Universidad
Abierta
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LOS IMPUESTOS
MARIA DEL ROSARIO ROBLES GALVEZ
INTRODUCCIÓN
En el presente trabajo desarrolle el tema del Estudio
de los Impuestos como Actividad Financiera del Estado, ya que debe resultar
claramente comprensible que las necesidades o requerimientos sociales se
satisfacen gracias a múltiples y diversas actividades de orden económico que
son puestas en práctica por el Estado cuyo enfoque jurídico da lugar al
nacimiento del Derecho Financiero y cuando este se ocupa de regular lo
concerniente a la obtención de recursos económicos provenientes de los
particulares y para ser utilizados en fines colectivos es cuando estaremos tocando
específicamente el Derecho Fiscal.
La existencia de la relación jurídico tributaria
entre el Estado Administrador y los Contribuyentes, se sustenta en conjuntos
normativos de rango constitucional, legal y reglamentarios, vinculativos para
ambos sujetos.
ESTUDIO DE LOS IMPUESTOS COMO ACTIVIDAD FINANCIERA
DEL ESTADO
·
Actividad
Financiera del Estado
·
Momentos
de la Actividad Financiera del Estado
·
Ingresos
del Estado
·
Ingresos
Tributarios
·
Ingresos
Financieros
·
Nociones
Generales de Derecho Fiscal
·
Diversas
Denominaciones
·
Autonomía
del Derecho Fiscal
·
Relaciones
con otras ramas del Derecho
·
Fuentes
Formales del Derecho Fiscal
·
Cuestionario
·
Conclusiones
·
Bibliografía
ESTUDIO DE LOS
IMPUESTOS COMO ACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO.
Actividad Financiera del Estado.
Concepto. Conjunto de normas jurídicas y principios
de Derecho Público que regulan la actividad del estado como fisco y que el
principio esencial y básico de esta disciplina es el de legalidad en virtud de
que todas las relaciones que se generan dentro de su ámbito deben encontrarse
regidas y reglamentadas por leyes y normas jurídicas.
Derecho Financiero. Rama del Derecho Administrativo
que estudia las normas legales que rigen la actividad financiera del Estado.
Momentos de la Actividad Financiera del
Estado.
Las manifestaciones fundamentales de la actividad
financiera están constituidas por los ingresos, los gastos y la conservación de
los bienes o gestión de los dineros públicos.
La Actividad Financiera del Estado atraviesa por tres
momentos básicos.
Ingresos del Estado.
Ingresos Tributarios.
Los ingresos tributarios provienen de manera
exclusiva de la relación jurídico fiscal. Es decir, se trata de aportaciones
económicas de los gobernados que, por imperativos constitucionales y legales,
se ven forzados a sacrificar una parte proporcional de sus ingresos, utilidades
o rendimientos para contribuir a los gastos públicos.
Impuestos. De acuerdo con lo que dispone el artículo
2 Fracc. l del Código Fiscal de la Federación: Impuestos son las contribuciones
establecidas en la Ley que deben pagar las personas físicas y morales que se
encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma.
Los impuestos constituyen el principal ingreso
tributario del Estado al grado de que puede afirmarse que la gran mayoría de
las relaciones entre el fisco y los causantes se vinculan con la determinación,
liquidación, posible impugnación y pago de un variado número de Impuestos.
Aportaciones de Seguridad Social. Según la Fracc. ll
del Artículo 2 del Código Fiscal de la Federación. Aportaciones de Seguridad
Social, son las contribuciones establecidas en la Ley a cargo de personas que
son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la
Ley en materia de seguridad social o las personas que se beneficien en forma
especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.
Derechos. El Artículo 2 Fracc. lV del Código Fiscal
de la Federación los define como: las contribuciones establecidas en la Ley por
el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la Nación, así
como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de Derecho Público, excepto cuando se presten
por organismos descentralizados. Ejemplos: suministro de agua potable,
inscripciones en los registros públicos de propiedad y del comercio, uso de
autopistas y puentes federales, registro de patentes y marcas, etc.
Contribuciones Especiales o de Mejoras. Según Luigi
Einaudi, podemos definir la contribución especial como la compensación pagada
con carácter obligatorio al ente público con ocasión de una obra realizada por
él con fines de utilidad pública, pero que proporciona también ventajas
especiales a los particulares propietarios de bienes inmuebles.
La Fracc. lll del Artículo 2 del Código Fiscal de la
Federación define a esta figura tributaria (denominada previamente como
Contribuciones de Mejoras) como aquellas contribuciones establecidas en la Ley
a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa
por obras públicas.
Tributos o Contribuciones Accesorias. El Artículo 2
del Código Fiscal de la Federación realmente no menciona lo que es una
contribución accesoria y se llegó a la siguiente conclusión de que son
accesorias todos aquellos ingresos tributarios no clasificados como impuestos,
aportaciones de seguridad social, derechos o contribuciones especiales. Así, dentro de este rubro,
destacan de manera especial las multas impuestos por infracción a leyes
fiscales y administrativas y los recargos cobrados por el pago extemporáneo de
créditos fiscales.
Ingresos Financieros.
Debemos entender todos aquellos que provienen de las
diversas fuentes de financiamiento a las que el Estado se ve precisado a
recurrir, en adición a las prestaciones fiscales recibidas por los
contribuyentes para integrar el Presupuesto Nacional.
Empréstitos. Son los créditos o financiamientos
otorgados a un gobierno por un Estado Extranjero, por organismos
internacionales de crédito (Fondo Monetario Internacional, Banco Interamericano
de Desarrollo, etc.) por instituciones privadas de crédito extranjeras o por
instituciones nacionales de crédito para la satisfacción de determinadas
necesidades presupuestales, que generan
para el gobierno receptor la obligación a un cierto plazo, de restituirlos adicionados con una sobre prima
por concepto de intereses, y cuyo conjunto, aunado a otras disposiciones
crediticias (emisión de bonos, moratorias e indemnizaciones diferidas por
expropiaciones y nacionalizaciones) forma la deuda pública de un país.
Emisión de Moneda. Siguiendo los lineamientos más
elementales de la economía Política, nos encontramos con que corresponde al
Estado la función de emitir moneda a través de su Banco Central, emisión que
debe efectuarse en proporción a las reservas de cada país, generalmente
integradas por los metales preciosos (oro preferentemente), por depósitos de
divisas de fuerte cotización en los mercados cambiarios internacionales
(generalmente dólares, marcos alemanes o francos suizos) o derechos especiales
de giro (instrumentos financieros internacionales comúnmente aceptados como
reservas monetarias substitutivas del oro cuyas existencias mundiales empiezan
a resultar insuficientes).
Emisión de bonos deuda pública. Los bonos de deuda
pública son instrumentos negociables que el estado coloca entre el gran público
inversionista, recibiendo a cambio un cierto precio y asumiendo como
contraprestación las obligaciones de rembolsar su importe más una prima o
sobreprecio en un plazo determinado y de garantizar la propia emisión con sus
reservas monetarias o con los futuros rendimientos de la explotación de los
recursos.
Amortización y conversión de la deuda pública. Por
amortización entendemos el pago oportuno y a su vencimiento, de las
exhibiciones correspondientes a capital e intereses estipuladas en los
empréstitos y bonos, contratados y emitidos por el estado, en tanto que la
conversión implica el pago anticipado de la totalidad o parte de las
obligaciones económicas que componen la deuda pública.
Moratorias y renegociaciones. Dentro del complejo
proceso de administración de la deuda pública, destacan dos procedimientos, no
siempre aconsejables, pero a los que recurre con cierta frecuencia, con objeto
de ganar tiempo para que los empréstitos contratados alcancen a generar
rendimientos productivos que permitan tanto una amortización más desahogada
como la obtención de un superávit presupuestario.
Devaluaciones. La emisión de moneda está respaldada
por las reservas de que un país disponga en su banco central, ahora bien, con
base en dichas reservas la moneda se cotiza en el mercado cambiario internacional,
recibiendo un valor determinado frente a otras monedas, el que se conoce como
paridad cambiaría. De tal manera que, hasta en tanto no se modifiquen la
proporción existente entre la moneda en circulación y las reservas que amparen
su emisión, la paridad cambiaría internacional se mantendrá. Sin embarco como
hemos venido insistiendo, las economías nacionales rara vez son estáticas. Por
el contrario, influidas por un sinnúmero de factores, operan incesantemente a
la alza y a la baja.
Reevaluaciones. Es un incremento en la paridad
cambiaría de una moneda en su cotización en los mercados internacionales.
La reevaluación tiene generalmente su origen en un
aumento sustancial de las reservas disponibles debido a los excedentes
obtenidos en numerosas ventas de exportación, al crecimiento del ahorro interno
propiciado por un pueblo trabajador y ordenado: al manejo prudente y
cautelosamente planeado del gasto público; a la presencia de una economía
sólida y sana que a sus elevadas tasas de desarrollo opone tasas de inflación y
desempleo; a la existencia de un equilibrio casi perfecto entre precios y
salarios; al desenvolvimiento de una avanzada tecnología; y otra serie de
circunstancias similares.
Productos y derechos. De acuerdo con lo que establece
el artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación son productos las
contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de
derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes
del dominio privado.
Por otra parte no debe perderse de vista que entre
los derechos (ingreso tributario) el Código Fiscal incluye los ingresos
financieros derivados del uso o aprovechamiento de los bienes del dominio
público de la nación.
Expropiaciones. Podemos definir a la expropiación
como el acto unilateral llevado a cabo por la administración pública, con el
objeto de segregar un bien de la esfera jurídico patrimonial de un particular
para destinarlo aún sin el consentimiento del afectado, a la satisfacción de
una necesidad colectiva de interés general o causa de utilidad pública,
mediante el pago de una indemnización.
Decomisos. El decomiso consiste en la pérdida en
favor del Estado de los instrumentos utilizados para la comisión de un delito.
En este sentido debe diferenciarse de
la confiscación, que es la apropiación que a su favor hace el estado, sin ningún título jurídico ni derecho de bienes
que legítimamente pertenecen a un ciudadano
Nacionalizaciones. Podemos definir a la
nacionalización o estatización como el acto jurídico unilateral por virtud del
cual se establece que, en lo sucesivo, una determinada actividad económica
queda reservada en forma exclusiva a la acción del Estado, expropiándose, en
consecuencia, todos los bienes y recursos propiedad de los particulares, que
habían venido desarrollando dicha actividad, con anterioridad a la intervención
estatal. Se designa con el nombre de empresas nacionales a las empresas que
perteneciendo en otro tiempo a particulares, han sido asumidas por el Estado.
Nociones generales del Derecho Fiscal
Concepto. Es la rama del derecho financiero que se
propone estudiar el aspecto jurídico de la tributación en sus diversas
manifestaciones: como actividad del Estado en las relaciones de éste con los
particulares y en las que se citan entre éstos últimos.
Es el conjunto de normas jurídicas que se refieren al establecimiento de los
tributos, esto es a los impuestos, derechos y contribuciones especiales, a las
relaciones jurídicas principales y accesorias que se establecen entre la
administración y los particulares con motivo de su nacimiento, cumplimiento e
incumplimiento, a los procedimientos oficiosos o contenciosos que pueden surgir
y a las sanciones establecidas.
Diversas denominaciones
A lo largo de su proceso de formación e integración,
la materia ha recibido diversas denominaciones tendientes a identificar su
objeto con la mayor precisión posible. Entre ellas destacan las del Derecho
Financiero, Derecho Impositivo, Derecho Tributario y Derecho Fiscal. Al
respecto, cabe destacar que dos de estas denominaciones son particularmente
correctas, en tanto que las dos restantes resultan inadecuadas. a continuación
describiremos cada una de ellas:
Derecho Financiero. Es la disciplina que tiene por
objeto el estudio sistemático del conjunto de normas que reglamentan la
recaudación, la gestión y la erogación de los medios económicos que necesitan
el estado y los otros órganos públicos para desarrollo de sus actividades, y el
estudio de las relaciones jurídicas entre los poderes y los órganos del estado y entre los mismos ciudadanos que derivan de
la aplicación de esas normas.
Derecho Impositivo. Algunos autores suelen emplear
con bastante frecuencia ésta segunda denominación por considerar que los
impuestos constituyen el principal ingreso que el estado obtiene de sus
gobernados.
Sin embargo, de lo acertado que a primera vista
pudiera parecer esta postura, la misma en el fondo la juzgamos como incorrecta.
En efecto, no podemos negar que los impuestos son el
principal ingreso tributario del Estado y que su sola mención inmediatamente
hace pensar en la materia cuyo estudio estamos realizando, pero tampoco podemos
olvidar que, independientemente de los impuestos, existen otros ingresos que
también derivan de la relación jurídico tributaria y que no pueden calificarse
como tales.
Derecho Tributario. El origen de esta denominación es
más bien de carácter histórico pues parte de la noción de tributo que en épocas
anteriores tuvo una doble significación; especie de contribución forzosa que
los pueblos vencedores solían imponer a los vecinos después de una guerra y
como ofrenda a los dioses.
Con el transcurso del tiempo, esta significación fue
cambiando, y en la actualidad la palabra tributo se utiliza en forma bastante
generalizada para definir a las contribuciones o aportaciones económicas que legalmente los ciudadanos se encuentran
obligados a efectuar en favor del estado.
Dentro de este contexto, el conjunto de normas
jurídicas que reglamentan la determinación
y pago de estas contribuciones puede válidamente denominarse derecho
Tributario.
Derecho Fiscal. Se refiere al conjunto de normas
jurídicas que regulan la actividad del
Fisco, entendiendo por Fisco el órgano del Estado encargado de la determinación
liquidación y administración de los
tributos.
Con base en lo anterior, estimamos que esta cuarta
denominación es bastante acertada ya que es la más difundida dentro del
lenguaje común. Al respecto podemos afirmar que resulta válido usar
indistintamente las expresiones derecho fiscal y Derecho Tributario, puesto que
ambas están referidas al mismo objeto a saber: El vinculo jurídico en virtud
del cual los ciudadanos se encuentran obligados a contribuir al sostenimiento
del estado.
Autonomía del Derecho Fiscal
Es autónomo porque cumple con sus propios principios
y tiene su origen en dogmas.
Se menciona que existen tres clases de autonomía:
Relaciones con otras ramas del Derecho
Derecho Constitucional. Son vínculos estrechos unen
al derecho tributario con el derecho constitucional. Los principios esenciales
de nuestra disciplina, así como aspectos relevantes sobre poder tributario y
competencia tributaria, se originan en diversos preceptos de rango
constitucional, como son los artículos 31 fracción cuarta 73 fracciones siete, veintinueve, setenta y dos, ochenta y nueve, setenta y cuatro, ciento veinticuatro, ciento
quince, ciento diecisiete, ciento dieciocho y ciento treinta y uno.
Derecho Administrativo. La rama tronco, de donde ha
brotado a la vida jurídica independiente, el Derecho Tributario es el Derecho
Administrativo, la razón es porque la relación jurídico tributaria tiene como
constante sujeto activo al Estado, representado por órganos o autoridades de
índole administrativa.
Derecho financiero. Nuestra materia conlleva
relaciones estrechas con el Derecho Financiero, del que se ha separado; a fin
de cuentas el Derecho Tributario no es sino la modalidad jurídico financiero
que se imprime a la relación por la que el contribuyente o gobernado debe
sacrificar parte de su ingreso, entregándole al estado para dar satisfacción a
una necesidad colectiva.
Derecho Civil. La obligación tributaria encuentra su
base de implantación en la teoría general de las obligaciones, campo
eminentemente civilista.
Derecho Procesal. El Derecho Tributario, aparece
también en su aspecto adjetivo o formal, que en nuestra opinión implica aspectos
de procedimiento (recursos administrativos) que se tramitan ante autoridades de
la administración pública activa, y aspectos propiamente procesales (juicio de
nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación), que en su conjunto deben dar lugar a la formación de un derecho
de procedimientos tributarios. Lo cierto es que la normatividad jurídica
adjetiva o formal de nuestra disciplina está esencialmente en la teoría del
proceso.
Fuentes Formales del Derecho Fiscal
Concepto. La fuente de una disposición jurídica es
buscar el sitio en que ha salido de las profundidades de la vida social a la
superficie del derecho.
Por fuente entendemos los procesos de creación de las
normas jurídicas.
Así al hablar de las fuentes formales del Derecho
Fiscal, estamos haciendo alusión a las maneras o procedimientos encaminados a
la creación y estructuración de las normas jurídico tributarias.
Pueden citarse como fuentes formales del Derecho
fiscal las siguientes:
La Constitución. Hemos precisado que el fundamento de
todo nuestro orden jurídico Fiscal se encuentra en la constitución; que de ella
derivan las normas restantes que lo componen, las que para alcanzar plena
validez, deben ajustarse en todo y por todo a sus principios y postulados.
En tales condiciones la llamada Carta Magna aparece
como la Fuente primigenia del Derecho
Tributario, puesto que va a proporcionar los lineamientos fundamentales y
básicos a los que deberá ajustarse el contenido de la legislación que integra
nuestra disciplina. La Constitución es la Fuente por excelencia del Derecho, en
cuanto determina la estructura del Estado, la forma de gobierno, la competencia
de los órganos constitucionales y administrativos, los derechos y deberes de
los ciudadanos, la libertad jurídica y determinados problemas básicos de una
comunidad, elevados a la categoría de constitucionales, para mantenerlos
permanentemente fuera de los vaivenes de los problemas políticos cotidianos.
El Proceso Legislativo y su Producto: La Ley. La Ley
constituye la fuente formal más importante del Derecho Fiscal, ya que, para
alcanzar, validez, absolutamente todas las relaciones que presenten dentro del
ámbito tributario deben encontrarse previstas y reglamentadas por una norma
jurídica aplicable al caso. En tales condiciones, resulta de especial interés
el análisis del procedimiento encaminado a la creación de tales normas.
Procedimiento que en el caso concreto de nuestro derecho, se encuentra previsto
en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política, y que aun cuando es
aplicable a la gestión de cualquier tipo de leyes, tratándose de las que forman
parte del Derecho Fiscal.
La Facultad Reglamentaria. La tercera de las fuentes
formales del Derecho Tributario está constituida por los reglamentos
administrativos, que suelen desempeñar también un papel relevante dentro del
ámbito de nuestra disciplina, como necesario complemento y medio de ejecución
de la Ley.
Podemos definir al reglamento administrativo como un
conjunto de normas jurídicas de Derecho Público expedidas por el Presidente de
la República con el único y exclusivo propósito de pormenorizar, particularizar
y desarrollar en forma concreta los principios y enunciados generales
contenidos en una Ley emanada del Congreso de la Unión, esfera administrativa a
su exacta observancia.
Las Circulares Administrativas. Son actos
administrativos, emanados de la protestad de mando de la Administración, que
contiene directrices generales, dadas a los órganos subordinados que la emiten,
pero que no son fuentes normativas.
No obstante su carencia de efectos como fuentes
normativas, las circulares administrativas han tenido también derecho fiscal en
un desarrollo positivamente abrumador, proveniente sin duda alguna del continuo
crecimiento de los problemas fiscales que en cu complejidad, rebasan con
frecuencia el contexto de las leyes y reglamentos y obligan a los funcionarios
hacendarios ha recurrir a las circulares administrativas para intentar
solucionarlos.
El Artículo 35 del Código Fiscal de la Federación en
vigor, dispone que los funcionarios fiscales facultados debidamente podrán dar
a conocer las diversas dependencias el criterio que deberán seguir en cuanto a
la aplicación de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan
obligaciones para los particulares y únicamente deriven derechos de los mismos
cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.
Los Decretos Leyes. No son ni pueden ser una fuente
formal permanente del Derecho Fiscal pero eso no significa que deba
desdeñárseles como tal toda vez que si en el futuro, por cualquier
circunstancia, el gobierno mexicano se ve forzado a decretar de nueva cuenta
una suspensión de garantías individuales, ya que son una fuente que quizá en un
futuro se convierta en la más importante.
Los Decretos Delegados. Pueden definirse como las
leyes expedidas en forma directa y personal por el Presidente de la República,
sin que en forma directa y personal por el Presidente de la República, sin que
medie una previa declaratoria de suspensión de garantías individuales bajo el
formato de Decretos, en virtud de delegación expresa de facultades operada en
su favor por el Congreso Federal, en acatamiento de un mandato constitucional,
sobre determinadas materias relacionadas con el comercio y la economía
nacional.
La Jurisprudencia. Es la interpretación habitual,
constante y sistemática que llevan a cabo los tribunales con motivo de la
resolución de los casos que son sometidos a jurisdicción y que, por disposición
de la Ley, se convierte en precedente de observancia obligatoria para fallos
posteriores, tanto para el órgano jurisdiccional que la establece, como para
los tribunales que substancian instancias anteriores.
En la actualidad se dispone de un acervo de
precedentes judiciales de observancia obligatoria y que son los siguientes:
Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación. Nuestro máximo tribunal se integra por cuatro salas dotadas cada una de
competencia diversa (Penal, Administrativa, Civil y del Trabajo) y compuestos
por cinco Ministros o Magistrados cada una, más un Presidente que no forma
parte de ninguna de ellas.
Jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de
Circuito en Materia Administrativa. Interpretando en forma conjunta y
congruente lo que disponen los Artículos 107, Fracc. V, inciso b), de la
Constitución Política, 158 de la Ley de Amparo y 25 Fracc. lll de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, corresponde a los tribunales Colegiados de
Circuito en Materia Administrativa substanciar en última instancia los juicios
que se hayan tramitado inicialmente ante el Tribunal Fiscal de la Federación
(Tribunal Administrativo) cuando la cuantía del negocio no exceda de
determinada suma que se calcula en función de un factor multiplicado por el
salario mínimo general, o el negocio no sea de importancia y trascendencia para
los intereses de la nación, ya que, de no ser así, resultarán de competencia,
también en última instancia, desde luego, de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación.
Jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Federación.
Con base en lo que establece su Ley Orgánica, esta entidad jurisdiccional es un
Tribunal Administrativo, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos,
integrado por dieciséis salas regionales (Compuestas cada una por tres
Magistrados) y cuya competencia obedece a una división territorial de la
República Mexicana, una Sala Superior (formada por nueve Magistrados) Y Un
Presidente designado de entre los propios miembros de la Sala Superior.
Los Tratados Internacionales. Son los acuerdos de
voluntades celebrados entre dos o más Estados Soberanos en el ámbito
internacional, con objeto de sentar las bases para la solución pacífica de
problemas comunes.
Es un acuerdo Internacional entre Estados al cual se
le aplica el Derecho Internacional, que comprende un documento, o también dos o
más documentos relacionados entre sí, sin que importe su nombre concreto.
Establecido lo anterior surge una pregunta inevitable ¿Qué importancia tienen
los Tratados Internacionales como fuente formal del Derecho Fiscal
Mexicano? En principio podríamos decir
que mucha en virtud de que esta clase de acuerdos de voluntades está llamada a
resolver una serie de problemas económicos internacionales, suelen agruparse
bajo el rubro de doble imposición internacional, y que actúan como factores de
encarecimiento de todo tipo de operaciones de importación y exportación de
artículos de consumo, de bienes de capital (maquinaria y equipo), conocimientos
tecnológicos, etc., así como de operaciones de financiamiento internacional.
La Doctrina. Se considera que el papel de la Doctrina
es sistematizar las soluciones legislativas, esclareciendo sus partes oscuras.
La Doctrina se esfuerza por deducir el espíritu general de la legislación para
interpretar los silencios de la Ley o sus contradicciones aparentes. También la
Doctrina se encarga de sistematizar las soluciones de jurisprudencia.
La Costumbre. Para que la Costumbre pueda alcanzar el
rango de fuente formal del Derecho, requiere de la presencia de dos elementos
esenciales.
La Repetición constante de un hecho.
La Repetición de ese hecho con la convicción por
parte de un sector mayoritario de la comunidad respectiva, de que se trata de
una norma de observancia obligatoria.
La Costumbre desempeña en nuestro Derecho un papel
muy secundario. Sólo es jurídicamente obligatorio cuando la Ley le otorga tal
carácter.
CUESTIONARIO
1.
¿Qué es la
Actividad Financiera del Estado?
2.
¿Cuáles
son los tres momentos de la Actividad Financiera del Estado?
3.
¿Cuál es
la clasificación de los ingresos del Estado?
4.
¿Cuáles
son los Ingresos Tributarios del Estado?
5.
¿Cuáles
son los Ingresos Financieros del Estado?
6.
¿Qué
constituye el principal Ingreso Tributario del Estado?
7.
¿Qué es lo
que tenemos que pagar cuando utilizamos o aprovechamos un bien de Dominio
Público?
8.
¿Qué es el
Derecho Fiscal?
9.
¿Cuáles
son algunas denominaciones que se le ha dado al aspecto de la Tributación?
10.
¿Por qué
se dice que el Derecho Fiscal es Autónomo?
11.
¿Cuáles
son las tres clases de autonomía del
Derecho Fiscal?
12.
¿Cuáles
son las ramas del Derecho con las que se relaciona el Derecho Fiscal?
13.
¿Qué es
una fuente formal del Derecho Fiscal?
14.
¿Cuáles
son las fuentes formales del Derecho Fiscal?
15.
¿Por qué
la Constitución es la fuente primigenia del Derecho Tributario?
16.
¿Por qué la Ley es la Fuente Formal más
importante del Derecho Fiscal?
17.
¿Cuáles
son las tres clases de Jurisprudencia que existen?
18.
¿Qué son
los Tratados Internacionales?
19.
¿Qué
importancia tienen los Tratados Internacionales como Fuente Formal del Derecho
Fiscal Mexicano?
20.
¿Qué se
necesita para que la Costumbre alcance el rango de Fuente Formal?
CONCLUSIONES.
Debemos comprender que el Estado tiene diversas
Actividades Financieras que están reguladas por normas jurídicas y principios
de Derecho Público, la cuál atraviesa por tres momentos básicos que son: obtención de ingresos, manejo de
los recursos obtenidos y erogaciones para el sostenimiento de los servicios
públicos.
El Estado cuenta con dos tipos de ingresos que son:
ingresos tributarios e ingresos financieros, en el presente trabajo me enfoque
al estudio de los Impuestos como Actividad Financiera del Estado, y así vemos
que el Derecho Fiscal es el que regula el establecimiento de los tributos y
éste es Autónomo ya que cumple con sus propios principios y tiene su origen en
dogmas, asimismo otras disciplinas se relacionan con este por citar algunas
como son: Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Financiero,
Derecho Civil y Derecho Procesal.
El Derecho Fiscal tiene sus fuentes formales y son
las siguientes: La Constitución, La Ley, Los Decretos-Ley, Los Decretos Delegados,
Jurisprudencia, Los Tratados Internacionales, Doctrina. De las anteriores
fuentes podemos concluir que la Constitución es la Fuente principal ya que es
la que nos proporciona los lineamientos fundamentales y básicos, pero la Ley es
la más importante porque todo lo concerniente al régimen tributario debe
encontrarse previsto y reglamentado por una norma jurídica. Las demás fuentes
pueden darse como complemento pero no son indispensables.
BIBLIOGRAFÍA.
Derecho Fiscal
Arrioja Vizcaíno, Adolfo
Themis
Sexta Edición Febrero 1990
Lecciones de Derecho Tributario
Murillo Belmontes, Francisco
Derecho Fiscal de la Facultad de Contaduría y
Administración UAZ
Segunda Edición 1997
Introducción al Estudio del Derecho y Derecho Civil
Flores Gómez González, Fernando
Porrúa S.A. de C.V.
Tercera Edición 1981
Código Fiscal de la Federación y su Reglamento
Delma S.A. de C.V.
Decimocuarta Edición.