Universidad Abierta
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ANÁLISIS DEL MUNICIPIO EN MÉXICO;
MARCO JURÍDICO DEL MUNICIPIO DE TAPACHULA, CHIAPAS
ARIEL ORANTES ESCAMILLA
CONTENIDO:
Introducción.
I.- Marco teórico y
antecedentes históricos.
1.1.-
Concepto.
1.2.-Historia del municipio en México.
II.- Marco de referencia
jurídico.
2.1.- Ubicación
dentro del sistema federal.
2.2.-
Fundamentación constitucional.
2.3.- Legislación municipal.
2.4.-
Reglamentación municipal.
III.- El municipio en
Tapachula, Chiapas.
3.1.- Antecedentes
históricos.
3.2.- El
patrimonio municipal, su territorio y medio físico.
3.3.- Integración
y atribuciones del ayuntamiento
3.4.- La
organización del gobierno municipal.
3.5.-
Demografía, actividades económicas y
tenencia de la tierra.
IV.- la organización
administrativa del Municipio de Tapachula, Chiapas.
4.1.- Función
administrativa municipal.
4.2.-
Funcionamiento y facultades del ayuntamiento.
4.3.- Los funcionarios y sus atribuciones.
4.4.- Del
patrimonio y de la hacienda municipal.
4.5.- Los servicios públicos municipales.
introduccion.
El interés de esta primera
fase, es el desarrollo del marco teórico, antecedentes históricos y marco de
referencia jurídica del Municipio en México.
La segunda etapa se desarrolla
en el Municipio seleccionado (Tapachula), y comprende una descripción de su
origen y características.
Los objetivos principales que
persigue este trabajo son: Contribuir al enriquecimiento de los datos generales
del Municipio y su marco jurídico, ya que el Municipio hoy en día vuelve a ser
tema de actualidad.
La investigación se encuentra
estructurada de la siguiente forma: En la primera parte expone los principales
conceptos y enfoques teóricos, así como los antecedentes históricos del
Municipio, partiendo de lo general a lo particular. El segundo capítulo
presenta el marco jurídico, el marco legal para la actuación municipal,
establecido formalmente en los textos constitucionales y demás ordenamientos
que emanan del mismo. En el tercer capítulo
se aportan los orígenes y un panorama general del Municipio de Tapachula
objeto de estudio, dentro de la administración municipal, el marco jurídico
legal de las facultades, atribuciones y
funciones de los funcionarios del Ayuntamiento.
El interés de la formulación
de este trabajo es la actualización del
Municipio, dentro de la administración, la hacienda y de los servicios
públicos, en cuanto a su reglamentación y desarrollo entre otros.
capitulo i.
marco teorico y antecedentes historicos.
1.1 concepto:
Es necesario definir, en primer lugar, los conceptos
fundamentales de Municipio y de Ayuntamiento para el desarrollo de la
investigación:
MUNICIPIO:
Palabra de origen romano que proviene del latín municipium, con raíces
etimológicas en munis que significa cargo u oficio; civitas, ciudad; y capio,
capare que se traduce como tomar, adoptar. Conjuntando lo anterior se deduce
que Municipio es un cargo u oficio que se adquiere en la ciudad.
AYUNTAMIENTO:
Es un cuerpo colegiado integrado por un presidente, el síndico y los regidores,
electos por un voto popular, quienes deciden en sus reuniones la manera de cómo
habrá de organizarse la administración del Municipio. Por ello las reuniones,
en las cuales se levantan actas, toman también el nombre de sesiones de
cabildo.
En
nuestro país, el Municipio es reconocido como tal, cuando esta conformado por
tres elementos que son fundamentales para su existencia: POBLACION, TERRITORIO
Y GOBIERNO, se justifica mencionarlos porque son datos que ubican al Municipio
mexicano como realidad social.
POBLACION,
es un conglomerado de individuos establecidos en asentamientos urbanos o
rurales.
TERRITORIO,
es el espacio físico determinado jurídicamente por los límites geográficos para
cada Municipio.
GOBIERNO,
es el órgano administrador de los bienes y la hacienda del Municipio integrado
en el Ayuntamiento por las autoridades municipales de elección popular.
En
síntesis, para efectos de este estudio, puede afirmarse que el Municipio en
México es una realidad social, con un espacio geográfico limitado, con
patrimonio y personalidad jurídica propios.
1.2 historia del municipio en mexico.
LA cultura INDIGENA A PRINCIPIOS
DEL SIGLO XVI.
Antes
de la llegada de los españoles a México, existían diferentes grupos étnicos con
determinados niveles culturales, uno de los más sobresalientes por su
desarrollo: fueron Los Aztecas.
Los
Aztecas comenzaron su peregrinación en el año de 1168 de nuestra era,
procedentes de un lugar llamado aztlán, en busca de un sitio que su dios
Huitzilopochtli les señalaría para su permanencia definitiva.
La
ciudad de Tenochtitlán, asiento del imperio Azteca, fue fundada en el año de
1325.
Por
lo anterior, en el México prehispánico se encuentran los primeros antecedentes
del municipio, principalmente en la civilización Azteca, en el llamado
Calpulli. El Calpulli era una especie de Municipio rural primitivo, con un
sistema de administración comunitaria y algunos aspectos comunes al Municipio
actual. Fue una forma de organización política, económica y social integrada
por varias familias que poseían y trabajaban comunalmente la tierra. En cuanto
a la organización interna, el Calpulli se gobernaba a través de un consejo de
jefes integrado por los hombres más ancianos de cada familia.
LA
CONQUISTA:
el 22 de abril de 1519, Hernán Cortés funda el primer Ayuntamiento en la
América Continental, a la Nueva población se le designó con el nombre de la
Villa Rica de la Vera Cruz.
El
Ayuntamiento quedó integrado por Alonso Hernández Portocarrero y Francisco de
Montejo como alcaldes; Alonso de Ávila, Sandoval y los hermanos Alvarado como
regidores; Juan de Escalante como alguacil, Pedro de Alvarado como capitán y
Diego Godoy como escribano.
Tras
la caída de Tenochtitlán el 13 de agosto de 1521, Cortés fundó el primer
Ayuntamiento metropolitano en Coyoacán para posteriormente, en 1524, fundar el
Ayuntamiento en la Ciudad de México.
En
síntesis, la conquista quebrantó los modelos económicos, políticos e ideológicos
de las principales culturas establecidas en territorio que hoy es México.
LA
COLONIA:
Durante
esta etapa, la producción económica se orienta hacia la minería principalmente
y, por su parte, la agricultura se amplió con la introducción de diversos cultivos
desconocidos en el continente americano.
En
la colonia, los Municipios se caracterizaron por una excesiva centralización y
por la venta de las regidurías.
Durante
la Colonia el Municipio en México careció de autonomía política y del poder
para juzgar, realizando actividades con el orden político y la prestación de
servicios.
LA INDEPENDENCIA:
A principios del siglo XIX, iniciado el movimiento de independencia en
1810, se formuló el marco jurídico de la nueva organización política mexicana.
La Constitución de Cádiz provocó cambios significativos dentro de la Colonia y
fundó principios característicos del Municipio Mexicano. Esta Constitución fue
promulgada el 19 de marzo de 1812, en su título VI, capítulo I, artículo 309,
indica que para el Gobierno interior de los pueblos habrá Ayuntamientos
compuestos de alcalde o de alcaldes, los regidores y el procurador síndico, y
en su defecto por el alcalde o el primer nombrado entre estos si hubiere dos.
A
continuación se hace mención del artículo 312 de la Constitución de Cádiz que
dice: Los alcaldes, regidores y procuradores síndicos se nombrarán por elección
en los pueblos censados, los regidores y demás que sirvan oficios perpetuos en
los Ayuntamientos, cualquiera que sea su título y denominación.
Del
artículo anterior, se puede apreciar que el jefe político era la primera
autoridad en los Ayuntamientos.
Los
alcaldes y demás autoridades, tenían un período de tiempo determinado en sus
cargos y no podían ser reelectos para el siguiente período, como ocurre
actualmente en México.
LA
REVOLUCION MEXICANA:
El
movimiento revolucionario mexicano, desde sus inicios apareció como una lucha
campesina que protestaba contra la explotación y la miseria de los peones que
trabajaban en las grandes haciendas. Como exigiendo la abolición de las
jefaturas políticas y la libertad municipal; como requisitos elementales para
alcanzar un régimen basado en la soberanía popular.
Desde
sus orígenes, la Revolución Mexicana postuló la libertad municipal.
El
programa de reformas políticas y sociales de la Revolución, aprobada por la
soberana convención revolucionaria y expedido en Jojutla, Morelos, el 18 de
abril de 1916, consignó los postulados del zapatismo en materia municipal:
El
artículo 32 indica realizar la independencia de los Municipio, procurando a
estos una amplia libertad de acción que les permita atender eficazmente a los
intereses comunales y los preserven de los ataques y sujeciones de los
Gobiernos Federales y Locales.
El
26 de diciembre de 1914, se expidió un decreto sobre la libertad municipal, que
es antecedente del artículo 115 Constitucional. Venustiano Carranza lo expide y
declara en su artículo único: Los Estados adoptarán para su régimen interior la
forma de Gobierno Republicano, Representativo y Popular, teniendo como base de
su división territorial y de su organización política el Municipio libre,
administrado por Ayuntamientos de elección popular directa, y sin que haya
autoridades intermedias entre estos y el Estado.
En
síntesis, la autonomía Municipal fue consagrada como principio básico en los
planes y programas revolucionarios y resulta indudable que constituyó uno de
los factores importantes del origen de la Revolución.
CAPITULO II.
MARCO DE REFERENCIA JURÍDICA.
2.1
UBICACIÓN DEL MUNICIPIO DENTRO DEL SISTEMA FEDERAL.
Los
Estados Unidos Mexicanos, desde el punto de vista Constitucional, son una
Federación constituida por 31 Estados y un Distrito Federal. Como consecuencia
de su Soberanía, el Estado Mexicano es independiente frente a otros, determina
libremente su actividad interna y establece su orden jurídico particular.
La
Ley Suprema que rige al Estado Mexicano es la Constitución Política de los
Estado Unidos Mexicanos.
Este
ordenamiento jurídico establece textualmente:
Artículo
40. Es voluntad del pueblo Mexicano constituirse en una República,
Representativa, Democrática y Federal,
compuesta de Estados Libres y Soberanos en todo lo concerniente a su régimen
interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de
esta Ley fundamental.
Y en
su artículo 115 dicta: Los Estados
adoptarán para su régimen interior la forma de Gobierno Republicano,
Representativo, Popular, teniendo como base su división territorial y su organización política y administrativa
del Municipio libre, conforme a las bases siguientes:
I. Cada
Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular y directa y no
habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.
Los
Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos electos
popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período
inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o
designación de alguna autoridad desempeñan las funciones propias de esos cargos,
cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electos para el
período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el
carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con
el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí
podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que
hayan estado en ejercicio.
Las
Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus
integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han
desaparecido y suspender y revocar el mando a algunos de sus miembros, por
alguna de las causas que la Ley local prevengan.
En
caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta
de la mayoría de sus miembros, si conforme a la Ley no procede que entren en
funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas
designarán entre los vecinos a los consejos municipales que concluirán los
períodos respectivos.
II. Los
municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su
patrimonio conforme a la Ley.
III. Los
municipios, con el concurso de los Estados, cuando así fuere necesario y lo
determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:
A.
Agua potable y alcantarillado.
B.
Alumbrado público.
C.
Limpia.
D.
Mercados y centrales de abasto.
E.
Panteones.
F.
Rastro.
G.
Calles, parques y jardines.
H.
Seguridad pública y tránsito.
Los
municipios de un mismo Estado, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos y con
sujeción a la ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación
de los servicios públicos que le correspondan.
IV. Los municipios
administraran libremente su
hacienda, la cual se
formará de los
rendimientos de los bienes que
le pertenezcan.
a) Percibirán
las contribuciones incluyendo
tasas adicionales que
establezcan los Estados
sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación,
traslación y mejora así como las que
tengan por base
al cambio de
valor de los inmuebles.
Los
municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo
de alguna de las funciones relacionadas con la administración de esas
contribuciones.
V. Los
municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas,
estarán facultados para formular, aprobar y administrar la zonificación y
planes de desarrollo urbano municipal; controlar y vigilar la utilización del
suelo en sus jurisdicciones territoriales; intervenir en la regularización de
la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para
construcciones, y participar en la creación y administración de zonas de
reservas ecológicas.
VI. Cuando
dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más
entidades federativas formen una
continuidad demográfica, la federación, las entidades federativas y los
municipios respectivos, en el
ámbito de sus competencias, planearán y regularán de
manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley
federal de la materia.
VII. El
Ejecutivo Federal y
los gobernadores de los Estados tendrán el mando de la fuerza pública en los municipios donde residiere habitualmente o transitoriamente.
VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de
representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los
municipios.
Las
relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por
las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto
en el Artículo 123 de ésta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.
2.2 FUNDAMENTACION CONSTITUCIONAL.
Las
normas jurídicas que rigen a la Institución Municipal dentro del Derecho
Constitucional Mexicano, tienen su origen en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución local de cada Estado miembro de la
Federación, en las Leyes Orgánicas Municipales y en los Reglamentos y
disposiciones respectivas.
En
este orden, el marco jurídico del Municipio esta determinado por:
DISPOSICIONES
EN EL ORDEN FEDERAL.
Se
encuentran enmarcadas en la Constitución General de la República. El artículo
que señala el Municipio, es el artículo 3º, relacionado a la educación que
imparte el Estado (Federación, Estado, Municipio). El artículo 27, fracción VI,
otorga plena capacidad al Municipio para adquirir y poseer todos los bienes
raíces necesarios para los servicios públicos.
Sin
embargo, es el artículo 115 Constitucional, el precepto que integra las bases
fundamentales de Municipio Mexicano, jurídica, política, económica y
socialmente hablando.
En síntesis,
con base en la ley
suprema, se crea el Municipio
como Institución, se fijan las bases fundamentales de su organización y se le
otorgan atribuciones y facultades de carácter jurídico, político económico y
social.
A
NIVEL ESTATAL:
En
los casos de la Constitución Política del Estado de Chiapas, comprende varios
artículos relativos al Municipio.
En
Chiapas se inició un proceso de adecuación legislativa emprendida por el
Gobierno del Estado.
El
artículo 58 indica que el Municipio libre es la base de la división
territorial, de la organización política y administrativa del Estado.
El
artículo 59 establece la representación proporcional en donde los Ayuntamientos
estarán integrados por:
Un
presidente, un síndico, y tres regidores propietarios y sus suplentes de
mayoría relativa en aquellos Municipios cuya población no exceda de 7,500
habitantes.
Un
presidente, un síndico y un suplente; ocho regidores propietarios y cuatro
suplentes de mayoría relativa en aquellos municipios cuya población sea más de
100,000 habitantes.
El
artículo 60 Constitucional en la fracción VII,
establece que los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se integrará con los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así
como las contribuciones y demás ingresos que el Congreso del Estado
establezca a su favor.
Esta
Constitución, al igual que la Federal, tiene Leyes que reglamentan aspectos
específicos de su articulado que poseen vigencia dentro del territorio de la
Entidad.
LEGISLACION
MUNICIPAL:
La
Ley Orgánica Municipal es el instrumento o norma jurídica más importante para
la vida municipal, expedido exclusivamente por las legislaturas de cada Estado
de la Federación.
LA LEY
ORGANICA MUNICIPAL DE CHIAPAS
En
ella se instituyen normas de conducta para las autoridades y funcionarios
municipales, se establecen facultades y obligaciones para las mismas, se crean
comisiones nuevas y se declara como obligatoria la prestación de los servicios
públicos previstos en los ordenamientos Constitucionales.
El
artículo 2 de esta Ley indica que el Municipio libre es la base de la división
territorial y de la organización política y administrativa del Estado de
Chiapas.
Los
Municipios constituyen entidades con personalidad jurídica y patrimonio propio,
y por consiguiente, son sujeto de derecho y obligaciones, autónomos en su
régimen interior y con libre administración de su hacienda.
El
artículo 6 de esta Ley, señala que los Municipios podrán ser representados
política y jurídicamente por el Ejecutivo del Estado, en todos aquellos asuntos
que deban tratarse y resolverse con la federación y con otras entidades federativas.
El
artículo 11 de esta Ley señala que el Estado de Chiapas está constituido
actualmente por 118 municipios en orden progresivo.
2.3 INTEGRACION DE AYUNTAMIENTOS:
En
su artículo 19 de la Ley Orgánica Municipal señala: El Ayuntamiento es el órgano
de gobierno municipal a través del cual el pueblo en ejercicio de su voluntad
política, realiza la gestión de los intereses de la comunidad.
En
su artículo 20 de éste mismo ordenamiento indica que, los Ayuntamientos estarán
integrados por: Un presidente, un síndico, tres regidores propietarios y un
suplente, de mayoría relativa, en aquellos Municipios cuya población no exceda
de 7,500 habitantes.
Un
presidente, un síndico propietario y un suplente, seis regidores propietarios,
tres suplentes de mayoría relativa, en aquellos Municipios cuya población sea
mayor de 7,500 habitantes y no exceda de 100,000 habitantes.
Un
Presidente, un Síndico propietario y un suplente y ocho Regidores propietarios,
cuatro suplentes de mayoría relativa, en aquellos municipios cuya población sea
de más de 100,000 habitantes.
Además
de los Regidores electos por el sistema de mayoría relativa en los Municipios
con población hasta de 100,000 habitantes, los Ayuntamientos se integrarán con
un regidor más; hasta 200,000 habitantes con dos Regidores más; y de más de
200,000 habitantes, con tres Regidores los que serán electos según el principio
de representación proporcional.
En
su artículo 23 establece, los presidentes municipales y síndicos del
Ayuntamiento electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos
para el período inmediato. Todos los
funcionarios cuando tengan el carácter de propietario no podrán ser electos
como suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes si podrán ser
electos como propietarios, siempre y cuando no hayan estado en funciones
durante los últimos doce meses anteriores a la fecha de las elecciones
municipales.
La
Ley Orgánica Municipal en su artículo 40 prohíbe a los Ayuntamientos:
I.
Disponer de los bienes del Municipio sin sujetarse a
las leyes federales, locales, municipales y demás ordenamientos legales.
II. Imponer