Universidad
Abierta
IMPORTANTE: Se autoriza la reproducción de este texto
para fines no comerciales, agradecemos citar la fuente
EL JUICIO
ORDINARIO MERCANTIL
Juan Rodríguez Nuñez
PROCESO Y JUICIO
1
PROCESO Y JUICIO
Es común que los significados de los vocablos proceso y juicio se confundan, se tome uno por otro y, que en algún sentido, se hagan
equivalentes.
En este último caso, la palabra juicio parece equivaler a lo que hoy
entendemos por proceso. Para explicar lo anterior
es conveniente recordar
que en el siglo pasado los códigos españoles no se llamaron procésales o de
procedimientos, sino leyes de enjuiciamiento. El
código español de
1855, por ejemplo, fue denominado
precisamente Ley de Enjuiciamientos Civiles. Aquí están subyacentes los conceptos de juicio
y de enjuiciar, es decir, de proceso y de procesar.
Otra acepción de juicio, distinta de las anteriores, es la que se le
otorga cuando se quiere aludir a una parte del proceso. Y al mencionar las
etapas en que se divide el proceso, se habla de una inicial a la que llamamos
instrucción y de una segunda a la que se le llama juicio. Éste es otro contenido de la palabra juicio
como segunda parte del proceso.
¿De dónde le provino al
derecho procesal la palabra juicio? ¿De qué disciplina o rama del conocimiento
viene este vocablo? Procede de la lógica, entendida ésta como ciencia del
conocimiento, como ciencia del razonar, como ciencia del pensar. Y es que, en
su aspecto lógico, el juicio es un mecanismo del pensamiento. El concepto
original de la denominación juicio corresponde o proviene de la lógica
aristotélica y no es, en este sentido, sino un mecanismo del razonamiento
mediante el cual llegamos a la afirmación de una verdad. Claro, a través de un
proceso dialéctico que implica una premisa mayor, una premisa menor y una
conclusión.
Por lo que se refiere al proceso, resulta que la mencionada segunda parte
que llamamos juicio es, en este sentido, un verdadero juicio lógico, que se
actualiza en el momento de dictar la sentencia, en cuya estructura están
presentes la premisa mayor, la premisa menor y la conclusión. La premisa mayor
es la norma general, la premisa menor es el caso concreto sometido a la
consideración del tribunal y, la conclusión, es el sentido de la sentencia.
Es evidente que hay aquí un Juicio
lógico Jurídico, porque en el momento de sentenciar, el juez toma como premisa
mayor, a la norma; como premisa menor, el caso concreto, y, por ese medio,
llega a la conclusión, que es el sentido de la sentencia.
2 LA
UNIDAD FUNDAMENTAL DEL PROCESO
¿En que consiste la unidad procesal? ¿En
que campos se puede hablar de ella? Los campos en que se puede hablar de ella
son el académico doctrinal, el legislativo y el jurisdiccional, aunque nosotros
hemos sostenido, tanto en anteriores trabajos como en la cátedra, la posición
unitaria de lo procesal, que constituye la razón misma de la existencia de la
teoría general del proceso; debe advertirse que existen sectores muy
respetables de la doctrina que postulan posiciones separatistas y, por lo
tanto, contrarias a la unidad de lo procesal. Sostener la unidad de lo procesal
radica fundamentalmente en postular que el proceso es un fenómeno común y que
presenta las mismas características esenciales, aunque los litigios que se
ventilen tengan materias o sustancias diferentes o distintas. En otro trabajo
hemos sustentado que las seis razones fundamentadoras de la unidad de lo
procesal consisten en: a) el contenido de todo proceso es un litigio; b) la
finalidad de todo proceso es la de dirimir o resolver un litigio; c) todo
proceso presenta una estructura triangular en cuyo vértice superior está el
órgano jurisdiccional y en los inferiores se encuentran las partes en
contienda; d) todo proceso presupone la existencia de una organización judicial
con jerarquía y escalonamientos de autoridad; e) todo proceso está dividido en
una serie de etapas o secuencias que se desenvuelven a su largo, desde su
principio hasta su fin, y f) todo proceso tiene un principio general de
impugnación mediante el cual se postula la necesidad de que las resoluciones
del tribunal puedan ser reexaminadas o revisadas, ya sea porque no estén
apegadas a derecho, porque sean incorrectas, equivocadas o ilegales.
3
DIVERSOS CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN DE LOS PROCESOS
Vamos a entrar al análisis
de diversos criterios de clasificación del proceso, primera clasificación:
procesos civil, mercantil y de familia; segunda clasificación: procesos oral y
escrito; tercera clasificación: procesos inquisitorial, dispositivo, y
publicista; cuarta clasificación: procesos con unidad de vista y preclusivo;
quinta clasificación: procesos singular y universal; sexta clasificación:
procesos uní-instancia les y bi-instancia les; séptima clasificación: procesos
de conocimiento y de carácter ejecutivo.
4
CARÁCTER TEMPORAL DEL PROCESO
El proceso no se produce en su totalidad de manera instantánea, sino que
se despliega en el tiempo. Es decir, no se produce en un solo acto, de manera
cabal, sino que se desarrolla a través de un conjunto de actos que se suceden
en el tiempo. Se ha establecido ya que el proceso es un conjunto complejo de
actos, ese conjunto complejo de actos se despliega, se desarrolla a lo largo de
espacios temporales más o menos amplios. Como tal, el proceso tiene un
principio y tiene un fin, y cada acto que le integra va sucediendo a otros, un
primer acto inicial hasta un último acto final.
5
ETAPAS DEL PROCESO
Es posible, sin embargo, establecer que en todo proceso cabe distinguir
dos grandes etapas que son: la instrucción y el juicio. La instrucción es la
primera gran etapa del proceso y el juicio es la segunda y final. Estamos
empleando el término juicio en su
acepción como parte del proceso y no como sinónimo del mismo. Juicio es una
parte, la segunda de todo proceso, en este sentido.
La instrucción se divide en tres fases: fase postulatoria, fase
probatoria y fase preconclusiva; a su vez, la fase probatoria se ha subdividido
en cuatro momentos que son: el ofrecimiento, la admisión,
la preparación y el desahogo de la prueba.
6 LA
INSTRUCCIÓN
La instrucción
engloba, abarca y comprende todos los actos procésales, tanto del tribunal y de las partes en conflicto,
como de los terceros ajenos a la relación sustancial: actos por
los cuales se precisa, se determina el contenido del debate litigioso, y por los cuales también se desarrolla la actividad probatoria y se formulan
igualmente las conclusiones o alegatos de las partes. En la etapa de la instrucción, el
objetivo que se persigue es instruir al juzgador.
7 FASE
POSTULATORIA
La primera fase de la instrucción es la postulatoria. Esta fase, por
razones lógicas, antecede a las demás. El juzgador sólo administra justicia cuando se le requiere para ello. La jurisdicción, como función estatal, sólo se
despliega exclusivamente se desarrolla, únicamente se pone en movimiento cuando lo demanda
un gobernado a través del ejercicio de su derecho de acción, y nunca antes. Por ello, el juzgador nunca puede
administrar justicia sin que se le requieran, sin que
se lo soliciten a través del ejercicio del derecho de acción.
8 FASE
PROBATORIA
La fase probatoria tiene una estructura y una función complejas. La
necesidad de esta fase radica en el hecho de que el juzgador solamente tiene hasta la fase
postulatoria un conocimiento parcial y subjetivo de cada una de las posiciones
de las partes contrapuestas en el proceso, Esto es, el juzgador solamente
conoce la opinión personal respecto al litigio que le presentan tanto el actor
como el demandado. Por ello, es indispensable e imprescindible que el Juzgador
se allegue un conocimiento objetivo sobre la controversia de intereses. Este
conocimiento lo obtendrá el juez mediante la actividad probatoria que se
desenvuelve en la fase que hemos llamado probatoria. El juez tiene necesidad de
recibir todos los datos suficientes y necesarios por los cuales venga a
constatar, venga a corroborar y a confirmar la posición o posiciones de las
partes en el proceso. El juzgador va a recibir de
las partes los medios de
prueba que apoyen, que apuntalen, que sostengan sus respectivas
posiciones
contrapuestas.
El primer momento de
la fase probatoria es el ofrecimiento. En él, las partes ofrecen al tribunal, al
órgano jurisdiccional, los diversos medios de prueba con los que suponen llegaran a constatar
u a corroborar lo que han planteado en la fase postulatoria. Los medios de prueba que pueden ofrecer las partes son, entre
otros: la confesional, la testimonial, la documental, la pericial, etcétera.
Las partes han de relacionar los medios de prueba que ofrecen con cada uno de los hechos
que han invocado en la
fase postulatoria.
El segundo momento de la fase probatoria es el llamado de admisión de la prueba. En este momento, el Juzgador es el que califica la procedencia de los
medios de prueba que han ofrecido las partes: en esta clasificación debe atenderse a la pertinencia y a la utilidad de cada uno de los medios ofrecidos, así como a la oportunidad del ofrecimiento (en tiempo).
Los actos de preparación de la prueba suelen ser de origen complejo, ya que
participan en ellos tanto el órgano jurisdiccional como las partes e inclusive algunos terceros.
Citar testigos y peritos,
formular interrogatorios
o pliegos de posiciones, fijar
fechas para la celebración de audiencia o diligencia, etc., son actos típicos de este momento procesal.
Este momento entraña una serie de actividades, también de
naturaleza compleja, en virtud
de las cuales se asume la prueba y la adquiere el tribunal. Según el medio de prueba de que se
trate, así es el trámite y la naturaleza de los
actos: las pregunta a las partes y a los testigos; los cuestionarios
a los peritos y la respuesta de todos ellos, así como la visita personal que el
juez haga a los locales o sitios para ver por sí
mismo las cosas. Todos los anteriores son momentos de desahogo de las pruebas,
y este extremo es de suma importancia en cuanto al
levantamiento de las actas en que se consigna, es decir,
se deja constancia en el expediente
de los diversos actos de desahogo de las pruebas señaladas.
La valoración de la prueba no pertenece, en
rigor, a la fase de instrucción, sino a la del juicio, puesto que la valoración
de prueba se hace al sentenciarse. Sin embargo, es
necesario apuntar la tendencia a una valoración
anticipada del material probatorio bajo los principios de la oralidad
cuando el juez, en virtud de la identidad y de la inmediatez, va apreciando
el material probatorio paralelamente al desahogo.
9 FASE
PRECONCLUSIVA
La fase preconclusiva la integran los actos de las partes que se han llamado tradicionalmente
alegatos o conclusiones, estos son las consideraciones, las reflexiones, los razonamientos
y las argumentaciones
que las partes o sus
abogados plantean al tribunal acerca de lo que se
ha realizado en 1as fases procésales anteriores (postulatoria
y probatoria).
Con tales elementos se persigue dar a1 Juzgador una idea con respecto a lo que se ha afirmado o negado;
acerca de lo que las
partes han pretendido y resistido y, lo que es más importante, se trata de hacer
ver al juzgador aquellas afirmaciones y negaciones que han sido confirmadas, que han
sido constatadas, que han sido corroboradas o verificadas
por los medios probatorios desahogados. En resumen,
como lo expresa Briceño Sierra, citando a Alsina,
el alegato sólo debe ser
un examen de la prueba para orientar al juez, quien
personalmente sacará de ella las conclusiones que considere pertinentes, porque el
actor piensa que ha logrado su objetivo, sustentar el derecho que le
asiste y justificar la exigencia de su tutela y el
demandado sostiene una posición similar. De manera que ambos están en la tesitura de
creer que sólo puede recaer un pronunciamiento: el que cada uno postula. En
otras palabras, al hacer cada una de las partes, sus reflexiones acerca
de la actividad procesal realizada hasta entonces, se le está planteando al
juzgador la manera como debe llegar a resolver la controversia- Es decir, se le trata
de plantear, se le trata de proponer un pronunciamiento que debe recaer en la
controversia o sobre la controversia, se pretende
darle un proyecto de la sentencia, según entienden las partes, que debe dictarse.
10 EL
JUICIO
Esta segunda etapa del proceso es aquella en la que solamente se desenvuelve
una actividad por parte del órgano jurisdiccional,
etapa en la que el juzgador o los juzgadores, sí se trata de un órgano
jurisdiccional colegiado, emiten, dictan o pronuncian la sentencia
Jurisdiccional definitiva que viene a terminar el proceso y a resolver la
contienda, el conflicto de intereses.
La etapa del Juicio puede revestir caracteres de sencillez, simplicidad y
rapidez, o también puede revestir caracteres de complejidad y de alargamiento.
Es sencilla y breve en procesos con tendencia a la oralidad, en los cuales el
Juzgador dicta su sentencia definitiva en la misma audiencia en que se producen
las pruebas y se rinden los alegatos por las partes; también es más o menos
sencillo el pronunciamiento de la sentencia en los procesos de primera
instancia que tenga un solo titular, como es el caso de los juzgados civiles y
familiares del Distrito Federal. La sentencia la dicta el mismo juez que ha
seguido la instrucción, sin necesidad de una mayor complicación, puesto que lo
único que debe hacer el juzgador es leer, estudiar y analizar el expediente
para posteriormente dictar su sentencia.
Por el contrario, esta segunda etapa reviste caracteres de mayor
complejidad y de mayor alargamiento cuando se trata de un órgano jurisdiccional
de segunda instancia y de carácter colegiado, como es el caso de las Salas del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
La segunda instancia es dirigida en su etapa de instrucción por un
magistrado integrante de la Sala, pero la etapa del juicio es de la competencia
de todos los integrantes de la Sala. En otras palabras, mientras que la
instrucción la dirige o conduce un solo magistrado, el juicio como parte final
del proceso corresponde conocerlo a todos los magistrados integrantes de la
sala y, por lo mismo, esta segunda etapa del proceso se complica, pues es
necesario que el magistrado que ha conocido de la instrucción haga un proyecto
de sentencia, el cual se someta a la consideración de los demás integrantes de
la Sala a fin de que en una sesión se discuta y en su caso se apruebe.
La etapa de la instrucción termina con lo que se ha dado en llamar el
auto de citación para sentencia, esto es, el auto que ordena cerrar la etapa de
la Instrucción, el cual dispone que se dicte sentencia definitiva. Esto por lo
que toca al proceso civil: en el proceso penal, la instrucción termina con el
auto que ordena el cierre de la misma. Este auto se llama, en el proceso penal,
auto de cierre de instrucción.
Es de hacer notar que en el proceso civil del Distrito Federal ha quedado
suprimido el auto que cita por oír sentencia, puesto que conforme a
modificaciones al Código de Procedimientos Civiles, la instrucción termina con
la audiencia de pruebas y alegatos, y él computo de plazo para que el juez
dicte su sentencia corre a partir del día siguiente a aquel en que se realiza
la audiencia de pruebas y alegatos.
11
CONCEPTO Y REGLAMENTACIÓN LEGAL
En general, deben entenderse como cuestiones preliminares, actos
prejudiciales o cuestiones preprocésales, todos aquellos trámites, diligencias
y gestiones que se desenvuelven ante los propios tribunales o ante autoridades
de otro tipo, y que los sistemas procésales legales consideran convenientes o,
a veces, necesarios o indispensables para dar, posteriormente, lugar al inicio
de un proceso, no solamente válido, sino también eficaz y trascendente. Estas
cuestiones varían de una reglamentación legal a otra y de un sistema a otro;
así, por ejemplo, en materia penal, todo lo relativo a la averiguación previa
constituye indudablemente un conjunto complejo de tramitaciones realizadas ante
el Ministerio Público e impulsadas por el mismo, sin las cuales no puede darse
inicio a un proceso penal formalmente valido y eficaz. Nótese pues que en el
proceso penal, es necesaria una fase prejudicial o procesal que es precisamente la instrucción previa o preparatoria, sin la cual, se insiste, el proceso penal no
podría surgir a la vida con validez y eficacia.
En otro tipo de procesos, y en los procesos privados en general, no siempre es necesaria una
fase prejudicial, previa o probatoria; las leyes señalan esa necesidad en
casos especiales, o la conveniencia de que se
lleven a cabo dichos actos, diligencias o trámites, antes de
la iniciación misma del proceso.
En nuestro sistema procesal del Distrito Federal, el
título V del Código de
Procedimientos Civiles es el que, en seis capítulos, reglamenta las cuestiones a las que
denomina, genéricamente, actos prejudiciales.
Dichos capítulos tratan las siguientes cuestiones.
Capítulo I Medios preparatorios del Juicio en general.
Capítulo II Medios preparatorios
del juicio ejecutivo.
Capítulo III Separación de personas como acto prejudicial.
Capítulo IV De la preparación del Juicio
arbitral.
Capítulo V De los preliminares de consignación.
Capítulo VI De las providencias precautorias.
12 LOS
MEDIOS PREPARATORIOS DEL JUICIO EN GENERAL
En los artículos 193 a 200 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal quedan reglamentadas las cuestiones que bajo
el rubro "medios preparatorios del Juicio", en general, se enuncian
en el capítulo I del título V ya comentado. Comúnmente, como lo hemos de ver en
seguida, se trata de trámites, peticiones y diligencias que van encaminados
precisamente, como su nombre lo indica, a preparar un juicio ulterior.
La preparación del Juicio usualmente se refiere a diversas peticiones que
pueden hacer las partes para diversas cuestiones, a saber: declaración bajo
protesta de alguien a quien se pretenda demandar respecto de algún hecho
relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia; Exhibición
de cosa mueble que haya de ser objeto de una acción real; exhibición de
diversas cosas cuando se tenga derecho de elegir una o más de ellas; para que
se exhiba un testamento; o para que el vendedor exhiba títulos u otros
documentos al comprador: para que el socio o comunero presente documentos con
cuentas de la sociedad o comunidad al otro consocio; para que se examinen
testigos cuando éstos sean de edad avanzada, se hallen en peligro inminente de
perder la vida o próximos a trasladarse a un lugar con el cual sean tardías o
difíciles las comunicaciones y en caso de que aún no pueda ejercerse o
deducirse la acción por no estar cumplidos algún plazo o alguna condición; y el
examen de testigos para probar alguna excepción siempre que dichos testigos
estén en los supuestos antes señalados.
13 OTROS
TRÁMITES PREVIOS O PREPARATORIOS
Los cuerpos legales de carácter procesal suelen reglamentar, y el nuestro
del Distrito Federal no es excepción, otra serie de trámites previos o
preparatorios, entre los cuales podemos señalar a los del juicio ejecutivo, que
trataremos en este apartado junto con otras cuestiones relativas a la
separación de personas como acto prejudicial, a la preparación del juicio arbitral,
a los preliminares de consignación y a las providencias precautorias. Estos
extremos habremos de comentarlos en los apartados subsecuentes.
En cuanto a la preparación del juicio ejecutivo, los artículos 201 a 204 del
Código Procesal del Distrito Federal, son los que se ocupan de tal extremo.
Debe tenerse en cuenta la regla de que no puede haber un juicio ejecutivo sin
un título ejecutivo que le preceda o fundamente. En otras palabras, sin título
ejecutivo no hay juicio ejecutivo.
Cuatro reducidos artículos, del 220 al 223 del
Código de Procedimientos Civiles son los que señalan las cuestiones
relacionadas con la preparación del juicio arbitral.
Los supuestos de dicha reglamentación implican que, cuando las partes ya
hubieren decidido someter un asunto al arbitraje y él arbitro no hubiere sido
nombrado, se darán los pasos para que el juez haga dicha designación (Art. 220). Se establece la necesidad de citar a las partes a una Junta para que
éstas, ante el propio juez, elijan al arbitro, apercibiéndoles de que en caso
de no hacerlo, el juez hará esa designación.
Estas diligencias están reglamentadas por la legislación procesal civil
del Distrito Federal en sus artículos 224 a 234. La
doctrina ha clasificado dentro de" rubro de la jurisdicción voluntaria a
este tipo de tramitaciones, que tienen come supuesto fundamental, el que el
acreedor se rehusé a recibir la prestación debida o a extender el documento
justificativo de pago. Aunque, por otro lado, también se contempla el supuesto
de que ese acreedor sea una persona incierta o bien una persona incapaz. Y la
finalidad de estas diligencias es preparar el trámite por el que el deudor
pueda librarse de la obligación.
Es conveniente advertir que la pura diligencia de consignación de la cosa o prestación
debida, no libera por si misma al deudor de su obligación de pago puesto que
esto debería de ser logrado posteriormente en un juicio contencioso en el que
una sentencia firme decidiera tal extremo.
14
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. ARRAIGO Y EMBARGO PRECAUTORIO
Los artículos
235 a 254, inclusive, del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal se refieren a las providencias precautorias, que
fundamentalmente son, por una parte, el arraigo y, por la otra, el embargo
precautorio.
La naturaleza de estas providencias es meramente preservativa,
provisional y temporal, y tiene como fundamentos los establecidos por el
numeral 235 del señalado código, o sea, el temor de que una persona contra la que se
pretenda entablar o ya se haya entablado una demanda, se ausente o se oculte:
el temor también de que se oculten o dilapiden algunos bienes sobre los que
deban ejercitarse una acción real; y también el temor de que el deudor los
oculte o enajene; cuando la acción sea personal, los únicos bienes que tuviere
y sobre los que en todo caso habría de practicarse alguna diligencia de
aseguramiento. Estas providencias, no obstante su carácter precautorio y
temporal, pueden decretarse antes o después de que se inicie el juicio.
15 LA
AUDIENCIA PRELIMINAR. EL PROCESO MONITORIO Y EL PRE-TRIAL
Aunque en un próximo capítulo se tratarán las cuestiones relativas a la
audiencia previa y de conciliación, incorporada al sistema procesal civil del
Distrito Federal, consideramos pertinente hacer una breve referencia de tres
instituciones que en algunos sistemas procésales pueden constituir verdaderas
cuestiones preliminares. Nos referimos a la audiencia preliminar, al proceso monitorio y al pre-trial anglosajón. Se trata, en los tres casos, de diligencia o
cuestiones que pueden constituir trámites preprocésales, verdaderamente
preliminares u anteriores al proceso. Es cierto que la audiencia preliminar
puede reglamentarse ya dentro del desarrollo del proceso, y parece que éste
sería el caso más extendido. Sin embargo, podríamos imaginar sistemas
procésales en donde una audiencia preliminar constituya un trámite previo a la
iniciación misma del proceso. Esta audiencia puede tener como finalidades
principales básicamente tres, a saber: procurar la conciliación. , determinar
la materia de litigio y, finalmente, depurar los defectos e irregularidades
procésales, con objeto de evitar que avancen, indebidamente, procesos que
tengan algún defecto fundamental y que provoquen un derroche de energías y de
esfuerzos sin conseguir ningún resultado concreto, El proceso monitorio, que
reglamentan algunas legislaciones europeas,
LA DEMANDA
16 LA
DEMANDA JUDICIAL
La demanda podemos conceptuarla como el primer acto que abre o inicia el
proceso- La demanda es el primer acto provoca torio de la función
jurisdiccional, es el primer momento en el que se ejerce la acción y debe
entenderse como la actividad concreta del particular frente a los órganos de
administración, frente a los tribunales o jueces.
El hecho de que la demanda se presente no
hay que confundirlo con el hecho de que la demanda se elabore. Alguien puede en
su casa o en su oficina elaborar un escrito de demanda y guardarlo en el cajón
del escritorio. Esto no tendrá trascendencia jurídica ni trascendencia
procesal. La trascendencia jurídico procesal se viene a manifestar cuando se
lleva ese escrito de demanda y se entrega al tribunal; al entregarlo y al ser
recibido oficialmente, en ese momento se está excitando la función
jurisdiccional. Mediante esa presentación de la demanda se desencadena una
serie de actos procésales, todos los cuales van a constituir en su conjunto un
proceso. Por tanto, la demanda es importante como acto de provocación de la
función jurisdiccional y como primer acto mediante el cual el actor provoca
precisamente la función jurisdiccional, echa a andar la maquinaria del proceso.
17
CONCEPTO, FORMA Y CONTENIDO DE LA DEMANDA
La demanda se define como el primer acto de ejercicio de la acción,
mediante el cual, el pretensor acude ante los tribunales persiguiendo que se
satisfaga su pretensión. Este acto debe desligarse del escrito material de
demanda, porque hay ocasiones en que ni siquiera es necesaria una demanda
escrita, sino que puede haber una demanda meramente oral, por comparecencia,
por cuyo medio, y en muchos procesos así se contempla, el actor simplemente se
presenta de manera personal ante el tribunal sin llevar ningún escrito y de
viva voz dice: "Vengo a demandar esto o lo otro''; en tal caso, el
tribunal debe levantar un acta, y esta demanda os una demanda por
comparecencia, o sea, una demanda oral.
Desde luego, la demanda es un primer acto de ejercicio de la acción. Si bien es cierto que las acciones se agotan con su ejercicio,
de acuerdo con un viejo principio procesal, también es cierto que no todo el
ejercicio de la acción se agota en la pura demanda. La acción se comienza a
ejercer en la demanda, pero continúa ejerciéndose a través de todo el proceso
se sigue ejerciendo acción cuando se ofrecen pruebas, cuando se impugnan tales
pruebas, cuando se alega, cuando en cualquier momento del proceso se sigue
empujando o impulsando el desarrollo o el desenvolvimiento del mismo.
La demanda debe fundarse en la ley para que tenga éxito posteriormente y
las pretensiones exigidas por su medio sean reconocidas por la sentencia. Es
muy importante que la demanda se haga bien, si es escrita, o que se diga bien,
si es oral, porque bien hecha, o sea, una demanda ordenada, clara, precisa,
congruente, sistemática, en una palabra, bien expresada, no revestirá mayor
complicación en la interpretación que de ella haga en su oportunidad el
tribunal. Este propósito de claridad, de fijeza en los conceptos que se exponen
a través de la demanda, no se lograría si la demanda fuera oscura, fuera
irregular, fuera poco clara, fuera incongruente; y lo anterior en realidad
suele suceder, sobre todo si los que acuden a los tribunales son malos
abogados.
Por lo que toca al contenido de la demanda, debemos remitir al texto del
artículo 255 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Este
artículo establece en sus diversas fracciones qué es lo que debe contener el
escrito de demanda,
Cabe advertir que la lectura del citado código o la exposición
catedrática de lo que una demanda debe contener no pueden dar la idea cabal de
lo que sea tal contenido, idea que sólo se logra al leer con los propios ojos
un escrito de demanda. Por ello, es recomendable que paralelamente al
desarrollo del curso se realicen visitas a los tribunales; aquella idea se verá
lograda cabalmente cuando se tenga a la mano un expediente y en el mismo se vea
el escrito de demanda y se coteje el mismo, en sus diversos puntos, con las
distintas fracciones del mencionado artículo 255, para que pueda uno darse
cuenta de sí esa demanda va reuniendo o no los requisitos que señala este
precepto.
La estructura de una demanda, y esto no lo establece el código, implica
necesariamente la existencia de cuatro apartados o de cuatro partes que son
El preámbulo
La exposición de los hechos
La invocación del derecho
Los puntos petitorios
A estas cuatro partes, quizá, habría que agregar otra a la que llamamos
el rubro de una demanda. En el rubro simplemente se identifica el asunto con
una mención genérica del tipo de juicio, proceso o trámite, bajo la
circunstancia de que es una práctica que no está sancionada por el texto legal,
porque en la ley no se encontrará ninguna regla sobre el rubro y los escritos
ante los tribunales. Esto es simplemente una cuestión consagrada por el uso,
por la práctica. En el rubro se suele poner primero el nombre del actor,
comenzando por su apellido paterno, después se abrevia la palabra latina
versus: vs. —que significa contra—, enseguida, viene el nombre de la parte demandada
y, al final, la mención, del tipo de juicio, si es un ordinario, si es un
juicio de alimentos, si es uno de desocupación, etcétera.
En el preámbulo se identifica el asunto, se dice quien es el actor,
cuáles son sus generales: nombre, estado civil, edad, nacionalidad, domicilio,
lugar de nacimiento, ocupación, etc., luego, también vendrá la identificación
del demandado, su domicilio y demás datos que sirvan para localizarlo e
identificarlo. En el mismo preámbulo debe precisarse qué es lo que se pretende,
qué es lo que se quiere, qué es lo que se está demandando. También aquí vienen
los datos de identificación del representante, ya sea del actor o del
demandado, así como otra serie de datos que permitan identificar plenamente el
asunto. Concluido el preámbulo, que es una introducción general del asunto,
vendrá la siguiente parte de la demanda.
La exposición de los hechos está mencionada y reglamentada por el propio
articulo 255 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en una de
sus fracciones. Habla la referida fracción de que la relación de los hechos
debe ser clara y sucinta. Esto quiere decir que tal relación, por ser un
relato, debe ser una narración sucinta, clara y precisa de los hechos. En este
momento, el actor da su versión de los hechos.
Terminada la narración de los hechos, que es la parte histórica de la
demanda, vendrá la siguiente parte, que es donde se va a invocar el derecho.
Nótese que la invocación del derecho deberá implicar todo un razonamiento, o
sea, la fundamentación, por parte del actor, de su pretensión. En ella, debe
decir por qué, él considera que determinados artículos o, principios jurídicos
e, inclusive, determinada Jurisprudencia o determinados precedentes, apoyan la
posición que está sosteniendo como actor.
Al terminar esta parte de razonamiento jurídico de invocación del
derecho, prácticamente la demanda está concluida y sólo falta lo que llamamos
los puntos petitorios, que vienen a constituir un auténtico resumen muy
condensado de lo que se está solicitando al tribunal. Se está pidiendo que
decida en tal o cual mentido, que condene a la parte demandada al cumplimiento
de determinada conducta, que reconozca los derechos del pretensor. Estos puntos
suelen ser muy breves, a veces la redacción de los mismos no va más allá de uno
o dos renglones en donde, en forma muy resumida, se le está pidiendo al
tribunal lo que de él se desea.
En cuanto a la contestación de la demanda, o sea, el escrito en virtud
del cual el demandado a su vez da respuesta a la demanda, debe tenerse en
cuenta el artículo
260 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
federal, el cual en forma paralela al artículo 255 señala los términos
que debe contener este escrito del demandado: Señalar el tribunal ante quien
conteste; Indicar su nombre y apellidos, el domicilio que señale.
INTERPOSICIÓN
DE LA DEMANDA
20
TIEMPO, LUGAR Y FORMA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA
Señalábamos en un apartado anterior que lo importante de la demanda no es
hacerla, sino llevarla al tribunal y presentarla oficialmente. De allí el
nombre inclusive de este tema, que habla de interposición de la demanda.
Interponer la demanda quiere decir presentarla al tribunal, hacerla valer
oficialmente.
El actor, que es quien inicia el proceso, quien ejerce la acción, puede
interponer en principio su demanda cuando él lo decida, cuando le convenga.
Claro, para ello debe siempre tener en cuenta —y más que él, su
abogado— lo relativo a los plazos de prescripción de los derechos. Porque si
presenta una demanda exigiendo un derecho prescrito, hay el riesgo de que el
demandado advierta esa circunstancia y la haga valer como excepción, es decir,
diciéndole al actor: "Tu derecho, aunque lo hayas tenido, está prescrito. . .
porque no lo hiciste valer dentro de los plazos que la ley te concede para ello".
Por lo que se refiere al lugar en que debe ser interpuesta la demanda, es el de
ubicación de la oficialía de partes común a los juzgados de lo civil familiar,
arrendamiento inmobiliario y de lo concursal en el Distrito Federal.
Parecería conveniente recordar aquí lo relativo a que los criterios para
determinar la competencia de un tribunal son la materia, el grado, la cuantía y
territorio. De estos cuatro criterios, el que nos importa aquí con especial
énfasis es el relativo a la competencia por territorio, porque esta competencia
por territorio va a determinar cuál es el juez competente en cuestión de
ubicación entonces, esto determinará el lugar físico en donde la demanda deba
ser presentada.
En lo que atañe a la forma, basta recordar que ya señalábamos que la
demanda puede ser escrita u oral o por comparecencia y que los textos legales
marcan el contenido que tal acto debe reunir; en cuanto a la forma, si es
escrita, implica cumplir con extremos ya comentados previamente, el rubro, el
preámbulo, la narración de hechos, la invocación del derecho, los puntos
petitorios e, inclusive, el llamado juramento de mancuadra, que no es sino una frase
final, antes de cerrar el escrito que en nuestro sistema suele ser:
"protesto lo necesario". Esta frase presume una actitud de respeto
hacia el tribunal y de sometimiento a sus mandatos legítimos.
21
EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA
Con la presentación de la demanda se inician los actos procésales, aunque
la relación procesal no este todavía debidamente instaurada. En el Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, artículo 258, se
establece cuáles son los efectos de la presentación de la demanda. Analizando
este artículo encontramos que dichos efectos son: primero, interrumpir la
prescripción, si no ha sido interrumpida por otros medios. Los plazos de
prescripción son distintos para diversos derechos y pueden interrumpirse cuando
haya constancia fehaciente de que el pretensor ha exigido su derecho. Por
ejemplo, un requerimiento notarial o, inclusive, una carta en donde el deudor
ha reconocido la obligación implicaría una interrupción de la prescripción.
Pero si la prescripción no se ha interrumpido por otros medios, entonces la
presentación de la demanda ante el tribunal interrumpe el plazo de prescripción.
22
ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y EFECTOS DE SU ADMISIÓN
Insistimos en que es necesario distinguir entre la procedencia de una
demanda y su fundamentación. En el momento en que la demanda se pretenda, el
juez o el tribunal no tienen por qué examinar su fundamentación, sino
simplemente su procedencia. Si es procedente se admite y se le da trámite o
curso. Por tanto, hay que advertir aquí en qué consiste la admisión de la
demanda y cuáles son los efectos de esa admisión, efectos que no deben confundirse
con los de la presentación de la demanda.
El acto de admisión es un acto del tribunal, del juez; el juez es el que
admite; ¿cuándo lo admite y por qué? La demanda cuando cumple con una serie de
requisitos legales, debe ser admitida. Esos requisitos, entre otros, son los
que señalan los artículos 95, 96 y 255 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal Esto le permite al juez, una vez que admite la
demanda, poner a funcionar el mecanismo jurisdiccional para que enseguida
ordene la notificación del demandado de que se presente a juicio.
23 MEDIDAS QUE PUEDE ORDENAR EL JUEZ AL TIEMPO DE ADMITIR LA DEMANDA
Reconozcamos que la orden que el juez
dé para que se notifique o emplace al demandado es la primera y más importante
de estas medidas; las demás que el juzgador puede ordenar al momento de admitir
una demanda más que nada de tipo de juicio que esté tramitando, porque cada
juicio tiene tramitaciones específicas; así, por ejemplo, en el juicio
hipotecario, una medida que se va ordenar es la expedición, inscripción y
fijación de la cédula hipotecaria. Otras medidas son: el aseguramiento de
documentos o el embargo de objetos, así como que se exhiban cosas, que queden
separadas o depositadas a personas, etc. Hay una serie de diligencias prejudiciales
que tiene precisamente como objeto preparar la situación que después se va a
venir a contemplar en un juicio o proceso ulterior.
24 TRASFORMACIÓN DE LA DEMANDA,
AMPLIACIÓN DE AL MISMA Y DESISTIMIENTO
La transformación de la demanda o su ampliación se encuentra en relación
directa con las tendencias que presenten los procesos. Así, por ejemplo,
podemos advertir que la demanda puede ser amplia o cambiada con mayor
facilidad, si hay un sistema que se llama de litis abierta. Por el contrario,
en el sistema de litis cerrada es más dificultoso cambiar o variar el sentido
de la demanda. Sólo que debe advertirse que el problema de cambio de la demanda
lo enfocamos suponiendo que el demandado ya está emplazado; si el demandado no
está emplazado, si aún no ha sido llamado a juicio, el actor puede llegar al
tribunal y exponer: “Ya no quiero seguir adelante, devuélvanme mi demanda,
devuélvanme mis documentos”. No ha pasado nada que tenga trascendencia
jurídica, y puede regresar el actor al día siguiente o la próxima semana, con
una nueva demanda distinta y volverla a presentar. Entonces, esto quiere decir
que si el demandado aún no ha sido llamado a juicio, el actor tiene la libertad
para retirar la demanda, cambiarla, modificarla o agregarle lo que quiera y volverla
a presentar.
Cuando por el contrario, el demando ya ha sido notificada al demandado y
el actor viene con la pretensión de querer modificarla, hay mucho rigor para
ello si el sistema es el llamado de litis cerrada, si el sistema es de litis
abierta simplemente se abre un poco la posibilidad, bien de cambiar esa demanda
o bien de introducir nuevos elementos en el litigio.
Desechar o rechazar la demanda por parte del juez es una actitud
contraria a la de admitir la demanda. El rechazo de la demanda es un acto del
juez, porque considera que no reúne los requisitos, tanto del artículo 255 como
de los artículos 95 y 96 del propio Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Las consideraciones que el Juez toma para el desechamiento pueden ser del
siguiente tipo: que el actor no acredite debidamente su personería o
representación; que los presupuestos del ejercicio de la acción no se reúnan;
que la vía que haya escogido el actor esté equivocada y no sea la que proceda
para ese tipo de juicios; que el juez considere que no es competente para
conocer de ese asunto y cuando el Juez se percate de que las partes, ya sea el
actor o el demandado, no tienen capacidad o personalidad. Sin embargo, el juez
puede equivocarse o el actor puede creer que el juez se equivocó. Entonces,
para esto debe quedar abierta una vía impugnativa para ese rechazo de la
demanda. En otras palabras, contra el auto que desecha o que rechaza la
demanda, el actor puede acudir al recurso llamado de queja. Y esta cuestión
está reglamentada y postulada en el artículo 723 del código.
EL EMPLAZAMIENTO Y SUS EFECTOS
26
CONCEPTO Y FORMAS DEL EMPLAZAMIENTO
La palabra emplazar, en una de sus acepciones, significa dar un plazo que
el Juez le impone al demandado, desde luego con base en la ley para que se
apersone al juicio, para que comparezca a dar contestación a la demanda. La
institución del emplazamiento cumple la garantía de audiencia establecida en la
propia Constitución Política, básicamente en los artículos 14 y 16. El
artículo 14 constitucional que es el más importante en este aspecto, establece
que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades,
posesiones o derechos, sino mediante un juicio seguido ante los tribunales
previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento. Al cumplirse con las normas del emplazamiento se está respetando
la garantía de audiencia, que también ha sido designada como el derecho que
todo ciudadano tiene de ser oído, para ser vencido. Para condenar a alguien en
un juicio, hay que oírlo y vencerlo. La garantía de audiencia va de la mano con
la garantía de debido proceso legal. El principio del cumplimiento del debido
proceso legal comienza con un emplazamiento correcto.
27
FORMAS DEL EMPLAZAMIENTO
El emplazamiento, como llamamiento al juicio, como notificación
especialísima para que se pueda traer a alguien a juicio, puede hacerse de
diversas formas o maneras que están reglamentadas por el texto legal; lo
deseable es que siempre se haga en forma personal y, por lo tanto, hay una
primera forma de emplazamiento que es el que hace personalmente el secretario actuario del Juzgado, dándole de viva voz y personalmente noticia al
demandado de ese llamamiento que el tribunal le hace para que comparezca a
quicio. Además, podemos contemplar las siguientes formas o maneras hacer el emplazamiento: por cédula, por boletín judicial, por edictos,
por correos y por telégrafo.
El emplazamiento por correo y por telégrafo puede presentar riesgos. En
ese orden de ideas podríamos llegar a admitir un emplazamiento por teléfono, lo
cual como puede comprenderse, sería sumamente peligroso por las dificultades de identificación entre el emisor y el
destinatario. De los emplazamientos enunciados habría que eliminar como
admisibles en nuestro sistema los dos últimos, ya que sólo encontramos en él,
para el emplazamiento la notificación personal, la notificación por cédula, la
notificación por boletín judicial, la notificación por edictos, la notificación
por correo y por telégrafo.
Lo deseable es que el emplazamiento se haga personalmente, pero a veces
hay que optar por otro medio, básicamente, en razón de que puede haber una
imposibilidad de encontrar al demandado en su domicilio; si lo busca el
actuario en su casa y no lo encuentra, entonces se opta por otro de los
siguientes métodos del emplazamiento: el hecho por cédula entendiéndose por
cédula un documento que condensa el acuerdo que se le va a notificar a alguien
a quien no se ha encontrado. Esa cédula la firma el secretario actuario y debe
acompañarse con copia de la demanda y copia de los documentos que se hubieren
agregado a la misma. El actuario, en el momento de hacer el emplazamiento, debe
cerciorarse, por medio de algún recurso idóneo, de que ése es el domicilio del
demandado, debe asentar la razón que tuvo para notificar por cédula, debe
asentar cómo se cercioró de que ése es el domicilio del demandado y consignar
que está dejando la notificación con una persona capaz y que habita en el mismo
domicilio de la persona que no se encontró. Si ello no se respeta, el
emplazamiento es nulo.
El edicto es una inserción periodística, un aviso que llama a alguien
para algo. Una de las formas de llamar personas judicialmente consiste en la
publicación de edictos: el artículo 122 del Código cíe Procedi.inien.fos Civiles para el Diario Federal provee las reglas de procedencia de este
tipo de notificación para los siguientes casos: si no se conoce el domicilio
del demandado, si se trata de personas inciertas y la matriculación de
inmuebles en el Registro Público de la Propiedad.
29
NULIDAD DEL EMPLAZAMIENTO
Un emplazamiento puede ser nulificado cuando haya sido realizado en forma
defectuosa o viciada y hay varias maneras, como métodos o caminos, para lograr
estas nulidades. El primero es mediante lo que se llama un incidente de nulidad
de actuaciones, con base en los artículos 74 a 78 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. El segundo es el
recurso de la apelación extraordinaria que implica, en rigor, un pequeño juicio
nulificador. Finalmente, un tercer método o vía para combatir un emplazamiento
mal hecho es el juicio de amparo indirecto, o sea, un juicio seguido ante un
juez de Distrito para que por medio de una sentencia de protección de garantías
nulifique o desaplique los efectos de un emplazamiento mal realizado.
LA PARTICIPACIÓN ACTIVA DEL
DEMANDADO
30
ACTITUDES DEL DEMANDADO
Las actitudes que el demandado puede asumir, una vez que ha sido
vinculado en la relación procesal, es decir, una vez que ha sido introducido en el
proceso, son:
1
Allanamiento.
2
Resistencia u oposición.
3 Contraataque o contra demanda.
4 Inactividad, rebeldía o contumacia.
De estas cuatro actitudes, las tres primeras podemos calificarlas de
activas. Esto es, implican una actividad por parte del demandado. Mientras que
la última, es una actitud que puede ser calificada de pasiva.
31 EL
ALLANAMIENTO
El allanamiento es, según lo ha explicado claramente Alcalá Zamora, una
figura auto compositiva unilateral de solución de los litigios. El allanamiento
como forma auto compositivo se caracteriza porque la parte resistente del
litigio despliega una actividad tendiente a resolver su conflicto. La actividad
que despliega el resistente en el litigio, en este caso, radica en consentir el
sacrificio del interés propio en beneficio del interés ajeno. Así pues, como
figura auto compositiva, el allanamiento implica una actividad que realiza el
demandado en el proceso, actividad por la cual da solución al conflicto en el
que era parte resistente y se convierte en parte sometida. Es conveniente dejar
asentado que el allanamiento como actitud de sometimiento no siempre implica el
reconocimiento del demandado respecto a la fundamentación de la pretensión del actor.
32
CONFESIÓN Y ALLANAMIENTO DE LA DEMANDA
La confesión judicial debe entenderse como el reconocimiento que hace
cualquier parte respecto de hechos que le son propios y que le puedan ser
perjudiciales: dicho reconocimiento, para ser judicial, debe hacerse dentro del
proceso y ante juez competente mientras que el allanamiento es el sometimiento
del demandado a las pretensiones del actor. La confesión y el allanamiento son
figuras distintas y su estudio a fondo corresponde a un curso de teoría general
del proceso. El allanamiento judicial está reglamentado en loa artículos 274, 404 y 508
del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. La primera de
las disposiciones citadas de la regla de que, allanada la demanda en todas sus
partes, se citará para sentencia, de igual forma se procedería
cuando el actor manifieste su conformidad con la contestación de la
demanda (el actor confiesa, mas no se allana). El segundo de loa dispositivos
mencionados, o sea, el artículo 404, habla del plazo de gracia que
debe concederse al deudor cuando esto se allane a la demanda. Respecto a la
problemática de cuánto tiempo será el plazo que otorgue el juez, apuntamos que quedará al prudente
arbitrio del mismo señalarlo. Finalmente, el último de los preceptos arriba
mencionados, el artículo 508, condiciona los efectos del plazo de gracia
solamente podrá concederse mediante un aseguramiento de los bienes mediante
secuestro, o sea, que el plazo de gracia solamente podrá concederse cuando el
deudor garantice el cumplimiento de su obligación.