Universidad Abierta

 


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ATRIBUCIONES QUE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA MEXICANA

OTORGA AL PODER LEGISLATIVO

 

MARÍA EUGENIA MIJARES SAÉNZ

 

 

INTRODUCCIÓN

 

CAPÍTULO I

DEL PODER LEGISLATIVO

 

CAPÍTULO II

DE LA ELECCIÓN DEL CONGRESO

 

CAPÍTULO III

DE LA CÁMARA DE SENADORES

 

CAPITULO IV

DE LA VALIDEZ Y LA ELECCIÓN

 

CAPÍTULO V

DEL FUERO CONSTITUCIONAL

 

CAPÍTULO VI

DE LAS RESTRICCIONES DE LOS LEGISLADORES

 

CAPÍTULO VII

DE LAS SESIONES Y SU INSTALACIÓN

 

CAPÍTULO VIII

DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES

 

CAPÍTULO IX

DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN

 

CAPÍTULO X

DE LA COMISIÓN PERMANENTE

 

BIBLIOGRAFÍA

 

 

INTRODUCCIÓN

 

El desarrollo social y democrático de nuestro país se encuentra relacionado en forma directa con el Poder Legislativo, el que debe enfrentar las nuevas circunstancias y perspectivas de los representados, a efecto de arribar al próximo milenio en condiciones que nos permitan conjugar el crecimiento con la estabilidad política de nuestra patria.

En el proceso de cambio tiene cabida la correlación de fuerzas y posibilidades que permitan ensanchar los caminos de la a democracia, lo que a su vez reporta la existencia de nuevas corrientes e ideologías en el marco del Derecho Constitucional.

Así, se observa que hoy en día la libertad de credo político se fundamenta en el pluralismo y la justicia por ello, en el fortalecimiento de la democracia debe considerarse como órgano  fundamental al Poder Legislativo, el que se representa en el Honorable Congreso de la Unión y los Congresos Estatales

El Poder Legislativo no sólo existe para la creación y perfeccionamiento de las leyes,: además como es sabido, sirve como Institución de fiscalización y equilibrio entre los otros poderes, los que conjuntamente participan en el fortalecimiento y decisiones fundamentales que delimitan la vida de nuestro país.

En el marco del Derecho Constitucional, se encuentra contenido el articulado que se analiza y que constituye en parte, reproducción de los numerales correspondientes al Titulo Tercero,

Capitulo Primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se nutren con la narrativa en la evolución, reformas, comentarios y legislación comparada que existe al

De esta consideración se infiere que gracias a la instauración y a  las sucesivas reformas constitucionales implementadas en nuestra Ley Fundamental, progresivamente se ha atribuido una mayor competencia a la Federación, la que ha permitido un aumento de las atribuciones legislativas del Congreso de la Unión y por ende en los Congresos de los Estados de la República Mexicana,

Toda vez que el análisis que se realiza versa sobre las atribuciones que la Constitución Política Mexicana, otorga al Poder Legislativo, se ha considerado necesario recordar al federalismo  como la base del Derecho Constitucional, el que a su vez es la cuna de la organización y división de Poderes, entre ellos el Legislativo.

Por otra parte, este trabajo es una exploración de las corrientes, doctrinas y posturas de autores diversos aspectos de las atribuciones que le han sido conferidas al Poder Legislativo a través de los años, considerando que el Derecho Comparado ha sido la fuente que permite la construcción interpretativa de esta parte de nuestro Derecho Constitucional

De esta forma se hace glosa y comentarios de las principales coincidencias y discrepancias que existen entre la vida bicamaral del Estado Mexicano y el desarrollo constitucional que fluye en el continente americano, respecto del cual se estudian los países de Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador El Salvador Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay Perú, Uruguay y Venezuela.

En el mismo contexto se analiza la importancia que releva la integración del Poder Legislativo de algunos países de Europa, como Alemania, España, Francia, Italia y Portugal: realizando el análisis respectivo a sus disposiciones constitucionales que suprimen u otorgan nuevas facultades a los órganos legislativos de su adscripción.

 

CAPÍTULO l

 

DEL PODER LEGISLATIVO

 

ARTÍCULO 50.

El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en el Congreso General, que se divide en la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores.

 

REFORMAS Y EVOLUCIÓN

 

La Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824, establecía que el Poder Legislativo de la Federación residiría en una Cámara de Diputados y una de Senadores, los que compondrían el Congreso General, Más tarde, específicamente cincuenta años después, aún prevalecía este precepto, mismo que sienta el precedente para el Proyecto de Constitución de Venustiano Carranza, emitido en diciembre de 1916 en la Ciudad de Querétaro, en el que se reafirmó su contenido, al grado que hoy en día, este principio es el que consagra el ejercicio del Poder Legislativo en las mismas condiciones en que fue concebido.

 

LEGISLACIÓN COMPARADA

 

Del estudio comparativo entre la legislación mexicana y la que al efecto existe en el extranjero, se advierte que las legislaciones de Chile, Bolivia, Venezuela y República Dominicana guardan una gran similitud con la nuestra, e incluso en cuanto a la redacción de el Articulo 50 de la Constitución Política Mexicana. Por su parte, Italia también se compone de dos cámaras, la de Diputados y la de Senadores, sólo que éstas son investidas por un Parlamento: en tanto que en España, corresponde a las Cortes Generales ejercer la potestad legislativa a través de ambas cámaras, estas Cortes representan al pueblo español y están conformadas por el Congreso de los Diputados y el Senado

Contrario al sistema bicameral, Perú, Honduras, El Salvador y Alemania, son Estados que delegan las funciones legislativas en una sola cámara, la de Diputados.

Por su parte, la legislación del Estado de San Luis Potosí, contiene el mismo supuesto que se ha venido analizando, sólo que se refiere a la legislatura de nuestra Entidad: por ello, se cita parte del texto del Articulo 4O de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, que a la letra dice: "El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea de Diputados, que se denomina Congreso del Estado”

 

COMENTARIOS

 

El sistema bicameral que actualmente rige a nuestra patria y a  los países ya comentados, fue establecido en sus orígenes por los Estados Unidos de Norteamérica, quienes a su vez lo - suscribieron tomando como base la institución inglesa del Parlamento y contrariando los prejuicios que prevalecían en la organización del Poder Legislativo Mexicano, éste se dividió en  dos cámaras tomando en cuenta los diversos factores políticos, económicos y sociales que realmente importaban para tal fin, olvidándose de las distinciones de clases sociales que hasta entonces habían distinguido al Parlamento Inglés.

Por otra parte, es en el Poder Legislativo donde reside la facultad de otorgar leyes de carácter federal, e iniciar discutir y aprobar las normas jurídicas de aplicación general bajo un marco de reflexiones y a través de la participación de ambas cámaras, lo que facilita la moderación entre una y otra,

Robusteciendo el criterio del sistema bicameral, se suma una parte de la doctrina constitucional, la cual señala que entre las ventajas ponderables que otorga la adopción de dicho sistema, hoy por hoy se encuentran equilibradas las fuerzas de los poderes públicos, al dividir el Poder Legislativo en una Cámara de Diputados y una Cámara de Senadores, ya que de residir éste en una sola cámara, seria demasiado poderoso en relación al Poder Ejecutivo, lo que le implicaría desventaja de tipo político.

Gracias al bicameralismo, las resoluciones que emiten las cámaras legislativas constituyen una garantía contra la precipitación, el error y las pasiones políticas de una sola representatividad, dado que de no existir la revisión correspondiente en materia legislativa que realiza una de las Cámaras respecto a las decisiones y votos de la otra, se estaría ante la imposición del criterio de una sola representación en la aprobación de las leyes generales y particulares que emanan de dichos órganos

En esencia, el contenido del articulo que se analiza, no difiere de los orígenes de su concepción, como tampoco refiere una gran divergencia con las legislaciones de otros países, sino al contrario, su redacción ofrece la similitud que de forma existente nos revela la convergencia que hay entre nuestra Carta Magna y los documentos fundamentales de diversas entidades de América Latina y de algunas del continente Europeo, por lo que su estudio: nos conduce en forma análoga respecto del fondo y forma de sus acepciones.

Así, se concluye que el Poder Legislativo se encuentra depositado invariablemente en una sola Asamblea denominada Legislatura, Congreso o Parlamento

 

CAPÍTULO II

 

 DE LA ELECCIÓN DEL CONGRESO

 

ARTÍCULO 51

La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación, elegidos en su totalidad cada tres años y por cada diputado propietario, se elegirá un suplente.

 

REFORMAS Y EVOLUCIÓN

 

El texto original de este articulo determinó que la renovación de la  Cámara debía realizarse cada dos años, sin contemplar la elección de diputados suplentes; por otra parte, la calidad de los Diputados siempre ha obedecido a la representación popular sus antecedentes reflejan que el contenido de un documento suscrito en 1835 ya presentaba una gran similitud con el articulo en análisis, de hecho, a aquél documento únicamente le faltaba la prescripción del plazo específico en que debía elegirse la siguiente legislatura. La suplencia es una institución que tampoco fue considerada en ese tiempo, sino que fue creada y sancionada por el Congreso General de Constituyentes hasta 1857

Sin embargo, la legislación subsecuente fue modificando el texto de esta disposición, e incluso no faltaron documentos que llegaron al extremo de suprimir las que ya habían sido establecidas con anterioridad, Esta aseveración se confirma al analizar el Proyecto de Constitución de Venustiano Carranza de 1916, el cual no contemplaba que por cada diputado propietario, debía elegirse un suplente.

Las reformas que dieron pauta al contenido actual del Articulo 51 de la Constitución vigente, son: en 1933 se establece la renovación de los integrantes de las Cámaras de Diputados cada tres años y hasta 1977 en el periodo de gobierno del Presidente José López Portillo, fue cuando se adicionó a este articulo que por cada diputado propietario se eligiria un diputado suplente.

 

LEGISLACIÓN COMPARADA

 

La duración de las Legislaturas de países sudamericanos como Argentina, Bolivia, Costa Rica, Chile y Ecuador es de cuatro años en tanto que del mismo continente, países como Uruguay, Panamá, Paraguay, Perú y Venezuela, sus Legislaturas comprenden periodos de cinco años.

El Salvador, es un país que guarda analogía con el Estado Mexicano en el tiempo de ejercicio de su legislatura, dado que en ese lugar la duración de la Asamblea Legislativa reporta tres años por cada periodo.

Por otra parte, rebasando cualquier tiempo que se haya citado, Nicaragua, impone la máxima taxativa que al respecto se contempla, pues su Asamblea Nacional ejerce el Poder Legislativo por un tiempo de seis años por cada periodo legislativo. Expuestos los términos que anteceden, corresponde hacer referencia a la elección de los diputados suplentes en otros países en uniformidad de criterios y respecto a la elección de referencia, sólo algunos países de América Latina como Paraguay, Venezuela, Honduras, Nicaragua y México, son los que han establecido en sus sistemas legislativos, la institución de la suplencia: en tanto que en Europa, países como Alemania, España, Italia, Portugal y Francia, carecen de la elección de diputados suplentes e incluso, ni siquiera refieren en sus legislaciones a esta figura

En este precepto destaca Panamá al establecer que por cada diputado propietario habrán de elegirse dos suplentes

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí determina que la conformación de la Cámara de Diputados se elige cada tres años, y al igual que en el Congreso de la Unión, por cada Diputado propietario deberá elegirse un Diputado suplente

 

COMENTARIOS

 

El articulo en cita, refiere textualmente que la Cámara de Diputados se integra por representantes de la nación; dicho precepto se sobreentiende dado que los legisladores tienen el carácter de representantes populares, porque son electos por los ciudadanos y su misión es la de crear las leyes en conjunción con la Cámara de Senadores, pero siempre en atención a las necesidades de toda la nación y no sólo representan una fracción del territorio.

En esa virtud, la Ley Fundamental Mexicana en vigor conceptualiza el mandamiento de la teoría clásica de la representación política, al señalar "que la Cámara de Diputados se integrará por representantes de la Nación

En el Congreso de la Unión, esa representación política se materializa a través de la expresión de los intereses y necesidades de una región o distrito electoral a través de sus Diputados, dado que éstos son considerados como representantes federales de la nación y no de un Estado en particular

El otro aspecto que se ha analizado, es la duración de cada Legislatura en la Cámara de Diputados; anteriormente, el periodo bicameral se constreñía a dos años, tiempo insuficiente para lograr el cumplimiento de los objetivos trazados a mediano o largo plazo. Esto, sin contar con la efervescencia política que se suscitaba, al tener que elegir cada dos años a los diputados que integrarían la Legislatura siguiente.

No obstante, se considera que un año más de duración de la Asamblea Legislativa, es decir, los tres años que retiradamente se mencionan, no es tiempo suficiente para alcanzar la experiencia necesaria a fin de lograr el mejor desempeño de las tareas legislativas. De hecho, la práctica de las funciones que atañen a ambas Cámaras no es una tarea fácil, sino por el contrario, requiere de gran preparación, sobre todo si se considera que sus resultados pueden beneficiar o perjudicar a todo un país,

Al análisis del articulo en estudio, es de adminicular por esta parte, el texto constitucional que señala la prohibición de que los diputados puedan reelegirse para el periodo inmediato de la legislatura; sin embargo, seria más lógico que en lugar de prohibir la reelección de los diputados, se les concediera un periodo mayor de duración.

Otro tema que amerita ser analizado es la figura de la suplencia, cuya institución es de origen español, apareciendo por primera vez en la Constitución de Cádiz, misma que fue imitada por todas nuestras Constituciones

En sus orígenes la suplencia obedeció a la idea de que el Diputado representaba a un distrito, de tal suerte que cuando aquél faltaba, el distrito carecía de representación, por lo que se procedió a considerar y establecer legalmente, que los diputados propietarios debían contar con un suplente que ocupara su lugar en los casos en que éstos pidieran licencia temporal para separarse de su cargo, o cuando la separación fuera definitiva, o bien, porque el diputado propietario se ausentara por diez o más días consecutivos al periodo de sesiones respectivo, ya que se presumía que renunciaba a concurrir a dicho periodo, para reintegrarse al periodo posterior inmediato.

A este respecto, se desconocen las causas en que se fincan otras naciones para no elegir diputados suplentes, lo que lleva a pensar que si en los países que carecen de esta institución acontecieran causas fortuitas o motivos de fuerza mayor que imposibilitaran a los diputados propietarios al cumplimiento de sus tareas legislativas, procederán a la elección de nuevos diputados que sustituyan la falta de los ausentes

 

ARTÍCULO 52,

La Cámara de Diputados se integra por 3OO diputados electos por mayoría relativa en los Distritos electorales uninominales y 2OO diputados electos por representación proporcional, según las listas regionales votadas en las circunscripciones plurinominales.

 

REFORMAS Y EVOLUCIÓN

 

Entre las reformas que mayor trascendencia han aportado a este articulo en las últimas décadas, se encuentra la reforma que data de 1977, en la que se introdujo el sistema electoral mixto, el que aún prevalece en nuestros días. Esta reforma instituye que la integración de la Cámara deberá conformarse por una parte de diputados electos por el principio de mayoría relativa y por otra de diputados elegidos mediante el principio de representación proporcional a través de las listas regionales de las circunscripciones plurinominales.

Otra reforma es la que se diera en el sexenio del Presidente Miguel de la Madrid Hurtado, en la que se modificó el número de diputados que debían ser electos por el sistema de representación proporcional, ya que hasta entonces eran cien, incrementándose a doscientos

 

LEGISLACIÓN COMPARADA

 

De las divergencias existentes entre la legislación mexicana y la legislación extranjera, de mayor relevancia es de citar el número de diputados que conforman la integración de las Cámaras. Esta, va desde 12 diputados, como en el caso de Ecuador. 9O en Nicaragua y 99 en Paraguay La legislación de Costa Rica se conforma con 157 diputados en Portugal, la Asamblea Legislativa con un mínimo de 24O y un máximo de 25O diputados,

Por su parte, España integra sus Cortes con un mínimo de trescientos y un máximo de cuatrocientos Diputados

El país que se caracteriza por la mayor representatividad, es la República italiana, la que integra en su Cámara de diputados a 65O representantes

Por cuanto hace al Estado de San Luis Potosí la Ley Orgánica del Poder Legislativo de esta Entidad, establece que el ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una Asamblea de Diputados, que se denomina Congreso del Estado, la cual se renovará en su totalidad cada tres años.

Este Congreso se conforma por 15 Diputados electos de los distritos electorales uninominales por el principio de mayoría relativa y 12 diputados electos según el principio de  representación proporcional

 

COMENTARIOS

 

Siendo México uno de los países cuya integración de la Cámara l de Diputados obedece al sistema mixto de representación, en el ~ que se aplican los principios de representación proporcional y de votación mayoritaria relativa, lo cual implica que la integración de  la Asamblea tenga formas y proporciones distintas en su representatividad: que si bien no garantizan el equilibrio de las fuerzas e intereses de toda una Nación, si permiten la pluralidad l de criterios, partidos e idiosincrasias que representan los intereses generales de la población, sólo que congregados bajo una misma Cámara, Derivado de dicha pluralidad se requiere que hoy los legisladores desarrollen la conciencia del voto razonado en aquéllos asuntos de la agenda legislativa, para que a su vez el sentido de la votación sea respetado:

Contrario a la costumbre que ha venido prevaleciendo, las Cámaras deben operar bajo un sistema de equidad y proporcionalidad de fuerzas, pues sólo así los ciudadanos habremos de estar ciertos de que la representatividad que hemos conferido a los Diputados a través del voto, ha sido en beneficio de la población y no en favor de unos cuantos: además, nuestra patria hoy exige una representación legislativa que permita distinguir la moderación y organización del sistema bicameral, generando así en la población una mayor certidumbre y credibilidad hacia los representantes populares

Indudablemente que siendo muchas las personas que depositan su confianza en que los diputados, una vez electos han de satisfacer las necesidades que acequian a la población que representan, se considera que es el momento oportuno para dar cumplimiento a los fines y motivación de los ciudadanos, pues de ello depende que el país se fortalezca política, económica y socialmente

 

ARTÍCULO 53

La demarcación territorial de los distritos electorales uninominales, se establece conforme a la división del total de la población del país, entre trescientos distritos. La representación proporcional, mediante la votación de listas regionales se compone de cinco circunscripciones plurinominales en el país.

 

REFORMAS Y EVOLUCIÓN

 

En las primeras elecciones de 1916 participaron 18,827 mexicanos, sólo que en esos momentos el país no contaba con instituciones electorales ni con un sistema de partidos,

De hecho, el electorado mexicano fue en aumento con el paso del tiempo y en 1946 se encontraban inscritos en el padrón electoral 2.5 millones de mexicanos, cifra que para 1982 se había incrementado a 31.5 millones de votantes. Al cierre de 1998, el número de personas inscritas en el padrón electoral asciende a 63.7 millones de ciudadanos inscritos en el mismo

Como parte de las transformaciones en beneficio de los asuntos electorales, es destacable el intenso trabajo que hizo posible la  instauración del Registro de Ciudadanos, acontecimiento que tuvo lugar a partir de los Consejos de las Listas Electorales y hasta la  creación del Registro Nacional de Electores, institución que actualmente tiene a su cargo el padrón electoral del país Los organismos y procedimientos electorales que aseguran la eficacia del voto han sido objeto de un largo proceso de, perfeccionamiento: por lo que respecta a los hechos relevantes de la vida política nacional, se advierte que fue hasta 1946 cuando  los partidos políticos fueron reconocidos en la ley la que los incorpora a la organización y vigilancia del ejercicio comicial y su corresponsabilidad se amplía poco a poco; sin embargo fue hasta el año de 1977 cuando los partidos políticos fueron reconocidos constitucionalmente con el carácter de entidades de interés público

Como parte de la depuración de la representatividad legislativa nacional, hubo necesidad de suscribir las reformas constitucionales de 1977, las que dieron origen para establecer un mecanismo ágil, flexible y eficaz que eliminara los riesgos tanto de sobrerepresentación de las mayorías, como de pulverización de la voluntad popular,

En la creación de los preceptos y mandatos constitucionales, nuestra democracia ha sido dinámica, implicando la consolidación y madurez de los partidos políticos, los cuales hoy deben contender para los cargos de representatividad, promoviendo la participación del pueblo en la emisión del voto. Además, la contienda electoral cada día intensifica el esfuerzo democratizador por el que el pueblo mexicano ha venido luchando en las últimas décadas. Pese a que aún hacen falta cambios que proclamen una l verdadera transformación política nacional, no se puede negar que el punto de partida para alcanzar las nuevas metas en materia) electoral, reside en la vigencia y depuración del sistema pluripartidista. Por lo que respecta a la demarcación territorial, anteriormente existía la posibilidad de modificar el número de circunscripciones, sin embargo, esto hacia factible que la Comisión Federal Electoral, hiciera previsiones respecto al voto emitido en favor de los partidos minoritarios, reduciéndose el número de diputados correspondientes a los partidos con mayor cantidad de votos obtenidos dentro de esta clasificación, y de esta forma se permitía el acceso a los partidos políticos que por su escasa votación no hubieran logrado calificar Actualmente las circunscripciones plurinominales del territorio mexicano son cinco y están comprendidas en la forma siguiente:

Primera circunscripción Distrito Federal y Puebla. Segunda circunscripción: Aguascalientes, Coahuila, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Hidalgo, Querétaro, San Luis Potosí y Zacatecas. Tercera Circunscripción Campeche, Chiapas, Nuevo León, Quintana Roo, Tabasco, Tamaulipas, Yucatán y Veracruz. Cuarta circunscripción: Baja California, Baja California Sur Colima, Jalisco, Michoacán, Nayarit, Sinaloa y Sonora. Quinta Circunscripción: Guerrero, México, Morelos y Oaxaca.

 

LEGISLACIÓN COMPARADA

 

Del análisis se observa que la representatividad de Colombia se divide en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales: éstas últimas se establecen por ley con la finalidad de asegurar la participación de los grupos étnicos y de las minorías políticas de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior de su país

Por su parte, Venezuela y Bolivia son países que integran su Cámara de Diputados, mediante elecciones de votación universal y directa, con pluralidad de sufragios y con representación proporcional de las minorías

Por analogía, Nicaragua y Cuba integran su Asamblea Nacional con Diputados electos por voto universal, directo, libre y secreto, con la única diferencia de que los cubanos, sujetan el procedimiento de elección y proporción de representantes a sus leyes y los nicaragüenses emiten sus votos conforme al sistema de representación proporcional y mediante circunscripciones regionales

Del continente europeo, España y Portugal, son países que atienden al principio de representación proporcional para la conformación de sus Cámaras de Diputados, ambos toman en consideración para la determinación de las circunscripciones, el número de ciudadanos electores inscritos en las listas nominales de sus padrones electorales. Francia, sujeta la elección de sus Diputados y las condiciones de dicha elegibilidad a su Ley Orgánica de la materia

De los países que se han analizado, se observa que algunos de ellos tienen similitud con las disposiciones legales mexicanas que existen al respecto; es decir obedecen a un sistema de representación proporcional, así también existen otros países que para la conformación de las circunscripciones territoriales y delimitación de los distritos electorales, fundamentalmente toman en consideración el número de electores inscritos, determinando así el número de diputados que habrán de elegirse conforme a un número determinado de ciudadanos electores, al mismo tiempo que consideran los excedentes poblacionales para determinar la posibilidad de incrementar o no el número establecido de diputados

En el Estado de San Luis Potosí, la representatividad de la  LV Legislatura se integra por 15 diputados electos conforme el principio de representación mayoritaria, equivalente a los distritos  electorales uninominales y la representación proporcional, se conforma con 12 diputados.

 

COMENTARIOS

 

En nuestro país las instituciones electorales han hecho un esfuerzo permanente por integrar en sus registros a un mayor número de ciudadanos, lo que representa la posibilidad de un  índice superior de votos que reflejen la voluntad popular en la decisión de quienes habrán de gobernarnos.

Este proceso ha despertado la conciencia ciudadana en cuanto a la necesidad y responsabilidad que implica ejercer el derecho de sufragar que como ciudadanos mexicanos nos otorga nuestra Carta Magna: derecho que genera la obligación de inscribirse en los registros electorales para contribuir en la democratización política de nuestro país.

La responsabilidad de un pueblo que precisa de un cambio emergente en la constitución y organización política nacional, debe fincarse en la única idea que permite la concepción de este derecho: la democratización integral: misma que nos permite absorber plenamente nuestra condición de sociedad moderna, pues sólo así habremos de transcurrir por la etapa de la transformación económica, social y política de la nación.

Al hablar del proceso democratizador resulta conveniente especificar que la democracia ha sido concebida como el hilo conductor de la historia del pueblo mexicano; de igual forma constituye la idea política central en la que se expresa el interés fehaciente por alcanzar la independencia y dignidad social de los mexicanos

Hoy por hoy la democracia debe recoger la expresión de las voces de un pueblo que intenta alcanzar el derecho a la educación, a la cultura, a la salud, al trabajo, a la vivienda, al bienestar personal y familiar, que en conjunto constituyan una mejor calidad de vida para los que conformamos el México pluripartidista

Por otra parte, la democracia moderna amen de contemplar como legitimo derecho la expresión de los ideales políticos y sociales de la comunidad, también implica el fortalecimiento de la soberania del pueblo y con ella, el derecho a contar con una representación digna en el sistema bicameral, o lo que en su equivalente seria el derecho a la seguridad de que el sufragio ha sido emitido en beneficio personal y para salvaguardar la vida política de un país.

 

ARTICULO 54

La elección de los 2OO diputados por representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, está sujeta a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

 

I.                     Para obtener el registro de listas regionales, los partidos políticos deben acreditar que la participación de sus candidatos a diputados por mayoría relativa, asciende a un mínimo de doscientos distritos uninominales:

II.                   Los partidos políticos tienen derecho a que les sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional, siempre que alcancen por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales:

III.                  Los partidos políticos que hayan dado cumplimiento con las disposiciones que anteceden, además de las constancias de mayoría relativa obtenidas por sus candidatos, podrán contar según corresponda, con diputados de las listas regionales en cada circunscripción plurinominal:

IV.                Ningún partido político podrá contar con más de 3OO diputados por ambos principios:

V.                  En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos de su porcentaje de votación nacional emitida Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento y

VI.                Las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se  adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estas últimas,

 

La Ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.

 

REFORMAS Y EVOLUCIÓN

 

Anteriormente el contenido de este articulo establecía que la elección de diputados debía efectuarse en forma directa y conforme a los términos que disponía la ley electoral, de lo cual se desprende que no se contemplaba la representación proporcional y por el contrario, si se aplicaba el principio de representación ~ mayoritaria.

Es importante señalar que el sistema representativo que fuera instituido en México a través de la Carta Magna de 1917 generó como primera reforma la institucionalización de la representación l minoritaria a través de la creación de los "diputados de partido", al mismo tiempo que establecía el procedimiento para acreditarlos: dicha reforma tuvo lugar en 1963, año correspondiente al periodo de gobierno del Presidente de México, Adolfo López Mateos.

En 1972 tuvo lugar la reforma que establecía una reducción del uno por ciento del porcentaje requerido para acreditar los cinco primeros diputados de partido, la que se tradujo del 2.5 al 1 5 por ciento: al mismo tiempo se estableció que los partidos que obtuvieran hasta 25 triunfos en distritos electorales, no tendrían derecho a diputados de partido

Las reformas subsecuentes versaron principalmente en el número de diputados electos según el principio de representación proporcional, que de cien, aumentó a doscientos diputados y también se reformaron las bases de esta elección Posteriormente, se restablecieron algunas de las disposiciones que anteriormente ya se encontraban contenidas en el mismo, adicionando que la representación proporcional podría ser incrementada conforme a la asignación de las constancias relativas

En 1993 se adicionaron las fracciones V y VI de este articulo, en ellas se estableció que los partidos políticos que obtuvieran más del 6O por ciento de la votación nacional, les serian asignados diputados de representación proporcional, hasta que el número de diputados por ambos principios fuera igual a su porcentaje de votación nacional emitida

Asimismo se limitó a los partidos para que su representación no rebasara de los trescientos diputados por ambos principios, esto, siempre que su votación nacional emitida fuera menor o igual al 6O por ciento de los sufragios: además, se decretó que las diputaciones restantes a la representatividad otorgada mediante el principio de representación proporcional, podrían distribuirse en las circunscripciones plurinominales restantes, conforme a ley prescrita al efecto.

 

LEGISLACIÓN COMPARADA

 

En países como Venezuela, Nicaragua, Bolivia y España, prevalece el sistema de representación proporcional: la elección de los diputados que conforman sus Asambleas Nacionales se efectúa a través de votaciones universales, en sufragio libre y directo

En Uruguay la Cámara de Representantes se compone de 99 miembros elegidos mediante un sistema de representación proporcional: las votaciones son nacionales y se emiten en favor de cada lema. El número de representantes podrá modificarse, siempre que las dos terceras partes de los integrantes de ambas Cámaras voten porque así sea

Por su parte, Guatemala y Brasil son dos países en que análogamente la determinación y el total de la representatividad de la Cámara de Diputados se establece por ley: el número total de asambleístas se determina mediante una ley complementaria, que a su vez se sujeta a la proporción de la población electoral existente, así como al número de distritos: esta ley también estatuye la forma en que han de cubrirse las vacantes.

En general, los países sudamericanos están sujetos a la representación proporcional: sin embargo, las elecciones bicamerales de algunos de estos piases, obedecen a la emisión de sufragios emitidos por Estado, en cada territorio, conforme a los distritos electorales, o en el Departamento del país, como en los casos de Guatemala y Uruguay

Excepcionalmente, Panamá es un país en el que la Asamblea Legislativa se compone de diputados elegidos en los circuitos electorales, además de aquellos representantes que obtienen tal adjudicación por escaño

La representatividad del Estado de San Luis Potosí también obedece en parte a un sistema de representación proporcional, en  ella se congregan los diputados electos por el mismo principio y que en la LV Legislatura corresponde al 444 por ciento del total de la Asamblea.

 

COMENTARIOS

 

El sistema de representación proporcional que actualmente prevalece en nuestro país ofrece la posibilidad de limitar la presencia de las mayorías puras en los cuerpos colegiados, es decir, la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores.

Este sistema es el resultado de las propuestas e iniciativas de ley que incidieron para obtener la reforma correspondiente: por ello, hoy puede afirmarse que el sistema de representación proporcional es la respuesta a un conjunto de cambios que en su momento recusaron la modificación y derogación de los procedimientos electorales que habían prevalecido durante tanto tiempo,

De las reformas mencionadas, políticamente prevalece la  oportunidad que en su origen tuvo el propósito de crear una Cámara de Diputados que fuera integrada por representantes de  la nación conforme al sistema mixto de representación: en ella debía reflejarse la expresión de la voluntad nacional,

independientemente de la existencia de las corrientes políticas e ideológicas que hoy conforman nuestra realidad

La renovación de nuestro país ha sustentado cambios que acreditan la evolución de un México que lucha por alcanzar la solidez de una política pluripartidista: en ella se efectuó una intensa lucha electoral para consolidar la representación nacional, circunstancia que hizo posible la implementación del multicitado sistema de representación proporcional.

El primer objetivo de esta modificación ha patentizado la posibilidad de vivir un cambio intenso en la democracia nacional y con ello la protección de las minorías políticas: gracias al sistema de representación proporcional.

Esta disposición de la Constitución está destinada a prever de manera bien detallada, la forma como serán repartidas las doscientas curules disponibles en la Cámara de Diputados, como consecuencia del sistema plurinominal de elección

La intención es permitir el multipartidismo, dando un foro de expresión a las minorías ciudadanas a efecto de analizar institucionalmente la discrepancia con la orientación mayoritaria, pero junto a esta idea, está en no permitir la anarquía, por lo que para ello se fijó la llamada fórmula de gobernabilidad, al permitir el control al partido mayoritario.

 

ARTICULO 55

Para ser diputado se requiere:

 

I.                Ser ciudadano mexicano por nacimiento y gozar del ejercicio de sus derechos;

II.              Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;

III.             Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses ~ anteriores a la fecha de la elección;

IV.           No estar en servicio activo en el Ejército Federal, ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de la elección;

V.             No ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

VI.           VI No ser ministro de algún culto religioso: y

VII.          No haber sido diputado propietario en la elección inmediata anterior

 

REFORMAS Y EVOLUCIÓN

 

Pocas han sido las reformas que ha sufrido el presente articulo, e incluso puede afirmarse que el contenido actual del mismo data de la Ley Fundamental de 1917. Así, se advierte que en su esencia este numeral no ha sido modificado de forma radical, sino que únicamente ha sido corregido y adicionado en parte.

Una de las reformas que ha sufrido este precepto legal la constituye la disminución de la edad mínima para ser diputado: el documento original que consagra la presente disposición estableció que los candidatos a diputados debían tener cuando menos 25 años cumplidos el día de la elección: sin embargo, en 1972 se determinó que la edad mínima para ser diputado seria la de 21 años cumplidos al día de los comicios.

Otra adición significativa de los requisitos para ser diputado, corresponde a la orden de separación definitiva de las funciones de Secretario, Subsecretario de Estado, o Magistrado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Además se imposibilita a los gobernadores de los Estados para que sean electos diputados en el periodo de su cargo: por su parte, los Secretarios de Gobierno de los Estados, Magistrados, Jueces Estatales o Federales, si podrán contender en las elecciones para diputado durante su mandato, siempre que se separen en forma definitiva de su cargo 9O días antes de la elección.

 

LEGISLACIÓN COMPARADA

 

Al estudiar la legislación extranjera que establece los requisitos para ser diputado, se advierte que Honduras, Nicaragua, Panamá, Costa Rica, Venezuela y México, son países que tienen en común la edad para ser diputado: la normatividad constitucional de los mismos ha señalado que la edad para ser representante en la Asamblea Nacional debe ser la de veintiún años cumplidos al día de la elección,

El segundo principio que al efecto se establece se materializa a través de los países que aducen que los aspirantes que contiendan para las diputaciones deben tener por lo menos veinticinco años cumplidos al día de la elección, en este supuesto se comprenden: Argentina, Colombia, Bolivia, Perú, El Salvador, Uruguay e Italia,

Ecuador es el único país que rebasa ambos principios, al establecer como requisito fundamental que para ser diputado, se debe tener treinta años cumplidos el día de las elecciones.

Dentro de los requisitos para ser diputado y en relación a la nacionalidad, gran parte de Latinoamérica constriñe a sus representantes para que ostenten la misma por nacimiento, pero algunos de estos países ofrecen cierta coyuntura para que los contendientes que no siendo natales de origen, puedan aspirar a las diputaciones, siempre que hayan obtenido su carta de naturalización: sin embargo, el tiempo que debe pasar entre la obtención de la naturalización y el día de la elección varia, este puede ser de dos, cinco o diez años.

Cabe señalar que los requisitos para ser integrante de la Cámara de Diputados del Congreso del Estado de San Luis Potosí, se encuentran comprendidos dentro del numeral 47 de la Constitución Política del Estado. Estos requisitos presentan gran analogía con el antecedente que al efecto se encuentra señalado en el articulo que ahora se analiza.

 

COMENTARIOS

 

Es conveniente precisar que urge reformar el articulo en análisis, dado que el mismo carece de la determinación de los derechos que deben estar vigentes en su ejercicio para ser diputado: esta afirmación se fundamenta al estudiar el contenido de la fracción primera de este mandamiento

Otro punto que requiere mayor atención, es el que se refiere a la omisión que presenta este mismo articulo, al no establecer una preparación académica determinada de los aspirantes a las diputaciones.

Si bien es cierto la enseñanza educacional no ha traspasado las fronteras que imposibilitan abarcar los lugares más alejados e inaccesibles de nuestro país, también es cierto que ello no representa la justificación para que hoy en día en el Congreso de la Unión y en los Congresos Estatales, algunos de los representantes legislativos no cuentan con la educación básica.

Al margen del contrapeso político y para fortalecer los principios constitucionales, se considera que la formación escolar en grado superior podría ser parte de los requisitos inherentes para ser diputado en México La tarea legislativa no sólo atañe el conocimiento de la problemática social y económica del país, sino que también implica contar con nociones generales del derecho,

Por lo que corresponde a la adición para imposibilitar a funcionarios de gobierno, para que contiendan en las elecciones para ser diputado, cabe destacar que los Secretarios o Subsecretarios de Estado y los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se encuentren desempeñando tales cargos, no podrán ser electos, a menos que se separen de sus funciones 9O días antes de la elección: considerándose necesario que dentro de este requisito, debe reformarse la Carta Magna para incluir en este supuesto a los legisladores en activo que contiendan para formar parte de algún otro órgano legislativo, En contraposición al requisito que se menciona en el párrafo anterior esta reforma también decretó que los gobernadores de los Estados están imposibilitados para contender por la diputación de su jurisdicción respectiva, aunque se separen de su encargo en forma definitiva.

Así también, el texto de este articulo contiene la disposición expresa que establece que los aspirantes a figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales para diputados, deben ser originarios del lugar en que hayan de elegirse, o en su defecto, contar con residencia y vecindad mínima de seis meses anteriores a la fecha de elección: sin embargo, se considera que este periodo es un lapso demasiado corto para conocer de los problemas sociales de sus representados. A este respecto, es m indispensable señalar que la intención de los legisladores constituyentes al elaborar el presente articulo con esta disposición, versó precisamente en la intención de que los diputados tienen que ser originarios del lugar de su representación.

 

CAPITULO III

 

DE LA CÁMARA DE SENADORES

 

ARTICULO 56

La Cámara de Senadores se integra por 128 senadores, de los cuales en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa y otro será asignado a la primera minoría,

Los otros 32 senadores serán elegidos según el principio de representación proporcional mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional, La Cámara de Senadores se renueva en su totalidad cada seis años.

 

REFORMAS Y EVOLUCIÓN

 

La elaboración del presente articulo data de 1874, cuyo contenido original determinó que en la integración del Congreso de la Unión, el Senado estaría conformado con la representación de dos senadores por cada Entidad y un número igual para el Distrito Federal

En la reforma constitucional que data de 1933, se instauró el incremento al periodo que comprendía la duración del Senado; hasta entonces la Cámara Alta abarcó un período sólo de cuatro años en el ejercicio de sus funciones: no obstante, en ese año y con dicha modificación se incrementó el tiempo de la representación de los senadores, de cuatro a seis años.

En 1986, en el período de gobierno presidencial del Licenciado Miguel de la Madrid Hurtado, se verificó otra reforma al articulo que se analiza, por la que se instituyó un cambio total en la forma de renovación de la Cámara de Senadores: con anterioridad, el proceso de renovación de esta Cámara se efectuaba cada seis años, pero a partir de esa modificación, la Cámara debe renovarse  por mitad cada tres años

En 1993 se reforma este articulo, determinando que para la integración de la Cámara de Senadores, se elegirán dos senadores por el Distrito Federal y otro tanto igual por cada Entidad Federativa, electos conforme el principio de votación mayoritaria relativa: por la primera minoría se asigna otro Senador por cada entidad y los nombramientos restantes para sumar 128 senadores, se obtienen mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional.

 

LEGISLACIÓN COMPARADA

 

Los elementos del precepto que contienen la disposición expresa para la determinación e integración del Senado, forman parte de  una normatividad y de los razonamientos de los constituyentes, así como de las reformas y modificaciones en él efectuadas. Dentro de esos elementos, quizá el más importante sea la participación de los Estados miembros de la Federación en la formación conjunta de la voluntad federal de nuestro territorio. Esta participación nacional se canaliza a través de la Cámara Alta, que es donde las entidades federativas están representadas como tales en la existencia de la Cámara de Senadores, como órgano colegislador de la Cámara de Representantes,

Del análisis comparativo se advierten múltiples divergencias entre la legislación extranjera y la mexicana vigentes: puede afirmarse que México destaca por la elaboración de su normatividad constitucional, que en comparación con algunas regiones latinoamericanas, se coloca en punto de vanguardia legislativa.

Por su parte, en España el Senado se integra por cuatro miembros de cada una de sus provincias e igual número por cada provincia insular mayor y un solo representante por cada isla menor.

 

COMENTARIOS

 

En estricto sentido legal, la integración de la Cámara de Senadores debe obedecer esencialmente al principio constitucional que consagrara su instauración como parte del Poder Legislativo, ejerciendo sus funciones como Cámara Revisora.

Así en el marco constituyente de 1824, se optó por el establecimiento de un Poder Legislativo compuesto por dos cámaras, una de ellas concebida como el cuerpo colegislador de  la Cámara de Diputados y que además fuera capaz de servir de contrapeso en los casos de posibles excesos de aquélla; de esta forma, se adjudic6 al Senado funciones de órgano moderador entre ambas cámaras

Por otra parte, el origen de la Cámara de Senadores es un reflejo de la preocupación de equilibrar las fuerzas del mando legislativo, así en sus raíces, el Senado se conformó por la elección de dos senadores por cada Estado y otro tanto igual por el Distrito Federal: más tarde, esa representación se incrementaría a tres senadores por entidad, hasta llegar a cuatro senadores por entidad federativa: sin embargo, la mayor importancia que reviste esta reforma no radica en el número de senadores alcanzado, sino en la forma en que habrán de elegirse estos representantes,

De esta manera, se acelera el proceso de la democratización del Senado, que hasta entonces había tenido una presencia política casi aristocrática.

Aunado al incremento de la representación de la Cámara Alta, se suma otra reforma importante, ésta consistió en un verdadero acierto y apoyo a la democracia nacional que además, por vez primera, patentizó la oportunidad de apertura de representación mixta en el Senado, Complementando esta modificación se incorpora en la integración del Senado la adjudicación de la representación de las minorías significativas de los partidos políticos en cada Estado, lo que tiene por objeto propiciar la pluralidad de ideología y manifestación diversa en ese cuerpo colegiado.

 

ARTÍCULO 57.

Por cada senador propietario se elige un senador suplente

 

REFORMAS Y EVOLUCIÓN

 

En el presente articulo, el texto original del mismo no presenta reformas constitucionales: por lo que la acepción elaborada en su origen, aún permanece intacta

La evolución histórica de este apartado, precisa reiterativamente el contenido de este precepto: de ahí que en sus antecedentes, este articulo ya contemplaba la figura de la suplencia y encuentra su fundamento en el Proyecto de Constitución Política de la República Mexicana, firmada en 1842.A esta ordenanza y bajo el mismo principio, sobrevienen la Constitución Política Mexicana de 1857 que confirmó la preceptuación ya adquirida: a este documento le sigue el Proyecto de Constitución de Venustiano Carranza, firmado en 1916, mismo que da la pauta a la elaboración de la Ley Fundamental Mexicana vigente.

 

LEGISLACIÓN COMPARADA

 

En Derecho Comparado, México y Uruguay son países que han conceptualizado la institución de la suplencia de los senadores dentro de sus legislaciones constitucionales; por su parte.

Venezuela siguiendo el modelo mexicano, instituye la suplencia y establece que la integración del Senado debe regirse por votación m directa, sólo que en este caso, únicamente se eligen dos senadores por cada Estado y dos más por su Distrito Federal, a ellos se suman los senadores adicionales que representan las minorías

Contrapuesto al sistema de elección de miembros del senado en calidad de suplentes.

Argentina ha establecido que cuando vacase una plaza de Senador por muerte, renuncia o alguna otra causa, corresponderá al gobierno del senador vacante, proceder inmediatamente a convocar para la elección de un nuevo miembro.

En Francia, las condiciones de elegibilidad de los senadores dependen de su Ley Orgánica: en ese mandamiento legal también se consagran todos los requisitos para la renovación general o parcial de las Cámaras

 

COMENTARIOS

 

De manera acertada y previsora, los legisladores de 1917 establecieron en la Constitución Política Mexicana la institución de la suplencia: ésta tiene por objeto asegurar la función normal de la Cámara, dado que siempre existen motivos o circunstancias que obligan a los representantes populares a dejar vacantes sus cargos, De esta forma, los senadores que por ausencia, muerte, enfermedad o licencia temporal, tengan que separarse de su encargo, serán cubiertos con los suplentes respectivos

Sin embargo, algunos autores dedicados al estudio de la materia, han considerado que no siempre es apropiada la elección coetánea de propietario y suplente: también existen quienes creen que las vacantes de los senadores deberán ser cubiertas por elección de un nuevo senador En contraposición a estos  preceptos, se considera que la forma que ha ofrecido mayor seguridad y rapidez para cubrir las faltas temporales o definitivas de los miembros de ambas Cámaras, es la institución de la suplencia.

Por otra parte, con el establecimiento de la suplencia, en la legislación mexicana se percibe una connotación democrática de la organización del Senado, lo que en su momento equivale a  imposibilitar a los Organos de Poder para que hagan la designación de las curules vacantes. Prescindiendo de toda legislación apuntada al respecto, es conveniente resaltar que los senadores son figuras de tipo popular en quienes recae la responsabilidad de cuidar y enaltecer los intereses de la población representada: por lo que de la buena organización e integración del Senado, dependerá la eficiencia y ~ rapidez con que actúe esta Cámara Revisora.

ARTÍCULO 58 Los requisitos para ser senador son los mismos que para ser diputado, excepto la edad, que para este cargo es de 3O años cumplidos al día de la elección

 

REFORMAS Y EVOLUCIÓN

 

En el Proyecto de ley de Venustiano Carranza fue contemplado el presente ordenamiento, siendo en 1917 cuando la segunda comisión del Congreso Constituyente emitió un dictamen que determinaba entre otras especificaciones que la edad mínima para ser senador era de treinta y cinco años cumplidos al día de la elección.

En su origen, este precepto fue considerado en el Articulo 59 de la ley a que se hace referencia; pero en virtud de una reforma, efectuada en 1933 y debido a otras modificaciones, el articulo concebido originalmente con el numeral 59, pasó a ser el Articulo 58 Constitucional.

A este articulo, surgieron nuevas modificaciones, entre las que destaca por su importancia, la disminución de la edad mínima para ser miembro del Senado: decretándose que la edad mínima para ser senador seria de treinta años cumplidos al día de la elección; reforma efectuada en 1972.

 

LEGISLACIÓN COMPARADA

 

Países como Venezuela, Uruguay Colombia, Argentina y México, son un bloque de naciones latinoamericanas que comparten el mismo

De este mismo bloque, Bolivia y Perú han determinado que sus candidatos a ocupar puestos de representación senatorial, deberán tener cumplidos treinta y cinco años el día en que se verifique la elección

Por su parte, Chile y Francia, que perteneciendo a distintos continentes, ambos concuerdan con que el cargo de senador debe ser ocupado por quienes hayan cumplido cuarenta a6os al tiempo de las votaciones

Paralela a la legislación mexicana, la normatividad extranjera, específicamente en gran parte de Latinoamérica, se observa el mismo principio que consagra el presente articulo: en estos países las leyes respectivas determinan en su propio articulado que los requisitos para ser senador son los mismos que para ostentar el cargo de diputado.

Otro concepto de importancia es la nacionalidad de quienes contienden para ocupar el cargo, concediéndoselo a quienes sean originarios por nacimiento en los países donde se ostenten dichos cargos

Como parte del mismo requisitado, además de ser un factor genérico de los países ya mencionados, es de señalar la importancia que reviste el haber establecido en sus propias legislaciones, que estos individuos deben estar en pleno ejercicio de sus derechos: a esta exigencia constitucional es necesario especificar la clase de derechos a que se refiere el mandato, éstos pueden ser civiles o políticos, entre otros.

La legislación extranjera no hace mayor tesitura al respecto y solamente se limita, en algunos casos, a señalar que existe una legislación relativa que determina los lineamientos, las causas de elegibilidad y los requisitos correspondientes para ser senador

A este respecto, se considera que si la Constitución Política Mexicana es omisa al señalar expresamente en su propio articulo los requisitos para ser senador, y en Derecho Comparado se observa que existen países latinoamericanos que adolecen de una normatividad sucinta que determine en si misma todos y cada uno de los lineamientos y requisitos electorales que hayan de observarse en la elección de los cargos senatoriales