Universidad Abierta
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LA PRACTICA DEL ABORTO NO PUNIBLE
EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN
ALEJANDRO NIETO LANDEROS
CONTENIDO
OBJETIVO DEL
TRABAJO
CAPITULO
PRIMERO
1.
ANTECEDENTES DEL ABORTO Y DE LA VIOLACIÓN
1.1.GRECIA
1.2 ROMA
1.3. EN OTROS
PAÍSES
1.4. EL ABORTO
EN EL NACIMIENTO DEL CRISTIANISMO
1.5. EN EL
ANTIGUO DERECHO ESPAÑOL
1.6.
ANTECEDENTES DE LA VIOLACIÓN
CAPITULO
SEGUNDO
2. MARCO LEGAL DEL ABORTO
2.1.
DEFINICION DE ABORTO
2.2. CONCEPTO
DE ABORTO
2.3.
CODIFICACIÓN PENAL
2.4. ELEMENTOS
DEL DELITO DE ABORTO
2.5. TIPOS DE
ABORTO
2.6.
PROCEDIMIENTOS ABORTIVOS
2.7.
CLASIFICACIÓN DEL DELITO DE ABORTO DENTRO DEL CUADRO GENERAL DE DELITOS
2.8. LA
ANTIJURICIDAD, LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN Y EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD EN
EL ABORTO
2.9. LA
TENTATIVA EN EL DELITO DE ABORTO
2.10. ABORTOS
NO PUNIBLES
2.11. EL
ABORTO DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA RELIGIÓN CATÓLICA
2.12. EL
ABORTO DESDE EL PUNTO DE VISTA SOCIO- ECONÓMICO
CAPITULO
TERCERO
3. MARCO
GENERAL DE LA VIOLACIÓN
3.1.
DEFINICIÓN DE LA VIOLACIÓN
3.2. CONCEPTO
DE VIOLACIÓN
3.3. ELEMENTOS
DEL DELITO DE VIOLACIÓN
3.4. SUJETOS
DE LA VIOLACIÓN
3.5. CUERPO
DEL DELITO
CAPITULO
CUARTO
4. EL ABORTO
NO PUNIBLE Y LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN
4.1.
DEFINICIÓN DE LA VÍCTIMA
4.2.
VICTIMIZACION FEMENINA
4.3. TRATO QUE
REQUIERE LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN
4.4. EL ABORTO
CONSECUTIVO A LA VIOLACIÓN
CONCLUSIONES
AUTOEVALUACIÓN
BIBLIOGRAFÍA
OBJETIVO DEL
TRABAJO:
Es enfocar
este análisis a tratar de crear una
conciencia a los Legisladores Queretanos, para que tomen la determinación he
implanten una reglamentación especial en la que nos especifique el momento propicio para que la víctima del delito de violación cuente con la
autorización correspondiente afín de
que se pueda practicar el aborto; ya
que se establece que en los primeros meses es menos riesgoso la practica del
aborto a sí mismo que dicha autorización contenga el lugar adecuado para que se
lleve a cabo siendo que lo determina la propia legislación penal, que no será
castigada dicha conducta cuando se trate del resultado de una violación y no
existe alguna reglamentación especial que nos especifique ante quien se debe de
acudir para obtener dicha autorización y de esta manera evitar que las
mujeres tengan que recurrir a la
practica de un aborto clandestino, que implica
ponerse en manos de personas que
no tienen muchas veces ni los conocimientos ni las medidas higiénicas necesaria para contrarrestar infecciones,
hemorragias, complicaciones graves en
la salud o que a causa de malas maniobras puedan causar a la paciente perforaciones de algunos órganos que en algunos casos la pueden llevar
a causarle la muerte a la víctima.
INTRODUCCIÓN.
Desde épocas
muy remotas la figura de la violación
siempre fue determinada como delito y sancionada como tal no a sí la figura del
aborto que fue considerada por algunos
pueblos como una conducta más sin atribuirle el carácter de delito, sin embargo
encontramos que por otro lado en otros pueblos si era considerada dicha conducta como delictiva, causando con esto
hasta nuestros días grandes polémicas
al respecto.
Dentro de la
figura del aborto la conducta como tal si
constituye delito lo cual nos refleja que ha sufrido diversas transformaciones tanto
en su concepto como en la forma de
establecer una pena para castigar esta conducta, las penas empleadas han sido
desde una pena pecuniaria (en dinero),
hasta la pena de muerte, con lo que lleva a grandes discusiones el
establecer la forma de castigar dicha
conducta, el problema radica principalmente
en los diferentes tipos de abortos así como los puntos de vista social,
económico, religioso y jurídico.
Por lo que en
consecuencia se puede encontrar que a través de la historia lo cual nos
determina por un lado penalidades exageradas y por la otro atenuación de la
sanción, sin embargo encontramos también que en varios pueblos no se
sancionaba dicha conducta permitiéndose
que se realizara la practica del aborto de una manera casi restringida; entre
las que encontramos por ejemplo: por razones
físicas para que no se desfigurara el cuerpo de la mujer(con el fin de
perpetuar la belleza femenina) o por causas
deshonrosas para el pater familias, cuando una mujer de su clan
de casta elevada había sido
preñada por un varón de menor casta o por causas de eutanasia cuando se
temía alguna deformación en el embrión, sin embargo en la actualidad encontramos verdaderas causas absolutorias, encontrando así que no será sancionado el aborto cuando sea este provocado por culpa de la
mujer y cuando sea este el resultado de
una violación.
Sin embargo
nos infringe un verdadero problema, ya que aun; cuando la propia legislación
penal lo prevé no existe alguna reglamentación
especial que nos determine en que momento la mujer puede practicarse
legalmente el aborto cuando este sea resultado de una violación, provocando con
esto que la víctima del delito de violación no pueda librarse del producto de
la concepción sino hasta agotar primero
el procedimiento al cual se encuentra sujeta, lo que implica que cuando al fin
la mujer puede obtener la autorización ante la autoridad competente la víctima
ya tenga entre sus brazos al hijo que
no deseo.
CAPITULO
PRIMERO
1. ANTECEDENTES DEL DELITO DE ABORTO.
El aborto ha
sufrido diversas transformaciones jurídicas
en el transcurso del tiempo y en distintos lugares, lo que se ha debido principalmente a las condiciones sociales, religiosas y
jurídicas.
Encontramos
que una época, impunidad absoluta, después penalidad exagerada, posteriormente
atenuación de la sanción. En la época presente se ha manifestado una tendencia
a declarar la atenuación de ciertos abortos efectuados con el consentimiento de
la madre, principalmente en los primeros meses de gestación.
1.1. GRECIA.
En Grecia se
encuentran antecedentes muy remotos respecto al tema que se trata, realizando un análisis a través de varios autores he encontrado que en
Grecia durante mucho tiempo no se
estimo deshonesto, si no más bien fue visto
como un hecho natural, por tal motivo no era catalogado como delito. Sin embargo, en alguna etapa de la historia de este
pueblo encontramos, referencias sobre la punibilidad del aborto, aunque en
general defendían su práctica invocando
razones de tipo social, económico y político.
Entre los
filósofos griegos más sobresalientes, como lo fueron Sócrates, Platón y Aristóteles, se consideró el aborto como una práctica legal, aduciendo
entre sus razones más importantes, las siguientes:
a) Cuando
la mujer tenía ya un cierto número de
hijos y el nuevo ser venia a
constituir una carga más para la
familia.
b) Cuando
el número de nacimientos excediere el término marcado a la población...
Sin embargo,
Hipócrates, fue más haya en sus ideas respecto a las prácticas abortivas, e
inclusive en sus obras, menciona los peligros, tanto físicos como sociales, originados por la práctica
del aborto, aunque por otra parte se
encuentra que en cierta ocasión " una mujer embarazada que había llegado
al sexto día de su preñez, Hipócrates le aconsejó realizar ejercicios violentos
para que se pudiera librar de su
embarazo"...
Es de llamar
la atención la diferenciación que hizo
Aristóteles respecto del feto animado y del feto inanimado, con motivos de
justificar la práctica del aborto. "Decía Aristóteles que mientras que el feto era inanimado se
podría, sin restricción alguna, realizar el aborto. Para ello estableció, que
en el varón hasta los 40 días de la preñez, el feto era inanimado, y en la hembra
hasta los 80 días"
En términos
generales, puedo afirmar que los griegos practicaron durante mucho tiempo el
aborto considerándolo como no punible.
1.2. ROMA:
En los
primeros siglos de la existencia de Roma,
el aborto era prácticamente desconocido, pero más tarde llegó a ser una
práctica normal entre las mujeres, " como medio de no dejarse desfigurar
el cuerpo por la maternidad y para no
perturbar la belleza femenina"
Durante mucho
tiempo no se consideró el aborto como delito, debido probablemente a la
filosofía de los estoicos, quienes sostenían que el fruto de la concepción, mientras se encontraba dentro de la madre, formaba un solo todo,
como si se tratara de un órgano de ella. Este sentir era expresado claramente
cuando decía "partus antegram, edatur, mulieris est vel viscerum"(lo
de la mujer antes del fruto es de la mujer o de sus viceras)
Otra razón
importante que originaba la práctica
frecuente del aborto era la existencia del "pater familias", y en razón de ello esta
persona era el amo absoluto de su hogar
y por lo tanto inviolable aún para la ley.
En las leyes
regias era permitido al marido practicar el aborto a su mujer como una
derivación del concepto patrimonial sobre los hijos; debido a esto, el aborto se consideró en casos excepcionales,
como un crimen contra el Pater, dueño y señor de la vida.
"Ovidio
cuenta en cierta ocasión los patricios romanos decidieron quitar a sus esposas
los carros de paseos y ellas como represalia los amenazaron con inducirse el
aborto para dejarlos sin descendencia". Este ejemplo da una idea de la
excesiva práctica del aborto que en esos tiempos imperaba.
Pero, más
tarde por las practicas excesivas del aborto, en tiempos de severo se hizo
obligatoria su reglamentación. Es más, se hizo necesaria la represión del aborto ya que se comenzaban a utilizar
venenos y medios mágicos empleados para la elaboración de filtros para lograr.
Se encuentra,
que en las primeras reglamentaciones que este pueblo legislador adoptó
acerca del aborto son las siguientes penas: el destierro, la
confiscación y en algunos casos la pena
capital.
"Cicerón
en su oración Pro Cluencio, recuerda
que una mujer de Mileto que causó su propio aborto, fue condenada a muerte,
pues aniquiló la esperanza del padre,
el recuerdo del nombre, el apoyo de los
familiares, el heredero de la familia y el ciudadano que estaba destinado al
Estado".
1.3. EN OTROS
PAÍSES.
Hace 3000 años
a.c. a consecuencia de que el mundo se
discutía una serie de razones para abortar, se promulgaron en el Código de Hamurabi
(1728 a.c.) severas medidas en contra del aborto, que iban desde penas económicas con monedas de plata, hasta
la muerte según los casos.
Los hindúes
condenaban igualmente el aborto, fuera provocado de manera directa por la madre
o se practicará con el consentimiento de ella.
En la antigua
India el Código de Manú decía que " cuando una mujer de casta elevada
quedaba embarazada por un hombre de casta inferior, el producto de la
concepción debía morir provocando el aborto. Este aborto tenia el propósito de
mantener la pureza de la sangre de las castas elevadas".
"Entre
los pueblos germánicos, en las leyes paganas, cuando el aborto era cometido por
un extraño se consideraba como un daño
de carácter patrimonial". Sus formas de represión variaron desde una
severidad hasta la impunidad completa.
Los
longobardos persistieron en las antiguas percepciones Germánicas. En el Edicto
de Rotario y en sus comentarios, el aborto no era punible; se le consideraba
como un asunto familiar.
En Egipto, el
aborto debió ser poco frecuente ya que éstos tenían un gran respeto de la vida
del que estaba por nacer, como lo demuestra el hecho de que una mujer
embarazada que era condenada a pena de muerte, no se le ejecutaba sino hasta
después del parto. No se tienen más noticias de su práctica, por lo que
considero que debido a la religión y a
las leyes existentes en ese pueblo el aborto era poco frecuente.
En el pueblo
Hebreo, hallamos su represión
en cuanto al aborto en las
disposiciones de la Ley Mosaica, Éxodo
en su capitulo XXI que dice al respecto: " Si algunos riñeren, e
hicieren a su mujer embarazada, y esta abortare, pero sin haber
muerte, serán penados conforme a lo que les impusiere el marido de la mujer y
juzgaren los jueces. Mas si hubiere muerte, entonces pagará vida por vida, ojo
por ojo, diente por diente... "
En Persia, la
mujer embarazada no podía desprenderse del producto y el hecho de inducirla al aborto, era altamente penado tanto en
la madre como en el padre, y en la persona que lo realizará.
En Tasmania se
cuenta el hecho de que las ancianas
golpeaban el vientre de las jóvenes embarazadas para hacerlas abortar y
no se les condenaba".
En Formosa se
autorizaba el aborto cuando las mujeres se embarazaban después de los 36 años.
En Esparta y
Atenas les parecía más prudente
proteger el embarazo y eliminar después
a las criaturas que juzgaban indeseables.
Los asirios y
babilonios tenían para castigar el aborto, leyes con penas económicas y hasta en ocasiones de muerte cuando se
presumía que el feto abortado se encontraba vivo, precisando que la pena se
cumplirá " aún cuando el feto fuese femenino.
1.4 EL ABORTO
EN EL NACIMIENTO DEL CRISTIANISMO.
En el
cristianismo el aborto fue considerado como delito, pues lo calificaba como
homicidio, esto dio lugar a que pagara con la muerte; la vida en todas sus formas fue sagrada para esta
noble doctrina.
"Los
escritores cristianos de los primeros siglos establecieron acerca del fruto de
la concepción doctrinas muy diferentes de las compartidas por los juristas romanos.
El feto, afirmaban, no es parte del vientre de la madre, sino un ser dotado de
alma. Para unos el alma preexistía a la vida del embrión, para otros fue creada
en el momento de ser engendrado el cuerpo, el embrión se reputaba siempre
animado, solo se discutía el momento de la creación del alma. Por esta razón
los grandes escritores de la iglesia de aquellos tiempos, Gregorio Nicero, San
Cipriano, Tertuliano y otros, opinaron, que la muerte del feto es siempre
homicidio, y como tal debe ser siempre castigado."
Como veo, con
el advenimiento del cristianismo, se
consideró al aborto como delito, siendo sancionado con penas muy rigurosas. Por
otra parte, encuentro que el derecho canónico, influido por teorías anímicas,
distinguía la muerte del feto en el que no residía ésta
En el primer
caso, se sancionaba con la pena de muerte a la mujer que se hiciere abortar y para el segundo, su castigo a aplicar era
inferior y generalmente de carácter pecuniario. La razón por la cual castigaban
con la muerte a la mujer que sé hacia abortar era porque se afirmaba que con
esa acción se "condenaba al limbo un ánimo no remediado por las aguas del
bautismo".
1.5 EN EL
ANTIGUO DERECHO ESPAÑOL.
Según lo
establecido en el Fuero Juzgo, la sanción impuesta a los que mataban a sus
hijos, antes o después del nacimiento,
era la muerte o la ceguera, existiendo penas pecuniarias a los que
administraban abortivos, a los que los tomaban, y a los que hirieran o
golpearán a las mujeres embarazadas.
El libro VI,
título III, la ley 7a, establecía que: " Todas las mujeres siervas o
libres que mataban a sus hijos una
vez nacido, antes de que sea nato,
prender yerba por abortar, o en alguna manera lo afogare, el juez de la tierra
luego que lo supiere condénela por muerte. Si no la quisiera matar mandarla
cegar".
Según el
“Fuero de Baeza” la partera que hacia abortar a una mujer embarazada era
condenada a ser quemada viva, en suma puedo afirmar que las sanciones que imponían el antiguo Derecho Español a
las mujeres que se provocaban el aborto
eran bárbaras y severas.
Todas las
reglamentaciones que he analizado sobre
el tema que trato se encuentran influenciadas e inspiradas en el Derecho
Canónico, como lo son las Leyes de Partidas a las cuales hacía la distinción entre feto animado e inanimado principio ya
expuesto con anterioridad cuando hice
referencia sobre Aristóteles, afirmando que se necesitaban 40 días para los
valores y 80 días para las hembras para considerar que el feto estuviera
animado, calificándose así la gravedad, según que el feto poseyera o no alma.
En Francia se
llegó al grado de castigar con la pena de muerte a las mujeres que ocultaban su embarazo.
En resumen,
puede decirse que ha sido tendencia de las legislaciones de todas las épocas,
sancionar la muerte del producto de la concepción, como medio intimidatorio,
más o menos eficaz, para coadyuvar a la conservación de la especie. En la
actualidad, la mayoría de las legislaciones consideran penas benignas,
especialmente tratándose del aborto
procurado (auto-aborto) o realizado por terceros con consentimiento de la mujer
embarazada (aborto consentido).
En varias
legislaciones se ha adoptado el criterio de la impunidad del aborto consentido, como es el caso de la
legislación uruguaya de 1934, y
la Rusa por disposición de
Noviembre de 1922, ambas derogadas con posterioridad.
Otras aceptan
y reconocen caso de impunidad, por ejemplo: Argentina, Perú y México, cuando el
embarazo ha sido resultado de una violación, o cuando el embarazo se origine en
mujer idiota o imbécil.
2.ANTECEDENTES
DE LA VIOLACIÓN.
“El delito de
violación surgiría cuando al desaparecer la promiscuidad social y ser sustituida por la libido en los
albores de la humanidad, el hombre como sujeto poseyera a la mujer
violentamente contra su voluntad.”.
En la mayor
parte del mundo, la historia legislativa del delito de violación revela que sus
sanciones se han caracterizado por su rigor.
A través de la
historia universal, el ilícito en estudio se sancionaba de muy diversas formas, así tenemos que en el Derecho Romano
respecto a la unión sexual violenta, la lex julia de vis publica imponía la
pena de muerte en Egipto, con la castración, entre los Hebreos, con la pena de
muerte o multa, según que la mujer fuera
casada o soltera, en el código de Manù, se aplicaba al violador
pena corporal, siempre
Que la mujer
no fuera de su misma clase social, ni prestara su consentimiento, pues si se
daban esas condiciones, el infractor no
era sancionado; En Grecia se castigaba al violador con el pago de una multa y se le obligaba a unirse en matrimonio
con la víctima, si esta consentía, y en caso contrario, se le condenaba con la pena de muerte, la ley de los
Sajones, la castigaban con una multa
que era disminuida si la víctima concebía, el Edicto de Teodorico impuso
la obligación al culpable de casarse con la mujer y además si era noble y rico,
tenia que hacerle entrega de la mitad de sus bienes.
En el derecho
Canónico, únicamente se consideró el
“struprum violentum “(estupro violento), para el caso en que se realizara el
desfloramiento y se obtuviera ésta en contra de la voluntad de la mujer, no
obstante, se estipulaba que en mujer ya desflorada no se podía cometer el
delito en cuanto a las penalidades canónicas que eran las prescritas para la fornicación, no se
sintió la necesidad de su aplicación para reprimirse la violación por los
tribunales laicos con la pena de muerte.
En el Fuero
Viejo de España, se castigó en general, con la pena de muerte o con la
declaración de enemistad, con lo que los parientes de la víctima podían dar
muerte al ofensor.
En el Fuero
Real, las cuatro primeras leyes de lib. IV, tít., hacen referencia a la
violación sin distinguirla del rapto y la sancionan con la pena de muerte,
cuando era cometida en la mujer soltera y con la cooperación de varias
personas, cualquiera que fuera su condición social, o en religiosa profesa,
igual pena estableció en las leyes de Estilo, por ultimo la ley 3a titulo XX de
la Partida VII, que también involucraba la violación con el rapto castigaba al
violador con la pena de confiscar sus bienes en favor de la víctima, sin
prejuicio de pagar con su vida el ultraje cometido.
En el Fuero
Juzgo, Lib.III Tit V, se castigaba al Forzador si era hombre libre, con cien azotes y la entrega de el sé hacia como
esclavo a la mujer a quien forzaba, y si era siervo se le quemaba. Esta
prohibición se infringía, quedando en calidad de siervos, con todos sus bienes,
de los herederos más próximos.
En la
legislación inglesa encontramos que en
Inglaterra, Guillermo el Conquistador, impuso la pena de ceguera y la de castración, y la Constitución Carolina
(cap. CXXV) la de muerte.
En nuestro
país, durante la época prehispánica, encontramos al delito en estudio,
sancionado en el pueblo maya, castigándolo con lapidación, ante la
participación del pueblo entero. Es muy importante recordar que entre nuestros
pueblos prehispánicos, a la mujer se le respetaba en gran forma, además de
penalizar de manera muy severa a este ilícito, por lo cual no existía el índice
de violaciones como en nuestros días.
“Durante la
época colonial, debemos hacer memoria
que se aplicaron algunas de las leyes que regían en España, por consiguiente,
tenemos en México colonial las leyes de Indias, la Novísima Recopilación de
Castilla, la Nueva Recopilación de Castilla, entre otras así como las anteriormente señaladas, el Fuero
Real, el Fuero Juzgo y las Siete Partidas”.
En los códigos
Penales modernos, sin que la infracción haya perdido su acento de máxima
gravedad dentro de los delitos sexuales, se ha abandonado la penalidad de
muerte para los casos de violación en si mismos considerados, sin perjuicio de
extremar las sanciones, mediante agravaciones especiales o por acumulación,
cuando con ella coinciden otros eventos delictuosos, como los de contagio venéreo,
asalto, incesto, lesiones y homicidio.
Los códigos
Mexicanos de 1871 (art.795), de 1929
(art. 860) y 1931 (art. 329),
reglamentaban por igual el delito de violación; cometía el delito de violación.
“El que por medio de la violencia física y moral, tienen cópula con una persona
sin la voluntad de ésta, sea cual fuera su sexo.”
MARCO LEGAL
DEL ABORTO.
2.1 DEFINICIÓN
DEL ABORTO.
Existe una
gran variedad de conceptos de Aborto,
no siendo consecuentemente
posible definirlo desde un
solo punto de
vista, por tal motivo es necesario auxiliarse de varios
especialistas, para que mediante sus particulares opiniones se engloben en
forma general los diferentes criterios que al respecto se sostienen.
Etimológicamente
aborto viene del latín “abortus” que significa no nacido. De tal manera que
existe un aborto cuando se da la destrucción o la expulsión del producto de la
concepción.
También ha
sido definido como la perdida espontánea o provocada del producto de la
concepción antes de que sea viable. Según la época en que el aborto se efectúe
se le denomina “ovular”(en el primer mes), “embrionario” (del primer al tercer
mes) y “fetal” (del cuarto mes en adelante.)
Para Antón
Oneca y Rodríguez Muñoz, aborto es "la
muerte del feto mediante la destrucción en el seno de la madre o por su
expulsión prematura, provocada por cualquier medio (interno o externo, mecánico
o químico)"
TARDIEU
considera al aborto como “ la expulsión prematura, violenta provocada, del
producto de la concepción, independientemente
de todas sus circunstancias de edad, de viabilidad y aun de formación
regular.
GARRAUD afirma
que es la expulsión prematura violentamente
provocada del producto de la concepción.
Estas
definiciones son incompletas, porque no prevén la muerte del feto dentro de los
últimos meses de embarazo.
LA CASSAGNE
basa el delito en la intervención voluntaria que determina la muerte o la
expulsión del producto, modifica o suspende el curso normal del embarazo.
NERIOS ROJAS
define el aborto como la interrupción provocada del embarazo, con la muerte del
feto, fuera de las excepciones legales.
CARRARA lo
define como la muerte dolosa del feto en el útero o su violenta expulsión del vientre materno, con lo que también
se consigue su muerte.
EUGENIO CUELLO
CALON “aborto es la destrucción o
aniquilamiento del fruto de la concepción en cualquiera de los momentos de la
preñez”.
La
Enciclopedia Esparsa Calpe define el aborto como “Un género de delito
consistente en el uso voluntario de métodos adecuados para producir un mal
parto con el fin mediato o inmediato de que perezca el feto, sea cualquiera la
época de la preñez.
La
Enciclopedia de Biología define el
aborto como “ la interrupción de la gravidez antes de que el feto sea capaz de
vivir."
Encontramos,
entre las dos definiciones, una diferencia provocada por la precisión de la
época, en que el feto es capaz de vivir, ya que para la Enciclopedia Esparsa
Calpe en cualquier época de la gestación del feto, mientras que para la
Enciclopedia de Biología sólo es aborto si se le quita al feto la capacidad de
vivir.
Para el
derecho Canónico, aborto es la expulsión del feto del claustro materno antes de
ser viable, o antes del tiempo que tiene fijado la naturaleza para su salida.
El CONCEPTO MÉDICO LEGAL El
aborto es la expulsión prematura, violenta y provocada del producto de la
concepción, independientemente del resultado mortal de la maniobra para el feto que se expele.
La mayoría de
las definiciones son contrarias al intento de establecer una que contenga
elementos invariables. Una de las causas, es en razón de los intereses que se
encuentran en juego y que se tratan de proteger, ya que unos lo valoran desde
el punto de vista jurídico, otros
medico o social.
Por ello,
siendo distintas las causas que provocan el aborto, serán distintas las
definiciones que sobre el aborto pueden darse. Es así como se agrupan de la
siguiente manera:
1) ABORTO
EN GENERAL Hay aborto siempre que el producto de la concepción es expelido del
útero antes de la época determinada por la naturaleza.
2) ABORTO
DESDE EL PUNTO DE VISTA MÉDICO Es la expulsión del huevo antes de que el feto
sea viable o la muerte del feto provocada dentro del cuerpo de la madre.
3) ABORTO
ESPONTÁNEO Es la expulsión del feto no viable por causas fisiológicas.
4) ABORTO
TERAPÉUTICO Es la expulsión del feto o embrión provocada, o la expulsión
prematura y violenta del producto de la concepción obligada por causas
determinantes.
5) ABORTO COMO DELITO Consiste en la interrupción
maliciosa del proceso de la concepción.
Sobre estas
definiciones, Guillermo Cabanellas comenta “ Nos llevan a considerar que se ha
producido un aborto siempre y cuando la
destrucción del feto o embrión se produzca antes de ser viable, si fuere viable
seria parto prematuro.”.
El código
Italiano, omite en su artículo la definición del aborto, habiendo correspondido
a la jurisprudencia precisar el alcance del termino aunque sus comentaristas
piensan que la noción elaborada por
ella hace referencia tanto a la interrupción de la preñez, con motivo del uso
de medios violentos e ilícitos, como a
la muerte del feto inmaduro, dentro o fuera del seno materno.
En España, el
Código Penal 1944, en su artículo 411, alude
la definición del aborto al igual que su antecesor de 1932, originando
discrepancia sobre el significado del vocablo. La ley de Protección a la
Natalidad, incorporada al Código, consideró delito de aborto "no sólo la
expulsión prematura, voluntariamente provocada del producto de la concepción,
sino también su destrucción en el vientre de la madre.”
Algunas legislaciones
definen o reglamentan la penalidad entendiendo por ella la maniobra abortiva,
sin fijarse directamente en que se dé o no por consecuencia la muerte del feto.
Este era el sistema del Código Penal
Mexicano de 1871. Otras legislaciones, entre
ellas la mexicana vigente, define el delito por su
consecuencia final, por la muerte
del feto, la
maniobra abortiva es apenas un presupuesto lógico del delito, es el modo de
realizar la infracción prevista. Este sistema es más sincero y racional, por lo
que desean tanto el objeto del delito,
en él radica la intencionalidad y no en la maniobra abortiva, que es
simplemente el modo de ejecución del
propósito. No distinguiéndose en la ley entre huevo, embrión, o feto, la
comisión del delito puede tener lugar en cualquier fase de la gestación, a raíz
de iniciada esta o durante el embarazo y aún en momentos inmediatos al parto.
En México, el
Código Penal de 1931 en materia federal ha preferido definir el delito con
directa referencia al resultado de la maniobra abortiva, considerando el
aborto como la muerte del producto de
la concepción en cualquier momento de la preñez (artículo 329). Por su parte el
Código Penal para el Estado de Querétaro en vigor en su artículo 136 tipifica
el delito de aborto atendiendo también la maniobra abortiva.
2.2. CONCEPTOS
DE ABORTO
Algunas
legislaciones toman como punto de referencia la definición médico legal, otros
un concepto puramente obstétrico y en determinadas legislaciones, ambos
criterios combinados.
En Medicina
Legal se llama Aborto a la expulsión voluntaria provocada del producto de la
concepción, concepto que evidentemente
limita la noción del aborto a ciertos casos que en virtud de la muerte del feto son constitutivos del delito, pero sin comprometer aquellos otros en que dicho
resultado tiene lugar dentro del seno materno. La medicina forense no atiende, ni a la edad cronológica del feto ni
a su aptitud para la vida extrauterina o viabilidad.
En
obstetricia, por aborto se entiende la expulsión del producto de la concepción
antes de que sea viable (la viabilidad es la capacidad de vida extrauterina
autónoma) es decir, al rededor del sexto mes de embarazo. Si la expulsión
ocurre entre el séptimo y el noveno mes (durante los tres últimos meses de
gestación), se denomina parto prematuro, por la viabilidad del producto. El
ginecólogo denomina aborto, tanto al espontáneo como al provocado, terapéutico
o criminal.
Desde cierto
punto de vista, el concepto médico obstétrico es más amplio que el concepto
jurídico, aquél no toma en cuenta como éste la causa del aborto.
El ginecólogo
denomina tanto al espontáneo por causas patológicas, como al provocado:
terapéutico o criminal. El lenguaje
obstétrico es más restringido, porque se refiere a la época de la no
viabilidad del feto únicamente, en cambio el artículo 329 en materia federal y
el 136 en materia local hablan de la muerte del producto de la concepción en
cualquier momento de la preñez hasta antes del nacimiento.
Como lo
establecen los Códigos Penales tanto en materia federal como en materia local,
el delito se puede cometer inmediatamente de verificada la fusión del óvulo y
el espermatozoide y durante todo el periodo de gestación, hasta el inicio del
nacimiento. Debido a lo extenso del término contenido en la tipificación y con
la independencia del problema de la prueba, siempre que se pueda demostrar que
la interrupción del proceso evolutivo de gestación ha ocurrido como resultado
de una maniobra abortiva con muerte del producto, se está en presencia del
delito de aborto.
2.3.
CODIFICACIÓN PENAL.
El Código
Penal de 1929 en materia federal conservó la misma definición, pero
adicionándole un nuevo elemento de carácter subjetivo, que hizo consistir en la
intensión de interrumpir la vida del
producto.
El código
penal de 1931 para el D. F. consagra el delito de aborto en su artículo 329,
libro segundo, Título Decimonoveno, bajo el rubro “DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA
INTEGRIDAD CORPORAL” con aplicación
federal para el resto de la república.
“Artículo 329.
Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la
preñez.”
El Código
Penal para el Estado de Querétaro consagra el delito de aborto en su artículo
136, libro segundo, título primero capítulo V, bajo el rubro “DELITOS CONTRA LA
VIDA Y SALUD PERSONAL.”
“ARTÍCULO 136.
Comete el delito de aborto el que causa la muerte al producto de la concepción
hasta antes del nacimiento.
En ambas
legislaciones aborto no significa la maniobra abortiva en sí misma (expulsión
del feto del seno materno), sino la consecuencia: la muerte del feto.
“FRANCISCO
GONZÁLEZ DE LA VEGA denomina a esta figura; Delito de aborto impropio o delito
de feticidio.”..., aduciendo que la palabra aborto significa un conjunto de
maniobras abortivas, mismas que bien pueden determinar la muerte del producto o
no determinarla, no correspondiendo por tanto dicho vocablo, al contenido
jurídico que debe significar. Se ha dicho que más aborto, describe el
feticidio, o sea la muerte del feto, pero pensamos que esta última afirmación
no es correcta, por la siguiente razón:
La palabra
aborto proviene del latín: “ab” privativa y “ortus” nacimiento: sin nacimiento,
o muerte del producto de la concepción antes del parto, según la Enciclopedia
Esparsa Calpe, de donde se derivó la
etimología de la palabra.
Por otra
parte, la palabra “Aborto” ha adquirido carta de ciudadanía en el léxico
jurídico y vulgar de todos los lugares, y el delito que nos ocupa es denominado “aborto” desde
tiempos muy remotos, siguen designándosele así en todas las legislaciones del
mundo. A estas razones, la primera de carácter etimológico y la segunda de
índole consuetudinaria, agregaremos otra derivada, desde el punto de vista de
la concepción, cuando el óvulo es fecundado por el espermatozoide, recibe el
nombre de cigoto, hasta que llega a
anidar en el útero, entonces se le llama embrión y a partir aproximadamente de
la 13a. semana hasta el momento del parto, se le denomina feto. Creemos que
cuando se trata de términos técnicos de contenido médico, su significado debe
pasar íntegro al Derecho, para evitar toda confusión, así, tenemos que
“FETICIDIO”, alude a la muerte del producto durante el último de los periodos
de la gestación, como lo mencione con anterioridad, excluyendo en esa forma el
delito perpetrado en los primeros meses, el cual como es bien sabido se
presenta en la práctica con muchísima más frecuencia.
Así pues, no
es aceptable la innovación del término referido. Se ha discutido también acerca
de la palabra “expulsión”, usando algunas definiciones, tanto médico-legales
como jurídicas. A este propósito se ha dicho que no es necesaria la expulsión
para configurar el delito, basta tan sólo con lograr el fin propuesto; muerte
del producto de la concepción.
2.4. ELEMENTOS
DEL DELITO DE ABORTO.
Los elementos
del aborto son: 1) EL EXTERNO O MATERIAL: MUERTE DEL PRODUCTO DE LA CONCEPCIÓN
EN CUALQUIER MOMENTO DE LA PREÑEZ, Y 2) EL INTERNO O MORAL: CULPABILIDAD
INTENCIONAL O IMPRUDENTE DEL SUJETO
2.4.1. LA
MUERTE DEL PRODUCTO DE LA CONCEPCIÓN
El único
elemento constitutivo de naturaleza material del delito de aborto es la muerte
del producto. El fenómeno biológico de la preñez o gestación se inicia en el
instante mismo de la concepción y termina con el nacimiento regular del
producto o con su expulsión o destrucción prematura. En la práctica, no es
posible determinar con exactitud la iniciación de la preñez, hasta en tanto se
pueda establecer un verdadero diagnóstico clínico.
La base
jurídica del delito de aborto es la
preñez, o sea desde la concepción hasta el nacimiento. Después de dicho
período, el delito que se configure será homicidio.
Para la
integración de esta constitutiva, poco interesa la edad cronológica del
producto de la concepción: huevo, embrión o feto, tampoco interesan las
circunstancias de su formación regular
o irregular, o su falta de capacidad para la vida externa.
La muerte del
producto presupone: 1) el embarazo o preñez de la mujer, y 2) la utilización de
una maniobra abortiva.
La maniobra de
pretensión abortiva practicada por
error en mujer no preñada, constituye el delito imposible de aborto, será
sancionable como tentativa si se reúnen
los requisitos de ésta. Si dichas maniobras alteran la salud o causan la muerte
de la mujer, puede estarse en presencia de los delitos de lesiones u homicidio.
Para la
comisión del delito en estudio, es indispensable establecer la existencia de la
preñez que sin duda alguna constituye un elemento sin el cual no es posible la
configuración de dicho delito, además de que el feto debe estar
vivo en el momento en que se realiza la conducta, ya que sin la certeza del estado de
embarazo, o de que el feto vive, no se encuadraría el delito.
La realización
mecánica del delito, puede consistir en la extracción violenta y prematura del
producto como en la expulsión provocada o destrucción en el seno materno.
No es
necesario para la integración típica del delito de aborto que se acredite que
el feto era viable, basta la prueba de que tenia vida y que se extinguió ésta ya sea por razones de las maniobras abortivas dentro del claustro
materno, o por la inmadurez del feto expulsado artificiosamente.
El aborto
puede cometerse por la ingestión de sustancias abortivas, tales como cornezuelo
de centeno, ruda, sabina, o ciertos venenos minerales que producen profundos
trastornos en la fisiología materna, o por maniobras físicas, tales como dilatación del cuello de la matriz, sondeos,
punción de las membranas del huevo o desprendimiento de las mismas, etc.
2.4.2.
CULPABILIDAD DEL SUJETO ACTIVO.
Para
considerar un aborto como delito no es suficiente, como ya lo indique, la
muerte del producto de la concepción, ni la comprobación de que este resultado
sea efecto de una causa externa del
delito de aborto, es decir de una conducta que sea imputable, por su
realización intencional o imprudente.
El elemento
moral del delito de aborto es la intencionalidad o imprudencia criminal ambas
reguladas por los ordenamientos jurídicos penales en materia federal como
local.
El aborto
causal, en que se destruye la presunción de intencionalidad y no se obtiene
prueba alguna de un estado culposo imprudente, no es punible por ausencia del
elemento moral, más que de una excluyente, se trata de inexistencia del delito
por ausencia del elemento subjetivo.
2.5 TIPOS DE
ABORTO.
En el presente
punto a tratar, daré una pequeña explicación de los diferentes tipos de aborto
que existen en nuestra ley positiva penal.
1. Desde el
punto de vista medico son los
siguientes:
A. Aborto
procurado
B. Aborto
consentido
C. Aborto
sufrido
Los anteriores
tipos delictuosos se reducen, según nuestra ley penal a los siguientes:
a) Procurado
practicado por la madre misma (art.138 del código local)
Aborto
“honoris causa”
b) Consentido.
Practicado por un tercero con el consentimiento de la madre. (art. 137 del
código local)
c) Aborto
Sufrido. Efectuado sin consentimiento
de la madre.
-
sin violencia
-
con violencia física o moral.
A) Aborto
Procurado.
Este tipo de
aborto se da, cuando la mujer es el autor material o agente principal del
ilícito, en virtud de que por la conducta que realiza ésta se obtiene la muerte
del producto.
En efecto, el
artículo 138 del código penal para el estado de Querétaro dice “ A la
mujer que se procure el aborto o
consienta en que otro la haga abortar, se le aplicará de 1 a 3 años de prisión”
Así pues, es
necesario que la mujer efectúe por si misma todos aquellos actos indispensables
para producir el resultado deseado, que en este caso, será el aniquilamiento del ser en gestación.
Además el
articulo 139 del Código Penal para el
Estado de Querétaro; establece que podrá
aplicar hasta una tercera
parte de la pena prevista en él articulo 138 cuando sea
equitativo hacerlo considerando si concurre alguna de las
circunstancias establecidas por él
articulo 68 del Código Penal para el estado el cual en resumen establece que se tomará en cuenta para fijar la pena los aspectos objetivos y subjetivos
del hecho punible, la lesión puesta en
peligro del bien jurídico tutelado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar,
los motivos determinantes, las demás condiciones del sujeto activo y de la
víctima, en la medida en que haya influido en la comisión del delito y las que
determinen la gravedad ilícita y la culpabilidad del sujeto.
Siendo este
tipo de aborto “HONORIS CAUSA”, es
menester que existan circunstancias favorables para la mujer, en el sentido de
que la pena es menor, siempre y cuando concurran las circunstancias
contempladas en el artículo 68 del Código Penal local. Cabe señalar que este
delito se configura cuando la mujer obra dolosamente, por que como ya se
especifico, cuando se trata de un
aborto imprudencial o culposo, no será la misma penalidad.
B) Aborto
Consentido.
En este delito
es necesario que la conducta de quien realice las maniobras dirigidas a
producir la muerte del fruto, sea persona distinta a la madre, debiendo existir
consentimiento de ésta, es decir que en
este caso la madre es participe, pues a otra persona es la encargada para
efectuar el aborto.
El citado
artículo 137 del Código Penal local, establece “ Al que hiciere abortar a una mujer con consentimiento de esta se le
aplicara de 1 a 3 años de prisión. El aborto consentido es también Honoris Causa, siendo por tal motivo menor
la pena para la madre, pero volviendo a repetir, cuando se reúnan las circunstancias
que establece la propia ley penal local.
Ahora bien, si
el aborto lo causare un médico, o auxiliar de este, además de la sanción que le
corresponde, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su
profesión, como lo dispone el articulo 140
del multicitado Código Penal.
C) Aborto
Sufrido.
Este tipo de
delito se distingue de los anteriores ya que la madre y el producto vienen a
ser las víctimas, por una parte lesiona bienes jurídicos de la madre, como el
derecho a la maternidad, y por la otra lesiona el bien jurídico tutelado, que
en este caso es el embrión.
El
aborto sufrido puede ser, sin violencia y utilizando ésta, aumentando o no la pena su utilización, y es por esto que
el multicitado artículo 137 del Código Penal para el Estado dice “ cuando falte
el consentimiento se impondrá una pena de 4 a 7 años de ‘prisión y si mediare violencia física o moral se impondrán al
delincuente de 7 a 9 años de prisión."
Siendo
uno de los dones más sagrados del hombre su libertad y su derecho a la
perpetuación de la especie, es indudable que la pena en los casos de aborto sin
consentimiento o cometidos con
violencia aumente, y a su vez, sea más severa la sanción que se deba de aplicar
al delincuente.
2.6.
PROCEDIMIENTOS ABORTIVOS
Son los medios
de los que se vale tanto la madre como cualquier otra persona para provocar el
resultado del delito de aborto que es la privación de la vida del embrión, de
la revisión, valoración y conocimiento de estos procedimientos, podrán resultar
una correcta opinión del estado de
salud de la víctima o a través de una pericial médica, que indudablemente será
un valioso auxilio tanto para el tratamiento
del cuadro clínico como para la aplicación de la ley. Podemos dividirlos
en dos tipos principales.
PROCEDIMIENTOS
ABORTIVOS.
A) Substancias
Abortivas
B) Maniobras
Abortivas.
a) Las
Sustancias Abortivas.
Desde la más
remota antigüedad se conocen practicas abortivas, estas en realidad son
medicamentos o tóxicos los cuales
actúan produciendo envenenamiento
que rara vez provocan el aborto pero casi por lo regular lo que con
lleva es a una gran complicación de la salud de la madre que inclusive le puede causar la muerte.
Las personas
que practican clandestinamente el aborto, por carecer de los conocimientos
requeridos, echan mano de
practicas mágicas, desde
un hechizo, hasta la
preparación de brebajes, con plantas y sustancias que son casi siempre
ineficaces, cuando no francamente tóxicas, existe una serie de plantas de uso popular supuestamente abortivas, pero
algunas de ellas en realidad suelen ser
simples emenagogos (que favorecen la menstruación).
Algunas de las
sustancias que encontramos son: purgantes drásticos, la encima terrestre,
azafrán, perejil, apiolina, cantárida, la mayoría de origen vegetal, como la
ruda, la sabina, el cornezuelo de centeno (ergótica), y el zoapaxtla, todos
ellos tóxicos, y tal vez mas energético el último de los citados.
En términos
generales no se les puede llamar propiamente abortivos, si los llegan a
producir es por la administración de grandes cantidades, que ocasionan graves
intoxicaciones en la paciente.
Existen otros
que se encuentran dentro de los más
tóxicos como la ingestión de mercurio, fósforo, plomo, arsénico, estricnina
etc.
En la mayoría
de los casos no se logra con estas substancias el aborto pero si intoxicaciones
graves que puede traer consigo trastornos y lesiones o inclusive la muerte de
la mujer sujeta a estas prácticas.
Las sustancias
abortivas las podemos dividir:
1. Substancias
vegetales. las más empleadas son entre otras, el cornezuelo de centeno, la
ruda, el perejil, apiolina, cantárida, la sabina, la artemisa, el azoapaxtle
etc., casi todos estos pueden causar la muerte de la mujer por la gran
intoxicación.
2.Substancias
minerales. como el plomo, fósforo blanco, el arsénico, mercurio, etc.
3. Substancias
hormonales, como los estrógenos.
B) MANIOBRAS
ABORTIVAS.
La maniobra
abortiva es un presupuesto lógico del delito de aborto, es el modo de ejecución
del propósito de aniquilar la vida en gestión. Las maniobras abortivas, sí
resultan en ocasiones más eficaces y determinan complicaciones que originan
intervenciones judiciales y por lo tanto merecen la consideración médico legal.
Los
procedimientos realmente eficaces son los de acción directa sobre el útero.
Cualquier excitación, dilatación o estimulación por cuerpo extraño sobre
uterino, o bien la ruptura de la membrana ovular, puede producir abortos.
Se emplea
entonces la introducción de tales instrumentos extraños en el cuerpo de la
víctima, o dentro del útero, como sondas de hule, tallos de laminarías, etc.
Las que tienen
acción directa sobre el huevo
(consiste en la punción de membranas,
efectuadas con agujas de tejer, horquilla, tijeras, sondas etc.).
Existen
también métodos que son muy populares
pero que no tienen ninguna eficacia, como son el lavado vaginal con agua a 45
grados centígrados o con agua fría, o
con jabón negro, los saltos a caballo, etc.
El legrado
uterino ha sido la técnica más eficaz
para provocar el aborto y tiene que ser realizado, por médicos, sin embargo
este se ha visto superado técnicamente por otro procedimiento cuyo empleo se ha
generalizado entre los países más avanzados, es el legrado romo, con
aspiración, llamado VACCUM en Yugoslavia
y en los países comunistas
llamado KARMAN, en los países de occidente, el aborto por el método de
aspiración dura sólo diez minutos.
Otro método
más, consiste en la dilatación del cuello del útero y el raspado de las paredes
interiores, utilizando un instrumento curette, esta intervención no es
únicamente práctica abortiva. Se puede usar para extirpar excrecencias
anormales no malignas. Se puede usar anestesia general o local. Si el cuello
del útero no se dilata fácilmente, se puede emplear una especie de tapón de
gasa que produce la dilatación en un día a dos.
La
microcesárea y la histerectomía, han sido otros de los procedimientos abortivos
empleados.
“Para
provocarse un aborto, la mayoría suele recurrir, en orden de importancia, a
médicos 34%, Comadronas 19.6%, a ellas mismas 18.8%, a parteras 8.48%, a
enfermeras 4.9% y a estudiantes de medicina 0.4%”.
“Entre los
métodos más usuales para abortar destacan los legrados o raspados 24.6%, la
introducción intrauterina de cuerpos extraños, especialmente sondas 22.8%, la
ingestión de infusiones de diversas hierbas con reputación abortiva, 14.4%, las
inyecciones de soluciones salinas, jabonosas o avinagradas 13.9%, los
medicamentos orales 6.6% y los ejercicios bruscos, golpes 2.9%.
Estos métodos,
con excepción de un legrado bien hecho, suelen ser muy peligrosos, más aún si
se recuerda que generalmente los aplican manos inexpertas y en condiciones
antihigiénicas.
En México, se
utiliza poco el método de succión, que es el menos riesgoso y más rápido cuando
se realiza en los primeros meses de gestación.
Las consecuencias más frecuentes de esos
abortos, son las infecciones y las
hemorragias. Se calcula, que de las mujeres que recurren en México al aborto,
una tercera parte requiere hospitalización por complicaciones.
2.6.1
COMPLICACIONES Y RIESGOS DEL ABORTO.
Las
complicaciones son muchas predominando la infección y la perforación uterina.
“Las
principales complicaciones y sin entrar en detalles son las siguientes:
1. Muerte
súbita por inhibición en el momento de la maniobra sobre el cuello uterino,
2. Embolia
gaseosa, por entrada de aire en la inserción placentaria, en el momento de la
maniobra de desprendimiento de membranas,
3. Hemorragias
uterina capaz de llevar hasta la muerte.
4. Lesiones,
provocadas por el instrumento utilizado, en la vagina, o en el cuello uterino,
(perforaciones), provocando traumatismos enormes, siendo parciales o
totales, y situándoce por lo general en el fondo o en la pared
posterior del útero o de la vagina.
5. Quemaduras
por cáusticos o por líquidos calientes,
6. Lesiones
abdominales (peritoneo, intestino, vejiga) previa perforación de la matriz.
7. Infecciones
uterinas, peritonitis, septicemias.”.
Los factores
que influyen en que un aborto sea peligroso tanto en el aborto legal como en el
ilegal son fundamentales:
A) La
duración o el tiempo de embarazo.
B)