Universidad Abierta


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CONTRATOS MERCANTILES

BERNARDO PEREZ ESTRADA

CONTENIDO

OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES

1.- Nociones preliminares. Patrimonio

2.- Derecho real

3.- Contrato de comisión

4.- Concepto

5.- Prohibiciones

6.- Derechos del comisionista

7.- Extinción del contrato

DEPOSITO MERCANTIL

1.- Concepto

2.- Clases

3.- Depósito irregular

4.- Obligaciones del depositario

5.- Obligaciones del depositante

CONTRATO DE PRÉSTAMO

1.- Concepto

2.- Clases de préstamo

COMPRAVENTA

1.- Concepto

2.- Objeto

3.- Forma del contrato

4.-Transmisión de riesgos

5.- Obligación del vendedor

6.- Obligaciones del comprador

CONTRATO DE SUMINISTRO Y CONTRATO ESTIMATORIO

1.- Concepto

2.- Terminación del contrato

3.- Contrato estimatorio

CONTRATO DE TRANSPORTE

1.- Consideración general

2.- Concepto

3.- Obligaciones del cargador

4.- Derecho del cargador

5.- Obligaciones del porteador

6.- Derechos del porteador

7.- Obligaciones del consignatario

8.- Transporte de personas

9.- Pasajero

10.- El porteador

11.- Responsabilidad

12.- Responsabilidad

CONTRATO DE SEGURO

1.- Fundamentos técnicos

2.- Conceptos

3.- Elementos subjetivo

4.- Asegurador

5.- Capital

6.- Asegurador

7.- El riesgo

8.- El interés

9.- Perfeccionamiento del seguro

10.- Oferta

11.- Aceptación

12.- Póliza

13.- La prima

14.- Obligación del asegurado

15.- Modificación de riesgo

16.- Realización del siniestro

17.- Subrogación

18.- Transmisión de la relación del seguro

19.- Rescisión del contrato

20.- Prescripción

21.- Clases de seguro

22.- Limites del valor asegurado

23.- Sobreseguro

24.- Vicios de la cosa

25.- Seguro doble

26.- Seguro de provechos esperados y de ganado

27.- Seguro de transporte

28.- Aviso del siniestro

29.- Concepto

CONTRATO DE FIANZA

1.- Autorización

2.- Concepto

3.- Capital Social

4.- Solvencia

5.- Solidaridad

6.- Garantía de la afianzadora

7.- Naturaleza

8.- Prima

9.- Póliza

CONTRATO DE EDICIÓN

1.- Concepto

2.- Limitación

REPORTO

1.- Concepto

2.- Naturaleza

3.- Objeto de contrato

4.- Forma

5.- Función práctica

6.- Plazo

7.- Derechos accesorios

8.- Provisión de fondos

9.- Incumplimiento

CONTRATO BANCARIO DE DEPÓSITO

1.- Custodia

2.- Almacenes generales de depósito

3.- Clases de depósito

4.- Documentos que expiden

DESCUENTO DE CRÉDITOS EN LIBROS

1.- Concepto

2.- Función económica

3.- Riesgo

CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE

1.- Concepto

2.- Remesas

3.- Inexigibilidad

4.- Efectos de la anotación

5.- Conclusión

CARTA DE CRÉDITO

1.- Concepto

2.-Intransferibilidad de la carta

3.- responsabilidad

4.- Anulación y cancelación

5.- Derecho del pagador de la carta

6.- La carta de crédito como instrumento de pago

CONTRATO DE CRÉDITO CONFIRMADO

1.- Concepto

2.-Transferencia del crédito

CRÉDITOS DE HABILITACIÓN O AVIO Y REFACCIONARIOS

1.- Campo de acción

2.- Utilización del crédito de habilitación o avío y refaccionario

3.- Garantía de los créditos

4.- Pagarés

5.- Forma y contenido e inscripción

6.- Vigilancia de la ocupación

7.- Rescisión del contrato

8.- Preferencia en el pago

CONTRATO DE PRENDA

1.- Concepto y caracteres

2.- Obligación de restituir al deudor

3.- Retención y custodia

4.- Devolución

5.- Venta

6.- Vencimiento anticipado

7.- Extinción

CONTRATO DE FIDEICOMISO

1.- Concepto y mercantilidad

2.- Elementos personales

3.- El fideicomitente

4.- El fiduciario

5.- Comité técnico

6.- Fideicomisario

7.- Objeto del fideicomiso

8.- Responsabilidad del fiduciario

9.- Requisitos en atención a los bienes fideicomotidos

10.- Especies de fideicomiso

11.- Fideicomiso irrevocable

12.- Extinción de fideicomiso

13.- Devolución de los bienes fideicomitidos

14.- Fideicomisos prohibidos

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO

1.- Concepto

2.- Forma

3.- Sujetos

4.- Operatividad

5.- Obligaciones del arrendatario

6.- Opciones terminales

7.- Reintegración de los bienes a la arrendadora financiera

CONTRATOS BURSÁTILES

1.- Bolsa de comercio y bolsas de valores

2.- Contratos

3.- Mercado firme

4.- Mercado libre

5.- Efectos del contrato

CONTRATOS DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN

1.- Concepto

2.- Forma

3.- Aportación de inmueble

4.- Relación entre asociante y tercero

5.- Responsabilidad

6.- Capacidad procesal

7.- Limitaciones

8.- Relación entre los terceros y los asociados

9.- Conocimiento del contrato por terceros

10.- Solidaridad

11.- Relación entre asociante y asociados

12.- Bienes aportados

CONTRATO DE FRANQUICIA

1.- Antecedentes y concepto

2.- Clases de franquicia

3.- Mercantilidad del contrato

4.- Franquicia y concesión

5.- Franquicia y licencia

6.- Elementos y contenido del contrato. Definiciones

7.- Reglas

8.- Obligaciones del franquiciante

9.- Regalías

10.- Obligaciones del franquiciatario

11.- Marcas y nombres comerciales

12.- Manuales

13.- Independencia de los contratantes

 

INTRODUCCIÓN

Este es un trabajo que complementa, mis estudios profesionales con un solo objetivo y es mi titulación y espero sea de gran ayuda para un futuro en mi formación como profesional y en la vida misma.

El estudio de dicho trabajo es muy sintetizado, pero creo que es profundo

El estudio de los Contratos Mercantiles tiene una gran importancia. Es indudable que las de la vida social y económica, motivan nuevas necesidades que a su vez, originan nuevas instituciones que aparentemente no tienen ninguna liga con el pasado. Los negocios de hoy parecen diferentes a los de otros tiempos, aunque en realidad no es así. Si el derecho Mercantil es un derecho de los negocios, en tanto que atiende a los actos mercantiles y a los sujetos que en ellos intervienen, debe necesariamente adaptarse a las transformaciones del medio social y económico y a las reglas que éste impone. Pero cualquiera que sea la originalidad de determinadas instituciones jurídicas contemporáneas, casi siempre debemos ligarlas con otras instituciones del pasado que se han ido adaptando a las nuevas necesidades.

Para su estudio los tratadistas (DÁVALOS) lo han dividido en tres grandes rubros como son:

Títulos y contratos de crédito. Quiebras.

Derecho bancario y contratos de crédito

Créditos y suspensión de pago.

CONTRATO DE COMISIÓN

Es un sujeto que realiza operaciones mercantiles en nombre de otra un cuando puede hacerlo en nombre propio.

CONCEPTO

Es un contrato por el cual una parte encarga a otra la conclusión de uno o más negocios por su cuenta de naturaleza mercantil.

El comisionista representa al comitente puesto que actúa en sus intereses de manera que los actos que realiza recaen en el patrimonio del comitente, salvo que obre a nombre propio y el contrato es consensual y se perfecciona con el consentimiento de ambas partes. Ninguna de las partes esta obligada a elaborar el contrato.

La aceptación del contrato puede ser manifiesta o tácita pero una vez aceptado el contrato el comisionista esta obligado a terminar el negocio objeto del mandato. Y debe desempeñar el cargo como si fuere propio.

PROHIBICIONES

Tiene prohibido comprar vender para sí o para otro lo que le haya mandado vender o comprar sin consentimiento del comitente, tampoco podrá venderlo a plazos sin pena de que este pueda exigir el pago de contado el comitente debe proporcionar al comisionista todos los medios necesarios para la ejecución del mandato.

DERECHOS DEL COMISIONISTA

Tiene derecho a una remuneración y aparte tiene los derechos retención, venta y preferencia.

EXTINCIÓN DEL CONTRATO

El cumplimiento de los actos propios de la misma.

Cuando en determinado momento es imposible realizarlos implica también la extinción del mandato.

DEPOSITO MERCANTIL

Es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa mueble o inmueble que este le confía y le guarda para su restitución cuando la pida el depositante.

Se perfecciona por la entrega de la cosa hecha por el depositante al depositario hay dos tipos de depósitos -deposito regular que transmite solamente la posesión de la cosa mas no la propiedad mas no propiedad de la cosa que sigue siendo del depositario.

CLASES

Se ha considerado que en los negocios mercantiles, debe distinguirse entre depósito regular y deposito irregular.

A).- En el deposito regular se transfiere solamente la posesión de la cosa

DEPOSITO IRREGULAR

La propiedad de la cosa depositada en un principio pasa al depositario que tiene facultad para disponer de ella y por consiguiente tiene que devolver una cosa de la misma especie.

OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO

Conservar la cosa objeto del deposito, devolver la cosa depositada según los términos del contrato.

OBLIGACIONES DEL POSITANTE

Obligación de pagar por la retribución por el deposito, de be pagar todos los gastos hechos por el depositario para la conservación de la cosa y de los perjuicios que por el deposito haya sufrido.

CONTRATO DE PRÉSTAMO

Es un contrato traslativo de dominio por que se hacen con el propósito de que se consuma la cosa prestada es decir que no se devuelva la misma cosa. Es un contrato real por que se perfecciona con la entrega de la cosa y no es muy usual ya que cuan do alguien quiere un préstamo se dirige siempre a instituciones de crédito, pero suelen darse las practicas usurarias.

CLASES DE PRÉSTAMO

Puede ser dinero, títulos o en especie.

El interés no es un elemento del contrato por su finalidad es mercantil y su utilidad la sacara de las cosas prestadas.

Computo de rédito en mora se decía que tenia que ser el 6% pero no se tomara en cuenta de acuerdo a los valores de las cosas en el momento de hacer el computo.

Capitalización de intereses: en cuanto a los intereses vencidos y no pagados no se pueden exigir intereses sobre ellos se pueden capitalizar si así lo pactaron.

Aplicación de los pagos primero se solventaran los intereses y después capital.

COMPRAVENTA

CONCEPTO

Hay compraventa cuando uno de los contratantes se obligue a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y, el otro se obliga a pagar un precio cierto y en dinero.

Sus efectos del negocio pueden ser reales u obligatorios los primeros tienen por objeto la transmisión o constitución de un derecho real. Por ejemplo de propiedad o de usufructo. Los segundos del nacimiento una relación de goce o de crédito.

Es un contrato consensual porque se concluye con la sola voluntad y porque se perfecciona y es obligatorio para las partes cuando estas han convenido en el precio y la cosa. Y es bilateral porque cada una de las partes debe cumplir con una prestación, si no la cumple la otra no tiene por que cumplirla. Es oneroso porque tiene precio cierto y obtiene un lucro.

Tiene carácter mercantil por que compra una cosa para revenderla o vende una cosa para obtener un lucro.

OBJETO

Puede ser cualquier cosa que este dentro del comercio y por lo mismo inalienable. Debe ser determinado o determinable.

El precio se fija libremente salvo controles hace mención no solo de la calidad sino también de la calidad en tanto que puede hacerse el pago en bien distinto a dinero.

El comerciante para asegurar el cumplimiento del contrato pide una garantía que en este caso se le conocen como arras para garantizar el cumplimiento del mismo.

Fijación del precio por un tercero el cual puede ser rechazado salvo pacto en contrario.

FORMA DEL CONTRATO

Venta a prueba es una condición de que la cosa se da y es cierta y conocida pero surge la condición de que si le gusta la compra o no. Puede darse el caso de la venta a confirmación que por lo regular aquí interviene lo que les llamamos auxiliares mercantiles que se comprometen por cierto tiempo para la aceptación de la compra o venta según sea el caso.

Compraventa a plazo y reserva de la propiedad es cuando vendes algo y te lo van a pagar a plazos pero tu conservas la propiedad hasta la liquidación total o puede ser que se entregues en cierto tiempo.

TRASMISIÓN DE LOS RIESGOS

Entregada las cosas los riesgos son por cuenta del comprador ya que se entiende que se da por recibido cuando se le entrega el derecho si es un bien inmueble.

OBLIGACIÓN DEL VENDEDOR

Entregar la cosa vendida, responder de los vicios y garantizar la apropiación pacifica de las mismas.

OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

Debe pagar el precio en día y lugar determinados en el contrato. Mora en pago y derecho de preferencia si el comprador no le a pagado tiene derecho preferencia sobre sus mercancías y esto también implica un derecho de retención de la cosa hasta que esta no sea liquidada totalmente.

RESCISIÓN: se rescinde el contrato por incumplimiento de alguna de las partes

CONTRATO DE SUMINISTRO Y CONTRATO ESTIMATORIO

CONCEPTO

El código reglamenta este contrato, lo toma como una forma particular de una actividad mercantil.

Es un contrato que se celebra para cumplir con las necesidades del consumidor sin que se agote en un solo acto sino que su eficacia dure en el tiempo.

Elemento objetivo: la prestación en el contrato de suministro es sumamente variada aunque si bien determinada genéricamente las cosas pueden ser muebles el suministro de víveres como carne, pan, etc.; Liquidas como agua, desinfectantes, fluidos como el gas; energías naturales, electricidad, lavado, mantenimiento.

La cantidad puede indicarse un máximo o un mínimo o ambos, respecto al precio ese se pacta en el mismo contrato. Puede tener cláusula de exclusividad en la que el consumidor se obligue a consumir solo su producto, puede tener también cláusula de preferencia es decir preferir tal producto por parte del consumidor y preferir su cliente por parte del proveedor.

TERMINACIÓN DEL CONTRATO

Se excluye por la voluntad de las partes ya sea por que sea haya establecido un termino o bien de común acuerdo lo den por terminado.

CONTRATO ESTIMATORIO

Su función es solamente la de intermediar entre el propietario del bien que y el posible adquiriente del mismo, en otras palabras se trata de una operación de mediación en negocios mercantiles.

CONTRATO DE TRANSPORTE

CONSIDERACIÓN GENERAL

Como la producción en todos los campos tiene necesidad de mover materias primas o los bienes producidos de un lugar a otro es como consecuencia el contrato de transporte.

Que tiene una importancia de carácter local e internacional es decir se practica bajo vigilancia de leyes nacionales como internacionales. Esto gracias a la convención multinacional de navegación aérea, donde se reconoció el espacio aéreo del territorio del estado.

CONCEPTO

Es aquel en virtud cual del un sujeto persona física o moral se obliga mediante un precio a transportar de punto a otro ya sean, cosas o personas, utilizando el medio de tracción adecuado.

Este puede ser por tierra, agua o aire.

Es un contrato bilateral, oneroso en tanto las obligaciones son correspectivas, como ya dijimos uno de remunerar el servicio y otro de llevar a la persona o la cosa de un lugar a otro.

El transporte se reputa mercantil en dos casos: cuando tenga por objeto mercaderías o cualesquiera efectos de comercio que es el aspecto objetivo, por que cualquiera que sea su objeto sea comerciante el porteador o se dedique eventualmente transportes para el publico aspecto subjetivo.

La presencia de la empresa transporte es fundamentalmente el elemento que determina la mercantilidad del contrato en tanto que no puede concebirse si no como el ejercicio profesional de una actividad económica organizada para la producción o cambio de bienes y servicios.

Las empresas que prestan este servicio deben tener permiso o concesión por parte del ejecutivo federal, en los términos establecidos en la ley de vías generales de comunicación.

Elementos de contrato: personales, reales y formales uno de ellos es el que se compromete y se responsabiliza de la realización del contrato, se llama porteador.

Consignatario o destinatario es el que recibe la mercancía

Los elementos reales: son el transporte de cosas, el precio y las cosas mismas.

Pago de precio en caso de rescisión: el precio deberá ser cubierto la mitad o en su totalidad cuando este se rescinda por voluntad del cargador.

Contenido de la carta es el documento que el porteador extiende al cargador y contiene nombre, apellido y domicilio del cargador y porteador, el precio del transporte, la fecha en que se hace la expedición, el lugar de entrega del porteador y plazo que ha de hacerse la entrega al destinatario e indemnización en caso de retardo.

Este es un titulo de la mercancía y puede ser nominativa, a la orden o al portador.

OBLIGACIONES DEL CARGADOR

Consiste en el acto de entregar las cosas que deben transportarse.

DERECHOS DEL CARGADOR

Que se efectúe el cumplimiento del contrato y se transporten las mercancías, el cargador puede variar la consignación.

OBLIGACIONES DEL PORTEADOR

Resida la mercancía es su responsabilidad y debe transportarlos dentro del plazo estipulado de acuerdo a lo comprometido y por el camino señalado el cual solo puede variar si media fuerza mayor.

DERECHOS DEL PORTEADOR

Recibir el precio convenido se lleve acabo el viaje o no.

Termino de la responsabilidad del porteador por el recibo de las mercancías sin reclamación y por el transcurso de seis meses si es dentro de la república y un año si fuera de esta.

OBLIGACIONES DEL CONSIGNATARIO

Es recibir la mecánica a su entera satisfacción para hacerse ahora responsable el de las estas.

TRANSPORTE DE PERSONAS

La obligación del porteador es transportar de un lugar a otro a las personas con todo y equipaje a cambio de un precio.

El precio pude pactarse por la voluntad de las partes salvo se trate de porteadores que realizan el servicio con base en una concesión para transitar y tienen tarifas aprobadas para tal efecto.

PASAJERO

Esta obligado a pagar un precio y a utilizar el boleto en día y hora marcada y para una sola vez a menos que sea boleto de ida y vuelta.

EL PORTEADOR

Esta obligado a emprender el viaje en día y hora señalados en el boleto y transportar al lugar de destino.

RESPONSABILIDAD

Para el transporte de personas se contrata un seguro el cual garantiza o protege a los dueños de las unidades en caso de siniestro o algún daño que sufriera el pasajero también abarca seguridad de sus cosas hasta determinado monto.

CONTRATO DE SEGURO

FUNDAMENTOS TÉCNICOS

El seguro es un producto de riesgo ya que sin este no habría seguro es decir hay una necesidad de protección.

CONCEPTO

Es la relación jurídica en virtud de la cual la empresa aseguradora, contra el pago de una prima, se obliga a relevar al asegurado en los términos convenidos de las consecuencias de un evento dañoso e incierto.

De a quise desprenden dos características: una que se trata de un contrato oneroso ya que se compromete a pagar una cantidad que se llama prima y a su vez se compromete a pagar o entregar un bien si se produce el evento dañoso para el asegurado por ello se da el sintagma del contrato puesto que las dos partes se obligan recíprocamente a recibir provechos y gravámenes.

En este contrato es de mucha importancia la buena fe: implica lealtad de los sujetos contratantes lo que les da la confianza para establecer la relación jurídica.

ELEMENTO SUBJETIVO

El asegurador y el asegurado.

ASEGURADOR

Solo puede ser una institución autorizada por el gobierno en los términos que la ley general de instituciones y sociedades mutualistas de seguros.

CAPITAL

No es capital de explotación mas bien es un fondo de reserva tratada como garantía.

ASEGURADO

Es el que queda protegido porque cubre el riesgo por lo que se celebro el contrato.

El seguro puede ser contratado por un tercero a cuenta de otro pero debe declarar todos los hechos importantes que tiene que saber la aseguradora.

EL RIESGO

Es la posibilidad de un evento dañoso, al grado que si no existe esa posibilidad y no hay riesgo no puede celebrarse el contrato y si así sucede el contrato es nulo.

EL INTERÉS

El tomador del seguro o en su caso, el tercero a favor de quien se contrata, deben tener un interés en que el riesgo contratado no se convierta en siniestro, de manera que el evento dañoso no ocasione una disminución patrimonial.

PERFECCIONAMIENTO DEL SEGURO

Salvo en los casos de seguros sociales se forma por la libre voluntad de las partes es decir es bilateral entre aseguradora y asegurado o tomador.

OFERTA

Es una declaración de voluntad que se hace con la intención de que sea aceptada para concluir el contrato. El contenido de la oferta debe ser: a)objeto e interés asegurado; b) clase y duración del seguro; c)cuantía de las prestaciones del tomador y del asegurador; d) definición de riesgo es decir los datos que con posterioridad serán los elementos de la póliza.

ACEPTACIÓN

Es la manifestación de voluntad de aceptar lo propuesto por el oferente.

PÓLIZA

Es el documento principal para el perfeccionamiento del contrato donde se estipularan las cláusulas del mismo así como el alcance del mismo en cuanto a lo asegurado.

LA PRIMA

Es la cantidad que el asegurado paga para que el asegurador pueda tener fondos para responder por el asegurado en caso de siniestro. Esta se paga anticipadamente.

OBLIGACIÓN DEL ASEGURADO

Pagar la prima anticipadamente el incumplimiento del pago hace que cesen los efectos del contrato.

MODIFICACIÓN DE RIESGO

Es cuando las partes deben conducirse con lealtad por que si no pasa esto cesan los efectos del contrato.

REALIZACIÓN DEL SINIESTRO

La aseguradora va investigar si se condujo con lealtad para ver si este fue accidental o provocado intencionalmente a efecto de poder determinar si le corresponde o no cumplir la prestación.

Obligaciones del asegurador: asumir el riesgo en contraprestación al pago de la prima.

SUBROGACIÓN

Es cuando el asegurador responde por los daños pero si tiene acción contra terceros él la puede ejecutar por cuenta propia sin tener consentimiento del asegurado.

TRANSMISIÓN DE LA RELACIÓN DEL SEGURO

Puede pasarse a otra cosa o a otra persona cuando aun persiste la cobertura del riesgo.

RESCISIÓN DEL CONTRATO

Es por falta de pago de prima.

PRESCRIPCIÓN

Regla general todas las acciones que deriven de un contrato de seguro prescriben en dos años.

CLASES DE SEGUROS:

DE VIDA, ACCIDENTES Y ENFERMEDADES.

A).-Accidentes personales, b) gastos médicos, c) salud; y daños en algunos ramos de: a) responsabilidad civil y riesgos profesionales; b) marítimo y transportes; c) incendio; d) agrícola y de animales; e)automóviles; f) crédito; g) diversos y h) los especiales. Que declare la secretaria de hacienda y crédito publico.

B).- contrato de seguro de daños: todo interés económico que tenga una persona en que no se produzca un siniestro es asegurable. Es un contrato ñeque la empresa aseguradora asume la obligación de reparar los efectos dañosos ocasionados al patrimonio de una persona, si se sucede el evento previsto.

LIMITES DEL VALOR ASEGURADO

No debe contratarse un seguro por una suma mayor al del valor de la cosa asegurada.

SOBRESEGURO

La empresa aseguradora pagara hasta el valor real de la cosa.

VICIOS DE LA COSA

No debe tener vicios porque la empresa aseguradora no será responsable de estos y será nulo el contrato.

SEGURO DOBLE

Si es de buena fe tiene derecho a que las dos aseguradoras le paguen el importe pactado en los contratos. Seguro contra incendio: Contrae la obligación de indemnizar los daños y perdidas causados ya sea por incendio, explosión, fulminación o accidente de naturaleza semejante.

SEGURO DE PROVECHOS ESPERADOS Y DE GANADO

Considera que para el ramo agrícola y de animales, el pago de indemnizaciones por los daños y perjuicios que sufran por muerte de los animales o por provechos esperados de la tierra antes de la cosecha.

SEGURO DE TRANSPORTE

Implica el pago de la indemnización por los daños y perjuicios que sufran los muebles y semovientes objeto del traslado.

AVISO DEL SINIESTRO

Tiene el asegurado la obligación de informar al asegurador lo mas pronto posible.

CONCEPTO

Es el contrato en virtud del cual, el asegurador se obliga a pagar una suma de dinero o a dar una renta al verificarse la muerte de una persona o por el contrario, al transcurrir un termino sin que se verifique el evento de muerte.

Atentado o suicidio: el asegurado pierde todos sus derechos.

CONTRATO DE FIANZA

AUTORIZACIÓN

Otorgan fianza a titulo oneroso y deben estar autorizadas por el estado.

CONCEPTO

Es un contrato en virtud del cual una persona se compromete frente al acreedor al cumplimiento de una obligación en caso de que el deudor no lo haga.

CAPITAL SOCIAL

La adquisición de las acciones como parte del capital social no es plenamente libre, pues cuando se pretende adquirir un 10% o más de ella deberá someterse a la previa autorización de la secretaria de hacienda y crédito publico, la otorgara o negara.

SOLVENCIA

Gozan de credibilidad.

SOLIDARIDAD

La fianza es otra persona que se obliga igualmente que el deudor principal.

Es un contrato consensual, accesorio, oneroso de garantía y formal. Implica una voluntad bilateral.

GARANTÍA A LA AFIANZADORA.

Puede garantizar por medio de prenda, hipoteca o fideicomiso, las cantidades por las que tenga o pueda tener responsabilidades.

NATURALEZA

Es un acto de comercio por lo tanto se regirá por las normas y principios generales fijados por la materia de comercio.

Prescripción, caducidad y extinción.

PRIMA

Es el costo que cobra la afianzadora por ser tu pagador solidario.

PÓLIZA

Son las condiciones en que la afianzadora presta sus servios.

CONTRATO DE EDICIÓN

CONCEPTO

Se celebra entre un sujeto que a producido una obra intelectual y otro sujeto que va a utilizarla para su explotación en el mercado, por lo que se conceptúa por el contrato por la que el autor de una obra intelectual concede el derecho de explotarla a un tercero.

La mercantibilidad del contrato proviene de la intervención de las empresas editoras, distribuidoras, vendedora, etc.

Contenido del contrato el autor, la obra y el editor se someten a los términos manifestados en el contrato.

Obligaciones y derechos de autor: entregar la obra, no hacer ninguna corrección a la obra.

Este contrato de edición implica la comercialización de la obra por parte de la empresa editora.

Debe estar registrada en el registro publico de derechos de autor.

Derecho de preferencia y exclusividad: preferencia a favor del editor para él.

Caso de que haga mas ediciones. De exclusividad el autor tiene la obligación de entregar las obras que elabore al editor.

LIMITACIÓN

Cuando una obra es de utilidad publica.

REPORTO

CONCEPTO

Es un contrato por el cual, el reportado transfiere en propiedad al reporteador, títulos de crédito de una especie determinada, por un precio también determinado, asumiendo el reporteador la obligación de transferir al reportado, cuando transcurre un tiempo que se fija en el contrato, la propiedad de los mismos u otros títulos de la misma especie, contra el pago de un precio, mas una cantidad como premio.

La figura del deporto es la operación de reporto en la que el reportado es quien se benéfica del premio.

NATURALEZA

Se perfecciona por la entrega de los títulos y por su endoso cuando son nominativos, se trata de un contrato real en la que los efectos del contrato se producen solo con la entrega del objeto.

OBJETO DEL CONTRATO

Se constituye por títulos de crédito que pueden ser públicos o privados, acciones y obligaciones, etc.

Deben ser fungibles y especificarse en el momento del contrato en su especie y en cantidad a efecto de poder restituirse. El precio es fijado por las partes o al precio que priva en el mercado en el momento de la entrega.

FORMA

Por escrito expresando el nombre del reporteado y el reporteador, la clase de títulos y los generales para poder identificarlos.

FUNCIÓN PRACTICA

Es la necesidad de invertir o de obtener liquides.

PLAZO

No puede ser mayor de 45 días y puede prorrogarse las veces que quieran las partes.

DERECHOS ACCESORIOS

Es la obtención de intereses o dividendos, reembolso, y premios y deben ejercitarse durante la vigencia del contrato.

PROVISIÓN DE FONDOS

No solamente cuando se debe ejercitar el derecho de opción el reportado tiene proveer de fondos al reportador, si no cuando durante el termino del reporto,

Deba ser pagada alguna exhibición sobre los títulos.

INCUMPLIMIENTO

El reporteador conservara los títulos pues de otra manera no se entendería, porque la disposición legal solo se refiere a las diferencias y calla respecto de los títulos que no rescata el reportado.

CONTRATO BANCARIO DE DEPOSITO

CUSTODIA

Custodia es el termino que se usa en los depósitos se dice que el dinero pasa hacer propiedad del depositario obligándose a devolverla en un tiempo determinado una cantidad igual.

Y puede ser deposito de dinero o de títulos de crédito.

Es una institución que se dedica a captar dinero publico a determinado plazo este pude ser: deposito simple, a la vista, con previo aviso, a plazo, en cuenta corriente, a nombre de mas de una persona, solidaridad activa en el contrato, depósitos de ahorro, bancario de títulos.

ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO

Son instituciones auxiliares de crédito constituidas como sociedades anónimas conforme a la ley de sociedades mercantiles.

Generalmente estos se encuentran donde se concentran grandes depósitos y cuentan con personal para el manejo de dicho deposito.

Ha sido ideado para que los comerciantes puedan procurarse créditos, como consecuencia de constituir su mercancía en prenda.

CLASES DE DEPOSITO

El regular es custodiar una cosa y devolverla cuando el depositario lo requiera irregular: es cuando se tiene que devolver una cosa de la misma especie o calidad.

DOCUMENTOS QUE EXPIDEN SON

Certificados deposito y bonos de prenda.

DESCUENTO DE CRÉDITOS EN LIBROS

El descuento, en términos generales, implica otorgar una suma de dinero al acreedor en una relación jurídica, antes de que se haga exigible su crédito en contra del deudor.

FUNCIÓN ECONÓMICA

La función económica del descuento es el movimiento de los negocios, de gran importancia, puesto que permite al titular de un título de crédito la posibilidad de negociarlo antes de su vencimiento y obtener recursos, y por otra parte la banca obtiene la diferencia entre el valor nominal del título y la cantidad dada al cliente.

RIESGO

El banco debe constatar es el cliente a quien le hace el descuento, es decir, con quien celebra el contrato, analizando su solvencia, no sólo económico sino también moral, precisando la puntualidad para cumplir sus compromisos y la calidad en los negocios que interviene principalmente.

CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE

Es un contrato cuya mercantilidad deriva de la intervención de los comerciantes, quienes dieron origen a él, en el tráfico mercantil propio de los mismos.

En este contrato las partes persiguen como finalidad principal, el diferimiento de la liquidación de sus créditos y deudas para una fecha prefijada y a la conclusión de sus relaciones de comercio.

REMESAS

El acto del cual deriva el crédito que se anota en el registro de cuenta corriente, que consiste frecuentemente en la transmisión de valores de dinero, o en otras palabras, son aquellas relaciones patrimoniales que dan lugar a los créditos que se anotan en la cuenta.

INEXIGIBILIDAD

El efecto fundamental del contrato de cuenta corriente es la inexigibilidad de los créditos. Toda vez que las partes se comprometen y convienen en liquidar sus relaciones, no en el momento de la remesa, sino de conformidad a los vencimientos determinados; al hacerse la liquidación procede el pago de la diferencia, esto es, el saldo que resulte a favor de una o de la otra, teniendo en cuenta los créditos y los débitos recíprocos. Las partes consideran inexigibles, tanto el débito, como los créditos y no disponen de ellos hasta la liquidación o clausura de la cuenta. Él articulo 302 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que sólo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta, constituye un crédito exigible y disponible.

EFECTO DE LA ANOTACIÓN

La anotación de un crédito en la cuenta corriente, presupone que el crédito ha nacido efectiva y regularmente. Uno de los efectos del contrato de Cuenta Corriente estriba en que las partes resultan obligadas a anotar o inscribir en la cuenta los créditos y prestaciones en dinero a ella referentes.

CONCLUSIÓN

Diverso a la clausura y liquidación en los términos expuestos, es la conclusión del contrato por otras causas. El contrato termina por el vencimiento del término fijado para su duración y, a falta de término, por la denuncia de una de las partes cuando menos con diez días de anticipación, dice el artículo 310 de la Ley General de Títulos y operaciones de Crédito.

En caso de muerte, interdicción o inhabilitación de alguno de los cuentacorrentistas, el contrato no termina de pleno derecho, pues los herederos o representantes pueden continuarlo. De no ser así las causas apuntadas si producen la terminación. Este derecho se entiende en tanto que en la cuenta corriente es esencial la consideración personal de las partes.

La insolvencia de una de las partes, la quiebra, así como el embargo del saldo, son también causas de terminación del contrato.

Al concluirse el contrato, las partes ya no pueden incluir en la cuenta nuevas partidas, pues si lo hicieran nos encontraríamos frente a un nuevo contrato.

Cuando se termina el contrato, la exigencia del saldo se hace hasta que concluya el plazo establecido para la clausura de la cuenta, salvo el caso de contrato a tiempo indeterminado.

CARTA DE CRÉDITO

CONCEPTO

Es la carta que una institución de crédito dirige a otra invitándola a entregar al tenedor una suma de dinero y evita llevar consigo fuertes cantidades de dinero.

Es un documento con el cual se evita la necesidad de llevar consigo fuertes sumas de dinero cuando se viaja, por negocio Ese documento se entrega a un sujeto y le permite, dentro de las condiciones estipuladas, disponer de liquidez en uno o varios países diversos de aquel en el cual se obtuvo la carta. El viajero lleva consigo la carta, de manera que cuando necesita dinero la hace efectiva en sus términos.

INTRANSFERIBILIDAD DE LA CARTA

Esta solamente es valida a la persona que esta denominada en dicha carta.

RESPONSABILIDAD

El tomador no tener ningún derecho en contra de la institución emisora a menos que la carta se expida en virtud de que el tomador haya entregado a la misma el monto de ésta o sea acreedor por ese monto. En este caso, sí es responsable la institución frente al tomador si la carta no fuese pagada y debe restituírsele su monto y si procede el pago de daños y perjuicios.

ANULACIÓN Y CANCELACIÓN DE LA CARTA

En cualquier momento, dice el artículo 314, el que expide una carta está facultado para anularla, haciéndolo del conocimiento del tomador y de aquél a quien fue dirigida. Esta facultad no se puede ejercer cuando el tomador dejó en poder del dador, el importe correspondiente, dio fianza o bien aseguró dicho importe.

DERECHO DEL PAGADOR DE LA CARTA

El que paga una carta debe hacerlo en los términos de la misma y tienen derecho, por lo tanto, a que el dador le restituya la cantidad que pagó, señala el artículo 315 de la Ley General de Títulos y operaciones de Crédito.

LA CARTA DE CRÉDITO COMO INSTRUMENTO DE PAGO

La carta de crédito, es un documento que permite al tenedor obtener sumas de dinero a través de la presentación de dicho documento al sujeto destinatario, quien en virtud de los términos de la carta entrega a su tenedor las sumas mencionadas en ella.

CONTRATO DE CRÉDITO CONFIRMADO

El contrato de crédito confirmado no es una práctica que date de muchos años, su origen se remonta a la segunda década de este siglo, cuando los exportadores del viejo continente, en particular, los británicos, en sus ventas a los estados unidos de Norteamérica, solicitaban a los corresponsales ingleses de los banqueros americanos que confirmasen los créditos abiertos a su favor por esos banqueros americanos.

Se trata de un contrato que nació de las necesidades del comercio entre los países y que ha logrado su estructura gracias a la intervención de los hombres de la banca privada de los países de mayor desarrollo, quienes se preocuparon por implantar criterios y normas de mismos parangones.

En la actualidad debe ser por escrito, se trata de un contrato formal en el que el documento es indispensable para que conste en el compromiso de irrevocabilidad, que de acuerdo a la ley no puede hacerse verbal.

TRANSFERENCIA DE CRÉDITO

En principio el crédito puede transferirse. Él artículo 318 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dice que sólo salvo pacto en contrario, el crédito podrá transferirlo el tercero a cuyo favor se abre el crédito, quedando sujeto a todas las obligaciones que en el escrito de confirmación el crédito se haya estipulado a su cargo. Cuando se estipula la intransferibilidad, el banco podrá rehusarse a seguir las órdenes referentes al traspaso del crédito.

CRÉDITOS DE HABILITACIÓN O AVIO Y REFACCIONARIOS

CAMPO DE ACCIÓN

Existen créditos cuyo período de operación implica la necesidad de otorgarlos a un mayor plazo, mediano o largo. Son créditos que por lo general, se otorgan para la industria, la ganadería, la agricultura y la avicultura, actividades cuyo ciclo de producción es más o menos largo, es decir, hay un proceso más dilatado, en tanto que un producto no se adquiere para venderlo de inmediato, como sucede en el comercio, sino que presume la adquisición, la elaboración y la venta que toma algún tiempo. La actividad de producir exige una organización para ello y requiere tiempo.

UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO DE HABILITACIÓN O AVIO Y REFACCIONARIO

Estos créditos se han considerado que tienen su aplicación en el campo de la producción, de ahí que se les designe precisamente como créditos a la producción. Son créditos que se entiende deben destinarse a inversiones con certeza de rentabilidad conveniente y se procure la creación, conservación y mejora de la riqueza agrícola, forestal y agropecuaria, Tienen como característica, a diferencia de otros en los que el acreditado puede libremente disponer de ellos, que deben ser utilizados en una forma determinada y precisa, el acreditado no puede disponer a su arbitrio de las sumas puestas a su disposición.

GARANTÍA DE LOS CRÉDITOS

La garantía en los créditos refaccionarios la constituyen los mismos bienes a cuya adquisición fue destinado el préstamo. El artículo 324 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dice que estos créditos quedarán garantizados, simultáneamente o separadamente con las fincas, construcciones, edificios, maquinaria, aperos, instrumentos, muebles y útiles y con los frutos y productos futuros o pendientes o bien obtenidos y por el acreditado, e independientemente, de la garantía propia de estos créditos, se pueden pactar garantías adicionales, ya sea personales o reales.

CONTRATO DE PRENDA

CONCEPTO

En virtud del contrato de prenda, el deudor, o un tercero, entrega al acreedor una cosa mueble confiriéndole el derecho de tenerla en su poder hasta el pago del crédito. Y de hacerse pagar con la misma con preferencia a cualquier otro acreedor, si no se cubre el crédito.

El derecho de prenda encuentra su base regularmente en el contrato mismo de prenda que surge entre el acreedor y el propietario del bien que se da en prenda.

En el contrato de prenda se constituye un derecho real sobre un bien para garantizar el cumplimiento de una obligación y preferencia en el pago.

El contrato de prenda es, por lo tanto, un contrato accesorio, puesto que presupone la existencia de una deuda y sirve justamente para constituir una garantía especial para el pago de la misma.

En el comercio el contrato es de gran utilidad, toda vez que permite a los comerciantes obtener créditos, ofreciendo a sus acreedores una garantía bastante practica.

Es un contrato real, pues no se perfecciona, sino hasta que el acreedor entra en posesión de la cosa pignorada. Para que el contrato se perfeccione de tal manera que el derecho de prenda nazca, es necesario que quien otorga la garantía se desprenda materialmente del bien dado en prenda.

Los bienes que se entregan en prenda, pueden ser de naturaleza no fungible o fungible. En este último caso, el deudor puede sustituirlos por otros de la misma especie. Aún cuando la ley no lo dice, habrá necesidad de que el acreedor consienta en ello

OBLIGACIÓN DE RESTITUIR AL DEUDOR

En virtud de la constitución de la prenda, el acreedor no adquiere la propiedad de la cosa, ésta sigue siendo propiedad del deudor y debe restituirla, salvo que, habiéndose constituido la prenda sobre bienes fungibles, se haya pactado que la propiedad de éstos se transfiere al acreedor; en este caso, el acreedor queda obligado a restituir al deudor otros tantos bienes de la misma especie como lo dice el artículo 336 de la Ley general de Títulos y Operaciones de Crédito; y en el primer caso los mismo bienes

RETENCIÓN Y CUSTODIA

El acreedor o el tercero que recibe la cosa materia de la prenda, tiene el derecho a retenerla y debe custodiara con la diligencia, no usándola por su propia ventaja y efectuando todas aquéllas operaciones que son necesarias para su conservación y para no perjudicar los derechos de su propietario. Así se establece en el artículo 338 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que dice que el acreedor prendario, además de estar obligado a la guarda y conservación de los bienes o títulos dados en prenda, debe ejercitar todos los derechos inherentes a ellos, en la inteligencia, que los gasto que ello implique son por cuenta del deudor.

DEVOLUCIÓN

Como la cosa dada en prenda no pasa en propiedad al acreedor, salvo pacto en contra, éste tiene la obligación de devolverla, cuando se paga íntegramente la deuda; cuando el pago es parcial, la obligación de devolver no existe. Esta obligación no la establece la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pero se entiende que se hace hasta en tanto no se haga pago íntegramente de la deuda.

VENTA

Si el deudor no paga a su vencimiento la deuda garantizada, puede el acreedor hacer que se venda la prenda para pagar su crédito, mediante el procedimiento que marca el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Esto es, solicitud del acreedor para que el juez autorice la venta si dentro de tres días que sigan al traslado que debe hacerse de la solicitud al deudor, éste no se opone exhibiendo el importe del adeudo.

VENCIMIENTO ANTICIPADO

Puede darse el caso de que el vencimiento de los títulos o su amortización sea anterior al vencimiento de la deuda, en esta situación, el acreedor podrá hacer efectivos y conservar en su poder las cantidades que reciba, en sustitución de los títulos cobrados o amortizados, es decir en este caso la suma de dinero, valor de títulos, forma la prenda.

EXTINCIÓN

Así como el acreedor tiene derecho a retener la prenda, mientras el crédito garantizado no se cubra íntegramente con todos los gastos accesorios relativos, le corresponde al mismo tiempo la obligación de devolverla cuando la obligación principal se extingue. La ley mercantil no lo señala en esa forma, pero acudimos al artículo 2891 del Código Civil para el distrito federal, que establece que extinguida la obligación principal queda extinguido el derecho de prenda.

CONTRATO DE FIDEICOMISO

CONCEPTO

Es un contrato de naturaleza mercantil en virtud del cual una persona llamada fideicomitente destina bienes para consecución de un fin licito determinado y recomienda la realización de los actos para lograr tal fin a otra persona, llamado fiduciario.

De conformidad con este concepto, los sujetos que intervienen en el contrato son únicamente dos, lo que es cierto y así se presenta en muchos casos. De ahí que en la ley, artículo 347, se establezca que el fideicomiso será valido aunque se constituya sin señalar fideicomisario, es decir, un tercer sujeto a favor de quien se aplicarán los resultados de los actos propios del fideicomiso.

ELEMENTOS PERSONALES

Los sujetos que forman el elemento personal del contrato son normalmente tres, o sea, hay un fideicomitente, que hace el encargo a un fiduciario, a favor de un fideicomisario.

EL FIDEICOMITENTE

Debe ser una persona física o colectiva, privada o pública con la capacidad suficiente para poder otorgar bienes en fideicomiso, o como la ley mencionada, artículo 349 dice, personas físicas o jurídicas que tengan la capacidad necesaria para hacer la afectación de bienes que el fideicomiso implica.

FIDUCIARIO

Es otro elemento personal en el contrato. Este no puede ser sino una institución de crédito quien efectúa esta clase de operaciones de acuerdo con lo establecido en Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Al fiduciario se le transmiten por el fideicomitente la titularidad fiduciaria de los bienes que han de servir para lograr el fin del fideicomiso.

La designación del fiduciario, puede recaer en más de una institución, para que conjunta o sucesivamente desempeñen el fideicomiso. El propio fideicomitente establecerá, en su caso, el orden y condiciones en que los fiduciarios hayan de sustituirse.

COMITÉ TÉCNICO

En la ley de Instituciones de Crédito, artículo 80, se establece la posibilidad de que el fideicomitente prevea la formación de un comité técnico, a quien el propio fideicomitente señala las reglas de funcionamiento y fija sus facultades.

El comité técnico realiza una función de consejo o asamblea y es quien toma las decisiones que debe ejecutar el fiduciario.

FIDEICOMISARIO

Otro de los elementos en el contrato de fideicomiso, cuando así se designa es el fideicomisario. El fideicomisario puede designar a un tercero, personas físicas o colectivas, para que reciba los beneficios del fideicomiso y entonces habrá fideicomisario, o bien, el propio fideicomitente ser quien reciba estos beneficios.

OBJETO DEL FIDEICOMISO

Los bienes que se destinan al fin determinado en el contrato de fideicomiso, pueden ser de cualquier naturaleza, siempre y cuando no sean estrictamente personales de su titular, señala el artículo 351 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es decir, el objeto se constituye por cosas que pueden ser susceptibles de apropiación, entendiendo en sentido amplio, la entidad material o inmaterial posible de la tutela jurídica.

Los bienes, objeto del fideicomiso, sólo pueden utilizarse para el logro de los fines del fideicomiso y, en consecuencia, como lo dice la ley, artículo 351, sólo podrán ejercitarse respecto a ellos, los derechos y acciones que al mencionado fin se refieran, ajustándose, en todo caso, estrictamente a las instrucciones del fideicomitente.

RESPONSABILIDAD DEL FIDUCIARIO

En relación con los bienes objeto del fideicomiso, si el fiduciario no cumple debidamente con los términos y condiciones señaladas en el fideicomiso, o utilice también en forma indebida los fondos o bienes dados en fideicomiso, malversando éstos, deberá responder civilmente, por los daños y perjuicios que se causen.

REQUISITOS EN ATENCIÓN A LOS BIENES FIDEICOMITIDOS

Si el fideicomiso se refiere a bienes inmuebles, habrá necesidad de inscribir el contrato en el Registro Público de la Propiedad, del lugar en que los bienes estén ubicados de manera que sus efectos se produzcan desde el momento de la inscripción respectiva.

En caso de que los bienes objeto del fideicomiso sean muebles, debe distinguirse según se trate de créditos o derechos diversos y títulos nominativos o al portador o cosa corpórea.

En caso de créditos u otros derechos, surte efecto desde que el fideicomiso se notifica al deudor.

Si es un título nominativo, desde que éste se endosa a la institución fiduciaria y si es al portador o se trata de otro bien corpóreo, desde que se encuentra en poder de la institución fiduciaria.

ESPECIES DE FIDEICOMISO

No hay un criterio de clasificación de los fideicomisos, pues la ley sólo se concreta a señalar que es el fideicomiso, sin que de este concepto se pueda desprender los tipos de ellos. Encontramos sin embargo, las disposiciones relativas a los fideicomisos por acto entre vivos o por testamento y a los fideicomisos sobre muebles o inmuebles, por lo que de estas disposiciones podríamos desprender dos especies. Agregaríamos otra especie más, en razón de los sujetos que son considerados en el fideicomiso, toda vez que la ley admite la posibilidad de constituir un fideicomiso sin señalar fideicomisario.

FIDEICOMISO IRREVOCABLE

El fideicomiso, cualquiera que sea su especie puede constituirse en forma irrevocable, cuando haya causas justificables de la decisión de irrevocabilidad, como sería el caso de que el fideicomitente haya recibido o vaya a recibir una contraprestación.

EXTINCIÓN DEL FIDEICOMISO

De las causas que la ley indica, la primera es la que se refiere al fin del fideicomiso.

Por causa de condición suspensiva que pudiera haberse hecho valer en el contrato, cuando ésta se hace imposible en su cumplimiento, implica la extinción del fideicomiso. En realidad hacerse imposible el cumplimiento no es otra cosa que la imposibilidad de que el fin se logre.

Por haberse cumplido la condición resolutoria a que haya quedado sujeto el fideicomiso.

Por último, la ley establece como causa de extinción el caso en que habiéndose designado varias instituciones fiduciarias para que actúen conjunta o sucesivamente en el orden y condiciones en que hayan de sustituirse, la institución fiduciaria no acepte, o por renuncia o remoción cese en el desempeño de su cargo, y no fuere posible la respectiva sustitución.

DEVOLUCIÓN DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS

Como consecuencia de la extinción del contrato de fideicomiso los bienes a él destinados que queden en poder de la institución fiduciaria serán devueltos por ella al fideicomitente o a sus herederos.

FIDEICOMISOS PROHIBIDOS

En la ley de títulos, se estableció la prohibición para celebrar determinados contratos de fideicomiso que pudieran dar lugar a ocultaciones de bienes o desvío de su destino, o bien a simulación de actos. De ahí que los fideicomisos secretos no se permitan.

De igual manera, se prohíben aquellos en los cuales los beneficiarios se concedan a diversas personas sucesivamente que deban sustituirse por muerte de la anterior, salvo el caso de que la sustitución se realice a favor de personas que estén vivas o concebidas ya, a la muerte del fideicomitente.

En cuanto a personas físicas la ley no prohíbe la constitución de fideicomisos en los que sean designados beneficiarias, puesto que sólo se concreta a mencionar a las personas colectivas.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO

CONCEPTO

Es aquel en virtud del cual la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso y goce temporal a plazo forzoso a una persona física o colectiva, obligándose esta a pagar como prestación, que se liquidara en pagos parciales, según se convenga una cantidad de dinero determinada o determinable, que cubra el valor de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios y agotar al vencimiento del contrato alguna de las siguientes opciones; compra de los bienes; prorroga del contrato, participación en el precio de venta de los bienes.

FORMA

Por lo que se refiere a la forma de otorgar el contrato de arrendamiento financiero, la ley señala la escrita. Consideramos sin embargo, que este requisito no es elemento constitutivo del negocio jurídico, puesto que el consentimiento expresado recíprocamente por las partes es suficiente para la existencia del contrato. En todo caso es elemento de prueba.

SUJETOS

Las partes que intervienen en el contrato son la arrendadora financiera y el arrendatario.

OPERATIVIDAD

a) Pagarés. Estos pagarés, sin embargo, no sustituyen el pago que como contraprestación debe cumplir el arrendatario, pues claramente el artículo 26 de la Ley de Organizaciones últimamente mencionada, se entiende que la suscripción y entrega de los títulos dichos, no extinguen la obligación del arrendatario de cubrir la renta pactada.

b) Determinación de los bienes para arrendar. Como en virtud del contrato la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes, particularidad del mismo en su operación es la de que el arrendatario, conforme al artículo 30 de la ley que lo regula, deberá seleccionar al proveedor, fabricante o constructor y autorizar los términos, de compra, identificando y describiendo los bienes que se adquieran.

c) Entrega de los bienes adquiridos. Una vez que el arrendatario haya hecho la selección a que se refiere el punto anterior, la arrendadora financiera cumplirá por su parte adquiriéndolos del proveedor fabricante o constructor, para entregarlos en los términos del contrato.

a) Cargas del arrendatario. Cuando el arrendatario ha recibido los bienes, ya sea de la arrendadora financiera o del proveedor, fabricante o constructor, real o virtualmente, y salvo pacto en contrario, dice el artículo 31 de la misma ley, es un riesgo los vicios o defectos ocultos de los bienes que impidan su uso parcial o total, así como la pérdida parcial o total de los mismos por robo, destrucción o daños.

OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO

El arrendatario no podrá dar uso diverso al que se haya convenido en el contrato, o conforme a la naturaleza y destino de los bienes, bajo pena de responder por los daños que se ocasionen si viola esta obligación, así lo dice el segundo párrafo del artículo 29 de la ley que venimos refiriendo.

En ese mismo artículo se establece la obligación del arrendatario de conservar los bienes en el estado que permita el uso normal que le corresponda, y para ello darle el mantenimiento necesario.

Independientemente de cumplir con la obligación señalada, el arrendatario debe avisar a la arrendadora financiera, dentro de los tres días siguientes de que conozca la eventualidad, para evitar incurrir en responsabilidad por esa emisión.

Así mismo la ley contempla la obligación de que se cuente, a favor de la arrendadora financiera, con un seguro o garantía, para cubrir dichos riesgos.

OPCIONES TERMINALES

Las opciones son tres: La primera consiste en que el arrendatario decida adquirir en propiedad de los bienes que han venido disfrutando en su uso. Si así decide, el precio que se fija para la venta debe ser siempre menor a aquel que pagó la arrendadora financiera a compra los.

La segunda opción consiste en que el arrendatario puede continuar en el uso o goce de los bienes de consumo y de capital, pudiera darse que en poco tiempo esta opción, en la forma actualmente estructurada deje de funcionar.

Por último el arrendatario puede optar por participar con la arrendadora financiera en el precio de la venta de los bienes a un tercero, en la proporción y términos que se convengan en el contrato.

REINTEGRACIÓN DE LOS BIENES A LA ARRENDADORA FINANCIERA

Las diversas obligaciones consignadas en el contrato a cargo del arrendatario, deben de ser cumplidas en sus términos. En caso de que no lo haga así, la ley dice en el artículo 33 que la arrendadora financiera tiene facultad, para pedir a la autoridad judicial que decrete a su favor la posesión de los bienes de plano dados en arrendamiento.

CONTRATOS BURSÁTILES

BOLSAS DE COMERCIO Y BOLSA DE VALORES

Constitución de la Bolsa de Valores: Las autoridades que intervienen para determinar el funcionamiento de una bolsa de valores son la Secretaría de Hacienda y crédito Público, Banco de México y Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La primera oyendo la opinión de las otras dos, otorga discrecionalidad la concesión respectiva para la operación de una bolsa de valores.

El acta constitutiva y los estatutos de la bolsa, dice el artículo 30 de la Ley antes mencionada, se someten a la aprobación de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público. El artículo siguiente señala que la bolsa de valores debe aportar la forma de sociedad anónima, en los términos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, y aportar la modalidad de capital variable.

No podrá ser autoridad para funcionar más de una bolsa en cada plaza. Peculiaridad de estas sociedades es que el capital sólo podrá ser suscrito por las casas de bolsa o especialistas bursátiles, quienes no tendrán más de una acción cada quien, y deberán ser en número no inferior a veinte.

CONTRATOS

En la bolsa de valores se operan los contratos con relación a los títulos de crédito; son los llamados contratos de bolsa o contratos bursátiles, de ahí que se diga que son aquellos que se celebran bajo los principios que regulan los contratos que se concluyen en la bolsa.

Es importante que la característica básica de estos contratos es la de tener por objeto títulos de crédito, pero emitidos en masa, es decir en serie, que por su naturaleza son fungibles, y destinados a su circulación, con finalidad de que se especule con ellos.

La formula jurídica más común a través de la cual se efectúa el tráfico comercial en el mercado de la bolsa es el contrato de compraventa. En efecto, la casa de bolsa compra los valores que se ofrecen en venta en ese mercado. No deja de practicarse también muy frecuentemente el reporto.

El término de be aplicarse aquellos contratos efectuados en los locales de la bolsa por medio de sociedades especializadas o especialistas bursátiles y cuyo objeto son valores que se transfieren de vender a adquirente. Por valores debe entenderse, como lo señala el artículo 3° de la Ley que hemos citado, las acciones, obligaciones y demás títulos de crédito que se emitan en serie o en masa.

En los términos de las disposiciones de la ley mencionada debería entenderse que sólo valores pueden negociarse, puesto que nos e hace referencia a otra materia de contratación, solo sería metales preciosos, amonedados o en pasta, que sí son objeto de negociación en bolsas de otros países. Lo anterior se entiende en tanto que el artículo 1° de la ley referida dice únicamente que se aplica y regula la oferta al público de valores, la intermediación en el mercado de éstos, las actividades de las personas que en él intervienen, el Registros Nacional de Valores e Interés. No obstante, hay el mercado de metales y en la Bolsa se negocian certificados que amparan onza troy de plata y piezas de metales amonedados, como la onza troy de plata y centenarios.

Suelen clasificarse los contratos bursátiles en contratos a mercado firme y contratos a mercado libre con prima.

MERCADO FIRME

En los contratos de mercado firme la voluntad de las partes se expresa y las obligaciones recíprocas se fijan precisa y definitivamente en el mismo momento de celebración del contrato. Esta clase se divide a su vez en contratos al contado y contratos a término o plazo, según que su ejecución sea inmediata o con posterioridad.

Al contado los contratos lo son cuando se consuman el mismo día de la celebración del contrato, antes de la reunión siguiente de la bolsa, pagándose el precio y entregándose los títulos.

A término o plazo, son los contratos si la consumación se difiere para después, para quedar satisfecho a un plazo convenido, pero no más de 90 días. En este caso el contrato se celebra por escrito.

En los contratos a término, tanto comprador como vendedor, pretenden especular esperando que el precio de los valores baje o suba, esto es, se juega a la bolsa. Los contratos de bolsa juegan un papel o más bien, tienen una función económica que consiste en la inversión y especulación, ya que quienes los pera debe cuidar que la compra de los títulos al igual que la venta se haga en el momento más favorable, aún cuando no se disponga del dinero o de los títulos.

MERCADO LIBRE

Los contratos a mercado libre son los contratos a término cuya característica consiste en que mediante el pago de un premio se permite al contrayente no dar ejecución inmediata al contrato, sino que puede modificarlo y darle una solución definitiva posterior, mediante el pago de una prima. Implica también la facultad de no cumplir las obligaciones asumidas, pero en igual forma, cubriendo el monto de una prima.

Estos contratos a mercado libre llevan implícito una finalidad, la de buscar que el riesgo que corre el que ofrece la prima se disminuya. En efecto, en el término que transcurre entre día de la celebración del contrato y el día en que debe cumplirse la obligación de pago, puede haber una fuerte variación de precio, desfavorable al que se compromete, de tal suerte que pagando el premio reduce, en su caso, al monto del mismo premio la posible pérdida debida a la variación desfavorable.

En la practica se han considerado fundamentalmente tres formas de operar los contratos con premio y que son; a premio simple, a opción (stellage), y operaciones de doble (noch).

Los contratos a premio simple consiste en el ejercicio de la facultad del comprador a premio para determinar unilateralmente acerca de las obligaciones con relación a los contratos, es decir, hay un acuerdo entre las partes para adquirir y vender los títulos al precio pactado, pero el que se compromete al pago, del premio en su caso, puede decidir sui quiere o no cumplir con la prestación a su cargo, esto es, obtener los títulos o pagar el premio.

A opción (stellage), el contrato se caracteriza por la facultad que se confiere a uno de los contratantes para que pagando lo convenido, escoja la posición de comprador o vendedor de los títulos. En este caso el contratante facultado no puede liberarse de su obligación pagando el premio, sino que debe decir, según su conveniencia, adquirir o vender los títulos fijados en el contrato. En las operaciones de doble noch, la parte que se compromete al pago del premio, puede declarar que comprará o venderá una mayor cantidad de títulos de la indicada en el convenio.

EFECTOS PERSONALES DEL CONTRATO

Tratándose de las operaciones bursátiles, sobre todo a término, los contratos tienen por objeto la transmisión de cosas genéricamente determinadas, esto es, títulos que se ofrecen en venta pero que no han sido plenamente particularizados. Las partes manifiestan su consentimiento para celebrara la operación, misma que tiene lugar, se perfecciona. No obstante que así sucede, la propiedad de los títulos no puede decirse que se transfiere en ese momento, toda vez que, como indicamos, no se han individualizado. El contrato tiene eficacia puramente obligatoria, dado que la transmisión de la propiedad tiene lugar hasta la identificación plena de títulos.

Inscripción:

CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN

CONCEPTO

Es un contrato por el cual una persona concede a otras que le aportan bienes y servicios, una participación en las utilidades y en las perdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio.

La característica principal de este contrato estriba en que una de las partes dirige la empresa o realiza los actos en nombre propio y las otras únicamente recibe un porcentaje de las utilidades, aunque si bien, con carácter secundario, se reservan un derecho de control sobre la gestión de la propia empresa.

FORMA

La ley mexicana exige la forma escrita. La regla del consentimiento como valido por sí mismo para contraer obligaciones, queda en este caso derogada, puesto que el artículo 254 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, exige que el contrato de asociación en participación conste por escrito. De ahí que las estipulaciones contenidas en el contrato sean obligatorias para los contratantes.

APORTACIÓN DE INMUEBLES

Cuando las aportaciones son inmuebles, la exigencia de forma hace extrema. La prueba del vínculo asociativo no opera frente a los terceros, no se requiere ninguna forma de publicidad. Pero ésta se hace necesaria cuando por la naturaleza de las aportaciones así requiera.

La transmisión de derecho de propiedad que pudiera hacerse al asociante no opera frente a terceros si no cumple con las reglas relativas a la transmisión de los inmuebles se necesita observar la publicidad que concierne a los bienes inmuebles y aún a la que concierne a los muebles registrados cuando la aportación del asociante tenga por objeto la propiedad de uno ( o más) de esos bienes o el goce de ellos.

RELACIÓN ENTRE ASOCIANTE Y TERCERO

El asociante es el único que actúa y el único que tiene relaciones con los terceros. Nuestra ley lo reconoce implícita cuando establece que la asociante obra en nombre propio y no habrá relación jurídica entre los terceros y los asociados artículo 256, Ley general de Sociedades Mercantiles. En la asociación, la gestión pertenece a quien se dedica a la explotación comercial. A él corresponde obrar en el interés común y llevar la cuenta de la participación. En las relaciones con los terceros, la asociación, la gestión pertenece a quien se dedica a la explotación comercial. A él corresponde obrar en el interés común y llevar la cuenta de la participación. En las relaciones con los terceros, la asociación en participación permanece ignorada.

RESPONSABILIDAD

El asociante es el único responsable frente a los terceros precisamente porque obra en nombre propio. La relación jurídica se crea sólo entre ellos. Obrar en nombre propio significa, que los actos mediante los cuales se exterioriza la actividad profesional deben cumplirse en nombre propio, de modo que pueda atribuirse al sujeto que los cumple.

CAPACIDAD PROCESAL

Como el asociante obra en nombre propio, sólo a él se le atribuye la capacidad procesal, activa y pasiva, por todos los actos que realiza y en consecuencia, los acreedores que resultan de dichos actos, únicamente podrá dirigirse en su contra, así como él será el único con facultades suficientes para hacer valer los créditos derivados de los actos que realiza.

Sobre el particular, se dice que como el asociante ha obrado en nombre propio, es únicamente él que puede ejercer los derechos adquiridos en virtud de los negocios jurídicos que por cuenta de la asociación ha celebrado, como es a él solo a quien puede exigirse el cumplimiento de las obligaciones por tales negocios creados.

LIMITACIONES

Cuando el asociante actúa para realizar los actos de la asociación, se dice que tiene amplios poderes, para administrar los negocios y los bienes de la misma. No obstante, dichos poderes no son ilimitados, máxime cuando se trata de disponer de los inmuebles aportados a la asociación.

El asociante no tiene un derecho absoluto de disposición, puede frente a los terceros, disponer de las cosas aportadas por el asociado y que son de la propiedad del asociante. Pude e también disponer de las cosas muebles aportadas por los asociados, y sobre los cuales se presume que tiene la propiedad, exceptuando las mercancías, que el asociado le hubiese entregado para venderlas, pero no puede, su afirmación es categórica, sin un mandato especial, disponer de los inmuebles que pertenecen a los asociados.

Tratándose de inmuebles, el propietario será quien aparezca inscrito en el registro correspondiente, por esta razón para los terceros el propietario de los bienes de la participación será quien sea su legitimo titular, según las reglas del derecho.

RELACIÓN ENTRE LOS TERCEROS Y LOS ASOCIADOS

Los asociados no tiene relación jurídica alguna con los terceros que contratan con el asociante y que, por lo mismo, ni los asociados tienen acción contra de los terceros, ni éstos en contra de aquellos, se reconoce unánimemente que los terceros no entran en relación con los asociados, por ellos se dice que la asociación no crea una persona, sino simplemente es un contrato que sujeta a las relaciones de los contratantes. No da origen ni a una razón ni una hacienda social, aun cuando por motivos de hecho la asociación haya separado lo que se refiere a las operaciones comunes del resto de su patrimonio. El asociante no actúa como administrador ni como representante de los asociados, sino como un comerciante que administra sus asuntos propios y puede disponer de los mismos como le plazca. Él solo contrae vínculos jurídicos con terceros y él solo es acreedor y deudor de éstos. Por eso todos los acreedores del asociante hacen valer su derecho sobre todo su patrimonio y también sobre los bienes que en realidad constituyen el fondo por operaciones atendientes a la misma y quién por asuntos particulares.

Salvo el caso de fraude, los acreedores del asociante no tienen acción alguna propia, ni aun la acción in rem verso, contra el asociado, si bien éste se haya enriquecido con los negocios de la asociación, ya que no se le puede considerar enriquecido sin justa causa si sus ganancias tienen fundamento legítimo en el contrato de asociación.

CONOCIMIENTO DEL CONTRATO POR LOS TERCEROS

A pesar de que le contrato de asociación en participación se conoce por los terceros, éstos no adquieren ningún derecho frente a los asociados y no pueden exigirles el cumplimiento de las obligaciones derivadas del negocio realizado con el asociante. El asociado no entra en relación con los terceros. El asociado no podrá asumir ninguna obligación directa aunque el contrato de asociación en participación se conociera. La manifestación de la existencia de un contrato de asociación sirve más bien para asegurar la calidad del asociado.

SOLIDARIDAD

La solidaridad no se presupone en la asociación en participación.

Nuestra Ley no admite la Ley general de Sociedades Mercantiles, expresa claramente que el asociado obra en nombre propio. Si bien es cierto que el artículo 259 de la ley general de sociedades mercantiles, remite a las reglas establecidas para la sociedad en nombre colectivo, en cuanto al funcionamiento, disolución y liquidación de la asociación en participación, no es menos cierto que hace salvedad de que dichas reglas se aplicarán en cuanto no pugnen con las disposiciones propias de la asociación en participación. Si los artículos 25 y 26 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, establecen la solidaridad de los socios en las obligaciones sociales, es patente que pugnan, con el artículo 256, que establece precisamente lo contrario, esto es, la no solidaridad del asociado en las obligaciones contraídas por el asociante. En consecuencia, dichos artículos, no son aplicables a la asociación en participación.

RELACIÓN ENTRE ASOCIANTE Y ASOCIADOS

Las obligaciones y derechos derivados del vínculo jurídico creado entre el asociante y los asociados, deben cumplirse de conformidad con las especificaciones del contrato de asociación en participación y los terceros son ajenos a ellas.

Frente a los terceros, sólo figura el asociante. La relación entre asociante y asociado sólo es bilateral, mediando entre el asociante por un lado, y el asociado y los asociados, por el otro. Esta relación es meramente interna e irrelevante para los terceros, los cuales contraen obligaciones y adquieren derecho sólo con respecto a aquél con quien han contratado.

Pero como los terceros contratan y adquieren derechos sólo frente al asociante, quien se ostenta como poseedor de los bienes aportados por el asociado, interesa determinar cuál sea la situación de dichos bienes, con objeto de establecer el derecho que sobre los mismos tiene el asociante y si los terceros pueden considerarlo así.

BIENES APORTADOS

Para unos, los bienes aportados pasan en propiedad al asociante, en cambio para otros, la propiedad la conserva el asociado, Sin embargo, aquellos que consideran que la propiedad se transmite, lo admiten sólo para los bienes muebles y no para los inmuebles.

Entre los primeros se dice que el capital que aporta el asociado pasa y debe pasar en propiedad al titular, cuando no se puede o no se quiere transferir la propiedad de la aportación al asociante, no existirá asociación, y no se permite que pueda pactarse que la propiedad de los bienes muebles no pase al asociante.

CONTRATO DE FRANQUICIA

CONCEPTO

Es un contrato en el cual una de las partes el franquiciatario se le concede una autorización para que explote una marca fundamentalmente, o cualquier otro signo distintivo cuyo titular es la contraparte, el franquiciante, o bien, la franquicia es cuando se conceden los conexos a la marca u otro símbolo comercial del franquiciante. El franquiciatario actúa con base en un plan o sistema de mercado prescrito por el franquiciatante, de tal manera que se da una comunión de intereses en la comercialización de bienes o servicios. Como prestación el franquiciatario hace a su contraparte un pago en razón del resultado de la explotación de franquicia.

Quién concede una franquicia, continúa el mismo preceptos, deberá proporcionar a quién se la pretende conceder, previamente a la celebración del convenio respectivo, la información respectiva sobre el estado que guarda su empresa.

De lo anterior se entiende que la franquicia es un sistema de colaboración entre el productor de un bien o prestador de un servicio y un distribuidor, ambos con independencia uno del otro, pero vinculados por un contrato, en virtud del cual el primero permite al segundo la facultad de entrar en la cadena de distribuciones y cumplimiento de un pago, de lo que comprende la llamada propiedad industrial. Además el franquiciante se obliga a dar al franquicitario determinados bienes o servicios, en tanto este se obliga a seguir determinadas instrucciones de aquel.

CLASES DE FRANQUICIA

La franquicia se ha dividido en franquicia de productos y franquicia de servicios. La primera se entiende como la posibilidad de fabricar o vender determinados bienes y la segunda cuando el franquicitario puede prestar ciertos servicios como el franquiciatante los realiza, desarrollando una empresa para su explotación.

MERCANTILIDAD DEL CONTRATO

La naturaleza del contrato mercantil del contrato de franquicia, consideramos que no hay duda de reconocerla. En pocas palabras podrá decirse que la naturaleza mercantil deriva de la presencia de dos empresarios: el franquiciatante y el franquicitario. En el capítulo de empresa se dijo que ejercita una actividad económica organizada, para los fines de producción o cambio de bienes o servicios para el mercado en general.

El empresario crea, pues la empresa, y en razón de ella ejercita la actividad mercantil, realizando para el efecto un sinnúmero de actos de naturaleza comercial.

FRANQUICIA O CONCESIÓN

En la franquicia se transmite un conocimiento comercial de cómo hacer, lo que frecuentemente falta en la concesión. Así es, el concesionario, en la normalidad de los casos, no actúa obligadamente siguiente un patrón de actividad que fije el concedente, en cambio el franquicitario queda estrictamente vinculado a lo prescrito por los manuales u otras reglas, de manera que se uniforma en su proceder a los estándares practicados por el franquiciante.

Por otra parte, el concesionario puede utilizar sus propias marcas y signos, lo que no sucede en la franquicia, porque sería una anomalía. Tampoco se da en la concesión el hecho de que el concesionario cubra al inicio del contrato un precio, y con posterioridad porcentajes por concepto de regalías.

ELEMENTOS Y CONTENIDO DEL CONTRATO

Los elementos personales, son franquiciante y el franquicitario, ambos, lógicamente quedan obligados a cumplir el contrato, el cual contiene normalmente un punto muy particular de definiciones que es común en sus características en otros contratos.

El contrato se entiende por sistema el conjunto de negocios franquiciados que operen al amparo de las marcas propiedad del franquiciante y bajo los lineamientos, estándares y políticas indicadas por él.

Las definiciones, son también las que a continuación se indican:

Comisariato, Territorio, Tecnología, y Marcas del Sistema.

REGLAS

En el contrato de franquicia opera la norma en la cual cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados, regla que encuentra excepciones conforme a determinadas disposiciones legales, sin embargo, se establecen las normas cuyo contenido es normalmente lo que a continuación se señala.

Establecimiento: Local comercial donde opera el negocio franquiciado.

Manuales: La compilación básica de métodos.

Fecha de Iniciación: La fecha en la cual se suscribe el contrato y a partir de la cual comienza a surtir sus efectos.

Ventas Totales: La cantidad total del precio de venta.

Fondo de Publicidad y Mercadotecnia: Dicho fondo sufragará parte de los gastos publicitarios a nivel nacional y brindará apoyos mercadotécnicos que colaboren en el incremento de las ventas.

Registros Contables: Todos aquellos libros, registros, y archivos contables y financieros inherentes al negocio.

Fuerza Mayor: Cualquier acto de naturaleza, guerra, motines, epidemias, incendios y otras catástrofes o cualquier causa similar fuera de control de la parte afectada que impida el cumplimiento de sus obligaciones

Anexos: Territorio, Certificado de Titularidad de las Marcas del Sistema, Modelo Reporte de Ventas, Contrato de Comodato, Horario de Operación, Políticas de Cortesía, Contratos de Suministro, Tarjetas de Crédito y Vales Empresariales Autorizados, Contrato de confidencialidad, y también para empleados.

OBLIGACIONES DEL FRANQUICIANTE

Respecto a las obligaciones del franquicitante éste ofrecerá al franquicitario la asistencia técnica indispensable sobre cómo establecer el negocio e instruirá al franquicitario sobre la forma óptima de operarlo.

De manera específica y durante la vigencia del contrato, el franquicitamente proporcionará al franquicitario la siguiente asistencia técnica:

Un juego de sus manuales. La revisión de la construcción y decoración del local correspondiente así como la designación de quien lo construirá, modificará, adaptará o decorará. Un programa de capacitación y entrenamiento para el personal de producción, servicios, gerente, cajeros y supervisores del franquicitario.

REGALÍAS

El franquiciante tiene derecho a las llamadas regalías y otros pagos, en efecto como contraprestación por la franquicia otorgada en virtud del contrato, así como por el uso de las marcas del Sistema y la transmisión de conocimiento y asistencia técnica, el franquicitario cubrirá al franquiciante una regalía inicial a la firma del contrato, un depósito para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que en relación con la fecha de apertura asume así como las previstas a la fecha de apertura, el que, en su caso, se aplicará como pena convencional a efecto de resarcir al franquicitante por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del franquicitario.

OBLIGACIONES DEL FRANQUICIATARIO

Obtener y mantener vigentes las autorizaciones, permisos y licencias, clasificaciones y demás autorizaciones que sean requeridas para el funcionamiento y operación del negocio. El franquicitario deberá enviar al franquiciante antes de la apertura copia de las mismas.

Debe designar el momento de la firma del contrato un responsable del seguimiento de las obras de construcción, adaptación y/o equipamiento del local donde vaya a operar el negocio franquiciado.

Someter a revisión y aprobación por escrito del franquiciante cualquier modificación que desee hacer a la imagen externa o interna.

En todo trabajo de construcción remodelación, la decoración e imagen interior deberá cumplir con los estándares de apariencia, uniformidad y calidad que señale el franquiciante a fin de satisfacer los estándares del Sistema

Adherirse a los estándares y políticos del franquiciante para el manejo uniforme de todos los negocios dentro del Sistema.

Adicionalmente, el franquiciario estará obligado a:

Utilizar las instalaciones únicamente para la operación del negocio y mantenerlos abierto con servicio al público y en condiciones normales de operación; deberá, en todo momento durante el término del contrato, mantener el negocio y todas las instalaciones, mobiliario, anuncios y equipos dentro y fuera en perfectas condiciones y conforme a la imagen del Sistema tal y como señale el franquiciante en los Manuales y en cualquier otra comunicación

MARCAS Y NOMBRES COMERCIALES

Se establece en el contrato que el franquiciante por virtud de convenio, concede al franquicitario una licencia para usar las Marcas del Sistema durante el término del contrato. El franquicitario está de acuerdo y queda completamente prevenido de no usar símbolos de marcas no autorizadas por el franquiciante, ni tampoco marcas, diseños, nombres comerciales o logotipos diferentes a aquellos que identifican al sistema o que sean señalados por el franquiciante.

MANUALES

Con el fin de proteger la reputación y el buen nombre del Sistema y buscando mantener los estándares de operación, el franquicitario deberá operar el estricto cumplimiento con los Manuales de franquiciante y de acuerdo con cualquier otra comunicación por escrito que le haga su propio franquiciante a partir de la firma del contrato.

INDEPENDENCIA DE LOS CONTRATANTES

Ninguna de las partes tendrá ninguna responsabilidad laboral frente a los trabajadores de la otra parte. Además ninguna de las partes tendrá la facultad de contratar, obligarse o de cualquier otra forma involucrar a la otra en ningún tipo de operación, excepto en los casos de programas de publicidad, proveedores y exclusividades, en los cuales el franquiciante actuará a su nombre y en el de todos los franquicitarios del Sistema.

Así mismo, ninguna de las partes podrá utilizar el nombre de la otra a fin de garantizar el cumplimiento de sus propias obligaciones, a no ser que medie el consentimiento previo, expreso y por escrito de la parte garante.

CUESTIONARIO DE AUTO EVALUACIÓN

1.- Describe las clases de préstamo.-

2.- Cual es el concepto de compraventa.-

3.- Cual es el Objeto en que recae la compraventa.-

4.- Cual es la obligación del Comprador en un contrato de compraventa.-

5.- Señale Usted el concepto del contrato de suministro.-

6.- Quienes son Sujetos de Derecho Mercantil.-

7.- Cuales son las obligaciones de los comerciantes.-

8.- En el contrato de Arrendamiento Financiero, cuales son los sujetos que intervienen.-

9.- Cuales son las obligaciones del Franquiciante.-

10.- Cuales son las clases de seguro.-

BIBLIOGRAFÍA

VÁZQUEZ DEL MERCADO ÓSCAR, contratos mercantiles

Editorial Porrua, México, 1999, Novena Edición.

ACOSTA ROMERO MIGUEL, Las instituciones fiduciarias y el fideicomiso en México, 1982.

CARLOS FELIPE DÁVALOS MEJIA.- títulos y Contratos de Crédito y Quiebras.-2ed.-Edit. Harla.

Código de Comercio y Leyes complementarias.- edit. Porrua.-

1999.

BORJA SORIANO MANUEL, Teoría general de las obligaciones, México, 1995.

Apuntes de Derecho Mercantil.

CONCLUSIONES

Este trabajo es una breve síntesis de lo que es el derecho mercantil en sus capítulos referentes a contratos mercantiles.

Es muy bueno para el alumno hacer un repaso de lo que se vio en las materias referentes a dichos capítulos ahora con un enfoque un poco más sistemático y profundo.

Los contratos a los que nos referimos en dicho trabajo son de la vida diaria aunque no seas comerciante en algún momento realizas alguna conducta que te convierte en comerciante aunque sea por ese momento y con todos sus efectos que esto implica. Esto quiere decir que te sometes a las leyes mercantiles.