.
Así, desde el punto de vista del derecho positivo se acaba el problema. Como
señala Pallares, los títulos de crédito son cosas mercantiles porque el derecho
les da ese carácter.
No sólo en México, sino también en el mundo entero los títulos de
crédito son las cosas mercantiles por excelencia y su mercantilidad proviene de
ellos mismos.
LA LITERALIDAD
Aunque el Art. 5° la enuncia, ni la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, ni el Código de Comercio definen la literalidad. La
doctrina la define como: el derecho derivado del título es literal en el
sentido de que en cuanto al contenido, a la extensión y a las modalidades de
ese derecho es decisivo exclusivamente el tenor del título. Es decir, que las
palabras escritas son la exacta medida del derecho.
Esta literalidad es imponible al beneficiario como al deudor, como por
Ejemplo:
- El beneficiario no puede cobrar antes del vencimiento
- No puede cobrar más que lo estipulado
- Sólo puede cobrarlo en el domicilio señalado
- Si no se paga la totalidad, retendrá el documento, pero disminuirá
textualmente el monto ya pagado
Como documento, el título de crédito no sólo es un documento
probatorio, sino un documento constitutivo y más aún dispositivo, porque tiene
la virtud jurídica de que crea el derecho que expresa y que lo mantiene vivo
después de nacido, dentro de los plazos legales de caducidad o prescripción.
Vemos que esta literalidad no es del todo absoluta, porque sí puede estar
contradicha y aun nulificada por elementos extraños al título o por disposición
de la ley. Es por ello que Pedro Astudillo concluye que en materia de títulos
de crédito la literalidad significa que presuntamente la medida del derecho
incorporado en el título está determinada por el texto del documento.
LA INCORPORACIÓN
Es el elemento de mayor importancia porque distingue a los títulos de
crédito de todos los demás documentos. El Art. 5° dice, que el título de
crédito es un documento necesario para Ejercitar el derecho. Es decir sólo el
que posee el título puede Ejercitar el derecho. La cosa corporal (el papel del
título de crédito) y la cosa incorporal (el derecho) permanecen esencialmente
distintas, pero en el ámbito jurídico representan una creación jurídica
unitaria, resultando en una incorporación del derecho al papel. El derecho así
esta incorporado al papel, no al patrimonio del dueño, como es el caso de las
escrituras o facturas. Si estos comprobantes de propiedad se destruyen o se
pierden no dejaremos de ser propietarios sólo por este hecho. Esto es lo que no
sucede en el caso de los títulos de crédito, aquí el papel y el derecho son
igualmente indispensables. Es más, podemos decir que el derecho se convierte en
algo accesorio al documento. Lorenzo Mossa concluye: "poseo porque
poseo".
LA LEGITIMACIÓN
El Art. 5° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito la
infiere al decir: necesarios para Ejercitar. La cuestión gira sobre quien es la
persona que puede cobrar el título de crédito. Al decir, "necesario para
Ejercitar", la Ley presume, que el poseedor del título es el titular del
derecho. Según Pallares:"... esta presunción es iuris tantum, se destruye
en los casos de robo, extravío del título y adquisición de él con mala fe o con
culpa notoria, de acuerdo con las prevenciones de los Artículos 42 y
43...".
Las tres únicas formas de transmitir legítimamente son:
- la tradición
- el endoso
- la cesión
Sólo quien recibe el título de crédito por una de estas vías es el
legítimo dueño y por ende puede Ejercitar el derecho de cobro.
La Corte sostiene que la legitimación nace de la doble función de los
títulos de crédito:
a) presunción de que el que posee tiene la titularidad del derecho;
b) asegurar al deudor que se libera definitivamente con el pago.
Normalmente el deudor tiene derecho a no cumplir si no hay prueba
plena de que el acreedor tiene derecho a la prestación. En el caso de los
títulos de crédito esta prueba se facilita con la presunción y el deudor sólo
está obligado a cerciorarse de la identidad del deudor y verificar la serie no
interrumpida de endosos. Así aunque se demuestre posteriormente que el poseedor
no era el titular legítimo, el pago es válido, salvo que hubiera prohibición
del pago por orden judicial.
De lo anterior se desprenden dos términos:
1. Legitimación activa - del acreedor, que posee y presenta el título
de crédito, para Ejercitar su derecho.
2. Legitimación pasiva - del deudor que tiene el derecho de cumplir la
prestación a la persona que posee y exhibe el título de crédito.
LA AUTONOMÍA
El Artículo 5° la infiere al decir: "derechos que en ellos se
consigna". El derecho de cada poseedor es sui generis, distinto al del
poseedor anterior o posterior. Autónomos, no son los títulos de crédito sino el
derecho de los poseedores, que es originario y no derivado, aunque la
adquisición del título sea derivativa. También se puede resumir que la
autonomía es la independencia de causa de transmisión.
Los efectos resultantes son:
a) sólo se
admiten las excepciones personales que el demandante tenga contra el actor,
b) la
autonomía opera desde que el título entra en circulación,
c) si el que
transmite en realidad no tiene el derecho de hacerlo, porque no es poseedor
legítimo, el adquiriente de buena fe sí adquiere el derecho autónomo e
independiente del derecho del anterior poseedor,
d) si el
título es alterado, los poseedores anteriores a la alteración, se obligan según
el texto original y los posteriores según el texto alterado. Cuando no se puede
comprobar si la alteración fue anterior o posterior a una firma, se presume
anterioridad.
La autonomía es un elemento muy discutido de los títulos de crédito.
Pedro Astudillo y otros doctrinarios, como Viviante, distinguen entre la
autonomía y la abstracción.
Sin embargo la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito los
confunde diciendo: " A fomentar la circulación de los títulos de crédito
tiende, sobre todo, la concepción de éstos como instrumentos autónomos del acto
o contrato que les dé origen, es decir, con vida propia y, por tanto,
capacitados para garantizar al tenedor de buena fe independizando el Ejercicio
de su derecho, de los defectos o contingencias de la relación fundamental que
dio nacimiento a tales títulos." También los tribunales usan abstracción y
autonomía como sinónimos. De ahí, se entiende que Dávalos Mejía al analizar la
definición legal sólo alude a la autonomía, como ya vimos con anterioridad (en
el capítulo: denominación - definición legal).
LA ABSTRACCIÓN
Si la autonomía es la independencia de causa de transmisión, la
abstracción es la independencia de creación.
Hay títulos de crédito llamados abstractos. En este caso coinciden
abstracción como independencia de causa de creación, con la autonomía, desde el
momento que entra en circulación el título. Pero cuando un título de crédito es
de los llamados concretos, la abstracción no opera, en cambio la autonomía sí.
La legislación considera las obligaciones de los títulos abstractos
sin causa para mejor protección de los derechos del tenedor de buena fe, así
resultando el título casi en un sustituto de dinero.
LA CIRCULACIÓN
Nuestra legislación recoge este concepto, como quien mira al revés un
tapiz. Enuncia en Art. 6° de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito: "Las disposiciones de este capítulo no son aplicables a los
boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a
circular." Así que interpretando en sentido contrario esta Ley sólo se
aplica a los documentos que circulan.
Es importante señalar, que los títulos de crédito simplifican las
formalidades necesarias en el derecho común y al mismo tiempo reducen los
riesgos inherentes a la circulación, al conllevar los elementos de literalidad,
incorporación, autonomía, legitimación y la buena fe del tenedor como condición
de legitimación.
Pedro Astudillo afirma que la circulación no es de la esencia, pero sí
de la naturaleza de los títulos de crédito. Aunque el título no circule, ya sea
por disposición de ley o porque se ha insertado la cláusula "no a la
orden" o "no negociable", es un documento dispositivo -
constitutivo, al crear derecho que se mantiene vivo dentro de los plazos
legales de caducidad y prescripción.
Dávalos Mejía en cambio, opina que sólo se puede restringir lo que
existe y que así la circulación es un elemento indispensable, la no circulación
una excepción a la regla general. Ya que de otro modo existen sino dos tipos de
títulos de crédito, aquellos cuya circulación está limitada voluntariamente o
legalmente, y todos los demás.
TÍTULOS CIVILES A LA ORDEN Y AL PORTADOR
El Código Civil vigente comprende en su Título "Fuentes de las
Obligaciones", Capítulo "De la declaración unilateral de la
voluntad", los Artículos 1873 a
1881. El primero de los cuales dice: "Puede el deudor obligarse otorgando
documentos civiles pagaderos a la orden o al portador". A pesar de que
varios Artículos del mismo Código Civil y del Código de Comercio concuerdan en
que son de la misma naturaleza los títulos de crédito que menciona el Código
Civil que los mercantiles, hay quienes afirman que existe un título de crédito
civil. Es de mencionar que internacionalmente se manEjan sólo los mercantiles.
El fundamento legal además estriba en que la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito de 26 de agosto de 1932, dispuso en el 3° Transitorio:
"Se derogan todas las demás leyes y disposiciones que se opongan a la
presente". Por un lado, se derogaron los mencionados Artículos del Código
Civil vigente, por lo que se pueden estimar derogados los del Código Civil que
se hubiera promulgado con posterioridad. Por otro lado el Código Civil que
entró en vigor el 1° de octubre de 1932 se promulgó antes que la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito del mismo año, así que prevalece esta última, por
ser la más reciente. Se han hecho numerosas reformas al Código Civil pero
ninguna ha declarado derogados estos Artículos.
El problema práctico está en que estos títulos civiles no tienen
carácter dispositivo con acción Ejecutiva (sin previo reconocimiento de firma),
sino que serían meros documentos probatorios del negocio jurídico que les dio
origen. Sin embargo hay quien los redacta de tal forma como si fueran títulos
mercantiles con las ventajas de estos. Resultando esto en la confusión, de que
si son civiles no se pueden tratar como
mercantiles.
En conclusión, que cualquier título de crédito emitido en la
actualidad que se emita a la orden o al portador deberá sujetarse a la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que en caso contrario solamente
sería válido el negocio jurídico que dio origen al documento, de acuerdo con el
Código Civil.
CAPÍTULO II
LAS EXCEPCIONES QUE PUEDEN OPONERSE A LAS ACCIONES DERIVADAS DE LOS
TÍTULOS DE CRÉDITO
Nota previa:
Siendo de tal importancia económica los títulos de crédito, el
legislador ha considerado necesaria la protección de los derechos de los
poseedores de buena fe además de asegurar la circulación del título. Para darle
fundamento a esta mayor seguridad están reguladas las defensas y excepciones en
el Articulo 8° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, éstas
son:
a) de carácter
formal de los títulos de crédito;
b) de carácter
personal, que tenga el demandado contra el autor, aunque éstas sean extrañas al
título de crédito;
c) limitación
de las excepciones personales, que tenga el demandado contra el actor, en
función de la autonomía de los derechos del tenedor.
De manera que los derechos del adquiriente toman una firmeza e
independencia de factores extraños al documento, que es necesaria para que el
título de crédito funcione como instrumento de crédito. Es decir, que los
obligados a pagar no pueden hacer valer excepciones que dimanen del acto o
contrato generador, los acreedores pueden quedar amparados, constituyéndose a
su favor una situación objetiva que no existía en realidad. Como por Ejemplo,
puede haber nunca existido la obligación: por nulidad, por haberse extinguido
por medios legales o porque el deudor al satisfacer la obligación, olvidó
recoger el título emitido; o puede haberse olvidado de consignar en el texto el
plazo determinado para absolver la prestación.
Pero no sólo en el caso de los títulos de crédito prevalece la verdad
jurídica sobre la realidad por razones de orden público, basándose en la
seguridad social. La idea de dar seguridad al individuo es de extrema
importancia en las legislaciones modernas, tal que la seguridad es la razón de
ser del derecho.
Veamos ahora por qué distingue el mencionado Artículo entre excepción
y defensa. La excepción es la excepción en sentido propio, la defensa es la
excepción en sentido impropio.
La excepción impropia (defensa) - se basa en hechos que excluyen la
acción, porque destruye la relación jurídica en que ésta se apoya. (nulidad)
p. Ej.: pago, novación, remisión, transacción, simulación, personales
(frac XI), falsedad en la firma, etc.;
La excepción propia (excepción) - se basa en hechos que no excluyen la
acción, pero requiere la actividad del demandado para anularla mediante la
alegación y demostración de aquellos hechos.
p. Ej.: incapacidad, personales como error, compensación, violencia,
dolo, etc.
Así que las dos excluyen la acción, la impropia por fuerza de ley de
manera definitiva, la propia por la voluntad del demandado de manera no
definitiva.
CLASIFICACIÓN
Pedro Astudillo expone dos clasificaciones, la primera del maestro
Cervantes Ahumada, que agrupa lo expuesto en el Articulo 8° de la Ley de
Títulos y Operaciones de Crédito en tres clases:
1.- Las que afectan a los presupuestos procesales;
2.- Las que se refieren a la materialidad misma del título;
3.- Las que se derivan de una relación personal entre el actor y
el demandado.
La segunda, del maestro Pallares, que señala cinco clases:
1.- Excepciones de carácter procesal;
2.- Excepciones relativas al título considerado como
documento formal;
3.- Excepciones concernientes a la persona del
demandado;
4.- Excepciones relativas a la existencia de la obligación consignada en el título, por pago, prescripción, caducidad, quita y depósito del valor del documento;
5.- Las personales que tenga el demandado en contra
del actor.
1.- Excepciones de carácter procesal;
(frac. I) Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor;
estas son dilatorias y de previo y especial pronunciamiento por
naturaleza.
2.- Excepciones relativas al título considerado como documento formal;
a) (frac. V) Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones
que el título o acto en él consignado deben llenar o contener, y la ley no
presuma expresamente o que no se haya satisfecho dentro del término que señala
el Artículo 15 (antes de la presentación del título para su aceptación o para
su pago);
Hay quien opina que como la disposición fue tomada de la Ley Uniforme
de Ginebra y de diversos proyectos de Código de Comercio italianos, siguiendo
su solución, debe de facultarse al poseedor de un título de crédito para llenar
los requisitos que faltaron al momento de la emisión. Otros dicen que debe de
ser el que extendió el título, mismo
que lo crea, quien lo debe llenar. Finalmente, la jurisprudencia
resolvió que el tenedor debe llenarlo y que en caso que exceda las condiciones
acordadas con el emisor, faltará a la buena fe y será responsable de los daños
y perjuicios que se causen, pero no se configurará la situación de alteración a
que se refiere el Artículo 8° frac. VI de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito.
b) (frac. VI) La de alteraciones del texto del documento o de los
demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 13
(de que los signatarios posteriores a la alteración se obliguen según los
términos del texto alterado y los anteriores según los términos del texto
original);
Si no se puede comprobar si una firma se puso antes o después de la
alteración, se presume que fue antes. La excepción sólo destruye la acción en
caso que sí se compruebe la alteración, pero no el contenido original del
título. En este caso el demandado no puede pagar según el texto modificado, ni
por el original, por desconocerlo.
c) (frac. VII) Las que se fundan en el título no es negociable;
Esta fracción se relaciona con la clasificación de los títulos de
crédito nominativos, a la orden y al portador. Un título al portador se
transmite mediante entrega. Un título no negociable, tienen inserto en su texto
de endoso la cláusula "no a la orden" o " no negociable", y
es transmisible solamente por cesión ordinaria, así que no engendra la acción
cambiaria. Si una persona adquiere un título sabiendo que es "no
negociable", ya sea por disposición de ley o de las partes, obra de mala
fe y puede oponerse contra él la excepción prevista.
d) (frac. IX) Las que se fundan en la cancelación del título, o en la
suspensión de su pago ordenada judicialmente, en el caso de la fracción II del
Artículo 45 (implicando la cancelación que los derechos quedan desincorporados
del título);
La suspensión es dilatoria, porque sólo se suspenden los derechos del
tenedor, en tanto que la excepción de cancelación es definitiva y puede ser
interpuesta por cualquier interesado.
3.- Excepciones concernientes a la persona del demandado;
a) (frac. II) Las que se fundan en el hecho de no haber sido el
demandado quien firmó el documento;
Por falsificación o por homonimia, procede esta excepción:
Si es por falsedad mediante el incidente penal de falsedad o por
juicio mercantil.
Si es por homonimia, fundada en el Artículo 8° de la Ley de Títulos y
Operaciones de Crédito.
b) (frac. III) Las de falta de representación, de poder bastante o de
facultades legales en quien suscribió el título a nombre del demandado, salvo
lo dispuesto en el Artículo 11 (que éste hubiere dado lugar con actos positivos
o con omisiones graves a que se crea que conforme a los usos de comercio, el
tercero que suscribió el documento, estaba facultado para hacerlo);
La representación puede conferirse, por simple declaración escrita
dirigida al futuro representante o por inscribirlo en el Registro de Comercio,
que sólo es ad probationem. En el caso de los administradores y gerentes, los
límites de las facultades son los que se señalan en los estatutos o poderes
respectivos. Art. 86 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito:
"Si el girador no sabe o no pude escribir firmará a su ruego otra persona,
...corredor público titulado, un notario o cualquier otro funcionario que tenga
fe pública." Civilmente la huella digital sería suficiente.
c) (frac. IV) Las de haber sido incapaz el demandado al suscribir el
título;
La falta de validez es exclusivamente material y no priva a la firma
de su función formal. Sobre la validez
de un título de crédito firmado por un quebrado o concursado decide la
junta general de acreedores.
4.- Excepciones relativas a la existencia de la obligación consignada en el título, por pago, prescripción, caducidad, quita y depósito del valor del documento;
a) (frac. VIII) Las que se basen en la quita o pago parcial que
consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la
letra en caso del Artículo 132 (deposito en el Banco de México, cuando no se
exige el pago de la letra a su vencimiento);
El pago parcial debe constar en el documento, otras pruebas no son
admisibles. Lo mismo procede en la quita o remisión de deuda.
El depósito, válido como pago, en el Banco de México favorece a los
obligados, evitándoles la consignación judicial y los gastos y molestias
inherentes.
b) (frac. IX) Las que se fundan en la cancelación del título o en la
suspensión de su pago ordenado judicialmente;
Si la excepción es de suspensión es dilatoria y no extingue los
derechos del tenedor.
Si la excepción es de cancelación ya es definitiva y ésta puede
hacerse valer por cualquier interesado.
c) (frac. X) Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la
falta de las demás condiciones necesarias para el Ejercicio de la acción;
Recordemos la diferencia entre prescripción y caducidad:
La prescripción es la liberación de obligaciones al transcurrir el
tiempo bajo las condiciones establecidas por ley. No corre contra incapaces,
entre cónyuges o contra militares en servicio activo y es interrumpible.
La caducidad se da, al no cumplir determinados requisitos o cargas
necesarias legalmente para conservar un derecho. Siempre opera y no puede ser
interrumpida.
¿Cuáles son las condiciones necesarias para el Ejercicio de la acción
fundada en un título de crédito? Esta pregunta la responde Pedro Astudillo así:
a) La tenencia material del título;
b) La validez de éste con arreglo a la Ley;
c) La legitimación del actor, o sea que quien Ejercite la acción sea
legal tenedor del documento;
d) La legitimación del demandado o sea que éste sea precisamente un
obligado en el título;
e) El interés de obrar procesalmente.
5.- (frac. XI) Las personales que tenga el demandado en contra del
actor.
Son excepciones personales la compensación, espera, pacto de no pedir,
remisión y las que deriven de los vicios del consentimiento (fraude, mala fe,
violencia, etc.), etc. Así que esta excepción funge como una válvula de
seguridad que evita que el tenedor pueda aprovecharse de su dolo, mala fe o
fraude, en contra de los suscriptores del documento.
CAPÍTULO III
LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA OBLIGACIÓN CONSIGNADA EN UN TÍTULO DE
CRÉDITO