Universidad Abierta
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EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
JUAN MARTÍN RIVERA CASTILLO
CONTENIDO:
I. Presentación.
II. Índice de tema.
lII. Definición de Derecho Civil.
IV.
Extinción de las Obligaciones.
V.
Cuestionario y respuestas.
VI. Conclusiones.
VIl. Bibliografía.
PRESENTACIÓN.
La síntesis que a
continuación presento, nos define una pequeña parte del Derecho Civil enfocada
a las obligaciones y su forma de extinguirse.
La novación de contrato la
compensación, la dación en pago, la confusión, y por último la delegación, son
algunas formas de extinción de las obligaciones más usuales.
ÍNDICE.
I, Concepto de Derecho Civil.
Sus
divisiones.
II.- Extinción de las obligaciones.
Concepto
de extinción.
Concepto
de obligación.
III.- Novación de contrato.
Definición.
IV.- Dación en pago.
Definición.
V.- Compensación.
a) Definición.
b)
Clases de compensación.
c) Judicial, Legal, Convencional y facultativa.
d) Efectos de la compensación.
VI.- Confusión.
Definición.
Causas
que motivan la confusión.
VII.- Remisión.
Definición.
Consecuencias
de la remisión.
IX.- Delegación.
Definición.
Elementos
o partes que intervienen.
DERECHO CIVIL.
El Derecho Civil es una
rama del derecho v en su definición nos conduce a distinguir en él tres ordenes
de materias que delimitan el dominio de aplicación de esta rama del derecho.
1º. Derecho de
personalidad. Este concederá a la persona en sí misma y en cierta forma lo
organiza socialmente, en otras palabras ésta parte del derecho civil tiene por
objeto establecer en que condiciones el ser humano es objeto de derecho.
2º. Derecho de
familia. La parte del derecho civil que rige la organización de la familia y define
dentro de esta el estado de cada uno de sus miembros.
3º. Derecho patrimonial. Es
el conjunto de reglas que rigen las relaciones de derecho y las situaciones
jurídicas derivadas de la apropiación de las riquezas y del aprovechamiento de
los servicios.
El derecho patrimonial
puede dividirse en varias fracciones:
I.
Derecho de los bienes.
II.
Derecho de las obligaciones y los contratos.
III.
Derecho de crédito.
IV.
Derecho de sucesiones y disposiciones a título gratuito.
EXTINClÓN DE LAS OBLIGACIONES.
Obligación es el vínculo
jurídico por virtud del cual una persona denominada deudor se encuentra
constreñida jurídicamente a ejecutar algo en favor de otra persona llamada
acreedor.
QUINTA PARTE.
EXTINCIÓN DE LAS
OBLIGACIONES.
CAPITULO I.
NOVACIÓN.
1.- Novación.- Según el Art. 2213 del Código vigente; “Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran substancialmente sustituyendo una obligación nueva a la antigua". De acuerdo con este precepto, los elementos de la novación son:
1º. Que una
obligación nueva sustituya a una antigua.
2º. Que haya
una modificación substancial entre ambas obligaciones.
3º. Que exista
la intención de novar y
4º. Que haya
capacidad en las partes para verificar la novación.
2.- Que una obligación
nueva sustituya a una antigua.- Es requisito indispensable que exista la
obligación primitiva de tal suerte que si la misma es inexistente o esta
afectada de nulidad absoluta, la novación no producirá efectos, según los
arts. 2217 y 2218 del Código vigente que al efecto estatuyen: “Si la primera
obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajera la segunda
quedará la novación sin efecto". "La novación es nula si lo fuere
también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad solamente puede
ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en
su origen”.
3.- Que haya una
modificación substancial entre ambas obligaciones.- Esta se manifiesta desde
diferentes puntos de vista:
1º. En cuanto
a los sujetos.
2º. En cuanto
al objeto.
3º. En cuanto
a las modalidades.
En cuanto a los sujetos, la
novación puede ser por cambio de acreedor o por cambio de deudor, llamada en la
doctrina novación subjetiva.
Esta sí Implica una diferencia esencial entre la obligación primitiva y la nueva, en virtud de que los sujetos son elementos esenciales de la relación jurídica y, por lo tanto, todo cambio en el acreedor o en el deudor con la Intención de novar altera substancialmente el vinculo, de tal manera que extingue la primera obligación para dar nacimiento a una nueva.
La novación objetiva, o sea
por cambio de objeto, se presenta cuando se substituye la prestación de dar,
hacer o no hacer por otra distinta. Igualmente, como la novación
subjetiva, el cambio de objeto en la relación jurídica es esencial y, por lo
tanto hay una extinción del primer vínculo para dar nacimiento a uno nuevo.
Supone, naturalmente, el cambio de objeto, un consentimiento de las partes para
sustituir por otra la prestación inicial. Lo propio debe decirse para la
novación subjetiva, en donde además se requiere el consentimiento del nuevo
sujeto que interviene en la relación jurídica por crearse. Es decir cuando hay
un cambio de acreedor el deudor y el tercero que substituye a aquél, convienen
entre todos ellos en extinguir la relación jurídica primitiva para dar
nacimiento a una nueva. Cuando hay un cambio de deudor, éste, su acreedor y el
tercero que substituye al sujeto pasivo, convienen en extinguir la primera
relación para dar nacimiento a una nueva.
4.- Que exista la intención
de novar- A este respecto, el Código dispone que la novación nunca se
presume, sino que debe ser expresa, de donde se deduce que el conocimiento
nunca debe manifestarse tácitamente en los casos de novación, y que además debe
ser escrito o verbal, pero en forma expresa.
En este sentido el Art.
2215 dice: “La novación nunca se presume, debe constar expresamente”. En el
Código de 1884 el Art. 1611 consagraba el mismo principio, pero además el 1606
decía que había novación cuando las partes en alguna forma demostraran la
intención de cambiar la obligación primitiva por otra nueva. Este precepto dio
lugar a distintas interpretaciones, en el sentido de que podía aceptarse la
novación tácita, toda vez que cualquier forma en que las partes manifestaran su
intención de cambiar por otra la obligación primitiva, originaría la novación.
Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia lo interpretaron uniformemente en
el sentido de que sólo cuando la modificación era expresa y de carácter
substancial en cuanto a los sujetos, objetos o condiciones existía la novación.
5.- Que haya capacidad en
las partes para verificar la novación.- El último elemento de la
novación consiste en la capacidad para novar.
Como la novación Implica una extinción de la primera obligación y la creación de una nueva es evidente que las partes deben tener capacidad general para contratar y especial para enajenar, cuando se ejecuten actos de dominio, al crear la nueva relación jurídica.
"Capacidad exigida.-
Para la novación no basta que el acreedor tenga capacidad para recibir el pago,
y el deudor para pagar. La ley exige la capacidad de contratar (artículo
1272), lo que significa que el deudor debe ser capaz de obligarse, puesto que
contrae una nueva obligación, y que el acreedor debe ser capaz de disponer de
su crédito ya que renuncia a su primitivo derecho"
6.- Comparación de nuestro Código con el alemán.- En el Código Civil alemán se ha
suprimido la novación, por cuanto que se considera que la subjetiva en
realidad es, o una cesión de créditos, o una cesión de deudas. Es decir, la
novación por cambio de acreedor, se equipara a la cesión de créditos, la de
cambio de deudor, se identifica con la cesión de deudas, y en cuanto a la
objetiva. considera que ésta ha quedado substituida por la dación en pago, ya
que en ésta se cambia el objeto de la prestación.
7.- "Novación.-
Nunca se presume; está sujeta a las condiciones de todos los contratos y a las
disposiciones expresas de la ley. La novación de contrato solo existe, cuando
de manera clara aparece la intención de cambiar por otra, la obligación
primitiva” (de la última compilación de la Jurisprudencia de la Suprema Corte
de Justicia, publicada en el apéndice al Seminario Judicial de la Federación,
editado en el año de 1965, cuarta parte, Pág. 729).
8.- Novación. Inexistencia
de la, en la compraventa.- Si el contrato de compraventa no se alteró
substancialmente ni en la cosa ni en el precio, que siguen siendo los mismos, y
lo único que se cambia es que los pagos se harán en un domicilio distinto al en
que se dice en el contrato de compraventa, esto no altera substancialmente
dicho contrato ni la obligación referida, sino que es una forma de facilitar
los pagos del deudor.
9.- Novación. No se da porque
se acepten pagos fuera de los términos inicialmente pactados.- Ninguna
disposición jurídica establece que la modificación accesoria de lo contratado,
consistente en la aceptación de una serie de pagos fuera de los términos
consignados en el contrato, implique novación la cual por otra parte, siempre
debe de hacerse constar expresamente, conforme a lo previsto en el articulo
2215 del Código Civil.
Novación requisitos que
deben cumplirse para tenerla por demostrada.- De la interpretación de las disposiciones
que norman la novación en el Código Civil artículos 2213 a 2223 se infiere que
para tenerla por comprobada deben cumplirse los siguientes requisitos;
1.- Que exista
una obligación anterior.
2.- Que esta
obligación sea substituida por otra, alterándola substancialmente.
3.- Que haya
un elemento de esencia diferencial entre la antigua y la nueva obligación.
4.- Que se
exteriorice expresamente la voluntad de novar o animus novandi.
Por consiguiente, si en un
caso concreto sostiene que se produjo la novación, pero no se demuestra la
existencia de los requisitos especificados debe considerarse infundado el planteamiento.
CAPITULO II.
DACIÓN EN PAGO.
Concepto. - La dación en pago es otra forma de extinguir las obligaciones, y se presenta cuando el deudor con el consentimiento del acreedor, le entrega a éste una cosa distinta de la debida, quien la acepta con todos los efectos legales del pago. Así, definida la mencionada forma de extinción de obligaciones, en rigor se presenta como una excepción al principio de la exactitud en la substancia de los pagos que hemos analizado. En efecto, según dicho principio, el deudor sólo puede entregar exactamente la cosa o prestación debida, y para el caso de que no se hubiere determinado con precisión, deberá entregar una de mediana calidad.
Ahora, bien en la dación en
pago, por convenio de las partes el deudor entrega una cosa distinta de la
debida, y el acreedor consiente en que con dicha entrega quede extinguida la
obligación.
2.- Teoría tradicional.-
La teoría tradicional ha considerado siempre a la dación en pago como una
excepción al principio de la exactitud en la substancia a que nos hemos
referido, es decir, corno una modalidad del pago mismo.
El Código vigente no acepta que la dación en pago sea una novación, sino al contrario, sigue la doctrina tradicional y estima que es solo una excepción convencional al principio de exactitud en la substancia en los pagos. Por este motivo la reglamenta en el capítulo referente al pago mismo, y el Art. 2095 dice: "La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida".
CAPITULO III.
COMPENSACIÓN.
1- Definición.- Según
el Art. 2185 del Código vigente: “Tiene lugar la compensación cuando dos
personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su
propio derecho”. Este precepto contiene los elementos fundamentales de la
definición, toda vez que supone que en la compensación dos sujetos reúnen
recíprocamente la calidad de acreedor y deudor por su propio derecho, tal como
se exigía en la doctrina desde el derecho romano.
Como se ve, la compensación
es un medio de extinguir obligaciones reciprocas para evitar una
desplazamiento inútil de dinero o bienes fungibles, ya que seria contrario a la
rapidez de las transacciones que el deudor pagara a su acreedor para que éste a
su vez, siendo deudor del primero, le hiciera un nuevo pago. Además, la compensación se justifica por una razón de
equidad, en virtud de que seria injusto exponer al deudor a que pagara a su
acreedor, quedando éste expuesto a los peligros de la insolvencia, quiebra o
concurso.
3.- La compensación en el derecho romano.- En el derecho romano clásico, la compensación no llegó a operar ipso jure, sino que era menester que el demandado la invocara por vía de excepción, a efecto de que el juez la declarara, si las partes previamente no habían llegado a un acuerdo para que éste funcionara independientemente de la declaración judicial.
4.- Diversas clases de
compensación.- Se distinguen cuatro clases de compensación: la legal,
la judicial, la convencional y la facultativa.
5.- Compensación legal.-
Esta es la más importante y a la que nuestro Código consagra la
reglamentación principal. Existe cuando dos sujetos reúnen la calidad de
deudores y acreedores recíprocamente, y por su propio derecho, respecto de
deudas liquidas, exigibles y homogéneas.
De esta definición se
desprenden los siguientes requisitos de toda compensación legal:
1º. La existencia recíproca
de dos deudas, en las que los deudores y acreedores actúen en su propio nombre.
De aquí se deduce que no puede haber compensación sino cuando el deudor es
acreedor por su propio derecho de su mismo acreedor; que por lo tanto el
representante no puede oponer compensación con el crédito del representado que
el deudor principal en los caso de fianza, no puede oponer compensación a su
acreedor con el crédito que tenga el fiador en contra de éste; pero el fiador
si puede oponer compensación al acreedor con el crédito que tenga el deudor
principal en contra del citado acreedor.
2º. Homogeneidad. Es decir,
que las prestaciones objeto de compensación tengan por objeto cosas que puedan
substituirse recíprocamente. Sólo pueden ser objeto de compensación las
obligaciones de dar respecto de cosas equivalentes o fungibles.
Este elemento se funda en
el principio de exactitud en la substancia, fundamental en todo pago, según el
cual el acreedor no puede ser obligado a recibir cosa distinta de la que le es
debida. Por lo tanto, para que la compensación opere, las prestaciones que se
compensan deben ser equivalentes, o en otras palabras, referirse a cosas
intercambiables.
Nuestro Código vigente dice
en su Art. 2187: “La compensación no procede sino cuando ambas deudas
consisten en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas
debidas, son de la misma especie y calidad, siempre que se hayan designado al
celebrarse el contrato".
3º.
Los créditos deben ser líquidos. Es necesario, además, que los créditos
compensables sean líquidos, y jurídicamente esto significa que tengan un
importe determinado o que pueda determinarse dentro del plazo de nueve días.
Al efecto dice el Art. 2189. “Se llama deuda líquida aquélla cuya cuantía se
haya determinado o pueda determinarse dentro del plazo de nueve días"
4º. Exigibilidad.- Además
los créditos deben ser exigibles, según el Art. 2190 del Código vigente:
"Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a
derecho". Es decir, los créditos sujetos a condición, a término, o
afectados de nulidad o inexistencia no son exigibles conforme a derecho. Aun
cuando este precepto, al definir lo que se entiende por deuda exigible, sólo
se refiere a la posibilidad de requerir su pago, se sobrentiende que el crédito
exigible debe ser existente y válido, de tal suerte que cuando la obligación
está afectada de inexistencia o de nulidad, no opera la compensación, pues no
puede decirse en estricto derecho que la compensación sea exigible.
5º. Compensación Judicial.-
"Judicial es la compensación, cuando faltando alguno de los requisitos que
la producirían de pleno derecho, la pronuncia el juez acogiendo la excepción o
reconvención que contra la demanda del actor opone el demandado".
Es decir, en la
compensación judicial no se cumplen os requisitos de la compensación legal
para que opere de pleno derecho y, por lo tanto, el juez puede declararla
procedente si durante el curso del procedimiento se hace liquido el crédito
que no lo era al contestar la demanda, o bien se convierte en exigible la
obligación que estaba sujeta a plazo y que al iniciarse el juicio no era compensable.
6º. Compensación
convencional.- Esta ocurre cuando las partes, de común acuerdo, declaran
compensables dos créditos que no lo eran en virtud de que no satisfacían los
requisitos legales necesarios a que nos hemos referido. Por convenio de las
partes, se pueden hacer compensables dos créditos que no sean líquidos o
exigibles, o bien prestaciones que no sean fungibles entre si. Dentro del
principio de la autonomía de la voluntad los interesados pueden hacer exigible
un crédito que aún está sujeto a plazo, o bien cuando las prestaciones no son
homogéneas, las partes pueden convenir en asignarles un determinado valor para
determinar la equivalencia y lograr la compensación.
7º. Compensación
facultativa.- Esta tiene lugar cuando por declaración unilateral de una de las
partes a quien no se puede oponer la compensación por la otra, acepta que
opere, bien sea para que reconozca como exigible el crédito que no lo es, o lo
estime como liquido a pesar de su indeterminación.
8º. Efectos de la
compensación.- Según el Art. 2186: "El efecto de la compensación es
extinguir por ministerio de la ley las dos deudas hasta la cantidad que
importe la menor". Cuando las deudas compensables son de la misma
cantidad, quedan extinguidas automáticamente; cuando una es mayor
que otra, es evidente que se extingue la deuda mayor hasta el importe de la
menor. Aquí se nota el efecto principal de la compensación, pues es un medio de
extinción doble por cuanto que termina al mismo tiempo dos relaciones
jurídicas. Esto mismo comprueba su gran utilidad en la práctica.
Según el Art. 2194: “La
compensación, desde el momento en que es hecha legalmente, produce sus efectos,
de pleno derecho y extingue todas las relaciones correlativas". Conforme a
este precepto, en nuestro derecho se acepta que la compensación opera ipso
jure, pero si una controversia se presenta entre las partes, el juez debe
declararla.
9º. Casos en que no tiene
lugar a compensación.- De acuerdo con el Art. 2192: “La compensación no tendrá
lugar:
I.- Si una de
las partes la hubiera renunciado;
II. Si una de
las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues
entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado aunque el despojante
le oponga la compensación;
III.- Si una
de las deudas fuere por alimentos;
IV.- Sí una de
as deudas toma su origen de una renta vitalicia;
V.- Si una de
las deudas procede de salario mínimo;
VI.- Si la
deuda fuere de cosa que no puede ser compensada ya sea por disposición de la
ley o por el titulo de que procede, a
no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas.
CAPITULO IV.
CONFUSIÓN.
1.- Definición.- Según el Art. 2206 del Código Civil, existe confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona. “La obligación se extingue por contusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa".
Dada la naturaleza de la
relación jurídica obligatoria, es evidente que para su existencia requiere el
sujeto activo y el pasivo; en consecuencia, si las calidades de acreedor y de
deudor se reúnen en la misma persona,
hay una imposibilidad lógica de que subsista e vínculo obligatorio. Por la
misma razón dispone el Art. 2206 que la obligación renace si la confusión cesa.
2. - Naturaleza jurídica de la confusión.- Se ha tratado de explicar a confusión equiparándola a una compensación en la que el mismo sujeto en el que se reúnen las calidades de acreedor y deudor, compensa el crédito con la deuda, y de esta manera se opera la extinción de la relación jurídica. Propiamente no existe una compensación, ya que ésta supone la existencia de dos créditos distintos, así como la concurrencia de dos personas desempeñando los papeles de sujetos activo y pasivo respectivamente.
3.- Causas que motivan la
confusión.- Estas son de dos órdenes principalmente:
a) Por sucesión a
título universal, en los casos de herencia, cuando el acreedor hereda al deudor
o viceversa, después de haberse hecho la partición hereditaria en los términos
que después se indicarán.
b) Por sucesión a
título particular, cuando el deudor adquiere en forma onerosa o gratuita el
crédito que existe en su contra.
a).- Por sucesión a título universal la contusión no
se realiza en los casos de herencia antes de la partición, cuando el deudor
hereda el crédito que existe en su contra, o bien cuando el acreedor sucede al
deudor en todos sus derechos y obligaciones, como consecuencia de la
transmisión total de su patrimonio; es decir, cuando recibe el universum jus de
su deudor. Existiendo en nuestro derecho el principio de que toda herencia se
entiende aceptada a beneficio de inventario aunque no se exprese (Art. 1678
del Código Civil) y que la aceptación en ningún caso produce confusión de los
bienes del autor de la herencia, no puede operarse la confusión como reunión de
patrimonios (el de acreedor y deudor) sino hasta que se ha hecho la partición
de la herencia, pues desde la muerte del cujus hasta la adjudicación
hereditaria, según el articulo citado, existe una separación de patrimonios y,
por lo tanto, se encuentra en suspenso la causa que motivaría la confusión en
las calidades de acreedor y deudor, cuando uno hereda al otro. Por este motivo
dice el Art. 2208 del Código vigente.”Mientras se hace la partición de una
herencia, no hay confusión cuando el deudor hereda al acreedor o éste a
aquél".
b).- Por sucesión a título
particular. Toda transmisión a título particular en la que el deudor adquiera
el crédito que existe en su contra, bien sea en forma onerosa o gratuita,
implica, como es evidente, la extinción de la obligación.
4,- Consecuencias que se
derivan de la confusión.- Como principales, podemos citar las siguientes:
I.- Por virtud de la
reunión de las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, se
presentan, para el caso de fianza, los siguientes efectos:
a).- Cuando se
reúnen las calidades de acreedor y deudor principal, la fianza se extingue por
ser una obligación accesoria que sigue la suerte de la principal.
b).- Cuando el
fiador adquiere el crédito, o en otras palabras, cuando se reúnen las calidades
de acreedor y fiador en la misma persona, la relación jurídica subsiste en un
aspecto. Se extingue la fianza, porque nadie puede ser fiador de sí mismo, pero
subsiste la obligación principal, ya que el fiador subvendrá en lugar del
acreedor. Esto es una consecuencia de que en la fianza existen dos relaciones
jurídicas distintas y puede desaparecer la accesoria, persistiendo la
principal.
c).- Cuando se
reúnen las calidades de fiador y deudor en la misma persona, se extingue
también la fianza, pues está queda subsumida en la relación jurídica principal,
pero subsiste esta última.
II.- En los casos de
obligaciones solidarias, la contusión que se realiza entre uno de los
codeudores y el acreedor, no extingue en su totalidad la obligación,
sino sólo en la parte alícuota que corresponda al acreedor o deudor de que se
trata. Como en la solidaridad activa, es decir, cuando existen diversos
acreedores que puedan exigir la totalidad de la deuda a un solo deudor, las
relaciones jurídicas internas entre los primeros implican una división por
partes alícuotas del crédito, para definir los derechos de cada acreedor, es
evidente que si la confusión se opera entre un acreedor y el deudor, subsistirá
la relación jurídica, excepto en la parte cuya confusión se ha realizado.
El mismo razonamiento debe
aplicarse en los casos de solidaridad pasiva, es decir, cuando varios deudores
responden totalmente de la prestación en favor de un acreedor ya que las
relaciones jurídicas internas de los distintos deudores para definir su
responsabilidad, suponen la división de la deuda en partes
alícuotas
o proporcionales. Dice al efecto el articulo 2207. “La confusión que se
verifica en la persona del acreedor o deudor solidario sólo produce sus efectos
en la parte proporcional de su crédito o deuda
CAPITULO V.
REMISIÓN.
1.- Concepto. La remisión de la deuda es el medio liberatorio
por excelencia, ya que implica un acto jurídico unilateral o bilateral por
virtud del cual el acreedor libera a deudor de su obligación. A este respecto
dice el Art. 2209 del Código Civil: "Cualquiera puede renunciar su
derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas,
excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe".
Según Ruggiero, en la
remisión puede existir el acto jurídico unilateral o bilateral. Generalmente se
opina que cuando el acreedor perdona la deuda a su deudor, existe un acuerdo
entre ambos y, por consiguiente, un negocio jurídico bilateral. Sin embargo,
nada impide que el acreedor, por una declaración unilateral de voluntad, libre
a su deudor. Esta última tesis es reconocida por nuestro derecho positivo,
dados los términos del Art. 2209 trascrito.
Tiene importancia determinar la naturaleza de la relación jurídica, para definir si el perdón concedido al deudor por una simple manifestación unilateral de voluntad, adquiere el carácter de irrevocable y, si por consiguiente de ese mismo momento éste tiene el derecho de invocar la extinción de la deuda y de oponer en su caso la excepción conducente, cuando a pesar del perdón concedido unilateralmente el acreedor quisiera revocarlo.
Si se acepta que la remisión es un acto jurídico bilateral, el perdón de la deuda podría revocarse entre tanto las partes no celebran el convenio respectivo, en cambio, si se considera que opera por simple declaración unilateral de voluntad, desde el momento en que se haga tiene el carácter de Irrevocable y extingue la deuda. En la doctrina se discute sí la remisión es un acto jurídico unilateral o bilateral. Planiol opina que se trata de un negocio bilateral.
En el mismo sentido
prescribe el Art. 397 del Código Civil alemán, conforme al cual; “La relación
de obligación se extingue cuando el acreedor, por contrato, remite la deuda al
deudor. Asimismo, cuando el acreedor, por contrato celebrado con el deudor,
reconoce que la relación de obligación no existe".
2.- Consecuencias de la
remisión.- Esta extingue la obligación principal y todas las accesorias
(Art. 2210). En cambio, la remisión de las obligaciones accesorias no
implica la extinción de la principal. Por este motivo los arts. 2211 y 2212
preceptúan: "Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere
concedido solamente a alguno de ellos, en la parte relativa a su
responsabilidad, no aprovecha a los otros". "La devolución de la
prenda es presunción de la remisión del derecho a la misma prenda si el
acreedor no prueba o contrario”.
CAPÍTULO
VI.
DELEGACIÓN.
1.- Concepto General. -
"En su forma más simple la delegación es una orden dada por una persona a
otra para que esta última realice una prestación o haga una promesa a un
tercero, en forma a que la prestación o la promesa se sobrentienda hecha por cuenta de la primera. Por lo tanto, son siempre
necesarias en la relación tres personas, un delegante que da a orden de pagar o
prometer, un delegado que es la persona a quien se le da la orden y un delegatario
a quien se hace la prestación o la promesa Si la orden es de pagar, se tiene la
delegación de pago (Zanhlungsatweisung), si es de prometer, se produce la
figura de delegación de crédito (creditan weisung), entre ambas especies no
media diferencia substancial alguna".
2.- Partes que intervienen
en la delegación de pago.- Esta figura supone tres partes necesariamente
delegante, delegado y delegatario.
Además, una doble relación
jurídica respectivamente entre el delegante y el delegado por una parte, y el
delegante y el delegatario por la otra
Para representar
gráficamente la existencia de esa doble deuda supongamos que existe un crédito
entre A y B; A será el delegatario y B el delegante, por otra parte, en una
segunda relación jurídica existente entre B y C, el primero será el delegante y
el segundo el delegado.
De acuerdo con lo expuesto
el delegante (en la delegación de pago) es siempre el deudor de una persona y
el acreedor de otra; el delegatario es el acreedor del delegante y el delegado
es el deudor del mismo delegante. Lógicamente la institución funciona cuando el
delegante ordena al delegado que pague al delegatario. En el caso más simple,
cuando las prestaciones son iguales, resulta natural que sí B debe a A cien
pesos, y a su vez C debe a B igual suma, B ordenará a C que pague esta cantidad
a su acreedor A, quedando en consecuencia solventadas las dos obligaciones con
un solo pago.
3.- Utilidad de la delegación.- Como en el caso de la compensación, la delegación tiene por objeto evitar inútilmente pagos sucesivos con el desplazamiento correspondiente de moneda o bienes fungibles, toda vez que en un solo pago pueden quedar extinguidas las dos relaciones jurídicas de que se trata.
4.- Diversas clases de
delegación.- Se distinguen los siguientes tipos: delegación titulada,
pura o abstracta novatoria o perfecta y simple o imperfecta. En la delegación
novatoria o perfecta existen dos formas; la activa y la pasiva.
A).- La delegación titulada
es aquélla en la que el delegado conviene con el delegante en que pagará lo
que éste adeuda al delegatario. Es decir, se trata de una delegación
convencional.
B).- La delegación pura o
abstracta tiene lugar cuando sin mediar las dos obligaciones previas el
delegado paga al delegatario, cumpliendo una orden del delegante.
C).- La delegación
novatoria o perfecta tiene lugar cuando por un convenio al cual concurren las
tres partes, expresamente se estipula que la relación jurídica existente entre
el delegatario y el delegante, y la que exista entre éste y el delegado
quedarán extinguidas, para dar nacimiento a una nueva relación que
directamente se establece entre el delegatario como acreedor y el delegado como
deudor, quedando eliminado el delegante.
D).- La delegación simple o
imperfecta es aquélla en que falta la novación. Si un nuevo deudor es delegado
para pagar la deuda del delegante y el acreedor lo acepta, pero no libera al
primero, el efecto es que un segundo deudor se añade al primitivo".
CUESTIONARIO.
a).- Defina ¿Qué es la obligación?
b).- ¿Qué es la novación?
c).- Mencione los elementos de la novación.
d).- ¿Qué requisito es necesario para que una
obligación nueva sustituya a otra antigua?
e).- Defina la modificación sustancial de las
obligaciones, en cuanto a los sujetos, objetos y a las modalidades.
f).- ¿Qué artículo del Código Civil menciona la
intención de novar?
g).- Defina la capacidad para verificar la novación.
h).- ¿Cómo considera la jurisprudencia la novación?
i).- ¿Qué requisitos deben cumplirse para tener por
demostrada la novación?
j).- Defina la dación de pago.
k).- ¿Por qué el Código vigente no acepta que la
dación en pago sea una novación?
l).- Defina la compensación.
m).- Mencione la definición del artículo 2185 del
Código vigente en cuanto a la compensación.
n).- Mencione las cuatro clases de compensación.
ñ).- Defina la compensación legal.
o).- Defina la compensación judicial.
p).- Defina la compensación convencional.
q).- Defina la compensación facultativa.
r).- Mencione algunos efectos de la compensación.
s).- ¿En qué casos no da lugar la compensación?
t).- De la definición de confusión.
u).- ¿Qué causas motivan la confusión?
v).- ¿Qué consecuencias se derivan de la confusión?
w).- De la definición de remisión.
x).- Mencione las consecuencias de la remisión.
y).- Mencione el concepto de delegación.
z).- ¿Qué partes intervienen en la delegación de pago?
CONCLUSIONES.
El análisis del derecho
civil nos conduce a distinguir en él tres ordenes de materias que delimitan el
dominio de aplicación de ésta rama del derecho
1º. Derecho de personalidad.
2º. Derecho de familia.
3º. Derecho patrimonial.
El derecho patrimonial
puede dividirse en varias fracciones:
I. Derecho de los bienes.
II. Derecho de las obligaciones y los contratos.
III. Derecho de crédito.
IV. Derecho de las sucesiones y disposiciones a título gratuito.
Como parte de estudio, nos
interesa enfocamos a desarrollar la forma de extinción de las obligaciones en
sus diferentes procesos como son:
EXTINCIÓN DE LAS
OBLIGACIONES.
Modos de extinción directa
e indirecta.
El Código Civil reglamenta
la extinción de las obligaciones en el Capítulo V del Título III del Libro III.
El Art. 1234 dice: “Las obligaciones se extinguen por pago, novación,
remisión, compensación, confusión, pérdida de la cosa, nulidad o rescisión.
También por la condición resolutoria y por la prescripción.
En realidad, la obligación
puede extinguirse de una manera directa e indirecta. En este último caso, desaparece
la obligación por extinguirse el mismo contrato.
EL PAGO Y SUS MODALIDADES.
Definición de pago. Pago,
en el sentido técnico del término, es el cumplimiento de la prestación, objeto
de la obligación. Subdividiéndose las obligaciones, como sabemos, en
obligaciones de dar, de hacer y de no hacer, el pago puede consistir
en una abstención, en un acto positivo o en la entrega de una suma de dinero o
cosa determinada.
NOVACIÓN Y DELEGACIÓN.
La novación, y
eventualmente la delegación también extinguen las obligaciones, pero
substituyéndolas por otras.
NOVACIÓN.
Definición. La novación es
una operación jurídica por virtud de la cual se extingue una obligación,
sustituyéndola por otra.
Efectos de la novación. La
obligación primitiva se extingue absolutamente con todos sus accesorios como
si hubiere sido pagada.
DELEGACIÓN.
Definición. Se llama
delegación la operación jurídica en virtud de la cual una persona llamada
delegante, ordena a otra llamada delegado, que se obligue en favor de un
tercero a quien se da el nombre de delegatario.
REMlSlÓN DE DEUDA.
Definición. La remisión de
deuda es el acto jurídico por el cual el acreedor renuncia a exigir el pago de
lo que se le debe.
COMPENSACIÓN Y CONFUSIÓN.
La compensación y la
confusión son dos modos distintos de extinción de las obligaciones.
No obstante, revisten
cierta semejanza en su mecanismo. En ambos casos se extinguen y neutralizan
las deudas.
CONFUSIÓN.
Cuando las cualidades de
acreedor y deudor se reúnen en la misma persona, se produce, de derecho, una
confusión que extingue los dos créditos.
COMPENSACIÓN.
Definición. La compensación
es un modo de extinción de las obligaciones, hasta el monto de la
menor existentes entre personas que recíprocamente son acreedores y deudores una
de otra.
Variedades de la
compensación.
La compensación puede ser
legal, convencional y judicial.
La compensación legal
representa el tipo normal de la institución.
La compensación convencional se realiza por la voluntad de las partes, aunque parcialmente falten las condiciones exigidas para la compensación legal.
Por último, la compensación
judicial supone que las partes han recurrido a los tribunales, y que a la
acción de uno de los acreedores-deudores, el otro acreedor-deudor opone una
demanda convencional, a la cual le falta una de las condiciones necesarias para
la compensación.
TÉRMINO EXTINTIVO
(IMPRORROGABLE).
Término extintivo. Es un
modo de extinción de las obligaciones en el sentido de que pone fin a los
contratos que engendran obligaciones sucesivas, como el arrendamiento de
inmuebles o el contrato de trabajo.
IMPOSIBILIDAD DE EJECUCIÓN.
Imposibilidad de ejecución.
Cuando el cuerpo cierto y determinado objeto de la obligación, parece, queda
fuera de comercio, o se pierde de modo que se ignora en absoluto su
existencia, queda extinguida la obligación si la cosa ha perecido o
se ha perdido sin culpa del deudor, y antes que se hubiere constituido en mora.
Si el deudor está constituido en mora, y no se ha obligado para los casos
fortuitos, queda extinguida la obligación en el caso de que la cosa haya
parecido en poder del acreedor, si es que le fue entregada. Está obligado el
deudor a probar el caso fortuito que alegue. De cualquier modo que haya
parecido o desaparecido la cosa robada, su pérdida, no dispensa al que la ha
sustraído de la restitución de su valor.
PRESCRlPClÓN.
Definición La institución
de la prescripción extintiva o liberatoria produce la extinción de las
obligaciones, por virtud de la inactividad del acreedor, prolongada durante
determinado tiempo y bajo ciertas condiciones, a partir de la exigibilidad de
la deuda.
Para concluir, estas formas
de extinción de las obligaciones son las más adecuadas y usuales en estos
conceptos que se utilizan en casos prácticos.
BIBLIOGRAFÍA.
· Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil. Tomo lII. Teoría General de las Obligaciones. Vigésima Edición. Porrúa., S.A. México, DF., 1997