Universidad
Abierta
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de éste texto para fines no comerciales, agradecemos citar siempre la fuente.
I.
Presentación
II.
Índice del tema
III.
Las pruebas en particular
IV.
Cuestionario y
respuestas
V.
Conclusiones
VI.
Bibliografía
La síntesis que a continuación presento, nos muestra
como en la mayor parte de los conflictos laborales se sigue un procedimiento
general que ahora, de acuerdo con la Ley, se inicia con una audiencia de
conciliación, demanda y excepción y ofrecimiento y admisión de pruebas.
La esencia del Derecho Procesal radica en la actividad
jurisdiccional del Estado para la impartición de justicia.
El Derecho Procesal Laboral con verdadera autonomía
está en función del Derecho del Trabajo y de las relaciones obrero patronales.
El procedimiento es la serie de formalidades que deben
ser llenadas sucesivamente para obtener un resultado determinado.
El proceso del Derecho del Trabajo será,
predominantemente oral, característica que aunada a que debe ser público,
gratuito, inmediato y a instancia de parte y que además las Juntas tienen la
obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía,
concentración y sencillez del proceso, hacen y garantizan la intervención de
los tribunales de trabajo bajo un espíritu de presencia y atención continua en
los conflictos de trabajo.
Por
lo tanto siguiendo los trámites procesales, concluyendo el periodo de demanda y
excepciones, se seguirá el de ofrecimiento
Concluyendo el periodo de demanda y excepción, se seguirá el de
ofrecimiento de pruebas.
Las pruebas pueden agruparse en las siguientes clases:
Prueba confesional;
Prueba testimonial;
Prueba pericial;
Prueba documental pública;
Prueba documental privada;
Prueba de inspección;
Prueba presuncional;
Prueba instrumental de actuaciones.
El principio general de Derecho de que el que afirma
está obligado a probar.
En el caso del obrero que solicite el pago de salarios
no cubiertos, bastará que aquél pruebe la existencia del contrato para que
corresponda al patrón demostrar que no le adeuda salario.
Desde un punto de vista del trabajador, es importante
que sepa también, cómo puede estructurar las pruebas que, al rendirlas ante los
tribunales, acreditarán su derecho, obteniendo así la justicia que le
corresponde.
EL OBJETIVO: Es conocer la problemática del
ofrecimiento y desahogo de ese medio específico de evidencia y convicción.
CONCEPTO: La confesión es la declaración que hace, una
de las partes litigantes, de la verdad de los hechos afirmados por el
adversario y favorables a éste.
La confesión puede asumir diferentes formas.
La Ley Federal del Trabajo considera a la confesión
como la absolución de posiciones, es decir de respuestas a preguntas que
implican la afirmación de un hecho controvertido. Pero también la confesión
puede hacerse mediante artículos de interrogatorio. Aclarando lo anterior.
a)
En las posiciones se
aseguraba la existencia o inexistencia de un hecho, por lo cual se empleaban
palabras de afirmación o negación; en los artículos no se aseguraba ni se negaba, sino que se
preguntaba al declarante si sabía o tenía noticia de determinados hechos.
b)
La posición sólo podía
hacerse por los litigantes, pero los artículos por los litigantes y el juez.
c)
Las posiciones se hacían
regular mente en los pleitos civiles, en cambio los artículos en los civiles y
en las causas criminales. Nuestra Ley Federal del Trabajo, acepta tanto la
confesión por posiciones, que reglamenta con amplitud, como los artículos de
interrogatorio que estas serían las preguntas que pueden hacerse las partes
mutuamente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 781, de la Ley Federal del
Trabajo que expresa lo siguiente: Las partes podrán interrogar libremente a las
personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos
controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y
examinar los documentos y objetos que se exhiban. Por lo tanto La confesión es el reconocimiento que sobre
lo sabido de un hecho o circunstancia hace alguien voluntariamente, o
preguntado por otro.
La palabra confesión se refiere a actos u omisiones
tan diversas como contrarias las unas de las otras en algunos de los casos.
El reconocimiento que uno de los litigantes hace en perjuicio
suyo, del hecho que alega su adversario, y como la naturaleza del hecho mismo
explica su fuerza, cuando versaba sobre el fondo del asunto, el litigio podía
quedar terminado, pero recaía sobre un extremo; su eficacia sería mayor cuanto
más íntima fuera su conexión con el punto principal; por ello se decía que la
confesión hecha con todos los requisitos legales, relevaba de toda prueba al
otro litigante.
Dicho carácter de la palabra se hace patente en las diversas
clases de confesión que existen y son las siguientes:
JUDICIAL, que es la que se hace ante un juez
competente, durante el juicio.
EXTRAJUDICIAL, es la que se hace fuera del juicio o
ante juez incompetente.
EXPRESA, es la que se lleva a cabo mediante una
declaración escrita o hablada.
TACITA O FICTA, es la que se infiere del silencio del
que debe declarar o del hecho de declarar con evasivas, o de no asistir a la
diligencia de la recepción de la prueba.
CONFESIÓN SIMPLE, la que es lisa o llana o la que es
igual, la que se formula sin agregar a lo confesado ninguna modificación que
limite su alcance.
CONFESIÓN CALIFICADA, la contraria a la simple, o sea
aquella en que después de haber confesado un hecho, se agrega algún
ofrecimiento que modifique el alcance de lo confesado o lo que haga del todo
ineficaz.
El juez recibiría la confesión previo el juramento de
decir verdad, examinándola ante el escribano y sin conceder dilación ni plazo
para que pudiere liberar. , Las respuestas deben ser categóricas o negación y
evitando expresiones ambiguas, obscuras y evasivas que no conducían al
esclarecimiento de la verdad. La violación hacía que el declarante fuere tenido
por confeso.
Estos antecedentes y otros muchos que podrían invocarse,
vienen a comprobar que la prueba confesional, en algún momento calificada de
reina de las pruebas, no ha cambiado ni en su esencia ni en su forma y quizá
por ello hoy parece una prueba poco eficaz aun cuando afortunadamente se haya
suprimido al menos para el derecho civil y el laboral.
Lo que ha provocado tantas discusiones sobre la
naturaleza jurídica de la confesión es que constituye una prueba sui generis,
un tanto anómala. La anomalía consiste en que no obstante que lo confesado
puede considerarse una falsedad, el juez está obligado a considerarla
verdadera, por esto la confesión no actúa siempre como medio de prueba, los
medios de prueba tienen como finalidad establecer la verdad y no la falsedad.
La prueba confesional es el medio con que cuentan las
partes dentro del procedimiento para llamarse entre sí, o a algún tercero para
que declare sobre los hechos afirmados o controvertidos, o los que le sean
propios y que forman parte de la litis.
Para que la prueba confesional sea válida se debe llenar
los siguientes requisitos a) Que sea hecha por persona capaz de obligarse; b)
Que sea con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia; c) Que sea hecho
propio, o en su caso del representante, tratándose de persona moral; d) Que se
haga conforme a las formalidades que señala la ley.
Dos clases de confesiones distingue la Ley Federal del
Trabajo: La de parte, que puede ser de persona física o de representante legal
de persona moral y la de hechos propios.
Las formalidades que previene la Ley para el
ofrecimiento de la prueba confesional son las que se refieren en los artículos
786, 787, 790 y 791 de la Ley Federal del Trabajo, que señalan que cada parte
podrá solicitar que su contraparte o la persona a quien se atribuyen hechos propios
o le consten aquellos que dieron origen al conflicto, concurran personalmente a
absolver posiciones en la audiencia de recepción de pruebas, bastando que se
les cite. Las posiciones podrán formularse oralmente o por escrito en el
momento de la audiencia, en el primer caso se harán constar en el acta
respectiva y en el segundo, firmado por el articulante, el pliego se agregará a
los autos.
La confesión de parte se refiere a la de persona
física, actor o demandado. Las personas
físicas desahogarán su confesión personalmente y no admite desahogarse
por representante.
Tratándose de personas morales la confesional se
desahogará por conducto de su representante legal; la citación para absolver
posiciones se hará con el apercibimiento de tener por confesa a la parte que no
concurra sin causa legal cuando sea debidamente citada y cuando sea necesario
girar exhorto, el oferente de la prueba exhibirá el pliego de posiciones en
sobre serrado, o de lo contrario la junta responsable deberá desechar la
probanza.
El hecho cierto es que siendo delegable la
representación legal en profesionales del derecho, con ello se otorga una
evidente ventaja a las personas morales sobre los trabajadores que, en todos
los casos, deben desahogar su confesional de manera personalísima, sin
intervención de asesores ni asistencia de persona alguna.
La confesional para hechos propios es la declaración
que rinden los directores, administradores, gerentes y en general las personas
que ejercen funciones de dirección, o administración en la empresa o
establecimiento demandados, así como los miembros de la directiva de los
sindicatos cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y
se les hayan atribuido en la demanda o contestación o bien que por razones de
sus funciones les deban ser conocidos, en éstos casos se debe precisar el
nombre y el cargo y señalar los hechos en que hubiesen intervenido en el
escrito de demanda y su contestación.
Una primera observación atiende a la condición del
confesante: debe ser un representante de la empresa o del sindicato y no sólo
un funcionario.
No sólo por el hecho de que una persona sea
representante puede ofrecer su confesión. Es necesario que le sean propios los
hechos del conflicto o que, por razones de sus funciones, le deban ser
conocidos.
Es más que frecuente que, tratándose de empresas de
cierta importancia, en las demandas de sus trabajadores se impute a sus más
altos directivos, hechos relacionados con los despidos aunque sea evidente que
no hayan intervenido en absoluto. Es muy claro que a nadie le gusta ser
sometido a un interrogatorio judicial o ante las juntas. Y, cuando los
conflictos son frecuentes, la pérdida de tiempo para atender cosas de mayor importancia
es pavorosa. Esto provoca un efecto directo: para evitar su asistencia al
juicio, los altos funcionarios prefieren ordenar a sus abogados que procuren
llegar a su transacción. Como es natural, esa solución resulta entonces un
medio atractivo para resolver las cosas difíciles y en los juicios posteriores se repite la dosis.
Se trata, de un estado patológico de ciertos procesos,
fundando más en la importancia que en la razón.
El problema más serio en este tipo de confesiones para
hechos propios, radica, en el hecho de que al momento del desahogo de la
prueba, al antiguo funcionario empresarial. Ya no preste sus servicios. En esa
hipótesis se cambia la naturaleza de la prueba en una testimonial que ha sido
denominada de calidad.
El oferente de la prueba solicitará sea citado el
absolvente en forma personal o por conducto de su apoderado a través del
actuario de la junta para que concurra a absolver posiciones.
Sin embargo, si en los escritos de demanda y
contestación a la misma, no se imputa ningún hecho a empleados que ejecuten
actos de dirección o administración a aquellas personas que por razón de sus
funciones les deban ser conocidos los hechos que dieron origen al conflicto, la
autoridad deberá desechar la prueba.
Una vez recibidas las pruebas la Junta de Conciliación
y Arbitraje ordenará, citar personalmente a los absolventes para la recepción
de la prueba confesional, pudiendo ser notificados por conducto de su apoderado
o en el domicilio señalado por las partes para oír y recibir notificaciones y
tratándose de la confesional para hechos propios, ésta podrá hacerse en el
domicilio de la demandada, apercibidos de tenerlos por confesos de las
posiciones que les sean articuladas y calificadas de legales, si no concurren
el día y la hora señalados para ese efecto.
El acuerdo que dicte la junta para citar a absolver
posiciones a cualquiera de las partes en el juicio o alguna otra persona que
tenga relación directa con el mismo, deberá contener el apercibimiento a que se
refiere al artículo 788 de la Ley
Federal del Trabajo, esto es, tener al absolvente por confeso de las posiciones
que se le articularán sino concurre el día y la hora señalados para ese efecto,
y deberá establecerse en el mismo el día y hora en que deberá llevarse a cabo
la recepción de la prueba, ordenando su notificación personal.
La forma de articular las posiciones, deberá ser oral
y directamente en el momento de la audiencia, previa calificación que de las
mismas haga la junta en el momento de la recepción de la prueba, pudiéndose
exhibir el pliego de posiciones en el momento de la audiencia.
El contenido de las posiciones, deberá estar
debidamente relacionado con la litis y contener un solo hecho por cada posición
y no deberá ser insidiosas o inútiles, entendiéndose por insidiosas las que se
dirijan a ofuscar la inteligencia del que responde para obtener una confesión
contraria a la verdad e inútil es aquella que versan sobre hechos que hayan
sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o
hecho fehaciente que conste en autos o que no exista controversia.
Cuando el demandado sea una persona moral o asesor
podrá absolver posiciones a nombre de ésta, pero deberá acreditar que tiene
poder para ello. Tratándose de personas físicas, éstas deberán personalmente
absolver posiciones, sin la presencia de su abogado o asesor.
El oferente debe comparecer forzosamente y estar
presente durante el desahogo de la prueba confesional, atendiendo el principio
de oralidad en el procedimiento, para formular las posiciones.
Cuando el absolvente para hechos propios deja de
prestar sus servicios de dirección o administración dentro de la empresa o establecimiento
demandado, el oferente de la prueba será requerido para que precise el
domicilio donde deba ser citado y de ignorarlo, haciéndolo del conocimiento de
la junta antes de la audiencia respectiva, ésta podrá solicitar de la empresa
proporcione el último domicilio que del absolvente tenga registrado y para el
caso de que éste no concurra a la audiencia respectiva, la junta lo hará
presentar por conducto de la policía.
Las pruebas ofrecidas por las partes que tienden a
demostrar los hechos controvertidos y por ende, la confesional debe referirse a
los hechos controvertidos que integran la litis, por lo que si se ofrece una
confesional respecto de un punto no
controvertido, la misma carece absolutamente de valor.
La prueba testimonial es la que las partes ofrecen a
cargo de persona extraña al juicio, que declarará acerca de los hechos
controvertidos y del mismo. El testigo recibe una impresión por los sentidos,
se da cuenta de ello y guarda memoria; el testigo comparece a juicio para hacer
del conocimiento del tribunal los hechos relacionados con el conflicto y sus
circunstancias de modo, tiempo y lugar.
El testigo es el órgano de la prueba; el medio
probatorio, es su manifestación, o sea el testimonio.
Llamamos testigo a la persona que comunica al juez, el
conocimiento que posee acerca de determinado hecho (o hechos) cuyo
esclarecimiento interesa para la decisión de un proceso.
Se puede decir también que el testigo no es una
persona que necesariamente conozca los hechos, con lo que las definiciones
anteriores podrían ser insuficientes, sino persona que declara conocer los
hechos controvertidos, lo que evidentemente no es lo mismo. Porque el testigo
falso no deja de ser testigo y su condición deriva simplemente de declarar.
Toda persona física que tenga conocimiento o le
consten los hechos ocurridos en relación con la controversia laboral, puede ser
propuesta por las partes como testigo para que declare.
El uso de los testigos es muy frecuente y necesario, y
deberán serlo principalmente aquellos cuya verdad no vacila. En las
deposiciones se debe atender a la dignidad, fe, costumbres y gravedad; y por
tanto los testigos que vacilan en cuanto sus declaraciones, no deben ser oídos.
En la Ilustración del derecho real de España, ordenada
por Juan Sala se dice, que La tercera
especie de prueba, la más famosa y usual, es la de testigos, y agrega,
ponderando las cualidades que deben tener los testigos, que para que el
testimonio del testigo haga fe, es necesario que la persona que lo da no tenga
prohibición para ello: algunas hay que las tienen para todas las causas, menos
las privilegiadas y otras sólo para determinadas causas. En al primera clase
numera la ley al infante, al de mala vida, como ladrón, alcahuete, tahúr, o mujer
que se viste de hombre; al que falsifica carta, sello moneda: al que dejó de
decir verdad por precio o soborno: al alevoso, traidor o conocidamente malo: al
homicida, sea que haya hecho realmente
muerte, ó procurado el aborto de mujer preñada con yerbas ó de otra suerte: al
casado que vive amancebado públicamente: al que hubiere extraído y robado á
alguna religiosa, ó violentado mujeres para el acto carnal: al apóstata: al
casado con parienta dentro del cuarto grado sin dispensa; al que ha perdido el seso:
al muy pobre y vil, ó anduviere mal acompañado: al que dio palabra solemne á
otro de hacer algo por él, y no la cumple, no puede ser testigo en ninguna
causa el menor de catorce años, ni en las ni en las criminales el de veinte;
pero después de esta edad pueden serlo hasta de lo que vieron y supieron antes.
En determinadas causas no pueden ser testigos los
siguientes: el interesado en la causa, aunque en los consejos, monasterios ó
iglesia pueden serlo los que pertenezcan a ella; el familiar ó criado del que
lo presenta, si no es en cosas domésticas, que ninguna otro pueda saber. Los
apoderados o curadores en las causas que ellos mismos movieron por sus menores
o poderdantes: los abogados en los pleitos que empezaron a defender; pero si
podrán serlo en caso de que los pida la parte que no defendían, aunque sin
revelar los secretos que la otra le confió; En causas criminales no pueden ser
testigos: el que está preso, contra otro que sea acusado criminalmente, ni el
que lidia por dinero con bestia brava, ni la mujer prostituta, ni los parientes
del acusador dentro del tercer grado, ni los que viven con él cotidianamente;
ni el esclavo contra su señor, si no es en causa de traición del erario, en la
de muerte de su señora por el señor, o al revés en la del adulterio de aquella,
ó cuando sean dos sus señores, si el uno es acusado de la muerte del otro, ni
el que se supone compañero del acusado en el delito.
La Ley Federal del Trabajo de 1931 no listaba las
pruebas. Simplemente señalaba que cada parte exhibirá desde luego los
documentos u objetos que haya ofrecido para su defensa, y presentará a los
testigos o peritos que pretenda sean oídos. En el artículo 525 se preveía la
recepción de la declaración de un testigo en su domicilio, en presencia de las
partes y de sus abogados en los casos de enfermedad u otro motivo que la junta
estime justo.
La Ley Federal del Trabajo de 1970 dedicó a la prueba
testimonial especialmente al artículo 767, cuyas notas más importantes
radicaban en la carga de presentación de los testigos por las partes, con la
posibilidad de solicitar su citación por la junta señalando sus domicilios y
los motivos que le impiden presentarlos directamente, en la limitación del
número a cinco por cada hecho que se pretenda probar; en la formulación de
preguntas verbal y directamente y en el planteamiento de las tachas al concluir
la recepción de las pruebas, con señalamiento de fecha para el desahogo de las
ofrecidas en tacha.
La reforma de 1980 introdujo modificaciones importantes
a la prueba testimonial.
El ofrecimiento de la prueba testimonial deberá
hacerse en la audiencia en los términos de lo dispuesto por el artículo 778 de
la Ley Federal del Trabajo, y sólo podrá ofrecer un máximo de tres testigos por
cada hecho controvertido que pretenda probar, como lo dispone la fracción I del
artículo 813 del propio ordenamiento legal. Si existe impedimento por el
oferente para presentar directamente a sus testigos, la fracción II del propio
artículo 813 establece que deberá solicitar a la junta que lo cite señalando el
motivo o la causa justificada que le impiden presentarlos directamente.
Cuando los testigos tienen su domicilio en lugar
distinto de aquel en que resida la Junta, la prueba a su cargo se desahogará
mediante exhorto que se dirija a la autoridad jurisdiccional competente en el
domicilio de aquellos. La fracción III del artículo 813 establece la
obligación, al oferente la prueba de acompañar interrogatorio por escrito al
tenor del cual será examinado el testigo y de no hacerlo, se declarará desierta
la prueba. Además, deberá exhibir copias del interrogatorio, las que se pondrán
a disposición de las partes para que dentro del término de tres días presenten
pliego de preguntas en sobre cerrado.
Una excepción a la carga de la prueba de la
presentación se produce cuando el testigo sea alto funcionario público y en ese
caso, a juicio de la junta podrá rendir su declaración por medio de oficio,
esto quiere decir que contestará por escrito las preguntas que se le formulen.
La fracción I del artículo 815 de la Ley Federal del
Trabajo establece que el oferente presentará directamente a sus testigos salvo
lo dispuesto por el artículo 813.
La fracción I del artículo 815 de la Ley Federal del
Trabajo establece las normas conforme a las cuales se desahogará la prueba
testimonial: el testigo deberá identificarse ante la Junta cuando así lo pidan
las partes y si no puede hacerlo en el momento de la audiencia, la junta le
concederá tres días para el efecto.
El problema fundamental es que en México no existe un
sistema de identificación nacional. Pues no todo el mundo tiene licencia de
manejo o pasaporte ni ha obtenido credencial con fotografía para votar, y el
valor de otro tipo de identificación será relativo. Aunque la ley no lo dice,
debe inferirse que si el testigo no se identifica, ni en el momento de la
diligencia ni dentro de tres días, se deberá tener por no desahogada la prueba
Los testigos deberán separarse, para evitar que se
comuniquen entre ellos después de haber sido interrogado alguno, no sólo entre
sí sino también de los representantes y de la parte por la que declaran.
Los interrogatorios se formularán oralmente, con las
excepciones que señalan las fracciones III y IV del artículo 813. El hecho de
que las preguntas deban formularse en forma verbal y directamente, obliga por
otra parte al oferente de la prueba testimonial, a concurrir al desahogo de la
misma, bajo apercibimiento de deserción.
Es preciso que el testigo proporcione sus generales,
antes de rendir su declaración; para el efecto de que la junta pueda
cerciorarse de quien comparece a la audiencia es precisamente la persona que lo
propuso el oferente y cuyo nombre proporcionó al ofrecer la prueba tal como lo
dispone la fracción II del artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo. La
idoneidad constituye la actitud del testigo para declarar en relación con el
hecho que se pretende probar con su testimonio, razón por la cual se han de
tomarse en cuenta todas las circunstancias de las que pueden inferirse la
veracidad o mentira con que se produzca, para poder valorar dicho testimonio.
Testigos idóneos son los que por sus condiciones personales y el conocimiento
de los hechos controvertidos, merecen fe en lo que declaran.
Además de proporcionar sus generales, la Junta podrá
requerir al testigo para que manifieste si tiene vínculos de parentesco,
amistad o enemistad con las partes; los datos anteriores servirán para apreciar
el testimonio rendido.
La protesta de decir verdad y el apercibimiento por
objeto obligar al testigo a decir verdad sobre los hechos. Es preciso conocer
la razón del dicho del testigo, para tener conocimiento de las circunstancias
de modo, tiempo y lugar acerca de los hechos, cabe agregar que el Código Penal
para el Distrito Federal en su artículo 247, fracción I establece que se
impondrá de dos meses a dos años de prisión y diez mil pesos, al que
interrogado por una autoridad pública distinta de la Judicial en ejercicio de
sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad.
La autoridad no ha de ser la Judicial, sino la
administrativa, por ejemplo, los tribunales de trabajo.
En base al artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo
las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el
desahogo de las pruebas, sobre los hechos controvertidos.
Los testigos deben ser examinados, en primer lugar,
por la parte que los ofrece y, en segundo término, por la otra. La Ley se
limita a decir que la junta, cuando lo estime pertinente, examinará
directamente al testigo, lo que significa que puede hacerlo en cualquier
momento, inclusive, durante el interrogatorio de alguna de las partes.
Las respuestas de un testigo no valen por sí mismas si
no van acompañadas de una explicación suficiente del porqué el testigo sabe lo
que ha dicho.
La declaración de un testigo debe de ir respaldada por
su firma. La ley exige que enterado de su declaración firmará al margen de las
hojas que la contengan y así se hará constar por el Secretario; si no sabe o no
puede leer o firmar la declaración, le será leída por el Secretario e imprimirá
su huella y una vez ratificada, no podrá variarse ni en la sustancia ni en la
redacción.
Si el testigo no habla el idioma español rendirá su
declaración por medio de intérprete que será nombrado por el tribunal, el que
protestará su fiel desempeño.
Cuando la declaración no tiene valor probatorio pleno:
Si un testigo singular incurre en alguna falsedad o
inexactitud al rendir su declaración, ello significa que en el mismo no
concurren garantías de veracidad, y por lo tanto no puede concedérsele valor
probatorio pleno a su declaración.
En realidad un solo testigo difícilmente sería creíble
salvo que las circunstancias de su declaración fueran de tal naturaleza que la
junta no tuviera más remedio que darles valor. Al aceptar la prueba de un
testigo único, se condicionó su validez a determinadas exigencias:
a) Si fue el único que se percató de los hechos, b) Si
la declaración no se encuentre en oposición con otras pruebas que obren autos,
y c) Cuando concurran en el testigo circunstancias que sean garantía de
veracidad.
Con lo anterior el testigo único rompe con otro
principio fundamental de la prueba testimonial: La posibilidad de contrastar el
dicho de dos o más personas, lo que permite reconocer a cada declaración, en
tanto sean fundamentalmente coincidentes, mayor valor. Con el testigo único no
existe esa posibilidad por lo que, a cambio de ello, su declaración debe de ser
especialmente creíble.
El testigo hostil es el que resulta notoriamente
inclinado a favorecer a la parte contraria a quien lo presenta. Un caso típico
es la transformación de la prueba confesional para hechos propios en una
testimonial cuando el antiguo funcionario deja de trabajar para la empresa. El
testigo siempre estará dispuesto a favorecer a su antiguo empleador.
La prueba testimonial es una prueba popular. Una
prueba a la que se acude con frecuencia, sobre todo sino se cuenta con otras.
Testigos en materia de trabajo:
Es ilegal que una junta niegue valor probatorio a los
testigos presentados por el patrono demandado, fundándose en que por estar
ligados con la negociación respectiva, existe la presunción de que se inclinan
a favor de quien los presentó en la audiencia, ya que en la mayoría de los
casos, las empresas no pueden presentar más testigos que sus propios
trabajadores, por ser los únicos que pudieron haber presenciado el hecho sobre
el que declaran.
Para la validez de una prueba testimonial no solamente
se requiere que las declaraciones sobre un hecho determinado sean contestadas
de manera uniforme por todos los testigos, sino que, además el valor de dicha
prueba testimonial depende que los testigos sean idóneos para declarar en
cuanto esté demostrada la razón suficiente por la cual emite su testimonio, o
sea se justifique la verosimilitud de su presencia en donde ocurrieron los
hechos.
Las tachas a los testigos en materia Laboral constituyen
solamente circunstancias personales que concurren en el testigo y hacen que su
dicho sea analizado con cuidado por el juzgador por tener con alguna de las
partes parentesco, amistad, o enemistad, o por cualquier circunstancia que en
su concepto afecte su credibilidad, pero no se refiere al contenido de las
declaraciones, ni menos a que con otras pruebas se desvirtúe lo manifestado por
el testigo, pues en este caso los miembros de la junta atendiendo a las
circunstancias mencionadas, son soberanas para apreciar la prueba.
La tacha es el motivo legal para desestimar en un
pleito la declaración de un testigo. Por tacha se entiende el acto de impugnar
la declaración del testigo en función de su interés presunto.
No se puede tachar a un testigo que no haya declarado
previamente, ya que en el proceso laboral no existen causas legales de tacha.
Es a partir de su declaración y de su resultado, que se estima favorable a la
parte que lo presenta, que la otra puede tacharlo. Pero en la tacha la
declaración no debe ser el motivo, en sí, de la impugnación, ya que la tacha
atiende a la relación entre el testigo y la parte, que se hace necesario
invocar y probar, a partir de la forma en que ha declarado.
Las tachas a los testigos deberán formularse oralmente
al concluir el desahogo de la prueba para su apreciación posteriormente por la
junta, en los términos de lo dispuesto por el artículo 818 de la Ley Federal
del Trabajo.
Las tachas que no hayan sido opuestas en juicio
arbitral respecto de los testigos y que una junta haga valer, no serán
violatorios de garantías, puesto que los tribunales de trabajo deben apreciar
los testimonios de los testigos íntegramente, y si de sus declaraciones aparece
demostrada una tacha, no se necesita que ésta se haga valer por las partes, ya
que las Juntas de Conciliación y Arbitraje están obligadas, de acuerdo con el
artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, a tomarlas en
consideración, al valorar la prueba en que se presente alguna tacha.
El perito es el especialista, el conocedor, el versado
en una ciencia, arte u oficio que bajo juramento informa al juzgador sobre los
puntos litigiosos sometidos a su saber y experiencia.
Se denomina perito a la persona versada en alguna
ciencia o arte que pueda ilustrar al tribunal sobre algún aspecto de la
controversia. La actividad del perito debe ser considerada como auxiliar del
juez de máximas o reglas de experiencia y de conocimientos especiales.
Por lo tanto, perito es la persona que, sin ser parte,
emite, con la finalidad de provocar la convicción judicial en un determinado
sentido, declaraciones sobre datos que habían adquirido ya índole procesal en
el momento de su captación.
Analizando el concepto de pericia, para precisar
cuáles son sus componentes principales a continuación se mencionan:
En primer término, la prueba pericial tiene sin lugar
a dudas como instrumento a una persona.
En segundo lugar, la prueba pericial exige, para su
concepto, que la persona que actúa como instrumento probatorio no sólo sea una
de las partes, sino que sea un tercero que se pone en contacto con los datos a
probar dentro del proceso, en virtud de un encargo judicial que para ello se le
hace y,
En tercer lugar define a la pericia, como a todos los
medios de prueba, la tendencia a provocar el convencimiento del juez acerca de
la existencia o inexistencia de un dato procesal determinado.
Resumiendo lo anterior podemos afirman con gran
precisión que la actividad del perito debe ser considerada como auxiliar del
juez, porque las declaraciones que emite el perito no tienen otra finalidad que
la de convencer al juez de la existencia o inexistencia de ciertos datos
procesales.
La prueba Pericial tiene como objeto principal el de
que personas capacitadas puedan ilustrar el criterio de las Juntas en las
cuestiones técnicas de las que éstas carecen de conocimiento; y no determinar
el alcance de los hechos alegados por las partes respecto de la subsistencia de
la materia del trabajo, pues esa facultad corresponde a la junta, conforme al
examen de las constancias de autos y de acuerdo con su convicción soberana.
Los peritos auxilian a las juntas y el objeto de la
prueba es que éstas tengan una visión especializada, datos que habían adquirido
ya índole procesal en el momento de su captación. Pero puede ocurrir que los
propios representantes tengan noticia personal, de la ciencia, arte o técnica
en cuyo caso podrían fundar en esa experiencia y no sólo en los dictámenes, su
resolución.
En la etapa de Ofrecimiento de Pruebas y conforme al
artículo 823 de la Ley Federal del Trabajo que dice: La Prueba Pericial deberá
ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el
cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes.
El cuestionario no es sencillo ya que debe contener
las preguntas que al ser contestadas por los peritos, podrán formar convicción
en el tribunal del trabajo acerca de la cuestión debatida. La exigencia de que
se presenten copias para cada una de las partes obedece al deseo de dar
oportunidad a éstas para formular preguntas complementarias que el perito
también deberá contestar.
En principio, según se infiere del artículo 823 las
partes podrán ofrecer al o los peritos que estimen pertinentes y la junta los
tendrá por designados; y la paga o remuneración corresponderán a la parte que
los haya ofrecido. El artículo 824 establece objeciones a esa regla general ya
que prevé los casos en los que la Junta nombrará a los peritos que correspondan
al trabajador:
Si no hici