Universidad Abierta
IMPORTANTE: Se autoriza la reproducción de este texto para fines no
comerciales, agradecemos citar la fuente
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL
MARÍA GUADALUPE MARTÍNEZ LÓPEZ
CONTENIDO:
·
DELITOS DE
ATENTADOS AL PUDOR
·
ABUSO
SEXUAL
·
ESTUPRO
·
VIOLACIÓN
·
RAPTO
·
PRIVACIÓN
ILEGAL DE LA LIBERTAD CON PROPÓSITOS SEXUALES.
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL
Para poder denominar con propiedad como sexual a un
delito, se requiere que en el mismo se reúnan dos condiciones o criterios
regulares:
a) Que la acción típica del delito,
realizada positivamente por el
delincuente en el cuerpo del ofendido o que éste se le hace ejecutar, sea
directa e inmediatamente de naturaleza sexual.
b) Que los bienes jurídicos dañados o
afectados por esa acción sean relativos a la vida sexual del ofendido.
El objeto jurídico de estos delitos, o sea el interés
penalmente tutelado, tiene como titular inmediato, algunas veces, a la
sociedad; en otras, al hombre directamente.
Por esa razón elogiamos la división que nuestro legislador establece
entre los delitos contra la moral pública, cuyo sujeto pasivo es la sociedad y
los llamados delitos sexuales, cuyo sujeto pasivo es siempre un individuo
determinado, una persona humana.
Los delitos sexuales son aquellas infracciones en que
la acción típica consiste en actos positivos de lubricidad ejecutados en el
cuerpo del sujeto pasivo, o que a éste se le hacen ejecutar y que ponen en
peligro o dañan su libertad o su seguridad sexuales, siendo estos los bienes
jurídicos objeto específico de la tutela penal.
En la época contemporánea se han intensificado
notablemente los estudios relativos a la vida sexual, antes considerados por
una serie de prejuicios morales y de tabúes religiosos como dignos de
censura. Principalmente la endocrinología
y el psicoanálisis han contribuido al esclarecimiento científico de los
problemas del sexo.
Delito de atentados al pudor.
Concepto: Cualquiera que sea el sexo de sus
protagonistas activos o pasivos, los actos corporales de lubricidad, distintos
a la cópula y que no tienden directamente a ella, ejecutados en impúberes o sin
consentimiento de personas púberes.
Al que sin consentimiento de una persona púber o
impúber, o con consentimiento de esta última ejecute en ella con un acto
erótico sexual, sin el propósito directo e inmediato de llegar a la cópula, se
le aplicarán de tres días a seis meses de prisión y multa de cinco a cincuenta
pesos. Se hiciera uso de la violencia
física o moral, la pena será de seis meses o cuatro años de prisión y multa de
cincuenta a mil pesos.
Sujeto activo: Puede ser cualquier persona, hombre o
mujer; igualmente el Sujeto Pasivo
puede serlo hombre o mujer. Es un
delito corporal porque el sujeto pasivo siempre lo sufre en su persona
ofendiéndose su inviolabilidad carnal.
a) Atentado al pudor en púberes.
Se requiere como condición imprescindible, que el acto
erótico se ejecute sin consentimiento de la persona púber.
La ausencia del consentimiento, puede manifestarse en
varias formas, según sean las ocasiones de comisión, el estado en que se
encuentren las víctimas o los procedimientos de ejecución.
1. Contra la voluntad libre o expresos del
paciente del atentado, ejecutándose la acción libidinosa mediante el empleo de
la violencia física o de violencia moral. La
pena será de seis meses a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a
mil pesos.
2. Contra la voluntad indudable del sujeto
pasivo, pero sin el empleo de violencias, como en los casos en que el
responsable, por la rapidez o agilidad con que se ejecuta la maniobra lúbrica,
sorprende de improviso, sin darle lugar a oponerse o a evitar la acción.
3. Contra la voluntad del ofendido, pero
sin violencia ni sorpresa, como cuando se realiza el acto erótico en personas
que no la consienten, pero que no pueden ofrecer resistencia dada su plena
indefensión.
4. En ausencia de la voluntad o
consentimiento de la víctima, en que el acto se realiza en personas privadas de
conocimiento por circunstancias tales como: el sueño natural, el sueño por
influencia hipnótica, el sueño por drogas hipnóticas, los síncopes o desmayos.
5. Actos de deshonestidad sexual en
enajenados mentales, aunque se obtenga su aparente consentimiento.
Por eso decimos que, cuando esta modalidad recae en
púberes, el verdadero objeto de la tutela penal es concerniente a la libertad
sexual y no al pudor.
b) Atentado al pudor en impúberes.
Es irrelevante para la integración del delito que los
impúberes proporcionen o no su consentimiento.
Por lo tanto, no es propiamente la libertad sexual de
los ofendidos lo que se trata de, garantizar, sino más bien por interés
colectivo, familiar e individual, su seguridad sexual contra los actos lascivos
facilitadores de una prematura corrupción en sujetos que, por su corta edad y
escaso desarrollo fisiológico, ni siquiera son aptos para las funciones
sexuales externas y para emitir consentimiento válido y consciente.
La temprana edad impide a los niños resistir
psíquicamente pretensiones lúbricas.
Además su prematura iniciación en actividades eróticas
puede ser dañosa, tanto desde un punto de vista ético como
psicofisiológico. En efecto, aparte de
la posible degradación moral del niño, la realización en su cuerpo de manejos
lúbricos, puede engendrar en él fijaciones irregulares o desplazamientos
aberrantes del instinto sexual que le producirán durante toda su vida grandes
trastornos. En el atentado al pudor la
ejecución de estos hechos supone ya la realización de maniobras lúbricas en el
cuerpo del ofendido, es decir, coincide con la consumación de la figura.
Los autores de atentados al pudor generalmente son
personas que se encuentran en el ocaso de la vida sexual; son los jóvenes que
apenas adolecen sexualmente y que, por inexperiencia, no encuentran fácil
desahogo a sus apetencias o las personas en que declinan las funciones sexuales
los más frecuentes atentadores contra el pudor.
Este delito muestra en sus autores, por un motivo o
por otro, insatisfacción sexual o supervivencia del afán sexual después de
desaparecida su posibilidad.
Hostigamiento sexual.
Al que con fines lascivos asedie reiteradamente a
persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus
relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquier otra que implique
subordinación, se le impondrá sanción hasta de cuarenta días multa. Si el hostigador fuese servidor público y
utiliza los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, se le
destituirá de su cargo.
Solamente será punible el hostigamiento sexual, cuando
se cause un perjuicio o daño.
Sólo se procederá contra el hostigador, a petición de
parte ofendida.
Sujetos:
Activo.
Conforme a la descripción típica, podrá ser activo de este delito,
cualquier hombre o mujer que por su relación con el pasivo, que implique
subordinación, aproveche tal situación valiéndose de su posición jerárquica
para realizar la conducta típica.
Pasivo.
Expresamente el texto legal se refiere a “... persona de cualquier
sexo”, e interpretando el mismo, será pasivo de hostigamiento sexual, la persona,
hombre o mujer, que se encuentre bajo la subordinación del activo en cualquiera
de las hipótesis que enuncia el art. 259 bis del citado Código.
Objetos:
Material.
Viene a ser el sujeto pasivo, al cual ya nos hemos referido en el punto
anterior.
Jurídico. Es
la libertad y el normal desarrollo psicosexual o ambos, como se desprende del
propio título decimoquinto, el cual fue también reformado el 21 de enero de
1991, cuando surgió este nuevo delito.
Conducta, formas y medios de ejecución:
Conducta típica.
En el hostigamiento sexual, la conducta típica, esto es, el
comportamiento que lleva a cabo el sujeto activo del delito en examen, consiste
en asediar reiteradamente, con fines lascivos, al sujeto pasivo.
Formas y medios de ejecución. En la realidad, estos medios pueden
consistir en invitaciones, ofrecimientos o amenazas veladas, todos ellos con
los referidos propósitos lascivos.
Resultado típico.
El problema es determinar qué perjuicio o daño es aquel al que se
refiere el legislador.
Ausencia de conducta.
No puede presentarse ninguna de las hipótesis del aspecto negativo de la
conducta, dado el dolo especial requerido en este delito.
Tipicidad.
Habrá Tipicidad, cuando la conducta realizada se adecue exactamente al
tipo penal, o sea, cuando se den todos y cada uno de los elementos típicos a
que hace referencia la norma.
Atipicidad.
Habrá Atipicidad en el hostigamiento sexual, cuando falte alguno de los
mencionados elementos típicos.
Antijuridicidad.
Este comportamiento típico que da resultado o nacimiento al delito de
hostigamiento sexual es antijurídico, toda vez que atenta contra una norma
penal que tutela el bien jurídico a que nos hemos referido.
Causas de justificación. No ampara a este delito ninguna de las causas justificativas que
constituyen el aspecto negativo de la Antijuricidad.
Circunstancias modificadoras. No existen circunstancias atenuantes en este
delito.
Culpabilidad.
Este delito, como todos los de carácter sexual, sólo puede configurarse
dolosamente. No puede presentarse su
forma imprudencial ni la preterintencionalidad. Es necesariamente intencional o doloso.
Inculpabilidad.
Ninguno de los casos que constituyen el aspecto negativo de la
culpabilidad pueden presentarse en este delito.
Punibilidad.
La ley señala que la pena imponible al activo de este delito será de
hasta 40 días multa.
Consumación.
Cuando un sujeto inicia el asedio con fines lascivos, no puede decirse
que ya se haya consumado el delito; en una reconstrucción lógica, habrá que tomar
en consideración lo siguiente: como el tipo exige que el asedio se dé
reiteradamente, sólo entonces puede decirse que existe la conducta típica; no
obstante, ello es insuficiente, pues exige también la norma, que dicho
comportamiento llegue a causar daño o perjuicio, cuando se consuma este delito
y no antes.
Tentativa. Un
asedio reiterado, hasta que tanto no cause daño, es un hecho no consumado; la
consumación se dará cuando se cause el perjuicio o daño, pero cuando éste
surja, ya se habrá consumado el delito.
Concurso de delitos.
Ideal o formal.
Si con el asedio reiterado surge una afectación psicológica que modifica
el comportamiento del pasivo y le crea alteraciones en su conducta y aun
alteraciones somáticas, estaremos en presencia de un auténtico delito de
lesiones, sin embargo el problema jurídico será determinar si este resultado
típico constituye un delito aparte o será visto sólo como el daño causado al
cual se refiere la noción de hostigamiento sexual.
Real o material.
Puede ocurrir que con comportamientos distintos, resulten distintos
delitos, siendo uno de ellos el de hostigamiento sexual. Un ejemplo sería que con una conducta se
asedia y con otra distinta se amenaza o se comete un delito patrimonial sobre
el mismo pasivo.
Participación.
Puede ser muy riesgoso afirmar que se puedan dar los grados de la
participación en forma absoluta, pues la naturaleza imprecisa y nebulosa de
este delito, así lo pone de manifiesto.
Procedibilidad.
El propio art. 259 bis señala en su párr. tercero que solamente se
procederá contra el hostigador a petición de parte ofendida.
ABUSO SEXUAL.
Este delito es el menos grave dentro de este grupo de
ilícitos; sin embargo, resulta frecuente su comisión y muy bajo número de
denuncias, por lo que existe una elevada cifra negra.
Noción legal.
Al que sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a
la cópula, ejecute en ella un acto sexual o la obligue a ejecutarlo, se le
impondrá pena de tres meses a dos años de prisión.
Si se hiciere uso de la violencia física o moral, el
mínimo y el máximo de la pena se aumentarán hasta en una mitad.
Sujetos y objetos en el delito de abuso sexual.
Sujetos.
Activo.
Conforme a la descripción legal citada, en el delito de abuso sexual, el
sujeto activo puede serlo cualquier persona física, sea hombre o mujer.
Pasivo. Puede
serlo también cualquier persona, sin importar sexo o característica alguna.
Objetos.
Material. En
este delito, el objeto material es el propio sujeto pasivo. Ya sea apuntó que puede serlo, en principio,
cualquier persona y en dos casos especiales agravados, los menores de 12 años y
quienes no pueden comprender o resistir la conducta típica.
Jurídico. Es
la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual; algunos juristas afirman
que el objeto jurídico es el pudor de las personas, pero en realidad, el pudor
se ve afectado también en otros delitos sexuales y aun patrimoniales (cuando el
ladrón desviste a la víctima para robarla), pero ello no indica que el bien tutelado
sea el pudor.
Clasificación.
El delito de abuso sexual se clasifica como sigue:
* de acción
* unisubsistente o plurisubsistente
* instantáneo
* de lesión
* fundamental
* autónomo
* anormal, y
* formado alternativamente.
Conducta, formas y medios de ejecución.
Conducta típica.
En este delito, la conducta típica consiste en ejecutar sobre una
persona un acto sexual distinto de la cópula, u obligarla a realizarlo.
Formas y medios de ejecución. Respecto a este punto, se reitera lo dicho en
el anterior, con la adición de que son formas de ejecución en este delito
cualesquiera que impliquen para el sujeto activo el móvil lujurioso manifestado
mediante cualquier comportamiento distinto del de la cópula.
Ausencia de conducta.
Si se considera que la ley exige la doble concurrencia de dos elementos
subjetivos, intención erótica y no intención de llegar a la cópula, no será
configurable la ausencia de conducta, pues quien realiza un acto sexual en
función de actos reflejos o por vis maior, por ejemplo, no actúa como se exige
para los casos de ausencia de conducta.
Tipicidad. La
conducta realizada por sujeto activo debe encuadrar en el tipo penal
correspondiente, por la concurrencia de los siguientes elementos típicos.
* conducta
* sujetos (activo y pasivo)
* elementos subjetivo (intención erótica
y no existencia del propósito de copular)
* bien jurídico tutelado
* medios de ejecución.
Atipicidad. La
conducta será atípica cuando no encuadre en el tipo. Esto podrá suceder por faltar alguno de los elementos típicos a
que ya se ha hecho referencia.
Antijuridicidad.
Esta figura es antijurídica en tanto la ley la consagra, el tutelar un
bien jurídico. Quien realiza este
comportamiento contraría la norma penal y, por tanto, actúa contra derecho.
Causas de justificación. En nuestra opinión no puede configurarse ninguna de las hipótesis
de causas de justificación, como estado de necesidad, legítima defensa,
etcétera.
Circunstancias modificadoras. En este delito no se presentan circunstancias
atenuantes, pero sí agravantes.
Agravantes. En
el delito de abuso sexual existen dos agravantes específicas:
a) Cuando el activo emplea la violencia,
sea física o moral, según lo dispone el segundo párr. del art. 260 del CPDF, en
cuyo caso la pena será de uno se aumentará hasta en una mitad el mínimo y el
máximo.
b) En el supuesto del art 261, cuando
también se ejerce violencia física o moral, pero respecto de menores de 12 años
de edad o de personas que no puedan comprender o resistir la conducta criminal
con sujetos pasivos. El segundo párr.
del art. 261 prevé una pena de dos a siete años de prisión.
Culpabilidad.
Dolo. El delito de abuso sexual únicamente puede ser
doloso o intencional.
Inculpabilidad.
A causa del elemento típico subjetivo requerido en este delito, no es
posible que se presente el aspecto negativo de la culpabilidad.
Punibilidad.
Diversas penalidades.
Se pueden distinguir las variantes que siguen:
a) Pena
de tres meses a dos años de prisión (art. 260, primer párr.)
b) Si el delito se comete con violencia
física o moral, la pena podrá aumentarse hasta en una mitad el mínimo y el
máximo.
c) Si el delito se comete un sujeto pasivo
menor de 12 años de edad o sobre persona que por cualquier causa no pueda
comprender o pueda resistir la conducta típica, la pena será de seis meses a
tres años de prisión o tratamiento en libertad o semilibertad por el mismo
tiempo (art. 261, primer párr.).
ch) Si se presenta esta situación respecto del
sujeto pasivo mencionado en el punto anterior, pero además se emplea violencia
física o moral, la pena será de dos a siete años de prisión (art. 261 segundo
párr.)
Excusas absolutorias.
No se presenta ninguna en este delito.
Consumación y tentativa.
Consumación.
El abuso sexual se consuma en el instante de ejecutar en el sujeto
pasivo el acto sexual distinto de la cópula.
Tentativa.
Antes de la reformas aludidas en relación con este delito (febrero de
1989), el propio Código Penal señalaba que este delito se castigaría sólo cuando
se hubiera consumado.
Concurso de delitos.
Ideal o formal.
Los delitos de abuso sexual y violación no pueden coincidir con la misma
conducta, pues el primero establece la no intención o propósito de copular,
mientras en que la violación, la cópula es la conducta típica.
Real o material.
También puede presentarse, por ejemplo, cuando con una conducta se
profieren amenazas y con otra se realiza el acto sexual; también cuando después
de violar a la víctima se configura el abuso sexual, o cuando después de
cometer el abuso sexual se lesiona o mata a la víctima.
Participación.
En dicha figura pueden presentarse los distintos grados de la
participación de personas.
Procedibilidad.
El delito de abuso sexual se persigue de oficio.
ESTUPRO.
Es la conjunción sexual natural obtenida sin violencia
y por medios fraudulentos o de maliciosa seducción, con mujeres muy jóvenes no
ligadas por matrimonio y de conducta sexual honesta.
Al que tenga cópula con mujer menor de dieciocho años,
casta y honesta, obteniendo su consentimiento por medio de seducción o engaño,
se le aplicarán de un mes a tres años de prisión y multa de cincuenta a
quinientos pesos.
Los elementos del estupro son los siguientes:
I. Una acción de cópula normal;
II. Que
esa cópula se efectúe en mujer menor de dieciocho años;
III. Que la mujer sea, además, casta y
honesta;
IV. Que haya obtenido su consentimiento por
medio de:
a) Engaño o b) Seducción.
El estupro es delito instantáneo; se consuma en el
momento mismo de la intromisión sexual con independencia de su agotamiento
fisiológico o de que el acto sea interrumpido intencional o involuntariamente
antes del derrame seminal, o de que éste por cualquier causa, no se pueda
lograr y con independencia también de las consecuencias posteriores a la
cópula.
No se procederá contra el estuprador sino por queja de
la mujer ofendida o de sus padres, o, a falta de éstas, de sus representantes
legítimos; pero cuando el delincuente se case con la mujer ofendida, cesará
toda acción para perseguirlo.
Tiene dos causas específicas de extinción de la acción
penal.
a) El perdón o el consentimiento del
ofendido, ya que se trata de delito que se persigue por querella necesaria.
b) El matrimonio con la mujer ofendida que
hace cesar toda acción para perseguir el delito.
En la legislación penal mexicana, diversos estados de
la República, al concebir este delito, le dan diversos matices en cuanto al
sujeto pasivo, sus características y medios de ejecución, así como por lo que
se refiere a las penalidades.
Noción legal.
Al que tenga cópula con una persona mayor de 12 años o menor de 18,
obteniendo su consentimiento por medio de engaño, se le aplicará de 3 meses a 4
años de prisión.
Sujetos y objetos en el delito de estupro.
Sujetos.
Activo. El
sujeto activo en el estupro puede serlo tanto el hombre como la mujer.
Pasivo. La
norma precisa, de manera categórica y clara, que puede ser sujeto pasivo de
estupro el hombre o la mujer que tenga más de 12 años de edad y menor de 18.
No toda persona puede ser sujeto pasivo de estupro,
sino que se requiere que sea mayor de 12 y menor de 18 años conforme lo señala
la norma relativa.
Objetos.
Material. Es
el propio sujeto pasivo del delito, que en este caso es cualquier persona mayor
de 12 y menor de 18 años.
Jurídico. A
pesar de la divergencia de opiniones que existen al respecto, nosotros nos
inclinamos por aceptar que el bien tutelado en el estupro es la libertad
sexual, y dependiendo de la edad, el normal desarrollo psicosexual; para
algunos tratadistas en la seguridad sexual o la inexperiencia en este ámbito;
sin embargo, opinamos que éste no es el bien tutelado, pues al exigir la ley
que el consentimiento otorgado lo sea mediante el engaño, no se puede aceptar
que sea la seguridad sexual, sino la libertad.
Clasificación.
El estupro se clasifica como un delito.
* de acción
* unisubsistente o plurisubsistente
* formal
* instantáneo
* de lesión o daño
* básico o fundamental
* autónomo o independiente
* anormal
* de formulación casuística, y
* acumulativamente formado.
Conducta, formas y medios de ejecución.
Conducta típica.
En el estupro, es la realización de la cópula. Por cópula se entiende la unión o ayuntamiento carnal, que puede
ser de dos tipos: normal o idóneo y anormal o
inidóneo.
Normal o idónea.
Es la conocida como vaginal o vulvar, que consiste en la introducción
del miembro viril o pene en la abertura vaginal.
Anormal, inidónea o impropia. Es la que se realiza por vía no idónea, esto
es, la introducción no se ejecuta por vía vaginal y puede ser de dos
tipos: oral y anal.
Oral o bucal.
Consiste en la introducción del miembro viril en la boca. Puede realizarla un hombre con una mujer o
un hombre con otro hombre.
Anal o rectal.
Es la consistente en introducir el pene en el ano de otra persona. Puede ejecutarlo el hombre sobre la mujer o
sobre otro hombre.
Formas y medios de ejecución. El estupro es un delito que exige un medio
específico para su realización y, por tanto, para que se configure la
Tipicidad, como se verá más adelante.
El medio ejecutivo en el estupro, es el engaño. El sujeto activo debe engañar a la víctima y
así obtener su consentimiento, para copular con ella.
Tipicidad.
Para que la conducta concreta se considere típica, debe reunir los
elementos de que se conforma el tipo.
Atipicidad. La
conducta en el estupro será atípica cuando falte alguno de los elementos
típicos que se han mencionado y explicado en su oportunidad.
Algunos ejemplos de Atipicidad son los siguientes.
a) Que
alguien copule con persona mayor de 18 años de edad.
b) Que la cópula la obtenga el activo con
persona de 18 años por medio de violencia.
c) Copular
con persona menor de 12 años.
Antijuridicidad.
La comisión del delito de estupro es antijurídica, toda vez que implica
una contrariedad al derecho, por tratarse de un comportamiento previsto y
tutelado por la ley penal.
Causas de justificación. En el estupro no se presenta ninguna causa justificativa.
Circunstancias modificadoras. Tampoco se presentan circunstancias
atenuantes ni agravantes.
Culpabilidad.
Dolo.
Unicamente puede producirse la forma dolosa o intencional en este
delito.
Inculpabilidad.
Puede presentarse el caso de error esencial de hecho invencible, cuando
el activo cree ciertamente que el pasivo es mayor de 18 años.
Punibilidad.
Penalidad. La
ley señala una sanción de tres meses a cuatro años de prisión.
Excusas absolutorias.
Consumación y tentativa.
Consumación.
El estupro se consuma en el instante de realizar la cópula el activo con
el pasivo.
Tentativa. Cuando el sujeto activo realice todos
los actos tendientes a la realización de la cópula con el pasivo, pero éste no
se consume por causas ajenas a la voluntad de aquél.
Participación.
Se pueden producir los distintos grados de participación de personas en
este delito. Procedibilidad. Este delito se persigue por querella de
parte ofendida así, el art. 263 del CPDF dispone. En virtud de que el estupro se persigue por querella necesaria,
puede caber el perdón del ofendido.
Reparación del daño.
La reparación del daño se hará valer de oficio, y parece justa la
disposición penal que comprende, en la reparación del daño, el pago de
alimentos.
VIOLACIÓN.
La imposición de la cópula sin consentimiento del
ofendido, por medio de la coacción física o la intimidación moral.
Tanto en la violencia física como en la moral, la
víctima sufre en su cuerpo el acto sexual que realmente no ha querido,
ofendiéndose así el derecho personal a la libre determinación de su conducta en
materia erótica.
En resumen, la violación constituye el más grave de
los delitos sexuales porque, además de la brutal ofensa erótica que representa,
sus medios violentos de comisión implican intensos peligros o daños a la paz,
la seguridad, la tranquilidad psíquica, la libertad personal, la integridad
corporal o la vida de los pacientes.
Los elementos constitutivos:
a) Una
acción de cópula (normal o anormal);
b) Que
esa cópula se efectúe en persona de cualquier sexo; y,
c) Empleo
de la violencia física o moral.
En el delito de violación el elemento material “cópula”, en que radica la acción humana
típica, consiste en cualquier clase de ayuntamiento o conjunción sexual -
normal o contra natura - con independencia de su pleno agotamiento fisiológico
o de que el acto ya iniciado sea interrumpido por cualquier causa, y con
independencia, también de las consecuencias posteriores a la cópula.
Noción legal.
Al que por medio de la violencia física o moral realice cópula con
persona de cualquier sexo, se le impondrá.
Sujetos y objetos en el delito de violación.
Activo.
Cualquier persona física, sea hombre o mujer; sin embargo, diversos
tratadistas opinan que la mujer no puede ser sujeto activo porque es incapaz de
imponer la cópula por medio de violencia, dada su naturaleza.
Pasivo.
Cualquiera, sin importar el sexo, la edad ni las características de la
persona. Lo común es que el sujeto
pasivo sea la mujer, pero la propia norma habla de “...persona de cualquier
sexo...” y hay casos de hombres atacados sexualmente.
Objetos:
Material. Es
el propio sujeto pasivo, o sea, cualquier persona física, sin importar sexo,
edad, ni calidades o características determinadas.
Jurídico. Se
trata de la libertad sexual de las personas o el normal desarrollo psicosexual.
Clasificación.
La violación es un delito:
* de acción
* unisubsistente o plurisubsistente
* formal
* instantáneo
* de lesión o daño
* unisubjetivo o plurisubjetivo
* básico o fundamental
* autónomo y subordinado (violación
equiparada y tumultuaria)
* de formulación casuística
* normal, y
* formado alternativamente (tipo de medio
empleado y sujetos)
Conducta típica.
La conducta típica consiste en copular; con lo cual indica claramente que,
en el delito de violación copular es la conducta típica y no otra.
Formas y medios de ejecución. La violación es uno de los delitos en los
que la norma señala el medio de ejecución requerido, como la violencia.
Violencia. Es
la fuerza con que se realiza algún hecho, o sea, una agresión física ejercida
directamente sobre alguien o algo.
Física. Es la
fuerza o agresión de hecho, ejercida por una persona.
Moral.
Consiste en intimidad a alguien a través de la amenaza de un mal grave.
Aspectos medicoforenses. Aunque en apariencia parezca una violación, no es posible afirmar
que lo sea, a menos que las investigaciones de los medios forenses y peritos
especializados así lo demuestren, para la adecuada valoración del juzgador.
* examen del lugar de los hechos.
* examen físico de la presunta víctima.
* examen de las ropas.
* examen del presunto responsable.
* examen psiquiátrico o psicológico de la
presunta víctima.
* examen psiquiátrico o psicológico del
presunto responsable.
Ausencia de conducta.
En la violación no se presenta ninguna de las hipótesis del aspecto
negativo de la conducta.
Variantes sexuales y perversiones:
Masturbación y onanismo. Es la manipulación de los órganos sexuales que realiza el propio
sujeto u otra persona, con el propósito de producir el orgasmo.
Frotamiento.
Es el acto que realiza una persona con el propósito de lograr placer
sexual, al estrujar o rozar a la persona deseada.
Algomanía. Es
el placer sexual consistente en dañar a la pareja sexual; puede manifestarse de
dos formas: sadismo, cuando el que daña es el sujeto activo, y masoquismo,
cuando el dañado es el sujeto pasivo.
Sadismo. El
placer sexual se obtiene al hacer sufrir a la pareja, mediante la causación de
dolor (físico o moral).
Masoquismo. El
placer sexual lo obtiene la persona al ser lastimada por el compañero sexual.
Sadomasoquismo.
Ocurre cuando la persona obtiene el máximo placer sexual al hacer sufrir
a su compañero y, simultáneamente, al ser sujeto pasivo de sufrimientos.
Transvestismo o eonismo. La persona usa prendas que corresponden al sexo contrario.
Exhibicionismo.
La persona se exhibe desnuda o
muestra sus genitales.
Nudismo.
Consistente en que un grupo de personas conviven completamente desnudas
en lugares determinados, donde todos comparten y observan las mismas reglas.
Voyerismo, fisgoneo, escopofilia o mixoscopia. El placer sexual se logra al ver a otras
personas realizar el acto sexual o a personas desnudas. A veces es excitante solo mirar, y en otras
ocasiones el sujeto se masturba al tiempo que mira.
Troilismo.
Cuando comparte al compañero sexual con otra persona y contempla su
actividad erótica.
Transexualismo o inversión. Ocurre cuando existe incompatibilidad entre la anatomía del
individuo y sus inclinaciones sexuales.
Homosexualidad.
Es la predilección por tener relaciones sexuales con personas del mismo
sexo.
Analismo, sodomía o pederastía. Es la tendencia a copular por vía anal o
rectal.
Ambisexualidad.
Consiste en sentir apetencia sexual por personas de ambos sexos.
Bestialidad o zoofilia. El placer sexual se obtiene mediante la relación sexual con
animales.
Paidofilia o Pedofilia. Consiste en la tendencia a mantener relaciones sexuales con
niños.
Necrofilia.
Consiste en obtener el placer sexual mediante la realización de la
cópula en cadáveres.
Gerontofilia.
Es el placer sexual derivado de copular con ancianos.
Obscenidad.
Son manifestaciones groseras, relativas a la sexualidad (escritos,
sonidos, ademanes, etcétera).
Pornografía.
Es el material gráfico impreso o audiovisual que trata de despertar el
apetito sexual.
Fetichismo. El
sujeto se excita con un objeto sexual específico que sustituye al idóneo.
Saliromanía.
Consiste en que el placer lo logra el sujeto al ensuciar el cuerpo y las
prendas de la pareja o compañero sexual.
Bascomanía.
Similar a la anterior, consiste en el placer sexual que logra la persona
al realizar la actividad sexual en un lugar sucio y repugnante.
Vampirismo.
Consiste en que el sujeto goza sexualmente al chupar sangre de la pareja
sexual o víctima de su comportamiento.
Urodipsomanía o urofilia. Es la satisfacción sexual que obtiene la persona al beber orines.
Coprofagia. Es
el placer sexual logrado al comer excrementos.
Narcisismo. Es
el placer sexual que se produce en la persona que goza de su propia
contemplación y autotocamiento.
Fluctuación.
Consiste en el goce sexual derivado del intercambio de parejas.
Clismafilia.
Es la obtención del placer sexual mediante la aplicación de enemas en el
cuerpo; generalmente de origen pretérito, su motivación se remota a la época de
la infancia del sujeto.
Erotomanía. Es
la obsesión por realizar actividades sexuales, de modo que otras pasan a
segundo plano.
Ninfomanía. Se
llama así cuando se refiere a la mujer.
Se trata de una inclinación enfermiza y obsesiva por el sexo.
Satiriasis.
Este fenómeno ocurre en el hombre.
Prostitución.
Es el ejercicio o actividad de las personas que comercian con su cuerpo,
como medio de obtención de ingresos.
Promiscuidad.
Es la participación de muchas personas en las relaciones sexuales.
Incesto. Es la
predilección por realizar relaciones sexuales entre familiares, preferentemente
entre ascendientes y descendientes o hermanos.
Violación. Es
la cópula por medio de violencia.
Satanismo. Es
la práctica sexual realizada por grupos o sectas, en culto al demonio.
Clases.
a) Violación
propia o genérica
b) Violación equiparada, impropia o
ficta. Por medio de instrumento
distinto del miembro viril, o en persona menor de 12 años o que no pueda
comprender a resistir la conducta criminal.
c) Violación agravada Tumultuaria, entre
parientes, por un funcionario o empleado público o profesional, por la persona
que tiene al pasivo bajo su custodia, guarda o educación. En menor de doce años o persona que no pueda
comprender o resistir la conducta con violencia.
ch) Violación
fraudulenta.
Tipicidad. La
conducta será típica cuando se ajuste a la descripción legal y reúna todos sus
elementos.
a) El
sujeto activo (cualquier persona, hombre o mujer)
b) El
sujeto pasivo (cualquier persona, hombre o mujer)
c) Una
conducta típica: la cópula
ch) Medio
ejecutivo: violencia (física o moral).
Atipicidad.
cuando falte alguno de los elementos típicos.
a) El
sujeto activo o pasivo
b) Cuando
la conducta realizada sea otra, y no la ejecución de la cópula
c) Cuando el medio empleado sea otro
diferente de la violencia (salvo la violación ficta o impropia)
ch) En la violación impropia o agravada, por
faltar alguno de los requisitos típicos exigidos por la norma.
Antijuridicidad.
Contrariar la voluntad y libertad de una persona para copular con ella,
estando prevista dicha conducta en una norma penal, indica el rasgo de atentado
contra el derecho.
Causas de justificación. En este delito no se presenta ninguna.
Circunstancias modificadoras. No existen circunstancias atenuantes, pero
sí agravantes en cuatro casos.
Tumultuaria.
Cuando fuere cometida con intervención directa o inmediata de dos o más
personas, las penas se aumentarán hasta en una mitad en su mínimo y su máximo.
Entre parientes. Cometido por un ascendiente contra su
descendiente, éste contra aquel, el hermano contra su colateral, el tutor
contra su pupilo, o por el padrastro o amasio de la madre del ofendido en
contra del hijastro... cometida por funcionario quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza por profesión,
utilizando los medios o circunstancias que ellos le proporcionen.
Penalidad accesoria.
Cuando el delito de violación sea cometido por quien desempeñe un cargo
o empleo público o ejerza una profesión utilizando los medios o circunstancias
que ellos le proporcionen, será destituido definitivamente del cargo o empleo o
suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión.
Culpabilidad.
Dolo o intencionalidad. El reproche penal que puede fincarse en este delito sólo puede
ser el intencional; así, no es posible pensar en una violación no dolosa.
Inculpabilidad.
Para quienes consideran que cabe el ejercicio de un derecho, puede
presentarse el error de ilicitud.
Punibilidad
a) Genérica
o propia de 8 a l4 años
b) Equiparada
(por instrumento distinto del miembro viril) de 3 a 8 años
c) Equiparada, ficta o impropia menor de l2
años o persona incapaz de comprenderlo resistir sin violencia de 8 a l4 años
ch) Equiparada, ficta o impropia con violencia
de 8 a l4 años 2 hasta una mitad, más en su mínimo y máximo
d) Tumultuaria (dos o más sujetos) Hasta
una mitad más en su mínimo y máximo
e) Cometida
por parientes Hasta una mitad más sin su mínimo y máximo
f) Pena accesoria Pérdida de la patria
potestad y la tutela (en el caso de parientes), o destitución del cargo o
empleo o suspensión por cinco años en el ejercicio de dicha profesión (en el
caso de empleado o funcionario público o profesional)
Excusas absolutorias En la violación no se presenta
ninguna.
Consumación y tentativa
Consumación Se
produce en el momento de realizar la cópula; no es necesaria la eyaculación, ni
el orgasmo, sino sólo la cópula.
Tentativa Es
factible que el sujeto activo realice todos los actos encaminados a producir el
resultado típico, pero que por causas ajenas a su voluntad, éste no se
produzca.
Concurso del delito
Ideal o formal. En la violación se puede presentar por
ejemplo con la misma conducta se pueden configurar los delitos de violación y
de contagio venéreo; también puede
producirse, la violación y las lesiones en los órganos genitales.
Material o real. También puede presentarse, por ejemplo,
con diversas conductas se producen distintos resultados típicos, uno de los
cuales es la violación.
Problemática del concurso en la violación. Concretamente, en el delito de violación
existen cuatro problemas fundamentales que plantean una situación especial, que
es oportuno señalar:
Violación y abuso sexual. Si primero se configura el abuso sexual y luego la violación, o
si se produce el primero simultáneamente con el segundo, este último absorberá
al primero.
Violación y estupro. Son delitos incompatibles entre
sí, o sea, uno excluye al otro, pues la violación exige como medio comisivo la
violación, en tanto que el estupro requiere el engaño; además, éste exige
ciertas características de edad en el sujeto pasivo, mientras que en la violación,
cualquiera puede ser sujeto activo o pasivo.
Violación e incesto. Tampoco pueden coexistir; la
violación es un delito unisubjetivo (requiere solo un sujeto activo), mientras
que el incesto es plurisubjetivo (requiere dos sujetos activos); a su vez, en
el incesto la cópula (s) es voluntaria por parte de los dos sujetos,
ascendientes, descendientes, hermanos, etc., mientras que en la violación solo
existe voluntad por parte del sujeto activo.