Universidad Abierta

 


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EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL

 

Juan Rodríguez Nuñez

 

PROCESO Y JUICIO

 

1 PROCESO Y JUICIO

 

Es común que los significados de los vocablos proceso y juicio se confundan, se tome uno por otro y, que en algún sentido, se hagan equivalentes.

En este último caso, la palabra juicio parece equivaler a lo que hoy entendemos por proceso. Para explicar lo anterior es conveniente recordar que en el siglo pasado los códigos españoles no se llamaron procésales o de procedimientos, sino leyes de enjuiciamiento. El código español de 1855, por ejemplo, fue denominado precisamente Ley de Enjuiciamientos Civiles. Aquí están subyacentes los conceptos de juicio y de enjuiciar, es decir, de proceso y de procesar.

Otra acepción de juicio, distinta de las anteriores, es la que se le otorga cuando se quiere aludir a una parte del proceso. Y al mencionar las etapas en que se divide el proceso, se habla de una inicial a la que llamamos instrucción y de una segunda a la que se le llama juicio. Éste es otro contenido de la palabra juicio como segunda parte del proceso.

¿De dónde le provino al derecho procesal la palabra juicio? ¿De qué disciplina o rama del conocimiento viene este vocablo? Procede de la lógica, entendida ésta como ciencia del conocimiento, como ciencia del razonar, como ciencia del pensar. Y es que, en su aspecto lógico, el juicio es un mecanismo del pensamiento. El concepto original de la denominación juicio corresponde o proviene de la lógica aristotélica y no es, en este sentido, sino un mecanismo del razonamiento mediante el cual llegamos a la afirmación de una verdad. Claro, a través de un proceso dialéctico que implica una premisa mayor, una premisa menor y una conclusión.

Por lo que se refiere al proceso, resulta que la mencionada segunda parte que llamamos juicio es, en este sentido, un verdadero juicio lógico, que se actualiza en el momento de dictar la sentencia, en cuya estructura están presentes la premisa mayor, la premisa menor y la conclusión. La premisa mayor es la norma general, la premisa menor es el caso concreto sometido a la consideración del tribunal y, la conclusión, es el sentido de la sentencia.

Es evidente que hay aquí un Juicio lógico Jurídico, porque en el momento de sentenciar, el juez toma como premisa mayor, a la norma; como premisa menor, el caso concreto, y, por ese medio, llega a la conclusión, que es el sentido de la sentencia.

 

2 LA UNIDAD FUNDAMENTAL DEL PROCESO

 

¿En que consiste la unidad procesal? ¿En que campos se puede hablar de ella? Los campos en que se puede hablar de ella son el académico doctrinal, el legislativo y el jurisdiccional, aunque nosotros hemos sostenido, tanto en anteriores trabajos como en la cátedra, la posición unitaria de lo procesal, que constituye la razón misma de la existencia de la teoría general del proceso; debe advertirse que existen sectores muy respetables de la doctrina que postulan posiciones separatistas y, por lo tanto, contrarias a la unidad de lo procesal. Sostener la unidad de lo procesal radica fundamentalmente en postular que el proceso es un fenómeno común y que presenta las mismas características esenciales, aunque los litigios que se ventilen tengan materias o sustancias diferentes o distintas. En otro trabajo hemos sustentado que las seis razones fundamentadoras de la unidad de lo procesal consisten en: a) el contenido de todo proceso es un litigio; b) la finalidad de todo proceso es la de dirimir o resolver un litigio; c) todo proceso presenta una estructura triangular en cuyo vértice superior está el órgano jurisdiccional y en los inferiores se encuentran las partes en contienda; d) todo proceso presupone la existencia de una organización judicial con jerarquía y escalonamientos de autoridad; e) todo proceso está dividido en una serie de etapas o secuencias que se desenvuelven a su largo, desde su principio hasta su fin, y f) todo proceso tiene un principio general de impugnación mediante el cual se postula la necesidad de que las resoluciones del tribunal puedan ser reexaminadas o revisadas, ya sea porque no estén apegadas a derecho, porque sean incorrectas, equivocadas o ilegales.

 

3 DIVERSOS CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN DE LOS PROCESOS

 

Vamos a entrar al análisis de diversos criterios de clasificación del proceso, primera clasificación: procesos civil, mercantil y de familia; segunda clasificación: procesos oral y escrito; tercera clasificación: procesos inquisitorial, dispositivo, y publicista; cuarta clasificación: procesos con unidad de vista y preclusivo; quinta clasificación: procesos singular y universal; sexta clasificación: procesos uní-instancia les y bi-instancia les; séptima clasificación: procesos de conocimiento y de carácter ejecutivo.

 

LAS FASES PROCESALES

 

4 CARÁCTER TEMPORAL DEL PROCESO

 

El proceso no se produce en su totalidad de manera instantánea, sino que se despliega en el tiempo. Es decir, no se produce en un solo acto, de manera cabal, sino que se desarrolla a través de un conjunto de actos que se suceden en el tiempo. Se ha establecido ya que el proceso es un conjunto complejo de actos, ese conjunto complejo de actos se despliega, se desarrolla a lo largo de espacios temporales más o menos amplios. Como tal, el proceso tiene un principio y tiene un fin, y cada acto que le integra va sucediendo a otros, un primer acto inicial hasta un último acto final.

 

5 ETAPAS DEL PROCESO

 

Es posible, sin embargo, establecer que en todo proceso cabe distinguir dos grandes etapas que son: la instrucción y el juicio. La instrucción es la primera gran etapa del proceso y el juicio es la segunda y final. Estamos empleando el término juicio en su acepción como parte del proceso y no como sinónimo del mismo. Juicio es una parte, la segunda de todo proceso, en este sentido.

La instrucción se divide en tres fases: fase postulatoria, fase probatoria y fase preconclusiva; a su vez, la fase probatoria se ha subdividido en cuatro momentos que son: el ofrecimiento, la admisión, la preparación y el desahogo de la prueba.

 

6 LA INSTRUCCIÓN

 

La instruccn engloba, abarca y comprende todos los actos procésales, tanto del tribunal y de las partes en conflicto, como de los terceros ajenos a la relación sustancial: actos por los cuales se precisa, se determina el contenido del debate litigioso, y por los cuales también se desarrolla la actividad probatoria y se formulan igualmente las conclusiones o alegatos de las partes. En la etapa de la instrucción, el objetivo que se persigue es instruir al juzgador.

 

7 FASE POSTULATORIA

 

La primera fase de la instrucción es la postulatoria. Esta fase, por razones lógicas, antecede a las demás. El juzgador sólo administra justicia cuando se le requiere para ello. La jurisdicción, como función estatal, sólo se despliega exclusivamente se desarrolla, únicamente se pone en movimiento cuando lo demanda un gobernado a través del ejercicio de su derecho de acción, y nunca antes. Por ello, el juzgador nunca puede administrar justicia sin que se le requieran, sin que se lo soliciten a través del ejercicio del derecho de acción.

 

8 FASE PROBATORIA

 

La fase probatoria tiene una estructura y una función complejas. La necesidad de esta fase radica en el hecho de que el juzgador solamente tiene hasta la fase postulatoria un conocimiento parcial y subjetivo de cada una de las posiciones de las partes contrapuestas en el proceso, Esto es, el juzgador solamente conoce la opinión personal respecto al litigio que le presentan tanto el actor como el demandado. Por ello, es indispensable e imprescindible que el Juzgador se allegue un conocimiento objetivo sobre la controversia de intereses. Este conocimiento lo obtendrá el juez mediante la actividad probatoria que se desenvuelve en la fase que hemos llamado probatoria. El juez tiene necesidad de recibir todos los datos suficientes y necesarios por los cuales venga a constatar, venga a corroborar y a confirmar la posición o posiciones de las partes en el proceso. El juzgador va a recibir de las partes los medios de prueba que apoyen, que apuntalen, que sostengan sus respectivas posiciones contrapuestas.

 

8A OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA

 

El primer momento de la fase probatoria es el ofrecimiento. En él, las partes ofrecen al tribunal, al órgano jurisdiccional, los diversos medios de prueba con los que suponen llegaran a constatar u a corroborar lo que han planteado en la fase postulatoria. Los medios de prueba que pueden ofrecer las partes son, entre otros: la confesional, la testimonial, la documental, la pericial, etcétera.

Las partes han de relacionar los medios de prueba que ofrecen con cada uno de los hechos que han invocado en la fase postulatoria.

 

8B ADMISIÓN DE LA PRUEBA

 

El segundo momento de la fase probatoria es el llamado de admisión de la prueba. En este momento, el Juzgador es el que califica la procedencia de los medios de prueba que han ofrecido las partes: en esta clasificación debe atenderse a la pertinencia y a la utilidad de cada uno de los medios ofrecidos, así como a la oportunidad del ofrecimiento (en tiempo).

 

8C PREPARACIÓN DE LA PRUEBA

 

Los actos de preparación de la prueba suelen ser de origen complejo, ya que participan en ellos tanto el órgano jurisdiccional como las partes e inclusive algunos terceros. Citar testigos y peritos, formular interrogatorios o pliegos de posiciones, fijar fechas para la celebración de audiencia o diligencia, etc., son actos típicos de este momento procesal.

 

8D DESAHOGO DE LA PRUEBA

 

Este momento entraña una serie de actividades, también de naturaleza compleja, en virtud de las cuales se asume la prueba y la adquiere el tribunal. Según el medio de prueba de que se trate, así es el trámite y la naturaleza de los actos: las pregunta a las partes y a los testigos; los cuestionarios a los peritos y la respuesta de todos ellos, así como la visita personal que el juez haga a los locales o sitios para ver por sí mismo las cosas. Todos los anteriores son momentos de desahogo de las pruebas, y este extremo es de suma importancia en cuanto al levantamiento de las actas en que se consigna, es decir, se deja constancia en el expediente de los diversos actos de desahogo de las pruebas señaladas.

 

8E VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

La valoración de la prueba no pertenece, en rigor, a la fase de instrucción, sino a la del juicio, puesto que la valoración de prueba se hace al sentenciarse. Sin embargo, es necesario apuntar la tendencia a una valoración anticipada del material probatorio bajo los principios de la oralidad cuando el juez, en virtud de la identidad y de la inmediatez, va apreciando el material probatorio paralelamente al desahogo.

 

9 FASE PRECONCLUSIVA

 

La fase preconclusiva la integran los actos de las partes que se han llamado tradicionalmente alegatos o conclusiones, estos son las consideraciones, las reflexiones, los razonamientos y las argumentaciones que las partes o sus abogados plantean al tribunal acerca de lo que se ha realizado en 1as fases procésales anteriores (postulatoria y probatoria).

Con tales elementos se persigue dar a1 Juzgador una idea con respecto a lo que se ha afirmado o negado; acerca de lo que las partes han pretendido y resistido y, lo que es más importante, se trata de hacer ver al juzgador aquellas afirmaciones y negaciones que han sido confirmadas, que han sido constatadas, que han sido corroboradas o verificadas por los medios probatorios desahogados. En resumen, como lo expresa Briceño Sierra, citando a Alsina, el alegato sólo debe ser un examen de la prueba para orientar al juez, quien personalmente sacará de ella las conclusiones que considere pertinentes, porque el actor piensa que ha logrado su objetivo, sustentar el derecho que le asiste y justificar la exigencia de su tutela y el demandado sostiene una posición similar. De manera que ambos están en la tesitura de creer que sólo puede recaer un pronunciamiento: el que cada uno postula. En otras palabras, al hacer cada una de las partes, sus reflexiones acerca de la actividad procesal realizada hasta entonces, se le está planteando al juzgador la manera como debe llegar a resolver la controversia- Es decir, se le trata de plantear, se le trata de proponer un pronunciamiento que debe recaer en la controversia o sobre la controversia, se pretende darle un proyecto de la sentencia, según entienden las partes, que debe dictarse.

 

10 EL JUICIO

 

Esta segunda etapa del proceso es aquella en la que solamente se desenvuelve una actividad por parte del órgano jurisdiccional, etapa en la que el juzgador o los juzgadores, sí se trata de un órgano jurisdiccional colegiado, emiten, dictan o pronuncian la sentencia Jurisdiccional definitiva que viene a terminar el proceso y a resolver la contienda, el conflicto de intereses.

La etapa del Juicio puede revestir caracteres de sencillez, simplicidad y rapidez, o también puede revestir caracteres de complejidad y de alargamiento. Es sencilla y breve en procesos con tendencia a la oralidad, en los cuales el Juzgador dicta su sentencia definitiva en la misma audiencia en que se producen las pruebas y se rinden los alegatos por las partes; también es más o menos sencillo el pronunciamiento de la sentencia en los procesos de primera instancia que tenga un solo titular, como es el caso de los juzgados civiles y familiares del Distrito Federal. La sentencia la dicta el mismo juez que ha seguido la instrucción, sin necesidad de una mayor complicación, puesto que lo único que debe hacer el juzgador es leer, estudiar y analizar el expediente para posteriormente dictar su sentencia.

Por el contrario, esta segunda etapa reviste caracteres de mayor complejidad y de mayor alargamiento cuando se trata de un órgano jurisdiccional de segunda instancia y de carácter colegiado, como es el caso de las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

La segunda instancia es dirigida en su etapa de instrucción por un magistrado integrante de la Sala, pero la etapa del juicio es de la competencia de todos los integrantes de la Sala. En otras palabras, mientras que la instrucción la dirige o conduce un solo magistrado, el juicio como parte final del proceso corresponde conocerlo a todos los magistrados integrantes de la sala y, por lo mismo, esta segunda etapa del proceso se complica, pues es necesario que el magistrado que ha conocido de la instrucción haga un proyecto de sentencia, el cual se someta a la consideración de los demás integrantes de la Sala a fin de que en una sesión se discuta y en su caso se apruebe.

La etapa de la instrucción termina con lo que se ha dado en llamar el auto de citación para sentencia, esto es, el auto que ordena cerrar la etapa de la Instrucción, el cual dispone que se dicte sentencia definitiva. Esto por lo que toca al proceso civil: en el proceso penal, la instrucción termina con el auto que ordena el cierre de la misma. Este auto se llama, en el proceso penal, auto de cierre de instrucción.

Es de hacer notar que en el proceso civil del Distrito Federal ha quedado suprimido el auto que cita por oír sentencia, puesto que conforme a modificaciones al Código de Procedimientos Civiles, la instrucción termina con la audiencia de pruebas y alegatos, y él computo de plazo para que el juez dicte su sentencia corre a partir del día siguiente a aquel en que se realiza la audiencia de pruebas y alegatos.

 

CUESTIONES PRELIMINARES

 

11 CONCEPTO Y REGLAMENTACIÓN LEGAL

En general, deben entenderse como cuestiones preliminares, actos prejudiciales o cuestiones preprocésales, todos aquellos trámites, diligencias y gestiones que se desenvuelven ante los propios tribunales o ante autoridades de otro tipo, y que los sistemas procésales legales consideran convenientes o, a veces, necesarios o indispensables para dar, posteriormente, lugar al inicio de un proceso, no solamente válido, sino también eficaz y trascendente. Estas cuestiones varían de una reglamentación legal a otra y de un sistema a otro; así, por ejemplo, en materia penal, todo lo relativo a la averiguación previa constituye indudablemente un conjunto complejo de tramitaciones realizadas ante el Ministerio Público e impulsadas por el mismo, sin las cuales no puede darse inicio a un proceso penal formalmente valido y eficaz. Nótese pues que en el proceso penal, es necesaria una fase prejudicial o procesal que es precisamente la instrucción previa o preparatoria, sin la cual, se insiste, el proceso penal no podría surgir a la vida con validez y eficacia.

En otro tipo de procesos, y en los procesos privados en general, no siempre es necesaria una fase prejudicial, previa o probatoria; las leyes señalan esa necesidad en casos especiales, o la conveniencia de que se lleven a cabo dichos actos, diligencias o trámites, antes de la iniciación misma del proceso.

En nuestro sistema procesal del Distrito Federal, el título V del Código de Procedimientos Civiles es el que, en seis capítulos, reglamenta las cuestiones a las que denomina, genéricamente, actos prejudiciales. Dichos capítulos tratan las siguientes cuestiones.

Capítulo I   Medios preparatorios del Juicio en general.

Capítulo II   Medios preparatorios del juicio ejecutivo.

Capítulo III   Separación de personas como acto prejudicial.

Capítulo IV   De la preparación del Juicio arbitral.

Capítulo V   De los preliminares de consignación.

Capítulo VI   De las providencias precautorias.

 

12 LOS MEDIOS PREPARATORIOS DEL JUICIO EN GENERAL

 

En los artículos 193 a 200 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal quedan reglamentadas las cuestiones que bajo el rubro "medios preparatorios del Juicio", en general, se enuncian en el capítulo I del título V ya comentado. Comúnmente, como lo hemos de ver en seguida, se trata de trámites, peticiones y diligencias que van encaminados precisamente, como su nombre lo indica, a preparar un juicio ulterior.

La preparación del Juicio usualmente se refiere a diversas peticiones que pueden hacer las partes para diversas cuestiones, a saber: declaración bajo protesta de alguien a quien se pretenda demandar respecto de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia; Exhibición de cosa mueble que haya de ser objeto de una acción real; exhibición de diversas cosas cuando se tenga derecho de elegir una o más de ellas; para que se exhiba un testamento; o para que el vendedor exhiba títulos u otros documentos al comprador: para que el socio o comunero presente documentos con cuentas de la sociedad o comunidad al otro consocio; para que se examinen testigos cuando éstos sean de edad avanzada, se hallen en peligro inminente de perder la vida o próximos a trasladarse a un lugar con el cual sean tardías o difíciles las comunicaciones y en caso de que aún no pueda ejercerse o deducirse la acción por no estar cumplidos algún plazo o alguna condición; y el examen de testigos para probar alguna excepción siempre que dichos testigos estén en los supuestos antes señalados.

 

13 OTROS TRÁMITES PREVIOS O PREPARATORIOS

 

Los cuerpos legales de carácter procesal suelen reglamentar, y el nuestro del Distrito Federal no es excepción, otra serie de trámites previos o preparatorios, entre los cuales podemos señalar a los del juicio ejecutivo, que trataremos en este apartado junto con otras cuestiones relativas a la separación de personas como acto prejudicial, a la preparación del juicio arbitral, a los preliminares de consignación y a las providencias precautorias. Estos extremos habremos de comentarlos en los apartados subsecuentes.

En cuanto a la preparación del juicio ejecutivo, los artículos 201 a 204 del Código Procesal del Distrito Federal, son los que se ocupan de tal extremo. Debe tenerse en cuenta la regla de que no puede haber un juicio ejecutivo sin un título ejecutivo que le preceda o fundamente. En otras palabras, sin título ejecutivo no hay juicio ejecutivo.

 

13B PREPARACIÓN DEL JUICIO ARBITRAL

 

Cuatro reducidos artículos, del 220 al 223 del Código de Procedimientos Civiles son los que señalan las cuestiones relacionadas con la preparación del juicio arbitral.

Los supuestos de dicha reglamentación implican que, cuando las partes ya hubieren decidido someter un asunto al arbitraje y él arbitro no hubiere sido nombrado, se darán los pasos para que el juez haga dicha designación (Art. 220). Se establece la necesidad de citar a las partes a una Junta para que éstas, ante el propio juez, elijan al arbitro, apercibiéndoles de que en caso de no hacerlo, el juez hará esa designación.

 

13C PRELIMINARES DE CONSIGNACIÓN

 

Estas diligencias están reglamentadas por la legislación procesal civil del Distrito Federal en sus artículos 224 a 234. La doctrina ha clasificado dentro de" rubro de la jurisdicción voluntaria a este tipo de tramitaciones, que tienen come supuesto fundamental, el que el acreedor se rehusé a recibir la prestación debida o a extender el documento justificativo de pago. Aunque, por otro lado, también se contempla el supuesto de que ese acreedor sea una persona incierta o bien una persona incapaz. Y la finalidad de estas diligencias es preparar el trámite por el que el deudor pueda librarse de la obligación.

Es conveniente advertir que la pura diligencia de consignación de la cosa o prestación debida, no libera por si misma al deudor de su obligación de pago puesto que esto debería de ser logrado posteriormente en un juicio contencioso en el que una sentencia firme decidiera tal extremo.

 

14 PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. ARRAIGO Y EMBARGO PRECAUTORIO

 

Los artículos 235 a 254, inclusive, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se refieren a las providencias precautorias, que fundamentalmente son, por una parte, el arraigo y, por la otra, el embargo precautorio.

La naturaleza de estas providencias es meramente preservativa, provisional y temporal, y tiene como fundamentos los establecidos por el numeral 235 del señalado código, o sea, el temor de que una persona contra la que se pretenda entablar o ya se haya entablado una demanda, se ausente o se oculte: el temor también de que se oculten o dilapiden algunos bienes sobre los que deban ejercitarse una acción real; y también el temor de que el deudor los oculte o enajene; cuando la acción sea personal, los únicos bienes que tuviere y sobre los que en todo caso habría de practicarse alguna diligencia de aseguramiento. Estas providencias, no obstante su carácter precautorio y temporal, pueden decretarse antes o después de que se inicie el juicio.

 

15 LA AUDIENCIA PRELIMINAR. EL PROCESO MONITORIO Y EL PRE-TRIAL

 

Aunque en un próximo capítulo se tratarán las cuestiones relativas a la audiencia previa y de conciliación, incorporada al sistema procesal civil del Distrito Federal, consideramos pertinente hacer una breve referencia de tres instituciones que en algunos sistemas procésales pueden constituir verdaderas cuestiones preliminares. Nos referimos a la audiencia preliminar, al proceso monitorio y al pre-trial anglosajón. Se trata, en los tres casos, de diligencia o cuestiones que pueden constituir trámites preprocésales, verdaderamente preliminares u anteriores al proceso. Es cierto que la audiencia preliminar puede reglamentarse ya dentro del desarrollo del proceso, y parece que éste sería el caso más extendido. Sin embargo, podríamos imaginar sistemas procésales en donde una audiencia preliminar constituya un trámite previo a la iniciación misma del proceso. Esta audiencia puede tener como finalidades principales básicamente tres, a saber: procurar la conciliación. , determinar la materia de litigio y, finalmente, depurar los defectos e irregularidades procésales, con objeto de evitar que avancen, indebidamente, procesos que tengan algún defecto fundamental y que provoquen un derroche de energías y de esfuerzos sin conseguir ningún resultado concreto, El proceso monitorio, que reglamentan algunas legislaciones europeas,

 

LA DEMANDA

 

16 LA DEMANDA JUDICIAL

 

La demanda podemos conceptuarla como el primer acto que abre o inicia el proceso- La demanda es el primer acto provoca torio de la función jurisdiccional, es el primer momento en el que se ejerce la acción y debe entenderse como la actividad concreta del particular frente a los órganos de administración, frente a los tribunales o jueces.

El hecho de que la demanda se presente no hay que confundirlo con el hecho de que la demanda se elabore. Alguien puede en su casa o en su oficina elaborar un escrito de demanda y guardarlo en el cajón del escritorio. Esto no tendrá trascendencia jurídica ni trascendencia procesal. La trascendencia jurídico procesal se viene a manifestar cuando se lleva ese escrito de demanda y se entrega al tribunal; al entregarlo y al ser recibido oficialmente, en ese momento se está excitando la función jurisdiccional. Mediante esa presentación de la demanda se desencadena una serie de actos procésales, todos los cuales van a constituir en su conjunto un proceso. Por tanto, la demanda es importante como acto de provocación de la función jurisdiccional y como primer acto mediante el cual el actor provoca precisamente la función jurisdiccional, echa a andar la maquinaria del proceso.

 

17 CONCEPTO, FORMA Y CONTENIDO DE LA DEMANDA

 

La demanda se define como el primer acto de ejercicio de la acción, mediante el cual, el pretensor acude ante los tribunales persiguiendo que se satisfaga su pretensión. Este acto debe desligarse del escrito material de demanda, porque hay ocasiones en que ni siquiera es necesaria una demanda escrita, sino que puede haber una demanda meramente oral, por comparecencia, por cuyo medio, y en muchos procesos así se contempla, el actor simplemente se presenta de manera personal ante el tribunal sin llevar ningún escrito y de viva voz dice: "Vengo a demandar esto o lo otro''; en tal caso, el tribunal debe levantar un acta, y esta demanda os una demanda por comparecencia, o sea, una demanda oral.

Desde luego, la demanda es un primer acto de ejercicio de la acción. Si bien es cierto que las acciones se agotan con su ejercicio, de acuerdo con un viejo principio procesal, también es cierto que no todo el ejercicio de la acción se agota en la pura demanda. La acción se comienza a ejercer en la demanda, pero continúa ejerciéndose a través de todo el proceso se sigue ejerciendo acción cuando se ofrecen pruebas, cuando se impugnan tales pruebas, cuando se alega, cuando en cualquier momento del proceso se sigue empujando o impulsando el desarrollo o el desenvolvimiento del mismo.

La demanda debe fundarse en la ley para que tenga éxito posteriormente y las pretensiones exigidas por su medio sean reconocidas por la sentencia. Es muy importante que la demanda se haga bien, si es escrita, o que se diga bien, si es oral, porque bien hecha, o sea, una demanda ordenada, clara, precisa, congruente, sistemática, en una palabra, bien expresada, no revestirá mayor complicación en la interpretación que de ella haga en su oportunidad el tribunal. Este propósito de claridad, de fijeza en los conceptos que se exponen a través de la demanda, no se lograría si la demanda fuera oscura, fuera irregular, fuera poco clara, fuera incongruente; y lo anterior en realidad suele suceder, sobre todo si los que acuden a los tribunales son malos abogados.

Por lo que toca al contenido de la demanda, debemos remitir al texto del artículo 255 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Este artículo establece en sus diversas fracciones qué es lo que debe contener el escrito de demanda,

Cabe advertir que la lectura del citado código o la exposición catedrática de lo que una demanda debe contener no pueden dar la idea cabal de lo que sea tal contenido, idea que sólo se logra al leer con los propios ojos un escrito de demanda. Por ello, es recomendable que paralelamente al desarrollo del curso se realicen visitas a los tribunales; aquella idea se verá lograda cabalmente cuando se tenga a la mano un expediente y en el mismo se vea el escrito de demanda y se coteje el mismo, en sus diversos puntos, con las distintas fracciones del mencionado artículo 255, para que pueda uno darse cuenta de sí esa demanda va reuniendo o no los requisitos que señala este precepto.

La estructura de una demanda, y esto no lo establece el código, implica necesariamente la existencia de cuatro apartados o de cuatro partes que son

El preámbulo

La exposición de los hechos

La invocación del derecho

Los puntos petitorios

A estas cuatro partes, quizá, habría que agregar otra a la que llamamos el rubro de una demanda. En el rubro simplemente se identifica el asunto con una mención genérica del tipo de juicio, proceso o trámite, bajo la circunstancia de que es una práctica que no está sancionada por el texto legal, porque en la ley no se encontrará ninguna regla sobre el rubro y los escritos ante los tribunales. Esto es simplemente una cuestión consagrada por el uso, por la práctica. En el rubro se suele poner primero el nombre del actor, comenzando por su apellido paterno, después se abrevia la palabra latina versus: vs.que significa contra—, enseguida, viene el nombre de la parte demandada y, al final, la mención, del tipo de juicio, si es un ordinario, si es un juicio de alimentos, si es uno de desocupación, etcétera.

En el preámbulo se identifica el asunto, se dice quien es el actor, cuáles son sus generales: nombre, estado civil, edad, nacionalidad, domicilio, lugar de nacimiento, ocupación, etc., luego, también vendrá la identificación del demandado, su domicilio y demás datos que sirvan para localizarlo e identificarlo. En el mismo preámbulo debe precisarse qué es lo que se pretende, qué es lo que se quiere, qué es lo que se está demandando. También aquí vienen los datos de identificación del representante, ya sea del actor o del demandado, así como otra serie de datos que permitan identificar plenamente el asunto. Concluido el preámbulo, que es una introducción general del asunto, vendrá la siguiente parte de la demanda.

La exposición de los hechos está mencionada y reglamentada por el propio articulo 255 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en una de sus fracciones. Habla la referida fracción de que la relación de los hechos debe ser clara y sucinta. Esto quiere decir que tal relación, por ser un relato, debe ser una narración sucinta, clara y precisa de los hechos. En este momento, el actor da su versión de los hechos.

Terminada la narración de los hechos, que es la parte histórica de la demanda, vendrá la siguiente parte, que es donde se va a invocar el derecho. Nótese que la invocación del derecho deberá implicar todo un razonamiento, o sea, la fundamentación, por parte del actor, de su pretensión. En ella, debe decir por qué, él considera que determinados artículos o, principios jurídicos e, inclusive, determinada Jurisprudencia o determinados precedentes, apoyan la posición que está sosteniendo como actor.

Al terminar esta parte de razonamiento jurídico de invocación del derecho, prácticamente la demanda está concluida y sólo falta lo que llamamos los puntos petitorios, que vienen a constituir un auténtico resumen muy condensado de lo que se está solicitando al tribunal. Se está pidiendo que decida en tal o cual mentido, que condene a la parte demandada al cumplimiento de determinada conducta, que reconozca los derechos del pretensor. Estos puntos suelen ser muy breves, a veces la redacción de los mismos no va más allá de uno o dos renglones en donde, en forma muy resumida, se le está pidiendo al tribunal lo que de él se desea.

En cuanto a la contestación de la demanda, o sea, el escrito en virtud del cual el demandado a su vez da respuesta a la demanda, debe tenerse en cuenta el artículo 260 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito federal, el cual en forma paralela al artículo 255 señala los términos que debe contener este escrito del demandado: Señalar el tribunal ante quien conteste; Indicar su nombre y apellidos, el domicilio que señale.

 

INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA

 

20 TIEMPO, LUGAR Y FORMA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA

 

Señalábamos en un apartado anterior que lo importante de la demanda no es hacerla, sino llevarla al tribunal y presentarla oficialmente. De allí el nombre inclusive de este tema, que habla de interposición de la demanda. Interponer la demanda quiere decir presentarla al tribunal, hacerla valer oficialmente.

El actor, que es quien inicia el proceso, quien ejerce la acción, puede interponer en principio su demanda cuando él lo decida, cuando le convenga. Claro, para ello debe siempre tener en cuentay más que él, su abogado lo relativo a los plazos de prescripción de los derechos. Porque si presenta una demanda exigiendo un derecho prescrito, hay el riesgo de que el demandado advierta esa circunstancia y la haga valer como excepción, es decir, diciéndole al actor: "Tu derecho, aunque lo hayas tenido, está prescrito. . . porque no lo hiciste valer dentro de los plazos que la ley te concede para ello". Por lo que se refiere al lugar en que debe ser interpuesta la demanda, es el de ubicación de la oficialía de partes común a los juzgados de lo civil familiar, arrendamiento inmobiliario y de lo concursal en el Distrito Federal.

Parecería conveniente recordar aquí lo relativo a que los criterios para determinar la competencia de un tribunal son la materia, el grado, la cuantía y territorio. De estos cuatro criterios, el que nos importa aquí con especial énfasis es el relativo a la competencia por territorio, porque esta competencia por territorio va a determinar cuál es el juez competente en cuestión de ubicación entonces, esto determinará el lugar físico en donde la demanda deba ser presentada.

En lo que atañe a la forma, basta recordar que ya señalábamos que la demanda puede ser escrita u oral o por comparecencia y que los textos legales marcan el contenido que tal acto debe reunir; en cuanto a la forma, si es escrita, implica cumplir con extremos ya comentados previamente, el rubro, el preámbulo, la narración de hechos, la invocación del derecho, los puntos petitorios e, inclusive, el llamado juramento de mancuadra, que no es sino una frase final, antes de cerrar el escrito que en nuestro sistema suele ser: "protesto lo necesario". Esta frase presume una actitud de respeto hacia el tribunal y de sometimiento a sus mandatos legítimos.

 

21 EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

 

Con la presentación de la demanda se inician los actos procésales, aunque la relación procesal no este todavía debidamente instaurada. En el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, artículo 258, se establece cuáles son los efectos de la presentación de la demanda. Analizando este artículo encontramos que dichos efectos son: primero, interrumpir la prescripción, si no ha sido interrumpida por otros medios. Los plazos de prescripción son distintos para diversos derechos y pueden interrumpirse cuando haya constancia fehaciente de que el pretensor ha exigido su derecho. Por ejemplo, un requerimiento notarial o, inclusive, una carta en donde el deudor ha reconocido la obligación implicaría una interrupción de la prescripción. Pero si la prescripción no se ha interrumpido por otros medios, entonces la presentación de la demanda ante el tribunal interrumpe el plazo de prescripción.

 

22 ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y EFECTOS DE SU ADMISIÓN

 

Insistimos en que es necesario distinguir entre la procedencia de una demanda y su fundamentación. En el momento en que la demanda se pretenda, el juez o el tribunal no tienen por qué examinar su fundamentación, sino simplemente su procedencia. Si es procedente se admite y se le da trámite o curso. Por tanto, hay que advertir aquí en qué consiste la admisión de la demanda y cuáles son los efectos de esa admisión, efectos que no deben confundirse con los de la presentación de la demanda.

El acto de admisión es un acto del tribunal, del juez; el juez es el que admite; ¿cuándo lo admite y por qué? La demanda cuando cumple con una serie de requisitos legales, debe ser admitida. Esos requisitos, entre otros, son los que señalan los artículos 95, 96 y 255 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal Esto le permite al juez, una vez que admite la demanda, poner a funcionar el mecanismo jurisdiccional para que enseguida ordene la notificación del demandado de que se presente a juicio.

 

23 MEDIDAS QUE PUEDE ORDENAR EL JUEZ AL TIEMPO DE ADMITIR LA DEMANDA

 

Reconozcamos que la orden que el juez dé para que se notifique o emplace al demandado es la primera y más importante de estas medidas; las demás que el juzgador puede ordenar al momento de admitir una demanda más que nada de tipo de juicio que esté tramitando, porque cada juicio tiene tramitaciones específicas; así, por ejemplo, en el juicio hipotecario, una medida que se va ordenar es la expedición, inscripción y fijación de la cédula hipotecaria. Otras medidas son: el aseguramiento de documentos o el embargo de objetos, así como que se exhiban cosas, que queden separadas o depositadas a personas, etc. Hay una serie de diligencias prejudiciales que tiene precisamente como objeto preparar la situación que después se va a venir a contemplar en un juicio o proceso ulterior.

 

24 TRASFORMACIÓN DE LA DEMANDA, AMPLIACIÓN DE AL MISMA Y DESISTIMIENTO

 

La transformación de la demanda o su ampliación se encuentra en relación directa con las tendencias que presenten los procesos. Así, por ejemplo, podemos advertir que la demanda puede ser amplia o cambiada con mayor facilidad, si hay un sistema que se llama de litis abierta. Por el contrario, en el sistema de litis cerrada es más dificultoso cambiar o variar el sentido de la demanda. Sólo que debe advertirse que el problema de cambio de la demanda lo enfocamos suponiendo que el demandado ya está emplazado; si el demandado no está emplazado, si aún no ha sido llamado a juicio, el actor puede llegar al tribunal y exponer: “Ya no quiero seguir adelante, devuélvanme mi demanda, devuélvanme mis documentos”. No ha pasado nada que tenga trascendencia jurídica, y puede regresar el actor al día siguiente o la próxima semana, con una nueva demanda distinta y volverla a presentar. Entonces, esto quiere decir que si el demandado aún no ha sido llamado a juicio, el actor tiene la libertad para retirar la demanda, cambiarla, modificarla o agregarle lo que quiera y volverla a presentar.

Cuando por el contrario, el demando ya ha sido notificada al demandado y el actor viene con la pretensión de querer modificarla, hay mucho rigor para ello si el sistema es el llamado de litis cerrada, si el sistema es de litis abierta simplemente se abre un poco la posibilidad, bien de cambiar esa demanda o bien de introducir nuevos elementos en el litigio.

 

25 DESECHAMIENTO O RECHAZO DE LA DEMANDA

 

Desechar o rechazar la demanda por parte del juez es una actitud contraria a la de admitir la demanda. El rechazo de la demanda es un acto del juez, porque considera que no reúne los requisitos, tanto del artículo 255 como de los artículos 95 y 96 del propio Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Las consideraciones que el Juez toma para el desechamiento pueden ser del siguiente tipo: que el actor no acredite debidamente su personería o representación; que los presupuestos del ejercicio de la acción no se reúnan; que la vía que haya escogido el actor esté equivocada y no sea la que proceda para ese tipo de juicios; que el juez considere que no es competente para conocer de ese asunto y cuando el Juez se percate de que las partes, ya sea el actor o el demandado, no tienen capacidad o personalidad. Sin embargo, el juez puede equivocarse o el actor puede creer que el juez se equivocó. Entonces, para esto debe quedar abierta una vía impugnativa para ese rechazo de la demanda. En otras palabras, contra el auto que desecha o que rechaza la demanda, el actor puede acudir al recurso llamado de queja. Y esta cuestión está reglamentada y postulada en el artículo 723 del código.

 

EL EMPLAZAMIENTO Y SUS EFECTOS

 

26 CONCEPTO Y FORMAS DEL EMPLAZAMIENTO

 

La palabra emplazar, en una de sus acepciones, significa dar un plazo que el Juez le impone al demandado, desde luego con base en la ley para que se apersone al juicio, para que comparezca a dar contestación a la demanda. La institución del emplazamiento cumple la garantía de audiencia establecida en la propia Constitución Política, básicamente en los artículos 14 y 16. El artículo 14 constitucional que es el más importante en este aspecto, establece que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Al cumplirse con las normas del emplazamiento se está respetando la garantía de audiencia, que también ha sido designada como el derecho que todo ciudadano tiene de ser oído, para ser vencido. Para condenar a alguien en un juicio, hay que oírlo y vencerlo. La garantía de audiencia va de la mano con la garantía de debido proceso legal. El principio del cumplimiento del debido proceso legal comienza con un emplazamiento correcto.

 

27 FORMAS DEL EMPLAZAMIENTO

 

El emplazamiento, como llamamiento al juicio, como notificación especialísima para que se pueda traer a alguien a juicio, puede hacerse de diversas formas o maneras que están reglamentadas por el texto legal; lo deseable es que siempre se haga en forma personal y, por lo tanto, hay una primera forma de emplazamiento que es el que hace personalmente el secretario actuario del Juzgado, dándole de viva voz y personalmente noticia al demandado de ese llamamiento que el tribunal le hace para que comparezca a quicio. Además, podemos contemplar las siguientes formas o maneras hacer el emplazamiento: por cédula, por boletín judicial, por edictos, por correos y por telégrafo.

El emplazamiento por correo y por telégrafo puede presentar riesgos. En ese orden de ideas podríamos llegar a admitir un emplazamiento por teléfono, lo cual como puede comprenderse, sería sumamente peligroso por las dificultades de identificación entre el emisor y el destinatario. De los emplazamientos enunciados habría que eliminar como admisibles en nuestro sistema los dos últimos, ya que sólo encontramos en él, para el emplazamiento la notificación personal, la notificación por cédula, la notificación por boletín judicial, la notificación por edictos, la notificación por correo y por telégrafo.

Lo deseable es que el emplazamiento se haga personalmente, pero a veces hay que optar por otro medio, básicamente, en razón de que puede haber una imposibilidad de encontrar al demandado en su domicilio; si lo busca el actuario en su casa y no lo encuentra, entonces se opta por otro de los siguientes métodos del emplazamiento: el hecho por cédula entendiéndose por cédula un documento que condensa el acuerdo que se le va a notificar a alguien a quien no se ha encontrado. Esa cédula la firma el secretario actuario y debe acompañarse con copia de la demanda y copia de los documentos que se hubieren agregado a la misma. El actuario, en el momento de hacer el emplazamiento, debe cerciorarse, por medio de algún recurso idóneo, de que ése es el domicilio del demandado, debe asentar la razón que tuvo para notificar por cédula, debe asentar cómo se cercioró de que ése es el domicilio del demandado y consignar que está dejando la notificación con una persona capaz y que habita en el mismo domicilio de la persona que no se encontró. Si ello no se respeta, el emplazamiento es nulo.

El edicto es una inserción periodística, un aviso que llama a alguien para algo. Una de las formas de llamar personas judicialmente consiste en la publicación de edictos: el artículo 122 del Código cíe Procedi.inien.fos Civiles para el Diario Federal provee las reglas de procedencia de este tipo de notificación para los siguientes casos: si no se conoce el domicilio del demandado, si se trata de personas inciertas y la matriculación de inmuebles en el Registro Público de la Propiedad.

 

29 NULIDAD DEL EMPLAZAMIENTO

 

Un emplazamiento puede ser nulificado cuando haya sido realizado en forma defectuosa o viciada y hay varias maneras, como métodos o caminos, para lograr estas nulidades. El primero es mediante lo que se llama un incidente de nulidad de actuaciones, con base en los artículos 74 a 78 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. El segundo es el recurso de la apelación extraordinaria que implica, en rigor, un pequeño juicio nulificador. Finalmente, un tercer método o vía para combatir un emplazamiento mal hecho es el juicio de amparo indirecto, o sea, un juicio seguido ante un juez de Distrito para que por medio de una sentencia de protección de garantías nulifique o desaplique los efectos de un emplazamiento mal realizado.

 

LA PARTICIPACIÓN ACTIVA DEL DEMANDADO

 

30 ACTITUDES DEL DEMANDADO

 

Las actitudes que el demandado puede asumir, una vez que ha sido vinculado en la relación procesal, es decir, una vez que ha sido introducido en el proceso, son:

1 Allanamiento.

2 Resistencia u oposición.

3 Contraataque o contra demanda.

4 Inactividad, rebeldía o contumacia.

De estas cuatro actitudes, las tres primeras podemos calificarlas de activas. Esto es, implican una actividad por parte del demandado. Mientras que la última, es una actitud que puede ser calificada de pasiva.

 

31 EL ALLANAMIENTO

 

El allanamiento es, según lo ha explicado claramente Alcalá Zamora, una figura auto compositiva unilateral de solución de los litigios. El allanamiento como forma auto compositivo se caracteriza porque la parte resistente del litigio despliega una actividad tendiente a resolver su conflicto. La actividad que despliega el resistente en el litigio, en este caso, radica en consentir el sacrificio del interés propio en beneficio del interés ajeno. Así pues, como figura auto compositiva, el allanamiento implica una actividad que realiza el demandado en el proceso, actividad por la cual da solución al conflicto en el que era parte resistente y se convierte en parte sometida. Es conveniente dejar asentado que el allanamiento como actitud de sometimiento no siempre implica el reconocimiento del demandado respecto a la fundamentación de la pretensión del actor.

 

32 CONFESIÓN Y ALLANAMIENTO DE LA DEMANDA

 

La confesión judicial debe entenderse como el reconocimiento que hace cualquier parte respecto de hechos que le son propios y que le puedan ser perjudiciales: dicho reconocimiento, para ser judicial, debe hacerse dentro del proceso y ante juez competente mientras que el allanamiento es el sometimiento del demandado a las pretensiones del actor. La confesión y el allanamiento son figuras distintas y su estudio a fondo corresponde a un curso de teoría general del proceso. El allanamiento judicial está reglamentado en loa artículos 274, 404 y 508 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. La primera de las disposiciones citadas de la regla de que, allanada la demanda en todas sus partes, se citará para sentencia, de igual forma se procedería cuando el actor manifieste su conformidad con la contestación de la demanda (el actor confiesa, mas no se allana). El segundo de loa dispositivos mencionados, o sea, el artículo 404, habla del plazo de gracia que debe concederse al deudor cuando esto se allane a la demanda. Respecto a la problemática de cuánto tiempo será el plazo que otorgue el juez, apuntamos que quedará al prudente arbitrio del mismo señalarlo. Finalmente, el último de los preceptos arriba mencionados, el artículo 508, condiciona los efectos del plazo de gracia solamente podrá concederse mediante un aseguramiento de los bienes mediante secuestro, o sea, que el plazo de gracia solamente podrá concederse cuando el deudor garantice el cumplimiento de su obligación.