Universidad Abierta
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LA PREPARACIÓN DEL PROCESO
Y EL PROCEDIMIENTO PENAL MEXICANO
EDGAR MEJÍA FUENTES
CONTENIDO:
I N T R O D U C C I Ó N.
J U S T I F I C A C I O N.
C A P I T U L O
I.
“1a. ETAPA DEL PROCEDIMIENTO PENAL”
C A P I T U L O
I I.
“AVERIGUACION PREVIA”
C A P I T U L O I I I.
“2ª ETAPA DEL
PROCEDIMIENTO PENAL O AVERIGUACION PREVIA”
C A P I T U L O
I V.
“EL JUICIO”
C A P I T U L O
V.
“20 PREGUNTAS SOBRE EL PROCEDIMIENTO PENAL”
INTRODUCCIÓN
Las múltiples reformas de que ha sido objeto la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. En sus artículos 16,19,20
y 119, y que fueron ampliamente conocidas y aprobadas, modifican
substancialmente el tratamiento que al delito y a los delincuentes ha venido realizando
el estado mexicano, prácticamente desde la entrada en vigor del texto
constitucional de 1917. En tales
modificaciones no solo se recogen las aspiraciones del pueblo de México en el sentido de lograr una
procuración y administración de justicia penal más acorde con la actual
realidad social, más respetuosa de los derechos humanos, mas protectora de las
víctimas del hecho delictivo, sino que se reflejan en ellas, también los avales
logrados en la dogmática jurídico penal.
Sin embargo estas aspiraciones por lograr una
administración de justicia acorde a la realidad se enfrenta a múltiples
problemas pues las exigencias de la ciencia del derecho son tales que un
estudio no alcanza a satisfacerlas por si solo, sino en cuanto a un conjunto de
datos cada vez mas limitado. En otras
palabras también la ciencia del derecho procede actualmente bajo el signo de la especialidad. Una presentación institucional de todo el
derecho civil o de todo el derecho procesal civil o penal, es todavía imposible para un solo estudioso; pero una exposición monografíca;
la misma palabra monografía alude a una cierta limitación, lo mismo que los físicos y los biólogos, así
también, los juristas deben en el presente trabajar en equipo.
Este es el
asunto que es necesario afrontar, en otras palabras debemos arriesgar si dos personas que hablan lenguas diversas, se vieran obligadas por
ello al silencio, actuarían en daño propio; en cambio, si lo intentan
terminarían por entenderse.
Actualmente, nadie que quisiera hacer ciencia del
derecho se puede contentar con la explicación
estamos todos mas o menos
preparados por el camino de la dogmática. Quizá no vemos con claridad
donde conduce este camino,
verdaderamente es una forma de
proseguir mas allá de cierto limite. La dogmática es la investigación de los
principios debemos comprender que son
los principios. Una metáfora casi
irresistible es la que compara los
principios con la raíz. Como las raíces
los principios están ocultos, es necesario cavar para extraerlas.
Lo anterior explica la relación entre dogmática y
sistema. Nosotros hablamos a menudo de construcción, aludiendo al sistema para construir es necesario unir. Las
normas son como los ladrillos que deben unirse por medio de cal para formar un
edificio. Los principios saltan fuera para analizar lo que hay entre norma y
norma. Esto quiere decir que los
principios son las leyes de las leyes.
Estas son las ideas que era necesario señalar
a fin de que la posición y la función de este trabajo quede precisada. No se pretende exponer o sistematizar las
normas que rigen el proceso penal, si no solo buscar los principios según los
cuales puede constituirse no tanto tal
proceso sino un proceso penal cualquiera.
JUSTIFICACIÓN
El objetivo del derecho es poner orden a la sociedad
esto quiere decir poner cada cosa en su lugar; el orden, es esencial, por
tanto, para el derecho el concepto
primordial es: LO QUE A CADA UNO
CORRESPONDE
Ahora nos estamos aproximando al corazón de nuestro
problema; si el cometido del derecho
esta en dar a cada uno lo suyo, el problema del jurista es el de saber si el
derecho tiene razón y posibilidad para
ayudar al hombre, no tanto a tener lo
que no tiene pero debe tener, sino en
cuanto a ser lo que no es pero debe ser.
Esto quiere decir sin vacilación, que en el derecho
penal se debe reconocer la zona más alta del derecho; mas alta y naturalmente
más inaccesible; no hay que asombrarse si la ciencia del derecho penal en cada uno de sus sectores,
sustancial, y procesal se encuentra en retardo respecto de la del derecho civil; cuanto más alto se sube
más difícil resulta la escalada. Solo
podría sorprender que, al menos tanto en el terreno de la teoría como en el de
la practica, la superioridad del derecho y del proceso penal no se reconozca.
Lo antes mencionado es suficiente en el terreno del
derecho, para formarse una idea justa del castigo, que es la función especifica
del proceso penal, pero que, sobre todo, que esta forma ó exigencia de poner
orden en la sociedad es la función genérica del derecho, y es la que ocupa el
punto mas alto.
CAPITULO I.
1ª. ETAPA DEL
PROCESO PENAL.
Cuando se ha dicho que el castigo se desarrolla en un
ínter, esto es, se resuelve en un
proceso, el cual precisamente porque tiende al castigo, se llama proceso penal
y se distingue del proceso civil contencioso ya que según el conocimiento
científico requiere de otras
investigaciones y otros descubrimientos.
Se dirá de un modo simple, que a nuestro entender debería ser el modo de la
ciencia pero que, desafortunadamente, no siempre se alcanza, ya que para
castigar como para conseguir algún resultado, es necesario caminar, caminar
quiere decir dar un paso después de otro.
Hacer el proceso, pero esto es proceder que significa cumplir un acto después
de otro.
Para fines científicos se ha contemplado desde hace tiempo la oportunidad de establecer
la diferencia entre los conceptos de proceso y procedimiento, los cuales en un
lenguaje común, tienen el mismo significado, por tanto al decir proceso se
quiere significar “el conjunto de
los actos necesarios para conseguir un resultado ” (en el caso del proceso
penal para conseguir el castigo). Mientras que al decir procedimiento, en
cambio, nos diferimos al “conjunto de
tales actos considerados en su sucesión“ y por lo tanto en el tiempo pero esta
es solamente una aproximación al concepto del procedimiento, que todavía tiene
que ser profundizada.
Si retomamos la comparación del caminar: un
paso después de otro, el foco del problema es la idea del después,
inseparable del antes, una cosa no podría ser después de otra, si otra no
hubiese sido antes. El problema radica en la relación que tiene lugar entre el
antes y el después más que un problema
este es la raíz de los mismos. Una
cierta claridad se puede tener si se recuerda al concepto de la progresión
aritmética; uno, dos, tres, cuatro, cada uno de los números de la serie supone
la unidad precedente; el tres no se puede dar si antes no hay el dos, ni el
cuatro sin el tres.
Al llegar a este punto se detiene la analogía entre el
caminar y el proceder: caminar se puede hacer sin tener una meta; proceder no
proceder implica un caminar hacia la meta y esta es la que domina el
procedimiento.
Procedimiento es pues una sucesión de actos tendientes
al mismo fin, lo que vincula a los actos en el procedimiento es la relación de finalidad. No habría prejuicio más tonto que aquel que
niega el valor del fin para el conocimiento del derecho.
El procedimiento es un camino que se desarrolla no
solo paso a paso, sino además, en
ciertos puntos, que en algún momento se separan unos de otros y después vuelven
a unirse, y quien procede no solo es un hombre, sino varios, de ahí la
necesidad de una vinculación entre un
acto y otro y entre un hombre y
otro de manera que todos converjan hacia una meta común.
Esto podría ocurrir espontáneamente por efecto de la
libertad de cada uno de aquellos que colaboran en el procedimiento; pero es
igualmente claro que la ley no se puede fiar de ellos, mas cuando algunos tienen
por lo general necesidad que sea alentada su libertad; en ellos, en particular
el que es juzgado al menos si es culpable
no ofrece ninguna confianza, e incluso el ministerio publico y el
defensor, aunque sean elegidos de tal modo que deba considerárseles hombres de
buena voluntad, pueden ser arrastrados
por el diverso y hasta opuesto oficio fuera del camino, por lo demás, es
suficiente la falacia del juicio para que sea posible que uno tome una
directiva y el otro tome otra, de manera que la convergencia hacia la meta
común pudiera quedar gravemente comprometida.
De ahí la necesidad de que las vinculaciones sean
establecidas por la ley y por eso el procedimiento sea regulado por el derecho, con lo que el derecho cumple
puntualmente su oficio, que es precisamente el de ligar a los hombres para
salvar su libertad. El proceso tiene,
la necesidad del derecho, lo mismo que el derecho tiene la necesidad del proceso y surge y se separa de las otras; la rama del
derecho procesal y el procedimiento asume una estructura jurídica, de manera
que se puede hablar de la misma manera que del estado de derecho, de un
procedimiento de derecho.
Aun cuando esta observación sea banal, ha llegado
tarde en la historia del saber en relación al proceso incluso se puede decir
que solo cuando se ha hecho, este saber ha superado el nivel empírico para
convertirse en ciencia y precisamente en una rama de la ciencia del derecho.
CAPITULO II.
LA AVERIGUACIÓN PREVIA.
En este capitulo pretendo explicar de una manera más
sencilla la primera parte del procedimiento
sin lugar a dudas que en esta primera etapa del procedimiento penal,
ocurre algo importante ya que en esta etapa se realiza el ejercicio de la
acción penal la cual determina la consignación de la averiguación previa ya sea
con detenido o sin él; toda vez que la
averiguación previa ha sido debidamente integrada. De ahí la importancia de esta primera etapa del procedimiento
penal.
La preparación del
ejercicio de la acción penal se
realiza en la averiguación previa, entendiéndose esta como la etapa
procedimental en la que el agente del ministerio publico en ejercicio de la
facultad de policía judicial, practica las diligencias necesarias que le
permitan estar en aptitud de ejercitar la acción penal, para cuyos fines, debe
estar integrado el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad.
Ahora bien para que este órgano jurisdicción pueda
estar en facultad de iniciar su función, es necesario que se cumpla con el
precepto legal que gobierna en el articulo 16 de la constitución política de
los estados unidos mexicanos. De esta
manera para la valida promoción de la acción penal, deberán de darse los
siguientes requisitos: la comisión u
omisión de un hecho. Que la ley repute como delito, que tal hecho lo haya
realizado una persona física; que se haya
dado consentimiento del ofendido
a su legitimo representante si el
delito se persigue a petición de parte agraviada; que lo dicho por el
denunciante o querellante, este apoyo
por declaración de persona digna de fe y de crédito o por cualquier otro medio de prueba que haga
presumir la probable responsabilidad.
Es preciso entonces aclarar que la averiguación previa
abarca desde la noticia del delito, denuncia acusación o querella, análisis del
objeto de la averiguación previa que serian el cuerpo del delito y probable
responsabilidad, la función de la policía judicial, en sus diversos modalidades
y la consignación con o sin detenido.
Ningún ordenamiento legal señala el tiempo del que
dispone el agente del ministerio publico para realizar la averiguación previa; esto tiene en su explicación
en razón de las complejidades que
presentan los hechos de los que toma como conocimiento; sin embargo cuando
exista un detenido como probable responsabilidad de la comisión de hechos
constitutivos de delito; entonces si tiene él deber de ponérselo a disposición de autoridad judicial en su
termino no mayor de 2 horas, sin violar ninguna de sus garantías individuales,
que proclama la constitución política de los estados unidos mexicanos.
El representante
del ministerio publico, puede tener conocimiento de un hecho delictuoso:
en forma directa e inmediata, por conducto de cualquier persona, por algún
agente de la policía o por quienes estén encargados de un servicio publico; por
la autoridad judicial en ejercicio de sus funciones, cuando aparezca su
probable comisión y por denuncia, acusación o querella.
DENUNCIA
La palabra denuncia o el verbo denunciar desde el
punto de vista gramatical significa
aviso poner en conocimiento de la autoridad competente, verbalmente o por
escrito, la que se sabe respecto a la comisión de hechos que son o pueden ser
delictivos.
Para nuestros fines es conveniente distinguir la
denuncia como medio informativo y como requisito de procedibilidad. Puesto que
como medio informativo es utilizada para hacer del conocimiento al ministerio publico lo que se sabe acerca
del delito, y la denuncia desde el punto de vista técnico, es decir como
requisito de procedimiento, incumbe únicamente al representante del ministerio
publico por ser este su titular.
Así pues la denuncia del crimen, en general puede ser
representada por cualquier persona sin importar que provenga de un procesado,
sentenciado, nacional o extranjero, tampoco interesara el sexo o la edad, salvo
las excepciones previstas por la ley.
ACUSACION O QUERELLA
La querella es el derecho protestad que tiene el
ofendido por el delito, para hacerlo del conocimiento de la autoridad y con el
dar su anuencia para que investigue y se persiga al probable autor, todo lo
cual permite concluir que la
intervención de la autoridad esta
condicionada a lo anterior; si no hay manifestación de voluntad, no es posible
proceder; de ahí que la querella sea un requisito de procedibilidad.
La querella debe además cumplir con ciertos requisitos
para que se tenga legalmente formulada que son:
a) que sea presentada por el ofendido.
b) su representado legitimo
c) el apoderado con poder general para
dicho fin.
Así mismo deberá contener: una relación verbal o por escrito de los hechos, debiendo
ser ratificada además, por quien la presenta ante la autoridad correspondiente.
De este modo al estar
previamente formulada la
denuncia o querella, corresponde ahora al agente investigador del ministerio
publico. Obtener todos los elementos
necesarios que le permitan concluir sobre la existencia de un ilícito posible y
también quien es su autor. Durante esta etapa, los actos
investigatorios los realiza en cumplimiento de la función de policía judicial;
para dichos fines, actúa con el carácter de autoridad y es ayudado por el
ofendido y por los delitos que en este momento serán de gran utilidad para un debido integramiento de la averiguación previa.
Así una vez
reunidos los elementos dentro de la averiguación previa y agotado los recursos que permitieron
integrar debidamente la misma se
procederán a la consignación de la
averiguación previa, la cual le corresponde al ministerio publico determinador,
en el ejercicio de la acción penal, al
quedar plenamente precisados el cuerpo del delito y la probable responsabilidad
del inculpado, ya que por el contrario si no se encontraron los elementos requeridos por el tipo penal
de procederá el ejercicio de la acción penal, y en tal virtud se reservara
dicho ejercicio.
De esa manera podemos resumir que el ministerio
publico no ejercitara acción penal, cuando no estén satisfechos plenamente los
requisitos establecidos en él articulo 16 de la constitución política de los estados unidos mexicanos.
CAPITULO III.
2a. ETAPA DEL PROCEDIMIENTO PENAL O AVERIGUACION
PROCESAL
Esta etapa comprende dos periodos dentro del
procedimiento penal que son;
A) EL PERIODO
DE PREINSTRUCCIÓN
El tribunal ante el cual se ejercite la acción pena,
radica de inmediato el asunto, sin mas tramite le abrirá expediente en el que
resolverá lo que legalmente corresponda y practicara sin demora alguna todas
las diligencias.
El juez ordenara o negara la aprehensión o
reaprehensión solicitada por el ministerio publico dentro de los diez días
contados a partir del día en que se
haya acordado la radicación, si no resuelve sobre este punto oportunamente el
ministerio publico procederá. Si el
juez niega la aprehensión o reaprehensión por considerar que no están reunidos
los requisitos que marca el c.p.p. del estado y la constitución política de los
estados unidos mexicanos, el ministerio publico adscrito al juzgado, podrá
promover las pruebas conducentes para satisfacer tales requisitos, por lo que
valoradas por el juez, podrá girar la orden de aprehensión o reaprehensión que
previamente le solicite el propio representante social.
Tratándose de consignaciones con detenido el tribunal
del estado dará la participación que conforme a la ley corresponde al ministerio publico, tomara la declaración
preparatoria al inculpado, proveerá lo que legalmente proceda resolverá lo
conducente respecto a la libertad condicional y la situación jurídica la cual
se determinara dentro de las 72 horas, siguientes al momento en que el
inculpado quede a disposición del
juez. Si dentro del termino previsto en
él articulo 19 de la constitución política de los estados unidos mexicanos no se reúnen los requisitos para dictar el
auto de formal prisión por no haberse comprobado los elementos descriptivos del
tipo penal que corresponda y la probable responsabilidad del inculpado el juez
dictara auto de libertad por falta de
elementos, sin prejuicio de que por datos posteriores de prueba, se proceda
nuevamente contra el inculpado.
B) EL PERIODO DE INSTRUCCION
Es aquella actividad procesal que provee al juez de
las pruebas y las razones
necesarias para resolver las cuestiones
que le son propuestas o que, como quiera que sea el debe proponer para formar
un juicio y convertirlo en la decisión.
El término
“instrucción” es empleado aquí
en sentido diverso de aquel que
le asigna el código confundiendo la instrucción con el procedimiento preliminar
se agote con la actividad instructoria siendo así que ella implica también como
se ha visto, una actividad decisoria; y
por otro lado, que en el procedimiento definitivo la instrucción este ya hecha,
siendo así que constituye una fase necesaria y esencial del mismo, si en el
procedimiento definitivo no se interroga al acusado, no se examinan los
testigos, no se leyeran los documentos, no se inspeccionaran los lugares, no
discutieron el ministerio publico y el
defensor, el mismo no serviría para nada no seria siquiera un procedimiento;
ahora bien todo esto no es mas que instrucción.
La instrucción comienza con el auto de formal prisión
y concluye con el auto que la declara cerrada, durante este periodo la
autoridad judicial deberá admitir, preparar y desahogar las pruebas que
legalmente le ofrezcan las partes en relación con los hechos motivo del
procedimiento y en especial para acreditar la culpabilidad o inculpabilidad del
inculpado y para certificar la existencia o no de alguna de las causas de
justificación que se regulan en el código penal.
La instrucción debe terminarse en el menor tiempo
posible, sin que se rebase los limites
establecidos en él articulo 20
de la constitución política de los
estados unidos mexicanos, cuando el delito objeto del auto de formal prisión
tenga señalado una pena máxima que
exceda de dos años de prisión, el periodo de instrucción terminara dentro de
diez meses, si la pena máxima es de dos años de prisión o menos la instrucción
deberá terminarse en un lapso de tres meses.
Estos términos se contaron a partir de la fecha del auto de formal
prisión, por lo que se procede a certificar él termino de la instrucción en
autos.
Faltando un mes para que concluya este periodo en
cualquiera de los dos casos mencionados el juez dictara auto que señale esta
circunstancia, así como las pruebas o diligencias pendientes de desahogo así como girara oficio al supremo tribunal
de justicia solicitándole que se
resuelvan los recursos pendientes antes de que se cierre la instrucción
dará vista a las partes para que manifieste lo que a su derecho convenga en
cinco días hábiles.
Formalizado lo anterior no se administran mas pruebas,
salvo las diligencias que ordene la autoridad judicial cuando la autoridad
omita las partes podrán recurrir al recurso de reclamación.
La instrucción puede cerrarse antes del termino
mencionado a petición de parte ó de oficio.
Cerrada la instrucción, se pondrá la causa a la vista
del ministerio publico y del ofendido que haya actuado como coadyuvante, por un
plazo de diez días, con el objeto que formulen conclusiones por escrito en caso
de que el expediente excediera de doscientas fojas, por cada cincuenta de exceso
o fracción, se aumentara un día al plazo señalado sin que nunca sea mayor de
treinta días hábiles.
Si en el transcurso
el ministerio publico no ha
presentado conclusiones se deberá informar al procurador general de justicia
acerca de la omisión. Y ordene la formulación de conclusiones.
Si aun así y transcurridos los plazos establecidos no
se formulan conclusiones por parte de la autoridad judicial, se tendrá por
formuladas conclusiones de no acusación y el inculpado será puesto de inmediato en libertad.
El ofendido o víctima del hecho delictivo solo podrá
formular conclusiones por lo que hace a la reparación de daños y perjuicios.
El ministerio publico deberá formular conclusiones
dando proporciones concretas de los hechos posibles, solicitando la aplicación
de las sanciones, incluyendo la reparación del daño y citara las leyes y
jurisprudencia aplicables al caso.
Si las conclusiones fueren de no acusación, si en las
formuladas no se comprendiere algún delito que resulte probado de la
instrucción y que hubieren sido materia del auto de formal prisión, si son
contradictorias a las circunstancias procesales, serán enviadas con el proceso,
al procurador general de justicia del estado, quien dentro de un plazo de
quince días resolverá si hay respuesta del procurador se entenderá que han sido
confirmadas.
Si hubiera conclusiones acusatorias se darán a conocer
al acusado y a su defensor a fin de que en un termino de diez días formulen a su vez, las conclusiones que sean
procedentes, si en él termino concedido al acusado y a su defensor no presentan
conclusiones se tendrán por presentadas las de inculpabilidad.
La instrucción como se ha dicho sirve pues para
proporcionar al juzgado los elementos del juicio que son pruebas y razones.
Llegando a este punto si el conocimiento del proceso
quiere superar la fase empírica debe orientarse inevitablemente a buscar antes
que nada a la razón y determinar el lugar que ocupo dentro del campo jurídico.
CAPITULO IV.
EL JUICIO.
En la audiencia que deberá celebrarse para dictar
sentencia dentro de los cinco días siguientes a la formulación de conclusiones,
podrán interrogarse al acusado sobre los hechos materia del juicio así como
podrán repetir cualquier diligencia de prueba que se hubiera practicado durante
la instrucción esto a petición del
juez, ministerio publico o la defensa.
El ministerio publico deberá sostener las conclusiones
formuladas durante el proceso sin poder retirarlas, modificarlas o alegar
otras sino por causa superveniente y
suficiente, bajo su más estricta responsabilidad.
El juez puede solicitar de oficio que se repitan
alguna ó todas las diligencias que se
practicaron durante la instrucción,
siempre con la intención de llegar a una convicción más firme en relación a la
veracidad de los hechos, si existiere una resolución que llegara ó admitiera la
repetición de las diligencias de prueba, no existe recurso alguno.
SOBRESEIMIENTO
El sobreseimiento procederá solo en algunos casos:
Cuando el procurador general de justicia confirme o formule conclusiones no acusatorias.
Cuando el ministerio publico lo solicite cuando
durante el proceso aparezca que la conducta o los hechos no son constitutivos
de delito, conforme a la descripción típica contenida en la ley pena, que la
pretensión punitiva este legalmente extinguida o cuando existe a favor del
inculpado una causa excluyente de responsabilidad.
Cuando aparezca que la aprehensión o decretada la
libertad por falta de elementos o por desvanecimiento de datos y el ministerio
publico no aporte nuevos elementos de prueba para modificar la situación
jurídica del reo durante un termino de seis meses contados a partir del di
siguiente de la fecha en que se hayan notificado las resoluciones descritas o
de su confirmación por el supremo tribunal de justicia.
Cuando se demuestre que el inculpado ya fue
sentenciado por los mismos resultados
de lesión o de peligro en otro procedimiento.
Cuando este plenamente comprobando que a favor del
inculpado existe alguna causa eximente de responsabilidad.
Cuando tratándose de delitos que se persiguen por
querella de parte legitima, el ofendido otorgue el perdón legal a favor del
inculpado o se le tenga por otorgado en términos de la presente ley.
El inculpado a cuyo favor se haya decretado el
sobreseimiento sea puesto en absoluta libertad respecto al delito por el que se
decreto.
El auto de sobreseimiento sufrirá los efectos de una
sentencia absolutoria y una vez ejecutoriado tendrá valor de cosa juzgada.
ACLARACIÓN DE SENTENCIA
Solamente puede pedirse en una sola ocasión y
únicamente cuando se trate de sentencia definitiva se tramitara ante el
tribunal que lo hubiere dictado, dentro
de tres días a partir de la fecha de notificación y expresando la
contradicción, ambigüedad, oscuridad o deficiencia de que en opinión del
promovente adolezca la sentencia.
El tribunal deberá resolver dentro de tres días si
procede la aclaración, si es procedente dictara auto expresando las razones que crea existen para hacer la
aclaración. En ningún caso se alterara
el fondo de la sentencia con el pretexto de aclaración.
La resolución en que se aclara una sentencia se tomara
como parte integrante de ella cuando existe resolución que otorgue o niegue la
aclaración no procede recurso alguno.
RECURSOS.- Cuando la sentencia de primera instancia es
expresamente consentida por las partes y no se interpone el recurso de
apelación dentro del plazo, o cuando se declara desierto el recurso de
apelación o cuando exista desistimiento del recurso interpuesto se consideraran
como irrevocables, así como las sentencias definitivas de segunda instancia.
REVOCACION.- Los actos contra los cuales no se conceda
el recurso de apelación ó de reclamación serán revocables por el tribunal que
los dicto, así como las resoluciones de segunda instancia antes de la
sentencia.
Una vez interpuesto este recurso, en el acto de
notificación o dentro de las 24 horas siguientes, el tribunal lo resolverá de
plano si estima que no es necesario oír a las
partes, de lo contrario citara a una audiencia verbal dentro de la siguientes
48 horas y dictara resolución contra la que no procede recurso alguno.
APELACIÓN.- Este recurso tiene como objeto examinar si
en al resolución recurrida no se aplica la ley correspondiente o si se aplico
inexactamente, si se violaron los principios reguladores de valorización de la
prueba, si se alteraron los hechos, y si no se fundo o motivo correctamente, y
será tarea del tribunal de segunda instancia, el confirmar revocar o modificar
la resolución apelada o en su caso sea ordenada la reposición del
procedimiento.
La apelación procede en casi todas las decisiones de
primer grado, la ley excluye en el terreno de los principios que se renueve en
apelación la instrucción, esto quiere decir que el juez de apelación se basa
sobre los papeles en lugar de sobre los hechos. En otras palabras, la instrucción en apelación es una instrucción
de segunda mano, al menos por lo que se
refiere a las pruebas testimoniales, que son el principal medio de conocimiento
por parte del juez.
No hace falta mucho para comprender que la instrucción
constituye el talón de Aquiles del procedimiento de apelación: en otras
palabras el conocimiento de los hechos es mucho menos inmediato y completo para
el juez del tribunal ante el cual se
promueve el recurso de apelación, este es un defecto que pasa gravemente al menos en cuanto a la solución de las
cuestiones de hecho, en cuanto al juez
que corresponde la critica no dispone de los mejores medios para poderla
desarrollar.
Al darse cuenta de este defecto la ley dispone que “si
el juez de apelación considera no estar en condiciones de decidir el estado de
los autos“ tiene la posibilidad de ordenar
un suplemento de instrucción o sea la valoración de pruebas ya asumidas
e inclusive la valoración de nuevas pruebas, por o que recibe el nombre de
“renovación de debate”. Tal renovación se admite por la ley también en el caso
en que se contempla por el juez de apelación la nulidad de un acto instructorio
llevando a cabo en el procedimiento de primer grado y considere no poder decidir
prescindiendo del mismo.
En realidad se trata de una renovación ante el juez de
apelación, procedimiento de primer grado en la fase instructoria, en esta
apelación se realiza además de la critica de decisión, la critica de
instrucción, el juez de apelación cumple mas que su función propia la de el
juez de primer grado.
Tiene derecho a apelar: el ministerio publico, el inculpado y su defensor, así como el
ofendido y sus legítimos representantes siempre y cuando hayan sido reconocidos
en la primera instancia. La apelación deberá interponerse por escrito ante el
juez que pronuncie la resolución impugnada dentro del termino de diez días
expresando los agravios que le causen la resolución emitida.
RECLAMACIÓN.- Este recurso procede contra las
conductas homicidas de los jueces de primera instancia que no emitan las
resoluciones o no señalen la practica de diligencia dentro de los plazos que
marca la ley.
La cual se interpondrá en cualquier momento a partir
de que se produjo la situación que la motiva y se interpondrá por escrito ante
el supremo tribunal de justicia el cual le dará entrada en un plazo de 24 horas
y requerirá al juez que rinda informe dentro de un plazo igual de 24 horas.
EJECUCION.- El proceso penal puede detenerse en su
fase cognitiva, esto ocurre naturalmente cuando el juez decide la absolución y
su decisión se hace irrevocable se habla entonces de una ejecución de las
decisiones de absolución por tanto de una orden de excarcelación pronunciada
por el ministerio publico en caso de que el acusado absuelto estuviese en
estado de detención preventiva.
La verdadera ejecución penal o sea la continuación del
proceso penal es una fase sucesiva a la decisión y se entiende cuando el
procedimiento definitivo se ha cerrado no tanto con una condena sino con la
condena a una pena personal. En tal caso el ministerio publico ya que haya
obtenido la autorización para castigar debe dar curso al castigo “el ministerio
publico ante la corte o el tribunal que ha emitido la providencia, provee de
oficio a la ejecución”.
También el proceso penal al igual que el proceso civil
se puede dividir en dos fases la primera “el proceso de cognición” y la segunda
“el proceso de ejecución” en la primera se decide si el juzgado debe ser
castigado y en la segunda se inflige el castigo a la segunda se le da el nombre
de ejecución, precisamente porque viene después de la cognición. La relación de
sucesión entre la cognición y la ejecución es mas clara en el campo penal que
en civil ya que en el campo civil las dos fases pueden ser simultaneas en el
sentido que la ejecución puede iniciarse antes que se haya agotado el proceso
de cognición, no ocurre así en cambio
en el proceso penal donde “a las sentencias se les da ejecución cuando se han
hecho irrevocables”.
CAPITULO V.
20 PREGUNTAS SOBRE EL PROCEDIMIENTO PENAL.
1.- ¿Qué
es el derecho penal?
2.- ¿Qué
es derecho procesal penal?
3.- ¿En
qué se diferencia el procedimiento, el proceso y el juicio?
4.- ¿Cuál
es el objeto y fin del proceso penal?
5.- ¿Qué
representa el ministerio público?
6.- ¿Señale
las atribuciones del ministerio publico?
7.- ¿Quiénes
son los auxiliares del ministerio publico?
8.- ¿Qué
es el delito?
9.- ¿A qué
se le llama concurso de delitos?
10.- ¿Qué es
la acción penal?
11.- ¿Quién
funge como titular de la acción penal?
12.- ¿Cuáles
son las etapas del procedimiento penal?
13.- ¿En qué
momento se considera que inicia la averiguación previa?
14- ¿En qué etapa de la averiguación procesal
se solicita la orden de aprehensión y que termino tiene el juez para dictarla?
15.- ¿Cuándo se considera que comienza el
periodo de instrucción y cuando concluye?
16.- ¿Qué sucede cuando a favor de un inculpado
se ha decretado el sobreseimiento y que efecto surte?
17.- ¿Cuál
es el objeto que tiene el recurso de apelación?
18.- ¿Contra
qué actos procede el recurso de revocación?
19.- ¿Cuándo procede el recurso de reclamación?
20.- ¿Cuándo
se considera que existe la verdadera ejecución penal?