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LA NULIDAD POR CAUSA DE ILICITUD EN LA FINALIDAD DEL ACTO.
DIFERENCIAS CON LA ACCIÓN
PAULIANA.
GUADALUPE
SOLAIS ÁLVAREZ.
INTRODUCCIÓN
Y PARTE GENERAL.
INDIVIDUO Y SOCIEDAD.- La naturaleza del hombre,
sus propios instintos y, fundamentalmente, sus limitaciones personales, hacen
evidente que éste necesita de la vida social como condición necesaria de su
conservación, desarrollo físico y cumplimiento de sus tareas intelectivas y
morales.
En ninguna etapa de la vida de la humanidad el
hombre ha vivido aislado de los demás hombres, la vida en comunidad siempre se
ha impuesto.
El individuo tiene a través de su existencia
varias finalidades que cumplir; desde la conservación propia de su vida hasta
la realización de su perfeccionamiento
moral. El hombre ser comunitario no puede a menos que se decida a perder sus
propias características prescindir del concurso y apoyo de los otros hombres,
la sociedad es un hecho necesario y natural; ni la ciencia; ni la pura
reflexión sugieren al hombre aislado del hombre, este es un ser sociable por
excelencia.
La sociedad
humana “ es la unión de una pluralidad
de hombres que unan sus esfuerzos de un modo estable para la realización
de fines individuales y comunes; dichos fines no son otros que la consecución
del bien propio y del bien común.
A lo anterior podemos decir que dondequiera que
la vida social existe, las relaciones de la misma tienden a definirse y
organizarse, surgiendo en esta forma el Derecho, que es un elemento organizador
de lo social. Si la vida social se
extiende y alcanza nuevas etapas, el Derecho la acompaña y organiza.
LAS
RELACIONES SOCIALES Y SUS NORMAS.- La vida social se encuentra regida y
gobernada por una serie de mandatos encaminados directamente a regir la
conducta de los individuos cuando estos actúan como miembros del agrupamiento
social, por tanto la conducta individual esta sometida a imperativos o
mandatos, a los que los individuos no pueden sustraerse a menos de incurrir en
una sanción. Las normas de conducta nacen generalmente como consecuencia de la
vida social y son de diversa naturaleza, según la especie de relaciones que
rijan.
Dichas
normas pueden ser; técnicas, de etiqueta, jurídicas, morales, religiosas, etc.
para los efectos de nuestro trabajo nos limitaremos a describir lo que son las
normas morales y buenas costumbres, así como las normas jurídicas.
LAS
NORMAS JURÍDICAS.- Podemos imaginar al Derecho como un conjunto de normas(
mandatos) que se aplican exclusivamente a las reacciones del hombre que vive en
sociedad. El hombre al relacionarse con sus semejantes debe observar para con
ellos determinada conducta; dicha conducta es regulada por las normas jurídicas,
las cuales contienen siempre mandatos o disposiciones de orden general que
determinan lo que debe ser; son estas en otras palabras mandamientos dirigidos
a los individuos. Estas normas jurídicas constituyen un elemento superior de
orden que evita los conflictos, fijan los limites de la conducta individual y
concilian los intereses antagónicos.
Una
vez analizada brevemente la conducta que deben tener los individuos en
sociedad, y bajo el régimen del respeto a las leyes, se dan infinidad de casos
en que los individuos o sujetos de derechos y obligaciones actúan en forma
contraria a la ley, efectuando actos que
tienen investidura de lícitos, ( hasta en tanto se declara su nulidad)
pero que en el fondo son Ilícitos por la finalidad para la que fueron creados y
por los vicios que contienen, causando con esto un perjuicio determinado, ya
que contravienen el Orden Publico en su caso así como la Moral y Buenas
Costumbres, por otra parte también
existen actos en los cuales una persona o grupo de personas tratan de evadir la
ley y la responsabilidad que ante ella tienen causando actos fraudulentos, en
perjuicio de sus acreedores ,actos en los cuales no se privan los efectos por
vicios en su celebración, sino por sus efectos defraudatorios, en mérito de lo anterior
en este trabajo se trata de hacer un análisis de las diferencias que existen
entre la Nulidad derivada de la
ilicitud en el fin perseguido, y
la acción revocatoria conocida como acción Pauliana, que se encarga de estudiar
el fraude de acreedores.
LA
ILICITUD EN EL OBJETO MOTIVO O FIN.
La
Ley exige que el objeto, motivo o fin del acto sean lícitos, así lo establece
la Fracción III, del artículo 1682 del Código Civil Vigente para el Estado de
Baja California.
Objeto.-
es el contenido de la conducta del deudor aquello a que se obliga.
Motivo
o Fin.- es el propósito que induce a la celebración, el porque de la
obligación.
Por
tanto para descubrir el objeto del contrato bastara inquirir ¿ a que se obligo
el deudor?, y para averiguar el motivo
o fin se deberá preguntar ¿ por que se obligo el deudor?
En
este orden de ideas se puede deducir que para que un contrato sea valido, es
indispensable que, tanto a lo que se obligo el deudor, así como el porque de su
proceder sean LÍCITOS, es decir no contrarios a lo dispuesto por las Leyes de
interés público, ( que no quebranten una prohibición o un mandamiento legal),
el contenido de las cláusulas contractuales y el propósito de las mismas debe
respetar las normas legales pues en su acatamiento se sustentan el orden
Jurídico y la paz social; por ello un contrato que contradiga lo establecido
por la ley no tiene validez y será
Nulo.
El
articulo 1717 del Código Civil de Baja California, dispone “ es ilícito el
hecho que es contrario a las Leyes de orden público o a las buenas costumbres”,
conforme al derecho los particulares tienen la facultad de crear actos
jurídicos y reglara con ellos su propia conducta, así como pueden modificar su
esfera jurídico- económica gozando de cierta libertad de acción, debido al
ejercicio de su voluntad autónoma, pero esta autonomía de la voluntad tiene un
limite establecido por la ley, que es el Orden Jurídico, pues el objeto de los
contratos y EL FIN, que induce a su celebración así como las condiciones que en
ellos se impongan, no deben contravenir los dispositivos legales.
Por
lo tanto cuando los individuos suscriban o den creación a un acto jurídico que
se oponga a lo prescrito por la norma general obligatoria, dicho acto no
surtirá efecto alguno porque nunca puede prevalecer sobre el mandato de la Ley.
Así cuando se confronta el acto jurídico y la ley de interés público, siempre
sobresale esta, pues esta confrontación se resuelve en el sentido de negar
efectos al acto jurídico, al cual se califica de Ilícito, por ser contrario a
las normas de orden publico o de las buenas costumbres, siendo esta cuestión de
observancia obligatoria para los particulares por prescripción legal.
En
otros términos; el individuo no debe hacer mal uso de sus libertada de
contratar ejerciéndola en sentido opuesto a establecido por la norma de
Derecho; pues tanto las prestaciones creadas en el contrato como el fin que
induce a la celebración del mismo.
deben ser congruentes con la norma jurídica, y cuando son incompatibles, o con
contenido antijurídico, el contrato es invalido.
El orden jurídico en ningún momento protege a la
conducta que viole una ley prohibitiva, o imperativa; por el contrario este
orden jurídico la rechaza y reprime del mismo. por lo que esta razón evidente
es la que explica y confiere sentido lógico a la sanción de Nulidad que se
sigue a todo contrato con un objeto y motivo o FIN ilícitos; “ Los actos
ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán
nulos ”dice el artículo 8 del Código Civil
para Baja California, “ El fin o motivo determinante de la voluntad de
quienes contratan tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público o las
buenas costumbres” dispone el artículo 1718 del citado ordenamiento legal.
LAS
BUENAS COSTUMBRES.
Con la expresión “ Buenas Costumbres” se
entiende el concepto de moralidad de una comunidad, en un tiempo y un espacio
determinados. Es lo que el consenso general de los habitantes de una sociedad
humana determinada juzga moral. No se trata de la moral individual, sino de l
amoral social. No es tampoco la de cierto credo religioso, sino la conciencia
que predomina como el común denominador. Por tanto es contraria a las buenas
costumbres toda conducta que la opinión
prevaleciente repruebe como inmoral, la que es ofensiva contra el sentido
público de la moralidad y que por ello suscita
reprobación; de ahí que se trate de una idea que
varia de un lugar y de una época a otros. Para ser lícitos, los actos jurídicos
deben ser congruentes con las buenas costumbres.
CÓDIGO
CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
En la Legislación Civil para
el estado de Baja California existen diversas disposiciones que establecen
sanciones para los actos ilícitos, como son los siguientes artículos;
Artículo 8 del Código Civil para el Estado de Baja
California que a la letra dice “ Los
actos ejecutados contra el tenor de las Leyes prohibitivas o de interés público
serán nulos, excepto en los casos que la ley ordene lo contrario.”
Existe
también el artículo 1717 del ordenamiento citado que establece “ Es ilícito el
hecho que es contrario a las Leyes de orden público o a las buenas costumbres”
Asimismo
el artículo 1718 del Código Civil en mención establece “ EL o motivo
determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser contrario a
las Leyes de orden público ni de las buenas costumbres”
DOCTRINA
NACIONAL Y EXTRANJERA.
Ahora por otra parte es menester mencionar lo
que la Doctrina Nacional y extranjera refiere respecto a los conceptos de Ilicitud, Orden publico, buena Fe, Equidad,
Buenas costumbres, Moral, implícitos en los anteriores preceptos legales, de la
forma siguiente:
Ernesto
Gutiérrez y González, en su obra Derecho de Las Obligaciones, editorial Porrúa,
séptima edición, página 280, explica lo siguiente:
“292.
- Hecho o Abstención Ilícita por no ser conforme a las buenas costumbres. El
articulo 1830 declara ilícito no solo lo que va contra la ley, sino también
en lo que atenta contra las buenas
costumbres.
Y
surge esta lógica pregunta ¿porque la ley para determinar lo que es ilícito se
refiere a las buenas costumbres? ¿Es
eso una intromisión en el campo jurídico de ámbitos como el de la moral? ¿Implica ello un retroceso en lo jurídico, para volver a los tiempos en
que moral, religión y Derecho se confundían?
y se contesta: No
La
razón básica, fundamental, que el legislador tuvo para hacer la remisión a las
buenas costumbres, es la que la ley no puede regular todos los casos que se
presentan en la sociedad y que en un
momento determinado se consideran reprobables; por lo mismo, si solo fuera
ilícito lo expresamente previsto por la ley, o esta se tendría que estar
reformando a cada momento para establecer nuevos catálogos de hechos ilícitos,
o bien multitud de conductas
reprobables que chocan contra los principios que respeta la organización
social, no se podrían estimar ilícitas.
Lo
que sucede es que la consideración de ilícito por ir un hecho o una abstención
contra las buenas costumbres, la sienta el legislador como una norma
complementaria a las prohibiciones legales, para cubrir aquellos vacíos que se
forman con la evolución de la sociedad y que como anoto, la ley no puede estar
previendo día a día “
Ignacio Galindo Garfías, en
su ensayo intitulado “ El ilícito civil
“ publicado en Estudios de Derecho Civil, de Editorial Porrúa, página 51,
manifiesta lo siguiente:
“
Si el orden público y las buenas costumbres fueran solamente un dictado del
legislador y no coincidieran con las fuerzas reales del derecho, incidiríamos
en lo que constituyo la razón del descrédito de la escuela de
la
exégesis: culto exagerado a la ley que ha sido definitivamente superado en
nuestros días y cuya critica seria innecesario repetir ahora”
“
la naturaleza del ilícito como algo que escapa y esta por encima del poder
arbitrario del legislador se pone de relieve en el caso del fraude a la ley,
los actos realizados en fraude a la ley, cuya ilicitud no creo que alguien
ponga en duda, proporcionan un ejemplo bien claro, en el sentido de que el
ilícito no reside en la legalidad del acto
sino en la finalidad que se persigue en su realización.”
Manuel Borja Soriano, en su
Teoría General de las Obligaciones, editorial Porrúa, página 152, cita a
Ferrara en los siguientes términos:
ACTOS
CONTRARIOS A LAS BUENAS COSTUMBRES.- El principio de nulidad de los actos
inmorales y contrarios al orden publico, se presenta como una norma subsidiaria
a las prohibiciones legales, en cuanto interviene en todos aquellos vacíos
dejados por la ley para mayor protección del ordenamiento jurídico. En efecto, el
legislador podrá prever, instruido por la experiencia del pasado, y prevenir
ciertos abusos, ciertos pactos inicuos y reprobables, condenándolos con una
prohibición, pero toda su previsión no seria bastante para herir la infinita
variedad de actos ilícitos que el interés y el egoísmo de las partes siempre
habrá escogido. Era necesario por eso un factor movible que, de manera análoga
a la libre movilidad de las intenciones de las partes, prestase una fuerza de
nulidad siempre pronta y eficaz.”
Georges
Lutzesco, en su obra Teoría y Practica de las Nulidades, editorial Porrúa,
páginas 246 y 247, cita el celebre estudio de Ripert intitulado La Regla Moral en las Obligaciones Civiles, y
explica al respecto:
“ Ripert se ha fijado sobre todo en este
sistema: ‘Lo que estudiarse, nos dice, es el fin perseguido en el contrato
celebrado entre acreedor y deudor, ver si estas dos personas que celebran un
contrato privado, obran de tal manera que los deberes, las obligaciones que van
a nacer apara ellos del contrato, son conciliables con las obligaciones que
nacen de los grupos sociales
a los cuales pertenece. ’ Porque según Ripert, en todo contrato, en
toda relación jurídica hay dos grupos que se encuentran frente a frente; por
una parte, el grupo de los individuos que han contratado, y por la otra, el
grupo, o mas bien los grupos sociales constituidos en el campo del Estado, y a
los cuales deberá siempre someterse el primero. Los grupos sociales podrían ser
clasificados en cinco categorías, distribuidos según las naturaleza íntima de
los intereses que les sirven de fundamento. Se tendrá, pues, el grupo familiar,
el grupo político, el grupo corporativo, el grupo económico y el grupo moral.
Aplicando
este sistema, se concluye que cuantas veces se hallen en conflicto las reglas
del grupo contractual con las reglas de uno o varios grupos sociales, el
contrato estará desprovisto de efectos jurídicos.”
El mismo Borja Soriano, en su obra antes
mencionada, página 153, cita el estudio de Ripert referido anteriormente en los
siguientes términos:
“Pero
es raro que el contrato sea inmoral por su objeto, lo es casi siempre por su
causa. La acción de nulidad obliga, pues, al juez, a investigar el fin inmoral
perseguido por los contratantes... las reglas de esta moral se siguen por convicción,
por habito o por razón, poco importa. El juez comprueba su existencia y no
tiene que fallar sobre su fundamento. Cuando comprueba que el contrato de las
partes quiere crear un vinculo jurídico, que será contrario a las reglas de la
moral, o permitiría infringir una de esas reglas, debe anular el contrato
contrario a las buenas costumbres.”
No
interesa citar ejemplos de esos contratos sino en los casos en que la ninguna
ley positiva prohíbe el acto culpable...
contratos contrarios a los deberes de justicia. El hombre tiene el deber
de no perjudicar a su prójimo y de dar a cada uno lo que es debido... contratos contrarios a la idea moral. No
basta el cumplimiento de los deberes de justicia; el hombre debe vivir
honestamente, lo que no quiere decir simplemente sometiéndose a las leyes, sino
teniendo una conducta debida que responda al ideal moral del hombre honrado.”
El
doctor Raúl Ortiz Urquidi, en su conocida obra Derecho Civil, editorial porrúa,
tercera edición, analizando las ideas de Aristóteles en su Ética Nicomaquea,
explica el concepto de justicia en los siguientes términos:
“ Es causa de esta diferencia- entre lo
equitativo y lo justo- es que la ley necesariamente es siempre general, y que
hay ciertos objetos sobre los cuales no se puede estatuir convenientemente por medio de disposiciones
legales. Y así, en todas las cuestiones respecto de las que es absolutamente
inevitable decidir de una manera puramente general, sin que sea posible hacerlo
bien, la ley se limita a los casos mas ordinarios, sin que disimule los vacíos
que deja. la ley no es por esto menos buena; la falta no esta en ella, tampoco
esta en el legislador que dicta la ley; esta por entero en la naturaleza misma
de las cosas; porque esta es
precisamente la condición de todas las cosas practicas. Por consiguiente,
cuando la ley dispone de una manera general, y en los casos particulares hay
algo excepcional, entonces, viendo que el legislador calla o que se ha engañado
por haber h0ablado en términos generales, es imprescindible corregirla y suplir
su silencio, y hablar en su lugar, como el lo habría hecho si hubiera podido
conocer los casos particulares de que se trata. Lo propio de lo equitativo
consiste precisamente en restablecer la ley en los puntos en que se ha
engañado, a causa de la formula general de que se ha servido.
En
la Enciclopedia Jurídica Omeba, al explicarse la voz Buenas Costumbres, en la
parte relativa se dice lo siguiente:
“ Y
el enfoque no puede ser otro, porque en toda época, aunque no se haya tenido la
plena conciencia que del problema tiene la actual Filosofía del Derecho, los
tribunales, como dicen Planiol y Ripert, han acudido a las reglas morales, a
fin de suplir, precisamente, la insuficiencia de las reglas jurídicas, cuando
se trata de privar de efectos a ciertos actos encubridores de actos altamente
vituperables.....”
TEORÍA
MODERNA DE LA CAUSA.-
La
teoría moderna de la causa es la que adopta nuestro derecho y nuestra ley, esta
surge a propósito de la Nulidad de actos que tenían un objeto Lícito y, sin embargo,
una finalidad obviamente ilícita, por ejemplo contratos de arrendamiento
concertados con el fin de instalar un garito o casa de juego, los que
analizados a la luz de la teoría clásica, resultaban legítimos e inexpugnables
por tener una causa lícita, debían ser nulificados no obstante para
salvaguardar los intereses de la comunidad. El Acto tenia objetos lícitos y una
causa lícita ( en la concepción clásica) dar dinero por el uso de una casa;
entregar la casa a cambio de dinero. Lo licito era el fin concreto, particular,
determinante de la celebración del acto: instalar una casa de juego. Así la
jurisprudencia francesa advirtió que los móviles trascendentes del acto no son
solo alcanzar el fin próximo de obtener la prestación del co-contratante, sino
otras razones o motivos particulares explicativos del porque se desea dicha
prestación. fines que deben ser considerados también causa jurídica de la
obligación. Por añadidura, como el acto de voluntad se explica en función de
los móviles inductores, no debe ser mutilado separándolo de tales motivos
específicos que le confieren el matiz particular para calificarlos de valiosos
o nocivos.
La
teoría moderna de la causa, se encarga de analizar el nuevo concepto de causa, mismo que es el MOTIVO determinante de
la voluntad, el FIN principal, el MÓVIL concreto que induce a contratar, estos
conceptos de esta teoría moderna la ha recogido nuestro Código Civil, donde se
exige, como hemos visto, que el motivo o fin del contrato sea LICITO.
ACCIÓN
PAULIANA
PARTE HISTÓRICA.
La
Acción Pauliana nace en Roma a fines de la República, fue creada por un pretor
de nombre Paulus, como remedio contra los actos reales de enajenación, gravamen
o renuncia de bienes, efectuados por el deudor con el propósito de eludir el
pago de sus obligaciones. Al decir de los autores, el deudor que sustraía
intencionalmente sus bienes de la persecución de sus acreedores, cometía un
delito reprimido por una acción penal y la sanción de la acción Pauliana era
una condena pecuniaria por el mismo valor de los bienes sustraídos, condena que
se dejaba sin efecto sólo en el supuesto de que el tercero restituyera los
bienes; por ello, era una acción restitutoria o revocatoria en aquel sistema
jurídico, Otra característica de la acción Pauliana romana era su carácter colectivo: la revocación del acto
beneficiaba a todos los acreedores del deudor y no solo al que había ejercitado
la acción. “ En Roma tenia dos caracteres originales debía ejercitarse por el
curador bonorum vendedorum, especie de síndico de una quiebra, en nombre de la masa de los acreedores, en la venditi
bonorum. Además tenia carácter penal,
represiva del delito de fraus creditorum”
Tales atributos desaparecieron después cuando la institución adquirió una fisonomía
muy distinta.
ACREEDOR
QUIROGRAFARIO Y ACREEDOR CON GARANTÍA REAL.
Acreedor
Quirografario.- Es aquel que no tiene asegurado su crédito con una garantía
real sobre un bien especifico del deudor o de un tercero, este tipo de
acreedores se enfrenta a menudo con serias dificultades para hacer valer sus
derechos ante un deudor que se resista a cumplir con su obligación y que
realice maniobras para evitar la ejecución forzada. Como se sabe la única
garantía de pago que tiene el acreedor quirografario es la mal llamada “ prenda
general” sobre el patrimonio del
deudor. esto de acuerdo con el artículo
2831 del Código Civil para el
Estado de Baja California, que a la letra dice
“ El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus
bienes, con excepción de aquellos que, conforme a la Ley, son inalienables o no
embargables.” y lo anterior se traduce
en la posibilidad que tiene el acreedor de trabar embargo o secuestro sobre
cualquiera de los bienes afectables propiedad del deudor que, existan en el
momento de la ejecución.
Acreedor
con Garantía Real.- El acreedor con
garantía real como puede ser una prenda, una hipoteca, etc., esta provisto de
sus derechos de persecución y de preferencia, puede obtener el pago seguro de
la deuda con cargo al valor de los bienes que tiene dados en garantía real, los
que puede perseguir en manos de quien se encuentren, rematar y cobrar
preferentemente del precio que de ellos se obtenga. así, comparado, el simple
acreedor quirografario es sumamente vulnerable a las maniobras o subterfugios
de un deudor irresponsable y doloso.
ACTOS O MANIOBRAS QUE PUEDE REALIZAR UN DEUDOR
DOLOSO.
Puede
concertar actos jurídicos reales de enajenación de bienes o de renuncia de
derechos que tiendan a disminuir su patrimonio o a sustituir cosas que son
localizables y embargables con facilidad, por otras que puedan ser disimuladas
u ocultadas, ( en este caso procede la acción Pauliana.
ACCIÓN
PAULIANA PROTECTORA DEL ACREEDOR QUIROGRAFARIO.
Cuando el deudor tiene el propósito de eludir el
cumplimiento de sus obligaciones se provoca un estado de insolvencia, o en sus
caso la aparenta, sustituyendo bienes de fácil
embargo (inmuebles) por otros que sean ocultables a la persecución de
los acreedores, mediante actos reales de enajenación o de gravamen, como
podrían ser, ventas, donaciones, hipotecas, prendas, etc. Para hacer
imponibles tales maniobras del deudor y
conservar su garantía de pago, el acreedor dispone de la Acción Pauliana.
MARCO
JURÍDICO DE LA ACCIÓN PAULIANA Y
REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE ESTA ACCIÓN.
La doctrina establece tres requisitos
indispensables si el acto celebrado por el deudor es gratuito y un requisito si
es un acto oneroso, exige un requisito mas.
A.- El acto debe ser realmente efectuado, ya sea
de enajenación, transmisión o gravamen de bienes, o de renuncia de derechos o
facultades de contenido económico.
B.- Que dicho acto produzca la insolvencia del
deudor o la acreciente.
C.- Que el acto se efectué en forma posterior al
crédito del acreedor quirografario demandante.
Además
de los anteriores requisitos, en este caso debe de existir la MALA FE por parte
del deudor y del tercero que contrató con él.
Los
anteriores requisitos se encuentra n claramente establecidos en la Ley en los
artículos 2038 y 2039, del Código Civil para el Estado de Baja California, que
a la letra dicen:
Articulo
2038. - “ Los actos celebrados por un
deudor, en perjuicio de su acreedor, pueden anularse, a petición de éste, se de
esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito, en virtud del cual
se intenta la acción es anterior a ellos.”
Articulo
2039. - “ Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el
caso y términos que expresa el artículo
anterior cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor como el tercero que
contrató con él.”
EXPLICACIÓN
AL REQUISITO DE LA MALA FE.
Si
el acto que se combate por medio de la acción Pauliana es ONEROSO, es requisito
indispensable que exista la mala fe por parte del deudor y del tercero que
contrato con el ( Art. 2039 C. C. B.C.. Este requisito esta establecido en la
Ley para efecto de protección a las personas de buena fe que celebraron con el
deudor los actos atacables ( o sea los terceros respecto de la relación
jurídica acreedor – deudor) y que dieron una contraprestación equivalente.
La
mala fe no consiste en la intención de perjudicar al acreedor, la cual es
sumamente difícil de probar, sino sólo consiste en el conocimiento de que el
acto en celebración va a dejar al deudor en estado de insolvencia. El artículo
2041 del Código Civil para el Estado de Baja California al respecto establece “
Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del
deudor,
estimados en sus justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en
este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit.”
ACCIÓN
PAULIANA SU NATURALEZA JURÍDICA.
Anteriormente
en Códigos Civiles Mexicanos derogados, la acción Pauliana privaba de efectos
al acto fraudulento y provocaba el regreso al patrimonio del deudor los bienes
sustraídos, favoreciendo a todos los acreedores de éste, aun a quienes no
hubieran intentado la nulidad, antes el
artículo 1699 del código civil de 1884, decía “ Rescindido el acto o
contrato, volverán los valores enajenados a la masa de los bienes del deudor en
beneficio de los acreedores” aquí se trataba de una acción anulatoria o
revocatoria: de nulidad si había existido un vicio de origen en el acto
atacado ejemplo: la transmisión onerosa
de mala fe; y de revocación si el acto no tenia defecto en su celebración, ejemplo: la enajenación gratuita de buena fe
( Gutiérrez y González.
En
nuestro Código Civil vigente de Baja California, no se conserva la misma
naturaleza jurídica, pues aunque el legislador menciona en algunos artículos
del citado código se menciona a la Nulidad y en otros ( 2043 y 2046) a la
Revocación, la verdadera cualidad de la Acción se descubre del análisis de los
efectos y consecuencias que produce.
La
verdad es que la acción Pauliana, no invalida totalmente el acto combatido, ni
lo priva de efectos, ni reintegra al patrimonio del deudor el bien que hubiere
sido transmitido, que seria las consecuencias de la nulidad o de la revocación.
El
artículo 2050 del Código Civil de Baja California vigente, establece con precisión
los efectos que genera la acción y dice así “ La nulidad de los actos del
deudor solo será pronunciada en interés de los acreedores
que
la hubieren pedido, y hasta el importe de sus créditos.” esto significa que el
acto que se ataco con la acción pauliana seguirá produciendo sus efecto para todos, salvo para el acreedor que
demando la invalidez.
DIFERENCIAS ENTRE
NULIDAD ABSOLUTA, RELATIVA, REVOCACIÓN
Y ACCIÓN PAULIANA.
Por
lo tanto la nulidad absoluta al igual que la nulidad relativa y la revocación,
privan de los efectos al acto respeto de todos, extinguiéndolo total o parcialmente. La invalidez producida por
el buen éxito de un acción pauliana produce la ineficacia del acto únicamente respecto de cierta o ciertas personas (
acreedores) así como por el monto o cuantía de su interés, y continua
produciendo consecuencias jurídicas
plenas, como acto valido para todas las demás personas.
Por
consecuencia y pese a lo establecido por el artículo 2043 del Código Civil para el Estado de Baja California que dice
“ Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenación de
propiedades, estas se devolverán por el que las adquirió de mala fe, con todos
sus frutos”. Lo cierto es que los bienes enajenados por el acto combatido por la acción pauliana no
regresan al patrimonio del deudor pues de ser así, los demás acreedores de
éste ( aun los que no atacaron el acto)
podrían embargarlos en sus manos, aprovechando una nulidad que no intentaron y
que, en este supuesto crearía efectos a su favor, situación que no se produce
de forma alguna en nuestro Derecho, en donde “ la nulidad sólo será pronunciada
en interés de los acreedores que la hubiesen pedido y hasta el importe de sus
créditos”.
De
lo anterior se puede establecer que la acción Pauliana, cuando ha sido
declarada procedente, su efecto fundamental es una invalidez muy peculiar, la
cual solo alcanza al deudor y acreedor que demanda ( un efecto relativo a su
persona y hasta la cuantía o monto de su interés en juego) que no anula al acto
en sí. Ya que este acto continua válido
y eficaz, produciendo consecuencias de Derecho para todas las demás personas,
es oponible a todos, salvo a aquel que lo ha combatido con éxito; es una acción
de imponibilidad en relación con el acreedor que la ejercitó y limitada al
monto o cuantía de su crédito.
Para
efecto de complementar este trabajo me permito transcribir diversas tesis de
Jurisprudencia de La Suprema Corte de Justicia de la Nación, y Tesis Aisladas y precedentes relevantes, así
como ejecutorias de los Tribunales Colegiados de Circuito:
Instancia:
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo:
IX, Abril de 1999
Tesis:
I.8o.C.201 C
Página: 484
ACCIÓN
PAULIANA. ES IMPROCEDENTE SI NO SE REÚNE UNO DE SUS ELEMENTOS. De conformidad con lo dispuesto por los
artículos 2163 al 2166 del Código Civil del Distrito Federal, se colige que los
elementos de la acción pauliana son: 1o. Que de un acto resulte la insolvencia
del deudor; 2o. Que como consecuencia de la insolvencia se cause un perjuicio
al acreedor; 3o. Que el crédito en virtud del cual se intenta la acción sea
anterior a ello; y 4o. Que si el acto o contrato fuere oneroso, haya mala fe
tanto en el deudor como en el tercero que contrató con él; por lo que si se
entabló esa acción en virtud de que los demandados donaron en favor de terceros
un bien inmueble, pero el actor no acreditó que con ese acto resultara la
insolvencia del deudor, es legal que la autoridad responsable decrete la
improcedencia de la acción, por no reunirse uno de sus elementos.
OCTAVO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo
directo 548/98. Banco Nacional de México, S.A. 30 de junio de 1998. Unanimidad
de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón
Meixueiro.
Véase:
Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LVIII, página 1301,
tesis de rubro: "ACCIÓN PAULIANA, PROCEDENCIA DE LA.".
Novena
Época
Instancia:
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOCUARTO CIRCUITO.
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo:
VII, Marzo de 1998
Tesis:
XIV.2o.71 C
Página: 759
ACCIÓN
PAULIANA. SU PROCEDENCIA NO DEPENDE DE QUE SE DICTE SENTENCIA EN EL JUICIO
EJECUTIVO MERCANTIL EN EL QUE EL ACREEDOR RECLAMA EL CRÉDITO AL DEUDOR
INSOLVENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN.
El artículo 1313 del Código Civil del Estado de Yucatán señala que los
actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor pueden anularse a
petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor y el crédito
en virtud del cual se intenta la acción es anterior a ellos. Ahora bien, si el
acreedor promueve un juicio ejecutivo mercantil para tratar de hacer efectivo
su crédito y al tratar de inscribir el embargo trabado en bienes del deudor se
percata de que éste los donó en favor de un tercero con posterioridad a que
contrajo la obligación, demostrándose que quedó en estado de insolvencia, la
acción pauliana que se promueva en su contra resultará procedente, con total
independencia de que en el citado juicio ejecutivo mercantil se haya dictado
sentencia definitiva o no, pues este extremo no es normativo para la
procedencia de dicha acción, en virtud de que cada juicio corre por vía
diversa; en el primero se dilucida el impago de un título de crédito autónomo y,
en el segundo, se pide la nulificación de un acto celebrado en perjuicio de un
acreedor, cuando del mismo resulte la insolvencia del deudor, teniendo como
punto de partida que el crédito correspondiente se contrajo con anterioridad a
la celebración de dicho acto.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOCUARTO CIRCUITO.
Amparo
directo 691/97. Carlos Tun Llanes y otros. 22 de enero de 1998. Unanimidad de
votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretario: Agustín López Díaz.
Octava
Época
Instancia:
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Tomo:
XIII-Marzo
Página: 298
ACCIÓN
PAULIANA O REVOCATORIA, ELEMENTOS QUE SE REQUIEREN PARA LA PROCEDENCIA DE LA.
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS.
Para la procedencia de la acción pauliana o revocatoria, se requiere en
términos del artículo 2137 del Código Civil para el Estado de Chiapas, la
satisfacción de los elementos siguientes: a. Que el deudor realice un acto que
no sea simplemente material, sino jurídico, puesto que está sujeto a ser
anulado; b. Que de la celebración del acto resulte o se agrave como
consecuencia la insolvencia del deudor; c. Que la celebración del acto
perjudique a los acreedores; y, d. Que el crédito sea anterior al acto
impugnado; y, además conforme a lo dispuesto por el numeral 2138 del
ordenamiento legal citado, la nulidad sólo podrá tener lugar cuando haya mala
fe tanto en el deudor, como en el tercero que contrató con él.
TRIBUNAL
COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo
directo 628/93. Leticia Dávila Ramírez. 24 de noviembre de 1993. Unanimidad de
votos. Ponente: Ángel Suárez Torres. Secretario: Casto Ambrosio Domínguez
Bermúdez.
Octava
Época
Instancia:
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Tomo:
XIII-Abril
Página: 403
NULIDAD
ABSOLUTA DE UN ACTO JURÍDICO. FECHA A PARTIR DE LA CUAL SE DESTRUYEN SUS
EFECTOS, UNA VEZ DECLARADA LA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO. Aun cuando el artículo 2147 del Código Civil
del Estado de Jalisco, solamente indica, en su parte primera, que la nulidad
absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus
efectos, agregando, que serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie
por el juez la nulidad; una correcta interpretación de tal precepto, lleva a la
convicción de que la nulidad absoluta a que se refiere, una vez declarada
judicialmente, destruye retroactivamente los efectos del acto desde la fecha
misma en que éste nace a la vida jurídica.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo
directo 95/94. Hugo Carlos Solórzano González. 3 de marzo de 1994. Unanimidad
de votos. Ponente: Jaime Julio López Beltrán. Secretario: Rafael Quiroz Soria.
Octava
Época
Instancia:
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Tomo:
XII-Agosto
Tesis:
XV.1o.65 C
Página: 322
ACTO
SIMULADO, NULIDAD DE. QUIEN PUEDA DEMANDARLA.
En estricta interpretación del artículo 2050 del Código Civil del Estado
de Baja California, sólo pueden pedir la nulidad de un acto simulado los
terceros que resulten perjudicados con dicha simulación, o el Ministerio
Público cuando ésta se cometa en trasgresión de la ley o de la hacienda
pública; luego entonces, si quien demanda tal nulidad tiene el carácter de
parte en el acto cuya nulidad se pretende, es obvio que carece de legitimación
para ejercitar tal derecho.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.
Amparo
directo 135/93. Manuel Zamorano Arámburo. 11 de mayo de 1993. Unanimidad de
votos. Ponente: Miguel Ángel Morales Hernández. Secretario: Eduardo Rodríguez
Álvarez.
Instancia:
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo:
VIII, Noviembre de 1998
Tesis:
II.1o.C.170 C
Página: 497
ACCIÓN
PAULIANA. LA SOLA ENAJENACIÓN Y LA AUSENCIA DE INSCRIPCIONES REGÍSTRALES EN
FAVOR DE LA VENDEDORA, NO BASTA PARA ACREDITAR QUE ÉSTA QUEDÓ INSOLVENTE O
REDUJO SU SOLVENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO. El patrimonio de las personas comprende
todos los bienes susceptibles de valorarse en dinero, de donde el solo hecho de
salir un bien raíz del mismo por un acto oneroso y no existir antecedentes
regístrales de otros inmuebles a favor del vendedor, no produce por sí solo el
estado de insolvencia, ni la disminución de su haber que exige el artículo 1991
y 1992 del Código Civil del Estado de México.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo
directo 613/98. Tubos y Barras Huecas, S.A. de C.V. 28 de agosto de 1998.
Unanimidad de votos. Ponente: José Librado Fuerte Chávez. Secretario: Víctor
Manuel Méndez Cortés.
Instancia:
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Tomo:
IV Segunda Parte-1
Página: 37
ACCIÓN
PAULIANA. EFECTOS DE LA NULIDAD DE LA ESCRITURA CUANDO SE EJERCITA (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE QUERÉTARO. Cuando se
declara procedente la acción pauliana, la nulidad de los actos del deudor, sólo
debe pronunciarse en interés de los acreedores que lo hubiesen pedido y hasta
el importe de sus créditos, de acuerdo con el artículo 2057 del Código Civil de
Querétaro, por lo que resulta violatorio de garantías que el contrato de
compraventa celebrado en el caso, se declare nulo en términos genéricos, pues
debió determinarse que tal nulidad se pronunciaba en interés del adeudo
alimenticio invocado por la actora y para responder de los alimentos que se
hubiesen decretado o se llegasen a decretar en el juicio de alimentos
respectivo.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Amparo
directo 389/89. Raúl Araujo González y coagraviada. 10 de agosto de 1989.
Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Gerardo Abud
Mendoza.
Sexta
Época
Instancia:
Tercera Sala
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Tomo:
XLIX, Cuarta Parte
Página: 32
CONTRATOS
ILÍCITOS. El artículo 77 del Código
Mercantil establece expresamente que "Las convenciones ilícitas no
producen obligación ni acción, aunque recaigan sobre operaciones de
comercio"; y lo mismo puede decirse de las convenciones civiles cuando se
celebran contra el tenor de leyes prohibitivas o de interés público.
Amparo
directo 2753/60. Jaime Manuel Álvarez del Castillo. 3 de julio de 1961. 5
votos. Ponente: Gabriel García Rojas.
Tesis
relacionada con jurisprudencia 108/85
Sexta
Época
Instancia:
Tercera Sala
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Tomo:
CXII, Cuarta Parte
Página: 66
COMPRAVENTA
DE BIENES OBJETO DE JUICIO. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2276 Y
2282 DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL. NULIDAD ABSOLUTA. Como el precepto 2282 del Código Civil del
Distrito Federal no indica la clase de nulidad resultante de la violación al
texto prohibitivo y de indiscutible interés público del artículo 2276, tendrá
que definirse, deduciéndola de otras normas del mismo Código, si vale tal
nulidad es absoluta o relativa: el artículo 8o. Dice que los actos ejecutados
contra el tenor de leyes prohibitivas o de interés público son nulos, y a su
vez el artículo 2225 estatuye que la ilicitud en el objeto, en el fin o en la
condición del acto, produce su nulidad, ya sea absoluta, ya relativa, según lo
disponga la ley. El artículo 2226 señala como características de la nulidad
absoluta, que de ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la
confirmación o la prescripción; y el artículo 2227 dice que la nulidad es
relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo
anterior. Ahora bien, evidentemente que el acto que viola una ley prohibitiva o
de interés público es ilícito; y aunque el artículo 2225 no dice que estos
actos siempre estarán afectados de nulidad absoluta, sino permite también,
según lo disponga la ley, que su nulidad sea relativa, el principio general es
que la nulidad sea absoluta y sólo será nulidad relativa, cuando la ley
expresamente lo diga o la caracterice como tal, permitiendo que pueden
convalidarse por confirmación expresa o tácita por el cumplimiento voluntario
del acto viciado; que la acción prescriba, o estableciendo que únicamente
pueden invocarla las partes directamente afectadas por el acto nulo, ya que en
tales circunstancias tendría que aceptarse que la ley establecía una nulidad
relativa, por no corresponder rigurosamente a la noción de la absoluta
enunciada por el artículo 2226. En este orden de ideas tiene que concluirse que
la nulidad con que sanciona el artículo 2282 la violación a lo dispuesto por el
artículo 2276, es absoluta, puesto que no concediéndole ninguna característica
contraria a las de esta, prevalece el principio ya expresado antes, en el
sentido de que los actos contrarios al tenor de una ley prohibitiva o de
interés público, caso en el que esta la disposición del artículo 2227, son
nulos absolutamente si la ley no dispone otra cosa; nulidad que alcanza al acto
contraventor a ese artículo, sean quienes fueren los funcionarios o
particulares expresamente mencionados por el, ya que si la ley hubiera querido
que sólo respecto de alguna de esas personas, por ejemplo, los abogados, la
nulidad fuere relativa, la habría caracterizado como tal y no es así. y lo
mismo ocurriría si el contrato impugnado no fuera de compraventa, sino de
dación en pago, pues esta última debe considerarse comprendida dentro de la prohibición
establecida por el artículo 2276, para que los abogados no puedan adquirir los
bienes objeto de los juicios en los que intervengan, puesto que de otra manera
se burlarían las finalidades perseguidas con tal prohibición, consistentes en
evitar que por el ascendiente que tienen sobre sus clientes, puedan adquirir a
bajo precio los bienes objeto del juicio, así como mantener a la clase
profesional de la abogacía en un nivel de probidad inobjetable.
Amparo
directo 6902/64. Virginia Romero Vda. de García y coaga. 27 de octubre de 1966.
Mayoría de 4 votos. Ponente: Mariano Azuela.
Séptima
Época
Instancia:
Tercera Sala
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Tomo:
217-228 Cuarta Parte
Página: 283
REGISTRO
CIVIL, FUNCIONES DE LOS ENCARGADOS DEL. AUN CUANDO SEAN DE ORDEN PUBLICO NO DA
LUGAR A QUE CUALQUIER VICIO QUE CONTENGAN LAS ACTAS DE NACIMIENTO, PRODUZCAN SU
NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ.
Es inadmisible el argumento de que como las funciones que desempeñan los
encargados del Registro Civil son de orden público, los actos que realicen en
contravención de las leyes prohibitivas e imperativas serán nulos, toda vez que
el artículo 673 del Código Civil del Estado referido establece que cuando las
actas tengan vicios o defectos que no sean substanciales no serán nulas,
precepto que relacionado con el artículo 19, lleva a la consideración que si
bien los actos ejecutados contra el tenor de las leyes, serán nulos, ello no
acontece en los casos en que la ley ordene lo contrario, excepción que
contempla este último precepto.
Amparo
directo 2200/87. Albino Miguel Antonio Cinta Sarrelange y otra. 19 de abril de
1987. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Victoria Adato Green de Ibarra.
NOTA:
Esta
tesis también aparece en:
Informe
de 1987, Tercera Sala, tesis 313, Pág. 227 (apareció con el RUBRO: "ACTAS
DE NACIMIENTO. EL QUE LAS FUNCIONES DE LOS ENCARGADOS DEL REGISTRO CIVIL SEAN
DE ORDEN PUBLICO NO DA LUGAR A QUE CUALQUIER VICIO QUE CONTENGAN PRODUZCA SU
NULIDAD (ESTADO DE VERACRUZ.")
Quinta
Época
Instancia:
Tercera Sala
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Tomo:
XCIV
Página: 791
NULIDAD
DE LOS ACTOS JURÍDICOS, TEORÍA DE LA.
Dentro de la teoría general de la nulidad de los actos civiles, se
reconocen varios grados de invalidez, y la doctrina clásica admitida por
nuestra legislación, señala la inexistencia, la nulidad absoluta y la nulidad
relativa. el acto inexistente esta definido, según los datos y citas que aporta
Borja Soriano en su estudio sobre inexistencia y nulidad de los actos jurídicos
según la doctrina francesa, como el que no reúne los elementos de hecho que
supone su naturaleza o su objeto y en ausencia de los cuales, es lógicamente
imposible concebir su existencia. curso de Derecho Civil francés por C. Aubry y
C. Rau. en otros términos un acto jurídico es inexistente cuando la falta uno o
más de sus elementos orgánicos, o quizá más exactamente, especificados. estos
elementos son de dos clases: elementos de orden psicológico, y elementos de
orden material. en la base de éste acto se encuentran en efecto: 1ro. una
manifestación de voluntad; 2do. un objeto; 3ro. , según los casos, un elemento
formalista. símbolo de nada, el acto inexistente, se comprende que no puede ser
el objeto de una confirmación, ni el beneficio de una prescripción extintiva
que haga desaparecer con el tiempo el vicio de que esta manchado. si
eventualmente el acto jurídico inexistente se invoca en juicio, el tribunal no
puede sino registrar su inexistencia Bonnecasse, supl. al tr. teórico práctico
de d. c. por Baudry Lacantinerie y sus colaboradores. véase artículo 2224 del
Código Civil vigente en el Distrito Federal. al lado del acto inexistente se
encuentra el acto nulo. la nulidad de un acto se reconoce en que uno de sus
elementos orgánicos, voluntad, objeto, forma, se ha realizado imperfectamente,
o en que el fin que perseguía los autores del acto, esta directa o expresamente
condenado por la ley, o implícitamente aceptamos la noción de nulidad absoluta
tal como ella la doctrina clásica la enseña, a saber, que una nulidad de esa
naturaleza, puede ser invocada por todos los interesados, que no desaparece ni
por la confirmación, ni por la prescripción, que una vez pronunciada por
sentencia, no deja ningún efecto detrás. es relativa toda nulidad que no
corresponde rigurosamente a la noción de nulidad absoluta así enunciada. el
mismo autor. para concluir con la doctrina de referencia, sólo se hará una cita
más, que completa las nociones necesarias: mientras que el acto jurídico
inexistente no es capaz en ningún caso, de engendrar, como acto jurídico, un
efecto de derecho, cualquiera que sea, sucede de otra manera con el acto nulo,
aun atacado de nulidad absoluta, por la buena y sola razón que este acto es una
realidad mientras que no ha sido destruido por una decisión judicial. estas
ideas han sido adoptadas por los artículos 2225, 2226 y 2227 del Código Civil
citado.
Amparo
civil directo 5589/41. Navarro Macario. 29 de octubre de 1947. Mayoría de Tres
Votos. Disidentes: Emilio Pardo Aspe y Carlos I. Meléndez. Relator Hilario Medina.
Véase:
J. 192/85, 4ta. Parte.
Instancia:
Tercera Sala
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Tomo:
XCVI, Cuarta Parte
Página: 67
NULIDAD
E INEXISTENCIA. SUS DIFERENCIAS SON MERAMENTE TEÓRICAS. El artículo 2224 del Código Civil del
Distrito no tiene, en cuanto a la base que pretende dar para establecer la
distinción entre la inexistencia y la nulidad, sino meros efectos teóricos, ya
que el tratamiento que en el reciben las inexistencias es el de las nulidades,
como lo demuestra el siguiente análisis de casos de inexistencia tratados como
si fueran de nulidad: la falta de objeto hace inexistente el acto según dicho
artículo 2224; más sin embargo, en los artículos 1427, 1422 y 1434, se prevén
factiespecies de inexistencia y se les trata como nulidades. los contratos
sobre cosas que están fuera del comercio, técnicamente carecen de objeto; pero
los artículos 1826 y 2950, fracción III, que se refieren a la transacción sobre
una sucesión futura, prevén uno de estos casos de falta de objeto y lo tratan
por medio de la nulidad. El objeto de la compraventa es, indiscutiblemente, la
transferencia del derecho de propiedad, según el artículo 2248; pero ello
obstante, a la venta de cosa ajena se le llama nula en el artículo 2270. Y si
de la venta de un crédito inexistente se trata, mismo que en el momento de la
cesión engendra, según el artículo 2042, el efecto de obligar al cedente a
presentar la garantía de su existencia, no hay sino decir que esta situación no
se compagina con la institución de la inexistencia, que es la nada jurídica. Lo
mismo puede decirse en el caso del contrato de renta vitalicia declarado nulo
por el artículo 2779, si el beneficiario muere antes del otorgamiento. Y si a
falta de consentimiento se refiere, los artículos 1802 y 2183 que prevén
algunos de estos casos, le dan el tratamiento de la nulidad, mismo que deberá
darse por falta de texto adecuado, al caso del acto celebrado por un incapaz en
quien la ausencia de consentimiento es absoluta, pues habrá que tratarlo por el
sistema de las incapacidades, originadora de la nulidad relativa, según el
artículo 2230; el profesor Borja Soriano, que según las "Notas" de
García Tellez inspiro la adopción de las inexistencias en el Código Civil
vigente, pasa de la inexistencia a la nulidad sin puente alguno al referirse
precisamente al artículo 1802: "cuando una persona, dice (Teoría de las
obligaciones, tomo I, págs. 361 y 362, primera edición), celebra un contrato a
nombre de otra sin ser su representante, a ese contrato le falta uno de los
elementos esenciales: el consentimiento del representado. No hay hasta entonces
la oferta del otro contratante; no existe aun contrato por falta de
consentimiento. Esta es, pues, la naturaleza de la nulidad a que se refieren
los artículos citados en el número anterior". Ahora bien, según los
artículos 2162, 2163 y 2164 del Código Civil del Estado de Hidalgo (iguales a
los números 2180, 2181 y 2182 del Código del Distrito), es simulado el acto en
que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado
o no se ha convenido entre ellas, siendo la simulación absoluta cuando el acto
simulado nada tiene de real, y relativa cuando a un acto jurídico se le da una
falsa apariencia que oculta su verdadero carácter, no produciendo ningún efecto
jurídico la simulación absoluta, mientras que en tratándose de la relativa
descubierto el acto real que la oculta, ese acto no será nulo si no hay ley que
así lo declare. si la simulación planteada es absoluta, naturalmente que
también se plantea como herida de nulidad absoluta, según el texto legal
correspondiente antes citado, pero que dentro del más riguroso logicismo de la
teoría tripartita de la invalidez podría ser un caso de inexistencia, por lo
que tomando en cuenta que conforme al citado artículo 2206 y el 2208 del Código
Civil, bien que se trate de un caso de inexistencia o bien de nulidad, la
acción correspondiente es imprescriptible.
Amparo
directo 8286/63. Concretos Premezclados, S. A. 24 de junio de 1965. Unanimidad
de 4 votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.
Véase:
Apéndice
de Jurisprudencia 1917 a 1965. Cuarta Parte. Tesis número 238, Pág. 751.
Séptima
Época
Instancia:
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Tomo:
163-168 Sexta Parte
Página: 50
COMPRAVENTA,
NULIDAD DEL CONTRATO DE. EFECTOS CUANDO LA ILICITUD AFECTA A UNO DE LOS
COMPRADORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA.
Los contratos de compraventa celebrados en contravención a lo dispuesto
por el artículo 2694, fracción II, del Código Civil del Estado de Puebla, son
nulos en términos del artículo 5o. del citado ordenamiento legal, el cual
establece que los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas,
serán nulos si las mismas leyes no disponen otra cosa; además, en virtud de que
el artículo 2696 del referido código prevé que las compras hechas en
contravención a lo dispuesto en este capítulo no producirán efecto alguno, ya
se hayan hecho directamente o por interpósita persona, resulta entonces que la
nulidad es absoluta y su efecto es restitutivo de conformidad con el diverso
artículo 1529, en cuanto declarada la nulidad del contrato, cada uno de los
contratantes recobrará la cosa que hubiere prestado con sus frutos, o el valor
de éstos, y el que aquélla tenía cuando se perdió, con los intereses, si no
fuere posible la restitución en especie. Siendo así, la nulidad afecta a todos
los compradores llamados a juicio, aun cuando la prohibición para adquirir el
bien materia del contrato sólo afecta a uno de ellos, en atención a que un acto
jurídico no puede ser lícito para una persona e ilícito para otras, pues se
crearía una copropiedad con motivo de la compraventa con vicios de nulidad, lo
que resulta ilegal y antijurídico.
TRIBUNAL
COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo
directo 725/81.María Isabel Fernández de Beltrán. (Cesionaria de Carmen
Rodríguez Arrioja viuda de Robredo. 10 de septiembre de 1982. Unanimidad de
votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano.
Séptima
Época
Instancia:
Tercera Sala
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Tomo:
205-216 Cuarta Parte
Página: 116
NULIDAD
ABSOLUTA E INEXISTENCIA. SUS DIFERENCIAS SON CONCEPTUALES Y SIMPLEMENTE
TEÓRICAS, Y SUS SANCIONES SON SEMEJANTES.
Si por actos inexistentes debe entenderse, aquellos que adolecen de un
elemento esencial, ya sea el consentimiento o el objeto, y que no reúnen los
elementos de hecho que suponen su naturaleza o su finalidad, y en ausencia de
los cuales, lógicamente es imposible concebir su existencia; y por cuanto se
refiere a los actos jurídicos viciados de nulidad absoluta, puede sostenerse
que son aquellos en que el acto se ha realizado de manera imperfecta, aunque
sus elementos esenciales se presenten completos, ya que al haber sido celebrados
sin observar las reglas imperativas establecidas en la ley, carecen de
perfección conforme a las normas previstas para garantizar la defensa del
interés general o de orden público, y así, asegurar la protección de un interés
privado; es indudable que, atento lo anterior de conformidad con los artículos
2078, 2079 y 2080 del Código Civil del Estado de México, el acto jurídico que
adolezca de objeto o de consentimiento, o haya ilicitud en el objeto, en el fin
o en la condición, no es susceptible de valer ni desaparecer por confirmación,
cuyos vicios pueden invocarse por todo interesado, a efecto de prevalecerse
contra los mismos. En tal virtud, al ser iguales las sanciones para tales
actos, por consistir en que no pueden engendrar alguna consecuencia jurídica,
pues aunque produzcan provisionalmente ciertos efectos, éstos se retrotraerán
al momento en que se declarase judicialmente la nulidad absoluta o la
inexistencia, con lo que se destruye el acto de que se trate, tales
circunstancias implican que, en la realidad, las diferencias entre nulidad
absoluta e inexistencia, son puramente conceptuales y teóricas, de acuerdo con
la doctrina. Por lo cual, si el matrimonio es un contrato civil, como así se
establece en el párrafo tercero del artículo 130 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, es evidente que las nulidades y las inexistencias
de los actos jurídicos pueden afectar el matrimonio, en razón de ser un
contrato; y sin embargo, es válido afirmar que el matrimonio como contrato
tiene particularidades y efectos, de las que los demás actos jurídicos y
contratos no participan y, consecuentemente, las sanciones civiles que se
aplicaren, en el caso de nulidad absoluta o de inexistencia, sustraen al
matrimonio del régimen general de las nulidades y de las inexistencias, por lo
que los hijos habidos dentro de un matrimonio declarado nulo, deben conservar
su filiación, según lo estatuye el artículo 326 del Código Civil del Estado de
México.
Amparo
directo 4060/85. Félix Humberto Esparza Valdez. 13 de octubre de 1986.
Unanimidad de 4 votos. Ponente: Victoria Adato Green de Ibarra. Secretario:
Virgilio Adolfo Solorio Campos. *
NOTA
(1):
En
la publicación original esta tesis apareció con la siguiente leyenda:
"Véase: Apéndice de Jurisprudencia del Semanario Judicial de la Federación
1917-1985, Cuarta Parte, tesis 197, Pág. 590."
*En
la publicación original se omitió el nombre del secretario y se subsana.
NOTA
(2):
Esta
tesis también aparece en:
Informe
de 1986, Tercera Sala, tesis 102, Pág. 76
Sexta
Época
Instancia:
Tercera Sala
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Tomo:
XXXIV, Cuarta Parte
Página: 114
NULIDAD
DE JUICIOS CONCLUIDOS POR SENTENCIA EJECUTORIADA. CASO EN QUE PROCEDE. Cualquier caso de juicio tramitado con la
finalidad de defraudar a tercero, debe ser declarado nulo en juicio por
separado, en aplicación de los principios sustantivos de la acción pauliana,
nulidad que si bien no puede apoyarse en la teoría del contrato judicial por
tratarse de una tesis equivocada, puesto que existen los casos de litigantes
rebeldes que, desde el momento que no comparecen al juicio no pueden
atribuírseles una conformidad o acuerdo de voluntades con su contraparte que
nunca han expresado y existe, sin embargo, la litis contestatio; nulidad, que,
se repite, si bien no puede apoyarse en la teoría del contrato judicial
afirmada en el escrito de demanda, de todas maneras procede si de ese escrito
se desprende con claridad que ella se reclama con apoyo en que el juicio nulo
se llevó a efecto para defraudar a terceros, no vale en contrario la
circunstancia de que el caso no encaja literalmente en los preceptos en que la
acción fue apoyada, puesto que, como con agudeza lo hacen notar Chiovenda y
Couture, cuando falten principios especiales que rijan la acción revocatoria no
se va a permitir que una envoltura de carácter procesal preparada para asegurar
la eficacia del fraude, sirva de obstáculo para llegar al fondo del acto
fraudulento declarado ineficaz por los textos de las leyes ordinarias y cuya
nulidad debe lograrse mediante el ejercicio de la acción pauliana; con tanta
mayor razón cuanto que el acto judicial fraudulento calificado, si se piensa en
el hecho de que se hace intervenir a la autoridad judicial cuya única misión es
la realización de la justicia, y se logra de ella, por el contrario, aunque sin
su conocimiento, su cooperación para dañar a terceros ilegítimamente.
Amparo
directo 6942/56. Felipe R. Hernández y coag. 25 de abril de 1960. Unanimidad de
4 votos. Ponente: Gabriel García Rojas.
Sexta
Época
Instancia:
Tercera Sala
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Tomo:
CXXXIV, Cuarta Parte
Página: 11
ACCIÓN
PAULIANA, CORRESPONDE AL DEMANDADO LA CARGA DE LA PRUEBA PARA DESVIRTUAR LA
PRESUNCIÓN LEGAL QUE FAVORECE AL ACREEDOR.
La acción pauliana, establecida en protección y para beneficio de los
acreedores, difícilmente procura en la práctica porque se tropieza con muchos
obstáculos para su procedencia, dada la diversidad de situaciones que en la
vida práctica se presentan para encubrir el fraude. por estas circunstancias, y
ante la dificultad de la prueba, el legislador ha pretendido obviar en lo
posible esa dificultad y ha cerrado presunciones legales que no tienen más
finalidad que la de facilitar el triunfo de esta acción y evitar al que sufre
un fraude de dificultad de probarlo. Ahora bien, la regla general de
procedencia de la acción pauliana, para la integración de uno de los elementos
indispensables, es la de la demostración de la mala fe el acto oneroso. Pero
hay casos en que el legislador sabe, porque lo ha podido comprobar por la
experiencia, que se trata de un fraude, y entonces hace excepciones a esa regla
general y establece presunciones que facilitan al acreedor la demostración de
que ha sido víctima de ese fraude. En estos casos, ya no tiene aplicación la
regla general; se aplica el caso de la presunción, que ya no exige la prueba de
la mala fe, sino que permite al actor colocarse simplemente dentro de la
excepción a la regla general, esto es, el amparo de la presunción legal, para que
no este obligado a probar la mala, fe, sino que es la parte demandada quien
tiene la carga de la prueba para desvirtuar la presunción legal que favorece al
acreedor.
Amparo
directo 2668/65. Elfego Cruz López. 16 de agosto de 1968. 5 votos. Ponente: Rafael
Rojina Villegas.
Volumen
CXXII, Cuarta Parte, Pág. 11. Amparo directo 2268/65. Elfego Cruz López. 16 de
agosto de 1967. 5 votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.
Quinta
Época:
Tomo
CXXXI. Pág. 555. Amparo directo 4109/56. Gustavo E. Flores M. 11 de marzo de
1957. Unanimidad de 4 votos. Ponente: José Castro Estrada.