Universidad Abierta
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LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO
PÚBLICO EN MATERIA FAMILIAR
LUIS PONCE DE LEÓN PUENTE
Con el presente trabajo de memoria de examen se pretende enfatizar la importancia que
tiene el Ministerio Público dentro de los juicios en materia familiar y así
mismo el de cuestionar dicha intervención por ser en determinados procedimientos
un verdadero obstáculo para la pronta y expedita impartición de la justicia,
como fin último que debe buscar el Ministerio Público
INTRODUCCIÓN
A lo largo de la historia se nos ha demostrado como el
hombre en la relación con sus semejantes y en la formación de las sociedades ha
ido haciendo patente la necesidad de la justicia cuando se ha visto afectado en
sus intereses personales, desde tomarse la justicia por su propia mano (ley del
Talión), hasta la actual impartición de Justicia por el Estado; la etapa científica donde se empiezan a sistematizar
los estudios en materia penal,
simultáneamente se hace necesario el debido cumplimiento de los pactos entre
los individuos para evitar que las relaciones sociales y los compromisos que en
las mismas conciertan produzca fricciones, desavenencias, por lo que resulta
necesaria la organización social, y así la necesidad de regular la conducta
individual para que cada quien respete los derechos de los demás; siendo el
Ministerio Público la Institución que actualmente se conoce como LA DEFENSORA
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, materia del presente trabajo
CONTENIDO:
1.- MATERIA FAMILIAR
A) PROCEDIMIENTOS EN LOS QUE INTERVIENE
EL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA FAMILIAR
B) RECURSOS QUE PUEDE INTERPONER EL
MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA FAMILIAR.
2.- MATERIA SUCESORIA.
LEGISLACION.
1.- MATERIA FAMILIAR
A).- PROCEDIMIENTOS EN LOS QUE INTERVIENE EL
MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA FAMILIAR.
Esta intervención del Ministerio
Público, esta debidamente reglamentada en el acuerdo número A/029/90 emitido
por el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el día 30 de noviembre de 1990 vigente en la
actualidad, acuerdo por el que se instruye a los Agentes del Ministerio Publico
adscritos a los Tribunales Civiles y Familiares y se ordena la creación de la
mesa de investigación especializada para la atención de hechos probablemente
delictivos de que se tengan conocimiento en las salas y juzgados no penales y
que manifiesta "Que entre las atribuciones que debe ejercer el Ministerio
Publico en el Distrito Federal se encuentra la de velar por la legalidad en la
esfera de su competencia como uno de los principios rectores de la convivencia
social, promoviendo la pronta expedita y debida procuración de justicia.
Que el Ministerio Publico en su carácter de
representante social, sin descargo de las atribuciones que constitucionalmente
tiene encomendadas de perseguir los delitos, asume también diversas
responsabilidades en la tramitación no solo de los procesos penales, sino en
los diversos juicios del orden civil y familiar, vigilando en todo momento el
estricto cumplimiento de las disposiciones legales.
Que la Dirección General del Ministerio Público en lo
Familiar y Civil tiene como atribuciones, entre otras, la de intervenir en los
juicios en que se vean involucrados menores incapaces y los relativos a la
familia, al estado civil de las personas, sucesorios y todos aquellos que por
disposición de la ley sea parte o deba
actuar con la representatividad social que le es propia."
Que por otra
parte, y para dar consistencia a los señalamientos que han quedado descritos,
deben crearse los instrumentos necesarios que hagan factible la atención de
hechos probablemente delictivos de que se tenga conocimiento en las salas y
juzgados no penales y en donde puedan verse afectados los derechos que con
antelación se refieren.
Los lineamientos del acuerdo anteriormente descrito
son los siguientes:
PRIMERO.- Se
instruye a los Agentes del Ministerio Público adscritos a las Salas o Juzgados
en materia de lo familiar y civil para que actúen conforme a las atribuciones
inherentes a su cargo, cuidando que las diligencias en las que se les dé
intervención sean llevadas con estricto apego a la legislación aplicable y a
los intereses de la sociedad, mismos que la Institución representa, velando por
los menores e incapaces que se encuentran en situación de conflicto, daño o
peligro, se afecte el estado civil o los bienes de las personas en general
involucradas en los procedimientos, promoviendo siempre con celeridad y estricto apego al principio de legalidad
en las actuaciones judiciales que participen.
SEGUNDO.- Se reitera a los servidores públicos
adscritos a la Dirección General del Ministerio Público en lo familiar y Civil
que deberán concurrir e intervenir en todas las diligencias y audiencias que se
practiquen, interponer los recursos legales que procedan y vigilar la legalidad
del procedimiento.
TERCERO.- Se crea la Mesa de Investigación del
Ministerio Público especializado, dependiente de la Dirección General de
Averiguaciones Previas, que conocerá de los incidentes criminales que promueva
el Agente del Ministerio Público adscrito a las Salas o Juzgados no penales
correspondientes.
CUARTO.- Esta mesa de investigación estará ubicada en
el Sector Central de Averiguaciones Previas, edificio sede de esta dependencia.
QUINTO.- Los agentes del Ministerio Público
adscritos a las Salas o Juzgados no
penales, deberán promover incidente criminal en todos aquellos casos en que
aparezcan hechos que pudieran ser constitutivos de delito e inmediatamente los
hará del conocimiento de la mesa de Investigación especializada que se crea,
para tal efecto de que, de ser procedente se inicie la averiguación previa respectiva
y se practiquen las diligencias necesarias hasta lograr el pleno
esclarecimiento de los hechos investigados.
SEXTO.- Esta mesa de Investigación Especializada del
Ministerio Público, funcionará en la jornada que se le asigne de conformidad a
los requerimientos del servicio.
SEPTIMO.- La mesa de Investigación Especializada del
Ministerio Público que se crea, contará con el personal profesional y técnico
necesario para su debido funcionamiento y de conformidad con los recursos
presupuestales que se le asignen.
OCTAVO.- Se ordena al Sub procurador de Control de
Procesos y al Director General del Ministerio Público en lo familiar y Civil,
la creación de instructivos, manuales y prontuarios, que contengan en forma
especifica las actuaciones del Ministerio Público en materia de lo familiar y
civil, estableciendo la coordinación que necesariamente debe existir con las
Direcciones Generales de Averiguaciones Previas, Control de Procesos, Policía
Judicial y Servicios a la Comunidad, así como también con las delegaciones
Regionales de esta Institución, mismos que deberán ser publicados en el Diario
Oficial de la Federación para el eficaz cumplimiento de los objetivos
propuestos.
NOVENO.- El servidor público que incumpla con los
términos señalados de este acuerdo, s2in causa justificada, será sancionado
conforme a lo establecido en la Ley Federal de Responsabilidades de los
servidores Públicos, con independencia de cualquier otro que resulte aplicable.
DECIMO.- Las Sub procuradurías de Averiguaciones
Previas y de Control de Procesos, la Oficialía Mayor, las Direcciones Generales
de Averiguaciones Previas, de Control de Procesos, del Ministerio Público en lo
familiar y Civil, de servicios a la comunidad y de Policía Judicial y Delegados
Regionales de esta dependencia, para el debido cumplimiento de este acuerdo,
deberán proveer en la esfera de su competencia, lo necesario para su estricta
observancia y debida difusión.
Con
fundamento en los artículos 17 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
Justicia del Distrito federal;5 fracciones II Y VI, 7, 8 de la mencionada ley,
y del acuerdo A/029/90, expedido por el Procurador General de Justicia del
Distrito Federal se crea el Instructivo con el cual sé norma la intervención
del Ministerio Público en asuntos en materia familiar.
La adopción puede definirse como el acto jurídico de
recibir como hijo, con los requisitos y solemnidades que establecen las leyes,
al que no lo es naturalmente. La adopción constituye la fuente del parentesco
civil, y tercera fuente del parentesco en general.
REQUISITOS
PARA QUE PROCEDA LA ADOPCION SEGUN EL CODIGO CIVIL D.F.
1.- Pueden adoptar el mayor de 25 años, sea hombre o
mujer, soltero o casado. Cuando adopte un matrimonio basta con que uno de ellos
cumpla con el requisito de edad, pudiendo el otro ser menor de 25 años, pero
mayor de 18 años.
2.- Los adoptantes deben tener 17 años mas que el
adoptado.
3.- Pueden ser
adoptados los menores de edad y los mayores incapacitados respetando siempre la
diferencia de edades.
4.- El adoptante debe ser una persona moral y de
buenas costumbres y poseer los medios materiales suficientes para atender a las
necesidades del adoptado (subsistencia, educación, y cuidado), la calificación
de estas cualidades deberá hacerla el juez familiar que decrete la adopción.
La intervención del Ministerio Público dentro de este
juicio de la adopción se señala por los artículos 893,895,923 al 926 del Código
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y él articulo 398 del Código
Civil del Distrito Federal vigente dicho juicio se tramitará en vía de
jurisdicción voluntaria.
Intervendrá en la solicitud de la adopción, debiendo
cerciorarse que la adopción es benéfica para el adoptado; que el adoptante tiene medios económicos, para
satisfacer las necesidades alimentarias del menor y que es una persona
honorable, así como de manifestar su consentimiento hacia dicha solicitud y en
su caso oponerse a la misma, debiendo expresar la causa en que se funde para
tomar dicha decisión y el la calificará tomando en cuenta los intereses del
adoptado, tratándose de un menor o incapacitado.
Cuando el tutor pretende adoptar a su pupilo, el
Ministerio Público debe verificar que éste, presentó debidamente, las cuentas
de su administración, las cuales deberán ser aprobadas previamente; a que se
realice la adopción. Articulo 393 del Código Civil.
El representante social otorgará su consentimiento,
cuando el menor no tenga padres conocidos, tutor, ni persona que le imparta su
protección como si fuera su hijo, de acuerdo con él articulo 397 fracción IV
del Código Civil.
Podrá solicitar al juez correspondiente, dicte medidas
necesarias para la protección de los bienes del hijo adoptivo, percatándose de
que el padre esta administrándolos en forma inadecuada, de conformidad con él
articulo 441 del Código Civil vigente.
Podrá no consentir la adopción, por considerar que
ésta, no es benéfica para el menor o incapacitado, porque el presunto adoptante
no tiene los medios económicos para satisfacer las necesidades alimentarias de
la persona que pretende adoptar, o porque
no goza de buenas costumbres. Estas circunstancias las deberá expresar
al juez del conocimiento. Articulo 390 y 398 del Código Civil.
Será oído, cuando el padre adoptivo y el hijo
adoptado(menor de edad) convengan en revocar la adopción, siempre y cuando, las
personas que otorgaron su consentimiento, para realizar este acto no
aparecieran por desconocerse su domicilio, artículo 405 fracción I, párrafo
segundo del Código Civil.
En el supuesto de que un extranjero pretenda adoptar a
un menor o incapacitado, el Ministerio Público deberá verificar lo
anteriormente expresado, así como, que éste, se encuentre en el país en forma
legal y de que tiene el permiso correspondiente, por parte de la Sectaria de
Gobernación, para tramitar la solicitud de adopción, o bien, solicitarle al
juez del conocimiento, que gire atento oficio para que se le haga saber a dicha
Institución las diligencias que se tramitan, para que ésta manifieste lo que a
su función corresponda, con la finalidad de que el presunto adoptante goce con
la calidad migratoria para este trámite. Articulo 396 del Código Civil, 67, 68
de la Ley General de Población.
Se deberá de vigilar sobre la reciprocidad
internacional, la que se encuentra establecida en el artículo 32 de la Ley de
Extranjería y Naturalización.
Si la adopción se tramita por medio de poder, se debe
vigilar que está debidamente autorizado por Notario Público, o los jefes de
Misión Diplomática y de Representación Consular, además de esto el Ministerio
Público deberá cerciorarse en el primer supuesto, que el extranjero en el país
en calidad de residente (aunque sea provisional) artículos 62 fracción III, 69
de la Ley del Notariado, 47, de la Ley Orgánica del Servicio Exterior Mexicano,
98 de su reglamento, 67 de la Ley General de Población.
Se cerciorará que el menor fue acogido por un termino
mayor de 6 meses, y en caso contrario deberá solicitar se decrete él deposito
del menor presunto adoptante, artículos 397 fracción III, 444 fracción IV, 492,493,494
del Código Civil y 293 del Código de Procedimientos Civiles.
En términos de la fracción II del articulo 895 del
Código de Procedimientos Civiles, deberá vigilar que se acredite la
personalidad de los que deben otorgar el consentimiento comprendido en él
articulo 397 del Código Civil.
En todos los casos de adopción, el Ministerio Público
deberá procurar que quede acreditado en el expediente lo siguiente:
a) Que la persona libre de matrimonio
haya cumplido 25 años de edad y se encuentre en pleno uso de sus derechos,
cuando pretenda adoptar.
b) Que exista una diferencia de 17 años,
entre la edad del adoptante y el adoptado.
Todo lo anterior será acreditado con los atestados del
registro civil inherentes al nacimiento de adoptante y adoptado, respectivamente,
artículos 39 y 50 del Código Civil y 403 del Código de Procedimientos Civiles.
En cuanto a la honorabilidad de los pretendidos, el
Ministerio Público vigilará que ésta quede debidamente acreditada en autos
mediante documentos que hagan prueba plena, artículos 278 del Código de
Procedimientos Civiles.
El Ministerio Público cuidará que en autos quede
debidamente acreditada la buena salud física de los pretendidos adoptantes con
los dictámenes de peritos médicos que así lo acrediten artículos 346, 923
párrafo segundo del Código de Procedimientos Civiles.
Cuando los adoptantes resultan ser un matrimonio,
basta que sólo uno de ellos, acredite el requisito de la edad, conforme lo
dispone él articulo 391 del Código Civil, acreditado ello con los correspondientes
certificados del Registro Civil artículos 39 y 50 del Código Civil y 403 del
Código de Procedimientos Civiles.
El Ministerio Público deberá estar atento a que la
adopción siempre sea en beneficio del menor, articulo 895, fracción II del Código
de Procedimientos Civiles, en caso contrario manifestará las causas en que
funda la negativa, para dar la adopción a fin de que ésta, sea calificada por
el juez, articulo 398 del Código Civil.
LA INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO POR PAGO DE
ALIMENTOS POR EL ESTADO.
La intervención del Ministerio Publico en la presente
vía se encuentra comprendida expresamente en los artículos 315 fracción V, 380,
381 y 545 del Código Civil, articulo 1 del Código de Procedimientos Civiles, en
los casos particulares siguientes:
1.- Cuando en el juicio de Controversia del Orden
Familiar se tiende a definir provisionalmente la guarda y custodia de hijos
extramatrimoniales, el Ministerio Público será escuchado acerca de la
conveniencia de la guarda y cuidado a favor de uno de los progenitores que se
le concede al otro, conforme a los artículos 380,381 del Código Civil con
relación al 940 del Código de Procedimientos Civiles.
2.- Para el caso de que la controversia verse en
materia de alimentos, ejercitara la acción de aseguramiento de los alimentos
provisionales que deba otorgar al acreedor a su deudor y una vez que conforme a la observación que
se haga respecto al porcentaje
decretado por el juez del conocimiento se tengan elementos para ello, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 315
fracción IV del Código Civil.
3.-
Ejercitará la acción de repetir en contra de los parientes de un incapacitado,
cuando en su calidad de indigente haya sido alimentado con cargo a las rentas
públicas del Distrito Federal, articulo 545 del Código Civil.
AUSENTES E IGNORADOS.
Jurídicamente está ausente la persona que sin dejar
representante legal a desaparecido de su domicilio, ignorándose el lugar en
donde se halle.
La ausencia tiene varios periodos: presunción de
ausencia, declaración de ausencia y presunción de muerte, con el que se termina
este procedimiento.
La intervención del Ministerio Público en los Ausentes
e Ignorados es cuidar el nombramiento
provisional de representante.- si hecha la declaración de ausencia no se
presentaren herederos del ausente, el
Ministerio Público pedirá, la continuación del representante o la elección de
otro que en nombre de la Hacienda Publica, entre en la posesión provisional,
articulo 695 del Código Civil.
Así el aseguramiento de Bienes.- en los actos que no
este presente el ausente ni persona que
legítimamente lo represente, el Ministerio Público podrá pedir al Juez,
el aseguramiento de los bienes de aquel, articulo 779 del Código de Procedimientos
Civiles.
Medidas tendientes al aseguramiento de bienes de
ausentes a petición del Ministerio Público serán las siguientes:
A) reunir los papeles del ausente que
cerrados y sellados se depositarán en el secreto del juzgado.
B) ordenar a la administración de correos
que le remita la correspondencia que venga para el ausente con lo cual hará lo
mismo que con los demás papeles.
C) mandar depositar el dinero y alhajas
en el establecimiento autorizado por la ley, artículos 769 y 770 del Código de
Procedimientos Civiles.
Deberá de intervenir en las diligencias de
aseguramiento de los bienes, en todas ellas deberá estar presente el Ministerio
Público, procurando que las medidas se lleven a cabo con toda legalidad,
articulo 770 del Código de Procedimientos Civiles.
Cuidar la representación del ausente, en todos los
casos en que las personas ausentes o sean ignorados, el Ministerio Público debe
representarlos en todos los casos judiciales, sobre todo cuando las diligencias
sean urgentes o perjudiciales las dilaciones.- artículos 48, 769 del Código de
Procedimientos Civiles.
Vigilar el nombramiento de tutor a hijos de ausentes.-
el Ministerio Público podrá pedir el nombramiento de tutor a los hijos menores
del ausente, con arreglo a los artículos 496 y 497 del Código Civil, cuando no
haya quienes ejerzan la tutela testamentaria o legitima.- articulo 651 del
Código Civil.
Cerciorarse del nombramiento de depositario de bienes
del ausente.- puede solicitarlo al juez, el Ministerio Público cuando el
ausente no esté representado legítimamente, artículo 656 del Código Civil y 895
fracción III del Código de Procedimientos Civiles.
Cuidar que exista un representante del ausente.- una
vez declarada la ausencia puede solicitarse a demás del deposito de bienes del
ausente, la representación legítima, para toda clase de actuaciones judiciales
y administrativas. Articulo 656 del Código Civil.
Cuidar la garantía del apoderado del ausente.- pasados
dos años contados a partir de la ausencia, el Ministerio Público o cualquiera
de los sujetos contemplados en el artículo 673 del Código Civil podrán requerir
judicialmente al apoderado para que se otorgue garantía que asegure el manejo
de su encargo, articulo 672 del Código Civil.
Vigilar
acerca de la declaración de la ausencia, - puede pedirla el Ministerio Público,
por exclusión, cuando no lo hagan los demás sujetos contemplados en las
diversas fracciones del articulo 673
del Código Civil.
La intervención del
Ministerio Público se ve reflejada en vigilar el procedimiento judicial
que inician los cónyuges para iniciar el cambio de régimen matrimonial y que en vía de jurisdicción voluntaria se
deberá de tramitar ante un Juez de lo Familiar, por lo que este Representante
Social deberá de vigilar lo siguiente:
A) Que en el documento base de la acción
(acta de matrimonio) de los solicitantes, se precise el régimen matrimonial que
rige a la fecha, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 39,50,178,182 del
Código Civil.
B) El convenio referente a la disposición de bienes
presentes o futuros, que exista a la fecha como parte de la sociedad conyugal,
deberá contener el inventario de cada uno de los bienes que se describen y los
documentos que acrediten la propiedad de los mismos y que serán materia de la
mutación, tal como lo señalan los artículos 183,184,187, 1888 fracción IV, 195,
segundo párrafo y 203 del Código Civil.
C) Se prevendrá para que bajo protesta de
decir verdad manifiesten los cónyuges que el cambio de régimen matrimonial no
se constituya en fraude de acreedores o con lesión para alguno de los
consortes, tal como prevén los artículos 17, 190, 204, 1830, 2180 del Código
Civil vigente.
La intervención del representante social en el Juicio
de Contradicción de Paternidad se basa en los siguientes principios:
1.- El juicio de contradicción de paternidad habrá de
verificarse en términos de un Juicio Ordinario Civil.
2.- El Ministerio Público tendrá acción contradictoria
del reconocimiento de un menor de edad, cuando se hubiere efectuado el
reconocimiento en perjuicio de éste. Articulo 368 primer párrafo del Código
Civil en relación con el artículo 1 del Código de Procedimientos Civiles.
Por lo que el Ministerio Público deberá:
A) Interponer demanda de contradicción de
paternidad, artículo 255 del Código de Procedimientos Civiles.
B) Aportar pruebas de acuerdo con el
artículo 290 en relación con el 289 del Código de Procedimientos Civiles.
C) Desahogar las pruebas en la audiencia
correspondiente, en la forma y términos a que se refiere el artículo 299 del Código
de Procedimientos Civiles.
D) Podrá además formular alegatos y
combatir las resoluciones que se dicten en representación siempre de los
intereses del menor.
4.- Cuando el marido se encuentre afectado de sus
facultades mentales, la denuncia de contradicción de Paternidad, podrá
formularla el tutor, pero cuando éste no existe o habiéndolo, no instaura la
acción, lo hará el Ministerio Público en beneficio del menor o del
incapacitado. Articulo 331 del Código Civil.
5.- El Ministerio Público, debe además, instaurar
acción de contradicción de Paternidad, cuando se trate de hijos nacidos fuera
de matrimonio en los siguientes casos:
A) estupro y violación, cuando la época
del delito coincida con la de la concepción.
B) cuando el hijo se encuentre en posesión
de estado con el presunto padre.
C) Cuando el hijo haya sido concebido
durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo con el
pretendido padre, viviendo maritalmente.
D) Cuando el hijo tenga a su favor un
principio de Prueba contra el pretendido padre.
En todos los casos
anteriores el Ministerio Público, deberá ejercitar la acción siempre en
beneficio del menor, artículo 368 y 382 del Código Civil.
A través del estudio de estos temas se puede apreciar
que la Intervención de este Representante Social es meramente protector de los
intereses de los menores que se pretenden adoptar, verificando que ésta sea
benéfica para el menor, y que aunque su incumbencia se da a lo largo de todo el
juicio, debería de hacerse él tramite de su intervención más ágil, ya que si de
por si los documentos y acciones probatorias ante el juez familiar son tardados
y deberán de cumplir con todo el tramite legal en donde se comienza con dar entrada a la solicitud, dar intervención
al Ministerio Público y que es en este juicio en donde el Representante Social
emite un razonamiento lógico y jurídico de la pretendida solicitud de adopción,
cuidando como ya se menciono anteriormente que sea benéfica para el menor y que
en dado caso que para su criterio no cumpla con los requisitos pedidos
solicitará al juez del conocimiento que niegue la solicitud de adopción por no
cumplir con los requisitos legales o porque no beneficia al menor, y es donde
el juzgador deberá de tomar muy en cuenta la opinión del Agente del Ministerio Público
adscrito al juzgado familiar, para que tome la decisión acertada. Es de
llamarse la atención que por lo caro y engorroso que resulta llevar a cabo una
adopción legal a una pareja que por circunstancias esta imposibilitada para
procrear un hijo propio, es por lo que muchas veces no se lleva a cabo la
misma, a pesar de las intenciones de adoptar a un niño, y que en nuestro país
son millones los niños que pudieran ser objeto de una adopción y que no es
llevada a cabo por las razones anteriormente señaladas, pudiendo con una
reforma a la legislación promover la adopción de un niño, agilizando mas el
tramite y facilitando mas el mismo, cumpliendo con ello uno de los objetivos
del Ministerio Público, el velar por los intereses de los menores.
Ahora bien que la incumbencia del Ministerio Público
en dicho juicio es vigilar y opinar, pero dicha opinión deberá de estar fundada
y motivada para que sea verdaderamente tomada en cuenta por el juzgador, ya que
debe de explicar los motivos que tiene para oponerse a que sea llevada dicha
solicitud de adopción, por que de lo contrario solo retrasa el procedimiento y desanima a las partes a que de no
poder salvar el obstáculo indicado por el Ministerio Público, procederán a desistirse
de la acción intentada y quedando las cosas al estado que guardaban y
contraviniendo con ello la formación de una nueva familia que es la cédula de
la sociedad y del estado. Entonces el Ministerio Público deberá de estar
verdaderamente capacitado y ser muy cuidadoso en los pedimentos que realiza o
las opiniones que emite por que de lo contrario, estaría negando la justicia a
los más desprotegidos: los menores.
En la actualidad, las diferencias entre los hijos ha
sido suprimidas y nuestras leyes los equiparan en todos sus derechos y
obligaciones, para establecer la filiación extramatrimonial se manejan dos
aspectos:
a) la maternidad
b) la paternidad
Al respecto él articulo 360 del Código Civil para el
Distrito Federal, determina: " la filiación de los hijos nacidos fuera del
matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento.
Respecto del padre, solo se establece por el reconocimiento voluntario o por
una sentencia que declare la paternidad".
La intervención del Ministerio Público dentro del
Convenio sobre la custodia de hijos nacidos fuera de matrimonio, es la
siguiente:
1.- El Ministerio Público interviene en el presente
acto, conforme a lo dispuesto por él articulo 895, en sus fracciones I y II del
Código de Procedimientos Civiles en los siguientes términos:
A) Cuando el Convenio se refiere a la
custodia del hijo nacido fuera de matrimonio con reconocimiento simultaneo de
sus progenitores.
B) Una vez de su conocimiento, el
Representante Social para al examen de las cláusulas que componen al convenio,
así como los atestados del registro civil inherentes al nacimiento de los
menores sobre quienes se va a convenir su custodia, destacando la edad de los
citados menores.
C) De acuerdo al artículo 380 del Código
Civil, el Ministerio Público opinará sobre la conveniencia de la custodia en
favor de alguno de los progenitores.
2.- De igual manera, el Ministerio Público
intervendrá, de acuerdo con el artículo 381 del Código Civil, cuando se
convenga en la custodia del hijo nacido fuera de matrimonio y que hayan
reconocido sucesivamente ambos progenitores, para lo cual, dicho representante
lo hará de la forma siguiente:
A) Después de examinar la copia
certificada de nacimiento del menor, del cual conviene su custodia, el
Ministerio Público resaltará quien de los dos progenitores realizó primeramente
el reconocimiento para observar con quien ha estado más tiempo.
B) El Representante Social dará su
opinión al juzgador, para que fortalezca su criterio para determinar sobre la
custodia pretendida.
C) Previendo que lo convenido acerca de
la custodia de su hijo y si al analizarla el juez estima contraria a los
intereses, tanto físicos como emocionales del menor, el Ministerio Público
intervendrá con su opinión respecto a la calificación o a la modificación del
convenio que haga el órgano jurisdiccional correspondiente.
Como hemos analizado la intervención del Ministerio
Publico dentro de este rubro es de opinión para con el juzgador acerca de la
conveniencia de la custodia para uno de los progenitores, y dando al juzgador
elementos y buscando sobre todo el bienestar del menor, siendo este uno de los
principios de esta Institución el cuidado del menor, y que se ve reflejada
dentro de este juicio de Jurisdicción Voluntaria de Convenio sobre la custodia
de hijos nacidos fuera de matrimonio promovido ante un juez de lo familiar en
el Distrito Federal.
Jurídicamente los alimentos se encuentran constituidos
por comida, vestido, habitación, así como asistencia en caso de enfermedad,
respecto de los menores, incluye además, educación básica y aprendizaje de un
oficio, arte o profesión.
Los sujetos obligados a darse alimentos son todos los
parientes en los grados reconocidos por la ley y que se extienden sin
limitación de grado en línea recta a los parientes consanguíneos y en línea
transversal o colateral hasta el cuarto grado, asimismo se incluye la pareja
conyugal y el adoptante al adoptado.
La forma de garantizar los alimentos es establecida
por él articulo 317 del Código Civil para el Distrito Federal y son la prenda, fianza, hipoteca, deposito
de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualesquiera otra forma de
garantía suficiente a juicio del juez.
Es importante destacar la intervención del representante
social dentro del aseguramiento de alimentos ya que se le otorga y faculta a
tener acción ante una autoridad judicial para pedir el aseguramiento de
alimentos ya sea para un menor, incapaz etc.
Y es que el
Ministerio Publico deberá de vigilar, para el caso de que se promueva ante el
juez de lo familiar un Convenio sobre alimentos lo siguiente:
1.- Que el convenio se haga sobre un pago proporcional
hacia los acreedores alimentarios, atento a lo previsto por los artículos 309
primer párrafo, 308, 311, 312 del Código Civil.
2.- Que el convenio de alimentos celebrado, no se
lleve a cabo con fraude a acreedores preferentes, tal como lo disponen los
artículos 1830, 2177 del Código Civil.
3.- Vigilar que los alimentos pactados en el convenio
queden debidamente garantizados, de acuerdo a lo señalado por los artículos 315
fracción V y 317 del Código Civil
Este divorcio sólo requiere de la manifestación del
mutuo acuerdo de los cónyuges para disolver el vínculo matrimonial, sin necesidad
de exponer la causa o razón que los mueve a hacerlo.
Nuestro Código Civil ofrece dos vías para obtener el
divorcio por mutuo consentimiento:
1.- La administrativa
2.-La judicial
Él tramite del Divorcio Voluntario por la vía judicial
se tramita ante un Juez de lo familiar del domicilio conyugal.
Es importante señalar que una vez que es presentado
junto con la demanda las partes deberán de ratificarlo ante la presencia
judicial y ésta le dará vista al Ministerio Público para que manifieste lo que
a su representación social corresponda, aunado al hecho de que deberá de estar
presente siempre en las juntas de avenencia de los divorciantes, así como que
se le oirá al Ministerio Público en caso de que tenga alguna inconformidad,
particularmente con el convenio presentado por los divorciantes. y el juez a su
criterio considerara si se han cumplido todos y cada uno de los requisitos
exigidos a los divorciantes para poder decretar un Divorcio Voluntario
En la practica y por lo que hemos observado de cerca en
los Juzgados de lo familiar en el Distrito Federal, es que el Ministerio
Público si desempeña un verdadero papel de protector de los menores y de la
mujer, en que a veces se vuelve sobreproctector ya que inclusive si en caso de
un Divorcio Voluntario donde haya hijos menores de edad y la mujer en el
convenio de Divorcio que se adjunta declara que tiene un trabajo estable del
cual gana lo suficiente para solventar sus necesidades mas elementales, por lo
que no estipula pensión alimenticia a favor de ella, y mas aun comprobándolo
con carta de ingresos de su fuente de trabajo, no obstante el Ministerio
Público al ver que no se estipula pensión alimenticia para ella, cuando se le
da vista manifiesta no estar conforme con dicha cláusula y pide sea reformada, y
más aun el juez le da entrada a dicha vista y pide a los divorciantes aclaren
dicha cláusula, por lo cual estamos en presencia de una clara dilatación de la
Justicia, contraviniendo uno de los principios fundamentales del Ministerio
Público.
En base a lo expuesto anteriormente es que
consideramos que aunque es muchas veces aplaudida la intervención del
Ministerio Público dentro de este Juicio de Divorcio Voluntario, ya que vela
por los intereses de los menores, de la mujer y los bienes principalmente, es conveniente
que solo exprese una opinión y que el juez no la acate como si fuera un
mandato, debiendo estudiar el pedimento del Ministerio Público para poder saber
si esta debidamente fundamentada su opinión o solamente se trata de estar
dilatando mas el procedimiento que ya de por si es muy lento entre otras
razones por el exceso de trabajo que tiene cada juzgado de lo familiar en el
Distrito Federal; así es que antes de pedir a los divorciantes que aclaren una
determinada cláusula que a juicio del Ministerio Público contraviene algún
derecho, es necesario que el juez haga un verdadero estudio de dicha petición y
en caso de que el juzgador la considere infundada debería de decretar que
continúe el procedimiento en la etapa que vaya para no dilatar mas la impartición
de la justicia.
Porque muchas de las veces el Ministerio Público es un
verdadero obstáculo para la celeridad del procedimiento ante una autoridad
judicial, pidiendo muchas de las veces documentos que ya obran en autos,
ratificar tal o cual documento, manifestar bajo protesta de decir verdad tal o
cual cosa, consiguiendo con ello que con cada pedimento se dilate más el
procedimiento alargándolo más de lo que ya es, por lo que se debería de
estudiar mas a fondo esta intervención, ya que muchas de las veces por la falta
de preparación y practica que le hace falta al Ministerio Público adscrito a
algún juzgado de lo familiar es que pide la realización de ciertas conductas
que no van al caso.
De conformidad con el Acuerdo número A/029/90
publicado en el Diario Oficial de la Nación el día 30 de noviembre de1990,
suscrito por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal en donde
gira instrucciones acerca de la intervención del Ministerio Público dentro de
un Divorcio Voluntario y acuerda lo siguiente:
1.- Citación con el
primer acuerdo a la Primera Junta de Avenencia, de conformidad con él
articulo 675 del Código de Procedimientos Civiles.
2.-Cuidar que se nombre tutor especial, cuando se
trate de cónyuges menores de edad, articulo 677 del Código de Procedimientos
Civiles.
3.- Vigilar la competencia del Tribunal. Articulo 156
fracción XII, y 674 del Código de Procedimientos Civiles.
4.- Cuidar que comparezcan a las Juntas de Avenencia
los divorciantes en forma personal y no mediante apoderado o abogado patrono,
articulo 678 del Código de Procedimientos Civiles.
5.- Vigilar la pensión alimenticia en favor de los
menores hijos, se encuentre fijada en forma proporcional. Artículos 273
fracción II, 275,303,311, 312 del Código Civil y debidamente garantizada por él
articulo 317, de lo contrario el Ministerio Público tiene acción para pedir el aseguramiento en base a lo
dispuesto por él articulo 315 fracción V, del
Código Civil.
6.- Vigilar sobre la separación de los cónyuges y
sobre los alimentos que éstos deben darse, artículo 273, fracción IV, en
relación con él articulo 282 fracción III, articulo 288 párrafo segundo, 275
del Código Civil y 675 del Código de Procedimientos Civiles.
7.- Observar que al término de la segunda Junta de
Avenencia estén completamente garantizados los derechos de menores e incapaces,
a fin de que el juez resuelva sobre el convenio exhibido, articulo 676 del
Código de Procedimientos Civiles.
8.- Proponer modificaciones al Convenio, cuando no se
garanticen los derechos de menores o incapacitados, articulo 680 del Código de
Procedimientos Civiles.
9.- Hacer la observación cuando el procedimiento haya
caducado, articulo 679 del Código de Procedimientos Civiles.
10.- Interponer el Recurso de Apelación, de
conformidad con los artículos 1, 694, 697, 898, 899 del Código de
Procedimientos Civiles.
11.- Debe vigilar el Ministerio Público que el juez
imponga las medidas tendientes al aseguramiento de la mujer que quede encinta,
articulo 282 fracción V del Código Civil aplicado por analogía.
12.- El divorcio Voluntario sólo puede pedirse hasta
pasado un año de la celebración del matrimonio o de la fecha en que caduco un
juicio anterior de la misma especie o de que se reconciliaran los cónyuges, lo
que debe ser debidamente observado por el Ministerio Público, artículos 274 y
276 del Código Civil.
Dentro de este juicio es muy
común la participación del Ministerio Público, en donde un tramite que debería
llevarse en promedio tres meses, en algunas ocasiones al intervenir el Ministerio
Público en algún pedimento hace que sea mas dilatada, contraponiéndose a un
principio de la pronta, completa y expedita impartición de la justicia, y que a
veces es observado en la practica que piden que manifiesten tal o cual cosa
contribuyendo a la impartición de la justicia; la actitud que el Ministerio
Público adscrito al juzgado familiar debe ser de mas profesionalismo y si bien
debe de revisar que todo el procedimiento sea llevado conforme a derecho y no
vulnere los derechos de los menores o de los más desvalidos, debe de ser más
rápida pero certera su intervención.
Este juicio se promueve en vía de Jurisdicción
Voluntaria para lo cual se debe de regir bajo las reglas de dicho procedimiento
y que de acuerdo con nuestra legislación, este es uno de los juicios en donde
se nota la presencia del agente del Ministerio Público ya que se ven
involucrados los intereses de los menores.
De conformidad con él articulo 939 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal " Podrá decretarse el
depósito de menores o incapacitados que se hallen sujetos a la patria potestad
o a tutela y que fueren maltratados por sus padres o tutores o reciban de éstos
ejemplos perniciosos a juicio del juez, (perniciosos: perjudicial, dañoso nocivo),
o sean obligados por ellos a cometer actos reprobados por las leyes; de
huérfanos o incapacitados que queden en abandono por la muerte, ausencia o
incapacidad física de la persona a cuyo cargo estuvieren..."
Así la intervención del Ministerio Público dentro de
este juicio se basa en las siguientes reglas:
El Ministerio Público intervendrá promoviendo ante el
órgano jurisdiccional y en términos de los artículos 422 del Código Civil en
relación a los artículos 895 fracción II y III y 939 del Código de
Procedimientos Civiles, o bien vigilando cuando el depósito solicitado se
promueva a instancia de otro y por las siguientes razones:
1.- Cuando los menores o incapacitados sean
maltratados por quienes sobre ellos ejercen la Patria potestad o tutela,
2.- Cuando reciban ejemplos perniciosos de sus padres
o tutores, a juicio del juez.
3.- Que sean obligados por los padres o tutores a
cometer actos en contra de las leyes prohibitivas.
4.- Cundo se trate de huérfanos, incapacitados o que
caiga en desamparo total por la muerte o ausencia de quienes los tienen bajo su
cuidado.
5.- Cuando existe imposibilidad física, o de cualquier
otra índole, por parte de los padres o tutores que les impida ejercer la Patria
Potestad o tutela sobre sus menores hijos o pupilos.
El Ministerio Público deberá de observar lo siguiente:
A) Que quede acreditada la calidad de
padres o tutores, con los respectivos atestados del Registro Civil, de
nacimientos del menor o incapacitado, sobre quienes se pretende su depósito, o
la copia certificada del nombramiento y discernimiento del cargo del tutor,
atento a lo dispuesto por los artículos 39, 50, 340, 414 del código civil, para
el caso de ser los que ejercen la patria potestad o la tutela.
B) De cerciorarse que con los medios de
prueba a que se refiere el artículo 278 del código de procedimientos civiles
quedan acreditados los hechos expresados para él deposito.
C) El que se conceda él deposito provisional del menor o
incapacitado, mientras se defina la situación legal de los mismos.
Se tramita en vía de jurisdicción voluntaria, por lo
cual se deben de regir bajo los preceptos legales que invoca dicho
procedimiento. La intervención del Ministerio Publico dentro de este rubro se
sujeta a las siguientes disposiciones:
Se encuentra encuadrada en lo dispuesto por los
artículos 895 fracción 1, 604 fracciones III Y IV y 608 fracción II del Código
de Procedimientos Civiles.
El Ministerio Público tratándose del siguiente juicio
deberá de solicitar lo siguiente:
1) Que con la solicitud y los anexos que se acompañan,
destacando el exhorto internacional o Carta Rogatoria, se manda formar el
expediente principal y con las copias simples de los mismos, se integra el
cuaderno de duplicado, requisito que ordena el artículo 604 fracción IV del
Código de Procedimientos Civiles.
2) Que la solicitud de anexos (carta Rogatoria) se
encuentren debidamente traducidos conforme a lo señalado por el artículo 56 y
607 fracción III del Código de Procedimientos Civiles.
3) Que exhiba la parte conducente del derecho en el
ordenamiento extranjero aplicable al caso homólogo.
4) Que se observe, que la sentencia haya causado
ejecutoria o fuerza de cosa juzgada en su país de origen de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 606 del
Código de Procedimientos Civiles.
5) Si se solicita la ejecución de la sentencia en otro
estado deberá de observarse en tal caso, sé este a lo dispuesto por los
tratados que sobre la materia rijan, debiéndose de tomar en consideración que
en lo tocante a nuestro continente, se encuentra el tratado de la CONVENCION
INTERAMERICANA SOBRE EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE SENTENCIAS Y LAUDOS
EXTRANJEROS DE LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, REPUBLICA DE URUGUAY, CELEBRADO EL 8 DE
MAYO DE 1979, APROBADA POR EL CONGRESO DE LA UNION EL 20 DE DICIEMBRE DE 1986,
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 4 DE FEBRERO DE 1987,
situación que por estar contemplada por
el artículo 133 Constitucional como tratados internacionales, son de aplicación
superior.
6) De igual manera el representante social,
atenderá que se cumplan además de los
artículos 108, 604,605,606,607, y 608 fracción II del Código de Procedimientos
Civiles, los correlativos 546,549,551,552,554,556,564,599 y demás aplicables
del Código de Procedimientos Civiles.
7.- En la misma forma, el Ministerio Público, deberá
solicitar al Juzgado de conocimiento, se practique la notificación personal a
los sujetos, quienes van a resentir posteriormente la ejecución de la sentencia
que en primer momento se trata de homologar e inscribir para que surta sus
efectos legales conducentes.
8.- Una vez agotados los supuestos que se señalan, el
Ministerio Publico considerara procedente que en la vía de Jurisdicción
Voluntaria se proceda a lo solicitado por los promoventes.
La intervención del Ministerio Público se encuentra en
él articulo 895 fracción I y II del Código de Procedimientos Civiles.
Y su intervención se deberá sujetar a los siguientes
términos:
1.- cuidará la declaratoria de incapacidad previa a
conferirse la tutela, artículo 902 del Código de Procedimientos Civiles.
2.- Petición del estado de demencia por el Ministerio
Público, ultima parte del párrafo segundo del artículo 902 del Código de
Procedimientos Civiles.
Pedirá medidas prejudiciales basadas en los artículos
904 del Código de Procedimientos Civiles y deberá:
1.- Cuidar que se cumplan o se hagan cumplir las siguientes medidas en términos de la
fracción I del articulo 904 del Código de Procedimientos Civiles.
a) Que el juez dicte las medidas
tutelares tendientes a proteger los intereses de los menores o incapacitados, fracción I del articulo 904
del Código de Procedimientos Civiles.
b) Que la persona que auxilia al
pretendido incapaz, lo ponga a disposición de médicos alienista en un plazo no
mayor de setenta y dos horas para que sea sometido a examen.
c) Procurar que el afectado sea oído
personalmente o representado en forma.
d) Tratar de que se aseguren los bienes
del incapacitado.
e) cuidar que obre en autos el certificado
médico que avale la incapacidad.
2.- Estar
presente e intervenir en el examen de los peritos alienistas fracción II del
articulo 904 en relación con el artículo 895 del Código de Procedimientos
Civiles.
3.- Cuidar que se nombre tutor interino en los casos
correspondientes con base en la fracción III del artículo 904 del Código de Procedimientos Civiles que se
pongan los bienes del incapacitado en poder del tutor interino, a efecto de
administrarlos ( fracción IV, incisos a y b, del artículo 904 del Código de
Procedimientos Civiles.)
4.- Cuidar que se provea de la patria potestad o
tutela a quien tuviere a su guarda el incapacitado fracción III, inciso c del
articulo 904 del Código de Procedimientos Civiles.
5.- Estar presente e intervenir en la segunda junta de
reconocimiento, preguntando y repreguntando a los intervinientes, fracción V,
articulo 904 del Código de Procedimientos Civiles.
6.- Intervenir en un tercer reconocimiento, en caso de
desacuerdo entre peritos del primer y segundo examen, fracción IV del articulo
904 del Código de Procedimientos civiles.
7.- Audiencia de resolución con citación del
Ministerio Público. En caso de desacuerdo se hace en la vía ordinaria, Fracción
V del articulo 904 del Código de Procedimientos Civiles.
La interdicción vía ordinaria de acuerdo a lo previsto
por él articulo 905 del Código de Procedimientos Civiles, dicha interdicción
puede intentarla el Ministerio Público de conformidad con él articulo 904
fracción V, párrafo segundo, en relación con él articulo 902 ultimo párrafo del
Código de Procedimientos Civiles.
Deriva esta vía, de la oposición a la declaración de
interdicción en diligencias preliminares, artículo 904 fracción V, párrafo
primero y segundo del Código de Procedimientos Civiles.
El Ministerio Público puede pedir la modificación de
las medidas prejudiciales, durante el desarrollo de la vía ordinaria en forma
incidental, artículo 905 fracción I del Código de Procedimientos Civiles. El
Ministerio Público, al igual que las partes, en su caso, aportarán como prueba,
todos los elementos de convicción para decretar la interdicción en esta vía,
fracción III del articulo 905 del Código de Procedimientos Civiles. El
Ministerio Público, en la audiencia de desahogo de pruebas, tendrá facultades
para preguntar y repreguntar a los peritos alienistas y demás que intervienen
en el juicio, fracción III del artículo 905 del Código de Procedimientos
Civiles. Las mismas facultades a que se han hecho referencia anteriormente,
tendrá el Ministerio Público para el cese de la interdicción. Articulo 905
fracción VII del Código de Procedimientos Civiles. El Ministerio Publico
responderá por daños y perjuicios, en caso de tramitar la Interdicción dolosa,
sin perjuicio de las penas, en que incurra por causa de los delitos cometidos.
Dictada la Resolución, el Ministerio Público, cuidará que se cumpla con el
nombramiento y discernimiento del tutor definitivo, artículo 905 fracción V del
Código de Procedimientos Civiles. Solicitar la rendición de cuentas, del tutor
interino al tutor definitivo, artículo 905 fracción VI del Código de
Procedimientos Civiles.
Respecto de esta intervención del Ministerio Público
en el Juicio de Interdicción, es importante resaltar que no tan solo se
convierte en celoso guardián de la integridad del menor, sino que también
conlleva una responsabilidad penal para dicho funcionario, ya que en caso de
que resultare que esta llevando a cabo una tramitación de interdicción sobre
una persona en forma dolosa, será responsable penalmente de los delitos en que
incurra. Caso que es importante resaltarlo en el presente trabajo, ya que a lo
largo de la presente investigación no se ha encontrado semejanza alguna con
algún otro juicio en que intervenga el Ministerio Público en materia familiar
en que conlleve una responsabilidad penal por actuar dolosamente.
Otra intervención del Ministerio Público en materia
familiar es en la Licencia para vender bienes del presunto incapaz o
interdicto, que se tramita en vía de jurisdicción Voluntaria, y en la que el
Ministerio Público deberá de vigilar los siguientes supuestos:
a) El tutor del incapaz rendirá cuentas
anualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código
Civil.
b) Apelación del auto que apruebe
cuentas, artículos 895 y 912 del Código de Procedimientos Civiles.
c) El Ministerio Público, puede pedir la
separación del cargo al tutor, que haya incurrido en fraude, dolo o culpa, en
el manejo de patrimonio del incapaz, sin perjuicio de la responsabilidad penal
en que incurra, artículos 480, 913 del Código de Procedimientos Civiles y 482 y
483 del Código de Procedimientos Penales.
Dentro de este juicio el Ministerio Público es un
celoso guardián tanto de la persona del
incapaz, como de sus bienes, evitando que sufra algún menoscabo en ellos o sea
víctima de algún delito contemplado por el Código penal correspondiente, es
donde la intervención de hace indispensable y necesaria y que dentro de las
audiencias que se lleven a cabo trate de estar presente para vigilar el exacto
cumplimiento de la ley y proteger al incapaz como una de sus atribuciones
contemplada en el articulo 8 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal.
La Intervención del Ministerio Publico en la
Inscripción de las Capitulaciones Matrimonial, tramitada en vía de Jurisdicción
Voluntaria.
Y dentro de este rubro el Ministerio Público le
corresponde observar lo siguiente:
1.- Que con el atestado del Registro Civil inherente,
y con las capitulaciones matrimoniales que se acompañen al mismo, se infiera el
régimen matrimonial, bajo el cual se encuentran casados los solicitantes.
2.- La descripción de los bienes que compongan dicha
sociedad conyugal, para lo cual deberá exhibirse o requerirse en su defecto,
los títulos de propiedad de los bienes descritos
3.- Que el avalúo exhibido arroje la necesidad que por
el valor, a que se refieren los artículos 2317, 2320 del Código Civil y 57 de
la Ley del Notariado, deban inscribirse en el Registro Público de la Propiedad
y del Comercio de esta Ciudad.
4.- En forma complementaria y facultativa, cuidar que
se cumplan las disposiciones de las leyes de la Hacienda Pública, de acuerdo al
artículo 2183 den Código Civil, o en su caso requerirá a los promoventes para
que acrediten haber cubierto los impuestos en cuestión.
Es importante recalcar que aun dentro de los Juicios
tramitados ante los Juzgados Familiares existen situaciones en que se puede
derivar ejercer una acción penal, y es en este caso en donde interviene el
Ministerio Público en los llamados Incidentes Criminales en los cuales se
observaran los siguientes términos:
1.- Se deben formular a manera de denuncia de hechos,
a petición de parte interesada en el juicio de origen.
2.- Al dictar acuerdo, el Tribunal en relación con la
denuncia de delitos, acordara dando la intervención correspondiente, (Artículos
21 Constitucional, 482 del Código de Procedimientos Penales, y los
correspondientes a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal).
3.- El Ministerio Público investigador goza de un
termino de 10 días, en el cual podrá practicar cualquier diligencia tendiente a
determinar si se hace consignación de los hechos a los Tribunales ( articulo
483 primera parte del Código de Procedimientos Penales y artículo 21
Constitucional) de acuerdo con los elementos que le proporcione el Ministerio
Público adscrito al Tribunal donde se formuló la denuncia.
4.- En caso de que los hechos consignados, ejerzan
influencia para dictar la resolución definitiva, a petición del Ministerio
Público únicamente en este caso, el juez ordenara la suspensión del
procedimiento, de conformidad con el artículo 483 segunda parte del Código de
Procedimientos Penales.
En este rubro en la práctica de los mismos juzgados es
poco común del cambio de régimen matrimonial, y que dentro del mismo la
intervención del Representante Social es vigilar que no se haga con fines
dolosos ya sea entre los esposos o a terceros, vigilando con ello el patrimonio
de la familia, cuyo fundamento se encuentra en él articulo 7 fracción I, de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
Para el Derecho Mexicano, el matrimonio solo puede
disolverse o terminar por las siguientes causas:
a) Por muerte de alguno de los cónyuges.
b) por nulidad
c) por divorcio
La intervención que el Ministerio Publico realiza en
la Nulidad del Matrimonio se adecua a lo siguiente:
Puede solicitarla el Ministerio Público, en vía
Ordinaria Civil, de conformidad con los artículos 156 fracción V, 241, 242,
243, 244, 245, 248, 249 del Código Civil, en relación con los artículos 1, 255,
256, 257, del Código de Procedimientos Civiles.
1.- Los cónyuges resultan parientes consanguíneos,
puede ejercitar la acción el Ministerio Público de conformidad con los
artículos 241 y 242 del Código Civil.
2.- En caso de adulterio, cuando haya muerto el
cónyuge ofendido, artículos 156 fracción v, y 243 del Código Civil.
3.- Uno de los Cónyuges atentó contra la vida del
otro, para casarse, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 244 del Código Civil.
4.- Por el vínculo de un matrimonio anterior existente
al tiempo de contraerse el segundo. El Ministerio Público funda su acción en la
existencia de dos matrimonios vigentes, verificados en distintas épocas. Ya que
basta acreditar la vigencia de los dos matrimonios, con los certificados
correspondientes de las actas del registro civil, de conformidad con los artículos
39 y 50 del Código Civil y 327 fracción IV y 403 del Código de Procedimientos
Civiles.
5.- falten las formalidades esenciales para la validez
del matrimonio, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 249 del Código
Civil.
6.- En todos los casos anteriores la acción del
Ministerio Público, habrá de efectuarse con las reglas establecidas por el
Código de Procedimientos Civiles para los juicios ordinarios.
7.- Asimismo y en razón de la vista ordenada al
Ministerio Público y por estar acreditado por él articulo 279 del Código Penal,
se solicitará al juez se expida a la Representación Social copias certificadas
de todo lo actuado a fin de turnarlas a la Dirección General de Averiguaciones
Previas, de conformidad con los artículos 21 Constitucional, 482, 483 del
Código de Procedimientos Penales, y los correlativos de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
En este caso el Representante social vigila que estén
claras y determinadas las causas para pedir la nulidad de matrimonio y en dado
caso se abre un incidente criminal, en donde se expiden copias certificadas de
lo actuado y turnarlo a la agencia del Ministerio Público correspondiente a fin
de que se inicie la averiguación previa correspondiente de conformidad con la
Ley Organica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
La Intervención del Ministerio Público dentro de este
rubro se adecua a lo siguiente:
1.- La intervención del Ministerio Público, tiene
lugar en los casos que este en juego, la persona o bienes de menores o
incapacitados, de conformidad con lo establecido en él articulo 895 fracciones
I y II, artículo 939 del Código de Procedimientos Civiles.
2.- Depósito provisional, cuando son maltratados por
sus padres, articulo 939, párrafo primero del Código de Procedimientos Civiles.
3.- Depósito provisional, cuando reciben ejemplos
perniciosos.
4.- Depósito provisional, cuando sean obligados por
sus padres a realizar actos reprobados por la ley.
5.- Vigilar que se cumplan los supuestos de las causas
del depósito provisional, requeridos en los puntos 1, 2, 3 y 4, observando que
se acrediten debidamente; la patria potestad, artículos 39 y 50 del Código
Civil y 895 del Código de Procedimientos Civiles.
6.- Los depósitos provisionales de menores, que
anteceden, deberá promoverse directamente por el Ministerio Público, en los
casos del último párrafo del artículo 422 del Código Civil.
7.- Depósito provisional de menores, intervendrá el
Ministerio Público, cuando se origine por la muerte o ausencia de quienes
ejercen la Patria Potestad. En términos del artículo 939 del Código de
Procedimientos Civiles.
8.- Depósito provisional de menores, cuando se origine
por la incapacidad ó por cualquier otra imposibilidad física de los que ejercen
la Patria Potestad. Artículo 939 del Código de Procedimientos Civiles.
En todos los casos, el Ministerio Público, habrá de
revisar que al integrar el expediente quede debidamente acreditada la Patria
Potestad de quienes la ejercen, con los atestados del Registro Civil
correspondientes o con cualquier otro medio de prueba escrita, artículo 39 y 50
del Código Civil y 895 fracción II del Código de Procedimientos Civiles.
El Ministerio Público deberá también intervenir en los
casos en que se tramita un incidente en
vía de jurisdicción voluntaria para la
Excusa del Ejercicio de la Patria Potestad y debe de checar que se realice de
acuerdo a lo establecido en los artículos 893, 895 fracciones I y II y 938
fracción III del Código de Procedimientos Civiles, en relación al artículo 448
del Código Civil.
Y la Excusa en el ejercicio de la Patria Potestad solo
es contemplada en dos casos:
a) cuando quien la ejerce haya cumplido
60 años de edad, de conformidad con los artículos 448 fracción I del Código Civil,
lo que deberá de acreditar con el acta de nacimiento de dicha persona, de
conformidad con los artículos 39 y 50 del Código Civil.
b) Por enfermedad que quien la ejerce, en
cuyo caso puede ser temporal o definitiva, y deberá de hacerse de conformidad
con el artículo 448 fracción II del Código Civil, cuidando en este caso, el
Ministerio Público, que lo anterior lo acredite en autos con constancias de
peritos médicos con cédula profesional legalmente expedida, de conformidad al
artículo 327 y relativos del Código de Procedimientos Civiles.
El Ministerio Público estará obligado a estar presente
en la Audiencia Incidental, de desahogo de pruebas con facultades para
objetarlas, así como para preguntar y repreguntar a los intervinientes, todo
con el propósito de cerciorarse respecto de la pretendida incapacidad de quien
solicita la excusa del ejercicio de la patria potestad y evitar que sea un
tramite que se este llevando en forma dolosa en contra de los intereses del
menor.
Así mismo debe vigilar el Procedimiento de
Jurisdicción Voluntaria que se pretenda tramitar para la suspensión en el
ejercicio de la paria potestad, ya que dicho tramite se debe de ajustar a las
disposiciones generales relativas a la jurisdicción voluntaria a partir del
artículo 893 del Código de Procedimientos Civiles, vigilando que este
debidamente fundado y motivado dicha solicitud, y solo debe vigilar que se le
dé tramite en los siguientes casos:
1.- por incapacidad declarada de quien la ejerce,
mediante él tramite relativo al Juicio de Interdicción.
2.- Por la ausencia declarada, en forma, respecto de
quien ejerce la Patria Potestad de conformidad con los artículos 447, fracción
II del Código Civil.
Una vez mas el Ministerio Público interviene de
conformidad con lo establecido por el artículo 8 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de justicia del Distrito Federal, en la protección de
menor y ausente.
La Institución del Ministerio Público en la rama
familiar se ha extendido tanto que aun en juicios que no son muy comunes en la
practica de los juzgados de lo familiar se ve la intervención de esta
Representación Social, vigilando que se cumplan con los requisitos designados
por las leyes y en este caso en particular comenzaremos mencionando el concepto
que para el Maestro Baqueiro nos da acerca del Patrimonio de Familia" debe
entenderse como el conjunto de bienes afecto a un fin, que pertenece a algún
miembro de la familia a la que beneficia y en ocasiones a un tercero."
De acuerdo