Universidad Abierta

 


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LA CUMPLIMENTACIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN EN EL PLAN ADMINISTRATIVO

 

MARCO ANTONIO OCHOA OLVERA

 

 

CONTENIDO

INTRODUCCIÓN

CAPÍTULO I

ESQUEMA GENERAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL.

CAPÍTULO II

LA AVERIGUACIÓN PREVIA Y EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL

CAPÍTULO III

LA INSTITUCIÓN PERSECUTORA DEL DELITO

CAPÍTULO IV

LA ORDEN DE APREHENSIÓN

CONCLUSIÓN

BIBLIOGRAFÍA

CUESTIONARIO

 

INTRODUCCIÓN

Es muy importante reconocer el esfuerzo de los Juristas en lo que respecta a la Procuraduría de Justicia, es decir a la misión fundamental de la Procuraduría General de Justicia, pero antes de tratar el tema retomaremos la etapa paraprocesal que se comentará y una investigación que genera una aportación al Derecho, en específico al Derecho Penal.

Es por ello que cuando encontramos falta de fluidez en este tipo de desenvolvimiento por diversos obstáculos ya sean políticos, sociales o económicos, vienen a entorpecer las encomiendas y labores de la mencionada Institución; no se negará que en su momento fue bueno el ordenamiento, sustento legal que ampara la función y coordinación de ese Órgano Centralizado y en especial a la Policía Investigadora Ministerial. Se logra una misión positiva que es para lo que fue creada, pero como todo, llega un momento que esos problemas, como son la explosión demográfica, falta de recursos por parte de la institución y malos servidores públicos, hacen decaer a la ley jurídica que en su momento fue eficiente, esa ley empieza a perder su eficacia.

Se acepta que en ocasiones la normas son funcionales, pero hay que hacerlas cumplir y en una gran medida esto corresponde a los servidores públicos y es aquí donde se justifica la necesidad de regular las actividades de los mismos por falta de su observancia, enfocándonos al mecanismo interno sobre la actividad policiaca que será tema de la tesina la cual se intitula "La Cumplimentación de la Orden de Aprehensión en el plano Administrativo". Se verá la omisión que guarda el reglamento de la Policía Investigadora Ministerial, en relación a la ejecución de Órdenes de Aprehensión. Cabe señalar que la policía debe tener siempre un ritmo de trabajo operativo y funcional, ya que su misión principal es la de ejecutar mandatos judiciales y estar bajo el mando del Ministerio Público para la investigación de hechos que pudieran constituir delito.

La policía debe ser sumamente rápida, eficaz en su desempeño y objetivo, el reglamento cuenta con un capítulo de faltas y sanciones para la corporación, el que encuentra sus bases en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, Ley General de los Servidores Públicas y un Código Penal para el Estado.

La finalidad de la tesina es proponer un mecanismo de regulación de actividades de los agentes de la policía investigadora para una mayor rapidez y efectividad en las cumplimentaciones de los mandatos judiciales; que al policía que se le asigne una orden de aprehensión tenga un plazo determinado para la cumplimentación de la misma y en el caso de no lograrse entonces informarla, teniendo otro plazo para realizar la misma operación, para la cumplimentación o información de ésta, de no haberse obtenido éxito en la ejecución del mandato, pasará esa responsabilidad a manos de otro agente de policía u otro grupo de aprehensiones.

Cabe mencionar que el agente de policía al que se le dio la instrucción de cumplimentación de la Orden, de no lograr su cometido por diversos aspectos, en sus informes incluirá el nombre y domicilio de la persona que les proporcionó los datos respectivos con la finalidad de amparar esos informes, los cuales se presentarán al juez instructor para que tome las medidas pertinentes de acuerdo a su ámbito de competencia y trasladará copia al ministerio público, informe de policía, esto con la finalidad de hacer fidedignos dichos informes y evitar que este mecanismo genere nuevos vicios.

No debe darse pauta a que surja algún tipo de relación entre el policía y el presunto responsable, para descartar la posibilidad de que surjan anormalidades en el desempeño de este trabajo, evitando por ende conductas ilícitas. Para todo esto será necesaria la creación de algunos artículos y fracciones al reglamento interior de la Policía Investigadora Ministerial que en su momento se mencionará.

El objetivo primordial de esta propuesta es la de alinear y agilizar el trabajo de la policía investigadora ministerial y refrendar el compromiso que tienen con su trabajo, institución y la sociedad; ya que se tiene la seguridad de que si se implementara este nuevo sistema a la policía se tendrían resultados evidentes en su desempeño y por reacción de la misma, la agilización dentro de los procesos que se ventilan en los Juzgados Penales.

Deseamos aclarar que cuando hablamos de la Policía Judicial es atendiendo al Reglamento de la Policía Judicial del Estado, ya que éste ostenta ese nombre y por otra parte cuando la llamamos Policía Investigadora Ministerial es atendiendo a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia que es una ley de mayor jerarquía al reglamento de la Policía, por lo tanto se manifiesta que cuando se haga mención de cualquiera de estos nombres a la policía nos referimos a lo mismo.

Con el objeto de conciliar denominaciones diversas de las normas jurídicas, en primer término nos referimos a la Constitución General de la República en el Artículo 21 que la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial.

Por otra parte, las leyes ordinarias de carácter estatal indican una manera propia de señalar a esa corporación como Policía Investigadora Ministerial, por considerar que es técnicamente más correcto.

Sin pretender iniciar polémica conceptual legislativa, que no es la finalidad de esta investigación, aclaramos que al referirnos indistintamente a esa organización Policial, hemos tenido cuidado de que al mencionar Policía Judicial, se haga en atención a la norma federal y Policía Investigadora Municipal a la norma estatal.

Por ello y contextuando las formas con irrestricto apego y respeto a ellas, se propone una redacción que haga coincidir, tanto la norma federal, como la norma ordinaria, llámese Reglamento de la Policía Judicial y la Reglamentación específica, para que en dos artículos transitorios cambien el título legal del Reglamento de Policía Judicial por el de Policía Investigadora Ministerial, quedando de la siguiente forma: "Reglamento de la Policía Investigadora Ministerial del Estado"; de igual forma dentro de los artículos del Reglamento que hacen alusión a la Policía Judicial éstos también sean reformados por los de Policía Investigadora Ministerial, siendo éstos los siguientes artículos: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, capítulo segundo requisitos de ingresos a la Policía..., 12, 13, 14, capítulo tercero organización de la policía..., 15, fracción XIII; 17, 18, 19, Fracción II; 21, 22, fracción I; 23, 26, capítulo noveno obligaciones de los agentes de la policía..., 30, 31, 43, 45, 46, fracción III y VII; 49, 58, 59, 60, 63, 64, 67 y 68 del reglamento de la Policía Judicial, al tenor siguiente:

Primero.- Se reforma la denominación que contiene este Reglamento al de: "Reglamento de la Policía Investigadora Ministerial del Estado".

Segundo.- Este Reglamento cuando se refiere a la Policía Judicial deberá entenderse que se hace alusión a la Policía Investigadora Ministerial como denominación legal.

 

 

CAPÍTULO I

ESQUEMA GENERAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL

 

Es conveniente destacar que, en principio, el Estado tiene como una de las funciones principales la de administrar justicia, bien sea resolviendo las controversias que se susciten entre particulares, o bien, imponiendo una pena determinada al autor de una infracción penal.

Y en este orden, encontrándose expresamente prohibido a los particulares el hacerse justicia por sí mismas ejercer violencia para reclamar su derecho, el Estado se ha adjudicado la función de proteger y cuidar los derechos ciudadanos, reservándose la facultad de "decir el derecho" (jurisdicción), la cual deposita en órganos jurisdiccionales, a los que están autorizadas a acudir a las personas que se consideren lesionadas en sus derechos. Y conforme a ellos el Derecho Procesal, en términos generales, viene a ser el "Conjunto de las normas del Derecho Positivo relativas a la jurisdicción y a los elementos personales, reales y formales que concurren a su ejercicio". No obstante, para ubicarnos debidamente en nuestro estudio, debemos delimitar la esfera en que se mueve el problema en cuestión, es decir, tener una noción cabal de lo que viene a ser el Derecho Procesal Penal, lo que observamos en seguida.

 

1.1     CONNOTACIÓN DEL DERECHO PROCESAL PENAL

Tomando en consideración que con el proceso se viene a encaminar la maquinaria judicial, produciéndose un complejo de fenómenos que se suceden unos con otros, pero que en sí mantienen una solidaridad constante, el propio proceso puede entenderse como un medio o instrumento para establecer o esclarecer la verdad con la aplicación justa del Derecho al caso concreto. Y en este orden de ideas nos ubicaremos pues en el campo del Derecho Procesal Penal, fijando la esencia del mismo, para intentar emitir el concepto de dicha rama legal.

Pues bien, innumerables autores han definido al Derecho Procesal Penal en diversas concepciones, de tal manera que para los objetivos del presente estudio, será preciso analizar algunos criterios, para luego tomar nuestras conclusiones, con la finalidad de normar el criterio propio. Una vez hechas pues las reflexiones que anteceden, expondremos a continuación las diversas definiciones que nos proporcionan connotados tratadistas en torno al problema.

Iniciaremos con la definición que nos da Viscenzo Manzzini, en los siguientes términos: "El Derecho Procesal Penal, es un conjunto de normas, directa e indirectamente sancionadas, en que se funda la institución del órgano jurisdiccional y regula la actividad dirigida a la determinación de las condiciones que hacen aplicable en concreto al Derecho Penal Sustantivo".

Y resulta por más interesante el criterio sostenido por Enrique Jiménez Azenjo, citado por el autor Colín Sánchez en el sentido de que el proceso se ha de considerar necesario para reparar el orden jurídico, señalando que tal aseveración está encaminada directamente a buscar que el orden social no sea vulnerado, mediante la protección del orden jurídico.

Por su parte, nos dice el tratadista Manuel Rivera Silva, que el Derecho Procesal Penal viene a ser: "El conjunto de actividades reglamentadas por preceptos previamente establecidos que tienen por objeto determinar qué hechos pueden ser calificados como delitos, para en su caso aplicar la sanción correspondiente".  Para el maestro Guillermo Colín Sánchez, el Derecho de Procedimientos Penales es "... el conjunto de normas que regulan y determinan los actos, las formas y formalidades que deben observarse durante el procedimiento para hacer factible la aplicación del Derecho Penal Sustantivo".

El penalista Juan José González Bustamante señala lo siguiente: "El Procedimiento Penal es el conjunto de actividades y formas regidas por el Derecho Procesal Penal que se inician desde que la autoridad pública interviene al tener conocimiento de que se ha cometido un delito y lo investiga, y se prolonga hasta el pronunciamiento de la sentencia". A nuestro juicio consideramos que la definición más precisa es la del autor Guillermo Colín Sánchez.

Por nuestra parte consideramos que, una vez recogidos los criterios sustentados por tan doctos tratadistas, a través del Proceso Penal podemos establecer cuáles son los actos o hechos que se pueden atribuir como delitos y que, una vez verificados se ha de aplicar a sus autores la penalidad correspondiente, la que necesariamente debe encontrarse establecida previamente en la Ley Penal. Y por lo tanto, en nuestro concepto, el Proceso Penal viene a ser el Conjunto de Actividades, que en la Ley de la materia están ordenadas, con la finalidad de poder determinar si el hecho imputado al acusado se configura o no como delito y, consecuentemente, pronunciar la resolución correspondiente.

 

1.2     OBJETIVOS Y FINES DEL PROCESO PENAL

Con relación al objeto y fines del Proceso Penal, debemos destacar, en principio que una vez entendido el mismo, en cuanto a su naturaleza jurídica, resultará importante el abordar el problema de si presentan diferentes aspectos sobre su cuestionamiento, o bien, si en una sola idea se engloban. En este orden, nos señala el maestro Colín Sánchez, lo siguiente: "Precisada la naturaleza jurídica del proceso, es conveniente tratar de señalar su objeto y fines, para concluir si son aspectos distintos de una misma cuestión o por el contrario, se funden en una sola idea". De tal señalamiento se harán reflexiones.

Pues bien, como toda relación humana, jurídica y social, la conservación armónica y pacífica de las relaciones en toda colectividad civilizada, implican la existencia de derechos y obligaciones, y dada la naturaleza de las mismas, requieren así mismo de ser garantizadas por el Estado para el cumplimiento del orden normativo; en este sentido, el objeto del Proceso Penal del cual nos ocupamos, se traduce en preservar el orden jurídico penal, en cuanto a su finalidad, se puede resumir en la aplicación de la ley al caso concreto desprendiéndose de aquí diversos propósitos, a saber: 1) Juzgar el hecho cometido; 2) Si lo ha realizado el acusado; 3) Declarar o no su responsabilidad; y 4) Declarar su eventual peligrosidad. Refiriéndose al objeto del Proceso Penal, Eugenio Florián, citado por Colín Sánchez, señala: "El objeto fundamental del Proceso Penal es una determinada relación del Derecho Penal que surge de un hecho que se considera delito, y se desarrolla entre el Estado y el individuo al cual se atribuye el hecho, con el fin de que sea aplicada a este último la Ley Penal. Desde luego, no es necesario que la relación exista como verdad de hecho, basta que tenga existencia como hipótesis".

El tratadista Romano Di Falco, señala que el objeto de proceso viene a ser: "...la averiguación de la certeza jurídica sobre la subsistencia de la pretensión punitiva deducida en consideración a una persona imputado. La actividad por medio de la cual, la persona en averiguación de la imputación se presenta para hacer el objeto de la misma".

El maestro Colín Sánchez, expone que: "... la reparación del daño, por su carácter de pena pública (en nuestro medio), es objeto principal del proceso penal, y considerado desde el punto de vista Civil, más que un objeto accesorio es uno consecuencia, pues será necesario que se hayan dado determinados presupuestos para hacer factible su tramitación".

Por nuestra parte, consideramos que el objeto del Proceso Penal viene a ser el que, ante la comisión del delito, la relación entre el Estado y el delincuente, o el presunto autor del delito, se procure llevar los lineamientos establecidos, para de esta manera mantener el orden y restaurar el derecho violado, persiguiendo al responsable del hecho delictivo, a través del proceso, y lograr la imposición de la pena... Por lo que se refiere a la finalidad del proceso penal, podemos señalar que no es otra cosa que la de declarar a través de la sentencia, si los hechos imputados configuran el delito, o bien no lo constituyen, por lo que necesariamente se desprende que se ha de dictar la resolución correspondiente, sea condenatorio, por el contrario, no lo sea.

Aún cuando no se refiere de manera directa al proceso penal, Hans Kelsen citado por el autor Oronoz Santana, destaca "... como fin específico del proceso, la creación de la norma jurídica individual o sea la aplicación de la Ley al caso concreto".

El tratadista Manuel Rivera Silva, se expresa en los siguientes términos: "El fin específico del Derecho Penal, se hospeda en la fijación de lo que no se debe hacer (delitos) para lograr la realización del fin genérico, o como dice Florián al referirse al proceso (y que nosotros lo aplicamos al Derecho Penal en general), el fin que tiende a la defensa social, estudiando en sentido amplio, contra el delincuente". Y el maestro Colín Sánchez, nos aclara: "Con relación al fin o fines del proceso, existe discrepancia entre los autores, mientras algunos aluden a los fines, otros únicamente se concretan al fin del proceso; por ello es conveniente precisar que, si se hace referencia al fin, se está significando lo que se persigue a través de una actividad, de tal manera que, cuando ésta es realizada podría obtenerse un resultado o varios a la vez".

Más adelante el propio Colín Sánchez concluye señalándonos que: "En consecuencia, ya se utilice el término fin o fines, se está indicando claramente lo que con tales términos se quiere significar, y una minuciosidad tal, en contrario, sólo se traduce en inútil jactancia con pretensiones innecesarias de complicación pseudocientífica".

No obstante, una vez anotados los criterios de tan connotados tratadistas y autores, respetando sus diversas opiniones en torno al objeto y fines del Proceso Penal, consideramos que, en términos generales, el objeto o fin del proceso (en nuestro planteamiento, de carácter penal), viene a ser el mantenimiento de la legalidad establecida por el legislador y el fin ha de ser el de llevar a efecto, mediante el ejercicio de la acción penal, su debido cumplimiento, a través de los órganos jurisdiccionales respectivos.

 

1.3     CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO PENAL

Podemos señalar, en principio, que lo que viene a dar un carácter específico al Proceso Penal lo es el de ser autónomo, público, indivisible e irrevocable. Y en este orden, debemos precisar que; es autónomo, en virtud de que la acción penal; es independiente, tanto del Derecho Abstracto de castigar que detenta el Estado, como el derecho referido a un caso concreto; es público comprendiéndose con ello, que tanto a su fin como su objetivo son públicos, y en esta forma se excluyen los casos en que únicamente prevalecen intereses privados; indivisible; lo es toda por vez de que se ejercita contra todos los individuos que cometen un delito, sin distinción de personas; y, es irrevocable, porque el titular de la acción penal no puede desistirse de ella, pues una vez ejercitada se requiere que la sentencia sea dictada. En este último sentido, nos aclara Arilla Bas, que: "La acción penal es en términos generales, de condena, pero al propio tiempo declarativa, puesto que se endereza a obtener la declaración de responsabilidad penal".

Para el autor Guillermo Colín Sánchez, El Derecho de Proce-dimientos Penales reviste las siguientes características: "Es público, parte del Derecho interno, instrumental, formal, adjetivo, autónomo y científico".   Por nuestra parte podemos destacar que la nota característica en el Procedimiento Penal viene a ser que en el mismo, la prosecución del juicio o proceso corresponde impulsarla tanto a las partes, como al Juez.

Por lo que debemos estar ciertos que el proceso penal que por lo que hace a nuestro país, es el período del procedimiento que, como lo he de analizar en el desarrollo de este trabajo posteriormente se inicia con el Auto de Formal Prisión.

 

1.4     LOS DIVERSOS PERÍODOS DEL PROCEDIMIENTO PENAL

Debemos destacar que en nuestro derecho positivo, el Procedimiento Penal surge como una sucesión ininterrumpida de actuaciones que se inician con la intervención de la Policía Investigadora Ministerial y terminan con la Sentencia.

El Procedimiento Penal Mexicano puede ser local o federal según el delito que se haya cometido está regulado por una ley Local o bien Federal, acorde con lo anterior, la naturaleza de la violación de la Ley nos ha de dar la pauta para conocer la calidad del delito.

Ahora bien, de acuerdo con el Código de Procedimientos Penales del Estado, el procedimiento se desenvuelve en etapas o períodos de la siguiente manera:

 

1)     De Averiguación Previa que principia desde el momento en que el Ministerio Público como órgano persecutor de los delitos tiene conocimiento del hecho delictuoso bien sea por denuncia o querella del directamente agraviado, o por parte de terceras personas como sucede en los delitos llamados de oficio como por ejemplo: La notificación que hace un Agente de la Policía Preventiva de un homicidio y culmina hasta la llamada consignación que es cuando el Ministerio Público ejercita la acción penal también llamada acción procesal penal y reparadora del daño en contra de persona alguna;

2)     El período procesal que inicia a partir del auto de radicación de la Averiguación Previa (denominación como también se le conoce a la actuación del Ministerio Público) hecha por la autoridad judicial a la que se le consigna el asunto y que culmina con el auto de plazo constitucional bien sea en el que se declara la formal prisión o la sujeción del proceso;

3)     De instrucción o proceso que se inicia a partir del auto de plazo constitucional y culmina con el auto que declara cerrada la instrucción o terminada la recepción de pruebas en procedimiento ordinario o sumario respectivamente;

4)     El de conclusiones en el que las partes sostienen sus respectivas conclusiones de defensa y de acusación y el otro del juicio que se inicia con el auto que declara visto el proceso en procedimiento ordinario o cuando formulen en forma oral o escrita sus conclusiones las partes y culmina con la sentencia que se emita sobre el asunto.

 

En apoyo a lo anterior, por impacto nos dice el maestro González Bustamante, lo siguiente: "El Código Federal de Procedimientos, divide el Procedimiento Penal en

cuatro fases: La primera es la Averiguación Previa o la Consignación a los Tribunales llamada también fase preprocesal que tiene por objeto investigar el delito y recoger las pruebas indispensables para que el Ministerio Público se encuentre en condiciones de resolver si ejercita o no la acción penal".   Más adelante, señala el citado autor, lo que sigue: "La segunda fase es la Instrucción. Comprende las diligencias practicadas por los Tribunales una vez ejercitada la acción penal, con el fin de esclarecer la existencia de los delitos, las circunstancias en que hubiesen sido cometido y la responsabilidad o irresponsabilidad de los partícipes". Agrega el maestro González Bustamante que: "La tercera fase es el Juicio. En ella el Ministerio Público al formular conclusiones, precisa los conceptos de su acusación y la defensa fija sus puntos de vista, determinando las diversas cuestiones que van a ser objeto del debate y de la valoración de las pruebas por parte del titular judicial, con el fin de que pueda decidirse en la Sentencia de manera cabal, si el hecho incriminado es o no delito, quiénes son las personas que hayan intervenido en su comisión procediendo a establecer su responsabilidad o irresponsabilidad y a imponer las sanciones o medidas de seguridad que correspondan".   Y para concluir, expresa el citado maestro: "Por último, la Ley Procesal Federal comprende una cuarta fase llamada período de ejecución, que en realidad, no forma parte del Procedimiento Penal, sino del Derecho Penitenciario y que tiene por objeto que el órgano encargado de la ejecución de las sanciones impuestas en sentencia firme, señale el tratamiento que debe aplicarse a los reos y los lugares en que han de cumplir sus condenas".

En el mismo orden de ideas el autor Manuel Rivera Silva, considera que son sólo tres las etapas del Procedimiento Penal: "El período de preparación de lo acción penal, el período de preparación del proceso, y el período del proceso". Aduce el autor citado que: "No hay razón para que el aplicar la Ley el ejecutarla, sean vistos como actividades esencialmente análogas".

Por su parte Oronoz Santana nos hace la siguiente división del Procedimiento y del Proceso: "Período de Preparación de la Acción Penal. Desde la Denuncia o Querella hasta la Consignación, periodo de preparación del proceso. Del Auto de Radicación al Auto de Término Constitucional; en seguida destaca, lo que sigue: Período del proceso. 1) Instrucción del Auto de Formal Prisión o sujeción a proceso al que declara cerrada la instrucción. 2) Período preparatorio del juicio (del auto que declara cerrada la instrucción al que cita para audiencia). 3) Discusión o audiencia (audiencia de vista). 4) Sentencia (desde que se declara visto el proceso hasta la emisión de la sentencia)".

 

1.5     ESENCIA DE LAS DIVERSAS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL

Conforme a la dinámica, el desenvolvimiento tan acelerado en nuestro país, hemos de considerar que no hay nada más importante ni de mayor trascendencia en el campo del Derecho Penal, que el de asegurar la vida y la integridad de las personas en toda clase de actividad, tanto civil como humana: igualmente consideramos que el derecho represivo tiene aún un campo ilimitado a la investigación,

Ahora bien, acorde a las reflexiones que anteceden, deberemos expresar que siendo el motivo de nuestro estudio el de la investigación del delito, se han de llevar a efecto las pesquisas, la indagación de determinados hechos presuntamente delictuosos, tendientes a encontrar una verdad o una solución. Y en este orden de ideas, es menester el estudiar, desde luego, la actividad investigadora del Ministerio Público, pues el artículo 21 Constitucional preceptúa en lo conducente que: "... la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél...". Resultando que el Procedimiento Penal en México sobre la práctica, se desarrolla de la manera siguiente:

 

1.    El período de Averiguación Previa, que se inicia con la formulación de la denuncia o querella y concluye con la consignación.

2.    El período de pre-instrucción que se inicia cuando el detenido queda a disposición de la autoridad judicial y termina con la resolución dictada en el término de las setenta y dos horas.

3.    El período de juicio, que compren desde el auto de formal prisión, hasta el momento en que se dicta la sentencia.

 

Por lo anterior se desprende que viene a ser dos periodos de instrucción, a saber: por un lado, en el campo administrativo y por el otro en el ámbito judicial. Por lo que se refiere a la Averiguación Previa, ésta se constituye en una de las fases del Procedimiento Penal a través del cual el órgano investigador lleva a efecto las diligencias que se requieran, que tienden a la comprobación de los elementos del tipo penal del caso en cuestión (anteriormente denominado cuerpo del delito), y la probable responsabilidad del indiciado; y, dependiendo del resultado de dichas diligencias se sigue el ejercicio o abstención de la acción penal.

Es pues, en esta etapa procedimental en donde interviene como titular de la Averiguación el Agente del Ministerio Público, funcionario encargado, por mandato constitucional, de investigar y de perseguir los hechos delictivos.

Cuando tratamos el problema del contenido y esencia de los períodos del procedimiento penal, debemos estar cierto de que: "...la inspiración constitucional ha originado la sistematización, más técnica que la que hace el Código Federal de Procedimientos Penales, de los diversos periodos del Procedimiento, exceptuando el de ejecución, cuyo carácter administrativo y no jurisdiccional resulta indudable pues aún las penas ejecutadas por los jueces (amonestación) constituyen actos materialmente administrativos aunque pueden ser formalmente jurisdiccionales".

Y en este orden encontramos que el órgano persecutor compete el período de averiguación previa; al órgano jurisdiccional corresponde el período de instrucción, el cual sostiene dos etapas, a saber: a) la de la preparación del proceso (desde el auto de radicación hasta la formal prisión), y b) del proceso, que se inicia con el auto de formal prisión o sujeción a proceso, hasta el que declara cerrada la instrucción y pone la causa a vista de las partes, se formulan conclusiones y se emite sentencia definitiva.

Por lo que se refiere al período del juicio, este comprende tres fases, que vienen a ser las siguientes: A) la de preparación, que se abre con el auto de vista de partes, se formula conclusiones y termina con la citación para la vista; B) la de debate, o vista de la causa y, C) la de decisión, que es la sentencia.

Es pues el contenido de nuestra legislación penal de concluir, en todas y cada una de las etapas del procedimiento, mediante el esclarecimiento de la verdad, llegar al pronunciamiento de la sentencia, sea absolutoria o condenatoria. Estaremos entonces de acuerdo con el tratadista Colín Sánchez, cuando afirma que: "...La acción penal genera la actividad de los sujetos de la relación jurídica, y en general, todo el acontecer procesal (procedimiento de instrucción) hasta el momento en que se precise en puntos concretos, fijando así la posición jurídica de su titular y de esa manera, en su oportunidad se defina la pretensión punitiva del Estado (juicio)".

 

1.6     SU IMPORTANCIA

Si hemos de considerar que el delito es una conducta lesiva a la sociedad, la transgresión a la norma impuesta por el ordenamiento punitivo, trae aparejada una pena o sanción que la autoridad judicial (determina en el momento procesal oportuno), y que en ejercicio de esa facultad compete exclusivamente al Estado. En este orden, la ejecución del delito viene a generar una relación jurídica, de carácter público, entre el Estado y el agente que lo ha ejecutado. La determinación del ilícito penal ha de quedar establecido a través del procedimiento, configurándose con esto una garantía de seguridad jurídica, que al gobernado otorga nuestra Constitución Política en su artículo 14, al señalar:

"Art 14.....

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho...".

 

Ahora bien, el cuestionamiento que nos ocupa nos lleva a considerar que para una labor de investigación y esclarecimiento de los delitos, el Estado proclama sus leyes y procedimientos, que vienen a dar la forma tangible y delineada a las obligaciones y derechos de los ciudadanos, para su exacto conocimiento, y proporcionando a dichas leyes y procedimientos una estabilidad más uniforme para su debido cumplimiento.

Por lo tanto, toda infracción que supone el quebrantamiento del orden social, es positivamente una transgresión del orden jurídico; y sus causas, sus efectos deben ser canalizados por el Derecho represivo. Consideremos pues, que el bien jurídico es el objeto de lo protección penal y, al propio tiempo, a través de la pena o sanción se brinda una seguridad jurídica.

Por último no hay que olvidar que el Ministerio Público tiene doble carácter: "de autoridad, durante la preparación del ejercicio de la acción penal y de parte durante la preparación del preproceso, el proceso y del juicio. Los actos que realiza durante el primer penado son actos formal y materialmente administrativos, puesto que depende del Poder Ejecutivo (criterio formal) y, al realizarlos, aplica su propia actividad (criterio material)".

Y por lo que se refiere a "... la autoridad judicial, cualquiera que sea su grado, depende del Poder Judicial. Los actos por ella realizados son formal y materialmente jurisdiccionales, pues dependen del Poder Judicial (criterio formal), resolviendo un fenómeno contencioso (criterio material)".

Concluiremos pues, que dada la importancia de todo el procedimiento penal, observamos que la acción penal viene a ser la actividad del Estado, cuya finalidad se basa en lograr que los órganos jurisdiccionales apliquen la ley penal a los casos concretos. Y conforme a lo dispuesto por el artículo 21 Constitucional el Ministerio Público es el único titular de la acción penal; y el Estado posee, igualmente, la potestad de ejecución de las sanciones impuestas a los infractores. Y la importancia de todo lo anterior estriba en el hecho fehaciente de que existe una relación jurídica, que es precisamente el vínculo, el anexo que se establece entre el gobernado y el Estado con sus autoridades; en este orden, en las garantías individuales encontraremos dos clases de sujetos, como son, el sujeto activo, que es el gobernado, en cuya esfera opera o puede operar un acto de autoridad; y el sujeto pasivo está integrado por el Estado y sus autoridades, cuyos actos de autoridad pueden afectar la esfera de acción del gobernado lo cual es indispensable para todo ciudadano.

 

CAPÍTULO II

LA AVERIGUACIÓN PREVIA Y EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL

 

2.1     LA FUNCIÓN INVESTIGADORA

Como dijimos con antelación, la ejecución del delito da origen a una relación de carácter público entre el Estado y el sujeto ejecutor del mismo.

Y en este orden, esta función del Estado para la represión y prevención de los delitos la fundamos en tres momentos:

PRIMERO.- El legislador describe los delitos y fija las penas e instituciones afines.

SEGUNDO.- La función penal se desenvuelve en el sentido de determinar la existencia de un delito, la participación de una persona en la comisión del mismo, la declaración de la aplicación de la ley penal en el caso concreto de acuerdo a la afectación del bien jurídico tutelado por la norma penal para fijar la pena.

TERCERO.- Se prevé la ejecución de la pena. La regulación de estos tres momentos que la función del Estado le compete, se establece a través del procedimiento, el cual viene a ser el conjunto de actividades jurídicas ejecutadas por los órganos estatales que son el persecutor y el jurisdiccional, en ejecución de sus respectivas atribuciones, para actualizar sobre el autor o partícipe de un delito la culminación penal establecida en la ley.

Debemos destacar entonces que, al disponer el artículo 21 constitucional que la persecución de los delitos es competencia del Ministerio Público con el auxilio de la Policía Judicial, debe especificarse que: "Se refiere a dos momentos procedimentales: el preprocesal y el procesal.

El preprocesal abarca precisamente la averiguación previa constituida por la actividad investigadora del Ministerio Público, tendiente a decidir sobre el ejercicio o abstención de la acción penal, el mencionado artículo 21 Constitucional otorga por una parte una atribución al Ministerio Público, la función investigadora, auxiliado por la policía judicial, por otra es una garantía para los individuos, pues sólo el Ministerio Público puede investigar los delitos de manera que la investigación se inicia a partir del momento en que el Ministerio Público tiene conocimiento de un hecho posiblemente delictivo, a través de una denuncia, acusación o querella, y tienen por finalidad optar en sólida base jurídica, por el ejercicio o abstención de la acción penal". En esta cita el autor Osorio y Nieto, se refiere a dos momentos procedimentales que denomina, preprocesal y procesal, debiendo entender por ellos a la averiguación previa la preinstrucción.

Por lo anterior, podemos comentar que el poder judicial está constituido por jueces, los cuales se han de encargar de resolver los conflictos que se someten a su jurisdicción y competencia y que en unión con los poderes Legislativo y Ejecutivo integran el Supremo Poder de la Federación por mandato constitucional (artículo 49); sólo para representar a la sociedad y para efectos de la realización de la función investigadora se crea el Ministerio Público, y su órgano auxiliar, que viene a ser la policía judicial, excluyendo a cualquier otra autoridad en esa actividad persecutora de los delitos y de los sujetos responsables en la comisión de aquellos. Y en este orden de ideas "Debe el Ministerio Público iniciar su función investigadora partiendo de un hecho que razonablemente puede presumirse delictivo pues de no ser así, sustentaría la averiguación previa en una base endeble, frágil que podrá tener graves consecuencias en el ámbito de las garantías individuales jurídicamente tuteladas".

Así pues se desprende que la función investigadora del Ministerio Público encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de nuestra carta fundamental, al señalar en lo conducente.

Artículo 21:

"La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél".

 

Por lo tanto, cabe señalar que la facultad persecutora de delitos reviste dos grandes aspectos, que son: la actividad que desarrolla el poder encargado de perseguir los delitos y a los probables responsables de ese evento delictuoso, y corresponde dicha actividad al Ministerio Público, con el auxilio de la Policía Judicial, en la fase de averiguación previa, al realizar las diligencias necesarias en investigación de los hechos probablemente delictuosos de que tienen conocimiento; y lo otra, consiste en, el seguimiento que hace ante el órgano jurisdiccional, aportando los elementos de prueba que estime conducentes a soportar jurídicamente su pretensión punitiva, habida cuenta que ante el Juez de la causa, en la fase procedimental de instrucción al proceso, las partes aportan las pruebas que consideran convenientes de acuerdo a su posición, las que previo su desahogo y las conclusiones de las partes, en el período de Juicio, el Juzgador las valorará y pronunciará su sentencia definitiva en el asunto en cuestión, por tanto es el Juez el encargado de decidir la situación jurídica de la persona o personas involucradas de una u otra forma en la comisión del delito, imponiendo una pena o absolviendo de responsabilidad penal al o los encausados, resultando que en el primer supuesto (imposición de una pena), será otra autoridad Administrativa, la que se encarga de la ejecución de la misma en la forma y términos señalados en la sentencia de referencia.

En consecuencia una vez que el evento antisocial se origine, corresponde al Ministerio Público iniciar todo el procedimiento penal, llevando a efecto las diligencias necesarias para comprobar la probable existencia de los elementos del tipo del delito de que se trate, así como acreditando la probable participación de una persona en particular, bien como autor material o partícipe en su comisión, en la averiguación previa, para que de resultar procedente, llevarlo a su enjuiciamiento ante la autoridad jurisdiccional, y que en su caso, se le imponga la sanción que le corresponda para posteriormente vigilar, que la pena impuesta sea debidamente ejecutada y extinguida. En cuanto a las bases legales de la función investigadora del Ministerio Público se encuentran contenidas (las principales) en los siguientes cuerpos de leyes:

 

·              "Constitución Política Mexicana

·              Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro.

·              Código Penal para el Estado de Querétaro.

·              Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

·              Reglamento Interno de la Policía Investigadora Ministerial.

 

Como lo señala el tratadista César Augusto Osorio y Nieto".  En la actualidad se cuenta también con el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para asuntos Federales, igualmente en nuestro Estado contamos con una amplia Legislación que regulan al Derecho Penal.

 

2.2     LA AVERIGUACIÓN PREVIA Y LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Podemos destacar, en primer término que dentro del procedimiento penal, entre otras, existe la acuciosa investigación denominada Averiguación Previa, en torno a la misma el tratadista Osorio y Nieto dice: "... puede definirse la averiguación previa como la etapa procedimental durante la cual el órgano investigador realiza todas aquellas diligencias para comprobar, en su caso, el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad y optar por el ejercicio o abstención de la acción penal".

Y como se ha expresado conforme con el artículo 21 de nuestra Carta Magna, el titular de la averiguación previa es el Ministerio Público, de ahí que éste viene a ser el único facultado para averiguar, investigar y perseguir los delitos.

Conforme a lo anterior consideramos, que para realizar dicha labor el Ministerio Público dispone de diversos medios y elementos materiales que le permiten el desempeño de esa obligación y facultad constitucional. Contando con la facultad amplísima de la forma de investigar los delitos, tal y como lo determina el artículo 148 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, que versan en los siguientes términos:

"Art 148.- Durante las diligencias de preparación del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público deberá allegarse a los medios de prueba necesarios para demos-trar el cuerpo del Delito y la probable responsabilidad del imputado.

 

En la fase de Averiguación Previa todas las actuaciones y diligencias deberán ser asentadas en una acta, en la que se hace constar el ilícito de que se trata, los primeros datos acerca de las circunstancias en que se produjo, siguiendo una estructura sistemática, coherente y atendiendo a una secuencia cronológica, precisa y ordenada. Dicha acta deberá contener, en primer término, la mención del lugar y número de la agencia investigadora ante la cual levanta, o la autoridad pública que interviene: la fecha y hora correspondiente; el nombre del funcionario que ordena su levantamiento; el responsable del turno y el número de identificación del acta, a la que comúnmente se le denomina averiguación previa, como la citada fase procedimental.

Al respecto los numerales 217, 218, 219 y 220 del Código de Procedimientos Penales para el Estado que contienen de una manera más descriptiva esos presupuestos, como puede apreciarse en la siguiente transcripción:

 

"Artículo 217.- (Iniciación por Denuncia).- El agente del Ministerio Público está obligado a proceder por denuncia a la investigación de los delitos del orden común, excepto:

I.        Cuando se trate de delitos en los que solamente se pueda proceder por querella o;

II.           Cuando la ley exija algún requisito previo, si éste no se ha llenado.

 

"Artículo 218.- (Obligatoriedad de la Denuncia). Toda persona o servidor público, que por si tenga conocimiento de la comisión de hechos posiblemente delictuosos que deban perseguirse de oficio, está obligado a denunciarlo ante el Ministerio Público, transmitiéndose todos los datos que tuviere; y, en caso de urgencia, ante cualquiera agente de policía.

 

"Artículo 219.- (Formalidades de la Denuncia). La denuncia puede formularse verbalmente o por escrito.

En el primer caso, se hará constar en acta que levantará el funcionario que la reciba. En el segundo, deberá contener la firma o huella digital de quien la presente y su domicilio.

Cuando se presente la denuncia por escrito, deberá ser ratificada por el que la formule, quien proporcionará los datos que conozca para la investigación del hecho.

Los servidores públicos a que se refiere el artículo 218 no están obligados a hacer esa ratificación, pero el agente del Ministerio Público o de la Policía Judicial que reciba la denuncia deberá asegurarse de la personalidad de aquéllos y de la autenticidad del documento en que se haga la denuncia, si tuviere duda sobre ellos.

 

En términos generales, el acta debe dar una idea de los hechos que originan el inicio de una averiguación previa, o lo que es lo mismo, en ella se asientan la forma y términos a través de los que se recibe la noticia por la que se hace del conocimiento del Ministerio Público, la comisión de un hecho posiblemente constitutivo de delito.

Y este acto, realizado por cualquier persona ante el Ministerio Público, recibe el nombre de denuncia, en tratándose de delitos perseguibles de oficio, o querella, cuando se trate de aquellos que sólo surten efecto punitivo a petición de la víctima u ofendido.

Cabe señalar que el artículo 20 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, hacen referencia a este aspecto y establecen la obligación de dar inicio al procedimiento penal en la averiguación previa.

 

"Artículo 20.- (Facultades del Ministerio Público en las diligencias de preparación del ejercicio de la acción penal). En las diligencias de preparación del ejercicio de la acción penal corresponderá al Ministerio Público.

I.             Recibir las denuncias y querellas que le presenten en forma verbal o por escrito sobre los hechos que puedan constituir delitos del orden común.

II.            Practicar u ordenar la práctica de todos los actos conducentes a la comprobación del cuerpo del delito y a la demostración de la responsabilidad del indiciado;

III.          Solicitar a la autoridad jurisdiccional las medi-das precautorias de arraigo o de asegura-miento patrimonial que resulten indispensables para los fines de las diligencias de preparación del ejercicio de la acción penal, así como las órdenes de cateo que procedan.

IV.          Dictar todas la medidas y providencias nece-sarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas.

V.           Restituir al ofendido en el goce de sus derechos, provisional o inmediatamente, de oficio o a petición del interesado, cuando esté comprobado el cuerpo del delito de que se trate, y exigiendo garantía suficiente si lo estimare necesario. Esta facultad no procede cuando se trate de bienes inmuebles.

VI.          Determinar conforme a las disposiciones de este Código, su reserva o bien el ejercicio o no ejercicio de la acción penal; y

VII.        Ordenar o llevar a cabo todos aquellos actos que le corresponda realizar, conforme a la ley, para la práctica y conclusión de las diligencias de preparación del ejercicio de la acción penal.

 

"Artículo 21.- (Facultades del Ministerio Público en ejercicio de la acción penal). En ejercicio de la acción penal, corresponde al Ministerio Público.

I.             Promover la iniciación del procedimiento ante el Órgano Jurisdiccional;

II.            Solicitar las órdenes de aprehensión y de comparecencia que estime procedentes;

III.           Solicitar las órdenes de cateo que sean necesarias;

IV.          Poner a disposición de la autoridad compe-tente sin demora, a las personas detenidas en casos de flagrante delito o de urgencia, conforme a las disposiciones constitucionales y legales aplicables;

V.           Pedir el aseguramiento precautorio de bienes para los efectos de la reparación de daños y perjuicios.

VI.          Ofrecer y aportar los medios de prueba pertinente y promover en el proceso de las diligencias conducentes al debido esclareci-miento de los hechos; a la comprobación del cuerpo del delito, de la responsabilidad de imputado, de la existencia de daños y perjui-cios y a la fijación del monto de su reparación.

VII.         Formular conclusiones en los términos señaladas por la ley;

VIII.       Interponer los medios de impugnación que la ley concede y expresar los agravios correspon-dientes, y

IX.           En general, hacer todas las promociones que sean conducentes a desarrollo y terminación regular de los procesos.

 

Por lo que se refiere a la querella, cabe señalar que se trata de un requisito de procedibilidad y consiste en la manifestación de voluntad, de ejercicio potestativo, que formula el sujeto pasivo o el ofendido para que el Ministerio Público tome conocimiento de un delito no perseguible de oficio: esto lleva también por finalidad que se inicie o integre la averiguación previa correspondiente; y en su caso, se ejercite la acción penal.

Abundando al respecto, podemos decir que la querella puede llevarse a cabo por comparecencia verbal ante el Ministerio Público, o bien, por medio de escrito. En todo caso, el acta respectiva contendrá los datos generales de identificación del querellante, incluyendo sus huellas digitales, así como la constancia de haberse comprobado su personalidad".

No hay que perder de vista que para que una querella se tenga por legalmente formulada deberá desprenderse de la manifestación del ofendido; y sin lugar a duda, su deseo de que se enderece la acción penal en contra de determinada persona por hechos concretos.

Por último, debemos agregar que la querella, desde el punto de vista jurídico y político la encontramos como elemento constitutivo la ausencia de interés directo por parte del Estado en perseguir determinados ilícitos, toda vez de que la víctima o el ofendido, muchas veces por razones discrecionales, se abstiene de hacer público su interés en particular. Se trata entonces de una institución procesal de derecho potestativo.

 

2.3     LA FUNCIÓN PERSECUTORA

En este sentido, podemos señalar que desde el momento en que la búsqueda directa del posible inculpado ha traído como consecuencia su detención o aseguramiento por parte de elementos de la Policía Ministerial o Preventiva o en caso de delito flagrante por cualquier persona, y sea puesto o disposición del Ministerio Público, se le remitirá al servicio médico para que un Perito Legista o Forense correspondiente dictamine acerca de su integridad física o lesiones, así como sus condiciones psico-fisiológica. Luego entonces, la función persecutora directamente corresponde al Ministerio Público, que se auxilia de Agentes de la Policía Investigadora Ministerial.

Al respecto el tratadista Fernando Arilla Bas, al hablar de las diligencias de la policía, comenta lo siguiente: "Ahora bien, el hecho de que las leyes hagan referencia a esa clase de referencias no significa de modo alguno, que la policía judicial, un órgano investigador, con facultad de practicar diligencias, con independencia del Ministerio Público. El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no crea dos instituciones autónomas entre sí ni siquiera vinculadas por relaciones de coordinación, sino por el contrario, dos instituciones (Ministerio Público y Policía Judicial) claramente subordinada la segunda a la primera".

Por tanto, concluye más adelante el citado autor, que: "Las diligencias de Policía Judicial no son otra cosa que las diligencias de averiguación previa y las practicadas, en su caso, por individuos pertenecientes a la Policía Judicial, solamente serán válidas si son dirigidas por el Ministerio Público".  Se desprende entonces que ello obedece a que la ley ya no sólo contiene disposiciones dirigidas hacia el Ministerio Público, sino también hacia la Policía Judicial, y los Peritos, como auxiliares los dos últimos, pero siempre dirigidos por el Ministerio Público.

 

2.4         INTEGRACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA

Acorde con la secuencia de nuestro estudio, debemos destacar que para que se integre debidamente la averiguación previa han de reunirse determinados elementos como lo viene a ser el interrogatorio, los testigos, la declaración del presunto responsable, la inspección, la reconstrucción de los hechos, la confrontación, etc.,

Ahora bien, partiendo con el interrogatorio en la averiguación previa, señalaremos que está integrado con las respuestas que da una persona acerca de determinados hechos, individuos y circunstancias vinculadas con el ilícito que se investiga, y las cuales van a formar parte del expediente de la misma.

Siguiendo el orden propuesto, hablaremos ahora de un elemento humano que también actúa como factor en la averiguación previa. Se trata de los testigos, que son toda persona física que manifiesta ante el órgano de la investigación lo que les consta en relación a la conducta o hechos que se investigan. Y en seguida, tenemos otro de los principales factores que concurren en la averiguación previa, como lo es la declaración del probable responsables; la primera intervención del Agente Investigador consiste en exhortar a que se conduzca con verdad, debiendo abstenerse de todo maltrato mental y físico al presunto, de conformidad con el siguiente artículo:

"Artículo 20 Constitucional.- En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías:

I.             No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio:.."

 

Abordaremos a continuación otro de los medios de convicción de la averiguación previa. Dicho medio es la inspección: cuando se está investigando la comisión de delitos, como lesiones, violaciones, estupro; para integrar la averiguación previa y acreditar la existencia de los elementos del tipo penal de que se trate, es necesario que el Ministerio Público inspeccione a las personas; y también cuando resulta necesario conocer los detalles sobre ubicación y descripción del lugar de los hechos, caso en el que deberá trasladarse ahí el Ministerio Público para efectuar la respectiva diligencia.

Aquí hay una diferencia legal importante, que consiste en que, si se trata de un lugar público, puede llevarse a efecto sin más trámites, pero cuando sea un sitio privado, hay que tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, respecto a los cateos, que en lo conducente señala:

"Artículo 16...

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse u los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluir un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia...

 

Al referirnos en seguida a la reconstrucción de los hechos, debemos señalar que no constituye previamente una prueba que se utilice frecuentemente a nivel de averiguación previa, pero el Ministerio Público puede, a su juicio, ordenarla como medio auxiliar cuando en su concepto pueda aportar mayores luces en la investigación. De todas formas, esta diligencia resulta en ocasiones muy útil, porque, bajo la dirección y responsabilidad del Ministerio Público, tiende a reproducir la forma, modo y circunstancia en que ocurrió el hecho cuestionado y sujeto a investigación. Esto permite apreciar con mayor certeza las declaraciones rendidas, así como los dictámenes que se hubieran formulado

La confrontación es una diligencia en la cual el sujeto que es mencionado en la averiguación como indiciado, es identificado plenamente por la persona que hizo alusión a él. La forma en que esto se lleve a cabo, es colocando en fila a varios individuos de características similares al indiciado entre los que ha de encontrarse el propio sujeto que va a ser confrontado.

Además de las diligencias señaladas, la referencia que se hace de un documento en casos específicos, recibe procesalmente el nombre de razón (así se dice en algunos casos: previa toma de razón en autos, etc.).

Pero debemos además destacar que haya un acto que realiza el agente de Ministerio Público durante la averiguación previa, en virtud del cual se asienta formalmente un hecho relacionado con la averiguación que se integra ya sea respecto al punto que se investiga o bien al procedimiento que se está verificando.

Esto prácticamente equivale a hacer constar vestigios o pruebas materiales de los hechos que se investigan: un lugar, un ob