Universidad Abierta

 


IMPORTANTE: Se autoriza la reproducción de este texto para fines no comerciales, agradecemos citar la fuente

 

LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA FAMILIAR

 

LUIS PONCE DE LEÓN PUENTE

 

 

OBJETIVO

Con el presente trabajo de memoria de examen  se pretende enfatizar la importancia que tiene el Ministerio Público dentro de los juicios en materia familiar y así mismo el de cuestionar dicha intervención por ser en determinados procedimientos un verdadero obstáculo para la pronta y expedita impartición de la justicia, como fin último que debe buscar el Ministerio Público

 

INTRODUCCIÓN

A lo largo de la historia se nos ha demostrado como el hombre en la relación con sus semejantes y en la formación de las sociedades ha ido haciendo patente la necesidad de la justicia cuando se ha visto afectado en sus intereses personales, desde tomarse la justicia por su propia mano (ley del Talión), hasta la actual impartición de Justicia  por el Estado; la etapa científica donde se empiezan a sistematizar los estudios en materia  penal, simultáneamente se hace necesario el debido cumplimiento de los pactos entre los individuos para evitar que las relaciones sociales y los compromisos que en las mismas conciertan produzca fricciones, desavenencias, por lo que resulta necesaria la organización social, y así la necesidad de regular la conducta individual para que cada quien respete los derechos de los demás; siendo el Ministerio Público la Institución que actualmente se conoce como LA DEFENSORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, materia del presente trabajo

 

CONTENIDO:

OBJETIVO

INTRODUCCION

1.- MATERIA FAMILIAR

A) PROCEDIMIENTOS EN LOS QUE INTERVIENE EL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA FAMILIAR

B) RECURSOS QUE PUEDE INTERPONER EL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA FAMILIAR.

2.- MATERIA SUCESORIA.

CONCLUSIONES

BIBLIOGRAFIA

LEGISLACION.

 

1.- MATERIA FAMILIAR

 

A).- PROCEDIMIENTOS EN LOS QUE INTERVIENE EL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA FAMILIAR.

Esta intervención del Ministerio Público, esta debidamente reglamentada en el acuerdo número A/029/90 emitido por el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 30 de noviembre de 1990 vigente en la actualidad, acuerdo por el que se instruye a los Agentes del Ministerio Publico adscritos a los Tribunales Civiles y Familiares y se ordena la creación de la mesa de investigación especializada para la atención de hechos probablemente delictivos de que se tengan conocimiento en las salas y juzgados no penales y que manifiesta "Que entre las atribuciones que debe ejercer el Ministerio Publico en el Distrito Federal se encuentra la de velar por la legalidad en la esfera de su competencia como uno de los principios rectores de la convivencia social, promoviendo la pronta expedita y debida procuración de justicia.

 

Que el Ministerio Publico en su carácter de representante social, sin descargo de las atribuciones que constitucionalmente tiene encomendadas de perseguir los delitos, asume también diversas responsabilidades en la tramitación no solo de los procesos penales, sino en los diversos juicios del orden civil y familiar, vigilando en todo momento el estricto cumplimiento de las disposiciones legales.

 

Que la Dirección General del Ministerio Público en lo Familiar y Civil tiene como atribuciones, entre otras, la de intervenir en los juicios en que se vean involucrados menores incapaces y los relativos a la familia, al estado civil de las personas, sucesorios y todos aquellos que por disposición de la ley sea  parte o deba actuar con la representatividad social que le es propia."

 

 Que por otra parte, y para dar consistencia a los señalamientos que han quedado descritos, deben crearse los instrumentos necesarios que hagan factible la atención de hechos probablemente delictivos de que se tenga conocimiento en las salas y juzgados no penales y en donde puedan verse afectados los derechos que con antelación se refieren.

 

Los lineamientos del acuerdo anteriormente descrito son los siguientes:

 

PRIMERO.- Se instruye a los Agentes del Ministerio Público adscritos a las Salas o Juzgados en materia de lo familiar y civil para que actúen conforme a las atribuciones inherentes a su cargo, cuidando que las diligencias en las que se les dé intervención sean llevadas con estricto apego a la legislación aplicable y a los intereses de la sociedad, mismos que la Institución representa, velando por los menores e incapaces que se encuentran en situación de conflicto, daño o peligro, se afecte el estado civil o los bienes de las personas en general involucradas en los procedimientos, promoviendo siempre con celeridad  y estricto apego al principio de legalidad en las actuaciones judiciales que participen.

 

SEGUNDO.- Se reitera a los servidores públicos adscritos a la Dirección General del Ministerio Público en lo familiar y Civil que deberán concurrir e intervenir en todas las diligencias y audiencias que se practiquen, interponer los recursos legales que procedan y vigilar la legalidad del procedimiento.

 

TERCERO.- Se crea la Mesa de Investigación del Ministerio Público especializado, dependiente de la Dirección General de Averiguaciones Previas, que conocerá de los incidentes criminales que promueva el Agente del Ministerio Público adscrito a las Salas o Juzgados no penales correspondientes.

 

CUARTO.- Esta mesa de investigación estará ubicada en el Sector Central de Averiguaciones Previas, edificio sede de esta dependencia.

 

QUINTO.- Los agentes del Ministerio Público adscritos  a las Salas o Juzgados no penales, deberán promover incidente criminal en todos aquellos casos en que aparezcan hechos que pudieran ser constitutivos de delito e inmediatamente los hará del conocimiento de la mesa de Investigación especializada que se crea, para tal efecto de que, de ser procedente se inicie la averiguación previa respectiva y se practiquen las diligencias necesarias hasta lograr el pleno esclarecimiento de los hechos investigados.

 

SEXTO.- Esta mesa de Investigación Especializada del Ministerio Público, funcionará en la jornada que se le asigne de conformidad a los requerimientos del servicio.

 

SEPTIMO.- La mesa de Investigación Especializada del Ministerio Público que se crea, contará con el personal profesional y técnico necesario para su debido funcionamiento y de conformidad con los recursos presupuestales que se le asignen.

 

OCTAVO.- Se ordena al Sub procurador de Control de Procesos y al Director General del Ministerio Público en lo familiar y Civil, la creación de instructivos, manuales y prontuarios, que contengan en forma especifica las actuaciones del Ministerio Público en materia de lo familiar y civil, estableciendo la coordinación que necesariamente debe existir con las Direcciones Generales de Averiguaciones Previas, Control de Procesos, Policía Judicial y Servicios a la Comunidad, así como también con las delegaciones Regionales de esta Institución, mismos que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación para el eficaz cumplimiento de los objetivos propuestos.

 

NOVENO.- El servidor público que incumpla con los términos señalados de este acuerdo, s2in causa justificada, será sancionado conforme a lo establecido en la Ley Federal de Responsabilidades de los servidores Públicos, con independencia de cualquier otro que resulte aplicable.

 

DECIMO.- Las Sub procuradurías de Averiguaciones Previas y de Control de Procesos, la Oficialía Mayor, las Direcciones Generales de Averiguaciones Previas, de Control de Procesos, del Ministerio Público en lo familiar y Civil, de servicios a la comunidad y de Policía Judicial y Delegados Regionales de esta dependencia, para el debido cumplimiento de este acuerdo, deberán proveer en la esfera de su competencia, lo necesario para su estricta observancia y debida difusión.

 

Con fundamento en los artículos 17 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito federal;5 fracciones II Y VI, 7, 8 de la mencionada ley, y del acuerdo A/029/90, expedido por el Procurador General de Justicia del Distrito Federal se crea el Instructivo con el cual sé norma la intervención del Ministerio Público en asuntos en materia familiar.

 

ADOPCION

La adopción puede definirse como el acto jurídico de recibir como hijo, con los requisitos y solemnidades que establecen las leyes, al que no lo es naturalmente. La adopción constituye la fuente del parentesco civil, y tercera fuente del parentesco en general.

 

REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA ADOPCION SEGUN EL CODIGO CIVIL D.F.

1.- Pueden adoptar el mayor de 25 años, sea hombre o mujer, soltero o casado. Cuando adopte un matrimonio basta con que uno de ellos cumpla con el requisito de edad, pudiendo el otro ser menor de 25 años, pero mayor de 18 años.

 

2.- Los adoptantes deben tener 17 años mas que el adoptado.

 

3.- Pueden  ser adoptados los menores de edad y los mayores incapacitados respetando siempre la diferencia de edades.

 

4.- El adoptante debe ser una persona moral y de buenas costumbres y poseer los medios materiales suficientes para atender a las necesidades del adoptado (subsistencia, educación, y cuidado), la calificación de estas cualidades deberá hacerla el juez familiar que decrete la adopción.

 

La intervención del Ministerio Público dentro de este juicio de la adopción se señala por los artículos 893,895,923 al 926 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y él articulo 398 del Código Civil del Distrito Federal vigente dicho juicio se tramitará en vía de jurisdicción voluntaria.

 

Intervendrá en la solicitud de la adopción, debiendo cerciorarse que la adopción es benéfica para el  adoptado; que el adoptante tiene medios económicos, para satisfacer las necesidades alimentarias del menor y que es una persona honorable, así como de manifestar su consentimiento hacia dicha solicitud y en su caso oponerse a la misma, debiendo expresar la causa en que se funde para tomar dicha decisión y el la calificará tomando en cuenta los intereses del adoptado, tratándose de un menor o incapacitado.

 

Cuando el tutor pretende adoptar a su pupilo, el Ministerio Público debe verificar que éste, presentó debidamente, las cuentas de su administración, las cuales deberán ser aprobadas previamente; a que se realice la adopción. Articulo 393 del Código Civil.

 

El representante social otorgará su consentimiento, cuando el menor no tenga padres conocidos, tutor, ni persona que le imparta su protección como si fuera su hijo, de acuerdo con él articulo 397 fracción IV del Código Civil.

 

Podrá solicitar al juez correspondiente, dicte medidas necesarias para la protección de los bienes del hijo adoptivo, percatándose de que el padre esta administrándolos en forma inadecuada, de conformidad con él articulo 441 del Código Civil vigente.

 

Podrá no consentir la adopción, por considerar que ésta, no es benéfica para el menor o incapacitado, porque el presunto adoptante no tiene los medios económicos para satisfacer las necesidades alimentarias de la persona que pretende adoptar, o porque  no goza de buenas costumbres. Estas circunstancias las deberá expresar al juez del conocimiento. Articulo 390 y 398 del Código Civil.

 

Será oído, cuando el padre adoptivo y el hijo adoptado(menor de edad) convengan en revocar la adopción, siempre y cuando, las personas que otorgaron su consentimiento, para realizar este acto no aparecieran por desconocerse su domicilio, artículo 405 fracción I, párrafo segundo del Código Civil.

 

En el supuesto de que un extranjero pretenda adoptar a un menor o incapacitado, el Ministerio Público deberá verificar lo anteriormente expresado, así como, que éste, se encuentre en el país en forma legal y de que tiene el permiso correspondiente, por parte de la Sectaria de Gobernación, para tramitar la solicitud de adopción, o bien, solicitarle al juez del conocimiento, que gire atento oficio para que se le haga saber a dicha Institución las diligencias que se tramitan, para que ésta manifieste lo que a su función corresponda, con la finalidad de que el presunto adoptante goce con la calidad migratoria para este trámite. Articulo 396 del Código Civil, 67, 68 de la Ley General de Población.

 

Se deberá de vigilar sobre la reciprocidad internacional, la que se encuentra establecida en el artículo 32 de la Ley de Extranjería y Naturalización.

 

Si la adopción se tramita por medio de poder, se debe vigilar que está debidamente autorizado por Notario Público, o los jefes de Misión Diplomática y de Representación Consular, además de esto el Ministerio Público deberá cerciorarse en el primer supuesto, que el extranjero en el país en calidad de residente (aunque sea provisional) artículos 62 fracción III, 69 de la Ley del Notariado, 47, de la Ley Orgánica del Servicio Exterior Mexicano, 98 de su reglamento, 67 de la Ley General de Población.

 

Se cerciorará que el menor fue acogido por un termino mayor de 6 meses, y en caso contrario deberá solicitar se decrete él deposito del menor presunto adoptante, artículos 397 fracción III, 444 fracción IV, 492,493,494 del Código Civil y 293 del Código de Procedimientos Civiles.

 

En términos de la fracción II del articulo 895 del Código de Procedimientos Civiles, deberá vigilar que se acredite la personalidad de los que deben otorgar el consentimiento comprendido en él articulo 397 del Código Civil.

 

En todos los casos de adopción, el Ministerio Público deberá procurar que quede acreditado en el expediente lo siguiente:

 

a) Que la persona libre de matrimonio haya cumplido 25 años de edad y se encuentre en pleno uso de sus derechos, cuando pretenda adoptar.

b) Que exista una diferencia de 17 años, entre la edad del adoptante y el adoptado.

 

Todo lo anterior será acreditado con los atestados del registro civil inherentes al nacimiento de adoptante y adoptado, respectivamente, artículos 39 y 50 del Código Civil y 403 del Código de Procedimientos Civiles.

 

En cuanto a la honorabilidad de los pretendidos, el Ministerio Público vigilará que ésta quede debidamente acreditada en autos mediante documentos que hagan prueba plena, artículos 278 del Código de Procedimientos Civiles.

 

El Ministerio Público cuidará que en autos quede debidamente acreditada la buena salud física de los pretendidos adoptantes con los dictámenes de peritos médicos que así lo acrediten artículos 346, 923 párrafo segundo del Código de Procedimientos Civiles.

 

Cuando los adoptantes resultan ser un matrimonio, basta que sólo uno de ellos, acredite el requisito de la edad, conforme lo dispone él articulo 391 del Código Civil, acreditado ello con los correspondientes certificados del Registro Civil artículos 39 y 50 del Código Civil y 403 del Código de Procedimientos Civiles.

 

El Ministerio Público deberá estar atento a que la adopción siempre sea en beneficio del menor, articulo 895, fracción II del Código de Procedimientos Civiles, en caso contrario manifestará las causas en que funda la negativa, para dar la adopción a fin de que ésta, sea calificada por el juez, articulo 398 del Código Civil.

 

LA INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO POR PAGO DE ALIMENTOS POR EL ESTADO.

La intervención del Ministerio Publico en la presente vía se encuentra comprendida expresamente en los artículos 315 fracción V, 380, 381 y 545 del Código Civil, articulo 1 del Código de Procedimientos Civiles, en los casos particulares siguientes:

 

1.- Cuando en el juicio de Controversia del Orden Familiar se tiende a definir provisionalmente la guarda y custodia de hijos extramatrimoniales, el Ministerio Público será escuchado acerca de la conveniencia de la guarda y cuidado a favor de uno de los progenitores que se le concede al otro, conforme a los artículos 380,381 del Código Civil con relación al 940 del Código de Procedimientos Civiles.

 

2.- Para el caso de que la controversia verse en materia de alimentos, ejercitara la acción de aseguramiento de los alimentos provisionales que deba otorgar al acreedor a su deudor  y una vez que conforme a la observación que se haga  respecto al porcentaje decretado por el juez del conocimiento se tengan elementos para ello, de  acuerdo a lo dispuesto por el artículo 315 fracción IV del Código Civil.

 

3.- Ejercitará la acción de repetir en contra de los parientes de un incapacitado, cuando en su calidad de indigente haya sido alimentado con cargo a las rentas públicas del Distrito Federal, articulo 545 del Código Civil.

 

AUSENTES E IGNORADOS.

 

AUSENCIA

Jurídicamente está ausente la persona que sin dejar representante legal a desaparecido de su domicilio, ignorándose el lugar en donde se halle.

 

La ausencia tiene varios periodos: presunción de ausencia, declaración de ausencia y presunción de muerte, con el que se termina este procedimiento.

 

La intervención del Ministerio Público en los Ausentes e Ignorados  es cuidar el nombramiento provisional de representante.- si hecha la declaración de ausencia no se presentaren  herederos del ausente, el Ministerio Público pedirá, la continuación del representante o la elección de otro que en nombre de la Hacienda Publica, entre en la posesión provisional, articulo 695 del Código Civil.

 

Así el aseguramiento de Bienes.- en los actos que no este presente el ausente ni persona que  legítimamente lo represente, el Ministerio Público podrá pedir al Juez, el aseguramiento de los bienes de aquel, articulo 779 del Código de Procedimientos Civiles.

 

Medidas tendientes al aseguramiento de bienes de ausentes a petición del Ministerio Público serán las siguientes:

 

A) reunir los papeles del ausente que cerrados y sellados se depositarán en el secreto del juzgado.

B) ordenar a la administración de correos que le remita la correspondencia que venga para el ausente con lo cual hará lo mismo que con los demás papeles.

C) mandar depositar el dinero y alhajas en el establecimiento autorizado por la ley, artículos 769 y 770 del Código de Procedimientos Civiles.

 

Deberá de intervenir en las diligencias de aseguramiento de los bienes, en todas ellas deberá estar presente el Ministerio Público, procurando que las medidas se lleven a cabo con toda legalidad, articulo 770 del Código de Procedimientos Civiles.

 

Cuidar la representación del ausente, en todos los casos en que las personas ausentes o sean ignorados, el Ministerio Público debe representarlos en todos los casos judiciales, sobre todo cuando las diligencias sean urgentes o perjudiciales las dilaciones.- artículos 48, 769 del Código de Procedimientos Civiles.

 

Vigilar el nombramiento de tutor a hijos de ausentes.- el Ministerio Público podrá pedir el nombramiento de tutor a los hijos menores del ausente, con arreglo a los artículos 496 y 497 del Código Civil, cuando no haya quienes ejerzan la tutela testamentaria o legitima.- articulo 651 del Código Civil.

 

Cerciorarse del nombramiento de depositario de bienes del ausente.- puede solicitarlo al juez, el Ministerio Público cuando el ausente no esté representado legítimamente, artículo 656 del Código Civil y 895 fracción III del Código de Procedimientos Civiles.

 

Cuidar que exista un representante del ausente.- una vez declarada la ausencia puede solicitarse a demás del deposito de bienes del ausente, la representación legítima, para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Articulo 656 del Código Civil.

 

Cuidar la garantía del apoderado del ausente.- pasados dos años contados a partir de la ausencia, el Ministerio Público o cualquiera de los sujetos contemplados en el artículo 673 del Código Civil podrán requerir judicialmente al apoderado para que se otorgue garantía que asegure el manejo de su encargo, articulo 672 del Código Civil.

 

Vigilar acerca de la declaración de la ausencia, - puede pedirla el Ministerio Público, por exclusión, cuando no lo hagan los demás sujetos contemplados en las diversas fracciones del articulo  673 del Código Civil.

 

CAMBIO DE REGIMEN MATRIMONIAL

La intervención del  Ministerio Público se ve reflejada en vigilar el procedimiento judicial que inician los cónyuges para iniciar el cambio de régimen matrimonial  y que en vía de jurisdicción voluntaria se deberá de tramitar ante un Juez de lo Familiar, por lo que este Representante Social deberá de vigilar lo siguiente:

 

A) Que en el documento base de la acción (acta de matrimonio) de los solicitantes, se precise el régimen matrimonial que rige a la fecha, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 39,50,178,182 del Código Civil.

B) El convenio referente a la disposición de bienes presentes o futuros, que exista a la fecha como parte de la sociedad conyugal, deberá contener el inventario de cada uno de los bienes que se describen y los documentos que acrediten la propiedad de los mismos y que serán materia de la mutación, tal como lo señalan los artículos 183,184,187, 1888 fracción IV, 195, segundo párrafo y 203 del Código Civil.

C) Se prevendrá para que bajo protesta de decir verdad manifiesten los cónyuges que el cambio de régimen matrimonial no se constituya en fraude de acreedores o con lesión para alguno de los consortes, tal como prevén los artículos 17, 190, 204, 1830, 2180 del Código Civil vigente.

 

CONTRADICCION DE PATERNIDAD

La intervención del representante social en el Juicio de Contradicción de Paternidad se basa en los siguientes principios:

 

1.- El juicio de contradicción de paternidad habrá de verificarse en términos de un Juicio Ordinario Civil.

 

2.- El Ministerio Público tendrá acción contradictoria del reconocimiento de un menor de edad, cuando se hubiere efectuado el reconocimiento en perjuicio de éste. Articulo 368 primer párrafo del Código Civil en relación con el artículo 1 del Código de Procedimientos Civiles.

 

Por lo que el Ministerio Público deberá:

 

A) Interponer demanda de contradicción de paternidad, artículo 255 del Código de Procedimientos  Civiles.

B) Aportar pruebas de acuerdo con el artículo 290 en relación con el 289 del Código de Procedimientos Civiles.

C) Desahogar las pruebas en la audiencia correspondiente, en la forma y términos a que se refiere el artículo 299 del Código de Procedimientos Civiles.

D) Podrá además formular alegatos y combatir las resoluciones que se dicten en representación siempre de los intereses del menor.

 

4.- Cuando el marido se encuentre afectado de sus facultades mentales, la denuncia de contradicción de Paternidad, podrá formularla el tutor, pero cuando éste no existe o habiéndolo, no instaura la acción, lo hará el Ministerio Público en beneficio del menor o del incapacitado. Articulo 331 del Código Civil.

 

5.- El Ministerio Público, debe además, instaurar acción de contradicción de Paternidad, cuando se trate de hijos nacidos fuera de matrimonio en los siguientes casos:

 

A) estupro y violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción.

B) cuando el hijo se encuentre en posesión de estado con el presunto padre.

C) Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo con el pretendido padre, viviendo maritalmente.

D) Cuando el hijo tenga a su favor un principio de Prueba contra el pretendido padre.

 

En todos los casos  anteriores el Ministerio Público, deberá ejercitar la acción siempre en beneficio del menor, artículo 368 y 382 del Código Civil.

 

A través del estudio de estos temas se puede apreciar que la Intervención de este Representante Social es meramente protector de los intereses de los menores que se pretenden adoptar, verificando que ésta sea benéfica para el menor, y que aunque su incumbencia se da a lo largo de todo el juicio, debería de hacerse él tramite de su intervención más ágil, ya que si de por si los documentos y acciones probatorias ante el juez familiar son tardados y deberán de cumplir con todo el tramite legal en donde se comienza con  dar entrada a la solicitud, dar intervención al Ministerio Público y que es en este juicio en donde el Representante Social emite un razonamiento lógico y jurídico de la pretendida solicitud de adopción, cuidando como ya se menciono anteriormente que sea benéfica para el menor y que en dado caso que para su criterio no cumpla con los requisitos pedidos solicitará al juez del conocimiento que niegue la solicitud de adopción por no cumplir con los requisitos legales o porque no beneficia al menor, y es donde el juzgador deberá de tomar muy en cuenta la opinión del Agente del Ministerio Público adscrito al juzgado familiar, para que tome la decisión acertada. Es de llamarse la atención que por lo caro y engorroso que resulta llevar a cabo una adopción legal a una pareja que por circunstancias esta imposibilitada para procrear un hijo propio, es por lo que muchas veces no se lleva a cabo la misma, a pesar de las intenciones de adoptar a un niño, y que en nuestro país son millones los niños que pudieran ser objeto de una adopción y que no es llevada a cabo por las razones anteriormente señaladas, pudiendo con una reforma a la legislación promover la adopción de un niño, agilizando mas el tramite y facilitando mas el mismo, cumpliendo con ello uno de los objetivos del Ministerio Público, el velar por los intereses de los menores.

 

Ahora bien que la incumbencia del Ministerio Público en dicho juicio es vigilar y opinar, pero dicha opinión deberá de estar fundada y motivada para que sea verdaderamente tomada en cuenta por el juzgador, ya que debe de explicar los motivos que tiene para oponerse a que sea llevada dicha solicitud de adopción, por que de lo contrario solo  retrasa el procedimiento y desanima a las partes a que de no poder salvar el obstáculo indicado por el Ministerio Público, procederán a desistirse de la acción intentada y quedando las cosas al estado que guardaban y contraviniendo con ello la formación de una nueva familia que es la cédula de la sociedad y del estado. Entonces el Ministerio Público deberá de estar verdaderamente capacitado y ser muy cuidadoso en los pedimentos que realiza o las opiniones que emite por que de lo contrario, estaría negando la justicia a los más desprotegidos: los menores.

 

CONVENIO SOBRE LA CUSTODIA DE HIJOS NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO

En la actualidad, las diferencias entre los hijos ha sido suprimidas y nuestras leyes los equiparan en todos sus derechos y obligaciones, para establecer la filiación extramatrimonial se manejan dos aspectos:

 

a) la maternidad

b) la paternidad

 

Al respecto él articulo 360 del Código Civil para el Distrito Federal, determina: " la filiación de los hijos nacidos fuera del matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre, solo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad".

 

La intervención del Ministerio Público dentro del Convenio sobre la custodia de hijos nacidos fuera de matrimonio, es la siguiente:

 

1.- El Ministerio Público interviene en el presente acto, conforme a lo dispuesto por él articulo 895, en sus fracciones I y II del Código de Procedimientos Civiles en los siguientes términos:

 

A) Cuando el Convenio se refiere a la custodia del hijo nacido fuera de matrimonio con reconocimiento simultaneo de sus progenitores.

B) Una vez de su conocimiento, el Representante Social para al examen de las cláusulas que componen al convenio, así como los atestados del registro civil inherentes al nacimiento de los menores sobre quienes se va a convenir su custodia, destacando la edad de los citados menores.

C) De acuerdo al artículo 380 del Código Civil, el Ministerio Público opinará sobre la conveniencia de la custodia en favor de alguno de los progenitores.

 

2.- De igual manera, el Ministerio Público intervendrá, de acuerdo con el artículo 381 del Código Civil, cuando se convenga en la custodia del hijo nacido fuera de matrimonio y que hayan reconocido sucesivamente ambos progenitores, para lo cual, dicho representante lo hará de la forma siguiente:

 

A) Después de examinar la copia certificada de nacimiento del menor, del cual conviene su custodia, el Ministerio Público resaltará quien de los dos progenitores realizó primeramente el reconocimiento para observar con quien ha estado más tiempo.

B) El Representante Social dará su opinión al juzgador, para que fortalezca su criterio para determinar sobre la custodia pretendida.

C) Previendo que lo convenido acerca de la custodia de su hijo y si al analizarla el juez estima contraria a los intereses, tanto físicos como emocionales del menor, el Ministerio Público intervendrá con su opinión respecto a la calificación o a la modificación del convenio que haga el órgano jurisdiccional correspondiente.

 

Como hemos analizado la intervención del Ministerio Publico dentro de este rubro es de opinión para con el juzgador acerca de la conveniencia de la custodia para uno de los progenitores, y dando al juzgador elementos y buscando sobre todo el bienestar del menor, siendo este uno de los principios de esta Institución el cuidado del menor, y que se ve reflejada dentro de este juicio de Jurisdicción Voluntaria de Convenio sobre la custodia de hijos nacidos fuera de matrimonio promovido ante un juez de lo familiar en el Distrito Federal.

 

CONVENIO DE ALIMENTOS

Jurídicamente los alimentos se encuentran constituidos por comida, vestido, habitación, así como asistencia en caso de enfermedad, respecto de los menores, incluye además, educación básica y aprendizaje de un oficio, arte o profesión.

 

Los sujetos obligados a darse alimentos son todos los parientes en los grados reconocidos por la ley y que se extienden sin limitación de grado en línea recta a los parientes consanguíneos y en línea transversal o colateral hasta el cuarto grado, asimismo se incluye la pareja conyugal y el adoptante al adoptado.

 

La forma de garantizar los alimentos es establecida por él articulo 317 del Código Civil para el Distrito Federal  y son la prenda, fianza, hipoteca, deposito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualesquiera otra forma de garantía suficiente a juicio del juez.

 

Es importante destacar la intervención del representante social dentro del aseguramiento de alimentos ya que se le otorga y faculta a tener acción ante una autoridad judicial para pedir el aseguramiento de alimentos ya sea para un menor, incapaz etc.

 

 Y es que el Ministerio Publico deberá de vigilar, para el caso de que se promueva ante el juez de lo familiar un Convenio sobre alimentos lo siguiente:

 

1.- Que el convenio se haga sobre un pago proporcional hacia los acreedores alimentarios, atento a lo previsto por los artículos 309 primer párrafo, 308, 311, 312 del Código Civil.

 

2.- Que el convenio de alimentos celebrado, no se lleve a cabo con fraude a acreedores preferentes, tal como lo disponen los artículos 1830, 2177 del Código Civil.

 

3.- Vigilar que los alimentos pactados en el convenio queden debidamente garantizados, de acuerdo a lo señalado por los artículos 315 fracción V y 317 del Código Civil

 

DIVORCIO VOLUNTARIO

Este divorcio sólo requiere de la manifestación del mutuo acuerdo de los cónyuges para disolver el vínculo matrimonial, sin necesidad de exponer la causa o razón que los mueve a hacerlo.

 

Nuestro Código Civil ofrece dos vías para obtener el divorcio por mutuo consentimiento:

 

1.- La administrativa

2.-La judicial

 

Él tramite del Divorcio Voluntario por la vía judicial se tramita ante un Juez de lo familiar del domicilio conyugal.

 

Es importante señalar que una vez que es presentado junto con la demanda las partes deberán de ratificarlo ante la presencia judicial y ésta le dará vista al Ministerio Público para que manifieste lo que a su representación social corresponda, aunado al hecho de que deberá de estar presente siempre en las juntas de avenencia de los divorciantes, así como que se le oirá al Ministerio Público en caso de que tenga alguna inconformidad, particularmente con el convenio presentado por los divorciantes. y el juez a su criterio considerara si se han cumplido todos y cada uno de los requisitos exigidos a los divorciantes para poder decretar un Divorcio Voluntario

 

En la practica y por lo que hemos observado de cerca en los Juzgados de lo familiar en el Distrito Federal, es que el Ministerio Público si desempeña un verdadero papel de protector de los menores y de la mujer, en que a veces se vuelve sobreproctector ya que inclusive si en caso de un Divorcio Voluntario donde haya hijos menores de edad y la mujer en el convenio de Divorcio que se adjunta declara que tiene un trabajo estable del cual gana lo suficiente para solventar sus necesidades mas elementales, por lo que no estipula pensión alimenticia a favor de ella, y mas aun comprobándolo con carta de ingresos de su fuente de trabajo, no obstante el Ministerio Público al ver que no se estipula pensión alimenticia para ella, cuando se le da vista manifiesta no estar conforme con dicha cláusula y pide sea reformada, y más aun el juez le da entrada a dicha vista y pide a los divorciantes aclaren dicha cláusula, por lo cual estamos en presencia de una clara dilatación de la Justicia, contraviniendo uno de los principios fundamentales del Ministerio Público.

 

En base a lo expuesto anteriormente es que consideramos que aunque es muchas veces aplaudida la intervención del Ministerio Público dentro de este Juicio de Divorcio Voluntario, ya que vela por los intereses de los menores, de la mujer y los bienes principalmente, es conveniente que solo exprese una opinión y que el juez no la acate como si fuera un mandato, debiendo estudiar el pedimento del Ministerio Público para poder saber si esta debidamente fundamentada su opinión o solamente se trata de estar dilatando mas el procedimiento que ya de por si es muy lento entre otras razones por el exceso de trabajo que tiene cada juzgado de lo familiar en el Distrito Federal; así es que antes de pedir a los divorciantes que aclaren una determinada cláusula que a juicio del Ministerio Público contraviene algún derecho, es necesario que el juez haga un verdadero estudio de dicha petición y en caso de que el juzgador la considere infundada debería de decretar que continúe el procedimiento en la etapa que vaya para no dilatar mas la impartición de la justicia.

 

Porque muchas de las veces el Ministerio Público es un verdadero obstáculo para la celeridad del procedimiento ante una autoridad judicial, pidiendo muchas de las veces documentos que ya obran en autos, ratificar tal o cual documento, manifestar bajo protesta de decir verdad tal o cual cosa, consiguiendo con ello que con cada pedimento se dilate más el procedimiento alargándolo más de lo que ya es, por lo que se debería de estudiar mas a fondo esta intervención, ya que muchas de las veces por la falta de preparación y practica que le hace falta al Ministerio Público adscrito a algún juzgado de lo familiar es que pide la realización de ciertas conductas que no van al caso.

 

De conformidad con el Acuerdo número A/029/90 publicado en el Diario Oficial de la Nación el día 30 de noviembre de1990, suscrito por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal en donde gira instrucciones acerca de la intervención del Ministerio Público dentro de un Divorcio Voluntario y acuerda lo siguiente:

 

1.- Citación con el  primer acuerdo a la Primera Junta de Avenencia, de conformidad con él articulo 675 del Código de Procedimientos Civiles.

 

2.-Cuidar que se nombre tutor especial, cuando se trate de cónyuges menores de edad, articulo 677 del Código de Procedimientos Civiles.

 

3.- Vigilar la competencia del Tribunal. Articulo 156 fracción XII, y 674 del Código de Procedimientos Civiles.

 

4.- Cuidar que comparezcan a las Juntas de Avenencia los divorciantes en forma personal y no mediante apoderado o abogado patrono, articulo 678 del Código de Procedimientos Civiles.

 

5.- Vigilar la pensión alimenticia en favor de los menores hijos, se encuentre fijada en forma proporcional. Artículos 273 fracción II, 275,303,311, 312 del Código Civil y debidamente garantizada por él articulo 317, de lo contrario el Ministerio Público tiene acción  para pedir el aseguramiento en base a lo dispuesto por él articulo 315 fracción V, del  Código Civil.

 

6.- Vigilar sobre la separación de los cónyuges y sobre los alimentos que éstos deben darse, artículo 273, fracción IV, en relación con él articulo 282 fracción III, articulo 288 párrafo segundo, 275 del Código Civil y 675 del Código de Procedimientos Civiles.

 

7.- Observar que al término de la segunda Junta de Avenencia estén completamente garantizados los derechos de menores e incapaces, a fin de que el juez resuelva sobre el convenio exhibido, articulo 676 del Código de Procedimientos Civiles.

 

8.- Proponer modificaciones al Convenio, cuando no se garanticen los derechos de menores o incapacitados, articulo 680 del Código de Procedimientos Civiles.

 

9.- Hacer la observación cuando el procedimiento haya caducado, articulo 679 del Código de Procedimientos Civiles.

 

10.- Interponer el Recurso de Apelación, de conformidad con los artículos 1, 694, 697, 898, 899 del Código de Procedimientos Civiles.

 

11.- Debe vigilar el Ministerio Público que el juez imponga las medidas tendientes al aseguramiento de la mujer que quede encinta, articulo 282 fracción V del Código Civil aplicado por analogía.

 

12.- El divorcio Voluntario sólo puede pedirse hasta pasado un año de la celebración del matrimonio o de la fecha en que caduco un juicio anterior de la misma especie o de que se reconciliaran los cónyuges, lo que debe ser debidamente observado por el Ministerio Público, artículos 274 y 276 del Código Civil.

 

Dentro de este juicio es muy común la participación del Ministerio Público, en donde un tramite que debería llevarse en promedio tres meses, en algunas ocasiones al intervenir el Ministerio Público en algún pedimento hace que sea mas dilatada, contraponiéndose a un principio de la pronta, completa y expedita impartición de la justicia, y que a veces es observado en la practica que piden que manifiesten tal o cual cosa contribuyendo a la impartición de la justicia; la actitud que el Ministerio Público adscrito al juzgado familiar debe ser de mas profesionalismo y si bien debe de revisar que todo el procedimiento sea llevado conforme a derecho y no vulnere los derechos de los menores o de los más desvalidos, debe de ser más rápida pero certera su intervención.

 

DEPOSITO DE MENORES

Este juicio se promueve en vía de Jurisdicción Voluntaria para lo cual se debe de regir bajo las reglas de dicho procedimiento y que de acuerdo con nuestra legislación, este es uno de los juicios en donde se nota la presencia del agente del Ministerio Público ya que se ven involucrados los intereses de los menores.

 

De conformidad con él articulo 939 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal " Podrá decretarse el depósito de menores o incapacitados que se hallen sujetos a la patria potestad o a tutela y que fueren maltratados por sus padres o tutores o reciban de éstos ejemplos perniciosos a juicio del juez, (perniciosos: perjudicial, dañoso nocivo), o sean obligados por ellos a cometer actos reprobados por las leyes; de huérfanos o incapacitados que queden en abandono por la muerte, ausencia o incapacidad física de la persona a cuyo cargo estuvieren..."

 

Así la intervención del Ministerio Público dentro de este juicio se basa en las siguientes reglas:

 

El Ministerio Público intervendrá promoviendo ante el órgano jurisdiccional y en términos de los artículos 422 del Código Civil en relación a los artículos 895 fracción II y III y 939 del Código de Procedimientos Civiles, o bien vigilando cuando el depósito solicitado se promueva a instancia de otro y por las siguientes razones:

 

1.- Cuando los menores o incapacitados sean maltratados por quienes sobre ellos ejercen la Patria potestad o tutela,

 

2.- Cuando reciban ejemplos perniciosos de sus padres o tutores, a juicio del juez.

 

3.- Que sean obligados por los padres o tutores a cometer actos en contra de las leyes prohibitivas.

 

4.- Cundo se trate de huérfanos, incapacitados o que caiga en desamparo total por la muerte o ausencia de quienes los tienen bajo su cuidado.

 

5.- Cuando existe imposibilidad física, o de cualquier otra índole, por parte de los padres o tutores que les impida ejercer la Patria Potestad o tutela sobre sus menores hijos o pupilos.

 

El Ministerio Público deberá de observar lo siguiente:

 

A) Que quede acreditada la calidad de padres o tutores, con los respectivos atestados del Registro Civil, de nacimientos del menor o incapacitado, sobre quienes se pretende su depósito, o la copia certificada del nombramiento y discernimiento del cargo del tutor, atento a lo dispuesto por los artículos 39, 50, 340, 414 del código civil, para el caso de ser los que ejercen la patria potestad o la tutela.

B) De cerciorarse que con los medios de prueba a que se refiere el artículo 278 del código de procedimientos civiles quedan acreditados los hechos expresados para él deposito.

C) El que se conceda  él deposito provisional del menor o incapacitado, mientras se defina la situación legal de los mismos.

 

HOMOLOGACION E INSCRIPCION DE SENTENCIAS EXTRANJERAS

Se tramita en vía de jurisdicción voluntaria, por lo cual se deben de regir bajo los preceptos legales que invoca dicho procedimiento. La intervención del Ministerio Publico dentro de este rubro se sujeta a las siguientes disposiciones:

 

Se encuentra encuadrada en lo dispuesto por los artículos 895 fracción 1, 604 fracciones III Y IV y 608 fracción II del Código de Procedimientos Civiles.

 

El Ministerio Público tratándose del siguiente juicio deberá de solicitar lo siguiente:

 

1) Que con la solicitud y los anexos que se acompañan, destacando el exhorto internacional o Carta Rogatoria, se manda formar el expediente principal y con las copias simples de los mismos, se integra el cuaderno de duplicado, requisito que ordena el artículo 604 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles.

 

2) Que la solicitud de anexos (carta Rogatoria) se encuentren debidamente traducidos conforme a lo señalado por el artículo 56 y 607 fracción III del Código de Procedimientos Civiles.

 

3) Que exhiba la parte conducente del derecho en el ordenamiento extranjero aplicable al caso homólogo.

 

4) Que se observe, que la sentencia haya causado ejecutoria o fuerza de cosa juzgada en su país de origen de acuerdo  a lo dispuesto por el artículo 606 del Código de Procedimientos Civiles.

 

5) Si se solicita la ejecución de la sentencia en otro estado deberá de observarse en tal caso, sé este a lo dispuesto por los tratados que sobre la materia rijan, debiéndose de tomar en consideración que en lo tocante a nuestro continente, se encuentra el tratado de la CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE SENTENCIAS Y LAUDOS EXTRANJEROS DE LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, REPUBLICA DE URUGUAY, CELEBRADO EL 8 DE MAYO DE 1979, APROBADA POR EL CONGRESO DE LA UNION EL 20 DE DICIEMBRE DE 1986, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 4 DE FEBRERO DE 1987, situación que por  estar contemplada por el artículo 133 Constitucional como tratados internacionales, son de aplicación superior.

 

6) De igual manera el representante social, atenderá  que se cumplan además de los artículos 108, 604,605,606,607, y 608 fracción II del Código de Procedimientos Civiles, los correlativos 546,549,551,552,554,556,564,599 y demás aplicables del Código de Procedimientos Civiles.

 

7.- En la misma forma, el Ministerio Público, deberá solicitar al Juzgado de conocimiento, se practique la notificación personal a los sujetos, quienes van a resentir posteriormente la ejecución de la sentencia que en primer momento se trata de homologar e inscribir para que surta sus efectos legales conducentes.

 

8.- Una vez agotados los supuestos que se señalan, el Ministerio Publico considerara procedente que en la vía de Jurisdicción Voluntaria se proceda a lo solicitado por los promoventes.

 

INTERDICCCION

La intervención del Ministerio Público se encuentra en él articulo 895 fracción I y II del Código de Procedimientos Civiles.

Y su intervención se deberá sujetar a los siguientes términos:

 

1.- cuidará la declaratoria de incapacidad previa a conferirse la tutela, artículo 902 del Código de Procedimientos Civiles.

 

2.- Petición del estado de demencia por el Ministerio Público, ultima parte del párrafo segundo del artículo 902 del Código de Procedimientos Civiles.

 

Pedirá medidas prejudiciales basadas en los artículos 904 del Código de Procedimientos Civiles y deberá:

 

1.- Cuidar que se cumplan  o se hagan cumplir las siguientes medidas en términos de la fracción I del articulo 904 del Código de Procedimientos Civiles.

 

a) Que el juez dicte las medidas tutelares tendientes a proteger los intereses de los menores  o incapacitados, fracción I del articulo 904 del Código de Procedimientos Civiles.

b) Que la persona que auxilia al pretendido incapaz, lo ponga a disposición de médicos alienista en un plazo no mayor de setenta y dos horas para que sea sometido a examen.

c) Procurar que el afectado sea oído personalmente o representado en forma.

d) Tratar de que se aseguren los bienes del incapacitado.

e) cuidar que obre en autos el certificado médico que avale la incapacidad.

 

 2.- Estar presente e intervenir en el examen de los peritos alienistas fracción II del articulo 904 en relación con el artículo 895 del Código de Procedimientos Civiles.

 

3.- Cuidar que se nombre tutor interino en los casos correspondientes con base en la fracción III del artículo 904  del Código de Procedimientos Civiles que se pongan los bienes del incapacitado en poder del tutor interino, a efecto de administrarlos ( fracción IV, incisos a y b, del artículo 904 del Código de Procedimientos Civiles.)

 

4.- Cuidar que se provea de la patria potestad o tutela a quien tuviere a su guarda el incapacitado fracción III, inciso c del articulo 904 del Código de Procedimientos Civiles.

 

5.- Estar presente e intervenir en la segunda junta de reconocimiento, preguntando y repreguntando a los intervinientes, fracción V, articulo 904 del Código de Procedimientos Civiles.

 

6.- Intervenir en un tercer reconocimiento, en caso de desacuerdo entre peritos del primer y segundo examen, fracción IV del articulo 904 del Código de Procedimientos civiles.

 

7.- Audiencia de resolución con citación del Ministerio Público. En caso de desacuerdo se hace en la vía ordinaria, Fracción V del articulo 904 del Código de Procedimientos Civiles.

 

La interdicción vía ordinaria de acuerdo a lo previsto por él articulo 905 del Código de Procedimientos Civiles, dicha interdicción puede intentarla el Ministerio Público de conformidad con él articulo 904 fracción V, párrafo segundo, en relación con él articulo 902 ultimo párrafo del Código de Procedimientos Civiles.

 

Deriva esta vía, de la oposición a la declaración de interdicción en diligencias preliminares, artículo 904 fracción V, párrafo primero y segundo del Código de Procedimientos Civiles.

 

El Ministerio Público puede pedir la modificación de las medidas prejudiciales, durante el desarrollo de la vía ordinaria en forma incidental, artículo 905 fracción I del Código de Procedimientos Civiles. El Ministerio Público, al igual que las partes, en su caso, aportarán como prueba, todos los elementos de convicción para decretar la interdicción en esta vía, fracción III del articulo 905 del Código de Procedimientos Civiles. El Ministerio Público, en la audiencia de desahogo de pruebas, tendrá facultades para preguntar y repreguntar a los peritos alienistas y demás que intervienen en el juicio, fracción III del artículo 905 del Código de Procedimientos Civiles. Las mismas facultades a que se han hecho referencia anteriormente, tendrá el Ministerio Público para el cese de la interdicción. Articulo 905 fracción VII del Código de Procedimientos Civiles. El Ministerio Publico responderá por daños y perjuicios, en caso de tramitar la Interdicción dolosa, sin perjuicio de las penas, en que incurra por causa de los delitos cometidos. Dictada la Resolución, el Ministerio Público, cuidará que se cumpla con el nombramiento y discernimiento del tutor definitivo, artículo 905 fracción V del Código de Procedimientos Civiles. Solicitar la rendición de cuentas, del tutor interino al tutor definitivo, artículo 905 fracción VI del Código de Procedimientos Civiles.

 

Respecto de esta intervención del Ministerio Público en el Juicio de Interdicción, es importante resaltar que no tan solo se convierte en celoso guardián de la integridad del menor, sino que también conlleva una responsabilidad penal para dicho funcionario, ya que en caso de que resultare que esta llevando a cabo una tramitación de interdicción sobre una persona en forma dolosa, será responsable penalmente de los delitos en que incurra. Caso que es importante resaltarlo en el presente trabajo, ya que a lo largo de la presente investigación no se ha encontrado semejanza alguna con algún otro juicio en que intervenga el Ministerio Público en materia familiar en que conlleve una responsabilidad penal por actuar dolosamente.

 

LICENCIA PARA VENDER BIENES DEL PRESUNTO INCAPAZ O INTERDICTO

Otra intervención del Ministerio Público en materia familiar es en la Licencia para vender bienes del presunto incapaz o interdicto, que se tramita en vía de jurisdicción Voluntaria, y en la que el Ministerio Público deberá de vigilar los siguientes supuestos:

 

a) El tutor del incapaz rendirá cuentas anualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código Civil.

b) Apelación del auto que apruebe cuentas, artículos 895 y 912 del Código de Procedimientos Civiles.

c) El Ministerio Público, puede pedir la separación del cargo al tutor, que haya incurrido en fraude, dolo o culpa, en el manejo de patrimonio del incapaz, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra, artículos 480, 913 del Código de Procedimientos Civiles y 482 y 483 del Código de Procedimientos Penales.

 

Dentro de este juicio el Ministerio Público es un celoso guardián tanto de la  persona del incapaz, como de sus bienes, evitando que sufra algún menoscabo en ellos o sea víctima de algún delito contemplado por el Código penal correspondiente, es donde la intervención de hace indispensable y necesaria y que dentro de las audiencias que se lleven a cabo trate de estar presente para vigilar el exacto cumplimiento de la ley y proteger al incapaz como una de sus atribuciones contemplada en el articulo 8 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

 

INSCRIPCION DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES

La Intervención del Ministerio Publico en la Inscripción de las Capitulaciones Matrimonial, tramitada en vía de Jurisdicción Voluntaria.

 

Y dentro de este rubro el Ministerio Público le corresponde observar lo siguiente:

 

1.- Que con el atestado del Registro Civil inherente, y con las capitulaciones matrimoniales que se acompañen al mismo, se infiera el régimen matrimonial, bajo el cual se encuentran casados los solicitantes.

 

2.- La descripción de los bienes que compongan dicha sociedad conyugal, para lo cual deberá exhibirse o requerirse en su defecto, los títulos de propiedad de los bienes descritos

 

3.- Que el avalúo exhibido arroje la necesidad que por el valor, a que se refieren los artículos 2317, 2320 del Código Civil y 57 de la Ley del Notariado, deban inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad.

 

4.- En forma complementaria y facultativa, cuidar que se cumplan las disposiciones de las leyes de la Hacienda Pública, de acuerdo al artículo 2183 den Código Civil, o en su caso requerirá a los promoventes para que acrediten haber cubierto los impuestos en cuestión.

 

Es importante recalcar que aun dentro de los Juicios tramitados ante los Juzgados Familiares existen situaciones en que se puede derivar ejercer una acción penal, y es en este caso en donde interviene el Ministerio Público en los llamados Incidentes Criminales en los cuales se observaran los siguientes términos:

 

1.- Se deben formular a manera de denuncia de hechos, a petición de parte interesada en el juicio de origen.

 

2.- Al dictar acuerdo, el Tribunal en relación con la denuncia de delitos, acordara dando la intervención correspondiente, (Artículos 21 Constitucional, 482 del Código de Procedimientos Penales, y los correspondientes a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal).

 

3.- El Ministerio Público investigador goza de un termino de 10 días, en el cual podrá practicar cualquier diligencia tendiente a determinar si se hace consignación de los hechos a los Tribunales ( articulo 483 primera parte del Código de Procedimientos Penales y artículo 21 Constitucional) de acuerdo con los elementos que le proporcione el Ministerio Público adscrito al Tribunal donde se formuló la denuncia.

 

4.- En caso de que los hechos consignados, ejerzan influencia para dictar la resolución definitiva, a petición del Ministerio Público únicamente en este caso, el juez ordenara la suspensión del procedimiento, de conformidad con el artículo 483 segunda parte del Código de Procedimientos Penales.

 

En este rubro en la práctica de los mismos juzgados es poco común del cambio de régimen matrimonial, y que dentro del mismo la intervención del Representante Social es vigilar que no se haga con fines dolosos ya sea entre los esposos o a terceros, vigilando con ello el patrimonio de la familia, cuyo fundamento se encuentra en él articulo 7 fracción I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

 

NULIDAD DE MATRIMONIO

Para el Derecho Mexicano, el matrimonio solo puede disolverse o terminar por las siguientes causas:

 

a) Por muerte de alguno de los cónyuges.

b) por nulidad

c) por divorcio

 

La intervención que el Ministerio Publico realiza en la Nulidad del Matrimonio se adecua a lo siguiente:

 

Puede solicitarla el Ministerio Público, en vía Ordinaria Civil, de conformidad con los artículos 156 fracción V, 241, 242, 243, 244, 245, 248, 249 del Código Civil, en relación con los artículos 1, 255, 256, 257, del Código de Procedimientos Civiles.

 

1.- Los cónyuges resultan parientes consanguíneos, puede ejercitar la acción el Ministerio Público de conformidad con los artículos 241 y 242 del Código Civil.

 

2.- En caso de adulterio, cuando haya muerto el cónyuge ofendido, artículos 156 fracción v, y 243 del Código Civil.

 

3.- Uno de los Cónyuges atentó contra la vida del otro, para casarse,  de conformidad con lo dispuesto por el artículo 244 del Código Civil.

 

4.- Por el vínculo de un matrimonio anterior existente al tiempo de contraerse el segundo. El Ministerio Público funda su acción en la existencia de dos matrimonios vigentes, verificados en distintas épocas. Ya que basta acreditar la vigencia de los dos matrimonios, con los certificados correspondientes de las actas del registro civil, de conformidad con los artículos 39 y 50 del Código Civil y 327 fracción IV y 403 del Código de Procedimientos Civiles.

 

5.- falten las formalidades esenciales para la validez del matrimonio, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 249 del Código Civil.

 

6.- En todos los casos anteriores la acción del Ministerio Público, habrá de efectuarse con las reglas establecidas por el Código de Procedimientos Civiles para los juicios ordinarios.

 

7.- Asimismo y en razón de la vista ordenada al Ministerio Público y por estar acreditado por él articulo 279 del Código Penal, se solicitará al juez se expida a la Representación Social copias certificadas de todo lo actuado a fin de turnarlas a la Dirección General de Averiguaciones Previas, de conformidad con los artículos 21 Constitucional, 482, 483 del Código de Procedimientos Penales, y los correlativos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

 

En este caso el Representante social vigila que estén claras y determinadas las causas para pedir la nulidad de matrimonio y en dado caso se abre un incidente criminal, en donde se expiden copias certificadas de lo actuado y turnarlo a la agencia del Ministerio Público correspondiente a fin de que se inicie la averiguación previa correspondiente de conformidad con la Ley Organica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

 

PATRIA POTESTAD

La Intervención del Ministerio Público dentro de este rubro se adecua a lo siguiente:

 

1.- La intervención del Ministerio Público, tiene lugar en los casos que este en juego, la persona o bienes de menores o incapacitados, de conformidad con lo establecido en él articulo 895 fracciones I y II, artículo 939 del Código de Procedimientos Civiles.

 

2.- Depósito provisional, cuando son maltratados por sus padres, articulo 939, párrafo primero del Código de Procedimientos Civiles.

 

3.- Depósito provisional, cuando reciben ejemplos perniciosos.

 

4.- Depósito provisional, cuando sean obligados por sus padres a realizar actos reprobados por la ley.

 

5.- Vigilar que se cumplan los supuestos de las causas del depósito provisional, requeridos en los puntos 1, 2, 3 y 4, observando que se acrediten debidamente; la patria potestad, artículos 39 y 50 del Código Civil y 895 del Código de Procedimientos Civiles.

 

6.- Los depósitos provisionales de menores, que anteceden, deberá promoverse directamente por el Ministerio Público, en los casos del último párrafo del artículo 422 del Código Civil.

 

7.- Depósito provisional de menores, intervendrá el Ministerio Público, cuando se origine por la muerte o ausencia de quienes ejercen la Patria Potestad. En términos del artículo 939 del Código de Procedimientos Civiles.

 

8.- Depósito provisional de menores, cuando se origine por la incapacidad ó por cualquier otra imposibilidad física de los que ejercen la Patria Potestad. Artículo 939 del Código de Procedimientos Civiles.

 

En todos los casos, el Ministerio Público, habrá de revisar que al integrar el expediente quede debidamente acreditada la Patria Potestad de quienes la ejercen, con los atestados del Registro Civil correspondientes o con cualquier otro medio de prueba escrita, artículo 39 y 50 del Código Civil y 895 fracción II del Código de Procedimientos Civiles.

 

El Ministerio Público deberá también intervenir en los casos en que se tramita un incidente  en vía de jurisdicción voluntaria  para la Excusa del Ejercicio de la Patria Potestad y debe de checar que se realice de acuerdo a lo establecido en los artículos 893, 895 fracciones I y II y 938 fracción III del Código de Procedimientos Civiles, en relación al artículo 448 del Código Civil.

 

Y la Excusa en el ejercicio de la Patria Potestad solo es contemplada en dos casos:

 

a) cuando quien la ejerce haya cumplido 60 años de edad, de conformidad con los artículos 448 fracción I del Código Civil, lo que deberá de acreditar con el acta de nacimiento de dicha persona, de conformidad con los artículos 39 y 50 del Código Civil.

b) Por enfermedad que quien la ejerce, en cuyo caso puede ser temporal o definitiva, y deberá de hacerse de conformidad con el artículo 448 fracción II del Código Civil, cuidando en este caso, el Ministerio Público, que lo anterior lo acredite en autos con constancias de peritos médicos con cédula profesional legalmente expedida, de conformidad al artículo 327 y relativos del Código de Procedimientos Civiles.

 

El Ministerio Público estará obligado a estar presente en la Audiencia Incidental, de desahogo de pruebas con facultades para objetarlas, así como para preguntar y repreguntar a los intervinientes, todo con el propósito de cerciorarse respecto de la pretendida incapacidad de quien solicita la excusa del ejercicio de la patria potestad y evitar que sea un tramite que se este llevando en forma dolosa en contra de los intereses del menor.

 

Así mismo debe vigilar el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria que se pretenda tramitar para la suspensión en el ejercicio de la paria potestad, ya que dicho tramite se debe de ajustar a las disposiciones generales relativas a la jurisdicción voluntaria a partir del artículo 893 del Código de Procedimientos Civiles, vigilando que este debidamente fundado y motivado dicha solicitud, y solo debe vigilar que se le dé tramite en los siguientes casos:

 

1.- por incapacidad declarada de quien la ejerce, mediante él tramite relativo al Juicio de Interdicción.

 

2.- Por la ausencia declarada, en forma, respecto de quien ejerce la Patria Potestad de conformidad con los artículos 447, fracción II del Código Civil.

 

Una vez mas el Ministerio Público interviene de conformidad con lo establecido por el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de justicia del Distrito Federal, en la protección de menor y ausente.

 

PATRIMONIO DE FAMILIA

La Institución del Ministerio Público en la rama familiar se ha extendido tanto que aun en juicios que no son muy comunes en la practica de los juzgados de lo familiar se ve la intervención de esta Representación Social, vigilando que se cumplan con los requisitos designados por las leyes y en este caso en particular comenzaremos mencionando el concepto que para el Maestro Baqueiro nos da acerca del Patrimonio de Familia" debe entenderse como el conjunto de bienes afecto a un fin, que pertenece a algún miembro de la familia a la que beneficia y en ocasiones a un tercero."

 

De acuerdo