Universidad Abierta

 


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EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

 

JUAN MARTÍN RIVERA CASTILLO

 

 

CONTENIDO:

 

I.          Presentación.

II.         Índice de tema.

lII.         Definición de Derecho Civil.

IV.                Extinción de las Obligaciones.

V.                  Cuestionario y respuestas.

VI.        Conclusiones.

VIl.       Bibliografía.

 

 

PRESENTACIÓN.

 

La síntesis que a continuación presento, nos define una pequeña parte del Derecho Civil enfocada a las obligaciones y su forma de extinguirse.

 

La novación de contrato la compensación, la dación en pago, la confusión, y por último la delegación, son algunas formas de extinción de las obligaciones más usuales.


 

 

ÍNDICE.

 

I,          Concepto de Derecho Civil.

Sus divisiones.

 

II.-        Extinción de las obligaciones.

Concepto de extinción.

Concepto de obligación.

 

III.-        Novación de contrato.

Definición.

 

IV.-       Dación en pago.

Definición.

 

V.-        Compensación.

a)         Definición.

b)         Clases de compensación.

c)         Judicial, Legal, Convencional y facultativa.

d)         Efectos de la compensación.

 

VI.-       Confusión.

Definición.

Causas que motivan la confusión.

 

VII.-      Remisión.

Definición.

Consecuencias de la remisión.

 

IX.-       Delegación.

Definición.

Elementos o partes que intervienen.

 

 

DERECHO CIVIL.

 

El Derecho Civil es una rama del derecho v en su definición nos conduce a distinguir en él tres ordenes de materias que delimitan el dominio de aplicación de esta rama del derecho.

 

1º. Derecho de personalidad. Este concederá a la persona en sí misma y en cierta forma lo organiza socialmente, en otras palabras ésta parte del derecho civil tiene por objeto establecer en que condiciones el ser humano es objeto de derecho.

 

2º. Derecho de familia. La parte del derecho civil que rige la organi­zación de la familia y define dentro de esta el estado de cada uno de sus miembros.

 

3º. Derecho patrimonial. Es el conjunto de reglas que rigen las rela­ciones de derecho y las situaciones jurídicas derivadas de la apro­piación de las riquezas y del aprovechamiento de los servicios.

 

El derecho patrimonial puede dividirse en varias fracciones:

 

I.          Derecho de los bienes.

II.                   Derecho de las obligaciones y los contratos.

III.                  Derecho de crédito.

IV.        Derecho de sucesiones y disposiciones a título gratuito.

 

 

EXTINClÓN DE LAS OBLIGACIONES.

 

Obligación es el vínculo jurídico por virtud del cual una persona de­nominada deudor se encuentra constreñida jurídicamente a ejecutar algo en favor de otra persona llamada acreedor.

 

 

QUINTA PARTE.

 

EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.

 

CAPITULO I.

 

NOVACIÓN.

 

1.- Novación.- Según el Art. 2213 del Código vigente; “Hay nova­ción de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran substancialmente sustituyendo una obligación nueva a la antigua". De acuerdo con este precepto, los elementos de la novación son:

1º. Que una obligación nueva sustituya a una antigua.

2º. Que haya una modificación substancial entre ambas obligaciones.

3º. Que exista la intención de novar y

4º. Que haya capacidad en las partes para verificar la novación.

 

2.- Que una obligación nueva sustituya a una antigua.- Es requisito indispensable que exista la obligación primitiva de tal suerte que si la misma es inexistente o esta afectada de nulidad absoluta, la nova­ción no producirá efectos, según los arts. 2217 y 2218 del Código vigente que al efecto estatuyen: “Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajera la segunda quedará la novación sin efecto". "La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad solamente puede ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen”.

 

3.- Que haya una modificación substancial entre ambas obligacio­nes.- Esta se manifiesta desde diferentes puntos de vista:

1º. En cuanto a los sujetos.

2º. En cuanto al objeto.

3º. En cuanto a las modalidades.

 

En cuanto a los sujetos, la novación puede ser por cambio de acreedor o por cambio de deudor, llamada en la doctrina novación subjetiva.

 

Esta sí Implica una diferencia esencial entre la obligación primitiva y la nueva, en virtud de que los sujetos son elementos esenciales de la relación jurídica y, por lo tanto, todo cambio en el acreedor o en el deudor con la Intención de novar altera substancialmente el vincu­lo, de tal manera que extingue la primera obligación para dar naci­miento a una nueva.

 

La novación objetiva, o sea por cambio de objeto, se presen­ta cuando se substituye la prestación de dar, hacer o no hacer por otra distinta. Igualmente, como la novación subjetiva, el cambio de objeto en la relación jurídica es esencial y, por lo tanto hay una ex­tinción del primer vínculo para dar nacimiento a uno nuevo. Supone, naturalmente, el cambio de objeto, un consentimiento de las partes para sustituir por otra la prestación inicial. Lo propio debe decirse para la novación subjetiva, en donde además se requiere el consen­timiento del nuevo sujeto que interviene en la relación jurídica por crearse. Es decir cuando hay un cambio de acreedor el deudor y el tercero que substituye a aquél, convienen entre todos ellos en extin­guir la relación jurídica primitiva para dar nacimiento a una nueva. Cuando hay un cambio de deudor, éste, su acreedor y el tercero que substituye al sujeto pasivo, convienen en extinguir la primera relación para dar nacimiento a una nueva.

 

4.- Que exista la intención de novar- A este respecto, el Código dispone que la novación nunca se presume, sino que debe ser ex­presa, de donde se deduce que el conocimiento nunca debe manifestarse tácitamente en los casos de novación, y que además debe ser escrito o verbal, pero en forma expresa.

 

En este sentido el Art. 2215 dice: “La novación nunca se pre­sume, debe constar expresamente”. En el Código de 1884 el Art. 1611 consagraba el mismo principio, pero además el 1606 decía que había novación cuando las partes en alguna forma demostraran la intención de cambiar la obligación primitiva por otra nueva. Este precepto dio lugar a distintas interpretaciones, en el sentido de que podía aceptarse la novación tácita, toda vez que cualquier forma en que las partes manifestaran su intención de cambiar por otra la obli­gación primitiva, originaría la novación. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia lo interpretaron uniformemente en el sentido de que sólo cuando la modificación era expresa y de carácter substancial en cuanto a los sujetos, objetos o condiciones existía la novación.

 

5.- Que haya capacidad en las partes para verificar la novación.- El último elemento de la novación consiste en la capacidad para novar.

 

Como la novación Implica una extinción de la primera obligación y la creación de una nueva es evidente que las partes deben tener ca­pacidad general para contratar y especial para enajenar, cuando se ejecuten actos de dominio, al crear la nueva relación jurídica.

 

"Capacidad exigida.- Para la novación no basta que el acreedor tenga capacidad para recibir el pago, y el deudor para pagar. La ley exige la capacidad de contratar (artículo 1272), lo que significa que el deudor debe ser capaz de obligarse, puesto que contrae una nueva obligación, y que el acreedor debe ser capaz de disponer de su crédito ya que renuncia a su primitivo derecho"

 

6.- Comparación de nuestro Código con el alemán.- En el Código Civil alemán se ha suprimido la novación, por cuanto que se consi­dera que la subjetiva en realidad es, o una cesión de créditos, o una cesión de deudas. Es decir, la novación por cambio de acree­dor, se equipara a la cesión de créditos, la de cambio de deudor, se identifica con la cesión de deudas, y en cuanto a la objetiva. consi­dera que ésta ha quedado substituida por la dación en pago, ya que en ésta se cambia el objeto de la prestación.

 

7.- "Novación.- Nunca se presume; está sujeta a las condiciones de todos los contratos y a las disposiciones expresas de la ley. La no­vación de contrato solo existe, cuando de manera clara aparece la intención de cambiar por otra, la obligación primitiva” (de la última compilación de la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, pu­blicada en el apéndice al Seminario Judicial de la Federación, edita­do en el año de 1965, cuarta parte, Pág. 729).

 

8.- Novación. Inexistencia de la, en la compraventa.- Si el contrato de compraventa no se alteró substancialmente ni en la cosa ni en el precio, que siguen siendo los mismos, y lo único que se cambia es que los pagos se harán en un domicilio distinto al en que se dice en el contrato de compraventa, esto no altera substancialmente dicho contrato ni la obligación referida, sino que es una forma de facilitar los pagos del deudor.

 

9.- Novación. No se da porque se acepten pagos fuera de los tér­minos inicialmente pactados.- Ninguna disposición jurídica establece que la modificación accesoria de lo contratado, consistente en la aceptación de una serie de pagos fuera de los términos consigna­dos en el contrato, implique novación la cual por otra parte, siempre debe de hacerse constar expresamente, conforme a lo previsto en el articulo 2215 del Código Civil.

 

Novación requisitos que deben cumplirse para tenerla por demos­trada.- De la interpretación de las disposiciones que norman la no­vación en el Código Civil artículos 2213 a 2223 se infiere que para tenerla por comprobada deben cumplirse los siguientes requisitos;

1.- Que exista una obligación anterior.

2.- Que esta obligación sea substituida por otra, alterándola substancialmente.

3.- Que haya un elemento de esencia diferencial entre la antigua y la nueva obliga­ción.

4.- Que se exteriorice expresamente la voluntad de novar o animus novandi.

 

Por consiguiente, si en un caso concreto sostiene que se produjo la novación, pero no se demuestra la existencia de los requisitos especificados debe considerarse infundado el plan­teamiento.


 

 

CAPITULO II.

 

DACIÓN EN PAGO.

 

Concepto. - La dación en pago es otra forma de extinguir las obligaciones, y se presenta cuando el deudor con el consentimiento del acreedor, le entrega a éste una cosa distinta de la debida, quien la acepta con todos los efectos legales del pago. Así, definida la mencionada forma de extinción de obligaciones, en rigor se presen­ta como una excepción al principio de la exactitud en la substancia de los pagos que hemos analizado. En efecto, según dicho principio, el deudor sólo puede entregar exactamente la cosa o prestación debida, y para el caso de que no se hubiere determinado con precisión, deberá entregar una de mediana calidad.

 

Ahora, bien en la dación en pago, por convenio de las partes el deudor entrega una cosa distinta de la debida, y el acreedor consiente en que con dicha entrega quede extinguida la obligación.

 

2.- Teoría tradicional.- La teoría tradicional ha considerado siem­pre a la dación en pago como una excepción al principio de la exactitud en la substancia a que nos hemos referido, es decir, corno una modalidad del pago mismo.

 

El Código vigente no acepta que la dación en pago sea una novación, sino al contrario, sigue la doctrina tradicional y estima que es solo una excepción convencional al principio de exactitud en la substancia en los pagos. Por este motivo la reglamenta en el capítu­lo referente al pago mismo, y el Art. 2095 dice: "La obligación que­da extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida".

 

 

CAPITULO III.

 

COMPENSACIÓN.

 

1- Definición.- Según el Art. 2185 del Código vigente: “Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho”. Este precepto contiene los elementos fundamentales de la definición, toda vez que supone que en la compensación dos sujetos reúnen recíprocamente la calidad de acreedor y deudor por su propio derecho, tal como se exigía en la doctrina desde el derecho romano.

 

Como se ve, la compensación es un medio de extinguir obli­gaciones reciprocas para evitar una desplazamiento inútil de dinero o bienes fungibles, ya que seria contrario a la rapidez de las transacciones que el deudor pagara a su acreedor para que éste a su vez, siendo deudor del primero, le hiciera un  nuevo pago. Además, la compensación se justifica por una razón de equidad, en virtud de que seria injusto exponer al deudor a que pagara a su acreedor, quedando éste expuesto a los peligros de la insolvencia, quiebra o concurso.

 

3.- La compensación en el derecho romano.- En el derecho romano clásico, la compensación no llegó a operar ipso jure, sino que era menester que el demandado la invocara por vía de excepción, a efecto de que el juez la declarara, si las partes previamente no ha­bían llegado a un acuerdo para que éste funcionara independientemente de la declaración judicial.

 

4.- Diversas clases de compensación.- Se distinguen cuatro cla­ses de compensación: la legal, la judicial, la convencional y la facul­tativa.

 

5.- Compensación legal.- Esta es la más importante y a la que nuestro Código consagra la reglamentación principal. Existe cuando dos sujetos reúnen la calidad de deudores y acreedores recíproca­mente, y por su propio derecho, respecto de deudas liquidas, exigi­bles y homogéneas.

 

De esta definición se desprenden los siguientes requisitos de toda compensación legal:

 

1º. La existencia recíproca de dos deudas, en las que los deudores y acreedores actúen en su propio nombre. De aquí se deduce que no puede haber compensación sino cuando el deudor es acreedor por su propio derecho de su mismo acreedor; que por lo tanto el representante no puede oponer compensación con el crédito del representado que el deudor principal en los caso de fianza, no pue­de oponer compensación a su acreedor con el crédito que tenga el fiador en contra de éste; pero el fiador si puede oponer compensa­ción al acreedor con el crédito que tenga el deudor principal en con­tra del citado acreedor.

 

2º. Homogeneidad. Es decir, que las prestaciones objeto de com­pensación tengan por objeto cosas que puedan substituirse recípro­camente. Sólo pueden ser objeto de compensación las obligaciones de dar respecto de cosas equivalentes o fungibles.

 

Este elemento se funda en el principio de exactitud en la substancia, fundamental en todo pago, según el cual el acreedor no puede ser obligado a recibir cosa distinta de la que le es debida. Por lo tanto, para que la compensación opere, las prestaciones que se compensan deben ser equivalentes, o en otras palabras, referirse a cosas intercambiables.

 

Nuestro Código vigente dice en su Art. 2187: “La compen­sación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de la misma especie y calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse el contrato".

 

3º. Los créditos deben ser líquidos. Es necesario, además, que los créditos compensables sean líquidos, y jurídicamente esto significa que tengan un importe determinado o que pueda determinarse den­tro del plazo de nueve días. Al efecto dice el Art. 2189. “Se llama deuda líquida aquélla cuya cuantía se haya determinado o pueda determinarse dentro del plazo de nueve días"

 

4º. Exigibilidad.- Además los créditos deben ser exigibles, según el Art. 2190 del Código vigente: "Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho". Es decir, los crédi­tos sujetos a condición, a término, o afectados de nulidad o inexis­tencia no son exigibles conforme a derecho. Aun cuando este pre­cepto, al definir lo que se entiende por deuda exigible, sólo se refie­re a la posibilidad de requerir su pago, se sobrentiende que el crédi­to exigible debe ser existente y válido, de tal suerte que cuando la obligación está afectada de inexistencia o de nulidad, no opera la compensación, pues no puede decirse en estricto derecho que la compensación sea exigible.

 

5º. Compensación Judicial.- "Judicial es la compensación, cuando faltando alguno de los requisitos que la producirían de pleno dere­cho, la pronuncia el juez acogiendo la excepción o reconvención que contra la demanda del actor opone el demandado".

 

Es decir, en la compensación judicial no se cumplen os re­quisitos de la compensación legal para que opere de pleno derecho y, por lo tanto, el juez puede declararla procedente si durante el cur­so del procedimiento se hace liquido el crédito que no lo era al contestar la demanda, o bien se convierte en exigible la obligación que estaba sujeta a plazo y que al iniciarse el juicio no era compen­sable.

 

6º. Compensación convencional.- Esta ocurre cuando las partes, de común acuerdo, declaran compensables dos créditos que no lo eran en virtud de que no satisfacían los requisitos legales necesarios a que nos hemos referido. Por convenio de las partes, se pue­den hacer compensables dos créditos que no sean líquidos o exigibles, o bien prestaciones que no sean fungibles entre si. Dentro del principio de la autonomía de la voluntad los interesados pueden hacer exigible un crédito que aún está sujeto a plazo, o bien cuando las prestaciones no son homogéneas, las partes pueden convenir en asignarles un determinado valor para determinar la equivalencia y lograr la compensación.

 

7º. Compensación facultativa.- Esta tiene lugar cuando por declaración unilateral de una de las partes a quien no se puede oponer la compensación por la otra, acepta que opere, bien sea para que re­conozca como exigible el crédito que no lo es, o lo estime como liquido a pesar de su indeterminación.

 

8º. Efectos de la compensación.- Según el Art. 2186: "El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deu­das hasta la cantidad que importe la menor". Cuando las deudas compensables son de la misma cantidad, quedan extinguidas auto­máticamente; cuando una es mayor que otra, es evidente que se extingue la deuda mayor hasta el importe de la menor. Aquí se nota el efecto principal de la compensación, pues es un medio de extin­ción doble por cuanto que termina al mismo tiempo dos relaciones jurídicas. Esto mismo comprueba su gran utilidad en la práctica.

 

Según el Art. 2194: “La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente, produce sus efectos, de pleno derecho y extingue todas las relaciones correlativas". Conforme a este precep­to, en nuestro derecho se acepta que la compensación opera ipso jure, pero si una controversia se presenta entre las partes, el juez debe declararla.

 

9º. Casos en que no tiene lugar a compensación.- De acuerdo con el Art. 2192: “La compensación no tendrá lugar:

I.- Si una de las partes la hubiera renunciado;

II. Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado aunque el despo­jante le oponga la compensación;

III.- Si una de las deudas fuere por alimentos;

IV.- Sí una de as deudas toma su origen de una renta vitalicia;

V.- Si una de las deudas procede de salario mínimo;

VI.- Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada ya sea por disposición de la ley  o por el titulo de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas.

 

 

CAPITULO IV.

 

CONFUSIÓN.

 

1.- Definición.- Según el Art. 2206 del Código Civil, existe confu­sión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona. “La obligación se extingue por contusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa".

 

Dada la naturaleza de la relación jurídica obligatoria, es evi­dente que para su existencia requiere el sujeto activo y el pasivo; en consecuencia, si las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en  la misma persona, hay una imposibilidad lógica de que subsista e vínculo obligatorio. Por la misma razón dispone el Art. 2206 que la obligación renace si la confusión cesa.

 

2. - Naturaleza jurídica de la confusión.- Se ha tratado de explicar a confusión equiparándola a una compensación en la que el mismo sujeto en el que se reúnen las calidades de acreedor y deudor, compensa el crédito con la deuda, y de esta manera se opera la extinción de la relación jurídica. Propiamente no existe una compen­sación, ya que ésta supone la existencia de dos créditos distintos, así como la concurrencia de dos personas desempeñando los pape­les de sujetos activo y pasivo respectivamente.

 

3.- Causas que motivan la confusión.- Estas son de dos órdenes principalmente:

a)       Por sucesión a título universal, en los casos de herencia, cuando el acreedor hereda al deudor o viceversa, des­pués de haberse hecho la partición hereditaria en los términos que después se indicarán.

b)       Por sucesión a título particular, cuando el deudor adquiere en forma onerosa o gratuita el crédito que existe en su contra.

 

a).- Por sucesión a título universal la contusión no se realiza en los casos de herencia antes de la partición, cuando el deudor here­da el crédito que existe en su contra, o bien cuando el acreedor sucede al deudor en todos sus derechos y obligaciones, como conse­cuencia de la transmisión total de su patrimonio; es decir, cuando recibe el universum jus de su deudor. Existiendo en nuestro dere­cho el principio de que toda herencia se entiende aceptada a bene­ficio de inventario aunque no se exprese (Art. 1678 del Código Civil) y que la aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia, no puede operarse la confusión como reunión de patrimonios (el de acreedor y deudor) sino hasta que se ha hecho la partición de la herencia, pues desde la muerte del cujus hasta la adjudicación hereditaria, según el articu­lo citado, existe una separación de patrimonios y, por lo tanto, se encuentra en suspenso la causa que motivaría la confusión en las calidades de acreedor y deudor, cuando uno hereda al otro. Por este motivo dice el Art. 2208 del Código vigente.”Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión cuando el deudor he­reda al acreedor o éste a aquél".

 

b).- Por sucesión a título particular. Toda transmisión a título particular en la que el deudor adquiera el crédito que existe en su contra, bien sea en forma onerosa o gratuita, implica, como es evi­dente, la extinción de la obligación.

 

4,- Consecuencias que se derivan de la confusión.- Como principales, podemos citar las siguientes:

 

I.- Por virtud de la reunión de las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, se presentan, para el caso de fianza, los siguientes efectos:

a).- Cuando se reúnen las calidades de acreedor y deudor prin­cipal, la fianza se extingue por ser una obligación accesoria que si­gue la suerte de la principal.

b).- Cuando el fiador adquiere el crédito, o en otras palabras, cuando se reúnen las calidades de acreedor y fiador en la misma persona, la relación jurídica subsiste en un aspecto. Se extingue la fianza, porque nadie puede ser fiador de sí mismo, pero subsiste la obligación principal, ya que el fiador subvendrá en lugar del acreedor. Esto es una consecuencia de que en la fianza existen dos relacio­nes jurídicas distintas y puede desaparecer la accesoria, persistien­do la principal.

c).- Cuando se reúnen las calidades de fiador y deudor en la misma persona, se extingue también la fianza, pues está queda subsumida en la relación jurídica principal, pero subsiste esta última.

 

II.- En los casos de obligaciones solidarias, la contusión que se realiza entre uno de los codeudores y el acreedor, no extingue en su totalidad la obligación, sino sólo en la parte alícuota que correspon­da al acreedor o deudor de que se trata. Como en la solidaridad activa, es decir, cuando existen diversos acreedores que puedan exigir la totalidad de la deuda a un solo deudor, las relaciones jurídi­cas internas entre los primeros implican una división por partes alí­cuotas del crédito, para definir los derechos de cada acreedor, es evidente que si la confusión se opera entre un acreedor y el deudor, subsistirá la relación jurídica, excepto en la parte cuya confusión se ha realizado.

 

El mismo razonamiento debe aplicarse en los casos de soli­daridad pasiva, es decir, cuando varios deudores responden totalmente de la prestación en favor de un acreedor ya que las relacio­nes jurídicas internas de los distintos deudores para definir su responsabilidad, suponen la división de la deuda en partes alícuotas o proporcionales. Dice al efecto el articulo 2207. “La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor solidario sólo produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda

 

 

CAPITULO V.

 

REMISIÓN.

 

1.- Concepto.  La remisión de la deuda es el medio liberatorio por excelencia, ya que implica un acto jurídico unilateral o bilateral por virtud del cual el acreedor libera a deudor de su obligación. A este respecto dice el Art. 2209 del Código Civil: "Cualquiera puede re­nunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe".

 

Según Ruggiero, en la remisión puede existir el acto jurídico unilateral o bilateral. Generalmente se opina que cuando el acreedor perdona la deuda a su deudor, existe un acuerdo entre ambos y, por consiguiente, un negocio jurídico bilateral. Sin embargo, nada impi­de que el acreedor, por una declaración unilateral de voluntad, libre a su deudor. Esta última tesis es reconocida por nuestro derecho positivo, dados los términos del Art. 2209 trascrito.

 

Tiene importancia determinar la naturaleza de la relación ju­rídica, para definir si el perdón concedido al deudor por una simple manifestación unilateral de voluntad, adquiere el carácter de irrevo­cable y, si por consiguiente de ese mismo momento éste tiene el derecho de invocar la extinción de la deuda y de oponer en su caso la excepción conducente, cuando a pesar del perdón concedido unilateralmente el acreedor quisiera revocarlo.

 

Si se acepta que la remisión es un acto jurídico bilateral, el perdón de la deuda podría revocarse entre tanto las partes no cele­bran el convenio respectivo, en cambio, si se considera que opera por simple declaración unilateral de voluntad, desde el momento en que se haga tiene el carácter de Irrevocable y extingue la deuda. En la doctrina se discute sí la remisión es un acto jurídico unilateral o bilateral. Planiol opina que se trata de un negocio bilateral.

 

En el mismo sentido prescribe el Art. 397 del Código Civil alemán, conforme al cual; “La relación de obligación se extingue cuando el acreedor, por contrato, remite la deuda al deudor. Asi­mismo, cuando el acreedor, por contrato celebrado con el deudor, reconoce que la relación de obligación no existe".

 

2.- Consecuencias de la remisión.- Esta extingue la obligación principal y todas las accesorias (Art. 2210). En cambio, la remisión de las obligaciones accesorias no implica la extinción de la principal. Por este motivo los arts. 2211 y 2212 preceptúan: "Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido solamente a alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no aprove­cha a los otros". "La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho a la misma prenda si el acreedor no prueba o contrario”.

 

 

CAPÍTULO VI.

 

DELEGACIÓN.

 

 

1.- Concepto General. - "En su forma más simple la delegación es una orden dada por una persona a otra para que esta última realice una prestación o haga una promesa a un tercero, en forma a que la prestación o la promesa se sobrentienda hecha por cuenta de la primera. Por lo tanto, son siempre necesarias en la relación tres personas, un delegante que da a orden de pagar o prometer, un delegado que es la persona a quien se le da la orden y un delegata­rio a quien se hace la prestación o la promesa Si la orden es de pagar, se tiene la delegación de pago (Zanhlungsatweisung), si es de prometer, se produce la figura de delegación de crédito (creditan weisung), entre ambas especies no media diferencia substancial alguna".

 

2.- Partes que intervienen en la delegación de pago.- Esta figura supone tres partes necesariamente delegante, delegado y delega­tario.

 

Además, una doble relación jurídica respectivamente entre el dele­gante y el delegado por una parte, y el delegante y el delegatario por la otra

 

Para representar gráficamente la existencia de esa doble deuda supongamos que existe un crédito entre A y B; A será el delegatario y B el delegante, por otra parte, en una segunda relación jurídica existente entre B y C, el primero será el delegante y el segundo el delegado.

 

De acuerdo con lo expuesto el delegante (en la delegación de pago) es siempre el deudor de una persona y el acreedor de otra; el delegatario es el acreedor del delegante y el delegado es el deudor del mismo delegante. Lógicamente la institución funciona cuando el delegante ordena al delegado que pague al delegatario. En el caso más simple, cuando las prestaciones son iguales, resulta natural que sí B debe a A cien pesos, y a su vez C debe a B igual suma, B ordenará a C que pague esta cantidad a su acreedor A, quedando en consecuencia solventadas las dos obligaciones con un solo pago.

 

3.- Utilidad de la delegación.- Como en el caso de la compensa­ción, la delegación tiene por objeto evitar inútilmente pagos sucesi­vos con el desplazamiento correspondiente de moneda o bienes fungibles, toda vez que en un solo pago pueden quedar extinguidas las dos relaciones jurídicas de que se trata.

 

4.- Diversas clases de delegación.- Se distinguen los siguientes tipos: delegación titulada, pura o abstracta novatoria o perfecta y simple o imperfecta. En la delegación novatoria o perfecta existen dos formas; la activa y la pasiva.

 

A).- La delegación titulada es aquélla en la que el delegado con­viene con el delegante en que pagará lo que éste adeuda al delega­tario. Es decir, se trata de una delegación convencional.

 

B).- La delegación pura o abstracta tiene lugar cuando sin me­diar las dos obligaciones previas el delegado paga al delegatario, cumpliendo una orden del delegante.

 

C).- La delegación novatoria o perfecta tiene lugar cuando por un convenio al cual concurren las tres partes, expresamente se esti­pula que la relación jurídica existente entre el delegatario y el delegante, y la que exista entre éste y el delegado quedarán extingui­das, para dar nacimiento a una nueva relación que directamente se establece entre el delegatario como acreedor y el delegado como deudor, quedando eliminado el delegante.

 

D).- La delegación simple o imperfecta es aquélla en que falta la novación. Si un nuevo deudor es delegado para pagar la deuda del delegante y el acreedor lo acepta, pero no libera al primero, el efecto es que un segundo deudor se añade al primitivo".

 

 

CUESTIONARIO.

 

a).- Defina ¿Qué es la obligación?

 

b).- ¿Qué es la novación?

 

c).- Mencione los elementos de la novación.

 

d).- ¿Qué requisito es necesario para que una obligación nueva sustituya a otra antigua?

 

e).- Defina la modificación sustancial de las obligaciones, en cuanto a los sujetos, objetos y a las modalidades.

 

f).- ¿Qué artículo del Código Civil menciona la intención de novar?

 

g).- Defina la capacidad para verificar la novación.

 

h).- ¿Cómo considera la jurisprudencia la novación?

 

i).- ¿Qué requisitos deben cumplirse para tener por demostrada la novación?

 

j).- Defina la dación de pago.

 

k).- ¿Por qué el Código vigente no acepta que la dación en pago sea una novación?

 

l).- Defina la compensación.

 

m).- Mencione la definición del artículo 2185 del Código vigente en cuanto a la compensación.

 

n).- Mencione las cuatro clases de compensación.

 

ñ).- Defina la compensación legal.

 

o).- Defina la compensación judicial.

 

p).- Defina la compensación convencional.

 

q).- Defina la compensación facultativa.

 

r).- Mencione algunos efectos de la compensación.

 

s).- ¿En qué casos no da lugar la compensación?

 

t).- De la definición de confusión.

 

u).- ¿Qué causas motivan la confusión?

 

v).- ¿Qué consecuencias se derivan de la confusión?

 

w).- De la definición de remisión.

 

x).- Mencione las consecuencias de la remisión.

 

y).- Mencione el concepto de delegación.

 

z).- ¿Qué partes intervienen en la delegación de pago?

 

 

CONCLUSIONES.

 

El análisis del derecho civil nos conduce a distinguir en él tres orde­nes de materias que delimitan el dominio de aplicación de ésta ra­ma del derecho

 

1º.  Derecho de personalidad.

2º.  Derecho de familia.

3º.  Derecho patrimonial.

 

El derecho patrimonial puede dividirse en varias fracciones:

 

I.          Derecho de los bienes.

II.         Derecho de las obligaciones y los contratos.

III.         Derecho de crédito.

IV.        Derecho de las sucesiones y disposiciones a título gratuito.

 

Como parte de estudio, nos interesa enfocamos a desarrollar la forma de extinción de las obligaciones en sus diferentes procesos como son:

 

 

 

EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.

 

Modos de extinción directa e indirecta.

 

El Código Civil reglamenta la extinción de las obligaciones en el Capítulo V del Título III del Libro III. El Art. 1234 dice: “Las obliga­ciones se extinguen por pago, novación, remisión, compensación, confusión, pérdida de la cosa, nulidad o rescisión. También por la condición resolutoria y por la prescripción.

 

En realidad, la obligación puede extinguirse de una manera directa e indirecta. En este último caso, desaparece la obligación por extin­guirse el mismo contrato.

 

 

EL PAGO Y SUS MODALIDADES.

 

Definición de pago. Pago, en el sentido técnico del término, es el cumplimiento de la prestación, objeto de la obligación. Subdividién­dose las obligaciones, como sabemos, en obligaciones de dar, de hacer y de no hacer, el pago puede consistir en una abstención, en un acto positivo o en la entrega de una suma de dinero o cosa de­terminada.

 

 

NOVACIÓN Y DELEGACIÓN.

 

La novación, y eventualmente la delegación también extinguen las obligaciones, pero substituyéndolas por otras.

 

 

NOVACIÓN.

 

Definición. La novación es una operación jurídica por virtud de la cual se extingue una obligación, sustituyéndola por otra.

 

Efectos de la novación. La obligación primitiva se extingue absolu­tamente con todos sus accesorios como si hubiere sido pagada.

 

 

DELEGACIÓN.

 

Definición. Se llama delegación la operación jurídica en virtud de la cual una persona llamada delegante, ordena a otra llamada delega­do, que se obligue en favor de un tercero a quien se da el nombre de delegatario.

 

 

REMlSlÓN DE DEUDA.

 

Definición. La remisión de deuda es el acto jurídico por el cual el acreedor renuncia a exigir el pago de lo que se le debe.

 

 

COMPENSACIÓN Y CONFUSIÓN.

 

La compensación y la confusión son dos modos distintos de extin­ción de las obligaciones.

 

No obstante, revisten cierta semejanza en su mecanismo. En am­bos casos se extinguen y neutralizan las deudas.

 

 

CONFUSIÓN.

 

Cuando las cualidades de acreedor y deudor se reúnen en la misma persona, se produce, de derecho, una confusión que extingue los dos créditos.

 

 

COMPENSACIÓN.

 

Definición. La compensación es un modo de extinción de las obli­gaciones, hasta el monto de la menor existentes entre personas que recíprocamente son acreedores y deudores una de otra.

 

Variedades de la compensación.

 

La compensación puede ser legal, convencional y judicial.

 

La compensación legal representa el tipo normal de la institución.

 

La compensación convencional se realiza por la voluntad de las partes, aunque parcialmente falten las condiciones exigidas para la compensación legal.

 

Por último, la compensación judicial supone que las partes han re­currido a los tribunales, y que a la acción de uno de los acreedores-deudores, el otro acreedor-deudor opone una demanda convencional, a la cual le falta una de las condiciones necesarias para la compensación.

 

 

TÉRMINO EXTINTIVO (IMPRORROGABLE).

 

Término extintivo. Es un modo de extinción de las obligaciones en el sentido de que pone fin a los contratos que engendran obligaciones sucesivas, como el arrendamiento de inmuebles o el contrato de trabajo.

 

 

IMPOSIBILIDAD DE EJECUCIÓN.

 

Imposibilidad de ejecución. Cuando el cuerpo cierto y determinado objeto de la obligación, parece, queda fuera de comercio, o se pier­de de modo que se ignora en absoluto su existencia, queda extinguida la obligación si la cosa ha perecido o se ha perdido sin culpa del deudor, y antes que se hubiere constituido en mora. Si el deudor está constituido en mora, y no se ha obligado para los casos fortui­tos, queda extinguida la obligación en el caso de que la cosa haya parecido en poder del acreedor, si es que le fue entregada. Está obligado el deudor a probar el caso fortuito que alegue. De cual­quier modo que haya parecido o desaparecido la cosa robada, su pérdida, no dispensa al que la ha sustraído de la restitución de su valor.

 

 

PRESCRlPClÓN.

 

Definición La institución de la prescripción extintiva o liberatoria produce la extinción de las obligaciones, por virtud de la inactividad del acreedor, prolongada durante determinado tiempo y bajo ciertas condiciones, a partir de la exigibilidad de la deuda.

 

Para concluir, estas formas de extinción de las obligaciones son las más adecuadas y usuales en estos conceptos que se utilizan en casos prácticos.

 

 

BIBLIOGRAFÍA.

 

 

·         Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil. Tomo lII. Teoría General de las Obligaciones. Vigésima Edición. Porrúa., S.A. México, DF., 1997