Universidad Abierta

 


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RECURSOS EN MATERIA MERCANTIL.

 

ANGÉLICA ORTEGA ESTRELLA.

 

 

INTRODUCCIÓN

 

Los recursos en materia mercantil no admiten la supletoriedad en cuanto al número, pero sí en cuanto a la tramitación, el Código de Procedimientos Civiles en vigor para el Estado, determina que el procedimiento a seguir para la determinación de los recursos que específicamente se encuentran enumerados en el Código de Comercio, dado que de no ser así, sólo provocaría incertidumbre en la firmeza de las resoluciones, al existir una cadena indeterminable de recurso.

 

En la materia mercantil, siempre se ha tratado de hacer más expedito el juicio, reduciendo conjuntamente los recursos que las partes pueden emplear.

 

En el Capítulo I; comentaremos del estudio de los antecedentes de los recursos, qué recursos se empleaban y qué consecuencias jurídicas tenía su aplicación.

 

En el Capítulo II; se enunciarán los recursos en general, especificando la necesidad de examinar qué clase de recurso se va ha emplear, así como la distinción entre los recursos y medios de impugnación. Tomando en cuenta lo que es el recurso y la diferencia que existe en los medios de impugnación.

 

Analizando cada uno de los recursos que son aplicables en el derecho procesal mercantil.

 

En el Capítulo III; se hará el estudio de la aclaración de sentencia observaremos que en este recurso no necesita la aplicación de la supletoriedad de la ley procesal local; esto es por ser un recurso auto suficiente.

 

En el Capítulo IV; observaremos el recurso de revocación, de donde se desprenderá que el Código de Comercio anterior es completamente omiso en cuanto a su trámite, no especificando términos para su trámite, pero no así con las reformas que se hicieron al mismo, teniendo una vigencia a partir del día 26 de junio de 1996; en donde ya lo establece.

 

En el  Capítulo V; veremos el recurso de apelación, tomando de antemano en cuenta, que en este recurso no se fija cuantía del negocio para determinar si procede la misma.

Este recurso en especial ha tenido una serie de controversias en la práctica, en cuanto a su tramitación. Teniendo que el Código de Comercio Reformado no las soluciona, pues para algunos la ley mercantil es clara al respecto, en tanto que para otros, deberán seguirse los lineamientos de la ley procesal civil del lugar; prueba de esto es el sin número de casos prácticos en que los criterios tanto de la Suprema Corte de Justicia, como de los Tribunales Unitarios, Colegiados han resuelto en forma diversa, basándose en la apelación supletoria civil al Código de Comercio, creando con esto, confusión y cierta desconfianza en el camino a seguir ante el Tribunal de Alzada.

 

Estableciendo que en materia de recursos, sólo proceden los expresamente establecidos por el Código.

 

 

HIPÓTESIS  I

 

ANTECEDENTES

 

Los recursos judiciales en el Derecho Romano fueron:

 

1)         La apelación,

2)         La revocación induplum,

3)         La restitutio in Integratum,

4)         El veto de los Tribunos,

5)         La Súplica al Príncipe, y

6)         La Retracta.

 

Y de acuerdo a diversas circunstancias eran incompatibles hasta cierto punto las acciones y el formulario al momento de recurrir los fallos judiciales siendo éstas:

 

A)         Los magistrados gozaban de una autoridad soberana por virtud de su jurisdicción, lo que era contrario a pedir la revocación de sus decisiones.

B)         No hubo durante mucho tiempo diversas instancias correspondientes a una jerarquía judicial, lo que impidió naciera el recurso de apelación.

C)         Los jueces que fallaban los litigios eran en muchos casos, simples particulares y no funcionarios públicos, lo que es, también contrario a la idea de recurrir sus resoluciones.

 

Ya que bien era cierto que contra las resoluciones de los pretores, podían los litigantes hacer valer sus intereses, la potestad de otro magistrado que tuviera igual o mayor autoridad que la que aquellas tenían e incluso acudir al Tribuno para que éste impusiera el veto, por el cual el fallo quedaba sin ejecución. No constituyó un verdadero recurso judicial como lo conocemos ahora, sino como un medio político para impedir que lo resuelto por el pretor se ejecutara.

 

La Resolución In Integrum, era más eficaz, aunque más restringida; podía ser implorada por el magistrado contra una sentencia judicial, como cualquier otro acto creador de una situación injusta; pero se han encontrado en los textos restituciones relativas a las acciones (extinguidas por haber sido deducidas en juicio), se refieren todas a errores cometidos en las fórmulas, ninguno en la sentencia del juez.

 

En tiempos de la República surgió un procedimiento semejante a nuestro actual recurso de revocación, que fue conocido con el nombre de “revocare in doplum”, mediante él podía impugnarse una sentencia injusta o nula.

 

El efecto consistía en que el magistrado la revocara o impusiera al recurrente, en caso contrario la sanción de pagar el doble del valor de la cosa litigiosa.

 

La apelación propiamente no existió debido a que no había un tribunal organizado donde hubiera jerarquías; sólo podía emplearse el veto del Tribuno o de otros magistrados de igual categoría del que pronunció el fallo, ante las partes y sus abogados, cuando la sentencia se declaraba irregular o contraria a derecho, los tribunos después de haber deliberado conjuntamente, decretaban que había lugar a oponer su veto.

 

En la época del imperio, los tribunales estaban organizados de diversas instancias, esto era durante el gobierno de Augusto, así mismo las normas que regían fueron declaradas en la Ley Julia Judiciaria, las cuales con el tiempo sufrieron modificaciones como:

 

a)         Se podía apelar tanto las sentencias definitivas como las interlocutorias, pero no podían admitir apelaciones dilatorias.

b)         No procedía en los interdictos, aperturas de testamentos, tomas de posesión de la herencia, sentencias que se fundaban en el juramento o en la confesión judicial, ni contra las dictadas en rebeldía o a las que se hubiesen adquirido la autoridad de la cosa juzgada.

c)         En el imperio cristiano se restringió el derecho de apelar, hasta el extremo de que en le Código Teodosiano aparecen dos Constituciones en las que bajo penas severas se prohibe apelar las sentencias interlocutorias y las preparatorias. Justiniano prohibió apelar los incidentes, mientras en éstos no se pronunciara sentencia definitiva, bajo pena de cincuenta libras de plata.

d)         Así mismo, en el Imperio existieron muchos funcionarios organizados jerárquicamente, el número de instancias también se determinaba de acuerdo con la escala de jurisdicciones. Como regla general el recurso tenía que interponerse ante el magistrado inmediatamente superior, ya que si por error se hacía ante otro más alejado en la escala, tal circunstancia no era bastante para que se declarase improcedente el recurso.

e)         La apelación podía interponerse por escrito y oralmente, variando con el tiempo el plazo para presentarlo.

f)          Al juez que estaba obligado a admitir la apelación se le prohibía bajo pena severa, amenazar a los litigantes de que se conformaran con sus sentencias.

g)         El apelante podía desistirse del recurso, una constitución de Venustiano III, la cual fue derogada, prohibió el desistimiento.

 

En la legislación de Justiniano el recurso de apelación sufrió modificaciones tales como: La apelación es la queja o recurso que se formula ante un magistrado de orden superior, contra el agravio inferido por una categoría inferior, resolución pronunciada con perjuicio del apelante.

 

La apelación se divide en judicial o extrajudicial.- La primera se formula contra sentencias definitivas y sólo excepcionalmente contra interlocutorias. La extrajudicial se promueve contra actos administrativos, tales como el nombramiento de los decuriones.

 

Puede interponerse no sólo por las partes litigantes sino por terceros que tengan interés.

 

No se puede apelar de los fallos pronunciados por los jueces designados por el príncipe; así como tampoco procede el recurso contra las resoluciones del senado, ni por los jueces dados por el consejo del príncipe, de igual forma las sentencias dictadas por los árbitros, en virtud de que sólo obligan a las partes.

 

Sólo se puede apelar de una sentencia interlocutoria cuando el agravio que causa, no puede ser reparado en definitiva; este principio fue formulado para evitar dilaciones en el juicio.

 

Por escrito y dentro de diez días, debe interponerse el recurso de apelación, mencionado en el escrito el nombre del apelante y designando la sentencia contra la que se hace valer el recurso.

 

Interpuesta la apelación ante el juez, debe el apelante dar unas cartas llamadas “libelli dimissorii” o “apostoli”, la cual se dirige al magistrado superior que va a conocer de la apelación y la resolución apelada.

 

Una vez dadas las cartas, el apelante debe presentarse ante el tribunal ad quem, pidiéndole se le señale un término para continuar el recurso. Si no lo continúa, caduca el recurso y la sentencia apelada puede efectuarse.

 

El Tribunal  ad quem, debe examinar los documentos relativos a la apelación y pronunciar el fallo justiciero.

 

Si se conforma la sentencia apelada, el apelante debe ser condenado, no sólo a los gastos y costos, sino también con una multa a causa de su temeridad.

 

Cuando se declara procedente la apelación, se anula la sentencia apelada y se condena al colitigante a restituir todo lo que hubiera recibido como consecuencia de dichas sentencia.

 

Mientras esté pendiente la apelación la sentencia recurrida queda en suspenso, como si no se hubiere pronunciado.

 

 

HIPÓTESIS  II

 

GENERALIDADES DE LOS RECURSOS

 

2.1       LOS RECURSOS

 

2.1.1     Concepto

 

Es un medio utilizado por las partes para inconformarse de las resoluciones dictadas por una autoridad judicial, llamémosle decretos, autos, sentencias interlocutorias o sentencias definitivas, teniendo como finalidad que la resolución atacada se revoque, modifique o bien se confirme.

 

Todo recurso es un medio de impugnación; más no todos los medios de impugnación son recursos.

 

El medio de impugnación es el género y el recurso es la especie.

 

El recurso es propiamente un medio de impugnación intraprocesal, en el sentido de que vive y se da dentro del proceso mismo.

 

Especies de Medios de Impugnación:

 

1)         Recursos

a)         Apelación,

b)         Revocación y reposición,

c)         Queja.

2)         Procesos impugnativos:

a)         Apelación extraordinaria.

 

El recurso es una institución jurídica procesal que permite al mismo órgano que lo dictó o a uno superior, examinar una resolución jurisdiccional dictada, a efecto de determinar si se revoca, modifica o conforma.

 

2.2       ELEMENTOS

 

a)         El recurso es una institución jurídica en atención a que hay un conjunto de relaciones jurídicas unificadas con vista a una finalidad común.

b)         El órgano decisor respecto de los medios de impugnación que se hacen valer puede ser el mismo de dictó la resolución impugnada o bien, se trata de un órgano jurisdiccional diferente, superior al primero. El legislador, según la decisión que se adopte sobre el particular, puede otorgar al mismo órgano, o bien, a órgano jurisdiccional superior, la facultad de revisar la legalidad formal y material de la resolución anterior y la atribución concomitante de dictar la nueva resolución que caerá en el proceso que siga con motivo de la interposición del recurso.

c)         Se apunta como objetivo esencial de todo recurso la revisión de una resolución jurisdiccional dictada.

d)         Quien revisa la resolución dictada, concluye con una nueva recaída al recurso interpuesto en la que determina su criterio, en una triple posibilidad que hemos incluido en el concepto de recurso; revocar, modificar o confirmar.

e)         No hemos incluido, en el concepto propuesto que el recurso tenga un titular que lo interponga pues, será el legislador quien determine a través de las normas que rigen el proceso, a qué persona, parte o tercero, le corresponde la impugnación.

 

 

HIPÓTESIS  III

 

LOS RECURSOS EN PARTICULAR

 

3.1       ACLARACIÓN DE SENTENCIA

 

La aclaración de sentencia en materia mercantil se presenta únicamente como un recurso y no como una posibilidad oficiosa de que el juzgado corrija algún error que él advierta en la sentencia ya firmada y notificada a las partes.

 

3.2       PROCEDENCIA

 

Dada la existencia de disposición expresa en el Código de Comercio referente a la aclaración de sentencia y limitándose a ésta, a un recurso, no cabe la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, que permite la aclaración de una sentencia por decisión oficiosa del Juez.

 

Tampoco podrán los jueces y tribunales variar, ni modificar sus sentencias después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto o suplir cualquier omisión que contengan sobre punto discutido en el litigio.

 

Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de sentencia, o a instancia de parte presentada dentro del día siguiente al de notificación.

 

La aclaración de sentencia es, por tanto, un recurso cuyo objetivo es aclarar la sentencia, o sea, quitar lo que resulte confuso, obscuro o contradictorio en la sentencia.

Este recurso opera únicamente en contra de sentencia definitiva.

 

Carlos Arellano García, señala que la misión del juzgador concluye en el momento en el que la sentencia es dictada. Se combate, se ataca, se impugna, se pretende el cambio de la sentencia, por lo que sí se trata de un medio de impugnación”.

 

3.3       RESOLUCIÓN

 

Puede realizarse la aclaración e sentencia de oficio por el juez o tribunal que la dictó.

 

3.4       TÉRMINO

 

El Código de Comercio en su numeral 1079 fracción VI, establece que: Cuando la Ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señaladas, fracción VI, tres días para todos los demás actos.

 

El Código de Comercio no nos establece la posibilidad de que el juez aclare de oficio, pero si consideramos la aplicación supletoria del Artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, la supletoriedad a la procedencia de la aclaración de oficio.

 

El término para la aclaración de oficio es dentro del día siguiente al de la publicación de la sentencia.

 

El término para la aclaración de sentencia a instancia de parte es de un día que se computa a partir de la notificación.

 

Si en la sentencia el problema no es de obscuridad de conceptos que requiera aclaración, por la ambigüedad o difícil entendimiento, ni tampoco es de omisión no debe interponerse el recurso de aclaración de sentencias, pues faltaría el objeto legal que considera este recurso.

 

El auto que resuelve sobre la aclaración de sentencia no admite recurso alguno.

 

 

HIPÓTESIS  IV

 

REVOCACIÓN

 

4.1       GENERALIDADES

           

Podría decirse que el recurso de revocación, es un antecedente de la apelación, ya que se admitirá o desechará de plano.

           

De él conoce el mismo juez, lo que le permite corregir un error que no es de imposible reparación.

           

El Código de Comercio no establece distinción alguna, la Revocación procede tanto en primera como en segunda instancia, por lo que, la facultad de revocar un auto o decreto, corresponde al juez o tribunal que los dictó.

           

El Código de Comercio señala en su numeral 1334, que el recurso de revocación procede contra los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez o tribunal que los dictó o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio.

 

4.2       PROCEDENCIA

 

Si un auto afecta a alguna de las partes, antes de interponer el recurso de revocación debe examinarse el Código de Comercio para determinar si existe alguna norma que establezca respecto de ese tipo de auto el recurso de apelación. Así mismo, deberá examinarse la hipótesis del artículo 1341 del Código de Comercio.

 

Son impugnables mediante el recurso de revocación los decretos.

 

La revocación a diferencia de la apelación se tramita y se resuelve por el órgano jurisdiccional, puede ser el juez si es en primera instancia o puede ser el Tribunal si el asunto está radicado en segunda instancia.

 

Tiene como objetivo principal la revocación ante el propio órgano jurisdiccional, la economía procesal que redunda en mayor expedición en el fallo del recurso.

 

La revocación planteada ante el mismo órgano jurisdiccional, ha sido objetada en cuanto a que el órgano que dictó la resolución impugnada pudiera carecer de la objetividad necesaria y de la imparcialidad para revocar su propia determinación pero, en realidad debe partirse de la base de que el juzgador no tiene empacho en corregir sus errores y en rectificar todo aquello que amerite perfeccionamiento, dado que se equivoca con relativa frecuencia por el excesivo número de asuntos que se le someten y porque depende muchas veces de los errores de quienes le auxilian en el dictado de decretos y autos.

 

Se podría establecer como bases generales para su procedibilidad.

 

a)         Disponibilidad de Ley.

b)         Exclusión (al recurso de apelación).

c)         Interpretación.

 

Supuestos que tomamos como base para establecer su procedibilidad:

 

1)         Autos no apelables.

2)         Contra la resolución que deniegue la providencia precautoria, procede la revocación si se trata de un juez municipal.

 

Supuesto de revocación por exclusión será:

 

1.         Cuando no proceda el recurso de apelación, es procedente el de revocación y la excepción de no admitir el recurso debe estar expresamente consignada en la Ley.

2.         Cuando el auto siendo apelable, no puede ser impugnado a través de dicho recurso.

3.         En segunda instancia, contra autos y decretos, al no proceder el recurso de reposición.

 

4.3       TRÁMITE

 

Debe interponerse por escrito. Excluye la posibilidad de interponerlo verbalmente en el curso de una audiencia. El término para su correspondiente interposición es de tres días.

 

Los tres días se computan a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efecto la notificación del proveído que se impugne.

 

Con el respectivo recurso debe darse a la parte contraria por un término igual de tres días. Estimando que esos tres días deben computarse a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación del auto que admita el recurso y que ordene la vista a la parte contraria.

 

El recurso de revocación interpuesto deberá resolverse y, además, notificarse la resolución dentro de los tres días siguientes.

 

La resolución que se dicte respecto del recurso no admite recurso alguno.

 

El recurso de revocación, que procede contra decretos, autos que no admitan la apelación (artículo 707 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro).

 

El Código de Comercio establece el recurso de revocación, siendo omiso en cuanto a su trámite por lo que su aplicación es supletoria al ordenamiento procesal civil, para la interposición de este recurso.

 

Ejemplo de Trámite:

 

Universidad Abierta Vs. Francisco Urbiola

Ordinario Mercantil

Expediente Núm. 39.

Juez Noveno Civil

 

Angélica Ortega Estrella, en mi carácter de apoderada legal de la Universidad Abierta, personalidad que tengo acreditada dentro de autos, ante usted, con el debido respecto comparezco para exponer:

 

Que encontrándose dentro del término a que se refiere el numeral 1079 del Código de Comercio en su Fracción VI, vengo a interponer el recurso de revocación en contra del auto de fecha 15 de diciembre de 1998, publicado en este día 16 del mismo mes y año, únicamente en la parte en la que se expresa que se tiene a la suscrita por presentado “con el carácter del delegado fiduciario del actor Universidad Abierta”, para el efecto de que se modifique el auto y se establezca el carácter que corresponde a la suscrita es de Apoderado Legal de la persona moral Universidad Abierta y al efecto manifiesto:

 

I.          Con mi escrito del 11 de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, presentado el mismo día, exhibí testimonio de escritura en la que consta el poder general que se concedió a la suscrita por Universidad Abierta.

 

Al ocurso antes descrito le recayó auto en el que se le reconoció a la suscrita el carácter de Apoderada Legal de Universidad Abierta, que es el carácter que me corresponde.

 

 

HIPÓTESIS  V

 

LA  APELACIÓN

 

El recurso en virtud del cual un tribunal de segundo grado, a petición de parte legítima, revoca, modifica o confirma una resolución de primera instancia.

 

La apelación sólo procede en juicios mercantiles cuando su interés exceda de 182 veces el salario mínimo general vigente, en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento.

 

El Código no determina la forma en que deba fijarse la cuantía de un negocio para saber si procede la apelación, por lo que debemos de aplicar supletoriamente las disposiciones de los Códigos locales.

 

5.1       OBJETO

           

Es el de permitir a la persona afectada por una resolución tener la posibilidad de que una resolución afectante se revise al tenor de los motivos de inconformidad para que se determine si ha de subsistir en esos términos, si ha de sufrir alteraciones, o si debe extinguirse.

           

La resolución que es objeto de revisión para su confirmación, modificación o revocación puede ser una sentencia definitiva, o puede ser una sentencia interlocutoria o bien un auto de ciertas características.

 

5.2       EFECTOS EN QUE SE ADMITE

 

La apelación puede admitirse en el efecto devolutivo y en el suspensivo.

 

Ordinariamente produce ambos efectos porque devuelve la jurisdicción al superior y suspende la ejecución de la resolución apelada. Excepcionalmente la ley permite que se admita en el efecto devolutivo, ejecutándose la sentencia mientras no sea revocada por el superior.

 

Procede en ambos efectos:

 

1)         Contra sentencias definitivas, cuando el interés del negocio exceda de 182 veces el salario mínimo general vigente en la fecha de interposición (Art. 1339 del Código de Comercio).

2)         Contra sentencias interlocutorias o autos definitivos que pongan término al juicio, cualquiera que sea la naturaleza de éste.

 

En cualquier otra resolución que sea apelable, la alzada sólo se admitirá en el efecto devolutivo.

 

En la inteligencia que esto antes señalado, respecto en que resoluciones proceden admitirlos en ambos efectos es de acuerdo al Código de Comercio Reformado y entrando en vigor el día 26 de junio de 1996, ya que el anterior Código de Comercio en sus numerales 1115 establecía: La resolución negativa es apelable en ambos efectos; habla de aquellas resoluciones en las que se promovió la inhibitoria y el juez se niega a declararse competente.

 

Así como la resolución en la que el juez ante el que recibió oficio inhibitorio resuelva que se inhibe de conocer (esto cita el Artículo 1123 del Código de Comercio Anterior).

 

Contra la resolución en la que el juez requirente decide no insistir en la competencia.

 

Contra la resolución que de niegue una diligencia preparatoria, si ésta fuere dictada por un juez de primera instancia.

 

Contra la sentencia interlocutoria dictada en el incidente de oposición a exhibir documentos o bienes muebles en medios preparatorias, si fuere apelable la sentencia definitiva en el juicio que se prepara (Artículo 1165 del Código de Comercio).

 

El efecto suspensivo, también llamado “en ambos efectos; es aquél en el que se suspende la ejecución de la sentencia o la tramitación del procedimiento mientras se decide sobre la apelación interpuesta.

 

El efecto devolutivo también llamado en un solo efecto, permite que se lleve a efecto la ejecución de la sentencia o del auto.

 

5.3       PROCEDENCIA

           

De acuerdo a lo dispuesto por el numero 1342 del Código de Comercio, reformado que las apelaciones se admitirán o denegarán de plano y se substanciarán con un sólo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes quisieran hacerlo.

           

Cuando se admite la apelación en un sólo efecto, igual a efecto devolutivo, al interponer la apelación, deberá señalar las constancias para integrar el testimonio de apelación, que podrán ser adicionadas por la contraria y las que el juez estime necesarias, remitiéndose el testimonio que se forme al Tribunal de Alzada.

 

Si el que no señale constancias es la parte apelada, se le tendrá por conforme con las que hubiere señalado el apelante.

           

Si se tratare de sentencia definitiva y la apelación se ha admitido en el efecto devolutivo; se remitirán las constancias originales al superior, dejándose en el juzgado copia Certificada de la Sentencia definitiva y de las demás constancias.

           

Tomando en cuenta de que la apelación admitida en ambos efectos se suspende la ejecución de la resolución hasta que ésta cause ejecutoria.

           

Debiendo las partes comparecer ante el superior sin esperar notificación personal.

           

Si la apelación fuera inadmisible por el superior, se devolverán los autos al inferior, revocada la calificación y se procederá en consecuencia.

           

Por tanto, la expresión de agravios y la contestación de agravios están sujetas a un término de tres días para cada una de ellas.

 

5.4       AGRAVIOS

 

Es la argumentación lógica jurídica de la persona recurrente, en virtud de la cual, trata de demostrar que la parte de la resolución jurídica a que se refiere, es violatoria de las disposiciones legales que invoca, por las razones que hace valer como conceptos agravios.

 

Una copiosa jurisprudencia ha establecido que la expresión de agravios debe llenar como requisitos para ser eficaz:

 

a)         Ha de expresar la Ley violada;

b)         Ha de mencionarse la parte de la sentencia en que se cometió la violación; y

c)         Deberá demostrarse por medio de razonamiento y citas de leyes o doctrinas, en que consiste la violación”.

 

La parte contraria a la apelante, dentro del término de tres días, dará contestación al escrito de expresión agravios, teniendo que las respuestas estarán orientadas por los siguientes lineamientos.

 

A)         Expresará las deficiencias formales que tenga la promoción mediante la cual se formulan los agravios. Esto se hará principalmente si la formulación de los agravios no reúne los requisitos derivados de la jurisprudencia en cuanto al contenido de esos agravios.

B)         Refutará uno por uno los argumentos del apelante, en cuanto a las razones que se han esgrimido para considerar que hay violación a disposiciones legales.

 

En el Código de Comercio anterior, esto es decir antes de las reformas de mayo de 1996, las cuales entraron en vigor el día 26 de junio del mismo año, en la que citaba que: El efecto suspensivo se distinguía por dos aspectos:

 

a)         El juicio se detiene hasta que se resuelve la apelación interpuesta.

b)         Se manda el expediente original al Tribunal de Alzada para su substanciación.

 

Mas sin embargo, en el efecto devolutivo, el juicio continúa, no se suspende se remite al superior un testimonio con las constancias para su substanciación, mientras se sigue el procedimiento en el expediente principal.

 

Así mismo, estipulaba en el numeral 1339 que en los juicios mercantiles ordinarios como ejecutivos, procederá la apelación en ambos efectos:

 

I.          Respecto de sentencias definitivas.

II.         Respecto de sentencias interlocutorias que resuelven sobre personalidad, competencia o incompetencia de jurisdicción, denegación de prueba o recusación interpuesta.

 

En cualquier otra resolución que sea apelable, la alzada sólo se admitirá en el efecto devolutivo.

 

Se dice que podría haber confusión de cuando procede la apelación y cuando la revocación en cuanto a los autos.

 

Los autos son apelables cuando:

 

1)         Disposición de Ley.

2)         Cuando el gravamen causado no sea reparable en sentencia definitiva.

 

El maestro Téllez Ullóa, cita que lo referente a los autos que no tienen reparación en definitiva son:

 

1)         El auto que ordena una prueba cuya oportunidad se impugna. Quiere decir el haberse admitido por el juez una prueba fuera de término y la parte contraria se opone a ello.

2)         El auto que establece la forma de practicar una prueba; quiere decir que por una parte el oferente pide inspección judicial en el negocio del comerciante demandado sobre sus libros, pero el juez la decreta en el juzgado con los documentos que estime conveniente aquél.

3)         El auto que da por perdido el derecho de producir una prueba, esto es, que habiéndose admitido, no se desahogó por causas no imputables al oferente y el juez ya no quiere volver a señalar nuevo día y hora.

4)         El auto que suspende el término de prueba.

5)         El auto que desecha o no admite una excepción.

 

Normalmente los autos apelables, se tratan de prueba, otro a la preclusión, la declaración en contumacias el que no admite una excepción, el que remueve al depositario y todos los autos en ejecución de sentencias.

 

5.5       TÉRMINO

 

En materia mercantil hay disposiciones expresas relativas al término para interponer el recurso de apelación.

 

El Artículo 1344 del Código de Comercio, reformado establece que: 9 nueve días improrrogables, si la sentencia fuere definitiva o dentro de seis si fuere auto o sentencia interlocutoria y en el mismo escrito se expresarán por el recurrente los motivos de inconformidad o agravios que formule.

 

El término es individual, dado que corresponde al ejercicio de un derecho que puede hacerse valer sin necesidad de esperar a que la otra parte en el juicio esté en posibilidad de hacerlo.

 

 

CONCLUSIÓN

 

Al análisis de la presente investigación: Recursos en Materia Mercantil”, es evidente la existencia de algunas procesales que se deben subsanar, ya que el Código Civil nos establece en su Artículo 1054 en la aplicación supletoria de los ordenamientos procesales locales ocasionando una supletoriedad múltiple y no única.

 

Los tribunales concuerdan en la idea de rechazar una supletoriedad abierta, situación que equivaldría a entregar íntegramente el enjuiciamiento Federal Mercantil en manos del legislador local. Encontramos 222 preceptos del juicio ordinario civil que tienen un espíritu legal equivalente o aproximado a los contemplados en el juicio mercantil, dejando un saldo de 572 artículos mercantiles sin ningún equivalente.

 

Además, tomando en cuenta que los Códigos de Procedimientos Civiles locales aún cuando guardan gran similitud con el Código de Comercio por el hecho de haber sido una copia del Código Civil de 1884, pueden dar paso a divergencias de relieve, máxime al encomendarse a una treintena de jurisdicciones distintas, ya que algunas veces son aplicadas disposiciones civiles que su fin son analizar realmente a fondo si procede o no.

 

Creo, que debe pugnarse por disposiciones procesales estrictamente mercantiles, mediante reformas o adiciones a los preceptos existentes y de preferencia a la promulgación en forma especial de una ley adjetiva regulada de los actos y derechos mercantiles, tal y como existe en la ley de quiebras y suspensión de pagos; la cual establece la supletoriedad exclusiva al Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.

 

 

BIBLIOGRAFÍA

 

*           Gómez Lara, Cipriano. Teoría General del Proceso. Harla. México, 1990.

*           Arellano García, Carlos. Derecho Procesal Civil. Porrúa, S.A. México, 1981.

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*           Diccionario Razonado de Legislación y Jurisdicción. San Felipe de Jesús. México.

*           Arellano García, Carlos. Práctica Forense Mercantil. Porrúa, S.A. México, 1998.

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*           Código de Comercio. Porrúa, S.A. México, 1996.

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