Universidad Abierta

 


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EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN

 

PABLO RUIZ ATILANO

 

 

CONTENIDO:

 

INTRODUCCION  

                                                                                                                                

CAPITULO l.     EL PROCEDIMIENTO PENAL MEXICANO  

            

            a).- La Averiguación Previa 

            b).- La Instrucción 

            c).- El Juicio                                                               

            d).- La Ejecución  

 

CAPITULO ll. EL TERMINO CONSTITUCIONAL  

 

            a).- Concepto  

            b).-Resoluciones al vencimiento del término constitucional 

 

CAPITULO lll. AUTO DE FORMAL PRISION 

 

            a).- Concepto    

            b).- Efectos del auto de formal prisión 

            c).- Elementos que debe contener el auto de formal prisión  

d).- Comprobación del cuerpo del delito 

            e).- La probable responsabilidad del indiciado

 

CAPITULO lV  

                       

·         Auto de sujeción a proceso 

·         Auto de libertad por falta de elementos para procesar 

·         Auto de no sujeción a proceso 

 

            BIBLIOGRAFIA

 

 

INTRODUCCIÓN

                       

Sirva este modesto trabajo para dos fines esenciales, ambos con idéntica importancia, el primero de ellos  para acceder al examen profesional tendiente a obtener el grado de licenciado en derecho después de una larga preparación académica que culmina con la obtención del título correspondiente;  y el segundo derivado de la inquietud de aportar sencillamente, si se me permite, una breve composición sobre un tema que los abogados defensores cotidianamente lo observamos  en el ejercicio de la profesión, como es lo relativo a la libertad individual de quienes enfrentan un proceso penal.

 

Hablamos  concretamente de la lucha que diariamente se sostiene en contra de las medidas de coerción personal, las detenciones administrativas y las ordenes de aprehensión, las cuales invariablemente representan un conflicto de intereses, ya que por una parte es indispensable, tanto que no se puede sustituir, el aseguramiento de la persona que como presunto responsable  por la comisión de un delito se le debe aplicar la ley penal; y por otra parte, el derecho a la libertad del individuo, que se ve violentado y agredido cuando la actuación de la autoridad administrativa se aparta de la legalidad.

 

En conciliación de los dos extremos, y como necesidad de erradicar los usos y prácticas que en el pasado fueron frecuentes, tales como hombres que pasaron parte de su vida en cárceles, sin acusación concreta, sin formación de causa, sin sentencia, sin llegar a saber siquiera cual era el motivo de su privación de libertad, el Constituyente de 1917 instituye EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, pensando en que la detención o la aprehensión no sea sino una interrupción lo más breve que se pueda, en el derecho a la libertad, partiendo de ello la autoridad administrativa que efectúa una detención o ejecuta una aprehensión, está obligada a poner al detenido a disposición de la autoridad judicial competente a la mayor brevedad posible, y este a su vez, en el término perentorio de setenta y dos horas, una vez tomada su declaración preparatoria, resolver sobre su formal prisión o su libertad.

 

De tal forma queda instituida la resolución que el órgano jurisdiccional debe emitir para poner fin a la privación de libertad resultante de una detención administrativa o de la consumación de una orden de aprehensión, con la finalidad de que el detenido recobre su libertad o inicie su prisión preventiva en virtud del proceso que debe seguírsele por el ilícito que se le imputa.

 

En ese orden de ideas con anticipación se precisa que el tema central de este trabajo lo es la determinación judicial denominada AUTO DE FORMAL PRISIÓN, sin embargo dicho tema debe ser tratado de manera tal que se entienda su ubicación dentro del procedimiento penal, por tanto en congruencia a ese requerimiento,  nos habremos de referir aunque sea de manera somera a cada una de las partes que integran dicho procedimiento.

 

 

CAPITULO I.

EL PROCEDIMIENTO PENAL MEXICANO.

 

El procedimiento en materia penal se integra con cuatro etapas o períodos a saber: Averiguación Previa, Instrucción, Juicio y Ejecución; entendidos de la manera siguiente:

 

                        a).- La Averiguación Previa. Entiéndase ésta como el procedimiento integrado por la actividad del órgano persecutorio, quien actúa como autoridad y culmina con la determinación del ejercicio o no de la acción penal.

                       

                        En este período se practican por parte del Ministerio Público todas las diligencias legalmente necesarias que le permitan resolver sobre el ejercicio de la acción penal y en consecuencia la consignación al tribunal de los hechos que fueron sometidos a su calificación jurídica.

 

                        b).- La instrucción, es la etapa del procedimiento penal en donde se llevan a cabo todos los actos procesales, cuya finalidad es la comprobación de los elementos del delito y el conocimiento de la responsabilidad o irresponsabilidad del procesado, para estar en aptitud de resolver en su oportunidad, la situación jurídica planteada.

 

                        c).- El juicio,  es una parte del procedimiento penal llevado a cabo ante la autoridad judicial, dentro del cual corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales resolver si un hecho es o no delito, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos e imponer las sanciones que procedan legalmente.

 

                         d).- El período de Ejecución, aún cuando esta etapa forme parte del procedimiento penal por disposición legal, los actos aquí llevados a cabo son eminentemente administrativos dado que está a cargo del Gobierno del Estado, por conducto del órgano competente que bajo su responsabilidad ejecuta las sentencias emitidas por los tribunales hasta la extinción de las sanciones.

 

 

CAPITULO II.

EL TÉRMINO CONSTITUCIONAL.

 

Como ha quedado señalado uno de los períodos del procedimiento penal es el  de instrucción,  misma que se subdivide en dos etapas, la primera llamada preinstrucción que abarca desde el auto de inicio emitido por el órgano jurisdiccional hasta el auto de formal prisión, de sujeción a proceso, o de libertad por falta de elemento para procesar, de no sujeción a proceso, o auto de sobreseimiento; la segunda propiamente llamada instrucción que comprende desde el auto de formal prisión o del de sujeción a proceso hasta el auto que declara cerrada la instrucción. Debe aclararse que en todos los casos estamos hablando que la persona sobre quien se sigue proceso penal está sometido a la jurisdicción del juez de la causa, ya que en caso contrario el procedimiento se hallaría suspendido por así determinarlo la ley penal.

 

De estas dos etapas de la instrucción, someteremos a su análisis el de la primera atento a que es en donde surge el tema que ocupa el presente trabajo.

 

Tenemos entonces que esta preinstrucción, por mandato constitucional tiene una duración de setenta y dos horas, contadas a partir de que el indiciado es puesto a disposición del juez penal, siendo la finalidad inmediata que a través de las pruebas obtenidas y su respectiva valoración, el juez dentro del término antes descrito, resuelva sobre la situación jurídica planteada, decretando al efecto el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso en caso de hallarse plenamente comprobado el cuerpo del delito que se le imputa al indiciado y que existen suficientes datos para hacer probable la responsabilidad del mismo; o también se pueden dar las hipótesis contrarias dictando las resoluciones que otorguen la libertad al indiciado.

 

El objeto fundamental perseguido por el Ministerio Público, es el de aportar al órgano jurisdiccional los elementos de prueba suficientes e idóneos para la comprobación del cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del inculpado; y por otra parte la defensa basa su pretensión a la obtención de pruebas bastantes a fin de llevar al convencimiento al juzgador sobre la improcedencia de pronunciar la formal prisión o la de sujeción a proceso.

                       

                        a).- Concepto.- Podemos decir que el término constitucional es un término especial, improrrogable excepto en los casos que la propia ley prevé,  e ineludible de espacio de tiempo, durante el cual debe llevarse a cabo determinados actos procesales.

 

Se dice que es un término especial, improrrogable e ineludible, siempre que por una parte su computo no es conforme a la regla ordinaria, o sea, corre de momento a momento, se cuenta por horas y no por días; el computo temporal no puede ser ampliado por el juez si es que no se actualizan las hipótesis para ello;  tampoco puede ser eludido por los  sujetos procesales.

                       

            b).- Resoluciones al vencimiento del término constitucional. En ese orden de ideas decimos que al  vencimiento  del término de 72 horas ( o de su prórroga  si  la solicitó el indiciado ) que marca el artículo 19 constitucional. El  juez deberá  emitir resolución en la cual determine la situación jurídica que ha de quedar el inculpado en relación con los hechos que le han sido imputados por el Agente del Ministerio Público al momento de la consignación resolviendo sobre la procedencia o no procedencia, de iniciar un proceso penal en su contra, es decir, el juzgador dentro de éste término de las 72 horas, debe resolver si existen elementos suficientes para sujetar al indiciado a un proceso penal.

 

Consecuentemente al vencerse el plazo de las 72 horas, el Juez deberá de resolver la situación jurídica del inculpado,   procediendo al efecto a :

 

1.-        Dictar auto de formal prisión, cuando la pena aplicable por el delito que se le imputa   al inculpado sea privativa  de libertad; o

2.-        Dictar auto  de sujeción de proceso, cuando la pena aplicable por el delito que se le imputa al inculpado sea alternativa, de prisión o multa; o

3.-        Dictar auto de libertad por falta de elementos para procesar, cuando de las constancias procesales que existen, se desprende que no hay elementos suficientes para sujetar a una persona a un proceso penal.

 

 

CAPITULO III.

AUTO DE FORMAL PRISIÓN.

 

                        a).-  CONCEPTO.- El Auto de Formal Prisión es la determinación judicial cuyo efecto es de que el detenido inicie su prisión preventiva como motivo del proceso que se le siga por el delito imputado, también dicho auto da lugar al surgimiento de la segunda fase de la instrucción.

 

Existen diversidad de opiniones acerca de lo que se comprende por auto de formal prisión, así tenemos que:

 

Para Sergio García Ramírez  “... Es la resolución jurisdiccional dictada dentro de las setenta y dos horas de que el imputado queda a disposición del juzgador, en que se fijan los hechos materia del proceso  estimándose acreditado plenamente el cuerpo del delito y establecida la probable responsabilidad del inculpado...”

 

Colín Sánchez lo define como: “...la resolución pronunciada por el juez, para resolver la situación jurídica del inculpado al vencerse el término Constitucional de las 72 horas por estar comprobados los elementos integrantes del cuerpo de un delito que merezca pena corporal y los datos suficientes para presumir la responsabilidad siempre y cuando no esté probada a favor del procesado una causa de justificación o que extinga la acción penal, para así determinar el delito o delitos por los que ha de seguirse el proceso...”

 

Para Javier Piña Palacios es  “... la decisión  judicial que fija esa situación estableciendo los elementos que determinan, la forma en que se ha probado y el valor probatorio de los elementos de que hizo uso para que quedaran probados...”

 

De lo anterior, se puede afirmar que en todas las definiciones citadas con anterioridad, encontramos un elemento básico, y es el que todas concuerdan en señalar que el auto de formal prisión es una resolución judicial, pues aún y cuando no utilizan ese término creemos que García  Ramírez y Colín Sánchez al hablar de resolución  y Piña Palacios al hablar de decisión, lo hacen en el sentido indicado. Otra peculiaridad que señalan las definiciones citadas, es el indicar que este auto tiene como fin resolver la situación jurídica del inculpado dentro de las setenta y dos horas en que es puesto a disposición del Juez.

 

Haciendo una conjunción de las definiciones y de los elementos que forman el término “auto de formal prisión “, podemos establecer, que se entiende por auto de formal prisión:  aquella resolución judicial dictada por el Órgano Jurisdiccional al vencer el plazo de 72 horas, y mediante la cual, previa la reunión de los datos que sean suficientes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del inculpado, se emite prisión preventiva en su contra y por lo tanto se le sujeta a un proceso penal y al mismo tiempo fija la materia  por la que se ha de seguir el mismo.

 

El fundamento constitucional de este auto lo encontramos en el artículo 19 de nuestro máximo ordenamiento jurídico, el cual nos establece que “ Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión,  en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.

 

                        b)..- EFECTOS DEL AUTO DE FORMAL PRISION. No debemos dejar de advertir  que el objeto del auto de formal prisión no se limita a poner fin a la detención, sino que habrá de tener otras consecuencias, como las siguientes:

 

1.-        Señalar el delito o delitos por los que se ha de seguir el proceso;

2.-        Inicia el período del proceso de conformidad a lo prevenido por el artículo 20 fracción VIII de la Constitución General de la República;

3.-        Justifica la prisión del sujeto activo del delito, amén de convertirse de indiciado a procesado;

4.-        Suspende los derechos y prerrogativas del ciudadano, en términos de la fracción II del artículo 38 de la Constitución General de la República;

5.-        En algunos casos, de dicho auto dependerá la procedencia o improcedencia de la libertad bajo caución;

6.-        La facultad para que el juzgador decrete embargo sobre bienes propiedad del inculpado cuando exista temor de que éste oculte o enajene sus bienes para eludir el pago de la reparación del daño.

7.-        En algunos casos procede la restitución al ofendido en el goce de sus derechos que estén plenamente justificados y que hubieren sido perturbados por la comisión del delito.

                       

De lo anterior se destaca la importancia fundamental del auto de formal prisión dentro del procedimiento, misma que nuestro más alto tribunal del país se ha encargado de subrayar al sostener en diversas ejecutorias que sin el auto de formal prisión no hay proceso; que sin el auto de formal prisión, el Ministerio Público está impedido para formular conclusiones; que sin la existencia previa de un auto de formal prisión, el juez no tiene nada que resolver.    

 

                        c).-  ELEMENTOS QUE DEBE CONTENER EL AUTO DE FORMAL PRISION. La emisión de un auto de formal prisión es un acto esencialmente formalista, cuanta habida que se debe satisfacer en su integridad las formalidades contenidas en el artículo 19 constitucional, porque no existe la posibilidad de omitir una sola de ellas, y por otra parte el juez deberá de aplicar las prevenciones de la ley local, respecto al lugar donde se sufrirá la prisión preventiva, identificación del preso, informes de ingresos anteriores y de procedimiento a seguir en el proceso.

 

En ese orden de ideas se concluye que los elementos que debe contener un auto de formal prisión,  son:

 

1.-        Fecha lugar y hora en que se dicte.

2.-        Comprobación del cuerpo del delito.

3.-        Estimación sobre la presunta responsabilidad.

4.-        Expresión del delito o de los delitos por los que se ha de seguir el proceso.

5.-        Ordenar el cumplimiento de las disposiciones locales respecto al lugar en que se ha  de sufrir la prisión preventiva, a la identificación del preso, a informes de ingresos anteriores y a prevenciones relativas al procedimiento a seguir.

 

Por su parte el código de procedimientos penales del Estado de Veracruz, en el artículo 157 previene:

 

“” El auto de formal prisión se dictará de oficio por el juez, dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el indiciado sea puesto a su disposición, cuando de lo actuado aparezcan reunidos los requisitos siguientes:

 

l.-         Que esté comprobada la existencia del cuerpo de un delito que merezca sanción privativa de libertad;

ll.-        Que se haya tomado declaración preparatoria al inculpado, en la forma y con los requisitos que establece el capítulo anterior;

lll.-        Que contra el mismo inculpado existan datos suficientes, a juicio del tribunal, para suponerlo responsable del delito; y

lV.-       Que no esté plenamente comprobada a favor del inculpado alguna causa que excluya la incriminación, o que extinga la acción penal.

 

 

d).- COMPROBACION DEL CUERPO DEL DELITO.       Ahora bien, el análisis del artículo 19 Constitucional demuestra que los elementos esenciales del auto de formal prisión, son solamente dos: la comprobación del cuerpo del delito y la estimación correcta que se haga respecto a la presunta responsabilidad penal.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha entendido por cuerpo del delito “ el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la Ley Penal”.

 

Siendo función del Ministerio Público investigar los delitos, en su escrito consignatorio después de haber integrado la averiguación previa, al juez competente que habrá de conocer del proceso los hechos por los que ejercita acción penal y acusa concretamente a determinada persona, invariablemente realiza la calificación jurídica de dichos hechos de conformidad a la ley penal sustantiva; pero fundamentalmente de las diligencias practicadas tanto por la autoridad ministerial como las que el juez mande a practicar deben aparecer acreditados los  elementos constitutivos del delito en la forma prevista por el Código de Procedimientos Penales.

 

El juez para dictar el auto, ha de hacer mención del delito por el que el Ministerio Público haya ejercitado acción penal y examinar todas y cada una de las pruebas aportadas para la comprobación del cuerpo del delito, seguidamente precisará cual es el precepto del código penal que sanciona los hechos y comprobará que los elementos materiales de ese delito resulten probados mediante las pruebas aportadas y expresará la sanción imponible, para acreditar que el delito por el que se acusa amerita pena corporal.

 

Importante todo esto es, atendiendo a que el estudio que se haga de esa forma resultará la conclusión de que el cuerpo del delito quedó o no, plenamente y debidamente probado, ya que si bien en un auto de formal prisión la responsabilidad penal podrá ser simplemente presuncional, la comprobación del cuerpo del delito tendrá que ser plenamente indiscutible e indubitable, cuenta habida que sin la certeza absoluta de la existencia misma del delito, a través de la comprobación de sus elementos constitutivos el auto de bien preso no podrá ser dictado legalmente.

 

Entonces  la comprobación   del cuerpo del delito, debe de hacerse de manera plena, pues de ningún modo puede ser presuncional, pues ocurre con frecuencia que al dictar sentencia definitiva, el Juez absuelve en razón de no estar debidamente comprobado el cuerpo del delito, ocasionando con ello una privación de libertad que no debió de ocurrir de haberse analizado debidamente las constancias procesales que acreditaban la comprobación del cuerpo del delito antes de dictar el auto de formal prisión.

 

Complementando lo anterior, encontramos lo apuntado por Castillejos Escobar que establece “...La comprobación del cuerpo del delito tiene como motivo prelegislativo la necesidad de que si alguien va a ser procesado, se demuestre desde un principio que en el mundo de los fenómenos se realizó o se llevó a cabo la realización de un ilícito independientemente que se le pueda atribuir materialmente a una  persona determinada, por ello versa sobre el problema de la responsabilidad penal, porque justo es observar, que en tanto la noción del cuerpo del delito es impersonal, la noción de la responsabilidad penal es inminentemente personal ...”

 

Ahora bien para poder entender y analizar la forma de comprobación del cuerpo del delito, es importante establecer lo que entendemos por tal concepto, así tenemos que Franco Sodi asevera que no hay criterio uniforme de lo que es cuerpo del delito, unos afirman que cuerpo del delito es el propio delito, es decir, que se halla constituido por los elementos materiales e inmateriales, más circunstancias específicas, estableciendo además, que quienes opinan esto, no hacen la distinción entre cuerpo del delito y el delito mismo; que otros estiman que, el cuerpo del delito es su resultado y de allí se derive por ejemplo, que consideren que el cuerpo del delito de Homicidio sería el cadáver, y que aún otros autores engloban dentro del cuerpo del delito los instrumentos que sirvieron  para su consumación, más su objeto material, rechazando Sodi todas estas teorías y opinando que desde su punto de vista el cuerpo del delito se encuentra formado por los elementos materiales que constituyen el hecho delictuoso conforme a la ley.

 

Es importante destacar que nuestra legislación local comulga con el concepto de Franco Sodi,  pues así tenemos que el artículo 164 segundo párrafo del Código de Procedimientos Penales del Estado de Veracruz, señala que: “ El cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando esté justificada la existencia de los elementos materiales que constituyen el hecho delictuoso, según lo determine la ley penal, salvo los casos en que tenga señalada una comprobación especial.”

 

Colín Sánchez manifiesta “... El cuerpo del delito se integra únicamente con la parte que empotra con precisión en la definición legal del delito ...”

 

De las definiciones que  se han citado inferimos que todos los autores coinciden en que la base o molde que nos va a indicar lo que debe considerarse como cuerpo del delito lo constituye la descripción que la ley hace de la conducta delictiva.

 

Reviste importancia señalar que existen entre los conceptos de tipicidad y cuerpo del delito una estrecha relación, ya que se puede afirmar que existirá el cuerpo del delito cuando haya tipicidad, en razón de que la tipicidad  viene a constituir un elemento para  definir  lo que es el cuerpo del delito.

 

Pasando ahora a analizar la forma de comprobación del mismo, para lo que, y antes de entrar a su estudio, es importante señalar que la legislación mexicana habla de integración y comprobación del cuerpo del delito, ya que son conceptos, que aunque íntimamente relacionados, comprenden actividades distintas, al respecto Colín Sánchez dice “... Integrar significa componer un todo con sus partes; en cambio, comprobar es evidenciar una cosa, cotejándola con otra, repitiendo las demostraciones que la aprueben y acrediten como cierta ...”

 

Quien debe de iniciar la integración del cuerpo del delito, es el Ministerio Público, auxiliado por la Policía,  en cumplimiento de un deber jurídico, tal como lo establece el artículo 21 Constitucional cuando establece “... La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que  estará bajo su autoridad y mando inmediato...” Para lo cual ordenará sean practicadas las diligencias que él considere necesarias, según los hechos narrados ya sea en la denuncia, o en la querella, para que en estas condiciones, estar en aptitud de ejercitar o no la acción penal base de la que se origine  el auto de formal prisión.

 

Como se dijo con anterioridad, comprobar significa verificar, o confirmar una cosa cotejándola con otra, de donde partimos, que para comprobar el cuerpo del delito, se lleva a cabo una actividad racional de parte del Organo Jurisdiccional (artículo 21 Constitucional), consistente en apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas,  mismas que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito.

 

El demostrar el cuerpo del delito, significa de acuerdo a los conceptos anteriores, aplicar la norma abstracta al caso concreto y por ello se requiere de un sistema a fin de obtener los resultados deseados, y las formas de comprobación del cuerpo del delito pueden ser directas o indirectas. Será directa cuando lo que se prueba es el acto mismo e indirecta cuando lo que se prueba se hace a través de algún elemento, mediante el cual podemos presumir la existencia del acto delictivo, ya que los medios indirectos nunca comprueban de manera inmediata o directa, la conducta prevista en la ley, sino que lo hacen de manera mediata o indirecta, que bien podría llamarse probable y que dicha forma de comprobación se justifica ya que en la práctica se presentan algunos hechos en los que se dificulta la comprobación de los elementos de esos ilícitos.

 

En conclusión se puede afirmar que en nuestra  legislación Veracruzana  se establecen dos formas de comprobación  del cuerpo  del delito, la genérica y la específica, la primera de las   mencionadas  esta  establecida  en  el   artículo 164 párrafo del Código de Procedimientos Penales, que previene que “ El cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando esté justificada la existencia de los elementos materiales que constituyen el hecho delictuoso, según lo determine la ley penal...”; y a la segunda forma de comprobación la señala el mismo párrafo última parte del numeral en comento  en su parte conducente que prevé: “ ... salvo los casos en que tenga señalada una comprobación especial.”, remitiéndonos a los casos específicos de los artículos subsecuentes en los que se señalan reglas especiales para la comprobación del cuerpo del delito de lesiones, homicidio, aborto, robo, peculado, abuso de confianza, fraude, violencia familiar...”

 

Por último se resalta que aún cuando nuestra legislación en algunos casos prevé las formas de comprobación del cuerpo del delito, en modo alguno tasa los medios de comprobación del mismo, puesto que el artículo 173 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Veracruz, otorga al juez la facultad más amplia para emplear los medios de investigación que estime conducentes según su criterio, aunque no sean de los que menciona la ley, siempre que estos medios no estén reprobados por ella.

 

                        e).- LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INDICIADO. Contrario al cuerpo del delito que debe estar debidamente probado, la estimación de la responsabilidad penal en que haya incurrido el acusado, para los efectos del auto de formal prisión, debe ser simplemente presuncional y fundada en el buen juicio del juez.

 

Del contenido de esta parte del artículo 19 Constitucional en que se estudia las presunciones relativas a la responsabilidad penal en que haya podido caer el inculpado se han de desprender de los datos que arroje la averiguación previa, tales como las declaraciones del acusado, del ofendido, de los testigos, peritos que hubieren sido examinados, y en fin de cualquier otro dato proporcionados por la técnica policiaca y de los cuales el juez habrá de deducir las circunstancias de lugar, tiempo y demás particularidades de la ejecución, que está obligado a expresar en el auto, no solamente para desprender de ella la presunta responsabilidad, sino también, para determinar el delito o delitos por los que haya de ser seguido el proceso.

 

Pero a todo esto es menester saber que la responsabilidad puede definirse como el deber jurídico en que se encuentra el sujeto imputable, de dar cuenta a la sociedad del hecho imputado.

                       

Cabe decirse que para los efectos del auto de formal prisión, el anterior concepto de responsabilidad no es aplicable atendiendo que sólo se exige que se presuma, es decir, la responsabilidad del individuo, no se puede establecer de una manera plena, hasta que previamente se haya llevado el proceso por todas sus fases,  y en sentencia se establezca la misma, de una manera irrebatible, y será sólo entonces, cuando a un individuo se le podrá señalar de una manera firme, como responsable de la comisión de un delito, antes de esto, no se podrá hablar de una responsabilidad plena, sino que se estará hablando de una probable responsabilidad, y a efecto de poder justificar la existencia de la responsabilidad, en su fase de probabilidad, previamente y en principio se deberá demostrar el cuerpo del delito como presupuesto jurídico ineludible, y sólo entonces se justificará la existencia de la probable responsabilidad.

 

Nuestra Constitución, al referirse a la responsabilidad del delincuente, nos habla de probable responsabilidad, en tanto que el Código Adjetivo del estado de Veracruz utiliza el término suponerlo en forma sinónima, que denota supuesto verdadero con arreglo a la Ley, siendo por ello que Franco Sodi concluye “... que habrá indicios de responsabilidad y por tanto responsabilidad presunta, cuando los hechos o circunstancias accesorias al delito permiten suponer fundadamente que la persona de que se trata ha tomado participación en el delito ya concibiéndolo, preparándolo o ejecutándolo ya prestando su cooperación de cualquier especie por acuerdo previo... o ya induciendo a algunos a cometerlo ...”

 

Por lo que, para poder demostrar la probable responsabilidad se deberá de emprender  el estudio analítico de las pruebas y la vinculación de estas a la conducta ilícita de la persona que la realizó.

 

 

CAPITULO IV.

 

AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO.

 

Ya vimos que el auto de formal prisión entre otros requisitos exige para que legalmente pueda emitirse, que el delito que se le impute al acusado merezca pena corporal atento a lo prevenido en el artículo 18 constitucional en íntima relación con el diverso 19 del mismo ordenamiento.

           

En  ese sentido por disposición constitucional quien sea acusado por un delito o  delitos que no merezcan pena corporal o tengan pena alternativa, no pueden ser  merecedores de un auto de formal prisión, empero si tampoco se reúnen las condiciones para que se les dicte auto de libertad por falta de elementos para procesar, deberán quedar sometidos a la jurisdicción del juez de la causa bajo los efectos de un auto de sujeción a proceso.

 

Dicho auto  denominado de sujeción a proceso se halla regulado por las legislaciones locales, así en la de la entidad Veracruzana, precisamente en el artículo 158 del Código de Procedimientos Penales, previene que cuando el delito cuya existencia se haya comprobado no merezca sanción privativa de libertad, o esté sancionado con pena alternativa, se dictará auto con todos los requisitos del de formal prisión, sujetando a proceso a la persona contra quien aparezcan datos suficientes para presumir su responsabilidad, para el solo efecto de señalar el delito por el cual se ha de seguir el proceso.

 

Respecto del auto de sujeción a proceso Colín Sánchez, dice que “... A dicho auto se le debe de denominar auto de formal prisión con sujeción a proceso, en razón de que dice, que nuestro artículo 19 Constitucional habla claramente de formal prisión, por lo que la denominación correcta de dicho auto, debe de ser, auto de formal prisión con sujeción a proceso, ya que no hacerlo implicaría hacer gala de una ignorancia supina, abismal e inenarrable del contenido y alcance de nuestro artículo 19 Constitucional...”

 

No se comparte esa opinión pues estimamos que carece de sentido práctico hablar de auto de formal prisión, sabedores que lo característico de ésta resolución es precisamente decretar la prisión preventiva, por lo que al no haberla en la sujeción a proceso, resulta por demás incongruente imponerla.

 

Por lo que consideramos, que el auto de sujeción a proceso es el que se deberá de dictar, en virtud de que el inculpado únicamente queda sujeto a la jurisdicción del juzgador y a un proceso, que se le seguirá por delito o delitos señalados en dicho auto, y el privarlo o no de su libertad será materia de la sentencia, pero para no violar garantías  individuales,  el  auto  de   sujeción  a   proceso  debe   dictarse  con  todos  los requisitos, tanto de fondo como de forma, necesarios para dictar el auto de formal prisión, con excepción del de la privación de la libertad y por consecuencia la prisión preventiva.

 

Se dictará si se hallan reunidos los datos necesarios para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del inculpado, y se dicta porque el delito o delitos por los que ha de seguirse el proceso, no merecen para privativa de libertad o son castigados con pena alternativa de prisión o multa.

 

Se puede afirmar que éste auto produce los mismos efectos que el auto de formal prisión con excepción del que hace referencia a la prisión preventiva, y estos efectos son:

 

a).-       Fija tema o materia al proceso, es decir, precisa los hechos por los que éste debe seguirse y sobre los cuales las partes (Ministerio Público, Procesado, Defensor y Juez), deberán en lo sucesivo desarrollar su actividad.

b).-       Al dictarlo la autoridad comprueba haber dado cumplimiento a su obligación de resolver la situación jurídica del inculpado, es decir, cumple con la obligación de dictarlo a las 72 horas siguientes de que compareció a declarar. 

c).-       Se indica el computo de los plazos señalados por el artículo 20 Constitucional, en su fracción VIII, respecto a que el procesado, será juzgado antes de cuatro meses, si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión y antes de un año si excediere de ese tiempo.

d).-       Termina el período de preparación del proceso, y se da inicio al proceso.

 

Auto de libertad por falta de elementos para procesar.

 

En contraposición al auto de formal prisión, encontramos el auto de libertad por falta de elementos para procesar, al respecto los procesalistas señalan:

 

González Bustamante establece: “... Esta resolución procederá dictarla cuando no se hubiesen satisfecho los requisitos de fondo que son indispensables para el auto de formal prisión y sus efectos son restituir al inculpado en el goce de su libertad de que disfrutaba antes de su captura...”

 

Guillermo Colín Sánchez, lo conceptúa en la siguiente forma: “... El auto de libertad por falta de  elementos  para continuar  el proceso,  también  llamado auto de libertad por falta de méritos,   es   la   resolución   dictada   por   el  juez  antes de vencerse el término Constitucional de setenta y dos horas, en donde se ordena que el procesado sea restituido en el goce de su libertad en virtud de no estar integrado el cuerpo del delito ni la presunta responsabilidad, o que habiéndose dado lo primero, no exista lo segundo...”

 

Otra definición sería que: Auto de libertad por falta de elementos para procesar, es la resolución que dicta el Organo Jurisdiccional al término de las setenta y dos horas, en el cual se ordena que el indiciado debe quedar en libertad por no haberse integrado dentro de dicho término ninguno de los requisitos necesarios para dictar el auto de formal prisión, es decir, que no se encuentra integrado el cuerpo del delito ni la presunta responsabilidad del inculpado, o que habiéndose comprobado el primero no se halle comprobado el segundo.

 

En la legislación del Estado de Veracruz, en el Código de Procedimientos Penales en su artículo 163, prevé que si dentro del término legal no se reúnen los requisitos necesarios para dictar el auto de formal prisión, se dictará auto de libertad por falta de elementos para procesar, sin perjuicio de que por datos posteriores de prueba se proceda nuevamente en contra del mismo inculpado.

 

AUTO DE NO SUJECIÓN A PROCESO.

 

Esta resolución se emite cuando dentro del término legal con que cuenta la autoridad judicial para decidir sobre la situación jurídica del inculpado, no se reúnen los requisitos necesarios para sujetarlo a proceso, cuando se está en el caso de que el delito no merece sanción privativa de libertad o está sancionado con pena alternativa.

 

 

BIBLIOGRAFIA

 

·         CASTILLEJOS ESCOBAR. - Dinámica del Derecho Mexicano, No. 6, Procuraduría General de la República, México 1975.

·         COLIN SANCHEZ GUILLERMO.- Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, 7a. Porrúa, México, 1981.

·         FRANCO SODI CARLOS.-  El Procedimiento Penal Mexicano, Talleres Gráficos de la Penitenciaría del Distrito Federal, México 1937.

·         GARCIA RAMIREZ SERGIO. - Derecho Procesal Penal, 2da. De., Porrúa, México, 1977.

·         GONZALEZ BUSTAMENTE  JUAN JOSE.- Principios de Derecho Procesal Mexicano, 8a. Porrúa, México 1985.

·         PIÑA PALACIOS JAVIER.- Apuntes para un texto y notas sobre amparo penal, Talleres gráficos de la Penitenciaría del D.F., México 1948.