Universidad
Abierta
IMPORTANTE:
Se autoriza la reproducción de este texto para fines no comerciales,
agradecemos citar la fuente
GARANTÍAS
DE AUDIENCIA Y LEGALIDAD
ARTÍCULOS
14 Y 16 CONSTITUCIONAL
OLVERA
COLCHADO LUZ MARÍA DOLORES
Al analizar
la vida del hombre podemos observar, que gira siempre alrededor de un solo fin
superarse así mismo el hombre siempre ha buscado obtener satisfactores, cada
vez mejores para ello siempre esta investigando siempre, usa su inteligencia
para ser mejor en todos los aspectos, y con la única finalidad de obtener su
felicidad, cada ser humano se forja fines, ideales particulares, que determinan
subjetivamente su conducta. El hombre siempre opta por realizar determinados
valores, los cuales pueden ser positivos o negativos dependiendo esto de su
libre albedrío, es decir, dependiendo de su capacidad de elección entre el bien
y el mal, así un sujeto ha decido que para obtener sus satisfactores optará por
robar, sigue el camino fácil, en cambió otro sujeto opta para satisfacer sus
necesidades por el camino del bien ha decidido, vender paletas para conseguir
sus satisfactores. El hombre siempre tiene esa posibilidad de elección entre el
bien y el mal él decide entre los valores positivos y los negativos.
Una de las
condiciones para que el individuo realice sus propios es la libertad, sin
libertad no se vive. Los o condiciones, necesarios para el desarrollo de la
libertad social, son aquellos sin los cuales esta sería imposible o
impracticable. Para que haya libertad es necesario primero que le sea
reconocida al individuo por el derecho, la libertad es un derecho inherente al
hombre, pero no obstante esta situación es necesario el reconocimiento de esa
libertad por el régimen jurídico de que se trate, esto para evitar abusos como
los que se dieron en la época de la esclavitud, tiempo en los que algunos seres
eran considerados incluso como animales.
El ser
humano es quien crea sus propias normas de conducta, y así surgen las normas
morales, las normas jurídicas, las normas de etiqueta, en fin todo el cúmulo de
normas que rigen al individuo en sociedad; el hombre es un ser esencialmente
sociable por naturaleza ningún individuo puede vivir sólo necesita vivir en
grupo, en sociedad sino esta condenado a morir. La vida social del ser humano
es siempre un constante contacto con los demás individuos miembros de la
sociedad. Para que la vida social sea posible es necesaria una regulación que
encause y dirija esa vida en común, esto para evitar el caos en la sociedad, es
necesario el derecho por eso surge el derecho.
La causa
final del orden en una sociedad estriba en regular, las muy variadas relaciones
que se dan en el seno de la sociedad. Esas reglas de conducta rigen sobre la
voluntad de los sujetos a los cuales se aplican
Sin el
derecho la vida social, la vida en común no sería posible, en toda sociedad el
derecho siempre ha existido y funcionado, sin él, la vida gregaria no sería
posible, estaría destinada al fracaso.
Las
garantías individuales o derechos del hombre, son importantísimos para que se
pueda dar esa convivencia pacífica entre los miembros de una sociedad, sin el
reconocimiento de las garantías individuales no es posible hablar de la vida
social; Es necesario garantizarle sus derechos más elementales al individuo y
después podemos hablar de sociedad.
Si no se
le reconoce primero su derecho a la libertad al individuo, entonces no podemos
hablar de garantías individuales del individuo; basta ver la filosofía del
marxismo el cual pretende establecer la dictadura del proletariado, bajo esta
postura no es posible hablar de garantías, por que su meta ideal del marxismo
es la sociedad comunista, la abolición del estado, para constituir la dictadura
del proletariado.
Es una
utopía hablar de una sociedad sin estado, la historia ha demostrado que una
sociedad sin estado no es posible. El estado tiene como fin el bien común.
El hecho
de que el Estado reconozca ese mínimo de libertad humana y de sus derivaciones,
además de otros factores imprescindibles para el desenvolvimiento de la
personalidad del hombre, es lo que permite las garantías individuales,
consagradas en nuestra carta magna.
La
garantía de audiencia consagrada en la constitución política de los estados
unidos mexicanos (art.14) y la garantía de legalidad (art.16) constitucional,
son los pilares de toda la actuación de la autoridad, ya que en ellos se
encuentran protegidos los gobernados con respecto al actuar de la autoridad a
través de la Fundamentación y la Motivación se protege al individuo, contra
todo acto de molestia injusto y arbitrario por parte de la autoridad, además se
establece que antes de ser privado de algún bien jurídico tutelado en el art.
14 constitucional el gobernado tiene derecho a ser oído y vencido en juicio,
estos dos artículos son la defensa fundamental del individuo en contra de los
actos de autoridad.
Es
necesario hoy en día, que no sólo en teoría se establezcan a favor del
gobernado un sin fin de derechos, además, es necesario, vigilar que en la
práctica no sea objeto de abusos por parte de las autoridades, además, en caso
de serlo es necesario establecer los mecanismos para castigar en la práctica
todo abuso por parte de la autoridad, todo acto de afectación, sea severamente castigado.
FUNDAMENTACIÓN DE LAS
GARANTÍAS INDIVIDUALES
Analizando
la vida del hombre, se observa que gira alrededor de un solo fin; superarse así
mismo, si partimos de esta teleología, inherente a la naturaleza humana, se
puede explicar y justificar cualquier actividad del hombre. Partiendo de la
afirmación anterior se puede decir que los seres humanos coinciden en un punto
fundamental: en una genérica apiración de obtener su felicidad.
Cada ser
humano se forja fines o ideales particulares, que determinan subjetivamente su
conducta moral o ética y dirigen objetivamente su actividad social, su vida
cotidiana; el hombre siempre esta en busca del logro de nuevas técnicas que
hagan su vida más placentera, siempre desde la época primitiva el hombre
siempre ha estado en busca de, herramientas para trabajar más y mejor; con mucha
más cantidad y calidad y por lo que respecta a su naturaleza, se ha dado cuenta
que no es posible vivir fuera de la sociedad; ha aprehendido a vivir en grupo,
a vivir en sociedad; si va a una playa siempre se encuentra rodeado de gente,
si va el cine, al parque o a una tienda comercial, se da cuenta de que sólo no
puede vivir, así que le guste o no tendrá que vivir en sociedad; o de lo
contrarío morirá, nadie absolutamente nadie puede vivir sólo
Al
integrar su propia finalidad vital el hombre pretende realizar valores,
positivos o negativos. Positivos si sirve a los demás, si su vida entera gira
en torno a la búsqueda de hacer todo lo posible para serle útil a los demás.
Negativos si por el contrario pretende egoístamente sólo satisfacer sus
necesidades, haciendo daño a los demás como en el caso de los delincuentes los
ladrones, por ejemplo; han elegido que para satisfacer sus necesidades optaran
por despojar a los demás de los bienes que legítimamente han adquirido; no en
cambio el humilde vendedor de paletas el cual ha decidido optar por ganarse
legítimamente el pan con el sudor de su frente. Es un derecho inherente al
hombre el obtener todo lo necesario para satisfacer sus necesidades; lo que no
es válido y que el derecho lo sanciona es el hecho de que opte para lograr tal
fin como medio la violencia; es decir, que opte por los valores negativos. El
hombre en virtud del libre albedrío, elige entre los valores positivos y los
negativos.
El hecho
de que el sujeto encause su actividad externa e interna hacia la obtención de
un valor o hacia su realización particular, ha provocado la consideración de la
personalidad humana en su sentido filosófico, ha suscitado la concepción del
hombre como persona.
Una de las
condiciones indispensables, para que el individuo realice sus propios fines,
desenvolviendo su personalidad y propendiendo a lograr su felicidad, es la
libertad. Concebida como una actuación externa sin limitaciones o restricciones
que, dificulten o hagan imposibles los medios necesarios para la actualización
de la teleología humana. La existencia de la libertad, como elemento esencial
del desarrollo de la propia individualidad, encuentra su sustrato evidente en
la misma naturaleza de la personalidad humana. La persona tiende siempre a
realizar su propia finalidad, que por lo general se traduce en el anhelo de
operar valores subjetiva u objetivamente, según el caso. La calidad y cualidad
de los fines particulares deben estar de acuerdo con la idiosincrasia y el
temperamento específicos de los que los concibe.
La
libertad de elección defines vitales es una mera consecuencia del concepto de
la personalidad humana, y un factor necesario de su desenvolvimiento. Por eso
kant ha dicho: “personalidad es libertad e independencia del mecanismo de toda
naturaleza”.
Personalidad
es libertad: “Mi ser es querer, es mi libertad; sólo en mi determinación moral
soy dado a mí mismo como determinado”.
La
libertad social externa del hombre, se revela, en una facultad autónoma de
elección de los medios más idóneos para la realización de la tecnología humana,
o, como dice Jorge Xifra Heras: “ En último término, la libertad no es otra
cosa que la facultad de elección frente a un número limitado de posibilidades.”
Esta libertad social o externa, se manifiesta circunstancialmente en diversas
facultades o posibilidades de actuación especiales y tiene como supuestos
irreductibles otros elementos.
Estas
libertades especificas, que en conjunto constituyen, el medio general de
realización de la teleología humana son, la libertad de trabajo, de comercio,
de prensa, etc., contenidas a título de derechos públicos individuales en la
mayor parte de los
Ordenamientos
jurídicos de los países civilizados y que, en nuestra Constitución, están en
los artículos 5, 7 y 28, con el nombre de garantías individuales.
Los
elementos o condiciones, necesarios para el desarrollo de la libertad social,
son aquellos sin los cuales ésta sería imposible de darse, así por ejemplo si
un gobernante de un X país prohíbe a una estación de radio el que publique información
importante y la cual es benéfica para la gente que habita el lugar en este caso
al estar prohibiendo la publicación; está mermando el derecho de los
ciudadanos, a la libertad de información, además de que también los esta
privando de obtener un beneficio, en este caso la libertad es imposible de
darse si el gobernante somete a los habitantes a un capricho suyo. Es por eso
que para que efectivamente el gobernado goce de sus derechos fundamentales
deben darse los elementos necesarios para el desarrollo de la libertad social.
Sí, los factores de igualdad y propiedad, están incluidos en nuestra Ley
Fundamental como garantías individuales (arts. 1, 13, 29, y en todos los
preceptos que integran el capítulo respectivo, por lo que concierne a la
igualdad, por ser ésta un elemento esencial de toda disposición legislativa, y
14, 16 y 27, por lo que respecta a la propiedad), por lo que toca a la
igualdad, ésta es necesaria para que se opere una auténtica libertad social
humana, puesto que de no existir, esto es, en la hipótesis de que el individuo
no se encuentra en un rango o situación equivalentes a los de sus semejantes,
la actividad del que esté colocado en un estado desventajoso desde todos los
puntos de vista con los demás, estaría coaccionada por todas aquellas
circunstancias que componen la posición favorable o desfavorable, según el lado
desde el cual se haga, la consideración.
En cuanto
a la propiedad y específicamente la privada, como condición del ejercicio de la
libertad, también es un factor indispensable para tal efecto. Si no existiera
la propiedad privada, se destruiría el concepto de la personalidad humana,
puesto que en esa hipótesis, al individuo sólo se reputaría como instrumento de
trabajo para servir a una entidad distinta de él en cuanto a los objetos de
propiedad, y, se le colocaría en la categoría de simple medio al servicio de
fines que le son impuestos nada menos que por el propietario colectivo o
social. Y en ese orden de ideas a la persona se le restringirían algunos de sus
derechos más elementales; puesto que no se le reconocería como persona en el
sentido jurídico, o como dice el maestro Edgardo Peniche “ persona es todo ser
susceptible de tener derechos y obligaciones. Los seres humanos en derecho
reciben el nombre de personas físicas, y se les considera como titulares de
derechos y obligaciones, desde que nacen hasta que mueren; sin embargo, el
derecho se ocupa de ellos desde el momento en que son concebidos, es decir, aún
en estado de gestación, ya que tienen el derecho de llevar el nombre y heredar
de sus progenitores aunque éstos fallezcan antes de nacer aquéllos.” Y en el
sistema que pretende despojar al individuo de la posibilidad de ser sujeto de
la propiedad privada con el pretexto de establecer la dictadura del
proletariado en este caso y tomando en consideración la definición de persona
anteriormente mencionada únicamente se le están otorgando obligaciones al
sujeto pero se le están restringiendo sus derechos fundamentales reconocidos
universalmente como el derecho a la libertad la cual también en este caso se le
esta restringiendo Cuando el individuo se ve despojado de su propiedad
particular, su actividad económica desplegada con relación al objeto, materia
de la propiedad, se realiza ante algo que corresponde a una estructura social
que está sobre él, la que, por consiguiente: Lo emplea como un medio de
obtención de fines que ella misma forja, esto implica, una negación de la
libertad del hombre, cuando menos en su aspecto económico. Desempeña su
conducta para lograr un objetivo que él mismo ha seleccionado y, dentro de la
esfera económica. La ejecuta para procurarse un bienestar correlativo. Cuando
se le condena a no ser titular de ningún bien, sino que se le constriñe a
actuar en objetos que corresponden a la colectividad, su actuación deja de ser
libre, desde el momento en que no sólo es un servidor de los fines de ésta,
sino un trabajador de los bienes que ella tiene como medios.
EL INDIVIDUO Y EL DERECHO
El ser
humano es quien crea sus propias normas que se resuelven en juicios lógicos,
sin embargo, el hombre es un ser esencialmente sociable. Según Edgardo Peniche
“Sólo une sus fuerzas al prójimo en tanto persigue fines iguales por caminos
iguales” La vida social del ser humano es siempre un constante contacto con los
demás individuos miembros de la sociedad. Para que la vida en común sea posible
y pueda desarrollarse por un sendero de orden, para evitar el caos en la
sociedad, es indispensable que exista una regulación que encause y dirija esa
vida en común, que norme las relaciones humanas sociales; es necesario que
exista el derecho, la importancia del derecho radica esencialmente en el hecho
de que el hombre es un ser “sociable por naturaleza”, Y es por eso que surge el
derecho para hacer posible la vida gregaria, la vida en sociedad
¿QUÉ ES EL DERECHO?
El derecho
es una ciencia normativa, es producto de la cultura y objetivación del
acontecer humano. Es un conjunto de normas jurídicas. Para Eduardo García
Maynes el derecho en su sentido objetivo “es un conjunto de normas. Trátase de
preceptos imperativo-atributivos, es decir, de reglas que, además de imponer
deberes, conceden facultades.”
Como un
conjunto de normas de vinculación bilateral, imperativas, obligatorias, y
coercitivas. El derecho es inseparable de toda convivencia humana, sin él sería
imposible la vida gregaria, la vida en sociedad.
La causa
final del orden en una sociedad estriba en regular, las relaciones que se
entablan en el seno de la convivencia humana. Las normas de conducta que la
constituyen rigen sobre o contra la voluntad de los sujetos a los cuales se
aplican. En conclusión el derecho consiste en un conjunto de reglas encaminadas
a organizar las sociedades haciendo posible la convivencia pacífica Desde un
punto de vista deontológico, la capacidad normativa del Derecho no es absoluta.
El fin supremo a que aspira el derecho es realizar su misión en forma justa, de
no ser así estaría en permanente pugna con los ideales que postula la filosofía
del derecho.
La
regulación jurídica es indispensable para la existencia, de la sociedad en
todos sus aspectos. Si no existiera el Derecho, la vida social, no podría
desarrollarse. En todas las comunidades, independientemente de sus condiciones,
siempre ha funcionado el Derecho. El Derecho en sí es una estructura normativa
susceptible de acoger dentro de la sustancialidad de sus normas técnicas y
científicas. Además, debe reflejar en sus prescripciones fundamentales las
transformaciones sociales, económicas, culturales y políticas que se registran
dentro la vida de las sociedades humanas, con el objeto de consolidar los
resultados de dichas transformaciones y de regular imperativamente las
relaciones comunitarias a ellos.
Lo que
debe cambiar constantemente en el Derecho es su contenido, y debe expresar
siempre los cambios sociales, presentes en toda sociedad a lo largo de su
historia.
La ley o
la costumbre, debe necesariamente reconocer y respetar una esfera mínima de
actividad individual, permitiendo al sujeto el ejercicio de su potestad
libertaria al logro de su felicidad.
El
contenido de la norma jurídica debe atender a la regulación de las relaciones
entre los hombres, debe encauzar aquel aspecto de su actividad que implique
relaciones y juego de interés recíprocos, bien de particulares entre sí, o
entre éstos y los sociales o viceversa, para establecer el orden, respetando
siempre un mínimo de libertad humana y haciendo invulnerables los factores
extrínsecos de su ejercicio: la igualdad y la propiedad, sin los que aquélla
sería nugatoria.
Para Don
Ignacio Burgoa, “cualquier régimen jurídico, social o político debe tener
presente en su implantación y en su funcionamiento ese mínimo de libertad y los
mencionados factores de ejercicio de ésta, sino se degenerar en la autocracia y
gestar pueblos-serviles y abyectos, creando su orden jurídico en atención a las
condiciones históricas de cada Estado en concreto. Así, cualquier régimen
estatal, liberal, socialista y en la libertad de la persona humana”.
En todos
los países del mundo en su régimen jurídico, social y político que establezcan
todo el sistema estatal debe respetar a la persona humana, absteniéndose de
eliminar su mínimo de libertad, sin libertad no podemos hablar de garantías
individuales; ya que esta es en primer lugar inherente a la naturaleza humana
si se le priva o se le restringe al gobernado su libertad como puede pues,
gozar de la garantía que está consagrando al artículo 11, como puede sin
libertad entrar y salir del territorio nacional. En conclusión podemos afirmar
que la libertad es básica para que el gobernado pueda verdaderamente quedar
protegido por las garantías constitucionales; ya que de lo contrario sin
libertad estaría en desventaja frente al estado y sus órganos de autoridad de
nada sirve que estén establecidos en las constitución un sin fin de derechos,
si en la práctica no se le van a respetar.
INDIVIDUALISMO Y
COLECTIVISMO
En los
anteriores planteamientos se toco el tema relacionado con la “persona humana”.
En relación con la sociedad y frente al orden jurídico. Además de la entidad
individual, existen en el seno de la convivencia humana esferas de interés que
pudiéramos llamar colectivos, es decir, interés que no se contrae a una sola
persona o a un numero limitado de sujetos, sino que afectan a la sociedad e
general o a una cierta mayoría social cuantitativamente indeterminada; Frente a
los derechos de aquél existen los derechos sociales.
A título
contra el sistema absolutista, los sociólogos y políticos del siglo XVIII,
elaboraron doctrinas que preconizaban la igualdad humana. Como contestación a
la insignificancia del individuo en un Estado absolutista, surgió la corriente
jurídico-filosofía del jus-naturalismo.
A la
persona humana el grado de reputarla como la entidad suprema en la sociedad, en
aras de cuyos intereses deberían sacrificarse todo aquello que implicara una
merma o menoscabo para los mismos. De esta afirmación, los diversos regímenes
jurídicos que se inspiraron en la famosa Declaración de Derechos y del
Ciudadano de 1789, eliminaron todo lo que obstaculizaba la seguridad de los
derechos naturales del individuo, creando una estructura normativa de las
relaciones entre gobernantes y gobernados con un contenido individualista y
liberal.
El
liberal-individualismo incidió en errores tan ingentes, que provocaron una
reacción ideológica tendiente a concebir la finalidad del Estado en un sentido
claramente opuesto. Los regímenes liberal-individualistas proclamaron una
igualdad teórica o legal del individuo; asentaban que éste era igual ante la
ley, pero dejaron de advertir que la designación real era el fenómeno
inveterado que patentemente se ostentaba dentro del ambiente social.
EL MARX-LENINISMO
El
pensamiento del marxismo se apoya en elaboraciones de tipo filosófico,
económico y sociológico. La filosofía de Carlos Marx tiene un fundamento
principal en la tesis que sustenta del materialismo dialéctico. Discípulo de
Hegel, toma la filosofía idealista de este autor para transformarla en
materialista. El marxismo sostiene que al terminar un primer estadio
comunitario de los grupos humanos prehistóricos apareció la propiedad privada y
con ella la lucha de clases; “lucha entre clases explotadas y clases
trabajadoras; entre clases dirigidas y clases dirigentes; toda la historia
señala la presencia de esta lucha”
Partiendo
de la idea de que la sociedad burguesa, está constituida por dos clases: la de
los explotadores o propietarios de los medios de producción y la de los
explotados, Marx y Engels conciben al Estado y al Derecho como la “maquinaria
coercitiva destinada a mantener la explotación de una clase por otra”. La
aspiración comunista, sostiene en destruir el Estado y como etapa política de
transición, para llegar finalmente a la “sociedad comunista”.
La
evolución gradual que, según Marx y Engels, experimentará necesariamente la
sociedad humana a través de las tres etapas, se sustituye en el pensamiento de
lenin por la revolución violenta.
La clase
social de los “explotados” (obreros y campesinos) debe arrebatar el poder
político a los “explotadores” (dueños de los medios de producción y de la
tierra), para establecer la “dictadura de proletariado”, dentro de cuyo régimen
deben adoptarse y practicarse medidas drásticas a efecto de consolidarla y de
preparar al advenimiento de la “sociedad perfecta”, es decir, de la sociedad
comunista, en la que, por la desaparición de las clases, ya no habrá Estado, o
sea, poder coactivo, pues la vida social se compondrá espontáneamente mediante
la observación de “sus reglas elementales” surgidas de la costumbre.
“ La
dictadura del proletariado, afirma lenin, produce una serie de restricciones a
la libertad en el caso de los opresores, de los explotadores, de los
capitalistas. Debemos aplastarlos a fin de liberar a la humanidad de la
esclavitud del salario, donde hay represión hay también violencia; no hay
libertad, no hay democracia.” “Bajo el capitalismo, agrega, tenemos un Estado
en prisión de una clase por otra… Durante la transición del capitalismo al
comunismo la represión es aún necesaria; pero es la represión de la minoría de
explotadores por la mayoría de los explotados. Todavía es necesario un aparato
especial, una maquinaria especial de represión, el “Estado”, pero se trata
ahora de un Estado transicional, no ya de Estado en le sentido usual” Para Marx
y Engels “el poder político es, en sentido propio, el poder organizado de una
clase con vistas a la opresión de otra. Sin embargo, ese poder político es
imprescindible para transformar la
sociedad capitalista e iniciar la marcha al comunismo”.
El
marx-leninismo es una teoría que sé autocalifica como revolucionaria y que
afirma preconizar una política revolucionaria. Su móvil es la abolición de la
propiedad privada de los medios de producción, o sea, su socialización. Importa
una ideología de contenido esencialmente económico, para cuya implantación proclama
dos objetivos: uno inmediato, a saber, el establecimiento de la dictadura del
proletariado, como situación política y otro mediato, es decir, la creación de
la sociedad comunista como finalidad definitiva.
Conseguir
el primero de estos objetivos adopta como táctica de luchar la violencia, es
decir, la conquista cruenta del poder político para aniquilar a los dueños o
detentadores de los medios de producción; y para obtener el segundo, predice y
fomenta la educación psicológica del pueblo para vivir dentro de las “reglas
elementales de vida de la sociedad”, cuya observancia será “natural y
espontánea” y no requiera de poder coactivo alguno para hacerlas cumplir,
vaticinando, por este motivo, la desaparición del “Estado”. Consiguientemente,
para el marx-leninismo la sociedad comunista, será una sociedad “sin Estado” y
quizá “sin Derecho”, pues éste habrá sido reemplazado por esas “reglas
elementales” de la vida social.
El cuadro
ideológico del marx-leninismo no puede ostentar mayores aberraciones que, aherrojan
la libertad del hombre y afectan su dignidad, propenden a alterar su naturaleza
como individuo y como ente social. La concepción marx-leninista de la sociedad
humana atenta contra su ser esencial, predestinándola a la condición de grupo o
masa gregaria que únicamente se da en el reino animal.
Es en la
implantación de esa dictadura donde radica una de las más ingentes aberraciones
del marx-leninismo, pues bajo la ficción de que su ejercicio lo impuesta al
“proletariado”, en el fondo arrastra a los pueblos hacia el autocratismo o
totalismo estatal absoluto.
La
dictadura entraña un régimen en que el poder político se detenta por un sujeto
o un grupo de sujetos en el que se concentran todas las funciones del Estado
las cuales actúan sin sujeción a ninguna
norma jurídica preestablecida, sino conforme a su voluntad. La dictadura, implica un gobierno unipersonal u
oligárquico en lo ejecutivo, legislativo y judicial, y a-jurídico, pues aunque
el dictador suela expedir leyes, éstas, por una parte, no serán sino
expresiones de su voluntad, y por la otra, siempre variables o suprimibles a su
arbitro. Todo dictador puede, en consecuencia, atribuirse la frase célebre de
Luis XIV que condensa su poder omnímodo: “El Estado soy yo”.
No puede
haber ni política ni realmente “dictadura del proletariado”, locución que sólo
ha servido de bandera demográfica a marx-leninismo para atraer hacia la
esclavitud y a la postración servil a los pueblos.
El
marx-leninismo, la proclamar la “dictadura del proletariado” como objetivo
inmediato de la revolución que preconiza es una tesis contrarrevolucionaria y
regresiva, pues lejos de perseguir la liberación de los obreros y campesinos
mediante un orden jurídico que garantice sus conquistas en el campo
socio-económico, los proyecta hacia la opresión gubernativa, los sujeta a un
poder político omnímodo y arbitrario.
La
sociedad comunista, meta ideal de esta tesis, se caracteriza por lo siguiente:
abolición de “explotadores” y “explotados”; observancia de las “reglas
elementales de la vida social” (según la expresión de Lenin); cumplimiento de
estas reglas sin compulsión, sin subordinación, sin el aparato coactivo llamado
“Estado”; Obligaciones sociales a cargo de cada individuo “según su capacidad”
y derechos de cada cual “según sus necesidades”; y sustitución del derecho,
como expresión normativa de la voluntad estatal, por la acción espontánea del
principio de justicia distributiva. Para lograr estos objetivos que en conjunto
configurarían la “sociedad comunista”, el marx-leninismo preconiza una especie
de “psicoterapia social” tendiente a imbuir en las conciencias individuales las
ideas que entrañan.
Es
utópico, que pueda existir una sociedad “sin Estado”, es decir, sin gobierno,
como lo vaticinan Marx-Lenin, en cuyas opiniones se confunde ambos conceptos.
Gobierno y Estado son esencialmente distintos, el primero es el conjunto de
órganos de autoridad, el segundo implica una persona moral en que se organiza
jurídica y políticamente un pueblo.
Ninguna
sociedad humana puede subsistir sin gobierno, o sea, sin “Estado” en la
acepción a que esta idea adscribe el marx-leninismo, aunque su vida pueda
desarrollarse sin ningún orden jurídico legal o consuetudinario.
El
conjunto de “reglas elementales de la vida social” que en el pensamiento de Lenin
serían las que el pueblo observara gradual y espontáneamente “sin compulsión”,
en esencia equivaldría a verdaderas normas jurídicas, pues su violabilidad
sería siempre sancionable por el gobierno social (Estado), ya que es imposible
imaginarse su libre y absoluto cumplimiento dentro de la dinámica de la
sociedad. Esas “reglas”, siempre requerirían para su eficacia real de un poder
político que las hiciera respetar en el caso de que no se acataran individual o
colectivamente.
EL BIEN COMÚN
El estado,
como ente tiene, por objeto la obtención de un fin. Ese fin se dice que es el
bien común.
Debemos
distinguir entre la definición de bien común y bien público. Cuando los hombres
se agrupan para obtener un fin, que beneficie a todos, estamos en presencia del
Bien Común. En cambio el sindicato persigue el bien común de sus afiliados,
consistente, ese bien en el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los
que componen el sindicato. La agrupación religiosa persigue también un bien
común, consistente en el mejoramiento espiritual de sus miembros.
El estado
también persigue un bien común, que beneficie por entero a todos los que lo
componen. Por ser el estado una sociedad más amplia, una distinción entre el
bien común particular o bien común público, según se relacione con
intereses particulares o con el interés
público. En conclusión el bien común perseguido por el estado es el bien
público.
Las tesis
extremistas que sostienen ideas orientadas de la finalidad del Estado y del
orden jurídico, como el liberal-individualismo y el colectivismo o
totalitarismo, basadas en la observación parcial de la realidad social, incuban
una ideología sintética a la manera hegeliana que, admitiendo y rechazando
respectivamente los aciertos y errores radicales de la tesis y de la antítesis,
se integra con un contenido ecléctico que atingentemente explica y fundamenta
la posición de las entidades individual y social como elementos que deben
coexistir y ser respetados por el derecho. Descartando el
liberal-individualismo clásico como ideología político-jurídica, que erigía al
gobernado particular en el objeto esencial de la tutela por parte de las
instituciones de derecho y vedaba a la acción gubernativa toda ingerencia en
las relaciones sociales que no tuviera como finalidad evitar pugnas o
conflictos entre las actividades libres de los individuos, desconociendo
correlativamente otras esferas reales que no se resumiesen en la personalidad
humana específica; eliminando también el colectivismo que, como tesis opuesta a
la anteriormente mencionada, despojaba al sujeto de sus fundamentales
prerrogativas como ser humano para convertirlo en un conducto de realización de
los fines sociales o estatales generalmente impuestos por la inclinación
política de gobiernos perecederos, en la actualidad, dentro sistemas
democráticos, se va perfilando la doctrina del bien común.
Aristóteles
y Santo Tomás de Aquino empleaban en sus doctrinas políticas el concepto de
bien común
El bien
común, como idea lógica y como meta ética del orden jurídica estatal y de la
política gubernativa, puede ser ponderado partiendo de un doble punto de vista
o adoptando un doble criterio: el formal y el material.
CRITERIO FORMAL
El bien
común es, un concepto sintético, implica la aceptación eidética de los aciertos
de la tesis y la antítesis teleológica del estado. Por ello, no se fundamenta
ni el individualismo ni el colectivismo excluyente, y como fin verdadero de la
organización y funcionamiento estatales, debe atender a las dos esferas reales
que ineluctablemente se registran en la sociedad: la particular y la colectiva
o de grupo.
El hombre
esta dotado de una capacidad natural para procurar su felicidad, cuyo contenido
se integra con fines vitales que él mismo se forja, seleccionando libremente,
los conductos que repute idóneos para la consecución de estos.
Para
pretender realizar el bien común, el derecho debe garantizar una esfera mínima
de acción a favor del gobernado individual. El bien común se traduce, frente al
individuo, en la permisión que el orden jurídico de un Estado debe establecer
en el sentido de tolerar al gobernado el desempeño de su potestad libertaria a
través de varias manifestaciones especiales que se consideran como medios
indispensables para la obtención de la felicidad personal: libertad de trabajo,
de expresión del pensamiento, de reunión y asociación, de comercio, etc. De
esta suerte, las diferentes facetas de la libertad individual natural, de simples
fenómenos fácticos, se erigen por el derecho objetivo y en acatamiento de
principios éticos derivados de la naturaleza del ente humano, en derechos
públicos subjetivos.
El
derecho, como esencialmente normativo, al regular las relaciones sociales,
forzosamente limita la actividad de los sujetos de dicho vínculo. Para mantener
el orden dentro de la sociedad y evitar que esta degenere en caos, la norma
debe prohibir que la desenfrenada libertad individual origine conflictos entre
los miembros del todo social y afecte valores o intereses que a éste
corresponde. Todo régimen jurídico que aspire a realizar el bien común, al
consignar la permisión de un mínimo de actividad individual, correlativamente
tiene que establecer limites o prohibiciones al ejercicio absoluto de ésta para
mantener el orden dentro de la sociedad y preservar los intereses de la misma o
de un grupo social determinado. En este sentido, el bien común se ostenta como
la tendencia esencial del derecho y de la actividad estatal a restringir el desempeño
ilimitado de la potestad libertaria del sujeto.
Además de
las esferas jurídicas individuales existen ámbitos sociales integrados por los
intereses de la colectividad, por lo que el sujeto no es ni debe ser el único y
primordial pupilo del orden jurídico. El individuo debe desempeñar su
actividad, no sólo enfocándola hacia el logro de su felicidad personal, sino
dirigiéndola al desempeño de funciones sociales. El hombre no debe ser la
persona egoísta que vele por sus propios intereses. Al miembro de la sociedad
como tal, se le impone el deber de actuar en beneficio de la comunidad bajo
determinados aspectos, imposición que no debe rebasar en detrimento del sujeto
ese mínimo de potestad libertaria que sea e factor indispensable para la
obtención del bienestar individual. El inconcuso que el orden jurídico ha
salido ya de los estrechos límites que le demarcaba el sistema
liberal-individualista, y ello se revela en el concepto y función de la
propiedad privada ésta ya es un derecho absoluto bajo la idea romana, según la
cual el propietario esta facultado para usar, disfrutar y abusar de la cosa, si
no un elemento que debe emplear el dueño para desplegar una función social,
cuyo no ejercicio o indebido uso origina la intervención del Estado traducida
en diferentes actos de imposición de modalidades o inclusive, en la
expropiación.
Bajo este
tercer aspecto el orden jurídico que tienda a seguir el bien común puede
validamente imponer al gobernado obligaciones que Duguit denomina individuales
publicas, puesto que las contre el sujeto a favor del Estado o de la sociedad a
que pertenece. La imposición de tales obligaciones debe tener como límite ético
el respeto a la esfera mínima de actividad del gobernado, a efecto de no
imposibilitar a éste para realizar su propia finalidad vital, pues si la
tendencia impositiva estatal fuese irrestricta, se despojaría a la persona de
la categoría de ente auto-teleológico y se gestarían regímenes autocráticos que
necesariamente generan la desgracia de los pueblos, al hacer incidir a sus
componentes individuales en la infelicidad.
La
verdadera igualdad que debe establecer el derecho se basa en el principio que
enuncia un tratamiento igual para los iguales y desigual para los desiguales.
El fracaso del liberal-individualismo clásico, en la ideología de la revolución
francesa obedeció a que se pretendió instaurar una igualdad teórica,
desconociendo las desigualdades reales, lo que originó en la práctica el
desequilibrio social y económico.
La norma
jurídica debe facultar al poder estatal para intervenir en las relaciones
sociales, principalmente en las de orden económico, a fin de proteger a la
parte que éste colocada en una situación de desvalimiento. Tal acontecer, por
ejemplo ámbito obrero-patronal, en el que el Estado tiene injerencia, a través
de variados aspectos, para preservar a la parte débil en la relación de
trabajo, situándola en una posición de verdadera igualdad real a través de las
denominadas garantías sociales.
Un régimen
de derecho que merezca ostentar positivamente el calificativo de verdadero
conducto de realización del Bien Común, no debe fundarse o inspirarse en una
sola tendencia ideológica generalmente parcial y, por ende, errónea, sino tener
como ideario director todos aquellos postulados o principios que se derivan de
la observación exhaustiva de la realidad social y que tiende a exaltar, en una
adecuada armonía, tanto a las entidades individuales como a los intereses y
derechos colectivos.
De lo
brevemente delineado con anterioridad, podemos inferir que el Bien Común es una
síntesis teleológica del orden jurídico estatal y, por tanto, de la actividad
gubernativa. A si, frente al individuo, el Bien Común se revela como el
reconocimiento o permisión de las prerrogativas esenciales del sujeto,
indispensables para el desenvolvimiento de su personalidad humana, a la par que
como la prohibición o limitación de la actividad respecto de actos que
perjudiquen a la sociedad o a otros sujetos de la convivencia humana,
imponiendo al gobernado determinadas obligaciones cuyo cumplimiento redunde en
beneficio social. Por otra parte, frente a los intereses colectivos, el Bien
Común debe autorizar la interpretación del poder público en las relaciones
sociales para preservar los intereses de la comunidad o de los grupos desvalidos,
con tendencia a procurar una igualdad real, al menos en la esfera económica.
Cuando dicha justa armonía no se logra el régimen del Estado degenera en
extremismos absurdos e inicuos que envilecen y prosternan en la misma a los
pueblos o, al menos, imposibilitan la realización de Bien Común en los términos
ya anotados. Si se desconocen los intereses colectivos, como lo hizo el
liberal-individualismo, que el hombre en particular es el objetivo y apoyo de
las instituciones sociales, se sientan las bases para la gestación de una
desigualdad portentosa.
El bien
común no consiste exclusivamente en la felicidad de los individuos como
miembros de la sociedad, ni sólo en la protección y fomento de los intereses y
derechos del grupo humano, sino en una equilibrada armonía entre los desiderata
del hombre como gobernado y las exigencias sociales o estatales.
Como el
bien común se presenta bajo diferentes aspectos concurrentes que denotan una
síntesis de diversas tendencias del orden jurídico y de la política gubernativa
de un Estado.
Determinar
hasta qué punto debe el orden jurídico limitar la actividad y esfera de los
particulares y hacer prevalecer frente a éstos los intereses y derechos
sociales, es un problema asaz complejo que no es posible resolver a priori. La
demarcación de las fronteras entre los diferentes objetivos de bien común, cuya
realización produce una sinergia de factores individuales y colectivos, nunca
debe rebasar una órbita mínima de subsistencia y desenvolvimiento atribuida a las
realidades individuales y social. En el afán de proteger auténticos intereses
de la sociedad, bajo el deseo de establecer en el seno de la misma una
verdadera igualdad real mediante una intervensionismo estatal a favor de los
grupos desvalidos, no se debe restringir a tal grado el ámbito de la persona
humana, que impida a ésta realizar su propia felicidad individual.
El
elemento central que debe ser tomado en cuenta por el orden jurídico estatal a
propósito de la organización o estructuración de la entidad política denominada
“Estado” y de la normación de las relaciones que dentro de ella se entablan, es
nada menos que la persona humana, el individuo que, en concurso con sus
semejantes, forma la sociedad o los grupos sociales. Cuando se tutela
jurídicamente al sujeto en particular, en las proposiciones anteriormente
apuntadas, se preserva por igual a las entidades sociales, pues éstas no están
compuestas sino por personas individuales, procurando la felicidad de cada una
de las partes, se pretenden obtener el bienestar del todo–sociedad o pueblo.
La
historia nos ofrece múltiples ejemplos de regímenes políticos y sociales en los
que no sólo no se respetó la liberad humana, sino que se escarneció vilmente al
hombre, tratándolo algunas veces como una verdadera bestia. Muchos estados
históricamente dados menospreciaron los derechos fundamentales del individuo,
coartando considerablemente su libertad, con especialidad en las monarquías
absolutas, en las que la voluntad del rey era suprema ley.
Transcurriendo
casi dieciocho siglos de la Era Cristiana si que los pueblos exigieran al
Estado o a sus autoridades el reconocimiento de sus derechos fundamentales,
dentro de los que descuella la libertad humana. Bien es cierto, Inglaterra se
suscitaron algunos incidentes tendientes a restringir la autoridad real
mediante el reconocimiento de ciertos derechos a favor de determinadas clases
sociales y políticas; en le sistema jurídico español existían diversas
limitaciones a la actividad del rey y sus autoridades delegadas y qué en los
Estados Unidos se inicio el constitucionalismo que ensalzó Tocqueville en su
obra la democracia en América; Más fue menester que el suelo de Francia se
ensangrentara con una revolución cruenta y despiadada para que el hombre, el
individuo, encontrara sus derechos fundamentales cristalizados en preceptos
legales, iniciándose así una nueva etapa política, social y jurídica en la
historia: El liberalismo e individualismo, cuyos postulados cundieron
universalmente y se plasmaron en la mayor parte de las leyes fundamentales de
muchos países, principalmente del nuestro. Es a partir del célebre año de 1789
cuando en los regímenes estatales se autolimitan la acción y el poder de las
autoridades por ellos creadas, en el sentido de oponer un dique a la arbitrariedad
y al abuso: Los derechos del hombre, en especial, la libertad del sujeto.
Históricamente, en forma clara y definida surge de la Revolución francesa un
orden jurídico estatal que responde al deber-ser, a la deontología de todo
orden de derecho. Respetar un mínimo de libertad humana, erigiéndola en derecho
público individual.
El
reconocimiento que el orden jurídico estatal hace respecto de ese mínimo de
libertad humana y de sus lógicas y naturales derivaciones, así como de otros
factores o circunstancias imprescindibles para el desenvolvimiento de la
personalidad del hombre, es, pues lo que constituye los derechos públicos
individuales, que en nuestro sistema constitucional reciben el nombre de
garantías individuales, contenidas en los veintinueve primeros artículos de
nuestra Constitución. En nuestro régimen constitucional, el reconocimiento de
la libertad del individuo, de sus derivaciones específicas y de sus elementos
de ejercicio, está expresado por nuestra Ley Fundamental en la declaración
contenida en el artículo primero, que, además, encierran un principio general
de igualdad, corroborado por el artículo 29, y que, es una condición sine qua
non del desempeño efectivo de la libertad. Al preceptuarse que: “En los Estados
Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta
Constitución…” El sentido de este precepto constitucional contrasta
evidentemente con la índole del correspondiente de la Constitución de 1857, en
la que las disposiciones concernientes a las garantías individuales se revelan
no sólo como un reconocimiento que hace el Estado Mexicano de éstas, sino que,
además, contienen como teleología primordial la protección del individuo al
estatuir que: “El pueblo mexicano reconoce que los derechos del hombre son la
base y el objetivo de las instituciones sociales…”Y comentando este artículo,
el licenciado José María Lozano, dice: “Notemos que nuestro artículo,
constitucional no dice que el pueblo mexicano declara o establece, sino que
reconoce.
La base de
las instituciones sociales y son al mismo tiempo su objeto.
LA JUSTICIA SOCIAL
La
justicia social, cuyo logro constituye el objetivo primordial de la Revolución
mexicana de 1910, no equivale sino al mismo bien común del que hemos tratado en
el parágrafo que antecede. La justicia social no es sino la síntesis
deontológica de todo orden jurídico y de la política gubernativa del Estado.
Etimológicamente, la expresión “justicia social” denota la “justicia para la
sociedad”; y como ésta se compone de individuos, su alcance se extiende a los
miembros particulares de la comunidad y a la comunidad misma como un todo
humano unitario.
Los
derechos e intereses sociales implican, en substancia, los derechos e intereses
de todos y cada uno de los sujetos integrantes de la sociedad.
La justicia
social un concepto y una situación que consisten en una síntesis armónica y de
respetable reciproca entre los intereses sociales y los intereses particulares
del individuo. Sin esa esencia sintética no puede validamente hablarse de
justicia social, ya que al romperse el equilibrio, se incide fatalmente en
cualquiera de estos dos extremos: el totalismo colectivista y el individualismo
que sólo atiende a la esfera particular de cada quien.
Ninguna de
las dos posturas extremistas involucran la justicia social, pues el olvido y la
desprotección de los intereses sociales o de los intereses particulares, es
decir, la marginación. De grupos mayoritarios de la sociedad o la degradación
de la persona humana, implican situaciones substancialmente injustas.
La indudable
existencia y la innegable actuación de los intereses particulares y de los
intereses sociales en toda colectividad humana, plantean la necesidad de
establecer un criterio para que unos y otros vivan en constante y dinámico
equilibrio dentro de un régimen que asegure su mutua respetabilidad y
superación. En la implantación de ese equilibrio y de esa respetabilidad
estriba la justicia social.
Si la
prevalencia del interés social sobre el interés particular impone a todo
miembro de la sociedad la obligación negativa de no comportarse nocivamente en
detrimento de la colectividad, toda persona, merced al inobjetable principio de
solidaridad humana, debe desempeñar su conducta en benefició de los grupos
mayoritarios que forman la sociedad. Dicho principio impone a todos los
individuos diversos deberes sociales que no entrañan meras abstenciones, sino
actos, funciones o conductas de beneficio colectivo. Con el pretexto de
desempeñar su libertad, el sujeto incumple los deberes sociales a su cargo, la
actuación seudo libertaria en que tal incumplimiento se traduzca caerá fuera de
la verdad y autentica libertad.
Las
hipótesis limitativas la prevalecer jurídicamente y al aplicarse con toda
atingencia en la realidad política, social, económica y cultural de un país,
son las que expresan lo que debe entenderse por la justicia social que tiene
como principal exigencia la consideración del hombre como persona, con todos
los atributos naturales y esenciales que a esta calidad corresponden. Despojar
a la persona humana de estos atributos para diluirla dentro del todo social y
convertirla en instrumento servil del gobernante, importaría negar la justicia
social, ya que el más grave atentado que pueda cometerse contra la sociedad
sería privarla de su condición de comunidad de hombres para transformarla en un
simple conjunto de siervos.
Si la
justicia social es incompatible con la explotación y degradación del hombre por
el Estado, una de sus más importantes finalidades estriba, además, en eliminar
la explotación del hombre por el hombre dentro de la vida comunitaria. La
abolición de ambos tipos de explotaciones, en cuya consecuencia radica la
esencia teleológica de la justicia social se persigue, respectivamente,
mediante la institución de “granitas individuales o del gobernado” y de
“garantías sociales”, debiéndose ambas comprender dentro de un ordenamiento
jurídico unitario y coordinado y que en armoniosa síntesis al Estado, por una
parte, para intervenir en la vida socio-económica del pueblo a efecto de
impedir la explotación del hombre de la sociedad y le prohíba por la otra,
convertir a la persona en su instrumento servil.
Como
miembro de la sociedad y con independencia de la clase social o económica a que
pertenezca, asume el carácter de “gobernado” frente a cualquier autoridad del
Estado. Dentro de esta situación, los órganos estatales realizan frente a él
múltiples actos de autoridad de diferente índole, los cuales, en un régimen de
derecho, deben estar sometidos a normas jurídicas fundamentales que establecen
las condiciones básicas e ineludibles para su validez y eficacia y demarcan su
esfera de operatividad. El conjunto de estas normas jurídicas fundamentales,
consignadas en el ordenamiento constitucional, implica las garantías
individuales o del gobernado y de las que goza todo sujeto moral o físico cuyo
ámbito particular sea materia de una acto de autoridad. Si no de los objetivos
de la justicia social estriba en evitar la explotación del hombre por el
Estado, o mejor dicho, por el gobierno del Estado, el orden jurídico que en
ella se inspire y la política gubernativa que tienda a realizarla deben prever
y observar, respectivamente, las citadas garantías.
La persona
humana puede pertenecer a cualquier clase socio-económica que no sea la
poseedora de los medios de producción, como sucede principalmente con la clase
obrera y campesina que constituye la mayoría de la población. Los sujetos que
integran la clase social minoritaria de los poseedores de los medios de
producción, representan la parte débil, siempre en riesgo de ser explotada.
Ahora para impedir esta posibilidad de explotación y sancionarla en los casos
en que se actualice, el orden jurídico debe establecer un conjunto de normas
que consignen un régimen de preservación a favor de la clase laborante y, por
ende todos y cada uno de sus elementos individuales componentes.
El
conjunto normativo que se estatuya bajo esos objetivos es lo que se denomina
garantías sociales, cuyo establecimiento, protección y ampliación es otra de
las finalidades inherentes a la justicia social, radicando su esencia
teleológica en las tendencias coordinadas siguientes:
Institución
y observancia de las “garantías del gobernado”
Consagración,
efectividad coactiva y ampliación permanente de las “garantías sociales”. Por
ende, ningún orden jurídico ni ninguna política del Estado que no actualicen
armónica y compatiblemente las dos tendencias apuntadas, pueden entrañar un
régimen de justicia social.
Aplicando
las ideas anteriormente expuestas a nuestro régimen constitucional, y por lo
que concierne a las garantías individuales que expresamente se contienen en los
veintinueve primeros preceptos de la ley se pueden llegar a la conclusión de
que ésta cumple con la deontología de todo orden jurídico, la cual consiste,
según dijimos, en armonizar, en conjugar o hacer compatibles las diferentes
tendencias del derecho positivo. Si analizamos cualquier garantía en la forma
en que ésta se concibe en nuestra Constitución, se puede constatar no sólo la
consagración que aquélla implica respecto de las potestades naturales de todo
ser humano, sino la limitación que al ejercicio de ellas debe consignarse para
no dañar intereses individuales o intereses sociales, pues el desempeño de
cualquier actividad particular sólo ésta permitido por la Ley Suprema en tanto
que no afecte una esfera individual ajena o no lesione a la sociedad o
comunidad misma. Nuestro ordenamiento político impone al gobernado obligaciones
que Duguit llama “publicas individuales”, es decir, servicios o prestaciones
que deben realizarse para beneficio común.
La ley
suprema de 1917 es el ordenamiento jurídico fundamental en el que se recoge la
justicia social o bien común. Expresa una síntesis de los primordiales
imperativos de carácter filosófico, político social y económico que deben
condicionar a todo derecho positivo básico para conseguir la felicidad de un
pueblo mediante la protección y desenvolvimiento de todos y cada uno de sus
miembros integrantes.
SITUACIÓN DEL INDIVIDUO COMO
GOBERNADO EN LOS PRINCIPALES REGÍMENES POLÍTICO-SOCIALES HISTÓRICAMENTE DADOS
TIEMPOS PRIMITIVOS
En los
tiempos primitivos no es posible hablar de la existencia de los derechos del
hombre considerados éstos como un conjunto de prerrogativas del gobernado de
observancia jurídicamente obligatoria, sino ni siquiera de potestades o
facultades de hecho de que pudiera gozar el individuo dentro de la comunidad a
que pertenecía y que constituyesen una esfera de acción o actividad propia
frente al poder público. En los regímenes matriarcales y patriarcales, la
autoridad de la madre o del padre, respectivamente, era omnímoda sin que
encontrara un dique, ya no jurídico, sino fáctico a su desarrollo imperativo.
La madre, y posteriormente el padre, como jefes de la sociedad familiar, cuyo
conjunto componía la tribu, disfrutaba de absoluto respeto por parte de sus
subalternos, sobre los cuales, en muchos casos, tenían derechos de vida o
muerte. Además, como fenómeno consubstancial a los regímenes sociales
primitivos, se observa la existencia de la esclavitud, la cual presupone, al
menos en el orden a la libertad e igualdad humanas, una negación de los
derechos del hombre o garantías individuales. La sanción a la rebeldía justa o
injusta contra los mandatos supremos e inapelables de los patriarcas y jefes de
tribu, consistía en el destierro de la comunidad sin que el afectado por ese
acto tuviese ningún derecho que hacer valer.
En los
regímenes sociales orientales, los derechos del hombre o garantías individuales
no solamente no existieron como fenómenos de hecho, producto de una especie de
tolerancia por parte del poder público, sin obligatoriedad recognoscitiva o de
respeto para este, si no que la libertad del hombre, del individuo como
gobernado, fue desconocida, a tal grado que reinaba en aquellos el despotismo.
El
individuo, el particular miembro de la comunidad o de la sociedad, tenia como
consigna en algunos estados orientales obedecer y callar, máxime que los
mandamientos que recibía eran conceptuados como provenientes del representante
de dios sobre la tierra, del gobernante ungido como tal por la voluntad divina,
de la cual derivaba su investidura. Por este motivo las arbitrariedades
autoritarias del poder en los pueblos orientales eran acatadas por los súbditos
al amparo de la conciencia que estos abrigaban en el sentido de ser aquéllos
designios de una voluntad sobre natural expresada por el gobernante.
En los
estados orientales, el hombre estaba cercado por una multitud de prohibiciones
no únicamente de índole fáctica sino de carácter jurídico, inherentes al
régimen teocrático en que, por lo general estaban organizados. La desorbitada
reglamentación legal o consuetudinaria aprisionaba en normas rígidas y
estáticas la actividad humana, manteniendo al individuo en la ignorancia por la
falta casi absoluta de libertad y de iniciativa personal, así como por la
sujeción incondicional del gobernado al gobernante, cuyo poder consignado en
las leyes era ilimitado.
En algunos
de los pueblos del oriente antiguo, como el hebreo, la actividad de los
gobernantes se hallaba restringida por las normás religiosas teocráticas, en
las que implícitamente se reconocían ciertos derechos a los súbditos, se
suponía que dichas normás, eran producto de un parto entre Dios y el pueblo,
cuyas disposiciones debían ser inviolables, esas restricciones eran muy débiles
y la apreciación de su extralimitación quedaba al arbitro de los propios
gobernantes que eran sus interpretes y, no existía ninguna sanción para sus
posibles contravenciones.
Los
regímenes gubernamentales, basados en tales principios o creencias, pugnaban
con toda idea de libertad humana, y con su reconocimiento, no es posible
aseverar que existiera tal derecho y mucho menos un medio de preservarlo.
Una
excepción al régimen político y social oriental, la india no estaba dotada de
un gobierno teocrático. El Estado era independiente de la religión y los
sacerdotes no debían tener injerencia en la vida política, sino consagrarse
exclusivamente a su cometido religioso.
El
pensamiento hindú se revelo marcadamente democrático y liberal; los
pensamientos de la India no reputan al régimen estatal como la realización del
ideal humano convivencia ante el cual las personalidades individuales
palidecían; antes bien afirmaban que en un principio el hombre vivía en un estado
de naturaleza, tal como lo consideró Rousseau, y para evitar las injusticias
que cometían los fuertes en detrimento de los débiles, fue necesario constituir
el Estado, no como una forma de perfeccionamiento humano, sino como una
urgencia de protección mutua. Para prevalecer el orden dentro de la sociedad,
producto de dicha necesidad, debería existir una autoridad o poder social,
superior a las voluntades individuales, encargado de implantar el equilibrio
entre las conductas desiguales de los hombres. Dicho poder debería ejecutarse
por el monarca, a quien no era licito actuar arbitrariamente, esto es, sin
sujeción a normas preestablecidas, sino que estaba obligado a obrar de acuerdo
con un sentido de justicia y equidad, asesorado por las personas más cultas. En
lo que tocante a las garantías individuales, el pensamiento hindú abrigaba la
tendencia a respetar la personalidad humana, principalmente por lo que ve al
derecho de libertad.
Las
corrientes políticas doctrinales en china asumen características análogas a los
de aquellas que tuvieron lugar en la India. Los más destacados filósofos
chinos, tales como Confucio, Mencio, Moh-ti y Lao Tsè, predicaron la igualdad
entre los hombres, sostuvieron la democracia como forma de gobierno y abogaron
por el derecho legítimo del gobernado para rebelarse contra los mandatos
despóticos y arbitrarios del gobernante, circunstancia ésta, que ya barrunta
una idea, de los derechos del hombre o garantías individuales.
El
ambiente jurídico, político y social propicio para la institución de tales
derechos o garantías, se proclamó en el pensamiento de Moh-ti y de Mencio,
quienes sostenían la fraternidad universal y que “el elemento más importante de
un Estado es el pueblo; después, la religión de los dioses y, en último término
el monarca” y que “satisfaciendo las aspiraciones populares cumplimos la
voluntad del cielo”.
En Grecia,
el individuo gozaba de sus derechos fundamentales como persona reconocidos por
la polis y oponibles a las autoridades, es decir, no tenía derechos públicos
individuales. Su esfera jurídica estaba integrada casi exclusivamente por
derechos políticos y civiles, en cuanto a que interviniera directamente en la
constitución y funcionamiento de los órganos del Estado y en cuanto, que tenía
una situación protegida por el derecho en las relaciones con sus semejantes,
más no gozaba de ninguna prerrogativa frente al poder público.
En
Esparta, había una desigualdad social, estando dividida la población en tres
capas, los ilotas o servicio que se dedicaba a los trabajadores agrícolas; los
periecos o clase media, quienes desempeñaba la industria y el comercio; y, los
espartanos propiamente dichos que constituían la clase aristocrática y
privilegiada. Ante esta jerarquía social, es inútil hablar de la existencia de
derechos del hombre.
Su
autoridad del permitía condenar a muerte a cualquier ciudadano sin explicar los
motivos de la sentencia.
En Atenas
la situación social era diferente de la que prevalecía en esparta. No existía
esa diferenciación jerárquica entre tres clases sociales diversamente colocadas
ante el derecho y en la realidad; había cierta desigualdad entre los hombres.
El ateniense gozaba de una libertad fáctica frente la poder público; podría
libremente actuar ante éste y aun impugnar o criticar su proceder en las
asambleas cuando fuere contrario a su criterio; esa libertad sólo tenía una
existencia de derecho sin que se significara, una obligación para la autoridad
estatal su respeto; la libertad de ateniense, no implicaba un derecho público individual,
una explicación jurídica frente al Estado con obligación ineludible de parte de
sus autoridades en el sentido de acatarla.
Se
atribuye a Solón la estructuración legislativa de la polis ateniense. Por lo
general en los pueblos de la antigüedad, la organización estatal no se
compendiaba en una constitución unitaria, sino que se establecía en diferentes
cuerpos legales aislados, cuya materia de regularización era diferente. En
Atenas, la labor de Solón no se tradujo en la confección de un sólo ordenamiento
jurídico, sino en la expedición de diversas leyes especiales.
La
desigualdad en Atenas no presentaba los caracteres tan marcados que ostentaba
en Esparta. Desde los remotos orígenes de Atenas, los individuos se agrupaban
en clases sociales diferentes unas de otras por razón de la sangre; y este
criterio, sobre el que descansaba la desigualdad social, se substituyo, en la
obra de Solón, por el que se fundaba en una diferente plutocrática. En cuatro
clases colocadas en atención a los bienes de fortuna que cada una de ellas
poseía. Los ciudadanos componían la clase social superior, dotada de todos los
derechos políticos y formada por los individuos de mayor poderío económico; los
caballeros integraban la segunda clase social y aunque gozaban de tales, derechos
éstos sólo los habilitaban para ocupar magistraturas inferiores dentro de la
polis; la tercera clase social estaba compuesta por los zrugitas, entre quienes
se reclutaban los soldados; y los tetes los que componían la clase social más
baja en Atenas, habiendo estado privados de derechos políticos.
El régimen
plutocrático de Atenas, fue evolucionado hacia el sistema democrático directo,
cuya implantación se consuma definitivamente bajo el gobierno de Pericles y
durante el cual culminó el esplendor político y cultural ateniense. Una de las
conquistas logradas fue la isonomía o igualdad ante la ley. Además, se implantó
una especie de garantía de desigualdad, implicada en la circunstancia de que
todo acto público y toda norma legal
deberían estar de acuerdo con la costumbre jurídica. De esta guisa, se crearon
imponentes funcionarios que recibían el nombre de nomotetas o “guardianes de
las leyes”, cuya misión estribaba en impugnar ante la asamblea las normas
legales inadecuadas o impertinentes. A la gestión impugnativa de los
“nomotetas”, las asambleas de ciudadanos revisaban sus propias leyes con el
objeto de constatar lo que suele llamarse su “causa final”, su idoneidad desde
el punto de vista social, económico o político en eras de los intereses de Atenas.
No existía
dentro del régimen jurídico de la polis griega ninguna institución que hubiese
establecido derechos a favor del gobernado frente al gobernante, el poder del
Estado no tenía límites, pudiendo inclusive injerirse hasta en los detalles más
nimios de la vida privada.
El
individuo gobernado no era titular de ningún derecho frente al poder público, o
sea, en las llamadas relaciones de supra a subordinación o de gobierno. Su
personalidad como hombre se diluía dentro de la polis. Sólo valida o tenía alguna
significación en la medida en que, como ciudadano, intervenía en la actividad
estatal como miembro de los diferentes órganos de gobierno, tales como las
asambleas y los tribunales. En Atenas, el pueblo (demos) lo era todo. A él
incumbía la elaboración de las leyes y la administración de justicia, misma que
impartía constituyéndose en el célebre tribunal de los heliastas. El signo
transpersonalista y estatista que caracterizó al régimen jurídico-político de
Atenas y, en general, de las demás ciudades griegas, trajo como consecuencia la
minimización de la persona humana como tal, en su calidad de gobernado; el
ateniense pudo escalar las más altas cúspides del pensamiento y de la expresión
artística y cultural, fue debido a la actitud de tolerancia y de respeto
extrajurídicos que los gobernantes asumían frente a la libertad natural, que no
se erigió a la categoría de derecho público subjetivo.
Los sofistas reaccionaron contra estas concepciones, Afirmando que “el hombre es la medida de todas las cosas”, y que ninguna verdad o supuesta verdad tiene validez universal, por puesto que su sentido depende de cada sujeto, llegaron a presuponer a la anarquía como la situación natural del individuo, no se ocuparon de la cuestión r