HISTORIA DEL DERECHO MEXICANO
Marco
Antonio Ortiz Porras
DERECHO PRECORTESIANO
A).- EL DERECHO MAYA DE FAMILIA
B).- EL DERECHO PENAL MAYA.
A).- EL DERECHO PÚBLICO AZTECA.
B) SISTEMA AZTECA DE FAMILIA
C) EL SISTEMA PENAL AZTECA
SUPERVIVENCIA DEL DERECHO PRECORTESIANO
DERECHO HISPÁNICO
DERECHO NOVOHISPANO
EL DERECHO PENAL DE LA NUEVA ESPAÑA
LA TRANSICIÓN HACIA LA INDEPENDENCIA
EPOCA DEL SANTANISMO
REALIDAD SOCIAL MEXICANA A MEDIADOS DEL SIGLO XIX
EL DERECHO EN LIBERALISMO
ÉPOCA JUARISTA
EL PORFIRIATO
1.- DERECHO
CONSTITUCIONAL.
2.- NORMAS
INFERIORES A LA CONSTITUCIÓN
3.- DERECHO
PRIVADO.
4.- DERECHO
MARCANTIL.
5.- VIDA
BANCARIA
6.- MINERÍA.
7.- MATERIA
PENAL
8.- MATERIA FORENSE.
9.- MATERIA ADMINISTRATIVA
10.- LA
SALUBRIDAD PÚBLICA
11.- EN MATERIA
FORESTAL.
12.- EN MATERIA
DE EDUCACIÓN
13.- MATERIA
MILITAR Y NAVAL.
14.- REPARTICIÓN
DE LA TIERRA
15.- RELACIONES
INTERNACIONALES
LA REVOLUCIÓN MEXICANA
LEGISLACIÓN EXPEDIDA DURANTE LA REVOLUCIÓN MEXICANA
LA CONSTITUCIÓN DE 1917
DESARROLLO JURÍDICO
POSREVOLUCIONARIO A LA CRISIS DE 1982
EVOLUCIÓN DEL DERECHO
MEXICANO DESDE EL COMIENZO DE LA “CRISIS MEXICANA” A NUESTROS DÍAS
1.- DERECHO CONSTITUCIONAL
2.- DERECHO ADMINISTRATIVO
3.- SECTOR PARAESTATAL
4.- INJERENCIA EN LA ECONOMIA PRIVADA
5.- SALUD Y ECOLOGÍA
6.- RELACIONES ENTRE ESTADO E IGLESIA
7.- DERECHO FORENSE
8.- DERECHO PENAL
9.- DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
10.- DERECHO AGRARIO
11.- DERECHO LABORAL
12.-
PROTECCIÓN DEL COMSUMIDOR
13.-
DERECHO CIVIL
14.-
DERECHO MERCANTIL
CONCLUSIÓN
BIBLIOGRAFÍA
En el presente trabajo con el fin de realizar el servicio
social que lleva como título “HISTORIA DEL DERECHO MEXICANO” y que todo estudiante
debe realizar para bien de la sociedad, en donde aplicara sus conocimientos,
y en este caso se plasman los conocimiento de investigación, aplicando técnicas
de investigación jurídicas en todo su esplendor, en este presente trabajo
hago una recopilación de temas basados en la historia del derecho del como
se ha desarrollado técnicamente desde los comienzos de las primeras civilizaciones,
en nuestro territorio de Mexicano como lo es el DERECHO PRECORTESIANO, en
donde se encuentran las culturas más importantes por su desarrollo tales como
la; Olmeca, Maya, Chichimeca, Azteca, en el que la mayor parte de su derecho
se caracteriza por ser consuetudinario, pero ya existe una clara visión de
definir los delitos y los castigos para cada uno de ellos, por otra parte
se ha criticado su crueldad del como castigar al delito, pero fue una forma
en que todos estaban enterados y así todos los habitantes de esa época lo
pensaban para realizar sus conductas antijurídicas, ejemplo de ello lo plasmamos
en las primeras paginas.
Posteriormente con la conquista de los españoles, los
cuales impusieron su religión y costumbres, cambio radicalmente el derecho.,
primeramente veremos como adquieren su forma de derecho de los españoles, en el
capitulo del DERECHO HISPÁNICO, posteriormente veremos también como el derecho
español es impuesto en México, para los habitantes de origen netamente
mexicanos y españoles, tal como lo plasmamos en el tema del DERECHO
NOVOHISPANO, en donde se plasma algunos de los derechos de los indios de esa
época. Una de las etapas importantes para México
el la independencia, cuyo evento histórico aun se encuentra en nuestras
constubres mexicanas, para que nunca se nos olvide nuestra independencia, el
derecho de esa época lo podemos ver en el tema de TRANSICIÓN HACIA LA INDEPENDENCIA.
Posteriormente plasmamos la problemática y la lucha
por el poder de SANTANISMO. Veremos los hechos históricos y del derecho en el
tema siguiente llamado REALIDAD SOCIAL
MEXICANA A MEDIADOS DEL SIGLO XIX.
También describimos la trascendencia del DERECHO EN
LIBERALISMO. Detallamos la formación del derecho en el tema de la ÉPOCA
JUARISTA, cuyo renombre de Juárez es recordado en toda la nación. De igual
forma el periodo tal vez más criticado por la historia de México, junto con su
derecho, también debemos de reconocer que mucho de ese derecho da pauta a
muchas normas que hoy en día las seguimos teniendo (pero ya cambiado), y lo
plasme en el tema del PORFIRISMO. Este régimen es derrocado por la sed de lucha
y de cambio, por parte de aquellos mexicanos que anhelaban un estado de derecho
amplio, es por esto que en el capitulo de la REVOLUCIÓN MEXICANA, y LEGISLACIÓN
EXPEDIDA DURANTE LA REVOLUCIÓN MEXICANA veremos la forma en que se constituyo
la máxima ley que nos rige que es la CONSTITUCIÓN DE 1917, hecha por los
ideales constitucionales de nación.
En seguida recogí hechos importantes sobre el
panorama detallado de los acontecimientos políticos de los gobiernos
posrevolucionarios, así como de la historia del derecho en el tema de
DESARROLLO JURÍDICO POSREVOLUCIONARIO A LA CRISIS DE 1982.
Aunado a esto se describen la creación y desarrollo
de las diferentes ramas del derecho mexicano, en el capítulo de; EL COMIENZO DE
LA “CRISIS MEXICANA” HASTA NUESTROS DÍAS. Leyes que han servido para que en
México existe democracia y bienestar social para todos, solo falta que tengamos
en mente de cada uno de loa mexicanos una cultura política de desarrollo.
DERECHO PRECORTESIANO
1.
DERECHO
OLMECA
IX y I a.C. Poco
y vago se sabe de los aspectos jurídicos de la cultura olmeca, la figura
femenina no figuraba en un estatus importante dentro de la sociedad, pero es
cierto que para construir sus esculturas motivaron la existencia de esclavos,
sometida a una elite, en donde se dividen en dos clases una llamada
conquistadores y la otra conquistados, dicha elite de los conquistadores eran
principalmente los sacerdotes, fue un imperio de caracteres teocráticos
(reyes-sacerdotes) con su centro en actuales estados de Veracruz, Tabasco,
Oaxaca, Chiapas, Guerrero y Morelos.
2. DERECHO MAYA
IV y X d.C. El sector del
derecho maya que mejor conocemos por las descripciones de los primeros
observadores españoles es el derecho político del nuevo imperio. Es discutible
hasta qué grado éste coincidían con el viejo imperio; el arte de éste nos de
poco apoyo para saber si es lícita o no tal extrapolación. El nuevo imperio era
una confederación de ciudades-estados, unidas por un lenguaje y una cultura
comunes.
En cada ciudad-estado
gobernaba un halah uinic, con la
ayuda de un consejo de nobles y sacerdotes, dirigía la política interior y
exterior del Estado, además podría nombrar a los bataboob, administradores y
jueces con funciones militares y religiosas, de las aldeas adscritas a su
ciudad-estado, en cada aldea había un consejo de ancianos, así como dos o tres
consejeros municipales, responsables de los barrios de cada municipalidad.
Nobles, sacerdotes,
comerciantes y artesanos fueron sostenidos por la gran masa de agricultores,
que pagaban tributo al halah uinic, por
debajo de esta clase se encontraba los esclavos, producto de las guerras, de la
venta de niños, o seres que habían nacido como tales, también por ciertos
delitos podían caer en la esclavitud (en tal caso a veces una esclavitud
temporal, con el fin de indemnizar a la víctima). Se desarrolaron en la actual
región de Piedras Negras, Palenque, tulum y chichón-itzá
A).- EL DERECHO MAYA DE
FAMILIA.
B).- EL DERECHO PENAL MAYA.
3. DERECHO
CHICHIMECA.
Cultura que se desarrollo
en el noroeste del país del actual territorio mexicano, entre el río Lerma, el
lago de Chapala y el actual Durango. Su o5rganización política era
rudimentario, los cuales vivían dispersos en pequeños grupos de recolectores de
tunas y vainas de mezquite, o dedicados a una agricultura primitiva, cada grupo
tenia un jefe hereditario, y con fines militares o para migraciones colectivas
solían formarse confederaciones transitorias.
Entre las clases sociales
faltaba la de los sacerdotes. Aunque la existencia del luto y una antropología
mágica indican que hubo, cuando menos, rudimentos de una vida religiosa, ésta
de ningún modo produjo las impresionantes manifestaciones artísticas y
teocráticas que conocemos en otras culturas precortesianas. Los chichimecas
adoptaron elementos de las regiones superiores que allí habían encontrado.
4. DERECHO AZTECA.
SIGLO X AL XV. Su poder
radico en gran parte del centro del país (llegaba hasta los océanos pacíficos y
atlántico, Oaxaca, Yucatán) y se caracterizo por ser netamente guerreros y
conquistadores, es por eso que alcanzaron gran poder militar y administrativo
en todas las regiones en que dominaban.
Su derecho se manifestó en
la construmbre, y muy poco en códices y a menudo íntimamente ligadas a la
religión tan conocidas de todos los que no habían necesidad de ponerlas por
escrito, sin embargo, la inclinación habitual de la gran masa indígena ante el
poder de los miembros de la élite (el rey, los nobles, y en menor medida los
sacerdotes y comerciantes) creó gran incertidumbre para la posición jurídica de
los humildes.
A).- EL DERECHO PÚBLICO
AZTECA.
B) SISTEMA AZTECA DE
FAMILIA
C) EL SISTEMA PENAL AZTECA
LA COMPETENCIA para conocer
de los asuntos estaba dividida de la siguiente forma, hubo una jerarquía de
tribunales aztecas comunes, desde el juez de elección popular, anual,
competente para asuntos menores, pasando por un tribunal de tres jueces
vitalicios, para asuntos más importantes, hasta llegar por un sistema de
apelación, al tribunal monarca, que se reunía cada 24 días.
Paralelamente a la justicia
azteca común encontramos la justicia especial para sacerdotes, asuntos
mercantiles, asuntos de familia, delitos de índole militar, asuntos tributarios
y asuntos relacionados con arte y ciencia.
EL PROCEDIMIENTO era oral
mediante protocolo, el proceso no podía durar más de 80 días y los tepantlatoanis correspondían en groso
modo a la actual figura de Abogado.
LAS PRUEBAS eran, la
confesional, testimonial, presunciones, careos, a veces documental y juramentos
liberatorio.
SUPERVIVENCIA DEL DERECHO PRECORTESIANO
En algunas regiones de
México han sentido poco la influencia de nueva civilización, traída por los
españoles, ya como los indios de la sierra Alta de Chiapas, en Quintana Roo,
algunas regiones remotas de Yucatán, Campeche, los Tarahumaras, Yaquis, los
Seris, Coras, etc. Encontramos prácticas jurídicas consuetudinarias, cuya base
se buscaría en balde en la legislación de las entidades en cuestión. El derecho
precortesiano sobrevive, no al margen de la legislación oficial, sino
incorporado a ella. Tratándose de este punto se debe tener cuidado de no
considerar cualquier confidencia entre el derecho moderno y el precortesiano
como producto de filiación entre ambos sistemas: muchas figuras del derecho
nacen del sentido común en idénticas necesidades sociales, y no indicar que el
sistema nuevo sea una promulgación de otro anterior. Auque la corona española
no quiso eliminar todo el derecho precortesiano, y autorizo la continuación de
la vigencia de las costumbres que fueran compatibles con los intereses de la
corona y del cristianismo (leyes de indias) la superioridad de la civilización
hispánica impulso a los mismos indios a abandonar a menudo innecesariamente sus
costumbres, en beneficio del sistema nuevo.
DERECHO HISPÁNICO
Desde el siglo XII hasta el
comienzo del siglo XIX, el derecho romano tuvo que imponerse al tradicionalismo
de los campesinos y de las clases feudales; encontró cierto apoyo en frecuente
alianza con el derecho canónico. Éste había recibido más consistencia por la
elaboración del decreto de graciano, y más tarde por las decretales, como una
de las obras importantes bases jurídicas de la iglesia y como la iglesia acepto
el derecho romano como derecho supletorio, esta alianza de los “dos derechos”
logró cambiar el tono del sistema jurídico español de la edad media.
LA SIETES PARTIDAS fueron
propuestas originariamente como una legislación modelo en la que los juristas y
legisladores españoles podrían inspirarse para sus innovaciones o
interpretaciones, pero un siglo después, bajo el régimen del bisnieto de
Alfonso el Sabio, (o sea Alfonso XI) alcanzaron oficialmente en Castilla la
categoría de derecho supletorio, mediante el ordenamiento de Alcalá. Estas
partidas contienen una versión popularizada de normas romanistas, en mezcla con
figuras de inspiración visigótica feudal y canónica. En el curso de los siglos.
Encontraron importantes comentaristas (Gregorio López, sobre todo) que mediante
sus glosas acercaron las siete partidas más aún a las obras de los
posglosadores.
Otras importantes
legislaturas hispánicas de la edad Media eran el mencionado Ordenamiento de
Alcalá de Henares (1348), que además de varias otras normas, sobre todo de
derecho civil, penal, procesal y feudal, contenían un intento de jerarquizar
las diversas fuentes del derecho medieval castellano, en la forma siguiente:
primero debía aplicarse este ordenamiento mismo; luego los fueros real y
locales (considerándose probablemente el Fuero Juzgo como supletorio de los
locales) y, finalmente, las Siete Partidas, en silencio de los demás fuentes.
El hecho de la continuada
utilización del derecho romano, a pesar de la prohibición de 1505, fue
reconocido por una norma expedida, en 1713, por el consejo de castilla, que
cuando menos intenta el papel del derecho romano al de ser derecho supletorio.
Como el derecho hispánico,
en su desarrollo posterior a la conquista, seguía siendo un sistema supletorio
del muy fragmento derecho indiano, es indispensable en un panorama de la
historia del derecho mexicano, esbozar las grandes líneas del derecho
peninsular desde la conquista (1519-1521) hasta el momento en el que los
caminos del derecho mexicano y del español se separaba (1821). Así, debemos mencionar
la Nueva recopilación, promulgada en 1567 bajo Felipe II (doce libros, con más
de 4 000 leyes).
A partir de 1810, una rama
especial del derecho español llegó a tener gran importancia para nuestro país:
la rama constitucional. Durante la guerra de independencia entré España y el
invasor francés (1808-1814) surgieron dos constituciones, la de Bayona y la que
emano de la resistencia española (1810-1814), mejor llamada coma la;
LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ.
En estas cortes trabajaron distinguidos delegados mexicanos, acostumbrándose a
la practica parlamentaria que luego iniciaría en el México independiente, e
imbuyéndose de argumentos acerca de la libertad del comercio, la separación de
la iglesia y del Estado, etc., que más tarde jugaría un importante papel en la
vida constitucional mexicana, pero en otro punto de vista esta constitución de
Cádiz era importante, pero Fernando VII, la derogó y solo tuvo vigor casi tres
años. En 1820 la revolución liberal contra el régimen de Fernando VII obligó al
monarca readmitir la Constitución de Cádiz y fue precisamente el miedo a esta
obra liberal, es decir, “impía” y “peligrosa”, el que impulsó al clero y a las
criollos mexicanos a forzar la independencia mexicana, utilizando como
instrumento a Ituride (1821). A partir de este momento, la interesante historia
del derecho español deja de ser parte de la historia del derecho mexicano
DERECHO NOVOHISPANO
1. EL DERECHO
INDIANO
En la historia del derecho
indiano, debemos distinguir entre dos fases: una fase inicial, en la que se
discute los fundamentos ideológicos de este derecho (cuestiones como la del
derecho adquirido de los indios respecto de sus tierras, la posibilidad de
hacerles esclavos, o la de repetir a los indios entre los españoles, como
recompensa de su conducta en la fase de la conquista), y otra fase a partir de
mediados del siglo XVI, cuando estas bases comienzan a consolidarse; existe una
tranquila organización administrativa del inmenso territorio.
Una primera fuente del
derecho es la legislación. De esta fuente emana una avalancha de cédulas
reales, provisionales, instrucciones, ordenanzas, autos acordados,
pragmatismos, reglamentos, decretos, cartas abiertas, etc. Algunas normas del
derecho indiano valían sólo en algunos territorios ultramarinos españoles, otras
en todas las indias occidentales.
Desde 1535, la corona
comprendió la necesidad de colocar a un representante personal a la cabeza de
la nueva España, el virrey, que colabora con la audiencia para consolidar lo
alcanzado y evitar recaídas.
A pesar de la aureola de
poder de Madrid había otorgado al virrey, la audiencia de México nunca se
subordinó completamente a la voluntad virreynal en materia administrativa y
mucho menos aún en materia judiacial. La figura del consulado figura en México
en (1593) en donde la nueva España tuvo su primer consulado en la ciudad de
México, y afines de la fase virreinal también se establecieron consulados en
Veracruz, Guadalajara y Puebla. La existencia de estos consulados añadió otro
renglón más al catálogo de fuentes de fricción, existentes en la Nueva España.
Dentro del consulado de México hubo una perpetua lucha entre dos facciones:
“los monrtañeses” y “los vizcaínos”, también entre el consulado de México y los
demás consulados de la nueva España hubo conflictos.
2. LA ORGANIZACIÓN
DE JUSTICIA.
La justicia estaba sujeta a
un régimen de múltiples fueros, con tribunales especiales según la materia de
controversia o las partes del litigio, todos los tribunales pronuncian sus
sentencias a nombre del rey, y éste podía intervenir en los procesos mediante
instrucciones ad hoc: la justicia
virreinal estaba lejos de ser una justicia independiente.
Casos de poca importancia
entre colonos, podían ser juzgados ante un alcalde ordinario con apelación ante
el cabildo (eran pequeñas audiencias: le correspondían funciones judiciales,
administrativas y legislativas. Su función judicial era más bien de apelación,
correspondiendo la primera instancia a los alcaldes ordinarios.
En 1591 un juzgado general
de Indios se estableció en México, a cuya organización y cuyo financiamiento se
dedican las cédulas reales del 19 de Abril de 1605 y 5 de octubre de 1696.
Mediante un ligero aumento
del tributo, el “medio real de ministros”, los indios mismos cubrieron el gasto
respectivo. Este nuevo juzgado no incluía la competencia de los alcaldes
mayores y corregidores: los indígenas estaban libres para optar entre estos
órganos jurisdiccionales. Además desde 1591, la corona dispuso que a cada
audiencia debía ser adscrito un “protector de indios”. Paralelamente, para
aquellos litigios entre indios y españoles, que hubieran sido resueltos en
primera instancia por corregidores o alcaldes mayores, hubo apelación ante la
audiencia.
3. ORGANIZACIÓN
TERRITORIAL-ADMINISTRATIVA DE LA NUEVA ESPAÑA
EN 1718, Felipe V, de la casa barbón, introdujo en España el sistema de intendencias, y en 1786 se introdujo en la nueva España (México) por José de Gálvez, cuando era ministro universal de las indias, expidió la Ordenanzas real para el establecimiento e instrucción de intendentes de ejército y provincia en el reino de la nueva España, con reglas para la administración de justicia, la fiscal y la militar, y el fomento de la economía agrícola, industrial y minera. Esta ordenanza es como una especie de Código administrativo a veces, incluso, con matices de constitución para la Nueva España. Bajo un nuevo sistema, los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores fueron sustituidos por doce intendentes y sus subalternos, encargados de la justicia, el cobro fiscal, el fomento económico y la organización de la milicia local. La repartición del territorio en intendencias (México, Puebla, Guadalajara, Oaxaca, Guanajuato, Mérida, Valladolid, San Luis Potosí, Durango, Veracruz, Zacatecas y Sonora) fue básica para la división territorial que hallamos más tarde en la primera federación mexicana.
4. LA REAL HACIENDA
EN TIEMPOS VIRRENALES
Los beneficios que la
corona recibió de la colonización del nuevo Mundo no consistían en tales
dividendos, que como socio de las empresas descubridoras le tocarían, sino que
le llegaron por una serie de canales fiscales distintos, los cuales
analizaremos los principales tales como son:
A).- MINAS: las minas (como
todo el subsuela) pertenecían a la corona, independientemente de la concesión
de mercedes sobre el suelo mismo, y sólo podían ser exploradas mediante
autorización especial, que fijaba en cada caso el porcentaje del producto
minero que debían entregarse al agrario (generalmente una quinta parte). Lo
mismo vale respecto de la búsqueda de oro en lecho de ríos y de salinas. Las ordenanzas de 1573, confirman el
principio de que la cuota normal era de un 20%.
B).- MONOPOLIOS: hubo
ciertos productos que sólo podían explorarse por la corona misma como naipe,
azogue, pólvora, canela y pimienta, también la lotería estatal, organizada en
1769, dejaba ganancias a la corona. Desde 1719, también la distribución de
nieve de las cimas del popocatépetl y del pico de Orizaba dio lugar aun
estanco. Como otro estanco puede considerase el monopolio estatal del correo,
el tabaco.
C).- TESOROS Y BIENES
MOSTRENCOS: de los tesoros encontrados, desviándose al respecto el derecho
indiano del romano, una mitad era para el rey y la otra para el descubridor y
los bienes o cosas que se encontraban y no se localizaba su dueño, eran para la
corona.
D).- PROPIEDADES: la corona
tenían la propiedad de tierras, aguas, montes y pastos en las indias,
concediendo su propiedad luego, mediante merced, a ciudades, comunidades de
indios o particulares, al comienzo gratuitamente, pero luego más frecuentemente
en forma onerosa.
E).- VENTA DE OFICIOS
PÚBLICOS: la venta de ciertos oficios públicos aportaba dinero a la corona. La
administración pública bajo la casa austriaca fue plagada por el sistema de
venta de oficios públicos. Esto quiere decir que los puestos de corregidores y
alcaldes mayores eran vendibles y casi todos los puestos públicos también.
F).- DIEZMO: la posición
dentro del registro patronato permitía a la corona cobrar los diezmos y aunque
también tuvo que sostener el culto, generalmente quedaba un margen disponible,
oficialmente de una novena parte.
G).- TRIBUTO: También,
existió el tributo a cargo de los indios adultos (las indias quedaban
generalmente exentas, según una cédula real de 1618). Si se trataba de indios
“encomendados”, la corona no recibía tal tributo (sólo desde fines del siglo
XVII, cuando la encomienda ya estaba en plena decadencia, el encomendado debía
entregar a la corona parte de los tributos cobrados por él), pero tratándose de
indios realengo, cuya cantidad aumentaba con la gradual liquidación de la
encomienda, todo el tributo era para la corona.
H).- IMPUESTO AL COMERCIO:
hubo múltiples impuestos relacionados con el comercio, como la famosa
“alcabala” el cual fue un impuesto sobre ingresos mercantiles, las organizaciones
de comerciantes que antemano debían pagar a la corona cierta cantidad anual
para cobrar luego el impuesto por propia cuenta, de acuerdo con la tarifas de las variadas mercancías vendidas.
I).- PAPEL SELLADO: ciertos
actos jurídicos debían constar en papel sellado, antecede de nuestro impuesto
del timbre.
J).- IMPUESTOS A
FUNCIONARIOS PUBLICOS: los funcionarios civiles debían pagar un impuesto
personal. La mesada, y la media anata (mitad de un sueldo anual en el momento
del nombramiento).
K).- CONCESIÓN DE TITULOS
NOBILIARIOS: para los títulos de conde o marques, la corona cobraba un derecho
llamado “de lanzas”, que podían consistir en una cantidad fuerte, por una vez,
o intereses al 5% sobre esta cantidad, anualmente.
L).- DONATIVOS FORSOZOS:
fueron solicitados por la corona por en caso de emergencia, ejemplo de ello,
era que tenían que dar de donativo la cantidad de un peso, por cada indio o
casta y dos pesos por español o noble, reclamado por el ministro de indias en
agosto de 1780.
M).- CONFISCACIÓN DE
BIENES: la confiscación de bienes como testigo de ciertos delitos, y la pena
del “comiso y de los descaminos” de ciertos bienes (contrabando).
EL DERECHO PENAL DE LA NUEVA ESPAÑA
Múltiples son las fuentes
del derecho penal, aplicando n este país durante los siglos virreinales. El
derecho indiano contienen normas panales dispersas en las leyes de indias. Varias cédulas reales combaten la tendencia de
ciertos jueces de moderar las penas previstas en las normas penales, o de
conciliar las partes en los juicios penales, recordándoles que su trabajo no es
el de juzgar las leyes, sino de ejecutarlas. Supletoriamente tuvo aquí en vigor
del derecho penal castellano, que proporciona la mayor parte de las normas
aplicadas en las Indias. Este derecho en su aspecto penal no es muy homogéneo:
como su fuente debemos mencionar el FUERO JUZGO, EL FUERO VIEJO, EL FUERO REAL,
LAS SIETE PARTIDAS, EL ORDENAMIENTO DE ALCALA, LAS ORDENANZAS REALES, LAS LEYES
DE TORO, LA NOVISIMA RECOPILACIÓN, SIETE PARTIDAS, la materia probatoria penal
se encuentra combinada con la probatoria civil, este derecho penal de las
Partidas combina la tradición romana con la germánica, dejando sentir a veces
cierta influencia del derecho canónico
LA TRANSICIÓN HACIA LA INDEPENDENCIA
La detención de Fernando VII (1808) por Napoleón, en Bayonne, Francia y su renuncia bajo intimidación, la cual abrió el camino al trono español para el hermano de Napoleón José (“pepe botella”). La manifiesta debilidad de España, varios factores más contribuyeron a la independencia de México y la mayor parte de la América Española. Entre ellos figuran: el rencor de los cultos y prósperos criollos por el monopolio del poder político que los peninsulares (“gachupines”) se arrogaban; el ejemplo de los Estados Unidos de Norteamérica e incluso el éxito de la revolución de los esclavos negros, a la que Haití debe su independencia de Francia; la ideología de la iluminación de Montesquieu, Voltaire, Rousseau y Raynal tan popular en su época, tan olvidado en la actualidad, posturas que habían logrado penetrar en la nueva España a pesar del endurecimiento intermitente de la política de la censura, la recuperación de las ideas de la Revolución francesa, y el triunfo de esta, también jugo un papel importante el impacto de la popular obra de Alejandro Von Humboldt que, por tono de masiado optimista sobre las potencialidades económicas de la nueva España y el impacto de los gastos bélicos de este país estaba impidiendo que la Nueva España pudiera realizar un enorme auge económico general. También se añade desde 1811 el ejemplo de otros países hispanoamericanos, como es la independencia de Paraguay, la de Venezuela, la de Argentina, de Chile, Colombia, Bolívar, de Perú, y la resistencia de las clases superiores novohispánicas contra la reimplantación de la liberal CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ, en 1820. En este momento conoceremos algunas características de esta constitución y empezaremos por decir que fue promulgada el 18 de marzo de 1812. Por la corte de España, de Fernando VII, esta constitución fue liberal, sin abandonar, empero, la idea monárquica y