Universidad Abierta
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AMPARO LABORAL
El juicio de amparo se ha
consagrado como la Institución Jurídica Mexicana por excelencia, desde la fecha
en que fue creado en Yucatán, por el ilustre jurista: Manuel Cresencio García
Rejón y Alcalá, como consecuencia de la adopción del centralismo como sistema
de Estado; se ve en la necesidad de elaborar un documento constitucional en las
que se establezcan las bases de la organización del nuevo estado independiente,
encomendándose esta tarea al Congreso, respectivo y designándose como redactor
del proyecto, quién presenta a discusión su obra el día 24 de Diciembre de
1840, siendo aprobada el día 31 de marzo de 1841. Esa es pues la fecha de nacimiento del Juicio de Amparo, que fue
creado como un medio integro de control constitucional, es decir, su finalidad
era la protección de todo el ordenamiento constitucional. Otro de los pilares para la incorporación
del amparo dentro del texto de la carta magna fue Don Mariano Otero Mestes.
Para el año de 1856 con un
nuevo congreso reunido para expedir otra constitución, se mantiene el amparo
como medio de control constitucional, encargado de retener la esfera jurídica
de los gobernados, al admitirse a dicho juicio como un proceso a través del
cual se impugnaban los actos de autoridades que lesionarán al individuo por ser
actos contrarios al texto constitucional en lo relativo a las garantías
individuales, sin que se haga procedente dicha acción contra cualquier acto de
autoridad que viole o vulneré la constitución en cualquiera de su precreación
del amparo uni-instancial o directo, así como la reglamentación del amparo en
forma más amplia que la establecida en 1857, dedicándose a ello el artículo
107, en el que se contienen todos los principios fundamentales del juicio del
juicio de garantías, bajo la vigencia de esta constitución han estado en
vigencia dos leyes reglamentarias de amparo que son la primera de fecha 18 de
octubre de 1919, y la segunda emitida el día 10 de enero de 1936, que es la que
actualmente rige a este medio de control constitucional, fue en 1849, cuando se
dicto la primera sentencia de un Juicio de amparo, lo cual sucedió en San Luis
Potosí, siendo Juez de Distrito Don Pedro Zamano.
A grandes rasgos esa es la
historia del Juicio de Amparo, gloria jurídica Nacional y que debe ser
estudiado detenidamente por todos los juristas, para que entre todos logremos
su perfeccionamiento, luchando por su vigencia, evitando su muerte, a manos de
los enemigos que día tras día buscan su aniquilamiento y cavan su tumba con
proposición de la adopción de instituciones extranjeras que han demostrado ser
inferiores al Juicio de Amparo Mexicano, el cual teóricamente ha mantenido
vigente el sistema nacional constitucional mexicano, impidiendo la consumación
de varios actos de autoridad que pretenden lesionar injustamente a los
gobernadores, por ello, se debe recordar eternamente las magnificas palabras de
uno de los paladines del amparo, Don Ignacio L. Vallarta, que en su obra expuso
claramente lo siguiente:
"A cuántas víctimas del
despotismo en la República, no han arrancado de las cárceles, del patíbulo
mismo, el Juicio de Amparo, cuantos de los habitantes de este país no deben a
ese recurso contra la arbitrariedad del poder, su vida, su libertad, sus
bienes".
O bien la idea de Don Manuel
Crecencio Rejón, quién sostuvo en la comisión de Constitución Yucateca.
"He preferido el
engrandecimiento de ese poder (judicial) a los medios violentos de que se valen
regularmente los gobiernos para vencer las resistencias que les ponen a los
gobernadores, usando la fuerza física que tiene a su disposición, en lugar de
la moral que les presenta a las sentencias de los Jueces. Por eso proponen se revista a la corte
suprema de justicia de un poder suficiente, para oponerse a las providencias
anti-constitucionales del congreso, y a las ilegales del poder Ejecutivo, en
las ofensas que hagan a los derechos políticos y civiles de los habitantes del
Estado; y que los Jueces se arreglen en sus fallos a lo prevenido, en el Código
fundamental, prescindiendo de las leyes
y decretos posteriores de cualquier manera le contraríen: así se podrá un dique a los excesos y
demasías de las cámaras, y a los ciudadanos contarán con arbitro, para reparar
las injusticias del Ejecutivo del Estado, sin verse en la precisión de exigir
responsabilidades contra funcionarios, que tendrán siempre mil medios de eludirlas,
y que aún cuando se exigiese sólo darán por resultado la aplicación de una pena
a los transgresores de la ley, y jamás la reparación completa del agravio a la
persona ofendida... Por otra parte dotado así el Poder Judicial de las
facultades indicadas con más las de proteger en el goce de las garantías
individuales al oprimido por los empleados del orden político, que abusan casi
siempre de la fuerza, por el apoyo que les presta el gobierno de que
inmediatamente depende, no quede desnaturalizado sacándoseles de su esfera.
En tales palabras que
constituye la exposición de motivos que virtió la comisión redactora del
proyecto de constitución, se encuentra debidamente encerrado el objeto y la
finalidad del Juicio de Amparo como fue concebido por su creador Don Manuel
Crecencio Rejón, que, como se ve pretendió establecer la supremacía de la
Constitución aún contra los actos de autoridad que fueran emitidas por el
legislativo, haciendo prevalecer los derechos de los habitantes yucatecos, lo
que se conseguiría mediante la invalidación de los actos contrarios a los
mismos y a la constitución. Dicho
aspecto que contempla por el artículo 53 del proyecto, cuyos términos eran los
siguientes: "Corresponde a este
Tribunal (La Corte Suprema) reunido":
PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL DEL
JUICIO DE AMPARO
La procedencia constitucional
del Juicio de Amparo se encuentra establecida principalmente en el artículo 103
constitucional y que debe ser relacionado directamente con el artículo 107 de
la misma constitución, donde se encuentran establecidas diversas disposiciones
acerca del Juicio de Amparo.
Art. 103 a la letra
señala: "Los Tribunales de la
Federación resolverán toda controversia que se suscite.
I.
Por leyes o
actos de la autoridad que violen las garantías individuales.
II.
Por leyes o
actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los
estados.
III.
Por leyes o
actos de las autoridades de estos que invadan la autoridad federal.
La denominación que se ha dado
al medio de control constitucional mexicana, tiene un doble origen, uno
gramatical y otro histórico; el primero
deriva de la palabra Amparar que, como se sabe, quiere decir, proteger,
tutelar, salvaguardar o resguardar, teniendo como finalidad primaria por parte
de este proceso de tutela, salvaguardar o resguardo de la fuerza constitucional
y, conjuntamente a las garantías individuales o del gobernador, lográndose de
esta manera el imperio de la carta magna nacional sobre todos los demás cuerpos
normativos y sobre cualesquiera actos de autoridad que surjan en México, por lo que se refiere al segundo
aspecto, es decir, el origen histórico del nombre de la institución protectora
del imperio y supremacía constitucional nacional y del respeto a la esfera
jurídica de los gobernados por parte de las autoridades estatales, esta data
del año de 1840 en que el jurista yucateco Manuel García Rejón, lo ideo, esa
es, a grosso modo la antecedencia del origen del nombre del medio de tutela
constitucional al que se ha designado también con el nombre de Juicio de
Garantías, en virtud de que a través de él se pretende conseguir la observancia
de las Garantías individuales o del gobernado que estatute la carta magna
dentro de todos los actos que emanen de una autoridad estatal.
Es por ello por lo que el
amparo se llama indistintamente como tal o como juicio de garantías, a las que
ha denominado como garantías del gobernado, en virtud de que el individuo no el
único sujeto de derecho tutelar de las referidas garantías consagradas
constitucionalmente.
Al respecto cabe decirse que
existen diversas clases de gobernados y que son las siguientes:
q
Toda persona
física en lo individual proviniendo de ahí la denominación de garantías
individuales que alude la constitución.
q
Las personas
morales jurídicas colectivas de derecho privado, tales como las sociedades
mercantiles y las asociaciones civiles.
q
Las personas
morales oficiales, entendiéndose por tales a cualquier entidad gubernativa u
órgano de estado, como es el caso de las Secretarías de Estado y las Empresas
Paraestatales.
COMPETENCIA
Con relación a la competencia
para conocer el juicio de garantías, el artículo 103, sostiene claramente que
serán los tribunales de la federación, sobre los cuales se ha expedido la Ley
Orgánica DEL Poder Judicial Federal,
que señala las reglas de competencia, respectivas, desprendiéndose de ella que
los Tribunales, que puedan resolver una controversia de las previstas por el
artículo constitucional, que son las siguientes:
a)
La Suprema
Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno ó en salas.
b)
Los
tribunales colegiados de circuito.
c)
Los juzgados
de Distrito.
d)
Esporádicamente
y en casos determinados (art. 107, fracción XII y 37 de la Ley de Amparo), los
tribunales unitarios de circuito.
Esos son los tribunales de la
Federación que tienen competencia para dirimir una controversia de amparo,
encontrando como antecedencia de esta disposición del Acta de Reforma de 1847,
cuya idea fue tomada por el constituyente en 1857.
Por otra parte no todas las
controversias de tipo constitucional, van a dar origen al Juicio de Amparo,
este surtirá tan sólo cuando se actualice alguna de las hipótesis descritas en
el artículo 103, en esencia el Ampara surgirá únicamente cuando se contravenga
alguna garantía con se sujetarán a los procedimientos y formas del orden
jurídico que determine la Ley, de acuerdo con las bases siguientes:
En este primer párrafo del
artículo referido, se encuentra establecido el principio fundamental del amparo
denominado de prosecución judicial que significa que el amparo se tramitará en
todas sus partes de acuerdo con el procedimiento legal correspondiente,
efectivamente el juicio de garantías nunca será tramitado por capricho o
arbitrio del juzgador sino que este funcionario tiene la obligación de acatar y
observar las etapas procesales previstas por la ley de la materia. Sobre esta base todos los gobernados que
promuevan el juicio tienen la certeza y las formalidades a que sujetara el Juez
de Distrito, el Tribunal Colegiado de Circuito ó la Suprema Corte de Justicia,
al momento en que sé este tramitando el referido Juicio, en tales condiciones
puede sostenerse que este artículo contiene una especie de garantía de
seguridad jurídica en materia procesal a favor de todo gobernado. Sobre este principio la Ley de Amparo dedica
el segundo artículo donde se contienen y se establecen ciertas modalidades y
obligaciones específicas para los juzgadores y para las partes.
I.- EL JUICIO DE AMPARO SE SEGUIRÁ SIEMPRE A INSTANCIA DE PARTE
AGRAVIADA.
Esto significa que el juicio
de garantías va a proceder única y exclusivamente cuando el gobernado que haya
resentido en su esfera jurídica un acto de autoridad y sus efectos, excita al
órgano de control constitucional a través del ejercicio de la acción de amparo
de que es titular, la acción es el derecho de que es titular toda persona
física o moral que hayan resentido en su esfera jurídica los efectos de un acto
de autoridad y que considere que son violatorios de la constitución.
Sobre el concepto de agraviado
debe indicarse que es un estado en que pueda encontrarse un gobernado,
entendiéndose por este a todo sujeto que es susceptible de ser afectado o
lesionado en su esfera jurídica por un acto de autoridad, ahora bien cuando el
referido gobernado ha sufrido los efectos de uno de tales actos, y ejercita el
derecho de acción del amparo, se convierte en quejoso.
La sentencia será siempre tal,
que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos o
protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una
declaración general respecto de la ley o acto que la motivaré.
En este primer párrafo de la
segunda fracción del artículo 107 constitucional se encuentran sendos
principios fundamentales del amparo que son los siguientes: de la relatividad
de las sentencias de amparo o formula Otero, tal, principio implica que las
sentencias dictadas en los juicios de amparo surtirán efecto tan sólo en la
esfera jurídica del gobernado que haya intentado la acción de amparo, de
acuerdo a este principio la sentencia que declare inconstitucional un acto de
autoridad va a beneficiar tan sólo al que promovió dicho juicio, sin que pueda
protegerse a otros agraviados que no ejercitaron el juicio.
"EN EL JUICIO DE AMPARO
DEBERÁ SUPLIRSE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA".
Cuando se reclamen actos que
tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión
y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos
de población de que hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los
ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que
puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las
diligencias que estimen
Necesarias para precisar sus
derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos
reclamados. En los Juicios a que se
refiere el párrafo anterior, no procederán en perjuicio de los núcleos ejidales
o comunes, el sobreseimiento por inactividad procesal, ni la caducidad de la
instancia, pero uno y otra si podrán decretarse en su beneficio.
Con relación a lo anterior
debe indicarse que la Ley de Amparo se encuentran diversas hipótesis de
suplencia, no sólo de la deficiencia de la demanda, sino también del
procedimiento, así como reglas tendientes a proteger los núcleos de población
ejidales o comunes, en tal virtud la protección constitucional se va presentar
con mayor frecuencia cuando los afectados por un acto de autoridad sean los
multicitados sujetos agrarios.
Cuando se reclamen actos de
Tribunales Judiciales, Administrativo o del Trabajo, el amparo sólo procederá
en los casos siguientes:
Contra Sentencias
definitivas o Laudos y resoluciones que
pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso
ordinario por el que puedan ser modificadas o reformados, ya sea que la
violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento afecte a
las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, siempre que en
materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento
mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en
la segunda instancia, si se cometió en la primera, estos requisitos no serán
exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre
acciones del estado civil o que afecten el orden de la estabilidad de la
familia.
Contra actos en Juicio cuya
ejecución sea de imposible reparación fuera del juicio o después de concluido,
una vez agotados los recursos que en su caso procedan.
Contra actos que afecten a
personas extrañas al Juicio.
Estas son las diversas
hipótesis de procedencia del amparo contra actos de Tribunales Judiciales,
Administrativos o de Trabajo, independientemente de que el tipo procedimental
respectivo sea uni-instancial o directo, o bi-instancial o indirecto, puesto
que el texto de esta fracción explica la procedencia del amparo contra actos
dentro de un juicio civil, administrativo o laboral.
Es de importancia recalcar que
lo anterior explica el principio de definitividad, el cual impone como
condición para que sea procedente la acción de amparo que previamente a la
interposición de dicha demanda se haya agotado por parte del quejoso todas las
instancias legales a través de las cuales se puedan modificar, revocar la
resolución que constituya el acto reclamado.
En Materia Administrativa, el
amparo procede, además contra resoluciones que causan agravio no reparable
mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario
agotar estos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión
del acto reclamado mayores requisitos que los que la ley reglamentaria del
juicio de amparo requiere como condición para decretar esa suspensión.
El amparo contra sentencias
definitivas o aludos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la
violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, sé
promoverá ante el tribunal colegiado de circuito que corresponda conforme a la
distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, en los casos siguientes:
En Materia Penal.- Contra
resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean estos
federales de orden común o militares.
En Materia Administrativa.-
Cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que
ponen fin al juicio dictadas por Tribunales administrativos o Judiciales, no
reparables por algún recurso, juicio ordinario o medio de defensa legal.
En Materia Civil.- Cuando se
reclamen Sentencias Definitivas dictadas en juicios del orden federal o en
juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, ó en
juicios del orden común.
En Materia Laboral.- Cuando se
reclamen Laudos dictados por las Juntas Locales o Federales de Conciliación y
Arbitraje ó por el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
PRINCIPALES GARANTÍAS
CONSAGRADAS EN LA CONSTITUCIÓN
Las principales garantías del
gobernado, en virtud de que éstas son la base para la procedencia del juicio
constitucional, se encuentran contenidas en diversos artículos de la carta
magna y haré referencia tan solo al análisis de los artículos 1º, 14 y 16
primera parte en que se contienen las garantías siguientes:
·
La Garantía
de Audiencia; y
·
La Garantía
de Legalidad.
De acuerdo a lo que se
desprende del artículo 1º Constitucional, da la titularidad de las garantías
que otorga esta constitución, a todos los individuos, no hace discriminación
alguna con relación a tales sujetos para que disfruten de estos derechos
subjetivos públicos.
Por su parte el artículo 14
constitucional, que a la letra dice: Nadie podrá ser privado de la vida, de la
libertad, o de sus propiedades o posesiones, sino mediante juicio seguido ante
los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad
al hecho.
El sujeto titular de esta
garantía que como se sabe es la de audiencia, es todo gobernado. Esta garantía
tiene una prohibición en contra de las autoridades en el sentido de impedir que
actúen o hagan algo tal prohibición recae sobre un acto de autoridad que es el
de privación de cualquiera de los bienes jurídicos descritos por ese numeral
constitucional. Así pues el acto condicionado por la garantía en estudio es el
de privación, entendiendo por privar a la conducta por virtud de la cual se
menoscaba el patrimonio de un gobernado, es decir se reduce el mismo.
Artículo 16 constitucional,
que reza: "Nadie puede ser molestado, en su persona, familia, domicilio,
papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."
DE LA CAPACIDAD Y PERSONALIDAD
EN EL JUICIO DE AMPARO
Este artículo contiene la
garantía de legalidad, considerada por
toda
en su esfera jurídica, lo que sostiene que nunca se iniciara de OFICIO, pero
cabe resaltar que la ley autoriza que la demanda de amparo sea tramitada por
personas distintas al quejoso, para ello es menester que se acredite la calidad
de apoderado, representante legal o defensor.
LAS PARTES EN EL JUICIO DE
AMPARO.
El artículo 5º de la Ley de
Amparo, establece que las partes en el Juicio de Amparo son:
El Agraviado o Agraviados.-
Que son los sujetos que pueden
intervenir en un Juicio de Amparo y en contra de quién se va a decidir un
derecho.
LA AUTORIDAD O AUTORIDADES
RESPONSABLES
Son órganos del Estado, del
cual emanan los actos que se reclaman por el quejoso, constituyéndose en la
parte demandada en el Juicio de Amparo, es a quién se le atribuye la violación
de garantías.
El Acto Reclamado, que en si
misma la fuente del inicio del juicio de garantías, por naturaleza es un acto
proveniente de un órgano de estado, es decir es un acto de autoridad, que como
tal contiene las siguientes características: Unilateralidad, Imperactividad y
Coercitividad.
Aclarando que existen dos
clases de autoridades Responsables, que son: La Ordenadora y la Ejecutora, la
primera es aquella que emite un acto de autoridad, en tanto que la ejecutora es
la autoridad que va a materializar las ordenes emitidas por sus superiores
jerárquicos, en todas las autoridades que tengan relación con la emisión del
acto de autoridad, así como aquellas que pretendan ejecutarlo.
EL TERCERO O TERCEROS
PERJUDICADOS
Se entiende como tal, a la
persona que se ha visto favorecida por el acto de Autoridad reclamado por el
quejoso y que en tal virtud tiene interés en la subsistencia del mismo,
interviniendo en el juicio constitucional para solicitar que se sobresea tal
juicio, o en su caso que se niegue la protección de la Justicia Federal al
quejoso, argumentando la existencia de diversas causas de improcedencia del
amparo, o bien manifestando que el acto de autoridad reclamado es
constitucional.
Es de señalarse que en el
juicio de garantías, el tercero perjudicado es una parte que puede existir o no
existir, es decir no en todos los juicios de garantías hay tercero perjudicado,
debido a que el acto reclamado únicamente va a causar perjuicios en la esfera
del quejoso, sin que vaya a beneficiar a otro gobernado, pero en aquellos
negocios en que si existe el Tercero Perjudicado, este se convierte en el
verdadero contrincante del quejoso, debido al interés que tiene que se decrete
la constitucionalidad del acto reclamado, para que sus efectos beneficien su
esfera jurídica, es por ello que anteriormente se le llamaba tercero interesado
u opositor.
EL MINISTERIO PUBLICO FEDERAL.
El Ministerio Público, podrá
intervenir en todos los juicios, e interponer los recursos que señale esta Ley;
en realidad el Ministerio Público, debería de ser en el amparo, ya que su
intervención en nada influye, dentro de este proceso, excepción hecha de los
juicios de garantías en que el acto reclamado se le imputa, entonces interviene
como autoridad responsable, así como cuando participa en su calidad de
representante del Presidente de la república.
DE LA DEMANDA DEL JUICIO DE
AMPARO.
Toda controversia
constitucional que se plantea ante un Juez de Distrito, es un Juicio de Amparo
Indirecto, pues en él se da la posibilidad de que las partes interpongan el
recurso de revisión prevista por la propia ley, dando lugar a la segunda
instancia que se tramitará según la competencia, o ante la Suprema Corte, o ante
el tribunal Colegiado, por lo tanto cabe mencionar que los Jueces de Distrito
no pueden en ningún caso conocer del Amparo Directo, pudiendo llegar a
presentarse ante ellos la demanda de ese tipo, pero sin que tengan facultades
para tramitar en juicio planteado, por no ser de su competencia. Las facultades
de en Juez de Distrito son tan amplias que puede sostenerse sin temor a
equivocaciones que son mayores a las de los Magistrados de Circuito y a la de
los Ministros de la Suprema Corte, así
también se puede decir que la procedencia del amparo Indirecto o Bi-Instancial
es más amplia que la correspondiente al Amparo directo.
LA DEMANDA DE AMPARO DEBERA
FORMULARSE POR ESCRITO, EN LA QUE SE EXPRESARAN:
La primera situación legal que
debe observarse dentro del juicio, estriba en la presentación de la demanda,
que deberá ser por escrito, lo que viene a significar tal sólo que las
Autoridades Judiciales Federales tendrán la posibilidad de resolver la
controversia constitucional en norma concreta y veraz, puesto que tendrán ante
sí los elementos que les sean señalados por el quejoso y en su oportunidad por
las demás partes en el juicio, sin embargo este requisito tiene una excepción,
que es en materia penal; en esta materia que quejoso podrá presentarse ante el
Juez de Distrito y en forma verbal pedir el amparo, y este funcionario esta
obligado a comparecerlo, dándole entrada a la queja.
EL NOMBRE Y DOMICILIO DEL
QUEJOSO Y DE QUIEN PROMUEVA EN SU NOMBRE.
Este requisito es lógico,
además de ser necesario, ya que es menester saber quién es quién promoviendo y
conque calidad jurídica, y por lo que hace al domicilio, la cual es la
designación de la casa para oír y recibir notificaciones del quejoso, también
tiene importancia extrema, porque de ésta forma podrán practicarse diversas
diligencias de notificación personal, tales como alguna aclaración que despeje
alguna duda del Juez, o bien la notificación de la resolución.
NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO
PERJUDICADO.
Con la manifestación de este
dato el Juez de Distrito, podrá ordenar el emplazamiento del sujeto que fue
beneficiado por la autoridad Responsable, al momento de emitir o ejecutar el
acto que sea reclamado en el amparo y cuando el quejoso no indique tales
aspectos en la demanda el Juez lo requerirá para que exprese dichos datos, con
ello no se deja en estado de indefensión al tercero perjudicado, que es la
contraparte verdadera del quejoso, pues defiende un interés personal mayúsculo,
al sujeto que comparezca al amparo en calidad de autoridad Responsable.
LA AUTORIDAD O AUTORIDADES
RESPONSABLES.
Esta autoridad, es la parte
demandada en el juicio de amparo, por lo que es importante señalarla para
deducir sus derechos y defender el acto que se ataca de inconstitucional, en la
demanda el quejoso deberá designar todas y cada una de las autoridades que
tengan relación con el acto impugnado en el proceso de protección, sin que sea
necesario entablar tantas demandas como autoridades responsables existan,
distinguiéndose entre autoridades ordenadoras y ejecutoras.
ACTO RECLAMADO.
Es la atribución a cada
autoridad del Acto que de cada de ellas se reclame, y el quejoso debe de
manifestarse bajo protesta legal, para evitar su abstenga de incurrir en la
narración de mentiras.
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES
VIOLADOS.
Es la expresión de los
preceptos constitucionales que contengan las garantías conculcadas por la
responsable, tal mención se necesita para que el Juez de Distrito se encuentre
en la posibilidad de determinar si efectivamente se cometió la violación
constitucional esgrimida por el quejoso en su demanda. Ahora bien no obstante,
de ser un requisito legal que debe constar desde la demanda, la propia
legislación de la posibilidad de que el Juez Federal Supla la Deficiencia del
Error. Con relación a este punto, la mayoría de las demandas de amparo se
fundamentan en la violación de garantías de legalidad previstas por el artículo
16 constitucional, en virtud de que con esa garantía se protegen a todo el
orden jurídico mexicano.
ANTECEDENTES DEL ACTO
RECLAMADO.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
Es una especie de silogismo,
ya que consta en una premisa mayor, constituida por la garantía constitucional,
una premisa menor que esta comprendida por el acto de autoridad que desconoce o
conculca la garantía del gobernado y por una conclusión la que será en el
sentido de indicar porque motivo el acto reclamado debe ser notificado por la
Justicia de la Unión al momento de resolver el juicio de amparo, ni la
Jurisprudencia han impuesto determinados requisitos para la formulación de los
pluricitados conceptos, por lo que el quejoso esta en la mayor libertad para
redactarlos, siendo recomendable externar y plasmar el mayor número de
conceptos de violación que se ideen por el quejoso, sin importar si estos son
contrarios así mismos, pues gracias a cualquiera de ellos se puede otorgar el
amparo demandado, por ello se ha sostenido que esta parte de la demanda es la
de mayor trascendencia dentro de dicho escrito lo cual obedece tan sólo a la
razón de que los conceptos de referencia significan la exposición del criterio
del quejoso en que se conforma la idea sobre la inconstitucionalidad de la
actuación autoritaria que sé este impugnando en la demanda.
Es necesario indicar que los
requisitos que deben contemplarse al momento de elaborar la demanda de amparo,
guardar entre sí una relación especial y escrita, por lo que la mala
formulación o mención de uno de ellos, puede influir en los demás puntos
conformadores del libelo, los requisitos correspondientes a: Autoridad
Responsable y El Acto Reclamado deben ser debidamente relacionados lo que se
hace a través del señalamiento específico del acto o de los actos de autoridad
que a cada una de las responsables se le atribuye. Esto es, la demanda no
quedará debidamente conformada cuando el quejoso se concrete a indicar cuales
son las autoridades responsables e indique cuáles son los actos de autoridad
reclamados, para que quede debidamente elaborada, es menester que el quejoso
haga una relación entre las Autoridades Responsables y los Actos de Autoridad
Reclamados, lo que se obtiene con la atribución estricta que se haga a cada una
de las autoridades de referencia de los actos reclamados en la propia demanda
de amparo.
Así mismo, la expresión de
agravio o Concepto de Violación debe estar debidamente relacionada con el capítulo
de actos Reclamados puesto que el primero de los mencionados se va a exponer la
serie de argumentos en que se basa el criterio del quejoso para considerar
inconstitucional el acto reclamado, por lo que en ese lugar se debe esbozar un
razonamiento cabal de tipo jurídico en el que se haga alusión al acto reclamado
que sé este impugnando en el concepto de violación respectivo. Lo propio sucede
con los demás elementos o requisitos de la demanda, lo que, en esas
condiciones, deben estar debidamente relacionados entre sí, no pueden separarse
o independizarse alguno de tales requisitos del todo que es la demanda misma,
en ese orden de ideas es preciso que al momento de formularse el quejoso acate
las reglas mínimas de la lógica.
Por otra parte debe de elaborarse
la demanda de amparo teniendo en consideración los diversos medios de prueba
que serán ofrecidos dentro del juicio de garantías, siendo recomendable
acompañar a la demanda los diversos documentos, públicos o privados conque
cuenta el quejoso.
El artículo 117 de la Ley de
amparo, que a la letra dice: "Cuando se trate de actos que importen el
peligro de la privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera del
procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el
artículo 22 de la Constitución Federal, bastará para la admisión de la demanda
que se exprese en ella el acto Reclamado, la autoridad que lo hubiese ordenado
si fuera posible al promovente, el lugar en que se encuentre el agraviado y la
autoridad o agente que ejecuta o trate de ejecutar el acto. En estos casos la
demanda podrá formularse por comparecencia, levantándose al efecto el acta ante
el Juez de Distrito. Estos son pues los requisitos que debe contener la demanda
de amparo en materia penal, la cual como ya dije puede ser formulada por
escrito o por comparecencia, quién en todo caso el Juez otorgará la suspensión
del acto reclamando, ya sea en forma de suspensión oficiosa o como suspensión
provisional.
LA DEMANDA DE AMPARO PUEDE
PRESENTARSE POR VIA TELEGRAFICA
El artículo 118 de la Ley de
Amparo, contempla en casos en que no admita demora, la petición del amparo y de
la suspensión del acto puedan hacerse al Juez de Distrito aún por telégrafo,
siempre que el actor encuentre algún inconveniente en la justicia local. La
demanda cubrirá los requisitos que le corresponda, como si se entablara por
escrito dentro de los tres días siguientes a la fecha en que hizo la petición
por telégrafo deberá de ratificarla. De acuerdo con este artículo la demanda se
puede presentar por vía telegráfica sin importar la clase de juicio
constitucional de que se trate, es decir, si es materia penal o en cualquier
otra clase de materia pero el quejoso que haga uso de este derecho tiene la
obligación de demostrar o acreditar ante el Juez Federal que tubo algún
inconveniente en que la justicia local conociera de dicha demanda de amparo; a
través de la competencia auxiliar o de la concurrente a que hace alusión los
artículos 37 y 38, respectivamente de la Ley de Amparo.
LA SUSPENSIÓN DEL ACTO
RECLAMADO
En los casos de competencia de
los Jueces de distrito, la suspensión del acto reclamado, se decretará de
oficio o a petición de la parte agraviada, de acuerdo con lo anterior existen
dos tipos o clases de suspensiones en el amparo, que son la oficiosa y a
petición de parte tratándose del juicio de amparo bi-instancial, el incidente
suspensional se tramita ante el propio Juez de distrito que esta conociendo del
cuaderno principal. La Suspensión del Acto Reclamado es una institución merced a
la cual el agraviado por un acto de autoridad va a obtener que las cosas se
mantengan en el estado que guarden al momento de estar resolviéndose el Juicio
Constitucional, es decir al juez de amparo, va a emitir una orden que tiene por
efecto la prohibición para las autoridades responsables en el sentido de no
continuar con la ejecución del acto señalado como reclamado paralizando sus
efectos y consecuencias.
CUANDO PROCEDE LA SUSPENSION
DEL ACTO RECLAMADO "DE OFICIO"
Esta suspensión la otorga el
Juez en el auto admisorio de la demanda sin la necesidad de que se tramite en
cuaderno especial o incidental por la trascendencia de ciertos actos de
autoridad, el legislador ha impuesto a los Jueces de Distrito de otorgar la
suspensión sin necesidad de ser solicitada por el agraviado, sino que con la
simple presentación de la demanda, por
disposición legal el juzgador la debe otorgar, cuando:
LOS PROHIBIDOS POR EL ARTÍCULO
22 CONSTITUCIONAL.
Cuando se trate de algún acto,
que si llegaré a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso
en el goce de la garantía individual reclamada; dicha suspensión se decretará
de plano en el mismo auto en que el Juez admita la demanda, comunicándose sin
demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso
de la vía telegráfica, fuera de estos casos la suspensión se decretará cuando
sea solicitada por el quejoso o promovente del amparo, pudiéndose hacer la
solicitud en cualquier momento que medie entre la presentación de la demanda y
la fecha en que cause estado la ejecutoria dictada en el juicio de garantía.
Así pues si ya se dictó la sentencia ejecutoria es improcedente la solicitud de
la suspensión, que se pretenda.
En los casos en que es
precedente la suspensión, pero pueda ocasionar daño o perjuicio al tercero, se
concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e
indemnizar los perjuicios que con aquella se causaren, sino obtienen sentencia
favorable en el juicio de amparo. De acuerdo a lo anterior al otorgarse la garantía
empezará a surtir efecto la suspensión de mérito y así no se va a causar daño o
perjuicio a diverso gobernado con el surtimiento de la medida cautelar
mencionada. Esta regla no es operante
tratándose de amparo en materia penal, donde se impone una garantía en contra
del quejoso para efectos de asegurar que no se sustraerá de la acción penal
durante el desarrollo del juicio de amparo.
La Suspensión Provisional, se
presenta tan sólo en los juicios de amparo en que la suspensión debe ser
solicitada por el quejoso, es decir la suspensión provisional es una de las
formas en que se actualiza o subdivide la suspensión a petición de parte
agraviada, siendo la otra clase de suspensión la definitiva, la suspensión
provisional surge efecto únicamente mientras se tramita el incidente, entre el
lapso que media del día en que se admite a trámite la solicitud de suspensión,
hasta el momento en que se dicta la suspensión definitiva y se hace del
conocimiento de la autoridad responsable sobre la sentencia interlocutora.
Cuando el amparo se promueve
en materia penal, el otorgamiento de la suspensión provisional, es emitido
conjuntamente con las medidas a través de las cuales se evite que el quejoso se
sustraiga de la acción penal correspondiente, pudiendo ser estas medidas las
mismas que se apliquen tratándose de suspensión definitiva, como es el caso de
que el quejoso quede a disposición del juez, por lo que hace a su libertad
personal, pero quedando recluido en el mismo lugar a donde se encuentre.
INFORME PREVIO DE LA AUTORIDAD
RESPONSABLE
Promovida la suspensión, el
Juez de distrito pedirá el informe previo a la autoridad responsable, quién
deberá rendirlo dentro de las 24 horas, transcurrido dicho término, con informe
o sin él, se celebrara la audiencia dentro de las 72 horas, en la que el Juez
podrá recibir únicamente la prueba documental o inspección ocular que ofrezcan
las partes, las que se recibirán desde luego, oyendo los alegatos del quejoso,
del tercero perjudicado si lo hubiera y el Ministerio Público, el Juez
resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión. El
informe previo a que alude este artículo es completamente distinto y ajeno al
informe con justificación que debe rendir la autoridad responsable dentro del
cuaderno principal, el Informe Previo, es el documento a través del cual la
autoridad responsable va a indicar al juzgador si son ciertos o no los actos
que de ella se reclaman, sin que la autoridad pretenda justificar la
constitucionalidad del mismo acto, esto será materia del informe justificado,
en el informe previo la propia autoridad responsable manifestará los motivos
por los que considere que debe negarse la suspensión definitiva.
La Sentencia interlocutoria
que se dicta en el incidente de suspensión debe ser notificada a la mayor
brevedad posible a la autoridad responsable, para que esta tenga conocimiento
de dicha resolución y en tales condiciones se le pueda exigir su cumplimiento,
dejando de ejecutar el acto que se reclama de ella por parte del quejoso, esta
resolución es recurrible, a través de la revisión.
La falta de informes de la
responsable, establece la presunción de ser cierto el acto que se estima
violatorio de garantías, para el sólo efecto de la suspensión; hace además
incurrir a la autoridad responsable en una corrección disciplinaria que le será
impuesta por el mismo Juez de Distrito.
DE LA SUBSTANCIACIÓN DEL
JUICIO DE AMPARO
El Juez de Distrito examinará,
ante todo, el escrito de demanda; y sí encontrare motivo manifiesto e indudable
de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado, como
bien se sabe el primer paso para que se inicie el juicio de amparo deriva del
ejercicio de la acción por parte del agraviado, por un acto de autoridad, una
vez que se ha presentado tal escrito, el Juez debe emitir un acuerdo, que se
llama Auto Inicial de Amparo, el que puede adoptar cualquiera de estas tres
formas:
Auto de Admisión de la Demanda
Auto Preventorio o Aclaratorio
y
Auto de Desechamiento de la
Demanda.
En este auto de Desechamiento,
el juez va a ejercer la facultad que tiene para declarar la inadmisibilidad de
la demanda de garantías, dicha situación se presenta cuando en la demanda
existen vicios de improcedencia de la acción constitucional y dicho auto debe
estar debidamente fundado y motivado y contra él procede el recurso de
revisión, ahora bien si el Juez tiene duda sobre la procedencia o improcedencia
de determinado escrito de demanda, debe admitirla a trámite y ya en la
Sentencia Definitiva tendrá la posibilidad de decretar el sobreseimiento del
Juicio.
El artículo 146 de la Ley de
Amparo, refiere que si hubiera alguna irregularidad en el escrito de demanda,
si se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos, sino se hubiese
expresado con precisión el acto reclamado o no se hubieran exhibido las copias
dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo las
irregularidades que deban llenarse para que el promovente pueda subsanarlas; si
el promovente no llenare los requisitos omitidos, el Juez tendrá por no
interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o
derechos patrimoniales del quejosos, fuera de estos casos, transcurrido el
término, sin haber dado cumplimiento, el Juez mandará correr traslado al
Ministerio Público por 24 horas y en vista de lo que este exponga admitirá o
desechará la demanda.
ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Si el Juez no encontrare
motivo de improcedencia, o se hubiesen llenado los requisitos omitidos,
admitirá la demanda y en el mismo auto, pedirá informe con justificación a las autoridades
responsables y hará saber dicha demanda al tercero perjudicado, si lo hubiere,
señalará día y hora para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro
del término de 30 días, esta audiencia es la que prácticamente conocemos como
Audiencia Constitucional, al solicitar el informe con justificación a la
autoridad responsable, se le remitirá copia de la demanda, si no se
hubiese enviado al pedirle el informe
previo, la remisión de esta copia a la autoridad responsable, tiene como único
fin que esta pueda estar en condiciones de rendir su informe con justificación,
con base a las afirmaciones vertidas por el quejoso en la demanda, y así las
autoridades tendrán los elementos para negar la existencia del acto reclamado o
esgrimir los motivos que orillaron a dicha autoridad a emitir el acto,
pluricitado.
Al Tercero Perjudicado, se le
entregará copias de la demanda por conducto del Actuario o del Secretario del
Juzgado que conozca del juicio en el lugar en que este se siga, y fuera de él
por conducto de la autoridad responsable, la que deberá remitir la constancia
de entrega respectiva, dentro del término de 48 horas, como parte que es, EL
TERCERO perjudicado, debe ser oído en el Juicio de amparo y este en el
procedimiento tendrá la oportunidad de expresar lo que a su derecho convenga.
Las autoridades Responsables,
deberá rendir su informe con justificación dentro del término de 5 días, pero
el Juez de distrito lo podrá duplicar si estima que la importancia del caso lo
amerita, en todo caso la Autoridad Responsable rendirá si informe al menos 8
días antes de la fecha de la Audiencia
Constitucional, si el informe no se rinde con esa anticipación el Juez
podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del
quejoso o del tercero perjudicado solicitud que podrá hacerse verbalmente en el
momento del desahogo de la audiencia constitucional.
Las Autoridades Responsables,
deberán rendir su informe con justificación, exponiendo las razones y
fundamentos legales que estimen pertinentes, para sostener la
constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del Juicio, y
acompañarán en su caso, copia certificada de las constancias que sean
necesarias para apoyar dicho informe.
Cuando la autoridad
Responsable no emite su informe con justificación se presumirá cierto el acto
reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de
los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea
violatorio de garantía en sí mismo, sino que su constitucionalidad o
constitucionalidad depende de los motivos, datos o pruebas en que se haya
fundado el propio acto. Si la Autoridad Responsable no rinde informe con
justificación, o lo hace sin remitir la copia certificada, el Juez de Distrito
en la Sentencia respectiva le impondrá una multa.
Si el informe con
justificación, es rendido fuera del plazo que señala la ley para ello, será
tomado en cuenta por el Juez de Distrito, siempre que las partes hayan tenido
oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen.
PRUEBAS ADMITIDAS EN EL JUICIO
DE AMPARO
Según se desprende del
artículo 150 de la Ley de Amparo, son admisible toda clase de pruebas, excepto
las de posiciones o confesional, y las que fueren contra la moral y las buenas
costumbres o contra el derecho pero debe aclararse que dicho ofrecimiento de
pruebas, es un derecho procesal que se da a favor de todo sujeto que intervenga
en el juicio en calidad de parte, por lo que un es un derecho dado
exclusivamente a favor del quejoso y de
la autoridad responsable. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la
audiencia del juicio, excepto la documental que podrá presentarse con
anterioridad, sin perjuicio de que él Juez haga relación de ella en la
audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista sujeción
expresa del interesado, cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial
o pericial para acreditar algún hecho deberán anunciarla 5 días antes del
señalado para la audiencia, exhibiendo copias de los interrogatorios para los
testigos o el cuestionario para los peritos, emitiéndose sólo 3 testigos por
cada hecho.
LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
La Audiencia Constitucional y
la recepción de las pruebas, serán públicas, es decir que puede concurrir
cualquier persona, independientemente de que no tenga acreditada personalidad,
en ese juicio de garantías, ni este autorizado en términos del artículo 27 de
la ley de amparo, sin embargo esto representa un error grave al aludir
expresamente a la recepción de las pruebas como una instancia o etapa procesal
diversa a la audiencia misma, siendo que en realidad conforma una parte de la
propia audiencia constitucional. Abierta a la audiencia, se procederá a recibir
por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en caso, el pedimento
del Ministerio Público, acto continuo se dictará el fallo que corresponda, de
acuerdo a lo anterior existen tres periodos o etapas, de la audiencia
constitucional que son: el de pruebas, el de alegatos y el del dictado de la
Sentencia de Amparo. Sólo cuando se trate de actos que pongan en peligro la
privación de la vida, ataques a la libertad, deportación o destierro, el
quejoso podrá alegar verbalmente, en los demás casos las partes podrán alegar
verbalmente, pero sin exigir que sus alegaciones se hagan constar en autos y
sin que los alegatos excedan de media hora por cada parte, incluyendo las
replicas y contrarréplicas.
Por lo que hace a la etapa del
dictado de la Sentencia, debe indicarse que la ley sostiene, que se hará en la
misma audiencia constitucional, y en realidad en pocas ocasiones se cumple con
esa disposición en el mismo día en que verifica dicha diligencia, sin embargo
por una ficción jurídica se ha llegado a considerar que la audiencia termina
hasta que se dicta la resolución. La causa por la cual se autoriza a los jueces
a no emitir la resolución al momento en que se desarrolla la audiencia, obedece
únicamente a que la intención de los juzgadores puedan estudiar detenidamente
el expediente y valorizar con calma todas las pruebas ofrecidas y aportadas por
las partes en el proceso mismo, lo que viene a conformar una seguridad jurídica
para las partes, así como un motivo de tranquilidad para el Juez.
DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO
Del Juicio de Amparo Directo,
es competencia del Tribuna Colegiado de Circuito que corresponda, y procede
contra Sentencias Definitivas o Laudas o resoluciones que pongan fin al Juicio,
dictados por Tribunales Judiciales, Administrativos o del Trabajo, respecto de
los cuales no procede ningún recurso ordinario por el que puedan ser
modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que,
cometida durante el procedimiento afecte a las defensas del quejoso,
trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas
en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. La denominación de
amparo directo obedece tan sólo a que esta forma del Juicio de Garantías era
conocida al momento de su creación en forma inmediata por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, sin que otro Tribunal o Juzgado tuviera injerencia en la
controversia planteada.
El artículo 159 de la Ley de
Amparo, dice: "En los juicios seguidos ante Tribunales Civiles, Administrativos o del Trabajo, se
considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas
del quejoso, en este numeral se especifican las causas por las cuales puede
interponerse el amparo directo, describiéndose una serie de hipótesis de vicios
dentro de los juicios, por lo que la sentencia que se dicte se ordenará que sea
repuesto el procedimiento, desde el acto violatorio, dejando insubsistente todo
lo actuado con posterioridad a la tal violación procedimental. Las hipótesis de
procedencia del Amparo Directo, en materia Civil, Administrativa y Laboral, son
las siguientes:
·
Cuando al
quejoso no se le cite a Juicio, o se le cite en forma distinta de la prevenida
por la ley.
·
Cuando el
quejoso haya sido mala o falsamente representado en el Juicio que se trate.
Esta situación deberá ser
demostrada en el Amparo, porque si la falsa representación originó que el mismo
agraviado no hubiese comparecido en el juicio, sino solamente su falso
representante, entonces surte efecto la procedencia del amparo indirecto, por
la existencia del tercero extraño a juicio.
·
Cuando no se
le reciba las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no Crecían
conforme a la ley.
·
Cuando se
declare ilegalmente confeso al quejoso, o a su representante o apoderado.
·
Cuando se
resuelva ilegalmente un incidente de nulidad.
·
Cuando no se
le concedan los términos o prorrogas a que tuviere derecho con arreglo a la
ley.
·
Cuando sin
su culpa, se reciban sin su consentimiento, las pruebas ofrecidas por las otras
partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos.
·
Cuando no se
le muestren algunos documentos o piezas de autos, de manera que no pueda alegar
sobre ellos.
·
Cuando se le
desechen los recursos a que tuviere derecho, con arreglo a la ley, respecto de
providencias que afecten partes substanciales del procedimiento que produzcan
indefensión, de acuerdo con las demás fracciones mencionadas.
·
Cuando el
Tribunal Judicial, Administrativo o del Trabajo continúe el procedimiento,
después de haber promovido una competencia o cuando el Juez, Magistrado o
miembro de un Tribunal del Trabajo IMPEDIDO o RECUSADO, continúe conociendo del
Juicio.
DE LA DEMANDA DE AMPARO
DIRECTO O UNI-INSTANCIAL.
Así como la Ley de Amparo, en
su artículo 116, señala los requisitos de la demanda de amparo indirecto o bi-instancial, el artículo 166 de la Ley
invocada, dice que la demanda debe de formularse por escrito, y los demás
requisitos son:
Nombre y Domicilio del quejoso
y de quien promueve en su nombre.
El nombre y domicilio del
tercero perjudicado.
La Autoridad o Autoridades
Responsables.
Acto Reclamado, que viene
siendo la Sentencia, Resolución o Laudo, que hubiere puesto fin al juicio,
constitutivo del acto reclamado, y si se reclaman violaciones al procedimiento,
se precisará cual es la parte de este en la que se cometió la violación y el
motivo del cual se dejo sin defensa al agraviado.
La fecha en que se haya
notificado la Sentencia Definitiva, Laudo o Resolución, que hubiere puesto fin
al juicio, o la fecha en que haya tenido conocimiento al quejoso de la
resolución recurrida; cabe aclarar que es obligación de la Autoridad Responsable,
señalar la fecha en que se haya practicado la notificación de la sentencia
impugnada, sin embargo, para el efecto de que el quejoso se haya enterado de la
existencia del acto reclamado por otro medio, debido a la falta de notificación
personal es menester que este indique con precisión tal fecha para realizar el
cómputo correspondiente, y es de indicarse que el término de 15 días para
promover la demanda de amparo, corre desde el momento en que el quejoso tuvo
conocimiento de la Sentencia o Laudo por impugnar.
Los Preceptos
Constitucionales, cuya violación se reclama o conceptos de la misma violación.
Conceptos de Violación, en
ciertos casos.
Las Leyes que no se aplicaron
o que fueron aplicadas inexactamente.
Como bien se desprende de los
anteriores requisitos, algunos no son exigibles del amparo indirecto o
bi-instancial, entre tales requisitos que debe contener este tipo de juicio y
que no son exigibles en directo, se encuentra la Protesta Legal, la cual no se
hace en este juicio, puesto que todo lo desarrollado en el juicio de origen,
consta en auto y por ende lo conocerá totalmente en Tribunal de Amparo porque a
él se remite copia del expediente, o en su caso este se entrega en original.
Con la demanda de amparo,
deberá exhibirse, una copia para el expediente de la autoridad responsable y
una para cada una de las partes en el juicio constitucional, copia que la
autoridad responsable entregará a aquellos, emplazándolas para que, dentro de
un término máximo de 10 días comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito
a defender sus derechos.
No obstante, de ello el
Tribunal Colegiado de Circuito que vaya a resolver la controversia, esta
facultado para desechar la demanda por improcedente, de acuerdo al estudio que
haga de la misma al recibirla puesto que no es la autoridad responsable la
encargada de admitir o desechar la demanda, es importante no perder de vista
que la autoridad responsable se convierte en el juicio de amparo directo, en
auxiliar de la Justicia de la Unión.
la falta de las copias, se subsanará oficiosamente