Universidad Abierta
IMPORTANTE: Se autoriza la reproducción de este texto para fines no
comerciales, agradecemos citar la fuente
EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN
PABLO RUIZ ATILANO
CONTENIDO:
INTRODUCCION
CAPITULO l. EL
PROCEDIMIENTO PENAL MEXICANO
a).-
La Averiguación Previa
b).-
La Instrucción
c).-
El Juicio
d).-
La Ejecución
CAPITULO ll. EL TERMINO CONSTITUCIONAL
a).-
Concepto
b).-Resoluciones
al vencimiento del término constitucional
CAPITULO lll. AUTO DE FORMAL PRISION
a).-
Concepto
b).-
Efectos del auto de formal prisión
c).-
Elementos que debe contener el auto de formal prisión
d).- Comprobación del cuerpo del
delito
e).-
La probable responsabilidad del indiciado
CAPITULO lV
·
Auto de
sujeción a proceso
·
Auto de
libertad por falta de elementos para procesar
·
Auto de no
sujeción a proceso
BIBLIOGRAFIA
INTRODUCCIÓN
Sirva este modesto trabajo para dos fines esenciales,
ambos con idéntica importancia, el primero de ellos para acceder al examen profesional tendiente a obtener el grado
de licenciado en derecho después de una larga preparación académica que culmina
con la obtención del título correspondiente;
y el segundo derivado de la inquietud de aportar sencillamente, si se me
permite, una breve composición sobre un tema que los abogados defensores
cotidianamente lo observamos en el
ejercicio de la profesión, como es lo relativo a la libertad individual de
quienes enfrentan un proceso penal.
Hablamos concretamente
de la lucha que diariamente se sostiene en contra de las medidas de coerción
personal, las detenciones administrativas y las ordenes de aprehensión, las
cuales invariablemente representan un conflicto de intereses, ya que por una
parte es indispensable, tanto que no se puede sustituir, el aseguramiento de la
persona que como presunto responsable
por la comisión de un delito se le debe aplicar la ley penal; y por otra
parte, el derecho a la libertad del individuo, que se ve violentado y agredido
cuando la actuación de la autoridad administrativa se aparta de la legalidad.
En conciliación de los dos extremos, y como necesidad
de erradicar los usos y prácticas que en el pasado fueron frecuentes, tales
como hombres que pasaron parte de su vida en cárceles, sin acusación concreta,
sin formación de causa, sin sentencia, sin llegar a saber siquiera cual era el
motivo de su privación de libertad, el Constituyente de 1917 instituye EL AUTO
DE FORMAL PRISIÓN, pensando en que la detención o la aprehensión no sea sino
una interrupción lo más breve que se pueda, en el derecho a la libertad,
partiendo de ello la autoridad administrativa que efectúa una detención o
ejecuta una aprehensión, está obligada a poner al detenido a disposición de la
autoridad judicial competente a la mayor brevedad posible, y este a su vez, en
el término perentorio de setenta y dos horas, una vez tomada su declaración
preparatoria, resolver sobre su formal prisión o su libertad.
De tal forma queda instituida la resolución que el órgano
jurisdiccional debe emitir para poner fin a la privación de libertad resultante
de una detención administrativa o de la consumación de una orden de
aprehensión, con la finalidad de que el detenido recobre su libertad o inicie
su prisión preventiva en virtud del proceso que debe seguírsele por el ilícito
que se le imputa.
En ese orden de ideas con anticipación se precisa que
el tema central de este trabajo lo es la determinación judicial denominada AUTO
DE FORMAL PRISIÓN, sin embargo dicho tema debe ser tratado de manera tal que se
entienda su ubicación dentro del procedimiento penal, por tanto en congruencia
a ese requerimiento, nos habremos de
referir aunque sea de manera somera a cada una de las partes que integran dicho
procedimiento.
CAPITULO I.
EL PROCEDIMIENTO PENAL MEXICANO.
El procedimiento en materia penal se integra con
cuatro etapas o períodos a saber: Averiguación Previa, Instrucción, Juicio y
Ejecución; entendidos de la manera siguiente:
a).-
La Averiguación Previa. Entiéndase ésta como el procedimiento integrado por la
actividad del órgano persecutorio, quien actúa como autoridad y culmina con la
determinación del ejercicio o no de la acción penal.
En
este período se practican por parte del Ministerio Público todas las diligencias
legalmente necesarias que le permitan resolver sobre el ejercicio de la acción
penal y en consecuencia la consignación al tribunal de los hechos que fueron
sometidos a su calificación jurídica.
b).-
La instrucción, es la etapa del procedimiento penal en donde se llevan a cabo
todos los actos procesales, cuya finalidad es la comprobación de los elementos
del delito y el conocimiento de la responsabilidad o irresponsabilidad del
procesado, para estar en aptitud de resolver en su oportunidad, la situación
jurídica planteada.
c).-
El juicio, es una parte del
procedimiento penal llevado a cabo ante la autoridad judicial, dentro del cual
corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales resolver si un hecho
es o no delito, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad de las
personas acusadas ante ellos e imponer las sanciones que procedan legalmente.
d).- El período de Ejecución, aún cuando esta
etapa forme parte del procedimiento penal por disposición legal, los actos aquí
llevados a cabo son eminentemente administrativos dado que está a cargo del
Gobierno del Estado, por conducto del órgano competente que bajo su
responsabilidad ejecuta las sentencias emitidas por los tribunales hasta la
extinción de las sanciones.
CAPITULO II.
EL TÉRMINO CONSTITUCIONAL.
Como ha quedado señalado uno de los períodos del
procedimiento penal es el de
instrucción, misma que se subdivide en
dos etapas, la primera llamada preinstrucción que abarca desde el auto de
inicio emitido por el órgano jurisdiccional hasta el auto de formal prisión, de
sujeción a proceso, o de libertad por falta de elemento para procesar, de no
sujeción a proceso, o auto de sobreseimiento; la segunda propiamente llamada
instrucción que comprende desde el auto de formal prisión o del de sujeción a
proceso hasta el auto que declara cerrada la instrucción. Debe aclararse que en
todos los casos estamos hablando que la persona sobre quien se sigue proceso
penal está sometido a la jurisdicción del juez de la causa, ya que en caso
contrario el procedimiento se hallaría suspendido por así determinarlo la ley
penal.
De estas dos etapas de la instrucción, someteremos a
su análisis el de la primera atento a que es en donde surge el tema que ocupa
el presente trabajo.
Tenemos entonces que esta preinstrucción, por mandato
constitucional tiene una duración de setenta y dos horas, contadas a partir de
que el indiciado es puesto a disposición del juez penal, siendo la finalidad
inmediata que a través de las pruebas obtenidas y su respectiva valoración, el
juez dentro del término antes descrito, resuelva sobre la situación jurídica
planteada, decretando al efecto el auto de formal prisión o el de sujeción a
proceso en caso de hallarse plenamente comprobado el cuerpo del delito que se
le imputa al indiciado y que existen suficientes datos para hacer probable la
responsabilidad del mismo; o también se pueden dar las hipótesis contrarias
dictando las resoluciones que otorguen la libertad al indiciado.
El objeto fundamental perseguido por el Ministerio Público,
es el de aportar al órgano jurisdiccional los elementos de prueba suficientes e
idóneos para la comprobación del cuerpo del delito y la presunta
responsabilidad del inculpado; y por otra parte la defensa basa su pretensión a
la obtención de pruebas bastantes a fin de llevar al convencimiento al juzgador
sobre la improcedencia de pronunciar la formal prisión o la de sujeción a
proceso.
a).-
Concepto.- Podemos decir que el término constitucional es un término especial,
improrrogable excepto en los casos que la propia ley prevé, e ineludible de espacio de tiempo, durante
el cual debe llevarse a cabo determinados actos procesales.
Se dice que es un término especial, improrrogable e
ineludible, siempre que por una parte su computo no es conforme a la regla
ordinaria, o sea, corre de momento a momento, se cuenta por horas y no por
días; el computo temporal no puede ser ampliado por el juez si es que no se
actualizan las hipótesis para ello;
tampoco puede ser eludido por los
sujetos procesales.
b).-
Resoluciones al vencimiento del término constitucional. En ese orden de ideas
decimos que al vencimiento del término de 72 horas ( o de su prórroga si
la solicitó el indiciado ) que marca el artículo 19 constitucional.
El juez deberá emitir resolución en la cual determine la
situación jurídica que ha de quedar el inculpado en relación con los hechos que
le han sido imputados por el Agente del Ministerio Público al momento de la
consignación resolviendo sobre la procedencia o no procedencia, de iniciar un
proceso penal en su contra, es decir, el juzgador dentro de éste término de las
72 horas, debe resolver si existen elementos suficientes para sujetar al
indiciado a un proceso penal.
Consecuentemente al vencerse el plazo de las 72 horas,
el Juez deberá de resolver la situación jurídica del inculpado, procediendo al efecto a :
1.- Dictar auto de formal prisión, cuando la
pena aplicable por el delito que se le imputa
al inculpado sea privativa de
libertad; o
2.- Dictar auto de sujeción de proceso, cuando la pena aplicable por el delito
que se le imputa al inculpado sea alternativa, de prisión o multa; o
3.- Dictar auto de libertad por falta de
elementos para procesar, cuando de las constancias procesales que existen, se
desprende que no hay elementos suficientes para sujetar a una persona a un
proceso penal.
CAPITULO III.
AUTO DE FORMAL PRISIÓN.
a).- CONCEPTO.- El Auto de Formal Prisión es la
determinación judicial cuyo efecto es de que el detenido inicie su prisión
preventiva como motivo del proceso que se le siga por el delito imputado,
también dicho auto da lugar al surgimiento de la segunda fase de la
instrucción.
Existen diversidad de opiniones acerca de lo que se
comprende por auto de formal prisión, así tenemos que:
Para Sergio García Ramírez “... Es la resolución jurisdiccional dictada dentro de las
setenta y dos horas de que el imputado queda a disposición del juzgador, en que
se fijan los hechos materia del proceso
estimándose acreditado plenamente el cuerpo del delito y establecida la
probable responsabilidad del inculpado...”
Colín Sánchez lo define como: “...la resolución
pronunciada por el juez, para resolver la situación jurídica del inculpado al
vencerse el término Constitucional de las 72 horas por estar comprobados los
elementos integrantes del cuerpo de un delito que merezca pena corporal y los
datos suficientes para presumir la responsabilidad siempre y cuando no esté
probada a favor del procesado una causa de justificación o que extinga la
acción penal, para así determinar el delito o delitos por los que ha de
seguirse el proceso...”
Para Javier Piña Palacios es “... la decisión judicial
que fija esa situación estableciendo los elementos que determinan, la forma en
que se ha probado y el valor probatorio de los elementos de que hizo uso para
que quedaran probados...”
De lo anterior, se puede afirmar que en todas las
definiciones citadas con anterioridad, encontramos un elemento básico, y es el
que todas concuerdan en señalar que el auto de formal prisión es una resolución
judicial, pues aún y cuando no utilizan ese término creemos que García Ramírez y Colín Sánchez al hablar de
resolución y Piña Palacios al hablar de
decisión, lo hacen en el sentido indicado. Otra peculiaridad que señalan las
definiciones citadas, es el indicar que este auto tiene como fin resolver la
situación jurídica del inculpado dentro de las setenta y dos horas en que es
puesto a disposición del Juez.
Haciendo una conjunción de las definiciones y de los
elementos que forman el término “auto de formal prisión “, podemos establecer,
que se entiende por auto de formal prisión:
aquella resolución judicial dictada por el Órgano Jurisdiccional al
vencer el plazo de 72 horas, y mediante la cual, previa la reunión de los datos
que sean suficientes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la
responsabilidad del inculpado, se emite prisión preventiva en su contra y por
lo tanto se le sujeta a un proceso penal y al mismo tiempo fija la materia por la que se ha de seguir el mismo.
El fundamento constitucional de este auto lo
encontramos en el artículo 19 de nuestro máximo ordenamiento jurídico, el cual
nos establece que “ Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del
plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su
disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión, en el que se expresarán: el delito que se
impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los
datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para
comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del
indiciado.
b)..-
EFECTOS DEL AUTO DE FORMAL PRISION. No debemos dejar de advertir que el objeto del auto de formal prisión no
se limita a poner fin a la detención, sino que habrá de tener otras
consecuencias, como las siguientes:
1.- Señalar
el delito o delitos por los que se ha de seguir el proceso;
2.- Inicia
el período del proceso de conformidad a lo prevenido por el artículo 20
fracción VIII de la Constitución General de la República;
3.- Justifica la prisión del sujeto activo
del delito, amén de convertirse de indiciado a procesado;
4.- Suspende los derechos y prerrogativas del
ciudadano, en términos de la fracción II del artículo 38 de la Constitución
General de la República;
5.- En algunos casos, de dicho auto dependerá
la procedencia o improcedencia de la libertad bajo caución;
6.- La facultad para que el juzgador decrete
embargo sobre bienes propiedad del inculpado cuando exista temor de que éste
oculte o enajene sus bienes para eludir el pago de la reparación del daño.
7.- En algunos casos procede la restitución
al ofendido en el goce de sus derechos que estén plenamente justificados y que
hubieren sido perturbados por la comisión del delito.
De lo anterior se destaca la importancia fundamental
del auto de formal prisión dentro del procedimiento, misma que nuestro más alto
tribunal del país se ha encargado de subrayar al sostener en diversas
ejecutorias que sin el auto de formal prisión no hay proceso; que sin el auto
de formal prisión, el Ministerio Público está impedido para formular
conclusiones; que sin la existencia previa de un auto de formal prisión, el
juez no tiene nada que resolver.
c).- ELEMENTOS QUE DEBE CONTENER EL AUTO DE
FORMAL PRISION. La emisión de un auto de formal prisión es un acto
esencialmente formalista, cuanta habida que se debe satisfacer en su integridad
las formalidades contenidas en el artículo 19 constitucional, porque no existe
la posibilidad de omitir una sola de ellas, y por otra parte el juez deberá de
aplicar las prevenciones de la ley local, respecto al lugar donde se sufrirá la
prisión preventiva, identificación del preso, informes de ingresos anteriores y
de procedimiento a seguir en el proceso.
En ese orden de ideas se concluye que los elementos
que debe contener un auto de formal prisión,
son:
1.- Fecha
lugar y hora en que se dicte.
2.- Comprobación
del cuerpo del delito.
3.- Estimación
sobre la presunta responsabilidad.
4.- Expresión
del delito o de los delitos por los que se ha de seguir el proceso.
5.- Ordenar el cumplimiento de las
disposiciones locales respecto al lugar en que se ha de sufrir la prisión preventiva, a la identificación del preso, a
informes de ingresos anteriores y a prevenciones relativas al procedimiento a
seguir.
Por su parte el código de procedimientos penales del
Estado de Veracruz, en el artículo 157 previene:
“” El auto de formal prisión se dictará de oficio por
el juez, dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el
indiciado sea puesto a su disposición, cuando de lo actuado aparezcan reunidos
los requisitos siguientes:
l.- Que esté comprobada la existencia del
cuerpo de un delito que merezca sanción privativa de libertad;
ll.- Que se haya tomado declaración
preparatoria al inculpado, en la forma y con los requisitos que establece el
capítulo anterior;
lll.- Que contra el mismo inculpado existan
datos suficientes, a juicio del tribunal, para suponerlo responsable del
delito; y
lV.- Que no esté plenamente comprobada a favor
del inculpado alguna causa que excluya la incriminación, o que extinga la
acción penal.
d).- COMPROBACION DEL CUERPO DEL DELITO. Ahora bien, el análisis del artículo 19
Constitucional demuestra que los elementos esenciales del auto de formal
prisión, son solamente dos: la comprobación del cuerpo del delito y la
estimación correcta que se haga respecto a la presunta responsabilidad penal.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha
entendido por cuerpo del delito “ el conjunto de elementos objetivos o externos
que constituyen la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente
por la Ley Penal”.
Siendo función del Ministerio Público investigar los
delitos, en su escrito consignatorio después de haber integrado la averiguación
previa, al juez competente que habrá de conocer del proceso los hechos por los
que ejercita acción penal y acusa concretamente a determinada persona,
invariablemente realiza la calificación jurídica de dichos hechos de
conformidad a la ley penal sustantiva; pero fundamentalmente de las diligencias
practicadas tanto por la autoridad ministerial como las que el juez mande a
practicar deben aparecer acreditados los
elementos constitutivos del delito en la forma prevista por el Código de
Procedimientos Penales.
El juez para dictar el auto, ha de hacer mención del
delito por el que el Ministerio Público haya ejercitado acción penal y examinar
todas y cada una de las pruebas aportadas para la comprobación del cuerpo del
delito, seguidamente precisará cual es el precepto del código penal que
sanciona los hechos y comprobará que los elementos materiales de ese delito
resulten probados mediante las pruebas aportadas y expresará la sanción
imponible, para acreditar que el delito por el que se acusa amerita pena
corporal.
Importante todo esto es, atendiendo a que el estudio
que se haga de esa forma resultará la conclusión de que el cuerpo del delito
quedó o no, plenamente y debidamente probado, ya que si bien en un auto de
formal prisión la responsabilidad penal podrá ser simplemente presuncional, la
comprobación del cuerpo del delito tendrá que ser plenamente indiscutible e
indubitable, cuenta habida que sin la certeza absoluta de la existencia misma
del delito, a través de la comprobación de sus elementos constitutivos el auto
de bien preso no podrá ser dictado legalmente.
Entonces la
comprobación del cuerpo del delito,
debe de hacerse de manera plena, pues de ningún modo puede ser presuncional,
pues ocurre con frecuencia que al dictar sentencia definitiva, el Juez absuelve
en razón de no estar debidamente comprobado el cuerpo del delito, ocasionando
con ello una privación de libertad que no debió de ocurrir de haberse analizado
debidamente las constancias procesales que acreditaban la comprobación del
cuerpo del delito antes de dictar el auto de formal prisión.
Complementando lo anterior, encontramos lo apuntado
por Castillejos Escobar que establece “...La comprobación del cuerpo del delito
tiene como motivo prelegislativo la necesidad de que si alguien va a ser
procesado, se demuestre desde un principio que en el mundo de los fenómenos se
realizó o se llevó a cabo la realización de un ilícito independientemente que
se le pueda atribuir materialmente a una
persona determinada, por ello versa sobre el problema de la
responsabilidad penal, porque justo es observar, que en tanto la noción del
cuerpo del delito es impersonal, la noción de la responsabilidad penal es
inminentemente personal ...”
Ahora bien para poder entender y analizar la forma de
comprobación del cuerpo del delito, es importante establecer lo que entendemos
por tal concepto, así tenemos que Franco Sodi asevera que no hay criterio
uniforme de lo que es cuerpo del delito, unos afirman que cuerpo del delito es
el propio delito, es decir, que se halla constituido por los elementos
materiales e inmateriales, más circunstancias específicas, estableciendo
además, que quienes opinan esto, no hacen la distinción entre cuerpo del delito
y el delito mismo; que otros estiman que, el cuerpo del delito es su resultado
y de allí se derive por ejemplo, que consideren que el cuerpo del delito de
Homicidio sería el cadáver, y que aún otros autores engloban dentro del cuerpo
del delito los instrumentos que sirvieron
para su consumación, más su objeto material, rechazando Sodi todas estas
teorías y opinando que desde su punto de vista el cuerpo del delito se
encuentra formado por los elementos materiales que constituyen el hecho
delictuoso conforme a la ley.
Es importante destacar que nuestra legislación local
comulga con el concepto de Franco Sodi,
pues así tenemos que el artículo 164 segundo párrafo del Código de
Procedimientos Penales del Estado de Veracruz, señala que: “ El cuerpo del
delito se tendrá por comprobado cuando esté justificada la existencia de los
elementos materiales que constituyen el hecho delictuoso, según lo determine la
ley penal, salvo los casos en que tenga señalada una comprobación especial.”
Colín Sánchez manifiesta “... El cuerpo del delito se
integra únicamente con la parte que empotra con precisión en la definición
legal del delito ...”
De las definiciones que se han citado inferimos que todos los autores coinciden en que la
base o molde que nos va a indicar lo que debe considerarse como cuerpo del
delito lo constituye la descripción que la ley hace de la conducta delictiva.
Reviste importancia señalar que existen entre los
conceptos de tipicidad y cuerpo del delito una estrecha relación, ya que se
puede afirmar que existirá el cuerpo del delito cuando haya tipicidad, en razón
de que la tipicidad viene a constituir
un elemento para definir lo que es el cuerpo del delito.
Pasando ahora a analizar la forma de comprobación del
mismo, para lo que, y antes de entrar a su estudio, es importante señalar que
la legislación mexicana habla de integración y comprobación del cuerpo del
delito, ya que son conceptos, que aunque íntimamente relacionados, comprenden
actividades distintas, al respecto Colín Sánchez dice “... Integrar significa
componer un todo con sus partes; en cambio, comprobar es evidenciar una cosa,
cotejándola con otra, repitiendo las demostraciones que la aprueben y acrediten
como cierta ...”
Quien debe de iniciar la integración del cuerpo del
delito, es el Ministerio Público, auxiliado por la Policía, en cumplimiento de un deber jurídico, tal
como lo establece el artículo 21 Constitucional cuando establece “... La
investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el
cual se auxiliará con una policía que
estará bajo su autoridad y mando inmediato...” Para lo cual ordenará
sean practicadas las diligencias que él considere necesarias, según los hechos
narrados ya sea en la denuncia, o en la querella, para que en estas
condiciones, estar en aptitud de ejercitar o no la acción penal base de la que
se origine el auto de formal prisión.
Como se dijo con anterioridad, comprobar significa
verificar, o confirmar una cosa cotejándola con otra, de donde partimos, que
para comprobar el cuerpo del delito, se lleva a cabo una actividad racional de
parte del Organo Jurisdiccional (artículo 21 Constitucional), consistente en
apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas, mismas que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del
delito.
El demostrar el cuerpo del delito, significa de
acuerdo a los conceptos anteriores, aplicar la norma abstracta al caso concreto
y por ello se requiere de un sistema a fin de obtener los resultados deseados,
y las formas de comprobación del cuerpo del delito pueden ser directas o
indirectas. Será directa cuando lo que se prueba es el acto mismo e indirecta
cuando lo que se prueba se hace a través de algún elemento, mediante el cual
podemos presumir la existencia del acto delictivo, ya que los medios indirectos
nunca comprueban de manera inmediata o directa, la conducta prevista en la ley,
sino que lo hacen de manera mediata o indirecta, que bien podría llamarse
probable y que dicha forma de comprobación se justifica ya que en la práctica
se presentan algunos hechos en los que se dificulta la comprobación de los elementos
de esos ilícitos.
En conclusión se puede afirmar que en nuestra legislación Veracruzana se establecen dos formas de
comprobación del cuerpo del delito, la genérica y la específica, la
primera de las mencionadas esta
establecida en el artículo
164 párrafo del Código de Procedimientos Penales, que previene que “ El cuerpo
del delito se tendrá por comprobado cuando esté justificada la existencia de
los elementos materiales que constituyen el hecho delictuoso, según lo
determine la ley penal...”; y a la segunda forma de comprobación la señala el
mismo párrafo última parte del numeral en comento en su parte conducente que prevé: “ ... salvo los casos en que
tenga señalada una comprobación especial.”, remitiéndonos a los casos
específicos de los artículos subsecuentes en los que se señalan reglas
especiales para la comprobación del cuerpo del delito de lesiones, homicidio,
aborto, robo, peculado, abuso de confianza, fraude, violencia familiar...”
Por último se resalta que aún cuando nuestra
legislación en algunos casos prevé las formas de comprobación del cuerpo del
delito, en modo alguno tasa los medios de comprobación del mismo, puesto que el
artículo 173 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Veracruz,
otorga al juez la facultad más amplia para emplear los medios de investigación
que estime conducentes según su criterio, aunque no sean de los que menciona la
ley, siempre que estos medios no estén reprobados por ella.
e).-
LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INDICIADO. Contrario al cuerpo del delito que
debe estar debidamente probado, la estimación de la responsabilidad penal en
que haya incurrido el acusado, para los efectos del auto de formal prisión,
debe ser simplemente presuncional y fundada en el buen juicio del juez.
Del contenido de esta parte del artículo 19
Constitucional en que se estudia las presunciones relativas a la
responsabilidad penal en que haya podido caer el inculpado se han de desprender
de los datos que arroje la averiguación previa, tales como las declaraciones
del acusado, del ofendido, de los testigos, peritos que hubieren sido
examinados, y en fin de cualquier otro dato proporcionados por la técnica
policiaca y de los cuales el juez habrá de deducir las circunstancias de lugar,
tiempo y demás particularidades de la ejecución, que está obligado a expresar
en el auto, no solamente para desprender de ella la presunta responsabilidad,
sino también, para determinar el delito o delitos por los que haya de ser
seguido el proceso.
Pero a todo esto es menester saber que la
responsabilidad puede definirse como el deber jurídico en que se encuentra el
sujeto imputable, de dar cuenta a la sociedad del hecho imputado.
Cabe decirse que para los efectos del auto de formal
prisión, el anterior concepto de responsabilidad no es aplicable atendiendo que
sólo se exige que se presuma, es decir, la responsabilidad del individuo, no se
puede establecer de una manera plena, hasta que previamente se haya llevado el
proceso por todas sus fases, y en
sentencia se establezca la misma, de una manera irrebatible, y será sólo
entonces, cuando a un individuo se le podrá señalar de una manera firme, como
responsable de la comisión de un delito, antes de esto, no se podrá hablar de
una responsabilidad plena, sino que se estará hablando de una probable
responsabilidad, y a efecto de poder justificar la existencia de la
responsabilidad, en su fase de probabilidad, previamente y en principio se
deberá demostrar el cuerpo del delito como presupuesto jurídico ineludible, y
sólo entonces se justificará la existencia de la probable responsabilidad.
Nuestra Constitución, al referirse a la
responsabilidad del delincuente, nos habla de probable responsabilidad, en
tanto que el Código Adjetivo del estado de Veracruz utiliza el término
suponerlo en forma sinónima, que denota supuesto verdadero con arreglo a la
Ley, siendo por ello que Franco Sodi concluye “... que habrá indicios de
responsabilidad y por tanto responsabilidad presunta, cuando los hechos o
circunstancias accesorias al delito permiten suponer fundadamente que la
persona de que se trata ha tomado participación en el delito ya concibiéndolo,
preparándolo o ejecutándolo ya prestando su cooperación de cualquier especie
por acuerdo previo... o ya induciendo a algunos a cometerlo ...”
Por lo que, para poder demostrar la probable
responsabilidad se deberá de emprender
el estudio analítico de las pruebas y la vinculación de estas a la
conducta ilícita de la persona que la realizó.
CAPITULO IV.
AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO.
Ya vimos que el auto de formal prisión entre otros
requisitos exige para que legalmente pueda emitirse, que el delito que se le
impute al acusado merezca pena corporal atento a lo prevenido en el artículo 18
constitucional en íntima relación con el diverso 19 del mismo ordenamiento.
En ese sentido
por disposición constitucional quien sea acusado por un delito o delitos que no merezcan pena corporal o
tengan pena alternativa, no pueden ser
merecedores de un auto de formal prisión, empero si tampoco se reúnen
las condiciones para que se les dicte auto de libertad por falta de elementos
para procesar, deberán quedar sometidos a la jurisdicción del juez de la causa
bajo los efectos de un auto de sujeción a proceso.
Dicho auto
denominado de sujeción a proceso se halla regulado por las legislaciones
locales, así en la de la entidad Veracruzana, precisamente en el artículo 158
del Código de Procedimientos Penales, previene que cuando el delito cuya
existencia se haya comprobado no merezca sanción privativa de libertad, o esté
sancionado con pena alternativa, se dictará auto con todos los requisitos del
de formal prisión, sujetando a proceso a la persona contra quien aparezcan
datos suficientes para presumir su responsabilidad, para el solo efecto de
señalar el delito por el cual se ha de seguir el proceso.
Respecto del auto de sujeción a proceso Colín Sánchez,
dice que “... A dicho auto se le debe de denominar auto de formal prisión con
sujeción a proceso, en razón de que dice, que nuestro artículo 19
Constitucional habla claramente de formal prisión, por lo que la denominación
correcta de dicho auto, debe de ser, auto de formal prisión con sujeción a
proceso, ya que no hacerlo implicaría hacer gala de una ignorancia supina,
abismal e inenarrable del contenido y alcance de nuestro artículo 19
Constitucional...”
No se comparte esa opinión pues estimamos que carece
de sentido práctico hablar de auto de formal prisión, sabedores que lo
característico de ésta resolución es precisamente decretar la prisión
preventiva, por lo que al no haberla en la sujeción a proceso, resulta por
demás incongruente imponerla.
Por lo que consideramos, que el auto de sujeción a
proceso es el que se deberá de dictar, en virtud de que el inculpado únicamente
queda sujeto a la jurisdicción del juzgador y a un proceso, que se le seguirá
por delito o delitos señalados en dicho auto, y el privarlo o no de su libertad
será materia de la sentencia, pero para no violar garantías individuales, el auto de
sujeción a proceso
debe dictarse con
todos los requisitos, tanto de
fondo como de forma, necesarios para dictar el auto de formal prisión, con
excepción del de la privación de la libertad y por consecuencia la prisión
preventiva.
Se dictará si se hallan reunidos los datos necesarios
para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del
inculpado, y se dicta porque el delito o delitos por los que ha de seguirse el
proceso, no merecen para privativa de libertad o son castigados con pena
alternativa de prisión o multa.
Se puede afirmar que éste auto produce los mismos
efectos que el auto de formal prisión con excepción del que hace referencia a
la prisión preventiva, y estos efectos son:
a).- Fija tema o materia al proceso, es decir,
precisa los hechos por los que éste debe seguirse y sobre los cuales las partes
(Ministerio Público, Procesado, Defensor y Juez), deberán en lo sucesivo
desarrollar su actividad.
b).- Al dictarlo la autoridad comprueba haber
dado cumplimiento a su obligación de resolver la situación jurídica del inculpado,
es decir, cumple con la obligación de dictarlo a las 72 horas siguientes de que
compareció a declarar.
c).- Se indica el computo de los plazos
señalados por el artículo 20 Constitucional, en su fracción VIII, respecto a
que el procesado, será juzgado antes de cuatro meses, si se trata de delitos
cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión y antes de un año si
excediere de ese tiempo.
d).- Termina
el período de preparación del proceso, y se da inicio al proceso.
Auto de libertad por falta de elementos para procesar.
En contraposición al auto de formal prisión,
encontramos el auto de libertad por falta de elementos para procesar, al
respecto los procesalistas señalan:
González Bustamante establece: “... Esta resolución
procederá dictarla cuando no se hubiesen satisfecho los requisitos de fondo que
son indispensables para el auto de formal prisión y sus efectos son restituir
al inculpado en el goce de su libertad de que disfrutaba antes de su
captura...”
Guillermo Colín Sánchez, lo conceptúa en la siguiente
forma: “... El auto de libertad por falta de
elementos para continuar el proceso,
también llamado auto de libertad
por falta de méritos, es la
resolución dictada por
el juez antes de vencerse el término Constitucional
de setenta y dos horas, en donde se ordena que el procesado sea restituido en
el goce de su libertad en virtud de no estar integrado el cuerpo del delito ni
la presunta responsabilidad, o que habiéndose dado lo primero, no exista lo
segundo...”
Otra definición sería que: Auto de libertad por falta
de elementos para procesar, es la resolución que dicta el Organo Jurisdiccional
al término de las setenta y dos horas, en el cual se ordena que el indiciado
debe quedar en libertad por no haberse integrado dentro de dicho término
ninguno de los requisitos necesarios para dictar el auto de formal prisión, es
decir, que no se encuentra integrado el cuerpo del delito ni la presunta
responsabilidad del inculpado, o que habiéndose comprobado el primero no se
halle comprobado el segundo.
En la legislación del Estado de Veracruz, en el Código
de Procedimientos Penales en su artículo 163, prevé que si dentro del término
legal no se reúnen los requisitos necesarios para dictar el auto de formal
prisión, se dictará auto de libertad por falta de elementos para procesar, sin
perjuicio de que por datos posteriores de prueba se proceda nuevamente en
contra del mismo inculpado.
AUTO DE NO SUJECIÓN A PROCESO.
Esta resolución se emite cuando dentro del término
legal con que cuenta la autoridad judicial para decidir sobre la situación
jurídica del inculpado, no se reúnen los requisitos necesarios para sujetarlo a
proceso, cuando se está en el caso de que el delito no merece sanción privativa
de libertad o está sancionado con pena alternativa.
BIBLIOGRAFIA
·
CASTILLEJOS
ESCOBAR. - Dinámica del Derecho Mexicano, No. 6, Procuraduría General de la
República, México 1975.
·
COLIN
SANCHEZ GUILLERMO.- Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, 7a. Porrúa,
México, 1981.
·
FRANCO SODI
CARLOS.- El Procedimiento Penal
Mexicano, Talleres Gráficos de la Penitenciaría del Distrito Federal, México
1937.
·
GARCIA
RAMIREZ SERGIO. - Derecho Procesal Penal, 2da. De., Porrúa, México, 1977.
·
GONZALEZ
BUSTAMENTE JUAN JOSE.- Principios de
Derecho Procesal Mexicano, 8a. Porrúa, México 1985.
·
PIÑA
PALACIOS JAVIER.- Apuntes para un texto y notas sobre amparo penal, Talleres
gráficos de la Penitenciaría del D.F., México 1948.