Universidad Abierta
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EL ARRAIGO
ALEJANDRO SUÁREZ DEL REAL GONZÁLEZ.
CONTENIDO
Introducción
Hipótesis general
Definiciones de arraigo y sus clases
El arraigo domiciliario: análisis sobre la Afectación
o no afectación de la libertad Personal con su ejecución
Conceptos de violación que hacen
Inconstitucional al arraigo
CONCLUSIÓN
En el desarrollo
del siguiente texto he abundado en la cuestión constitucional, acerca del
Arraigo domiciliario, empezando por plantear una Hipótesis general en la cual postulo, que el arraigo
domiciliario en cita, carece de fundamento constitucional, es decir, es inconstitucional,
tal postulado quedará demostrado, después de conocer bien a bien lo que es el
arraigo, para lo cual analizará varias definiciones que lleven a su
conceptualización precisa. Después de esto y teniendo en claro, que dice la ley
sustantiva penal de éste, checaré los diversos criterios opuestos que sostienen
diferentes Tribunales Colegiados de Circuito, respecto si el arraigo
domiciliario afecta o no la libertad personal, concluyendo en el criterio que
adopta la Suprema Corte de la Nación, en cuanto a que Jurisprudencia debe
prevalecer al resolver la contradicción de tesis.
Y por último, invocaré los
conceptos de violación, que el arraigo domiciliario hace a las garantías
individuales, en un análisis a la luz de la Constitución, demostrando así mi
hipótesis.
El Arraigo
Domiciliario
¿Constitucional o
inconstitucional?
Como punto de partida en este
trabajo de investigación, es necesario que preliminarmente exponga la hipótesis
general en la cual versará el cuerpo de dicha investigación, misma que demostrará
aportando todos los elementos de convicción en torno a ésta. Por lo cual me
permito redactarla como sigue:
“El arraigo
domiciliario en materia penal, es inconstitucional por afectar la libertad
personal de los indicados, en oposición a lo consagrado por nuestra carta magna
que especifica los casos en que únicamente esta garantía puede ser restringida”
Sobre esta hipótesis general
tal y como reza, abundará mi trabajo de investigación en los capítulos que a
continuación se presentan, analizando previamente al estudio Constitucional del
arraigo, su definición, naturaleza y la realidad jurídica que de dicho acto se
desprende así como los sujetos que intervienen en su actualización y las
diversas interpretaciones doctrinales, legales y jurisprudenciales con el fin
de estar en posibilidad de debatir su Constitucionalidad.
CAPITULO I DEFINICIONES DE ARRAIGO Y SUS CLASES.
1.1
Definición de arraigo en sentido amplio.
Al hablar de un sentido
amplio para definir el arraigo es pertinente citar el concepto que el
Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la
UNAM, Editorial Porrúa décima edición, 1997 establece como a continuación se
expone:
“ ARRAIGO (acción y efecto de
arraigar; del latín ad y radicare, echar raíces). En la legislación actual se
le considera como una medida precautoria dictada por el juzgador, a petición de
parte, cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien
deba entablarse o se haya entablado una demanda. Tiene por objeto o finalidad
impedir que el arraigado abandone el lugar del juicio sin dejar un apoderado
que pueda contestar la demanda, seguir el proceso y responder de la sentencia
que se dicte.”
De la anterior definición
puedo inferir de su texto, que estamos hablando de un arraigo susceptible de
aplicarse indistintamente en materia civil o penal, sin dejar de creer que
pueda ser una figura jurídica aplicable en cualquier otro tipo de proceso. Sin
embargo tal texto definitorio es de gran ayuda para definir más adelante el
arraigo en materia penal.
1.1.1
Definiciones de arraigo en materia penal.
Para tal efecto creo
pertinente invocar de nueva cuenta la definición del Diccionario Jurídico
Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, citado en el
punto anterior, en virtud de precisar un apartado al arraigo penal desglosado
de la definición en sentido amplio que también establece. Media la precisión
que estimé conveniente me permito transcribir la definición de arraigo penal
que el multicitado Diccionario establece:
ARRAIGO PENAL. - “ Es la medida precautoria que tiene por
objeto asegurar la disponibilidad del inculpado en la investigación previa o
durante el proceso, cuando se trate de delitos imprudenciales o de aquellos en
los que no proceda la prisión preventiva.”
Cabe anotar y precisar que el
arraigo en materia penal a su vez está diversificado en nuestra legislación
tanto en el fuero común como en el fuero federal, y que para efectos de mi
investigación voy a tomar como parte medular el arraigo propiamente dicho en
materia federal, en razón a no delimitarlo a una sola entidad federativa y por
ser en jerarquía la Ley más próxima en su género después de los Tratados
Internacionales a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tal
y como lo establece el artículo 133 de la citada Ley Fundamental. Por lo antes
dicho veo congruente citar una definición más del arraigo en materia penal,
como lo establece el Diccionario de Derecho Procesal Penal y de términos
usuales en el proceso penal, de Marco Antonio Díaz de León, Editorial Porrúa,
tercera edición, México 1997 y que reza como sigue:
ARRAIGO.- “ En nuestro
sistema procesal penal, el arraigo es una medida cautelar que durante la
averiguación previa se impone con vigilancia de la autoridad al indiciado, para
los efectos de que este cumpla con los requerimientos del Ministerio Público,
en razón de la investigación de un hecho delictivo, (figura establecida en el
artículo 133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales). Es decir, las
medidas en los procedimientos penales pueden ser también de carácter personal
para garantizar el desarrollo del proceso, así como la efectividad de la
sanción privativa de libertad, en los casos de sentencias condenatorias de tal
pena.
Para estos supuestos nadie
duda que desde al averiguación previa se deben efectuar las medidas conducentes
al efecto de estar en posibilidad de integrar el cuerpo del delito, la presunta
responsabilidad y así ejercitar la acción penal. Así mismo nadie ignora que los
sujetos a averiguación son proclives a eludirla, ocultándose o fugándose por lo
cual es manifiesta la dificultad que
enfrenta el representante social para integrar los elementos señalados. Con
objeto de hacer factible la función persecutoria encomendada al arraigo en el
Código Federal de Procedimientos Penales, en el citado artículo 133 bis, se
determina la facultad de dicho Ministerio Público Federal, para solicitar al
órgano jurisdiccional el arraigo del inculpado en los casos en que se estime
necesario. Concedido el arraigo por el juez, en los términos descritos se
entiende que la regla general sobre su duración será la del tiempo
estrictamente indispensable para determinar en la averiguación previa, si
existe o no presunta responsabilidad del inculpado, debiendo levantarse dicha
presunta responsabilidad. No obstante la indicada regla general, el legislador
dispuso un plazo de 30 días, prorrogables por otros 30 días a petición del
Ministerio Público.
Para dar
continuidad a la claridad de la definición del arraigo es inminente invocar el
numeral del Código Federal de
Procedimientos Penales, específicamente el 133 bis puesto que es el que
interesa a mi investigación y que a la letra dice:
“ Artículo 133 bis, Código
Federal de Procedimientos Penales.- La autoridad judicial podrá, a petición del
Ministerio Público, decretar el arraigo domiciliario e imponer la prohibición
de abandonar una demarcación geográfica sin su autorización, a la persona en
contra de quien se prepare para el ejercicio de la acción penal, siempre y
cuando exista el riesgo fundado de que se sustraiga a la acción de la justicia.
Corresponderá al Ministerio Público y a sus auxiliares vigilar que el mandato
de la autoridad judicial sea debidamente cumplido. El arraigo domiciliario o la
prohibición de abandonar una demarcación geográfica se prolongarán por el
tiempo estrictamente indispensable, no debiendo exceder de 30 días naturales,
en el caso del arraigo y de 60 días naturales, en el de la prohibición de
abandonar una demarcación geográfica. Cuando el afectado pida que el arraigo o
la prohibición de abandonar una demarcación geográfica queden sin efecto, la
autoridad judicial decidirá escuchando al Ministerio Público y al afectado, si
deben o no mantenerse.”
Debo puntualizar
que el numeral antes citado hace una clara distinción o mejor dicho induce a la
creencia de otras dos modalidades de arraigo como lo es “ EL ARRAIGO DOMICILIARIO” Y UN “ARRAIGO EN UNA DEMARCACIÓN
GEOGRÁFICA”. Este comentario viene a colación para especificar que el arraigo
importante a mi investigación y que someterá a discusión Constitucional es la
figura del ARRAIGO DOMICILIARIO.
Ahora bien creo
pertinente por último invocar el artículo 12 de la Ley Federal Contra la
Delincuencia Organizada en función a que también forma parte de la esfera
Federal en materia penal y que por otro lado su propio texto puede ser sometido
al debate Constitucional, claro que en un segundo término por las razones
imperiosas de encabezar el estudio
Constitucional la discusión sobre el ya citado artículo 133 bis del Código
Federal de Procedimientos Penales. Pero pasando al texto del artículo 12 de la
Ley en cita al principio del párrafo se transcribe como a la letra dice:
“Artículo 12 de la Ley
Federal contra la Delincuencia Organizada.- El juez podrá dictar con la simple
solicitud del Ministerio Público de la Federación y tomando en cuenta las
características de los hechos imputados y las circunstancias personales del
inculpado, el arraigo de éste en el lugar, forma y medios de realización
señalados en la solicitud, con vigilancia de la autoridad, la que ejercerá el
Ministerio Público de la Federación y sus auxiliares.”
Debo advertir al lector de
éste texto, que no pierda de vista tanto el artículo citado en el párrafo
anterior así como el 133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales, que
aunque tienen marcadas diferencias los dos son susceptibles de ser estudiados a
la luz de la Constitución, pues en próximos capítulos me servirán para
demostrar mi hipótesis, parte medular de mi investigación.
1.2 Precisiones
respecto a las definiciones del arraigo.
a)Cabe destacar que el
arraigo es un acto esencialmente prejudicial puesto que sirve como herramienta
a la autoridad investigadora para que previamente a un proceso logre
conformarse el cuerpo del delito. Aunque excepcionalmente la figura del arraigo
puede ser así mismo un acto procesal una vez que se solicite cuando está
abierto el procedimiento.
b)Debo puntualizar que los
sujetos que intervienen en el arraigo son necesariamente el Ministerio Público
en su calidad de peticionaria o solicitante del arraigo, el órgano
jurisdiccional o Juez en materia penal competente de conocer la procedencia de
la citada solicitud y el indiciado o individuo que debe quedar arraigado una
vez procedida la solicitud. Este punto no debe perderse de vista pues más
adelante en el debate Constitucional del arraigo estarán continuamente evocados
estos sujetos.
c)Otra precisión importante
es ubicar a la figura del arraigo en su modalidad de arraigo domiciliario y
aunque está en debate sólo el artículo 133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales, las demás
Legislaciones en el resto de la República hasta ahora guardan el mismo criterio
respecto al arraigo en sus Legislaciones locales, no queriendo decir esto que
son exactamente iguales sino que esencialmente lo consideran de la misma
manera.
CAPITULO II
EL ARRAIGO DOMICILIARIO:
Análisis sobre la afectación o no afectación de la libertad personal con su
ejecución.
Recordando al
lector que no pierda de vista la hipótesis general de mi investigación, un
punto clave que debe quedar claro y aún más demostrado es el de la afectación
de la libertad personal a cargo de el arraigo, por lo cual expondré en los siguientes puntos el criterio que ha
venido sosteniendo que dicho arraigo no afecta la libertad personal propiamente
dicha así como el criterio que sostiene que sí afecta la citada libertad
personal, además de dejar establecido qué dice al respecto la Suprema Corte de
Justicia de la Nación respecto a estos criterios opuestos, los cuales son sustentados
el primero por dos Tribunales Colegiados de Circuito en el sentido de sostener
el criterio de la sí afectación por así llamarla, y por la otra otro Tribunal
Colegiado de Circuito que sostiene la no afectación de la libertad personal.
2.1 Criterio que sostiene la
postura de que el arraigo no afecta la libertad personal.
En el comentario preliminar a
este punto dejé puntualizado que existen dos criterios opuestos en relación con
el arraigo domiciliario controvertidos en el punto específico de que sí afecta
o no la libertad personal de los indiciados, por lo que debo aclarar qué
Tribunal específicamente sostiene el criterio de que el arraigo no afecta la
multicitada libertad personal, tal Tribunal es: El Primer Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Primer Circuito.
Este Tribunal sustenta cinco
tesis derivadas de sentencias ejecutorias que integraron la Jurisprudencia
publicada en la Pág. 610 del tomo IX, correspondiente al mes de enero de 1999,
de la novena época del semanario Judicial de la Federación y su gaceta, que a
la letra dice:
“ ARRAIGO, ORDEN DE. NO
AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL.- La orden jurisdiccional de arraigo que contempla
el artículo 133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales, no afecta la
libertad personal propiamente dicha, a que se refiere el artículo 130 de la Ley
de Amparo, sino tan sólo la libertad de tránsito del destinatario de la misma,
regulada por el artículo II de la Constitución General de la República.”
De la anterior publicación
Jurisprudencial se derivan datos de vital relevancia en lo que respecta
concretamente al artículo 133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales,
ya que como se desprende este criterio asevera que el arraigo contemplado en
tal precepto no afecta la libertad personal propiamente dicha, sino que sólo
afecta la libertad de tránsito regulada por otro artículo que pido no se pierda
de vista como lo es el II de nuestra Carta Magna que también será punto de
discusión para la demostración de mi hipótesis. Pero para hacer las precisiones
conducentes hablaré en el punto siguiente de los razonamientos más relevantes
de las tesis que integraron a esta Jurisprudencia.
2.1.1
Razonamientos lógico - jurídicos, más relevantes de las ejecutorias que
integran la citada Jurisprudencia.
Desde luego no voy a
profundizar ni a tocar puntos muy particulares de los casos concretos que
integran las ejecutorias de esta Jurisprudencia, pero si voy a señalar los
puntos medulares que llevaron al Tribunal Colegiado a formar este criterio. Es
el caso que el citado Tribunal Colegiado conoció de las quejas que ahora
integran las ejecutorias en razón a que en la primera de ellas con el número
33/97, interpuesto por Víctor Manuel Salazar Huerta cuando al haber interpuesto
Juicio de Amparo con incidente de suspensión ante el Juez Segundo de Distrito
en materia penal, contra actos del Juez Noveno Penal del DF. y la PGR y otras
autoridades. En lo que a resumidas cuentas el citado Juez de Distrito negó al
quejoso la suspensión provisional de los actos reclamados por lo que al conocer
la queja el Tribunal Colegiado confirmó la resolución de haber negado la
suspensión provisional declarando infundados los agravios del quejoso
apoyándose en el razonamiento de que el arraigo conforme al artículo 133 bis
del Código federal de Procedimientos Penales, procura la debida integración
previa por el Ministerio Público y su suspensión entrañaría la contravención de
disposiciones de orden público con apego a lo dispuesto por los artículos 130 y
124 de la Ley de Amparo. Y concluye razonando por último que “a mayor
abundamiento, debe decirse que una orden de arraigo no afecta la libertad
personal propiamente dicha, a que se refiere el artículo 130 de la Ley de
Amparo, sino tan solo la libertad de tránsito del destinatario regulada por el
artículo III Constitucional.”
La segunda ejecutoria a la
cual le correspondió la queja número 61/98 promovida por José Fernando Peña
Garavito inconformándose por la resolución del Juez Duodécimo de Distrito en
Materia Penal, ante el cual interpuso juicio de amparo con incidente de
suspensión de diversos actos consistentes en órdenes de aprehensión por un lado
y órdenes de arraigo decretadas por el Tribunal Superior de Justicia en
diversas salas y otras autoridades. En lo cual por un lado el Juez de Distrito
concedió la suspensión provisional en lo que hace a las órdenes de aprehensión
pero por otra parte decretó negar la suspensión provisional de las órdenes de
arraigo y su ejecución.
Por su parte el Tribunal
Colegiado al conocer de la queja dada su competencia estimó correcto confirmar
el auto del Juez de Distrito recurrido en la citada queja apoyado en los
razonamientos de declarar infundados los agravios del recurrente, debido a que
tal acto va encaminado a la debida integración de la averiguación previa por
parte del Ministerio Público apoyándose en los mismos fundamentos legales de la
ejecutoria anterior y concluyendo que el arraigo no afecta la libertad
personal.
La tercera ejecutoria devengó
de la queja número 73/98 interpuesto por Salvador Giorgano Gómez inconformándose
por la resolución del Juez Quinto de Distrito en materia penal del D.F. al cual solicitó amparo y protección de la
Justicia Federal y la suspensión de los actos del Juez Segundo de Distrito en
materia penal y la PGR. En tal resolución del Juez de Distrito negó, en los
casos anteriores la suspensión provisional y por su parte el Tribunal Colegiado
al resolver la queja confirmó la resolución de negar dicha suspensión
provisional quien similarmente invocó los
mismos preceptos de la Ley de Amparo y declaró que la orden de arraigo no
afecta la libertad personal del indiciado quien además invocó una variable
importante, considerando que tiene aplicación la tesis que establece:
“ Suspensión, improcedencia
de la. Cuando se impide la continuación del procedimiento en una averiguación
previa, aún cuando quede sin materia el Juicio de Amparo.”
Pues cabe aclarar que dentro
de un Juicio de Amparo al negarse la suspensión y ejecutarse el acto reclamado
el fondo del citado juicio quedaría sin materia por haberse consumado.
La cuarta ejecutoria se
deriva del recurso de queja número 85/98, promovido por Francisco García
González, quien al pedir el amparo y protección de la Justicia de la Unión ante
el Juez Noveno de distrito en materia penal del D.F. contra actos de Jueces
Diversos de Distrito en materia penal como ordenadoras y contra la PGR y otras,
ejecutoras, con respectivo incidente de suspensión, para el efecto de que no
fuera ejecutada la orden de arraigo pretendida en su contra. El Juez de
Distrito que conoció el asunto decretó conceder al quejoso la libertad
provisional condicionada a que esta no proviniera por motivo de la Comisión de
Delitos considerados como graves y no permitieran la libertad bajo caución.
Inconforme con la resolución el quejoso interpuso el recurso de queja que el
Tribunal Colegiado a su vez conoció, apuntando el quejoso que se sentía
agraviado en virtud de que la suspensión no iba a surtir efectos con la
condición que el Juez de Distrito expuso en el acto concesorio de la
suspensión, pues el arraigo era motivado por delitos graves arguyendo el
quejoso que el citado Juez de Distrito debió conceder la suspensión provisional
del acto reclamado también por delitos considerados como graves evocando diversos razonamientos que a su interés convenían.
Por su parte el Tribunal Colegiado al resolver la queja se pronunció en el
sentido de declarar infundados los agravios del quejoso, razonando que la
concesión del Juez de Distrito decretando la suspensión en desde un principio
incorrecta, en virtud de que la suspensión provisional no es procedente para
delitos graves ni los considerados como no graves, sosteniendo que el arraigo
es una disposición de orden público y de interés social, que busca la debida
integración de la averiguación previa. Invocó los mismos preceptos de la Ley de
Amparo referidos en las ejecutorias anteriores y la tesis cuyo rubro dice:
“SUSPENSIÓN
IMPROCEDENCIA DE LA, CUANDO SE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN UNA
AVERIGUACIÓN PREVIA, AUN CUANDO QUEDE SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO.”
Motivando su
resolución esencialmente también la multicitada tesis que al rubro dice:
“ARRAIGO, ORDEN DE. NO AFECTA
LA LIBERTAD PERSONAL.”
Declarando infundado el
recurso de queja por los razonamientos antes expuestos.
La quinta y última ejecutoria
que dio lugar a la jurisprudencia citada y especificada con anterioridad, fue
consecuencia de la resolución de la queja número 89/98, interpuesta por el
Agente del Ministerio Público Federal adscrito al Juzgado Noveno de Distrito en
materia penal, dentro del juicio de amparo que solicitó Francisco García
González el cual solicitó amparo y protección ante el citado Juzgado de
Distrito contra actos de diversos Jueces de Distrito en materia penal y otras autoridades, con incidente de suspensión
contra la oren u órdenes de arraigo. Para tal efecto el Juzgado de Distrito que
conoció el asunto conoció el asunto concedió la suspensión provisional sin
ninguna reserva contra dichas órdenes. Por tal motivo el Ministerio Público
Federal adscrito a ese Juzgado interpuso la presente queja ante el Tribunal
Colegiado de Circuito cuyo número ha quedado establecido, arguyendo el citado
representante social que su intervención se debía a que la indebida concesión
de la suspensión provisional del arraigo contravenía disposiciones de orden
público. Por lo que el Tribunal Colegiado revocó el auto dictado por el Juez de
Distrito, ahora negando la suspensión provisional al quejoso contra las órdenes
de arraigo consolidando el criterio de que el arraigo, no afecta la libertad
personal. Dando pie al conjunto de estas ejecutorias a la formación de la
Jurisprudencia cuyo tomo y publicación ha quedado establecida al principio de
la exposición de este criterio.
2.2 Criterio que sostiene la
postura que el arraigo afecta a la libertad personal.
Como ya había dicho al principio de este capítulo que existían dos
criterios opuestos en cuanto al arraigo, específicamente en si afecta o no la
libertad personal, para lo cual las ejecutorias del punto anterior integraron
en su momento la Jurisprudencia que ya dejamos plasmada en un principio. Pero
luego sobrevino la formación de una tesis que en un principio no adquiría la
categoría de Jurisprudencia, puesto que estaba formada por tres Ejecutorias,
sin embargo fueron suficientes para sustentar contradicción al criterio
anterior dado que estas Ejecutorias sostienen que la libertad personal sí es
afectada por el arraigo, tal es como el caso que dio origen a una contradicción
de tesis resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación; que más adelante citare para dejar claro cuál es el criterio que debe
prevalecer. Por lo pronto nos ocupa analizar este segundo criterio de la sí
afectación del arraigo domiciliario por nombrarte de algún modo, por lo que invocaré
textualmente la tesis que es consultable en la página 828, del tomo IX,
correspondiente al mes de enero de 1999 de la novena época del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
“ARRAIGO, ORDEN DE. AFECTA LA
LIBERTAD PERSONAL Y DE TRANSITO.-
La orden de arraigo no sólo
afecta la libertad de tránsito sino también la personal, por lo que en términos
de los artículos 133 y 136 de la Ley de Amparo, procede la concesión de la
suspensión provisional respecto de actos de naturaleza, pues al concederse esa
medida, se obliga a la parte quejosa a permanecer durante el tiempo que se le
fije, en un determinado inmueble, sin que pueda salir de éste.”
La citada tesis como ya lo
había dicho es sustentada por tres Ejecutorias, una pronunciada por el Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y las otras dos por el
Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, las cuales en el
siguiente punto analizaré.
2.2.1 Razonamientos lógico –
jurídicos, más relevantes de las Ejecutorias, que integran la citada tesis.
Quiero hacer ver al lector
que trataré de efectuar la misma mecánica para puntualizar los razonamientos
esenciales que llevaron a estos Tribunales a resolver las Ejecutorias que a
continuación expongo:
La primera Ejecutoria que
forma esta tesis, se debe al recurso de queja resuelto por el Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y que le corresponde el número
88/98 interpuesto por Francisco García González, en el cual se inconformó por
la resolución dictada por el Tercer Tribunal Unitario del Primer Circuito, ante
el cual solicitó amparo y protección contra actos del Magistrado del Primer
Tribunal Unitario del Primer Circuito y otras Autoridades, tramitando incidente
de suspensión contra órdenes de arraigo negándole el citado Tribunal la
suspensión provisional, siguiendo el criterio que en puntos anteriores ya quedó
analizado, por su parte el quejoso arguyó en sus agravios que la orden de
arraigo afectaba su libertad personal además de la libertad de tránsito, y por
tanto eran aplicables los artículos 124, 130 y 136 de la Ley de Amparo, en
virtud de que la concesión de la suspensión provisional contra el arraigo, no
afecta disposiciones de orden público ni se sigue perjuicio al interés social,
en cambio causaría su ejecución daños y perjuicios de difícil reparación al
quejoso. Por su parte el Tribunal que conoce la queja resuelve que son fundados
parcialmente los agravios del quejoso en cuanto a que sí debe concederse la
medida de suspensión por los artículos de la Ley de Amparo invocados, pues es
cierto que la orden de arraigo afecta generalmente la libertad personal. Caso
contrario sería que se impusiera como ámbito territorial una determinada
demarcación, con lo cual no se afectaría al quejoso de modo irreparable por lo
que se le concede al quejoso la suspensión para efectos de no ser privados de
su libertad, pero lo aludido a su libertad de tránsito debe permanecer en el
lugar de la investigación para la debida integración de la averiguación previa
debiendo presentarse determinados días para corroborar su estancia en el
territorio correspondiente.
La segunda
Ejecutoria que integra la tesis en cuestión fue pronunciada por el Primer
Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver la queja número
19/98, promovida por Jesús Miyazawa Álvarez, mismo que solicitó el amparo y
protección ante el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Morelos,
solicitando también la suspensión provisional contra actos del Juez Quinto de
Distrito en Materia Penal en México, D.F. y otras autoridades, negándose al
quejoso la suspensión provisional contra el acto que reclama consistente en una
orden de arraigo domiciliario. Al interponer el recurso de queja ante el
Tribunal Colegiado que ya quedó asentado, el quejoso expresó sus agravios en el
sentido de alegar inobservancia a lo dispuesto por el artículo 124 fracción II
de la Ley de Amparo, sosteniendo que la suspensión provisional en su favor, no
contravienen disposiciones de orden público e interés social, sin embargo su
ejecución significaría arraigarlo en un domicilio o cualquier otro inmueble,
afectándose la libertad personal del quejoso además de impugnar la imposición
de un arraigo apoyándose en el artículo 12 de la Ley Federal contra la
Delincuencia Organizada, que según el quejoso transgrede su garantía de
audiencia, y que independientemente de su Inconstitucionalidad, pasa también
por alto lo que regulan los artículos 14 y 16 de nuestra norma superior. Por lo
que el Tribunal Colegiado que conoció el recurso de queja determinó fundados
parcialmente los agravios del recurrente en lo que hace a que sí debe
concederse la suspensión provisional contra el acto reclamado consistente en el
arraigo por afectar la libertad personal, pero ineficaces los argumentos sobre
la inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley Federal contra la
Delincuencia Organizada, ya que el recurso de queja sólo va en el sentido de
resolver la inconformidad sobre la
negación de la suspensión provisional.
Resolviendo fundadamente que sí debe concederse tal suspensión en virtud que el
arraigo domiciliario sí afecta la libertad personal.
La tercera Ejecutoria fue
pronunciada por el mismo Tribunal Colegiado que conoció de la queja señalada en
el punto anterior, y que consistió en una aclaración de sentencia derivada del
mismo expediente número 19/98 que expuse en el párrafo anterior, con el fin de
precisar ciertos puntos de sentencia que ya había emitido, y para tal caso
volvió a precisar que su Tribunal estima que la orden de arraigo sí es un acto
restrictivo de la libertad personal y por consecuencia lo relativo a la
suspensión, debe ventilarse conforme a los artículos 130 y 136 de la Ley de
Amparo.
La anterior tesis de la cual
invoqué los razonamientos más relevantes de los Magistrados que resolvieron las
quejas que los conforman, es evidentemente contradictoria a la Jurisprudencia
analizada en un principio, para lo cual tal contradicción fue denunciada por el
Tribunal Cuarto Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito ante la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, de lo cual hablaremos con mayor abundamiento en
el siguiente punto.
2.3 Contradicción de tesis
resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de
los criterios opuestos en relación al arraigo domiciliario.
Una vez que se consolidó la
contradicción de tesis, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Primer Circuito, denunció la mencionada contradicción con arreglo al
artículo 197 A de la Ley de Amparo que le confiere tal derecho de hacerlo como
lo confiere a otras autoridades susceptibles de hacerlo, tocando conocer de tal
demanda a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien
acordó su entrada el día 20 de octubre de 1999, declarándose competente para
conocer de la contradicción entre las tesis que afirman que el arraigo
domiciliario sí afecta la libertad personal, cuyos números han quedado
señalados en puntos anteriores y por otro lado la tesis Jurisprudencial que
sostiene que el arraigo domiciliario no afecta la libertad personal cuyos
números de queja también obran en el cuerpo de la presente investigación. Entre
sus razonamientos más relevantes se determinaron en síntesis los puntos
siguientes:
a)
La Primera Sal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró
procedente la denuncia de contradicción de tesis, por ser evidente tal
contradicción.
b)
Tal órgano Jurisdiccional
precisó específicamente resolver sólo en lo que hace respecto a la orden de
arraigo domiciliario, en tomo al artículo 133 bis del Código Federal de
Procedimientos Penales.
c)
Decretó resolver en el punto preciso de si afecta o no la libertad
personal.
d)
Otro punto en el que decidió resolver por considerar que es materia de
la presente contradicción fue sobre la procedencia o improcedencia de la
suspensión provisional del arraigo domiciliario.
e)
Por último decidió abstenerse de resolver sobre la Constitucionalidad
del artículo 133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales, por no ser
tema de contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales
contradictorios.
De la síntesis de los anteriores razonamientos esenciales, pudo inferir la Primera Sala del Organo en cuestión el criterio que debe prevalecer como Jurisprudencia y con fundamento en los artículo 192 y 195 de la Ley de Amparo así como los demás relativos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la Ejecutoria pronunciándose en que la Jurisprudencia que debe prevalecer es la del siguiente texto:
“ ARRAIGO DOMICILIARIO, ORDEN
DE. AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL. La orden de arraigo domiciliario prevista por
el artículo 133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales, antes y
después de su reforma mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación de fecha 8 de febrero de 1999, al obligar a la persona en contra de
quien se prepare el ejercicio de la acción penal siempre y cuando exista el
riesgo fundado de que se sustraiga a la acción de la justicia, a permanecer en
un domicilio bajo la vigilancia de la autoridad investigadora y persecutora,
trae como consecuencia la inmovilidad de su persona en un inmueble, por tanto,
es un acto que afecta y restringe la libertad personal que puede ser
susceptible de suspensión en términos de lo dispuesto por los artículos 130,
136 y demás relativos de la Ley de Amparo, si para ello se cumplen los
requisitos exigidos por la misma Ley.”
Así lo resolvió la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro
votos de los Señores Ministros, Juventino V. Castro y Castro (ponente), José de
Jesús Gudiño Pelayo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente
Humberto Román Palacios. Ausente el Señor Ministro Juan N. Silva Meza.
El 20 de octubre de 1999, al
resolverles la contradicción de tesis que le correspondió el número 3/99 y se
remitió al Semanario Judicial de la Federación para efecto de su publicación.
Este análisis exhaustivo de
los criterios en contradicción y el pronunciamiento que acabo de transcribir de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación es un paso trascendental que
demuestra una parte importante de ni hipótesis, en lo que hace a que queda
legalmente establecido que el arraigo domiciliario sí afecta la libertad
personal lo que me permitirá en el siguiente capítulo demostrar los puntos
inconstitucionales referidos en mi hipótesis, después de un intenso debate a la
luz de la Carta Magna.
Capítulo III
Conceptos de violación, que
hacen Inconstitucional al arraigo.
3.1 Precisiones previas al
estudio de conceptos de violación.
a) Es de precisarse
que con el análisis de los criterios, que discutí en el capítulo anterior quedó
bien establecido que el arraigo es un acto que sí afecta la libertad personal,
tal y como lo pronunció en la contradicción de tesis la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
b) Debo precisar
también que la discusión Constitucional que voy a llevar a cabo respecto al
arraigo, no será discutiendo los mismos puntos que resolvió la Suprema Corte,
puesto que mi análisis va mas al fondo en cuanto a los conceptos de violación
que propiamente actualiza el arraigo tal y como lo establece la Legislación,
tomando como única base del criterio de la Suprema Corte la afectación de
libertad a cargo de dicho acto, pues sería equivocado de mi parte hablar de si
es o no suspendible o si afecta disposiciones de orden público, puesto que la
hipótesis establece puntos como ya dije de fondo Constitucional preciso.
c) Por tanto aclaro
al lector que será el artículo 133 bis del Código Federal de Procedimientos
Penales el cual estará inmenso en el cuestionamiento Constitucional.
3.2 Razonamientos
Constitucionales y descripción de los conceptos de violación del arraigo.
Quedó demostrado que el
arraigo en su modalidad de arraigo domiciliario, es un acto que afecta la
libertad personal de los indiciados. Mi hipótesis por otro lado asevera que tal
restricción de dicha libertad se opone a lo consagrado por nuestra Carta Magna.
En tal sentido es preciso
entrar al estudio de la parte dogmática de nuestra Ley Suprema, en los
apartados en que garantiza a todo individuo de que gozará de libertad personal
además de todas las demás consagradas, las cuales no podrán restringirse, ni
suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece,
como lo consagra el artículo 10. De la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. Con lo que tenemos por cierto que todo acto que restrinja la
garantía de libertad personal a la cual me refiero en este estudio, tendrá que
estar perceptuado de forma tangible en nuestra Carta Magna.
Ahora bien dentro de mi
hipótesis también aseguro que el arraigo domiciliario no está fundamentado en
la Ley Suprema ya citada, cosa que demostraré en las siguientes líneas como
añadidura al lograr demostrar que el acto del arraigo restringe la libertad
personal inconstitucionalmente.
Particularmente los actos
restrictivos de libertad deben cumplir las exigencias de los artículos
Constitucionales número 14,16,18,19, 20, 21, 22 y 23.
Todos los preceptos antes
citados, especifican en distinta forma las formas en que la libertad personal
puede ser restringida algunos de manera preventiva, esto es antes de llegar a
una sentencia que condene al reo a purgarla, y otros en el sentido de
establecer las reglas para restringir
la libertad personal de quienes ya han sido sentenciados. Por lo que enseguida
a la luz de los que se relacionan debatiré la Constitucionalidad del arraigo
domiciliario, y los conceptos de los transgredidos.
El artículo 14 Constitucional
establece lo siguiente:
“ A ninguna Ley se dará
efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de
la vida, de la LIBERTAD o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino
mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos en el que
se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes
expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden
criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de
razón, pena alguna que no esté decretada por una Ley exactamente aplicable al
delito de que se trata. En los juicios de orden civil, la sentencia definitiva
deberá ser conforma a la letra o a la interpretación jurídica de la Ley, y a
falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”
Aunque no todo el artículo
antes trascrito es útil para efectos de mi discusión, creí necesario
compulsarlo completo para no dar lugar a dudar que en ninguna parte se su texto
se fundamenta el arraigo. Lo que sí es evidente apreciar es que el arraigo
domiciliario contraviene el texto en cuanto a que nadie podrá ser privado de su
libertad sino mediante juicio seguido, cosa que el arraigo domiciliario no
cumple, pues su mandato proviene de una figura precautoria en la que la persona
afectada con este acto no ha sido oída ni vencida en juicio afectando su
libertad personal de forma contraria a la garantía consagrada en este artículo
14 Constitucional.
Cabría entonces pensar que si
contraviene el artículo anterior, entonces pudiera ser posible algún otro
relacionado con la garantía de libertad personal le diera fundamento, cosa que
no es así por lo que pasaremos ahora al análisis y trascripción del artículo 16
para observar las partes contravenidas por el arraigo domiciliario.
El artículo 16 establece:
“ Nadie puede ser molestado
en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de
mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motiva la causa
legal del procedimiento.
No podrá librarse orden de
aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que proceda denuncia o
querella de un hecho que la Ley señale como delito, sancionado cuando menos con
pena privativa de libertad y existan
datos que acrediten el CUERPO DEL DELITO Y QUE HAGAN PROBABLE LA
RESPONSABILIDAD DEL INDICIADO.
En los casos de delito
flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndole sin demora a
disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud a la del
Ministerio Público.
Sólo en casos urgentes,
cuando se trate de delito grave así calificado por la Ley y ante el riesgo
fundado de que el indiciado pueda sustraerse de la acción de la Justicia,
siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la
hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su
responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que
motiven su proceder.
En casos de urgencia o
flagrancia, el Juez que reciba la consignación del detenido, deberá
inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas
de Ley.
Ningún indiciado PODRÁ SER
RETENIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO POR MAS DE CUARENTA Y OCHO HORAS PLAZO EN EL
QUE DEBERÁ ORDENARSE SU LIBERTAD O PONÉRSELE A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD
JUDICIAL, ESTE PLAZO PODRÁ DUPLICARSE EN AQUELLOS CASOS QUE LA LEY PREVEA COMO
DELINCUENCIA ORGANIZADA.
Todo abuso a lo
anteriormente dispuesto será sancionado por la Ley Penal.
En toda orden de cateo, que
sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el
lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personal que hayan de aprehenderse
y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia,
levantándose al concluirla una acta circunstanciada en presencia de dos
testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o
negativa, por la autoridad que practique la diligencia.”
Está trascripción no es la
totalidad del artículo 16, sino sólo de sus ocho primeros párrafos, pues a
diferencia del 14 que prácticamente todo atañe a la libertad personal
propiamente dicha, los párrafos citados del 16 son los que integran a mi
análisis.
Entonces ahora veo que si
bien el acto del arraigo afecta o molesta al indiciado en su persona, familia y
domicilio contraviene en principio al precepto, pero puede caber en la
interpretación de algunos que el arraigo puede ser Constitucional en virtud de
consistir en un mandamiento escrito de la autoridad competente, que funda y
motiva la causa legal de procedimiento. Sin embargo nuestra Carta Magna, en los
párrafos posteriores protege al ciudadano normando la forma en que la libertad
personal puede ser restringida calificando a tal acto de privación como orden
de aprehensión, pues sería inhumano que la autoridad tuviera libre albedrío
para efectuar un sin fin de mandatos que afectarán la libertad personal
poniéndole el nombre que más le guste, y no es así pues como se establece debe
ser a través de una orden de aprehensión y no de una orden de arraigo. Por otro
lado también se señala entre sus reglas que la orden de aprehensión se librará
sólo que existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable
la responsabilidad del indiciado, y basta emplear el más sencillo de los
razonamientos para ver que el arraigo domiciliario es un acto que apenas se
encamina a reunir los datos del cuerpo del delito para hacer la probable
responsabilidad del indiciado, cuestión que a todas luces es Inconstitucional,
pues si una orden de aprehensión en donde ya se supone que se reúnen todos los
requisitos debe ceñirse al marco Constitucional, como una orden de arraigo que
ni siquiera encuadra en el supuesto que nos ocupa se atreve a privar de la
libertad personal a cualquier ciudadano.
Otra cuestión determinante
queda evidente en los términos de que una privación de libertad no puede
exceder, pues para el efecto de las atribuciones del Ministerio Público jamás
podrá retener a ninguna persona por más de 48 horas, con opción a duplicarse si
es delincuencia organizada. Y queda de manifiesto que el arraigo domiciliario,
en su artículo 133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales se atrevió
el legislador a poner un término de 30 días o hasta 60 si se prorroga sin que
durante este plazo se consigne o se libere al indiciado, siendo que en la
realidad Constitucional ningún indiciado podrá estar detenido ni el 10% del
plazo que el arraigo establece, y con la gran diferencia en que después de las
48 horas o su duplicidad el individuo quedará libre o a disposición de un juez
que determinará su situación jurídica, mientras el arraigo domiciliario
mantiene al reo en la incertidumbre tanto de su libertad como de su situación
jurídica.
Por lo antes razonado se
conceptualiza la flagrante violación del arraigo domiciliario hacia la Carta
Magna, pues no sólo no encuadra en el citado artículo 16, sino que contraviene
sus disposiciones que amparan y protegen un bien jurídico altamente tutelado
como la libertad personal. Ahora entraré al análisis del artículo 17 sólo en lo
que hace a la contradicción del arraigo contra éste.
El artículo 17 establece en
su primer párrafo lo siguiente:
“ Ninguna persona podrá
hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene
derecho a que se administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para
impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus
resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.”
Correlacionando este texto
con la medida del arraigo, queda bastante incongruente que la administración de
justicia debe ser expedita y en los términos que fijen las leyes, mientras que
el afectado en un arraigo no tiene medio de defensa ni caución y menos aún
pensar que una vez transcurrido el plazo habrá estado decidida su situación
sino que será apenas cuando de hecho se le empiece a impartir justicia y dar
oportunidad a que éste se defienda, con lo que vuelvo a caer a la cuenta de que
el arraigo tampoco se fundamenta de este artículo.
De un análisis al artículo 18
se aprecia que de ninguna forma la figura del arraigo encuadra en su redacción,
pues tal precepto establece las normas respecto a la restricción de libertad de
quien ya ha sido procesado y sentenciado, cuestión muy ajena a las pretensiones
del arraigo.
Por otro lado el artículo 19
Constitucional dice en sus dos primeros párrafos:
“ Ninguna detención ante
autoridad Judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de
que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto
de formal prisión, en el que se expresará el delito que se impute al acusado,
el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje
la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo
del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.
Este plazo podrá prorrogarse
únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la Ley. La
prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la Ley Penal.
La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo
antes señalado no reciba copia autorizado del auto de formal prisión o de la
solicitud de prórroga, deberá llamar la atención del Juez sobre dicho
particular en el acto mismo de concluir el plazo y si no recibe la constancia
mencionada dentro de las setenta y dos horas siguientes, pondrá al indiciado en
libertad. Todo proceso se seguirá forzosamente por los delitos señalados en el
auto de formal prisión o de sujeción a proceso.”
Se vuelve a reiterar en el
texto de la Carta Magna, la importancia de los términos y plazos breves que
deben prevalecer cuando se trata de privaciones de la libertad personal, pues
dada la jerarquía que ocupa dicha libertad como bien jurídico tutelado o
protegido por el constituyente, se pone de manifiesto que una vez que el
Ministerio Público ha puesto al indiciado a disposición de un Juez, este no
puede exceder del término de setenta y dos horas o su duplicidad si así lo
solicita el inculpado, para que determine, LA SITUACIÓN JURÍDICA, pues
resultaría injusto e inhumano privar de la libertad personal a un individuo si
que existan en ese momento los datos que hayan veraz el cuerpo del delito y por
supuesto su probable responsabilidad, o en caso contrario decretar el autor de
libertad por falta de elementos. Y como se desprende de la hipótesis del
arraigo, este auto priva a la persona en su libertad personal sin que existan
ni los datos que acrediten el cuerpo del delito, mucho menos su probable
responsabilidad y como si fuera poco no se resuelve su situación jurídica en un
plazo congruente como lo establece el artículo 19 impidiendo que el indiciado
esté consciente de que sí va a estar sujeto a proceso o simplemente se le deja
libres pues el propio artículo 133 bis del Código Federal de procedimientos
Penales establece que el arraigo se prolongará por el tiempo estrictamente
indispensable, y más adelante precisa que no debe exceder 30 días naturales y
hasta de 60 días si así se estima conveniente.
Tal incongruencia del
artículo del ordenamiento Federal lo vuelve contradictorio al artículo 19
Constitucional, y por consecuencia convierte al arraigo domiciliario en
Inconstitucional.
Se pudiera decir que todos
los conceptos de violación que acabo de expresar, son lo suficientemente
contundentes para concluir que el arraigo domiciliario es Inconstitucional. Sin
embargo aún cuando los preceptos más importantes en materia Constitucional
expresan claramente la Inconstitucionalidad del arraigo domiciliario y su
fundamento legal, quiero además dejar precisado qué alcances tiene el artículo
de nuestra Ley Suprema, pues se da el caso de que algunos criterios equivocados
señalan que el arraigo domiciliario encuentra su fundamento en el mencionado
artículo en razón al criterio jurisprudencial que en el capítulo II ya analicé,
pero que enseguida debo plantear el verdadero sentido del Fundamento con el
numeral once de nuestra Carta Magna.
El artículo 11 Constitucional
establece lo siguiente:
“ Todo hombre tiene derecho
para entrar en la república, salir de ella, viajar por su territorio y anudar
de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvo conducto u
otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a
las facultades de la autoridad Judicial, en los casos de responsabilidad
criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las
limitaciones que impongan las Leyes sobre Migración, Inmigración y Salubridad
General de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el
país.”
Si bien es cierto
que el artículo II antes trascrito garantiza a todo hombre dentro de nuestra
República su LIBERTAD DE TRANSITO y a su vez establece sus limitaciones,
condicionadas o subordinadas tal y como lo dice a las facultades la autoridad
Judicial, en casos penales y otros, pero que lo que interesa a mi investigación
va en el orden criminal, tal garantía y tal restricción no van enfocadas a
darle vida al arraigo domiciliario, pues como ha quedado probado el arraigo
domiciliario no sólo afecta la libertad de tránsito sino también la libertad
personal, pues la prohibición hecha a una persona de no abandonar un inmueble
en específico, redunda en afectar el ámbito de acción y de ambulatorio del
individuo, siendo que la restricción de la libertad de tránsito sólo iría
encaminada a prohibir al indiciado abandonar una demarcación geográfica. El
artículo 133 bis del CFPP encuadra ambos supuestos, tanto el del arraigo
domiciliario como el de la prohibición de abandonar una demarcación geográfica,
de manera alternativa o disyuntiva, dejando al criterio de un Juez unitario l
elección de uno de otro, lo que deja de manifiesto que el precepto es por demás
Inconstitucional pues el legislador al
tratar de poner solución a un problema social con una realidad indiscutible,
plasmó exceso, en tal numeral de Ley Federal Sustantiva en tema, al olvidar las
garantías individuales específicamente de libertad personal, reguladas
principalmente por los artículos 14, 16 y 19 Constitucionales, convirtiéndolo
en su texto y en su aplicación violatorio de garantías individuales, con lo que
debe pensarse en derogarlo y adecuar los textos jurídicos a la realidad Constitucional.
Concluyentemente al haber
hecho el debate acerca de la Inconstitucionalidad del arraigo domiciliario,
quedo convencido de la Inconstitucionalidad de tal figura jurídica y convencido
también de que el legislador tiene dos alternativas, como lo es dejar al
arraigo en su única modalidad de prohibir el abandono de una demarcación
geográfica, desechando el arraigo domiciliario como alternativa, significando
esto su derogación, utilizando pues la tecnología para hacer eficaz el arraigo
que limita la libertad de tránsito, es decir como lo es el uso de pulseras
cibernéticas como en países industrializados y avanzados como los Estados
Unidos de América, que permiten la localización inmediata a través de un
satélite, del individuo arraigado, evitando dos cosas, la primera que el
indiciado se sustraiga de la acción de la Justicia y la segunda y más
importante que no sea privado de su libertad personal en tanto no se reúnan las
evidencias del cuerpo del delito que hagan probable su responsabilidad o de
plano se deje en libertad por no hallarse los elementos de cargo. La otra
opción de el legislador aunque descabellada sería incluir al arraigo en el
texto Constitucional, dentro de los artículos 14, 16 y 19 como una modalidad
más para restringir la libertad personal cosa que lo haría Constitucional más
sin embargo a su vez lo convertiría en la negación a los derechos del hombre
más elementales como lo es la libertad, situación que espero que por más
divergencias políticas que imperen entre los legisladores, jamás se lleve a
cabo y que prevalezca la razón en éstos para optar por la alternativa de
utilizar las pulseras cibernéticas antes mencionadas. Y de esta manera
contribuir a dignificar no sólo la labor de los Legisladores y de los Juristas,
sino dignificar uno de los valores más importantes para el hombre junto con la
vida que es la libertad por la cual es loable arriesgarlo todo.