Universidad Abierta

 


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HOMICIDIO.

 

ARTURO RODRÍGUEZ CORONADO.

 

 

CONTENIDO:

 

INTRODUCCIÓN.

 

CAPÍTULO I.

I.1        Estructura del homicidio.

I.2        Razonamiento del homicidio.

 

CAPÍTULO II.

II.1        Noción general del homicidio; objeto de la tutela penal.

II.2        Noción legal del delito de homicidio.

III.3       Crítica a la definición legal.

 

CAPÍTULO III.

            III.1       Presupuesto lógico: vida humana existente.

            III.2       Sujetos y objetos del delito de homicidio.

            III.3       Clasificación del delito de homicidio.

            III.4       Conducta para la integración del homicidio.

                        III.4.1    Formas y medios de ejecución.

                        III.4.2    Nexo de causalidad.

                        III.4.3    Ausencia de conducta.

            III.5       Tipicidad en el delito de homicidio (cuerpo del delito).

                        III.5.1    Atipicidad en el delito de homicidio.       

III.6       Antijuridicidad en el delito de homicidio.

            III.6.1    Causas de justificación.

III.7       Circunstancias agravantes del delito de homicidio.

III.8       Circunstancias atenuantes del delito de homicidio.

III.9       Culpabilidad del delito de homicidio.

            III.9.1    Inculpabilidad del delito de homicidio.

III.10     Punibilidad del delito de homicidio.

            III.10.1  Excusas absolutorias del homicidio.

 

CAPÍTULO IV.

            IV.1      Consumación y tentativa del homicidio.

                        IV.2.1   Homicidio por error en la persona o en el golpe.

            IV.2      Concursos de delitos en el homicidio.

            IV.3      Participación en el delito de homicidio.

            IV.4      Perseguibilidad, precedibilidad o procedencia en el delito de homicidio.

            IV.5      Consideración final del homicidio.

 

CONCLUSIONES.

BIBLIOGRAFÍA.

 

INTRODUCCIÓN.

 

La naturaleza del hombre, sus propios instintos y, fundamentalmente sus limitaciones personales, es evidente que éste necesita de la vida social como condición necesaria en su conservación, desarrollo físico y cumplimiento de sus tareas intelectuales y morales.

 

En ninguna etapa de la vida de la humanidad, el hombre ha vivido aislado de los demás hombres, la vida en comunidad siempre se le ha impuesto; pensar en lo contrario sería un error o una fantasía: la sociedad no solo le es conveniente, sino necesaria.

 

El individuo tiene a través de su existencia, diversas finalidades que cumplir, desde la conservación de su propia vida hasta la realización de su perfeccionamiento moral; pero para lograrlas necesita la ayuda y la unión de todos. La sociedad es entonces, la condición necesaria para que aquel realice su propio destino.

 

La vida en comunidad, se impone a la naturaleza humana en tal forma, que los hombres ya nacen perteneciendo a un grupo: LA FAMILIA.

 

Es por ello, que haciendo abuso de esta pequeña pero tan importante frase del escritor francés André Malraux, que dice: "Una vida no vale nada, pero nada vale lo que una vida", es por lo que a continuación presento el crimen más grave que un ser humano puede cometer, que es el de atentar contra la vida de sus semejantes, por lo que cuando una persona causa la muerte a otra, se habla de HOMICIDIO.

 

CAPÍTULO I.

 

I.1        ESTRUCTURA DEL HOMICIDIO.

 

Sin lugar a dudas el homicidio es el más grave de los delitos. Contemplado en todas las legislaciones, constituye la más grave ofensa a la sociedad, ya que la vida humana es el bien tutelado de mayor jerarquía.

 

Cuando se diferencian los delitos de daño de los de peligro, se hace referencia a la afectación que sufre el bien jurídico tutelado (daño) o al riesgo en que se puso este (peligro).

 

En algunos casos, el objeto jurídico es dañado como consecuencia de la conducta típica del sujeto activo, ésta afectación destruye o menoscaba el bien tutelado, y por lo tanto el reproche penal es de mayor intensidad. En otros casos, la conducta del agente no llega a dañar el bien jurídico tutelado, sino que lo pone en peligro o riesgo de ser dañado, esto es, se presenta la posibilidad de que afecte sin que esto llegue a ocurrir; así pese a  no haber daño, la ley considera necesaria una sanción, pues el sujeto activo denota peligrosidad y el pasivo se ve ante el posible riesgo de ser afectado en el bien jurídico de que se trate.

 

En este orden de ideas, los delitos de daño contra la vida son aquellos que afectan directamente el bien jurídico tutelado, que es la vida humana. Esto es, la conducta del agente extingue la vida. De hecho tales delitos son los más graves de cuantos existen en cualquier legislación penal, ya que, una vez extinguida la vida, carece de sentido y lógica, tutelar otros bienes.

 

I.2        RAZONAMIENTOS DEL HOMICIDIO.

 

Es de interés estudiar el homicidio, no solo por ser el delito más grave, sino por ser, de "conocimiento necesario", es decir, en el que la cifra negra es mayor.

 

El homicidio en nuestro medio, es un delito primitivo, instintivo e irreflexivo, sin elaboración intelectual, en cuanto son justamente los mecanismos superiores de control los que fallan (sin decir, que en esto que se encuentran también los homicidios premeditados y complejos).

 

Para ilustrar mejor esto, una investigación del doctor Ruiz Harrel, dio los siguientes resultados: el 50.28 % de los homicidios son cometidos en riña;  el 56.64 % en la calle; el 28.98 % en sábado; el 45.66 % de los homicidas, había bebido ese día; y solo el 34.11 % conocía previamente a su víctima.

 

Respecto a las armas empleadas (homicidio intencional o imprudencial) ocupan en la República los tres primeros lugares las armas punzo-cortantes (45.0 %), las armas de fuego (25.8 %) y los vehículos (16.37 %).

 

En la ciudad de México los instrumentos para causar la muerte (accidental o voluntaria), son: 45.0 % los vehículos de motor, 22.0 % los objetos contundentes, 15.0 % las armas de fuego, el 8.0 % los incendios, el 6.0 % el ahorcamiento y el 4.0 % el arma blanca.

 

CAPÍTULO II.

 

II.1        NOCIÓN GENERAL DEL HOMICIDIO; OBJETO DE LA TUTELA PENAL.

 

El delito de homicidio en el derecho moderno consiste en la privación antijurídica de la vida de un ser humano cualquiera que sea su edad, sexo, raza o condiciones sociales.  Se le considera como la infracción más grave porque, como afirma Manzini, "La vida humana es un bien de interés eminentemente social,  público, y porque la esencia, la fuerza y la actividad del estado reside primordialmente en la población, formada por la unión de todos; la muerte violenta infringida injustamente a una unidad de esta suma, produce un daño público que debe ser reprimido y prevenido, aparte del mal individual en sí mismo, como hecho social dañoso". La tutela penal radica en la protección por interés social de la vida de los individuos que componen la población. Pero si actualmente se protege la existencia de todos los individuos, no siempre el delito ha tenido el mismo alcance: recuérdese la impunidad de que gozaban en épocas pretéritas los padres de familia, los amos y los ciudadanos que mataban a sus hijos, a sus esclavos o a los extranjeros enemigos del estado, en sus respectivos casos.

 

II.2        NOCIÓN LEGAL DEL DELITO DE HOMICIDIO.

 

El artículo 302 del Código Penal Federal, y el artículo 290 del Código Penal del estado de san Luis Potosí, en una fórmula sencilla y clara, precisan la noción de homicidio al señalar: "COMETE EL DELITO DE HOMICIDIO, EL QUE PRIVA DE LA VIDA A OTRO".

 

Como se ve, no podría ser más simple dicha definición, la cual parte del sujeto activo, pues en ves de referirse propiamente al verbo, alude a quien comete la conducta.

 

A pesar de su claridad, tal noción ha sido criticada por algunos estudiosos y autores, quienes señalan que al mencionar el Código "...PRIVA DE LA LIBERTAD A OTRO", no precisa "A OTRO", ¿qué?, realmente no se encuentra confusa esta expresión, pues se entiende que la norma jurídica está dirigida a seres humanos; así, cuando dice que priva de la vida a otro, sin duda se refiere a otro ser humano.

 

Quienes argumentan que puede interpretarse en el sentido de referirse a un animal llegan al absurdo, pues resulta evidente y lógico que el destinatario de la ley es el ser humano y no otra entidad; aunque así fuere, la propia norma precisa cuándo puede ser dañado un ente diferente de la persona física (delitos patrimoniales).

 

II.3        CRÍTICA A LA DEFINICIÓN LEGAL.

 

El Código Penal Federal, en su artículo 302, y el Código Penal del estado de San Luis Potosí en el 290, además de los dicho anteriormente, al decir "COMETE EL DELITO DE HOMICIDIO EL QUE PRIVA DE LA VIDA A OTRO", a pesar de su redacción , no contiene la definición propiamente dicha del delito, sino de su elemento material, consistente en la acción de matar a otro; la noción íntegra del delito se adquiere agregando el elemento moral, es decir, es necesario que la causa externa del daño de lesiones sea imputable a un hombre para su realización intencional o imprudencial.

 

Reuniendo hermenéuticamente su incompleta definición, el delito de homicidio contiene un supuesto lógico necesario para su existencia y dos elementos constitutivos, a saber:

 

Una vida humana previamente existente, condición lógica del delito;

Supresión de esa vida, elemento material; y

Que la supresión se deba a intencionalidad o imprudencialidad delictivas, elemento moral.

 

CAPÍTULO III.

 

III.1       PRESUPUESTO LÓGICO: VIDA HUMANA.

 

Emilio Pardo Aspe, ha hecho notar el error de algunos tratadistas españoles que enumeran como constitutiva del homicidio la previa existencia de una vida humana; esta no es un elemento material del delito, sino la condición lógica, el presupuesto necesario, sin el que la materialidad de la infracción -muerte- no puede registrarse. Si el delito consiste en la privación de una vida humana, es forzosa la previa existencia de la misma; el sujeto pasivo del daño de homicidio, a lo menos en la figura completa, consumada, del delito, ha de ser un ser humano vivo, cualquiera que sea su sexo o edad, sus condiciones de vitalidad o sus circunstancias personales.

 

Puede cometerse un homicidio en la persona de un recién nacido, no obstante su precaria vitalidad;  también la privación de la vida a un agonizante será constitutiva del delito, a pesar del diagnóstico fatal. Al no establecer excepción alguna, al considerar que todos los seres humanos pueden ser víctimas del homicidio, no negamos la existencia de los tipos de delitos de parricidio y de infanticidio, en los que en apariencia se modifica la anterior regla; sin embargo, teóricamente, el parricidio es un homicidio agravado por la muerte del ascendiente, el infanticidio un homicidio disminuido de penalidad por ser cometido en un recién nacido por sus ascendientes, salvo que, respetando la tradición y los efectos prácticos de su reglamentación, el legislador los ha desprendido del capítulo del homicidio integrando figuras especiales; en cambio, la muerte del producto de la concepción antes del nacimiento, ni teórica ni prácticamente, constituye homicidio, sino la infracción llamada aborto, porque el feto no es un hombre, es una expectativa sin individualidad propia, una esperanza de ser humano.

 

Si como presupuesto necesario para la integración del delito se exige la previa existencia de un hombre en el sentido genérico de la palabra, es difícil clasificar jurídicamente el acto realizado por una persona que pretende dar muerte a un difunto creyéndolo vivo; este homicidio imposible no puede integrar el delito perfecto y consumado, por ausencia de la constitutiva de muerte, pero puede revelar en el autor igual temibilidad que si hubiera ejecutado la infracción completa y puede encuadrar, en ciertos casos, dentro de la tentativa de homicidio. Para resolver los homicidios imposibles, deben distinguirse dos hipótesis:

 

Homicidios imposibles en que el agente emplea medios eficaces e idóneos para la consumación, siendo ésta irrealizable materialmente por circunstancias del todo extrañas, por ejemplo una persona dispara su arma de fuego contra persona muerta a quien creía viva; como en ésta hipótesis el homicidio imposible lo es por causas totalmente ajenas al agente, el hecho debe ser clasificado y punible dentro del grado de tentativa, ya que se ejecutaron hechos encaminados directa e inmediatamente a la realización de un delito y éste no se consumó por causas ajenas a la voluntad;

 

Homicidios imposibles en que el agente emplea indudablemente procedimientos inadecuados para obtener la consumación, como cuando una persona, deseando privar de la vida a otra, por su rudeza e ignorancia, le propina sustancias inocuas o utiliza exorcismos; ésta hipótesis no debe punirse ni incluirse dentro del grado de tentativa, porque la inconsumación del propósito se debe al empleo de medios tan torpes y equivocados, que de modo racional no pueden clasificarse de "hechos encaminados directa o indirectamente a la realización de un delito", porque su ejecución a nada conduce. En la primera hipótesis se trata de un verdadero delincuente que puede causar daños graves; en la segunda hipótesis se trata de una persona quizá moralmente corrompida, pero que no representa ninguna peligrosidad por su falta de adecuación criminal.

 

III.2       SUJETOS Y OBJETOS DEL DELITO DE HOMICIDIO.

 

En derecho penal, se habla constantemente de dos sujetos que son los protagonistas del mismo, ellos son el sujeto activo y el sujeto pasivo.

 

El SUJETO ACTIVO, es la persona física que comete el delito, en cuanto al homicidio surge una pregunta ¿quién puede ser sujeto activo en el homicidio?, a lo cual se responde, que como la Ley no precisa ni exige determinadas características, cualquiera puede serlo, siempre y cuando se trate de personas físicas, dicho de otra manera, solo la persona física puede ser sujeto activo en el homicidio.

 

No importa cuáles sean las características, peculiaridades o circunstancias de la persona (sexo, edad, estado civil, salud, etc.). Se sabe que antiguamente tales circunstancias podían tenerse en cuenta para efectos de castigo, pero hoy en día no ocurre así.

 

Por otra parte, en la antigüedad solía castigarse a los animales que causaban la muerte de alguna persona, pero la Legislación mexicana vigente, solo considera responsable a la persona física.

 

El SUJETO PASIVO, del mismo modo, solo puede serlo en el homicidio de una persona física, de manera que la muerte causada a un animal constituye el delito de daño en propiedad ajena, pero no homicidio; tampoco la persona jurídica o moral puede serlo, pues carece del bien jurídico tutelado, que es la vida, aun cuando tenga existencia jurídica.

 

Evidentemente un cadáver tampoco puede serlo, pues al carecer del bien tutelado, a pesar de producirse la conducta típica, la intencionalidad y los demás elementos del delito, solo se presentaría el delito imposible, pero nunca la consumación del homicidio, ni siquiera en grado de tentativa.

 

En los OBJETOS, tal como se presentan en todo delito son dos: uno material, que es la persona o cosa sobre la que recae directamente el daño o peligro, y el jurídico, que es el bien jurídico tutelado por la Ley.

 

OBJETO MATERIAL: es la persona física sobre quien recae el daño, consistente en la privación de la vida. En este caso, coinciden el objeto material con el sujeto pasivo:

 

OBJETO JURÍDICO: es el bien jurídicamente tutelado por la Ley, que en el caso del homicidio lo constituye la vida humana.

 

III.3       CLASIFICACIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO.

 

El delito de homicidio es un tipo:

 

·         Básico.

·         Independiente.

·         De formulación libre.

·         Simple.

·         De acción.

·         De comisión por omisión.

·         Unisubsistente.

·         Material.

·         Instantáneo.

·         De daño, y

·         Normal,

 

Es BÁSICO, puesto que basta que sólo se cometa para que se integre el delito;

 

Es INDEPENDIENTE, porque puede llegarse a cometer por la sola conducta;

 

Es de FORMULACIÓN LIBRE, ya que puede llegarse a planear;

 

Es SIMPLE, porque puede integrarse el delito, también por no hacer lo que se debe hacer, ya sea voluntario o imprudencial, con lo cual se produce aquel:

 

Es de ACCIÓN, ya que directamente el delito de homicidio se puede integrar con la actuación o el hacer positivo del agente, mediante uno o varios movimientos corporales, es decir, existe la voluntad:

 

Es de COMISIÓN POR OMISIÓN, también se le conoce como comisión impropia, que es un no hacer voluntario imprudencial, cuya abstención produce el delito de homicidio;

 

Es UNISUBSISTENTE, aquí, podremos decir, que el homicidio, requiere para su integración, del solo acto de privar de la vida a una persona;

 

Es MATERIAL, porque, para que sea homicidio es necesario, que se prive de la vida;

 

Es INSTANTÁNEO, ya que el delito se consuma en el mismo instante de agotarse la conducta, que es el de privar de la vida;

 

Es de DAÑO, porque el llevarse a cabo, afecta directamente el bien jurídico tutelado, que es la vida;

 

Es NORMAL, ya que la descripción legal solo contiene elementos objetivos, ya en éste caso, el homicidio.

 

III.4       CONDUCTA PARA LA INTEGRACIÓN DEL HOMICIDIO.

 

En los artículos 302 del Código Penal Federal y en el 290 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, al definir al homicidio, se refieren a la conducta cuando expresan: "...priva de la vida...". En este sentido, privar de la vida es la conducta típica en el homicidio.

 

Para la integración del delito de homicidio, aparte de la muerte de un ser humano consecutiva a una lesión mortal, es precisa la concurrencia del elemento moral: la muerte deberá ser causada intencional o imprudencialmente por otro hombre.

 

En la definición que nos dan ambos códigos, no se menciona la voluntad de matar como constitutiva, y porque dentro de las reglas aplicables a la intencionalidad delictuosa, previstas en el artículo 9 del Código Penal Federal, así como en el artículo 10 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, se comprenden, además del dolo específico, de las eventualidades y de las preterintencionalidades.

 

Así se integrará el homicidio, desde luego, cuando el sujeto activo se proponga matar al ofendido y causar el daño de la muerte, pero también en la mayoría de los casos en que el autor de la muerte se propuso no matar, sino lesionar al ofendido, o causarle cualquier otro perjuicio ilícito; en efecto, la presunción "juris tantum" de intencionalidad no se destruye aun cuando se compruebe: que el acusado se propuso causar el daño que resultó, si éste fue consecuencia necesaria y notoria del hecho u omisión en que consistió el delito, o si el imputado previo o pudo prever esta consecuencia por ser efecto ordinario del hecho u omisión y estar al alcance del común de la gente, o si se resolvió a violar la Ley fuere cual fuese el resultado.

 

III.4.1    FORMAS Y MEDIOS DE EJECUCIÓN.

 

En algunos delitos, la propia norma precisa, de que forma debe ejecutarse, o los medios que el activo deberá emplear, de manera que de no producirse éstos, habrá Atipicidad.

 

En el caso del homicidio, la Ley no exige ningún medio especial o forma, de modo que puede cometerlo cualquiera, siempre y cuando se trate de un medio idóneo para causar la muerte. La conducta atípica podrá llevarse a cabo mediante una acción (actuar) o por medio de una omisión (no hacer). Los medios de ejecución pueden ser físicos, químicos, mecánicos, mediante la utilización de animales o inimputables, etc. No se puede atribuir a alguien la muerte de quien por un susto muere, ni a quien, con la esperanza de que un rayo en medio de una tormenta mate a alguien, lo colocará en despoblado bajo un árbol, pues dicho acontecimiento, aún cuando ocurra conforme al deseo del supuesto sujeto activo, es un hecho derivado de la naturaleza, en el cual la voluntad del hombre no interviene de manera material y directa.

 

Así, una vez, llevados a cabo los medios de ejecución o las formas para cometer el delito de homicidio, existe un resultado típico, consecuencia de la conducta que es la privación de la vida, y una vez terminada ésta, se consuma el delito; de no producirse dicho resultado, se estará en presencia del grado de tentativa o del delito imposible, según el caso.

 

III.4.2    NEXO DE CAUSALIDAD.

 

Es el ligamen que une a la conducta con el resultado típico. Para que el resultado se pueda atribuir a la conducta típica, se requiere un nexo causal que los una. Puede ocurrir que exista la conducta y que se produzca un resultado (la muerte), pero que esa muerte se deba a otra causa, en cuyo caso no habrá nexo causal. La Ley penal señala las reglas para determinar cuando se presenta el nexo causal y cuando no. Los artículos 303 y 304 del Código Penal Federal y los artículos 290, 291 y 292 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, señalan cuando existe nexo causal y el 305 del Código Penal Federal y 293 del Código penal del estado de San Luis Potosí, precisan cuando se produce.

 

Analizando lo que corresponde al contenido de los anteriores artículos, se establece:

 

I.        "Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable, ya por no tenerse al alcance los recursos necesarios". Así pues, la muerte ha de haberse debido:

 

A que la lesión directamente la haya producido por haberse herido un órgano vital del cuerpo humano; cuando las lesiones, aisladamente, por sí solas, han sido la causa de la muerte del ofendido, es fácil a los peritos médico-legistas rendir su dictamen estableciendo la relación entre las alteraciones lesivas causadas en el órgano u órganos interesados y la defunción.

 

A que la muerte se deba a una consecuencia inmediata determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, y sea incurable, ya por no tenerse al alcance los recursos necesarios; y

 

A que la muerte se deba a alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable, por no tener los recursos necesarios al alcance.

 

II.       "Que la muerte del ofendido se verifique dentro de sesenta días, contados desde que fue lesionado". Este requisito constituye una condición objetiva, externa, para la punibilidad de la muerte como homicidio;  la empírica elección del término se basa en la observación estadística de que en los hospitales de sangre, la mayor parte de los lesionados sanan o mueren antes de ese tiempo y, además, tiene por objeto impedir que los procesos se aplacen mayor en espera del resultado final.

 

III.      "Que si se encuentra el cadáver del occiso, declaren dos peritos después de hacer la autopsia, cuando ésta sea necesaria, que la lesión fue mortal, sujetándose para ello a las reglas de los respectivos códigos penales y de procedimientos penales".

 

Cuando el cadáver no se encuentre por otro motivo y no se haga la necropsia, bastará que los peritos, en vista de los datos que obren en le causa, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones infringidas. La necropsia del cadáver, tiene por objeto mediante la observación pericial de las lesiones y la apertura de las cavidades craneal, torácica y abdominal, determinar el motivo de la defunción, fijando si obedeció a las lesiones inferidas o a causas distintas.

 

En resumen, una lesión será considerada mortal cuando:

 

La muerte se deba a alteraciones causadas por la lesión en el órgano interesado, a alguna de sus consecuencias inmediatas o a una complicación determinada por la lesión que no se pudo combatir por ser incurable o por carecer de los recursos necesarios.

 

La muerte ocurra dentro de los 60 días a partir de la lesión.

 

Al realizar la necropsia de un cadáver, y los peritos determinen que la lesión fue mortal.

 

Al no encontrarse o no hacerse la necropsia, los peritos determinen que la lesión fue mortal.

 

La lesión se tendrá como mortal aunque se pruebe:

 

·         Que se hubiera evitado la muerte con auxilios.

 

·         Que la lesión no hubiere sido mortal en otra persona.

 

·         Que las condiciones físicas de la persona, provocaron que la lesión fuere mortal.

 

No habrá nexo causal:

 

·         Si la muerte fue causa anterior a la lesión.

 

·         Cuando se hubiere agravado por causas posteriores.

 

Para la existencia del nexo causal, se exige una temporalidad que deberá transcurrir entre el momento de causar la lesión y la muerte del lesionado, la cual es de 60 días. Por último, el nexo causal deber ser material y objetivo y depender del hombre.

 

III.4.3    AUSENCIA DE CONDUCTA.

 

Es aspecto negativo de la conducta se puede presentar en el homicidio de modo que puede existir la VIS MAYOR, la VIS ABSOLUTA, etc. En estos casos, como se precisó no habrá delito, aunque ocurra la muerte, de acuerdo con las consideraciones a que obedece la ausencia de conducta.

 

III.5       TIPICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO (cuerpo del delito).

 

El elemento material del delito de homicidio es un hecho de muerte. La privación de la vida humana, motivada por el empleo de medios físicos, de omisiones o de violencias morales, debe ser el resultado de una lesión inferida por el sujeto activo a la víctima; se da el nombre de lesión mortal a aquella que por sí sola, por sus consecuencias inmediatas o por su concurrencia por otras causas en las que influye, produce la muerte.

 

Por ello en el homicida existirá tipicidad cuando la conducta de la realidad encuadre en el tipo penal o cuerpo del delito. Para estar en presencia del homicidio deberán producirse todos los elementos exigidos en la norma, esto es, tendrá que haber una privación de la vida por parte de una persona física, existir un sujeto activo, y todos y cada uno de los requisitos señalados, en la presente exposición, para que se configure el cuerpo del delito de homicidio.

 

III.5.1    ATIPICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO.

 

En ocasiones las lesiones de infieren a individuos que en su persona ya contienen circunstancias fisiológicas o patológicas especiales, como su debilidad extrema, una enfermedad del corazón, hemofilia, diabetes, etc., las cuales, al agravar o complicar la lesión, pueden dar por resultado la muerte; cuando la lesión no haya influido en esas causas mortales anteriores propias de la víctima, cuando la defunción se deba únicamente al desarrollo de dolencias anteriores, no existirá el delito de homicidio por no existir relación de causalidad entre el daño de lesiones y el efecto de muerte; pero cuando la lesión influya en las causas preexistentes, colaborando con ellas en el efecto letal, deberá ser considerada como mortal, en resumen, NO SE TENDRÁ COMO MORTAL UNA LESIÓN AUNQUE MUERA EL QUE LA RECIBE: CUANDO LA MUERTE SEA RESULTADO DE UNA CAUSA ANTERIOR A LA LESIÓN Y SOBRE LA CUAL ÉSTA NO HAYA INFLUIDO (primera parte del artículo 305 del C. P. F. Y el artículo 293 del C. P. S. L. P.), legalmente la concurrencia de causas anteriores, no existirá delito de homicidio por no existir relación de causalidad entre el daño de lesiones y el efecto de muerte; pero cuando la lesión influya en las causas preexistentes, colaborando con ellas en el efecto letal, deberá ser considerada como mortal, en resumen, NO SE TENDRÁ COMO MORTAL UNA LESIÓN AUNQUE MUERA EL QUE LA RECIBE: CUANDO LA MUERTE SEA RESULTADO DE UNA CAUSA ANTERIOR A LA LESIÓN Y SOBRE LA CUAL ÉSTA NO HAYA INFLUIDO (primera parte del artículo 305 del C. P. F. Y el artículo 293 del C. P. S. L. P.), legalmente, la concurrencia de causas anteriores se regula con estricto apego al principio lógico de que el que es causa de la causa, es causa de los causado.

 

Es así, como que, cuando la conducta no encuadre en la descripción legal, por carecer de algunos de los elementos necesarios para su integración, habrá atipicidad y, por tanto, no existirá homicidio, pues se presentará el caso del aspecto negativo de la tipicidad. Por ejemplo será el que una persona lesionara a otra y que no se produjera el resultado típico de la muerte; así existirá atipicidad respecto del homicidio, aunque haya tipicidad en cuanto al delito de lesiones. 

 

III.6       ANTIJURIDICIDAD DEL DELITO DE HOMICIDIO.

 

En el homicidio habrá antijuridicidad cuando al privarse de la vida a otro ser humano, este hecho sea contrario al derecho, esto es, que no esté amparado por una causa de justificación.

 

En algunos delitos, la norma destaca la antijuridicidad por medio de expresiones como "...al que sin derecho..." "...quien injustificadamente...", etc.

 

Los Códigos Penales respectivos, omiten dichas expresiones, pues se entiende que al tutelar la vida la norma, nadie tiene derecho a extinguirla. Curiosamente, los Códigos Penales de Yucatán y Puebla agregan en la definición de homicidio las expresiones "...al que sin derecho...", con lo cual se denota la antijuridicidad, pero esto es innecesario.

 

III.6.1    CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN.

 

No será antijurídico el homicidio cuando exista una causa de justificación que constituye el aspecto negativo de la antijuridicidad, y cuyas causas son:

 

·         Legítima defensa.

·         Estado de necesidad.

·         Ejercicio de un derecho.

·         Cumplimiento de un deber.

·         Obediencia jerárquica, e

·         Impedimento legítimo.

 

LEGÍTIMA DEFENSA, quizá es la más importante de las causas de justificación, que excluye la pena a quién causa un daño, al obrar en virtud de la defensa de determinados intereses previstos en la ley, bajo ciertas circunstancias.

 

En la práctica, esta figura jurídica se presenta con frecuencia y es lamentable su desconocimiento, tanto de autoridades como de abogados y no se diga de la gente que no estudió ni tiene injerencia con la ciencia jurídica, cuando debería ser obligación de los primeros, necesidad de los segundos y un deber cívico de los terceros.

 

Es común escuchar a los abogados referirse a esta figura como "defensa propia", cuando se trata de una incorrección, pues dicha defensa es en ocasiones respecto de bienes jurídicos ajenos, no necesariamente propios.

 

Esta causa, consiste en repeler una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, cuando exista necesidad racional de la defensa empleada y siempre que no medie provocación suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende. En este caso, la principal causa de proceder a una legítima defensa, es la de repeler una agresión que tenga por objeto privar de la vida.

 

ESTADO DE NECESIDAD, consiste en obrar por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, en este caso, puede ser la vida propia o ajena, respecto de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado por el agente, sin tener el deber de afrontar, siempre que no exista otro medio menos perjudicial a su alance, con lo cual cause algún daño o afectación a bienes jurídicos ajenos.

 

EJERCICIO DE UN DERECHO, esto quiere decir, que el homicidio, puede llegarse a cometer cuando se obra de forma legítima, siempre que exista necesidad racional del medio empleado; es decir, el daño se causa en virtud de ejercitar un derecho derivado de una norma jurídica o de otra situación, como el ejercicio de una profesión, de una relación familiar, etc.

 

CUMPLIMIENTO DE UN DEBER, es causar la privación de la vida obrando en forma legítima, en cumplimiento de un deber, siempre que exista necesidad racional del medio empleado.

 

OBEDIENCIA JERÁRQUICA, es el hecho consistente en causar la privación de la vida, en obediencia a un superior legítimo en el orden jerárquico, aún cuando su mandato constituya el delito de homicidio, si esta circunstancia no es notoria ni se prueba que el acusado la conocía.

 

IMPEDIMENTO LEGÍTIMO, consiste en causar la privación de la vida, en contravención a lo dispuesto por una ley penal, de manera que se deje de hacer lo que manda, por un impedimento legítimo. Constituye propiamente una omisión. Se trata de no ejecutar algo que una ley ordena, pues otra norma superior a aquella lo impide.

 

En el homicidio pueden presentarse todas estas causas de justificación; privar de la vida bajo el amparo de cualquiera de dichas causas justificativas elimina la antijuridicidad del hecho, y da como resultado la anulación del delito como tal, sin que haya pena para el sujeto activo.

 

III.7       CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL DELITO DE HOMICIDIO.

 

En algunos casos, el legislador considera que, dadas las circunstancias en que se comete el delito, resulta necesario agravar la penalidad, pues la antijuridicidad del hecho reviste mayor gravedad.

 

Las circunstancias calificativas o agravantes en la legislación penal mexicana son: Premeditación, Alevosía, Ventaja y Traición.

 

Para que la pena se vea agravada, se requiere solo una de ellas, la sanción correspondiente en caso de producirse una o varias circunstancias agravantes, la señalan el Artículo 320 del C.P.F. que impone de 20 a 50 años de prisión; y el Artículo 296 del C.P.S.L.P., que impone una pena de 15 a 25 años de prisión, ya que se trata en ambos casos de homicidio calificado, al presentarse una o varias circunstancias de las señaladas anteriormente.

 

PREMEDITACIÓN, surge esta circunstancia dentro del delito de homicidio, cuando el reo cause intencionalmente una lesión, después de haber reflexionado sobre su ejecución, esto de acuerdo con lo establecido en el Artículo 315 párrafo I del C.P.F. y el Artículo 308 párrafo I del C.P.S.L.P. Es por lo anterior, que debe darse la intencionalidad, no siendo factibles la imprudencia, ya que una excluye a la otra; y en cuanto a la reflexión previa la conducta del sujeto activo deberá haber sido pensada antes de llevar a  cabo el acto.

 

La Ley penal establece varias hipótesis de la premeditación, en las cuales se presume que el homicidio se cometió con premeditación, siempre y cuando se reúnan o haya cometido bajo las situaciones que a continuación se mencionan:

 

INUNDACIÓN, la Ley supone que cuando una persona priva de la vida mediante inundación, por acción u omisión, significa poner en marcha una serie de actos tendientes a producir el resultado deseado de la muerte; aunque no realmente se requiere la premeditación, ya que en el momento sin reflexionar, puede que hallándose en situación "favorable", se aprovechara de la situación para realizar la inundación; a tal grado puede hasta llegar a ser el delito imprudencial.

 

INCENDIO, consistiría en el caso del homicidio, el de hacer fuego en un local, terreno, etc., donde se encuentre una persona, a la que se desea dar muerte, aunque realmente, dada la situación como en el anterior caso, se puede no dar la premeditación, ya que al presentarse el momento, se aprovecha, para privar de la vida.

 

MINAS, se le conoce como un artefacto bélico, para causar la muerte de una persona, usándola también en el momento en que la tenga en su poder, pero la presunción legal de premeditación se puede destruir con pruebas adecuadas.

 

BOMBAS Y EXPLOSIVOS, son proyectiles provistos de explosivos, que se hacen detonar produciendo una explosión, causando la muerte de una persona.

 

VENENO O SUSTANCIA NOCIVA A LA SALUD, son aquellas que alteran o destruyen las funciones vitales, siendo nocivas para la salud, pudiéndose administrar a quien se desee privar de la vida, por vía oral, inyectada, nasal, cutánea; aunque realmente, como en los casos anteriores, no necesariamente es premeditado, en un momento determinado se puede aprovechar el acceso a dicha sustancia y emplearla para matar.

 

CONTAGIO VENÉREO, se requiere necesariamente un contacto sexual, para sí transmitir un mal venéreo, el problema es que estas enfermedades no causan la muerte dentro de los 60 días, que es lo requerido y exigido por la legislación penal, pero aquí surge la incógnita de que pasará con la enfermedad del SIDA o VIH., ya que es una enfermedad que se contagia por contacto sexual, y es aquí donde se requiere especial atención por los legisladores, ya que no es posible que siendo una enfermedad que tarda en manifestarse en la víctima, aun así, existe la muerte, y a pesar de ello, hay personas que se dedican con toda premeditación a contagiar a otras, ya que por enfermedad mental, no quieren ser los únicos, sin embargo, deberían tomarse cartas en el asunto.

 

ASFIXIA, que es la suspensión del oxígeno, causando la privación de la vida inevitablemente, y que se puede dar de diversas formas como:

 

Por ahorcamiento, que es al colgarse a una persona en una soga atada al cuello.

Estrangulación, es una opresión del cuello con las manos o cualquier otro objeto.

Sofocación, es la oclusión de boca y nariz para evitar la respiración, ya sea mediante la introducción de objetos, compresión torácico-abdominal, inhumación de persona viva, emparedamiento o por estar en un lugar cerrado.

Respiración de tipo anormal, por respirar gases o sustancias tóxicas, etc.

 

ENERVANTES, se encuentran entre éstos, los estupefacientes y psicotrópicos, que al ser introducidos en el organismo de otra persona en dosis no recomendadas, es posible privar de la vida a una persona, ya que como cuerpo extraño, su reacción es inevitablemente la muerte.

 

TORMENTO, consiste en una muerte causada mediante actos crueles e inhumanos, prolongando así, el sufrimiento de a quien se privaría de la vida.

 

BRUTAL FEROCIDAD, es mediante la realización de actos irracionales, actuando el agente como animal salvaje, privando de la vida de  manera cruel y rudimentaria.

 

ALEVOSÍA, que consiste en matar, actuando con insidia, astucia y engaño, dejando en estado de indefensión a la víctima, dándole así mayor ventaja al sujeto activo, por ello, dentro de la alevosía deben darse:

 

SORPRESA, sorprender de manera inesperada o improvista.

INTENCIONALMENTE, el ataque debe ser intencional, empleando engaño, insidia u ocultamiento.

DE IMPROVISO, el ataque es improviso, surgir de pronto, sin que se espere.

EMPLEANDO ACECHANZA, usar engaños o artificios para lograr engañar a alguien, mediante la observación o vigilancia.

 

VENTAJA, se da por diversas circunstancias del momento o por las condiciones físicas o morales del sujeto activo, por lo que deberán reunirse:

 

Por su fuerza física, siempre que el sujeto pasivo no esté armado.

Por las armas empleadas, por su mayor destreza en su manejo o por el número de quienes lo acompañan.

Por hallarse armado o de pie y el pasivo inerme o caído.

 

TRAICIÓN, es la suma de la alevosía y la perfidia, violando la seguridad o fe que se había prometido a la víctima, o bien la tácita; aunque realmente se puede decir a ciencia cierta, que toda traición implica alevosía, pero no toda alevosía implica la traición.

 

III.8       CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES DEL DELITO DE HOMICIDIO.

 

Son casos específicos en los cuales, dadas las condiciones en que se produce el homicidio, se aplica una sanción menor que la que le corresponde a un homicidio simple intencional.

 

Se trata de una valoración de las conductas antijurídicas del agente; los homicidios atenuados, llamados también privilegiados, son:

 

·         Homicidio consentido.

·         Homicidio en riña o duelo.

·         Homicidio por infidelidad conyugal.

·         Homicidio por corrupción del descendiente.

 

HOMICIDIO CONSENTIDO, es cuando una persona da su consentimiento a otra, para que aquella le prive de la vida, lo que se le conoce o se le encuadra dentro de la Eutanasia, sin embargo, el hecho de que la víctima de su consentimiento, aún la agente, no anula la antijuridicidad de un hecho criminal, la propia norma establece una atenuación, que es la de imponer una sanción menor a la establecida normalmente, como si hubiese sido por decisión propia, lo anterior lo establece el Artículo 312 del C.P.F. y el Artículo 311 del C.P.S.L.P., los cuales no lo manejan de igual manera, ya que el C.P.F. lo establece como un homicidio, cuya sanción se encuentra atenuada, en cambio en el C.P.S.L.P. se maneja dentro del auxilio o instigación al suicidio.

 

HOMICIDIO EN RIÑA O DUELO, entendiéndose como riña la contienda de obra y no de palabra entre dos o mas personas; y duelo, el combate entre dos adversarios, donde uno desafía al otro por una causa de honor.

 

La idea legislativa, se basa en que los rijosos o duelistas aceptan tácita o expresamente la lucha y sus consecuencias.

 

Cabe señalar que la riña y el duelo no son delitos en sí, sino circunstancias que influyen de tal manera que la pena disminuye en el delito de homicidio.

 

Para poder determinar la aplicación de la pena atenuada, se tomará en cuenta quien es el provocado, el provocador y el grado de provocación; todo lo anterior se fundamente en el Artículo 314 del C.P.F. y el Artículo 295 del C.P.S.L.P.

 

HOMICIDIO POR INFIDELIDAD CONYUGAL, se la conoce también como homicidio honoris causa, in rebus veneris o uxoricidio,  ésta circunstancia atenuante se establece en el Artículo 310 del C.P.F., y en el Artículo 309 del C.P.S.L.P., por lo que deben presentarse diversos requisitos como son:

 

SORPRENDIENDO, es decir, que en el momento que el cónyuge ofendido por la infidelidad sorprenda a su cónyuge, cometa el homicidio, o sea, que si el cónyuge no se sorprende, ya que sabía de las relaciones amorosas de su cónyuge o las imaginaba, no se da ésta figura, ya que no se da porque no surge la posible emoción violenta e inesperada surgida por el momento.

A SU CÓNYUGE, ya sea hombre o mujer, como sujeto pasivo, y que se le sorprende por ser infiel.

EN EL ACTO CARNAL O PRÓXIMO A LA CONSUMACIÓN, es decir, los sorprende en el momento de la relación sexual o cópula, que es la introducción del miembro viril en la cavidad vaginal femenina, pero en cuanto a la cópula anal, bucal u oral, la Ley no las precisa, pero que en especie puede tratarse de una cópula que afecte al sujeto activo como cónyuge ofendido, y en cuanto a que sea próximo a la consumación, es a lo más cercano, antes o después de dicha consumación.

MATE O LESIONE, ya que el resultado típico, o por la sorpresa es privar de la vida, ya sea al cónyuge infiel, o a su amante, o bien a ambos.

La atenuación del homicidio no se da cuando el cónyuge ofendido, haya contribuido  la corrupción del cónyuge infiel.

 

HOMICIDIO POR CORRUPCIÓN DEL DESCENDIENTE,  se prevé en el Artículo 310 del C.P.S.L.P., en tanto que en el C.P.F., se establece como delito independiente dentro del Artículo 323, establecido en el homicidio en razón del parentesco o relación, que como observamos , en el C.P.S.L.P. tal situación se toma en cuenta como atenuante, en cambio en el C.P.F. se observa como homicidio simple intencional, aplicando la pena que le corresponde, y aún así, sin embargo, se puede agravar la situación, mas no atenuar.

 

III.9       CULPABILIDAD DEL DELITO DE HOMICIDIO.

 

Se pueden presentar tres formas de culpabilidad en el delito de homicidio, que son:

 

HOMICIDIO SIMPLE INTENCIONAL O DOLOSO, establecido en el Artículo 307 del C.P.F. y en al Artículo 294 del C.P.S.L.P., que sería aquel que se comete por el solo hecho de privar de la vida a una persona, sin tomar en cuenta agravantes o atenuantes.

 

HOMICIDIO NO INTENCIONAL O IMRUDENCIAL, LLAMADO CULPOSO, señalado en el Artículo 60 en relación con el 307 del C.P.F. y los Artículos 69, 70 y 71 en relación con el Artículo294, que es cuando se priva de la vida sin que el sujeto activo hubiera tenido la intención de matar, siempre que este daño haya resultado como consecuencia de una imprevisión, negligencia, etc.

 

HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL O ULTRAINTENCIONAL, que se establece dentro de la tentativa en el C.P.F. en su Artículo 63, pero en el C.P.S.L.P., se establece en los 76 y 77, tomando en cuenta las reglas de los Artículos 67 y 68 del mismo ordenamiento legal, que es cuando se requiere causar un daño menor, pero se causa uno mayor.

 

III.9.1    INCULPABILIDAD DEL DELITO DE HOMICIDIO.

 

El aspecto negativo de la culpabilidad, también se puede presentar en el homicidio, oir cuanto hace a cada causa de inculpabilidad, por lo que tenemos o podemos tener dentro del homicidio.

 

ERROR ESENCIAL DE HECHO INVENCIBLE, es decir, que el sujeto activo, cree o está en una falsa concepción de la realidad, pero en sí el homicidio se comete, por estar en un error de las condiciones de tal hecho.

 

EXIMINENTES PUTATIVAS,  son los casos en que el sujeto activo cree que está amparado por una circunstancia justificativa, porque se trata de una comportamiento ilícito.

 

NO EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA, cuando se produce el homicidio, por las circunstancias, condiciones, características, relaciones, etc., de la persona, no puede esperarse y menos exigirse otro comportamiento.

 

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