Universidad Abierta

 


IMPORTANTE: Se autoriza la reproducción de este texto para fines no comerciales, agradecemos citar la fuente

 

LA PERSONALIDAD

 

INGRID RODRÍGUEZ MAINOU

 

INTRODUCCIÓN

 

Con el propósito de establecer un concepto sobre lo que la legislación civil actual señala como personalidad jurídica es menester, en primer término conocer el origen del mismo, y para ello comenzaré por descifrar el vocablo persona, el cual, según algunos tratadistas tales como Pierre Ruffel señala que dicho vocablo deriva del etrusco "phersu" que significa "máscara de teatro". En las representaciones teatrales máscara era con lo que un actor simbolizaba a un personaje determinado, cubriendo todas las características de éste. Actualmente la palabra persona designa al individuo de la especie humana, ya sea hombre  o mujer.

 

Además existe una diferencia entre persona y hombre, siendo esta última una realidad natural, mientras que persona es una categoría jurídica, y se refiere  a los derechos y obligaciones imputables a los sujetos. En el derecho mexicano sólo es persona, aquel que ha nacido, es decir desprendido del seno materno, y que vive 24 horas o es presentado vivo ante el Registro Civil. Es decir, que al momento de nacer, el producto es hombre, pero sólo es persona si cumple con cualquiera de las dos condiciones mencionadas renglones arriba. Consecuentemente personalidad es una manifestación en la que el sujeto puede actuar en el campo del derecho, ya sea activo o pasivo

 

La conducta humana puede hallarse relacionada con el derecho, bien de un modo positivo, o bien de un modo negativo. La relación positiva y directa de la conducta humana sé un sujeto con el derecho puede darse de dos maneras: a) que su comportamiento sea el contenido de un deber jurídico, y b) que a un sujeto se atribuya a un derecho subjetivo. Mientras que la relación negativa de una conducta de un sujeto consiste en que una conducta ni constituye materia de deberes jurídicos, ni tampoco de derechos subjetivos. limitándose únicamente a garantizar la libertad de tal conducta.

 

Hay que recordar que existen autores jusnaturalistas que sostienen que no hay mas persona jurídica que los hombres, por lo que niegan la existencia de las personas colectivas o morales, y en el otro extremo hay juristas de la misma orientación que consideran que si existen y están configuradas por ciertos fenómenos que se dan en la realidad, aún siendo independientes de la conducta de determinados hombres, algunos mencionan la voluntad social que se independiza de la de cada uno de los integrantes del grupo (sociedad mercantil por ejemplo), otros afirman que las personas jurídicas colectivas son instituciones, ideas, fuerzas orientadas hacia ciertos fines y alrededor de los cuales se reúne un grupo interesado en su consideración.

 

Mención merece la doctrina de Federico Savigny creador de la Teoría de la Ficción, según la cual sólo los hombres por ser entes dotados de razón y voluntad, tienen capacidad de derecho y sin embargo, el ordenamiento jurídico, por razones de utilidad supone ficticiamente la existencia de entidades que no son hombres, como soporte de derechos y obligaciones. Dicho autor plantea que las personas morales no tienen una existencia real, pero como es útil que existan derechos y obligaciones en las colectividades aún cuando por sí mismas no tengan personalidad el Estado se las crea, y esta personalidad es ficticia por que no existen realmente(1).

 

Por su parte Rojina Villegas opina que puede sostenerse que las facultades y deberes sólo pueden ser imputados a sujetos dotados de libre albedrío, y que esta clase de entes sólo pueden ser los seres humanos. Las agrupaciones o colectividades tendrán, por tanto, personalidad jurídica en la medida que esa libertad se mantenga en las relaciones de convivencia o coexistencia social. Añade, que no hay diferencia entre persona física y persona moral ya que son construcciones normativas que se dirigen a un individuos o a una pluralidad de ellos. pero sí hay diferencia entre persona y sujeto de derecho, la primera es una entidad biológica, social, moral, económica, mientras que el segundo, es un conjunto de normas.

 

En el derecho funcionan como personas jurídicas una pluralidad de figuras normativas: ciudadano, heredero, socio, exportador, turista, propietario, juez, quejoso, moroso, actor, sociedades mercantiles, asociaciones civiles, sindicatos, municipios, empresas estatales, el propio Estado mexicano,  y   esto   por  que las personas jurídicas son creaciones del derecho, esto significa que no pueden ser creadas por el mero arbitrio de las personas. La persona jurídica es una construcción normativa que constituyen las obligaciones, los derechos subjetivos y las responsabilidades jurídicas, dirigidos hacia un individuos o una pluralidad de ellos.

 

DERECHO A LA PERSONALIDAD

 

Se entiende por derecho de la personalidad el conjunto de reglas e instituciones que se aplican a la persona consideradas en sí misma, es decir, en su existencia, individuación y poder de acción. Dicho en otras palabras, esta parte del derecho civil considera a la persona en sí misma y la organiza socialmente, establece en que condiciones el ser humano, o sus agrupaciones son sujetos de derecho y en que medida  lo son. Los límites establecidos  en  el  derecho de la personalidad siguen al hombre en todas las relaciones que contribuya a formar o en las cuales desempeñe un papel activo o pasivo.

 

Para abordar el tema de la persona jurídica requiere retomar las características del derecho, sin olvidar que lo jurídico es un conjunto de normas y que además regulan la conducta social, y que en esta conducta se dan de forma cotidiana las relaciones jurídicas que crean entre los hombres vínculos que suponen obligaciones y facultades que constituyen la trama de la vida.

 

Como ya se mencionó la palabra persona jurídica no significa hombre, ni ser humano. Los atributos de la persona jurídica no son predicados propios o exclusivos de seres humanos, sino son cualidades o aptitudes jurídicas  normativamente otorgadas, por las cuales ciertos actos tienen efectos jurídicos. Siendo la dogmática la que denomina a estas cualidades o aptitudes que caracterizan a las personas jurídicas "capacidad", y en base a ello es posible establecer que sólo las personas jurídicas tienen capacidades jurídicas.

 

Desde el punto de vista moral, la persona es considerada, de acuerdo con la doctrina Kantiana, como el sujeto dotado de voluntad y razón, es decir, capaz de proponerse fines y encontrar medios para realizarlos. Y en otro orden de ideas se dice que el sujeto cuya conducta es susceptible de realizar valores morales, en donde aparece el humano como intermediario entre dos distintas regiones de lo existente. lo ideal de los valores y el mundo de las realidades.

Desde el punto de vista jurídico, la persona es un conjunto normativo y no podemos afirmar que la persona tiene obligaciones o derechos, porque caeríamos en la trampa de confundir dos realidades relacionadas, pero separadas en cuanto a su consideración conceptual: la norma y la conducta.

 

El hombre en su vida de relación, como miembro de la sociedad, no puede eludir el contacto con sus semejantes, ni quedar fuera de la sujeción del derecho, por lo que no puede dejar de ser, en todo momento sujeto de relaciones jurídicas, siendo los elementos que constituyen dicha relación el sujeto, el objeto y el acto jurídico, y que para efectos del presente trabajo abundaremos sólo en lo que respecta al primer elemento, el sujeto.

En el tecnicismo jurídico los sujetos del derecho reciben el nombre de personas, como ya se mencionó con antelación,  pueden ser de existencia física o moral.

 

El derecho de la personalidad reglamenta tres órdenes de materias y que son: a) la existencia e individualización de las personas físicas, b) la capacidad de las personas físicas y sus variaciones, c) la existencia, individualización y capacidad de las personas morales o jurídicas.

 

I. DIFICULTADES ORIGINADAS POR LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS  MORALES O JURÍDICAS Y DE LAS FÍSICAS.

 

El principio: Por el solo hecho de existir, el ser humano es una persona, un sujeto de derecho. No siempre ha prevalecido en las legislaciones, ya que como sabemos en la antigua Roma el esclavo no era considerado como persona, y por tanto no gozaba de los derechos que este apelativo traía consigo. De tal suerte que la esclavitud implicaba la idea de propiedad. Esta afirmación tenía como base la posesión o pérdida de la libertad, la esclavitud fue un derecho de propiedad que la ley estableció de unos hombres sobre otros, de donde resulta que la libertad era el no ser propiedad de nadie. Cuestión que fue abolida con la apertura del comercio, con la cual se le dio dicha calidad a los esclavos, hasta considerarse ciudadanos.

 

Así mismo, encontramos la personalidad moral en las asociaciones de sacerdotes y artesanos, sin embargo no constituían propiamente dicho una persona jurídica. Posteriormente el derecho romano reconoció como personas jurídicas a las comunidades, las fundaciones, las asociaciones voluntarias y al fisco. Constituyéndose la teoría de la persona moral bajo la influencia de tres legislaciones: la romana, la germánica y la canónica, y fue hasta 1867 cuando comenzó a aparecer disposiciones relativas a la personalidad jurídica en algunos códigos como el español.

 

La persona individual o física, es el ser humano, hombre o mujer, mientras que la persona moral es cualquier entidad que el ser humano constituya con sujeción a derecho, para la realización de fines que excedan de las posibilidades de la acción individual o que alcanzan mejor cumplimiento mediante ella. Rafael de Pina en su diccionario de derecho, señala que la persona moral es la entidad formada para la realización de los fines colectivos y permanentes de los hombres, a la que el derecho objetivo reconoce capacidad para tener derechos y obligaciones.

 

Para otros tratadistas la persona jurídica individual es el punto central de un orden jurídico parcial, compuesto de normas aplicables a la conducta de un solo y mismo individuo, mientras que las   personas jurídicas colectivas son el conjunto de normas que se refieren a la conducta de varios hombres. Ella es a veces la personificación de un orden jurídico parcial, tales como los estatutos de una asociación civil o sociedad mercantil y a veces, la de un orden jurídico total, que comprende el conjunto de los ordenes jurídicos parciales y que es denominada habitualmente con el nombre de estado.

 

En el caso de las personas individuales, las normas estatales establecen no solamente un conjunto de derechos obligaciones y responsabilidades (elemento material), sino también quienes son sus titulares (elemento personal). Cuando se trata de una persona colecta, las normas estatales sólo determinan el elemento material, delegando la función de establecer quienes son los agentes de las relaciones jurídicas al estatuto de la sociedad o de la asociación.

 

Las personas jurídicas colectivas, como conjunto de obligaciones y derechos

 

  Con el propósito de establecer un concepto sobre lo que la legislación civil actual señala como personalidad jurídica es menester, en primer término conocer el origen del mismo, y para ello comenzaré por descifrar el vocablo persona, el cua puede ser la clausura de la negociación, la disolución de la sociedad y otras no se aplica a nadie en concreto, sino de todos los socios que participan de la sociedad.

 

Las personas morales se conocen también con las denominaciones de civiles, colectivas, incorporales, jurídicas, ficticias, abstractas y sociales.

 

El momento en el cual nace una persona moral se da cuando el ordenamiento jurídico le concede derechos y obligaciones, y estos se proporcionan, en el caso de las corporaciones de carácter público (nación, estados, municipio), mediante un acto público, y para el caso del resto de las personas colectivas es necesario  cumplir con ciertos requisitos entre los cuales se encuentra el ser reconocido e inscrito ante algún órgano del registro público, a fin de que pueda concedérseles personalidad jurídica.

 

La persona moral también se clasifica en necesarias y voluntarias, siendo las primeras aquellas indispensables para la realización de los fines del hombre, mientras que las segundas son creadas como complemento de sus deficiencias y escasos medios.

 

Por el contrario Julien Bonnecase en su  obra "Tratado Elemental de Derecho Civil" señala que la personalidad, desde el punto de vista de la integridad de sus atributos, no dura siempre tanto como la vida humana, es decir que, el derecho actual se preocupa del reconocimiento de la personalidad física hasta el punto de que ésta no encuadra, rigurosamente, en ciertos casos, con la vida del hombre, considerada entre sus dos términos: el nacimiento y la muerte. En tres series de casos la existencia o la duración de la personalidad física jurídicamente sobrepasa los límites materiales y aparentes entre los cuales se desarrolla la vida humana: el nacimiento y la muerte, más exactamente, en algunas hipótesis la personalidad es enteramente independiente de la vida humana, ésta  existirá sin que la personalidad aparezca, o por le contrario, a pesar de que aún no haya vida humana, la noción de la personalidad desempeñará su misión por cuenta de seres eventuales.

En el primer caso. La personalidad física tiene más duración que la vida humana. la cual presenta varias hipótesis, y que son:

 

1) considerar que la personalidad humana existe y produce sus consecuencias jurídicas desde antes del nacimiento, a partir del momento de la concepción, y respecto a ello el Código Civil del Estado, en su numeral 17 establece que: "son personas físicas los individuos, quienes adquieren la capacidad jurídica por el nacimiento y la pierden por la muerte pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley, y se le tiene por nacido para los efectos expresamente declarados en el presente código". De tal aspecto existen algunas teorías acerca del principio de la existencia de la personalidad individual, y que son las teorías de la concepción, del nacimiento, la ecléctica y la de la viabilidad.

 

Teoría de la Concepción

Señala que el concebido es un ser independiente y además de ser posible sujeto de derechos aún antes de nacer. Lo cual sirve de protección en el derecho penal contra abortos y suspensión de la pena de muerte en la mujer embarazada.

 

Desde el momento de la concepción el producto se encuentra bajo la protección de la ley. Se denomina niño a aquel nacido antes de ser presentado ante el Registro Civil o bien antes de cumplir las 24 horas de vida.

 

  Según el artículo 285 de la legislación Civil, se presumen hijos de los cónyuges: los nacidos 180 días después de la celebración del matrimonio y  los nacidos dentro de los 300 días después de la disolución del matrimonio.

 

Teoría del Nacimiento

Esta es contraria a la teoría anterior, y señala que el concebido no es independiente de la madre, sin embargo también se encuentra bajo la protección de la ley.

 

En caso de que el padre muera durante el embarazo de la madre, el concebido tiene derecho a heredar, y al nacer y después de ser presentado ante el Registro Civil se le nombrará un tutor quien cuidará de los bienes hasta que el concebido pueda hacer uso de ellos.

A diferencia de la teoría ecléctica que sólo refiere que la personalidad se adquiere al momento de nacer.

Teoría de la viabilidad

Refiere no sólo el hecho de nacer vivo, para estar en posibilidad de adquirir personalidad jurídica, sino además de que goce de la capacidad para seguir viviendo, es decir que tenga la "vitae habilis" o fuerza orgánica para vivir, la cual podría estar mermada por algunos defectos de formación orgánica que le impiden la viabilidad, tales como un nacimiento prematuro (antes de los seis meses) o la existencia de vicio orgánico congénito.

Añade que el concebido posee una personalidad dentro del seno materno y esta personalidad se encuentra en potencia, la cual se hace efectiva hasta que cumpla con el requisito de la viabilidad.

 

2) En oposición al primer caso y en la misma serie, la personalidad en algunos casos, sobrevive a la persona, en otras palabras, una persona difunta, de hecho es considerada como sujeto de derecho, la ley le concede una existencia puramente artificial

 

Segunda serie de casos: la personalidad física tiene una duración menor que la vida humana. En tal caso se considera que mientras dure la gestación, el hijo tiene personalidad a título de hijo concebido, a su nacimiento desaparece dicha personalidad ante la comprobación de la no viabilidad, el hijo vive sin ser una persona.

 

Tercera serie de  casos: la personalidad física es independientemente de la vida humana. Desde aquí podemos observar dos aspectos, uno el negativo, en donde se considera que la personalidad no existe, a pesar de la vida de la persona, en el caso del hijo no viable. y desde el punto de vista positivo la personalidad es tomada en consideración aún antes de la concepción de los seres que eventualmente la tendrán, es decir, se dirige a personas futuras.

 

Dejando en claro la existencia, duración y acción de la persona física, podemos ahora comenzar con las personas morales, las cuales son diferentes a la primera, más complejas.

 

El dispositivo 20 de la ley Sustantiva Civil en vigor en nuestro Estado establece que son personas morales:

 

I.     La Nación, los estados y los Municipios.

 

II.    Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley.

 

III.   Las sociedades civiles y mercantiles.

 

IV.   Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución federal.

 

V.   Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquier otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley.

 

VI.   Cualquiera otra asociación o agrupación a la que la ley conceda personalidad jurídica.

 

Ahora bien, se distinguen básicamente dos categorías de personas morales:

 

A) Personas morales de derecho público, y entre estas se encuentran el estado, los departamentos, los municipios, los establecimientos públicos, cuya característica es que sus bienes se encuentran afectados al funcionamiento de los servicios públicos, es decir, para el uso de todos, además de que cuentan con una circunscripción territorial bien definido y jurídicamente organizado.

 

B) Personas Morales de derecho privado, cuyo rasgo común difiere de la idea de potestad pública o servicio público, emanan de la iniciativa privada, y las cuales pueden clasificarse desde tres puntos de vista:

a) Desde el punto de vista orgánico: que distingue a las asociaciones lato sensu de las fundaciones.

 

b) Desde el punto de vista de su objeto: distinguiéndose las asociaciones lato sensu, sociedades u asociaciones stricto sensu.

 

c) Desde el punto de vista del  poder de acción, que provoca la separación de las asociaciones stricto sensu en asociaciones dotadas de plena personalidad y asociaciones de personalidad reducida o embrionaria.

 

Ha saber, las asociaciones lato sensu son una agrupación de personas físicas, formada con motivo de uno o varios fines determinados, de orden mas o menos extenso, dichas asociaciones comprenden a su vez dos categorías: las sociedades y las asociaciones stricto sensu.

 

Mientras que las fundaciones se reducen a una obra caritativa, intelectual o de recreo, con una organización material y dotada de personalidad a fin de facilitar su funcionamiento. En este último caso la fundación está revestida con el carácter de utilidad pública.

 

La legislación Civil considera a la sociedad como un contrato por el cual dos o más personas, en este caso los socios, se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial. En cuyo caso la Asociación stricto sensu se opone a la sociedad en el

sentido de que no tiene un objeto de orden pecuniario, por lo menos como principal objetivo. Consecuentemente podemos diferenciar a la sociedad de la asociación stricto sensu en primer lugar, por sus objetivos y no por su estructura orgánica.

 

Muchas veces se ha manejado la idea de que las personas morales son una mera ficción destinada a permitir artificialmente a las agrupaciones beneficiarse con las ventajas de la personalidad física, idea contenida en la Doctrina Clásica, sin embargo, y en contraposición a ella, aparece la Doctrina de la Realidad, la cual se traduce en  cinco proposiciones que a continuación me permito enumerar:

 

Primera: La personalidad moral supone la existencia de un interés colectivo, en oposición a la personalidad física, que es la expresión del conjunto de los intereses inherentes a cada individuo y que se impone a la protección del derecho, en cuyo caso la noción de interés colectivo evoca por sí misma la noción de personalidad moral, la noción de personalidad física se identifica con el individuo, y es, por consiguiente el centro de los valores y de los intereses constituidos por el ser humano, en donde cabe hacer mención que  el interés colectivo no es susceptible de confundirse con el patrimonio de un individuo determinado, sino que sobrepasa tanto al establecimiento público y al de la utilidad pública.

 

Segunda: La personalidad moral requiere la existencia de un organismo destinado a concentrar los esfuerzos de los asociados, o el aprovechamiento de los bienes comunes, para la realización del objeto que rige el interés colectivo en juego en cada caso. Es decir que las personas morales de derecho público y las de derecho privado manifiestan su voluntad y su poder de obrar, por medio de organizaciones, a la vez de elementos humanos y materiales. En otro orden de ideas, la persona moral no puede concebirse sin un organismo que traduzca exteriormente su fuerza actuante y asegure, en el orden interior, coordinación de las actividades.

 

Tercera: La personalidad moral lleva consigo, de parte de sus miembros o beneficiarios, la conciencia real, supuesta o impuesta, del interés colectivo en juego y del fin realizado o por realizar en función de este interés. Puede concebirse la personalidad moral bajo la condición de que sus miembros o sus órganos tengan una clara visión de la razón del ser del grupo o de la fundación, y esta visión es real, en ocasiones supuesta y en otras impuesta. Es real en los fundadores de una asociación o una sociedad, supuesta entre aquellos que al recibir por herencia una acción, se convierten simultáneamente en miembros de una sociedad anónima, es impuesta en el ciudadano, que por la coerción, bajo la forma de aplicación del servicio militar o del impuesto coopera con el mantenimiento o al desarrollo del interés general personificado en el Estado.

 

Cuarta: El reconocimiento de la personalidad moral se impone científica y racionalmente   tan pronto como un grupo o una obra revisten una individualidad social suficientemente caracterizada. La tesis de la realidad de las personas morales tienen por rasgo especifico sustraer la noción de personalidad moral a la voluntad y al arbitrio del legislador y del derecho positivo en general, es decir que la personalidad no es un atributo conferido por la autoridad pública a un grupo o a una obra, sino el reconocimiento de un hecho por esa autoridad.

 

Quinta: Unidad de la noción de persona moral y su identidad con la noción de sujeto de derecho. En consecuencia, existencia de un lazo indisoluble entre la noción de persona moral y al de persona física. Dicho de otra forma, un conjunto de individuos puede dar nacimiento a una persona moral, a su vez, un conjunto de personas morales es susceptible de engendrar una persona moral representativa de in  interés colectivo de orden más general y más elevado que el de los intereses colectivos encarnados en la primera. La persona física es s la célula que da origen a la persona moral.

 

Consecuentemente podemos distinguir algunas características de las personas morales:

 

1) La personalidad de la persona moral se traduce por la autonomía reconocida a su patrimonio, respecto de los patrimonios  de las personas en cuyo agrupamiento se basa la existencia de dicha persona moral. Siendo este patrimonio distinto al de los asociados.

 

2) La autonomía del patrimonio de la persona moral no impide a sus miembros tener, respectivamente, un derecho sobre este patrimonio. Pero ese derecho no es, por lo menor durante la vida de la persona moral, ni de propiedad pura y simple, ni de copropiedad, ni una parte indivisa en el sentido técnico de éstos términos. En cuyo caso al disolverse la sociedad, el derecho se transforma en un derecho  de copropiedad o parte indivisa, a semejanza del derecho de los herederos sobre la masa de bienes que componen el acervo de la sucesión. Ahora respecto a las personas morales con fines no económicos, los miembros no tienen ningún derecho sobre los bienes de la asociación o de la fundación, el destino de estos bienes se haya fijado con anterioridad y al disolverse la fundación o asociación, quedan en beneficio de obras de la misma naturaleza.

 

3) Las personas morales se encuentran representadas por sus órganos (gerentes, administradores, etcétera), sin que sea necesario que en sus actuaciones jurídicas o judiciales es necesario que figuren todos los nombres de los asociados.

 

4) Al igual que las personas físicas, las morales tienen nombre, domicilio y un estado desde el punto de vista de la nacionalidad.

 

II. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PERSONAS FÍSICAS

 

La individualización de las personas físicas se refiere al conjunto de elementos que permiten, por una parte, distinguir a una persona, y por la otra, afectarlas jurídicamente en caso necesario. Estos elementos también denominados por otros autores como atributos o cualidades son, para el caso de las personas físicas: A) capacidad, B) estado civil, C) nombre, D) domicilio, E) patrimonio, F) nacionalidad.

 

A) Capacidad.

Es la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, distinguiéndose básicamente dos tipos: de Goce  y de Ejercicio. La capacidad de goce es una aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones y que no se puede ejercitar por el titular de ellos, requerirán de un representante legal para ejercitarlos o cumplirlos. Y como ejemplos podemos mencionar que: un concebido tiene capacidad de goce, pero muy limitada, tiene derechos pero no obligaciones; en el caso de herencia un menor de edad necesitará de un tutelar; los extranjeros, mayores de edad, carecen de capacidad de goce para adquirir bienes inmuebles dentro del territorio mexicano. Mientras que la capacidad de ejercicio es la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, y en la cual el sujeto está facultado para exigir esos derechos o bien para cumplir esas obligaciones por sí mismo. En cuyo caso el desarrollo mental o la madurez del sujeto determinará el alcance en el ejercicio de sus derechos y obligaciones. La capacidad de ejercicio se adquiere en términos generales a los 21 años cumplidos  además del requisito de no encontrarse en ninguno de los casos de incapacidad previstos la legislación civil vigente en el Estado.

 

La doctrina en general admite que esta capacidad presenta dos manifestaciones, que son: a) la idoneidad para tener derechos (capacidad abstracta) y, b) la idoneidad para ejercitar esos derechos (capacidad concreta).

 

La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde con la muerte, pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley, cuestión que ya fue analizada con antelación.

 

De igual manera Recasen Siches dice que: la capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer, en consecuencia, la mujer no queda sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos civiles.  Agrega, que las leyes mexicanas, incluyendo a las que refieran al estado y capacidad de las personas, rigen a todas las personas que se encuentran en la República.

 

Por otra parte el mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona, de sus bienes, salvo las limitaciones establecidas por la ley, así se dispone en el artículo 19 de la Ley Sustantiva Civil vigente en el Estado. Y para establecer lo que se acaba de  afirmar es preciso descifrar cual es considerada en nuestra legislación como mayoría de edad. Al respecto la legislación es muy disímbola, ya que para la legislación electoral la mayoría de edad es a los 18 años.

La capacidad jurídica en estos casos no tiene que ver con las cualidades de los individuos, sino que son y están por mandato de ley.

 

B) Estado Civil

Es una situación jurídica concreta que guarda una persona en relación con su familia, distinguiéndose las siguientes cualidades: hijo, padre, madre, cónyuge, pariente en este último caso incluye por consanguinidad, por afinidad o por adopción, y en cuyo caso otorga el derecho de reclamación  por parte de los interesados  de la patria potestad, alimentos, herencia, derechos y deberes de los cónyuges,  etcétera. El cual se comprueba con las constancias del Registro Civil.

 

Entre algunas fuentes de estado civil aparece: el parentesco, el matrimonio, el divorcio y el concubinato.

 

  a) Parentesco: es el vínculo jurídico existente entre las personas que descienden de un mismo progenitor (por consanguinidad), entre el marido y los parientes de la mujer, y viceversa (de afinidad) y entre el adoptante y el adoptado (civil), considerada como la más importante fuente del estado civil .

 

b) Matrimonio: es la unión legal de dos personas de distinto sexo, realizada voluntariamente, con el propósito de convivencia permanente para el cumplimiento de todos los fines de la vida.

c) Divorcio: siendo la disolución legal del matrimonio que deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.

d) Concubinato: unión de un hombre y una mujer, no ligados por vínculo matrimonial a ninguna otra persona, realizada voluntariamente, sin formalización legal para cumplir los fines atribuidos al matrimonio en la sociedad. Para que dicha unión surta efectos requiere que hayan vivido juntos  por lo menos 5 años o bien que hayan tenido hijos dentro de ese lapso de tiempo.

 

C) Nombre

El nombre es un término técnico que responde a la noción legal, y que sirve para designar a las personas. El nombre de las personas se compone de elementos fijos y de elementos contingentes. Los primeros son el apellido o nombre patronímico y el nombre de pila, los segundos el seudónimo y los títulos calificativos o de nobleza . Sin embargo nos referiremos sólo a los primeros.

 

Legalmente el nombre debe componerse de nombre propio, apellido paterno del padre y apellido paterno de la madre, en ese orden. En el lenguaje corriente el apellido de las personas es sinónimo de nombre patronímico, este consiste en la designación con que se conoce una familia, tiene un carácter oficial y se transmite por la vía de herencia o mejor dicho por la filiación.

 

El nombre sirve como centro de  imputación de derechos y obligaciones y cumple una función de seguridad y certeza jurídica

 

Según el artículo 51 del Código Civil en el estado " el acta de nacimiento se levantara con asistencia de dos testigos, contendrá el día, hora y lugar de nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan, la razón de si se ha presentado vivo o muerto, la impresión digital del presentado". Si este se presenta como hijo de padres desconocidos, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en el acta.

 

Entre algunos casos en los que se puede cambiar el nombre figuran:

 

a) por legitimación, se refiere a los hijos habidos antes de la celebración del matrimonio de los padres (artículo 314 del Código Civil.)

 

b) por reconocimiento: relativo a los hijos habidos fuera del matrimonio (artículos 320 y 329 del Código Civil) señala que la filiación o reconocimiento se hace: con relación a la madre  es en le momento del nacimiento; y con relación al padre, puede ser por reconocimiento voluntario o por sentencia que declare la paternidad. Para reconocer a un hijo nacido fuera del matrimonio puede realizarse por los medios siguientes:

 

* En la partida de nacimiento ante el oficial del Registro Civil

* Por escritura pública

* Por acta especial ante el mismo juez

* Por testamento

* Por confesión judicial directa  y expresa.

 

c) por adopción, en tal caso el adoptado tiene derecho a usar el apellido del adoptante, además según el numeral 356 C.C. tendrá los mismo derechos y obligaciones sobre los bienes y sobre el adoptado. 

 

Casos en los que procede la rectificación del nombre:

 

1. Por falsedad.- cuando se alegue que el suceso que se registró no pasó, se requerirá de un juicio para demostrar la falsedad del acta.

 

2.- Por enmienda.- cuando se solicite variar un nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental

 

D) Domicilio

Es el lugar en donde una persona reside con el propósito de establecerse en él, a falta de éste, se tomará aquel donde se tiene el principal asiento de sus negocios, y a falta de estos, se tomará el lugar donde se encuentren. El domicilio tiene la característica de ser permanente e impuesto por la ley. A diferencia de la residencia, término que se utiliza para designar la estancia temporal de una persona en cierto lugar, sin  el propósito de establecerse en él.

 

El domicilio individualiza a la persona desde el punto de vista territorial, la une respecto de la vida jurídica a una lugar determinado.

 

La noción del domicilio es tomada en consideración tanto para la determinación de los tribunales competentes y la regularidad de los actos procesales, como para el cumplimiento de determinado número de actos u operaciones de la vida civil.

Como elementos del domicilio, se encuentran el objetivo y el subjetivo, entendiéndose por el primero de estos  la residencia habitual susceptible de prueba directa, mientras que el segundo es le propósito de establecerse en determinado lugar, el cual no se puede comprobar directamente sino sólo a través de presunciones.

 

Se distinguen dos clases de domicilio:

 

a) voluntario: es aquel domicilio que la persona elige y puede cambiar a su arbitrio.

 

b) legal, es el domicilio que la ley fija para determinadas personas, aún cuando de hecho no resida en él; establecido en el dispositivo 25 del Código Civil y que son para:

 

* el menor de edad no emancipado, el de la persona cuya patria potestad esté sujeta.

* del menor que no esté sujeto a la patria potestad y  del mayor incapacitado,  el de su tutor.

* el de los militares en servicio activo, el lugar en que estén designados.

* de los empleados públicos, el lugar en donde desempeñen sus funciones por mas de seis meses.

* sentenciados  a sufrir  una pena privativa de la libertad, por mas de seis meses

 

c) convencional, es el que se tiene derecho a designar para el cumplimiento de determinadas obligaciones.

 

 

E) Patrimonio

Son los bienes materiales o inmateriales que son susceptibles de apropiación y que sirven para satisfacer las necesidades de una persona física o moral, la cual tiene la facultad de disponer de ellos durante su vida o después de su muerte. El patrimonio de una persona debe ser siempre apreciado en dinero, es decir, que tenga una valorización pecuniaria. Así mismo constituye bienes, derechos, obligaciones y cargas. Existe la presunción de que todas las personas poseen un patrimonio, y éste es inseparable de la persona, el cual estará determinado por la solvencia o insolvencia de la persona.

 

F) Nacionalidad

Es la situación jurídica que guarda una persona con relación al estado o a la nación.

La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

 

Ahora bien, como ya se mencionó anteriormente, las personas morales, se considera que estas nacen al momento en que el ordenamiento jurídico le concede derechos y obligaciones. Así pues, las corporaciones de carácter público, como el caso de la Nación, los estados y Municipios son creados por un acto público; mientras que para el resto de las personas morales es menester cumplir con ciertos requisitos para ser reconocidas, tal es el caso de la inscripción ante un órgano del  registro público.

 

Entre los principales atributos de la persona moral o jurídica se encuentran:

 

* nombre

* patrimonio

* capacidad

* domicilio

* nacionalidad

 

Nombre.

Se da a través de la razón social o denominación de la corporación. La primera se forma con el nombre o nombres de los socios, mientras que la denominación es la imagen gráfica que la distingue (a la corporación) de otras.

 

Capacidad

Es la facultad para ejercer derechos y obligaciones necesarios para realizar el fin de su institución. Se considera que poseen una capacidad de goce limitada ya que sólo puede dedicarse a la actividad que se le autorizó. En el caso de instituciones  de beneficencia pública o privada, o de investigación científica entre otras, no pueden adquirir mas bienes raíces de los indispensables para su objeto.

 

Patrimonio

Es la posibilidad o aptitud de adquirir derechos y obligaciones.

 

Domicilio

En las personas morales es el lugar donde se encuentra establecida su administración para todos los efectos legales. En caso de existir sucursales, se nombrará el lugar en donde se encuentren dichas sucursales.

 

Nacionalidad

En caso de sociedades extranjeras, requieren inscribirse en el registro público de la propiedad y del comercio para ejercer personalidad jurídica en la República. Si pueden obtener su nacionalidad, bajo dos condiciones, según lo dispone la ley de nacionalidad y naturalización:

 

- que se hayan constituido conforme a las leyes mexicanas

- su domicilio esté establecido en territorios de la república

 

Así como la muerte es el fin de la persona física, la disolución es la forma que la ley da para terminar con la personalidad jurídica de una persona moral. ,

 

La disolución puede darse en los siguientes casos:

 

- por haber concluido el término fijado para su duración

- por haber conseguido totalmente el objeto de su constitución

- por incapacidad para realizar el fin que se propusieron

- por resolución judicial

- por no cumplir con el número mínimo de socios que exige la ley.

- por pérdida de capital, etcétera.

 

La personalidad jurídica de las sociedades mercantiles durará diez años más después de la disolución para efectos de liquidación, asuntos fiscales, etcétera.

 

III. CAPACIDAD DE LAS PERSONAS FÍSICAS,

DIVERSAS INCAPACIDADES.

 

Los individuos se sitúan, en un primer ciclo social que surge de la naturaleza misma de las cosas: la familia; ahora bien, la vida familiar se traduce por la atribución a sus diversos miembros, tanto de ciertas prerrogativas como de determinadas obligaciones, que son correlativas. Respecto a los derechos de familia, unos tiene carácter exclusivamente personal: derecho de potestad marital o de patria potestad, y los demás de carácter patrimonial mas o menos exclusivo: derecho de usufructo legal de los padres sobre los bienes de sus hijos, obligación alimenticia entre parientes por consanguinidad y por afinidad, etcétera. Si del círculo de la familia pasamos al dominio meramente social de la acción de la persona, surge ante nosotros la noción de patrimonio como símbolo y expresión de la acción de cada individuo o colectividad tanto sobre los elementos del mundo exterior que lo rodea como también sobre los recursos derivados del ejercicio de la actividad de nuestros semejantes.

 

Entendemos pues, como capacidad de goce, la aptitud de una persona para participar en la vida jurídica por sí misma o por medio de un representante, figurando en una situación jurídica o en una relación de derecho para beneficiarse con las ventajas o soportar las cargas inherentes a dicha situación o relación. No se concibe la noción de persona sin la capacidad de goce.

 

La capacidad de ejercicio, por su parte, es pues, la aptitud de una persona para participar por sí misma en la vida jurídica, figurando efectivamente en una situación jurídica o en una relación de derecho, para beneficiarse con las ventajas o soportar las cargas inherentes a dicha situación, siempre por sí misma.

 

Se distinguen básicamente tres categorías de causas de incapacidad: 1) la voluntad de proteger a la persona: la edad, locura, la prodigalidad, la imbecilidad; 2) la idea de pena: incapacidades accesorias a determinadas condenas penales, y 3) la concepción de la organización familiar: algunas incapacidades de la mujer casada. Respecto a la primer categoría referente a la consideración de la edad, se fundamenta en la protección de la persona contra su inexperiencia natural.

 

Respecto  a la segunda categoría, se refiere a las personas que se encuentran en estado de interdicción.

 

La interdicción es un  estado  especial de las personas que constituye una incapacidad para la realización de determinados actos civiles y se produce en virtud de una resolución judicial civil o penal, siendo esta consecuencia accesoria de determinadas sanciones penales. Es decir, que se llama así a la situación de una persona a quien judicialmente se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil privada de la administración de su persona y bienes. En tal concepto, se comprenden todos los casos en que se producen esos efectos, bien por resolución de carácter penal, bien por resolución de carácter civil. Sin embargo, por ejemplo en el caso de los menores de edad que por interdicción tienen restringida su personalidad jurídica, pueden ejercitar sus derechos o bien contraer obligaciones por medio de sus representantes.

 

En el orden civil, la interdicción puede producirse por una resolución de declare, por ejemplo, la prodigalidad de una persona determinada, y algunas legislaciones las aplican en los casos de locura o sordomudez. De cualquier manera la interdicción, por muy ampliamente que se conciba en el orden civil, no debe considerarse como una pena, sino como una medida de precaución para salvaguardar los intereses de aquellos cuyos derechos se limitan por no ser capaz del ejercicio de ellos.

 

La interdicción constituye una limitación de la capacidad jurídica que produce siempre la sujeción a tutela de la persona sobre quien recae.

En sentido penal la interdicción es una pena accesoria, por ejemplo, la pena de prisión produce la incapacidad de ejercicio de los cargos de tutor, curador, defensor, albacea, árbitro y representante de ausente, mientras dure la condena de privación de libertad.

 

Así pues, la incapacidad de ejercicio derivada de las causas anteriormente mencionadas, tiene un alcance muy variable. Se distinguen por una parte, las incapacidades especiales, y por la otra, las incapacidades generales. las incapacidades especiales se reducen a la imposibilidad jurídica de las personas afectadas por ellas, de ejecutar validamente por sí misma o por sí solas, cierto número de actos considerados como peligrosos o como muy importantes por el legislador. El tipo de la incapacidad especial es la del imbécil y la del pródigo, provisto de un consejo judicial. este individuo no puede hacer por sí solo sin la asistencia de su asesor. La incapacidad general se traduce por la prohibición integral de participar por sí mismo o libremente en la vida jurídica.

 

Según sea la causa de incapacidad y su grado, al incapaz se le deja aparte y quien obrará en su nombre será un organismo u otra persona (representación) o por el contrario, el incapaz podrá obrar por sí mismo, pero con la colaboración y bajo el control de un organismo o de una persona (asistencia). La institución de la representación funciona cuando la persona es un incapaz que está afectado en su inteligencia o cuando por ser muy joven, no tiene el discernimiento necesario. En los otros casos de incapacidad se recurre a la asistencia. Tenemos así dos categorías de instituciones en provecho de los incapaces: unas se basan en la idea de representación, las otras en las de asistencia.

 

Las instituciones que se basan en la idea de representación son: a) la patria potestad, b) la tutela bajo sus diversas formas y c) diversos organismos, como la administración provisional de los bienes del demente aun no declarado como tal judicialmente.

 

La institución que se basa en la idea de asistencia es la curatela.

 

NOCIÓN DE REPRESENTACIÓN JURÍDICA APLICADA A LOS INCAPACES.

 

La noción de un representante tiene un sentido más amplio que la del mandatario, confiere a la persona que está  investida de ella, el derecho y la obligación de realizar, a la vez, actos materiales y actos jurídicos. Como ejemplo podemos citar al tutor, quien cuidará de la persona del menor representándolo en todos los actos civiles, que vallan encaminados a la educación  y salvaguarda los intereses del menor.

 

La representación es una institución jurídica en virtud de la cual fundada en elementos de hecho convencionales o legales, una persona tiene el poder de realizar directamente, por cuenta de otra, operaciones materiales y jurídicas. La representación es susceptible de aplicarse mediante un contrato.

 

Gilbert Madray en su libro "De la representación en droit privé, théorie et practique" señala que, la representación es una institución jurídica que consiste en la sustitución de una persona (el representante) por otra (el representado) con el objeto de formar una relación de derecho entre el representado y un tercero; esencialmente se basa en las facultades concedidas al representante tanto para realizar operaciones jurídicas con un tercero, que acepte quedar ligar directamente con el representado, como para ejecutar operaciones materiales destinadas a permitir o facilitar la realización de actos jurídicos.

 

Respecto a los hijos legítimos, la patria potestad es atribuida el padre y a la madre conjuntamente, y en primer término, posteriormente, por el abuelo y abuela paternos, y en tercer término por el abuelo y abuela maternos. Sin embargo, existen algunos casos en que la patria potestad  es ejercida por la madre aun en vida del padre: 1)cuando el   padre esta imposibilitado para cumplir sus funciones, por hallarse ausente, en estado de interdicción o de locura sin haberse dictado ninguna medida de carácter judicial.  2) en caso de divorcio, los hijos se confiaran  al cónyuge que haya obtenido el divorcio, a no ser que el tribunal, a instancia de la familia, o del ministerio público ordene, para el mayor bienestar de aquellos, que se encargue de los mismos el otro esposo, o una tercera persona,  3) la pérdida de la patria potestad respecto del padre, coloca a la madre en el lugar de este, si el tribunal no decide lo contrario,   

 

Existiendo otros casos en los cuales la patria potestad no es ejercida por la madre, sino que pasa a terceros, siendo el caso de:  1) de divorcio, 2) de adopción y 3) en caso de privación o delegación de la patria potestad.

La patria potestad respecto de los hijos naturales legalmente reconocidos, corresponde al progenitor que primero lo haya reconocido. En el caso de reconocimiento simultáneo por ambos progenitores, y viven juntos ejercerán ambos la patria potestad. En caso de fallecimiento de uno de ellos, el supérstite quedará investido con ella en pleno derecho.

 

Respecto a los ascendientes, existen dos periodos en los que estos podrían ejercer la patria potestad: 1)después de la muerte del padre y la madre y 2) durante su vida. En el primer de los casos se da cuando el cónyuge supérstite no hubiere nombrado tutor al menor, la tutela corresponde a los ascendientes más próximos en grado.

 

Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo ella y tiene la administración legal de los bienes que les pertenece conforme a la ley civil. Además de que representaran a estos en juicio.

 

Los bienes del hijo mientras esté en la patria potestad se dividen en dos clases: a) los que adquiera por su trabajo, y de los cuales le pertenecen en propiedad, administración y usufructo a este; y b) los que adquiera por cualquier otro título, en cuyo caso la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo, y la otra mitad corresponde a quien ejerce la patria potestad. La renuncia del usufructo hecha en favor del hijo se considera como donación.

 

Cuando por ley o por la voluntad del padre, el hijo tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la restricción para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces.

 

La patria potestad se acaba: a) con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga, b) con la emancipación y c) por la mayoría de edad del hijo.

 

La madre o abuela que pase a ulteriores  nupcias, no pierde este hecho la patria potestad. Y en tal caso el nuevo marido no ejercerá la patria potestad sobre los hijos del matrimonio anterior.

 

La patria potestad no es renunciable, pero existen casos en los que cabe la excusa: a) cuando tengan sesenta años cumplidos y b) cuando por su mal estado habitual de salud no puedan atender debidamente a su desempeño.

 

B) La Tutela.

La Tutela es un organismo de representación de los incapaces, que se aplica tanto en materia de minoría como en el caso de interdicción. Dicho de otra forma, es  una forma de sustitución a la patria potestad íntegra, y su objeto es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y/o legal. La tutela puede tener también por objeto la representación del incapaz en los casos señalados por la ley. Siendo un cargo de interés público, nadie puede eximirse, sino por causa legítima.

 

Se considera que tienen incapacidad natural o legal, según lo refiere en artículo 410 de la Ley Sustantiva Civil vigente en nuestro Estado:

 

* Los menores de edad

* Los mayores de edad privados de inteligencia por locura idiotismo, o imbecilidad, aún y cuando tengan intervalos lúcidos,

* Los sordomudos que no saben leer ni escribir,

* Los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes.

 

Los menores de edad emancipados tienen incapacidad legal para los actos de libre administración.

 

La tutela se desempeñara por el tutor con intervención del curador, y estos pueden desempeñar sus funciones hasta de tres incapaces. Los cargos que estos desempeñan no pueden recaer en el mismo tiempo en una sola persona, ni tampoco que tengan entre sí algún tipo de parentesco.

 

El menor de edad que fuere demente, idiota imbécil, sordomudo, ebrio consuetudinario o que habitualmente abuse de las drogas enervantes estará sujeto a la tutela de menores, mientras llegue a la mayoría de edad; si al cumplirse esta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a una nueva tutela, previo juicio de interdicción, en donde serán oídos el tutor y el curador anteriores.

El cargo del tutor del incapaz durará el tiempo que subsista la interdicción cuando sea ejercido por los ascendientes o descendientes. Si es cónyuge, sólo tendrá la obligación mientras conserve tal carácter. los extraños tienen derecho a que se les releve de la tutela a los diez años de ejercerla.

 

Destacan básicamente tres tipo de tutela: a) testamentaria, b) legítima y c) dativa.

 

Tutela testamentaria

Esta tutela la ejerce el ascendiente que sobreviva, de los dos en cada grado deben ejercer la patria potestad, En cuyo caso el nombramiento de tutor testamentario excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.

 

El padre que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicción por incapacidad intelectual, puede nombrarle tutor testamentario, para el caso de que la madre haya fallecido o no pudiere legalmente ejercerla. En ningún otro caso ha lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.

 

Si se nombraren varios tutores, la desempeñaran el orden en el que fueron designados, a menos que el testador  haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.

 

Tutela legítima

Esta tutela  ha lugar cuando:

 

* no haya quien ejerza la patria potestad ni tutor testamentario.

* deba nombrarse tutor por causa de divorcio.

 

La tutela legítima corresponde a los hermanos, por ambas líneas, y a falta de ellos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado. Si hubiere varios parientes del mismo grado el juez elegirá al que le parezca más apto para el desempeño del cargo, pero si el menor hubiere cumplido 16 años, él hará la elección.

Para el caso de incapaces por demencia, idiotismo, imbecilidad, sordomudez, ebriedad consuetudinaria y de los que habitualmente abuse de drogas enervantes  se considera que el tutor legítimo, en caso de vivir ambos consortes, lo es el que se encuentra libre de incapacidad.

 

De igual forma los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos. Y para el caso de que haya dos o más hijos, será preferido el que viva con la madre o el padre, y si hubiere varios en el mismo caso, el juez elegirá al que le parezca más apto. , En cuyo caso el padre o la madre son de derecho tutores de sus hijos solteros o viudos, cuando estos no tenga a su vez hijos que puedan desempeñar  la tutela.

 

Cuando se tratare de menores abandonados y acogidos por alguna persona o depositados en establecimientos de beneficencia, la tutela corresponde a la persona que los haya acogido, ya sea persona particular o si se tratase de un hospicio u otra casa de beneficencia esta corresponde a los directores o las personas que se encuentren a cargo de dicha institución., sin que exista necesidad de discernimiento del cargo.

 

 

Tutela  dativa

La tutela dativa tiene lugar:

 

* Cuando no haya tutor testamentario ni persona a quien corresponda la tutela legítima.

* Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su cargo y no hay ningún pariente.

 

A diferencia de las otras formas de tutela, en esta la persona sobre la cual recae la tutela es designada por el menor cuando este ha cumplido los 16 años, previa confirmación del Juez. Si el menor no ha cumplido la edad señalada, la designación la hará el Juez.

 

El dispositivo 456 de la ley en mención señala que siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor emancipado.

 

Tienen inhabilidad para desempeñar  cargo de tutor:

 

* Los menores de edad,

* Los mayores de edad que estén bajo tutela,

* Los que hayan sido removidos de otras tutela por haberse conducido mal,

* Los que hayan sido condenados por delitos contra el patrimonio

* Los que no tengan oficio o modo honesto de vivir o que sean de mala conducta,

* Los jueces, magistrados y demás funcionarios e empleados de la administración de justicia,

* Los que no estén domiciliados en el lugar donde deba ejercerse la tutela, etcétera(19).