Universidad Abierta

 


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LA PREPARACIÓN DEL PROCESO

Y EL PROCEDIMIENTO PENAL MEXICANO

 

EDGAR MEJÍA FUENTES

 

 

CONTENIDO:

 

                     

I N T R O D U C C I Ó N.          

 

J U S T I F I C A C I O N.          

 

C A P I T U L O   I.                   

“1a. ETAPA DEL PROCEDIMIENTO PENAL”

 

C A P I T U L O  I I.                  

“AVERIGUACION PREVIA”

 

C A P I T U L O  I I I.        

“2ª  ETAPA DEL PROCEDIMIENTO PENAL O AVERIGUACION PREVIA”

 

C A P I T U L O  I V.                                                                                          

“EL JUICIO”                  

 

C A P I T U L O  V.             

“20 PREGUNTAS SOBRE EL PROCEDIMIENTO PENAL”

 

 

INTRODUCCIÓN

 

Las múltiples reformas de que ha sido objeto  la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En sus artículos 16,19,20  y 119, y que fueron ampliamente conocidas y aprobadas, modifican substancialmente el tratamiento que al delito y a los delincuentes ha venido realizando el estado mexicano, prácticamente desde la entrada en vigor del texto constitucional de 1917.  En tales modificaciones no solo se  recogen  las aspiraciones del pueblo  de México en el sentido de lograr una procuración y administración de justicia penal más acorde con la actual realidad social, más respetuosa de los derechos humanos, mas protectora de las víctimas del hecho delictivo, sino que se reflejan en ellas, también los avales logrados en la dogmática jurídico penal.

 

Sin embargo estas aspiraciones por lograr una administración de justicia acorde a la realidad se enfrenta a múltiples problemas pues las exigencias de la ciencia del derecho son tales que un estudio no alcanza a satisfacerlas por si solo, sino en cuanto a un conjunto de datos cada vez mas limitado.    En otras palabras también la ciencia del derecho procede actualmente  bajo el signo de la especialidad.     Una presentación institucional de todo el derecho civil o de todo el derecho procesal civil  o penal, es todavía imposible para un solo  estudioso; pero una exposición monografíca; la misma palabra monografía alude a una cierta limitación, lo  mismo que los físicos y los biólogos, así también, los juristas deben en el presente trabajar en equipo.

 

Este  es el asunto que es necesario afrontar, en otras palabras  debemos arriesgar si dos personas que hablan  lenguas diversas, se vieran obligadas por ello al silencio, actuarían en daño propio; en cambio, si lo intentan terminarían por entenderse.

 

Actualmente, nadie que quisiera hacer ciencia del derecho se puede contentar con la explicación  estamos todos mas o menos  preparados por el camino de la dogmática. Quizá no vemos con claridad donde conduce este camino,  verdaderamente es una forma  de proseguir mas allá de cierto limite. La dogmática es la investigación de los principios debemos comprender  que son los principios.   Una metáfora casi irresistible es la que compara  los principios con la raíz. Como las raíces  los principios están ocultos, es necesario cavar para extraerlas.

 

Lo anterior explica la relación entre dogmática y sistema. Nosotros hablamos a menudo de construcción,  aludiendo al sistema para construir  es necesario unir.   Las normas son como los ladrillos que deben unirse por medio de cal para formar un edificio. Los principios saltan fuera para analizar lo que hay entre norma y norma.  Esto quiere decir que los principios son las leyes de las leyes.

 

Estas son las ideas que era necesario  señalar  a fin de que la posición y la función de este trabajo quede precisada.   No se pretende exponer o sistematizar las normas que rigen el proceso penal, si no solo buscar los principios según los cuales puede constituirse no tanto tal  proceso sino un proceso penal cualquiera.

 

 

JUSTIFICACIÓN

 

El objetivo del derecho es poner orden a la sociedad esto quiere decir poner cada cosa en su lugar; el orden, es esencial, por tanto, para el derecho  el concepto primordial es:   LO QUE A CADA UNO CORRESPONDE

 

Ahora nos estamos aproximando al corazón de nuestro problema; si el cometido del  derecho esta en dar a cada uno lo suyo, el problema del jurista es el de saber si el derecho tiene razón  y posibilidad para ayudar al hombre,  no tanto a tener lo que no tiene pero debe tener, sino  en cuanto a ser lo que no es pero debe ser.

 

Esto quiere decir sin vacilación, que en el derecho penal se debe reconocer la zona más alta del derecho; mas alta y naturalmente más inaccesible; no hay que asombrarse si la ciencia del derecho  penal en cada uno de sus sectores, sustancial, y procesal se encuentra en retardo respecto de la  del derecho civil; cuanto más alto se sube más difícil resulta la escalada.   Solo podría sorprender que, al menos tanto en el terreno de la teoría como en el de la practica, la superioridad del derecho y del proceso penal no se reconozca.

 

Lo antes mencionado es suficiente en el terreno del derecho, para formarse una idea justa del castigo, que es la función especifica del proceso penal, pero que, sobre todo, que esta forma ó exigencia de poner orden en la sociedad es la función genérica del derecho, y es la que ocupa el punto mas alto.

 

 

CAPITULO I.

1ª. ETAPA  DEL PROCESO PENAL.

 

Cuando se ha dicho que el castigo se desarrolla en un ínter, esto es, se  resuelve en un proceso, el cual precisamente porque tiende al castigo, se llama proceso penal y se distingue del proceso civil contencioso ya que según el conocimiento científico requiere de  otras investigaciones y otros descubrimientos.

 

Se dirá de un modo simple, que  a nuestro entender debería ser el modo de la ciencia pero que, desafortunadamente, no siempre se alcanza, ya que para castigar como para conseguir algún resultado, es necesario caminar, caminar quiere decir dar un paso después de otro.  Hacer el proceso, pero esto es proceder que significa cumplir un acto después de otro.

 

Para fines científicos  se ha contemplado desde hace tiempo la oportunidad de establecer la diferencia entre los conceptos de proceso y procedimiento, los cuales en un lenguaje común, tienen el mismo significado, por tanto al decir proceso se quiere significar   “el conjunto de los  actos  necesarios para conseguir un resultado ” (en el caso del proceso penal para conseguir el castigo). Mientras que al decir procedimiento, en cambio, nos diferimos al   “conjunto de tales actos considerados en su sucesión“ y por lo tanto en el tiempo pero esta es solamente una aproximación al concepto del procedimiento, que todavía tiene que ser profundizada.

 

Si retomamos la comparación del caminar:  un  paso después de otro, el foco del problema es la idea del después, inseparable del antes, una cosa no podría ser después de otra, si otra no hubiese sido antes. El problema radica en la relación que tiene lugar entre el antes y el después  más que un problema este es la raíz de los mismos.   Una cierta claridad se puede tener si se recuerda al concepto de la progresión aritmética; uno, dos, tres, cuatro, cada uno de los números de la serie supone la unidad precedente; el tres no se puede dar si antes no hay el dos, ni el cuatro sin el tres.

 

Al llegar a este punto se detiene la analogía entre el caminar y el proceder: caminar se puede hacer sin tener una meta; proceder no proceder implica un caminar hacia la meta y esta es la que domina el procedimiento.

 

Procedimiento es pues una sucesión de actos tendientes al mismo fin, lo que vincula a los actos en el procedimiento  es la relación de finalidad.   No habría prejuicio más tonto que aquel que niega el valor del fin para el conocimiento del derecho.

 

El procedimiento es un camino que se desarrolla no solo paso a paso, sino además,  en ciertos puntos, que en algún momento se separan unos de otros y después vuelven a unirse, y quien procede no solo es un hombre, sino varios, de ahí la necesidad de una vinculación entre un  acto y otro  y entre un hombre y otro de manera que todos converjan hacia una meta común.

 

Esto podría ocurrir espontáneamente por efecto de la libertad de cada uno de aquellos que colaboran en el procedimiento; pero es igualmente claro que la ley no se puede fiar de ellos, mas cuando algunos tienen por lo general necesidad que sea alentada su libertad; en ellos, en particular el que es juzgado al menos si es culpable  no ofrece ninguna confianza, e incluso el ministerio publico y el defensor, aunque sean elegidos de tal modo que deba considerárseles hombres de buena voluntad, pueden ser arrastrados  por el diverso y hasta opuesto oficio fuera del camino, por lo demás, es suficiente la falacia del juicio para que sea posible que uno tome una directiva y el otro tome otra, de manera que la convergencia hacia la meta común pudiera quedar gravemente comprometida.

 

De ahí la necesidad de que las vinculaciones sean establecidas por la ley y por eso el procedimiento  sea regulado por el derecho, con lo que el derecho cumple puntualmente su oficio, que es precisamente el de ligar a los hombres para salvar su libertad.   El proceso tiene, la necesidad del derecho, lo mismo que el derecho tiene la necesidad  del proceso y surge  y se separa de las otras; la rama del derecho procesal y el procedimiento asume una estructura jurídica, de manera que se puede hablar de la misma manera que del estado de derecho, de un procedimiento de derecho.

 

Aun cuando esta observación sea banal, ha llegado tarde en la historia del saber en relación al proceso incluso se puede decir que solo cuando se ha hecho, este saber ha superado el nivel empírico para convertirse en ciencia y precisamente en una rama de la ciencia del derecho.

 

 

CAPITULO II.

LA AVERIGUACIÓN PREVIA.

 

En este capitulo pretendo explicar de una manera más sencilla la primera parte del procedimiento  sin lugar a dudas que en esta primera etapa del procedimiento penal, ocurre algo importante ya que en esta etapa se realiza el ejercicio de la acción penal la cual determina la consignación de la averiguación previa ya sea con detenido o sin él; toda  vez que la averiguación previa ha sido debidamente integrada.  De ahí la importancia de esta primera etapa del procedimiento penal.

 

La preparación del   ejercicio  de la acción penal se realiza en la averiguación previa, entendiéndose esta como la etapa procedimental en la que el agente del ministerio publico en ejercicio de la facultad de policía judicial, practica las diligencias necesarias que le permitan estar en aptitud de ejercitar la acción penal, para cuyos fines, debe estar integrado el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad.

 

Ahora bien para que este órgano jurisdicción pueda estar en facultad de iniciar su función, es necesario que se cumpla con el precepto legal que gobierna en el articulo 16 de la constitución política de los estados unidos mexicanos.  De esta manera para la valida promoción de la acción penal, deberán de darse los siguientes requisitos:  la comisión u omisión de un hecho. Que la ley repute como delito, que tal hecho lo haya realizado una persona física; que se haya  dado consentimiento  del ofendido a su legitimo representante  si el delito se persigue a petición de parte agraviada; que lo dicho por el denunciante  o querellante, este apoyo por declaración de persona digna de fe y de crédito o por  cualquier otro medio de prueba que haga presumir la probable responsabilidad.

 

Es preciso entonces aclarar que la averiguación previa abarca desde la noticia del delito, denuncia acusación o querella, análisis del objeto de la averiguación previa que serian el cuerpo del delito y probable responsabilidad, la función de la policía judicial, en sus diversos modalidades y la consignación con o sin detenido.

 

Ningún ordenamiento legal señala el tiempo del que dispone el agente del ministerio publico  para realizar la averiguación previa; esto tiene en su explicación en razón de  las complejidades que presentan los hechos de los que toma como conocimiento; sin embargo cuando exista un detenido como probable responsabilidad  de la comisión  de hechos constitutivos de delito; entonces si tiene él deber de ponérselo  a disposición de autoridad judicial en su termino no mayor de 2 horas, sin violar ninguna de sus garantías individuales, que proclama la constitución política de los estados unidos mexicanos.

 

El representante  del ministerio publico, puede tener conocimiento de un hecho delictuoso: en forma directa e inmediata, por conducto de cualquier persona, por algún agente de la policía o por quienes estén encargados de un servicio publico; por la autoridad judicial en ejercicio de sus funciones, cuando aparezca su probable comisión y por denuncia, acusación o querella.

 

DENUNCIA

 

La palabra denuncia o el verbo denunciar desde el punto de vista gramatical  significa aviso poner en conocimiento de la autoridad competente, verbalmente o por escrito, la que se sabe respecto a la comisión de hechos que son o pueden ser delictivos.

 

Para nuestros fines es conveniente distinguir la denuncia como medio informativo y como requisito de procedibilidad. Puesto que como medio informativo es utilizada para hacer del conocimiento  al ministerio publico lo que se sabe acerca del delito, y la denuncia desde el punto de vista técnico, es decir como requisito de procedimiento, incumbe únicamente al representante del ministerio publico por ser este su titular.

 

Así pues la denuncia del crimen, en general puede ser representada por cualquier persona sin importar que provenga de un procesado, sentenciado, nacional o extranjero, tampoco interesara el sexo o la edad, salvo las excepciones previstas por la ley.

 

ACUSACION O QUERELLA

 

La querella es el derecho protestad que tiene el ofendido por el delito, para hacerlo del conocimiento de la autoridad y con el dar su anuencia para que investigue y se persiga al probable autor, todo lo cual permite  concluir que la intervención  de la autoridad esta condicionada a lo anterior; si no hay manifestación de voluntad, no es posible proceder; de ahí que la querella sea un requisito de procedibilidad.

 

La querella debe además cumplir con ciertos requisitos para que se tenga legalmente formulada que son:

 

a) que sea presentada por el ofendido.

b) su representado  legitimo

c) el apoderado con poder general para dicho fin.

 

Así mismo deberá contener: una relación  verbal o por escrito de los hechos, debiendo ser ratificada además, por quien la presenta ante la autoridad correspondiente.

 

De este modo al estar  previamente formulada  la denuncia o querella, corresponde ahora al agente investigador del ministerio publico.  Obtener todos los elementos necesarios que le permitan concluir sobre la existencia de un ilícito posible y también  quien es su autor.  Durante esta etapa, los actos investigatorios los realiza en cumplimiento de la función de policía judicial; para dichos fines, actúa con el carácter de autoridad  y es ayudado por el  ofendido y por los delitos que en este momento  serán de gran utilidad para un debido  integramiento de la averiguación previa.

 

Así una vez  reunidos los elementos dentro de la averiguación previa  y agotado los recursos que permitieron integrar debidamente  la misma se procederán a la consignación   de la averiguación previa, la cual le corresponde al ministerio publico determinador, en el ejercicio de la acción  penal, al quedar plenamente precisados el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, ya que por el contrario si no se encontraron  los elementos requeridos por el tipo penal de procederá el ejercicio de la acción penal, y en tal virtud se reservara dicho ejercicio.

 

De esa manera podemos resumir que el ministerio publico no ejercitara acción penal, cuando no estén satisfechos plenamente los requisitos establecidos en él articulo 16 de la constitución  política de los estados unidos mexicanos.

 

 

CAPITULO III.

2a. ETAPA DEL PROCEDIMIENTO PENAL O AVERIGUACION PROCESAL

 

Esta etapa comprende dos periodos dentro del procedimiento penal que  son;

 

A)  EL PERIODO DE PREINSTRUCCIÓN

 

El tribunal ante el cual se ejercite la acción pena, radica de inmediato el asunto, sin mas tramite le abrirá expediente en el que resolverá lo que legalmente corresponda y practicara sin demora alguna todas las diligencias.

 

El juez ordenara o negara la aprehensión o reaprehensión solicitada por el ministerio publico dentro de los diez días contados  a partir del día en que se haya acordado la radicación, si no resuelve sobre este punto oportunamente el ministerio publico procederá.   Si el juez niega la aprehensión o reaprehensión por considerar que no están reunidos los requisitos que marca el c.p.p. del estado y la constitución política de los estados unidos mexicanos, el ministerio publico adscrito al juzgado, podrá promover las pruebas conducentes para satisfacer tales requisitos, por lo que valoradas por el juez, podrá girar la orden de aprehensión o reaprehensión que previamente le solicite el propio representante social.

 

Tratándose de consignaciones con detenido el tribunal del estado dará la participación que conforme a la ley corresponde  al ministerio publico, tomara la declaración preparatoria al inculpado, proveerá lo que legalmente proceda resolverá lo conducente respecto a la libertad condicional y la situación jurídica la cual se determinara dentro de las 72 horas, siguientes al momento en que el inculpado  quede a disposición del juez.  Si dentro del termino previsto en él articulo 19 de la constitución política de los estados unidos mexicanos  no se reúnen los requisitos para dictar el auto de formal prisión por no haberse comprobado los elementos descriptivos del tipo penal que corresponda y la probable responsabilidad del inculpado el juez dictara auto de libertad  por falta de elementos, sin prejuicio de que por datos posteriores de prueba, se proceda nuevamente contra el inculpado.

 

B) EL PERIODO DE INSTRUCCION

 

Es aquella actividad procesal que provee al juez de las pruebas  y las razones necesarias  para resolver las cuestiones que le son propuestas o que, como quiera que sea el debe proponer para formar un juicio y convertirlo en la decisión.

 

El término  “instrucción” es empleado aquí  en sentido  diverso de aquel que le asigna el código confundiendo la instrucción con el procedimiento preliminar se agote con la actividad instructoria siendo así que ella implica también como se ha visto, una actividad decisoria;  y por otro lado, que en el procedimiento definitivo la instrucción este ya hecha, siendo así que constituye una fase necesaria y esencial del mismo, si en el procedimiento definitivo no se interroga al acusado, no se examinan los testigos, no se leyeran los documentos, no se inspeccionaran los lugares, no discutieron el ministerio publico  y el defensor, el mismo no serviría para nada no seria siquiera un procedimiento; ahora bien todo esto no es mas que instrucción.

 

La instrucción comienza con el auto de formal prisión y concluye con el auto que la declara cerrada, durante este periodo la autoridad judicial deberá admitir, preparar y desahogar las pruebas que legalmente le ofrezcan  las partes  en relación con los hechos motivo del procedimiento y en especial para acreditar la culpabilidad o inculpabilidad del inculpado y para certificar la existencia o no de alguna de las causas de justificación que se regulan en el código penal.

 

La instrucción debe terminarse en el menor tiempo posible, sin que se rebase los limites  establecidos  en él articulo 20 de la constitución política de  los estados unidos mexicanos, cuando el delito objeto del auto de formal prisión tenga señalado  una pena máxima que exceda de dos años de prisión, el periodo de instrucción terminara dentro de diez meses, si la pena máxima es de dos años de prisión o menos la instrucción deberá terminarse en un lapso de tres meses.   Estos términos se contaron a partir de la fecha del auto de formal prisión, por lo que se procede a certificar él termino de la instrucción en autos.

 

Faltando un mes para que concluya este periodo en cualquiera de los dos casos mencionados el juez dictara auto que señale esta circunstancia, así como las pruebas o diligencias pendientes de desahogo  así como girara oficio al supremo tribunal de justicia solicitándole que se  resuelvan los recursos pendientes antes de que se cierre la instrucción dará vista a las partes para que manifieste lo que a su derecho convenga en cinco días hábiles.

 

Formalizado lo anterior no se administran mas pruebas, salvo las diligencias que ordene la autoridad judicial cuando la autoridad omita las partes podrán recurrir al recurso de reclamación.

 

La instrucción puede cerrarse antes del termino mencionado a petición de parte ó de oficio.

 

Cerrada la instrucción, se pondrá la causa a la vista del ministerio publico y del ofendido que haya actuado como coadyuvante, por un plazo de diez días, con el objeto que formulen conclusiones por escrito en caso de que el expediente excediera de doscientas fojas, por cada cincuenta de exceso o fracción, se aumentara un día al plazo señalado sin que nunca sea mayor de treinta días hábiles.

 

Si en el transcurso  el ministerio publico  no ha presentado conclusiones se deberá informar al procurador general de justicia acerca de la omisión. Y ordene la formulación de conclusiones.

 

Si aun así y transcurridos los plazos establecidos no se formulan conclusiones por parte de la autoridad judicial, se tendrá por formuladas conclusiones de no acusación y el inculpado  será puesto de inmediato en libertad.

 

El ofendido o víctima del hecho delictivo solo podrá formular conclusiones por lo que hace a la reparación de daños y perjuicios.

 

El ministerio publico deberá formular conclusiones dando proporciones concretas de los hechos posibles, solicitando la aplicación de las sanciones, incluyendo la reparación del daño y citara las leyes y jurisprudencia aplicables al caso.

 

Si las conclusiones fueren de no acusación, si en las formuladas no se comprendiere algún delito que resulte probado de la instrucción y que hubieren sido materia del auto de formal prisión, si son contradictorias a las circunstancias procesales, serán enviadas con el proceso, al procurador general de justicia del estado, quien dentro de un plazo de quince días resolverá si hay respuesta del procurador se entenderá que han sido confirmadas.

 

Si hubiera conclusiones acusatorias se darán a conocer al acusado y a su defensor a fin de que en un termino de diez días  formulen a su vez, las conclusiones que sean procedentes, si en él termino concedido al acusado y a su defensor no presentan conclusiones se tendrán por presentadas las de inculpabilidad.

 

La instrucción como se ha dicho sirve pues para proporcionar al juzgado los elementos del juicio que son pruebas y razones.

 

Llegando a este punto si el conocimiento del proceso quiere superar la fase empírica debe orientarse inevitablemente a buscar antes que nada a la razón y determinar el lugar que ocupo dentro del campo jurídico.

 

 

CAPITULO  IV.

EL JUICIO.

 

En la audiencia que deberá celebrarse para dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes a la formulación de conclusiones, podrán interrogarse al acusado sobre los hechos materia del juicio así como podrán repetir cualquier diligencia de prueba que se hubiera practicado durante la instrucción  esto a petición del juez, ministerio publico o la defensa.

 

El ministerio publico deberá sostener las conclusiones formuladas durante el proceso sin poder retirarlas, modificarlas o alegar otras  sino por causa superveniente y suficiente, bajo su más estricta responsabilidad.

 

El juez puede solicitar de oficio que se repitan alguna ó todas  las diligencias que se practicaron  durante la instrucción, siempre con la intención de llegar a una convicción más firme en relación a la veracidad de los hechos, si existiere una resolución que llegara ó admitiera la repetición de las diligencias de prueba, no existe recurso alguno.

 

SOBRESEIMIENTO

 

El sobreseimiento procederá solo en algunos casos:

 

Cuando el procurador general de justicia confirme  o formule conclusiones no acusatorias.

 

Cuando el ministerio publico lo solicite cuando durante el proceso aparezca que la conducta o los hechos no son constitutivos de delito, conforme a la descripción típica contenida en la ley pena, que la pretensión punitiva este legalmente extinguida o cuando existe a favor del inculpado una causa excluyente de responsabilidad.

 

Cuando aparezca que la aprehensión o decretada la libertad por falta de elementos o por desvanecimiento de datos y el ministerio publico no aporte nuevos elementos de prueba para modificar la situación jurídica del reo durante un termino de seis meses contados a partir del di siguiente de la fecha en que se hayan notificado las resoluciones descritas o de su confirmación por el supremo tribunal de justicia.

 

Cuando se demuestre que el inculpado ya fue sentenciado  por los mismos resultados de lesión o de peligro en otro procedimiento.

 

Cuando este plenamente comprobando que a favor del inculpado existe alguna causa eximente de responsabilidad.

 

Cuando tratándose de delitos que se persiguen por querella de parte legitima, el ofendido otorgue el perdón legal a favor del inculpado o se le tenga por otorgado en términos de la presente ley.

 

El inculpado a cuyo favor se haya decretado el sobreseimiento sea puesto en absoluta libertad respecto al delito por el que se decreto.

 

El auto de sobreseimiento sufrirá los efectos de una sentencia absolutoria y una vez ejecutoriado tendrá valor de cosa juzgada.

 

ACLARACIÓN DE SENTENCIA

 

Solamente puede pedirse en una sola ocasión y únicamente cuando se trate de sentencia definitiva se tramitara ante el tribunal que lo hubiere  dictado, dentro de tres días a partir de la fecha de notificación y expresando la contradicción, ambigüedad, oscuridad o deficiencia de que en opinión del promovente adolezca la sentencia.

 

El tribunal deberá resolver dentro de tres días si procede la aclaración, si es procedente dictara  auto expresando las razones que crea existen para hacer la aclaración.  En ningún caso se alterara el fondo de la sentencia con el pretexto de aclaración.

 

La resolución en que se aclara una sentencia se tomara como parte integrante de ella cuando existe resolución que otorgue o niegue la aclaración no procede recurso  alguno.

 

RECURSOS.- Cuando la sentencia de primera instancia es expresamente consentida por las partes y no se interpone el recurso de apelación dentro del plazo, o cuando se declara desierto el recurso de apelación o cuando exista desistimiento del recurso interpuesto se consideraran como irrevocables, así como las sentencias definitivas de segunda instancia.

 

REVOCACION.- Los actos contra los cuales no se conceda el recurso de apelación ó de reclamación serán revocables por el tribunal que los dicto, así como las resoluciones de segunda instancia antes de la sentencia.

 

Una vez interpuesto este recurso, en el acto de notificación o dentro de las 24 horas siguientes, el tribunal lo resolverá de plano si estima que no es necesario oír a las  partes, de lo contrario citara a una audiencia verbal dentro de la siguientes 48 horas y dictara resolución contra la que no procede recurso alguno.

           

APELACIÓN.- Este recurso tiene como objeto examinar si en al resolución recurrida no se aplica la ley correspondiente o si se aplico inexactamente, si se violaron los principios reguladores de valorización de la prueba, si se alteraron los hechos, y si no se fundo o motivo correctamente, y será tarea del tribunal de segunda instancia, el confirmar revocar o modificar la resolución apelada o en su caso sea ordenada la reposición del procedimiento.

 

La apelación procede en casi todas las decisiones de primer grado, la ley excluye en el terreno de los principios que se renueve en apelación la instrucción, esto quiere decir que el juez de apelación se basa sobre los papeles en lugar de sobre los hechos.  En otras palabras, la instrucción en apelación es una instrucción de segunda mano, al menos por lo  que se refiere a las pruebas testimoniales, que son el principal medio de conocimiento por parte del juez.

 

No hace falta mucho para comprender que la instrucción constituye el talón de Aquiles del procedimiento de apelación: en otras palabras el conocimiento de los hechos es mucho menos inmediato y completo para el juez del tribunal  ante el cual se promueve el recurso de apelación, este es un defecto  que pasa gravemente al menos en cuanto a la solución de las cuestiones de hecho, en cuanto al  juez que corresponde la critica no dispone de los mejores medios para poderla desarrollar.

 

Al darse cuenta de este defecto la ley dispone que “si el juez de apelación considera no estar en condiciones de decidir el estado de los autos“  tiene la posibilidad de  ordenar  un suplemento de instrucción o sea la valoración de pruebas ya asumidas e inclusive la valoración de nuevas pruebas, por o que recibe el nombre de “renovación de debate”. Tal renovación se admite por la ley también en el caso en que se contempla por el juez de apelación la nulidad de un acto instructorio llevando a cabo en el procedimiento de primer grado y considere no poder decidir prescindiendo del mismo.

 

En realidad se trata de una renovación ante el juez de apelación, procedimiento de primer grado en la fase instructoria, en esta apelación se realiza además de la critica de decisión, la critica de instrucción, el juez de apelación cumple mas que su función propia la de el juez de primer grado.

 

Tiene derecho a apelar:  el ministerio publico, el inculpado y su defensor, así como el ofendido y sus legítimos representantes siempre y cuando hayan sido reconocidos en la primera instancia. La apelación deberá interponerse por escrito ante el juez que pronuncie la resolución impugnada dentro del termino de diez días expresando los agravios que le causen la resolución emitida.

 

RECLAMACIÓN.- Este recurso procede contra las conductas homicidas de los jueces de primera instancia que no emitan las resoluciones o no señalen la practica de diligencia dentro de los plazos que marca la ley.

 

La cual se interpondrá en cualquier momento a partir de que se produjo la situación que la motiva y se interpondrá por escrito ante el supremo tribunal de justicia el cual le dará entrada en un plazo de 24 horas y requerirá al juez que rinda informe dentro de un plazo igual de 24 horas.

 

EJECUCION.- El proceso penal puede detenerse en su fase cognitiva, esto ocurre naturalmente cuando el juez decide la absolución y su decisión se hace irrevocable se habla entonces de una ejecución de las decisiones de absolución por tanto de una orden de excarcelación pronunciada por el ministerio publico en caso de que el acusado absuelto estuviese en estado de detención preventiva.

 

La verdadera ejecución penal o sea la continuación del proceso penal es una fase sucesiva a la decisión y se entiende cuando el procedimiento definitivo se ha cerrado no tanto con una condena sino con la condena a una pena personal. En tal caso el ministerio publico ya que haya obtenido la autorización para castigar debe dar curso al castigo “el ministerio publico ante la corte o el tribunal que ha emitido la providencia, provee de oficio a la ejecución”.

 

También el proceso penal al igual que el proceso civil se puede dividir en dos fases la primera “el proceso de cognición” y la segunda “el proceso de ejecución” en la primera se decide si el juzgado debe ser castigado y en la segunda se inflige el castigo a la segunda se le da el nombre de ejecución, precisamente porque viene después de la cognición. La relación de sucesión entre la cognición y la ejecución es mas clara en el campo penal que en civil ya que en el campo civil las dos fases pueden ser simultaneas en el sentido que la ejecución puede iniciarse antes que se haya agotado el proceso de cognición,  no ocurre así en cambio en el proceso penal donde “a las sentencias se les da ejecución cuando se han hecho irrevocables”.

 

 

CAPITULO V.

20 PREGUNTAS SOBRE EL PROCEDIMIENTO PENAL.

 

1.-        ¿Qué es el derecho penal?

 

2.-        ¿Qué es derecho procesal penal?

 

3.-        ¿En qué se diferencia el procedimiento, el proceso y el juicio?

 

4.-        ¿Cuál es el objeto y fin del proceso penal?

 

5.-        ¿Qué representa el ministerio público?

 

6.-        ¿Señale las atribuciones del ministerio publico?

 

7.-        ¿Quiénes son los auxiliares del ministerio publico?

 

8.-        ¿Qué es el delito?

 

9.-        ¿A qué se le llama concurso de delitos?

 

10.-      ¿Qué es la acción penal?

 

11.-      ¿Quién funge como titular de la acción penal?

 

12.-      ¿Cuáles son las etapas del procedimiento penal?

 

13.-      ¿En qué momento se considera que inicia la averiguación previa?

 

14-       ¿En qué etapa de la averiguación procesal se solicita la orden de aprehensión y que termino tiene el juez para dictarla?

 

15.-      ¿Cuándo se considera que comienza el periodo de instrucción y cuando concluye?

 

16.-      ¿Qué sucede cuando a favor de un inculpado se ha decretado el sobreseimiento y que efecto surte?

 

17.-      ¿Cuál es el objeto que tiene el recurso de apelación?

 

18.-      ¿Contra qué actos procede el recurso de revocación?

 

19.-      ¿Cuándo procede el recurso de reclamación?

 

20.-      ¿Cuándo se considera que existe la verdadera ejecución penal?