Universidad Abierta
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HOMICIDIO.
ARTURO RODRÍGUEZ CORONADO.
CONTENIDO:
INTRODUCCIÓN.
CAPÍTULO I.
I.1 Estructura del homicidio.
I.2 Razonamiento del homicidio.
CAPÍTULO II.
II.1 Noción general del homicidio; objeto de
la tutela penal.
II.2 Noción legal del delito de homicidio.
III.3 Crítica a la definición legal.
CAPÍTULO III.
III.1 Presupuesto lógico: vida humana existente.
III.2 Sujetos y objetos del delito de homicidio.
III.3 Clasificación del delito de homicidio.
III.4 Conducta para la integración del homicidio.
III.4.1 Formas y medios de ejecución.
III.4.2 Nexo de causalidad.
III.4.3 Ausencia de conducta.
III.5 Tipicidad en el delito de homicidio (cuerpo del delito).
III.5.1 Atipicidad en el delito de homicidio.
III.6 Antijuridicidad en el delito de
homicidio.
III.6.1 Causas de justificación.
III.7 Circunstancias agravantes del delito de
homicidio.
III.8 Circunstancias atenuantes del delito de
homicidio.
III.9 Culpabilidad del delito de homicidio.
III.9.1 Inculpabilidad del delito de homicidio.
III.10 Punibilidad del delito de homicidio.
III.10.1 Excusas absolutorias del homicidio.
CAPÍTULO IV.
IV.1 Consumación
y tentativa del homicidio.
IV.2.1 Homicidio por error en la persona o en el
golpe.
IV.2 Concursos
de delitos en el homicidio.
IV.3 Participación
en el delito de homicidio.
IV.4 Perseguibilidad,
precedibilidad o procedencia en el delito de homicidio.
IV.5 Consideración
final del homicidio.
CONCLUSIONES.
BIBLIOGRAFÍA.
INTRODUCCIÓN.
La naturaleza del hombre, sus
propios instintos y, fundamentalmente sus limitaciones personales, es evidente
que éste necesita de la vida social como condición necesaria en su conservación,
desarrollo físico y cumplimiento de sus tareas intelectuales y morales.
En ninguna etapa de la vida de
la humanidad, el hombre ha vivido aislado de los demás hombres, la vida en
comunidad siempre se le ha impuesto; pensar en lo contrario sería un error o
una fantasía: la sociedad no solo le es conveniente, sino necesaria.
El individuo tiene a través de
su existencia, diversas finalidades que cumplir, desde la conservación de su
propia vida hasta la realización de su perfeccionamiento moral; pero para lograrlas
necesita la ayuda y la unión de todos. La sociedad es entonces, la condición
necesaria para que aquel realice su propio destino.
La vida en comunidad, se
impone a la naturaleza humana en tal forma, que los hombres ya nacen
perteneciendo a un grupo: LA FAMILIA.
Es por ello, que haciendo
abuso de esta pequeña pero tan importante frase del escritor francés André
Malraux, que dice: "Una vida no vale nada, pero nada vale lo que una
vida", es por lo que a continuación presento el crimen más grave que un
ser humano puede cometer, que es el de atentar contra la vida de sus
semejantes, por lo que cuando una persona causa la muerte a otra, se habla de
HOMICIDIO.
CAPÍTULO I.
I.1 ESTRUCTURA DEL HOMICIDIO.
Sin lugar a dudas el homicidio
es el más grave de los delitos. Contemplado en todas las legislaciones,
constituye la más grave ofensa a la sociedad, ya que la vida humana es el bien
tutelado de mayor jerarquía.
Cuando se diferencian los
delitos de daño de los de peligro, se hace referencia a la afectación que sufre
el bien jurídico tutelado (daño) o al riesgo en que se puso este (peligro).
En algunos casos, el objeto
jurídico es dañado como consecuencia de la conducta típica del sujeto activo,
ésta afectación destruye o menoscaba el bien tutelado, y por lo tanto el
reproche penal es de mayor intensidad. En otros casos, la conducta del agente
no llega a dañar el bien jurídico tutelado, sino que lo pone en peligro o
riesgo de ser dañado, esto es, se presenta la posibilidad de que afecte sin que
esto llegue a ocurrir; así pese a no
haber daño, la ley considera necesaria una sanción, pues el sujeto activo
denota peligrosidad y el pasivo se ve ante el posible riesgo de ser afectado en
el bien jurídico de que se trate.
En este orden de ideas, los
delitos de daño contra la vida son aquellos que afectan directamente el bien
jurídico tutelado, que es la vida humana. Esto es, la conducta del agente
extingue la vida. De hecho tales delitos son los más graves de cuantos existen
en cualquier legislación penal, ya que, una vez extinguida la vida, carece de
sentido y lógica, tutelar otros bienes.
I.2 RAZONAMIENTOS DEL HOMICIDIO.
Es de interés estudiar el
homicidio, no solo por ser el delito más grave, sino por ser, de
"conocimiento necesario", es decir, en el que la cifra negra es
mayor.
El homicidio en nuestro medio,
es un delito primitivo, instintivo e irreflexivo, sin elaboración intelectual,
en cuanto son justamente los mecanismos superiores de control los que fallan
(sin decir, que en esto que se encuentran también los homicidios premeditados y
complejos).
Para ilustrar mejor esto, una
investigación del doctor Ruiz Harrel, dio los siguientes resultados: el 50.28 %
de los homicidios son cometidos en riña;
el 56.64 % en la calle; el 28.98 % en sábado; el 45.66 % de los
homicidas, había bebido ese día; y solo el 34.11 % conocía previamente a su
víctima.
Respecto a las armas empleadas
(homicidio intencional o imprudencial) ocupan en la República los tres primeros
lugares las armas punzo-cortantes (45.0 %), las armas de fuego (25.8 %) y los
vehículos (16.37 %).
En la ciudad de México los
instrumentos para causar la muerte (accidental o voluntaria), son: 45.0 % los
vehículos de motor, 22.0 % los objetos contundentes, 15.0 % las armas de fuego,
el 8.0 % los incendios, el 6.0 % el ahorcamiento y el 4.0 % el arma blanca.
CAPÍTULO II.
II.1 NOCIÓN GENERAL DEL HOMICIDIO; OBJETO DE LA TUTELA PENAL.
El delito de homicidio en el
derecho moderno consiste en la privación antijurídica de la vida de un ser
humano cualquiera que sea su edad, sexo, raza o condiciones sociales. Se le considera como la infracción más grave
porque, como afirma Manzini, "La vida humana es un bien de interés
eminentemente social, público, y porque
la esencia, la fuerza y la actividad del estado reside primordialmente en la
población, formada por la unión de todos; la muerte violenta infringida
injustamente a una unidad de esta suma, produce un daño público que debe ser
reprimido y prevenido, aparte del mal individual en sí mismo, como hecho social
dañoso". La tutela penal radica en la protección por interés social de la
vida de los individuos que componen la población. Pero si actualmente se
protege la existencia de todos los individuos, no siempre el delito ha tenido
el mismo alcance: recuérdese la impunidad de que gozaban en épocas pretéritas
los padres de familia, los amos y los ciudadanos que mataban a sus hijos, a sus
esclavos o a los extranjeros enemigos del estado, en sus respectivos casos.
II.2 NOCIÓN LEGAL DEL DELITO DE HOMICIDIO.
El artículo 302 del Código
Penal Federal, y el artículo 290 del Código Penal del estado de san Luis
Potosí, en una fórmula sencilla y clara, precisan la noción de homicidio al
señalar: "COMETE EL DELITO DE HOMICIDIO, EL QUE PRIVA DE LA VIDA A
OTRO".
Como se ve, no podría ser más
simple dicha definición, la cual parte del sujeto activo, pues en ves de
referirse propiamente al verbo, alude a quien comete la conducta.
A pesar de su claridad, tal
noción ha sido criticada por algunos estudiosos y autores, quienes señalan que
al mencionar el Código "...PRIVA DE LA LIBERTAD A OTRO", no precisa
"A OTRO", ¿qué?, realmente no se encuentra confusa esta expresión,
pues se entiende que la norma jurídica está dirigida a seres humanos; así,
cuando dice que priva de la vida a otro, sin duda se refiere a otro ser humano.
Quienes argumentan que puede
interpretarse en el sentido de referirse a un animal llegan al absurdo, pues
resulta evidente y lógico que el destinatario de la ley es el ser humano y no
otra entidad; aunque así fuere, la propia norma precisa cuándo puede ser dañado
un ente diferente de la persona física (delitos patrimoniales).
II.3 CRÍTICA A LA DEFINICIÓN LEGAL.
El Código Penal Federal, en su
artículo 302, y el Código Penal del estado de San Luis Potosí en el 290, además
de los dicho anteriormente, al decir "COMETE EL DELITO DE HOMICIDIO EL QUE
PRIVA DE LA VIDA A OTRO", a pesar de su redacción , no contiene la
definición propiamente dicha del delito, sino de su elemento material,
consistente en la acción de matar a otro; la noción íntegra del delito se
adquiere agregando el elemento moral, es decir, es necesario que la causa
externa del daño de lesiones sea imputable a un hombre para su realización
intencional o imprudencial.
Reuniendo hermenéuticamente su
incompleta definición, el delito de homicidio contiene un supuesto lógico
necesario para su existencia y dos elementos constitutivos, a saber:
Una vida humana previamente
existente, condición lógica del delito;
Supresión de esa vida,
elemento material; y
Que la supresión se deba a
intencionalidad o imprudencialidad delictivas, elemento moral.
CAPÍTULO III.
III.1 PRESUPUESTO LÓGICO: VIDA HUMANA.
Emilio Pardo Aspe, ha hecho
notar el error de algunos tratadistas españoles que enumeran como constitutiva
del homicidio la previa existencia de una vida humana; esta no es un elemento
material del delito, sino la condición lógica, el presupuesto necesario, sin el
que la materialidad de la infracción -muerte- no puede registrarse. Si el
delito consiste en la privación de una vida humana, es forzosa la previa
existencia de la misma; el sujeto pasivo del daño de homicidio, a lo menos en
la figura completa, consumada, del delito, ha de ser un ser humano vivo,
cualquiera que sea su sexo o edad, sus condiciones de vitalidad o sus circunstancias
personales.
Puede cometerse un homicidio
en la persona de un recién nacido, no obstante su precaria vitalidad; también la privación de la vida a un
agonizante será constitutiva del delito, a pesar del diagnóstico fatal. Al no establecer
excepción alguna, al considerar que todos los seres humanos pueden ser víctimas
del homicidio, no negamos la existencia de los tipos de delitos de parricidio y
de infanticidio, en los que en apariencia se modifica la anterior regla; sin
embargo, teóricamente, el parricidio es un homicidio agravado por la muerte del
ascendiente, el infanticidio un homicidio disminuido de penalidad por ser
cometido en un recién nacido por sus ascendientes, salvo que, respetando la
tradición y los efectos prácticos de su reglamentación, el legislador los ha
desprendido del capítulo del homicidio integrando figuras especiales; en
cambio, la muerte del producto de la concepción antes del nacimiento, ni
teórica ni prácticamente, constituye homicidio, sino la infracción llamada aborto,
porque el feto no es un hombre, es una expectativa sin individualidad propia,
una esperanza de ser humano.
Si como presupuesto necesario
para la integración del delito se exige la previa existencia de un hombre en el
sentido genérico de la palabra, es difícil clasificar jurídicamente el acto
realizado por una persona que pretende dar muerte a un difunto creyéndolo vivo;
este homicidio imposible no puede integrar el delito perfecto y consumado, por
ausencia de la constitutiva de muerte, pero puede revelar en el autor igual
temibilidad que si hubiera ejecutado la infracción completa y puede encuadrar,
en ciertos casos, dentro de la tentativa de homicidio. Para resolver los
homicidios imposibles, deben distinguirse dos hipótesis:
Homicidios imposibles en que
el agente emplea medios eficaces e idóneos para la consumación, siendo ésta
irrealizable materialmente por circunstancias del todo extrañas, por ejemplo
una persona dispara su arma de fuego contra persona muerta a quien creía viva;
como en ésta hipótesis el homicidio imposible lo es por causas totalmente
ajenas al agente, el hecho debe ser clasificado y punible dentro del grado de
tentativa, ya que se ejecutaron hechos encaminados directa e inmediatamente a
la realización de un delito y éste no se consumó por causas ajenas a la
voluntad;
Homicidios imposibles en que
el agente emplea indudablemente procedimientos inadecuados para obtener la
consumación, como cuando una persona, deseando privar de la vida a otra, por su
rudeza e ignorancia, le propina sustancias inocuas o utiliza exorcismos; ésta
hipótesis no debe punirse ni incluirse dentro del grado de tentativa, porque la
inconsumación del propósito se debe al empleo de medios tan torpes y
equivocados, que de modo racional no pueden clasificarse de "hechos
encaminados directa o indirectamente a la realización de un delito",
porque su ejecución a nada conduce. En la primera hipótesis se trata de un
verdadero delincuente que puede causar daños graves; en la segunda hipótesis se
trata de una persona quizá moralmente corrompida, pero que no representa
ninguna peligrosidad por su falta de adecuación criminal.
III.2 SUJETOS Y OBJETOS DEL DELITO DE HOMICIDIO.
En derecho penal, se habla
constantemente de dos sujetos que son los protagonistas del mismo, ellos son el
sujeto activo y el sujeto pasivo.
El SUJETO ACTIVO, es la
persona física que comete el delito, en cuanto al homicidio surge una pregunta
¿quién puede ser sujeto activo en el homicidio?, a lo cual se responde, que
como la Ley no precisa ni exige determinadas características, cualquiera puede
serlo, siempre y cuando se trate de personas físicas, dicho de otra manera,
solo la persona física puede ser sujeto activo en el homicidio.
No importa cuáles sean las
características, peculiaridades o circunstancias de la persona (sexo, edad,
estado civil, salud, etc.). Se sabe que antiguamente tales circunstancias
podían tenerse en cuenta para efectos de castigo, pero hoy en día no ocurre
así.
Por otra parte, en la
antigüedad solía castigarse a los animales que causaban la muerte de alguna
persona, pero la Legislación mexicana vigente, solo considera responsable a la
persona física.
El SUJETO PASIVO, del mismo
modo, solo puede serlo en el homicidio de una persona física, de manera que la
muerte causada a un animal constituye el delito de daño en propiedad ajena,
pero no homicidio; tampoco la persona jurídica o moral puede serlo, pues carece
del bien jurídico tutelado, que es la vida, aun cuando tenga existencia
jurídica.
Evidentemente un cadáver
tampoco puede serlo, pues al carecer del bien tutelado, a pesar de producirse
la conducta típica, la intencionalidad y los demás elementos del delito, solo
se presentaría el delito imposible, pero nunca la consumación del homicidio, ni
siquiera en grado de tentativa.
En los OBJETOS, tal como se
presentan en todo delito son dos: uno material, que es la persona o cosa sobre
la que recae directamente el daño o peligro, y el jurídico, que es el bien
jurídico tutelado por la Ley.
OBJETO MATERIAL: es la persona
física sobre quien recae el daño, consistente en la privación de la vida. En
este caso, coinciden el objeto material con el sujeto pasivo:
OBJETO JURÍDICO: es el bien
jurídicamente tutelado por la Ley, que en el caso del homicidio lo constituye
la vida humana.
III.3 CLASIFICACIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO.
El delito de homicidio es un
tipo:
·
Básico.
·
Independiente.
·
De formulación libre.
·
Simple.
·
De acción.
·
De comisión por omisión.
·
Unisubsistente.
·
Material.
·
Instantáneo.
·
De daño, y
·
Normal,
Es BÁSICO, puesto que basta
que sólo se cometa para que se integre el delito;
Es INDEPENDIENTE, porque puede
llegarse a cometer por la sola conducta;
Es de FORMULACIÓN LIBRE, ya
que puede llegarse a planear;
Es SIMPLE, porque puede
integrarse el delito, también por no hacer lo que se debe hacer, ya sea
voluntario o imprudencial, con lo cual se produce aquel:
Es de ACCIÓN, ya que
directamente el delito de homicidio se puede integrar con la actuación o el
hacer positivo del agente, mediante uno o varios movimientos corporales, es
decir, existe la voluntad:
Es de COMISIÓN POR OMISIÓN,
también se le conoce como comisión impropia, que es un no hacer voluntario
imprudencial, cuya abstención produce el delito de homicidio;
Es UNISUBSISTENTE, aquí,
podremos decir, que el homicidio, requiere para su integración, del solo acto
de privar de la vida a una persona;
Es MATERIAL, porque, para que
sea homicidio es necesario, que se prive de la vida;
Es INSTANTÁNEO, ya que el
delito se consuma en el mismo instante de agotarse la conducta, que es el de privar
de la vida;
Es de DAÑO, porque el llevarse
a cabo, afecta directamente el bien jurídico tutelado, que es la vida;
Es NORMAL, ya que la
descripción legal solo contiene elementos objetivos, ya en éste caso, el
homicidio.
III.4 CONDUCTA PARA LA INTEGRACIÓN DEL HOMICIDIO.
En los artículos 302 del
Código Penal Federal y en el 290 del Código Penal del Estado de San Luis
Potosí, al definir al homicidio, se refieren a la conducta cuando expresan:
"...priva de la vida...". En este sentido, privar de la vida es la
conducta típica en el homicidio.
Para la integración del delito
de homicidio, aparte de la muerte de un ser humano consecutiva a una lesión
mortal, es precisa la concurrencia del elemento moral: la muerte deberá ser
causada intencional o imprudencialmente por otro hombre.
En la definición que nos dan
ambos códigos, no se menciona la voluntad de matar como constitutiva, y porque
dentro de las reglas aplicables a la intencionalidad delictuosa, previstas en
el artículo 9 del Código Penal Federal, así como en el artículo 10 del Código
Penal del Estado de San Luis Potosí, se comprenden, además del dolo específico,
de las eventualidades y de las preterintencionalidades.
Así se integrará el homicidio,
desde luego, cuando el sujeto activo se proponga matar al ofendido y causar el
daño de la muerte, pero también en la mayoría de los casos en que el autor de
la muerte se propuso no matar, sino lesionar al ofendido, o causarle cualquier
otro perjuicio ilícito; en efecto, la presunción "juris tantum" de
intencionalidad no se destruye aun cuando se compruebe: que el acusado se
propuso causar el daño que resultó, si éste fue consecuencia necesaria y
notoria del hecho u omisión en que consistió el delito, o si el imputado previo
o pudo prever esta consecuencia por ser efecto ordinario del hecho u omisión y
estar al alcance del común de la gente, o si se resolvió a violar la Ley fuere
cual fuese el resultado.
III.4.1 FORMAS Y MEDIOS DE EJECUCIÓN.
En algunos delitos, la propia
norma precisa, de que forma debe ejecutarse, o los medios que el activo deberá
emplear, de manera que de no producirse éstos, habrá Atipicidad.
En el caso del homicidio, la
Ley no exige ningún medio especial o forma, de modo que puede cometerlo
cualquiera, siempre y cuando se trate de un medio idóneo para causar la muerte.
La conducta atípica podrá llevarse a cabo mediante una acción (actuar) o por
medio de una omisión (no hacer). Los medios de ejecución pueden ser físicos,
químicos, mecánicos, mediante la utilización de animales o inimputables, etc.
No se puede atribuir a alguien la muerte de quien por un susto muere, ni a
quien, con la esperanza de que un rayo en medio de una tormenta mate a alguien,
lo colocará en despoblado bajo un árbol, pues dicho acontecimiento, aún cuando
ocurra conforme al deseo del supuesto sujeto activo, es un hecho derivado de la
naturaleza, en el cual la voluntad del hombre no interviene de manera material
y directa.
Así, una vez, llevados a cabo
los medios de ejecución o las formas para cometer el delito de homicidio,
existe un resultado típico, consecuencia de la conducta que es la privación de
la vida, y una vez terminada ésta, se consuma el delito; de no producirse dicho
resultado, se estará en presencia del grado de tentativa o del delito
imposible, según el caso.
III.4.2 NEXO DE CAUSALIDAD.
Es el ligamen que une a la
conducta con el resultado típico. Para que el resultado se pueda atribuir a la
conducta típica, se requiere un nexo causal que los una. Puede ocurrir que
exista la conducta y que se produzca un resultado (la muerte), pero que esa
muerte se deba a otra causa, en cuyo caso no habrá nexo causal. La Ley penal
señala las reglas para determinar cuando se presenta el nexo causal y cuando
no. Los artículos 303 y 304 del Código Penal Federal y los artículos 290, 291 y
292 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, señalan cuando existe nexo
causal y el 305 del Código Penal Federal y 293 del Código penal del estado de
San Luis Potosí, precisan cuando se produce.
Analizando lo que corresponde
al contenido de los anteriores artículos, se establece:
I. "Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable, ya por no tenerse al alcance los recursos necesarios". Así pues, la muerte ha de haberse debido:
A que la lesión directamente
la haya producido por haberse herido un órgano vital del cuerpo humano; cuando
las lesiones, aisladamente, por sí solas, han sido la causa de la muerte del
ofendido, es fácil a los peritos médico-legistas rendir su dictamen
estableciendo la relación entre las alteraciones lesivas causadas en el órgano
u órganos interesados y la defunción.
A que la muerte se deba a una
consecuencia inmediata determinada por la misma lesión y que no pudo
combatirse, y sea incurable, ya por no tenerse al alcance los recursos
necesarios; y
A que la muerte se deba a
alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse,
ya sea por ser incurable, por no tener los recursos necesarios al alcance.
II. "Que la muerte del ofendido se verifique dentro de sesenta días, contados desde que fue lesionado". Este requisito constituye una condición objetiva, externa, para la punibilidad de la muerte como homicidio; la empírica elección del término se basa en la observación estadística de que en los hospitales de sangre, la mayor parte de los lesionados sanan o mueren antes de ese tiempo y, además, tiene por objeto impedir que los procesos se aplacen mayor en espera del resultado final.
III. "Que si se encuentra el cadáver del occiso, declaren dos peritos después de hacer la autopsia, cuando ésta sea necesaria, que la lesión fue mortal, sujetándose para ello a las reglas de los respectivos códigos penales y de procedimientos penales".
Cuando el cadáver no se
encuentre por otro motivo y no se haga la necropsia, bastará que los peritos,
en vista de los datos que obren en le causa, declaren que la muerte fue resultado
de las lesiones infringidas. La necropsia del cadáver, tiene por objeto
mediante la observación pericial de las lesiones y la apertura de las cavidades
craneal, torácica y abdominal, determinar el motivo de la defunción, fijando si
obedeció a las lesiones inferidas o a causas distintas.
En resumen, una lesión será
considerada mortal cuando:
La muerte se deba a
alteraciones causadas por la lesión en el órgano interesado, a alguna de sus
consecuencias inmediatas o a una complicación determinada por la lesión que no
se pudo combatir por ser incurable o por carecer de los recursos necesarios.
La muerte ocurra dentro de los
60 días a partir de la lesión.
Al realizar la necropsia de un
cadáver, y los peritos determinen que la lesión fue mortal.
Al no encontrarse o no hacerse
la necropsia, los peritos determinen que la lesión fue mortal.
La lesión se tendrá como
mortal aunque se pruebe:
·
Que se hubiera evitado la muerte con auxilios.
·
Que la lesión no hubiere sido mortal en otra persona.
·
Que las condiciones físicas de la persona, provocaron que la lesión
fuere mortal.
No habrá nexo causal:
·
Si la muerte fue causa anterior a la lesión.
·
Cuando se hubiere agravado por causas posteriores.
Para la existencia del nexo
causal, se exige una temporalidad que deberá transcurrir entre el momento de
causar la lesión y la muerte del lesionado, la cual es de 60 días. Por último,
el nexo causal deber ser material y objetivo y depender del hombre.
III.4.3 AUSENCIA DE CONDUCTA.
Es aspecto negativo de la
conducta se puede presentar en el homicidio de modo que puede existir la VIS
MAYOR, la VIS ABSOLUTA, etc. En estos casos, como se precisó no habrá delito,
aunque ocurra la muerte, de acuerdo con las consideraciones a que obedece la
ausencia de conducta.
III.5 TIPICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO (cuerpo del delito).
El elemento material del
delito de homicidio es un hecho de muerte. La privación de la vida humana,
motivada por el empleo de medios físicos, de omisiones o de violencias morales,
debe ser el resultado de una lesión inferida por el sujeto activo a la víctima;
se da el nombre de lesión mortal a aquella que por sí sola, por sus
consecuencias inmediatas o por su concurrencia por otras causas en las que
influye, produce la muerte.
Por ello en el homicida existirá
tipicidad cuando la conducta de la realidad encuadre en el tipo penal o cuerpo
del delito. Para estar en presencia del homicidio deberán producirse todos los
elementos exigidos en la norma, esto es, tendrá que haber una privación de la
vida por parte de una persona física, existir un sujeto activo, y todos y cada
uno de los requisitos señalados, en la presente exposición, para que se
configure el cuerpo del delito de homicidio.
III.5.1 ATIPICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO.
En ocasiones las lesiones de
infieren a individuos que en su persona ya contienen circunstancias
fisiológicas o patológicas especiales, como su debilidad extrema, una
enfermedad del corazón, hemofilia, diabetes, etc., las cuales, al agravar o
complicar la lesión, pueden dar por resultado la muerte; cuando la lesión no
haya influido en esas causas mortales anteriores propias de la víctima, cuando
la defunción se deba únicamente al desarrollo de dolencias anteriores, no
existirá el delito de homicidio por no existir relación de causalidad entre el
daño de lesiones y el efecto de muerte; pero cuando la lesión influya en las
causas preexistentes, colaborando con ellas en el efecto letal, deberá ser
considerada como mortal, en resumen, NO SE TENDRÁ COMO MORTAL UNA LESIÓN AUNQUE
MUERA EL QUE LA RECIBE: CUANDO LA MUERTE SEA RESULTADO DE UNA CAUSA ANTERIOR A
LA LESIÓN Y SOBRE LA CUAL ÉSTA NO HAYA INFLUIDO (primera parte del artículo 305
del C. P. F. Y el artículo 293 del C. P. S. L. P.), legalmente la concurrencia
de causas anteriores, no existirá delito de homicidio por no existir relación
de causalidad entre el daño de lesiones y el efecto de muerte; pero cuando la
lesión influya en las causas preexistentes, colaborando con ellas en el efecto
letal, deberá ser considerada como mortal, en resumen, NO SE TENDRÁ COMO MORTAL
UNA LESIÓN AUNQUE MUERA EL QUE LA RECIBE: CUANDO LA MUERTE SEA RESULTADO DE UNA
CAUSA ANTERIOR A LA LESIÓN Y SOBRE LA CUAL ÉSTA NO HAYA INFLUIDO (primera parte
del artículo 305 del C. P. F. Y el artículo 293 del C. P. S. L. P.),
legalmente, la concurrencia de causas anteriores se regula con estricto apego
al principio lógico de que el que es causa de la causa, es causa de los
causado.
Es así, como que, cuando la
conducta no encuadre en la descripción legal, por carecer de algunos de los
elementos necesarios para su integración, habrá atipicidad y, por tanto, no
existirá homicidio, pues se presentará el caso del aspecto negativo de la
tipicidad. Por ejemplo será el que una persona lesionara a otra y que no se
produjera el resultado típico de la muerte; así existirá atipicidad respecto
del homicidio, aunque haya tipicidad en cuanto al delito de lesiones.
III.6 ANTIJURIDICIDAD DEL DELITO DE HOMICIDIO.
En el homicidio habrá
antijuridicidad cuando al privarse de la vida a otro ser humano, este hecho sea
contrario al derecho, esto es, que no esté amparado por una causa de
justificación.
En algunos delitos, la norma
destaca la antijuridicidad por medio de expresiones como "...al que sin
derecho..." "...quien injustificadamente...", etc.
Los Códigos Penales
respectivos, omiten dichas expresiones, pues se entiende que al tutelar la vida
la norma, nadie tiene derecho a extinguirla. Curiosamente, los Códigos Penales
de Yucatán y Puebla agregan en la definición de homicidio las expresiones
"...al que sin derecho...", con lo cual se denota la antijuridicidad,
pero esto es innecesario.
III.6.1 CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN.
No será antijurídico el
homicidio cuando exista una causa de justificación que constituye el aspecto
negativo de la antijuridicidad, y cuyas causas son:
·
Legítima defensa.
·
Estado de necesidad.
·
Ejercicio de un derecho.
·
Cumplimiento de un deber.
·
Obediencia jerárquica, e
·
Impedimento legítimo.
LEGÍTIMA DEFENSA, quizá es la más importante de las causas de justificación, que excluye la pena a quién causa un daño, al obrar en virtud de la defensa de determinados intereses previstos en la ley, bajo ciertas circunstancias.
En la práctica, esta figura
jurídica se presenta con frecuencia y es lamentable su desconocimiento, tanto de
autoridades como de abogados y no se diga de la gente que no estudió ni tiene
injerencia con la ciencia jurídica, cuando debería ser obligación de los
primeros, necesidad de los segundos y un deber cívico de los terceros.
Es común escuchar a los
abogados referirse a esta figura como "defensa propia", cuando se
trata de una incorrección, pues dicha defensa es en ocasiones respecto de
bienes jurídicos ajenos, no necesariamente propios.
Esta causa, consiste en
repeler una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de
bienes jurídicos propios o ajenos, cuando exista necesidad racional de la
defensa empleada y siempre que no medie provocación suficiente e inmediata por
parte del agredido o de la persona a quien se defiende. En este caso, la principal
causa de proceder a una legítima defensa, es la de repeler una agresión que
tenga por objeto privar de la vida.
ESTADO DE NECESIDAD, consiste
en obrar por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, en
este caso, puede ser la vida propia o ajena, respecto de un peligro real,
actual o inminente, no ocasionado por el agente, sin tener el deber de
afrontar, siempre que no exista otro medio menos perjudicial a su alance, con
lo cual cause algún daño o afectación a bienes jurídicos ajenos.
EJERCICIO DE UN DERECHO, esto
quiere decir, que el homicidio, puede llegarse a cometer cuando se obra de
forma legítima, siempre que exista necesidad racional del medio empleado; es
decir, el daño se causa en virtud de ejercitar un derecho derivado de una norma
jurídica o de otra situación, como el ejercicio de una profesión, de una
relación familiar, etc.
CUMPLIMIENTO DE UN DEBER, es
causar la privación de la vida obrando en forma legítima, en cumplimiento de un
deber, siempre que exista necesidad racional del medio empleado.
OBEDIENCIA JERÁRQUICA, es el
hecho consistente en causar la privación de la vida, en obediencia a un
superior legítimo en el orden jerárquico, aún cuando su mandato constituya el
delito de homicidio, si esta circunstancia no es notoria ni se prueba que el
acusado la conocía.
IMPEDIMENTO LEGÍTIMO, consiste
en causar la privación de la vida, en contravención a lo dispuesto por una ley
penal, de manera que se deje de hacer lo que manda, por un impedimento
legítimo. Constituye propiamente una omisión. Se trata de no ejecutar algo que
una ley ordena, pues otra norma superior a aquella lo impide.
En el homicidio pueden
presentarse todas estas causas de justificación; privar de la vida bajo el
amparo de cualquiera de dichas causas justificativas elimina la antijuridicidad
del hecho, y da como resultado la anulación del delito como tal, sin que haya
pena para el sujeto activo.
III.7 CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL DELITO DE HOMICIDIO.
En algunos casos, el
legislador considera que, dadas las circunstancias en que se comete el delito,
resulta necesario agravar la penalidad, pues la antijuridicidad del hecho
reviste mayor gravedad.
Las circunstancias
calificativas o agravantes en la legislación penal mexicana son: Premeditación,
Alevosía, Ventaja y Traición.
Para que la pena se vea
agravada, se requiere solo una de ellas, la sanción correspondiente en caso de
producirse una o varias circunstancias agravantes, la señalan el Artículo 320
del C.P.F. que impone de 20 a 50 años de prisión; y el Artículo 296 del
C.P.S.L.P., que impone una pena de 15 a 25 años de prisión, ya que se trata en
ambos casos de homicidio calificado, al presentarse una o varias circunstancias
de las señaladas anteriormente.
PREMEDITACIÓN, surge esta
circunstancia dentro del delito de homicidio, cuando el reo cause
intencionalmente una lesión, después de haber reflexionado sobre su ejecución,
esto de acuerdo con lo establecido en el Artículo 315 párrafo I del C.P.F. y el
Artículo 308 párrafo I del C.P.S.L.P. Es por lo anterior, que debe darse la
intencionalidad, no siendo factibles la imprudencia, ya que una excluye a la
otra; y en cuanto a la reflexión previa la conducta del sujeto activo deberá
haber sido pensada antes de llevar a
cabo el acto.
La Ley penal establece varias
hipótesis de la premeditación, en las cuales se presume que el homicidio se
cometió con premeditación, siempre y cuando se reúnan o haya cometido bajo las
situaciones que a continuación se mencionan:
INUNDACIÓN, la Ley supone que
cuando una persona priva de la vida mediante inundación, por acción u omisión,
significa poner en marcha una serie de actos tendientes a producir el resultado
deseado de la muerte; aunque no realmente se requiere la premeditación, ya que
en el momento sin reflexionar, puede que hallándose en situación
"favorable", se aprovechara de la situación para realizar la
inundación; a tal grado puede hasta llegar a ser el delito imprudencial.
INCENDIO, consistiría en el
caso del homicidio, el de hacer fuego en un local, terreno, etc., donde se
encuentre una persona, a la que se desea dar muerte, aunque realmente, dada la
situación como en el anterior caso, se puede no dar la premeditación, ya que al
presentarse el momento, se aprovecha, para privar de la vida.
MINAS, se le conoce como un
artefacto bélico, para causar la muerte de una persona, usándola también en el
momento en que la tenga en su poder, pero la presunción legal de premeditación
se puede destruir con pruebas adecuadas.
BOMBAS Y EXPLOSIVOS, son
proyectiles provistos de explosivos, que se hacen detonar produciendo una
explosión, causando la muerte de una persona.
VENENO O SUSTANCIA NOCIVA A LA
SALUD, son aquellas que alteran o destruyen las funciones vitales, siendo
nocivas para la salud, pudiéndose administrar a quien se desee privar de la
vida, por vía oral, inyectada, nasal, cutánea; aunque realmente, como en los
casos anteriores, no necesariamente es premeditado, en un momento determinado
se puede aprovechar el acceso a dicha sustancia y emplearla para matar.
CONTAGIO VENÉREO, se requiere
necesariamente un contacto sexual, para sí transmitir un mal venéreo, el
problema es que estas enfermedades no causan la muerte dentro de los 60 días,
que es lo requerido y exigido por la legislación penal, pero aquí surge la
incógnita de que pasará con la enfermedad del SIDA o VIH., ya que es una
enfermedad que se contagia por contacto sexual, y es aquí donde se requiere
especial atención por los legisladores, ya que no es posible que siendo una
enfermedad que tarda en manifestarse en la víctima, aun así, existe la muerte,
y a pesar de ello, hay personas que se dedican con toda premeditación a
contagiar a otras, ya que por enfermedad mental, no quieren ser los únicos, sin
embargo, deberían tomarse cartas en el asunto.
ASFIXIA, que es la suspensión
del oxígeno, causando la privación de la vida inevitablemente, y que se puede
dar de diversas formas como:
Por ahorcamiento, que es al
colgarse a una persona en una soga atada al cuello.
Estrangulación, es una
opresión del cuello con las manos o cualquier otro objeto.
Sofocación, es la oclusión de
boca y nariz para evitar la respiración, ya sea mediante la introducción de
objetos, compresión torácico-abdominal, inhumación de persona viva,
emparedamiento o por estar en un lugar cerrado.
Respiración de tipo anormal,
por respirar gases o sustancias tóxicas, etc.
ENERVANTES, se encuentran
entre éstos, los estupefacientes y psicotrópicos, que al ser introducidos en el
organismo de otra persona en dosis no recomendadas, es posible privar de la
vida a una persona, ya que como cuerpo extraño, su reacción es inevitablemente
la muerte.
TORMENTO, consiste en una
muerte causada mediante actos crueles e inhumanos, prolongando así, el
sufrimiento de a quien se privaría de la vida.
BRUTAL FEROCIDAD, es mediante
la realización de actos irracionales, actuando el agente como animal salvaje,
privando de la vida de manera cruel y
rudimentaria.
ALEVOSÍA, que consiste en
matar, actuando con insidia, astucia y engaño, dejando en estado de indefensión
a la víctima, dándole así mayor ventaja al sujeto activo, por ello, dentro de
la alevosía deben darse:
SORPRESA, sorprender de manera
inesperada o improvista.
INTENCIONALMENTE, el ataque
debe ser intencional, empleando engaño, insidia u ocultamiento.
DE IMPROVISO, el ataque es
improviso, surgir de pronto, sin que se espere.
EMPLEANDO ACECHANZA, usar
engaños o artificios para lograr engañar a alguien, mediante la observación o
vigilancia.
VENTAJA, se da por diversas
circunstancias del momento o por las condiciones físicas o morales del sujeto
activo, por lo que deberán reunirse:
Por su fuerza física, siempre
que el sujeto pasivo no esté armado.
Por las armas empleadas, por
su mayor destreza en su manejo o por el número de quienes lo acompañan.
Por hallarse armado o de pie y
el pasivo inerme o caído.
TRAICIÓN, es la suma de la
alevosía y la perfidia, violando la seguridad o fe que se había prometido a la
víctima, o bien la tácita; aunque realmente se puede decir a ciencia cierta,
que toda traición implica alevosía, pero no toda alevosía implica la traición.
III.8 CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES DEL DELITO DE HOMICIDIO.
Son casos específicos en los
cuales, dadas las condiciones en que se produce el homicidio, se aplica una
sanción menor que la que le corresponde a un homicidio simple intencional.
Se trata de una valoración de
las conductas antijurídicas del agente; los homicidios atenuados, llamados
también privilegiados, son:
·
Homicidio consentido.
·
Homicidio en riña o duelo.
·
Homicidio por infidelidad conyugal.
·
Homicidio por corrupción del descendiente.
HOMICIDIO CONSENTIDO, es cuando una persona da su consentimiento a otra, para que aquella le prive de la vida, lo que se le conoce o se le encuadra dentro de la Eutanasia, sin embargo, el hecho de que la víctima de su consentimiento, aún la agente, no anula la antijuridicidad de un hecho criminal, la propia norma establece una atenuación, que es la de imponer una sanción menor a la establecida normalmente, como si hubiese sido por decisión propia, lo anterior lo establece el Artículo 312 del C.P.F. y el Artículo 311 del C.P.S.L.P., los cuales no lo manejan de igual manera, ya que el C.P.F. lo establece como un homicidio, cuya sanción se encuentra atenuada, en cambio en el C.P.S.L.P. se maneja dentro del auxilio o instigación al suicidio.
HOMICIDIO EN RIÑA O DUELO,
entendiéndose como riña la contienda de obra y no de palabra entre dos o mas
personas; y duelo, el combate entre dos adversarios, donde uno desafía al otro
por una causa de honor.
La idea legislativa, se basa
en que los rijosos o duelistas aceptan tácita o expresamente la lucha y sus
consecuencias.
Cabe señalar que la riña y el
duelo no son delitos en sí, sino circunstancias que influyen de tal manera que
la pena disminuye en el delito de homicidio.
Para poder determinar la
aplicación de la pena atenuada, se tomará en cuenta quien es el provocado, el
provocador y el grado de provocación; todo lo anterior se fundamente en el
Artículo 314 del C.P.F. y el Artículo 295 del C.P.S.L.P.
HOMICIDIO POR INFIDELIDAD
CONYUGAL, se la conoce también como homicidio honoris causa, in rebus veneris o
uxoricidio, ésta circunstancia
atenuante se establece en el Artículo 310 del C.P.F., y en el Artículo 309 del
C.P.S.L.P., por lo que deben presentarse diversos requisitos como son:
SORPRENDIENDO, es decir, que
en el momento que el cónyuge ofendido por la infidelidad sorprenda a su
cónyuge, cometa el homicidio, o sea, que si el cónyuge no se sorprende, ya que
sabía de las relaciones amorosas de su cónyuge o las imaginaba, no se da ésta figura,
ya que no se da porque no surge la posible emoción violenta e inesperada
surgida por el momento.
A SU CÓNYUGE, ya sea hombre o
mujer, como sujeto pasivo, y que se le sorprende por ser infiel.
EN EL ACTO CARNAL O PRÓXIMO A
LA CONSUMACIÓN, es decir, los sorprende en el momento de la relación sexual o
cópula, que es la introducción del miembro viril en la cavidad vaginal
femenina, pero en cuanto a la cópula anal, bucal u oral, la Ley no las precisa,
pero que en especie puede tratarse de una cópula que afecte al sujeto activo
como cónyuge ofendido, y en cuanto a que sea próximo a la consumación, es a lo
más cercano, antes o después de dicha consumación.
MATE O LESIONE, ya que el
resultado típico, o por la sorpresa es privar de la vida, ya sea al cónyuge infiel,
o a su amante, o bien a ambos.
La atenuación del homicidio no
se da cuando el cónyuge ofendido, haya contribuido la corrupción del cónyuge infiel.
HOMICIDIO POR CORRUPCIÓN DEL
DESCENDIENTE, se prevé en el Artículo
310 del C.P.S.L.P., en tanto que en el C.P.F., se establece como delito
independiente dentro del Artículo 323, establecido en el homicidio en razón del
parentesco o relación, que como observamos , en el C.P.S.L.P. tal situación se
toma en cuenta como atenuante, en cambio en el C.P.F. se observa como homicidio
simple intencional, aplicando la pena que le corresponde, y aún así, sin
embargo, se puede agravar la situación, mas no atenuar.
III.9 CULPABILIDAD DEL DELITO DE HOMICIDIO.
Se pueden presentar tres
formas de culpabilidad en el delito de homicidio, que son:
HOMICIDIO SIMPLE INTENCIONAL O
DOLOSO, establecido en el Artículo 307 del C.P.F. y en al Artículo 294 del
C.P.S.L.P., que sería aquel que se comete por el solo hecho de privar de la
vida a una persona, sin tomar en cuenta agravantes o atenuantes.
HOMICIDIO NO INTENCIONAL O
IMRUDENCIAL, LLAMADO CULPOSO, señalado en el Artículo 60 en relación con el 307
del C.P.F. y los Artículos 69, 70 y 71 en relación con el Artículo294, que es
cuando se priva de la vida sin que el sujeto activo hubiera tenido la intención
de matar, siempre que este daño haya resultado como consecuencia de una
imprevisión, negligencia, etc.
HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL O
ULTRAINTENCIONAL, que se establece dentro de la tentativa en el C.P.F. en su
Artículo 63, pero en el C.P.S.L.P., se establece en los 76 y 77, tomando en
cuenta las reglas de los Artículos 67 y 68 del mismo ordenamiento legal, que es
cuando se requiere causar un daño menor, pero se causa uno mayor.
III.9.1 INCULPABILIDAD DEL DELITO DE HOMICIDIO.
El aspecto negativo de la
culpabilidad, también se puede presentar en el homicidio, oir cuanto hace a
cada causa de inculpabilidad, por lo que tenemos o podemos tener dentro del
homicidio.
ERROR ESENCIAL DE HECHO
INVENCIBLE, es decir, que el sujeto activo, cree o está en una falsa concepción
de la realidad, pero en sí el homicidio se comete, por estar en un error de las
condiciones de tal hecho.
EXIMINENTES PUTATIVAS, son los casos en que el sujeto activo cree
que está amparado por una circunstancia justificativa, porque se trata de una
comportamiento ilícito.
NO EXIGIBILIDAD DE OTRA
CONDUCTA, cuando se produce el homicidio, por las circunstancias, condiciones,
características, relaciones, etc., de la persona, no puede esperarse y menos
exigirse otro comportamiento.
TEMOR FUN