Universidad Abierta
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Fuentes
del Derecho Administrativo
Maricela Irma Rivera Ruiz
INDICE
INTRODUCCIÓN.
OBJETIVOS.
ASPECTOS GENERALES.
LA CONSTITUCIÓN.
a) Estructura.
b) Importancia.
c) Caracteres de las
normas constitucionales.
d) La supremacía de
la constitución.
e) El incumplimiento
de la constitución.
LA LEY.
a) Las leyes del
Derecho Administrativo.
b) Diferentes tipos
de leyes.
c) Oportunidad de la
ley.
d) Autoridad formal
de la ley.
e) Legalidad.
f)
Reservas de la ley.
g) Irretroactividad
de la ley.
EL REGLAMENTO.
a) Sobre la
naturaleza jurídica del reglamento.
b) Los reglamentos y
sus problemas.
c) La exageración
reglamentaria.
d) Facultad
reglamentaria.
e) Tipos de
reglamentos.
f)
La reglamentación es un requisito previo para cumplir la ley.
g) Diferencia entre
el reglamento y la ley.
LA JURISPRUDENCIA.
LAS CIRCULARES.
LA DOCTRINA.
LA COSTUMBRE.
BIBLIOGRAFÍA.
CUESTIONARIO.
El derecho administrativo se define como disciplina o una rama de la
ciencia del derecho. Si consideramos al derecho administrativo como una rama de
la ciencia del derecho, sus fuentes serán aquellas normas y principios que
integran el orden jurídico positivo.
La función administrativa es toda la actividad que realizan los órganos
administrativos, y la actividad que
realizan los órganos legislativos y jurisdiccionales, excluidos respectivamente
los actos y hechos materiales legislativos
y jurisdiccionales, así como también
las funciones de poder jurídico o económico ejercida por particulares.
El derecho administrativo estudia toda la actividad que realizan órganos
estructurados jerárquicamente o dependientes de un poder superior, y también la
actividad del Congreso que no sea materialmente legislativa, y de órganos
independientes que no sea materialmente jurisdiccional.
También estudia la actividad de los órganos y entes administrativos
independientes como el Defensor del Pueblo, la Auditoría General de la Nación,
el Consejo de la Magistratura, el Jurado de Enjuiciamiento, etcétera.
Igualmente corresponde al derecho administrativo el estudio del
ejercicio de la función administrativa, cuando ésta aparece otorgada a
entidades o instituciones privadas o públicas no estatales; en tales casos, con
todo, la aplicación del derecho administrativo se limita a los aspectos que
constituyen aplicación o ejercicio estricto de dicha función.
Tradicionalmente se distinguen las fuentes formales de las fuentes
materiales del derecho. Las primeras serían aquellas que directamente pasan a
constituir el derecho aplicable, y las segundas las que promueven u originan en
sentido social - político a las primeras.
Fuentes en sentido formal serían:
La constitución.
Las leyes.
Los reglamentos.
Fuentes en sentido material:
La jurisprudencia.
La doctrina.
La costumbre.
El vocablo fuente ha sido muy utilizado en materia jurídica para tratar
de determinar el origen de las normas y resulta un término multívoco, pues a
veces se le confunde con las fuentes del conocimiento jurídico, otras, con las
fuentes de la ley y algunas con las del Derecho Positivo.
Las fuentes del Derecho Administrativo como veremos son:
a)
La Constitución.
b)
La ley.
c)
El reglamento.
d)
Las circulares.
e)
La jurisprudencia.
OBJETIVOS
Al terminar de analizar este
tema, se podrá tener un punto de vista más preciso sobre:
Las fuentes del Derecho
Administrativo.
Distinguiremos las fuentes
del Derecho Administrativo, las de sentido formal y las de sentido material.
Apreciaremos cuales es la
fuente formal más importante y de mayor jerarquía, del Derecho Administrativo.
Así mismo, notaremos cual es
la fuente igual de importante que va seguida de la Constitución.
El reglamento como otra
fuente del Derecho Administrativo.
Observaremos los diversos
tipos de leyes que existen en el Derecho Administrativo.
Diferencia entre la ley y el reglamento.
La Jurisprudencia como otra
fuente del Derecho Administrativo.
Por último analizaremos la
costumbre, la doctrina y las circulares de que manera intervienen en las
fuentes del Derecho Administrativo.
No se ha estudiado con precisión el problema de las fuentes del Derecho
Administrativo, generalmente se ha acudido a estudios del Derecho Civil, es
decir, no hay una teoría propia de las fuentes del Derecho Administrativo, los
autores han sido influenciados por las teorías de Geny y de Bonnecase.
La palabra “fuente” deriva
del latín fons, fontis, que en su concepción antigua significó el manantial de
agua que brota de la tierra, lo que originó que de manera figurada se le considerara como el fenómeno
o el objeto que genera o que produce algo; aquello de donde se origina una
cosa.
Por ello, a la fuente del
Derecho la identificamos con aquello que produce o genera al Derecho, es decir,
los diversos actos de donde emanan las normas jurídicas y principios que lo
integran.
Tratándose del Derecho Administrativo, el estudio de sus fuentes implica
el análisis de todo aquello que produce o genera los principios y reglas
jurídicas que conforman esta rama de la ciencia jurídica; en otras palabras,
son fuentes del Derecho Administrativo los distintos medios de producción en
que se manifiestan los principios y normas que regulan la organización y la
actividad de la Administración Pública, los medios para realizarla y las relaciones
que genera.
En cuanto a la clasificación
de las fuentes del Derecho, ésta no ha sido uniforme, puesto que los autores
que se han ocupado de ellas lo han hecho de manera diversa.
Así, por ejemplo, una de
ellas es la que estima que de acuerdo a sus características, las fuentes pueden
ser:
Formales,
Materiales, e
Históricas.
Las fuentes históricas son
aquellos documentos que informan acerca de la formación del Derecho.
Las materiales, también
conocidas como reales, son las circunstancias sociales, políticas y económicas
que en un momento dado influyen para determinar el contenido de la
normatividad.
Y las formales son, para
algunos autores, los procesos de formación del Derecho.
Por último, las fuentes del
derecho se han clasificado en:
Escritas.
No escritas.
Dentro de las primeras, como
es obvio, tenemos, entre otras:
La Constitución.
La ley.
El reglamento.
La jurisprudencia.
En cuanto a las segundas se
menciona a todos aquellos hechos o circunstancias que influye en la creación
del derecho, tales como la costumbre y los principios generales del derecho.
En consecuencia, podemos
decir que la fuente es el medio de producción y, en cambio, la norma es su
resultado.
Lo anterior es ratificado por
Gordillo, quien señala que si por Derecho Administrativo entendemos un conjunto
de normas, la ley no puede ser una fuente formal de él.
De acuerdo con este
razonamiento, las fuentes del Derecho Administrativo son:
La Constitución.
La ley.
El reglamento.
La jurisprudencia.
Las circulares.
Por lo que hace a la
costumbre, la doctrina y los principios generales del Derecho, no obstante que
las dos primeras carecen de obligatoriedad en nuestro sistema jurídico, ya que
por disposición del artículo 10 del Código Civil Federal la costumbre no es
obligatoria, y la doctrina sólo representa el punto de vista de los tratadistas
de la materia, debemos considerar que ellas también pueden ser fuentes
materiales de esta rama del derecho, en virtud de que ambas tiene gran
influencia en su desarrollo.
Los principios generales del
Derecho, como su nombre lo indica, son base y sustancia que se deriva de la
propia norma, sin la cual no existirían, ya que son productos de la
normatividad de la ciencia jurídica y, por lo tanto, también son importantes
para la configuración del derecho administrativo.
Por lo que respecta a los
tratados internacionales, no se analizan en particular ya que, por disposición
del artículo 133 Constitucional, cuando cumplen con los requisitos que la
Constitución les impone adquieren el carácter de ley, por lo que en caso de ser
necesario, su estudio se hará por asimilación de ésta.
Al hablar de las fuentes del
Derecho es necesario, distinguir dos situaciones que son de importancia:
Creación de la
norma.
Supletoriedad de la norma
en su interpretación, ejecución y aplicación cuando tiene lagunas o no prevé
determinadas situaciones.
Existen dos momentos en la
creación del derecho y de la norma:
El primero será el
momento mismo de su origen o de su creación, en cuyo caso resultarían fuentes de Derecho todas las circunstancias
sociales que, en un momento dado, dan origen a la norma, ya sea en la mente del
legislador o en la conciencia social.
El otro momento es
aquel en que, a través de la interpretación e integración, se resuelven
conflictos no previstos en la ley o cuando van más allá de los alcances de
ésta.
En un país que ha vivido
décadas bajo estado de sitio, gobiernos de facto, gobiernos fuertes, gobiernos
carismáticos de carácter electivo y hasta terribles dictaduras, es fácil ceder
a la tentación del cinismo o la desesperanza y no creer siquiera en la
Constitución, menos aún cuando las circunstancias económico sociales no se
presentan favorables.
Es la fuente formal y directa
más importante y de mayor jerarquía del Derecho Administrativo, y de todas las
ramas de la ciencia jurídica.
En México, es producto de la
soberanía del pueblo, que manifiesta su voluntad de estructurarse en una
república representativa, democrática y federal, con un territorio determinado
y con órganos específicos, a través de los cuales ejerce el poder de acuerdo
con las funciones y atribuciones que a cada uno le ha asignado.
La soberanía del pueblo, a
través de su Constitución, crea el Estado Mexicano, por lo que sólo el pueblo,
y no sus órganos, pueden reformar la ley suprema.
La Constitución es la espina
dorsal del Derecho Administrativo, toda vez que de ella derivan normas
jurídicas y principios que establecen lineamientos imperativos, a los que debe
ajustarse toda la actuación estatal, tanto en la producción de normas jurídicas
generales, como en su ejecución, al dictar actos concretos, generadores de
normas jurídicas individualizadas.
La Constitución representa la
base del sistema jurídico mexicano; por ello, toda la legislación y la
actuación de las autoridades deben estar acordes a las directrices que ella
establece, ya que en caso contrario carecerían de la obligatoriedad necesaria.
De lo anterior podemos
observar que la Constitución, por un lado, regula:
El poder público,
estableciendo la estructura del Estado.
La competencia de sus
órganos, ejecutivo, legislativo y judicial.
La existencia de la
Administración Pública.
Por otra parte, establece las garantías, derechos fundamentales o
derechos públicos subjetivos de los gobernados.
La Constitución representa la
fuente de mayor fuerza en todo el sistema jurídico, al señalar las facultades
del Poder Ejecutivo prevé la facultad reglamentaria del Presidente de la
República y sus facultades de administración del gobierno federal.
Lo anterior en lo que tiene
que ver con el Derecho Administrativo,
ya que todas las normas administrativas, objeto de esta disciplina derivan de
ella, y las relaciones que regula ésta sometidas a su poder.
Por ello toda la
administración pública y toda la actividad administrativa deben estar
necesariamente sometidas al amplio marco que prefijan los principios y las
normas constituciones, como condición fundamental para su validez,
obligatoriedad y eficacia.
Es un principio elemental de
nuestro derecho constitucional que la ley fundamental es algo más que un simple
programa de gobierno, o expresión de deseos; es, como su nombre lo indica, una
verdadera ley; pero aún más, es una ley superior al común denominador de las
leyes del orden jurídico interno.
Su superioridad consiste en
que las leyes comunes no pueden derogarla, ni incumplirla por acción u omisión,
lo que comprende, asimismo, la natural consecuencia de que no pueden violar ni
alterar sus disposiciones, pues eso importaría precisamente aquello.
Cuando una ley viola alguno
de esos principios, deja de ser aplicada ante la reclamación del interesado
ante la justicia; cuando el legislador no reglamenta un principio o norma
constitucional, es al juez a quien le corresponde aplicarla en los casos
concretos.
Las leyes deben respetar la
Constitución, y a su vez los actos administrativos deben respetar las leyes:
los actos de gobierno, deben respetar la Constitución; luego, dentro del
Estado, la Constitución es la máxima expresión de la juridicidad.
La historia de los pueblos es
la historia de su lucha contra los excesos y las inmunidades del poder: cada
vez en la historia que alguien cree que el proceso está concluido, toca empezar
de nuevo.
Únicamente con la activa
vigilancia social puede mantenerse la vigencia de la Constitución.
Han ocurrido en el pasado
frecuentes violaciones sistemáticas y profundas de la Constitución, dando paso
al concepto de Constitución real por oposición al de Constitución formal.
La Constitución da ahora en
el artículo 36 un principio orientador para el supuesto de nuevos
incumplimientos: al menos los ciudadanos y habitantes saben que están obligados
a la resistencia pasiva de no colaborar aceptando el desempeño de cargos que no
les corresponden de acuerdo al sistema constitucional.
Es considerada como
integrante del ordenamiento jurídico, que regula la conducta de las personas,
de manera general, abstracta, obligatoria o imperativa y permanente, sancionadas por el Poder
Legislativo de acuerdo con el procedimiento previsto por la Constitución, y de
donde la disciplina científica deriva reglas y principios de derecho.
La ley en general en tanto que
regula todos los casos o situaciones que se generen durante su vigencia;
abstracta en cuanto no regula situaciones concretas e individualizadas; es
obligatoria o imperativa en virtud de que sus disposiciones deben cumplirse aun
en contra de la voluntad de los sujetos de derecho; y permanente en razón de
que no se agota con su aplicación, ya que permanece vigente para otros casos
que lleguen a presentarse en el futuro, hasta que su creador decida su
derogación.
En esta medida debemos
distinguir la ley en:
En sentido material.
En sentido formal.
En sentido material la ley es
toda regla de derecho, con independencia del órgano y procedimiento que le haya
dado origen y, por ello, conforme a este criterio encontramos tanto a la ley en
sentido estricto como al reglamento.
Desde el punto de vista
formal la ley sólo es el acto que establece reglas de derecho, siempre y cuando
hayan sido emitidas por el órgano legislativo, de acuerdo con el procedimiento
establecido en la Constitución a tal efecto.
La ley constituye el acto del
Poder Legislativo que de manera general, abstracta, obligatoria y permanente
regula la conducta de las personas.
El funcionario está sometido
a la ley, no debe desvirtuar su sentido.
Pero la aplicación de la ley puede generar las siguientes consecuencias:
Aplicación concreta de la
ley.
El mantenimiento normal del orden jurídico – para el cual debe colaborar
la Administración Pública y los particulares – exige que el funcionario actúe
de acuerdo con la ley.
El funcionario aplica la ley
inexacta o indebidamente, por alguna de las causas siguientes:
No la toma en cuenta
deliberadamente, o por ignorancia.
O se niega o se resiste a
aplicarla.
La aplica con una indebida
interpretación.
La aplica con exceso o con
demérito, o con perjuicio del interés
general.
Reduce el campo de aplicación
de una ley en perjuicio del interés de los particulares.
Aplicar otra ley, y no la
indicada por el caso o situación.
El decreto es el acto que
emite dicho órgano legislativo para establecer situaciones concretas e
individualizadas, como por ejemplo:
La autorización a un
ciudadano mexicano para que pueda prestar servicios a un gobierno extranjero o
para aceptar y usar condecoraciones que éste le otorgue.
Para admitir nuevos estados
en la Unión Federal.
Para conceder licencias al
Presidente de la República para ausentarse del territorio nacional.
Para nombrar Presidente de la
República interino, provisional o sustituto.
Para aceptar la renuncia del
Presidente de la República.
En consecuencia, la ley que
debe ser considerada como fuente del Derecho Administrativo es aquella
determinada en sus aspectos material y formal, es decir, para su precisión debe
tomarse en cuenta la naturaleza intrínseca de su contenido y el órgano del cual
haya emanado, y que tenga por objeto regular la organización o la función
administrativa.
Como solución de principio se
señala que el derecho administrativo es local, y que por lo tanto las leyes
administrativas de la Nación sólo rigen para ella misma.
Sin embargo, no debe
olvidarse que no todo el derecho administrativo nacional es puramente local, de
aplicación sólo para las provincias o la Nación misma: hay algunas leyes
administrativas que entran dentro del ámbito del derecho federal, y que en consecuencia
escapan al ámbito provincial; por ejemplo, pueden citarse las leyes de aduana,
servicio militar, etcétera.
DIFERENTES TIPOS DE LEYES
El Poder Legislativo en
materia administrativa, tiene amplias facultades para regular diferentes
aspectos de la Administración, facultades que dan lugar a distintos tipos de
leyes, de acuerdo a los aspectos que regulan; entre ellas se encuentran:
Las orgánicas.
Las
reglamentarias.
Las ordinarias.
Las orgánicas cuya principal
función es establecer la estructura y funcionamiento de los diferentes órganos
estatales. Ejemplo de esto es la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal y la Ley Orgánica de la
Universidad Nacional Autónoma de México.
Las reglamentarias, que son
aquellas que se emiten para detallar los aspectos específicos de los derechos y
obligaciones que un determinado precepto de la Constitución establece. Aquí podemos señalar a la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servicios Públicos, reglamentaria del Título Cuarto
Constitucional, y a la Ley Minera, reglamentaria del artículo 27
Constitucional, en materia de recursos minerales.
Las ordinarias, que resultan
de una actividad autorizada al legislador en la propia Constitución, pero que
no son consideradas ni reglamentarias ni orgánicas. Por ejemplo, el Código Civil, el Código Penal, a la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, a la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito.
También se han clasificado
las leyes en:
Leyes generales.
Leyes especiales.
Las leyes generales, son las
que regulan los intereses generales de la colectividad o aquellas que
prescriben el régimen aplicable a todos los supuestos que componen un
determinado género de relaciones jurídicas.
Por leyes especiales se
entiende aquellas concernientes a una materia concreta o a determinadas
instituciones o a relaciones jurídicas en particular, o como lo ha sostenido la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, son aquellas que siendo generales,
abstractas e impersonales, se aplican únicamente a una o varias categorías de
personas relacionadas con hechos, situaciones o actividades específicas.
Por otra parte, las leyes se
dividen en:
Leyes de acción.
Leyes de relación.
Leyes federales.
Leyes locales.
Son leyes de acción las que
establecen lo relativo a la organización, contenido y procedimientos que han de
regir la actividad administrativa.
Son leyes de relación las que
establecen derechos y obligaciones de los gobernados.
Por último, las leyes
federales son las emitidas por el Congreso de la Unión, las cuales tiene
aplicación en todo el ámbito del territorio nacional, y son leyes locales las
sancionadas por las legislaturas de las entidades federativas, que sólo son
aplicables en el territorio de la entidad que las emite.
También la ley se puede
dividir en:
En leyes locales.
En leyes
nacionales.
Las leyes locales del
Congreso de la Nación eran aquellas que éste dictaba en su carácter de
legislatura local, es decir para la Capital Federal. Dicho en otras palabras eran exclusivamente aquellas que están
comprendidas en ese ámbito territorial.
Las leyes nacionales del Congreso de la Nación se caracterizaban
porque son de aplicación en todo el territorio de la Nación; sé subclasifican en leyes de derecho común y
leyes de derecho federal, y esta subclasificación esta concebida en razón de la
materia o contenido de tales leyes.
Observemos así que mientras
que la distinción entre leyes locales y nacionales está dada en razón de
territorio, la distinción entre leyes nacionales de derecho común y federal
está dada en cambio en razón de la materia.
La ley administrativa debe
ser oportuna, es decir, debe estar acorde con las necesidades de la
colectividad, pues de lo contrario no se justificaría su formulación y se
expondría a su desuso o eliminación.
El ejercicio de la función
administrativa tiene como finalidad la satisfacción de las necesidades
colectivas, en forma inmediata, continua, concreta y espontánea.
El principio de Autoridad
Formal de la Ley se manifiesta en el sentido de que las normas legales son
obligatorias y deben ser observadas en tanto no hayan sido modificadas o
derogadas por otra norma emitida con las mismas formalidades que la
Constitución señala para su creación; por lo tanto, mientras se encuentran
vigentes serán obligatorias.
Actualmente en nuestra
Constitución Política, se emplean las palabras “derogación” para aludir a la
supresión de la ley, y la de “reforma” para referirse a todos aquellos casos en
que la ley es modificada, bien sea que se le quite, se suprima o se transforme
algo del texto original.
La derogación de la ley, en
la terminología empleada por el texto constitucional, puede ser expresa o
tácita.
Es expresa cuando en el mismo
cuerpo legal el órgano legislativo hace mención clara a la intención de que tal
o cual ley quede suprimida a partir de la fecha en que la misma se establezca,
o bien cuando se declare que se derogan los preceptos que se opongan a la nueva
ley, con lo cual deja de seguir vigente.
La derogación tácita tiene su
base en el principio general de Derecho de que la Ley posterior deroga la
anterior, y consiste en que, sin existir declaración expresa en la nueva ley,
una ley anterior deja de surtir sus efectos, ya sea total o de algunos de sus
preceptos, por ir en contravención con los nuevos dispositivos legales, en
cuanto estos alteran o modifican los anteriores.
El principio de Legalidad se
expresa en el sentido de que todos los actos de las autoridades administrativas
deben tener su base en las disposiciones legales, puesto que, como hemos visto,
las autoridades administrativas sólo pueden hacer lo que la ley les autoriza.
Este principio encuentra su
apoyo en la primera parte del artículo 16 Constitucional, el cual establece lo
siguiente:
“Nadie puede ser molestado
en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de
mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa
legal del procedimiento”.
Esto implica que la autoridad
debe expresar, en los actos que dicte, las normas legales aplicables, y los
hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas; es decir, debe
quedar claro el razonamiento substancial al respecto.
El principio de legalidad
constituye la columna vertebral de la actuación administrativa, en tanto que el
quehacer administrativo debe ajustarse a lo que la ley prevenga, pues la
legalidad es lo que se hace conforme a lo regulado por la ley, y precisamente
la autoridad sólo está facultada a hacer lo que ella estatuye.
Este principio consiste en
que ciertas materias, que la Constitución establece, no son susceptibles de
regulación normativa por la Administración Pública, ya que sólo el Poder
Legislativo podrá regularlas por medio de leyes.
Éste principio tiene su
fundamento constitucional en los artículos 1° y 14 de la Carta Magna, en tanto
que de acuerdo con el primero, las garantías que consagran sólo pueden ser
restringidas o suspendidas en los casos y con las condiciones que ella
establece.
Las mencionadas garantías
únicamente pueden ser afectadas por medio de leyes; y de acuerdo con el
artículo 14 constitucional, para que los gobernados puedan ser privados de sus
derechos fundamentales, deben cumplirse las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
La Irretroactividad de la ley
constituye una garantía de seguridad jurídica del gobernado, prevista en el
primer párrafo del artículo 14 constitucional, el cual establece:
”A ninguna ley se le dará
efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”, requisito que, obviamente,
también debe observar la ley administrativa.
En realidad, la
Irretroactividad de la ley constituye un problema de vigencia de normas en el
tiempo, ya que se traduce en la cuestión consistente en determinar, en
presencia de dos leyes una antigua, que se supone derogada o abrogada, y otra
nueva o vigente, actual, cual de las dos debe regir a un hecho, acto, fenómeno,
estado, situación, etcétera.
La retroactividad se presenta
como un conflicto de leyes en el tiempo, también es cierto que la afectación a
los gobernados por la aplicación de una ley nueva sobre hechos o actos pasados,
puede originarse aun y cuando con anterioridad no exista norma legal alguna que
haya regulado la actividad de los particulares y que en virtud de ello el
particular haya obrado libremente, surgiendo, en consecuencia, para él ciertos
derechos, reconocidos por el ordenamiento jurídico.
La retroactividad legal
importa por necesidad lógica esta otra cuestión: la supervivencia de la ley derogada o abrogada para regular la
materia sobre la que la ley nueva o vigente pretende operar.
En consecuencia, es posible
afirmar que en término generales la Irretroactividad de la ley se produce
cuando la aplicación de una norma afecta derechos o situaciones jurídicas que
surgieron con apoyo en disposiciones normativas anteriores o de hecho, por
ausencia de preceptos jurídicos en que el ordenamiento jurídico en general
autoriza al gobernado a actuar libremente.
Por otra parte, podemos
considerar que la Irretroactividad de la ley no es absoluta, ya que prevé
ciertas excepciones, como son:
La ley puede ser aplicable
retroactivamente cuando beneficie a los gobernados, es decir cuando no les
cause perjuicio su aplicación;
La reforma a preceptos
constituciones puede ser aplicada retroactivamente;
De igual forma, las normas de
procedimiento se pueden aplicar a situaciones producidas con anterioridad,
siempre y cuando no se hayan generado derechos procedimentales.
Es un conjunto de normas
generales, abstractas y obligatorias, expedidas por el Presidente de la
República, los Gobernadores de los Estados o el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, dentro de su ámbito de competencia, para facilitar el cumplimiento de
la ley expedida por el legislativo.
Según lo describió Gabino
Fraga en su libro, el reglamento es una norma o conjunto de normas jurídicas de
carácter abstracto e impersonal que expide el Poder Ejecutivo en uso de una
facultad propia y que tiene por objeto facilitar la exacta observancia de las
leyes expedidas por el Poder Legislativo.
También se ha dado el
concepto de reglamento, como la declaración unilateral realizada en ejercicio
de la función administrativa que produce efectos jurídicos generales en forma
directa.
O bien, es una declaración, o
sea una manifestación o declaración de voluntad, conocimiento o juicio.
El reglamento está integrado
por un conjunto de normas generales, abstractas y obligatorias, característica
que identifican a este ordenamiento con la ley, es decir, ley y reglamento
presenta las mismas características intrínsecas, ya que en su contenido no se
refieren a sujetos en particular, sino que plantean presupuestos generales que
serán de aplicación obligatoria a las personas que se adecuen a lo establecido
en la norma.
Las opiniones son diversas,
ya que hay quien sostiene que el acto reglamentario constituye un acto de
carácter administrativo, no solamente porque emana de la autoridad
administrativa, sino principalmente porque es en sí un acto de ejecución de las
leyes, es decir, un acto de función administrativa, tal como esta función es
definida por la Constitución.
La atribución de la facultad
reglamentaria al Poder Ejecutivo se justifica desde el punto de vista práctico
por la necesidad de aligerar la tarea del Poder Legislativo relevado de la
necesidad de desarrollar y completar en detalle las leyes para facilitar su
mejor ejecución, teniendo en cuenta que el Ejecutivo está en mejores
condiciones de hacer ese desarrollo puesto que se encuentra en contacto más
íntimo con el medio en el cual va a ser aplicada la ley.
Además, existiendo mayores
facilidades para la modificación de los reglamentos, el uso de la facultad
reglamentaria permite que la legislación se pueda ir adaptando oportunamente a
las circunstancias cambiantes en que tiene que ser aplicada, adaptación que no
sería posible si dependiera del Poder Legislativo ya que éste tiene
procedimientos más complicados y periodos reducidos de funcionamiento.
Sobre la naturaleza jurídica
del reglamento existen muy diversas opiniones.
Así, hay quien sostiene que
el acto reglamentario constituye un acto de carácter administrativo, no
solamente porque emana de la autoridad administrativa, sino principalmente
porque es en sí un acto de ejecución de las leyes, es decir, un acto de función
administrativa, tal como esta función es definida por la Constitución.
Esta teoría, no obstante que
no atiende exclusivamente al órgano que realiza la función, puede ser objetada
porque considera el acto reglamentario como un acto de ejecución de las leyes,
sin tener en cuenta que el reglamento más que un acto directo de ejecución, es
el medio para llegar a dicha ejecución, y por lo mismo no entra dentro de los
cuadros de la función administrativa en
la forma natural con que se le pretende hacer aparecer.
Además, afirmando simplemente
que el reglamento es en sí un acto de ejecución de la ley, se deja pendiente de
resolver el problema del cual es la naturaleza jurídica de las consecuencias
que produce el acto reglamentario.
Esta teoría, no obstante que
no atiende exclusivamente al órgano que realiza la función, puede ser objetada
porque considera el acto reglamentario como un acto de ejecución de las leyes,
sin tener en cuenta que el reglamento más que un acto directo de ejecución, es
el medio para llegar a dicha ejecución.
Además, afirmando simplemente
que el reglamento es en sí un acto de ejecución de la ley se deja pendiente de
resolver el problema del cuál es la naturaleza jurídica de las consecuencias
que produce el acto reglamentario.
Gabino Fraga, menciona que
dentro del punto de vista formal considera al acto reglamentario como un acto
administrativo; pero que desde el punto de vista material identifica al
reglamento con la ley, porque en ésta
encuentra los mismos caracteres que en aquel.
De otro modo dicho, nuestra
opinión es de que el reglamento constituye, desde el punto de vista de su
naturaleza intrínseca, un acto legislativo, que como todos los de esta índole,
crea, modifica o extingue situaciones jurídicas generales.
Desde luego, es indudable que
la ley puede existir y tener plena validez sin que haya un reglamento de la
misma, en tanto que el reglamento, salvo casos excepcionales, supone la
preexistencia de una ley cuyos preceptos desarrolla y a los cuales está
subordinado.
Como ya hemos visto, la ley
es el producto de un proceso legislativo, que necesariamente emana de la
Constitución, atendiendo al órgano que lo emite, y por su contenido se
identifica con el acto legislativo; en consecuencia, tenemos que formalmente es
administrativo y materialmente legislativo.
Como fuente del derecho
administrativo el reglamento es jerárquicamente inferior a la ley.
El reglamento es a la vez la
más extendida y la más problemática de las fuentes del derecho administrativo.
Su extensión deviene de
una tendencia sempiterna de la
administración a fijar continuamente, sin demasiado estudio ni reflexión,
normas generales propias para todo lo que hace.
La palabra reglamentarista
del lenguaje común es sinónimo de previsión detallada y casi absurda.
Hasta los pliegos de bases y
condiciones de una licitación son reglamentarios, frecuentemente modificatorios
en minutas de textos anteriores y sin innovaciones reflexivas, con lo cual cada
contrato de la administración tiene su reglamento propio, único, exclusivo y
malo.
También son reglamentos,
válidos o no, razonables o irrazonables, las resoluciones de cuanto órgano se
les ocurra emitir normas generales.
En nuestra realidad
administrativa los reglamentos son la “fuente de derecho administrativo” de
mayor extensión: lo entrecomillamos porque son la mayor fuente normativa del
funcionamiento real del aparato administrativo, pero la más frecuente
antijurídica.
De alguna manera el
reglamento es la fuente de más ilegalidad y arbitrariedad en el campo de la
administración.
En ninguna otra parte del
derecho administrativo se consagra tanto la arbitrariedad, el capricho, la
contradicción, las contramarchas constantes, el desvío de poder.
No es en los actos
individuales donde la administración despliega toda su arbitrariedad; es en la
redacción de largos y pesados reglamentos, seudo normas generales que luego
maliciosamente alega limitarse a cumplir,
cuando ella mismo los ha preparado y emitido.
En la inmediatez diaria de la
vida administrativa, el reglamento es la norma de mayor importancia momentánea.
Se ha podido decir que es la fuente cuantitativamente más importante del
derecho administrativo, lo cual es ciertamente peligroso para la vigencia del
derecho administrativo y el Estado de derecho
Con lo anterior se produce
una incapacidad disciplinada que obliga al funcionario a acostumbrarse a depender
de controles externos desechando las ricas posibilidad de la autofijación de
objetivos y la autocrítica, y se lo induce a una rutinización progresiva.
En realidad, lo importante
pasa a ser la adhesión estrecha al reglamento, y todo lo demás es secundario;
el sistema administrativo ejerce así múltiples presiones sobre sus miembros,
induciéndolos a un comportamiento absolutamente ajustado a la norma.
Por lo tanto, es hora que los
tribunales comiencen a negar presunción de legitimidad a las normas reglamentarias
que no emanen de los órganos previstos en la constitución, o sea concretamente
el Poder ejecutivo y los órganos de contralor previstos en el artículo 42 de la
Constitución, en tanto cumplan con el requisito de la participación en su
directorio de las asociaciones de usuarios y consumidores.
Además, cabe negar presunción
de legitimidad y por ende vigencia a las normas reglamentarias dictadas sin el
previo procedimiento de la audiencia pública, realizada conforme a normas
generales predeterminadas.
El reglamento debe ser
expedido por una autoridad competente para este efecto, y sólo esa autoridad
puede hacerlo.
En nuestro sistema jurídico
la facultad reglamentaria a nivel federal y para el Distrito Federal respecto
de las leyes que expida el Congreso de la Unión para esta entidad federativa,
está reservada al Ejecutivo Federal.
En la fracción I del artículo
89 de la Constitución Federal establece como facultad exclusiva del Presidente
la de Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión.
Por lo tanto, los reglamentos
tiene como finalidad facilitar el cumplimiento de las leyes, el Ejecutivo
provee las normas reglamentarias con el fin de que la aplicación de las leyes
pueda llevarse a cabo.
De acuerdo con el contenido
de los reglamentos, estos pueden ser:
De ejecución
Y de organización.
La anterior clasificación va
a depender de que se expliquen y aclaren el contenido de una ley, o de que se
establezcan la organización de un órgano o dependencia. Sin embargo, en ambos
casos el reglamento tiene como fin facilitar el cumplimiento de la ley.
El reglamento de ejecución es
fundamentalmente un reglamento dirigido a los propios agentes administrativos,
para que éstos sepan a qué atenerse y
cómo proceder en los distintos casos de aplicación de la ley, en lo que se
refiere al aspecto puramente administrativo.
El reglamento de ejecución
debe limitarse a ordenar el funcionamiento y los deberes de los agentes de la
administración en lo que respecta al cumplimiento y ejecución de la ley a
través de la administración, sin poder adentrarse, por ejemplo, a definir el
concepto legal.
De hacer lo anterior, no
habiendo para ello autorización expresa de la ley, es ilegítimo y no puede ser
opuesto a los particulares en ese aspecto; si la ley lo autoriza expresamente,
entonces estamos en la hipótesis de un reglamento delegado o de integración.
Pero además de los
reglamentos de ejecución y orgánicos, la doctrina identifica otros, tales como
son:
Los autónomos.
Los de necesidad.
Los delegados.
Los reglamentos autónomos son
aquellos que no derivan de una ley, sino que es directamente la Constitución la
que prevé su existencia
Respecto de los reglamentos de necesidad, la doctrina los identifica
como aquellas disposiciones con carácter general, abstractos y obligatorios,
que el Ejecutivo dicta para hacer frente a situaciones de emergencia del país.
En cuando a los reglamentos
delegados, son aquellos que contienen normas dictadas por órganos
administrativos con base en una autorización dada por el Poder Legislativo, a
través de una habilitación legal.
En este caso el legislador no
regula ciertas situaciones en la ley correspondiente, y deja en manos de los
órganos administrativos su regulación, a fin de que complemente o integre el
ordenamiento jurídico positivo, razón por la cual a este tipo de reglamentos
también se les denomina de integración.
En nuestro país, tales
reglamentos no se encuentran autorizados por la Constitución, sin embargo, en
varias leyes podemos observar la autorización de la delegación reglamentaria a
favor de las autoridades administrativas, tales como la establecida en los
artículos 31, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, que
faculta a las autoridades fiscales para establecer reglas de carácter general.
La expresión del principio de
la legalidad aplicado a la materia reglamentaria es así que toda decisión
individual debe ser conforme a la regla general preestablecida; ello encuentra
aplicación bajo una triple forma:
La decisión individual debe
ser conforme al reglamento dictado por un órgano jerárquicamente superior.
La decisión individual de un
órgano no puede contravenir el
reglamento dictado por el mismo órgano que toma la medida individual; un órgano
administrativo no puede pues violar sus propias reglamentaciones.
La decisión individual no
puede contravenir al reglamento dictado por un órgano jerárquicamente inferior
en los límites de su competencia.
LA
REGLAMENTACIÓN ES UN REQUISITO PREVIO PARA CUMPLIR LA LEY
En primer lugar, debe
señalarse que las leyes deben cumplirse desde el momento de su promulgación y
publicación, por lo que no depende en modo alguno de que el Poder Ejecutivo
decida reglamentarlas o no.
Los jueces y la misma
administración debe acatar y ejecutar o hacer ejecutar las leyes en los casos
concretos, interpretándolas para salvar
sus vacíos en la medida que fuere necesario en los casos ocurrentes, pero sin
depender de que no hayan sido reglamentadas.
Las diferencias que
encontramos son las siguientes:
En cuanto a su origen, la ley
es producto del Poder Legislativo; el reglamento, del Poder Ejecutivo.
En cuanto a su existencia, la
ley existe y tiene plena validez sin necesidad del reglamento, éste requiere,
salvo excepciones expresadas, de la existencia de la ley.
En cuanto a su vigencia, la
ley es obligatoria mientras no se abrogue; el reglamento deja de existir al
desaparecer la ley.
En cuanto a su contenido, la
ley tiene una materia reservada que sólo ella puede regular; el reglamento no
puede ir más allá de lo que la ley establece.
La ley se expide en el
ejercicio de una soberanía más radical, más absolutamente, mientras que el
reglamento se expide en virtud de una competencia más limitada.
Otra diferencia es que el
reglamento no puede regular determinada clase de relaciones, en tanto que la
ley sí está facultada para ello.
Además otra diferencia que se
señala entre la ley y el reglamento y de la que pretende hacerse derivar una
distinción en cuanto a la naturaleza jurídica de una y otro, se hace consistir
en que el reglamento no puede regular determinada clase de relaciones, en tanto
que la ley sí está facultada para ello.
Es indudable que existen
materias que pueden ser objeto de la ley y no de los reglamentos; pero esto
obedece no a diferencia de naturaleza de ambos actos, sino también a
consideraciones meramente formales.
Existen dos principios que
sirven de norma para determinar los casos en que no debe intervenir la facultad
reglamentaria, lográndose por medio de ellos hacer una diferencia entre el
contenido de sus disposiciones y el de las leyes emanadas del Poder
Legislativo. Los principios son:
La preferencia o primacía de
la ley.
La reserva de la ley.
Un primer principio es el de
“la preferencia o primacía de la ley”, que consiste en que las disposiciones
contenidas en una ley de carácter formal, no pueden ser modificadas por un
reglamento.
Este es un principio basado
en la autoridad formal de las leyes, reconocida en el inciso f) del artículo 72
de la constitución, según el cual en la interpretación, reforma o derogación de
las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su
formación.
El segundo principio es el
denominado de “la reserva de la ley”, que consiste en que, conforma a la
Constitución, hay materias que sólo pueden ser reguladas por una ley.
La reglamentación de las
garantías individuales sólo pueden hacerse, salvo casos excepcionales, por
medio de una ley en el sentido formal.
Además, en otros preceptos de
la Constitución también se establece la necesidad de una ley para imponer
contribuciones y penas, para organizar la guardia nacional, etcétera.
En todo estos casos la
Constitución emplea términos claros, y
al prevenir que por medio de una ley se regule la materia, debe entenderse una
ley en el sentido formal, es decir, expedida por el Poder Legislativo.
REGLAMENTO
ADMINISTRATIVO FACULTAD DEL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA PARA EXPEDIRLOS. SU NATURALEZA.
El artículo 89, fracción I,
de nuestra Carta Magna, confiere al Presidente de la República tres facultades:
La de promulgar las leyes que
expida el Congreso de la Unión.
La de ejecutar dichas leyes.
La de proveer en la esfera
administrativa a su exacta observancia, o sea, la facultad reglamentaria.
Esta última facultad es la
que determina que el Ejecutivo pueda expedir disposiciones generales y
abstractas que tienen por objeto la ejecución de la Ley, desarrollando y
complementando en detalle las normas contenidas en los ordenamientos jurídicos
expedidos por el Congreso de la Unión.
El reglamento es un acto
formalmente administrativo y materialmente legislativo; participa de los
atributos de la Ley, aunque sólo en cuanto ambos ordenamientos son de
naturaleza impersonal, general y abstracta.
Dos características separan
la ley del reglamento en sentido estricto: este último emana del ejecutivo, a
quien incumbe proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de la
ley, y es una norma subalterna que tiene su medida y justificación en la ley, pero aun en lo que aparece común en
los dos ordenamientos, que es su carácter general y abstracto.
(Séptima Época. Semanario
Judicial de la Federación. Tercera Parte. II Segunda Sala. Página 846).
El Decreto es una decisión de
un órgano del Estado que crea situaciones jurídicas concretas o individuales y
que requiere de ciertas formalidades a efecto de que sea conocido por aquellos
a quienes va dirigido.
El Derecho administrativo, en
nuestro concepto tiene su base constitucional en los artículos 89, fracción I y
92, de la Constitución.
La diferencia doctrinal entre
ley y reglamento, son actos creadores de situaciones jurídicas concreta, pues
no es lógico que el Derecho pueda tener la misma naturaleza que el reglamento o
la ley, aun cuando esta situación es meramente teórica, ya que así como hay
innumerables Derechos administrativos que crean situación jurídica concreta,
por ejemplo, aquellos que crean organismos desnaturalizados.
Se considera que la base
constitucional para el Decreto administrativo se precisa en el artículo 89,
fracción I, que habla de facultades del Presidente para ejecutar las leyes; y
creemos que es a través de actos concretos que se logra la ejecución de las
mismas y que son distintas, desde luego, del reglamento.
En Derecho puede tener varios
significados el Acuerdo. Acuerdo es la expresión de la voluntad de un órgano
colegiado sobre materias de su competencia; también es conformidad de
voluntades entre varias personas; en materia procesal es el acto por medio del
cual el juez dicta resoluciones de trámite a petición de las partes.
En Derecho Administrativo
acuerdo es la decisión de un órgano superior en asuntos de su competencia, que
se hace saber al inferior generalmente por escrito.
También significa la reunión
de diversas jerarquías para tratar asuntos de su competencia y que el superior
resuelve las medidas que se deben tomar en casos concretos, en este supuesto el
acuerdo se celebra periódicamente.
Por ejemplo, el Presidente de
la República acuerda semanalmente con los Secretarios de Estado.
Por principio debemos
entender de donde proviene la palabra jurisprudencia. Se deriva del latín
iurisprudentia, proveniente de las raíces ius que significa el derecho, lo
justo, y prudentia que quiere decir previsión, conocimiento; por lo que es
aquella virtud intelectual que permite al ser humano conocer lo que debe hacer
o evitar.
La palabra jurisprudencia
escribió Austin es un vocablo ambiguo que ha sido utilizado para designar:
El conocimiento del Derecho
como una ciencia, junto con el arte, el hábito práctico o la destreza de
aplicarlo.
La ciencia de la Legislación,
es decir, la ciencia de lo que se debe hacer para producir buenas leyes, junto
con el arte de hacerlas.
Para Austin, la
jurisprudencia es la ciencia de lo que es esencial al Derecho, a la vez que la
ciencia de lo que el Derecho debe ser.
La jurisprudencia particular
es la ciencia de un sistema vigente de Derecho, o de alguna parte de él.
En su sentido actualmente
general la jurisprudencia se define como el criterio de interpretación judicial
de las normas jurídicas de un Estado, que prevalece en las resoluciones de un
tribunal supremo o de varios tribunales superiores.
Ahora bien, por jurisprudencia no debe entenderse cualquier aplicación del Derecho aislada, sino a la repetida y constante, uniforme, coh