Universidad Abierta
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DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE.
RODOLFO NÚÑEZ GARCÍA.
CONTENIDO:
JUSTIFICACIÓN
OBJETIVO GENÉRICO
OBJETIVO ESPECÍFICO
CAPITULO 1.
RECURSO DE REVOCACIÓN Y DE INCONFORMIDAD
1. RECURSO DE REVOCACION
1.1 CONCEPTO DE
RECURSO DE REVOCACIÓN
1.2 REQUISITOS QUE
DEBE DE CUBRIR EL RECURSO
1.3 PRUEBAS DE
RECURSO DE REVOCACIÓN
1.4 IMPROCEDENCIA
DE RECURSO DE REVOCACIÓN
1.5 SOBRESEIMIENTO
DE RECURSO DE REVOCACIÓN
1.6 IMPUGNACIÓN DE
LAS NOTIFICACIONES
1.7 GARANTIA DEL
INTERÉS FISCAL
1.8 OTROS MEDIOS DE
DEFENSA
2. RECURSO DE INCONFORMIDAD
2.1 CONCEPTO DE
RECURSO DE INCONFORMIDAD
2.2 REQUISITOS DEL
ESCRITO
2.3 DOCUMENTOS
ANEXOS
2.4 LUGAR Y FORMA
DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO
2.5 IMPROCEDENCIA
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
2.6 SISTEMA DE
NOTIFICACIONES Y SU IMPUGNACIÓN
2.7 TRAMITE DEL
RECURSO DE INCONFORMIDAD
2.8 RESOLUCIÓN DEL
RECURSO DE INCONFORMIDAD
2.9 SUSPENSIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESOLUCIÓN
2.10 MODELO DEL
RECURSO
CAPITULO 2.
JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA
FEDERACION
1. CARACTERISTICAS JURIDICAS
2. PROCEDIMIENTO CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO
2.1 ANTECEDENTES
2.2 FASES DEL
PROCEDIMIENTO CONTENSIOSO DE
ADMINISTRACION
2.3 DEMANDA
2.4 CONTESTACION A
LA DEMANDA
2.5 CAUSAS DE
SOBRESEIMIENTO
2.6 DE LOS
IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS
2.7 CIERRE DE LA
INSTRUCCIÓN Y ALEGATOS
2.8 SENTENCIA
2.9 ACLARACION DE
SENTENCIA
2.10 DE LAS
NOTIFICACIONES Y DEL COMPUTO DE LOS TERMINOS
2.11 COMPUTO DE
PLAZOS
2.12 DE LA
JURISPRUDENCIA
3. PRECEDENTES
4. JUICIO DE AMPARO
5. PREGUNTAS Y RESPUESTAS
JUSTIFICACIÓN.
Esta Memoria de Examen, tiene como objetivo dar a
conocer a los contribuyentes los medios de defensa dentro de los procedimientos
administrativos, los cuales están representados por los recursos de revocación
y de impugnación.
Por estar dirigidos a ellos emplearemos un lenguaje
llano, varios de los procedimientos
administrativos abordados en numerosas ocasiones no son medios de defensa del
contribuyente en sentido estricto, pero en sentido amplio si lo son por
resultar adecuados para ejercer acciones protectoras de derechos.
Como es lógico, estos actos provocan una violación de
los derechos de los contribuyentes. Esta situación obliga al Legislador a
incorporar sistemas de control de la legalidad de tales acciones, a fin de
darle oportunidad al contribuyente de protegerse.
De esta manera, los recursos antes mencionados
proporcionan a la autoridad administrativa, la oportunidad de sanar, mediante
reglas jurídicas, las resoluciones contrarias al derecho, en vías de preservar el principio de legalidad que
deben observar nuestras autoridades.
CONCEPTO DEL RECURSO.
En cualquier medio de defensa que tiene el contribuyente
para abatir, ante la autoridad, los actos o resoluciones dictados por la Ley y
les proporciona un perjuicio, ya sea por la aplicación de la ley, la no
aplicación, o bien por arbitrariedad del funcionario que dictó.
La finalidad es proteger al contribuyente ya sea en
forma parcial o total del mismo.
VENTAJAS Y DESVENTAJAS DE LOS
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
VENTAJAS:
·
Permite
corregir a la autoridad de errores administrativos, sin que otras personas se
den cuenta de los mismos.
·
Proporciona
a la autoridad un conocimiento amplio de las fallas de las leyes
y procedimientos
administrativos.
·
Evita
recargar el trabajo de otros de tipo judicial, en los tribunales
administrativos.
·
El
contribuyente puede ser beneficiario con una resolución justa.
·
Los problemas
se resuelven, en forma inmediata o más rápida.
·
Es un
instrumento eficaz de las autoridades administrativas, para el control de la
legalidad de la ley
·
Evita el
contribuyente un conflicto costoso.
·
El
contribuyente puede preparar el medio de combate, sin entrar en
tecnicismos propios de los
Tribunales.
DESVENTAJAS:
·
La
autoridad no resuelve inmediatamente, porque tiene que dar razón al recurrente
y retarda la solución.
·
El
contribuyente desconfía de la justicia administrativa.
·
Los
servidores públicos que conocen el recurso, le dan la razón a la propia
autoridad administrativa.
·
Existen
requisitos exagerados para el trámite de los recursos.
· Hay muchos tecnicismos jurídicos que sólo conocen los expertos, lo que vuelve riesgoso su agotamiento por personas que no lo conocen de fondo.
OBJETIVOS:
OBJETIVO
GENERAL.
Tener un panorama completo del marco jurídico fiscal
de nuestro país dentro del cual, se desarrollará e implantará la defensa del contribuyente ante el
servicio de administración tributario.
OBJETIVOS ESPECIFICOS.
1.- Principios
y requisitos de cada uno de los recursos.
2.- Análisis
de los recursos con los que cuenta el contribuyente para defenderse.
3.- Desarrollo
e implantación de la defensa del contribuyente.
CAPITULO I.
RECURSO DE REVOCACION Y
RECURSO DE INCONFORMIDAD.
1. RECURSO DE REVOCACION.
1.1 CONCEPTO DE RECURSO DE REVOCACIÓN.
Ahora se analizará de manera breve y concisa, la forma
en que desde el punto de vista fiscal, es posible defender los intereses de un
contribuyente, en contra de las posibles arbitrariedades y desviaciones del
proceder de la autoridad tributaria federal, a través del recurso
administrativo.
Es necesario tener presente que los recursos
administrativos es un medio de defensa que otorga al contribuyente por
disposición de ley y que por otro lado, estos pueden presentar para el sujeto activo un medio de autocontrol y
supervisión de su proceder cotidiano, ya que al ser este último a quién le
compete resolver dichos recursos (al juez y parte), es a través de dicha
función o facultad como es posible percatarse de los errores que se están
cometiendo y por ende corregirlos en la vía administrativa al emitir una
resolución que revoque la decisión tomada, con la gran ventaja de que con
dichos fallos no se crean precedentes
jurisprudenciales, los cuales posteriormente no puedan ser usados en su contra
en algún juicio contencioso administrativo o bien en un juicio de amparo.
Una vez hechos los anteriores señalamientos, se
analizará la regulación aplicable al recurso administrativo, lo que corresponde
únicamente a la materia fiscal federal (excluyendo a la de Comercio Exterior,
por la especialidad que la misma reviste).
Con relación al tema, la primera pregunta que
normalmente se hace. ¿Cuándo procede un recurso de revocación? En este sentido el Artículo 117 del CODIGO
FISCAL DE LA FEDERACION, establece que el recurso de revocación procederá en
contra de las siguientes:
1.- Las
resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales que:
Determinar contribuciones, accesorios o
aprovechamientos (por ejemplo la
liquidación de un crédito fiscal, la imposición de una multa, el cobro
de una cuota compensatoria, etc.)
Nieguen la devolución de cantidades que procedan
conforme a la ley, como lo sería un pago excesivo de contribuciones, con
relación a lo que se debe cubrir por tal concepto (como sucede por lo general
con el Impuesto al Valor Agregado).
Dicten las autoridades aduaneras (ejemplo, una
reclasificación arancelaria, o bien, una negativa a la importación).
Cualquier resolución de carácter definitivo que
provoque agravio al particular en materia fiscal (como sería la negativa
rendida a una consulta o autorización, o la suspensión a un dictaminador, etc.)
salvo aquellas que se refieren a los artículos 33-A, 36 y 74 del propio CODIGO
FISCAL DE LA FEDERACION.
2.- Los actos de autoridades fiscales federales que:
Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue
que estos se han extinguido (prescripción, compensación u otra forma de
extinción de crédito fiscal) o que un monto real es inferior al exigido (error
al calcular), siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad
ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o la indemnización que
se refiere al artículo 21 del CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.
Se dicten en el procedimiento administrativo de
ejecución, cuando se alegue que este no se ha ajustado a la ley.
Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos
a que se refiere el artículo 128 del CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.
Determinen el valor de los bienes embargados a que se
refiere el artículo 175 del CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.
¿En qué tiempo debe hacerse valer? El término para
interponer dicho medio de defensa es de 45 días, contados a partir de cuando surta
efecto la notificación, de la resolución que se trate.
Las excepciones a dicho término son las provistas por
los artículos 127 (Recurso en contra del procedimiento del cobro forzado
ilegal) y 175 (inconformidad con la valuación de bienes embargados).
En el primer caso, cuando un tercero afirma ser
propietario de los bienes embargados podrá hacer valer el medio de defensa en
cualquier momento, hasta antes de que se finque el remate o se adjudique los
bienes a favor del fisco.
En segundo término, cuando el sujeto embargado o
acreedores afectados no estén conformes con la valuación realizada, a los
bienes materia de embargo por parte de
la autoridad recaudadora, podrán agotar este medio de impugnación dentro de los
10 días que sigan a aquel en que se notificó el avalúo hecho.
El término genérico antes mencionado se suspenderá
hasta por un año, siempre y cuando sea de alguno de los siguientes supuestos:
·
Cuando el
afectado por el acto hacendario sea declarado interdicto (incapaz legal)
·
Que sea
declarado ausente.
·
Que haya
fallecido.
La citada suspensión se dará por concluido, si antes del año se acredita que existe representante legal incapaz (tutor), o representante legal ausente, o bien se haya designado al representante legal de la sucesión (albacea).
Cuando el particular solicite se inicie un
procedimiento de solución de controversia, previsto por un tratado
internacional para evitar la doble tributación, también se suspenderá el plazo
de interposición del medio de defensa en comento.
Este tipo de situaciones cesará la suspensión
decretada, cuando se notifique la resolución que da por terminado el
procedimiento relativo, incluso cuando sea a petición del interesado.
El recurso de revocación debe presentarse ante la
autoridad competente, atendiendo al domicilio del promovente, o ante la que se
expidió o ejecutó el acto que se maneja.
Podrá enviarse por correo certificado con acuse de
recibo, siempre y cuando el envío se haga desde el lugar de residencia del
recurrente. En estos casos, la fecha de presentación será la del día en que
deposite en el Servicio Postal Mexicano.
Es importante destacar que la interposición de este
medio de ataque es opcional para el interesado ya que podrá acudir ante el
Tribunal Fiscal de la Federación sin haber agotado antes del recurso que se
analizará.
1.2 REQUISITOS QUE DEBE CUBRIR EL RECURSO
En relación con los requisitos que debe contener el
recurso, el numeral 122 del Código señala:
1.- Debe
contener lo que se establece el artículo 18 del Código citado.
2.- Descripción
de la resolución o el acto que se impugna.
3.- Los
agravios que se provoque a la resolución o el acto combatido.
4.- Las
pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.
Si no se atienden dichos requisitos, la autoridad
requerirá al contribuyente para que los satisfaga dentro de 5 días y si no lo
hace, no se dará trámite a su escrito: en lo que se refiere al agravio, la
autoridad fiscal desechará el recurso; si no señala el oficio que se combate se
tendrá por no presentado el medio de defensa; si no se expresan hechos se perderá el derecho a señalarlos y si no se
ofrecen pruebas se tendrán por no ofrecidas las mismas.
Además, deberán anexarse al escrito correspondiente
los documentos que se citan a
continuación:
1.- El
justificante de la personalidad del promovente.
2.- El
oficio que se ataca.
3.- La
constancia de notificación del acto combatido, excepto cuando se indique bajo
protesta de decir la verdad que no se recibió constancia o cuando la
notificación se hubiera hecho por correo certificado con acuse de recibo o bien
cuando se impugne una resolución negativa ficta. Si
la notificación se efectuó por
edictos, debe señalarse la fecha de la última publicación y el medio
informativo mediante el cual se hizo pública dicha diligencia.
4.- Las
pruebas documentales públicas y privadas que se ofrezcan y en su caso el
dictamen del perito.
Cuando no se acompañen los documentos antes citados,
la autoridad hacendaria requerirá al recurrente para que los exhiba, dentro de
un término de cinco días y si no lo
hace, tratándose de los tres primeros puntos se tendrá por no presentado el
medio de impugnación de las pruebas, estas se tendrán por no ofrecidas en
perjuicio del promovente.
Es muy importante destacar, que el buen resultado
del recurso intentado depende en gran
medida de la manera en que se expresen los agravios provocados por el acto de
autoridad.
La manera adecuada de expresar agravios es a través de
silogismos lógico-jurídicos, mediante los cuales se demuestren los extremos de
las prestaciones, esto significa que es necesario probar que los actos de la
autoridad son ilegales y contrarios a derecho.
Los hechos que apoyen el medio de ataque deben
narrarse en forma cronológica y además ser expresados de manera lógica y en
relación con lo que se pretende probar o desvirtuar.
En lo que se refiere a las personas autorizadas para
intervenir en el trámite se destaca que no procede la gestión de negocios y que
la representación de los particulares podrá efectuarse en alguna de las
siguientes formas:
1.- Mediante
escritura pública, expedida por notario o corredor público.
2.- Mediante
carta poder ratificada ya sea ante federatario o la autoridad fiscal.
3.- Mediante
la constancia de inscripción, en el registro de representantes legales
que lleva la autoridad
hacendaria, de conformidad con el Reglamento del Código Fiscal de la
Federación.
4.- También
es posible acreditar la representación, mediante el documento en
el que se le haya reconocido la
personalidad por parte de la autoridad fiscal, en algún trámite previo al
agotamiento del recurso.
En materia de documentos que deben acompañarse al
recurso el ordenamiento fiscal multicitado permite la exhibición de los mismos
en fotocopia simple, siempre y cuando el recurrente tenga los originales.
1.3 PRUEBAS EN EL RECURSO DE REVOCACION
En el trámite del recurso se
admiten pruebas de todo tipo, con excepción de la presentación de testigos y la
confesional a cargo de las autoridades mediante la absolución de posiciones.
No se considera, dentro de
esta limitación, la solicitud de informe a las autoridades fiscales, acerca de
hechos que consten en los expedientes o documentos anexos a ellos.
Con referencia a la prueba
pericial, es posible determinar que esta probanza tiene un especial interés;
sea por el hecho de que dicho medio
probatorio se presenta y se desahoga al mismo tiempo en que se tramite el
recurso; o bien por la imposibilidad que existe de presentar, por parte de la
autoridad un perito que pudiese desvirtuar la validez de dictamen pericial
ofrecido por el recurrente.
Por tal motivo, el peritaje
puede ser un elemento de prueba crucial, para lograr obtener una resolución
favorable a los intereses del particular.
Durante el trámite de recurso
de revocación se podrá ofrecer pruebas de tipo superviniente, siempre y cuando
se haya dictado la resolución correspondiente, en dicho medio de impugnación
administrativa.
Cabe mencionar que las reglas
para la admisión, desahogo y valoración de las probanzas, que ofrezca el
recurrente, serán las que establece el CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, cuando
se ventile un juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación
(artículo 230 a 234).
1.4 IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
Se ha señalado de manera clara
contra cuales resoluciones y actos de autoridad resulta viable la interposición
del recurso de revocación, pero también es importante conocer cuando es
improcedente el mismo, para evitar perder un juicio por un descuido en su
tramitación.
En este sentido, el CODIGO
FISCAL DE LA FEDERACION, establece los casos improcedentes del recurso de
revocación cuando se haga valer contra los siguientes actos administrativos:
1.- Que no afecten el interés jurídico del recurrente. En términos
generales y de tipo práctico, es posible mencionar que un acto afecta el
interés jurídico del gobernado cuando él impone una obligación, una carga o
bien, pretende eliminar un derecho adquirido por el contribuyente. Hay que destacar que todo acto administrativo
que se ataque, debe afectar los derechos de los que promueve, ya que de no hacerlo no existirían agravios que
argumentar, en contra del mencionado acto gubernativo.
2.- Que sean resoluciones
dictadas en un recurso administrativo o en cumplimiento de estas o de
sentencias. Se respeta el principio de estas o de sentencias, se respeta el
principio de cosa juzgada, es decir,
que si una autoridad ya analizó y resolvió el asunto, el mismo sólo puede ser
revisado por un Tribunal Superior y no por la misma autoridad o por otra de menor
jerarquía. En esta situación el derecho mexicano no permite atender dos o más
veces un aspecto jurídico, ya fallado
con antelación, en virtud de que nunca se terminará de resolver un caso
correcto.
3.- Que hayan sido sujetos a la decisión del Tribunal Fiscal de la
Federación: no se permite la
impugnación simultánea de un
asunto en dos vías diferentes. Esto es
con el propósito de evitar
fallos contrarios. Cuando el medio de defensa que se interpone es opcional,
existe la alternativa de agotar el mismo, o bien acudir directamente a una
instancia superior a demandar la legalidad del acto de autoridad que afecta
(juicio de nulidad o amparo), sin embargo si se toma la segunda opción, ya no
será posible retomar a la instancia inferior para combatir la sentencia que
emita el Tribunal Superior.
4.- Que se haya consentido. Se refiere a la aprobación de aquellos
contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado. Dicha situación
termina de una vez por todas, con el
hecho existente de determinar si el pago de una contribución se consideraba
como una aceptación de la misma y una renuncia tácita para impugnarla, ya que
de acuerdo con lo señalado y dispuesto en el artículo 22 del CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, es posible concluir que el
consentimiento de un crédito fiscal se da únicamente cuando no se impugna con
oportunidad la contribución o el acto de
autoridad que le dio origen y que afecte el interés jurídico del contribuyente, no así con el pago de la misma.
5.- Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de
defensa diferente; a este respecto consideramos que es posible determinar que
un acto es conexo, cuando existen actos similares en los cuales las partes que
sean las mismas y que se invoquen agravios, el acto impugnado sea uno mismo se
impugne partes del mismo, o cuando se impugne actos que sean unos antecedentes
o consecuencia de los otros. En este caso, lo que se quiere evitar es la
existencia de los procedimientos, en los que pueda haber un distinto criterio
en su resolución.
6.- En caso de que no se amplíe el medio de defensa o si en la
aplicación no se expresa agravio alguno cuando se alegue que el acto impugnado
no ha sido notificado y la autoridad por medio del trámite del recurso, da a
conocer dicho acto al promovente, el cual al conocerlo no formula, dentro del
plazo, los agravios respectivos en contra del referido acto.
7.- En casos donde el acto hacendario sea revocado por la propia
autoridad, en ejercicio de sus atribuciones. En dicha situación, carecería de
materia el recurso y por ende, no podría dictar resolución alguna.
8.- Que hayan sido dictados por la autoridad hacendaria, en un
procedimiento de resolución de controversias, fijado en un tratado para evitar
la doble imposición, si dicho procedimiento se
inicia después de haberse
dictado la resolución que puso fin al recurso de revocación, o con
posterioridad la conclusión de un juicio de nulidad. En este caso, lo que se
trata es evitar un sinfín de procedimientos de defensa ya que todo asunto
controversial debe tener una resolución.
9.- Tampoco procede el medio de ataque administrativo, contra actos
de autoridad que pretendan hacer
efectivas las fianzas otorgadas como
garantías de las obligaciones fiscales a cargo de terceros. En estos casos debe
otorgarse el juicio contencioso administrativo.
1.5 SOBRESEIMIENTO DEL RECURSO DE REVOCACION
El trámite del recurso de
revocación incorpora la figura del sobreseimiento, la cual normalmente se
manifiesta en el desahogo de los procedimientos de corte jurisdiccional.
Por sobreseimiento debe
comprenderse: “CONCLUSION DE UN JUICIO DE NULIDAD, BASADO EN ALGUNA CAUSA QUE
LA LEY DETERMINA Y QUE DEBE DECLARAR LA SALA QUE CONOCE DEL NEGOCIO, SIN FALLAR
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA”
Las principales causas de
sobreseimiento son:
1.- El desistimiento del actor.
2.- La revocación de la resolución impugnada.
3.- El existir una causa de improcedencia.
4.- Por muerte del demandante, si su acción es intransferible o si
este hecho deja sin materia el
proceso.
5.- Por alguna otra razón legal que la propia norma señale.
La primera causa de
sobreseimiento se refiere al desistimiento del recurrente, el cual funciona, cuando el referido desistimiento se de durante el
trámite del medio de defensa administrativo, o sea, hasta en tanto no se dicte
la resolución que se ponga fin al medio de la impugnación administrativo. Esto
significa que el recurrente deberá informar, a la autoridad competente, su
intención de no hacer valer el medio de defensa; sin embargo la norma no
expresa, de modo alguno, cuales serán los requisitos que deberán satisfacerse
cuando se agote esta posibilidad de sobreseimiento.
En el juicio tramitado ante el
Tribunal Fiscal de la Federación se aplican supletoriamente las disposiciones
del CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS
CIVILES. Este ordenamiento precisa que cuando exista un escrito en donde conste
el desistimiento del demandante, el mismo deberá ser ratificado ante el
tribunal que atienda el caso.
Por DESISTIMIENTO debe
entenderse: “ACTO JURIDICO QUE PONE FIN AL EJERCICIO DE UN DERECHO O A UNA
ACTUACION JURIDICA CUALQUIERA”
De lo antes señalado se
aprecia que, a futuro, la disposición deberá ser enriquecida con exigencia de
ratificar personalmente la solicitud del desistimiento, para darle mayor
seguridad jurídica al trámite que se lleva a cabo.
La segunda posibilidad para
decretar un sobreseimiento, según lo fija el
ordenamiento respectivo, consiste en que durante el trámite de un
recurso de revocación sobrevenga una causal de improcedencia, de las que prevé
el propio CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, en el apartado correspondiente.
Por IMPROCEDENTE debe comprenderse: “ACTO QUE SE REALIZA Y
QUE NO ESTA DE ACUERDO CON LA LEY, NI CON EL PROCEDIMIENTO MARCADO POR LA
MISMA”
La tercera causal de
sobreseimiento consiste en que durante el procedimiento en el que se ventila el
recurso, se acredite que no existe el acto o resolución impugnada.
La causal deriva de la que
opera dentro de la Ley de Amparo. Es un
ordenamiento que permite la presentación de la demanda respectiva, sin
que se acredite de manera fehaciente la existencia de la resolución que se
ataca mediante dicho procedimiento constitucional.
No obstante, es muy posible
que dicha causal de sobreseimiento en materia fiscal federal esté sobrada,
máxime que dentro del escrito que contiene el recurso de revocación debe
señalarse el acto o resolución que se impugna y como documento que debe
acompañarse al citado medio de ataque administrativo deberá anexarse siempre el
oficio en donde conste el acto o resolución combatida; estas razones hacen que
se considere exagerada dicha causal de sobreseimiento prevista en el CODIGO
TRIBUTARIO DE LA NACION.
La cuarta causal de
sobreseimiento, señalada por la normatividad analizada, consiste en que durante
el curso del procedimiento, haya cesado los efectos del acto o resolución que
se combate siempre y cuando se trate de una acción administrativa que surta sus
efectos durante un cierto tiempo y dichos efectos hayan llegado a su fin.
El artículo relativo al
sobreseimiento no señala si dicha figura puede tener efectos parciales o
totales, como si lo hace el CODIGO FISCAL, en el apartado correspondiente al
Contencioso Administrativo, por lo cual debe aplicarse supletoriamente tal
posibilidad.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN.
Una vez integrado el
expediente que contenga el recurso, con toda y cada uno de los elementos de
juicio necesarios, la autoridad encargada de resolverlo deberá dictar su fallo.
EL CODIGO FISCAL DE LA
FEDERACION, determina que la resolución que recaiga al recurso, debe basarse en el derecho y tendrá que examinar
todos y cada uno de los agravios hechos valer por quién promovió el medio de
ataque.
La autoridad que atienda el
recurso podrá invocar hechos notorios, pero cuando uno sólo de los agravios sea
considerado suficiente para desvirtuar la validez del acto combatido, bastará
con el análisis de dicho agravio.
Asimismo, la autoridad tiene
la facultad de corregir los errores que detecte en la cita de los prospectos
legales que se consideren transgredidos y examina en conjunto los agravios y demás razonamientos hechos valer, pero no
se le permite alterar los actos expuestos en el medio de impugnación.
Del mismo modo, podrá revocar
una determinación hacendaria cuando detecte su ilegalidad manifestada y los
agravios sean calificados como insuficientes, debiendo fundar cuidadosamente el
motivo de su posición.
Cabe aclarar que no es posible
revocar o alterar los actos fiscales, en la porción no combatida por el
promovente del recurso de revocación.
Las posibilidades de
resolución del analizado medio de protección, son las que se presentan a
continuación:
1.- Desecharlo por improcedente, tenerlo por no presentado, o en su
caso sobreseirlo.
2.- Confirmar el acto impugnado.
3.- Mandar reponer el
procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución.
4.- Dejar sin efecto el acto de autoridad combatido.
5.- Es modificar el acto hacendario recurrido o dictar uno nuevo que
lo sustituya, siempre y cuando el
recurso sea total o parcialmente resuelto a favor de quién promovió el referido
medio de combate administrativo.
El tiempo en que debe
resolverse este medio de ataque, es únicamente de tres meses, los cuales se
contarán a partir de la fecha de interposición del escrito que contenga. Una
vez terminado dicho plazo se configurará la “NEGATIVA FICTA”.
La excepción a este principio
la fija el artículo 133, el cual concede cuarto meses para cumplir la
resolución administrativa recaída al recurso, ya sea para realizar determinado
acto o para iniciar la reposición del procedimiento, siempre que dicha
resolución hubiese quedado firme, esto es,
que no admita modificación alguna, mediante el agotamiento de los demás
medios de defensa que establecen las leyes.
1.6 IMPUGNACIÓN DE LAS NOTIFICACIONES
Los actos y resoluciones de la
autoridad deben hacerse del conocimiento del
gobernado, para que los conozca y si no está de acuerdo con ellos, lo
impugne.
Sin embargo, en ciertos casos
la diligencia de notificación está vaciada, algunas veces por no cubrir los
requisitos legales, o en otras por haberse realizado en contravención de tales
exigencias legales; por ende, el particular está legitimado para oponerse a
dichas diligencias mediante el procedimiento que se analiza a continuación:
I.- Antes que nada se debe
resaltar que las notificaciones son diligencias mediante las cuales la
autoridad se pone en contacto con los particulares para hacer de su
conocimiento sus determinaciones.
La legislación fiscal
establece varios tipos de notificaciones las cuales se citan a continuación:
1.- Personales
2.- Por correo ordinario o certificado
3.- Por lista o estados
4.- Por edictos
5.- Por instructivo
6.- Por telegrama
7.- Las que deban practicarse en el extranjero, mediante mensajería
con el acuse de recibo, transmisión por fax con acuse de recibo por la misma
vía, o a través de los medios previstos por los tratados internacionales
suscritos por el país.
I.- Las exigencias legales que
deben cubrir tales actuaciones, las establece el CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
y la tesis y jurisprudencias dictadas
por los tribunales federales.
II.- Las notificaciones son el instrumento que marca el inicio del
cómputo de los plazos y términos, tanto para dar cumplimiento a la obligación,
como para impugnar la determinación, mediante el agotamiento de los medios de
defensa.
III.- Cabe señalar que el sistema de impugnación
de las notificaciones no es, en sí mismo, un medio de defensa autónomo, sino
que debe hacerse valer la impugnación, acompañada del recurso de revocación del
cual ya se ha hablado.
IV.- Cuando un particular manifieste que un acto de la administración
fiscal no le fue notificado o bien que lo recibió en forma indebida, procederá
como sigue:
1.- Si el afectado niega tener conocimiento de la determinación
administrativa, la impugnación a la notificación se hará valer a través
del recurso de revocación, documentado
en el cual se manifiesta cuando fue de
su conocimiento. Si también se refiere al acto administrativo indebidamente
notificado, los agravios se harán valer en dichos instrumentos, junto con los
agravios que se formulen contra la incorrecta notificación.
2.- Si el gobernado niega conocer el acto de la administración,
junto con las constancias de
notificación del mismo, en el domicilio señalado por el recurrente para tal
fin. La norma legal señalada que si el particular inconforme no indica domicilio para los efectos
anteriormente citados y no marca el nombre de la o las personas autorizadas
para recibir tales
documentos, la autoridad hará de su conocimiento la documentación citada
por medio de estrados. A partir de la fecha de la diligencia comenzarán a
contar 45 días para que el recurrente amplíe el recurso hecho valer; ya sea
impugnado el acto administrativo y su respectiva notificación, o bien
únicamente la notificación.
V.- El procedimiento que seguirán la autoridad es el siguiente:
1.- Se estudiarán los agravios hechos valer contra la notificación,
antes del análisis de la impugnación en contra del acto indebidamente
notificado.
2.- Si la autoridad considera que no hubo notificación o que la
practicada fue ilegal, tendrán al particular como sabedor del acto hacendario
en la fecha en que lo manifestó o en aquella en que se le dio a conocer. Por
tanto, pasará al estudio del recurso en contra del referido acto administrativo.
3.- Si la autoridad resuelve que la diligencia fue bien realizada y
como consecuencia el recurso se presentó extemporáneamente, su resolución
deshecha el medio del combate planteado.
1.7 GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL.
El artículo 144 del CODIGO
TRIBUTARIO FEDERAL, confiere que beneficio de los particulares que agoten el
recurso de revocación, la ventaja de no garantizar el interés fiscal durante un
plazo de cinco meses, los cuales se cuentan a partir de la interposición del
citado medio de ataque administrativo.
Sin embargo, cabe mencionar
que la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución no es
automática, puesto que debe hacerse del
conocimiento de la autoridad recaudadora, por escrito, que se está
tramitando un recurso de revocación, con la finalidad de que se suspenda el
trámite del procedimiento económico coactivo. Para tal fin, se deberá acompañar
copia de la instancia interpuesta.
Si pasan más de cinco meses y
aún se espera la resolución, habrá que otorgar una garantía del interés fiscal,
pidiendo la suspención del
procedimiento administrativo de cobro forzado, en la forma y términos que establecen
las disposiciones del CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y SU REGLAMENTO.
1.8 OTROS MEDIOS DE DEFENSA
1.- La justicia de ventanilla, en el artículo 33-A del ordenamiento
tributario federal, se refiere a un procedimiento simple y sencillo, mediante
el cual es posible impugnar ciertas determinaciones de la autoridad hacendaria.
Dicho procedimiento se desarrolla como sigue:
1.- El particular afectado cuenta con un plazo de seis días para
hacer valer este medio de protección,
los cuales se cuentan a partir del día siguiente al que haya surtido efecto la notificación del
referido acto.
2.- Los actos hacendarios, materia de este aspecto de querella son:
Cantidades cobradas por la
autoridad, teniendo como base la omisión en el pago de contribuciones, es un
monto igual a la contribución que hubiera determinado, en la última o
cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, o la que resulte
para dichos períodos de la determinación practicada por la autoridad.
Cuando la falta sea de una
declaración, o de aquellas en que sea fehacientemente el monto a la que él es
aplicable la tasa o cuota correspondiente. En este caso, la autoridad podrá
hacer efectiva una cantidad igual a la contribución omitida.
Las cantidades indicadas en
los incisos a) y b) tienen naturaleza de pagos provisionales.
Multas impuestas por omisión
en el pago de los impuestos.
Multas aplicadas por incumplir
con los requerimientos formulados por la autoridad.
Multas impuestas por violación
a las reglas, en materia de REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES.
Multas impuestas por error
aritmético en las declaraciones.
Sanciones pecuniarias cuando
se cometen las siguientes infracciones:
1.- No presentar las declaraciones, solicitudes, avisos o
constancias a que está obligado el particular.
2.- No cumplir con los requerimientos formulados por la autoridad,
para exigir la exhibición de documentos antes señalados.
3.- Cumplir de manera
extemporánea con los requerimientos antes expresados.
Castigos económicos por
presentar incompletos o con errores los documentos ya citados.
Multas por no dar aviso de
cambio de domicilio al Registro Federal de Contribuyentes, o hacerlo fuera de
los plazos marcados por el Reglamento del Código Fiscal de la Federación.
Este precepto número 33-A,
expresa que serán materia de este tipo de impugnación, otras determinaciones de
autoridad hacendaria, de conformidad con las reglas de carácter general.
3.- La autoridad administrativa que conozca esta situación de
querella, cuenta con un plazo de seis días para resolver, los cuales comenzarán
a contar a partir de la fecha en que quede integrado el expediente respectivo,
de acuerdo con las disposiciones establecidas por las reglas de carácter
general.
4.- La resolución de este método de justicia administrativa, no será
materia de impugnación por lo particular, es
o sea, que contra dicha resolución no procede el recurso de revocación,
ni el juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación. Por ende, su trámite y
resolución no constituye instancia, ni
interrumpe, ni suspende los tiempos para
hacer valer otro medio de defensa.
Por esta razón es prudente
resaltar que puede agotar este tipo de sistemas en ventanilla, antes de acudir
a un formal recurso o juicio, con antelación al vencimiento de los plazos
asignados por la Legislación Fiscal,
con el propósito de no perderlos y cuidando, en todo caso los tiempos de
respuesta de la autoridad.
Lo anterior significa que es
posible acudir en los términos de la justicia de ventanilla y si no hay
respuesta a la resolución es contraria a los intereses propios, agotar los
medios de impugnación previos por el CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
REVOCACION DE OFICIO.
El numeral 36 del CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN, establece que las autoridades fiscales están
facultadas para de manera discrecional, revisar aquellas resoluciones
administrativas de carácter individual, que no sean favorables al particular
involucrado, que hubiesen sido emitidas por autoridades inferiores y en el supuesto que se puedan acreditar
fehacientemente que el citado acto administrativo se expidió en contravención
de las disposiciones fiscales aplicables.
El objetivo de esta
institución es modificar o revocar la resolución de que se trate, por una sola vez, siempre y cuando el interesado
no hubiese agotado los medios de defensa pertinentes y hubiera transcurrido el
plazo para hacerlo, sin que haya prescrito el crédito fiscal correspondiente.
Esta posibilidad implica, para
el particular afectado, la última posibilidad de obtener una solución, la cual
daña sus intereses.
El fallo con que se resuelva,
este trámite no constituye instancia y por ende las resoluciones dicta a este
respeto no son materia de impugnación, por ninguno de los medios de defensa
previstos por el CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
2. RECURSO DE INCONFORMIDAD
2.1 CONCEPTO DE RECURSO DE INCONFORMIDAD.
En materia de Seguro Social, el recurso de
inconformidad procede en los términos del artículo 294 de la Ley de la materia,
mismo que deberá interponerse dentro de los siguientes 15 días, para que no sea
clasificado de extemporáneo con la finalidad de impugnar los actos definitivos
que dicten las dependencias o autoridades del Instituto Mexicano del Seguro
Social, que se califiquen de violatorios de los derechos o intereses legítimos
de los patrones, demás sujetos obligados, asegurados o sus beneficiarios, a fin
de que el propio instituto los revise, de conformidad con lo alegado y aprobado
en el medio de defensa hecho valer.
El citado medio de impugnación sólo puede agotarse
contra actos del instituto que tenga la
calidad de definitivos, debiendo comprenderse, dentro de éstos, aquellos que ya
no pueden ser revisados y por ende modificados por la autoridad que los dictó o por otra autoridad superior del referido instituto.
En cuanto al trámite y resolución de este medio de
defensa se aplican las disposiciones contenidas por el reglamento
correspondiente y de manera supletoria, por las reglas contenidas en el CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN, el CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y LA LEY FEDERAL
DEL TRABAJO.
2.2 REQUISITOS DEL ESCRITO
El mecanismo de defensa debe
contener lo siguiente:
1.- Nombre, razón o denominación social del contribuyente, firma,
domicilio para oír y recibir notificaciones y número de registro patronal; si
se trata del asegurado, debe indicar el número de afiliación.
Si el contribuyente no sabe
firmar, estampar la huella digital, otra persona podrá firmar en su lugar el
recurso.
2.- Mencionar la dependencia de la que emana el acto recurrido,
indicando con claridad en que consistió dicho acto y en su caso fechas y
números de liquidaciones, oficios y demás documentos en los que conste la determinación que se ataca.
3.- La fecha en que se hicieron de conocimiento el recurrente de
los actos combinados.
4.- Exponer en forma clara y precisa, los motivos de inconformidad
(agravios) y los fundamentos legales en que se apoya la misma.
5.- Ofrecer las pruebas que tengan relación con los hechos, que se
quisieran demostrar.
6.- Una manifestación de los hechos que originan la impugnidad
narrada en forma suscrita y concreta, en la que se apoye el recurso hecho
valer.
7.- Indicar el documento que se base la personalidad del
promovente, cuando no se recurra a nombre propio.
2.3 DOCUMENTOS ANEXOS
El escrito que contiene el
medio de combate administrativo se le debe anexar lo siguiente:
1.- El oficio materia de la impugnación.
2.- Los documentos que determinan la personalidad, bajo las reglas
de derecho común (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL), cuando se actúa por
cuenta ajena. Cabe resaltar que el citado CÓDIGO CIVIL, permite acreditar el
mandato, cuando el monto del negocio no pase de 1000 días de salario mínimo.
3.- La constancia de notificación del acto combatido, salvo cuando
se exprese, bajo protesta de decir la verdad, que no se recibió el oficio.
4.- Las pruebas documentales, públicas o privadas que se ofrezcan.
Si el recurso omitiera alguno de dichos requisitos, la dependencia del instituto que conozca del mismo requerirá al recurrente para que aclare, corrija