Universidad Abierta
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LA PERSONALIDAD
INGRID RODRÍGUEZ
MAINOU
INTRODUCCIÓN
Con
el propósito de establecer un concepto sobre lo que la legislación civil actual
señala como personalidad jurídica es menester, en primer término conocer el
origen del mismo, y para ello comenzaré por descifrar el vocablo persona, el
cual, según algunos tratadistas tales como Pierre Ruffel señala que dicho
vocablo deriva del etrusco "phersu" que significa "máscara de
teatro". En las representaciones teatrales máscara era con lo que un actor
simbolizaba a un personaje determinado, cubriendo todas las características de
éste. Actualmente la palabra persona designa al individuo de la especie humana,
ya sea hombre o mujer.
Además
existe una diferencia entre persona y hombre, siendo esta última una realidad
natural, mientras que persona es una categoría jurídica, y se refiere a los derechos y obligaciones imputables a los
sujetos. En el derecho mexicano sólo es persona, aquel que ha nacido, es decir
desprendido del seno materno, y que vive 24 horas o es presentado vivo ante el
Registro Civil. Es decir, que al momento de nacer, el producto es hombre, pero
sólo es persona si cumple con cualquiera de las dos condiciones mencionadas
renglones arriba. Consecuentemente personalidad
es una manifestación en la que el sujeto puede actuar en el campo del derecho,
ya sea activo o pasivo
La
conducta humana puede hallarse relacionada con el derecho, bien de un modo
positivo, o bien de un modo negativo. La relación positiva y directa de la
conducta humana sé un sujeto con el derecho puede darse de dos maneras: a) que
su comportamiento sea el contenido de un deber jurídico, y b) que a un sujeto
se atribuya a un derecho subjetivo. Mientras que la relación negativa de una
conducta de un sujeto consiste en que una conducta ni constituye materia de
deberes jurídicos, ni tampoco de derechos subjetivos. limitándose únicamente a
garantizar la libertad de tal conducta.
Hay
que recordar que existen autores jusnaturalistas que sostienen que no hay mas
persona jurídica que los hombres, por lo que niegan la existencia de las
personas colectivas o morales, y en el otro extremo hay juristas de la misma
orientación que consideran que si existen
y están configuradas por ciertos fenómenos que se dan en la realidad, aún
siendo independientes de la conducta de determinados hombres, algunos mencionan
la voluntad social que se independiza de la de cada uno de los integrantes del
grupo (sociedad mercantil por ejemplo), otros afirman que las personas
jurídicas colectivas son instituciones, ideas, fuerzas orientadas hacia ciertos
fines y alrededor de los cuales se reúne un grupo interesado en su consideración.
Mención
merece la doctrina de Federico Savigny creador de la Teoría de la Ficción,
según la cual sólo los hombres por ser entes dotados de razón y voluntad,
tienen capacidad de derecho y sin embargo, el ordenamiento jurídico, por
razones de utilidad supone ficticiamente la existencia de entidades que no son
hombres, como soporte de derechos y obligaciones. Dicho autor plantea que las
personas morales no tienen una existencia real, pero como es útil que existan
derechos y obligaciones en las colectividades aún cuando por sí mismas no
tengan personalidad el Estado se las crea, y esta personalidad es ficticia por
que no existen realmente(1).
Por
su parte Rojina Villegas opina que puede sostenerse que las facultades y
deberes sólo pueden ser imputados a sujetos dotados de libre albedrío, y que
esta clase de entes sólo pueden ser los seres humanos. Las agrupaciones o
colectividades tendrán, por tanto, personalidad jurídica en la medida que esa
libertad se mantenga en las relaciones de convivencia o coexistencia social.
Añade, que no hay diferencia entre persona física y persona moral ya que son
construcciones normativas que se dirigen a un individuos o a una pluralidad de
ellos. pero sí hay diferencia entre persona y sujeto de derecho, la primera es
una entidad biológica, social, moral, económica, mientras que el segundo, es un
conjunto de normas.
En
el derecho funcionan como personas jurídicas una pluralidad de figuras
normativas: ciudadano, heredero, socio, exportador, turista, propietario, juez,
quejoso, moroso, actor, sociedades mercantiles, asociaciones civiles,
sindicatos, municipios, empresas estatales, el propio Estado mexicano, y
esto por que las personas jurídicas son creaciones
del derecho, esto significa que no pueden ser creadas por el mero arbitrio de
las personas. La persona jurídica es una construcción normativa que constituyen
las obligaciones, los derechos subjetivos y las responsabilidades jurídicas,
dirigidos hacia un individuos o una pluralidad de ellos.
DERECHO A LA PERSONALIDAD
Se
entiende por derecho de la personalidad el conjunto de reglas e instituciones
que se aplican a la persona consideradas en sí misma, es decir, en su
existencia, individuación y poder de acción. Dicho en otras palabras, esta
parte del derecho civil considera a la persona en sí misma y la organiza
socialmente, establece en que condiciones el ser humano, o sus agrupaciones son
sujetos de derecho y en que medida lo
son. Los límites establecidos en el
derecho de la personalidad siguen al hombre en todas las relaciones que
contribuya a formar o en las cuales desempeñe un papel activo o pasivo.
Para
abordar el tema de la persona jurídica requiere retomar las características del
derecho, sin olvidar que lo jurídico es un conjunto de normas y que además
regulan la conducta social, y que en esta conducta se dan de forma cotidiana
las relaciones jurídicas que crean entre los hombres vínculos que suponen
obligaciones y facultades que constituyen la trama de la vida.
Como
ya se mencionó la palabra persona jurídica no significa hombre, ni ser humano.
Los atributos de la persona jurídica no son predicados propios o exclusivos de
seres humanos, sino son cualidades o aptitudes jurídicas normativamente otorgadas, por las cuales
ciertos actos tienen efectos jurídicos. Siendo la dogmática la que denomina a
estas cualidades o aptitudes que caracterizan a las personas jurídicas
"capacidad", y en base a ello es posible establecer que sólo las
personas jurídicas tienen capacidades jurídicas.
Desde
el punto de vista moral, la persona es considerada, de acuerdo con la doctrina
Kantiana, como el sujeto dotado de voluntad y razón, es decir, capaz de
proponerse fines y encontrar medios para realizarlos. Y en otro orden de ideas
se dice que el sujeto cuya conducta es susceptible de realizar valores morales,
en donde aparece el humano como intermediario entre dos distintas regiones de
lo existente. lo ideal de los valores y el mundo de las realidades.
Desde
el punto de vista jurídico, la persona es un conjunto normativo y no podemos
afirmar que la persona tiene obligaciones o derechos, porque caeríamos en la
trampa de confundir dos realidades relacionadas, pero separadas en cuanto a su
consideración conceptual: la norma y la conducta.
El
hombre en su vida de relación, como miembro de la sociedad, no puede eludir el
contacto con sus semejantes, ni quedar fuera de la sujeción del derecho, por lo
que no puede dejar de ser, en todo momento sujeto de relaciones jurídicas,
siendo los elementos que constituyen dicha relación el sujeto, el objeto y el
acto jurídico, y que para efectos del presente trabajo abundaremos sólo en lo
que respecta al primer elemento, el sujeto.
En
el tecnicismo jurídico los sujetos del derecho reciben el nombre de personas,
como ya se mencionó con antelación,
pueden ser de existencia física o moral.
El
derecho de la personalidad reglamenta tres órdenes de materias y que son: a) la
existencia e individualización de las personas físicas, b) la capacidad de las
personas físicas y sus variaciones, c) la existencia, individualización y
capacidad de las personas morales o jurídicas.
I. DIFICULTADES ORIGINADAS POR LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS MORALES O JURÍDICAS Y DE LAS FÍSICAS.
El
principio: Por el solo hecho de existir, el ser humano es una persona, un
sujeto de derecho. No siempre ha prevalecido en las legislaciones, ya que como
sabemos en la antigua Roma el esclavo no era considerado como persona, y por
tanto no gozaba de los derechos que este apelativo traía consigo. De tal suerte
que la esclavitud implicaba la idea de propiedad. Esta afirmación tenía como
base la posesión o pérdida de la libertad, la esclavitud fue un derecho de
propiedad que la ley estableció de unos hombres sobre otros, de donde resulta
que la libertad era el no ser propiedad de nadie. Cuestión que fue abolida con
la apertura del comercio, con la cual se le dio dicha calidad a los esclavos,
hasta considerarse ciudadanos.
Así
mismo, encontramos la personalidad moral en las asociaciones de sacerdotes y
artesanos, sin embargo no constituían propiamente dicho una persona jurídica.
Posteriormente el derecho romano reconoció como personas jurídicas a las
comunidades, las fundaciones, las asociaciones voluntarias y al fisco.
Constituyéndose la teoría de la persona moral bajo la influencia de tres
legislaciones: la romana, la germánica y la canónica, y fue hasta 1867 cuando
comenzó a aparecer disposiciones relativas a la personalidad jurídica en
algunos códigos como el español.
La
persona individual o física, es el ser humano, hombre o mujer, mientras que la
persona moral es cualquier entidad que el ser humano constituya con sujeción a
derecho, para la realización de fines que excedan de las posibilidades de la
acción individual o que alcanzan mejor cumplimiento mediante ella. Rafael de
Pina en su diccionario de derecho, señala que la persona moral es la entidad
formada para la realización de los fines colectivos y permanentes de los
hombres, a la que el derecho objetivo reconoce capacidad para tener derechos y
obligaciones.
Para
otros tratadistas la persona jurídica individual es el punto central de un
orden jurídico parcial, compuesto de normas aplicables a la conducta de un solo
y mismo individuo, mientras que las
personas jurídicas colectivas son el conjunto de normas que se refieren
a la conducta de varios hombres. Ella es a veces la personificación de un orden
jurídico parcial, tales como los estatutos de una asociación civil o sociedad
mercantil y a veces, la de un orden jurídico total, que comprende el conjunto
de los ordenes jurídicos parciales y que es denominada habitualmente con el
nombre de estado.
En
el caso de las personas individuales, las normas estatales establecen no
solamente un conjunto de derechos obligaciones y responsabilidades (elemento
material), sino también quienes son sus titulares (elemento personal). Cuando
se trata de una persona colecta, las normas estatales sólo determinan el
elemento material, delegando la función de establecer quienes son los agentes
de las relaciones jurídicas al estatuto de la sociedad o de la asociación.
Las
personas jurídicas colectivas, como conjunto de obligaciones y derechos
Con
el propósito de establecer un concepto sobre lo que la legislación civil actual
señala como personalidad jurídica es menester, en primer término conocer el
origen del mismo, y para ello comenzaré por descifrar el vocablo persona, el
cua puede ser la clausura de la negociación, la disolución de la sociedad y
otras no se aplica a nadie en concreto, sino de todos los socios que participan
de la sociedad.
Las
personas morales se conocen también con las denominaciones de civiles,
colectivas, incorporales, jurídicas, ficticias, abstractas y sociales.
El
momento en el cual nace una persona moral se da cuando el ordenamiento jurídico
le concede derechos y obligaciones, y estos se proporcionan, en el caso de las
corporaciones de carácter público (nación, estados, municipio), mediante un
acto público, y para el caso del resto de las personas colectivas es necesario cumplir con ciertos requisitos entre los
cuales se encuentra el ser reconocido e inscrito ante algún órgano del registro
público, a fin de que pueda concedérseles personalidad jurídica.
La
persona moral también se clasifica en necesarias y voluntarias, siendo las
primeras aquellas indispensables para la realización de los fines del hombre,
mientras que las segundas son creadas como complemento de sus deficiencias y
escasos medios.
Por
el contrario Julien Bonnecase en su
obra "Tratado Elemental de Derecho Civil" señala que la personalidad,
desde el punto de vista de la integridad de sus atributos, no dura siempre
tanto como la vida humana, es decir que, el derecho actual se preocupa del
reconocimiento de la personalidad física hasta el punto de que ésta no
encuadra, rigurosamente, en ciertos casos, con la vida del hombre, considerada
entre sus dos términos: el nacimiento y la muerte. En tres series de casos la
existencia o la duración de la personalidad física jurídicamente sobrepasa los
límites materiales y aparentes entre los cuales se desarrolla la vida humana:
el nacimiento y la muerte, más exactamente, en algunas hipótesis la
personalidad es enteramente independiente de la vida humana, ésta existirá sin que la personalidad aparezca, o
por le contrario, a pesar de que aún no haya vida humana, la noción de la
personalidad desempeñará su misión por cuenta de seres eventuales.
En
el primer caso. La personalidad física tiene más duración que la vida humana.
la cual presenta varias hipótesis, y que son:
1) considerar que la personalidad humana
existe y produce sus consecuencias jurídicas desde antes del nacimiento, a
partir del momento de la concepción, y respecto a ello el Código Civil del
Estado, en su numeral 17 establece que: "son personas físicas los
individuos, quienes adquieren la capacidad jurídica por el nacimiento y la
pierden por la muerte pero desde el momento en que un individuo es concebido,
entra bajo la protección de la ley, y se le tiene por nacido para los efectos
expresamente declarados en el presente código". De tal aspecto existen
algunas teorías acerca del principio de la existencia de la personalidad
individual, y que son las teorías de la concepción, del nacimiento, la
ecléctica y la de la viabilidad.
Teoría de la Concepción
Señala
que el concebido es un ser independiente y además de ser posible sujeto de
derechos aún antes de nacer. Lo cual sirve de protección en el derecho penal
contra abortos y suspensión de la pena de muerte en la mujer embarazada.
Desde
el momento de la concepción el producto se encuentra bajo la protección de la
ley. Se denomina niño a aquel nacido antes de ser presentado ante el Registro
Civil o bien antes de cumplir las 24 horas de vida.
Según el artículo 285 de la legislación Civil,
se presumen hijos de los cónyuges: los nacidos 180 días después de la
celebración del matrimonio y los
nacidos dentro de los 300 días después de la disolución del matrimonio.
Teoría del Nacimiento
Esta
es contraria a la teoría anterior, y señala que el concebido no es
independiente de la madre, sin embargo también se encuentra bajo la protección
de la ley.
En
caso de que el padre muera durante el embarazo de la madre, el concebido tiene
derecho a heredar, y al nacer y después de ser presentado ante el Registro
Civil se le nombrará un tutor quien cuidará de los bienes hasta que el
concebido pueda hacer uso de ellos.
A
diferencia de la teoría ecléctica que sólo refiere que la personalidad se
adquiere al momento de nacer.
Teoría de la viabilidad
Refiere
no sólo el hecho de nacer vivo, para estar en posibilidad de adquirir
personalidad jurídica, sino además de que goce de la capacidad para seguir
viviendo, es decir que tenga la "vitae habilis" o fuerza orgánica
para vivir, la cual podría estar mermada por algunos defectos de formación
orgánica que le impiden la viabilidad, tales como un nacimiento prematuro
(antes de los seis meses) o la existencia de vicio orgánico congénito.
Añade
que el concebido posee una personalidad dentro del seno materno y esta
personalidad se encuentra en potencia, la cual se hace efectiva hasta que
cumpla con el requisito de la viabilidad.
2) En oposición al primer caso y en la
misma serie, la personalidad en algunos casos, sobrevive a la persona, en otras
palabras, una persona difunta, de hecho es considerada como sujeto de derecho,
la ley le concede una existencia puramente artificial
Segunda
serie de casos: la personalidad física tiene una duración menor que la vida
humana. En tal caso se considera que mientras dure la gestación, el hijo tiene
personalidad a título de hijo concebido, a su nacimiento desaparece dicha
personalidad ante la comprobación de la no viabilidad, el hijo vive sin ser una
persona.
Tercera
serie de casos: la personalidad física
es independientemente de la vida humana. Desde aquí podemos observar dos
aspectos, uno el negativo, en donde se considera que la personalidad no existe,
a pesar de la vida de la persona, en el caso del hijo no viable. y desde el
punto de vista positivo la personalidad es tomada en consideración aún antes de
la concepción de los seres que eventualmente la tendrán, es decir, se dirige a
personas futuras.
Dejando
en claro la existencia, duración y acción de la persona física, podemos ahora
comenzar con las personas morales, las cuales son diferentes a la primera, más
complejas.
El
dispositivo 20 de la ley Sustantiva Civil en vigor en nuestro Estado establece
que son personas morales:
I. La Nación, los estados y los Municipios.
II. Las demás corporaciones de carácter público
reconocidas por la ley.
III. Las sociedades civiles y mercantiles.
IV. Los sindicatos, las asociaciones
profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de
la Constitución federal.
V. Las asociaciones distintas de las enumeradas
que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o
cualquier otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley.
VI. Cualquiera otra asociación o agrupación a la
que la ley conceda personalidad jurídica.
Ahora
bien, se distinguen básicamente dos categorías de personas morales:
A) Personas morales de derecho público, y
entre estas se encuentran el estado, los departamentos, los municipios, los
establecimientos públicos, cuya característica es que sus bienes se encuentran
afectados al funcionamiento de los servicios públicos, es decir, para el uso de
todos, además de que cuentan con una circunscripción territorial bien definido
y jurídicamente organizado.
B) Personas Morales de derecho privado,
cuyo rasgo común difiere de la idea de potestad pública o servicio público,
emanan de la iniciativa privada, y las cuales pueden clasificarse desde tres
puntos de vista:
a) Desde el punto de vista orgánico: que
distingue a las asociaciones lato sensu de las fundaciones.
b)
Desde el punto de vista de su objeto: distinguiéndose las asociaciones lato
sensu, sociedades u asociaciones stricto sensu.
c)
Desde el punto de vista del poder de
acción, que provoca la separación de las asociaciones stricto sensu en
asociaciones dotadas de plena personalidad y asociaciones de personalidad
reducida o embrionaria.
Ha
saber, las asociaciones lato sensu son una agrupación de personas físicas,
formada con motivo de uno o varios fines determinados, de orden mas o menos
extenso, dichas asociaciones comprenden a su vez dos categorías: las sociedades
y las asociaciones stricto sensu.
Mientras
que las fundaciones se reducen a una obra caritativa, intelectual o de recreo,
con una organización material y dotada de personalidad a fin de facilitar su
funcionamiento. En este último caso la fundación está revestida con el carácter
de utilidad pública.
La
legislación Civil considera a la sociedad como un contrato por el cual dos o
más personas, en este caso los socios, se obligan mutuamente a combinar sus
recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter
preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación
comercial. En cuyo caso la Asociación stricto sensu se opone a la sociedad en
el
sentido de que no tiene un objeto de orden
pecuniario, por lo menos como principal objetivo. Consecuentemente podemos
diferenciar a la sociedad de la asociación stricto sensu en primer lugar, por
sus objetivos y no por su estructura orgánica.
Muchas veces se ha manejado la idea de que
las personas morales son una mera ficción destinada a permitir artificialmente
a las agrupaciones beneficiarse con las ventajas de la personalidad física,
idea contenida en la Doctrina Clásica, sin embargo, y en contraposición a ella,
aparece la Doctrina de la Realidad, la cual se traduce en cinco proposiciones que a continuación me
permito enumerar:
Primera: La personalidad moral supone la
existencia de un interés colectivo, en oposición a la personalidad física, que
es la expresión del conjunto de los intereses inherentes a cada individuo y que
se impone a la protección del derecho, en cuyo caso la noción de interés
colectivo evoca por sí misma la noción de personalidad moral, la noción de
personalidad física se identifica con el individuo, y es, por consiguiente el
centro de los valores y de los intereses constituidos por el ser humano, en
donde cabe hacer mención que el interés
colectivo no es susceptible de confundirse con el patrimonio de un individuo
determinado, sino que sobrepasa tanto al establecimiento público y al de la
utilidad pública.
Segunda: La personalidad moral requiere la
existencia de un organismo destinado a concentrar los esfuerzos de los
asociados, o el aprovechamiento de los bienes comunes, para la realización del
objeto que rige el interés colectivo en juego en cada caso. Es decir que las
personas morales de derecho público y las de derecho privado manifiestan su
voluntad y su poder de obrar, por medio de organizaciones, a la vez de
elementos humanos y materiales. En otro orden de ideas, la persona moral no
puede concebirse sin un organismo que traduzca exteriormente su fuerza actuante
y asegure, en el orden interior, coordinación de las actividades.
Tercera: La personalidad moral lleva
consigo, de parte de sus miembros o beneficiarios, la conciencia real, supuesta
o impuesta, del interés colectivo en juego y del fin realizado o por realizar
en función de este interés. Puede concebirse la personalidad moral bajo la
condición de que sus miembros o sus órganos tengan una clara visión de la razón
del ser del grupo o de la fundación, y esta visión es real, en ocasiones
supuesta y en otras impuesta. Es real en los fundadores de una asociación o una
sociedad, supuesta entre aquellos que al recibir por herencia una acción, se
convierten simultáneamente en miembros de una sociedad anónima, es impuesta en
el ciudadano, que por la coerción, bajo la forma de aplicación del servicio
militar o del impuesto coopera con el mantenimiento o al desarrollo del interés
general personificado en el Estado.
Cuarta: El reconocimiento de la
personalidad moral se impone científica y racionalmente tan pronto como un grupo o una obra
revisten una individualidad social suficientemente caracterizada. La tesis de
la realidad de las personas morales tienen por rasgo especifico sustraer la noción
de personalidad moral a la voluntad y al arbitrio del legislador y del derecho
positivo en general, es decir que la personalidad no es un atributo conferido
por la autoridad pública a un grupo o a una obra, sino el reconocimiento de un
hecho por esa autoridad.
Quinta: Unidad de la noción de persona
moral y su identidad con la noción de sujeto de derecho. En consecuencia,
existencia de un lazo indisoluble entre la noción de persona moral y al de
persona física. Dicho de otra forma, un conjunto de individuos puede dar
nacimiento a una persona moral, a su vez, un conjunto de personas morales es
susceptible de engendrar una persona moral representativa de in interés colectivo de orden más general y más
elevado que el de los intereses colectivos encarnados en la primera. La persona
física es s la célula que da origen a la persona moral.
Consecuentemente
podemos distinguir algunas características de las personas morales:
1) La personalidad de la persona moral se
traduce por la autonomía reconocida a su patrimonio, respecto de los
patrimonios de las personas en cuyo
agrupamiento se basa la existencia de dicha persona moral. Siendo este
patrimonio distinto al de los asociados.
2) La autonomía del patrimonio de la
persona moral no impide a sus miembros tener, respectivamente, un derecho sobre
este patrimonio. Pero ese derecho no es, por lo menor durante la vida de la
persona moral, ni de propiedad pura y simple, ni de copropiedad, ni una parte
indivisa en el sentido técnico de éstos términos. En cuyo caso al disolverse la
sociedad, el derecho se transforma en un derecho de copropiedad o parte indivisa, a semejanza del derecho de los
herederos sobre la masa de bienes que componen el acervo de la sucesión. Ahora
respecto a las personas morales con fines no económicos, los miembros no tienen
ningún derecho sobre los bienes de la asociación o de la fundación, el destino
de estos bienes se haya fijado con anterioridad y al disolverse la fundación o
asociación, quedan en beneficio de obras de la misma naturaleza.
3) Las personas morales se encuentran
representadas por sus órganos (gerentes, administradores, etcétera), sin que
sea necesario que en sus actuaciones jurídicas o judiciales es necesario que
figuren todos los nombres de los asociados.
4) Al igual que las personas físicas, las
morales tienen nombre, domicilio y un estado desde el punto de vista de la
nacionalidad.
II. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PERSONAS
FÍSICAS
La
individualización de las personas físicas se refiere al conjunto de elementos
que permiten, por una parte, distinguir a una persona, y por la otra,
afectarlas jurídicamente en caso necesario. Estos elementos también denominados
por otros autores como atributos o cualidades son, para el caso de las personas
físicas: A) capacidad, B) estado civil, C) nombre, D) domicilio, E) patrimonio,
F) nacionalidad.
A) Capacidad.
Es
la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, distinguiéndose
básicamente dos tipos: de Goce y de
Ejercicio. La capacidad de goce es una aptitud para ser sujeto de derechos y
obligaciones y que no se puede ejercitar por el titular de ellos, requerirán de
un representante legal para ejercitarlos o cumplirlos. Y como ejemplos podemos
mencionar que: un concebido tiene capacidad de goce, pero muy limitada, tiene
derechos pero no obligaciones; en el caso de herencia un menor de edad
necesitará de un tutelar; los extranjeros, mayores de edad, carecen de
capacidad de goce para adquirir bienes inmuebles dentro del territorio
mexicano. Mientras que la capacidad de ejercicio es la aptitud para ser sujeto
de derechos y obligaciones, y en la cual el sujeto está facultado para exigir
esos derechos o bien para cumplir esas obligaciones por sí mismo. En cuyo caso
el desarrollo mental o la madurez del sujeto determinará el alcance en el ejercicio
de sus derechos y obligaciones. La capacidad de ejercicio se adquiere en
términos generales a los 21 años cumplidos
además del requisito de no encontrarse en ninguno de los casos de
incapacidad previstos la legislación civil vigente en el Estado.
La
doctrina en general admite que esta capacidad presenta dos manifestaciones, que
son: a) la idoneidad para tener derechos (capacidad abstracta) y, b) la
idoneidad para ejercitar esos derechos (capacidad concreta).
La
capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se
pierde con la muerte, pero desde el momento en que un individuo es concebido,
entra bajo la protección de la ley, cuestión que ya fue analizada con
antelación.
De
igual manera Recasen Siches dice que: la capacidad jurídica es igual para el
hombre y la mujer, en consecuencia, la mujer no queda sometida, por razón de su
sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos
civiles. Agrega, que las leyes
mexicanas, incluyendo a las que refieran al estado y capacidad de las personas,
rigen a todas las personas que se encuentran en la República.
Por
otra parte el mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su
persona, de sus bienes, salvo las limitaciones establecidas por la ley, así se
dispone en el artículo 19 de la Ley Sustantiva Civil vigente en el Estado. Y
para establecer lo que se acaba de
afirmar es preciso descifrar cual es considerada en nuestra legislación
como mayoría de edad. Al respecto la legislación es muy disímbola, ya que para
la legislación electoral la mayoría de edad es a los 18 años.
La capacidad jurídica en estos casos no
tiene que ver con las cualidades de los individuos, sino que son y están por
mandato de ley.
B) Estado Civil
Es
una situación jurídica concreta que guarda una persona en relación con su
familia, distinguiéndose las siguientes cualidades: hijo, padre, madre,
cónyuge, pariente en este último caso incluye por consanguinidad, por afinidad
o por adopción, y en cuyo caso otorga el derecho de reclamación por parte de los interesados de la patria potestad, alimentos, herencia,
derechos y deberes de los cónyuges,
etcétera. El cual se comprueba con las constancias del Registro Civil.
Entre
algunas fuentes de estado civil aparece: el parentesco, el matrimonio, el
divorcio y el concubinato.
a) Parentesco: es el vínculo jurídico existente
entre las personas que descienden de un mismo progenitor (por consanguinidad),
entre el marido y los parientes de la mujer, y viceversa (de afinidad) y entre
el adoptante y el adoptado (civil), considerada como la más importante fuente
del estado civil .
b)
Matrimonio: es la unión legal de dos personas de distinto sexo, realizada
voluntariamente, con el propósito de convivencia permanente para el cumplimiento
de todos los fines de la vida.
c)
Divorcio: siendo la disolución legal del matrimonio que deja a los cónyuges en
aptitud de contraer otro.
d)
Concubinato: unión de un hombre y una mujer, no ligados por vínculo matrimonial
a ninguna otra persona, realizada voluntariamente, sin formalización legal para
cumplir los fines atribuidos al matrimonio en la sociedad. Para que dicha unión
surta efectos requiere que hayan vivido juntos
por lo menos 5 años o bien que hayan tenido hijos dentro de ese lapso de
tiempo.
C) Nombre
El
nombre es un término técnico que responde a la noción legal, y que sirve para
designar a las personas. El nombre de las personas se compone de elementos
fijos y de elementos contingentes. Los primeros son el apellido o nombre patronímico
y el nombre de pila, los segundos el seudónimo y los títulos calificativos o de
nobleza . Sin embargo nos referiremos sólo a los primeros.
Legalmente
el nombre debe componerse de nombre propio, apellido paterno del padre y
apellido paterno de la madre, en ese orden. En el lenguaje corriente el
apellido de las personas es sinónimo de nombre patronímico, este consiste en la
designación con que se conoce una familia, tiene un carácter oficial y se
transmite por la vía de herencia o mejor dicho por la filiación.
El
nombre sirve como centro de imputación
de derechos y obligaciones y cumple una función de seguridad y certeza jurídica
Según
el artículo 51 del Código Civil en el estado " el acta de nacimiento se
levantara con asistencia de dos testigos, contendrá el día, hora y lugar de
nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan,
la razón de si se ha presentado vivo o muerto, la impresión digital del
presentado". Si este se presenta como hijo de padres desconocidos, el Juez
del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciéndose constar esta
circunstancia en el acta.
Entre algunos casos en los que se puede
cambiar el nombre figuran:
a)
por legitimación, se refiere a los hijos habidos antes de la celebración del
matrimonio de los padres (artículo 314 del Código Civil.)
b)
por reconocimiento: relativo a los hijos habidos fuera del matrimonio
(artículos 320 y 329 del Código Civil) señala que la filiación o reconocimiento
se hace: con relación a la madre es en
le momento del nacimiento; y con relación al padre, puede ser por
reconocimiento voluntario o por sentencia que declare la paternidad. Para
reconocer a un hijo nacido fuera del matrimonio puede realizarse por los medios
siguientes:
* En la partida de nacimiento ante el
oficial del Registro Civil
* Por escritura pública
* Por acta especial ante el mismo juez
* Por testamento
* Por confesión judicial directa y expresa.
c)
por adopción, en tal caso el adoptado tiene derecho a usar el apellido del
adoptante, además según el numeral 356 C.C. tendrá los mismo derechos y
obligaciones sobre los bienes y sobre el adoptado.
Casos
en los que procede la rectificación del nombre:
1. Por falsedad.- cuando se alegue que el
suceso que se registró no pasó, se requerirá de un juicio para demostrar la
falsedad del acta.
2.- Por enmienda.- cuando se solicite
variar un nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental
D) Domicilio
Es
el lugar en donde una persona reside con el propósito de establecerse en él, a
falta de éste, se tomará aquel donde se tiene el principal asiento de sus
negocios, y a falta de estos, se tomará el lugar donde se encuentren. El
domicilio tiene la característica de ser permanente e impuesto por la ley. A
diferencia de la residencia, término que se utiliza para designar la estancia
temporal de una persona en cierto lugar, sin
el propósito de establecerse en él.
El
domicilio individualiza a la persona desde el punto de vista territorial, la
une respecto de la vida jurídica a una lugar determinado.
La
noción del domicilio es tomada en consideración tanto para la determinación de
los tribunales competentes y la regularidad de los actos procesales, como para
el cumplimiento de determinado número de actos u operaciones de la vida civil.
Como
elementos del domicilio, se encuentran el objetivo y el subjetivo,
entendiéndose por el primero de estos
la residencia habitual susceptible de prueba directa, mientras que el
segundo es le propósito de establecerse en determinado lugar, el cual no se
puede comprobar directamente sino sólo a través de presunciones.
Se
distinguen dos clases de domicilio:
a)
voluntario: es aquel domicilio que la persona elige y puede cambiar a su
arbitrio.
b)
legal, es el domicilio que la ley fija para determinadas personas, aún cuando
de hecho no resida en él; establecido en el dispositivo 25 del Código Civil y
que son para:
* el menor de
edad no emancipado, el de la persona cuya patria potestad esté sujeta.
* del menor que
no esté sujeto a la patria potestad y
del mayor incapacitado, el de su
tutor.
* el de los
militares en servicio activo, el lugar en que estén designados.
* de los
empleados públicos, el lugar en donde desempeñen sus funciones por mas de seis
meses.
*
sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad, por mas
de seis meses
c)
convencional, es el que se tiene derecho a designar para el cumplimiento de
determinadas obligaciones.
E) Patrimonio
Son
los bienes materiales o inmateriales que son susceptibles de apropiación y que
sirven para satisfacer las necesidades de una persona física o moral, la cual
tiene la facultad de disponer de ellos durante su vida o después de su muerte.
El patrimonio de una persona debe ser siempre apreciado en dinero, es decir,
que tenga una valorización pecuniaria. Así mismo constituye bienes, derechos,
obligaciones y cargas. Existe la presunción de que todas las personas poseen un
patrimonio, y éste es inseparable de la persona, el cual estará determinado por
la solvencia o insolvencia de la persona.
F) Nacionalidad
Es
la situación jurídica que guarda una persona con relación al estado o a la
nación.
La
nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.
Ahora
bien, como ya se mencionó anteriormente, las personas morales, se considera que
estas nacen al momento en que el ordenamiento jurídico le concede derechos y
obligaciones. Así pues, las corporaciones de carácter público, como el caso de
la Nación, los estados y Municipios son creados por un acto público; mientras
que para el resto de las personas morales es menester cumplir con ciertos
requisitos para ser reconocidas, tal es el caso de la inscripción ante un
órgano del registro público.
Entre
los principales atributos de la persona moral o jurídica se encuentran:
* nombre
* patrimonio
* capacidad
* domicilio
* nacionalidad
Nombre.
Se
da a través de la razón social o denominación de la corporación. La primera se
forma con el nombre o nombres de los socios, mientras que la denominación es la
imagen gráfica que la distingue (a la corporación) de otras.
Capacidad
Es
la facultad para ejercer derechos y obligaciones necesarios para realizar el
fin de su institución. Se considera que poseen una capacidad de goce limitada
ya que sólo puede dedicarse a la actividad que se le autorizó. En el caso de
instituciones de beneficencia pública o
privada, o de investigación científica entre otras, no pueden adquirir mas
bienes raíces de los indispensables para su objeto.
Patrimonio
Es
la posibilidad o aptitud de adquirir derechos y obligaciones.
Domicilio
En
las personas morales es el lugar donde se encuentra establecida su
administración para todos los efectos legales. En caso de existir sucursales,
se nombrará el lugar en donde se encuentren dichas sucursales.
Nacionalidad
En caso
de sociedades extranjeras, requieren inscribirse en el registro público de la
propiedad y del comercio para ejercer personalidad jurídica en la República. Si
pueden obtener su nacionalidad, bajo dos condiciones, según lo dispone la ley
de nacionalidad y naturalización:
-
que se hayan constituido conforme a las leyes mexicanas
- su
domicilio esté establecido en territorios de la república
Así
como la muerte es el fin de la persona física, la disolución es la forma que la
ley da para terminar con la personalidad jurídica de una persona moral. ,
La
disolución puede darse en los siguientes casos:
- por haber concluido el término fijado
para su duración
- por haber conseguido totalmente el
objeto de su constitución
- por incapacidad para realizar el fin que
se propusieron
- por resolución judicial
- por no cumplir con el número mínimo de
socios que exige la ley.
- por pérdida de capital, etcétera.
La
personalidad jurídica de las sociedades mercantiles durará diez años más
después de la disolución para efectos de liquidación, asuntos fiscales,
etcétera.
III. CAPACIDAD DE LAS PERSONAS FÍSICAS,
DIVERSAS
INCAPACIDADES.
Los
individuos se sitúan, en un primer ciclo social que surge de la naturaleza
misma de las cosas: la familia; ahora bien, la vida familiar se traduce por la
atribución a sus diversos miembros, tanto de ciertas prerrogativas como de
determinadas obligaciones, que son correlativas. Respecto a los derechos de
familia, unos tiene carácter exclusivamente personal: derecho de potestad marital
o de patria potestad, y los demás de carácter patrimonial mas o menos
exclusivo: derecho de usufructo legal de los padres sobre los bienes de sus
hijos, obligación alimenticia entre parientes por consanguinidad y por
afinidad, etcétera. Si del círculo de la familia pasamos al dominio meramente
social de la acción de la persona, surge ante nosotros la noción de patrimonio
como símbolo y expresión de la acción de cada individuo o colectividad tanto
sobre los elementos del mundo exterior que lo rodea como también sobre los
recursos derivados del ejercicio de la actividad de nuestros semejantes.
Entendemos
pues, como capacidad de goce, la aptitud de una persona para participar en la
vida jurídica por sí misma o por medio de un representante, figurando en una
situación jurídica o en una relación de derecho para beneficiarse con las
ventajas o soportar las cargas inherentes a dicha situación o relación. No se
concibe la noción de persona sin la capacidad de goce.
La
capacidad de ejercicio, por su parte, es pues, la aptitud de una persona para
participar por sí misma en la vida jurídica, figurando efectivamente en una
situación jurídica o en una relación de derecho, para beneficiarse con las
ventajas o soportar las cargas inherentes a dicha situación, siempre por sí
misma.
Se
distinguen básicamente tres categorías de causas de incapacidad: 1) la voluntad
de proteger a la persona: la edad, locura, la prodigalidad, la imbecilidad; 2)
la idea de pena: incapacidades accesorias a determinadas condenas penales, y 3)
la concepción de la organización familiar: algunas incapacidades de la mujer
casada. Respecto a la primer categoría referente a la consideración de la edad,
se fundamenta en la protección de la persona contra su inexperiencia natural.
Respecto a la segunda categoría, se refiere a las
personas que se encuentran en estado de interdicción.
La
interdicción es un estado especial de las personas que constituye una
incapacidad para la realización de determinados actos civiles y se produce en
virtud de una resolución judicial civil o penal, siendo esta consecuencia
accesoria de determinadas sanciones penales. Es decir, que se llama así a la
situación de una persona a quien judicialmente se ha declarado incapaz de los
actos de la vida civil privada de la administración de su persona y bienes. En
tal concepto, se comprenden todos los casos en que se producen esos efectos,
bien por resolución de carácter penal, bien por resolución de carácter civil.
Sin embargo, por ejemplo en el caso de los menores de edad que por interdicción
tienen restringida su personalidad jurídica, pueden ejercitar sus derechos o
bien contraer obligaciones por medio de sus representantes.
En
el orden civil, la interdicción puede producirse por una resolución de declare,
por ejemplo, la prodigalidad de una persona determinada, y algunas
legislaciones las aplican en los casos de locura o sordomudez. De cualquier
manera la interdicción, por muy ampliamente que se conciba en el orden civil,
no debe considerarse como una pena, sino como una medida de precaución para
salvaguardar los intereses de aquellos cuyos derechos se limitan por no ser
capaz del ejercicio de ellos.
La
interdicción constituye una limitación de la capacidad jurídica que produce
siempre la sujeción a tutela de la persona sobre quien recae.
En
sentido penal la interdicción es una pena accesoria, por ejemplo, la pena de
prisión produce la incapacidad de ejercicio de los cargos de tutor, curador,
defensor, albacea, árbitro y representante de ausente, mientras dure la condena
de privación de libertad.
Así
pues, la incapacidad de ejercicio derivada de las causas anteriormente
mencionadas, tiene un alcance muy variable. Se distinguen por una parte, las
incapacidades especiales, y por la otra, las incapacidades generales. las
incapacidades especiales se reducen a la imposibilidad jurídica de las personas
afectadas por ellas, de ejecutar validamente por sí misma o por sí solas,
cierto número de actos considerados como peligrosos o como muy importantes por
el legislador. El tipo de la incapacidad especial es la del imbécil y la del
pródigo, provisto de un consejo judicial. este individuo no puede hacer por sí
solo sin la asistencia de su asesor. La incapacidad general se traduce por la
prohibición integral de participar por sí mismo o libremente en la vida
jurídica.
Según
sea la causa de incapacidad y su grado, al incapaz se le deja aparte y quien
obrará en su nombre será un organismo u otra persona (representación) o por el
contrario, el incapaz podrá obrar por sí mismo, pero con la colaboración y bajo
el control de un organismo o de una persona (asistencia). La institución de la
representación funciona cuando la persona es un incapaz que está afectado en su
inteligencia o cuando por ser muy joven, no tiene el discernimiento necesario.
En los otros casos de incapacidad se recurre a la asistencia. Tenemos así dos
categorías de instituciones en provecho de los incapaces: unas se basan en la
idea de representación, las otras en las de asistencia.
Las
instituciones que se basan en la idea de representación son: a) la patria
potestad, b) la tutela bajo sus diversas formas y c) diversos organismos, como
la administración provisional de los bienes del demente aun no declarado como
tal judicialmente.
La
institución que se basa en la idea de asistencia es la curatela.
NOCIÓN DE REPRESENTACIÓN JURÍDICA APLICADA
A LOS INCAPACES.
La
noción de un representante tiene un sentido más amplio que la del mandatario,
confiere a la persona que está
investida de ella, el derecho y la obligación de realizar, a la vez,
actos materiales y actos jurídicos. Como ejemplo podemos citar al tutor, quien
cuidará de la persona del menor representándolo en todos los actos civiles, que
vallan encaminados a la educación y
salvaguarda los intereses del menor.
La
representación es una institución jurídica en virtud de la cual fundada en
elementos de hecho convencionales o legales, una persona tiene el poder de
realizar directamente, por cuenta de otra, operaciones materiales y jurídicas.
La representación es susceptible de aplicarse mediante un contrato.
Gilbert
Madray en su libro "De la representación en droit privé, théorie et
practique" señala que, la representación es una institución jurídica que
consiste en la sustitución de una persona (el representante) por otra (el
representado) con el objeto de formar una relación de derecho entre el
representado y un tercero; esencialmente se basa en las facultades concedidas
al representante tanto para realizar operaciones jurídicas con un tercero, que acepte
quedar ligar directamente con el representado, como para ejecutar operaciones
materiales destinadas a permitir o facilitar la realización de actos jurídicos.
Respecto
a los hijos legítimos, la patria potestad es atribuida el padre y a la madre conjuntamente,
y en primer término, posteriormente, por el abuelo y abuela paternos, y en
tercer término por el abuelo y abuela maternos. Sin embargo, existen algunos
casos en que la patria potestad es
ejercida por la madre aun en vida del padre: 1)cuando el padre esta imposibilitado para cumplir sus
funciones, por hallarse ausente, en estado de interdicción o de locura sin
haberse dictado ninguna medida de carácter judicial. 2) en caso de divorcio, los hijos se confiaran al cónyuge que haya obtenido el divorcio, a
no ser que el tribunal, a instancia de la familia, o del ministerio público
ordene, para el mayor bienestar de aquellos, que se encargue de los mismos el
otro esposo, o una tercera persona, 3)
la pérdida de la patria potestad respecto del padre, coloca a la madre en el
lugar de este, si el tribunal no decide lo contrario,
Existiendo
otros casos en los cuales la patria potestad no es ejercida por la madre, sino
que pasa a terceros, siendo el caso de:
1) de divorcio, 2) de adopción y 3) en caso de privación o delegación de
la patria potestad.
La
patria potestad respecto de los hijos naturales legalmente reconocidos,
corresponde al progenitor que primero lo haya reconocido. En el caso de
reconocimiento simultáneo por ambos progenitores, y viven juntos ejercerán
ambos la patria potestad. En caso de fallecimiento de uno de ellos, el
supérstite quedará investido con ella en pleno derecho.
Respecto
a los ascendientes, existen dos periodos en los que estos podrían ejercer la
patria potestad: 1)después de la muerte del padre y la madre y 2) durante su
vida. En el primer de los casos se da cuando el cónyuge supérstite no hubiere
nombrado tutor al menor, la tutela corresponde a los ascendientes más próximos
en grado.
Los
que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están
bajo ella y tiene la administración legal de los bienes que les pertenece
conforme a la ley civil. Además de que representaran a estos en juicio.
Los
bienes del hijo mientras esté en la patria potestad se dividen en dos clases:
a) los que adquiera por su trabajo, y de los cuales le pertenecen en propiedad,
administración y usufructo a este; y b) los que adquiera por cualquier otro
título, en cuyo caso la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo,
y la otra mitad corresponde a quien ejerce la patria potestad. La renuncia del
usufructo hecha en favor del hijo se considera como donación.
Cuando
por ley o por la voluntad del padre, el hijo tenga la administración de los
bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la
restricción para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces.
La
patria potestad se acaba: a) con la muerte del que la ejerce, si no hay otra
persona en quien recaiga, b) con la emancipación y c) por la mayoría de edad
del hijo.
La
madre o abuela que pase a ulteriores
nupcias, no pierde este hecho la patria potestad. Y en tal caso el nuevo
marido no ejercerá la patria potestad sobre los hijos del matrimonio anterior.
La
patria potestad no es renunciable, pero existen casos en los que cabe la
excusa: a) cuando tengan sesenta años cumplidos y b) cuando por su mal estado
habitual de salud no puedan atender debidamente a su desempeño.
B) La Tutela.
La
Tutela es un organismo de representación de los incapaces, que se aplica tanto
en materia de minoría como en el caso de interdicción. Dicho de otra forma,
es una forma de sustitución a la patria
potestad íntegra, y su objeto es la guarda de la persona y bienes de los que no
estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y/o legal. La
tutela puede tener también por objeto la representación del incapaz en los
casos señalados por la ley. Siendo un cargo de interés público, nadie puede
eximirse, sino por causa legítima.
Se
considera que tienen incapacidad natural o legal, según lo refiere en artículo
410 de la Ley Sustantiva Civil vigente en nuestro Estado:
* Los menores de edad
* Los mayores de edad privados de
inteligencia por locura idiotismo, o imbecilidad, aún y cuando tengan intervalos
lúcidos,
* Los sordomudos que no saben leer ni
escribir,
* Los ebrios consuetudinarios y los que
habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes.
Los
menores de edad emancipados tienen incapacidad legal para los actos de libre
administración.
La
tutela se desempeñara por el tutor con intervención del curador, y estos pueden
desempeñar sus funciones hasta de tres incapaces. Los cargos que estos
desempeñan no pueden recaer en el mismo tiempo en una sola persona, ni tampoco
que tengan entre sí algún tipo de parentesco.
El
menor de edad que fuere demente, idiota imbécil, sordomudo, ebrio
consuetudinario o que habitualmente abuse de las drogas enervantes estará
sujeto a la tutela de menores, mientras llegue a la mayoría de edad; si al cumplirse
esta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a una nueva tutela,
previo juicio de interdicción, en donde serán oídos el tutor y el curador
anteriores.
El
cargo del tutor del incapaz durará el tiempo que subsista la interdicción cuando
sea ejercido por los ascendientes o descendientes. Si es cónyuge, sólo tendrá
la obligación mientras conserve tal carácter. los extraños tienen derecho a que
se les releve de la tutela a los diez años de ejercerla.
Destacan
básicamente tres tipo de tutela: a) testamentaria, b) legítima y c) dativa.
Tutela testamentaria
Esta
tutela la ejerce el ascendiente que sobreviva, de los dos en cada grado deben
ejercer la patria potestad, En cuyo caso el nombramiento de tutor testamentario
excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores
grados.
El
padre que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicción por incapacidad
intelectual, puede nombrarle tutor testamentario, para el caso de que la madre
haya fallecido o no pudiere legalmente ejercerla. En ningún otro caso ha lugar
a la tutela testamentaria del incapacitado.
Si
se nombraren varios tutores, la desempeñaran el orden en el que fueron
designados, a menos que el testador
haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el
desempeño de la tutela.
Tutela legítima
Esta
tutela ha lugar cuando:
* no haya quien ejerza la patria potestad
ni tutor testamentario.
* deba nombrarse tutor por causa de
divorcio.
La
tutela legítima corresponde a los hermanos, por ambas líneas, y a falta de
ellos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado. Si hubiere varios
parientes del mismo grado el juez elegirá al que le parezca más apto para el
desempeño del cargo, pero si el menor hubiere cumplido 16 años, él hará la
elección.
Para
el caso de incapaces por demencia, idiotismo, imbecilidad, sordomudez, ebriedad
consuetudinaria y de los que habitualmente abuse de drogas enervantes se considera que el tutor legítimo, en caso
de vivir ambos consortes, lo es el que se encuentra libre de incapacidad.
De
igual forma los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos. Y
para el caso de que haya dos o más hijos, será preferido el que viva con la
madre o el padre, y si hubiere varios en el mismo caso, el juez elegirá al que
le parezca más apto. , En cuyo caso el padre o la madre son de derecho tutores
de sus hijos solteros o viudos, cuando estos no tenga a su vez hijos que puedan
desempeñar la tutela.
Cuando
se tratare de menores abandonados y acogidos por alguna persona o depositados
en establecimientos de beneficencia, la tutela corresponde a la persona que los
haya acogido, ya sea persona particular o si se tratase de un hospicio u otra
casa de beneficencia esta corresponde a los directores o las personas que se
encuentren a cargo de dicha institución., sin que exista necesidad de
discernimiento del cargo.
Tutela
dativa
La
tutela dativa tiene lugar:
* Cuando no haya tutor testamentario ni
persona a quien corresponda la tutela legítima.
* Cuando el tutor testamentario esté
impedido temporalmente de ejercer su cargo y no hay ningún pariente.
A
diferencia de las otras formas de tutela, en esta la persona sobre la cual
recae la tutela es designada por el menor cuando este ha cumplido los 16 años,
previa confirmación del Juez. Si el menor no ha cumplido la edad señalada, la
designación la hará el Juez.
El
dispositivo 456 de la ley en mención señala que siempre será dativa la tutela
para asuntos judiciales del menor emancipado.
Tienen
inhabilidad para desempeñar cargo de
tutor:
* Los menores de edad,
* Los mayores de edad que estén bajo
tutela,
* Los que hayan sido removidos de otras
tutela por haberse conducido mal,
* Los que hayan sido condenados por
delitos contra el patrimonio
* Los que no tengan oficio o modo honesto
de vivir o que sean de mala conducta,
* Los jueces, magistrados y demás
funcionarios e empleados de la administración de justicia,
* Los que no estén domiciliados en el
lugar donde deba ejercerse la tutela, etcétera(19).