Universidad Abierta

 


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DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE.

 

RODOLFO NÚÑEZ GARCÍA.

 

 

CONTENIDO:

 

JUSTIFICACIÓN

 

OBJETIVO GENÉRICO

 

OBJETIVO ESPECÍFICO

 

CAPITULO 1.

RECURSO DE REVOCACIÓN Y DE  INCONFORMIDAD

 

1.    RECURSO DE REVOCACION

1.1 CONCEPTO DE RECURSO DE REVOCACIÓN

1.2 REQUISITOS QUE DEBE DE CUBRIR EL RECURSO

1.3 PRUEBAS DE RECURSO DE REVOCACIÓN

1.4 IMPROCEDENCIA DE RECURSO DE REVOCACIÓN

1.5 SOBRESEIMIENTO DE RECURSO DE REVOCACIÓN

1.6 IMPUGNACIÓN DE LAS NOTIFICACIONES

1.7 GARANTIA DEL INTERÉS FISCAL

1.8 OTROS MEDIOS DE DEFENSA

 

2.    RECURSO DE INCONFORMIDAD

2.1 CONCEPTO DE RECURSO DE INCONFORMIDAD

2.2 REQUISITOS DEL ESCRITO

2.3 DOCUMENTOS ANEXOS

2.4 LUGAR Y FORMA DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO

2.5 IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

2.6 SISTEMA DE NOTIFICACIONES Y SU IMPUGNACIÓN

2.7 TRAMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

2.8 RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

2.9 SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESOLUCIÓN

2.10 MODELO DEL RECURSO

 

CAPITULO 2.

JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION

 

1.    CARACTERISTICAS JURIDICAS

2.    PROCEDIMIENTO CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO

2.1 ANTECEDENTES

2.2 FASES DEL PROCEDIMIENTO CONTENSIOSO  DE ADMINISTRACION

2.3 DEMANDA

2.4 CONTESTACION A LA DEMANDA

2.5 CAUSAS DE SOBRESEIMIENTO

2.6 DE LOS IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS

2.7 CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN Y ALEGATOS

2.8 SENTENCIA

2.9 ACLARACION DE SENTENCIA

2.10 DE LAS NOTIFICACIONES Y DEL COMPUTO DE LOS TERMINOS

2.11 COMPUTO DE PLAZOS

2.12 DE LA JURISPRUDENCIA

3.    PRECEDENTES

4.    JUICIO DE AMPARO

5.    PREGUNTAS Y RESPUESTAS

 

 

JUSTIFICACIÓN.

 

Esta Memoria de Examen, tiene como objetivo dar a conocer a los contribuyentes los medios de defensa dentro de los procedimientos administrativos, los cuales están representados por los recursos de revocación y de impugnación.

 

Por estar dirigidos a ellos emplearemos un lenguaje llano,  varios de los procedimientos administrativos abordados en numerosas ocasiones no son medios de defensa del contribuyente en sentido estricto, pero en sentido amplio si lo son por resultar adecuados para ejercer acciones protectoras de derechos.

 

Como es lógico, estos actos provocan una violación de los derechos de los contribuyentes. Esta situación obliga al Legislador a incorporar sistemas de control de la legalidad de tales acciones, a fin de darle oportunidad al contribuyente de protegerse.

 

De esta manera, los recursos antes mencionados proporcionan a la autoridad administrativa, la oportunidad de sanar, mediante reglas jurídicas, las resoluciones contrarias al derecho, en vías  de preservar el principio de legalidad que deben observar nuestras autoridades.

 

 

CONCEPTO DEL RECURSO.

 

En cualquier medio de defensa que tiene el contribuyente para abatir, ante la autoridad, los actos o resoluciones dictados por la Ley y les proporciona un perjuicio, ya sea por la aplicación de la ley, la no aplicación, o bien por arbitrariedad del funcionario que dictó.

 

La finalidad es proteger al contribuyente ya sea en forma parcial o total del mismo.

 

VENTAJAS Y DESVENTAJAS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

 

VENTAJAS:

 

·         Permite corregir a la autoridad de errores administrativos, sin que otras personas se den cuenta de los  mismos.

·         Proporciona a la autoridad un conocimiento amplio de las fallas   de   las   leyes  y   procedimientos administrativos.

·         Evita recargar el trabajo de otros de tipo judicial, en los tribunales administrativos.

·         El contribuyente puede ser beneficiario con una resolución justa.

·         Los problemas se resuelven, en forma inmediata o más rápida.

·         Es un instrumento eficaz de las autoridades administrativas, para el control de la legalidad de la ley

·         Evita el contribuyente un conflicto costoso.

·         El contribuyente puede preparar el medio de combate,  sin   entrar   en   tecnicismos  propios de los Tribunales.

 

DESVENTAJAS:

 

·         La autoridad no resuelve inmediatamente, porque tiene que dar razón al recurrente y retarda la solución.

·         El contribuyente desconfía de la justicia administrativa.

·         Los servidores públicos que conocen el recurso, le dan la razón a la propia autoridad administrativa.

·         Existen requisitos exagerados para el trámite de los recursos.

·         Hay muchos tecnicismos  jurídicos que sólo conocen los expertos, lo que   vuelve   riesgoso  su agotamiento por personas que no lo conocen de fondo.

 

OBJETIVOS:

 

OBJETIVO GENERAL.

 

Tener un panorama completo del marco jurídico fiscal de nuestro país dentro del cual, se desarrollará e implantará  la defensa del contribuyente ante el servicio de  administración tributario.

 

OBJETIVOS ESPECIFICOS.

 

1.-  Principios y requisitos de cada uno de los recursos.

2.-  Análisis de los recursos con los que cuenta el contribuyente para defenderse.

3.-  Desarrollo e implantación de la defensa del contribuyente.

 

 

CAPITULO I.

 

RECURSO DE REVOCACION Y RECURSO DE INCONFORMIDAD.

 

1. RECURSO DE REVOCACION.

 

1.1 CONCEPTO DE RECURSO DE REVOCACIÓN.

 

Ahora se analizará de manera breve y concisa, la forma en que desde el punto de vista fiscal, es posible defender los intereses de un contribuyente, en contra de las posibles arbitrariedades y desviaciones del proceder de la autoridad tributaria federal, a través del recurso administrativo.

 

Es necesario tener presente que los recursos administrativos es un medio de defensa que otorga al contribuyente por disposición de ley y que por otro lado, estos pueden  presentar para el sujeto activo un medio de autocontrol y supervisión de su proceder cotidiano, ya que al ser este último a quién le compete resolver dichos recursos (al juez y parte), es a través de dicha función o facultad como es posible percatarse de los errores que se están cometiendo y por ende corregirlos en la vía administrativa al emitir una resolución que revoque la decisión tomada, con la gran ventaja de que con dichos fallos no se crean  precedentes jurisprudenciales, los cuales posteriormente no puedan ser usados en su contra en algún juicio contencioso administrativo o bien en un juicio de amparo.

 

Una vez hechos los anteriores señalamientos, se analizará la regulación aplicable al recurso administrativo, lo que corresponde únicamente a la materia fiscal federal (excluyendo a la de Comercio Exterior, por la especialidad que la misma reviste).

 

Con relación al tema, la primera pregunta que normalmente se hace. ¿Cuándo procede un recurso de revocación?  En este sentido el Artículo 117 del CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, establece que el recurso de revocación procederá en contra de las siguientes:

 

1.-    Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales que:

 

Determinar contribuciones, accesorios o aprovechamientos (por ejemplo la  liquidación de un crédito fiscal, la imposición de una multa, el cobro de una cuota compensatoria, etc.)

 

Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley, como lo sería un pago excesivo de contribuciones, con relación a lo que se debe cubrir por tal concepto (como sucede por lo general con el Impuesto al Valor Agregado).

 

Dicten las autoridades aduaneras (ejemplo, una reclasificación arancelaria, o bien, una negativa a la importación).

 

Cualquier resolución de carácter definitivo que provoque agravio al particular en materia fiscal (como sería la negativa rendida a una consulta o autorización, o la suspensión a un dictaminador, etc.) salvo aquellas que se refieren a los artículos 33-A, 36 y 74 del propio CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.

 

2.-  Los  actos de autoridades fiscales federales que:

 

Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que estos se han extinguido (prescripción, compensación u otra forma de extinción de crédito fiscal) o que un monto real es inferior al exigido (error al calcular), siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o la indemnización que se refiere al artículo 21 del CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.

 

Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que este no se ha ajustado a la ley.

 

Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 del CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.

 

Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 175 del CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.

 

¿En qué tiempo debe hacerse valer? El término para interponer dicho medio de defensa es de 45 días, contados a partir de cuando surta efecto la notificación, de la resolución que se trate.

 

Las excepciones a dicho término son las provistas por los artículos 127 (Recurso en contra del procedimiento del cobro forzado ilegal) y 175 (inconformidad con la valuación de bienes embargados).

 

En el primer caso, cuando un tercero afirma ser propietario de los bienes embargados podrá hacer valer el medio de defensa en cualquier momento, hasta antes de que se finque el remate o se adjudique los bienes a favor del fisco.

 

En segundo término, cuando el sujeto embargado o acreedores afectados no estén conformes con la valuación realizada, a los bienes materia de embargo por parte  de la autoridad recaudadora, podrán agotar este medio de impugnación dentro de los 10 días que sigan a aquel en que se notificó el avalúo hecho.

 

El término genérico antes mencionado se suspenderá hasta por un año, siempre y cuando sea de alguno de los siguientes supuestos:

 

·         Cuando el afectado por el acto hacendario sea declarado interdicto (incapaz legal)

·         Que sea declarado ausente.

·         Que haya fallecido.

 

La citada suspensión se dará por concluido, si antes del año se acredita que existe representante legal incapaz (tutor), o representante legal ausente, o bien se haya designado al representante legal de la sucesión (albacea).

 

Cuando el particular solicite se inicie un procedimiento de solución de controversia, previsto por un tratado internacional para evitar la doble tributación, también se suspenderá el plazo de interposición del medio de defensa en comento.

 

Este tipo de situaciones cesará la suspensión decretada, cuando se notifique la resolución que da por terminado el procedimiento relativo, incluso cuando sea a petición del  interesado.

 

El recurso de revocación debe presentarse ante la autoridad competente, atendiendo al domicilio del promovente, o ante la que se expidió o ejecutó el acto que se maneja.

 

Podrá enviarse por correo certificado con acuse de recibo, siempre y cuando el envío se haga desde el lugar de residencia del recurrente. En estos casos, la fecha de presentación será la del día en que deposite en el Servicio Postal Mexicano.

 

Es importante destacar que la interposición de este medio de ataque es opcional para el interesado ya que podrá acudir ante el Tribunal Fiscal de la Federación sin haber agotado antes del recurso que se analizará.

 

1.2 REQUISITOS QUE DEBE CUBRIR EL RECURSO

 

En relación con los requisitos que debe contener el recurso, el numeral 122 del Código señala:

 

1.-    Debe contener lo que se establece el artículo 18 del Código citado.

2.-    Descripción de la resolución o el acto que se impugna.

3.-    Los agravios que se provoque a la resolución o el acto combatido.

4.-    Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.

 

Si no se atienden dichos requisitos, la autoridad requerirá al contribuyente para que los satisfaga dentro de 5 días y si no lo hace, no se dará trámite a su escrito: en lo que se refiere al agravio, la autoridad fiscal desechará el recurso; si no señala el oficio que se combate se tendrá por no presentado el medio de defensa; si no se expresan hechos se  perderá el derecho a señalarlos y si no se ofrecen pruebas se tendrán por no ofrecidas las mismas.

 

Además, deberán anexarse al escrito correspondiente los documentos  que se citan a continuación:

 

1.-    El justificante de la personalidad del promovente.

2.-    El oficio que se ataca.

3.-    La constancia de notificación del acto combatido, excepto cuando se indique bajo protesta de decir la verdad que no se recibió constancia o cuando la notificación se hubiera hecho por correo certificado con acuse de recibo o bien cuando se impugne  una  resolución negativa ficta.  Si  la  notificación se efectuó por edictos, debe señalarse la fecha de la última publicación y el medio informativo mediante el cual se hizo pública dicha diligencia.

4.-   Las pruebas documentales públicas y privadas que se ofrezcan y en su caso el dictamen del perito.

 

Cuando no se acompañen los documentos antes citados, la autoridad hacendaria requerirá al recurrente para que los exhiba, dentro de un término de  cinco días y si no lo hace, tratándose de los tres primeros puntos se tendrá por no presentado el medio de impugnación de las pruebas, estas se tendrán por no ofrecidas en perjuicio del promovente.

 

Es muy importante destacar, que el buen resultado del  recurso intentado depende en gran medida de la manera en que se expresen los agravios provocados por el acto de autoridad.

 

La manera adecuada de expresar agravios es a través de silogismos lógico-jurídicos, mediante los cuales se demuestren los extremos de las prestaciones, esto significa que es necesario probar que los actos de la autoridad son ilegales y contrarios a derecho.

 

Los hechos que apoyen el medio de ataque deben narrarse en forma cronológica y además ser expresados de manera lógica y en relación con lo que se pretende probar o desvirtuar.

 

En lo que se refiere a las personas autorizadas para intervenir en el trámite se destaca que no procede la gestión de negocios y que la representación de los particulares podrá efectuarse en alguna de las siguientes formas:

 

1.-    Mediante escritura pública, expedida por notario o corredor público.

2.-    Mediante carta poder ratificada ya sea ante federatario o la autoridad fiscal.

3.-  Mediante la constancia de inscripción, en el registro de  representantes legales  que  lleva la autoridad hacendaria, de conformidad con el Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

4.-   También es posible acreditar la representación, mediante el documento  en  el  que se le haya reconocido la personalidad por parte de la autoridad fiscal, en algún trámite previo al agotamiento del recurso.

 

En materia de documentos que deben acompañarse al recurso el ordenamiento fiscal multicitado permite la exhibición de los mismos en fotocopia simple, siempre y cuando el recurrente tenga los originales.

 

1.3 PRUEBAS EN EL RECURSO DE REVOCACION

 

En el trámite del recurso se admiten pruebas de todo tipo, con excepción de la presentación de testigos y la confesional a cargo de las autoridades mediante la absolución de posiciones.

 

No se considera, dentro de esta limitación, la solicitud de informe a las autoridades fiscales, acerca de hechos que consten en los expedientes o documentos anexos a ellos.

 

Con referencia a la prueba pericial, es posible determinar que esta probanza tiene un especial interés; sea  por el hecho de que dicho medio probatorio se presenta y se desahoga al mismo tiempo en que se tramite el recurso; o bien por la imposibilidad que existe de presentar, por parte de la autoridad un perito que pudiese desvirtuar la validez de dictamen pericial ofrecido por el recurrente.

 

Por tal motivo, el peritaje puede ser un elemento de prueba crucial, para lograr obtener una resolución favorable a los intereses del particular.

 

Durante el trámite de recurso de revocación se podrá ofrecer pruebas de tipo superviniente, siempre y cuando se haya dictado la resolución correspondiente, en dicho medio de impugnación administrativa.

 

Cabe mencionar que las reglas para la admisión, desahogo y valoración de las probanzas, que ofrezca el recurrente, serán las que establece el CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, cuando se ventile un juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación (artículo 230 a 234).

 

1.4 IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVOCACIÓN

 

Se ha señalado de manera clara contra cuales resoluciones y actos de autoridad resulta viable la interposición del recurso de revocación, pero también es importante conocer cuando es improcedente el mismo, para evitar perder un juicio por un descuido en su tramitación.

 

En este sentido, el CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, establece los casos improcedentes del recurso de revocación cuando se haga valer contra los siguientes actos administrativos:

 

1.-    Que no afecten el interés jurídico del recurrente. En términos generales y de tipo práctico, es posible mencionar que un acto afecta el interés jurídico del gobernado cuando él impone una obligación, una carga o bien, pretende eliminar un derecho adquirido por el contribuyente. Hay  que destacar que todo acto administrativo que se ataque, debe afectar los derechos de los que   promueve, ya que de no hacerlo no existirían agravios que argumentar, en contra del mencionado acto gubernativo.

 

2.- Que sean resoluciones dictadas en un recurso administrativo o en cumplimiento de estas o de sentencias. Se respeta el principio de estas o de sentencias, se respeta el principio de cosa juzgada,  es decir, que si una autoridad ya analizó y resolvió el asunto, el mismo sólo puede ser revisado por un Tribunal Superior y no por la misma autoridad o por otra de menor jerarquía. En esta situación el derecho mexicano no permite atender dos o más veces un aspecto jurídico,  ya  fallado  con antelación, en virtud de que nunca se terminará de resolver un caso correcto.

 

3.-    Que hayan sido sujetos a la decisión del Tribunal Fiscal de la Federación: no se permite la  impugnación simultánea de un  asunto en dos vías diferentes. Esto es  con  el   propósito  de evitar fallos contrarios. Cuando el medio de defensa que se interpone es opcional, existe la alternativa de agotar el mismo, o bien acudir directamente a una instancia superior a demandar la legalidad del acto de autoridad que afecta (juicio de nulidad o amparo), sin embargo si se toma la segunda opción, ya no será posible retomar a la instancia inferior para combatir la sentencia que emita el Tribunal Superior.

 

4.-    Que se haya consentido. Se refiere a la aprobación de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado. Dicha situación termina de una vez por todas,  con el hecho existente de determinar si el pago de una contribución se consideraba como una aceptación de la misma y una renuncia tácita para impugnarla, ya que de acuerdo con lo señalado y dispuesto en el artículo  22 del CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, es posible concluir que el consentimiento de un crédito fiscal se da únicamente cuando no se impugna con oportunidad la contribución o el acto de  autoridad que le dio origen y que afecte el interés jurídico del  contribuyente, no así con el pago de   la misma.

 

5.-    Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de defensa diferente; a este respecto consideramos que es posible determinar que un acto es conexo, cuando existen actos similares en los cuales las partes que sean las mismas y que se invoquen agravios, el acto impugnado sea uno mismo se impugne partes del mismo, o cuando se impugne actos que sean unos antecedentes o consecuencia de los otros. En este caso, lo que se quiere evitar es la existencia de los procedimientos, en los que pueda haber un distinto criterio en su resolución.

 

6.-    En caso de que no se amplíe el medio de defensa o si en la aplicación no se expresa agravio alguno cuando se alegue que el acto impugnado no ha sido notificado y la autoridad por medio del trámite del recurso, da a conocer dicho acto al promovente, el cual al conocerlo no formula, dentro del plazo, los agravios respectivos en contra del referido acto.

 

7.-    En casos donde el acto hacendario sea revocado por la propia autoridad, en ejercicio de sus atribuciones. En dicha situación, carecería de materia el recurso y por ende, no podría dictar resolución alguna.

 

8.-    Que hayan sido dictados por la autoridad hacendaria, en un procedimiento de resolución de controversias, fijado en un tratado para evitar la doble imposición, si dicho procedimiento se  inicia  después de haberse dictado la resolución que puso fin al recurso de revocación, o con posterioridad la conclusión de un juicio de nulidad. En este caso, lo que se trata es evitar un sinfín de procedimientos de defensa ya que todo asunto controversial debe tener una resolución.

 

9.-    Tampoco procede el medio de ataque administrativo, contra actos de autoridad que pretendan  hacer efectivas  las fianzas otorgadas como garantías de las obligaciones fiscales a cargo de terceros. En estos casos debe otorgarse el juicio contencioso administrativo.

 

1.5 SOBRESEIMIENTO DEL RECURSO DE REVOCACION

 

El trámite del recurso de revocación incorpora la figura del sobreseimiento, la cual normalmente se manifiesta en el desahogo de los procedimientos de corte jurisdiccional.

 

Por sobreseimiento debe comprenderse: “CONCLUSION DE UN JUICIO DE NULIDAD, BASADO EN ALGUNA CAUSA QUE LA LEY DETERMINA Y QUE DEBE DECLARAR LA SALA QUE CONOCE DEL NEGOCIO, SIN FALLAR SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA”

 

Las principales causas de sobreseimiento son:

 

1.-    El desistimiento del actor.

2.-    La revocación de la resolución impugnada.

3.-    El existir una causa de improcedencia.

4.-    Por muerte del demandante, si su acción es intransferible o si este hecho   deja sin materia el proceso.

5.-    Por alguna otra razón legal que la propia norma señale.

 

La primera causa de sobreseimiento se refiere al desistimiento del recurrente, el  cual funciona, cuando el  referido desistimiento se de durante el trámite del medio de defensa administrativo, o sea, hasta en tanto no se dicte la resolución que se ponga fin al medio de la impugnación administrativo. Esto significa que el recurrente deberá informar, a la autoridad competente, su intención de no hacer valer el medio de defensa; sin embargo la norma no expresa, de modo alguno, cuales serán los requisitos que deberán satisfacerse cuando se agote esta posibilidad de sobreseimiento.

 

En el juicio tramitado ante el Tribunal Fiscal de la Federación se aplican supletoriamente las disposiciones del  CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. Este ordenamiento precisa que cuando exista un escrito en donde conste el desistimiento del demandante, el mismo deberá ser ratificado ante el tribunal que atienda el caso.

 

Por DESISTIMIENTO debe entenderse: “ACTO JURIDICO QUE PONE FIN AL EJERCICIO DE UN DERECHO O A UNA ACTUACION JURIDICA CUALQUIERA”

De lo antes señalado se aprecia que, a futuro, la disposición deberá ser enriquecida con exigencia de ratificar personalmente la solicitud del desistimiento, para darle mayor seguridad jurídica al trámite que se lleva a cabo.

 

La segunda posibilidad para decretar un sobreseimiento, según lo fija el  ordenamiento respectivo, consiste en que durante el trámite de un recurso de revocación sobrevenga una causal de improcedencia, de las que prevé el propio CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, en el apartado correspondiente.

 

Por IMPROCEDENTE  debe comprenderse: “ACTO QUE SE REALIZA Y QUE NO ESTA DE ACUERDO CON LA LEY, NI CON EL PROCEDIMIENTO MARCADO POR LA MISMA”

 

La tercera causal de sobreseimiento consiste en que durante el procedimiento en el que se ventila el recurso, se acredite que no existe el acto o resolución impugnada.

 

La causal deriva de la que opera dentro de la Ley de Amparo. Es un  ordenamiento que permite la presentación de la demanda respectiva, sin que se acredite de manera fehaciente la existencia de la resolución que se ataca mediante dicho procedimiento constitucional.

 

No obstante, es muy posible que dicha causal de sobreseimiento en materia fiscal federal esté sobrada, máxime que dentro del escrito que contiene el recurso de revocación debe señalarse el acto o resolución que se impugna y como documento que debe acompañarse al citado medio de ataque administrativo deberá anexarse siempre el oficio en donde conste el acto o resolución combatida; estas razones hacen que se considere exagerada dicha causal de sobreseimiento prevista en el CODIGO TRIBUTARIO DE LA NACION.

 

La cuarta causal de sobreseimiento, señalada por la normatividad analizada, consiste en que durante el curso del procedimiento, haya cesado los efectos del acto o resolución que se combate siempre y cuando se trate de una acción administrativa que surta sus efectos durante un cierto tiempo y dichos efectos hayan llegado a su fin.

 

El artículo relativo al sobreseimiento no señala si dicha figura puede tener efectos parciales o totales, como si lo hace el CODIGO FISCAL, en el apartado correspondiente al Contencioso Administrativo, por lo cual debe aplicarse supletoriamente tal posibilidad.

 

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN.

 

Una vez integrado el expediente que contenga el recurso, con toda y cada uno de los elementos de juicio necesarios, la autoridad encargada de resolverlo deberá dictar su fallo.

 

EL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, determina que la resolución que recaiga al recurso, debe  basarse en el derecho y tendrá que examinar todos y cada uno de los agravios hechos valer por quién promovió el medio de ataque.

 

La autoridad que atienda el recurso podrá invocar hechos notorios, pero cuando uno sólo de los agravios sea considerado suficiente para desvirtuar la validez del acto combatido, bastará con el análisis de dicho  agravio.

 

Asimismo, la autoridad tiene la facultad de corregir los errores que detecte en la cita de los prospectos legales que se consideren transgredidos y examina en  conjunto los agravios y demás razonamientos hechos valer, pero no se le permite alterar los actos expuestos en el medio de impugnación.

 

Del mismo modo, podrá revocar una determinación hacendaria cuando detecte su ilegalidad manifestada y los agravios sean calificados como insuficientes, debiendo fundar cuidadosamente el motivo de su posición.

 

Cabe aclarar que no es posible revocar o alterar los actos fiscales, en la porción no combatida por el promovente del recurso de revocación.

 

Las posibilidades de resolución del analizado medio de protección, son las que se presentan a continuación:

 

1.-  Desecharlo por improcedente, tenerlo por no presentado, o en su caso sobreseirlo.

2.-   Confirmar el acto impugnado.

3.-  Mandar  reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución.

4.-  Dejar sin efecto el acto de autoridad combatido.

5.-  Es modificar el acto hacendario recurrido o dictar uno nuevo que lo  sustituya, siempre y cuando el recurso sea total o parcialmente resuelto a favor de quién promovió el referido medio de combate administrativo.

 

El tiempo en que debe resolverse este medio de ataque, es únicamente de tres meses, los cuales se contarán a partir de la fecha de interposición del escrito que contenga. Una vez terminado dicho plazo se configurará la “NEGATIVA FICTA”.

 

La excepción a este principio la fija el artículo 133, el cual concede cuarto meses para cumplir la resolución administrativa recaída al recurso, ya sea para realizar determinado acto o para iniciar la reposición del procedimiento, siempre que dicha resolución hubiese quedado firme, esto es,  que no admita modificación alguna, mediante el agotamiento de los demás medios de defensa que establecen las leyes.

 

1.6 IMPUGNACIÓN DE LAS NOTIFICACIONES

 

Los actos y resoluciones de la autoridad deben hacerse del conocimiento del  gobernado, para que los conozca y si no está de acuerdo con ellos, lo impugne.

 

Sin embargo, en ciertos casos la diligencia de notificación está vaciada, algunas veces por no cubrir los requisitos legales, o en otras por haberse realizado en contravención de tales exigencias legales; por ende, el particular está legitimado para oponerse a dichas diligencias mediante el procedimiento que se analiza a continuación:

 

I.- Antes que nada se debe resaltar que las notificaciones son diligencias mediante las cuales la autoridad se pone en contacto con los particulares para hacer de su conocimiento sus determinaciones.

 

La legislación fiscal establece varios tipos de notificaciones las cuales se citan a continuación:

 

1.-    Personales

2.-    Por correo ordinario o certificado

3.-    Por lista o estados

4.-    Por edictos

5.-    Por instructivo

6.-    Por telegrama

7.-  Las que deban practicarse en el extranjero, mediante mensajería con el acuse de recibo, transmisión por fax con acuse de recibo por la misma vía, o a través de los medios previstos por los tratados internacionales suscritos por el país.

 

I.- Las exigencias legales que deben cubrir tales actuaciones, las establece el CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION y la  tesis y jurisprudencias dictadas por los tribunales federales.

 

II.-   Las notificaciones son el instrumento que marca el inicio del cómputo de los plazos y términos, tanto para dar cumplimiento a la obligación, como para impugnar la determinación, mediante el agotamiento de los medios de defensa.

 

III.-  Cabe señalar que el sistema de impugnación de las notificaciones no es, en sí mismo, un medio de defensa autónomo, sino que debe hacerse valer la impugnación, acompañada del recurso de revocación del cual ya se ha hablado.

 

IV.-   Cuando un particular manifieste que un acto de la administración fiscal no le fue notificado o bien que lo recibió en forma indebida, procederá como sigue:

 

1.-   Si el afectado niega tener conocimiento de la determinación administrativa, la impugnación a la notificación se hará valer a través del  recurso de revocación, documentado en el cual se manifiesta  cuando fue de su conocimiento. Si también se refiere al acto administrativo indebidamente notificado, los agravios se harán valer en dichos instrumentos, junto con los agravios que se formulen contra la incorrecta notificación.

 

2.-    Si el gobernado niega conocer el acto de la administración, junto con  las  constancias  de notificación del mismo, en el domicilio señalado por el recurrente para tal fin. La norma legal señalada que si el particular inconforme no  indica domicilio para los efectos anteriormente citados y no marca el nombre de la o las personas  autorizadas  para  recibir  tales  documentos, la autoridad hará de su conocimiento la documentación citada por medio de estrados. A partir de la fecha de la diligencia comenzarán a contar 45 días para que el recurrente amplíe el recurso hecho valer; ya sea impugnado el acto administrativo y su respectiva notificación, o bien únicamente la notificación.

 

V.-    El procedimiento que seguirán la autoridad es el siguiente:

 

1.-    Se estudiarán los agravios hechos valer contra la notificación, antes del análisis de la impugnación en contra del acto indebidamente notificado.

2.-    Si la autoridad considera que no hubo notificación o que la practicada fue ilegal, tendrán al particular como sabedor del acto hacendario en la fecha en que lo manifestó o en aquella en que se le dio a conocer. Por tanto, pasará al estudio del recurso en contra del  referido acto administrativo.

3.-    Si la autoridad resuelve que la diligencia fue bien realizada y como consecuencia el recurso se presentó extemporáneamente, su resolución deshecha el medio del combate planteado.

 

1.7 GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL.

 

El artículo 144 del CODIGO TRIBUTARIO FEDERAL, confiere que beneficio de los particulares que agoten el recurso de revocación, la ventaja de no garantizar el interés fiscal durante un plazo de cinco meses, los cuales se cuentan a partir de la interposición del citado medio de ataque administrativo.

 

Sin embargo, cabe mencionar que la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución no es automática, puesto que debe hacerse del  conocimiento de la autoridad recaudadora, por escrito, que se está tramitando un recurso de revocación, con la finalidad de que se suspenda el trámite del procedimiento económico coactivo. Para tal fin, se deberá acompañar copia de la instancia interpuesta.

 

Si pasan más de cinco meses y aún se espera la resolución, habrá que otorgar una garantía del interés fiscal, pidiendo la suspención  del procedimiento administrativo de cobro forzado, en la forma y términos que establecen las disposiciones del CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y SU REGLAMENTO.

 

1.8 OTROS MEDIOS DE DEFENSA

 

1.-    La justicia de ventanilla, en el artículo 33-A del ordenamiento tributario federal, se refiere a un procedimiento simple y sencillo, mediante el cual es posible impugnar ciertas determinaciones de la autoridad hacendaria. Dicho procedimiento se desarrolla como sigue:

 

1.-    El particular afectado cuenta con un plazo de seis días para hacer valer este medio de protección,  los cuales se cuentan a partir del día siguiente al que  haya surtido efecto la notificación del referido acto.

 

2.-    Los actos hacendarios, materia de este aspecto de querella son:

 

Cantidades cobradas por la autoridad, teniendo como base la omisión en el pago de contribuciones, es un monto igual a la contribución que hubiera determinado, en la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, o la que resulte para dichos períodos de la determinación practicada por la autoridad.

 

Cuando la falta sea de una declaración, o de aquellas en que sea fehacientemente el monto a la que él es aplicable la tasa o cuota correspondiente. En este caso, la autoridad podrá hacer efectiva una cantidad igual a la contribución omitida.

 

Las cantidades indicadas en los incisos a) y b) tienen naturaleza de pagos provisionales.

 

Multas impuestas por omisión en el pago de los impuestos.

 

Multas aplicadas por incumplir con los requerimientos formulados por la autoridad.

Multas impuestas por violación a las reglas, en materia de REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES.

 

Multas impuestas por error aritmético en las declaraciones.

 

Sanciones pecuniarias cuando se cometen las siguientes infracciones:

 

1.-   No presentar las declaraciones, solicitudes, avisos o constancias a que está obligado el particular.

 

2.-  No cumplir con los requerimientos formulados por la autoridad, para exigir la exhibición de documentos antes señalados.

 

3.- Cumplir de manera extemporánea con los requerimientos antes expresados.

 

Castigos económicos por presentar incompletos o con errores los documentos ya citados.

 

Multas por no dar aviso de cambio de domicilio al Registro Federal de Contribuyentes, o hacerlo fuera de los plazos marcados por el Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

 

Este precepto número 33-A, expresa que serán materia de este tipo de impugnación, otras determinaciones de autoridad hacendaria, de conformidad con las reglas de carácter general.

 

3.-  La autoridad administrativa que conozca esta situación de querella, cuenta con un plazo de seis días para resolver, los cuales comenzarán a contar a partir de la fecha en que quede integrado el expediente respectivo, de acuerdo con las disposiciones establecidas por las reglas de carácter general.

 

4.-   La resolución de este método de justicia administrativa, no será materia de impugnación por lo particular, es  o sea, que contra dicha resolución no procede el recurso de revocación, ni el juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación. Por ende, su trámite y resolución no  constituye instancia, ni interrumpe, ni suspende los tiempos para  hacer valer otro medio de defensa.

 

Por esta razón es prudente resaltar que puede agotar este tipo de sistemas en ventanilla, antes de acudir a un formal recurso o juicio, con antelación al vencimiento de los plazos asignados por la  Legislación Fiscal, con el propósito de no perderlos y cuidando, en todo caso los tiempos de respuesta de la autoridad.

 

Lo anterior significa que es posible acudir en los términos de la justicia de ventanilla y si no hay respuesta a la resolución es contraria a los intereses propios, agotar los medios de impugnación previos por el CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

 

REVOCACION DE OFICIO.

 

El numeral 36 del CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, establece que las autoridades fiscales están facultadas para de manera discrecional, revisar aquellas resoluciones administrativas de carácter individual, que no sean favorables al particular involucrado, que hubiesen sido emitidas por autoridades inferiores y en el  supuesto que se puedan acreditar fehacientemente que el citado acto administrativo se expidió en contravención de las disposiciones fiscales aplicables.

 

El objetivo de esta institución es modificar o revocar la resolución  de que se trate, por una sola vez, siempre y cuando el interesado no hubiese agotado los medios de defensa pertinentes y hubiera transcurrido el plazo para hacerlo, sin que haya prescrito el crédito fiscal correspondiente.

 

Esta posibilidad implica, para el particular afectado, la última posibilidad de obtener una solución, la cual daña sus intereses.

 

El fallo con que se resuelva, este trámite no constituye instancia y por ende las resoluciones dicta a este respeto no son materia de impugnación, por ninguno de los medios de defensa previstos por el CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

 

2. RECURSO DE INCONFORMIDAD

 

2.1 CONCEPTO DE RECURSO  DE INCONFORMIDAD.

 

En materia de Seguro Social, el recurso de inconformidad procede en los términos del artículo 294 de la Ley de la materia, mismo que deberá interponerse dentro de los siguientes 15 días, para que no sea clasificado de extemporáneo con la finalidad de impugnar los actos definitivos que dicten las dependencias o autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social, que se califiquen de violatorios de los derechos o intereses legítimos de los patrones, demás sujetos obligados, asegurados o sus beneficiarios, a fin de que el propio instituto los revise, de conformidad con lo alegado y aprobado en el medio de defensa hecho valer.

 

El citado medio de impugnación sólo puede agotarse contra actos del  instituto que tenga la calidad de definitivos, debiendo comprenderse, dentro de éstos, aquellos que ya no pueden ser revisados y por ende modificados por la  autoridad que los dictó o por otra autoridad superior del referido  instituto.

 

En cuanto al trámite y resolución de este medio de defensa se aplican las disposiciones contenidas por el reglamento correspondiente y de manera supletoria, por las reglas contenidas en el CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, el CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

 

2.2 REQUISITOS DEL ESCRITO

 

El mecanismo de defensa debe contener lo siguiente:

 

1.-    Nombre, razón o denominación social del contribuyente, firma, domicilio para oír y recibir notificaciones y número de registro patronal; si se trata del asegurado, debe indicar el número de afiliación.

 

Si el contribuyente no sabe firmar, estampar la huella digital, otra persona podrá firmar en su lugar el recurso.

 

2.-    Mencionar la dependencia de la que emana el acto recurrido, indicando con claridad en que consistió dicho acto y en su caso fechas y números de liquidaciones, oficios y demás documentos en los que conste la  determinación que se ataca.

 

3.-    La fecha en que se hicieron de conocimiento el recurrente de los actos combinados.

 

4.-    Exponer en forma clara y precisa, los motivos de inconformidad (agravios)  y los fundamentos  legales en que se apoya la misma.

 

5.-    Ofrecer las pruebas que tengan relación con los hechos, que se quisieran demostrar.

 

6.-    Una manifestación de los hechos que originan la impugnidad narrada en forma suscrita y concreta, en la que se apoye el recurso hecho valer.

 

7.-    Indicar el documento que se base la personalidad del promovente, cuando no se recurra a nombre propio.

 

2.3 DOCUMENTOS ANEXOS

 

El escrito que contiene el medio de combate administrativo se le debe anexar lo siguiente:

 

1.-    El oficio materia de la impugnación.

 

2.-    Los documentos que determinan la personalidad, bajo las reglas de derecho común (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL), cuando se actúa por cuenta ajena. Cabe resaltar que el citado CÓDIGO CIVIL, permite acreditar el mandato, cuando el monto del negocio no pase de 1000 días de salario mínimo.

 

3.-    La constancia de notificación del acto combatido, salvo cuando se exprese, bajo protesta de decir la verdad, que no se recibió el oficio.

 

4.-    Las pruebas documentales, públicas o privadas que se  ofrezcan.

 

Si el recurso omitiera alguno de dichos requisitos, la dependencia del  instituto que conozca del mismo requerirá al recurrente para que aclare, corrija