Universidad Abierta

 


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AMPARO LABORAL

 

JOEL MEDINA HERNÁNDEZ

 

 

ANTECEDENTES DEL JUICIO DE AMPARO

El juicio de amparo se ha consagrado como la Institución Jurídica Mexicana por excelencia, desde la fecha en que fue creado en Yucatán, por el ilustre jurista: Manuel Cresencio García Rejón y Alcalá, como consecuencia de la adopción del centralismo como sistema de Estado; se ve en la necesidad de elaborar un documento constitucional en las que se establezcan las bases de la organización del nuevo estado independiente, encomendándose esta tarea al Congreso, respectivo y designándose como redactor del proyecto, quién presenta a discusión su obra el día 24 de Diciembre de 1840, siendo aprobada el día 31 de marzo de 1841.  Esa es pues la fecha de nacimiento del Juicio de Amparo, que fue creado como un medio integro de control constitucional, es decir, su finalidad era la protección de todo el ordenamiento constitucional.  Otro de los pilares para la incorporación del amparo dentro del texto de la carta magna fue Don Mariano Otero Mestes.

Para el año de 1856 con un nuevo congreso reunido para expedir otra constitución, se mantiene el amparo como medio de control constitucional, encargado de retener la esfera jurídica de los gobernados, al admitirse a dicho juicio como un proceso a través del cual se impugnaban los actos de autoridades que lesionarán al individuo por ser actos contrarios al texto constitucional en lo relativo a las garantías individuales, sin que se haga procedente dicha acción contra cualquier acto de autoridad que viole o vulneré la constitución en cualquiera de su precreación del amparo uni-instancial o directo, así como la reglamentación del amparo en forma más amplia que la establecida en 1857, dedicándose a ello el artículo 107, en el que se contienen todos los principios fundamentales del juicio del juicio de garantías, bajo la vigencia de esta constitución han estado en vigencia dos leyes reglamentarias de amparo que son la primera de fecha 18 de octubre de 1919, y la segunda emitida el día 10 de enero de 1936, que es la que actualmente rige a este medio de control constitucional, fue en 1849, cuando se dicto la primera sentencia de un Juicio de amparo, lo cual sucedió en San Luis Potosí, siendo Juez de Distrito Don Pedro Zamano.

A grandes rasgos esa es la historia del Juicio de Amparo, gloria jurídica Nacional y que debe ser estudiado detenidamente por todos los juristas, para que entre todos logremos su perfeccionamiento, luchando por su vigencia, evitando su muerte, a manos de los enemigos que día tras día buscan su aniquilamiento y cavan su tumba con proposición de la adopción de instituciones extranjeras que han demostrado ser inferiores al Juicio de Amparo Mexicano, el cual teóricamente ha mantenido vigente el sistema nacional constitucional mexicano, impidiendo la consumación de varios actos de autoridad que pretenden lesionar injustamente a los gobernadores, por ello, se debe recordar eternamente las magnificas palabras de uno de los paladines del amparo, Don Ignacio L. Vallarta, que en su obra expuso claramente lo siguiente:

"A cuántas víctimas del despotismo en la República, no han arrancado de las cárceles, del patíbulo mismo, el Juicio de Amparo, cuantos de los habitantes de este país no deben a ese recurso contra la arbitrariedad del poder, su vida, su libertad, sus bienes".

O bien la idea de Don Manuel Crecencio Rejón, quién sostuvo en la comisión de Constitución Yucateca.

"He preferido el engrandecimiento de ese poder (judicial) a los medios violentos de que se valen regularmente los gobiernos para vencer las resistencias que les ponen a los gobernadores, usando la fuerza física que tiene a su disposición, en lugar de la moral que les presenta a las sentencias de los Jueces.  Por eso proponen se revista a la corte suprema de justicia de un poder suficiente, para oponerse a las providencias anti-constitucionales del congreso, y a las ilegales del poder Ejecutivo, en las ofensas que hagan a los derechos políticos y civiles de los habitantes del Estado; y que los Jueces se arreglen en sus fallos a lo prevenido, en el Código fundamental, prescindiendo  de las leyes y decretos posteriores de cualquier manera le contraríen:  así se podrá un dique a los excesos y demasías de las cámaras, y a los ciudadanos contarán con arbitro, para reparar las injusticias del Ejecutivo del Estado, sin verse en la precisión de exigir responsabilidades contra funcionarios, que tendrán siempre mil medios de eludirlas, y que aún cuando se exigiese sólo darán por resultado la aplicación de una pena a los transgresores de la ley, y jamás la reparación completa del agravio a la persona ofendida... Por otra parte dotado así el Poder Judicial de las facultades indicadas con más las de proteger en el goce de las garantías individuales al oprimido por los empleados del orden político, que abusan casi siempre de la fuerza, por el apoyo que les presta el gobierno de que inmediatamente depende, no quede desnaturalizado sacándoseles de su esfera.

En tales palabras que constituye la exposición de motivos que virtió la comisión redactora del proyecto de constitución, se encuentra debidamente encerrado el objeto y la finalidad del Juicio de Amparo como fue concebido por su creador Don Manuel Crecencio Rejón, que, como se ve pretendió establecer la supremacía de la Constitución aún contra los actos de autoridad que fueran emitidas por el legislativo, haciendo prevalecer los derechos de los habitantes yucatecos, lo que se conseguiría mediante la invalidación de los actos contrarios a los mismos y a la constitución.  Dicho aspecto que contempla por el artículo 53 del proyecto, cuyos términos eran los siguientes:  "Corresponde a este Tribunal (La Corte Suprema) reunido":

  1. Amparar el Goce de sus derechos a los que pidan su protección, contra las leyes y decretos de la legislatura que sean contrarios a la constitución; o contra las providencias del gobernador o Ejecutivo reunido, cuando en ella se hubiese infringido el Código fundamental ó las leyes, limitándose en ambos casos a reparar el agravio en la parte en que estas o la constitución hubiesen sido violadas.

 

PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL DEL JUICIO DE AMPARO

La procedencia constitucional del Juicio de Amparo se encuentra establecida principalmente en el artículo 103 constitucional y que debe ser relacionado directamente con el artículo 107 de la misma constitución, donde se encuentran establecidas diversas disposiciones acerca del Juicio de Amparo.

 

Art. 103 a la letra señala:  "Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite.

 

               I.      Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales.

             II.      Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados.

            III.      Por leyes o actos de las autoridades de estos que invadan la autoridad federal.

 

La denominación que se ha dado al medio de control constitucional mexicana, tiene un doble origen, uno gramatical y otro histórico;  el primero deriva de la palabra Amparar que, como se sabe, quiere decir, proteger, tutelar, salvaguardar o resguardar, teniendo como finalidad primaria por parte de este proceso de tutela, salvaguardar o resguardo de la fuerza constitucional y, conjuntamente a las garantías individuales o del gobernador, lográndose de esta manera el imperio de la carta magna nacional sobre todos los demás cuerpos normativos y sobre cualesquiera actos de autoridad que surjan  en México, por lo que se refiere al segundo aspecto, es decir, el origen histórico del nombre de la institución protectora del imperio y supremacía constitucional nacional y del respeto a la esfera jurídica de los gobernados por parte de las autoridades estatales, esta data del año de 1840 en que el jurista yucateco Manuel García Rejón, lo ideo, esa es, a grosso modo la antecedencia del origen del nombre del medio de tutela constitucional al que se ha designado también con el nombre de Juicio de Garantías, en virtud de que a través de él se pretende conseguir la observancia de las Garantías individuales o del gobernado que estatute la carta magna dentro de todos los actos que emanen de una autoridad estatal.

Es por ello por lo que el amparo se llama indistintamente como tal o como juicio de garantías, a las que ha denominado como garantías del gobernado, en virtud de que el individuo no el único sujeto de derecho tutelar de las referidas garantías consagradas constitucionalmente. 

 

Al respecto cabe decirse que existen diversas clases de gobernados y que son las siguientes:

 

q       Toda persona física en lo individual proviniendo de ahí la denominación de garantías individuales que alude la constitución.

q       Las personas morales jurídicas colectivas de derecho privado, tales como las sociedades mercantiles y las asociaciones civiles.

q       Las personas morales oficiales, entendiéndose por tales a cualquier entidad gubernativa u órgano de estado, como es el caso de las Secretarías de Estado y las Empresas Paraestatales.

 

COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer el juicio de garantías, el artículo 103, sostiene claramente que serán los tribunales de la federación, sobre los cuales se ha expedido la Ley Orgánica  DEL Poder Judicial Federal, que señala las reglas de competencia, respectivas, desprendiéndose de ella que los Tribunales, que puedan resolver una controversia de las previstas por el artículo constitucional, que son las siguientes:

 

a)       La Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno ó en salas.

 

b)       Los tribunales colegiados de circuito.

 

c)       Los juzgados de Distrito.

 

d)       Esporádicamente y en casos determinados (art. 107, fracción XII y 37 de la Ley de Amparo), los tribunales unitarios de circuito.

 

Esos son los tribunales de la Federación que tienen competencia para dirimir una controversia de amparo, encontrando como antecedencia de esta disposición del Acta de Reforma de 1847, cuya idea fue tomada por el constituyente en 1857.

Por otra parte no todas las controversias de tipo constitucional, van a dar origen al Juicio de Amparo, este surtirá tan sólo cuando se actualice alguna de las hipótesis descritas en el artículo 103, en esencia el Ampara surgirá únicamente cuando se contravenga alguna garantía con se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la Ley, de acuerdo con las bases siguientes:

 

En este primer párrafo del artículo referido, se encuentra establecido el principio fundamental del amparo denominado de prosecución judicial que significa que el amparo se tramitará en todas sus partes de acuerdo con el procedimiento legal correspondiente, efectivamente el juicio de garantías nunca será tramitado por capricho o arbitrio del juzgador sino que este funcionario tiene la obligación de acatar y observar las etapas procesales previstas por la ley de la materia.  Sobre esta base todos los gobernados que promuevan el juicio tienen la certeza y las formalidades a que sujetara el Juez de Distrito, el Tribunal Colegiado de Circuito ó la Suprema Corte de Justicia, al momento en que sé este tramitando el referido Juicio, en tales condiciones puede sostenerse que este artículo contiene una especie de garantía de seguridad jurídica en materia procesal a favor de todo gobernado.  Sobre este principio la Ley de Amparo dedica el segundo artículo donde se contienen y se establecen ciertas modalidades y obligaciones específicas para los juzgadores y para las partes.

 

I.-   EL JUICIO DE AMPARO SE SEGUIRÁ SIEMPRE A INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA.

 

Esto significa que el juicio de garantías va a proceder única y exclusivamente cuando el gobernado que haya resentido en su esfera jurídica un acto de autoridad y sus efectos, excita al órgano de control constitucional a través del ejercicio de la acción de amparo de que es titular, la acción es el derecho de que es titular toda persona física o moral que hayan resentido en su esfera jurídica los efectos de un acto de autoridad y que considere que son violatorios de la constitución.

Sobre el concepto de agraviado debe indicarse que es un estado en que pueda encontrarse un gobernado, entendiéndose por este a todo sujeto que es susceptible de ser afectado o lesionado en su esfera jurídica por un acto de autoridad, ahora bien cuando el referido gobernado ha sufrido los efectos de uno de tales actos, y ejercita el derecho de acción del amparo, se convierte en quejoso.

La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos o protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivaré.

En este primer párrafo de la segunda fracción del artículo 107 constitucional se encuentran sendos principios fundamentales del amparo que son los siguientes: de la relatividad de las sentencias de amparo o formula Otero, tal, principio implica que las sentencias dictadas en los juicios de amparo surtirán efecto tan sólo en la esfera jurídica del gobernado que haya intentado la acción de amparo, de acuerdo a este principio la sentencia que declare inconstitucional un acto de autoridad va a beneficiar tan sólo al que promovió dicho juicio, sin que pueda protegerse a otros agraviados que no ejercitaron el juicio.

 

"EN EL JUICIO DE AMPARO DEBERÁ SUPLIRSE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA".

 

Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población de que hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que estimen

Necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.  En los Juicios a que se refiere el párrafo anterior, no procederán en perjuicio de los núcleos ejidales o comunes, el sobreseimiento por inactividad procesal, ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra si podrán decretarse en su beneficio.

Con relación a lo anterior debe indicarse que la Ley de Amparo se encuentran diversas hipótesis de suplencia, no sólo de la deficiencia de la demanda, sino también del procedimiento, así como reglas tendientes a proteger los núcleos de población ejidales o comunes, en tal virtud la protección constitucional se va presentar con mayor frecuencia cuando los afectados por un acto de autoridad sean los multicitados sujetos agrarios.

Cuando se reclamen actos de Tribunales Judiciales, Administrativo o del Trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

 

Contra Sentencias definitivas  o Laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera, estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden de la estabilidad de la familia.

 

Contra actos en Juicio cuya ejecución sea de imposible reparación fuera del juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan.

Contra actos que afecten a personas extrañas al Juicio.

Estas son las diversas hipótesis de procedencia del amparo contra actos de Tribunales Judiciales, Administrativos o de Trabajo, independientemente de que el tipo procedimental respectivo sea uni-instancial o directo, o bi-instancial o indirecto, puesto que el texto de esta fracción explica la procedencia del amparo contra actos dentro de un juicio civil, administrativo o laboral.

Es de importancia recalcar que lo anterior explica el principio de definitividad, el cual impone como condición para que sea procedente la acción de amparo que previamente a la interposición de dicha demanda se haya agotado por parte del quejoso todas las instancias legales a través de las cuales se puedan modificar, revocar la resolución que constituya el acto reclamado.

En Materia Administrativa, el amparo procede, además contra resoluciones que causan agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar estos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado mayores requisitos que los que la ley reglamentaria del juicio de amparo requiere como condición para decretar esa suspensión.

El amparo contra sentencias definitivas o aludos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, sé promoverá ante el tribunal colegiado de circuito que corresponda conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:

 

En Materia Penal.- Contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean estos federales de orden común o militares.

 

En Materia Administrativa.- Cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por Tribunales administrativos o Judiciales, no reparables por algún recurso, juicio ordinario o medio de defensa legal.

 

En Materia Civil.- Cuando se reclamen Sentencias Definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, ó en juicios del orden común.

 

En Materia Laboral.- Cuando se reclamen Laudos dictados por las Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje ó por el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.

 

PRINCIPALES GARANTÍAS CONSAGRADAS EN LA CONSTITUCIÓN

Las principales garantías del gobernado, en virtud de que éstas son la base para la procedencia del juicio constitucional, se encuentran contenidas en diversos artículos de la carta magna y haré referencia tan solo al análisis de los artículos 1º, 14 y 16 primera parte en que se contienen las garantías siguientes:

 

·         La Garantía de Audiencia; y

·         La Garantía de Legalidad.

 

De acuerdo a lo que se desprende del artículo 1º Constitucional, da la titularidad de las garantías que otorga esta constitución, a todos los individuos, no hace discriminación alguna con relación a tales sujetos para que disfruten de estos derechos subjetivos públicos.

Por su parte el artículo 14 constitucional, que a la letra dice: Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, o de sus propiedades o posesiones, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

El sujeto titular de esta garantía que como se sabe es la de audiencia, es todo gobernado. Esta garantía tiene una prohibición en contra de las autoridades en el sentido de impedir que actúen o hagan algo tal prohibición recae sobre un acto de autoridad que es el de privación de cualquiera de los bienes jurídicos descritos por ese numeral constitucional. Así pues el acto condicionado por la garantía en estudio es el de privación, entendiendo por privar a la conducta por virtud de la cual se menoscaba el patrimonio de un gobernado, es decir se reduce el mismo.

Artículo 16 constitucional, que reza: "Nadie puede ser molestado, en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."

 

DE LA CAPACIDAD Y PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO

Este artículo contiene la garantía de legalidad, considerada por                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  toda en su esfera jurídica, lo que sostiene que nunca se iniciara de OFICIO, pero cabe resaltar que la ley autoriza que la demanda de amparo sea tramitada por personas distintas al quejoso, para ello es menester que se acredite la calidad de apoderado, representante legal o defensor.

 

LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO.

El artículo 5º de la Ley de Amparo, establece que las partes en el Juicio de Amparo son:

 

El Agraviado o Agraviados.-

Que son los sujetos que pueden intervenir en un Juicio de Amparo y en contra de quién se va a decidir un derecho.

 

LA AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES

Son órganos del Estado, del cual emanan los actos que se reclaman por el quejoso, constituyéndose en la parte demandada en el Juicio de Amparo, es a quién se le atribuye la violación de garantías.

El Acto Reclamado, que en si misma la fuente del inicio del juicio de garantías, por naturaleza es un acto proveniente de un órgano de estado, es decir es un acto de autoridad, que como tal contiene las siguientes características: Unilateralidad, Imperactividad y Coercitividad.

 

Aclarando que existen dos clases de autoridades Responsables, que son: La Ordenadora y la Ejecutora, la primera es aquella que emite un acto de autoridad, en tanto que la ejecutora es la autoridad que va a materializar las ordenes emitidas por sus superiores jerárquicos, en todas las autoridades que tengan relación con la emisión del acto de autoridad, así como aquellas que pretendan ejecutarlo.

 

EL TERCERO O TERCEROS PERJUDICADOS

Se entiende como tal, a la persona que se ha visto favorecida por el acto de Autoridad reclamado por el quejoso y que en tal virtud tiene interés en la subsistencia del mismo, interviniendo en el juicio constitucional para solicitar que se sobresea tal juicio, o en su caso que se niegue la protección de la Justicia Federal al quejoso, argumentando la existencia de diversas causas de improcedencia del amparo, o bien manifestando que el acto de autoridad reclamado es constitucional.

 

Es de señalarse que en el juicio de garantías, el tercero perjudicado es una parte que puede existir o no existir, es decir no en todos los juicios de garantías hay tercero perjudicado, debido a que el acto reclamado únicamente va a causar perjuicios en la esfera del quejoso, sin que vaya a beneficiar a otro gobernado, pero en aquellos negocios en que si existe el Tercero Perjudicado, este se convierte en el verdadero contrincante del quejoso, debido al interés que tiene que se decrete la constitucionalidad del acto reclamado, para que sus efectos beneficien su esfera jurídica, es por ello que anteriormente se le llamaba tercero interesado u opositor.

 

EL MINISTERIO PUBLICO FEDERAL.

El Ministerio Público, podrá intervenir en todos los juicios, e interponer los recursos que señale esta Ley; en realidad el Ministerio Público, debería de ser en el amparo, ya que su intervención en nada influye, dentro de este proceso, excepción hecha de los juicios de garantías en que el acto reclamado se le imputa, entonces interviene como autoridad responsable, así como cuando participa en su calidad de representante del Presidente de la república.

 

DE LA DEMANDA DEL JUICIO DE AMPARO.

Toda controversia constitucional que se plantea ante un Juez de Distrito, es un Juicio de Amparo Indirecto, pues en él se da la posibilidad de que las partes interpongan el recurso de revisión prevista por la propia ley, dando lugar a la segunda instancia que se tramitará según la competencia, o ante la Suprema Corte, o ante el tribunal Colegiado, por lo tanto cabe mencionar que los Jueces de Distrito no pueden en ningún caso conocer del Amparo Directo, pudiendo llegar a presentarse ante ellos la demanda de ese tipo, pero sin que tengan facultades para tramitar en juicio planteado, por no ser de su competencia. Las facultades de en Juez de Distrito son tan amplias que puede sostenerse sin temor a equivocaciones que son mayores a las de los Magistrados de Circuito y a la de los  Ministros de la Suprema Corte, así también se puede decir que la procedencia del amparo Indirecto o Bi-Instancial es más amplia que la correspondiente al Amparo directo.

 

LA DEMANDA DE AMPARO DEBERA FORMULARSE POR ESCRITO, EN LA QUE SE EXPRESARAN:

La primera situación legal que debe observarse dentro del juicio, estriba en la presentación de la demanda, que deberá ser por escrito, lo que viene a significar tal sólo que las Autoridades Judiciales Federales tendrán la posibilidad de resolver la controversia constitucional en norma concreta y veraz, puesto que tendrán ante sí los elementos que les sean señalados por el quejoso y en su oportunidad por las demás partes en el juicio, sin embargo este requisito tiene una excepción, que es en materia penal; en esta materia que quejoso podrá presentarse ante el Juez de Distrito y en forma verbal pedir el amparo, y este funcionario esta obligado a comparecerlo, dándole entrada a la queja.

 

EL NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO Y DE QUIEN PROMUEVA EN SU NOMBRE.

Este requisito es lógico, además de ser necesario, ya que es menester saber quién es quién promoviendo y conque calidad jurídica, y por lo que hace al domicilio, la cual es la designación de la casa para oír y recibir notificaciones del quejoso, también tiene importancia extrema, porque de ésta forma podrán practicarse diversas diligencias de notificación personal, tales como alguna aclaración que despeje alguna duda del Juez, o bien la notificación de la resolución.

 

NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO.

Con la manifestación de este dato el Juez de Distrito, podrá ordenar el emplazamiento del sujeto que fue beneficiado por la autoridad Responsable, al momento de emitir o ejecutar el acto que sea reclamado en el amparo y cuando el quejoso no indique tales aspectos en la demanda el Juez lo requerirá para que exprese dichos datos, con ello no se deja en estado de indefensión al tercero perjudicado, que es la contraparte verdadera del quejoso, pues defiende un interés personal mayúsculo, al sujeto que comparezca al amparo en calidad de autoridad Responsable.

 

LA AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES.

Esta autoridad, es la parte demandada en el juicio de amparo, por lo que es importante señalarla para deducir sus derechos y defender el acto que se ataca de inconstitucional, en la demanda el quejoso deberá designar todas y cada una de las autoridades que tengan relación con el acto impugnado en el proceso de protección, sin que sea necesario entablar tantas demandas como autoridades responsables existan, distinguiéndose entre autoridades ordenadoras y ejecutoras.

 

ACTO RECLAMADO.

Es la atribución a cada autoridad del Acto que de cada de ellas se reclame, y el quejoso debe de manifestarse bajo protesta legal, para evitar su abstenga de incurrir en la narración de mentiras.

 

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.

Es la expresión de los preceptos constitucionales que contengan las garantías conculcadas por la responsable, tal mención se necesita para que el Juez de Distrito se encuentre en la posibilidad de determinar si efectivamente se cometió la violación constitucional esgrimida por el quejoso en su demanda. Ahora bien no obstante, de ser un requisito legal que debe constar desde la demanda, la propia legislación de la posibilidad de que el Juez Federal Supla la Deficiencia del Error. Con relación a este punto, la mayoría de las demandas de amparo se fundamentan en la violación de garantías de legalidad previstas por el artículo 16 constitucional, en virtud de que con esa garantía se protegen a todo el orden jurídico mexicano.

 

ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO.

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

Es una especie de silogismo, ya que consta en una premisa mayor, constituida por la garantía constitucional, una premisa menor que esta comprendida por el acto de autoridad que desconoce o conculca la garantía del gobernado y por una conclusión la que será en el sentido de indicar porque motivo el acto reclamado debe ser notificado por la Justicia de la Unión al momento de resolver el juicio de amparo, ni la Jurisprudencia han impuesto determinados requisitos para la formulación de los pluricitados conceptos, por lo que el quejoso esta en la mayor libertad para redactarlos, siendo recomendable externar y plasmar el mayor número de conceptos de violación que se ideen por el quejoso, sin importar si estos son contrarios así mismos, pues gracias a cualquiera de ellos se puede otorgar el amparo demandado, por ello se ha sostenido que esta parte de la demanda es la de mayor trascendencia dentro de dicho escrito lo cual obedece tan sólo a la razón de que los conceptos de referencia significan la exposición del criterio del quejoso en que se conforma la idea sobre la inconstitucionalidad de la actuación autoritaria que sé este impugnando en la demanda.

Es necesario indicar que los requisitos que deben contemplarse al momento de elaborar la demanda de amparo, guardar entre sí una relación especial y escrita, por lo que la mala formulación o mención de uno de ellos, puede influir en los demás puntos conformadores del libelo, los requisitos correspondientes a: Autoridad Responsable y El Acto Reclamado deben ser debidamente relacionados lo que se hace a través del señalamiento específico del acto o de los actos de autoridad que a cada una de las responsables se le atribuye. Esto es, la demanda no quedará debidamente conformada cuando el quejoso se concrete a indicar cuales son las autoridades responsables e indique cuáles son los actos de autoridad reclamados, para que quede debidamente elaborada, es menester que el quejoso haga una relación entre las Autoridades Responsables y los Actos de Autoridad Reclamados, lo que se obtiene con la atribución estricta que se haga a cada una de las autoridades de referencia de los actos reclamados en la propia demanda de amparo.

Así mismo, la expresión de agravio o Concepto de Violación debe estar debidamente relacionada con el capítulo de actos Reclamados puesto que el primero de los mencionados se va a exponer la serie de argumentos en que se basa el criterio del quejoso para considerar inconstitucional el acto reclamado, por lo que en ese lugar se debe esbozar un razonamiento cabal de tipo jurídico en el que se haga alusión al acto reclamado que sé este impugnando en el concepto de violación respectivo. Lo propio sucede con los demás elementos o requisitos de la demanda, lo que, en esas condiciones, deben estar debidamente relacionados entre sí, no pueden separarse o independizarse alguno de tales requisitos del todo que es la demanda misma, en ese orden de ideas es preciso que al momento de formularse el quejoso acate las reglas mínimas de la lógica.

Por otra parte debe de elaborarse la demanda de amparo teniendo en consideración los diversos medios de prueba que serán ofrecidos dentro del juicio de garantías, siendo recomendable acompañar a la demanda los diversos documentos, públicos o privados conque cuenta el quejoso.

El artículo 117 de la Ley de amparo, que a la letra dice: "Cuando se trate de actos que importen el peligro de la privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera del procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, bastará para la admisión de la demanda que se exprese en ella el acto Reclamado, la autoridad que lo hubiese ordenado si fuera posible al promovente, el lugar en que se encuentre el agraviado y la autoridad o agente que ejecuta o trate de ejecutar el acto. En estos casos la demanda podrá formularse por comparecencia, levantándose al efecto el acta ante el Juez de Distrito. Estos son pues los requisitos que debe contener la demanda de amparo en materia penal, la cual como ya dije puede ser formulada por escrito o por comparecencia, quién en todo caso el Juez otorgará la suspensión del acto reclamando, ya sea en forma de suspensión oficiosa o como suspensión provisional.

 

LA DEMANDA DE AMPARO PUEDE PRESENTARSE POR VIA TELEGRAFICA

El artículo 118 de la Ley de Amparo, contempla en casos en que no admita demora, la petición del amparo y de la suspensión del acto puedan hacerse al Juez de Distrito aún por telégrafo, siempre que el actor encuentre algún inconveniente en la justicia local. La demanda cubrirá los requisitos que le corresponda, como si se entablara por escrito dentro de los tres días siguientes a la fecha en que hizo la petición por telégrafo deberá de ratificarla. De acuerdo con este artículo la demanda se puede presentar por vía telegráfica sin importar la clase de juicio constitucional de que se trate, es decir, si es materia penal o en cualquier otra clase de materia pero el quejoso que haga uso de este derecho tiene la obligación de demostrar o acreditar ante el Juez Federal que tubo algún inconveniente en que la justicia local conociera de dicha demanda de amparo; a través de la competencia auxiliar o de la concurrente a que hace alusión los artículos 37 y 38, respectivamente de la Ley de Amparo.

 

LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO

En los casos de competencia de los Jueces de distrito, la suspensión del acto reclamado, se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, de acuerdo con lo anterior existen dos tipos o clases de suspensiones en el amparo, que son la oficiosa y a petición de parte tratándose del juicio de amparo bi-instancial, el incidente suspensional se tramita ante el propio Juez de distrito que esta conociendo del cuaderno principal. La Suspensión del Acto Reclamado es una institución merced a la cual el agraviado por un acto de autoridad va a obtener que las cosas se mantengan en el estado que guarden al momento de estar resolviéndose el Juicio Constitucional, es decir al juez de amparo, va a emitir una orden que tiene por efecto la prohibición para las autoridades responsables en el sentido de no continuar con la ejecución del acto señalado como reclamado paralizando sus efectos y consecuencias.

 

CUANDO PROCEDE LA SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO "DE OFICIO"

Esta suspensión la otorga el Juez en el auto admisorio de la demanda sin la necesidad de que se tramite en cuaderno especial o incidental por la trascendencia de ciertos actos de autoridad, el legislador ha impuesto a los Jueces de Distrito de otorgar la suspensión sin necesidad de ser solicitada por el agraviado, sino que con la simple presentación de la demanda,  por disposición legal el juzgador la debe otorgar, cuando:

 

LOS PROHIBIDOS POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.

Cuando se trate de algún acto, que si llegaré a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada; dicha suspensión se decretará de plano en el mismo auto en que el Juez admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, fuera de estos casos la suspensión se decretará cuando sea solicitada por el quejoso o promovente del amparo, pudiéndose hacer la solicitud en cualquier momento que medie entre la presentación de la demanda y la fecha en que cause estado la ejecutoria dictada en el juicio de garantía. Así pues si ya se dictó la sentencia ejecutoria es improcedente la solicitud de la suspensión, que se pretenda.

En los casos en que es precedente la suspensión, pero pueda ocasionar daño o perjuicio al tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquella se causaren, sino obtienen sentencia favorable en el juicio de amparo. De acuerdo a lo anterior al otorgarse la garantía empezará a surtir efecto la suspensión de mérito y así no se va a causar daño o perjuicio a diverso gobernado con el surtimiento de la medida cautelar mencionada. Esta regla no  es operante tratándose de amparo en materia penal, donde se impone una garantía en contra del quejoso para efectos de asegurar que no se sustraerá de la acción penal durante el desarrollo del juicio de amparo.

La Suspensión Provisional, se presenta tan sólo en los juicios de amparo en que la suspensión debe ser solicitada por el quejoso, es decir la suspensión provisional es una de las formas en que se actualiza o subdivide la suspensión a petición de parte agraviada, siendo la otra clase de suspensión la definitiva, la suspensión provisional surge efecto únicamente mientras se tramita el incidente, entre el lapso que media del día en que se admite a trámite la solicitud de suspensión, hasta el momento en que se dicta la suspensión definitiva y se hace del conocimiento de la autoridad responsable sobre la sentencia interlocutora.

Cuando el amparo se promueve en materia penal, el otorgamiento de la suspensión provisional, es emitido conjuntamente con las medidas a través de las cuales se evite que el quejoso se sustraiga de la acción penal correspondiente, pudiendo ser estas medidas las mismas que se apliquen tratándose de suspensión definitiva, como es el caso de que el quejoso quede a disposición del juez, por lo que hace a su libertad personal, pero quedando recluido en el mismo lugar a donde se encuentre.

 

INFORME PREVIO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE

Promovida la suspensión, el Juez de distrito pedirá el informe previo a la autoridad responsable, quién deberá rendirlo dentro de las 24 horas, transcurrido dicho término, con informe o sin él, se celebrara la audiencia dentro de las 72 horas, en la que el Juez podrá recibir únicamente la prueba documental o inspección ocular que ofrezcan las partes, las que se recibirán desde luego, oyendo los alegatos del quejoso, del tercero perjudicado si lo hubiera y el Ministerio Público, el Juez resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión. El informe previo a que alude este artículo es completamente distinto y ajeno al informe con justificación que debe rendir la autoridad responsable dentro del cuaderno principal, el Informe Previo, es el documento a través del cual la autoridad responsable va a indicar al juzgador si son ciertos o no los actos que de ella se reclaman, sin que la autoridad pretenda justificar la constitucionalidad del mismo acto, esto será materia del informe justificado, en el informe previo la propia autoridad responsable manifestará los motivos por los que considere que debe negarse la suspensión definitiva.

La Sentencia interlocutoria que se dicta en el incidente de suspensión debe ser notificada a la mayor brevedad posible a la autoridad responsable, para que esta tenga conocimiento de dicha resolución y en tales condiciones se le pueda exigir su cumplimiento, dejando de ejecutar el acto que se reclama de ella por parte del quejoso, esta resolución es recurrible, a través de la revisión.

La falta de informes de la responsable, establece la presunción de ser cierto el acto que se estima violatorio de garantías, para el sólo efecto de la suspensión; hace además incurrir a la autoridad responsable en una corrección disciplinaria que le será impuesta por el mismo Juez de Distrito.

 

DE LA SUBSTANCIACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO

El Juez de Distrito examinará, ante todo, el escrito de demanda; y sí encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado, como bien se sabe el primer paso para que se inicie el juicio de amparo deriva del ejercicio de la acción por parte del agraviado, por un acto de autoridad, una vez que se ha presentado tal escrito, el Juez debe emitir un acuerdo, que se llama Auto Inicial de Amparo, el que puede adoptar cualquiera de estas tres formas:

Auto de Admisión de la Demanda

Auto Preventorio o Aclaratorio y

Auto de Desechamiento de la Demanda.

 

En este auto de Desechamiento, el juez va a ejercer la facultad que tiene para declarar la inadmisibilidad de la demanda de garantías, dicha situación se presenta cuando en la demanda existen vicios de improcedencia de la acción constitucional y dicho auto debe estar debidamente fundado y motivado y contra él procede el recurso de revisión, ahora bien si el Juez tiene duda sobre la procedencia o improcedencia de determinado escrito de demanda, debe admitirla a trámite y ya en la Sentencia Definitiva tendrá la posibilidad de decretar el sobreseimiento del Juicio.

El artículo 146 de la Ley de Amparo, refiere que si hubiera alguna irregularidad en el escrito de demanda, si se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos, sino se hubiese expresado con precisión el acto reclamado o no se hubieran exhibido las copias dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo las irregularidades que deban llenarse para que el promovente pueda subsanarlas; si el promovente no llenare los requisitos omitidos, el Juez tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejosos, fuera de estos casos, transcurrido el término, sin haber dado cumplimiento, el Juez mandará correr traslado al Ministerio Público por 24 horas y en vista de lo que este exponga admitirá o desechará la demanda.

 

ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Si el Juez no encontrare motivo de improcedencia, o se hubiesen llenado los requisitos omitidos, admitirá la demanda y en el mismo auto, pedirá informe con justificación a las autoridades responsables y hará saber dicha demanda al tercero perjudicado, si lo hubiere, señalará día y hora para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro del término de 30 días, esta audiencia es la que prácticamente conocemos como Audiencia Constitucional, al solicitar el informe con justificación a la autoridad responsable, se le remitirá copia de la demanda, si no se hubiese  enviado al pedirle el informe previo, la remisión de esta copia a la autoridad responsable, tiene como único fin que esta pueda estar en condiciones de rendir su informe con justificación, con base a las afirmaciones vertidas por el quejoso en la demanda, y así las autoridades tendrán los elementos para negar la existencia del acto reclamado o esgrimir los motivos que orillaron a dicha autoridad a emitir el acto, pluricitado.

Al Tercero Perjudicado, se le entregará copias de la demanda por conducto del Actuario o del Secretario del Juzgado que conozca del juicio en el lugar en que este se siga, y fuera de él por conducto de la autoridad responsable, la que deberá remitir la constancia de entrega respectiva, dentro del término de 48 horas, como parte que es, EL TERCERO perjudicado, debe ser oído en el Juicio de amparo y este en el procedimiento tendrá la oportunidad de expresar lo que a su derecho convenga.

Las autoridades Responsables, deberá rendir su informe con justificación dentro del término de 5 días, pero el Juez de distrito lo podrá duplicar si estima que la importancia del caso lo amerita, en todo caso la Autoridad Responsable rendirá si informe al menos 8 días antes de la fecha de la Audiencia  Constitucional, si el informe no se rinde con esa anticipación el Juez podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado solicitud que podrá hacerse verbalmente en el momento del desahogo de la audiencia constitucional.

Las Autoridades Responsables, deberán rendir su informe con justificación, exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes, para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del Juicio, y acompañarán en su caso, copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe.

Cuando la autoridad Responsable no emite su informe con justificación se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantía en sí mismo, sino que su constitucionalidad o constitucionalidad depende de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto. Si la Autoridad Responsable no rinde informe con justificación, o lo hace sin remitir la copia certificada, el Juez de Distrito en la Sentencia respectiva le impondrá una multa.

Si el informe con justificación, es rendido fuera del plazo que señala la ley para ello, será tomado en cuenta por el Juez de Distrito, siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen.

 

PRUEBAS ADMITIDAS EN EL JUICIO DE AMPARO

Según se desprende del artículo 150 de la Ley de Amparo, son admisible toda clase de pruebas, excepto las de posiciones o confesional, y las que fueren contra la moral y las buenas costumbres o contra el derecho pero debe aclararse que dicho ofrecimiento de pruebas, es un derecho procesal que se da a favor de todo sujeto que intervenga en el juicio en calidad de parte, por lo que un es un derecho dado exclusivamente a favor del quejoso  y de la autoridad responsable. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que él Juez haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista sujeción expresa del interesado, cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho deberán anunciarla 5 días antes del señalado para la audiencia, exhibiendo copias de los interrogatorios para los testigos o el cuestionario para los peritos, emitiéndose sólo 3 testigos por cada hecho.

 

LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

La Audiencia Constitucional y la recepción de las pruebas, serán públicas, es decir que puede concurrir cualquier persona, independientemente de que no tenga acreditada personalidad, en ese juicio de garantías, ni este autorizado en términos del artículo 27 de la ley de amparo, sin embargo esto representa un error grave al aludir expresamente a la recepción de las pruebas como una instancia o etapa procesal diversa a la audiencia misma, siendo que en realidad conforma una parte de la propia audiencia constitucional. Abierta a la audiencia, se procederá a recibir por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en caso, el pedimento del Ministerio Público, acto continuo se dictará el fallo que corresponda, de acuerdo a lo anterior existen tres periodos o etapas, de la audiencia constitucional que son: el de pruebas, el de alegatos y el del dictado de la Sentencia de Amparo. Sólo cuando se trate de actos que pongan en peligro la privación de la vida, ataques a la libertad, deportación o destierro, el quejoso podrá alegar verbalmente, en los demás casos las partes podrán alegar verbalmente, pero sin exigir que sus alegaciones se hagan constar en autos y sin que los alegatos excedan de media hora por cada parte, incluyendo las replicas y contrarréplicas.

Por lo que hace a la etapa del dictado de la Sentencia, debe indicarse que la ley sostiene, que se hará en la misma audiencia constitucional, y en realidad en pocas ocasiones se cumple con esa disposición en el mismo día en que verifica dicha diligencia, sin embargo por una ficción jurídica se ha llegado a considerar que la audiencia termina hasta que se dicta la resolución. La causa por la cual se autoriza a los jueces a no emitir la resolución al momento en que se desarrolla la audiencia, obedece únicamente a que la intención de los juzgadores puedan estudiar detenidamente el expediente y valorizar con calma todas las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes en el proceso mismo, lo que viene a conformar una seguridad jurídica para las partes, así como un motivo de tranquilidad para el Juez.

 

DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO

Del Juicio de Amparo Directo, es competencia del Tribuna Colegiado de Circuito que corresponda, y procede contra Sentencias Definitivas o Laudas o resoluciones que pongan fin al Juicio, dictados por Tribunales Judiciales, Administrativos o del Trabajo, respecto de los cuales no procede ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que, cometida durante el procedimiento afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. La denominación de amparo directo obedece tan sólo a que esta forma del Juicio de Garantías era conocida al momento de su creación en forma inmediata por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que otro Tribunal o Juzgado tuviera injerencia en la controversia planteada.

El artículo 159 de la Ley de Amparo, dice: "En los juicios seguidos ante Tribunales  Civiles, Administrativos o del Trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, en este numeral se especifican las causas por las cuales puede interponerse el amparo directo, describiéndose una serie de hipótesis de vicios dentro de los juicios, por lo que la sentencia que se dicte se ordenará que sea repuesto el procedimiento, desde el acto violatorio, dejando insubsistente todo lo actuado con posterioridad a la tal violación procedimental. Las hipótesis de procedencia del Amparo Directo, en materia Civil, Administrativa y Laboral, son las siguientes:

 

·         Cuando al quejoso no se le cite a Juicio, o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley.

 

·         Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el Juicio que se trate.

 

Esta situación deberá ser demostrada en el Amparo, porque si la falsa representación originó que el mismo agraviado no hubiese comparecido en el juicio, sino solamente su falso representante, entonces surte efecto la procedencia del amparo indirecto, por la existencia del tercero extraño a juicio.

 

·         Cuando no se le reciba las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no Crecían conforme a la ley.

 

·         Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, o a su representante o apoderado.

 

·         Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad.

 

·         Cuando no se le concedan los términos o prorrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley.

 

·         Cuando sin su culpa, se reciban sin su consentimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos.

 

·         Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos, de manera que no pueda alegar sobre ellos.

 

·         Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho, con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales del procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones mencionadas.

 

·         Cuando el Tribunal Judicial, Administrativo o del Trabajo continúe el procedimiento, después de haber promovido una competencia o cuando el Juez, Magistrado o miembro de un Tribunal del Trabajo IMPEDIDO o RECUSADO, continúe conociendo del Juicio.

 

DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO O UNI-INSTANCIAL.

Así como la Ley de Amparo, en su artículo 116, señala los requisitos de la demanda  de amparo indirecto o bi-instancial, el artículo 166 de la Ley invocada, dice que la demanda debe de formularse por escrito, y los demás requisitos son:

 

Nombre y Domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre.

 

El nombre y domicilio del tercero perjudicado.

 

La Autoridad o Autoridades Responsables.

 

Acto Reclamado, que viene siendo la Sentencia, Resolución o Laudo, que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto reclamado, y si se reclaman violaciones al procedimiento, se precisará cual es la parte de este en la que se cometió la violación y el motivo del cual se dejo sin defensa al agraviado.

 

La fecha en que se haya notificado la Sentencia Definitiva, Laudo o Resolución, que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que haya tenido conocimiento al quejoso de la resolución recurrida; cabe aclarar que es obligación de la Autoridad Responsable, señalar la fecha en que se haya practicado la notificación de la sentencia impugnada, sin embargo, para el efecto de que el quejoso se haya enterado de la existencia del acto reclamado por otro medio, debido a la falta de notificación personal es menester que este indique con precisión tal fecha para realizar el cómputo correspondiente, y es de indicarse que el término de 15 días para promover la demanda de amparo, corre desde el momento en que el quejoso tuvo conocimiento de la Sentencia o Laudo por impugnar.

 

Los Preceptos Constitucionales, cuya violación se reclama o conceptos de la misma violación.

 

Conceptos de Violación, en ciertos casos.

 

Las Leyes que no se aplicaron o que fueron aplicadas inexactamente.

 

Como bien se desprende de los anteriores requisitos, algunos no son exigibles del amparo indirecto o bi-instancial, entre tales requisitos que debe contener este tipo de juicio y que no son exigibles en directo, se encuentra la Protesta Legal, la cual no se hace en este juicio, puesto que todo lo desarrollado en el juicio de origen, consta en auto y por ende lo conocerá totalmente en Tribunal de Amparo porque a él se remite copia del expediente, o en su caso este se entrega en original.

Con la demanda de amparo, deberá exhibirse, una copia para el expediente de la autoridad responsable y una para cada una de las partes en el juicio constitucional, copia que la autoridad responsable entregará a aquellos, emplazándolas para que, dentro de un término máximo de 10 días comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos.

No obstante, de ello el Tribunal Colegiado de Circuito que vaya a resolver la controversia, esta facultado para desechar la demanda por improcedente, de acuerdo al estudio que haga de la misma al recibirla puesto que no es la autoridad responsable la encargada de admitir o desechar la demanda, es importante no perder de vista que la autoridad responsable se convierte en el juicio de amparo directo, en auxiliar de la Justicia de la Unión.

la falta de las copias, se subsanará oficiosamente