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TEORÍA DE LA PENA
INTRODUCCIÓN
NOCIÓN DE PENA
ANTECEDENTES
CARACTERÍSTICAS
FINES
CLASIFICACIÓN
INDIVIDUALIZACIÓN DE
LA PENA.
INDETERMINACIÓN DE LA
PENA.
CONMUTACIÓN Y
SUBSTITUCIÓN DE LA PENA.
EJECUCIÓN DE LA PENA.
MEDIDAS DE SEGURIDAD.
EXTINCIÓN PENAL.
READAPTACIÓN.
AUTOEVALUACIÓN
BIBLIOGRAFÍA
La imposición
de las penas y medidas de seguridad durante la larga trayectoria de la vida
humana, ha tenido diversidad de aplicaciones, en los tiempos primitivos se
imponían con tanta barbarie, recordemos que esta se inicia con la venganza
privada, después la ley del Talión, posteriormente en el periodo humanitario,
encontramos que se trata de eliminar a la dureza de la pena, tratando de hacer
un estudio del delincuente para saber el porque del crimen y de esta forma
llevarlo a su readaptación.
Ahora bien no
basta con tener un estudio pormenorizado sobre las circunstancias que llevaron
al sujeto a delinquir también es preponderante que el juzgador haga una justa y
adecuada valoración de las pruebas, al momento de individualizar la pena, para
que la medida de seguridad o pena que se imponga sea la más acorde al caso
concreto.
No pueden
existir penas indeterminadas toda vez que el juez, debe de precisar la duración
de la misma. La pena tiene diversas características que permiten a la sociedad
vivir en armonía, segregando a los delincuentes en penitenciarias y
reformatorios.
Las penas y
medidas de seguridad se extinguen con el transcurso del tiempo, es decir cesa
el ejercicio de la acción penal o la potestad de ejecutar las penas y medidas
de seguridad. La readaptación del delincuente es sin duda, la finalidad última
de la aplicación de la norma, para que el delincuente, pueda reincorporarse de
nueva cuenta a la sociedad.
Entender la diferencia que existe entre las penas y las
medidas de seguridad, debiendo precisar cuales son unas y las otras.
Precisar cuales son las características, fines de la pena y
como se clasifican.
Diferenciar la libertad preparatoria de la libertad
condicional.
Aprender cuales son las consideraciones que el juzgador
debe observar para individualizar la pena.
Estudiar como se puede extinguir el ejercicio de la acción
penal o persecutoria.
Entender que es la prescripción.
Diferenciar entre penas determinadas y las indeterminadas.
Ser sabedor de la finalidad de la readaptación social.
La pena es la consecuencia ultima de todo delito.
Pena es el castigo que el estado
impone, con fundamento en la ley al responsable de un delito.
Para castellanos la pena es el castigo
legalmente impuesto por el estado al delincuente, para conservar el orden
jurídico.
Para Villalobos la pena es un castigo
impuesto por el poder publico al delincuente, con base en la ley, para mantener
el orden jurídico.
ANTECEDENTES
Durante su evolución la pena a tenido
diferentes etapas, en sus orígenes surge como “venganza” en su transcurrir
histórico adquiere diversos caracteres y objetivos, de acuerdo a las
necesidades de la sociedad y al
pensamiento de cada época.
El derecho penal surge como una
necesidad de regular la conducta del hombre en la sociedad debido a que desde
sus orígenes este siempre ha manifestado conductas que afectaban a los demás,
como es el hecho de apoderarse de los animales que eran cazados por otros, de
ahí la necesidad de regular su conducta.
Dentro de la
“venganza” encontramos que el ofendido encuentra su satisfacción mediante un
acto violento.
Dividiéndose esta
etapa en venganza privada, también llamada de sangre consistente en que el
agraviado se hace justicia por su propia mano teniéndose que el afectado le
causa a su agresor un daño similar o igual al daño que se le ocasiono; esta
fase se identifica como la ley del Talión (ojo por ojo y diente por diente).
La venganza familiar,
en este periodo un familiar del afectado le causa al activo un daño como un
acto de justicia.
La venganza divina,
es la organización teocrática, todos
los problemas se proyectan a una divinidad, de tal modo que encontramos
los rituales y hechiceros entrelazados, quienes imponen el castigo son los representantes de los dioses.
Venganza publica, aun
cuando se trato todavía un acto de venganza, en esta etapa ya existe la
represión por medios públicos implicando ya la distinción de delitos públicos y
delitos privados, según lesionaran los intereses de particulares o de la
colectividad; los tribunales juzgan en nombre de la colectividad y para
salvaguardarla imponen penas cada vez más crueles e inhumanas; en esta etapa
los jueces tenían facultades para incriminar hechos no previstos por la ley
como delitos, es por ello que este tipo de justicia represiva estuvo al
servicio de los tiranos.
Posteriormente encontramos a la etapa
humanitaria, en ella se trata de eliminar la dureza del castigo, surgen grandes
pensadores como lo son César Beccaria y John Howard el primero de los
mencionados da una nueva concepción de la actividad represiva y el segundo
representa la base de los nuevos sistemas penitenciarios ya que describe con
objetividad el horroroso estado de las prisiones de Europa.
Etapa científica, en
esta etapa es importante saber el porque del crimen, debiéndose saber cual el
tratamiento adecuado para readaptar el sujeto, la pena debe ser completada con
un tratamiento de readaptación en los
que se adquieran los hábitos de disciplina, trabajo y moralidad.
En la antigüedad era
importante el castigo, con la finalidad de reprimir, eliminando al delincuente
y que esto sirviera de escarmiento para los demás. Mientras más severa y cruel
fuera la pena se pensaba que esta era más eficaz. La pena mayor que a aplicar
era la pena de muerte, ya que eliminaba al delincuente teniéndose como
resultado que este ya no volvería a delinquir.
La pena tiene
las siguientes características:
1) INTIMIDATORIA, es decir, evitar la delincuencia por el
temor de su aplicación.
2) AFLICTIVA, la aflicción penal debe recaer
especialmente sobre la libertad, lo cual explica la gran difusión de las penas
privativas y restrictivas de la libertad en los códigos que se inspiran en este
principio.
3) EJEMPLAR, al servir de ejemplo a los demás y no solo
al delincuente, para que todos adviertan la efectividad de la amenaza estatal.
Evitar la delincuencia por el temor de su aplicación.
4) LEGAL, porque debe encontrarse establecida en la ley y
aplicarse con arreglo a sus prescripciones.
Este principio se encuentra consagrado en el articulo
11 de la Constitución Política y en el artículo 1 uno del Código Penal para el
Estado de Hidalgo el que a letra establece: Articulo 1o. ”nadie podrá ser
penado por una acción u omisión que no estén expresamente previstas como delito
en la ley vigente al tiempo en que se cometieron, o si la pena no se encuentra
establecida en ella.”
Esta legalidad se limita al dogma, “nullum crimen,
nulla poena sina lege”, de aquí de cómo dice soler, no se puede castigar un
hecho no prohibido, por su semejanza con uno prohibido; ni admitir una
agravación especifica no enumerada, por su semejanza con una enumerada, ni
imponer una pena extra legal por su analogía con otra legal.
5) CORRECTIVA, porque debe producir en el penado la
readaptación a la vida normal, mediante los tratamientos curativos y
educacionales adecuados, impidiendo así la reincidencia.
6) JUSTA, la pena no debe ser la mayor ni la menor sino
la que el caso amerita, no debiendo ser excesiva en dureza o duración, ni menor
sino la justa.
El juez deberá tomar conocimiento directo del
procesado, de la victima u ofendido y de las circunstancias de los hechos en lo
posible y en la medida requerida para cada caso, impondrá la punición que
estime justa y procedente, dentro de los limites de punibilidad del delito.
La pena debe
servir para determinados fines:
A) DE CORRECCIÓN, la pena para quien se aplica debe ser
para corregirlo, es por ello que los centros penitenciarios deben de
proporcionar la readaptación de los delincuentes para que estos no vuelvan a
delinquir.
Esta finalidad en muy pocas se ocasiones se logra
complementar en virtud de que nuestros centros penitenciarios que se encuentran
en la nación en muy contadas ocasiones cuentan con el material humano y
material para readaptar a los delincuentes que en ellos se encuentran
recluidos, razón por la que cuando son liberados e incluidos de nueva cuenta a
la sociedad para su convivencia, estos vuelven en su mayoría a delinquir.
B) DE PROTECCIÓN, porque debe encaminarse a la protección
de la sociedad, al mantener el orden social y jurídico.
Bien las leyes penales tienden a proteger a los integrantes de la colectividad, en razón a los demás fines que lleva implícita la propia pena, es decir si tenemos conocimiento de que al cometer un delito se nos impondrá la pena correspondiente ello sirve para que los integrantes de ese grupo social se intimiden ante el temor de que la pena señalada para esa conducta o hecho se le pueda aplicar manteniendo así el orden social, y en caso de que una de las personas integrantes de esta colectividad sobrepasara esta esfera, realizando el acto que la ley contempla como delito, será menester para mantener el orden jurídico, aplicarle la pena con que se sancione el mismo.
C) DE INTIMIDACIÓN, debe cumplir una función de amenaza
hacia los demás integrantes de la sociedad, con el objetivo de que no
delinquir. Obrar no solo sobre el delincuente, sino también sobre los demás
ciudadanos pacíficos mostrándoles mediante su conminación y ejecución, las
consecuencias de la conducta delictuosa, vigorizando así sus sentimientos de
respeto a la ley y creando en los hombres el sentido moral escaso, por razones
de propia convivencia, motivos de inhibición para el porvenir.
D) EJEMPLAR, la pena debe servir de ejemplo tanto a quien
la sufre, como a la colectividad.
Existen varios
criterio a través de los cuales podemos clasificar a la pena:
1) POR SUS CONSECUENCIAS:
Reversible, el
efecto dura el tiempo que dure la pena, después de ello el sujeto, recobra su
situación anterior, y las cosa vuelven al estado en el cual se encontraban. En
este ámbito de ideas, debemos entender que la pena no afecta la integridad
física del delincuente.
Irreversible,
esto es lo contrario de lo anterior, porque su efecto impide que las cosas
vuelvan al estado en el cual se encontraban anteriormente, aquí podemos citar
la pena corporal o bien la pena de muerte.
2) POR SU APLICACIÓN:
Principal, es
la que resulta del juzgador en consecuencia a una sentencia, también se le
denomina pena fundamental.
En esta
consecuencia la finalidad primordial es la segregamiento del delincuente o bien
aplicarle un castigo por su acción.
Las penas
principales que se pueden aplicar a las personas físicas se encuentran
comprendidas en las fracciones I y II del artículo 27 del Código Penal y que
son la pena de prisión y la pena de multa. La primera referida consiste en la
privación de la libertad física con la posibilidad de imposición de trabajo
obligatorio, los limites de su duración serán de tres meses a cuarenta años
salvo el caso que se trate de concurso real o material de delitos y su suma
exceda del limite antes mencionado entonces podrá aplicarse una punición hasta
por cincuenta años de prisión y la segunda consiste en el pago de una cantidad
de dinero al estado que se fijara por días multa, los cuales no podrán
excederse de 500 días multa salvo los casos que la ley prevea (artículos 28 y
29 del Código Penal en el estado).
Accesoria, es
la que resulta a consecuencia de la directa y es necesaria de la principal.
En esta
consecuencia podemos citar como ejemplo: en un asunto en el cual se haya
condenado al activo del delito a la reparación del daño, cuyo objetivo es la
restitución de la cosa obtenida por el delito con sus frutos y accesiones
cuando fuere posible y si no fuere posible el pago del precio correspondiente.
Refiramos el
delito de despojo, en donde se condena al delincuente a entregar el bien
inmueble del cual despojo al pasivo del delito, o bien cuando se siguió un
proceso por el delito de daño en la propiedad y se le condena al pago de los
daños que se cuantificaron en ese asunto o proceso.
Bien, no en
todos los casos se tiene la presencia de este principio ya que mucho tiene que
ver la comparecencia e interés que el ofendido tenga en el juicio para el
efecto de que acredite la reparación de daños y perjuicios con medios
probatorios idóneos, ya que la reparación de daños y perjuicios será fijada por
el juzgador de acuerdo con las pruebas obtenidas en el procedimiento para su
cuantificación, tratándose del daño moral se considera la capacidad económica
del obligado a pagarla.
Complementaria,
esta viene aparejada con la pena principal y también se encuentra contemplada
en la ley.
El Código Penal
para el Estado de Hidalgo en su articulo 110 de la ley sustantiva dice que esta
consecuencia extingue la pena para todos sus efectos en virtud de que se puede
aplicar una medida de seguridad como pena complementaria o bien conmutarse la
propia pena principal.
3) POR LA FINALIDAD QUE PERSIGUE:
Correctiva,
trata de readaptar al sujeto activo mediante un tratamiento. Vemos que este es
el sentido humanitario que le dan a la pena, becaria y sobre todo Howard, al hacer su estudio sobre
los centros penitenciarios de Europa, en donde se dio cuenta del estado
inhumano en que se encontraban las prisiones en esa época.
Intimidatoria o
preventiva como ya se dijo a través de
la pena se trata de que los integrantes de la sociedad no delincan al ver que
por sus actos se imponen sanciones que se encuentran previstas en la ley.
4) POR EL BIEN
JURÍDICO QUE AFECTA:
Capital en
nuestro estado este tipo de pena no se encuentra contemplada, ya que esta
prohibida la imposición de la pena de muerte, aunque nuestra Constitución
general de la republica en el articulo 22 establece la posibilidad de
aplicarla, aun cuando estas hipótesis no se han aplicado.
La pena de
muerte no es la solución a la inmensidad de delincuencia que existe en nuestro
país, ya que en algunos en donde se ha aplicado, a traído como consecuencia de
que la delincuencia aumente, además de que se ha demostrado que esta no inhibe
ni atemoriza a la sociedad para no delinquir, la cual no esta preparada para
que se aplique tan drástica pena.
Ahora viendo
del lado de los administradores de justicia estos en ocasiones, aplican penas a
personas inocentes lo que traería como resultado que también privarían de la
vida a personas de igual circunstancia. La pena capital o pena de muerte
consiste en privar de la existencia, por razón del delito al condenado a ello
por sentencia de tribunal competente, ejecutoriada.
Desde tiempos
primitivos, se aplicó ésta pena, con excesiva frecuencia y durante la edad
media cuando se aplico con saña y ferocidad.
En el siglo
XVIII surgió el movimiento abolicionista de la pena de muerte, movimiento
encabezado por Beccaria, quien contó entre sus seguidores a Carmignani y a Carrara en Italia; a Homel en Alemania;
a Sonnefels en Australia, etc., moralistas, sociólogos, juristas, filósofos,
etc., apoyaron el movimiento abolicionista de la pena de muerte; Solovietff,
Leipman, Huberlin Sutherland, Laurent, tarde, con importantes trabajos han
contribuido a la abolición de la pena de muerte en casi todo el mundo civilizado.
Entre los
partidarios de la pena de muerte pueden mencionarse a tomas de Aquino,
Garófalo, Khal, Hoche, Dino, Cavalinuovo etc.
Entre nosotros
destacan como abolicionistas Francisco González de la Vega y el recién
desaparecido maestro Raúl Carrancá Y Trujillo, así como Fernando Castellanos,
siendo partidario de la pena de muerte Ignacio Villalobos.
En general se
ha impuesto el abolicionismo de la pena de muerte la que se ha reservado para
los delitos mas graves en situación emergente: espionaje y traición a la patria
en tiempos de guerra.
En el Estado de
Hidalgo fue derogada la pena de muerte el año de 1962.
Corporal. Esta
pena afecta directamente al cuerpo del delincuente, se dice que la pena de
prisión es una pena corporal cuando mas bien es una pena privativa de la
libertad. Con anterioridad como penas corporales se tenían a las mutilaciones y
al flagelamiento.
Pecuniaria.
Consiste en el pago que hace el delincuente al estado, siendo un menoscabo en
el patrimonio del sujeto activo del delito, puede ser la multa o bien el
decomiso, aunque en esta clasificación también tenemos a la reparación del
daño.
Laborales. Bien
nuestra Constitución prohíbe la imposición de trabajos forzados, como pena.
Pero en el sistema penitenciario para la readaptación del delincuente se
recomienda la imposición de trabajos y educacion.
Nuestra
legislación penal en el estado contempla como hipótesis la imposición de
trabajos a favor de la comunidad como conmutaciones de las penas las cuales
deben para otorgar dicho beneficio reunir ciertos requisitos como lo son que la
pena de prisión no exceda de cuatro años, que se trate de un delincuente
primario, en atención a sus circunstancias personales, que el delincuente no se
haya sustraído de la acción de la justicia, en su caso que se pague la pena de
multa impuesta y la reparación de daños.
Infamantes.
Nuestra Constitución también prohíbe la imposición de este tipo de penas ya que
estas consistían en la exhibición publica del delincuente con ropajes no
habituales, o bien en condiciones estrafalarias o ridículas, penas que les
causaban descrédito y deshonor, afectando la dignidad de las personas.
Restrictivas
privativas de libertad. Este tipo de penas afectan directamente la libertad de
las personas, el ejemplo por excelencia es la pena de prisión, que consiste en
la privación de la libertad física. La duración mínima de la pena privativa de
la libertad será de res días y la máxima es de cincuenta años.
Esto según las
reformas que entraron en vigor en el estado en fecha 23 de marzo de 1999,
haciendo un poco de remembranza acerca de la prisión encontramos que el
emperador Constantino, establece por primera vez en la civilización nuestra, la
separación de los sexos en las prisiones, suprime todos los rigores
penitenciarios que no fueran absolutamente precisos, y, también por primera
vez, establece la obligación para el estado de eliminar a los presos pobres.
En las leyes de
las partidas se habla de la prisión no
como una pena sino como un medio de aseguramiento del delincuente, pues dicen
que la prisión “no es dada para escarmentar los yerros, mas para guardar los
presos tan solamente en ella hasta que sean juzgados” según las leyes de las
partidas las penas persiguen la reparación del daño, el escarmiento y la
intimidación.
Determinan las
causas, que excluyen y atenúan la responsabilidad y reglamentan la tentativa,
la complicidad y la prescripción. Durante la edad media particularmente la pena
de prisión fue cruel.
Libertad
condicional. Este tipo de libertad la otorga el juez cuando el delito no excede
de dos años y se trata de un delincuente primario, en una libertad condicional
debido a que el sujeto tiene la condicionante de no volver a delinquir.
Establece el
articulo 86 del Código Penal que la pena privativa de libertad que no exceda de
dos años podrá ser suspendida condicionalmente de oficio, si concurren los
siguientes requisitos:
I) Que sea la primera vez que delinque el reo y haya
observado hasta el momento buena conducta,
II) Que por antecedentes personales o modo honesto de
vivir, así como la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma
fundadamente que el sentenciado no volverá a delinquir.
III) Que durante el proceso no se haya sustraído de la
justicia.
IV) Que haya pagado o garantizado la reparación de daños y
perjuicios y,
V) Que no haya necesidad de conmutar la pena de prisión
en los términos del articulo 78 en función del fin para que fue impuesta.
Para que el
sentenciado deba de gozar de este beneficio a satisfacción del juzgador deberá
garantizar su comparecencia ante la autoridad cada vez que sea requerido y que
no causará daños o molestias al ofendido o a sus familiares, obligarse a
residir en determinado lugar e informar cualquier cambio de residencia a la
autoridad que ejerza sobre el cuidado y vigilancia, comprobar que desarrollara
una ocupación licita dentro del plazo que se le fije y abstenerse al abuso de
bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, psicotrópicos u otras
substancias que produzcan efectos similares, salvo que lo haga por prescripción
médica.
La suspensión
de la pena de prisión comprenderá la multa que haya sido impuesta conjuntamente
con aquella. En cuanto a las demás penas impuestas, el juez o tribunal
resolverá discrecionalmente según las circunstancias del caso, al igual que
sobre las medidas de seguridad.
La suspensión
condicional de la ejecución de la pena, a que se refiere el articulo 86 tendrá
una duración de dos a cuatro años, que fijara el juez a su arbitrio.
Transcurrido
dicho termino se considerara extinguida la pena impuesta, siempre que el
sentenciado no diera lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con
sentencia condenatoria.
Si esto
aconteciera se harán efectivas en forma sucesiva ambas sentencias.
Tratándose de
delito culposo, la autoridad competente resolverá motivadamente si debe
aplicarse o no la pena suspendida.
Los hechos que
originen el nuevo proceso interrumpen el plazo fijado, tanto si se trata de
delito doloso como culposo hasta que se dicte sentencia firme.
Si el reo falta
al cumplimiento de las obligaciones contraídas, el juez podrá hacer efectiva la
pena suspendida o apercibiéndolo de que si vuelve a faltar a alguna de las
condiciones fijadas se hará efectiva la pena.
Para resolver
sobre el otorgamiento de la condena condicional, el juzgador debe tomar en cuenta el índice
de peligrosidad que revele el sentenciado.
Libertad
preparatoria. Esta libertad la concede el ejecutivo del estado cuanto el reo o
sentenciado a cumplido tres quintas partes de la pena privativa de libertad que
se le impuso cuando se trata de delitos intencionales, o bien cuando a cumplido
la mitad de dicha pena cuando se trata de delitos imprudenciales, siempre y
cuando el delincuente haya observado buena conducta, y se observe en el una
readaptación, estando en condiciones de volver a reincidir y haya reparado
el daño o bien se haya comprometido a
repararlo, lo anterior conforme a lo que establece el Código Penal para el
distrito federal.
Según el
articulo 90 del Código Penal en el Estado de Hidalgo, el órgano ejecutor podrá
conceder la libertad preparatoria al sentenciado, cuando satisfaciéndose los
demás requisitos que fije la ley correspondiente haya cumplido:
1) Las tres quintas partes de la pena privativa de
libertad, si hubiere sido condenado por delito no calificado como grave por el articulo
119 del Código de Procedimientos Penales, o
2) Las cuatro quintas partes de la pena privativa de la
libertad, si hubiere sido condenado por delito grave, así calificado por el
articulo 119 del Código de Procedimientos Penales, salvo los precisados en el
siguiente párrafo:
No se concederá
la libertad preparatoria al sentenciado, si hubiere sido condenado por los
siguientes delitos graves: homicidio previsto por el articulo 138; secuestro,
previsto por el articulo 166; asalto previsto por el articulo 173, cuando se
hayan precisado los dos aumentos de punibilidad precisados por el numeral 174;
violación cuando concurriendo alguna de las agravantes del articulo 181 se
hubiere cometido el delito previsto por el párrafo primero del articulo 179 o
del articulo 180, exceptuándose por cuanto a este numeral la introducción sin
violencia por la vía anal o vaginal de cualquier objeto, instrumento o elemento
distinto al miembro viril o trafico de menores previsto por el articulo 273,
preceptos todos del Código Penal.
Cuando la suma
de las puniciones impuestas separadamente por cada hecho delictivo en
tratándose de concurso real o material de delitos, sea igual o mayor a los
cincuenta años de prisión, tampoco se concederá la libertad preparatoria al
sentenciado.
La facultad de
conceder o negar a los sentenciados el beneficio de la libertad preparatoria
corresponde al poder ejecutivo y no al órgano jurisdiccional.
Libertad
caucional. También es conocida como libertad bajo de fianza, se otorgaba al
delincuente cuando el término medio aritmético de la pena fuese menor a cinco
años.
Con las
reformas que se hicieron a la Constitución General De La Republica en
específico al articulo 20, en la actualidad se otorga este beneficio a las
personas que no cometan delitos por la ley calificados como graves, los cuales
se encuentran enumerados por el articulo 119 del Código Procesal Penal.
El articulo 297
del Código Procesal Penal refiere que inmediatamente que lo solicite el
inculpado, tendrá derecho a ser puesto en inmediata libertad provisional bajo
caución, siempre y cuando no se trate de algunos de los delitos calificados
como graves que se precisan el articulo 119 del citado Código y garantice el
monto de la reparación de daños y perjuicios acreditados en autos al momento de
la solicitud, y otorgue caución para garantizar su libertad personal.
En caso de
delitos calificados como no graves, el Ministerio Público podrá solicitar al
órgano jurisdiccional la negativa de la libertad caucional al inculpado, cuando
este con anterioridad hubiese sido condenado en sentencia por algún delito
calificado como grave o, en su caso, cuando el Ministerio Público funde su
solicitud aportando al juzgador elementos para establecer que la libertad del
inculpado representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad, en virtud
de su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito
cometido.
La libertad
podrá solicitarse en cualquier tiempo, siempre que no se haya dictado sentencia
que haya causado ejecutoria; la solicitud podrá formularse por escrito o
verbalmente, se acordara de plano en la misma pieza de autos y se concederá
inmediatamente que sean satisfechos los requisitos legales correspondientes.
Tratándose
delitos de homicidio o lesiones, no calificados como graves, para fijar la
garantía de la reparación de daños y perjuicios cuando el monto no este
cuantificado en autos al momento de la libertad caucional, los jueces tomaran
como base el triple de la indemnización que fije la tabulación de la ley
federal del trabajo conforme al salario mínimo vigente en el momento y lugar de
la comisión del delito, mas actualización que resulte al día de pago, conforme
al incremento porcentual del índice nacional de precios al consumidor publicado
periódicamente por el banco de México en el diario oficial de la federación a
partir del momento de la consumación del hecho delictuoso.
El monto de la
caución exigida para garantizar la libertad personal del inculpado, deberá
serle asequible, para fijarla el juzgador deberá tomar en consideración:
A)
Las
condiciones personales y económicas del inculpado, y otras características que
influyan en la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su
cargo;
B)
Las
circunstancias personales del ofendido o la víctima;
C)
La
naturaleza, modalidades y demás circunstancias del delito; y
D)
La
sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.
La garantía de
la reparación de daños y perjuicios y la caución personal, deberán otorgarse
por separado y podrán consistir en deposito en efectivo, hipoteca o fianza.
El juzgador
resolverá sobre la forma de la garantía y la caución, tomando en cuenta los
aspectos antes señalados.
La caución o
garantía consistente en deposito en efectivo, será recibida por el juez quien,
con toda oportunidad la remitirá al tribunal superior de justicia en el estado
quien expedirá un recibo oficial el cual se hará constar en el expediente y se
depositara en el secreto del juzgado, asentándose razón en autos.
Cuando la
caución o garantía consista en hipoteca, el inmueble no deberá tener gravamen
alguno y su valor real será cuando menos de dos veces el monto de la cantidad
fijada para tal efecto. La hipoteca se regirá por lo previsto en el Código
Civil, debiendo inscribirse en el registro publico de la propiedad y del comercio
a favor del poder judicial.
Del contrato o
la póliza de fianza, en su caso, se agregara
una copia al expediente respectivo, el original se guardara en el
secreto del juzgado o se enviara al tribunal superior de justicia para su
custodia, a juicio del juez, dejando razón en autos.
Al
notificársele al inculpado la resolución que le concede la libertad caucional
se le hará saber que contrae las siguientes obligaciones:
1)
Presentarse
ante el juzgador que conozca del asunto, los días que periódicamente se le
fijen para firmar el libro de caucionados.
2)
Presentarse
cuantas veces sea citado para la practica de las diligencias;
3)
Comunicar
al juzgador el cambio de domicilio; y
4)
Mantener
vigentes y suficientes, la caución o garantía otorgada.
También se le
hará saber las causas de la revocación de la libertad caucional.
En la
notificación se hará constar que se hicieron saber al inculpado las anteriores
obligaciones y las causas de revocación, pero la omisión de este requisito no
liberara de ellas ni de sus consecuencias al inculpado.
Cuando en la
averiguación previa proceda la libertad caucional, el Ministerio Público deberá
otorgarla en los términos establecidos en la fracción I, del articulo 20
constitucional.
En el periodo
de averiguación previa a la libertad caucional se le denomina, libertad
provisional previa.
INDIVIDUALIZACIÓN
DE LA PENA
La
individualización de la pena consiste en imponer y aplicar la pena según las
características y peculiaridades del sujeto, para que la pena se ajuste al
individuo y sea eficaz.
El juez al
dictar una sentencia condenatoria, impondrá la punición que estime justa y
procedente, dentro de los limites de punibilidad para cada delito y en su caso
habiéndosele considerado los aumentos o reducciones que resulten de la aplicación,
de acuerdo al grado de reprochabilidad de la conducta del sentenciado, para lo
cual deberá tomar en consideración:
1)
La
magnitud del daño causado al bien jurídicamente tutelado o del peligro a que
hubiere sido expuesto;
2)
Las
circunstancias de tiempo, lugar, u ocasión de la comisión del delito y las
demás circunstancias especiales que determinen la gravedad del hecho punible;
3)
La forma
y grado de responsabilidad del acusado en su caso, los motivos determinantes de
su conducta;
4)
Las
particulares de la victima u ofendido;
5)
La
culpabilidad del sujeto y las demás condiciones especiales y personales en que
se encontraba al momento de cometer el delito, siempre y cuando sean relevantes
para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias
de la norma.
Cuando el
inculpado perteneciere a un grupo étnico indígena, también se tomaran en cuenta
sus usos, costumbres y tradiciones.
La
cuantificación de la pena corresponde exclusivamente al juzgador, quien goza de
plena autonomía para fijar el monto que
su amplio arbitrio estime justo dentro de los máximos y mínimos señalados en la
ley y sin mas limitación que la observancia de las reglas normativas de la
individualización de la pena.
La peligrosidad
del sujeto activo constituye uno de los fundamentos del arbitrio judicial en la
adecuación de las sanciones, el que no solo debe atender al daño objetivo y a
la forma de su consumación, sino que deben evaluarse también los antecedentes
del acusado, pues el sentenciador, por imperativo legal, debe individualizar
los casos criminosos sujetos a su conocimiento y con ellos las sanciones que al
agente del delito deben de ser aplicadas, cuidando que no sean el resultado de
un simple análisis de las circunstancias en que el delito se ejecuta y de un
enunciado mas o menos completo de las características ostensibles del
delincuente, sino la conclusión racional resultante del examen de su
personalidad en sus diversos aspectos y sobre los móviles que lo indujeron a
cometer el delito.
Sabido es que
se pueden concebirse tres formas de individualización de la pena estudiadas
magistralmente por Saleilles en su obra clásica: la legal, la judicial y la
administrativa.
La primera
hecha por la ley, la segunda por el juez, y la tercera durante el cumplimiento
de la pena por la autoridad administrativa o ejecutora.
La
individualización legal no es mas que la organización de la individualización
judicial, porque fija los limites de la actuación del juez trazando el campo de
su arbitrio.
Un Código
atento a la individualización de las penas debe ser un Código del delincuente;
y esto presupone que el juez puede escoger de la lista de las sanciones la que
estime mas conveniente, siendo su sentencia indeterminada. Un verdadero Código
del delincuente implicaría, en lugar de clasificación de delitos, clasificación
por delincuente: por dolo lucrativo, por dolo libidinoso, por dolo homicida,
etc.
El Código
Mexicano de 1931 rompió con la métrica penal de atenuantes y agravantes y de
modo franco y definitivo permitió al juez, no solo dar mayor o menor valor a
las circunstancias subjetivas y objetivas que concurren en el hecho, sino
apreciar circunstancias nuevas que la ley no hubiere previsto y enumerado.
INDETERMINACIÓN
DE LA PENA
En las escuelas
positivista y ecléctica decían que era necesario que la pena fuera
indeterminada, entendida esta, como la ignorancia por parte del delincuente a
la duración que debiera tener ésta.
Decían que la
pena debía durar el tiempo necesario para que el delincuente se readaptara.
Siendo
congruente pensar que la pena debía ser indeterminada, ya que se debería
equiparar a la medicina en la que el tratamiento debe durar el tiempo que fuese
necesario para lograr la cura del paciente
Nuestra
legislación contempla únicamente penas determinadas, ya que el sujeto sabe
desde cuando empieza a cumplirlas y cuando terminara de hacerlo.
En atención a
lo anterior nuestro Código de procedimientos penales en el numeral 440
establece que toda sentencia deberá ser congruente con la ley y las constancias
de autos, será redactada con claridad. En las sentencias condenatorias deberá
precisarse las penas y medidas de seguridad impuestas.
La
indeterminación de las penas descansa sobre la idea de que la sanción debe
adaptarse mas que al delito cometido, a la temibilidad o perversidad del
delincuente que lo ejecuta, pues una vez dictada la sentencia por el juez hay
necesidad de aumentar o disminuir la
pena en armonía con los progresos o retrocesos de la voluntad injusta del reo
que se trata.
La
individualización judicial dice Saleilles, constituye solo un diagnostico y en
materia de tratamiento moral, como en terapéutica, el diagnostico no basta, es
preciso aplicar el remedio, el cual varia de acuerdo a la persona que se
aplica.
Este remedio,
comenta Cuello Calón, no lo aplica el que pronuncia la pena sino el que la
ejecuta; es decir la administración penitenciaria.
Por tanto, es
preciso que la ley deje suficiente iniciativa y elasticidad para que esta pueda
individualizar la aplicación de la pena a las exigencias de cada caso.
Y mas adelante
agrega el mismo autor: “no se puede precisar con anticipación el tiempo que un
individuo tardara en reformarse, como no puede tampoco precisar a día fijo el
tiempo que el medico tardara en curar la enfermedad”.
Aunque hablando
propiamente, según observa Saleilles, no se trata de curar una enfermedad, sino
de rehacer un temperamento. La analogía entre enfermos y delincuentes no pasa
de eso: analogía, y aún la reclusión para fines exclusivamente médicos, casos
de locos por ejemplo, encuentra resistencia en el publico, que invoca las
garantías individuales.
El paso más
serio en México ha sido el que se dio con la sentencia relativamente
indeterminada, tratándose de menores infractores.
Pero puede
decirse que no hay legislación que haya establecido sanciones absolutamente
indeterminadas y aun en reformatorios como el de Elmira (Estados Unidos), o
Alicante (España), la indeterminación de las penas es relativa, pues hay un
máximo infranqueable por la ley.
Suponiendo que
la legislación constitucional de un país admita la indeterminación de las penas
– caso que no esta en México – no es posible darle vida a tal institución, sino
se cuenta con penitenciarias industriales y agrícolas; reformatorios para
hombres y para mujeres jóvenes, penitenciarias, sanatorios y clínicas anexos a
estos reformatorios que permitan la observación, el tratamiento y la educación
de los reclusos.
Sin la
observación constante de cada uno de ellos mediante funcionarios
administrativos, ayudados por médicos y antropólogos, no es posible ni una
clasificación acertada de los reos para los efectos del tratamiento, que debe
variar según la índole y antecedentes de cada sujeto.
Pero aunque la
tesis correccionalista no tenga en realidad el brillo que en la doctrina,
representa un generoso anhelo y la indeterminación de las sanciones, es y será
un postulado fundamental en la vida penitenciaria.
Siendo el
anhelo del legislador mexicano de 1931, no pudo sin embargo, llegar mas allá de
la libertad preparatoria, como medio de individualizar administrativamente la
pena, por carecer en el país, no solo de reformatorios o penitenciarias, sino
de cárceles y policías, medios de identificación y elementos técnicos
adecuados.
CONMUTACIÓN DE
LA PENA
La conmutación
de la pena consiste en que una pena impuesta como resultado de una sentencia
definitiva, podrá modificarse por otra, lo cual aplica el ejecutivo del estado.
La pena de
prisión podrá ser conmutada a juicio del juzgador en los términos siguientes:
A)
Cuando no
exceda de un año por tratamiento en libertad, multa o trabajo a favor de la
comunidad;
B)
Cuando
exceda de tres años por tratamiento en libertad, semilibertad, multa o trabajo
a favor de la comunidad; y
C)
Cuando no
exceda de cuatro años, por semilibertad o trabajo a favor de la comunidad.
En estos casos,
la conmutación se hará tomando en cuenta hasta el equivalente de la pena
impuesta en días que resulten, sin que el mínimo sea inferior a una cuarta
parte de dicha pena.
La multa que
resulte de la conmutación de la pena es independiente de la señala, en su caso,
como pena. Esta deberá pagarse o garantizarse para que proceda la conmutación.
La multa impuesta como pena alternativa o substitutiva, podrá ser conmutada por
trabajo a favor de la comunidad.
Para los
efectos de la conmutación se requerirá que el reo sea delincuente primario,
pague o garantice la multa y reparación de daños y perjuicios causados y el
juez estime la conveniencia de este medio en atenciones personales del sujeto
para lo cual deberán practicarse los estudios correspondientes.
Cuando se
acredite que el sentenciado no pueda pagar la multa, o solo puede cubrir parte
de ella, la autoridad judicial podrá substituirla, total o parcialmente, por
prestación de trabajo a favor de la comunidad.
El reo que
considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones para el disfrute de
la conmutación de la pena y por inadvertencia de su parte o del juzgador no le
hubiera sido otorgada, podrá promover ante este que se le conceda, abriendo el
incidente respectivo.
Las penas
sustitutivas que el juez puede conceder atendiendo las consecuencias personales
de cada sujeto son: tratamiento en libertad, semilibertad y trabajo a favor de
la comunidad. La sustitución de la pena es sustituir una sanción por otra.
Tratamiento en
libertad de imputables consiste en la aplicación de las medidas laborales,
educativas y curativas, en su caso, autorizadas por la ley y conducentes a la
readaptación social del sentenciado, bajo la orientación y cuidado de la
autoridad ejecutora. Su duración no podrá excederse de la correspondiente a la
pena de prisión sustituida.
Semilibertad
implica alternación de periodos de privación de la libertad y de tratamiento en
libertad. Se aplicara según las circunstancias del caso pudiendo ser:
externación durante los días de jornada de trabajo o educativa, con reclusión
en los días de descanso; salida de fin de semana, con reclusión durante el
resto de esta o salida diurna, con reclusión nocturna o viceversa.
El trabajo a
favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados, en
instituciones publicas, de asistencia social o privadas asistenciales.
Este trabajo se
llevara a cabo dentro de periodos distintos al horario de labores que
representen la fuente de ingreso para la subsistencia del sujeto y de su familia,
en su caso, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determine la
ley laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora. Se
acularan los días de descanso obligatorio. Cada día de trabajo será sustituido
por una jornada de trabajo a favor de la comunidad.
EJECUCIÓN DE LA
PENA
No se ejecutara
pena o medida de seguridad sino después de que la sentencia que la imponga haya
casado ejecutoria. El ejecutivo del estado a través de la dependencia que
establezca la ley (dirección de prevención y readaptación social en el estado),
tendrá a su cargo la ejecución de las penas y medidas de seguridad.
Es obligación
del Ministerio Público, vigilar y promover lo conducente, a fin de que las
sentencias sean estrictamente cumplidas, para tal efecto, gestionara ante las
autoridades administrativas correspondientes lo que legalmente proceda.
El sistema de
ejecución de penas y medidas de seguridad se organizara sobre la base del
trabajo, la capacitación para el mismo y la educación, como medios para la
readaptación del delincuente y la prevención del delito.
MEDIDAS DE
SEGURIDAD
Las medidas de
seguridad intentan evitar la comisión de nuevos delitos, en tanto que las penas
llevan en si mismas la idea de la expiación y en forma de retribución.
No deben
confundirse las medidas de seguridad con los medios de prevención de la
delincuencia: las primeras se aplican a las personas determinadas que han
cometido alguna infracción a las leyes penales, en tanto que los medios de
prevención se aplican en general.
Las medidas de
seguridad que pueden aplicarse a las personas físicas son:
1)
Tratamiento
en internamiento o en libertad de inimputables o imputables disminuidos;
2)
Tratamiento
de deshabitualización o de desintoxicación;
3)
Confinamiento,
prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en
ella;
4)
Aseguramiento,
decomiso, destrucción y perdida de objetos, instrumentos y productos del
delito;
5)
Apercibimiento;
6)
Caución;
7)
Vigilancia
de la autoridad; y
8)
Las demás
que prevengan las leyes
En el caso
enumerado con el 1), cuando un inimputable requiere el tratamiento, el juzgador
dispondrá el que sea aplicable, en internamiento o en libertad, previo el
procedimiento respectivo. Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable
será internado en la institución correspondiente para su tratamiento, durante
el tiempo que sea necesario para su curación sin que se exceda de la pena
aplicable para el delito.
Cuando el
sujeto haya sido sentenciado por un delito que obedezca a la inclinación o al
abuso de bebidas alcohólicas, de estupefacientes, psicotrópicos o substancias
que produzcan efectos similares, se le aplicara, independientemente de la pena
que corresponda, un tratamiento de deshabitualización o desintoxicación, según
el caso, que no podrá exceder del termino de la pena impuesta por el delito
cometido.
Cuando se trate
de penas no privativas o restrictivas de la libertad, el tratamiento no
excederá de seis meses.
El
confinamiento consiste en la obligación de residir en determinado lugar y no salir
de él. El juez hará la designación del lugar, conciliando las exigencias de la
tranquilidad publica y las necesidades del ofendido y del inculpado.
Las autoridades
competentes procederán al inmediato aseguramiento de los bienes relacionados
con el hecho delictuoso o antijurídico, durante la averiguación previa o en el
proceso. Los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o
producto de él se decomisaran si son de uso prohibido. Si son de uso lícito, se
decomisaran solamente cuando el delito sea doloso o preterintencional.
El
apercibimiento consiste en la conminación que la autoridad hace a una persona
cuando se teme con fundamento que esta en disposición de cometer un delito, ya
sea por su actitud o por amenazas, de que en caso de cometer este se hará
acreedor a una pena. Si no fuere suficiente el apercibimiento podrá exigirse
además una caución de no ofender u otra garantía.
La caución
consiste en la garantía sobre la libertad provisional, la posesión de la cosa y
para no ofender.
EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL
Acción penal.
Es una atribución que tiene el Ministerio Público de solicitar a la autoridad
competente se aplique la norma penal al caso concreto.
Extinción de la
acción penal. Es el medio por el cual termina el ejercicio de la acción penal.
El agente del
Ministerio Público es el representante de la sociedad.
Por lo que
establece el articulo 109 del Código Penal, son causas de extinción de la
acción penal y de la potestad de ejecutar penas y medidas de seguridad las
siguientes:
1)
Cumplimiento
de la pena o medida de seguridad;
2)
Muerte
del delincuente;
3)
Amnistía;
4)
Perdón
del ofendido o del legitimado para otorgarlo;
5)
Rehabilitación;
6)
Reconocimiento
de la inocencia;
7)
Indulto;
8)
Extinción
de las medidas de tratamiento de inimputables;
9)
Prescripción:
A)
Prescripción
del derecho de formular querella;
B)
Prescripción
de la acción penal;