Universidad Abierta

 


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CONTRATOS TRASLATIVOS DE USO

 

CÁNDIDO MAYA GUTIÉRREZ

 

 

CONTENIDO:

 

 

CAPÍTULO I. COMODATO.

                                                                                                                     

          1.- Definición y caracteres

          2.- Naturaleza Jurídica

          3.- Diferencia con otras figuras jurídicas

          4.- Diferencias por su origen

          5.- Diferencias por las ventajas de aprovechamiento

          6.- Elementos esenciales

          7.- Elementos de validez

          8.- Obligaciones del comodante

          9.- Obligaciones del comodatario

        10.- Terminación del comodato

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO II. ARRENDAMIENTO.

                                                                                                                     

          1.- Fijación del tema

          2.- Breve referencias históricas

          3.- Definición.

          4.- Naturaleza jurídica

          5.- Efectos del contrato

          6.- Especies de arrendamiento

          7.- Elementos esenciales

          8.- Elementos de validez

          9.- Capacidad para recibir en arrendamiento

        10.- La forma

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO III. OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR.

                                                                                                                     

          1.- Transmitir el uso o goce temporal de la cosa

          2.-  Entrega de la cosa arrendada

          3.- Conservación de la cosa arrendada

          4.- Garantizar el uso pacífico de la cosa

          5.- Garantizar una posesión útil de la cosa arrendada

          6.- Responder de los daños y perjuicios que se causen al arrendatario  en el     

   caso de que el arrendador sufra evicción

          7.- No alterar la forma de la cosa arrendada, ni estorbar el uso de la misma

          8.- Pagar las mejoras hechas por el arrendatario.

          9.- Preferir al arrendatario

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO IV. OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO.

                                                                                                                     

          1.- Pagar la renta

          2.- Conservar y cuidar la cosa arrendada

          3.- Pago de daños y perjuicios

          4.- Responder en los casos de incendio

          5.- Restituir la cosa arrendada

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO V. SUBARRENDAMIENTO Y CESIÓN DE DERECHOS.

                                                                                                                     

          1.- Subarrendamiento

          2.- Cesión de derechos

          3.- Novación del contrato de arrendamiento

 

 

 

 

CAPÍTULO VI. TERMINACIÓN DEL ARRENDAMIENTO.

                                                                                                                     

          1.- Causas que dan término al contrato del arrendamiento

          2.- Prórroga anual

          3.- Tácita reconducción

          4.- Rescisión del contrato

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA.                                                                                                                                 

 

 

INTRODUCCIÓN

 

El hombre de hoy está consciente de que tendrá que enfrentarse a problemas en los que ni había pensado. Esta realidad es resultado de la complejidad de la vida misma y sus necesidades de orden social, cuyo elemento es la relación contractual.

 

A nadie es ajeno que la principal fuente de las obligaciones es el contrato, máxime que día a día, y sin darnos cuenta lo estamos celebrando. Entre estos actos contractuales en que intervenimos están los “contratos traslativos de uso” y que son el  comodato y el arrendamiento.

 

Las necesidades sociales, económicas y jurídicas, han estimulado el uso constante del contrato de comodato y del contrato de arrendamiento, por consiguiente, han adquirido importancia en la vida de los negocios. Esta situación nos involucra y nos obliga a estar actualizados para combatir la inseguridad en la que pueden verse inmersos quienes tengan la necesidad de comodar o arrendar bienes muebles o inmuebles.

 

La presencia cotidiana de los contratos traslativos de uso, explica la reglamentación  minuciosa, legislativa y jurisdiccional, para dar solución a cada uno de los supuestos planteados por las personas que en algún momento otorgaron el contrato de comodato o de arrendamiento.

 

La principal motivación que me llevo a la elaboración del presente trabajo nace ante la asignación del tema  y la importancia de los elementos que conforman la estructura de los contratos de comodato  y arrendamiento.

 

Por tanto, el objeto principal de esta trabajo, es desarrollar el tema con un lenguaje propio, partiendo desde luego del empleo de palabras que no lleven a la oscuridad y mucho menos que generen dificultades para la aplicación que deben tener los conceptos de derecho.

 

De cualquier modo, expreso mi pensar en un tema lleno de interrogantes, pero confío en el fervor y entusiasmo que he puesto en el trabajo, pero sobre todo, en la benevolencia de los maestros que tengan a bien examinarlo.

 

Bajo esta tónica he desarrollado el trabajo en los capítulos siguientes:

 

Ø       En el Primer Capítulo abordo el contrato de comodato, así como su definición, naturaleza jurídica, diferencias con otras figuras jurídicas, por su origen, por sus ventajas de aprovechamiento, sus elementos, las obligaciones del comodante y del comodatario y la terminación del contrato..

Ø       El Segundo Capítulo, trata del arrendamiento, la fijación del tema, referencias históricas, definición, naturaleza jurídica, especies de arrendamiento, elementos del contrato, la capacidad para recibir en arrendamiento y la forma.

Ø       En el Capítulo Tercero, explico las obligaciones del arrendador.

Ø       En el Capítulo Cuarto, hago referencia a las obligaciones del arrendatario.

Ø       En el Capítulo Quinto, abordo específicamente el subarrendamiento y la cesión de derechos.

Ø       Finalmente en el Capítulo Sexto, trata de las causas que dan término al arrendamiento.

 

 

Capítulo I. COMODATO.

 

1.- Definición y caracteres.       

 

Tomando en cuenta el propósito o finalidad que las partes obtienen con la realización del contrato de comodato y en concordancia con nuestro Código Civil, es clasificado como un contrato traslativo de uso. En  efecto, comodar es dar a alguien una cosa para que la emplee en uso determinado, en tal suerte que es considerado como Comodato o préstamo de uso.

 

Este contrato en nuestros Códigos anteriores y en el de Napoleón era considerado como una especie del préstamo, el cual se subdividía en préstamo de consumo o mutuo, que transfería la propiedad de la cosa, y en préstamo de uso o comodato, que transfería el uso de la cosa, obligándose a restituirla en ambos casos, y devolver otro tanto de la misma especie y calidad en el mutuo, y en el comodato, devolver la cosa individual o en especie. En la actualidad esta clasificación ya no existe. 

 

Es un contrato a través del cual uno de los contratantes, llamado comodante, se obliga a transmitir gratuitamente el uso de una cosa no consumible a otra persona, llamada comodatario, quien se obliga a restituirla individualmente.

 

Actualmente es definido en el Código Civil en su artículo 2497, como sigue: “ El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contratante la obligación de restituirla individualmente”. Tal es la definición jurídico - legal del comodato; y es jurídica; por cuanto a su contenido, y es legal porque se consigna en la ley sustantiva civil.

 

2.- Naturaleza Jurídica

 

Del estudio de los caracteres que conforman el concepto legal del contrato de comodato, se desprende que su naturaleza jurídica lo califican como traslativo de uso de bienes no fungibles, Es por esencia gratuito, principal, bilateral, consensual y de tracto sucesivo.

 

El comodante sigue siendo el propietario de la cosa y le entrega al comodatario el bien para servirse de él con la obligación de  devolverlo después de haberlo usado y no afecta en lo absoluto la propiedad, a más de la gratitud de la concesión, en la relación es propiamente esencial la entrega de una cosa, sin que se transfiera el dominio u otro derecho real, y un uso determinado que haga posible la restitución de la cosa inalterada.

 

Es por esencia gratuito, pues el comodante no recibe prestación alguna, cualquier clase de retribución destruiría la esencia de este contrato y se convertiría en arrendamiento. El contrato de comodato parece ser de aquéllos que en las relaciones normales de la vida están fuera del campo jurídico, y se hallan regidos por la costumbre y los deberes de la amistad, pues la concesión  es esencialmente gratuita, cualquier compensación a cambio, se tipificaría la figura jurídica del arrendamiento.

 

Es un contrato principal porque existe por sí y tiene un fin propio. Sin embargo, también puede ser accesorio como resultado de un contrato principal, como lo es el contrato mercantil que concede el uso gratuito de refrigeradores o exhibidores de mercancías.

 

Es bilateral por que a pesar de ser gratuito genera obligaciones a cargo de una y otra parte, en el comodante conceder el  uso gratuito de una cosa y en el comodatario la restitución de la misma, sin embargo no hay provechos o gravámenes recíprocos; exclusivamente el comodante sufre los gravámenes y el comodatario percibe los beneficios, consecuentemente esta figura jurídica rompe el esquema de que sólo  existe correspondencia entre el carácter bilateral y oneroso, como se piensa. A primera vista parecería que la reciprocidad de obligaciones, lo es de gravámenes, pero, a decir verdad no siempre existe ésta. De ello se infiere que  aunque el comodatario tiene la obligación de devolver la cosa no implica un gravamen para él, es decir una disminución en su patrimonio, ya que se trata de un bien ajeno y que después de haberlo usado gratuitamente  tiene el deber de devolverlo, en cambio para el comodante si es un gravamen, por cuanto que se desprende de un bien propio y no recibe compensación alguna por el uso que hace el comodatario del mismo.

 

Es un contrato consensual en oposición a real y al formal, con relación al primero desde el Derecho Romano hasta el Código anterior era requisito entregar la cosa para su perfeccionamiento; hoy día el Código Vigente le otorga el carácter de consensual, por tanto no se requiere de la entrega de la cosa para su perfeccionamiento, ya que es perfecto desde que se convino. En cuanto a la forma el Código Civil para el Distrito federal y Territorios Federales, no contiene precepto alguno que subordine  la formalidad  de la escritura, para la validez del contrato de comodato, basta con que el consentimiento se manifieste de forma expresa o tácita o bien por medio señas o signos para su perfeccionamiento.

 

Es de tracto sucesivo por ser un contrato duradero y ejecuta una serie de prestaciones a través del tiempo, a diferencia de los contratos instantáneos que se cumplen con la realización de una sola prestación.

 

3.- Diferencias con otras figuras jurídicas afines.

 

En consideración a los elementos de la naturaleza jurídica del contrato de comodato se destacan las siguientes diferencias:

 

Ø       La primera diferencia se da por los efectos del contrato de comodato, del arrendamiento, uso y habitación, pues de conformidad con la clasificación de los derechos y obligaciones el contrato de comodato sólo representa para su titular un derecho patrimonial  o personal y el arrendamiento, uso y habitación engendran derechos reales.

Ø       La segunda diferencia surge de  los elementos del derecho real y del personal, pues jurídicamente hablando  esta diferencia consiste en que el derecho real, es absoluto, y le otorga a su titular poder jurídico directo e inmediato que se ejerce sobre una cosa, por su parte el derecho personal  es relativo, el acreedor esta facultado para exigir el cumplimento de una conducta  determinada. Es decir, al  titular del derecho real, usuario o usufructuario,  le asiste un poder jurídico directo e inmediato para perseguir la cosa en contra de cualquier persona y excluir a los demás del uso y disfrute, y está protegido por acciones reales dirigidas contra todo el mundo y puede considerarse perpetuo; en cambio al comodatario sólo le asiste un derecho personal, es decir una facultad para exigir  la realización de una conducta, como puede ser la entrega de la cosa  en forma gratuita, y  por esencia es temporal.

 

4.- Diferencias por su origen

 

La génesis del derecho real es por medio de contrato, por testamento, por ley, por prescripción o bien mediante un acto jurídico unilateral, asimismo, el usufructo considerará estas causas para su constitución, así lo establecen  los artículos 981, 1053, 1067, 1113 y 1114 del Código Civil vigente,  estas fuentes le dan origen a la servidumbre, al uso y la habitación. A pesar de la  semejanza que se da entre los derechos que engendran los contratos de servidumbre, uso y habitación con los derechos  del  arrendamiento y del comodato, éste último sólo nace por naturaleza de un contrato de manera que ésta  es la única fuente que le da origen al acto jurídico.

 

5.- Diferencias por las ventajas de aprovechamiento

 

Así como se estableció la diferenciación por la fuente de estos derechos, también es posible establecer la diferencia por la magnitud de aprovechamiento que ofrecen los contratos de uso, habitación y comodato. El titular del derecho de uso y el de habitación puede aprovechar los frutos y crías en cuanto baste para su consumo y el de su familia,  en cambio el comodatario carece de ese poder jurídico.

 

Por otra parte, el uso y habitación son de carácter vitalicio, la omisión del plazo en el título, permanece vigente durante la vida del titular, es decir sólo se extingue con la muerte de éste. En el comodato si no se señala término, el comodante le puede exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento, y aun cuando se establezca plazo la ley lo faculta a exigir la devolución antes de que termine el plazo o uso convenido  si al comodante le sobrevienen la necesidad urgente de la cosa.

 

Ramón Sánchez Medal, hace la distinción entre el mutuo y el comodato, y en su análisis sostiene que el mutuo a diferencia del comodato se transmite la propiedad, es oneroso, el riesgo de la cosa después de celebrado el contrato, lo soporta el mutuatario, y la devolución debe hacerse de la misma especie y calidad.

 

6.- Elementos esenciales

 

La existencia del acto jurídico depende del consentimiento y el objeto, el consentimiento es el primer elemento de existencia, cuya manifestación de voluntad se rige por los principios generales. El segundo elemento de existencia es el objeto, es pertinente señalar que el objeto indirecto o mediato del contrato es la cosa misma. La vida jurídica del comodato la engendra el objeto directo de dicho acto jurídico el cual consiste, de conformidad con la definición legal, en cosas no fungibles, esto es, no intercambiables ni insustituibles por otra aunque sean de la misma especie calidad y valor, el comodatario está obligado a restituir exacta y precisamente el mismo bien recibido. 

 

Cabe señalar, que no obstante que la definición legal del contrato de comodato habla de cosas no fungibles, su aplicación alcanza a los bienes fungibles. Es admisible el  préstamo de  cosas consumibles con la manifestación expresa de que son prestadas como no fungibles, para ser restituidas idénticamente. Ante este caso,  nos encontramos con el comodato para la exhibición o lucimiento de la cosa, situación que no destruye el principio esencial del comodato por que se hace la restitución individual y exacta de lo que se ha entregado.

 

Es importante subrayar que los inmuebles como objeto del comodato no le ha sido negado por el legislador, ésta supuesta omisión se debe a la confusión que surge en virtud de la clasificación de fungibles y no fungibles como resultado de una subdivisión de los bienes muebles. Al respecto la Suprema Corte de Justicia ha manifestado que si bien es cierto que el artículo 2497 del Código Civil, no distingue si la cosa sobre la cual deba  recaer el comodato sea mueble o inmueble, sino sólo que sea no fungible, no hay razón para establecer que los bienes inmuebles no pueden ser dados en comodato, ya que es de explorado derecho la regla de que donde la ley no distingue no es dable al intérprete distinguir; además confunden  los bienes fungibles y los consumibles, por lo que resulta más apropiado hablar de bienes consumibles, situación que le daría al contrato de comodato  interés jurídico, pues lo que interesa, es que el comodatario pueda usar la cosa y restituirla  a la vez.

 

7.- Elementos de validez

 

Entre los elementos de validez del contrato se encuentra la capacidad de las partes y la forma.

 

La capacidad.- Al hablar de la capacidad especial del contrato, en primer lugar se requiere de una persona con capacidad para contratar, es decir tener la aptitud reconocida por la ley  para obligarse por sí. Esto es, los incapaces no pueden celebrar el contrato. En segundo lugar la legitimación para contratar. De lo anterior se desprende que no solamente el propietario de la cosa puede otorgar el contrato de comodato, sino todas aquellas personas que están legitimadas por un derecho real o personal para poder celebrar el contrato de comodato. De tal suerte que los tutores, curadores, y en general todos los administradores de bienes ajenos, no podrán dar en comodato sin autorización especial, los bienes confiados a su guarda, artículo 2499.  La autorización a que se refiere legitima al representante para contratar.

 

Caso similar, lo  es el  del comodatario que no puede dar en comodato la cosa que recibe, y sólo estará legitimado para conceder el uso a un tercero si expresamente se le da esta facultad. Así lo afirma el texto del artículo 2500 del Código Civil que a la letra dice: “ Sin permiso del comodante, no puede el comodatario conceder a un tercero  el uso de la cosa entregada en comodato”.

 

La forma.- Acerca de la forma del contrato de comodato nuestro Código Civil vigente declara la consensualidad para su celebración, en tal virtud el consentimiento puede ser expreso o tácito, a más, si la voluntad se manifiesta en escritura, verbal, con señas o mímica queda debidamente perfeccionado. Cuando hablamos de los elementos de la naturaleza jurídica nos referimos también a que el contrato es consensual  en oposición al real.

 

Al examinar la naturaleza jurídica del contrato de comodato dijimos que uno de sus caracteres, es la consensualidad la cual lo trasformaba en bilateral, cuyas obligaciones del comodante y comodatario prescribe nuestro Código Civil.

 

8.- Obligaciones del comodante:

 

La obligación principal  derivada del contrato de comodato es la entrega de la cosa objeto del contrato al comodatario para que la use gratuitamente. El nacimiento de esta obligación es paralelo al perfeccionamiento del contrato, como resultado de su carácter consensual.

 

Reintegrarle al comodatario los gastos extraordinarios y urgentes,  que hubiere erogado, el comodatario,  para mantener la cosa en buen estado, que no haya podido dar aviso de eso al comodante. Es importante señalar que los gastos ordinarios para la conservación de la cosa son por cuenta exclusiva del comodatario y no es necesario consultar al comodante, no así los extraordinarios que deben consultarse previamente.

 

Indemnizar al comodatario de los daños y perjuicios que sufra por vicios ocultos. Cuando la cosa prestada tiene defectos que causen perjuicios al que se sirve de ella, el comodante es responsable, si conocía los defectos y no dio aviso oportuno al comodatario. 

 

9.- Obligaciones del comodatario

 

Dada la naturaleza jurídica gratuita del acto jurídico contractual, el comodatario tiene el deber jurídico estricto sensu o la obligación lato sensu para cuidar la cosa con toda diligencia, ya que la falta de cuidado o negligencia establece la responsabilidad por culpa en sus tres grados; grave, leve y levísima, independientemente de las personas que integran la relación contractual.

 

El Código Civil para el Distrito Federal y Territorios Federales, ha establecido la máxima responsabilidad en la custodia del bien, situación que coloca al contrato  de comodato como el termómetro para graduar las culpas y calificar el grado de responsabilidad, en atención al acto jurídico que le de origen.

 

Conservar la cosa.- Del contenido de los artículos que rigen el contrato de comodato se desprende el deber que tiene el comodatario para el cuidado y conservación del bien, en este contrato la ley ha reglamentado escrupulosamente  la responsabilidad en la custodia y conservación de los bienes ajenos. Al respecto  el artículo 2504, dispone que corre a cargo del comodatario la pérdida de la cosa por caso fortuito, cuando empleó la cosa en uso diferente o por más tiempo del convenido, además el artículo 2505, señala que el comodatario debe sacrificar la cosa propia para salvar el bien recibido en comodato, por su parte el artículo 2506, abunda al señalar  que si la perdida de la cosa ha sido estimada, fijándole su valor al prestarla, deberá pagar su precio, sin embargo el artículo 2507,  libera al comodatario de responsabilidad siempre y cuando el  deterioro sea resultado del propio uso para el que se prestó y sin culpa del propio comodatario. Se puede considerar al artículo 2502 como la columna vertebral de la responsabilidad con que debe actuar el comodatario para el cuidado y conservación de la cosa, pues el nacimiento de las responsabilidades a que nos hemos referido dependen de la prontitud con que actúe el comodatario para el cuidado de la cosa, de tal suerte que éste precepto obliga al comodatario a poner toda diligencia en la conservación de la cosa.

 

Sufragar los gastos.- El comodatario tiene el deber de costear las reparaciones que sean necesarias para la conservación de la cosa.  Esta obligación esta contenida en el artículo 2508 el cual establece que el comodatario debe erogar por su cuenta todos los gastos ordinarios que se requieran para el uso y conservación de la cosa sin derecho a reclamar su reembolso, sólo en caso de ser un gasto extraordinario y de tal manera urgente que no haya podido dar aviso  de él al comodante, éste tendrá la obligación de reembolsarlos artículo 2513.

 

Usar la cosa de manera convenida.- El uso de la cosa no debe variar de lo convenido  y, si no se convino el destino,  su uso será de acuerdo a su naturaleza, además el uso de la cosa no le da derechos al comodatario a apropiarse de los frutos y accesiones  de la cosa prestada, ni alterar la forma o sustancia de la cosa, ni otorgar el uso a un tercero en virtud de que es un derecho personal, característica propia de los contratos traslativos de uso.

 

Restituir la cosa.- Al abordar el análisis de los elementos esenciales del contrato de comodato destacamos que el bien se debe de restituir idénticamente en especie, calidad y cantidad; en tal suerte que el interés jurídico consiste cuidar que las cosas no sean consumibles en su primer uso.

 

En cuanto a la exactitud del tiempo,  lugar y sustancia de la devolución de la cosa, se debe restituir en el lugar convenido y a falta de convenio en su domicilio, acorde, con las reglas generales que señala la ley para el pago, en virtud de que se trata de una obligación de dar. Derivado de que el contrato de comodato es por naturaleza gratuito y personal, el comodante tiene facultad libertaria para exigir  la restitución de la cosa, aun antes de que termine el plazo o uso convenidos.

 

Dada la naturaleza especial del contrato de comodato en cuanto a la responsabilidad, lo hace excepcional en cuanto a los grados de culpa.

 

10.- Terminación del comodato.

 

Es conveniente señalar que sólo en los contratos  de tracto sucesivo es de suma importancia establecer el término del contrato para dar certidumbre a la exigibilidad de los derechos y obligaciones que se adquieren.

 

Además de las causas generales de terminación como el vencimiento del término, la nulidad del contrato, la pérdida de la cosa por caso fortuito, la realización de la condición resolutoria, etc., pueden mencionarse como causas especiales las siguientes:

 

Ø       Terminación antes del plazo, si el comodante tiene urgencia del bien, o prueba que hay peligro de que ella perezca si continua en poder del comodatario, si éste prestó la cosa a un tercero, sin el consentimiento del comodante.

Ø       Por la voluntad del comodante cuando no se estableció plazo o uso especial.

Ø       Por muerte del comodatario ya que es un contrato intuitu personae, es decir en consideración de la persona.

 

 
Capítulo II. ARRENDAMIENTO.

 

1.- Fijación del tema

 

El arrendamiento es considerado por la teoría y la práctica, como uno de los contratos de mayor importancia  de los contratos llamados de uso y disfrute. El ejercicio constante de este contrato ha provocado que el Código Civil lo reglamente detalladamente para dar solución a las dificultades que engendra su significación lata, sentido que acertadamente es rechazado por la sensibilidad jurídica de nuestro tiempo.

 

2.- Breves referencias históricas.

 

Para el desarrollo de este tema, es pertinente, conocer su evolución histórica y comprender en forma clara el sentido que le dio nuestro Código Civil.

 

El Derecho Romano  distinguió el arrendamiento de cosas o locatio rerum, el cual es el más significativo  por su aplicación, y el arrendamiento de servicios, locatio operarum u operis. Hay locatio operarum  cuando el locator, el que se obliga a suministrar el trabajo, en lugar de adquirir el disfrute al conductor, el que debe el precio, de una cosa por la que le debe la merces, le presta servicios determinados; y la locatio operis surge cuando el que presta sus servicios recibe de la otra parte tradición de una cosa sobre la que tiene que realizar su trabajo.

 

Debido a la ambigüedad de algunos contratos era difícil decidir si era arrendamiento o venta cuando un Municipio concedía a perpetuidad el disfrute de un terreno a una persona mediante una renta anual.

 

En el  bajo imperio, el emperador Zenón  decidió que este contrato, que era entonces también practicado por los particulares, fuera un contrato de enfiteusis, en la cual el arrendatario adquiere un derecho real.

 

Esta  especie de contratos es reconocida por el Código Francés, el Italiano y el Español, no así por nuestro Código ya que sólo reglamenta el arrendamiento de cosas y según la opinión de COLIN Y CAPITAN, es el arrendamiento propiamente dicho.

 

3.- Definición.

 

Al arrendamiento lo podemos definir diciendo que es un contrato por el cual una persona se obliga a conceder el uso o goce temporal de una cosa, a otro, a cambio de un precio cierto.

 

De acuerdo con lo dispuesto por el Código Civil, hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una llamada arrendador, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, llamada arrendatario, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.

 

Tal es la definición contenida en el artículo 2398 del código Civil, siendo sus elementos:

 

1°.- Conceder el uso o goce temporal de un bien;

2°.- Pagar un precio cierto, como contraprestación, a la concesión de uso y goce; y

3°.- Restituir la cosa, puesto que sólo se transfiere temporalmente el uso o goce.

 

Considerando que el contrato de arrendamiento crea una conducta cuyo objeto es dar una cosa, ésta prestación consiste propiamente en la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta, de tal suerte, que la función jurídica del arrendamiento consiste en transferir el uso o goce del bien.

 

Es pertinente subrayar, por una parte, la importancia de la función jurídica del arrendamiento, para precisar que ésta consiste en la obligación de dar, cuya naturaleza difiere de  la obligación de hacer o prestación de hechos y, por otra, la función económica de este contrato, la cual consiste en el aprovechamiento de una riqueza ajena. Esta particularidad es según la clasificación de los contratos tomando en cuanta su función jurídica o económica  y desde este punto de vista el Maestro Rafael Rojina Villegas, distingue tres categorías fundamentales de los contratos. De ello encontramos a los contratos que su fin económico consiste en el aprovechamiento de una riqueza ajena, como son los contratos  traslativos de uso: el comodato y el arrendamiento, en virtud de que en ellos existe, únicamente, el aprovechamiento y, no la apropiación, como los contratos traslativos de dominio, ni tampoco la utilización de un servicio como los contratos de prestación de servicios en general.

 

No obstante, que el aprovechamiento de cosas ajenas se puede obtener por medio de los derechos reales de uso, usufructo y habitación, o bien por contrato de comodato, la experiencia ha demostrado que la forma normal de aprovechar la riqueza ajena es a título oneroso y a través del contrato de arrendamiento, pues tiene la ventaja que puede conceder el uso o el goce, situación que no sucede en el contrato de comodato, en éste sólo existe la transmisión de uso.

 

4.- Naturaleza jurídica.

 

El contrato de arrendamiento se caracteriza por ser principal, bilateral, oneroso, formal, conmutativo y de tracto sucesivo.

 

Ø       Es un contrato principal por que tiene existencia y un fin propio e independiente.

Ø       Se considera bilateral, porque crea derechos y obligaciones recíprocos.

Ø       Es esencialmente oneroso porque establece provechos y gravámenes para el arrendador y para el arrendatario respectivamente. Es importante señalar que el carácter de oneroso no lo adquiere por ser bilateral, pues ya vimos que en el contrato de comodato a pesar de que es bilateral no existe la reciprocidad de provechos y gravámenes. Sin embargo, en el arrendamiento esta característica es mutua en razón a que el arrendador tiene el provecho de una renta y el gravamen de otorgar el uso y goce del bien, y el arrendatario tiene el provecho de disfrutar del uso o goce de la cosa y la carga de pagar un precio.

Ø       Es un contrato formal. El Código  Civil establece que para que sea perfecto el contrato de arrendamiento debe constar por escrito.

Ø       Dada la naturaleza del contrato de arrendamiento, tiene el carácter de ser un contrato conmutativo, derivado que desde su celebración las prestaciones que se deben las partes son ciertas, de tal suerte que se pueden apreciar inmediatamente el provecho y el gravamen.

Ø       Es un contrato de tracto sucesivo, porque el cumplimento de sus prestaciones se va a realizar a intervalos determinados durante su vigencia; esta categoría le da efectos jurídicos interesantes en la nulidad y en la rescisión, ya que no existen consecuencias restitutorias, pues hay un impedimento material para restituir el uso ya consumado y, por consiguiente, la interdependencia de estas obligaciones recíprocas impedirá la restitución de la renta.

 

5.- Efectos del contrato

 

1.- Problema.- La doctrina ha debatido ampliamente si del arrendamiento, para el arrendatario, se deriva un derecho personal o un derecho real frente al bien arrendado. Precisamente el objetivo de este problema consiste en determinar si los efectos de este contrato tienen el  carácter de un derecho personal, de un derecho real o de naturaleza mixta. Desde el derecho romano, el derecho del arrendatario de usar una cosa arrendada se ha considerado un derecho personal, pero en el siglo pasado se llegó a sostener en Francia por Troplong, que ese derecho constituía un  derecho real.

 

 2.- Analogía de las características del derecho real. Estas cualidades han sido estudiadas por Troplong, en el siguiente orden:

 

1ª.- La derivada de la enajenación de la cosa, en virtud que hace que el arrendatario continúe frente al adquirente con los mismos derechos que tenía con el arrendador enajenante, pues el comprador se subroga en los derechos del arrendador, y por consiguiente, es oponible el derecho del arrendatario al nuevo adquirente. El articulo 2409 establece que “si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se verificare la transmisión de la propiedad del predio arrendado, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato. Respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato desde la fecha en que se le notifique judicial o extrajudicialmente ante notario o ante dos testigos haberse otorgado el correspondiente título de propiedad, aun cuando alegue haber pagado al primer propietario, al no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado en el mismo contrato de arrendamiento”.  De la lectura de este precepto se destaca la imposición de las obligaciones al arrendador, este supuesto destruye la regla de que los contratos sólo surten efectos entre las partes que los otorgan, además pone a prueba la regla de los derechos personales, en el sentido de que estos son siempre relativos y no absolutos. La esencia de los derechos personales consiste en que son oponibles al deudor, y la esencia absoluta de los derechos reales es oponible a todo el mundo, su obligatoriedad es universal. Siguiendo este orden de ideas, en el caso del arrendamiento, el arrendatario opone su derecho al nuevo adquirente, sin embargo carece de un elemento propio de los derechos reales; estos derechos cuentan con dos ventajas propias de sus elementos: la oponibilidad del derecho, y la acción de  perseguir la cosa en contra de cualquiera. El arrendamiento tiene la característica de ser oponible del derecho. Es decir excluir a los demás del uso y disfrute.

 

2ª.- El derecho de oponibilidad no sólo le asiste al arrendatario, sino que también al adquirente, en razón de que adquiere los derechos y obligaciones del arrendador y opone, por consiguiente su derecho para exigir el pago de la renta, y el cumplimiento de todas las obligaciones que el contrato le impone al arrendatario.   Este supuesto deroga los principios que regulan la transmisión de los derechos de crédito en el sentido de que en el arrendamiento no solo hay una transmisión de derechos sino también de obligaciones y, por si fuera poco, sin el consentimiento del acreedor.  Cabe señalar que la cesión de derechos, es un acto normal, derivado, de que el acreedor puede ceder sus derechos sin el consentimiento del deudor, es por ello que el arrendador al vender su finca, o el bien objeto del contrato de arrendamiento, puede ceder sus derechos y exigir el cobro de la renta y el cumplimiento de las demás prestaciones a cargo del arrendatario, pero no así, la cesión de sus obligaciones.  La regla que marca el Código Civil vigente para la transmisión de obligaciones, es la obligación de obtener el consentimiento expreso o tácito de su acreedor. Hecho lógico en virtud de que no puede sustituirse al deudor sin tener la conformidad del acreedor, pues es de explorado derecho que la solvencia patrimonial y moral del deudor es esencial  en la relación jurídica.  No obstante, que el Código Civil impone al arrendador un cúmulo de obligaciones de carácter afirmativo y positivo estimables en dinero de las cuales en principio no podrán ser cedidas si el arrendatario no dice su conformidad.  La práctica ha demostrado que sólo basta la voluntad del arrendador para enajenar, sin consultar al arrendatario, para que se sustituya al adquirente como nuevo deudor de  esas obligaciones.  Es decir, en el arrendamiento, por medio de la enajenación del bien arrendado, el arrendador cede sus obligaciones sin que el arrendatario preste su consentimiento como su acreedor.

 

3ª.- El arrendamiento de inmuebles en atención al plazo pueden ser sujetos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

 

4ª.- Con relación a la competencia respecto al arrendamiento de bienes inmuebles se determina en función de la ubicación de la cosa, en cambio, para los derechos personales, la competencia se determina por el domicilio del deudor.

 

3.- Análisis de las características en función del derecho real o personal.- El objeto de hacer el análisis de esas características, consiste para ver si es posible justificarlas en función de los derechos personales o de los derechos reales como afirma Troplong.

 

1ª.- La oponibilidad del arrendatario frente al adquirente sólo es posible entenderla como un derecho real o bien como una subrogación legal. En cuanto a la subrogación nos permite sostener que el derecho del arrendatario es oponible única y exclusivamente al nuevo dueño, sin embargo, en los derechos reales, ésta oponibilidad es universal, de tal manera que esta característica lo hace que sea absoluto, en consecuencia, la oponibilidad se presenta como un derecho de preferencia y, además, cuando hay privación o intento de arrebatar la cosa, es decir, perturbación, al titular del derecho real, le asiste la acción persecutoria de la cosa y, está facultado para exigir el pago de daños y perjuicios originados por la violación cometida.

 

En cuanto a la acción persecutoria de la cosa, el arrendatario no goza de una acción real, que constituya una oponibilidad absoluta, como para obtener el respeto frente a terceros y de exigir una indemnización en los casos de perturbación, además los derechos reales le otorgan un derecho de preferencia al titular de derechos reales principales o derechos reales accesorios o de garantía.

 

Por consiguiente, el arrendatario no goza de una acción persecutoria de la cosa, en virtud de que su derecho de defensa de la cosa es de contenido distinto a la oponibilidad del derecho real.

 

2ª.-  En  la segunda característica tratada por Troplong, hace notar que hay una cesión de obligaciones por parte del arrendador sin el consentimiento del arrendatario, en atención a que el artículo 2409 ya antes trascrito dice que el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato. esta situación puede aclararse a través de la subrogación legal por medio de la cual el legislador establece que el adquirente se sustituye en los derechos y obligaciones del arrendador, sin necesidad de recurrir a la explicación del derecho real, ya que, la subrogación legal es la forma propia para transmitir los créditos y las deudas, de lo anterior se advierte que se trata de una subrogación personal, ya que, esta se realiza cuando una persona es substituida por otra en una relación jurídica obligacional. La forma de transmitir puede ser por: cesión de derechos, cesión de deudas y subrogación. El término subrogación en cualquier caso, evoca una substitución. Recordemos que esta forma de obligación puede ser convencional o por disposición de la ley, es voluntaria cuando el acreedor y el deudor manifiestan expresamente su consentimiento para ser substituidos, y la substitución por disposición de la ley  cuando la regula el Código como de subrogación, para ello, el artículo 2058, dice que habrá subrogación cuando se verifique por ministerio de la ley sin necesidad de la manifestación de las partes que crearon la obligación. Ante esta explicación podemos afirmar, que en el arrendamiento existe un acto jurídico que realiza la transferencia de derechos y obligaciones del arrendador sin requerir expresamente el consentimiento del arrendatario. Por consiguiente, la trasferencia de las obligaciones del arrendador solamente puede explicarse por la subrogación legal. Con esto queda claro que la oponibilidad del arrendamiento al adquirente del bien arrendado se explica suficientemente a través de una subrogación legal. En razón a que ésta es una institución propia de los derechos de crédito, es por demás insistir en que el derecho del arrendatario tiene otra naturaleza diferente a ésta.

 

3ª.- Otra característica invocada por Troplong, se funda en la inscripción del arrendamiento en el Registro Público de la Propiedad cuando excede de cierto plazo, y que ésta es una característica de los derechos reales. Este criterio resulta infundado, por la siguiente razón: En primer lugar el Registro Público de la Propiedad es una institución no sólo para inscribir los derechos reales. La práctica nos ha demostrado que son sujetos de inscripción diversos actos jurídicos que no contienen derechos reales tal es el caso, por mencionar algunos, una sentencia o  un testamento. Por tanto, no es aceptable que si el contrato de arrendamiento, requiere de inscripción sea de naturaleza real. Esta circunstancia no lo puede transformar de un derecho personal a un derecho real, pues es una imposibilidad legal.

 

4ª.- Una cuarta característica distingue, a  la competencia que en materia de arrendamiento se rige por la regla general de los derechos reales. Ésta tesis no se funda en la naturaleza real o personal de la acción, sino por razones de economía procesal y de utilidad práctica, en otras palabras, para determinar la competencia del juez para intervenir en un juicio  que esté dentro de su jurisdicción, considerando la ubicación de la cosa para los inmuebles y el domicilio del deudor para los muebles, con la libertad que la acción puede ser real o personal. Es por ello, que el ejercicio de las acciones reales prendarias, se  promueven ante el juez del domicilio del deudor y no ante el juez de la ubicación de la cosa. Con esto se demuestra que no es una regla  fijar la competencia de los derechos reales en función del domicilio, porque hay acciones reales sobre muebles que se determinan por el domicilio del deudor, así como acciones personales sobre inmuebles, que su competencia se define en consideración a la ubicación de la cosa. En conclusión, el criterio, es impropio a la naturaleza real o personal del derecho.

 

6.- Especies de arrendamiento.

 

Arrendamiento civil.- En nuestra tradición jurídica, hay sólo arrendamiento civil en bienes inmuebles, puesto que no se considera el arrendamiento mercantil sobre bienes raíces, asimismo el carácter civil  se determina por exclusión, es decir si no es mercantil o administrativo, será civil.

 

Arrendamiento mercantil.- Tiene éste carácter el contrato de arrendamiento cuando recae sobre bienes muebles, de conformidad con el artículo 75 fracción I del Código de Comercio, señala que la ley estima como actos de comercio; todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados.

 

Del texto del citado artículo 75 reviste su interés por el arrendamiento de bienes muebles con propósito de especulación comercial, por ende no puede haber arrendamiento mercantil de bienes inmuebles, a pesar de la intención de especulación económica. Hoy día, ha cobrado gran importancia el arrendamiento de bienes muebles como: automóviles, copiadoras, máquinas electrónicas, vitrinas, equipo de sonido, etcétera.

 

Arrendamiento administrativo.- Esta clasificación se rige por la naturaleza de los  bienes en relación a las personas  a quienes pertenecen, se presume que hay arrendamiento administrativo cuando los bienes pertenecen a la Federación, a los Estados o a los Municipios. Cabe señalar que para que exista el arrendamiento de bienes de esta clase, éstos no deben estar destinados a un servicio público, es decir,  el Estado sólo puede ejercer actos de dominio o administración en relación con los bienes que son de plena propiedad y que no son utilizados para cumplir con su  objeto o fin.  Lo relevante del contrato de arrendamiento administrativo consiste en la prohibición especial a que alude el Código Civil respecto de los funcionarios o empleados públicos que tienen bajo su responsabilidad esos bienes, dicha prohibición consiste en que no pueden tomar en arrendamiento estos bienes y quien contravenga esta disposición, el acto será nulo de pleno derecho. El artículo 2411 del Código Civil completa la norma que define el carácter administrativo de este contrato al establecer que “ los arrendamientos de bienes nacionales, municipales o de establecimientos públicos estarán sujetos a las disposiciones del derecho administrativo, y en lo que no lo estuvieren, a las disposiciones de este artículo”. 

 

El Código Civil reconoce dos modelos básicos  de arrendamiento a saber:

 

a).- Arrendamiento de inmuebles, a los cuales por razón de su destino los diferencia en arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación, al comercio o a la industria y el arrendamiento de fincas rústicas destinadas a la agricultura, éste último lo reglamentan los artículos 2454 al 2458  de cuyo contenido destacan los siguientes aspectos: La renta debe pagarse en el plazo convenido y a falta de éste por semestres vencidos; el arrendatario no tendrá derecho a rebajas, sólo en caso de pérdidas en más de la mitad; si el contrato es a plazo determinado, en el último año, el arrendador deberá conceder a sus sucesores o al propietario preparar la tierra para el siguiente año, así como el edificio y bienes necesarios, éste permiso no es obligatorio, salvo convenio en contrario; vencido el término del contrato el arrendatario tendrá derecho de usar la tierra y edificio por el tiempo necesario para recoger los frutos pendientes:

 

Arrendamiento de fincas urbanas, a las disposiciones contenidas en los artículos 2448-A, 2448-B, 2448-G y 2448-H que rigen el arrendamiento de ésta clase de bienes, el Legislador les da el carácter de orden público e interés social, por tanto son irrenunciables y en consecuencia toda estipulación en contrario se tendrá por no puesta, los preceptos a que nos referimos contienen las condiciones para habitar el inmueble para garantizar la salud,  la higiene, la legalidad y la seguridad jurídica del arrendatario. Además establece que la duración mínima del contrato es de un año, la renta deberá estipularse en moneda nacional, el contrato debe otorgarse por escrito; por su parte el artículo 2398 en su párrafo segundo dice que el arrendamiento de fincas urbanas dedicadas a la habitación no pueden exceder de diez años, y de veinte para las fincas destinadas al comercio o a la industria.

 

b).- Arrendamiento de bienes muebles, las disposiciones que reglamentan el arrendamiento de ésta clase de bienes sólo son aplicables, cuando  por su naturaleza o por disposición de la ley adquieran el carácter de bienes muebles. Por su naturaleza son bienes muebles los que se pueden mover de un lado a otro por sí o por efecto de una fuerza externa; y por determinación de ley  encontramos a las obligaciones y los derechos que tienen por objeto cosas muebles o una acción personal, las acciones de una sociedad o asociación, las embarcaciones, los derechos de autor, etcétera.     

 

7.- Elementos esenciales.

 

No resulta imprudente recordar que el contrato precisa los requisitos determinados por la ley,  para alcanzar la plenitud de sus consecuencias jurídicas, y la ausencia de cualquiera de los elementos esenciales o de existencia, se sanciona con la inexistencia del acto, el primer elemento de esta naturaleza es el consentimiento el cual, sigue las reglas generales acordes con su formación. Además del consentimiento requiere del objeto o cosa material que la persona deba entregar. Por lo que hace a éste elemento el Código Civil dispone que son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que puedan usarse sin consumirse, excepto aquellos que la ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales. Se ha dicho que para que los derechos puedan arrendarse es necesario que sean susceptibles de uso o goce, es por ello, que el precepto citado declare que sólo los derechos que no son personales pueden ser objeto de arrendamiento y, desde luego, todos los bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales según nuestra tradición jurídica, siempre y cuando los corporales o incorporales ofrezcan al arrendatario utilidad o ventaja económica, principalmente con los bienes incorporales o derechos, éstos derechos no deben ser estrictamente personalísimos, para que sean susceptibles de arrendamiento, tales como: los derechos de autor, de usufructo, de crédito que no son propios de la condición como persona.

 

De lo anterior se infiere que la ley prohíbe expresamente que no pueden ser objeto de arrendamiento los bienes estrictamente personales, como el derecho real de uso y habitación, los derivados del contrato de comodato, los derechos políticos, de petición, del estado civil, etcétera.

 

En relación con los bienes corporales la ley establece dos limitaciones:

 

1ª.- Si los bienes son consumibles en su primer uso, es necesario establecer que la cosa rentada se entregue como no fungible para ser restituida idénticamente, consecuentemente la concesión del uso deber ser de tal naturaleza que no varíe la sustancia o forma de la cosa. De tal suerte que el arrendamiento de la cosa, sirva únicamente para muestra, sólo de esta manera se puede dar el arrendamiento de bienes fungibles.

 

2ª.-  El artículo 2400 dice que no son susceptibles de arrendamiento los bienes que la ley prohíbe expresamente. Dentro de esta prohibición se encuentran el patrimonio familiar, los bienes que están fuera del comercio, como los bienes de uso común o los bienes destinados a un servicio público. A propósito de esta limitación, cabe destacar las que se derivan de las personas que forman parte del contrato, es decir el arrendador y el arrendatario, al respecto la ley establece que el que no es dueño de la cosa la podrá dar en arrendamiento si tiene facultad para ello, ya sea por autorización del dueño o por disposición de la ley, el copropietario está limitado para dar en arrendamiento la cosa si carece del consentimiento de su condueño, los funcionarios públicos no pueden arrendar los bienes del Estado, el administrador y los tutores no pueden dar en arrendamiento los bienes a su encargo. Los contratos celebrados en contradicción a estas limitaciones son nulos de pleno derecho.

 

8.- Elementos de validez.

 

Además de los requisitos que ya mencionamos se requiere que las partes que celebran el acto sean capaces, es por ello que la capacidad es un elemento de validez del contrato de arrendamiento. Considerando que son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley, regla que marca el artículo 1798 del Código Civil, podemos decir que tiene capacidad para dar en arrendamiento todas aquellas personas que son propietarios absolutos o que tienen facultades para conceder el uso o goce de los bienes ajenos.  La facultad a que aludimos puede ser conferida a través de un contrato, de poder o mandato, por un derecho real o por disposición expresa de una ley. Resumiendo, pueden arrendar las siguientes personas:

 

a).- Los propietarios;

b).- Los que tienen mediante un contrato el uso o goce de un bien, y en ese contrato se les da la facultad de transmitir el uso o goce del bien;

c).- Los titulares de un derecho real pueden otorgar el uso o goce de los bienes ajenos; y

d).- Los administradores de bienes ajenos expresamente autorizados por la ley, para celebrar arrendamientos.