HISTORIA DEL DERECHO MEXICANO

 

Marco Antonio Ortiz Porras

 

 

 

INDICE

 

DERECHO PRECORTESIANO

  1. DERECHO OLMECA
  2. DERECHO MAYA

           A).- EL DERECHO MAYA DE FAMILIA

           B).- EL DERECHO PENAL MAYA.

  1. DERECHO CHICHIMECA.
  2. DERECHO AZTECA

          A).- EL DERECHO PÚBLICO AZTECA.

          B) SISTEMA AZTECA DE FAMILIA

          C) EL SISTEMA PENAL AZTECA

 

SUPERVIVENCIA DEL DERECHO PRECORTESIANO

 

DERECHO HISPÁNICO

 

DERECHO NOVOHISPANO

 

  1. EL DERECHO INDIANO
  2. LA ORGANIZACIÓN DE JUSTICIA
  3. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL-ADMINISTRATIVA DE LA NUEVA ESPAÑA
  4. LA REAL HACIENDA EN TIEMPOS VIRRENALES

 

EL DERECHO PENAL DE LA NUEVA ESPAÑA

 

LA TRANSICIÓN HACIA LA INDEPENDENCIA

 

EPOCA DEL SANTANISMO

REALIDAD SOCIAL MEXICANA A MEDIADOS DEL SIGLO XIX

EL DERECHO EN LIBERALISMO

ÉPOCA JUARISTA

EL PORFIRIATO

1.- DERECHO CONSTITUCIONAL.

2.- NORMAS INFERIORES A LA CONSTITUCIÓN

3.- DERECHO PRIVADO.

4.- DERECHO MARCANTIL.

5.- VIDA BANCARIA

6.- MINERÍA.

7.- MATERIA PENAL

 8.- MATERIA FORENSE.

      9.- MATERIA ADMINISTRATIVA

10.- LA SALUBRIDAD PÚBLICA

11.- EN MATERIA FORESTAL.

12.- EN MATERIA DE EDUCACIÓN

13.- MATERIA MILITAR Y NAVAL.

14.- REPARTICIÓN DE LA TIERRA

15.- RELACIONES INTERNACIONALES

 

LA REVOLUCIÓN MEXICANA

 

LEGISLACIÓN EXPEDIDA DURANTE LA REVOLUCIÓN MEXICANA

 

LA CONSTITUCIÓN DE 1917

 

DESARROLLO JURÍDICO POSREVOLUCIONARIO A LA CRISIS DE 1982

  1. DERECHO CONSTITUCIONAL
  2. EL DERECHO ADMINISTRATIVO
  3. JUSTICIA ADMINISTRATIVA, 1920-1982
  4. DERECHO PENAL ENTRE 1920 Y 1982
  5. DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO ENTRE 1920 Y 1982
  6. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, 1920-1982
  7. EL DERECHO AGRARIO, 1920-1982
  8. EL DERECHO LABORAL ENTRE 1920 Y 1982
  9. EL DERECHO MERCANTIL ENTRE 1920 Y 1082
  10. DERECHO CIVIL ENTRE 1920 Y 1982

 

EVOLUCIÓN DEL DERECHO MEXICANO DESDE EL COMIENZO DE LA “CRISIS MEXICANA” A NUESTROS DÍAS

1.- DERECHO CONSTITUCIONAL

2.- DERECHO ADMINISTRATIVO

3.- SECTOR PARAESTATAL

4.- INJERENCIA EN LA ECONOMIA PRIVADA

5.- SALUD Y ECOLOGÍA

6.- RELACIONES ENTRE ESTADO E IGLESIA

7.- DERECHO FORENSE

8.- DERECHO PENAL

9.- DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

10.- DERECHO AGRARIO

11.- DERECHO LABORAL

      12.- PROTECCIÓN DEL COMSUMIDOR

      13.- DERECHO CIVIL

      14.- DERECHO MERCANTIL

 

CONCLUSIÓN

 

BIBLIOGRAFÍA

 

 

INTRODUCCIÓN

                                                                             

En el presente trabajo con el fin de realizar el servicio social que lleva como título “HISTORIA DEL DERECHO MEXICANO” y que todo estudiante debe realizar para bien de la sociedad, en donde aplicara sus conocimientos, y en este caso se plasman los conocimiento de investigación, aplicando técnicas de investigación jurídicas en todo su esplendor, en este presente trabajo hago una recopilación de temas basados en la historia del derecho del como se ha desarrollado técnicamente desde los comienzos de las primeras civilizaciones, en nuestro territorio de Mexicano como lo es el DERECHO PRECORTESIANO, en donde se encuentran las culturas más importantes por su desarrollo tales como la; Olmeca, Maya, Chichimeca, Azteca, en el que la mayor parte de su derecho se caracteriza por ser consuetudinario, pero ya existe una clara visión de definir los delitos y los castigos para cada uno de ellos, por otra parte se ha criticado su crueldad del como castigar al delito, pero fue una forma en que todos estaban enterados y así todos los habitantes de esa época lo pensaban para realizar sus conductas antijurídicas, ejemplo de ello lo plasmamos en las primeras paginas.

 

Posteriormente con la conquista de los españoles, los cuales impusieron su religión y costumbres, cambio radicalmente el derecho., primeramente veremos como adquieren su forma de derecho de los españoles, en el capitulo del DERECHO HISPÁNICO, posteriormente veremos también como el derecho español es impuesto en México, para los habitantes de origen netamente mexicanos y españoles, tal como lo plasmamos en el tema del DERECHO NOVOHISPANO, en donde se plasma algunos de los derechos de los indios de esa época. Una de las etapas importantes para México el la independencia, cuyo evento histórico aun se encuentra en nuestras constubres mexicanas, para que nunca se nos olvide nuestra independencia, el derecho de esa época lo podemos ver en el tema de TRANSICIÓN  HACIA LA INDEPENDENCIA.

 

Posteriormente plasmamos la problemática y la lucha por el poder de SANTANISMO. Veremos los hechos históricos y del derecho en el tema siguiente llamado REALIDAD SOCIAL MEXICANA A MEDIADOS DEL SIGLO XIX.

También describimos la trascendencia del DERECHO EN LIBERALISMO. Detallamos la formación del derecho en el tema de la ÉPOCA JUARISTA, cuyo renombre de Juárez es recordado en toda la nación. De igual forma el periodo tal vez más criticado por la historia de México, junto con su derecho, también debemos de reconocer que mucho de ese derecho da pauta a muchas normas que hoy en día las seguimos teniendo (pero ya cambiado), y lo plasme en el tema del PORFIRISMO. Este régimen es derrocado por la sed de lucha y de cambio, por parte de aquellos mexicanos que anhelaban un estado de derecho amplio, es por esto que en el capitulo de la REVOLUCIÓN MEXICANA, y LEGISLACIÓN EXPEDIDA DURANTE LA REVOLUCIÓN MEXICANA veremos la forma en que se constituyo la máxima ley que nos rige que es la CONSTITUCIÓN DE 1917, hecha por los ideales constitucionales de nación.

 

En seguida recogí hechos importantes sobre el panorama detallado de los acontecimientos políticos de los gobiernos posrevolucionarios, así como de la historia del derecho en el tema de DESARROLLO JURÍDICO POSREVOLUCIONARIO A LA CRISIS DE 1982.

Aunado a esto se describen la creación y desarrollo de las diferentes ramas del derecho mexicano, en el capítulo de; EL COMIENZO DE LA “CRISIS MEXICANA” HASTA NUESTROS DÍAS. Leyes que han servido para que en México existe democracia y bienestar social para todos, solo falta que tengamos en mente de cada uno de loa mexicanos una cultura política de desarrollo.

 

 

DERECHO PRECORTESIANO

 

1.      DERECHO OLMECA

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      IX y I a.C. Poco y vago se sabe de los aspectos jurídicos de la cultura olmeca, la figura femenina no figuraba en un estatus importante dentro de la sociedad, pero es cierto que para construir sus esculturas motivaron la existencia de esclavos, sometida a una elite, en donde se dividen en dos clases una llamada conquistadores y la otra conquistados, dicha elite de los conquistadores eran principalmente los sacerdotes, fue un imperio de caracteres teocráticos (reyes-sacerdotes) con su centro en actuales estados de Veracruz, Tabasco, Oaxaca, Chiapas, Guerrero y Morelos.

 

2.      DERECHO MAYA

 

IV y X d.C. El sector del derecho maya que mejor conocemos por las descripciones de los primeros observadores españoles es el derecho político del nuevo imperio. Es discutible hasta qué grado éste coincidían con el viejo imperio; el arte de éste nos de poco apoyo para saber si es lícita o no tal extrapolación. El nuevo imperio era una confederación de ciudades-estados, unidas por un lenguaje y una cultura comunes.

En cada ciudad-estado gobernaba un halah uinic, con la ayuda de un consejo de nobles y sacerdotes, dirigía la política interior y exterior del Estado, además podría nombrar a los bataboob,  administradores y jueces con funciones militares y religiosas, de las aldeas adscritas a su ciudad-estado, en cada aldea había un consejo de ancianos, así como dos o tres consejeros municipales, responsables de los barrios de cada municipalidad.

Nobles, sacerdotes, comerciantes y artesanos fueron sostenidos por la gran masa de agricultores, que pagaban tributo al halah uinic, por debajo de esta clase se encontraba los esclavos, producto de las guerras, de la venta de niños, o seres que habían nacido como tales, también por ciertos delitos podían caer en la esclavitud (en tal caso a veces una esclavitud temporal, con el fin de indemnizar a la víctima). Se desarrolaron en la actual región de Piedras Negras, Palenque, tulum y chichón-itzá

 

A).- EL DERECHO MAYA DE FAMILIA.

 

B).- EL DERECHO PENAL MAYA.

 

3.      DERECHO CHICHIMECA.

 

Cultura que se desarrollo en el noroeste del país del actual territorio mexicano, entre el río Lerma, el lago de Chapala y el actual Durango. Su o5rganización política era rudimentario, los cuales vivían dispersos en pequeños grupos de recolectores de tunas y vainas de mezquite, o dedicados a una agricultura primitiva, cada grupo tenia un jefe hereditario, y con fines militares o para migraciones colectivas solían formarse confederaciones transitorias.

 

 

Entre las clases sociales faltaba la de los sacerdotes. Aunque la existencia del luto y una antropología mágica indican que hubo, cuando menos, rudimentos de una vida religiosa, ésta de ningún modo produjo las impresionantes manifestaciones artísticas y teocráticas que conocemos en otras culturas precortesianas. Los chichimecas adoptaron elementos de las regiones superiores que allí habían encontrado.

 

4.      DERECHO AZTECA.

 

SIGLO X AL XV. Su poder radico en gran parte del centro del país (llegaba hasta los océanos pacíficos y atlántico, Oaxaca, Yucatán) y se caracterizo por ser netamente guerreros y conquistadores, es por eso que alcanzaron gran poder militar y administrativo en todas las regiones en que dominaban. 

Su derecho se manifestó en la construmbre, y muy poco en códices y a menudo íntimamente ligadas a la religión tan conocidas de todos los que no habían necesidad de ponerlas por escrito, sin embargo, la inclinación habitual de la gran masa indígena ante el poder de los miembros de la élite (el rey, los nobles, y en menor medida los sacerdotes y comerciantes) creó gran incertidumbre para la posición jurídica de los humildes.

 

A).- EL DERECHO PÚBLICO AZTECA.

 

B) SISTEMA AZTECA DE FAMILIA

 

C) EL SISTEMA PENAL AZTECA

 

LA COMPETENCIA para conocer de los asuntos estaba dividida de la siguiente forma, hubo una jerarquía de tribunales aztecas comunes, desde el juez de elección popular, anual, competente para asuntos menores, pasando por un tribunal de tres jueces vitalicios, para asuntos más importantes, hasta llegar por un sistema de apelación, al tribunal monarca, que se reunía cada 24 días.

Paralelamente a la justicia azteca común encontramos la justicia especial para sacerdotes, asuntos mercantiles, asuntos de familia, delitos de índole militar, asuntos tributarios y asuntos relacionados con arte y ciencia.

 

EL PROCEDIMIENTO era oral mediante protocolo, el proceso no podía durar más de 80 días y los tepantlatoanis correspondían en groso modo a la actual figura de Abogado.

LAS PRUEBAS eran, la confesional, testimonial, presunciones, careos, a veces documental y juramentos liberatorio.

 

SUPERVIVENCIA DEL DERECHO PRECORTESIANO

 

En algunas regiones de México han sentido poco la influencia de nueva civilización, traída por los españoles, ya como los indios de la sierra Alta de Chiapas, en Quintana Roo, algunas regiones remotas de Yucatán, Campeche, los Tarahumaras, Yaquis, los Seris, Coras, etc. Encontramos prácticas jurídicas consuetudinarias, cuya base se buscaría en balde en la legislación de las entidades en cuestión. El derecho precortesiano sobrevive, no al margen de la legislación oficial, sino incorporado a ella. Tratándose de este punto se debe tener cuidado de no considerar cualquier confidencia entre el derecho moderno y el precortesiano como producto de filiación entre ambos sistemas: muchas figuras del derecho nacen del sentido común en idénticas necesidades sociales, y no indicar que el sistema nuevo sea una promulgación de otro anterior. Auque la corona española no quiso eliminar todo el derecho precortesiano, y autorizo la continuación de la vigencia de las costumbres que fueran compatibles con los intereses de la corona y del cristianismo (leyes de indias) la superioridad de la civilización hispánica impulso a los mismos indios a abandonar a menudo innecesariamente sus costumbres, en beneficio del sistema nuevo.

 

DERECHO HISPÁNICO

 

Desde el siglo XII hasta el comienzo del siglo XIX, el derecho romano tuvo que imponerse al tradicionalismo de los campesinos y de las clases feudales; encontró cierto apoyo en frecuente alianza con el derecho canónico. Éste había recibido más consistencia por la elaboración del decreto de graciano, y más tarde por las decretales, como una de las obras importantes bases jurídicas de la iglesia y como la iglesia acepto el derecho romano como derecho supletorio, esta alianza de los “dos derechos” logró cambiar el tono del sistema jurídico español de la edad media.

LA SIETES PARTIDAS fueron propuestas originariamente como una legislación modelo en la que los juristas y legisladores españoles podrían inspirarse para sus innovaciones o interpretaciones, pero un siglo después, bajo el régimen del bisnieto de Alfonso el Sabio, (o sea Alfonso XI) alcanzaron oficialmente en Castilla la categoría de derecho supletorio, mediante el ordenamiento de Alcalá. Estas partidas contienen una versión popularizada de normas romanistas, en mezcla con figuras de inspiración visigótica feudal y canónica. En el curso de los siglos. Encontraron importantes comentaristas (Gregorio López, sobre todo) que mediante sus glosas acercaron las siete partidas más aún a las obras de los posglosadores.

Otras importantes legislaturas hispánicas de la edad Media eran el mencionado Ordenamiento de Alcalá de Henares (1348), que además de varias otras normas, sobre todo de derecho civil, penal, procesal y feudal, contenían un intento de jerarquizar las diversas fuentes del derecho medieval castellano, en la forma siguiente: primero debía aplicarse este ordenamiento mismo; luego los fueros real y locales (considerándose probablemente el Fuero Juzgo como supletorio de los locales) y, finalmente, las Siete Partidas, en silencio de los demás fuentes.

El hecho de la continuada utilización del derecho romano, a pesar de la prohibición de 1505, fue reconocido por una norma expedida, en 1713, por el consejo de castilla, que cuando menos intenta el papel del derecho romano al de ser derecho supletorio.

Como el derecho hispánico, en su desarrollo posterior a la conquista, seguía siendo un sistema supletorio del muy fragmento derecho indiano, es indispensable en un panorama de la historia del derecho mexicano, esbozar las grandes líneas del derecho peninsular desde la conquista (1519-1521) hasta el momento en el que los caminos del derecho mexicano y del español se separaba (1821). Así, debemos mencionar la Nueva recopilación, promulgada en 1567 bajo Felipe II (doce libros, con más de 4 000 leyes).

A partir de 1810, una rama especial del derecho español llegó a tener gran importancia para nuestro país: la rama constitucional. Durante la guerra de independencia entré España y el invasor francés (1808-1814) surgieron dos constituciones, la de Bayona y la que emano de la resistencia española (1810-1814), mejor llamada coma la;

LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ. En estas cortes trabajaron distinguidos delegados mexicanos, acostumbrándose a la practica parlamentaria que luego iniciaría en el México independiente, e imbuyéndose de argumentos acerca de la libertad del comercio, la separación de la iglesia y del Estado, etc., que más tarde jugaría un importante papel en la vida constitucional mexicana, pero en otro punto de vista esta constitución de Cádiz era importante, pero Fernando VII, la derogó y solo tuvo vigor casi tres años. En 1820 la revolución liberal contra el régimen de Fernando VII obligó al monarca readmitir la Constitución de Cádiz y fue precisamente el miedo a esta obra liberal, es decir, “impía” y “peligrosa”, el que impulsó al clero y a las criollos mexicanos a forzar la independencia mexicana, utilizando como instrumento a Ituride (1821). A partir de este momento, la interesante historia del derecho español deja de ser parte de la historia del derecho mexicano

 

DERECHO NOVOHISPANO

 

1.      EL DERECHO INDIANO

En la historia del derecho indiano, debemos distinguir entre dos fases: una fase inicial, en la que se discute los fundamentos ideológicos de este derecho (cuestiones como la del derecho adquirido de los indios respecto de sus tierras, la posibilidad de hacerles esclavos, o la de repetir a los indios entre los españoles, como recompensa de su conducta en la fase de la conquista), y otra fase a partir de mediados del siglo XVI, cuando estas bases comienzan a consolidarse; existe una tranquila organización administrativa del inmenso territorio.

Una primera fuente del derecho es la legislación. De esta fuente emana una avalancha de cédulas reales, provisionales, instrucciones, ordenanzas, autos acordados, pragmatismos, reglamentos, decretos, cartas abiertas, etc. Algunas normas del derecho indiano valían sólo en algunos territorios ultramarinos españoles, otras en todas las indias occidentales.

Desde 1535, la corona comprendió la necesidad de colocar a un representante personal a la cabeza de la nueva España, el virrey, que colabora con la audiencia para consolidar lo alcanzado y evitar recaídas.

A pesar de la aureola de poder de Madrid había otorgado al virrey, la audiencia de México nunca se subordinó completamente a la voluntad virreynal en materia administrativa y mucho menos aún en materia judiacial. La figura del consulado figura en México en (1593) en donde la nueva España tuvo su primer consulado en la ciudad de México, y afines de la fase virreinal también se establecieron consulados en Veracruz, Guadalajara y Puebla. La existencia de estos consulados añadió otro renglón más al catálogo de fuentes de fricción, existentes en la Nueva España. Dentro del consulado de México hubo una perpetua lucha entre dos facciones: “los monrtañeses” y “los vizcaínos”, también entre el consulado de México y los demás consulados de la nueva España hubo conflictos.

 

2.      LA ORGANIZACIÓN DE JUSTICIA.

La justicia estaba sujeta a un régimen de múltiples fueros, con tribunales especiales según la materia de controversia o las partes del litigio, todos los tribunales pronuncian sus sentencias a nombre del rey, y éste podía intervenir en los procesos mediante instrucciones ad hoc: la justicia virreinal estaba lejos de ser una justicia independiente.

Casos de poca importancia entre colonos, podían ser juzgados ante un alcalde ordinario con apelación ante el cabildo (eran pequeñas audiencias: le correspondían funciones judiciales, administrativas y legislativas. Su función judicial era más bien de apelación, correspondiendo la primera instancia a los alcaldes ordinarios.

En 1591 un juzgado general de Indios se estableció en México, a cuya organización y cuyo financiamiento se dedican las cédulas reales del 19 de Abril de 1605 y 5 de octubre de 1696.

Mediante un ligero aumento del tributo, el “medio real de ministros”, los indios mismos cubrieron el gasto respectivo. Este nuevo juzgado no incluía la competencia de los alcaldes mayores y corregidores: los indígenas estaban libres para optar entre estos órganos jurisdiccionales. Además desde 1591, la corona dispuso que a cada audiencia debía ser adscrito un “protector de indios”. Paralelamente, para aquellos litigios entre indios y españoles, que hubieran sido resueltos en primera instancia por corregidores o alcaldes mayores, hubo apelación ante la audiencia.

 

 

3.      ORGANIZACIÓN TERRITORIAL-ADMINISTRATIVA DE LA NUEVA ESPAÑA

EN 1718, Felipe V, de la casa barbón, introdujo en España el sistema de intendencias, y en 1786 se introdujo en la nueva España (México) por José de Gálvez, cuando era ministro universal de las indias, expidió la Ordenanzas real para el establecimiento e instrucción de intendentes de ejército y provincia en el reino de la nueva España, con reglas para la administración de justicia, la fiscal y la militar, y el fomento de la economía agrícola, industrial y minera. Esta ordenanza es como una especie de Código administrativo a veces, incluso, con matices de constitución para la Nueva España. Bajo un nuevo sistema, los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores fueron sustituidos por doce intendentes y sus subalternos, encargados de la justicia, el cobro fiscal, el fomento económico y la organización de la milicia local. La repartición del territorio en intendencias (México, Puebla, Guadalajara, Oaxaca, Guanajuato, Mérida, Valladolid, San Luis Potosí, Durango, Veracruz, Zacatecas y Sonora) fue básica para la división territorial que hallamos más tarde en la primera federación mexicana.

 

4.      LA REAL HACIENDA EN TIEMPOS VIRRENALES

Los beneficios que la corona recibió de la colonización del nuevo Mundo no consistían en tales dividendos, que como socio de las empresas descubridoras le tocarían, sino que le llegaron por una serie de canales fiscales distintos, los cuales analizaremos los principales tales como son:

 

A).- MINAS: las minas (como todo el subsuela) pertenecían a la corona, independientemente de la concesión de mercedes sobre el suelo mismo, y sólo podían ser exploradas mediante autorización especial, que fijaba en cada caso el porcentaje del producto minero que debían entregarse al agrario (generalmente una quinta parte). Lo mismo vale respecto de la búsqueda de oro en lecho de ríos y de salinas. Las ordenanzas de 1573, confirman el principio de que la cuota normal era de un 20%.

 

B).- MONOPOLIOS: hubo ciertos productos que sólo podían explorarse por la corona misma como naipe, azogue, pólvora, canela y pimienta, también la lotería estatal, organizada en 1769, dejaba ganancias a la corona. Desde 1719, también la distribución de nieve de las cimas del popocatépetl y del pico de Orizaba dio lugar aun estanco. Como otro estanco puede considerase el monopolio estatal del correo, el tabaco.

 

C).- TESOROS Y BIENES MOSTRENCOS: de los tesoros encontrados, desviándose al respecto el derecho indiano del romano, una mitad era para el rey y la otra para el descubridor y los bienes o cosas que se encontraban y no se localizaba su dueño, eran para la corona.

 

D).- PROPIEDADES: la corona tenían la propiedad de tierras, aguas, montes y pastos en las indias, concediendo su propiedad luego, mediante merced, a ciudades, comunidades de indios o particulares, al comienzo gratuitamente, pero luego más frecuentemente en forma onerosa.

 

E).- VENTA DE OFICIOS PÚBLICOS: la venta de ciertos oficios públicos aportaba dinero a la corona. La administración pública bajo la casa austriaca fue plagada por el sistema de venta de oficios públicos. Esto quiere decir que los puestos de corregidores y alcaldes mayores eran vendibles y casi todos los puestos públicos también.

 

F).- DIEZMO: la posición dentro del registro patronato permitía a la corona cobrar los diezmos y aunque también tuvo que sostener el culto, generalmente quedaba un margen disponible, oficialmente de una novena parte.

 

G).- TRIBUTO: También, existió el tributo a cargo de los indios adultos (las indias quedaban generalmente exentas, según una cédula real de 1618). Si se trataba de indios “encomendados”, la corona no recibía tal tributo (sólo desde fines del siglo XVII, cuando la encomienda ya estaba en plena decadencia, el encomendado debía entregar a la corona parte de los tributos cobrados por él), pero tratándose de indios realengo, cuya cantidad aumentaba con la gradual liquidación de la encomienda, todo el tributo era para la corona.

 

H).- IMPUESTO AL COMERCIO: hubo múltiples impuestos relacionados con el comercio, como la famosa “alcabala” el cual fue un impuesto sobre ingresos mercantiles, las organizaciones de comerciantes que antemano debían pagar a la corona cierta cantidad anual para cobrar luego el impuesto por propia cuenta, de acuerdo con la  tarifas de las variadas mercancías vendidas.

 

I).- PAPEL SELLADO: ciertos actos jurídicos debían constar en papel sellado, antecede de nuestro impuesto del timbre.

 

J).- IMPUESTOS A FUNCIONARIOS PUBLICOS: los funcionarios civiles debían pagar un impuesto personal. La mesada, y la media anata (mitad de un sueldo anual en el momento del nombramiento).

 

K).- CONCESIÓN DE TITULOS NOBILIARIOS: para los títulos de conde o marques, la corona cobraba un derecho llamado “de lanzas”, que podían consistir en una cantidad fuerte, por una vez, o intereses al 5% sobre esta cantidad, anualmente.

 

L).- DONATIVOS FORSOZOS: fueron solicitados por la corona por en caso de emergencia, ejemplo de ello, era que tenían que dar de donativo la cantidad de un peso, por cada indio o casta y dos pesos por español o noble, reclamado por el ministro de indias en agosto de 1780.

 

M).- CONFISCACIÓN DE BIENES: la confiscación de bienes como testigo de ciertos delitos, y la pena del “comiso y de los descaminos” de ciertos bienes (contrabando).

 

EL DERECHO PENAL DE LA NUEVA ESPAÑA

 

Múltiples son las fuentes del derecho penal, aplicando n este país durante los siglos virreinales. El derecho indiano contienen normas panales dispersas en las leyes de indias. Varias cédulas reales combaten la tendencia de ciertos jueces de moderar las penas previstas en las normas penales, o de conciliar las partes en los juicios penales, recordándoles que su trabajo no es el de juzgar las leyes, sino de ejecutarlas. Supletoriamente tuvo aquí en vigor del derecho penal castellano, que proporciona la mayor parte de las normas aplicadas en las Indias. Este derecho en su aspecto penal no es muy homogéneo: como su fuente debemos mencionar el FUERO JUZGO, EL FUERO VIEJO, EL FUERO REAL, LAS SIETE PARTIDAS, EL ORDENAMIENTO DE ALCALA, LAS ORDENANZAS REALES, LAS LEYES DE TORO, LA NOVISIMA RECOPILACIÓN, SIETE PARTIDAS, la materia probatoria penal se encuentra combinada con la probatoria civil, este derecho penal de las Partidas combina la tradición romana con la germánica, dejando sentir a veces cierta influencia del derecho canónico

 

LA TRANSICIÓN HACIA LA INDEPENDENCIA

 

La detención de Fernando VII (1808) por Napoleón, en Bayonne, Francia y su renuncia bajo intimidación, la cual abrió el camino al trono español para el hermano de Napoleón José (“pepe botella”). La manifiesta debilidad de España, varios factores más contribuyeron a la independencia de México y la mayor parte de la América Española. Entre ellos figuran: el rencor de los cultos y prósperos criollos por el monopolio del poder político que los peninsulares (“gachupines”) se arrogaban; el ejemplo de los Estados Unidos de Norteamérica e incluso el éxito de la revolución de los esclavos negros, a la que Haití debe su independencia de Francia; la ideología de la iluminación de Montesquieu, Voltaire, Rousseau y Raynal tan popular en su época, tan olvidado en la actualidad, posturas que habían logrado penetrar en la nueva España a pesar del endurecimiento intermitente de la política de la censura, la recuperación de las ideas de la Revolución francesa, y el triunfo de esta, también jugo un papel importante el impacto de la popular obra de Alejandro Von Humboldt que, por tono de masiado optimista sobre las potencialidades económicas de la nueva España y el impacto de los gastos bélicos de este país estaba impidiendo que la Nueva España pudiera realizar un enorme auge económico general. También se añade desde 1811 el ejemplo de otros países hispanoamericanos, como es la independencia de Paraguay, la de Venezuela, la de Argentina, de Chile, Colombia, Bolívar, de Perú, y la resistencia de las clases superiores novohispánicas contra la reimplantación de la liberal CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ, en 1820. En este momento conoceremos algunas características de esta constitución y empezaremos por decir que fue promulgada el 18 de marzo de 1812. Por la corte de España, de Fernando VII, esta constitución fue liberal, sin abandonar, empero, la idea monárquica y