Universidad Abierta
LETRA DE CAMBIO, PAGARÉ Y OTROS TÍTULOS DE CRÉDITO
JAIME REBORA MIER
INTRODUCCIÓN.
En la actualidad las necesidades económicas imponen la medida de ejercer el comercio bajo la forma de sociedad mercantil (el comerciante colectivo), ya sea de capital o de capital y trabajo, desplazando en gran parte al comerciante individual ya que se tienen como ventajas entre otras, la responsabilidad limitada y la fácil y rápida transición de las participaciones sociales, Por otro lado, y en este sentido al existir necesidades económicas de desarrollo, la gente tiene la obligación de expedir títulos de crédito que como su nombre lo dice son títulos de creencia de pago, la cual la gente tiene que creer, que efectivamente se le va a pagar, y con esto dar mas circulación al dinero.
LA LETRA DE CAMBIO
SU LÓGICA, SU NACIMIENTO Y DESARROLLO HISTÓRICO
En Estados Unidos de América, el Uniform Commercial Code habla de la bill of exchange, que tiene como sinónimo incuestionable la palabra draft. En Italia, el Código de Comercio utiliza el término cambiale, si bien en la práctica también se emplea el sinónimo lettera di cambio. En Francia, el Código de Comercio se refiere a lettre de change, y aunque en aquel derecho existe una diferencia técnica importante entre los efectos de comercio y los títulos mobiliarios, la letre de change puede ser uno u otro según el uso comercial que se le dé. En España, que dentro de otras cosas heredó a Latinoamérica su idioma (es decir, en ésta el uso del concepto no es una asimilación sino una herencia), este documento se conoce simplemente como letra de cambio. Existe un documento denominado bil of exchange, lettre de change, lettera di cambio o letra de cambio según el idioma, en el que se observa una raíz etimológica muy clara; pero, asimilándola, ¿qué significa la palabra letra? Y ¿porqué en todos los casos aparece el concepto cambio?.
En inglés la palabra carta (misiva, correo, epístola) se traduce como letter, en italiano como letra y en francés como lettre; pero en español el concepto letra significa simplemente cada uno de los caracteres que forman el abecedario. El porqué de esta falta de concordancia obedece a que en español el concepto de letra de cambio es el producto de una traducción pésima que se hizo, en algún momento histórico imposible de determinar, de manera directa y no idiomática, es decir, trasladó la palabra pero no la idea. De haberse hecho de manera idiomática, es decir, de haberse traspasado la idea, la traducción de este concepto (que no se generó en España) hubiera sido carta de cambio.
La razón de por qué en el francés, en el inglés y en el italiano aparece la palabra cambio( change, exchange y cambio, respectivamente), obedece a que en todos ese concepto expresa, precisamente, un cambio pero no de cosas sino, así lo veremos enseguida, de lugares. Si en España también se adoptó la palabra cambio y no exchange o change, como fue el caso del término letra (lettre, letter y letteral), fue porque la traducción directa, es decir, el paso de la palabra no de la idea, de un idioma a otro, a diferencia de lo sucedido con la palabra letra, en la de cambio el resultado hubiese sido todavía más ininteligible. El paso resultó más simple porque en italiano y en español existen las palabras cambio con el mismo significado.
Lo anterior no es una crítica; simplemente pretende ser la introducción al análisis de la mecánica operativa de la letra de cambio que es, como acabamos de decir, la misma de una carta, una misiva, una epístola, cuya función es la de cambiar dinero de una plaza a otra. Dicha mecánica es simple. Una persona escribe una carta a otra, en la cual le ordena que le pague a un tercero una cierta cantidad de dinero.
De acuerdo con Williams, en el sentido de que la investigación de las fuentes históricas sólo es útil cuando existe la necesidad imperiosa de recurrir a ellas para aclarar e interpretar preceptos, le resultará claro al lector que en el caso de la letra de cambio. Acudamos a la historia para aclarar el porqué de tan peculiar triangulación, y él porque y en qué medida, su utilización actual es como es. Para ello, siguiendo el mismo sistema de exposición histórica adoptada en este libro procederemos a enunciar, los embozos, desde los primeros hasta arribar al estado o la forma actuales, de las letras de cambio. Omitimos los más remotos, como los que se encuentran en Egipto, Fenicia, Grecia, Roma y Judea en el Antiguo y Nuevo Testamento se mencionan de manera directa por no representar el interés que apunta Williams; e iniciaremos el recuento histórico a partir de los antecedentes que, de una u otra forma, son los que conformaron a este instrumento como lo conocemos en Latinoamérica.
1561 Es probable que, el primer testimonio histórico de una letra de cambio conocido sea el de los hermanos Raimondo y Ribaldo , quienes en ese año, reconocen haber recibido 115 libras (moneda de Génova) de un signore Boleto, al que prometen reembolsarle el contravalor, o sea, 460 besantes (moneda de Constantinopla), un mes después de su llegada a la Corte del emperador; valor recibido, simplemente, porque el signore Boleto no deseaba transportar ese dinero al Imperio Bizantino.
1199 Otro testimonio ilustrativo lo constituye la carta del Rey Juan Sin Tierra, hijo de Ricardo Corazón de León, quien a consecuencia de encontrarse sin dinero para continuar sus luchas contra la aristocracia inglesa tuvo que recurrir a las naciones amigas para obtenerlo, las cuales se lo facilitaron por medio de letras provenientes de Italia y que eran pagaderas en Londres, por cambistas que, a su vez, repercutirían el cobro en Italia, una vez refaccionado Juan.
1150/1300 En está época, las formidables actas de los notarios, de manera primordial, genoveses, y también de Venecia, Marsella y Champagna, permiten constatar dos circunstancias: (i) que la letra de cambio, enunciada como lettera di pagamento n otarialle era con frecuencia utilizada, pero no se entregaba al tomador sino que se enviaba por correo directamente al girado (de ahí, el antecedente de su nombre), y (ii) que su suscripción requería la participación de un notario. Los cartulari di notari publici (precursores de los actuales protocolos notariales y del término cartular), confirman que la intervención de estos fedatarios estaba destinada a hacer notar ciertos requisitos, relativos a la perfección del negocio cartular (la existencia del girador, del negocio y de que tiene dinero), esto para la plena seguridad del destinatario. Destacan el notario Amalric, de Marsella (1248), Juan Scriba, de Barcelona (1164), Oberto de Mercato y Guillermo Cassinese, de Venecia (1192), y muchos otros de igual importancia.
1325 Aproximadamente en esta fecha, desaparecieron las ferias de Champagna y, por razones que no son claras, la costumbre comercial rescindió de la utilización de un notario público para la suscripción de letras de cambio y éste es reemplazado por una simple carta misiva, que, por primera vez, necesitó de un contrato; suscrito este como acto notarial y con base en el que el girador, el girado y el beneficiario deberían evaluar el cumplimiento o la falla. Tales contratos se denominaban instrumentum ex causa cambii, y como se puede observar que habían sido originados por un documento que acabó por ser su mero complemento: la lettera di pagamento.
1300/1400 Como el contrato instrumentum ex causa cambii (se trata, desde luego, del contrato de cambio o de cambio trayecticio), presuponía diversidad de lugares y monedas y, consecuentemente, un adelanto de fondos, la instalación por parte de los comerciantes de múltiples oficinas de representación en todas las ciudades en las que operaban, la convirtió en una práctica de enorme difusión. Las letteras (cartas) se enviaban precisamente a la oficina de representación, aunque en ocasiones se enviaban a otros comerciantes con los cuales el girador traficaba, pero siempre que tuviera celebrado un instrumentum ex causa cambii.
1462 No obstante que con anticipación, el Estatuto de Avignón (1243) y el de Barcelona (1394) habían regulado largamente la letra y el contrato trayecticio, es en este año, con el Edicto de Luis XI, el cual reconoce los Estatutos de la Provence, que los dos instrumentos, al igual que la previa provisión de fondos, se convierten en una sola operación. Esta conformación compleja, de aceptación unánime, fue adoptada posteriormente por los Estatutos Comerciales de Bologna (1509) y aprobados por la iglesia, es decir por Pío V; y las 10 pragmáticas de Nápoles (1562), pero también fueron adoptados con carácter de costumbre por los comerciantes hanseáticos del Mar del Norte, los comerciantes cantábricos, y aunque también fueron introducidos en Inglaterra las Cortes del Common Law se opusieron. Pero solo en un principio, a la transferencia de créditos y a la trasmisibilidad de los papeles de comercio. Es tal la importancia de dichos rígidos Estatutos de Provence que el endoso, es decir, la cláusula a la orden, no existía, sino que la trasmisión debía operarse de acuerdo a las reglas del derecho romántico, o sea, el civil.
1620 La cercanía de dos de las más importantes plazas comerciales del centro de Europa, Lyon y Besancon, implicó que dos de los más importantes grupos de mercaderes del continente los Lyoneses y los besanzones sostuvieran tan frecuentes e inmediatas relaciones que su operación demandara una flexibilidad de trasmisión que el complejo de cambio tripartito (contrato, letra y fondos previos), aunado a su no negociabilidad, no permita. De ahí que, entre los mercaderes de ambas plazas, se estatuyera en este año, por primera vez, la cláusula a la orden, es decir, el endoso. Práctica que, una vez más, fue adoptada sin contradicción.
1673 Como ya vimos (núm. 11), en este año se publican en Francia, las Ordenanzas del Comercio Terrestre en las cuales se organiza la letra, por primera vez, como toda una institución legal individual y separada del contrato trayecticio, aunque los erige como complementos mutuos indispensables; en ella, fue reconocido el endoso con toda su amplitud.
1713 Este año es de importancia particular para nuestra ley. Felipe V decreta la última de las formaciones de las Ordenanzas de Bilbao, cuyas disposiciones sobre letra de cambio tienen antecedente en las Ordenanzas de 1673, pero también en el libro IX de la Novísima Recopilación. La importancia radica en que hasta la actual LGTOC de 1932 todas las legislaciones formales anteriores adoptaron a la calca el cap. XIII de las de Bilbao. En efecto, desde el fallido Código de Lares (1854) su autor tuvo la osadía de haber sido además de un jurisconsulto auténtico, el ministro de Justicia de los perdidosos históricos: Santa Anna y Maximiliano hasta los Códigos de 1884 y el actual de 1889 (derogado en 1932, en sus caps cambiarios) nuestra legislación en esta materia fue, para bien y para mal, las Ordenanzas de Bilbao. De la manera que sea, en este año, y durante los dos siglos siguientes, tanto en Europa como en la América hispana y portuguesa, la letra de cambio funcionó como el complemento indispensable del contrato trayecticio y requería, salvo convenio en contrario, previa provisión de fondos; asimismo requería, señalan Savigny, De Roover, Goldshmith, Williams y otros, el cumplimiento de la cláusula de plaza a plaza, porque cientos de años de uso no permitían a las autoridades, y solo a ellas, comprender que las diferentes plazas son diferentes lugares comerciales y no diferentes ciudades; situación rectificada por las Corte Francesa desde 1894, que, desafortunadamente, lo veremos después (núm. 73, el legislador mexicano de 1932 no consideró como fuente histórica.
Siglo XIX Este periodo se destaca por la publicación de dos leyes trascendentales en la materia, el Código Bonaparte (1807) y la Ley General de Cambio alemana (1848). La importancia de la primera, más que por sus innovaciones, las cuales no tuvo porque se limitó casi a copiar las Ordenanzas de 1673 (sus únicos cambios fueron la anulación de la prueba de la provisión dejando sólo su presunción, y la de aligerar los obstáculos de la circulación del título), consiste en que se convierte en la legislación modelo de los sistemas llamados bonapartistas; y la relevancia de la segunda estriba en que estaba inspirada de forma básica en decisiones jurisprudenciales, en que reconoce la heterogeneidad del derecho privado y, en consecuencia, se redacta con un sentido estrictamente limitado a su objeto, y más que una ley nacional fue una internacional (recuérdese que la asamblea que convocó Prusia para la votación de dicha Ley no era legislativa, en cuanto a que los Estados que la formaban eran distintos y por ende no estaban obligados a sancionarlo, es decir, se concibió con un criterio universal susceptible de ser aceptado como regla uniforme por diferentes regiones y mentalidades), por lo que como es sabido, esta Ley, de 1848, fue la inspiración por excelencia de la posterior Ley Uniforme de Ginebra, de 1830. Pero, esencialmente, la organización de la letra de cambio era la misma en las dos leyes. Cientos de años de práctica no podían sino presuponer su continuidad no obstante de tratarse de labores legislativas excepcionales, a saber:
De lo anterior, es fácil observar una traingulación perfecta sostenida en dos elementos, los cuales, en conjunto, motivaron que la letra de cambio heredara su nombre a toda una materia del derecho, tales elementos son: una carta, y el otro, la confianza depositada por los tres participantes en todos los sucesos derivados de ella.
MONTAJE DE SU FUNCIONAMIENTO
Como se desprende de lo dicho, la letra de cambio(en adelante sólo la letra) es uno de los títulos de crédito llamados triangulares, porque para su perfección es indispensable que participen tres sujetos.
Veremos en seguida, que el segundo de estos personajes sólo se convertirá en quien lo va a pagar cuando acepte la orden que le mandó, en la carta, el girador; hasta en tanto no acepte la orden se denomina solamente el girado, y al aceptarlo se convierte en el girado/aceptante y, por lo mismo, en el principal obligado al pago. Su montaje se ilustra en el cuadro núm.8.
Esta relación tiene de fondo la traingulación que se origina en la orden de pago, emitido por el girador al girado, a favor del beneficiario. Para abundar en la explicación haremos estas preguntas: ¿a título de qué, una buena mañana un señor girado recibe en su casa la visita de otro buen señor, quien le informa que otro señor más, el girador, le ordena que le pague?, ¿porqué debe pagar un cierto dinero a una persona que ni siquiera conoce? Y más aún ¿porqué se lo están ordenando?. La respuesta es única y es clara: forzosa, incuestionablemente, debe existir una relación (llamada subyacente por la Corte y la doctrina) entre el girador y el girado. Es inconcebible que se suscriba una letra ordenándole a una persona a la cual, o no se conoce o conociéndola ella no debe, que le pague a otro.
Por ejemplo A vende a un cliente 100 de mercancía y el cliente los queda a deber a un mes. A los diez días A compra artículos que, a su vez, queda a deber, pero a plazo de veinte días; para ello A suscribe una letra (se convierte en girador) dirigida a su cliente que le compró 100 de mercancía (lo convierte en el girado), en la cual le ordena que le pague al tenedor, que es el quien le vendió los artículos (al que convirtió en el beneficiario). Cuando el beneficiario le muestre al cliente, la orden que le manda A, el cliente la acepta y no hay razón para que no acepte éste se convierte voluntariamente en el girado/aceptante, lo cual es lógico porque es más fácil que en vez de que el cliente le pague los 100 a, se los pague al acreedor del mismo A.
Como ya vimos, esta relación subyacente motivó en otros tiempos (e incluso hasta la fecha en algunos países, como Francia), que se reglamentaran por separado las tres circunstancias, con objeto de que el pago no se obstaculizara: por una parte, la relación entre el girador y el girado mediante un contrato denominado contrato de cambio; por otra, la certeza para el beneficiario de que el girado aceptaría la orden, por medio de una previa provisión de fondos; y, finalmente, el documento cartular de confianza y mecanismo de pago, precisamente, la letra de cambio. Las dos primeras figuras, el contrato de cambio y la provisión de fondos, desaparecieron de nuestra legislación desde 1932 con entrada en vigor de la LGTOC. En la actualidad, la provisión sólo existe en el cheque; se denomina provisión de fondos y es indispensable para que el banco efectúe el pago (arts 184, 1er párr. 186 y 193 LGTOC). Con esta excepción, en el derecho cambiario actual, atinadamente ya no existe la provisión de fondos, pues la gran variedad de negocios que pueden necesitar el sustento de una letra son, por mucho, más de los que se podrían perfeccionar si la provisión fuera necesaria.
REQUISITOS LITERALES. PRESUNCIONES LEGALES
Al igual que cualquier otro título de crédito, la letra debe cumplir con ciertos requisitos de forma, y como en todos los títulos, algunos requisitos son indispensables, porque en caso de omisión. Los siete requisitos formales de la letra de cambio son los siguientes (art. 76 LGTOC).
ELEMENTOS PERSONALES. OBLIGACIONES Y DERECHOS
Las personas que pueden intervenir en una letra pueden distribuirse en dos grupos: las que son indispensables para su perfeccionamiento, y las que no lo son. Las primeras son las que vimos más atrás (núm. 71) y a las cuales la LGTOC denomina girador (el que crea la letra), beneficiario (el que la cobra) y el girado (a quien le paga). Y las que no son indispensables, es decir, las personas susceptibles de intervenir en la letra, pero cuya intervención no es indispensable para la perfección son, desde luego, los endosatarios, pero también el aval y los interventores. Los dos primeros ya fueron objeto de estudio (núms. 55 y 59) y los interventores se analizan en un apartado específico (núm. 76); entonces, en el presente numeral veremos únicamente los tres sujetos indispensables.
GIRADOR
Sin duda, la más importante de las obligaciones es la de ser el principal responsable (el que responde) de, primero, la aceptación, y segundo, el pago de la letra, en el caso de que no lo acepte el girado. De esto, se deduce que desde que el girador crea la letra, se ubica en una doble posición: (i) desde que la gira y hasta que el girado la acepte es el principal responsable del pago (nótese que no es el principal obligado porque no se obligó a pagar); y (ii) cuando el girado acepta la letra por virtud de la cual se convierte en el principal obligado, el girador pasa a un segundo plano en términos de la posibilidad de que se le requiera el pago, es decir, adquiere un papel estrictamente subsidiario en la recuperación del título.
BENEFICIARIO
El derecho por excelencia del beneficiario es el del cobro cambiario, derecho que se ejercita precisamente en la fecha del vencimiento (art. 131 LGTOC). Es esta persona y su derecho por excelencia, los que con vigor están protegidos por la maquinaria del cobro ejecutivo.
GIRADO Y GIRADO/ACEPTANTE
El girado, como la figura complementaria del triángulo, amerita una importante distinción: lo mismo puede llegar a ser el aceptante y de esa forma, el principal obligado, que nunca llegar a serlo. En caso de que no acepte (hipótesis posible porque en efecto no está obligado a aceptar), nada pierde y nada gana, y permanece totalmente ajeno a los problemas que su negativa produzca en la conducta de los involucrados en el título. Es un ciudadano más al que nada podrá hacerse por haberse negado a contraer la deuda. Pero en caso de que sí acepte la orden que se le dio, de ser el simple girado pasará a ser el girado/aceptante, con lo que convierte en el principal obligado del pago de cambiario; a partir de entonces, como ilustra el maestro Mantilla, "pasa a convertirse en el protagonista de la epopeya del título".
CONFUSIÓN DE LOS DIFERENTES ELEMENTOS PERSONALES
Conociendo la naturaleza triangular de la letra de cambio es importante señalar que su mecánica permite que dos des sus tres elementos personales puedan fundirse en una sola persona física o moral, sin que por eso deba pensarse, en absoluto, que uno u otro elementos haya desaparecido y que por eso queda únicamente uno, porque los tres son indispensables para la perfección de dicho título.
LA ACEPTACIÓN Y LA RECOMENDACIÓN
LA ACEPTACIÓN
Como acabamos de ver, la aceptación es el acto mediante el cual, el principal responsable del pago de la letra, el girador, desciende a n segundo plano, términos de responsabilidad, para cederle su lugar al girado, pero ya no es calidad de principal responsable, sino de principal obligado, precisamente a partir del momento en el cual acepte la letra, con la que se convierte en el girado/aceptante. Por la importancia que se deduce de estos enunciamientos, la aceptación debe cumplir con ciertos requisitos tanto por parte de aquel que la da, como por parte del que la solicita.
LA RECOMENDACIÓN
Cuando en su propio texto, la letra esté recomendada a varios posibles aceptantes subsidiarios (el girador le recomienda al tomador que si un girado no acepta la letra vaya con el siguiente, así sucesivamente), el tenedor está obligado a presentarla ante todos, siempre que previamente levante el protesto a quienes no la hayan querido aceptar (art. 92 LGTOC).
PROTESTO POR FALTA DE ACEPTACIÓN
En caso de que el girador no acepte la orden de pago contenida en la letra, el beneficiario debe levantar el protesto de acuerdo con las reglas vistas (núm. 61). Es importante recordar, por una parte, que el protesto se levanta tanto por falta de pago como de aceptación; y, por otra, que el protesto generalmente se levanta con objeto de no perder la acción de regreso y no la directa, porque esta no caduca por falta de protesto; pero como en la letra que no se aceptó no hay principal obligado, es indispensable que el protesto se levante, pero por falta de aceptación, ya que de lo contrario no habría acción posible, como hemos visto, contra el girador (único responsable que subsiste) sólo es intentable la acción de regreso y no la directa, ya que él no es el principal obligado, puesto que nunca se obligó a pagar.
EL PAGO
Los principios generales del pago en materia cambiaría, aplicables tanto a la letra como a todos los títulos de créditos, ya se analizaron (núm. 60). En este numeral, sólo estudiaremos algunas de sus peculiaridades que se presentan si para el pago de la letra fue necesario recurrir a una instancia judicial, es decir, a un juicio, o bien si éste se obtuvo voluntariamente. O sea, su estudio se dividirá en pago voluntario (extrajudicial) y pago forzoso (mediante el ejercicio de acción). Previamente es importante hacer referencia a algunos de los principios que ha sostenido la Corte en materia de pago y su prueba).
Pago voluntario (no es necesario ejercitar una acción)
PAGO FORZOSO (mediante el ejercicio de una acción judicial)
PAGO Y ACEPTACIÓN POR INTERVENCIÓN
En las relaciones del comercio, podrá suceder que existan personas interesadas en que se acepte una letra o en que ésta se pague, una vez que se haya aceptado, aun cuando no sean ellas el girado ni el girado/aceptante, es decir, sin que la aceptación ni el pago los beneficie y sin que, por supuesto, tengan la obligación o la responsabilidad de hacerlo. Generalmente, tal interés existiría por considerar que es la única forma de salvar una situación de prestigio profesional, comercial o personal. En efecto ese prestigio lograría salvarse con la intervención prevista típicamente por la LGTOC, la cual consiste en que una persona puede aceptar o pagar una letra que no estaba obligado ni a aceptar ni apagar; por ejemplo, el padre cuyo hijo no puede pagar una letra que ya acepto; el socio cuyo colega no quiere aceptar la letra de un proveedor que es necesario mantener, o bien la persona que por múltiples razones quiere evitar a un girado que no puede o no quiere aceptar una letra, los costos adicionales, el desprestigio, el descrédito o incluso, otras consecuencias más pesadas, como el concurso o la quiebra, que provocarían su imposibilidad o su negativa. Su justificación, permite comprender el porqué a este tipo de intervención igualmente se le conoce con el nombre de intervención por honor.
DUPLICADOS, COPIAS, GRUPOS Y SERIES DE LETRAS DE CAMBIO
Este tema nos brinda una vez más la oportunidad de constatar que en nuestro derecho cambiario, existen instituciones largamente reguladas por la Ley, las cuales apenas tienen una aplicación real, y que por el contrario existen otras tantas prácticas comerciales ampliamente difundidas que, sin embargo, todavía no han sido reconocidas por el legislador (núm. 17). Ejemplo de las primeras son los duplicados y las copias y de las segundas, las grupos y las series.
Duplicados y copias
Estas figuras son en extremo, confusas, complejas y, por lo mismo, poco utilizadas.
POR LO QUE SE REFIERE A LOS DUPLICADOS (ART. 117 LGTOC)
POR CUANDO SE REFIERE A LAS COPIAS (ART. 122 LGTOC)
A este respecto, la Corte ha sostenido que:
No se puede con segundas o ulteriores copias entablar juicio ejecutivo si no se han dado con audiencia de parte interesada, porque se prestaría a la vejación que puede haber sobre una persona, al embargarla, y se le podría embargar varias veces; lo que la ley restringe estableciendo que solamente es título ejecutivo el primer testimonio, y los otros sólo si se expiden con audiencia de la parte que tiene interés.
(Títulos ejecutivos. Las segundas y ulteriores copias expedidas sin audiencia de parte, no los son, A D 1281/58, quinta época, Tercera Sala, vol. XLII, pág. 72).
GRUPOS Y SERIES
Al contrario de las desafortunadas instituciones legales anteriores, carentes de aplicación práctica, los grupos y las series de letras, también utilizados en otros títulos, son frecuentemente empleados por los comerciantes, aun cuando su uso, lejos de estar reconocido por la LGTOC, puede acarrear sanciones tácitas o reconducidas.
VENCIMIENTOS ANTICIPADOS Y VENCIMIENTOS SUCESIVOS
El vencimiento anticipado consiste en que en el texto de una serie de letras se establece, de manera expresa, a que en caso de que alguna de ellas no se pague todas las siguientes se entenderán vencidas, es decir, si alguna o se paga, las siguientes vencen anticipadamente; de ahí su denominación. Por ejemplo, una serie de tres letras en la que se pacta, de modo textual, el vencimiento anticipado; y la 1/3 se paga, pero la 2/3 no; entonces, la 3/3 vence en ese momento y el beneficiario puede ejecutar tanto la 2/3 que no se pagó como la 3/3 que por el mismo motivo venció anticipadamente. Circunstancia está sancionada de forma favorable por la Corte (Pagarés. Es válida la cláusula en que s pacta su vencimiento anticipado, Jurisprudencia núm. 200, Apéndice 1985, Tercera Sala.
El vencimiento sucesivo consiste en lo siguiente: en una sola letra, no en una serie, se establece expresamente que la cantidad consignada se pagará en parcialidades y en diferente fechas, de suerte que en cada pago, hecho en el día que le corresponda, se escribirá el pago parcial efectuado por el deudor, y el acreedor retendrá la letra hasta que se pague la última parcialidad. Por ejemplo, una letra por 100 mil en la cual se pactan de manera textual tres pagos, cada uno a un mes, por 33 mil, 33 mil y 34 mil respectivamente; y se paga la primera parcialidad, pero la segunda no; entonces, la letra vence y se ejecutará por el incumplimiento de la segunda, pero por la suma de las dos últimas parcialidades, es decir, por 67 mil.
Como se observa, es muy fácil comprender la mecánica de los vencimientos sucesivos y anticipados, pero ambos casos se pueden convertir en una trampa contra el acreedor, la cual, incluso, comerciantes muy avezados no conocen a plenitud. En efecto, de conformidad oca el art. 79, 2º párr. LGTOC
Las letras de cambio con otra clase de vencimiento, o con vencimientos sucesivos, se entenderán siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen.
UTILIDAD ACTUAL
Como acabamos de ver, la letra de cambio no es un documento fácil, y su manejo eficaz, es decir, el que permitiría obtener de ella sus mejores posibilidades, no está al alcance de cualquier comerciante ni de algunos técnicos en derechos especializados en otras ramas; por otra parte, tampoco es un título que permita realizar cualquier tipo de negocio u operación. Las cosas se crean para ciertos fines, y si se usan para otros, un resultado exitoso será logrado por mera casualidad; lo más probable es el fracaso. Esta afirmación es, por supuesto, aplicable a la letra de cambio ( como guía rápida para establecer las diferencias entre letra, cheque y pagaré, véase el cuadro 24). Hemos tenido oportunidad de constatar que comerciantes de mucha experiencia han enfrentado problemas litigiosos, técnicamente difíciles de soluciones, por haber recibido o llenado una letra de cambio deficiente, incompleta o con equivocaciones.
EL PAGARÉ
ORIGEN. MONTAJE DE SU FUNCIONAMIENTO
Por oposición a los títulos triangulares (su perfección demanda tres elementos), como letra o el cheque, el pagaré es el más importante de los títulos lineales o de obligación directa (su perfección sólo demanda dos). Lo mismo que aquellos, éste es conocido y reglamentado en todos los derechos y en todos, como en México, se le ha otorgado el lugar de título secundario y derivado de la letra de cambio.
Por mencionarse de manera asimilada o simultánea, en ocasiones, el pagaré se confunde con otras figuras cambiarias (ya inexistentes en el derecho mexicano), como la libranza o el vale, aun cuando eran muy diferentes. La libranza era una letra de cambio, pero no originada en un contrato de cambio trayecticio sino en cualquier otro contrato de naturaleza mercantil; y el vale era un pagaré, en el cual el emisor no se obliga a entregar dinero sino otros bienes o efectos. El pagaré, por su parte, es, como veremos, un título que contiene la obligación cerrada, in rem, que contrae el emisor de entregar al tomador o a su orden, una suma determinada de dinero a fecha cierta. De manera análoga al caso de la letra, el derecho mexicano no establece para la validez del pagaré, como tal, que se sustente en un contrato de cambio; igual que aquella, éste es un título autónomo al cual le son aplicables los lineamientos analizados en la teoría general del título de crédito.
A diferencia de la letra de cambio, que en todos los idiomas tiene la misma raíz etimológica, el pagaré recibe designaciones diferentes en cada uno; pero a pesar de provenir de una declinación etimológica diversa en todos los derechos internos e incluso, en el internacional, cualquiera que sea la denominación que se le dé, se hace referencia al mismo título; por ejemplo, en Latinoamérica y España se designa pagaré; en el derecho italiano se denomina nota di pagamento; en el derecho francés, se nombre billet ordre del cual existen derivaciones importantes, por ejemplo, el billet de fonds y billet de banque; en el derecho estadounidense, se conoce como promissory note aunque con frecuencia se le llama simplemente note; y en el derecho inglés, se designa promissoty note. A título de una importante referencia, cabe señalar que los términos adoptados por las versiones española, francesa e inglesa de la reciente (1988). Convención de las Naciones Unidas Sobre La Letra de Cambio Internacional y el Pagaré Internacional emplean pagaré, billet ordre y promissory note, respectivamente.
BREVE RECUENTO HISTÓRICO
En opinión de Roblot, en virtud de que el pagaré contenía la inserción de una obligación directa, en rem (algo insólito en aquella época), necesariamente propició que durante los primeros años tal vez cientos de su origen, fuera utilizado no por los comerciantes, sino de manera fundamental por los bancos del medioevo, aun antes de que siquiera utilizaran la letra de cambio; al extremo, de que se motivaron dos importantes consecuencias: (i) por una parte, durante los primeros 200 años de uso, el pagaré existió en la Europa continental del renacimiento más como un pagaré bancario (billet de banque) que como un pagaré mercantil propiamente dicho (billet ordre); y por otra, (ii) el documento y su uso bancario se conformaron en el antecedente real e incuestionable del papel moneda, a grado de que su fórmula cambiaria, que es adoptada en los derechos de todos los países, en la actualidad es la misma que se inserta en todos los papeles moneda (billetes), a saber "la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero..." (el lector la puede leer en alguno de los billetes que traiga en el bolsillo).
Sin embargo, la razón de que, en aquellas épocas, el pagaré haya sido menos utilizado que la letra no obedece al uso casi monopólico que los bancos hicieron de él, sino a otros motivos de orden sociológico. En efecto, como contenía el reconocimiento de una deuda, el pagaré era el título que más se acomodaba a la realización de la usura, actividad que no solo era prohibida sino que era rebotada por la conciencia de la mayoría de los comerciantes que negociaban con otra cosa que no fuera dinero; luego, al identificarse con la usura, de preferencia no se utilizaba el pagaré. En razón de que desde su nacimiento los pagarés fueron a la orden, es decir, eran transmisibles por endoso, y por no estar sustentado en un contrato, como la letra, el emisor en palabras de Roblot sentía repugnancia por una obligación contraía con un desconocido, cuyo conocimiento no tendría lugar sino hasta la fecha del pago, pues no sabía a quién le iba a pagar: pudiera ser un competidor enemigo, un burócrata e, incluso, un usurero u otra persona no grata a los ojos del comerciante. Éstas y otras razones similares fueron tan importantes y persistentes que, en efecto, la regulación legal del pagaré se hizo de manera tímida y como una tarea molesta que sólo se deseaba terminar, al grado que el Código Bonaparte de 1807 apenas señaló algunos principios generales en sus arts. 187 y 188, la Ley alemana de 1848, de manera análoga, en sus arts. Del 96 al 100 y, finalmente, la Ley de Ginebra, otro tanto, en sus arts. 75 a 78, aunque ésta perfeccionó el tratamiento del pagaré en los arts. 21 y siguientes de su anexo II.
De igual rechazo fue objeto el pagaré en el Reino Unido y los países nórdicos, pero no por las mismas razones que en la Europa central, de claro convencionalismo social, sino por razones de orden técnico legal. En efecto, los de la letra, a la cual defendían a ultranza después de varios siglos de uso eficiente; y como una manera de hacerlo rechazaban en los notes, la carencia de seguridad jurídica que significaba el poder ser emitido al portador, y preferían condicionar su emisión a que no fueran negociables y, de ser posible, de acuerdo con cada negocio, a que estuvieran ligados a un contrato mercantil cualquiera. Sin embargo, la enorme gama de posibilidades que permitía el note (pagaré) en materia bancaria, y al ser Inglaterra, en aquella época, el origen de prácticamente la totalidad de las instituciones bancarias, eso propicio que finalmente fuera reglamentado de manera amplia, en la sección 83 de la Bill of Exchanges Act de 1882, incluso, como un título susceptible de ser emitido a la orden o al portador, con lo que ese país se convirtió una vez más, en el pionero de una estructura legal que, por ejemplo, en México todavía no se acepta, a saber, el pagaré al portador.
Como sea, el pagaré es en la actualidad, el título de crédito más difundido entre los comerciantes y las empresas (privadas y paraestatales) que operen de acuerdo con considerandos de orden puramente mercantil, y que, por cualquier motivo, se deban dinero. Su tipología comercial ha permanecido inalterada desde su creación, a saber, es el respaldo personal del pago de un préstamo, pero con la diferencia de que, en la actualidad y desde hacer ya varios siglos, el préstamos con interés el crédito no está prohibido, por lo que sigue siendo, de manera frecuente utilizado por las instituciones de préstamos por excelencia: los bancos. Entonces el pagaré es, lisa y simplemente, el título en el cual una persona contrae, in rem, la obligación de pagar determinada cantidad de dinero a la orden de otra, en una fecha cierta. Su sencillo montaje se ilustra en el cuadro núm 15.
REQUISITOS LITERALES. PRESUNCIONES LEGALES
Al igual que en todos los títulos de crédito, los redactores del pagaré están obligados a cumplir con ciertos requisitos formales pues, en su defecto, tal papel no surte como pagaré. Asimismo, como en todos los títulos, en el pagaré hay requisitos cuya ausencia provoca su ineficacia absoluta, y hay otros cuya ausencia es presumida por la ley, es decir, la propia ley suple la omisión. A continuación veremos unos y otros mediante el análisis de los requisitos literales que la LGTOC obliga para este título (art. 170).
El reitero uso en nuestro medio de la fórmula "debo y pagaré" en los machotes o pro-formas que se venden ya impresos, no obstante que no cumple gramaticalmente con el requisito de ser pagaré, pues la LGTOC utiliza la palabra pagaré como sustantivo, y los machote "debo y pagaré" utilizan el término pagaré con el oficio de verbo, se han sentenciado válidos por la Corte, siempre que se cumpla con el requisito de que su texto contenga una promesa incondicional de pago; pero, además, la Corte sostuvo su postura en el sentido de que tal mención tiene como propósito fundamental la de eliminar la posibilidad de confusión respecto de la clase de título de que se trate, confusión que, en efecto, se elimina, y porque se cumple con la formalidad de insertar en su texto la palabra pagaré ( "pagarés", interpretación de la palabra en los, A D 3371/62, Tercer Sala, sexta época, vol LVI, en cuarta pagarés,). Una vez más la teoría de la convicción se hace presente en las posturas de la Corte, en el sentido de que una sutileza gramatical no puede ser suficiente para suponer que el deudor puede eximirse de un pago que voluntariamente contrajo. Sin embargo, la ausencia de la palabra pagaré como sustantivo o como verbo, acarrea la ineficiencia del título porque su omisión no está suplida por la LGTOC.
A diferencia de la fórmula de la letra ("pague usted a la orden de..."), la fórmula cambiaria del pagaré es cerrada, in ren, para el emisor (me obligo a pagar a...); cláusula centenaria que encuentra su origen en la necesidad de tener una prueba irrefutable de la existencia de una deuda y que, al no estar suplida por la ley, su ausencia acarrea, desde luego, la ineficiencia del pagaré como tal. Sin embargo, la Corte ha sostenido en múltiples ocasiones, de manera análoga al caso de la letra, que la incondicionalidad de la promesa no proviene de que así se especifique en el texto sino de que simplemente no contenga condiciones (pago pagaré incondicionalidad del. Basta que contenga la promesa de, A D 3454/76, precedentes, Tercera Sala, séptima época, vol. semestral 139-144, cuarta parte, pág. 149); postura que, en otros negocios de amparo, han sostenido los colegiados (pagarés en serie. Caso en el que no existe condición aun cuando en el texto del propio documento no se emplee esa palabra, A D 458/74, Segundo Colegio Civil del Primer Circuito, séptima época, vol. 68, pág. 57).
Por lo que se refiere a la suscripción de un pagaré en moneda extranjera, le son aplicables las reglas vistas (núm. 68), en el sentido de que es factible denominarlo en divisas, pero el pago debe hacerse en pesos, al tipo de cambio, sea el vigente en la fecha del pago, si se recibieron divisas, o el vigente a la fecha de la emisión, si se recibieron pesos, decisión que ha sostenido la Corte directamente al caso del pagaré (Pagaré girado en moneda extranjera. Llena los requisitos del art. 170 de la LGTOC, A D 4323/80, Tercera Sala , séptima época, vol. Semestral 151-156, cuarta parte, pág. 225); así como por los Tribunales Colegiados (Pagarés suscritos en dólares, como garantía del negocio causal. Su pago en moneda nacional a la fecha de la suscripción, A D 1127/78, séptima época, Informe 1979, tercera parte, Primer Colegiado Civil del Primer Circuito, 17,pág. 163).
Finalmente, es importante subrayar que a diferencia de la letra, en el pagaré si es factible estipular intereses (circunstancia la cual, permite confirmar que este título está diseñado para documentar préstamos), no solo moratorias, sino también los que se causan por el simple uso de dinero ajeno, las cuales, pueden fijar por quantums puramente convencionales (arts. 164, 2º párr. LGTOC). Pero si no se pacta la tasa del os intereses moratorios no pueden aplicarse, por mera suplencia, los bancarios, es decir, se pagarán los legales (Pagaré intereses moratorios en el, A D 5189/85, Tercera Sala, séptima época, informe 1986, segunda parte, pág. 82). Por tanto, no es necesario, para establecer equivalencias, que se traduzcan en juicio, al castellano, el término prime rate, por ser comúnmente conocido en la práctica comercial (Pagaré. No es necesario que se aporte en juicio la traducción de la palabra prime rate, A D 7053/83, Tercera Sala, séptima época, Informe 1987, segunda parte, pág. 83).
al igual que en la letra, en el derecho mexicano ( a diferencia de otros, como el inglés), el pagaré no surte efecto si se suscribe al portador (arts. 174, 1er párr. y 88 LGTOC); y al no estar suplida por la Ley, la falta de designación de beneficiario provoca su ineficacia ejecutiva. Específicamente, la Corte ha sostenido que la titularidad de un pagaré no puede alterarse con base en presunciones ni coincidencias, y sólo podrá definirse de su literalidad, es decir, sólo será titular del pagaré la persona que de manera expresa aparezca como tal en su texto (Pagaré. Designación del titular en los, A D 451/64, Tercera Sala, sexta época, vol. LXID, cuarta parte, pág. 38). Más aún, la Corte sostuvo que "no es exacto que un pagaré que tenga en blanco el lugar destinado para el nombre del beneficiaria sea un documento al portador definido por el art. 69 de la LGTOC, pues un pagaré en las condiciones indicadas no solo puede contenerlo, sino que es necesario que lo contenga para que lo sea" (Pagarés al portador. No lo son, A D 21/1942, Tercera Sala, quinta época, t LXXXII, pág. 5179).
Con buena técnica legislativa, y con una clara inspiración de la Ley Uniforme de Ginebra, de 1930, la LGTOC específicamente no se refirió a la "fecha" sino a la "época" de pago, pues ésta puede serlo la navidad, la pascua o connotaciones similares; de la misma forma en que, por cuanto se refiere tanto a la época como al lugar, podrían serlo la Feria de Ssn Marcos, la Feria de la Platería de Guadalajara, etc, porque además de que permiten anticipar la fecha, también, permiten la determinación del lugar. La ausencia de tales requisitos no acarrea la ineficacia del pagaré, pues la ley presume el defecto. Si no aparece el lugar del pago se entenderá como tal el domicilio del que lo suscribe (art. 17 in fine); y si no aparece la época del pago se entenderá que el titulo vence a la vista (art. 171 LGTOC). Sin embargo, al ser aplicable al pagaré, por interpretación extensiva (arts. 79 y 174 ALGTOC), la regla según la cual cuando un título tenga un vencimiento diferente a los cuatro que reconoce la Ley se entenderá que se vence a la vista, entonces resulta que los vencimientos sucesivos, altamente frecuentes en los pagarés emitidos en México, no son tales sino que por la interpretación de la LGTOC realizada por la Corte, son a la vista (Pagarés. Son a la vista cuando se pactan vencimientos sucesivos, A D 5569/80, Precedentes, Tercera Sala, séptima época, vol semestral 145-150, cuarta parte, pág 439, dentro de muchas otras).
(V) "La fecha y el lugar en que se suscribe el documento"
Este requisito, importantísimo desde el punto de vista de la determinación de ciertos estados legales o procesales temporales, como la caducidad, prescripción y la capacidad (interdicto, quiebra, minoría, etc.) no está suplido por la LGTOC en el caso de omisión, por tanto, su defecto acarrea la ineficacia ejecutiva del pagaré. En este sentido, amerita los mismos comentarios hechos a la ocasión del art 67, fracc. II, en el caso de la letra, por lo que nos remitimos a ellos (núm 72).
(Vi) "La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre"
La firma en un título cambiario, única manera, de conocer al sujeto que se obligó, y de comprobar la manifestación de su voluntad de haberse querido obligar cambiariamente, es el requisito formal por excelencia y, por lo tanto, su omisión la inexistencia de la obligación y, en consecuencia, la del título. Respecto de este asunto, son valederos los comentarios formulados con ocasión de la letra de cambio, los cuales se pueden consultar para efectos de la mejor comprensión de este requisito (núm 72)
ELEMENTOS PERSONALES. OBLIGACIONES Y DERECHOS
Al igual que en la letra (núm 73), en el pagaré, los elementos personales, es decir, las personas físicas o morales que deben intervenir en la suscripción para la perfección del título, se dividen en dos, los indispensables y los que no lo son los primeros son el suscriptor y el beneficiario (cuadro 15); y los segundos, entiéndese por tales aquellos cuya participación no determina la perfección del pagaré, son, exclusivamente, los endosatarios y el aval. A continuación, se procede al análisis de los derechos y obligaciones que corresponden a los indispensables, porque ya fueron objeto de estudio los que no lo son (nums. 55 y 59).
SUSCRIPTOR
En el pagaré, el principal obligado (el único que tiene la obligación de pagar) es el suscriptor. Desde el acto de creación del título, este sujeto adquiere voluntariamente la obligación por excelencia, del derecho cambiario: el pago del documento. De no hacerlo, su carácter de prueba preconstituida (num 36) permitirá que ipso tempus, el acreedor pueda hechar a andar los privilegios de la maquinaria jurisdiccional diseñados para su protección, cuya primera actuación consiste en garantizar el adeudo por la vía del embargo (num 172).
En paralelo a esta principalísima obligación, existen a favor del suscriptor ciertos derechos que en todo caso son correspondientes a las obligaciones del beneficiario, y que consisten en el cumplimiento de la literalidad del pagaré respecto al tiempo del pago, el lugar del cobro, las personas que podrán y deberán hacerlo, así como, desde luego, el de no pagar más de la cantidad consignada.
Por su parte, el suscriptor tiene el derecho principal de exigir, contra el pago, la devolución del documento.
Cabe precisar que la utilización que hace nuestra Ley del término "aceptante" (art. 174, 3er párr LGTOC), no implica en forma alguna que en el pagaré exista, como en la letra, un requisito de previa aceptación (ello equivaldría a suponer una orden o una oferta que no existen), sino que se trata de la comodidad que representó para el legislador el economizarse la repetición de reglar técnicas enunciadas en la regulación de la letra, las cuales también son aplicables al pagaré; por lo que específicamente, la Ley establece que "el suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos" de las disposiciones de la letra que también le son aplicables; distinción de término que la Corte ha hecho con toda claridad (Pagarés , cuando su expedición y aceptación provienen de un contrato de crédito refaccionario, no es aplicable la disposición del art 174 de la LGTOC, A D 4359/72, Tercera Sala, séptima época, vol 70, cuarta parte, pág 57). Esta correlatividad permite afirmar que los principales obligados en la letra y el pagaré son el girado/aceptante y el suscriptor, respectivamente. Éstos son los únicos que adquieren, en cada título, obligaciones cambiarias y no solo responsabilidades.
BENEFICIARIO
Le asiste el derecho fundamental que complementa la obligación principal del deudor: el cobro. De igual forma se le fincan ciertas obligaciones de carácter formal destinadas; por parte, a evitar que caduque la acción de regreso que le pudiera corresponder (levantar el protesto, notificar a los endosantes, etc); y, por otra, las destinadas a permitir que el pagaré se desarrolle de la forma concebida por su creador; por ejemplo, debe presentarse en un determinado lugar, no antes de cieta fecha, sólo debe cobrarse al emisor, por una cierta cantidad y, por supuesto, debe restituirse contra el pago.
Pagaré domiciliario
Como ya lo ha sostenido la Corte, en el pagaré no existe (como en la letra)intervención (núm 76), aceptación (num 74) protesto por falta de ésta, copias, o recomendación (núm 74 (Pagarés. Pluralidad de ejemplares, no pueden aplicarse en los, los arts. 118 y 123 de la LGTOC, A D 5115/63, Tercera Sala, sexta época, vol CXXVII, cuarta parte, pág 38; pagarés, clausulas "sin pretexto" "sin gastos, no les son aplicables a los, A D 1393/54, Tercera Sala, quinta época tCXXI, pag 692; y otras). Sin embargo al igual que en aquella, el pagaré permite la domiciliación, caso en que una vez más son aplicables en lo conducente, las disposiciones relativas a la domiciliación contenidas en LGTOC para la letra, como lo ha sostenido la Corte en un tesis de procedentes (Pagarés domiciliados. Analogía de lo previsto para la letra de cambio domiciliada, A D 5034/69, Tercera Sala, séptima época, vol 19, cuarta parte , pág 41). En efecto, la LGTOC (art 173 , 1er párr) permite que en el pagaré se estipule un domicilio de pago diferente al del suscriptor o, incluso, un sujeto diferente al propio suscriptor (el domiciliatario); y la LGTOC presume que se designa domiciliatario, pero no domicilio, el pagaré deberá presentarse en el domicilio del suscriptor. De esta alternativa se desprende la distinción formal que sostiene la Corte entre domiciliación completa y domiciliación simple; la primera cuando en el pagaré se designen tanto un domicilio diferente como un domiciliatario; y la segunda, cuando sólo se designa un domicilio diferente, pero el pagador es el mismo suscriptor (Pagaré domiciliado con domiciliacón simple. No es necesario protestarlo para ejercitar la acción cambiaria directa, A D 3229/74, Tercera Sala, séptima época, vol. 78, cuarta parte, pág 37 ,Actualización V civil, pág 331).
La domiciliación en el pagaré está diseñada para resolver la necesidad circunstancial del emisor, que debe señalar un domicilio pago diferente a causa de cambio temporal o definitivo de residencia, o por la imposibilidad de estar presente, en la fecha del pago en su domicilio acostumbrado; y no obstante la complejidad que puede provocar por su semejanza con la letra de cambio típica, esta institución debe persistir por las razones circunstanciales expuestas.
PAGO
Conociendo los principios generales del pago en el derecho cambiario, en este numeral nos referimos, al igual que en el caso de la letra, a las peculiaridades que aquel presenta en el pagaré, cuando para obtenerlo no haya sido necesario el ejercicio de acciones judiciales (pago voluntario) o cuando haya sido necesario ejercitarlas (pago forzoso)
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PAGO VOLUNTARIO
1 Directo Es el que realiza el suscriptor en tiempo, del cumplimiento de la promesa de pago que firmo (art 170, II LGTOC).
2 Indirecto Es el que efectúa el avalista del suscriptor (arts 174 y 115 LGTOC).
3 De egreso Es el que efectúa alguno de los endosantes del pagaré o el avalista de alguno de estos (arts 174,90,153 y 115 LGTOC)
4 Anticipado Es el que hace el suscriptor al beneficiario antes del vencimiento sin que éste tenga la obligación de recibirlo (arts 174 y 131 LGTOC)
5 Parcial Es el que lleva a cabo el suscriptor, pero no por la totalidad de la deuda sino por parte, quedando la cantidad descubierta como un cobro a realizarse por la vía judicial (arts 17,174 y 130 LGTOC).
6 En los casos 1 y 2, el pagaré se extingue, y con él todas las obligaciones y responsabilidades de pago que persona alguna pueda tener respecto de él. sin embargo, en el caso 2, el avalista tendrá derecho de cobro, incluso judicial, en contra de su avalado, al que repercutirá lo que pagó. Igual situación se presenta en el 5, respecto de la extinción del pagaré y la obligación, pero solo por la parcialidad pagado.
7 En el caso 3, el pagaré no extingue y sigue siendo fuente de obligación para el suscriptor, y de responsabilidad para los endosantes anteriores frente al signatorio que haya realizado el pago, quien será el titular del derecho de cobro y , en su caso, de la acción.
8 En el caso 5, el pagaré se extingue y el suscriptor queda obligado hasta que compruebe la validez de su pago (legitimidad).
PAGO FORZOSO (mediante el ejercicio de una acción cambiaria)
1 Directo Es el que se obtiene jurídicamente del suscriptor mediante el ejercicio de la acción cambiaria directa ( arts 174,150,II y 151 LGTOC)
2 Indirecto Es el que se obtiene jurídicamente del aval del suscriptor mediante el ejercicio de la acción cambiaria directa (arts 174,150,II y 151 LGTOC)
3 De egreso Es el que se obtiene judicialmente de alguno de los endosantes o de alguno de los avales éstos, mediante el ejercicio de la acción cambiaria en vía de regreso (arts 174,90,150,II, 151 y 154 LGTOC)
4 Parcial Es el que se obtiene vía judicial del suscriptor o de alguno de los endosantes indispensablemente, por la cantidad que el suscriptor dejó de pagar en la fecha del vencimiento del título, ya sea mediante el ejercicio de la acción cambiaria directa o ya sea de regreso, según el caso (arts 174, 130, 150, II y 151 LGTOC)
5 En los casos 1 y 2, la obligación cambiaria se extingue al igual que el pagaré se extinga el avalista podrá repercutir contra el avalado la cantidad que haya pagado
6 En el caso 3, el pago no extingue al pagaré y continúan vigentes las obligaciones y responsabilidades que le son inherentes, cuyo ejercicio judicial corresponde al endosante que haya sido ejecutado a su vez, mediante la acción de regreso, quien podrá ejercitar, indistintamente, la directa o la de regreso contra el signatorio anterior, que escoja a su discreción.
SU UTILIDAD ACTUAL
Tanto su enorme difusión entre comerciantes y banqueros como su ductibilidad para ajustarse o dar forma a un número virtualmente infinito de operaciones, son algunas de las cualidades del pagaré. Durante esta segunda mitad de siglo ha brindado al comercio una utilidad incluso superior a la que en otros tiempos le otorgó la letra, cuando se manejaba bajo considerandos más subjetivos y sacramentales que en la actualidad.
A guisa de manera ilustración, mencionamos las siguientes aplicaciones como las más visibles en nuestro medio económico.
EL CHEQUE
CONFORMACIÓN HISTÓRICA
La comprensión de la mecánica del cheque se puede facilitar si previamente se conocen los motivos prácticos de su existencia; motivos que, desde su origen hasta la fecha, han permanecido inalterables. su operación está condicionada por la presencia de dos necesidades irreductibles, a saber; (i) la seguridad que significa no traer consigo dinero en efectivo, por habérselo dejando a la persona que lo puede guardar sin correr riesgos, y (ii) la necesidad de hacer uso del dinero guardado, sin tener que acudir a pedírselo a quien lo tiene, en cada ocasión. La necesidad de la guarda del dinero la satisface el banco, y la necesidad de su uso la satisface justamente el cheque.
De este breve enunciamiento podemos colegir dos conclusiones preliminares: por una parte, que como todas las instituciones mercantiles puras, el cheque no es el producto de la imaginación de un legislador sino de aquella que los comerciantes debieron desplegar en la búsqueda del éxito, o de sus negocios, o de su mera sobrevivencia; y por otra, que el cheque sólo puede desarrollarse con la participación activa de un banco. En ambas conclusiones, el factor histórico es determinante; en la primera, porque fueron siglos de robos, asaltos y otras pérdidas los que gestaron la primera motivación del cheque; y en la segunda, porque no es posible anali9zar el cheque históricamente, si no se hace lo propio con la banca. Por estos primeros argumentos, consideramos importante dedicar todo un numeral al análisis de la historia del cheque, durante el cual si bien habremos de referirnos a la historia de la banca, ello será sólo de manera subsidiaria, ya que en su oportunidad lo haremos de forma principal (t II9).
A diferencia de lo que sucede en cada uno de los idiomas que hemos venido recordado en los que las designaciones letra y pagaré tienen un significado idiomático claro y coherente (promissoty note, bill ordre, etc. Significan algo en términos de ese idioma), el cheque, que recibe aproximadamente la misma designación en todos los idiomas, es una palabra que, en ella misma, significa nada. Peor aún, en cada lengua existen palabras similares pero que en cada una tienen un significado por completo diferente al del título. Todo esto, que pudiera llamar a confusión es, como veremos, lo contrario, pues su análisis nos permitirá conocer mejor los interesantes antecedentes y así, el funcionamiento, de tan importante documento.
En inglés, el título de crédito cheque se conoce con el nombre check, aunque en algunos textos legales ingleses también se denomina cheque. Pero en el lenguaje inglés corriente chek significa, como verbo, verificar, revisar, contrastar, reprimir o moderar; y como sustantivo significa factura, talón, contramarca, visto bueno, la cuenta a pagar en un restaurante; en el ajedrez check significa jaque; y como una interesante acepción netamente costumbrista chek o cheque clo significa tela o mantel de cuadros. Chess significa juego de ajedrez.
En francés este título se conoce como chèque. Pero en el lenguaje corriente la palabra chèc o chèque sólo tiene dos significaciones, ambas como sustantivos y son por una parte, fracaso o derrota, y, por otra, una vez más, jaque mate. Èchecs significa, precisamente, juego de ajedrez.
En español la palabra cheque sólo tiene un significado, el del título de crédito. Pero si recordamos que la palabra ajedresística jaque (que no proviene del árabe como se piensa sino del francés) es la declinación puramente dialéctica y no etimológica del término chaque, porque en el castizo y en el franco antiguos la j no existía como en la actualidad, por ser una letra arábiga asimilada de manera forzada; entonces podemos acercarnos a que necesariamente los términos jaque, chaque o cheque tienen la misma matriz lingüística y, probablemente, también la misma matriz ideológica que, desde luego, no son españoles.
Lo anterior ofrece la evidencia de que, por una parte, en los tres idiomas, la palabra cheque tiene una íntima relación con el juego de ajedrez; y por otra, que dada la abundancia de significados que el término check tiene en inglés, probablemente tal tiene su origen precisamente en ese idioma, sin embargo, esta hipótesis nos pone en aprietos en la medida en que, a pesar de que esta palabra tiene mucho siglos de utilizarse, de acuerdo con la investigadora de la Universidad de Nueva York, Anne Fremantaale, el inglés no se constituye en una lengua autónoma del francés sino hasta el siglo XIV, con los Cuentos de Canterbery y el Piers Plowman, primeras obras de la lengua inglesa (recuérdese que los vocabularios del francés y el inglés son muy simili9ares y sus diferencias gramaticales son el orden del sujeto, verbo y complemento; que la Gran Bretaña es únicamente la grande, pues la Bretaña es francesa, provincia que incluso permanece hasta la fecha; y si el rey Juan era conocido por sus súbditos como Juan sin Tierra, era porque en efecto había perdido las tierras que tenía, pero no en Inglaterra, sino en Francia). Y si a estos aunamos que el uso del cheque está indisolublemente ligado con la existencia de los bancos de depósito, y éstos existen como tales desde el siglo XV pero en Italia, entonces la interpretación del origen histórico y etimológico del cheque realmente se complica. Sin embargo, lo veremos en seguida, su origen es tan claro como interesante. Más o menos es el siguiente:
REQUISITOS LITERALES
Como todo título de crédito, el cheque debe cumplir con cierta formalidad en su texto, de lo contrario, no surte como tal. Igualmente que todos los títulos, el cheque tiene requisitos indispensables porque en su ausencia pierde eficacia, y otros que no son indispensables porque, en su caso de omisión, la ley los presume. Sus requisitos son los siguientes.
a).- La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento
b).- El lugar y la fecha en que se expide
c).- La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero
d).- El nombre del librado
e).- El lugar de pago
f).- La firma del librador
ELEMENTOS PERSONALES. OBLIGACIONES Y DERECHOS
Por estar soportada en dos diferentes tipos legales de relación, su mecánica de pago general en el cheque muchas peculiaridades, las cuales nos obligan a estudiar por separado, las obligaciones y derechos que le asisten a cada uno de sus tres participantes, según sea su origen, es decir, si proviene de una relación cambiaria o de una contractual y de acuerdo con los caracteres de cada tipo.
CONCLUSIÓN
De la lectura del anterior trabajo, podemos darnos cuenta que existen diversos títulos de crédito que tienden a desaparecer, como lo es la Letra de Cambio, la cual en nuestra época y por lo complejo que es ejercer una acción en contra del deudor, tiende a desaparecer, o bien a ser sustituido por otros títulos de crédito como lo es el Pagare, el cual por ser un documento de mayor "facilidad", de cobro comienza a sustituirlo, tenemos otros títulos de crédito como lo son el Cheque, el cual como sabemos es el mas usado, y el cual tiene mayor circulación y da mas seguridad de pago hoy en día.