Universidad Abierta
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LA AVERIGUACIÓN PREVIA
LETICIA PEÑAFIEL LÓPEZ
CONTENIDO:
·
Antecedentes
Históricos
·
De la
Averiguación Previa
·
Cuerpo
del delito
·
Nociones
de la Averiguación Previa
·
Definiciones
de Averiguación Previa
·
Naturaleza
Jurídica
·
Inicio
de la Averiguación Previa
·
Ministerio
Público
·
Objeto
de la Averiguación Previa
·
División
del procedimiento
·
Función
investigadora
·
Dirección
de la Averiguación Previa
·
Supuestos
que dan lugar a la reserva
·
Facultad
resolutiva del Ministerio Público
·
Requisitos
de procedibilidad
·
Acusación
·
Querella
·
Características
·
Extinción
del derecho de querella
·
Inspección
Ministerial
·
Garantías
Constitucionales en la Averiguación Previa
·
Acción
Penal
Introducción
El análisis del tema que nos ocupa, resulta de la
importancia que de la importancia que radica en la justa aplicación de la Ley,
específicamente en cuento a la primera parte del proceso penal llamada
“averiguación previa” dentro de un amplio aspecto que incluye a todos los
individuos sin importar su nivel cultural, social o económico y que sólo busca
garantizar el respeto de los intereses de nuestra sociedad.
La averiguación previa, por un lado pretende realizar
una investigación lo más exacta y extensa posible para confirmar el cuerpo del
delito y la probable responsabilidad de algún individuo y por otro lado velar
por los intereses de la sociedad principalmente la prevención de los delitos y
la aplicación de la ley para quienes delinquen, esto último significando una
garantía de legalidad. El Ministerio Público; como institución de buena fe
tiene el encargo de realizar funciones en representación de la sociedad, tales
como la persecución de los delitos a través del ejercicio de la acción penal,
así como velar por la legalidad como principio rector de la convivencia humana.
El presente trabajo refiere un panorama general del objetivo de la averiguación
previa, el cual constituye la primera etapa del proceso penal.
La primera parte contiene algunos antecedentes
históricos de la aplicación de la Ley en donde no existía la averiguación
previa. Continuando se señalan de manera precisa algunos puntos de vista de los
diferentes autores que dan su definición desde un marco legal el cual está
claramente indicado en la constitución política de nuestro país, así como en
las respectivas leyes secundarias.
El contenido del presente trabajo aborda directamente
el tema de la averiguación previa desde los requisitos de procedibilidad y
garantías constitucionales para el inculpado, hasta las medidas tendientes a aseguramientos y
asistencia a víctimas entre otras. Posteriormente encontramos las facultades y
derechos de quienes tienen el encargo de realizar la averiguación previa (Ministerio Público).
A continuación se analizarán la importancia de la
acción penal conforme al artículo 16 Constitucional y las partes del proceso
penal (averiguación previa, instrucción, juicio y ejecución). Al ubicarnos
dentro del marco legal vigente en nuestro país, encontramos que la única forma
de garantizar un desarrollo cultural, económico y político es con la justa
aplicación de la ley implantando un orden jurídico en beneficio de la sociedad. . Sin duda, al paso del
tiempo, el análisis del presente trabajo evidenciará la importancia del
objetivo de la averiguación previa y la relación con los derechos humanos de
los individuos, que transgrediendo la normatividad social son privados de su
libertad en centros de reclusión; resaltando la valoración de respetar los
derechos de estos en beneficio de ellos mismos y de la sociedad.
Objetivos Generales
El presente trabajo, tiene como objetivo general analizar
y valorar la importancia que tiene la primera etapa del procedimiento penal y
que es la base medular, ya que de esta se derivan una serie de circunstancias
que al finalizar la investigación hacen posible una decisión al Ministerio
Público en el sentido de ejercitar o no la acción penal de lo anterior su gran valía recae en actuar o proceder con
los elementos más precisos a fin de realizar la aplicación jurídica, lo más
apegado a derecho, toda vez que se pretende ejercer y resolver conforme a la
Ley en una forma justa y equitativa en beneficio de la sociedad, garantizando
así el respeto a los intereses colectivos. De tal forma que el estudio nos lleva a conclusiones que
en un momento dado servirán como referencia de la aplicación de la ley.
Antecedentes Históricos de la Averiguación Previa
La doctrina explica que el
juez se había convertido en árbitro único del destino del inculpado, ya que la
ley le había investido con facultades omnímodas.
Al lado de esta posición
suprema del juzgador, aparecían las prisiones indefinidas, los interrogatorios
secretos, capciosos y con proyecciones hacia el tormento.
En la evolución que tuvo su
despegue definitivo, en el siglo XVIII, el derecho público fue imbuido de tres
directrices: aplicación de la razón, de la tolerancia y del humanitarismo.
Junto al derecho penal se
desarrollaron estudios sociológicos, biológicos y antropológicos, buscando la
intersección del fenómeno patológico de la delincuencia con el grado cultural.
En seguida, al procedimiento inquisitivo, siguió la tendencia a establecer el
procedimiento por acusación de parte. La delación fue sustituida por la
denuncia, y para l869 se estableció en el Distrito Federal el juicio por jurados,
propendiendo a eliminar la investigación secreta.
El 15 de septiembre de l880 se
expidió el primer código de instrucción criminal, que implantó en el examen de
los medios de confirmación tres
importantes condiciones: los debates, la oralidad y la publicidad. Este Código
fue sustituido por la Ley de 6 de junio de l894, y ambos cuerpos procesales
corresponden a la época de la presidencia del general Porfirio Díaz.
El 5 de enero de l857 se
expidió la ley para juzgar a los homicidas, heridores y vagos, ley que no
modificó el procedimiento seguido, sino que lo adaptó para los casos
específicos citados, considerando la situación de inseguridad que vivía el país
con motivo de la guerra interna. Más tarde, el 4 de mayo de 1857, la ley
expedida para el Distrito Federal, que se ocupó del procedimiento civil,
reglamentó en su artículo 179 las visitas de cárceles, y el 15 de junio de l869
fue promulgada la ley de jurados.
Ambos ordenamientos mantienen
un paralelismo indudablemente en cuanto a su estructura y directrices, que
cambian solo en aspectos particulares, como oportunamente se verá, pero como
establece el artículo i del código federal, el procedimiento se compone de
cuatro periodos; a).- De averiguación previa; que comprende las diligencias para
que el Ministerio Público resuelva si ejerce la consignación a los tribunales; b).- El de instrucción,
que incluye la tramitación ante los tribunales con el propósito de averiguar la
existencia de los delitos, las circunstancias en que se cometieron y la posible
responsabilidad de los inculpados; c).- El llamado plenario o el juicio
propiamente dicho, en que el ministerio público precisa una acusación y el
acusado su defensa, procediendo los tribunales al valorar los medios de
confirmación y pronunciar la sentencia definitiva, y d).- El de ejecución que
va desde el momento en que causa ejecutoria la sentencia, hasta la extinción de
las sanciones aplicables.
Este primer momento
procedimental, comúnmente conocido como averiguación previa, implica la actividad
averiguatoria y de investigación, que debe ser distinguida de la inquisitiva de
erróneas apreciaciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales.
Cuando el Ministerio público
procede a averiguar, lleva a cabo una
actividad anterior a la que menciona el artículo 3 fracción I de la Ley
Distrital, puesto que para dirigir a la policía a fin de que ésta compruebe el
llamado cuerpo del delito y además le ordene la practica de las diligencias que
estime necesarias, es menester que se cumpla con los supuestos que menciona el
artículo 2 del Código Federal, o sea,
que reciba denuncia o querella sobre hechos que pueden constituir el delito.
En la averiguación previa se
realiza cuatro tipos de conductas con las que se constituye un procedimiento, que
son comunicaciones, operaciones, daciones y ejecuciones. Hay comunicación
cuando el Ministerio Público recibe las denuncias o querellas;
De manera particular, el
título Segundo de la ley Distrital y también el Segundo de la Federal se
destinan a la averiguación previa. El Distrital se inicia con una sección
primera para las disposiciones comunes, y el federal con un capítulo destinado
a la iniciación del procedimiento.
La notable diferencia entre el
procedimiento para lo penal y los procesos para otros tipos de conflictos, no
es tanto el carácter pesquisidor del procedimiento de averiguación, como esa
actividad que dentro del mismo se desarrolla y que en las otras manifestaciones
procesales se denomina fase probatoria.
El nombre correcto en los
otros procesos es fase confirmatoria. Cuando se establece el debate, las partes
afirman en el momento en que pretenden una sentencia favorable; por ende, a la
afirmación corresponde confirmar, puesto que es necesario dar eficiencia a lo
aseverado por cada parte. Esto se hace dentro del proceso, y si bien existe la
posibilidad de procedimientos para procesales, como pueden ser los relativos a
medidas precautorias, la fase confirmatoria
esta dentro del proceso y no dentro de estos procedimientos no procesales
que, en todo caso de exigir también que
no se confirmen sus pretensiones accidentales, tendrán una fase adecuada para ello.
La diferenciación tajante
entre lo que suele llamarse probanza procesal, también calificada de probanza
en la averiguación previa se precisa teóricamente en el hecho de que dentro del
proceso confirman las afirmaciones de la pretensión punitiva, en tanto que
durante la averiguación se constituyen o integran los tipos delictivos
normativamente significados.
El Ministerio Público como
pesquisador, reúne cuanto ha percibido personalmente u otros han conocido de
manera directa y como el resultado de los dictámenes técnicos y científicos
forman una estructura eidética que se
sustenta o debe sustentarse lógicamente en la interconexión de los datos
recogidos o inferidos.
Lo trascendental de este
fenómeno es que la construcción ideológica va hacer el tema de la controversia
procesal; por ello, los códigos de procedimientos penales llaman prueba a lo
que no es sino el procedimiento de construcción del tipo delictivo, que
constituye la fase de la averiguación previa. Como la terminología que se
emplea en estas leyes es similar a la que se utiliza para la fase probatoria de
los demás procesos, también cabe seguir usando diversas palabras, tales como la
confesión a lo que no pasa de ser una
participación de conocimiento del indiciado, pero habrá que tener cuidado para
no dejar que el equívoco de las palabras induzca a erróneas confusiones doctrinarias
o teóricas.
Cuerpo del delito
En cuando al Código Federal, si bien lleva toda la
materia de construcción indiciaria al título correcto, que es el Quinto, el que
regula la averiguación previa, no deja de ofrecer esa presentación anfibológica en virtud de la cual las
llamadas pruebas se tratan indistintamente para la averiguación previa y para
efectos de la instrucción.
Por ello, este título viene después del Cuarto, que se
denomina De la instrucción y que pertenece ya al proceso, en otras palabras, el
Código Federal anticipa las reglas concernientes al proceso del conocimiento, y
cuando en 25 artículos ha terminado con esta materia, regresa a la averiguación
previa, so pretexto de normar aspectos de la instrucción que son comunes a la
averiguación.
De ahí que comience con el artículo destinado a lo que
llama comprobación del cuerpo del delito que, según el artículo 168 debe
procurarse realizar puesto que es la base del proceso penal. El artículo indica
que dicho cuerpo del delito se tendrá comprobado cuando se justifique la existencia
de los elementos materiales que constituyen el hecho delictuoso, según lo
determine la ley penal, salvo los casos
en que tenga señalada una comprobación especial.
Sobre el particular la Suprema Corte ha expresado:
Por el cuerpo del delito debe entenderse el conjunto
de elementos objetivos o externos que constituyan el delito, como total
abstracción de la voluntad o del dolo,
que se refieren sólo a la culpabilidad, pues así se desprende del capítulo
relativo a la comprobación del cuerpo del delito. No es indispensable la fe judicial, tratándose de los daños en
propiedad ajena, si las declaraciones del acusado y demás declaraciones se
refieren al rozamiento habido entre los trenes, además del informe
administrativo en que se alude a los daños y que fue impugnado por el quejoso.
La comprobación del cuerpo del delito es la base del proceso penal; por lo
tanto, no estando acreditados la totalidad de los elementos constitutivos del
tipo delictivo, ni siquiera la modalidad del mismo, no puede declararse la
responsabilidad jurídico penal.
División en México
La división del procedimiento
en México ha ocupado tanto a nuestro derecho positivo como a la doctrina
elaborada en torno a éste. El texto original del artículo 1 del Código Federal,
contuvo una división del procedimiento penal federal en cuatro periodos, a
saber; averiguación previa, instrucción, juicio y ejecución. La insólita norma
fue explicada por la exposición de motivos, el precepto de evidente carácter
doctrinario, mucho más normativo, se incluyó en vista de que funcionarios no
juristas, como son los jefes de hacienda. Profundamente modificado, el artículo
1 del Código Federal, sigue teniendo el carácter explicativo, doctrinal, pero
ahora se destina a enunciar y describir nueve procedimientos, que son los
comprendidos por el Código Federal, según lo indica a la cabeza del precepto.
Esos procedimientos, a los que
se destinan las siete fracciones del artículo, son:
a).-
Averiguación previa, para que el
Ministerio Público resuelva si ejercita la acción penal;
b).-
Preinstrucción , ante el órgano
judicial una vez ejercitada la acción y
hasta que se dispone la formal prisión o, en su caso, la libertad;
c).-
Instrucción, en que se procura
comprobar el delito y sus circunstancias, así como la responsabilidad del
inculpado y las circunstancias de éste;
d).-
Primera instancia, en que las partes
precisan sus pretensiones y posiciones, y el juez dicta sentencia;
e).-
Segunda instancia, ante el órgano
judicial superior, ad quem o de alzada, para resolver los recursos;
f).-
Ejecución , que es cumplimiento de
condena; desde que la sentencia cause ejecutoria o estado, hasta la extinción
de sanciones;
g).-
Procedimientos relativos a
inimputables, a menores y a farmacodependientes.
La averiguación previa es la primera etapa del
procedimiento penal. Vendrá luego en el proceso de conocimiento, la instrucción
y el juicio y finalmente, en concepto cierto sector de la doctrina la ejecución
de la pena. La averiguación previa, especie de instrucción administrativa,
procura, el esclarecimiento de los hechos y la participación en el delito,
probable responsabilidad, se desarrolla ante la autoridad del Ministerio Público, que sólo después
deviene parte procesal. Comienza con la doctrina del crimen obtenida por la
denuncia o la querella, y culmina con el ejercicio de la acción penal o la
resolución de archivo.
El primer momento procedimental, comúnmente conocido
como averiguación previa, implica la actividad averiguatoria y de
investigación, que debe ser distinguida de la inquisitiva de erróneas
apreciaciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales.
La averiguación de los delitos del Fuero Común en el
Distrito Federal, se lleva acabo por
los Agentes Investigadores del Ministerio Público, adscritos a la Dirección
General de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia y por
los que están comisionados en las agencias del Ministerio Público
investigadoras de delitos, que funcionan en las diversas delegaciones de
policía.
Nociones de la averiguación previa
La averiguación previa es la
etapa procedimental durante la cual el
órgano investigador realiza todas aquellas diligencias necesarias para
comprobar, en su caso, el cuerpo del delito y la probable responsabilidad y
decidir sobre el ejercicio o abstención de la acción penal.
En tanto que expediente es
definible como el documento que contiene todas las diligencias realizadas por
el órgano investigador tendiente a comprobar en su caso, el cuerpo del delito y
la probable responsabilidad y decidir sobre el ejercicio o abstención de la
acción penal.
El titular de la averiguación
previa es el Ministerio Público; tal afirmación se desprende de lo establecido
en el artículo 21 Constitucional que tiene la atribución del Ministerio Público
de averiguar, de investigar, de perseguir los delitos, evidentemente si el
Ministerio Público tiene la atribución de orden constitucional de averiguar los
delitos y esta atribución la lleva acabo mediante la averiguación previa, la
titularidad de la misma corresponde al Ministerio Público.
Además del apoyo del orden
constitucional, disposiciones de ley secundaria, atribuyen la titularidad de la
averiguación previa al Ministerio Público, el artículo 3 fracción I del Código
de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, otorga la calidad de
titular de la averiguación previa al Ministerio Público, en igual sentido los
artículos 1 y 2 fracciones I y II de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de Justicia del Distrito Federal, confiere tal atribución al Ministerio
Público.
Existen determinadas
actividades que el Agente Investigador del Ministerio Público realiza
normalmente en múltiples actas levantadas por diversos probables delitos
independientemente del ilícito de que se trate, Las diligencias que en este
apartado se exponen constituyen
únicamente una guía general de las actividades más usuales en la
actividad de levantamiento de actas de averiguación previa.
Averiguación
El artículo i del Código
Federal de Procedimientos Penales, al establecer los distintos periodos del
procedimiento penal, señala en su fracción I, el de la averiguación previa; que
compete las diligencias necesarias para que el Ministerio Público pueda
determinarse en orden al ejercicio de la acción penal.
Esta etapa de averiguación
previa también recibe la denominación de preliminar; las actuaciones son
realizadas , en sede administrativa, por el Ministerio Público.
La fase de averiguación
comprende desde la denuncia o la querella (que pone en marcha a la
investigación) hasta el ejercicio de la acción penal, con la consignación o en
su caso el acuerdo de archivo con la conclusión de la averiguación, o la
determinación de la reserva, que solamente suspende la averiguación.
Averiguación previa
Es la primera etapa del
procedimiento penal ordinario donde el Ministerio Público como autoridad y en
uso de su facultad investigadora practica todas las diligencias y se desahogan
todas las pruebas tendientes a la comprobación
de los elementos del tipo y la probable responsabilidad del inculpado;
Una vez que se presenta la condición de
procedibilidad, estamos en aptitud de iniciar los primeros actos
procedimentales. Éstos entran en lo que el Código Federal denomina “averiguación
previa”, también la averiguación previa se inicia con una resolución de
apertura de la misma, conocida ad inquirendum (providencia por la cual se
ordenan averiguaciones), y se supone que se ha satisfecho el requisito de
procedibilidad correspondiente.
Respecto de la existencia de
la averiguación previa en forma legal como está estructurada en México (es
decir, en manos del Ministerio Público), ésta a dado lugar a dos posiciones
diametralmente opuestas.
Dentro de la primera postura
encontramos, que no acepta fundamentación constitucional para esta estructura
de la averiguación previa, contamos con el propio padre del procesalismo en
México Aniceto Alcalá Zamora y Castillo, en contrapartida hay tratadistas de
importancia, como Sergio García Ramírez que han defendido en todos los ordenes
a la averiguación previa incluso la ha justificado. Se le llama también
instrucción administrativa, la preparación de la acción.
Las actas de averiguación previa deben contener todas
y cada una de las actividades desarrolladas por el Ministerio Público y sus
auxiliares, siguiendo una estructura sistemática y coherente, atendiendo una
secuencia cronológica, precisa y ordenada observando en cada caso concreto las
disposiciones legales correspondientes.
En el acta se consignan o
documentan determinados acontecimientos, generalmente con el doble propósito de
constituir y acreditar situaciones jurídicamente relevantes, de este modo se
consagran, al amparo del principio de escritura de actos que se producen a lo
largo del procedimiento penal. Destaca el uso que se hace de la expresión acta
en el periodo denominado averiguación previa.
El Ministerio Público es una
Institución de buena fe que viene a representar los intereses de la sociedad, y va a velar por la
legalidad como principio rector de la
convivencia humana.
El Ministerio Público recaba
pruebas para acreditar los elementos del tipo y la probable responsabilidad del
inculpado.
Naturaleza Jurídica
Tanto la ley como los
precedentes judiciales y la propia doctrina se muestran en desacuerdo con
respecto a su esencia, las que se han expuesto se deducen a dos corrientes o
posiciones fundamentales.
Criterio de promoción. Entre
las ideas más divulgadas, se sostiene
que a través de la averiguación previa el Ministerio Público,
especialmente el mexicano preparan la promoción de la acción procesal. Militan
en esta corriente, González Bustamante, Rivera Silva, Colín Sánchez, etcétera.
Criterio de determinación. En
este enfoque encontramos las ideas de Sergio García Ramírez, según este
criterio el Ministerio Público no prepara la acción procesal penal, sino la
determinación acerca de que si la inicia o no. Es decir, no es lo mismo
preparar la promoción de la acción, que realizar los actos necesarios para
resolver si se promueve o no la acción procesal.
Así sostiene García Ramírez “ La averiguación previa. . . tiene como objetivo directo
preparar la determinación del Ministerio Público, por igual comprensivo del
ejercicio de la acción penal o de no ejercicio. . .No obstante esta realidad,
suele otorgarse a la averiguación previa sinónimo de preparación de ejercicio
de la acción penal”
Inicio de la averiguación previa
Toda averiguación previa debe iniciarse con la mención
del lugar y número de la agencia
investigadora en la que se da principio a la averiguación, así como de la hora
y fecha correspondiente, señalando el funcionario que ordena el levantamiento
del acta, responsable del turno y la clave de la averiguación previa,
Toda averiguación previa se inicia mediante una
noticia que hace del conocimiento del Ministerio Público la comisión de un
hecho posiblemente constitutivo de delito, tal noticia puede ser
proporcionada por un particular un agente
o miembro de una corporación policíaca o cualquier persona que tenga
conocimiento de la ejecución de un hecho presumiblemente delictivo, perseguible
por denuncia.
Ministerio Público
Institución dependiente del ejecutivo del estado que
actúa en la representación de la
sociedad en la persecución de los
delitos a través del ejercicio de la acción penal y como parte en el proceso
entre otras atribuciones.
Atribuciones:
·
Investigar
y perseguir los delitos a través del ejercicio de la acción penal.
·
Asesorar
jurídicamente al ejercicio del estado (Federal o Estatal)
·
Asistir
jurídicamente los intereses de los menores ausentes e incapacitados.
·
Velar por
la legalidad como principio rector de la convivencia humana.
·
Mantener el
orden jurídico establecido.
·
Vigilar el
cumplimiento de penas y medidas de seguridad.
·
Proponer y
vigilar el cumplimiento de penas y
medidas de prevención del delito.
·
Proteger
los intereses particulares y colectivos contra cualquier arbitrariedad.
Características:
·
Instituciones
de buena fe
·
Imprescindible
·
Su función
es única e indivisible
·
Independiente
Prerrogativas
Irrecusabilidad artículo
33 del Código de Procedimientos Penales
Cuando un particular es quien proporciona la noticia
del delito, se le interrogará en la forma que más adelante se describirá
respecto de los testigos; si es un miembro de una corporación policiaca quien
informa al Ministerio Público.
Inculpado
Persona física en contra de la cual se dirige la
pretensión del órgano de acusación.
Denominaciones
·
Legales
artículo 34 del Código de Procedimientos Penales
·
Indiciado –
Averiguación Previa
·
Procesado-
Proceso
·
Sentenciado-
después de la sentencia
·
Inculpado-
cualquier etapa
Determinación (el Ministerio Público realiza actos
encaminados a determinar si promueve o
no la acción).
Nos lleva a la
afirmación de que el período de la
averiguación previa es condición
necesaria para la promoción de la
acción penal, la tendencia dominante parece indicar que la promoción de la
acción es ineficaz si se omite el periodo de la averiguación previa.
Promoción (el Ministerio Público prepara la promoción
de la acción.)
En el procedimiento penal, el agente del Ministerio
Público que recibe una denuncia, antes de enviarla al tribunal prefiere conocer
por sí mismo o mediante el auxilio de
sus colaboradores, no sólo el contenido de los hechos en que se basa, sino
también si pueden ser demostrados y, además ser favorable la pretensión. A
consecuencia de estos actos el Ministerio Público en posibilidad de resolver
si inicia con probabilidad de éxito un proceso penal.
Objeto de la averiguación previa
La averiguación previa tiene por objeto que el
Ministerio Público practique todas las diligencias necesarias para acreditar el
cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del indiciado, en definitiva se
trata de una preparación para el ejercicio de la acción.
Dentro de la Averiguación previa se deberá tratar de
confirmar la existencia del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad
de su autor
La averiguación previa, de la que generalmente se
sostiene su naturaleza administrativa, seguida ante la autoridad del Ministerio
Público y de la policía judicial, tiene como objetivo directo preparar la
determinación del Ministerio Público, entendida esta en amplio sentido, por
igual comprensivo del ejercicio de la acción penal o del no ejercicio, que se
traduce en el sobreseimiento administrativo, frecuentemente denominado archivo.
No obstante, esta realidad suele otorgarse a la averiguación previa acepción
sinónima de preparación del ejercicio de la acción penal.
Colín Sánchez indica que la preparación del ejercicio
de la acción penal se sucede en la
averiguación previa, etapa procedimental en que el Ministerio Público, en
ejercicio de la facultad de policía judicial, práctica todas aquellas
diligencias necesarias que le permitan estar en aptitud de ejercitar la acción
penal, debiendo integrar para esos fines el cuerpo del delito y la presunta
responsabilidad. Osorio Nieto define a la averiguación previa como la etapa
procedimental durante el cual el órgano investigador realiza todas aquellas
diligencias necesarias para comprobar, en su caso, el cuerpo del delito y la
presunta responsabilidad, y optar por el ejercicio o abstención de la acción penal.
La averiguación previa, pues se extiende desde la
denuncia o la querella que pone en marcha la investigación hasta el acuerdo de
no ejercicio o la determinación de ejercicio de la acción penal, con la llamada
reserva, en cambio no concluye la averiguación previa, sino solamente la
suspende.
Es posible hacer subdivisiones en la fase de
averiguación previa por lo que toca a procedimientos administrativos, de
carácter doméstico, que introducen algunas subfases en este período del
procedimiento. Así cabría distinguir entre procedimientos concentrados y
desconcentrados, cuando por razones orgánicas y de conveniencia del servicio se
hace un deslinde entre los ilícitos cuya averiguación y consignación pueden
practicar los órganos desconcentrados de una Procuraduría, y los que
corresponden a los concentrados cuyo conocimiento debe ser turnado por esas
autoridades desconcentradas de los órganos centrales de la Institución.
Otra división
del procedimiento propondría dos etapas básicas:
a).- La de la averiguación en estricto sentido
por y ante el agente que se investiga cuerpo del delito y probable o presunta
responsabilidad , hasta que se adopta un criterio resolutivo o suspensivo; y
b).- La de resolución sobre la averiguación,
que a su vez se desenvuelve en trámites diversos y conduce a autorizar o
modificar las consecuencias resolutivas del criterio sustentado por quien hizo
la averiguación.
Con la consignación se inicia el trascendental periodo
instructorio. Este posee, al decir de Florian, fines genéricos y específicos.
Los propósitos genéricos de la instrucción son determinar si se ha cometido un
delito, identificar a su autor y a los partícipes y decidir si existen
elementos suficientes para el ejercicio o si debe sobreseerse; y aplicar, en su
caso penas accesorias y medidas de seguridad. Como es obvio, estas
puntualizaciones, totalmente válidas para el derecho italiano, deben ser vistas
con las naturales reservas a la luz del mexicano. En cuanto a los denominados
fines específicos, ellos son: recoger elementos probatorios que el tiempo puede
destruir, y poner en seguridad la persona del inculpado, por medio de la
prisión preventiva, en casos graves.
El deslinde entre las actividades, en esencia
instructoras, que desarrolla el Ministerio Público durante la averiguación
previa, y las que lleva a cabo propiamente de instrucción el juzgador pueden
hallarse en el pensamiento de Carnelutti.
Hemos dicho ya que la averiguación previa,
desarrollada en sede administrativa, ante el Ministerio Público, es la primera
fase del procedimiento penal mexicano. Con ella se abre, pues el trámite
procesal que en su hora desembocará, llegado el caso en sentencia firme. No es
posible, sin embargo, desencadenar de cualquier manera la averiguación previa. Para que ésta comience es menester
que se satisfagan los llamados requisitos de procedibilidad, entendidos éstos
como condiciones o supuestos que es preciso llenar para que se inicie
jurídicamente el procedimiento penal.
Sobre esta materia es determinante el imperio del
artículo 16 de la Constitución Política que habla de denuncia acusación o
querella.
La corriente más difundida estima que al amparo de
esta norma las voces acusación y querella son sinónimas, ambas a título de requisito
de procedibilidad, y que con apego a tal mandato han quedado proscritas en
nuestro Derecho las delaciones secreta y anónima y las pesquisas general y
particular.
El primer párrafo del artículo 286 bis Código Federal,
precepto incorporado en l988, fija la obligación del Ministerio Público de
ejercitar la acción penal cuando aparezca de la averiguación previa que existe denuncia o querella, que se han
reunido requisitos previos que en su caso exija la ley, etcétera. Así, con una
fórmula muy amplia, se está distinguiendo entre querella, propiamente, y otros
requisitos que producen los mismos efectos, o bien, remoción de un obstáculo
procesal.
Dentro de la llamada averiguación previa se deberá:
a).- Dar la asistencia a los damnificados. Encontramos
así la asistencia médica y la restitución de ciertos bienes.
b).- Aplicar ciertas medidas cautelares
(obviamente, de naturaleza anticipativa, cual es recoger vestigios, ordenar
detenciones en los casos específicamente establecidos, vigilar lugares o cosas
(aseguramientos), sustituir la detención por caución, protesta y arraigo.
c).- Realizar
la investigación.
d).- Desahogar medios probatorios (que
confirmen o rechacen las aseveraciones denunciadas).
e).- Documentar
sus actividades, etc.
Función Investigadora
La más conocida de las funciones del Ministerio
Público en el periodo de la averiguación previa es la actividad investigadora.
Existen determinadas actividades que el Agente
Investigador del Ministerio Público realiza normalmente en múltiples actas
levantadas por diversos probables delitos, independientemente del ilícito de
que se trate, las diligencias que en este apartado se exponen constituyen
únicamente una guía general de las actividades más usuales en la actividad de levantamiento
de actas de averiguación previa.
La Agencia investigadora del Ministerio Público es la
dependencia de la Procuraduría que tiene como funciones recibir denuncias,
acusaciones o querellas, iniciar las averiguaciones previas correspondientes; practicar las diligencias que procedan y
resolver las situaciones jurídicas planteadas, determinando en su oportunidad
lo conducente ajustándose estrictamente a derecho.
La Agencia Investigadora del Ministerio Público,
atendiendo estrictamente a su función de investigar delitos, se integra
básicamente con un Agente del Ministerio Público, un Oficial Secretario y un
Oficial Mecanógrafo, pudiendo variar el número de ellos, conforme a las cargas
de trabajo existentes y en todo caso deberá estar a cardo de la Agencia un
Agente del Ministerio Público, o Secretario, pero no un mecanógrafo, conforme a
lo establecido en el artículo 30 fracción III del Reglamento Interior de la Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal.
Dentro de la Agencia Investigadora, en cierta manera
integrada a ella pero no realizando
funciones de investigación de los delitos se encuentran elementos de
servicios sociales, que laboran en tareas de orientación al público que acude a
las agencias.
En el Distrito Federal las Agencias Investigadoras del
Ministerio Público funcionan con el personal indicado, en turnos de 24 horas de
labores por 48 de descanso, iniciando labores de guardia correspondiente a las
8:00 horas de un día y concluyendo a las 8:00 del siguiente, momento en que se
inicia la ulterior guardia. Posteriormente se desarrollará el trabajo de la
agencia, atendiendo al público que acude a la misma, al cual se le debe
orientar y canalizar, en su caso a otras autoridades; se iniciarán las
averiguaciones previas correspondientes a las denuncias o querellas que se
presenten, se continuaran las averiguaciones que haya dejado pendientes de
resolución, el turno anterior, se atenderán las solicitudes de actas
relacionadas de otras Agencias o Mesas y se practicaran en todas las
averiguaciones las diligencias que conforme a derecho procedan.
La función investigadora, se suele diferenciar de la
función probatoria, mientras en la investigación se trata de conocer, en la
actividad probatoria se trata de confirmar el dato . Igualmente, en la
investigación se desconoce el dato, en tanto que en la actividad probatoria se
supone conocido el dato o hipótesis y sólo se trata de confirmar o rechazar a
través del procedimiento correspondiente. Lo que en México se suele denominar
averiguación previa implica tanto en actos de averiguación como de confirmación
.
Dirección de Averiguación Previa
Aunque en otros lugares son conocidos los tribunales
de introducción, en México la
introducción policial o administrativa queda básicamente bajo la Dirección del
Ministerio Público que de alguna manera interviene o realiza la averiguación
previa, por ejemplo pueden realizar averiguación previa ciertos funcionarios de
la Secretaría de Agricultura y Ganadería (artículo 265 del Reglamento de la Ley
Forestal de l961) y en algunos funcionarios de la Secretaría de Hacienda
artículo 83 fracción VII del Código Fiscal.
Los funcionarios de gobierno casi siempre son los que
realizan la averiguación, y sólo depende del Ministerio Público , son las
corporaciones de policía judicial, quienes también realizan actos de la
averiguación previa.
Síntesis de los hechos exordio
Esta diligencia consiste en una narración breve de los
hechos que motivan el levantamiento del acta, tal diligencia comúnmente
conocida como exordio puede ser de utilidad para dar una idea general de los
hechos que originan el inicio de la averiguación previa.
Base Constitucional de la Averiguación.
Al leer el artículo 19 constitucional, advertiremos
que la Carta Magna si se refiere a ese periodo denominado averiguación previa,
supuesto que los datos recabados en
este deberán ser tenidos en cuenta por
el tribunal en el momento de determinar si debe o no continuar el
procedimiento.
“Artículo 19 . Ninguna detención podrá exceder el término de tres días, sin que se
justifique con un auto de formal prisión , en el que se expresarán:. . . y los
datos que arroje la averiguación previa. . .”. Cuestión aparte será la de
indicar si el Ministerio Público es el único que puede dirigir, la averiguación
previa. El texto constitucional en ninguna parte afirma que el periodo de la
averiguación previa deba estar bajo la dirección del Ministerio Público.
Según la ley procesal, la averiguación previa debe
concluir en alguna de las siguientes determinaciones:
a).- Archivo o sobreseimiento administrativo; más
conocido en México como resolución de archivo, tiene como principales supuestos
los siguientes:
·
Que del
resultado de la investigación se pueda afirmar que los hechos o
conductas descubiertas no puedan ser calificados como delictuosos.
·
Que el
resultado de la investigación, aunque los datos encontrados si pueden ser
calificados como delictuosos, la prueba (confirmación) resulta totalmente imposible.
·
Que aún que
esté confirmada la responsabilidad penal del potencial de mandato, resulte que
tal responsabilidad se ha extinguido, con lo casos de prescripción de la acción
o derecho, revocación de querella etcétera.
El efecto principal que produce la resolución de
archivo o sobreseimiento administrativo consiste en que se extingue el derecho
del actor penal para promover y ejercitar la acción procesal penal, que tenga
como supuesto a los derechos de esa averiguación. De ahí que se equipare en sus
efectos a la resolución de archivo, con la sentencia absolutoria. (Ya
adelantamos que uno de los efectos de la sentencia es la aplicación al
principio non bis in ideu esto es, no ser juzgado dos veces por lo mismo.)
b).- Reserva o suspensión administrativa;
La suspención administrativa es más conocida con el
nombre de reserva. En el fondo, ésta no es una verdadera causa o supuesto de
terminación del periodo de averiguación previa, sino tan sólo de suspención.
A media vía entre el ejercicio de la acción penal y el
no ejercicio de la misma o archivo de
las averiguaciones, se sitúa la determinación llamada de reserva. En este
ámbito, el artículo 131 del Código Federal, prescribe que si de las diligencias
practicadas no resultan elementos bastantes para hacer la consignación a los
tribunales y no aparezca que se pueda proseguir la averiguación, se reservará
el expediente hasta que aparezcan esos datos, y entre tanto se ordenará a la
policía que haga investigadores tendientes a lograr el esclarecimiento de los
hechos.
Supuestos que dan lugar a la reserva:
·
Que los
hechos objetos de la averiguación, aún cuando resulten delictuosos a diferencia
del segundo caso causal de archivo, la prueba de los mismos se encuentra
condicionada, es decir, que resulte factible que con posterioridad se
pueda demostrar el hecho.
·
Que aún
cuando se demuestre que el hecho es delictuoso, se ignore quien o quienes son
sus autores caso en que se desconoce la identidad de los potenciales
demandados.
·
Que se descubra
que se ha omitido alguna condición de procedibilidad .
La ley militar prevé a la vez como causal de
suspención del procedimiento, la necesidad del servicio, cuando algún
comandante de guarnición, así lo pida, y su pedimento es aprobado, por la
Secretaría de la Defensa Nacional.
Al desaparecer el supuesto que da origen a la
suspención o reserva, el Ministerio Público estará en aptitud de resolver si
promueve o no la acción procesal.
c).- Promoción y ejercicio de la acción procesal
En los casos no comprendidos en el archivo o la reserva, el Ministerio Público o
potencial actor penal promoverá la acción procesal, dependiendo del
principio de oportunidad o de legalidad
a propósito de la misma
Facultad resolutiva del Ministerio Público
El Ministerio Público deberá determinar si promueve o
no la acción procesal, entendemos entonces que si el Ministerio Público esta
autorizado para resolver si promueve o no la acción, tendrá por lo tanto,
cierta facultad resolutiva. La resolución al final de la averiguación
previa (de promover o no la acción)
será entonces una finalidad, pero evidentemente resolver si existió o no el
delito, y si una específica persona es o no responsable.
Respecto a esta facultad resolutiva del Ministerio
Público, encontramos en la doctrina dos claras posiciones: negativas y
positivas.
Alcalá Zamora respecto a esa función
cuasijurisdiccional, sostiene que el Ministerio Público no es una magistratura
jurisdicente, sino únicamente requirente, y si por sí y ante si se le permite impedir que el tribunal decida sobre el
fondo, se le erigirá, de hecho en órgano jurisdiccional negativo, ya que no
positivo, es decir, no podrá condenar, pero si evitar que se condene.
Facultades positivas
Ministerio Público
·
Para
resolver sobre la inexistencia del delito y de la responsabilidad
·
Para
resolver sobre la existencia del delito y de la responsabilidad
·
Facultades
negativas del Ministerio Público
·
Carece de
facultades para resolver
Desde el punto de vista de la noción de la acción, lo cierto es que ahí no existe, ni
puede existir acción penal, dada la ausencia de litigio, contienda que en el
mejor de los casos implicaría una solicitud de reconocimiento a la posible
renuncia de algún derecho, o a la licitud o de alguna auto defensa.
El artículo del Código Federal de Procedimientos
Penales dispone que le corresponde exclusivamente a los tribunales declarar
cuándo un hecho no es delictuoso.
El Código Penal de l880 y luego de l894, establecieron
que únicamente los tribunales de justicia podrían determinar la inocencia o la
culpabilidad.
Requisitos de procedibilidad
Son las condiciones legales que deben cumplirse para
iniciar una averiguación previa y en su caso ejercitar la acción penal contra
el probable responsable de la conducta típica. La Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos alude a su artículo 16 como requisitos de
procedibilidad, la denuncia, la acusación y la querella.
La denuncia, acusación o querella a la consignación de
las diligencias ante el juez que los compete.
Duración
·
Con
detenido delincuencia no organizada y ordinaria 48:00 horas.
·
delincuencia
organizada o extraordinaria 96:00 horas
·
Sin
detenido tratándose de delitos
graves 6 meses tratándose de delitos no graves 3 meses
Denuncia, relato que hace cualquier persona ante el
Ministerio Público o sus auxiliares de un hecho posiblemente delictuoso. Es
suficiente para el inicio del procedimiento y fundamentalmente para el
ejercicio de la acción penal.
La denuncia se hará verbalmente o por escrito al
Ministerio Público o a cualquier funcionario o agente de la Policía Judicial,
situación que obliga a proceder de oficio a la investigación de los delitos,
siempre y cuando no se trate de infracciones
que requieran para su persecución, el cumplimiento de algún requisito de
procedibilidad o que se venza, un obstáculo procesal que impida iniciar el
procedimiento o la persecución del mismo.
Para esos fines, se harán constar los hechos en un
acta que contenga todas las diligencias que demande la averiguación.
Manuel Rivera Silva considera que la obligatoriedad de
la presentación de la denuncia es parcial y no absoluta, ya que para hablar de
obligatoriedad se requiere que exista la sanción, señala: “Cuando el legislador
quiere que no se cometa un acto, fija una sanción a la comisión del mismo acto. Por ejemplo, si quiere proteger la
vida, no establece en forma de principio mortal el “no matarás”, sino que
recurre a su poder coactivo y establece que al que mate le aplicará determinada
pena, provocando en esta forma el temor de hacerse acreedor a la sanción y, por
ende, obligando jurídicamente a no privar de la vida a alguien. . . Si el
legislador quiere que se denuncien los hechos delictivos de los cuales tiene
conocimiento, debe fijar una sanción
para cuando no se ejecuta un acto, o sea para cuando no se hace la
denuncia”.
Como únicamente en el caso citado existe sanción, en
todos los demás la denuncia viene a ser una facultad potestativa. Pero si desde el punto de vista
estrictamente legal esto es justificable, por otra parte, estimamos que fuera
de las situaciones señaladas, la denuncia es un deber de toda persona y su
justificación está en el interés general para conservar la paz social.
Acusación.- Es la imputación directa que se hace a
persona determinada de la posible comisión de un delito, ya sea perseguible de
oficio o a petición de la víctima u ofendido.
Querella.- Relato que hace una persona directamente
ofendida o su representante legitimo e implica la petición o anuencia expresa
de investigar y perseguir al delito y al probable responsable.
Asimismo puede definirse como una manifestación de
voluntad, de ejercicio, potestativo, formulada por el sujeto pasivo o el
ofendido con el fin de que el Ministerio Público tome conocimiento de un delito
no perseguible de oficio, para que se inicie e integre la averiguación previa
correspondiente y en su caso ejercite la acción penal. Delitos perseguibles por
querella:
La querella puede presentarse verbalmente por
comparecencia directa ante el Agente del Ministerio Público o por escrito; en
el evento de que la formulación sea oral deberá asentarse por escrito, se
anotarán los datos generales de identificación del querellante, entre los
cuales deberá incluirse la impresión de las huellas digitales en el documento
en el que se registre la querella, asimismo deberá comprobarse la personalidad
del querellante conforme a lo prescrito por el artículo 264 del mismo
ordenamiento,
Según tesis de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, para tener por formulada la
querella no es necesario el empleo de frase específica alguna, bastando que de
la manifestación del ofendido se desprenda,
sin duda alguna, el deseo de que se enderece la acción penal en contra de
determinada persona por hechos concretos.
Características
Constituye un requisito de procedibilidad en delitos
perseguidos a petición de parte:
·