Universidad Abierta
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LA CUMPLIMENTACIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN EN EL PLAN
ADMINISTRATIVO
MARCO ANTONIO
OCHOA OLVERA
CONTENIDO
INTRODUCCIÓN
CAPÍTULO I
ESQUEMA GENERAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL.
CAPÍTULO II
LA AVERIGUACIÓN PREVIA Y EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL
CAPÍTULO III
LA INSTITUCIÓN PERSECUTORA DEL DELITO
CAPÍTULO IV
LA ORDEN DE APREHENSIÓN
CONCLUSIÓN
BIBLIOGRAFÍA
CUESTIONARIO
INTRODUCCIÓN
Es muy importante reconocer el esfuerzo de los Juristas en lo que
respecta a la Procuraduría de Justicia, es decir a la misión fundamental de la
Procuraduría General de Justicia, pero antes de tratar el tema retomaremos la
etapa paraprocesal que se comentará y una investigación que genera una
aportación al Derecho, en específico al Derecho Penal.
Es por ello que cuando encontramos falta de fluidez en este tipo de
desenvolvimiento por diversos obstáculos ya sean políticos, sociales o
económicos, vienen a entorpecer las encomiendas y labores de la mencionada
Institución; no se negará que en su momento fue bueno el ordenamiento, sustento
legal que ampara la función y coordinación de ese Órgano Centralizado y en
especial a la Policía Investigadora Ministerial. Se logra una misión positiva
que es para lo que fue creada, pero como todo, llega un momento que esos
problemas, como son la explosión demográfica, falta de recursos por parte de la
institución y malos servidores públicos, hacen decaer a la ley jurídica que en
su momento fue eficiente, esa ley empieza a perder su eficacia.
Se acepta que en ocasiones la normas son funcionales, pero hay que
hacerlas cumplir y en una gran medida esto corresponde a los servidores
públicos y es aquí donde se justifica la necesidad de regular las actividades
de los mismos por falta de su observancia, enfocándonos al mecanismo interno
sobre la actividad policiaca que será tema de la tesina la cual se intitula
"La Cumplimentación de la Orden de Aprehensión en el plano Administrativo".
Se verá la omisión que guarda el reglamento de la Policía Investigadora
Ministerial, en relación a la ejecución de Órdenes de Aprehensión. Cabe señalar
que la policía debe tener siempre un ritmo de trabajo operativo y funcional, ya
que su misión principal es la de ejecutar mandatos judiciales y estar bajo el
mando del Ministerio Público para la investigación de hechos que pudieran
constituir delito.
La policía debe ser sumamente rápida, eficaz en su desempeño y objetivo,
el reglamento cuenta con un capítulo de faltas y sanciones para la corporación,
el que encuentra sus bases en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
Justicia, Ley General de los Servidores Públicas y un Código Penal para el
Estado.
La finalidad de la tesina es proponer un mecanismo de regulación de
actividades de los agentes de la policía investigadora para una mayor rapidez y
efectividad en las cumplimentaciones de los mandatos judiciales; que al policía
que se le asigne una orden de aprehensión tenga un plazo determinado para la
cumplimentación de la misma y en el caso de no lograrse entonces informarla,
teniendo otro plazo para realizar la misma operación, para la cumplimentación o
información de ésta, de no haberse obtenido éxito en la ejecución del mandato,
pasará esa responsabilidad a manos de otro agente de policía u otro grupo de
aprehensiones.
Cabe mencionar que el agente de policía al que se le dio la instrucción
de cumplimentación de la Orden, de no lograr su cometido por diversos aspectos,
en sus informes incluirá el nombre y domicilio de la persona que les
proporcionó los datos respectivos con la finalidad de amparar esos informes,
los cuales se presentarán al juez instructor para que tome las medidas
pertinentes de acuerdo a su ámbito de competencia y trasladará copia al
ministerio público, informe de policía, esto con la finalidad de hacer
fidedignos dichos informes y evitar que este mecanismo genere nuevos vicios.
No debe darse pauta a que surja algún tipo de relación entre el policía y
el presunto responsable, para descartar la posibilidad de que surjan
anormalidades en el desempeño de este trabajo, evitando por ende conductas
ilícitas. Para todo esto será necesaria la creación de algunos artículos y
fracciones al reglamento interior de la Policía Investigadora Ministerial que
en su momento se mencionará.
El objetivo primordial de esta propuesta es la de alinear y agilizar el
trabajo de la policía investigadora ministerial y refrendar el compromiso que
tienen con su trabajo, institución y la sociedad; ya que se tiene la seguridad
de que si se implementara este nuevo sistema a la policía se tendrían
resultados evidentes en su desempeño y por reacción de la misma, la agilización
dentro de los procesos que se ventilan en los Juzgados Penales.
Deseamos aclarar que cuando hablamos de la Policía Judicial es atendiendo
al Reglamento de la Policía Judicial del Estado, ya que éste ostenta ese nombre
y por otra parte cuando la llamamos Policía Investigadora Ministerial es
atendiendo a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia que es una
ley de mayor jerarquía al reglamento de la Policía, por lo tanto se manifiesta
que cuando se haga mención de cualquiera de estos nombres a la policía nos
referimos a lo mismo.
Con el objeto de conciliar denominaciones diversas de las normas
jurídicas, en primer término nos referimos a la Constitución General de la
República en el Artículo 21 que la persecución de los delitos incumbe al
Ministerio Público y a la Policía Judicial.
Por otra parte, las leyes ordinarias de carácter estatal indican una
manera propia de señalar a esa corporación como Policía Investigadora
Ministerial, por considerar que es técnicamente más correcto.
Sin pretender iniciar polémica conceptual legislativa, que no es la
finalidad de esta investigación, aclaramos que al referirnos indistintamente a
esa organización Policial, hemos tenido cuidado de que al mencionar Policía
Judicial, se haga en atención a la norma federal y Policía Investigadora
Municipal a la norma estatal.
Por ello y contextuando las formas con irrestricto apego y respeto a
ellas, se propone una redacción que haga coincidir, tanto la norma federal,
como la norma ordinaria, llámese Reglamento de la Policía Judicial y la
Reglamentación específica, para que en dos artículos transitorios cambien el
título legal del Reglamento de Policía Judicial por el de Policía Investigadora
Ministerial, quedando de la siguiente forma: "Reglamento de la Policía
Investigadora Ministerial del Estado"; de igual forma dentro de los
artículos del Reglamento que hacen alusión a la Policía Judicial éstos también
sean reformados por los de Policía Investigadora Ministerial, siendo éstos los
siguientes artículos: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, capítulo segundo
requisitos de ingresos a la Policía..., 12, 13, 14, capítulo tercero organización
de la policía..., 15, fracción XIII; 17, 18, 19, Fracción II; 21, 22, fracción
I; 23, 26, capítulo noveno obligaciones de los agentes de la policía..., 30,
31, 43, 45, 46, fracción III y VII; 49, 58, 59, 60, 63, 64, 67 y 68 del
reglamento de la Policía Judicial, al tenor siguiente:
Primero.- Se reforma la denominación que contiene este Reglamento al de:
"Reglamento de la Policía Investigadora Ministerial del Estado".
Segundo.- Este Reglamento cuando se refiere a la Policía Judicial deberá entenderse
que se hace alusión a la Policía Investigadora Ministerial como denominación
legal.
CAPÍTULO I
ESQUEMA GENERAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL
Es conveniente destacar que, en principio, el Estado tiene como una de
las funciones principales la de administrar justicia, bien sea resolviendo las
controversias que se susciten entre particulares, o bien, imponiendo una pena
determinada al autor de una infracción penal.
Y en este orden, encontrándose expresamente prohibido a los particulares
el hacerse justicia por sí mismas ejercer violencia para reclamar su derecho,
el Estado se ha adjudicado la función de proteger y cuidar los derechos
ciudadanos, reservándose la facultad de "decir el derecho"
(jurisdicción), la cual deposita en órganos jurisdiccionales, a los que están
autorizadas a acudir a las personas que se consideren lesionadas en sus
derechos. Y conforme a ellos el Derecho Procesal, en términos generales, viene
a ser el "Conjunto de las normas del Derecho Positivo relativas a la
jurisdicción y a los elementos personales, reales y formales que concurren a su
ejercicio". No obstante, para ubicarnos debidamente en nuestro estudio,
debemos delimitar la esfera en que se mueve el problema en cuestión, es decir,
tener una noción cabal de lo que viene a ser el Derecho Procesal Penal, lo que
observamos en seguida.
1.1 CONNOTACIÓN DEL DERECHO
PROCESAL PENAL
Tomando en consideración que con el proceso se viene a encaminar la
maquinaria judicial, produciéndose un complejo de fenómenos que se suceden unos
con otros, pero que en sí mantienen una solidaridad constante, el propio
proceso puede entenderse como un medio o instrumento para establecer o
esclarecer la verdad con la aplicación justa del Derecho al caso concreto. Y en
este orden de ideas nos ubicaremos pues en el campo del Derecho Procesal Penal,
fijando la esencia del mismo, para intentar emitir el concepto de dicha rama
legal.
Pues bien, innumerables autores han definido al Derecho Procesal Penal en
diversas concepciones, de tal manera que para los objetivos del presente
estudio, será preciso analizar algunos criterios, para luego tomar nuestras
conclusiones, con la finalidad de normar el criterio propio. Una vez hechas
pues las reflexiones que anteceden, expondremos a continuación las diversas
definiciones que nos proporcionan connotados tratadistas en torno al problema.
Iniciaremos con la definición que nos da Viscenzo Manzzini, en los
siguientes términos: "El Derecho Procesal Penal, es un conjunto de normas,
directa e indirectamente sancionadas, en que se funda la institución del órgano
jurisdiccional y regula la actividad dirigida a la determinación de las
condiciones que hacen aplicable en concreto al Derecho Penal Sustantivo".
Y resulta por más interesante el criterio sostenido por Enrique Jiménez
Azenjo, citado por el autor Colín Sánchez en el sentido de que el proceso se ha
de considerar necesario para reparar el orden jurídico, señalando que tal
aseveración está encaminada directamente a buscar que el orden social no sea
vulnerado, mediante la protección del orden jurídico.
Por su parte, nos dice el tratadista Manuel Rivera Silva, que el Derecho
Procesal Penal viene a ser: "El conjunto de actividades reglamentadas por
preceptos previamente establecidos que tienen por objeto determinar qué hechos
pueden ser calificados como delitos, para en su caso aplicar la sanción
correspondiente". Para el maestro
Guillermo Colín Sánchez, el Derecho de Procedimientos Penales es "... el
conjunto de normas que regulan y determinan los actos, las formas y
formalidades que deben observarse durante el procedimiento para hacer factible
la aplicación del Derecho Penal Sustantivo".
El penalista Juan José González Bustamante señala lo siguiente: "El
Procedimiento Penal es el conjunto de actividades y formas regidas por el
Derecho Procesal Penal que se inician desde que la autoridad pública interviene
al tener conocimiento de que se ha cometido un delito y lo investiga, y se
prolonga hasta el pronunciamiento de la sentencia". A nuestro juicio
consideramos que la definición más precisa es la del autor Guillermo Colín
Sánchez.
Por nuestra parte consideramos que, una vez recogidos los criterios
sustentados por tan doctos tratadistas, a través del Proceso Penal podemos
establecer cuáles son los actos o hechos que se pueden atribuir como delitos y
que, una vez verificados se ha de aplicar a sus autores la penalidad
correspondiente, la que necesariamente debe encontrarse establecida previamente
en la Ley Penal. Y por lo tanto, en nuestro concepto, el Proceso Penal viene a
ser el Conjunto de Actividades, que en la Ley de la materia están ordenadas,
con la finalidad de poder determinar si el hecho imputado al acusado se
configura o no como delito y, consecuentemente, pronunciar la resolución
correspondiente.
1.2 OBJETIVOS Y FINES DEL
PROCESO PENAL
Con relación al objeto y fines del Proceso Penal, debemos destacar, en
principio que una vez entendido el mismo, en cuanto a su naturaleza jurídica,
resultará importante el abordar el problema de si presentan diferentes aspectos
sobre su cuestionamiento, o bien, si en una sola idea se engloban. En este
orden, nos señala el maestro Colín Sánchez, lo siguiente: "Precisada la
naturaleza jurídica del proceso, es conveniente tratar de señalar su objeto y
fines, para concluir si son aspectos distintos de una misma cuestión o por el
contrario, se funden en una sola idea". De tal señalamiento se harán
reflexiones.
Pues bien, como toda relación humana, jurídica y social, la conservación
armónica y pacífica de las relaciones en toda colectividad civilizada, implican
la existencia de derechos y obligaciones, y dada la naturaleza de las mismas,
requieren así mismo de ser garantizadas por el Estado para el cumplimiento del
orden normativo; en este sentido, el objeto del Proceso Penal del cual nos
ocupamos, se traduce en preservar el orden jurídico penal, en cuanto a su
finalidad, se puede resumir en la aplicación de la ley al caso concreto
desprendiéndose de aquí diversos propósitos, a saber: 1) Juzgar el hecho
cometido; 2) Si lo ha realizado el acusado; 3) Declarar o no su
responsabilidad; y 4) Declarar su eventual peligrosidad. Refiriéndose al objeto
del Proceso Penal, Eugenio Florián, citado por Colín Sánchez, señala: "El
objeto fundamental del Proceso Penal es una determinada relación del Derecho
Penal que surge de un hecho que se considera delito, y se desarrolla entre el
Estado y el individuo al cual se atribuye el hecho, con el fin de que sea
aplicada a este último la Ley Penal. Desde luego, no es necesario que la
relación exista como verdad de hecho, basta que tenga existencia como
hipótesis".
El tratadista Romano Di Falco, señala que el objeto de proceso viene a
ser: "...la averiguación de la certeza jurídica sobre la subsistencia de
la pretensión punitiva deducida en consideración a una persona imputado. La actividad
por medio de la cual, la persona en averiguación de la imputación se presenta
para hacer el objeto de la misma".
El maestro Colín Sánchez, expone que: "... la reparación del daño,
por su carácter de pena pública (en nuestro medio), es objeto principal del
proceso penal, y considerado desde el punto de vista Civil, más que un objeto
accesorio es uno consecuencia, pues será necesario que se hayan dado
determinados presupuestos para hacer factible su tramitación".
Por nuestra parte, consideramos que el objeto del Proceso Penal viene a
ser el que, ante la comisión del delito, la relación entre el Estado y el
delincuente, o el presunto autor del delito, se procure llevar los lineamientos
establecidos, para de esta manera mantener el orden y restaurar el derecho
violado, persiguiendo al responsable del hecho delictivo, a través del proceso,
y lograr la imposición de la pena... Por lo que se refiere a la finalidad del
proceso penal, podemos señalar que no es otra cosa que la de declarar a través
de la sentencia, si los hechos imputados configuran el delito, o bien no lo
constituyen, por lo que necesariamente se desprende que se ha de dictar la
resolución correspondiente, sea condenatorio, por el contrario, no lo sea.
Aún cuando no se refiere de manera directa al proceso penal, Hans Kelsen
citado por el autor Oronoz Santana, destaca "... como fin específico del
proceso, la creación de la norma jurídica individual o sea la aplicación de la
Ley al caso concreto".
El tratadista Manuel Rivera Silva, se expresa en los siguientes términos:
"El fin específico del Derecho Penal, se hospeda en la fijación de lo que
no se debe hacer (delitos) para lograr la realización del fin genérico, o como
dice Florián al referirse al proceso (y que nosotros lo aplicamos al Derecho Penal
en general), el fin que tiende a la defensa social, estudiando en sentido
amplio, contra el delincuente". Y el maestro Colín Sánchez, nos aclara:
"Con relación al fin o fines del proceso, existe discrepancia entre los
autores, mientras algunos aluden a los fines, otros únicamente se concretan al
fin del proceso; por ello es conveniente precisar que, si se hace referencia al
fin, se está significando lo que se persigue a través de una actividad, de tal
manera que, cuando ésta es realizada podría obtenerse un resultado o varios a
la vez".
Más adelante el propio Colín Sánchez concluye señalándonos que: "En
consecuencia, ya se utilice el término fin o fines, se está indicando
claramente lo que con tales términos se quiere significar, y una minuciosidad
tal, en contrario, sólo se traduce en inútil jactancia con pretensiones
innecesarias de complicación pseudocientífica".
No obstante, una vez anotados los criterios de tan connotados tratadistas
y autores, respetando sus diversas opiniones en torno al objeto y fines del
Proceso Penal, consideramos que, en términos generales, el objeto o fin del
proceso (en nuestro planteamiento, de carácter penal), viene a ser el
mantenimiento de la legalidad establecida por el legislador y el fin ha de ser
el de llevar a efecto, mediante el ejercicio de la acción penal, su debido
cumplimiento, a través de los órganos jurisdiccionales respectivos.
1.3 CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO
PENAL
Podemos señalar, en principio, que lo que viene a dar un carácter
específico al Proceso Penal lo es el de ser autónomo, público, indivisible e
irrevocable. Y en este orden, debemos precisar que; es autónomo, en virtud de
que la acción penal; es independiente, tanto del Derecho Abstracto de castigar
que detenta el Estado, como el derecho referido a un caso concreto; es público
comprendiéndose con ello, que tanto a su fin como su objetivo son públicos, y
en esta forma se excluyen los casos en que únicamente prevalecen intereses
privados; indivisible; lo es toda por vez de que se ejercita contra todos los
individuos que cometen un delito, sin distinción de personas; y, es
irrevocable, porque el titular de la acción penal no puede desistirse de ella,
pues una vez ejercitada se requiere que la sentencia sea dictada. En este
último sentido, nos aclara Arilla Bas, que: "La acción penal es en
términos generales, de condena, pero al propio tiempo declarativa, puesto que
se endereza a obtener la declaración de responsabilidad penal".
Para el autor Guillermo Colín Sánchez, El Derecho de Proce-dimientos
Penales reviste las siguientes características: "Es público, parte del
Derecho interno, instrumental, formal, adjetivo, autónomo y
científico". Por nuestra parte
podemos destacar que la nota característica en el Procedimiento Penal viene a
ser que en el mismo, la prosecución del juicio o proceso corresponde impulsarla
tanto a las partes, como al Juez.
Por lo que debemos estar ciertos que el proceso penal que por lo que hace
a nuestro país, es el período del procedimiento que, como lo he de analizar en
el desarrollo de este trabajo posteriormente se inicia con el Auto de Formal
Prisión.
1.4 LOS DIVERSOS PERÍODOS DEL
PROCEDIMIENTO PENAL
Debemos destacar que en nuestro derecho positivo, el Procedimiento Penal
surge como una sucesión ininterrumpida de actuaciones que se inician con la
intervención de la Policía Investigadora Ministerial y terminan con la
Sentencia.
El Procedimiento Penal Mexicano puede ser local o federal según el delito
que se haya cometido está regulado por una ley Local o bien Federal, acorde con
lo anterior, la naturaleza de la violación de la Ley nos ha de dar la pauta
para conocer la calidad del delito.
Ahora bien, de acuerdo con el Código de Procedimientos Penales del
Estado, el procedimiento se desenvuelve en etapas o períodos de la siguiente
manera:
1) De Averiguación Previa que principia desde el momento en
que el Ministerio Público como órgano persecutor de los delitos tiene
conocimiento del hecho delictuoso bien sea por denuncia o querella del
directamente agraviado, o por parte de terceras personas como sucede en los
delitos llamados de oficio como por ejemplo: La notificación que hace un Agente
de la Policía Preventiva de un homicidio y culmina hasta la llamada
consignación que es cuando el Ministerio Público ejercita la acción penal
también llamada acción procesal penal y reparadora del daño en contra de
persona alguna;
2) El período procesal que inicia a partir del auto de
radicación de la Averiguación Previa (denominación como también se le conoce a
la actuación del Ministerio Público) hecha por la autoridad judicial a la que
se le consigna el asunto y que culmina con el auto de plazo constitucional bien
sea en el que se declara la formal prisión o la sujeción del proceso;
3) De instrucción o proceso que se inicia a partir del auto
de plazo constitucional y culmina con el auto que declara cerrada la
instrucción o terminada la recepción de pruebas en procedimiento ordinario o
sumario respectivamente;
4) El de conclusiones en el que las partes sostienen sus
respectivas conclusiones de defensa y de acusación y el otro del juicio que se
inicia con el auto que declara visto el proceso en procedimiento ordinario o
cuando formulen en forma oral o escrita sus conclusiones las partes y culmina
con la sentencia que se emita sobre el asunto.
En apoyo a lo anterior, por impacto nos dice el maestro González Bustamante, lo siguiente: "El Código Federal de Procedimientos, divide el Procedimiento Penal en
cuatro fases: La primera es la Averiguación Previa o la Consignación a los Tribunales llamada también fase preprocesal que tiene por objeto investigar el delito y recoger las pruebas indispensables para que el Ministerio Público se encuentre en condiciones de resolver si ejercita o no la acción penal". Más adelante, señala el citado autor, lo que sigue: "La segunda fase es la Instrucción. Comprende las diligencias practicadas por los Tribunales una vez ejercitada la acción penal, con el fin de esclarecer la existencia de los delitos, las circunstancias en que hubiesen sido cometido y la responsabilidad o irresponsabilidad de los partícipes". Agrega el maestro González Bustamante que: "La tercera fase es el Juicio. En ella el Ministerio Público al formular conclusiones, precisa los conceptos de su acusación y la defensa fija sus puntos de vista, determinando las diversas cuestiones que van a ser objeto del debate y de la valoración de las pruebas por parte del titular judicial, con el fin de que pueda decidirse en la Sentencia de manera cabal, si el hecho incriminado es o no delito, quiénes son las personas que hayan intervenido en su comisión procediendo a establecer su responsabilidad o irresponsabilidad y a imponer las sanciones o medidas de seguridad que correspondan". Y para concluir, expresa el citado maestro: "Por último, la Ley Procesal Federal comprende una cuarta fase llamada período de ejecución, que en realidad, no forma parte del Procedimiento Penal, sino del Derecho Penitenciario y que tiene por objeto que el órgano encargado de la ejecución de las sanciones impuestas en sentencia firme, señale el tratamiento que debe aplicarse a los reos y los lugares en que han de cumplir sus condenas".
En el mismo orden de ideas el autor Manuel Rivera Silva, considera que
son sólo tres las etapas del Procedimiento Penal: "El período de
preparación de lo acción penal, el período de preparación del proceso, y el
período del proceso". Aduce el autor citado que: "No hay razón para
que el aplicar la Ley el ejecutarla, sean vistos como actividades esencialmente
análogas".
Por su parte Oronoz Santana nos hace la siguiente división del
Procedimiento y del Proceso: "Período de Preparación de la Acción Penal.
Desde la Denuncia o Querella hasta la Consignación, periodo de preparación del
proceso. Del Auto de Radicación al Auto de Término Constitucional; en seguida
destaca, lo que sigue: Período del proceso. 1) Instrucción del Auto de Formal
Prisión o sujeción a proceso al que declara cerrada la instrucción. 2) Período
preparatorio del juicio (del auto que declara cerrada la instrucción al que
cita para audiencia). 3) Discusión o audiencia (audiencia de vista). 4)
Sentencia (desde que se declara visto el proceso hasta la emisión de la
sentencia)".
1.5 ESENCIA DE LAS DIVERSAS
ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL
Conforme a la dinámica, el desenvolvimiento tan acelerado en nuestro
país, hemos de considerar que no hay nada más importante ni de mayor
trascendencia en el campo del Derecho Penal, que el de asegurar la vida y la
integridad de las personas en toda clase de actividad, tanto civil como humana:
igualmente consideramos que el derecho represivo tiene aún un campo ilimitado a
la investigación,
Ahora bien, acorde a las reflexiones que anteceden, deberemos expresar
que siendo el motivo de nuestro estudio el de la investigación del delito, se
han de llevar a efecto las pesquisas, la indagación de determinados hechos
presuntamente delictuosos, tendientes a encontrar una verdad o una solución. Y
en este orden de ideas, es menester el estudiar, desde luego, la actividad
investigadora del Ministerio Público, pues el artículo 21 Constitucional preceptúa
en lo conducente que: "... la persecución de los delitos incumbe al
Ministerio Público y a la Policía Judicial, la cual estará bajo la autoridad y
mando inmediato de aquél...". Resultando que el Procedimiento Penal en
México sobre la práctica, se desarrolla de la manera siguiente:
1.
El período de Averiguación Previa, que
se inicia con la formulación de la denuncia o querella y concluye con la
consignación.
2.
El período de pre-instrucción que se
inicia cuando el detenido queda a disposición de la autoridad judicial y
termina con la resolución dictada en el término de las setenta y dos horas.
3.
El período de juicio, que compren desde
el auto de formal prisión, hasta el momento en que se dicta la sentencia.
Por lo anterior se desprende que viene a ser dos periodos de instrucción, a saber: por un lado, en el campo administrativo y por el otro en el ámbito judicial. Por lo que se refiere a la Averiguación Previa, ésta se constituye en una de las fases del Procedimiento Penal a través del cual el órgano investigador lleva a efecto las diligencias que se requieran, que tienden a la comprobación de los elementos del tipo penal del caso en cuestión (anteriormente denominado cuerpo del delito), y la probable responsabilidad del indiciado; y, dependiendo del resultado de dichas diligencias se sigue el ejercicio o abstención de la acción penal.
Es pues, en esta etapa procedimental en donde interviene como titular de
la Averiguación el Agente del Ministerio Público, funcionario encargado, por
mandato constitucional, de investigar y de perseguir los hechos delictivos.
Cuando tratamos el problema del contenido y esencia de los períodos del
procedimiento penal, debemos estar cierto de que: "...la inspiración
constitucional ha originado la sistematización, más técnica que la que hace el
Código Federal de Procedimientos Penales, de los diversos periodos del
Procedimiento, exceptuando el de ejecución, cuyo carácter administrativo y no
jurisdiccional resulta indudable pues aún las penas ejecutadas por los jueces
(amonestación) constituyen actos materialmente administrativos aunque pueden
ser formalmente jurisdiccionales".
Y en este orden encontramos que el órgano persecutor compete el período
de averiguación previa; al órgano jurisdiccional corresponde el período de
instrucción, el cual sostiene dos etapas, a saber: a) la de la preparación del
proceso (desde el auto de radicación hasta la formal prisión), y b) del
proceso, que se inicia con el auto de formal prisión o sujeción a proceso,
hasta el que declara cerrada la instrucción y pone la causa a vista de las
partes, se formulan conclusiones y se emite sentencia definitiva.
Por lo que se refiere al período del juicio, este comprende tres fases,
que vienen a ser las siguientes: A) la de preparación, que se abre con el auto
de vista de partes, se formula conclusiones y termina con la citación para la
vista; B) la de debate, o vista de la causa y, C) la de decisión, que es la
sentencia.
Es pues el contenido de nuestra legislación penal de concluir, en todas y
cada una de las etapas del procedimiento, mediante el esclarecimiento de la
verdad, llegar al pronunciamiento de la sentencia, sea absolutoria o
condenatoria. Estaremos entonces de acuerdo con el tratadista Colín Sánchez,
cuando afirma que: "...La acción penal genera la actividad de los sujetos
de la relación jurídica, y en general, todo el acontecer procesal
(procedimiento de instrucción) hasta el momento en que se precise en puntos
concretos, fijando así la posición jurídica de su titular y de esa manera, en
su oportunidad se defina la pretensión punitiva del Estado (juicio)".
1.6 SU IMPORTANCIA
Si hemos de considerar que el delito es una conducta lesiva a la sociedad, la transgresión a la norma impuesta por el ordenamiento punitivo, trae aparejada una pena o sanción que la autoridad judicial (determina en el momento procesal oportuno), y que en ejercicio de esa facultad compete exclusivamente al Estado. En este orden, la ejecución del delito viene a generar una relación jurídica, de carácter público, entre el Estado y el agente que lo ha ejecutado. La determinación del ilícito penal ha de quedar establecido a través del procedimiento, configurándose con esto una garantía de seguridad jurídica, que al gobernado otorga nuestra Constitución Política en su artículo 14, al señalar:
"Art 14.....
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de
sus propiedades posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad
al hecho...".
Ahora bien, el cuestionamiento que nos ocupa nos lleva a considerar que
para una labor de investigación y esclarecimiento de los delitos, el Estado
proclama sus leyes y procedimientos, que vienen a dar la forma tangible y
delineada a las obligaciones y derechos de los ciudadanos, para su exacto
conocimiento, y proporcionando a dichas leyes y procedimientos una estabilidad
más uniforme para su debido cumplimiento.
Por lo tanto, toda infracción que supone el quebrantamiento del orden
social, es positivamente una transgresión del orden jurídico; y sus causas, sus
efectos deben ser canalizados por el Derecho represivo. Consideremos pues, que
el bien jurídico es el objeto de lo protección penal y, al propio tiempo, a
través de la pena o sanción se brinda una seguridad jurídica.
Por último no hay que olvidar que el Ministerio Público tiene doble
carácter: "de autoridad, durante la preparación del ejercicio de la acción
penal y de parte durante la preparación del preproceso, el proceso y del
juicio. Los actos que realiza durante el primer penado son actos formal y
materialmente administrativos, puesto que depende del Poder Ejecutivo (criterio
formal) y, al realizarlos, aplica su propia actividad (criterio material)".
Y por lo que se refiere a "... la autoridad judicial, cualquiera que
sea su grado, depende del Poder Judicial. Los actos por ella realizados son
formal y materialmente jurisdiccionales, pues dependen del Poder Judicial
(criterio formal), resolviendo un fenómeno contencioso (criterio
material)".
Concluiremos pues, que dada la importancia de todo el procedimiento
penal, observamos que la acción penal viene a ser la actividad del Estado, cuya
finalidad se basa en lograr que los órganos jurisdiccionales apliquen la ley
penal a los casos concretos. Y conforme a lo dispuesto por el artículo 21
Constitucional el Ministerio Público es el único titular de la acción penal; y
el Estado posee, igualmente, la potestad de ejecución de las sanciones
impuestas a los infractores. Y la importancia de todo lo anterior estriba en el
hecho fehaciente de que existe una relación jurídica, que es precisamente el
vínculo, el anexo que se establece entre el gobernado y el Estado con sus
autoridades; en este orden, en las garantías individuales encontraremos dos
clases de sujetos, como son, el sujeto activo, que es el gobernado, en cuya
esfera opera o puede operar un acto de autoridad; y el sujeto pasivo está
integrado por el Estado y sus autoridades, cuyos actos de autoridad pueden afectar
la esfera de acción del gobernado lo cual es indispensable para todo ciudadano.
CAPÍTULO II
LA AVERIGUACIÓN PREVIA Y EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL
2.1 LA FUNCIÓN INVESTIGADORA
Como dijimos con antelación, la ejecución del delito da origen a una relación
de carácter público entre el Estado y el sujeto ejecutor del mismo.
Y en este orden, esta función del Estado para la represión y prevención
de los delitos la fundamos en tres momentos:
PRIMERO.- El legislador describe los delitos y fija las penas e instituciones
afines.
SEGUNDO.- La función penal se desenvuelve en el sentido de determinar la
existencia de un delito, la participación de una persona en la comisión del
mismo, la declaración de la aplicación de la ley penal en el caso concreto de
acuerdo a la afectación del bien jurídico tutelado por la norma penal para
fijar la pena.
TERCERO.- Se prevé la ejecución de la pena. La regulación de estos tres
momentos que la función del Estado le compete, se establece a través del
procedimiento, el cual viene a ser el conjunto de actividades jurídicas
ejecutadas por los órganos estatales que son el persecutor y el jurisdiccional,
en ejecución de sus respectivas atribuciones, para actualizar sobre el autor o
partícipe de un delito la culminación penal establecida en la ley.
Debemos destacar entonces que, al disponer el artículo 21 constitucional
que la persecución de los delitos es competencia del Ministerio Público con el
auxilio de la Policía Judicial, debe especificarse que: "Se refiere a dos
momentos procedimentales: el preprocesal y el procesal.
El preprocesal abarca precisamente la averiguación previa constituida por
la actividad investigadora del Ministerio Público, tendiente a decidir sobre el
ejercicio o abstención de la acción penal, el mencionado artículo 21
Constitucional otorga por una parte una atribución al Ministerio Público, la
función investigadora, auxiliado por la policía judicial, por otra es una
garantía para los individuos, pues sólo el Ministerio Público puede investigar
los delitos de manera que la investigación se inicia a partir del momento en
que el Ministerio Público tiene conocimiento de un hecho posiblemente
delictivo, a través de una denuncia, acusación o querella, y tienen por
finalidad optar en sólida base jurídica, por el ejercicio o abstención de la
acción penal". En esta cita el autor Osorio y Nieto, se refiere a dos
momentos procedimentales que denomina, preprocesal y procesal, debiendo
entender por ellos a la averiguación previa la preinstrucción.
Por lo anterior, podemos comentar que el poder judicial está constituido
por jueces, los cuales se han de encargar de resolver los conflictos que se
someten a su jurisdicción y competencia y que en unión con los poderes
Legislativo y Ejecutivo integran el Supremo Poder de la Federación por mandato
constitucional (artículo 49); sólo para representar a la sociedad y para
efectos de la realización de la función investigadora se crea el Ministerio
Público, y su órgano auxiliar, que viene a ser la policía judicial, excluyendo
a cualquier otra autoridad en esa actividad persecutora de los delitos y de los
sujetos responsables en la comisión de aquellos. Y en este orden de ideas
"Debe el Ministerio Público iniciar su función investigadora partiendo de
un hecho que razonablemente puede presumirse delictivo pues de no ser así,
sustentaría la averiguación previa en una base endeble, frágil que podrá tener
graves consecuencias en el ámbito de las garantías individuales jurídicamente
tuteladas".
Así pues se desprende que la función investigadora del Ministerio Público
encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de nuestra carta
fundamental, al señalar en lo conducente.
Artículo 21:
"La persecución de los delitos incumbe al Ministerio
Público y a la Policía Judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando
inmediato de aquél".
Por lo tanto, cabe señalar que la facultad persecutora de delitos reviste
dos grandes aspectos, que son: la actividad que desarrolla el poder encargado
de perseguir los delitos y a los probables responsables de ese evento
delictuoso, y corresponde dicha actividad al Ministerio Público, con el auxilio
de la Policía Judicial, en la fase de averiguación previa, al realizar las
diligencias necesarias en investigación de los hechos probablemente delictuosos
de que tienen conocimiento; y lo otra, consiste en, el seguimiento que hace
ante el órgano jurisdiccional, aportando los elementos de prueba que estime
conducentes a soportar jurídicamente su pretensión punitiva, habida cuenta que
ante el Juez de la causa, en la fase procedimental de instrucción al proceso,
las partes aportan las pruebas que consideran convenientes de acuerdo a su
posición, las que previo su desahogo y las conclusiones de las partes, en el
período de Juicio, el Juzgador las valorará y pronunciará su sentencia
definitiva en el asunto en cuestión, por tanto es el Juez el encargado de
decidir la situación jurídica de la persona o personas involucradas de una u
otra forma en la comisión del delito, imponiendo una pena o absolviendo de
responsabilidad penal al o los encausados, resultando que en el primer supuesto
(imposición de una pena), será otra autoridad Administrativa, la que se encarga
de la ejecución de la misma en la forma y términos señalados en la sentencia de
referencia.
En consecuencia una vez que el evento antisocial se origine, corresponde al Ministerio Público iniciar todo el procedimiento penal, llevando a efecto las diligencias necesarias para comprobar la probable existencia de los elementos del tipo del delito de que se trate, así como acreditando la probable participación de una persona en particular, bien como autor material o partícipe en su comisión, en la averiguación previa, para que de resultar procedente, llevarlo a su enjuiciamiento ante la autoridad jurisdiccional, y que en su caso, se le imponga la sanción que le corresponda para posteriormente vigilar, que la pena impuesta sea debidamente ejecutada y extinguida. En cuanto a las bases legales de la función investigadora del Ministerio Público se encuentran contenidas (las principales) en los siguientes cuerpos de leyes:
·
"Constitución Política Mexicana
·
Código de Procedimientos Penales para el
Estado de Querétaro.
·
Código Penal para el Estado de
Querétaro.
·
Ley Orgánica de la Procuraduría General
de Justicia del Estado.
·
Reglamento Interno de la Policía
Investigadora Ministerial.
Como lo señala el tratadista César Augusto Osorio y Nieto". En la actualidad se cuenta también con el
Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para
asuntos Federales, igualmente en nuestro Estado contamos con una amplia
Legislación que regulan al Derecho Penal.
2.2 LA AVERIGUACIÓN PREVIA Y LOS
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Podemos destacar, en primer término que dentro del procedimiento penal,
entre otras, existe la acuciosa investigación denominada Averiguación Previa,
en torno a la misma el tratadista Osorio y Nieto dice: "... puede
definirse la averiguación previa como la etapa procedimental durante la cual el
órgano investigador realiza todas aquellas diligencias para comprobar, en su
caso, el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad y optar por el
ejercicio o abstención de la acción penal".
Y como se ha expresado conforme con el artículo 21 de nuestra Carta
Magna, el titular de la averiguación previa es el Ministerio Público, de ahí
que éste viene a ser el único facultado para averiguar, investigar y perseguir
los delitos.
Conforme a lo anterior consideramos, que para realizar dicha labor el
Ministerio Público dispone de diversos medios y elementos materiales que le permiten
el desempeño de esa obligación y facultad constitucional. Contando con la
facultad amplísima de la forma de investigar los delitos, tal y como lo
determina el artículo 148 del Código de Procedimientos Penales para el Estado,
que versan en los siguientes términos:
"Art 148.- Durante las diligencias de preparación del
ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público deberá allegarse a los
medios de prueba necesarios para demos-trar el cuerpo del Delito y la probable
responsabilidad del imputado.
En la fase de Averiguación Previa todas las actuaciones y diligencias
deberán ser asentadas en una acta, en la que se hace constar el ilícito de que
se trata, los primeros datos acerca de las circunstancias en que se produjo,
siguiendo una estructura sistemática, coherente y atendiendo a una secuencia
cronológica, precisa y ordenada. Dicha acta deberá contener, en primer término,
la mención del lugar y número de la agencia investigadora ante la cual levanta,
o la autoridad pública que interviene: la fecha y hora correspondiente; el
nombre del funcionario que ordena su levantamiento; el responsable del turno y
el número de identificación del acta, a la que comúnmente se le denomina
averiguación previa, como la citada fase procedimental.
Al respecto los numerales 217, 218, 219 y 220 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado que contienen de una manera más
descriptiva esos presupuestos, como puede apreciarse en la siguiente
transcripción:
"Artículo 217.- (Iniciación por Denuncia).- El agente
del Ministerio Público está obligado a proceder por denuncia a la investigación
de los delitos del orden común, excepto:
I. Cuando
se trate de delitos en los que solamente se pueda proceder por querella o;
II.
Cuando la ley exija algún requisito
previo, si éste no se ha llenado.
"Artículo 218.- (Obligatoriedad de la Denuncia). Toda persona o servidor público, que por si tenga conocimiento de la comisión de hechos posiblemente delictuosos que deban perseguirse de oficio, está obligado a denunciarlo ante el Ministerio Público, transmitiéndose todos los datos que tuviere; y, en caso de urgencia, ante cualquiera agente de policía.
"Artículo 219.- (Formalidades de la Denuncia). La
denuncia puede formularse verbalmente o por escrito.
En el primer caso, se hará constar en acta que levantará
el funcionario que la reciba. En el segundo, deberá contener la firma o huella
digital de quien la presente y su domicilio.
Cuando se presente la denuncia por escrito, deberá ser
ratificada por el que la formule, quien proporcionará los datos que conozca
para la investigación del hecho.
Los servidores públicos a que se refiere el artículo 218
no están obligados a hacer esa ratificación, pero el agente del Ministerio
Público o de la Policía Judicial que reciba la denuncia deberá asegurarse de la
personalidad de aquéllos y de la autenticidad del documento en que se haga la
denuncia, si tuviere duda sobre ellos.
En términos generales, el acta debe dar una idea de los hechos que
originan el inicio de una averiguación previa, o lo que es lo mismo, en ella se
asientan la forma y términos a través de los que se recibe la noticia por la
que se hace del conocimiento del Ministerio Público, la comisión de un hecho
posiblemente constitutivo de delito.
Y este acto, realizado por cualquier persona ante el Ministerio Público,
recibe el nombre de denuncia, en tratándose de delitos perseguibles de oficio,
o querella, cuando se trate de aquellos que sólo surten efecto punitivo a
petición de la víctima u ofendido.
Cabe señalar que el artículo 20 del Código de Procedimientos Penales para
el Estado, hacen referencia a este aspecto y establecen la obligación de dar
inicio al procedimiento penal en la averiguación previa.
"Artículo 20.- (Facultades del Ministerio Público en las diligencias de preparación del ejercicio de la acción penal). En las diligencias de preparación del ejercicio de la acción penal corresponderá al Ministerio Público.
I.
Recibir las denuncias y querellas que le
presenten en forma verbal o por escrito sobre los hechos que puedan constituir
delitos del orden común.
II.
Practicar u ordenar la práctica de todos
los actos conducentes a la comprobación del cuerpo del delito y a la
demostración de la responsabilidad del indiciado;
III.
Solicitar a la autoridad jurisdiccional
las medi-das precautorias de arraigo o de asegura-miento patrimonial que
resulten indispensables para los fines de las diligencias de preparación del
ejercicio de la acción penal, así como las órdenes de cateo que procedan.
IV.
Dictar todas la medidas y providencias
nece-sarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas.
V.
Restituir al ofendido en el goce de sus
derechos, provisional o inmediatamente, de oficio o a petición del interesado,
cuando esté comprobado el cuerpo del delito de que se trate, y exigiendo
garantía suficiente si lo estimare necesario. Esta facultad no procede cuando
se trate de bienes inmuebles.
VI.
Determinar conforme a las disposiciones
de este Código, su reserva o bien el ejercicio o no ejercicio de la acción
penal; y
VII.
Ordenar o llevar a cabo todos aquellos
actos que le corresponda realizar, conforme a la ley, para la práctica y
conclusión de las diligencias de preparación del ejercicio de la acción penal.
"Artículo 21.- (Facultades del Ministerio Público en ejercicio de la acción penal). En ejercicio de la acción penal, corresponde al Ministerio Público.
I.
Promover la iniciación del procedimiento
ante el Órgano Jurisdiccional;
II.
Solicitar las órdenes de aprehensión y
de comparecencia que estime procedentes;
III.
Solicitar las órdenes de cateo que sean
necesarias;
IV.
Poner a disposición de la autoridad
compe-tente sin demora, a las personas detenidas en casos de flagrante delito o
de urgencia, conforme a las disposiciones constitucionales y legales
aplicables;
V.
Pedir el aseguramiento precautorio de
bienes para los efectos de la reparación de daños y perjuicios.
VI.
Ofrecer y aportar los medios de prueba
pertinente y promover en el proceso de las diligencias conducentes al debido
esclareci-miento de los hechos; a la comprobación del cuerpo del delito, de la
responsabilidad de imputado, de la existencia de daños y perjui-cios y a la
fijación del monto de su reparación.
VII.
Formular conclusiones en los términos
señaladas por la ley;
VIII.
Interponer los medios de impugnación que
la ley concede y expresar los agravios correspon-dientes, y
IX.
En general, hacer todas las promociones
que sean conducentes a desarrollo y terminación regular de los procesos.
Por lo que se refiere a la querella, cabe señalar que se trata de un
requisito de procedibilidad y consiste en la manifestación de voluntad, de
ejercicio potestativo, que formula el sujeto pasivo o el ofendido para que el
Ministerio Público tome conocimiento de un delito no perseguible de oficio:
esto lleva también por finalidad que se inicie o integre la averiguación previa
correspondiente; y en su caso, se ejercite la acción penal.
Abundando al respecto, podemos decir que la querella puede llevarse a
cabo por comparecencia verbal ante el Ministerio Público, o bien, por medio de
escrito. En todo caso, el acta respectiva contendrá los datos generales de
identificación del querellante, incluyendo sus huellas digitales, así como la
constancia de haberse comprobado su personalidad".
No hay que perder de vista que para que una querella se tenga por
legalmente formulada deberá desprenderse de la manifestación del ofendido; y
sin lugar a duda, su deseo de que se enderece la acción penal en contra de
determinada persona por hechos concretos.
Por último, debemos agregar que la querella, desde el punto de vista
jurídico y político la encontramos como elemento constitutivo la ausencia de
interés directo por parte del Estado en perseguir determinados ilícitos, toda
vez de que la víctima o el ofendido, muchas veces por razones discrecionales,
se abstiene de hacer público su interés en particular. Se trata entonces de una
institución procesal de derecho potestativo.
2.3 LA FUNCIÓN PERSECUTORA
En este sentido, podemos señalar que desde el momento en que la búsqueda
directa del posible inculpado ha traído como consecuencia su detención o
aseguramiento por parte de elementos de la Policía Ministerial o Preventiva o
en caso de delito flagrante por cualquier persona, y sea puesto o disposición
del Ministerio Público, se le remitirá al servicio médico para que un Perito
Legista o Forense correspondiente dictamine acerca de su integridad física o
lesiones, así como sus condiciones psico-fisiológica. Luego entonces, la
función persecutora directamente corresponde al Ministerio Público, que se
auxilia de Agentes de la Policía Investigadora Ministerial.
Al respecto el tratadista Fernando Arilla Bas, al hablar de las
diligencias de la policía, comenta lo siguiente: "Ahora bien, el hecho de
que las leyes hagan referencia a esa clase de referencias no significa de modo
alguno, que la policía judicial, un órgano investigador, con facultad de practicar
diligencias, con independencia del Ministerio Público. El artículo 21 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no crea dos
instituciones autónomas entre sí ni siquiera vinculadas por relaciones de
coordinación, sino por el contrario, dos instituciones (Ministerio Público y
Policía Judicial) claramente subordinada la segunda a la primera".
Por tanto, concluye más adelante el citado autor, que: "Las
diligencias de Policía Judicial no son otra cosa que las diligencias de
averiguación previa y las practicadas, en su caso, por individuos
pertenecientes a la Policía Judicial, solamente serán válidas si son dirigidas
por el Ministerio Público". Se
desprende entonces que ello obedece a que la ley ya no sólo contiene
disposiciones dirigidas hacia el Ministerio Público, sino también hacia la
Policía Judicial, y los Peritos, como auxiliares los dos últimos, pero siempre
dirigidos por el Ministerio Público.
2.4
INTEGRACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA
Acorde con la secuencia de nuestro estudio, debemos destacar que para que
se integre debidamente la averiguación previa han de reunirse determinados
elementos como lo viene a ser el interrogatorio, los testigos, la declaración
del presunto responsable, la inspección, la reconstrucción de los hechos, la
confrontación, etc.,
Ahora bien, partiendo con el interrogatorio en la averiguación previa,
señalaremos que está integrado con las respuestas que da una persona acerca de
determinados hechos, individuos y circunstancias vinculadas con el ilícito que
se investiga, y las cuales van a formar parte del expediente de la misma.
Siguiendo el orden propuesto, hablaremos ahora de un elemento humano que
también actúa como factor en la averiguación previa. Se trata de los testigos,
que son toda persona física que manifiesta ante el órgano de la investigación
lo que les consta en relación a la conducta o hechos que se investigan. Y en
seguida, tenemos otro de los principales factores que concurren en la
averiguación previa, como lo es la declaración del probable responsables; la
primera intervención del Agente Investigador consiste en exhortar a que se
conduzca con verdad, debiendo abstenerse de todo maltrato mental y físico al
presunto, de conformidad con el siguiente artículo:
"Artículo 20 Constitucional.- En todo proceso de
orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías:
I.
No podrá ser obligado a declarar. Queda
prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación
o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del
Ministerio Público o del Juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor
carecerá de todo valor probatorio:.."
Abordaremos a continuación otro de los medios de convicción de la
averiguación previa. Dicho medio es la inspección: cuando se está investigando
la comisión de delitos, como lesiones, violaciones, estupro; para integrar la
averiguación previa y acreditar la existencia de los elementos del tipo penal
de que se trate, es necesario que el Ministerio Público inspeccione a las
personas; y también cuando resulta necesario conocer los detalles sobre
ubicación y descripción del lugar de los hechos, caso en el que deberá
trasladarse ahí el Ministerio Público para efectuar la respectiva diligencia.
Aquí hay una diferencia legal importante, que consiste en que, si se
trata de un lugar público, puede llevarse a efecto sin más trámites, pero
cuando sea un sitio privado, hay que tomar en cuenta lo dispuesto por el
artículo 16 constitucional, respecto a los cateos, que en lo conducente señala:
"Artículo 16...
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial
podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de
inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse u los objetos
que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose
al concluir un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos
por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad
que practique la diligencia...
Al referirnos en seguida a la reconstrucción de los hechos, debemos
señalar que no constituye previamente una prueba que se utilice frecuentemente
a nivel de averiguación previa, pero el Ministerio Público puede, a su juicio,
ordenarla como medio auxiliar cuando en su concepto pueda aportar mayores luces
en la investigación. De todas formas, esta diligencia resulta en ocasiones muy
útil, porque, bajo la dirección y responsabilidad del Ministerio Público,
tiende a reproducir la forma, modo y circunstancia en que ocurrió el hecho
cuestionado y sujeto a investigación. Esto permite apreciar con mayor certeza
las declaraciones rendidas, así como los dictámenes que se hubieran formulado
La confrontación es una diligencia en la cual el sujeto que es mencionado
en la averiguación como indiciado, es identificado plenamente por la persona
que hizo alusión a él. La forma en que esto se lleve a cabo, es colocando en
fila a varios individuos de características similares al indiciado entre los
que ha de encontrarse el propio sujeto que va a ser confrontado.
Además de las diligencias señaladas, la referencia que se hace de un
documento en casos específicos, recibe procesalmente el nombre de razón (así se
dice en algunos casos: previa toma de razón en autos, etc.).
Pero debemos además destacar que haya un acto que realiza el agente de
Ministerio Público durante la averiguación previa, en virtud del cual se
asienta formalmente un hecho relacionado con la averiguación que se integra ya
sea respecto al punto que se investiga o bien al procedimiento que se está
verificando.
Esto prácticamente equivale a hacer constar vestigios o pruebas materiales de los hechos que se investigan: un lugar, un ob