Universidad Abierta

 


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LAS PRUEBAS EN PARTICULAR

 

ALFREDO MEDELLÍN GARCÍA

 

 
CONTENIDO

 

I.        Presentación

II.       Índice del tema

III.     Las pruebas en particular

IV.    Cuestionario y respuestas

V.     Conclusiones

VI.    Bibliografía

 

PRESENTACIÓN

 

La síntesis que a continuación presento, nos muestra como en la mayor parte de los conflictos laborales se sigue un procedimiento general que ahora, de acuerdo con la Ley, se inicia con una audiencia de conciliación, demanda y excepción y ofrecimiento y admisión de pruebas.

La esencia del Derecho Procesal radica en la actividad jurisdiccional del Estado para la impartición de justicia.

El Derecho Procesal Laboral con verdadera autonomía está en función del Derecho del Trabajo y de las relaciones obrero patronales.

El procedimiento es la serie de formalidades que deben ser llenadas sucesivamente para obtener un resultado determinado.

El proceso del Derecho del Trabajo será, predominantemente oral, característica que aunada a que debe ser público, gratuito, inmediato y a instancia de parte y que además las Juntas tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, hacen y garantizan la intervención de los tribunales de trabajo bajo un espíritu de presencia y atención continua en los conflictos de trabajo.

Por lo tanto siguiendo los trámites procesales, concluyendo el periodo de demanda y excepciones, se seguirá el de ofrecimiento

 
LAS PRUEBAS EN PARTICULAR

Concluyendo el periodo de demanda y excepción, se seguirá el de ofrecimiento de pruebas.

Las pruebas pueden agruparse en las siguientes clases:

Prueba confesional;

Prueba testimonial;

Prueba pericial;

Prueba documental pública;

Prueba documental privada;

Prueba de inspección;

Prueba presuncional;

Prueba instrumental de actuaciones.

 

El principio general de Derecho de que el que afirma está obligado a probar.

En el caso del obrero que solicite el pago de salarios no cubiertos, bastará que aquél pruebe la existencia del contrato para que corresponda al patrón demostrar que no le adeuda salario.

Desde un punto de vista del trabajador, es importante que sepa también, cómo puede estructurar las pruebas que, al rendirlas ante los tribunales, acreditarán su derecho, obteniendo así la justicia que le corresponde.

 

LA PRUEBA CONFESIONAL

 

EL OBJETIVO: Es conocer la problemática del ofrecimiento y desahogo de ese medio específico de evidencia y convicción.

 

CONCEPTO: La confesión es la declaración que hace, una de las partes litigantes, de la verdad de los hechos afirmados por el adversario y favorables a éste.

La confesión puede asumir diferentes formas.

La Ley Federal del Trabajo considera a la confesión como la absolución de posiciones, es decir de respuestas a preguntas que implican la afirmación de un hecho controvertido. Pero también la confesión puede hacerse mediante artículos de interrogatorio. Aclarando lo anterior.

a)       En las posiciones se aseguraba la existencia o inexistencia de un hecho, por lo cual se empleaban palabras de afirmación o negación; en los artículos no se  aseguraba ni se negaba, sino que se preguntaba al declarante si sabía o tenía noticia de determinados hechos.

b)       La posición sólo podía hacerse por los litigantes, pero los artículos por los litigantes y el juez.

c)       Las posiciones se hacían regular mente en los pleitos civiles, en cambio los artículos en los civiles y en las causas criminales. Nuestra Ley Federal del Trabajo, acepta tanto la confesión por posiciones, que reglamenta con amplitud, como los artículos de interrogatorio que estas serían las preguntas que pueden hacerse las partes mutuamente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 781, de la Ley Federal del Trabajo que expresa lo siguiente: Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban. Por lo tanto  La confesión es el reconocimiento que sobre lo sabido de un hecho o circunstancia hace alguien voluntariamente, o preguntado por otro.

 

ANTECEDENTES DE LA CONFESIÓN

La palabra confesión se refiere a actos u omisiones tan diversas como contrarias las unas de las otras en algunos de los casos.

El reconocimiento que uno de los litigantes hace en perjuicio suyo, del hecho que alega su adversario, y como la naturaleza del hecho mismo explica su fuerza, cuando versaba sobre el fondo del asunto, el litigio podía quedar terminado, pero recaía sobre un extremo; su eficacia sería mayor cuanto más íntima fuera su conexión con el punto principal; por ello se decía que la confesión hecha con todos los requisitos legales, relevaba de toda prueba al otro litigante.

Dicho carácter de la palabra se hace patente en las diversas clases de confesión que existen y son las siguientes:

JUDICIAL, que es la que se hace ante un juez competente, durante el juicio.

EXTRAJUDICIAL, es la que se hace fuera del juicio o ante juez incompetente.

EXPRESA, es la que se lleva a cabo mediante una declaración escrita o hablada.

TACITA O FICTA, es la que se infiere del silencio del que debe declarar o del hecho de declarar con evasivas, o de no asistir a la diligencia de la recepción de la prueba.

CONFESIÓN SIMPLE, la que es lisa o llana o la que es igual, la que se formula sin agregar a lo confesado ninguna modificación que limite su alcance.

CONFESIÓN CALIFICADA, la contraria a la simple, o sea aquella en que después de haber confesado un hecho, se agrega algún ofrecimiento que modifique el alcance de lo confesado o lo que haga del todo ineficaz.

 

El juez recibiría la confesión previo el juramento de decir verdad, examinándola ante el escribano y sin conceder dilación ni plazo para que pudiere liberar. , Las respuestas deben ser categóricas o negación y evitando expresiones ambiguas, obscuras y evasivas que no conducían al esclarecimiento de la verdad. La violación hacía que el declarante fuere tenido por confeso.

Estos antecedentes y otros muchos que podrían invocarse, vienen a comprobar que la prueba confesional, en algún momento calificada de reina de las pruebas, no ha cambiado ni en su esencia ni en su forma y quizá por ello hoy parece una prueba poco eficaz aun cuando afortunadamente se haya suprimido al menos para el derecho civil y el laboral.

 

Lo que ha provocado tantas discusiones sobre la naturaleza jurídica de la confesión es que constituye una prueba sui generis, un tanto anómala. La anomalía consiste en que no obstante que lo confesado puede considerarse una falsedad, el juez está obligado a considerarla verdadera, por esto la confesión no actúa siempre como medio de prueba, los medios de prueba tienen como finalidad establecer la verdad y no la falsedad.

La prueba confesional es el medio con que cuentan las partes dentro del procedimiento para llamarse entre sí, o a algún tercero para que declare sobre los hechos afirmados o controvertidos, o los que le sean propios y que forman parte de la litis.

 

Para que la prueba confesional sea válida se debe llenar los siguientes requisitos a) Que sea hecha por persona capaz de obligarse; b) Que sea con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia; c) Que sea hecho propio, o en su caso del representante, tratándose de persona moral; d) Que se haga conforme a las formalidades que señala la ley.

 

LA CONFESIÓN DE PARTE

Dos clases de confesiones distingue la Ley Federal del Trabajo: La de parte, que puede ser de persona física o de representante legal de persona moral y la de hechos propios.

Las formalidades que previene la Ley para el ofrecimiento de la prueba confesional son las que se refieren en los artículos 786, 787, 790 y 791 de la Ley Federal del Trabajo, que señalan que cada parte podrá solicitar que su contraparte o la persona a quien se atribuyen hechos propios o le consten aquellos que dieron origen al conflicto, concurran personalmente a absolver posiciones en la audiencia de recepción de pruebas, bastando que se les cite. Las posiciones podrán formularse oralmente o por escrito en el momento de la audiencia, en el primer caso se harán constar en el acta respectiva y en el segundo, firmado por el articulante, el pliego se agregará a los autos.

La confesión de parte se refiere a la de persona física, actor o demandado. Las personas    físicas desahogarán su confesión personalmente y no admite desahogarse por representante.

 

LA CONFESIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL

Tratándose de personas morales la confesional se desahogará por conducto de su representante legal; la citación para absolver posiciones se hará con el apercibimiento de tener por confesa a la parte que no concurra sin causa legal cuando sea debidamente citada y cuando sea necesario girar exhorto, el oferente de la prueba exhibirá el pliego de posiciones en sobre serrado, o de lo contrario la junta responsable deberá desechar la probanza.

El hecho cierto es que siendo delegable la representación legal en profesionales del derecho, con ello se otorga una evidente ventaja a las personas morales sobre los trabajadores que, en todos los casos, deben desahogar su confesional de manera personalísima, sin intervención de asesores ni asistencia de persona alguna.

 

LA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS

La confesional para hechos propios es la declaración que rinden los directores, administradores, gerentes y en general las personas que ejercen funciones de dirección, o administración en la empresa o establecimiento demandados, así como los miembros de la directiva de los sindicatos cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos, en éstos casos se debe precisar el nombre y el cargo y señalar los hechos en que hubiesen intervenido en el escrito de demanda y su contestación.

Una primera observación atiende a la condición del confesante: debe ser un representante de la empresa o del sindicato y no sólo un funcionario.

No sólo por el hecho de que una persona sea representante puede ofrecer su confesión. Es necesario que le sean propios los hechos del conflicto o que, por razones de sus funciones, le deban ser conocidos.

Es más que frecuente que, tratándose de empresas de cierta importancia, en las demandas de sus trabajadores se impute a sus más altos directivos, hechos relacionados con los despidos aunque sea evidente que no hayan intervenido en absoluto. Es muy claro que a nadie le gusta ser sometido a un interrogatorio judicial o ante las juntas. Y, cuando los conflictos son frecuentes, la pérdida de tiempo para atender cosas de mayor importancia es pavorosa. Esto provoca un efecto directo: para evitar su asistencia al juicio, los altos funcionarios prefieren ordenar a sus abogados que procuren llegar a su transacción. Como es natural, esa solución resulta entonces un medio atractivo para resolver las cosas difíciles  y en los juicios posteriores se repite la dosis.

Se trata, de un estado patológico de ciertos procesos, fundando más en la importancia que en la razón.

 

El problema más serio en este tipo de confesiones para hechos propios, radica, en el hecho de que al momento del desahogo de la prueba, al antiguo funcionario empresarial. Ya no preste sus servicios. En esa hipótesis se cambia la naturaleza de la prueba en una testimonial que ha sido denominada de calidad.

El oferente de la prueba solicitará sea citado el absolvente en forma personal o por conducto de su apoderado a través del actuario de la junta para que concurra a absolver posiciones.

Sin embargo, si en los escritos de demanda y contestación a la misma, no se imputa ningún hecho a empleados que ejecuten actos de dirección o administración a aquellas personas que por razón de sus funciones les deban ser conocidos los hechos que dieron origen al conflicto, la autoridad deberá desechar la prueba.

 

EFECTOS DE REBELDÍA

Una vez recibidas las pruebas la Junta de Conciliación y Arbitraje ordenará, citar personalmente a los absolventes para la recepción de la prueba confesional, pudiendo ser notificados por conducto de su apoderado o en el domicilio señalado por las partes para oír y recibir notificaciones y tratándose de la confesional para hechos propios, ésta podrá hacerse en el domicilio de la demandada, apercibidos de tenerlos por confesos de las posiciones que les sean articuladas y calificadas de legales, si no concurren el día y la hora señalados para ese efecto.

 

El acuerdo que dicte la junta para citar a absolver posiciones a cualquiera de las partes en el juicio o alguna otra persona que tenga relación directa con el mismo, deberá contener el apercibimiento a que se refiere al artículo 788  de la Ley Federal del Trabajo, esto es, tener al absolvente por confeso de las posiciones que se le articularán sino concurre el día y la hora señalados para ese efecto, y deberá establecerse en el mismo el día y hora en que deberá llevarse a cabo la recepción de la prueba, ordenando su notificación personal.

 

MODO DE DESAHOGARSE LA CONFESIÓN

 

FORMULACIONES

La forma de articular las posiciones, deberá ser oral y directamente en el momento de la audiencia, previa calificación que de las mismas haga la junta en el momento de la recepción de la prueba, pudiéndose exhibir el pliego de posiciones en el momento de la audiencia.

 

CONTENIDO DE LAS POSICIONES

El contenido de las posiciones, deberá estar debidamente relacionado con la litis y contener un solo hecho por cada posición y no deberá ser insidiosas o inútiles, entendiéndose por insidiosas las que se dirijan a ofuscar la inteligencia del que responde para obtener una confesión contraria a la verdad e inútil es aquella que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o que no exista controversia.

 

ABSOLUCIÓN DE POSICIONES

Cuando el demandado sea una persona moral o asesor podrá absolver posiciones a nombre de ésta, pero deberá acreditar que tiene poder para ello. Tratándose de personas físicas, éstas deberán personalmente absolver posiciones, sin la presencia de su abogado o asesor.

 

El oferente debe comparecer forzosamente y estar presente durante el desahogo de la prueba confesional, atendiendo el principio de oralidad en el procedimiento, para formular las posiciones.

Cuando el absolvente para hechos propios deja de prestar sus servicios de dirección o administración dentro de la empresa o establecimiento demandado, el oferente de la prueba será requerido para que precise el domicilio donde deba ser citado y de ignorarlo, haciéndolo del conocimiento de la junta antes de la audiencia respectiva, ésta podrá solicitar de la empresa proporcione el último domicilio que del absolvente tenga registrado y para el caso de que éste no concurra a la audiencia respectiva, la junta lo hará presentar por conducto de la policía.

 

Las pruebas ofrecidas por las partes que tienden a demostrar los hechos controvertidos y por ende, la confesional debe referirse a los hechos controvertidos que integran la litis, por lo que si se ofrece una confesional  respecto de un punto no controvertido, la misma carece absolutamente de valor.

 

LA PRUEBA TESTIMONIAL

 

La prueba testimonial es la que las partes ofrecen a cargo de persona extraña al juicio, que declarará acerca de los hechos controvertidos y del mismo. El testigo recibe una impresión por los sentidos, se da cuenta de ello y guarda memoria; el testigo comparece a juicio para hacer del conocimiento del tribunal los hechos relacionados con el conflicto y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar.

El testigo es el órgano de la prueba; el medio probatorio, es su manifestación, o sea el testimonio.

Llamamos testigo a la persona que comunica al juez, el conocimiento que posee acerca de determinado hecho (o hechos) cuyo esclarecimiento interesa para la decisión de un proceso.

Se puede decir también que el testigo no es una persona que necesariamente conozca los hechos, con lo que las definiciones anteriores podrían ser insuficientes, sino persona que declara conocer los hechos controvertidos, lo que evidentemente no es lo mismo. Porque el testigo falso no deja de ser testigo y su condición deriva simplemente de declarar.

Toda persona física que tenga conocimiento o le consten los hechos ocurridos en relación con la controversia laboral, puede ser propuesta por las partes como testigo para que declare.

 

ANTECEDENTES

El uso de los testigos es muy frecuente y necesario, y deberán serlo principalmente aquellos cuya verdad no vacila. En las deposiciones se debe atender a la dignidad, fe, costumbres y gravedad; y por tanto los testigos que vacilan en cuanto sus declaraciones, no deben ser oídos.

En la Ilustración del derecho real de España, ordenada por Juan Sala se dice, que  La tercera especie de prueba, la más famosa y usual, es la de testigos, y agrega, ponderando las cualidades que deben tener los testigos, que para que el testimonio del testigo haga fe, es necesario que la persona que lo da no tenga prohibición para ello: algunas hay que las tienen para todas las causas, menos las privilegiadas y otras sólo para determinadas causas. En al primera clase numera la ley al infante, al de mala vida, como ladrón, alcahuete, tahúr, o mujer que se viste de hombre; al que falsifica carta, sello moneda: al que dejó de decir verdad por precio o soborno: al alevoso, traidor o conocidamente malo: al homicida, sea que haya  hecho realmente muerte, ó procurado el aborto de mujer preñada con yerbas ó de otra suerte: al casado que vive amancebado públicamente: al que hubiere extraído y robado á alguna religiosa, ó violentado mujeres para el acto carnal: al apóstata: al casado con parienta dentro del cuarto grado sin dispensa; al que ha perdido el seso: al muy pobre y vil, ó anduviere mal acompañado: al que dio palabra solemne á otro de hacer algo por él, y no la cumple, no puede ser testigo en ninguna causa el menor de catorce años, ni en las ni en las criminales el de veinte; pero después de esta edad pueden serlo hasta de lo que vieron y supieron antes.

En determinadas causas no pueden ser testigos los siguientes: el interesado en la causa, aunque en los consejos, monasterios ó iglesia pueden serlo los que pertenezcan a ella; el familiar ó criado del que lo presenta, si no es en cosas domésticas, que ninguna otro pueda saber. Los apoderados o curadores en las causas que ellos mismos movieron por sus menores o poderdantes: los abogados en los pleitos que empezaron a defender; pero si podrán serlo en caso de que los pida la parte que no defendían, aunque sin revelar los secretos que la otra le confió; En causas criminales no pueden ser testigos: el que está preso, contra otro que sea acusado criminalmente, ni el que lidia por dinero con bestia brava, ni la mujer prostituta, ni los parientes del acusador dentro del tercer grado, ni los que viven con él cotidianamente; ni el esclavo contra su señor, si no es en causa de traición del erario, en la de muerte de su señora por el señor, o al revés en la del adulterio de aquella, ó cuando sean dos sus señores, si el uno es acusado de la muerte del otro, ni el que se supone compañero del acusado en el delito.

La Ley Federal del Trabajo de 1931 no listaba las pruebas. Simplemente señalaba que cada parte exhibirá desde luego los documentos u objetos que haya ofrecido para su defensa, y presentará a los testigos o peritos que pretenda sean oídos. En el artículo 525 se preveía la recepción de la declaración de un testigo en su domicilio, en presencia de las partes y de sus abogados en los casos de enfermedad u otro motivo que la junta estime justo.

La Ley Federal del Trabajo de 1970 dedicó a la prueba testimonial especialmente al artículo 767, cuyas notas más importantes radicaban en la carga de presentación de los testigos por las partes, con la posibilidad de solicitar su citación por la junta señalando sus domicilios y los motivos que le impiden presentarlos directamente, en la limitación del número a cinco por cada hecho que se pretenda probar; en la formulación de preguntas verbal y directamente y en el planteamiento de las tachas al concluir la recepción de las pruebas, con señalamiento de fecha para el desahogo de las ofrecidas en tacha.

 

MODO DE OFRECIMIENTO

La reforma de 1980 introdujo modificaciones importantes a la prueba testimonial.

El ofrecimiento de la prueba testimonial deberá hacerse en la audiencia en los términos de lo dispuesto por el artículo 778 de la Ley Federal del Trabajo, y sólo podrá ofrecer un máximo de tres testigos por cada hecho controvertido que pretenda probar, como lo dispone la fracción I del artículo 813 del propio ordenamiento legal. Si existe impedimento por el oferente para presentar directamente a sus testigos, la fracción II del propio artículo 813 establece que deberá solicitar a la junta que lo cite señalando el motivo o la causa justificada que le impiden presentarlos directamente.

Cuando los testigos tienen su domicilio en lugar distinto de aquel en que resida la Junta, la prueba a su cargo se desahogará mediante exhorto que se dirija a la autoridad jurisdiccional competente en el domicilio de aquellos. La fracción III del artículo 813 establece la obligación, al oferente la prueba de acompañar interrogatorio por escrito al tenor del cual será examinado el testigo y de no hacerlo, se declarará desierta la prueba. Además, deberá exhibir copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las partes para que dentro del término de tres días presenten pliego de preguntas en sobre cerrado.

Una excepción a la carga de la prueba de la presentación se produce cuando el testigo sea alto funcionario público y en ese caso, a juicio de la junta podrá rendir su declaración por medio de oficio, esto quiere decir que contestará por escrito las preguntas que se le formulen.

 

DESAHOGO DE LA TESTIMONIAL

La fracción I del artículo 815 de la Ley Federal del Trabajo establece que el oferente presentará directamente a sus testigos salvo lo dispuesto por el artículo 813.

La fracción I del artículo 815 de la Ley Federal del Trabajo establece las normas conforme a las cuales se desahogará la prueba testimonial: el testigo deberá identificarse ante la Junta cuando así lo pidan las partes y si no puede hacerlo en el momento de la audiencia, la junta le concederá tres días para el efecto.

El problema fundamental es que en México no existe un sistema de identificación nacional. Pues no todo el mundo tiene licencia de manejo o pasaporte ni ha obtenido credencial con fotografía para votar, y el valor de otro tipo de identificación será relativo. Aunque la ley no lo dice, debe inferirse que si el testigo no se identifica, ni en el momento de la diligencia ni dentro de tres días, se deberá tener por no desahogada la prueba

Los testigos deberán separarse, para evitar que se comuniquen entre ellos después de haber sido interrogado alguno, no sólo entre sí sino también de los representantes y de la parte por la que declaran.

Los interrogatorios se formularán oralmente, con las excepciones que señalan las fracciones III y IV del artículo 813. El hecho de que las preguntas deban formularse en forma verbal y directamente, obliga por otra parte al oferente de la prueba testimonial, a concurrir al desahogo de la misma, bajo apercibimiento de deserción.

 

EL PRINCIPIO DE LA VERACIDAD

Es preciso que el testigo proporcione sus generales, antes de rendir su declaración; para el efecto de que la junta pueda cerciorarse de quien comparece a la audiencia es precisamente la persona que lo propuso el oferente y cuyo nombre proporcionó al ofrecer la prueba tal como lo dispone la fracción II del artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo. La idoneidad constituye la actitud del testigo para declarar en relación con el hecho que se pretende probar con su testimonio, razón por la cual se han de tomarse en cuenta todas las circunstancias de las que pueden inferirse la veracidad o mentira con que se produzca, para poder valorar dicho testimonio. Testigos idóneos son los que por sus condiciones personales y el conocimiento de los hechos controvertidos, merecen fe en lo que declaran.

 

Además de proporcionar sus generales, la Junta podrá requerir al testigo para que manifieste si tiene vínculos de parentesco, amistad o enemistad con las partes; los datos anteriores servirán para apreciar el testimonio rendido.

La protesta de decir verdad y el apercibimiento por objeto obligar al testigo a decir verdad sobre los hechos. Es preciso conocer la razón del dicho del testigo, para tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar acerca de los hechos, cabe agregar que el Código Penal para el Distrito Federal en su artículo 247, fracción I establece que se impondrá de dos meses a dos años de prisión y diez mil pesos, al que interrogado por una autoridad pública distinta de la Judicial en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad.

La autoridad no ha de ser la Judicial, sino la administrativa, por ejemplo, los tribunales de trabajo.

 

PRINCIPIO DEL LIBRE INTERROGATORIO

En base al artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas, sobre los hechos controvertidos.

Los testigos deben ser examinados, en primer lugar, por la parte que los ofrece y, en segundo término, por la otra. La Ley se limita a decir que la junta, cuando lo estime pertinente, examinará directamente al testigo, lo que significa que puede hacerlo en cualquier momento, inclusive, durante el interrogatorio de alguna de las partes.

Las respuestas de un testigo no valen por sí mismas si no van acompañadas de una explicación suficiente del porqué el testigo sabe lo que ha dicho.

La declaración de un testigo debe de ir respaldada por su firma. La ley exige que enterado de su declaración firmará al margen de las hojas que la contengan y así se hará constar por el Secretario; si no sabe o no puede leer o firmar la declaración, le será leída por el Secretario e imprimirá su huella y una vez ratificada, no podrá variarse ni en la sustancia ni en la redacción.

 

EL TESTIGO EN OTRO IDIOMA

Si el testigo no habla el idioma español rendirá su declaración por medio de intérprete que será nombrado por el tribunal, el que protestará su fiel desempeño.

Cuando la declaración no tiene valor probatorio pleno:

Si un testigo singular incurre en alguna falsedad o inexactitud al rendir su declaración, ello significa que en el mismo no concurren garantías de veracidad, y por lo tanto no puede concedérsele valor probatorio pleno a su declaración.

En realidad un solo testigo difícilmente sería creíble salvo que las circunstancias de su declaración fueran de tal naturaleza que la junta no tuviera más remedio que darles valor. Al aceptar la prueba de un testigo único, se condicionó su validez a determinadas exigencias:

a) Si fue el único que se percató de los hechos, b) Si la declaración no se encuentre en oposición con otras pruebas que obren autos, y c) Cuando concurran en el testigo circunstancias que sean garantía de veracidad.

Con lo anterior el testigo único rompe con otro principio fundamental de la prueba testimonial: La posibilidad de contrastar el dicho de dos o más personas, lo que permite reconocer a cada declaración, en tanto sean fundamentalmente coincidentes, mayor valor. Con el testigo único no existe esa posibilidad por lo que, a cambio de ello, su declaración debe de ser especialmente creíble.

 

EL TESTIGO HOSTIL

El testigo hostil es el que resulta notoriamente inclinado a favorecer a la parte contraria a quien lo presenta. Un caso típico es la transformación de la prueba confesional para hechos propios en una testimonial cuando el antiguo funcionario deja de trabajar para la empresa. El testigo siempre estará dispuesto a favorecer a su antiguo empleador.

La prueba testimonial es una prueba popular. Una prueba a la que se acude con frecuencia, sobre todo sino se cuenta con otras.

Testigos en materia de trabajo:

Es ilegal que una junta niegue valor probatorio a los testigos presentados por el patrono demandado, fundándose en que por estar ligados con la negociación respectiva, existe la presunción de que se inclinan a favor de quien los presentó en la audiencia, ya que en la mayoría de los casos, las empresas no pueden presentar más testigos que sus propios trabajadores, por ser los únicos que pudieron haber presenciado el hecho sobre el que declaran.

Los testigos idóneos

Para la validez de una prueba testimonial no solamente se requiere que las declaraciones sobre un hecho determinado sean contestadas de manera uniforme por todos los testigos, sino que, además el valor de dicha prueba testimonial depende que los testigos sean idóneos para declarar en cuanto esté demostrada la razón suficiente por la cual emite su testimonio, o sea se justifique la verosimilitud de su presencia en donde ocurrieron los hechos.

 

LA TACHA DE LOS TESTIGOS

Las tachas a los testigos en materia Laboral constituyen solamente circunstancias personales que concurren en el testigo y hacen que su dicho sea analizado con cuidado por el juzgador por tener con alguna de las partes parentesco, amistad, o enemistad, o por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, pero no se refiere al contenido de las declaraciones, ni menos a que con otras pruebas se desvirtúe lo manifestado por el testigo, pues en este caso los miembros de la junta atendiendo a las circunstancias mencionadas, son soberanas para apreciar la prueba.

La tacha es el motivo legal para desestimar en un pleito la declaración de un testigo. Por tacha se entiende el acto de impugnar la declaración del testigo en función de su interés presunto.

No se puede tachar a un testigo que no haya declarado previamente, ya que en el proceso laboral no existen causas legales de tacha. Es a partir de su declaración y de su resultado, que se estima favorable a la parte que lo presenta, que la otra puede tacharlo. Pero en la tacha la declaración no debe ser el motivo, en sí, de la impugnación, ya que la tacha atiende a la relación entre el testigo y la parte, que se hace necesario invocar y probar, a partir de la forma en que ha declarado.

Las tachas a los testigos deberán formularse oralmente al concluir el desahogo de la prueba para su apreciación posteriormente por la junta, en los términos de lo dispuesto por el artículo 818 de la Ley Federal del Trabajo.

Las tachas que no hayan sido opuestas en juicio arbitral respecto de los testigos y que una junta haga valer, no serán violatorios de garantías, puesto que los tribunales de trabajo deben apreciar los testimonios de los testigos íntegramente, y si de sus declaraciones aparece demostrada una tacha, no se necesita que ésta se haga valer por las partes, ya que las Juntas de Conciliación y Arbitraje están obligadas, de acuerdo con el artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, a tomarlas en consideración, al valorar la prueba en que se presente alguna tacha.

 

LA PRUEBA PERICIAL

 

CONCEPTO

El perito es el especialista, el conocedor, el versado en una ciencia, arte u oficio que bajo juramento informa al juzgador sobre los puntos litigiosos sometidos a su saber y experiencia.

Se denomina perito a la persona versada en alguna ciencia o arte que pueda ilustrar al tribunal sobre algún aspecto de la controversia. La actividad del perito debe ser considerada como auxiliar del juez de máximas o reglas de experiencia y de conocimientos especiales.

Por lo tanto, perito es la persona que, sin ser parte, emite, con la finalidad de provocar la convicción judicial en un determinado sentido, declaraciones sobre datos que habían adquirido ya índole procesal en el momento de su captación.

Analizando el concepto de pericia, para precisar cuáles son sus componentes principales a continuación se mencionan:

En primer término, la prueba pericial tiene sin lugar a dudas como instrumento a una persona.

En segundo lugar, la prueba pericial exige, para su concepto, que la persona que actúa como instrumento probatorio no sólo sea una de las partes, sino que sea un tercero que se pone en contacto con los datos a probar dentro del proceso, en virtud de un encargo judicial que para ello se le hace y,

En tercer lugar define a la pericia, como a todos los medios de prueba, la tendencia a provocar el convencimiento del juez acerca de la existencia o inexistencia de un dato procesal determinado.

Resumiendo lo anterior podemos afirman con gran precisión que la actividad del perito debe ser considerada como auxiliar del juez, porque las declaraciones que emite el perito no tienen otra finalidad que la de convencer al juez de la existencia o inexistencia de ciertos datos procesales.

 

OBJETO DE LA PRUEBA PERICIAL

La prueba Pericial tiene como objeto principal el de que personas capacitadas puedan ilustrar el criterio de las Juntas en las cuestiones técnicas de las que éstas carecen de conocimiento; y no determinar el alcance de los hechos alegados por las partes respecto de la subsistencia de la materia del trabajo, pues esa facultad corresponde a la junta, conforme al examen de las constancias de autos y de acuerdo con su convicción soberana.

Los peritos auxilian a las juntas y el objeto de la prueba es que éstas tengan una visión especializada, datos que habían adquirido ya índole procesal en el momento de su captación. Pero puede ocurrir que los propios representantes tengan noticia personal, de la ciencia, arte o técnica en cuyo caso podrían fundar en esa experiencia y no sólo en los dictámenes, su resolución.

 

OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA

En la etapa de Ofrecimiento de Pruebas y conforme al artículo 823 de la Ley Federal del Trabajo que dice: La Prueba Pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes.

El cuestionario no es sencillo ya que debe contener las preguntas que al ser contestadas por los peritos, podrán formar convicción en el tribunal del trabajo acerca de la cuestión debatida. La exigencia de que se presenten copias para cada una de las partes obedece al deseo de dar oportunidad a éstas para formular preguntas complementarias que el perito también deberá contestar.

 
NOMBRAMIENTO DE LOS PERITOS

En principio, según se infiere del artículo 823 las partes podrán ofrecer al o los peritos que estimen pertinentes y la junta los tendrá por designados; y la paga o remuneración corresponderán a la parte que los haya ofrecido. El artículo 824 establece objeciones a esa regla general ya que prevé los casos en los que la Junta nombrará a los peritos que correspondan al trabajador:

Si no hici