Universidad Abierta

 


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LA AVERIGUACIÓN PREVIA

 

LETICIA PEÑAFIEL LÓPEZ

 

 

CONTENIDO:

 

·         Antecedentes Históricos                                             

·         De la Averiguación Previa

·         Cuerpo del delito                                                 

·         Nociones de la Averiguación Previa                     

·         Definiciones de Averiguación Previa                   

·         Naturaleza Jurídica                                              

·         Inicio de la Averiguación Previa                           

·         Ministerio Público                                                 

·         Objeto de la Averiguación Previa                      

·         División del procedimiento                                  

·         Función investigadora                                                          

·         Dirección de la Averiguación Previa                   

·         Supuestos que dan lugar a la reserva                                 

·         Facultad resolutiva del Ministerio Público                                       

·         Requisitos de procedibilidad                                        

·         Acusación

·         Querella

·         Características                                                    

·         Extinción del derecho de querella                      

·         Inspección Ministerial

·         Garantías Constitucionales en la Averiguación Previa          

·         Acción Penal                                                         

 

 

Introducción

 

El análisis del tema que nos ocupa, resulta de la importancia que de la importancia que radica en la justa aplicación de la Ley, específicamente en cuento a la primera parte del proceso penal llamada “averiguación previa” dentro de un amplio aspecto que incluye a todos los individuos sin importar su nivel cultural, social o económico y que sólo busca garantizar el respeto de los intereses de nuestra sociedad.

 

La averiguación previa, por un lado pretende realizar una investigación lo más exacta y extensa posible para confirmar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de algún individuo y por otro lado velar por los intereses de la sociedad principalmente la prevención de los delitos y la aplicación de la ley para quienes delinquen, esto último significando una garantía de legalidad. El Ministerio Público; como institución de buena fe tiene el encargo de realizar funciones en representación de la sociedad, tales como la persecución de los delitos a través del ejercicio de la acción penal, así como velar por la legalidad como principio rector de la convivencia humana. El presente trabajo refiere un panorama general del objetivo de la averiguación previa, el cual constituye la primera etapa del proceso penal.

 

La primera parte contiene algunos antecedentes históricos de la aplicación de la Ley en donde no existía la averiguación previa. Continuando se señalan de manera precisa algunos puntos de vista de los diferentes autores que dan su definición desde un marco legal el cual está claramente indicado en la constitución política de nuestro país, así como en las respectivas leyes secundarias.

    

El contenido del presente trabajo aborda directamente el tema de la averiguación previa desde los requisitos de procedibilidad y garantías constitucionales para el inculpado, hasta las  medidas tendientes a aseguramientos y asistencia a víctimas entre otras. Posteriormente encontramos las facultades y derechos de quienes tienen el encargo de realizar la averiguación  previa (Ministerio Público).

   

A continuación se analizarán la importancia de la acción penal conforme al artículo 16 Constitucional y las partes del proceso penal (averiguación previa, instrucción, juicio y ejecución). Al ubicarnos dentro del marco legal vigente en nuestro país, encontramos que la única forma de garantizar un desarrollo cultural, económico y político es con la justa aplicación de la ley implantando un orden jurídico en beneficio  de la sociedad. . Sin duda, al paso del tiempo, el análisis del presente trabajo evidenciará la importancia del objetivo de la averiguación previa y la relación con los derechos humanos de los individuos, que transgrediendo la normatividad social son privados de su libertad en centros de reclusión; resaltando la valoración de respetar los derechos de estos en beneficio de ellos mismos y de la sociedad.

    

Objetivos Generales

 

El presente trabajo, tiene como objetivo general analizar y valorar la importancia que tiene la primera etapa del procedimiento penal y que es la base medular, ya que de esta se derivan una serie de circunstancias que al finalizar la investigación hacen posible una decisión al Ministerio Público en el sentido de ejercitar o no la acción penal de lo anterior  su gran valía recae en actuar o proceder con los elementos más precisos a fin de realizar la aplicación jurídica, lo más apegado a derecho, toda vez que se pretende ejercer y resolver conforme a la Ley en una forma justa y equitativa en beneficio de la sociedad, garantizando así el respeto a los intereses colectivos. De tal forma  que el estudio nos lleva a conclusiones que en un momento dado servirán como referencia de la aplicación de la ley.

 

Antecedentes Históricos de la Averiguación Previa

 

La doctrina explica que el juez se había convertido en árbitro único del destino del inculpado, ya que la ley le había investido con facultades omnímodas.

    

Al lado de esta posición suprema del juzgador, aparecían las prisiones indefinidas, los interrogatorios secretos, capciosos y con proyecciones hacia el tormento.

    

En la evolución que tuvo su despegue definitivo, en el siglo XVIII, el derecho público fue imbuido de tres directrices: aplicación de la razón, de la tolerancia  y del humanitarismo.

    

Junto al derecho penal se desarrollaron estudios sociológicos, biológicos y antropológicos, buscando la intersección del fenómeno patológico de la delincuencia con el grado cultural. En seguida, al procedimiento inquisitivo, siguió la tendencia a establecer el procedimiento por acusación de parte. La delación fue sustituida por la denuncia, y para l869 se estableció en el Distrito Federal el juicio por jurados, propendiendo a eliminar la investigación secreta.

    

El 15 de septiembre de l880 se expidió el primer código de instrucción criminal, que implantó en el examen de los medios de confirmación  tres importantes condiciones: los debates, la oralidad y la publicidad. Este Código fue sustituido por la Ley de 6 de junio de l894, y ambos cuerpos procesales corresponden a la época de la presidencia del general Porfirio Díaz.

    

El 5 de enero de l857 se expidió la ley para juzgar a los homicidas, heridores y vagos, ley que no modificó el procedimiento seguido, sino que lo adaptó para los casos específicos citados, considerando la situación de inseguridad que vivía el país con motivo de la guerra interna. Más tarde, el 4 de mayo de 1857, la ley expedida para el Distrito Federal, que se ocupó del procedimiento civil, reglamentó en su artículo 179 las visitas de cárceles, y el 15 de junio de l869 fue promulgada la ley de jurados.

    

Ambos ordenamientos mantienen un paralelismo indudablemente en cuanto a su estructura y directrices, que cambian solo en aspectos particulares, como oportunamente se verá, pero como establece el artículo i del código federal, el procedimiento se compone de cuatro periodos; a).- De averiguación previa; que comprende las diligencias para que el Ministerio Público resuelva si ejerce la consignación  a los tribunales; b).- El de instrucción, que incluye la tramitación ante los tribunales con el propósito de averiguar la existencia de los delitos, las circunstancias en que se cometieron y la posible responsabilidad de los inculpados; c).- El llamado plenario o el juicio propiamente dicho, en que el ministerio público precisa una acusación y el acusado su defensa, procediendo los tribunales al valorar los medios de confirmación y pronunciar la sentencia definitiva, y d).- El de ejecución que va desde el momento en que causa ejecutoria la sentencia, hasta la extinción de las sanciones aplicables.

 

Este primer momento procedimental, comúnmente conocido como averiguación previa, implica la actividad averiguatoria y de investigación, que debe ser distinguida de la inquisitiva de erróneas apreciaciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales.

    

Cuando el Ministerio público procede a averiguar, lleva a cabo una  actividad anterior a la que menciona el artículo 3 fracción I de la Ley Distrital, puesto que para dirigir a la policía a fin de que ésta compruebe el llamado cuerpo del delito y además le ordene la practica de las diligencias que estime necesarias, es menester que se cumpla con los supuestos que menciona el artículo 2 del Código Federal, o sea,  que reciba denuncia o querella sobre hechos que pueden constituir  el delito.

    

En la averiguación previa se realiza cuatro tipos de conductas con las que se constituye un procedimiento, que son comunicaciones, operaciones, daciones y ejecuciones. Hay comunicación cuando el Ministerio Público recibe las denuncias o querellas;

    

De manera particular, el título Segundo de la ley Distrital y también el Segundo de la Federal se destinan a la averiguación previa. El Distrital se inicia con una sección primera para las disposiciones comunes, y el federal con un capítulo destinado a la iniciación del procedimiento.

 

La notable diferencia entre el procedimiento para lo penal y los procesos para otros tipos de conflictos, no es tanto el carácter pesquisidor del procedimiento de averiguación, como esa actividad que dentro del mismo se desarrolla y que en las otras manifestaciones procesales se denomina fase probatoria.

    

El nombre correcto en los otros procesos es fase confirmatoria. Cuando se establece el debate, las partes afirman en el momento en que pretenden una sentencia favorable; por ende, a la afirmación corresponde confirmar, puesto que es necesario dar eficiencia a lo aseverado por cada parte. Esto se hace dentro del proceso, y si bien existe la posibilidad de procedimientos para procesales, como pueden ser los relativos a medidas precautorias, la fase confirmatoria  esta dentro del proceso y no dentro de estos procedimientos no procesales que, en todo caso de exigir también  que no se confirmen sus pretensiones accidentales, tendrán  una fase adecuada para ello.

    

La diferenciación tajante entre lo que suele llamarse probanza procesal, también calificada de probanza en la averiguación previa se precisa teóricamente en el hecho de que dentro del proceso confirman las afirmaciones de la pretensión punitiva, en tanto que durante la averiguación se constituyen o integran los tipos delictivos normativamente significados.

 

El Ministerio Público como pesquisador, reúne cuanto ha percibido personalmente u otros han conocido de manera directa y como el resultado de los dictámenes técnicos y científicos forman una estructura  eidética que se sustenta o debe sustentarse lógicamente en la interconexión de los datos recogidos o inferidos.

 

Lo trascendental de este fenómeno es que la construcción ideológica va hacer el tema de la controversia procesal; por ello, los códigos de procedimientos penales llaman prueba a lo que no es sino el procedimiento de construcción del tipo delictivo, que constituye la fase de la averiguación previa. Como la terminología que se emplea en estas leyes es similar a la que se utiliza para la fase probatoria de los demás procesos, también cabe seguir usando diversas palabras, tales como la confesión  a lo que no pasa de ser una participación de conocimiento del indiciado, pero habrá que tener cuidado para no dejar que el equívoco de las palabras induzca a erróneas confusiones doctrinarias o teóricas.

 

Cuerpo del delito

     

En cuando al Código Federal, si bien lleva toda la materia de construcción indiciaria al título correcto, que es el Quinto, el que regula la averiguación previa, no deja de ofrecer esa presentación  anfibológica en virtud de la cual las llamadas pruebas se tratan indistintamente para la averiguación previa y para efectos de la instrucción.

 

Por ello, este título viene después del Cuarto, que se denomina De la instrucción y que pertenece ya al proceso, en otras palabras, el Código Federal anticipa las reglas concernientes al proceso del conocimiento, y cuando en 25 artículos ha terminado con esta materia, regresa a la averiguación previa, so pretexto de normar aspectos de la instrucción que son comunes a la averiguación.

   

De ahí que comience con el artículo destinado a lo que llama comprobación del cuerpo del delito que, según el artículo 168 debe procurarse realizar puesto que es la base del proceso penal. El artículo indica que dicho cuerpo del delito se tendrá comprobado cuando se justifique la existencia de los elementos materiales que constituyen el hecho delictuoso, según lo determine  la ley penal, salvo los casos en que tenga señalada una comprobación especial.

 

Sobre el particular la Suprema Corte ha expresado:

    

Por el cuerpo del delito debe entenderse el conjunto de elementos objetivos  o externos  que constituyan el delito, como total abstracción  de la voluntad o del dolo, que se refieren sólo a la culpabilidad, pues así se desprende del capítulo relativo a la comprobación del cuerpo del delito. No es indispensable  la fe judicial, tratándose de los daños en propiedad ajena, si las declaraciones del acusado y demás declaraciones se refieren al rozamiento habido entre los trenes, además del informe administrativo en que se alude a los daños y que fue impugnado por el quejoso. La comprobación del cuerpo del delito es la base del proceso penal; por lo tanto, no estando acreditados la totalidad de los elementos constitutivos del tipo delictivo, ni siquiera la modalidad del mismo, no puede declararse la responsabilidad jurídico penal.

 

División en México

 

La división del procedimiento en México ha ocupado tanto a nuestro derecho positivo como a la doctrina elaborada en torno a éste. El texto original del artículo 1 del Código Federal, contuvo una división del procedimiento penal federal en cuatro periodos, a saber; averiguación previa, instrucción, juicio y ejecución. La insólita norma fue explicada por la exposición de motivos, el precepto de evidente carácter doctrinario, mucho más normativo, se incluyó en vista de que funcionarios no juristas, como son los jefes de hacienda. Profundamente modificado, el artículo 1 del Código Federal, sigue teniendo el carácter explicativo, doctrinal, pero ahora se destina a enunciar y describir nueve procedimientos, que son los comprendidos por el Código Federal, según lo indica a la cabeza del precepto.

 

Esos procedimientos, a los que se destinan las siete fracciones del artículo, son:

 

a).-       Averiguación previa, para que el Ministerio Público resuelva si ejercita la acción penal;

b).-       Preinstrucción , ante el órgano judicial una vez ejercitada la acción  y hasta que se dispone la formal prisión o, en su caso, la libertad;

c).-       Instrucción, en que se procura comprobar el delito y sus circunstancias, así como la responsabilidad del inculpado y las circunstancias de éste;

d).-       Primera instancia, en que las partes precisan sus pretensiones y posiciones, y el juez dicta sentencia;

e).-       Segunda instancia, ante el órgano judicial superior, ad quem o de alzada, para resolver los recursos;

f).-        Ejecución , que es cumplimiento de condena; desde que la sentencia cause ejecutoria o estado, hasta la extinción de sanciones;

g).-       Procedimientos relativos a inimputables, a menores y a farmacodependientes.

    

La averiguación previa es la primera etapa del procedimiento penal. Vendrá luego en el proceso de conocimiento, la instrucción y el juicio y finalmente, en concepto cierto sector de la doctrina la ejecución de la pena. La averiguación previa, especie de instrucción administrativa, procura, el esclarecimiento de los hechos y la participación en el delito, probable responsabilidad, se desarrolla ante la autoridad  del Ministerio Público, que sólo después deviene parte procesal. Comienza con la doctrina del crimen obtenida por la denuncia o la querella, y culmina con el ejercicio de la acción penal o la resolución de archivo.

 

El primer momento procedimental, comúnmente conocido como averiguación previa, implica la actividad averiguatoria y de investigación, que debe ser distinguida de la inquisitiva de erróneas apreciaciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales.

 

La averiguación de los delitos del Fuero Común en el Distrito Federal,  se lleva acabo por los Agentes Investigadores del Ministerio Público, adscritos a la Dirección General de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia y por los que están comisionados en las agencias del Ministerio Público investigadoras de delitos, que funcionan en las diversas delegaciones de policía.

                      

Nociones de la averiguación previa

    

La averiguación previa es la etapa procedimental  durante la cual el órgano investigador realiza todas aquellas diligencias necesarias para comprobar, en su caso, el cuerpo del delito y la probable responsabilidad y decidir sobre el ejercicio o abstención de la acción penal.

    

En tanto que expediente es definible como el documento que contiene todas las diligencias realizadas por el órgano investigador tendiente a comprobar en su caso, el cuerpo del delito y la probable responsabilidad y decidir sobre el ejercicio o abstención de la acción penal.

 

El titular de la averiguación previa es el Ministerio Público; tal afirmación se desprende de lo establecido en el artículo 21 Constitucional que tiene la atribución del Ministerio Público de averiguar, de investigar, de perseguir los delitos, evidentemente si el Ministerio Público tiene la atribución de orden constitucional de averiguar los delitos y esta atribución la lleva acabo mediante la averiguación previa, la titularidad de la misma corresponde al Ministerio Público.

 

Además del apoyo del orden constitucional, disposiciones de ley secundaria, atribuyen la titularidad de la averiguación previa al Ministerio Público, el artículo 3 fracción I del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, otorga la calidad de titular de la averiguación previa al Ministerio Público, en igual sentido los artículos 1 y 2 fracciones I y II de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, confiere tal atribución al Ministerio Público.

    

Existen determinadas actividades que el Agente Investigador del Ministerio Público realiza normalmente en múltiples actas levantadas por diversos probables delitos independientemente del ilícito de que se trate, Las diligencias que en este apartado se exponen constituyen  únicamente una guía general de las actividades más usuales en la actividad de levantamiento de actas de averiguación previa.

 

Averiguación

    

El artículo i del Código Federal de Procedimientos Penales, al establecer los distintos periodos del procedimiento penal, señala en su fracción I, el de la averiguación previa; que compete las diligencias necesarias para que el Ministerio Público pueda determinarse en orden al ejercicio de la acción penal.

     

Esta etapa de averiguación previa también recibe la denominación de preliminar; las actuaciones son realizadas , en sede administrativa, por el Ministerio Público.

     

La fase de averiguación comprende desde la denuncia o la querella (que pone en marcha a la investigación) hasta el ejercicio de la acción penal, con la consignación o en su caso el acuerdo de archivo con la conclusión de la averiguación, o la determinación de la reserva, que solamente suspende la averiguación.

 

Averiguación previa

 

Es la primera etapa del procedimiento penal ordinario donde el Ministerio Público como autoridad y en uso de su facultad investigadora practica todas las diligencias y se desahogan todas las pruebas tendientes a la comprobación  de los elementos del tipo y la probable responsabilidad del inculpado;

           

Una vez que se presenta la condición de procedibilidad, estamos en aptitud de iniciar los primeros actos procedimentales. Éstos entran en lo que el Código Federal denomina “averiguación previa”, también la averiguación previa se inicia con una resolución de apertura de la misma, conocida ad inquirendum (providencia por la cual se ordenan averiguaciones), y se supone que se ha satisfecho el requisito de procedibilidad correspondiente.

 

Respecto de la existencia de la averiguación previa en forma legal como está estructurada en México (es decir, en manos del Ministerio Público), ésta a dado lugar a dos posiciones diametralmente opuestas.

    

Dentro de la primera postura encontramos, que no acepta fundamentación constitucional para esta estructura de la averiguación previa, contamos con el propio padre del procesalismo en México Aniceto Alcalá Zamora y Castillo, en contrapartida hay tratadistas de importancia, como Sergio García Ramírez que han defendido en todos los ordenes a la averiguación previa incluso la ha justificado. Se le llama también instrucción administrativa, la preparación de la acción.

    

Las actas de averiguación previa deben contener todas y cada una de las actividades desarrolladas por el Ministerio Público y sus auxiliares, siguiendo una estructura sistemática y coherente, atendiendo una secuencia cronológica, precisa y ordenada observando en cada caso concreto las disposiciones legales correspondientes.

    

En el acta se consignan o documentan determinados acontecimientos, generalmente con el doble propósito de constituir y acreditar situaciones jurídicamente relevantes, de este modo se consagran, al amparo del principio de escritura de actos que se producen a lo largo del procedimiento penal. Destaca el uso que se hace de la expresión acta en el periodo denominado averiguación previa.

 

El Ministerio Público es una Institución de buena fe que viene a representar los intereses  de la sociedad, y va a velar por la legalidad como principio  rector de la convivencia humana.

     

El Ministerio Público recaba pruebas para acreditar los elementos del tipo y la probable responsabilidad del inculpado.

 

Naturaleza Jurídica

    

Tanto la ley como los precedentes judiciales y la propia doctrina se muestran en desacuerdo con respecto a su esencia, las que se han expuesto se deducen a dos corrientes o posiciones fundamentales.

 

Criterio de promoción. Entre las ideas más divulgadas, se sostiene  que a través de la averiguación previa el Ministerio Público, especialmente el mexicano preparan la promoción de la acción procesal. Militan en esta corriente, González Bustamante, Rivera Silva, Colín Sánchez, etcétera.

 

Criterio de determinación. En este enfoque encontramos las ideas de Sergio García Ramírez, según este criterio el Ministerio Público no prepara la acción procesal penal, sino la determinación acerca de que si la inicia o no. Es decir, no es lo mismo preparar la promoción de la acción, que realizar los actos necesarios para resolver si se promueve o no la acción procesal.

 

Así sostiene García Ramírez  “ La averiguación previa. . . tiene como objetivo directo preparar la determinación del Ministerio Público, por igual comprensivo del ejercicio de la acción penal o de no ejercicio. . .No obstante esta realidad, suele otorgarse a la averiguación previa sinónimo de preparación de ejercicio de la acción penal”

 

Inicio de la averiguación previa

    

Toda averiguación previa debe iniciarse con la mención del lugar  y número de la agencia investigadora en la que se da principio a la averiguación, así como de la hora y fecha correspondiente, señalando el funcionario que ordena el levantamiento del acta, responsable del turno y la clave de la averiguación previa,

    

Toda averiguación previa se inicia mediante una noticia que hace del conocimiento del Ministerio Público la comisión de un hecho posiblemente constitutivo de delito, tal noticia puede ser proporcionada  por un particular un agente o miembro de una corporación policíaca o cualquier persona que tenga conocimiento de la ejecución de un hecho presumiblemente delictivo, perseguible por denuncia.

 

Ministerio Público

     

Institución dependiente del ejecutivo del estado que actúa en la representación  de la sociedad en la persecución  de los delitos a través del ejercicio de la acción penal y como parte en el proceso entre otras atribuciones.

 

Atribuciones:

 

·         Investigar y perseguir los delitos a través del ejercicio de la acción  penal.

·         Asesorar jurídicamente al ejercicio del estado (Federal o Estatal)

·         Asistir jurídicamente los intereses de los menores ausentes e incapacitados.

·         Velar por la legalidad como principio rector de la convivencia humana.

·         Mantener el orden jurídico establecido.

·         Vigilar el cumplimiento de penas y medidas de seguridad.

·         Proponer y vigilar el cumplimiento  de penas y medidas de prevención del delito.

·         Proteger los intereses particulares y colectivos contra cualquier arbitrariedad.

 

Características:

·         Instituciones de buena fe

·         Imprescindible

·         Su función es única e indivisible

·         Independiente

        

       

Prerrogativas

     

Irrecusabilidad artículo  33 del Código de Procedimientos Penales

    

Cuando un particular es quien proporciona la noticia del delito, se le interrogará en la forma que más adelante se describirá respecto de los testigos; si es un miembro de una corporación policiaca quien informa al Ministerio Público.

 

Inculpado

    

Persona física en contra de la cual se dirige la pretensión del órgano de acusación.

          

Denominaciones

 

·         Legales artículo 34 del Código de Procedimientos Penales

·         Indiciado – Averiguación Previa

·         Procesado- Proceso

·         Sentenciado- después de la sentencia

·         Inculpado- cualquier etapa

          

Determinación (el Ministerio Público realiza actos encaminados a determinar si promueve  o no la acción).

    

Nos lleva  a la afirmación  de que el período de la averiguación previa  es condición necesaria  para la promoción de la acción penal, la tendencia dominante parece indicar que la promoción de la acción es ineficaz si se omite el periodo de la averiguación previa.

 

Promoción (el Ministerio Público prepara la promoción de la acción.)

 

En el procedimiento penal, el agente del Ministerio Público que recibe una denuncia, antes de enviarla al tribunal prefiere conocer por sí mismo o mediante  el auxilio de sus colaboradores, no sólo el contenido de los hechos en que se basa, sino también si pueden ser demostrados y, además ser favorable la pretensión. A consecuencia de estos actos el Ministerio Público  en posibilidad  de resolver si inicia con probabilidad de éxito un proceso penal.

 

Objeto de la averiguación previa

    

La averiguación previa tiene por objeto que el Ministerio Público practique todas las diligencias necesarias para acreditar el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del indiciado, en definitiva se trata de una preparación para el ejercicio de la acción.    

 

Dentro de la Averiguación previa se deberá tratar de confirmar la existencia del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad de su autor

 

La averiguación previa, de la que generalmente se sostiene su naturaleza administrativa, seguida ante la autoridad del Ministerio Público y de la policía judicial, tiene como objetivo directo preparar la determinación del Ministerio Público, entendida esta en amplio sentido, por igual comprensivo del ejercicio de la acción penal o del no ejercicio, que se traduce en el sobreseimiento administrativo, frecuentemente denominado archivo. No obstante, esta realidad suele otorgarse a la averiguación previa acepción sinónima de preparación del ejercicio de la acción penal.

    

Colín Sánchez indica que la preparación del ejercicio de la acción penal  se sucede en la averiguación previa, etapa procedimental en que el Ministerio Público, en ejercicio de la facultad de policía judicial, práctica todas aquellas diligencias necesarias que le permitan estar en aptitud de ejercitar la acción penal, debiendo integrar para esos fines el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad. Osorio Nieto define a la averiguación previa como la etapa procedimental durante el cual el órgano investigador realiza todas aquellas diligencias necesarias para comprobar, en su caso, el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad, y optar por el ejercicio o abstención de la acción penal.

    

La averiguación previa, pues se extiende desde la denuncia o la querella que pone en marcha la investigación hasta el acuerdo de no ejercicio o la determinación de ejercicio de la acción penal, con la llamada reserva, en cambio no concluye la averiguación previa, sino solamente la suspende.

    

Es posible hacer subdivisiones en la fase de averiguación previa por lo que toca a procedimientos administrativos, de carácter doméstico, que introducen algunas subfases en este período del procedimiento. Así cabría distinguir entre procedimientos concentrados y desconcentrados, cuando por razones orgánicas y de conveniencia del servicio se hace un deslinde entre los ilícitos cuya averiguación y consignación pueden practicar los órganos desconcentrados de una Procuraduría, y los que corresponden a los concentrados cuyo conocimiento debe ser turnado por esas autoridades desconcentradas de los órganos centrales de la Institución.

 

 Otra división del procedimiento propondría dos etapas básicas:

               

a).-       La de la averiguación en estricto sentido por y ante el agente que se investiga cuerpo del delito y probable o presunta responsabilidad , hasta que se adopta un criterio resolutivo o suspensivo; y

b).-       La de resolución sobre la averiguación, que a su vez se desenvuelve en trámites diversos y conduce a autorizar o modificar las consecuencias resolutivas del criterio sustentado por quien hizo la averiguación.

    

Con la consignación se inicia el trascendental periodo instructorio. Este posee, al decir de Florian, fines genéricos y específicos. Los propósitos genéricos de la instrucción son determinar si se ha cometido un delito, identificar a su autor y a los partícipes y decidir si existen elementos suficientes para el ejercicio o si debe sobreseerse; y aplicar, en su caso penas accesorias y medidas de seguridad. Como es obvio, estas puntualizaciones, totalmente válidas para el derecho italiano, deben ser vistas con las naturales reservas a la luz del mexicano. En cuanto a los denominados fines específicos, ellos son: recoger elementos probatorios que el tiempo puede destruir, y poner en seguridad la persona del inculpado, por medio de la prisión preventiva, en casos graves.

    

El deslinde entre las actividades, en esencia instructoras, que desarrolla el Ministerio Público durante la averiguación previa, y las que lleva a cabo propiamente de instrucción el juzgador pueden hallarse en el pensamiento de Carnelutti.

 

Hemos dicho ya que la averiguación previa, desarrollada en sede administrativa, ante el Ministerio Público, es la primera fase del procedimiento penal mexicano. Con ella se abre, pues el trámite procesal que en su hora desembocará, llegado el caso en sentencia firme. No es posible, sin embargo, desencadenar de cualquier manera la averiguación  previa. Para que ésta comience es menester que se satisfagan los llamados requisitos de procedibilidad, entendidos éstos como condiciones o supuestos que es preciso llenar para que se inicie jurídicamente el procedimiento penal.

    

Sobre esta materia es determinante el imperio del artículo 16 de la Constitución Política que habla de denuncia acusación o querella.

    

La corriente más difundida estima que al amparo de esta norma las voces acusación y querella son sinónimas, ambas a título de requisito de procedibilidad, y que con apego a tal mandato han quedado proscritas en nuestro Derecho las delaciones secreta y anónima y las pesquisas general y particular.

    

El primer párrafo del artículo 286 bis Código Federal, precepto incorporado en l988, fija la obligación del Ministerio Público de ejercitar la acción penal cuando aparezca de la averiguación previa  que existe denuncia o querella, que se han reunido requisitos previos que en su caso exija la ley, etcétera. Así, con una fórmula muy amplia, se está distinguiendo entre querella, propiamente, y otros requisitos que producen los mismos efectos, o bien, remoción de un obstáculo procesal.

 

Dentro de la llamada averiguación previa se deberá:

    

a).-       Dar la asistencia a los damnificados. Encontramos así la asistencia médica y la restitución de ciertos bienes.

b).-       Aplicar ciertas medidas cautelares (obviamente, de naturaleza anticipativa, cual es recoger vestigios, ordenar detenciones en los casos específicamente establecidos, vigilar lugares o cosas (aseguramientos), sustituir la detención por caución, protesta y arraigo.

c).-       Realizar la investigación.

d).-       Desahogar medios probatorios (que confirmen o rechacen las aseveraciones denunciadas).

e).-       Documentar sus actividades, etc.

 

Función Investigadora

    

La más conocida de las funciones del Ministerio Público en el periodo de la averiguación previa es la actividad investigadora.

     

Existen determinadas actividades que el Agente Investigador del Ministerio Público realiza normalmente en múltiples actas levantadas por diversos probables delitos, independientemente del ilícito de que se trate, las diligencias que en este apartado se exponen constituyen únicamente una guía general de las actividades más usuales en la actividad de levantamiento de actas de averiguación previa.

    

La Agencia investigadora del Ministerio Público es la dependencia de la Procuraduría que tiene como funciones recibir denuncias, acusaciones o querellas, iniciar las averiguaciones previas correspondientes;  practicar las diligencias que procedan y resolver las situaciones jurídicas planteadas, determinando en su oportunidad lo conducente ajustándose estrictamente a derecho.

    

La Agencia Investigadora del Ministerio Público, atendiendo estrictamente a su función de investigar delitos, se integra básicamente con un Agente del Ministerio Público, un Oficial Secretario y un Oficial Mecanógrafo, pudiendo variar el número de ellos, conforme a las cargas de trabajo existentes y en todo caso deberá estar a cardo de la Agencia un Agente del Ministerio Público, o Secretario, pero no un mecanógrafo, conforme a lo establecido en el artículo 30 fracción III del Reglamento Interior  de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

    

Dentro de la Agencia Investigadora, en cierta manera integrada a ella pero no realizando  funciones de investigación de los delitos se encuentran elementos de servicios sociales, que laboran en tareas de orientación al público que acude a las agencias.

 

En el Distrito Federal las Agencias Investigadoras del Ministerio Público funcionan con el personal indicado, en turnos de 24 horas de labores por 48 de descanso, iniciando labores de guardia correspondiente a las 8:00 horas de un día y concluyendo a las 8:00 del siguiente, momento en que se inicia la ulterior guardia. Posteriormente se desarrollará el trabajo de la agencia, atendiendo al público que acude a la misma, al cual se le debe orientar y canalizar, en su caso a otras autoridades; se iniciarán las averiguaciones previas correspondientes a las denuncias o querellas que se presenten, se continuaran las averiguaciones que haya dejado pendientes de resolución, el turno anterior, se atenderán las solicitudes de actas relacionadas de otras Agencias o Mesas y se practicaran en todas las averiguaciones las diligencias que conforme a derecho procedan.

     

La función investigadora, se suele diferenciar de la función probatoria, mientras en la investigación se trata de conocer, en la actividad probatoria se trata de confirmar el dato . Igualmente, en la investigación se desconoce el dato, en tanto que en la actividad probatoria se supone conocido el dato o hipótesis y sólo se trata de confirmar o rechazar a través del procedimiento correspondiente. Lo que en México se suele denominar averiguación previa implica tanto en actos de averiguación como de confirmación .

 

Dirección de Averiguación Previa

    

Aunque en otros lugares son conocidos los tribunales de introducción,  en México la introducción policial o administrativa queda básicamente bajo la Dirección del Ministerio Público que de alguna manera interviene o realiza la averiguación previa, por ejemplo pueden realizar averiguación previa ciertos funcionarios de la Secretaría de Agricultura y Ganadería (artículo 265 del Reglamento de la Ley Forestal de l961) y en algunos funcionarios de la Secretaría de Hacienda artículo 83 fracción VII del Código Fiscal.

 

Los funcionarios de gobierno casi siempre son los que realizan la averiguación, y sólo depende del Ministerio Público , son las corporaciones de policía judicial, quienes también realizan actos de la averiguación previa.

 

Síntesis de los hechos exordio

    

Esta diligencia consiste en una narración breve de los hechos que motivan el levantamiento del acta, tal diligencia comúnmente conocida como exordio puede ser de utilidad para dar una idea general de los hechos que originan el inicio de la averiguación previa.

 

Base Constitucional de la Averiguación.

    

Al leer el artículo 19 constitucional, advertiremos que la Carta Magna si se refiere a ese periodo denominado averiguación previa, supuesto que los datos recabados  en este deberán ser tenidos  en cuenta por el tribunal en el momento de determinar si debe o no continuar el procedimiento.

   

“Artículo 19 . Ninguna detención podrá exceder  el término de tres días, sin que se justifique con un auto de formal prisión , en el que se expresarán:. . . y los datos que arroje la averiguación previa. . .”. Cuestión aparte será la de indicar si el Ministerio Público es el único que puede dirigir, la averiguación previa. El texto constitucional en ninguna parte afirma que el periodo de la averiguación previa deba estar bajo la dirección  del Ministerio Público.

 

Según la ley procesal, la averiguación previa debe concluir en alguna de las siguientes determinaciones:

 

a).- Archivo o sobreseimiento administrativo; más conocido en México como resolución de archivo, tiene como principales supuestos los siguientes:

           

·         Que del resultado de la investigación se pueda afirmar que los                             hechos o conductas descubiertas no puedan ser calificados  como delictuosos.

·         Que el resultado de la investigación, aunque los datos encontrados si pueden ser calificados como delictuosos, la prueba (confirmación)  resulta totalmente imposible.

·         Que aún que esté confirmada la responsabilidad penal del potencial de mandato, resulte que tal responsabilidad se ha extinguido, con lo casos de prescripción de la acción o derecho, revocación de querella etcétera.

  

El efecto principal que produce la resolución de archivo o sobreseimiento administrativo consiste en que se extingue el derecho del actor penal para promover y ejercitar la acción procesal penal, que tenga como supuesto a los derechos de esa averiguación. De ahí que se equipare en sus efectos a la resolución de archivo, con la sentencia absolutoria. (Ya adelantamos que uno de los efectos de la sentencia es la aplicación al principio non bis in ideu esto es, no ser juzgado dos veces por lo mismo.)

 

b).- Reserva o suspensión administrativa;

          

La suspención administrativa es más conocida con el nombre de reserva. En el fondo, ésta no es una verdadera causa o supuesto de terminación del periodo de averiguación previa, sino tan sólo de suspención.

    

A media vía entre el ejercicio de la acción penal y el no ejercicio  de la misma o archivo de las averiguaciones, se sitúa la determinación llamada de reserva. En este ámbito, el artículo 131 del Código Federal, prescribe que si de las diligencias practicadas no resultan elementos bastantes para hacer la consignación a los tribunales y no aparezca que se pueda proseguir la averiguación, se reservará el expediente hasta que aparezcan esos datos, y entre tanto se ordenará a la policía que haga investigadores tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos.

 

Supuestos que dan lugar a la reserva:

 

·         Que los hechos objetos de la averiguación, aún cuando resulten delictuosos a diferencia del segundo caso causal de archivo, la prueba de los mismos se encuentra condicionada, es decir, que resulte factible que con posterioridad se pueda  demostrar el hecho.

·         Que aún cuando se demuestre que el hecho es delictuoso, se ignore quien o quienes son sus autores caso en que se desconoce la identidad de los potenciales demandados.

·         Que se descubra que se ha omitido alguna condición de procedibilidad .

 

La ley militar prevé a la vez como causal de suspención del procedimiento, la necesidad del servicio, cuando algún comandante de guarnición, así lo pida, y su pedimento es aprobado, por la Secretaría de la Defensa Nacional.

 

Al desaparecer el supuesto que da origen a la suspención o reserva, el Ministerio Público estará en aptitud de resolver si promueve o no la acción  procesal.

 

c).- Promoción y ejercicio de la acción procesal

 

En los casos no comprendidos en el archivo  o la reserva, el Ministerio Público o potencial actor penal promoverá la acción procesal, dependiendo del principio  de oportunidad o de legalidad a propósito de la misma

 

Facultad resolutiva del Ministerio Público

 

El Ministerio Público deberá determinar si promueve o no la acción procesal, entendemos entonces que si el Ministerio Público esta autorizado para resolver si promueve o no la acción, tendrá por lo tanto, cierta facultad resolutiva. La resolución al final de la averiguación previa  (de promover o no la acción) será entonces una finalidad, pero evidentemente resolver si existió o no el delito, y si una específica persona es o no responsable.

    

Respecto a esta facultad resolutiva del Ministerio Público, encontramos en la doctrina dos claras posiciones: negativas y positivas.

    

Alcalá Zamora respecto a esa función cuasijurisdiccional, sostiene que el Ministerio Público no es una magistratura jurisdicente, sino únicamente requirente, y si por sí  y ante si se le permite impedir que el tribunal decida sobre el fondo, se le erigirá, de hecho en órgano jurisdiccional negativo, ya que no positivo, es decir, no podrá condenar, pero si evitar que se condene.

    

Facultades positivas  Ministerio Público

 

·         Para resolver sobre la inexistencia del delito y de la responsabilidad

·         Para resolver sobre la existencia del delito y de la responsabilidad

·         Facultades negativas del Ministerio Público

·         Carece de facultades para resolver

 

Desde el punto de vista  de la noción de la acción, lo cierto es que ahí no existe, ni puede existir acción penal, dada la ausencia de litigio, contienda que en el mejor de los casos implicaría una solicitud de reconocimiento a la posible renuncia de algún derecho, o a la licitud o de alguna auto defensa.

    

El artículo del Código Federal de Procedimientos Penales dispone que le corresponde exclusivamente a los tribunales declarar cuándo un hecho no es delictuoso.

    

El Código Penal de l880 y luego de l894, establecieron que únicamente los tribunales de justicia podrían determinar la inocencia o la culpabilidad.

 

Requisitos de procedibilidad

     

Son las condiciones legales que deben cumplirse para iniciar una averiguación previa y en su caso ejercitar la acción penal contra el probable responsable de la conducta típica. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos alude a su artículo 16 como requisitos de procedibilidad, la denuncia, la acusación y la querella.

    

La denuncia, acusación o querella a la consignación de las diligencias ante el juez que los compete.

 

Duración

 

·         Con detenido delincuencia no organizada y ordinaria  48:00 horas.

·         delincuencia organizada o extraordinaria 96:00 horas

·         Sin detenido    tratándose de delitos graves  6 meses tratándose de delitos no graves 3 meses

 

Denuncia, relato que hace cualquier persona ante el Ministerio Público o sus auxiliares de un hecho posiblemente delictuoso. Es suficiente para el inicio del procedimiento y fundamentalmente para el ejercicio  de la acción penal.

    

La denuncia se hará verbalmente o por escrito al Ministerio Público o a cualquier funcionario o agente de la Policía Judicial, situación que obliga a proceder de oficio a la investigación de los delitos, siempre y cuando no se trate de infracciones  que requieran para su persecución, el cumplimiento de algún requisito de procedibilidad o que se venza, un obstáculo procesal que impida iniciar el procedimiento o la persecución del mismo.    

    

Para esos fines, se harán constar los hechos en un acta que contenga todas las diligencias que demande la averiguación.

    

Manuel Rivera Silva considera que la obligatoriedad de la presentación de la denuncia es parcial y no absoluta, ya que para hablar de obligatoriedad se requiere que exista la sanción, señala: “Cuando el legislador quiere que no se cometa un acto, fija una sanción  a la comisión del mismo acto. Por ejemplo, si quiere proteger la vida, no establece en forma de principio mortal el “no matarás”, sino que recurre a su poder coactivo y establece que al que mate le aplicará determinada pena, provocando en esta forma el temor de hacerse acreedor a la sanción y, por ende, obligando jurídicamente a no privar de la vida a alguien. . . Si el legislador quiere que se denuncien los hechos delictivos de los cuales tiene conocimiento, debe fijar una sanción  para cuando no se ejecuta un acto, o sea para cuando no se hace la denuncia”.

    

Como únicamente en el caso citado existe sanción, en todos los demás la denuncia viene a ser una facultad potestativa.  Pero si desde el punto de vista estrictamente legal esto es justificable, por otra parte, estimamos que fuera de las situaciones señaladas, la denuncia es un deber de toda persona y su justificación está en el interés general para conservar la paz social.

     

Acusación.- Es la imputación directa que se hace a persona determinada de la posible comisión de un delito, ya sea perseguible de oficio o a petición de la víctima u ofendido.

    

Querella.- Relato que hace una persona directamente ofendida o su representante legitimo e implica la petición o anuencia expresa de investigar y perseguir al delito y al probable responsable.

    

Asimismo puede definirse como una manifestación de voluntad, de ejercicio, potestativo, formulada por el sujeto pasivo o el ofendido con el fin de que el Ministerio Público tome conocimiento de un delito no perseguible de oficio, para que se inicie e integre la averiguación previa correspondiente y en su caso ejercite la acción penal. Delitos perseguibles por querella:

 

La querella puede presentarse verbalmente por comparecencia directa ante el Agente del Ministerio Público o por escrito; en el evento de que la formulación sea oral deberá asentarse por escrito, se anotarán los datos generales de identificación del querellante, entre los cuales deberá incluirse la impresión de las huellas digitales en el documento en el que se registre la querella, asimismo deberá comprobarse la personalidad del querellante conforme a lo prescrito por el artículo 264 del mismo ordenamiento,

 

Según tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para  tener por formulada la querella no es necesario el empleo de frase específica alguna, bastando que de la manifestación  del ofendido se desprenda, sin duda alguna, el deseo de que se enderece la acción penal en contra de determinada persona por hechos concretos.

 

Características

    

Constituye un requisito de procedibilidad en delitos perseguidos a petición de parte:

 

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