Universidad Abierta

 


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BREVE ESTUDIO DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES EN  MÉXICO

 

LARIZZA MARTÍNEZ TORIZ.

 

 

CONTENIDO

 

INTRODUCCION

           

CAPITULO PRIMERO   

            A)         DERECHOS AGRARIOS INDIVIDUALES PRECOLOMBINOS                

                          1.1     EL CALPULLI

            B)         DERECHOS AGRARIOS INDIVIDUALES EN LA COLONIA        

            C)         DERECHOS AGRARIOS INDIVIDUALES                      

           

CAPITULO SEGUNDO 

LAS REFORMAS AL ARTICULO 27 CONSTITU­CIONAL 

           

CAPITULO TERCERO  

LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL 

 

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS       

 

CONCLUSIONES         

 

 

INTRODUCCION

 

Al reformarse el artículo 27 Constitucional con la voluntad de llevar libertad y justicia al campo mexicano, para así estar en posibilidad de incorporarse a un México Moderno, y estar en condiciones para que nuestros campesinos participen con la capacidad de decidir con libertad y autonomía sobre sus tierras, es por ello que se eleva a rango constitucional la propiedad ejidal o comunal al otorgarse al ejido y a la comunidad misma el dominio sobre sus recursos.

 

Ahora bien,  cierto es que ese fue el propósito gubernamental pero también es que con dichas reformas se borran definitivamente las aspiraciones de los descendientes de aquellos originales pobladores o autóctonos moradores  para  ser  restituidos  en  sus respectivos derechos, así mismo no estaban dadas las condiciones para ello y solamente se  observa  de  manera  progresiva  el desarraigo de los campesinos a sus tierras por la emigración o con el deslumbre de esa autonomía para decidir las han vendido, hoy se ven convertidos en peones de las tierras que por legitimación les correspondían


 

 

CAPITULO PRIMERO

 

A)         DERECHOS AGRARIOS INDIVIDUALES PRECOLOMBINOS

 

B)         DERECHOS AGRARIOS INDIVIDUALES EN LA COLONIA

 

C)         DERECHOS AGRARIOS INDIVIDUALES

 


A) DERECHOS AGRARIOS INDIVIDUALES PRECOLOMBINOS

 

Es preciso comentar, que no existe algún tratadista de Derecho Agrario que haya señalado con precisión en qué documento o documentos se pueden realizar estudios respecto a los antecedentes del Derecho Agrario individual que privó en nuestro país en la época conocida desde el punto de vista histórico como precolombino.

 

De esta manera debemos entender que solo a base de consultas como lo exponen los maestros Ángel Caso, Lucio Mendieta y Núñez y especialmente Jesús Silva Herzog; estaremos en posibilidad de formular algunos conceptos preliminares que nos permitan tener un punto de partida respecto del tema que desarrollaré en el presente trabajo.

 

Antes de la llegada a tierras de América de los Invasores Europeos, los habitantes autóctonos de ella concibieron el concepto de propiedad con elementos de la naturaleza jurídica totalmente diferentes, incluso antagónicos respecto de los elementos constitutivos del concepto jurídico de propiedad,  conocido por los tradicionalistas y que fue el que arribó junto aquellos señalados invasores, y que surge del Derecho Romano.

 

En la antigua América el Dr. Lucio Mendieta y Núñez ha dado por identificar a manera ejemplificativa el concepto de propiedad privada que solo se entendía y se aceptaba para ser ejercido por el cacique o monarca, como "...ANAHUAC...”; pero es falso que solo existiera ese concepto en los tres pueblos integrantes de la llamada "...Triple Alianza..." constituida por "..  los Aztecas  o  Mexicas,  Tecpanecas  y  Acolhuas  o Texcocanos..."

 

El monarca o cacique, repito, de los diversos pobladores de la hoy América, fue el titular de una situación que bien se encuentra calificada por Lucio Mendieta y Núñez en su obra El Problema Agrario en México, como"... Señor de vidas o haciendas...”   toda vez que el titular de la máxima autoridad dentro del núcleo tenía la facultad de distribuir la propiedad principal que lo fue y lo sigue siendo la tierra, dentro de los elementos integrantes de la sociedad constitutiva de su reino, creando así diversas tenencias de la tierra,  que individualmente se califican como propiedades, tanto por tanto hace Lucio Mendieta y Núñez, como Ángel Caso y Jesús Silva Herzog, ya que, si se observa las obras de ellos tres, El Problema Agrario de México", "Derecho Agrario" y "El Agrarismo Mexicano y la Reforma Agraria", estos dos últimos se adhieren al criterio del primero cuando afirman que por la voluntad del monarca se creaban las propiedades destinadas para sufragar los gastos originados por el culto a los dioses, naciendo así el "TEOTLAPAN..". También las propiedades tendientes a sufragar los gastos que originaban las diversas campañas de carácter bélico, constituyéndose así el “...MITLCHIMALLI. "

 

Pero  estas  figuras  o  conceptos  jurídicos precolombinos según debe concluirse de lo expuesto por aquellos autores, tenía un sujeto individual titular del ejercicio del Derecho Emanado de la supuesta propiedad otorgada por el monarca, y siendo él, el titular en jefe de los ritos de los dioses, de los ejercidos bajo su mando de la nobleza y la casa real, etc.

 

Debe llegarse a concluir qué, ese sujeto titular del Derecho de Propiedad debía considerarse como el propio monarca y así en cuanto a las superficies que pasaban a disposición de aquellas instituciones, culto a los dioses, ejércitos, gastos de la casa real, etc., no pasaban de ser simples posesiones otorgadas por el  monarca,  y destinadas  a diversos fines,  que seguían siendo constitutivos de la esfera jurídica de actuación del mismo monarca concebida por los pueblos precolombinos y que alrededor de ellas también vivieron los demás habitantes de aquellos núcleos.

 

Observándose lo anotados nos preguntamos si fue posible la existencia de los pueblos enteros sin la concepción de una clase social generadora de los cimientos necesarios para la subsistencia de carácter colectivo?; y así llegamos hasta la tenencia de la tierra que los tratadistas ya mencionados la identifican como CaIpuIIi, la primera forma de detentación de la tierra o propiedad original.

 

1.1 Calpulli

 

El Calpulli entendido como "Barrio de gente conocida o linaje antiguo" es precisamente una forma de tenencia de la tierra, quizá de mayor importancia en el estudio del Derecho Agrario. Era una superficie de tierra de cultivo adjudicada a un jefe de familia que fuese residente del barrio en que estaba ubicada la superficie en cuestión.

 

Las  principales  características  del calpulli se encuentran descritas, por el Maestro Ángel Caso en los siguientes puntos:

 

 

Ahora bien, en esa primera forma de propiedad original, después de aquella renuncia o entrega de facultades individuales a un sujeto de derecho integrado por la colectividad y denominada cacicazgo, el titular del mismo, utilizando los medios idóneos que lo fue exclusivamente su caprichosa voluntad en un momento de inspiración despojada de egoísmo,  recogió la costumbre popular y dictó un mandato mediante el que se exigió que para poder conservar la titularidad de la posesión dentro de las superficies del calpulli, era indispensable que los habitantes del mismo trabajaran en forma personal o continua esa tierra de labor y que habitaran precisamente en ella, imponiendo cima sanción a quien dejara de cumplir con ella durante dos ciclos continuos la pérdida de aquél derecho de posesión.

 

Criterio éste, exclusivamente de la sustentada, deduciendo que la observación sobre la exposición del Dr. Lucio Mendieta y Núñez respecto del término de dos años que expresa en la obra “El Problema Agrario en México”, toda vez que la concepción de esa conclusión, por parte del autor se formula en tiempos de vigencia del calendario gregoriano, que es el que nos rige y en el lapso íntegro de su desarrollo se denomina año, sino el de ciclo, ya que como se puede observar del calendario azteca, la manera de medir el tiempo entre aquellos fue deducida en relación a los ciclos agrícolas y no aplicando medida cronológica diversa, pues este conocimiento de los hechos se dedujo de su principal actividad que lo fue la agricultura, por lo que la afirmación de que la condición para él respecto de la posesión en el calpulli debe entenderse de dos ciclos, y no de dos años.

 

B) DERECHOS AGRARIOS EN LA COLONIA

 

La etapa histórica conocida como “Pre-colonia" concluye con el arribo a tierras de la actual América por parte de las fuerzas o tropas españolas comandadas por Hernán Cortés, o cuando menos a esa conclusión nos hacen llegar los tres autores a que ya hizo mérito con anterioridad; pero si se estudia con detenimiento lo que expone el Dr. Lucio Mendieta y Núñez comparándolo con que a su vez expone el Jurista Ángel Caso en sus obras “El Problema Agrario de México y Derecho Agrario" respectivamente podrá obtenerse contradicción entre ambos y aún entre lo que expone cada uno de ellos en sí mismo, ya que cuando el Dr. Lucio Mendieta y Núñez expone sus conceptos respecto de la Bula de Alejandro VI y respecto del patrimonio real, en cuanto a los monarcas de España debemos arribar al conocimiento que, al no haber existido nunca decisión de monarcas alguno de España para conquistar las, supuestas, Indias Orientales, siendo  el documento justificante.

 

Si bien se observa; no se describe dicha hipótesis, tendiente a actualizaría para generar derechos, para respecto de la posesión, en virtud de que, y atentos a la trascripción de Alonso Zurita1 estamos estudiando una situación histórica y jurídica que es el origen de los orígenes; aún cuando esto no es óbice para considerar que con el transcurso del tiempo y atendiendo a intereses más de carácter político que de carácter social y económico, los caciques hayan decidido que la actualización de esa hipótesis si era generadora de derecho de una determinada posesión.

 

Así llegamos a saber que, incluso como todos los pueblos de la tierra, el que sirve de base para nuestro estudio, que lo es el azteca; aún cuando no por ello deba considerarse que fue el único; llegó el momento en que se vio sujeto a inconformidad popular por el despotismo que actualizaron sus últimos monarcas y las clases nobles reinantes en su tiempo.

 

Por ello el Dr. Lucio Mendieta y Núñez señala que el cacique llegara a decidir que después de determinada antigüedad de habitación y trabajo de un hombre o familia sin existir motivo alguno, que no fuera el transcurso de ese lapso,  debía cambiar la esto, acarreaba la falta de entendimiento natural entre los habitantes de aquellos y carencias de habilidad en habitación trasladándolo u obligándolo a trasladarse a otro calpulli, en cuanto a intereses, que dificultaba las relaciones entre ellos, para llegar a asociarse con fines inconformistas en contra del régimen existente; pero en el nuevo lugar de habitación y labor siguió siendo condición inobjetable que para conservar  los derechos de respeto a la posesión, se trabajara en forma continua y personal la tierra de labor, bajo pena de perder ese derecho, si llegare abandonar el cultivo por un lapso de dos ciclos.

 

Luego entonces y de lo expuesto, concluiremos afirmando que, no existió propiedad privada en la época pre-colonial y que el remedo de la misma actualizada en los calpullis, en principio tuvo una condición, y después además de condición para respeto de un derecho en el principio de los tiempos, se convirtió en medio de ingreso sujeto  a   derecho  agrario  de   su  tiempo.

 

La etapa histórica conocida como “Pre-colonia" concluye con el arribo a tierras de la actual América por parte de las fuerzas o tropas españolas comandadas por Hernán Cortés, o cuando menos a esa conclusión nos hacen llegar los tres autores a que ya hizo mérito con anterioridad; pero si se estudia con detenimiento lo que expone el Dr. Lucio Mendieta y Núñez comparándolo con que a su vez expone el Jurista Ángel Caso en sus obras “EI Problema Agrario de México y Derecho Agrario" respectivamente, podrá obtenerse contradicción entre ambos y aún entre lo que expone cada uno de ellos en sí mismo, ya que cuando el Dr. Lucio Mendieta y Núñez expone sus conceptos respecto de la Bula de Alejandro VI y respecto del patrimonio real, en cuanto a los monarcas de España debemos arribar al conocimiento que, al no haber existido nunca decisión de monarcas alguno de España para conquistar las, supuestas, Indias Orientales y siendo  el documento justificante de la presencia del poder Europeo1 en tierras de la Actual América, la Bula de Alejandro VI de fechas cuatro de mayo de mil cuatrocientos noventa y cuatro nominada “...Bula  Noverint  Universi  de  Alejandro  VI...” declarándose en éstas que la facultad otorgada por el representante del poder divino respecto de los habitantes de estas tierras los era para catequizarlos, no para disponer de bien, o riqueza alguna, debe entenderse, desde el punto de vista jurídico y no histórico que el fenómeno de barbarie practicado en agravio de los originales habitantes de estas tierras de, la hoy, América de su cultura, de sus riquezas, etc., no pasó de ser un simple despojo en cuanto a la tierra, un fraude religioso y un desacato a sus soberanos, pues no se debe olvidar que los intereses de éstos últimos fueron dos a las par de importantes:

 

·          El  primero,  encontrar una mejor ruta que permitiera comercio seguro con las Indias, debido a la obstrucción de la ruta anterior ejercida por los Moros y;

·          El segundo, catequizar a los habitantes de las tierras que fuesen encontrando en su camino para cumplir así con lo dispuesto por la divinidad en la que no tan solo creían, sino de la que emanaba su poder y su linaje.

 

Al haber acontecido todo lo contrario de lo que en origen habían decidido los monarcas españoles, la historia encuentra en Hernán Cortés una voracidad sin límite de arribar a tierras de la hoy América y por su ejemplo  los  virreyes  posteriores  aniquilaron  toda manifestación de cultura autóctona, de costumbres respecto a las primarias disposiciones jurídico-religiosas que existan en aquel autóctono pueblo.

 

No existe posibilidad de señalar en la etapa histórica denominada  COLONIA;  acto  jurídico  digno  de reconocimiento, ya que la actitud de los supuestos conquistadores fue de voracidad, arrebato, despojo, intento de destrucción total del origen del pueblo mexicano, por eso señalamos que solo bajo el seudo­-gobierno virreinal se utilizó por primera ocasión el concepto de ejido en nuestro país, calificándose con ese término a las tierras pertenecientes, no a los habitantes autóctonos de esta tierra sino a las tierras de repartimiento de  los  mismos españoles  ubicadas alrededor de la superficie que constituyeron los pueblos; destinadas a satisfacer sus necesidades más personales.

 

En cuanto a los autóctonos, después de haber sido despojados de sus tierras, de sus mejores tierras, fueron obligados a reducirse a trabajar, para satisfacer sus necesidades más apremiantes, en tierras de pésima calidad y retiradísimas de sus lugares de habitación, lo que propició el fomento del "Vasallaje” rendido por éstos a los despojadores europeos, manifestándose aquel en forma principal por el trabajo a efectuar en las tierras despojadas y acaparadas; fue tan grave el abandono en que se encontró el pueblo despojado, que ni siquiera reglamentación hubo para la detentación de la tierra que trabajó; por esto, insisto, concluimos que, no hay acto jurídico positivo que señalar en esta época de la historia de nuestro país, en relación al Derecho Agrario.

 

C) DERECHOS AGRARIOS INDIVIDUALES

 

Al concluir la etapa histórica correspondiente a la antijurídica ocupación de las tierras que hoy constituyen el país, por parte de los españoles; nuevamente se observa un fenómeno histórico y socio-político indebido ya que, todos los narradores de los acontecimientos de esa época, coinciden en decir que "México logró su independencia", debiendo entenderse por esa afirmación que se trata de una independencia, principalmente política, en segundo término económica, pero a nuestro juicio nunca se logró el tercer punto básico de la independencia que se constituye por socio-jurídico; éste último aspecto tampoco se podría lograr, aunque se hubiese pretendido hacerlo, ya que, si se afirmara que el pueblo Mexicano estaba logrando su independencia socio-jurídica y esto no pasa de ser la más grande de las falsedades, en relación al autóctono pueblo Mexicano, ya que éste no nació esclavo, ni dominado por Gobierno alguno del mundo, ya que la dominación que ha sufrido y padecido el pueblo mexicano se observa al recordar que fue un realista del movimiento Independiente quien desfiló al frente del Ejército Trigarante, y ante la contemplación de los historiadores fue   el instrumento físico de demostración de Independencia política y económica, solo  benefició  peninsulares  insurrectos  y  sus descendientes mestizos y estos de ninguna manera se debe identificar como el auténtico y autóctono pueblo mexicano

 

No  habiendo  interés  del  poder  público  para salvaguardar con medidas jurídicas idóneas los derechos e un pueblo que no fue tomado en consideración en esa imitación de Gesta Social y así lo afirma la primera disposición que se dictó en el México Independiente sobre la colonización anterior como lo observa y hace notar el Dr. Lucio Mendieta y Núñez y que fue la orden dictada por Iturbide del 23 al 24 de marzo de 1821 concediendo a los militares que acreditan a pertenecer al ejército de las Tres Garantías una fanega de tierra y un parte de bueyes en donde habían nacido.

 

Transcurre el tiempo y surgen personajes que se interesaron en beneficiar real y efectivamente al país al recordar los derechos de Miguel Hidalgo y Costilla y que refiere Jesús Silva Herzog en su obra “EI Agrarismo Mexicano y la Reforma Agraria"

 

·          "...el primero dictado en Valladolid aboliendo la esclavitud..."

·          ".. el segundo en Guadalajara el 5 de diciembre de 1810 siendo este el primer decreto agrarista para que Jueces y Juristas recauden rentas vencidas pertenecientes  a  las  comunidades  de  los naturales para que a éstos se les entregaran esas tierras y su goce sea de estos pueblos...

 

Ninguno de los dos decretos tuvo aplicación.

 

Asimismo la conducta asumida por don Francisco Severo Maldonado y que describa el mismo autor en la misma obra, cuando transcribe su proyecto de la  Ley Agraria 13  No deja de tener importancia el esfuerzo magistral realizado por José Ma. Morelos y Pavón, en cuanto al aspecto que abarca el interés de éste trabajo; pero es innegable qué, la importancia de su actuación es más de estadista que de justiciero social reivindicador del pueblo descendiente del original habitante de los que hoy constituye el país; es decir Morelos vivió y se sacrificó por el pueblo señalado pero en proyección a la Constitución de una nueva sociedad, Gobierno en el que se dio albergue a elementos constitutivos de aquél pueblo despojador y su descendencia, y una de las disposiciones importantes dictadas por este caudillo es la siguiente: “...Deben también utilizarse todas las haciendas grandes cuyas tierras laborables pasen de dos leguas cuando mucho, porque el beneficio de la agricultura consiste en que muchos se dediquen con separación a beneficiar un corto terreno que pueden asistir con su trabajo e industria, y no en que un solo particular tenga mucha extensión de tierras infructíferas esclavizando a millares de gentes para que cultiven por fuerza en la clase de gañanes o esclavos cuando puedan hacerlo como propietarios de un terreno limitado con libertad y beneficio suyo del pueblo...”

 

Por parte de dirigentes y caudillos transcurre la vida en el país bajo el periodo llamado "La República en esta etapa histórica, surgiendo la destacada actuación de Don Benito Juárez, y su actuación la registra la historia como la etapa de la Reforma encontrando que el esfuerzo de Juárez para desamortizar los bienes del clero resulta inútil al no encontrar el eco deseado en un pueblo producto de la masacre ejecutada tiempo atrás por el despojador español.

 

En 1912 un pensador liberal con genuinas ideas reivindicadoras propone al Congreso de la Unión un proyecto de ley que es rechazado según el Dr. Mendieta y Núñez porque había infiltrados representantes de la época Porfirista"

 

Aún cuando el Diputado Luis Cabrera tuvo la mejor de las intenciones al proponer la reivindicación de la propiedad de los mal llamados indios a fin de que les fueran restituidos sus ejidos, sus conceptos fueron y siguen siendo totalmente inicuos desde el punto de vista histórico, sociológico y etimológico, ya que históricamente según lo hemos dejado asentado en la primera parte de este capitulo, en el México conocido como pre colonial no existió la concepción de la propiedad privada dentro de su componente; en segundo término, la organización de carácter social en el pueblo autóctono de México se entendía a base de clases sociales donde el linaje y ocupación daban el rango a los componentes del pueblo y en relación a esto se obtenía por voluntad del monarca o cacique, la posesión de la tierra de labor y finalmente según define Escriche, Ejido "...Es el campo o tierra que está a la salida del lugar y no se planta ni se labra y es común a todos los vecinos y viene de la palabra latina exitus que significa salida...

 

Como se observa aquel concepto corresponde a la lengua latina y fue utilizado  por dicho pueblo para calificar extensiones  superficiales  ubicados en  un determinado lugar a la salida del pueblo; pero de ninguna manera para calificar extensión superficial  alguna de labor específica del pueblo autóctono del actual México, dado el caso lo que aquél Legislador  pretendió fue proponer al Congreso de la Unión que se reintegrara a los autóctonos del país el disfrute de sus "Calpullis" o "Altepetlallis”, se ubicaran donde se ubicaren aquellas propiedades y no necesariamente a la salida de ciudades establecidas por moradores extraños de esta tierra, que ningún vínculo etnológico tuvieron con ella.

 

Así observamos que, coincidentemente con la intención invariable de los principales ideólogos de la etapa de la reforma, hasta hoy se siguen intentando fraccionar los grandes latifundios, sin que se haya logrado en forma total. Como nota aclaratoria debe observarse que el término utilizado por el Constituyente cuando dice: "Para la creación de nuevos centros de población agrícola... de los dotados... serán dotados con tierras y aguas suficientes para constituirlos..."

 

·          En el tercer punto  del artículo Constitucional cuestionado, según el Dr. Lucio Mendieta y Núñez observamos la disposición enunciable, "...3ª. limitación de la propiedad y fraccionamiento del latifundio..., convierten al constituyente según las observaciones señaladas anteriormente, en actualizante de grave error histórico y jurídico toda vez que no podía limitar y fraccionar a una institución  que  nació  a  la  vida  jurídica, precisamente a consecuencia del "nacimiento" a la vida jurídica del sujeto denominado Estado, que emanó del movimiento llamado independiente y post revolucionario, ya que ha quedado en el transcurso de este trabajo.

 

En el México Pre-colombino no existió ni siquiera un acercamiento al conocimiento de lo que es el concepto de propiedad  privada,  de  donde  y  lógicamente  es incongruente que se pudiera limitar y fraccionar un derecho preexistente a la intención del legislador, de que así fuera.

 

Finalmente y en cuanto al interés de nuestro estudio refiere que la Nación tendrá todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades y limitaciones que dicte el interés social.

 

Deduciéndose de esto que, en concordancia con el primer principio analizado, se intenta fundar el origen histórico y etnológico que acredite un mismo pasado histórico común del espíritu nacional constitutivo de nuestro estado.

 

Aún cuando aquel proyecto de ley se hubiese aceptado desde 1912 en nada hubiera beneficiado a los integrantes del pueblo de México descendiente de los autóctonos como sucedió en 1915 el 6 de enero en el Puerto de  19 Veracruz cuando Venustiano Carranza promulgó la "Ley del 6 enero de 1915" que viene a ser real y jurídicamente el único intento eficaz reivindicador de los Derechos del campesino de México.

 

Esa Ley se elevó a la categoría de Norma Constitucional al plasmarse por el Congreso de la Unión en el artículo 27 de nuestra Constitución de 1917 fundamentándose  los  cuatro  aspectos  principales respecto de la propiedad de la tierra en el país que guarda aquél mandato.


 

 

CAPITULO SEGUNDO

 

LAS REFORMAS AL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL


LAS REFORMAS AL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL

 

Es importante señalar las reformas al artículo 27 Constitucional cuyo Decreto que las contiene fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992.

 

En su nueva redacción el articulo 27 de nuestra Constitución conserva la soberanía sobre las tierras y aguas, recursos naturales de la Nación, así como también contiene cambios fundamentales en lo que se refiere a las relaciones sociales en el campo, a la seguridad jurídica y al desarrollo agrario.

 

Dichas reformas son las siguientes de manera textual en la fracción VII del 27 constitucional: " Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidal y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.

 

La ley protegerá a la integridad de las tierras de los grupos indígenas.

 

La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de los pobladores.

 

La ley, reconoce, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos  por  los  cuales,  ejidatarios  y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo y de la población;   igualmente   fijará   requisitos   y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela.  En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.

 

Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras a favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites en la fracción XV.

 

La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale.  El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.

 

La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria...", en la fracción XV del mismo artículo nos dice que en los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.”

 

Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de cien hectáreas de riego y humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras.

 

Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos.

 

Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por individuo de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo del algodón, si reciben riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.

 

Se considerará pequeña propiedad la que no exceda por individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos.

 

Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o poseedores de una pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguirá siendo considerada como pequeña propiedad, aún cuando, en virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados por esta fracción, siempre que se reúnan los requisitos que fije la ley.

 

Cuando dentro de una pequeña propiedad ganadera se realicen mejoras en sus tierras y éstas se destinen a usos agrícolas, la superficie utilizada para este fin no podrá exceder, según el caso, los límites a que se refieren los párrafos segundo y tercero de esta fracción que correspondan a la calidad que hubieren tenido dichas tierras antes de la mejora...", la fracción XVII determina" El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones que llegaren a exceder los límites señalados en las fracciones IV y XV de este artículo.

 

El excedente deberá ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente.  Si transcurrido el plazo, el excedente no se ha enajenado, la venta deberá hacerse mediante pública almoneda. En igualdad de condiciones, se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley reglamentaria.

 

Las leyes organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno;...", En la fracción XIX: "Son de jurisdicción federal las cuestiones por los limites de terreno ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para  estos  efectos  y,  en  general,  para  la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.

 

La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y...", y por último, en la fracción IV:

"Las  Sociedades  por  acciones  podrán  ser propietarias de terrenos rústicos pero únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto.

 

En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la respectiva equivalente a veinticinco veces los límites señalados en la fracción XV de este artículo..."

 

Es de particular trascendencia histórica que la propiedad  ejidal  y  comunal  se  eleve  a  rango constitucional otorgando al ejido y a la comunidad el dominio  sobre  sus  recursos  y  la  libertad  para administrarlos de sus tierras.

 

Asimismo,  la  reforma  agraria  constitucional contempla el combate al latifundio y el de procurar para los campesinos, creando para ellos los Tribunales Agrarios y la Procuraduría Agraria para vigilar que se respeten los derechos Agrarios y prevalezca la justicia.

 

La reforma al artículo 27 constitucional reconoce que ya no hay posibilidades de continuar con el reparto agrario masivo. Por ello deroga la fracción que permitía al gobierno a dar tierra a todo aquel que reuniendo los requisitos que la ley reglamentaria de dicho artículo señalaba.

 

Además, la reforma agraria permite la participación de las sociedades civiles y mercantiles en el campo señalando las bases para promover nuevas formas de asociación que permitan la capitalización y modernización del sector rural.

 

Como consecuencia, de la reforma a nuestra Constitución, se elaboró una nueva Ley Agraria que sustituye a la Ley Federal de Reforma Agraria y otras leyes que regulaban el campo mexicano.

 

Observando lo que las reformas al artículo 27 constitucional señalan1 con el ánimo del Constituyente para mejorar las condiciones del campo nacional y sus pobladores también es de observarse que en esencia aquellas reformas no necesariamente vienen a beneficiar a los mal llamados indígenas o a sus descendientes ya que aquél primario interés de restituir a los originales pueblos de América, de sus tierras despojadas por el invasor español se ha visto desvanecido por el de dar Autonomía a aquellos descendientes directos o indirectos (por el mestizaje de aquellos autóctonos pueblos) para decidir en el ejido sobre el destino de sus tierras.

 

De estos cuatro puntos anteriores, no por falta de materia ni de interés, reduciremos nuestra atención al señalado que se refiere a la decisión de dividir los latifundios para, como consecuencia de esa acción, crear la propiedad ejidal y comunal distribuyendo la tierra el pueblo que, según llene determinadas características y exigencias de la Ley reglamentaria (Ley Federal de la Reforma Agraria) acredite tener derecho a su ingreso.

 

Esta creación de la propiedad ejidal y comunal no necesariamente viene a beneficiar a los mal llamados indígenas o sus descendientes ya que, por circunstancias de naturaleza variada pero principalmente socializantes, aquel primario interés de restituir a los originales pueblos de América de sus tierras despojadas por el invasor español, se ha visto complementado, mas no sustituido por el de satisfacer exigencias de orden social para así beneficiar a las clases económicamente débiles, que son sin lugar a dudas y en un alto porcentaje, descendientes directos e indirectos (por el mestizaje) de aquellos autóctonos pueblos, pero siempre conservando un vínculo de unión interpolar que lo es el tener como ocupación habitual y directa el trabajo de sus tierras.

 

 

CAPITULO TERCERO

 

LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL


 

LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL

 

Antes de comentar sobre la Ley Agraria, que e la Ley reglamentaria del artículo 27 Constitucional en forma brevísima y como antecedente es conveniente qué posteriormente  al  movimiento  revolucionario  las disposiciones jurídicas que han tenido vigencia en nuestro país en materia agraria, tendiente a su reforma son:

 

A)         La Ley del 6 de enero de 1915.  De Luis Cabrera, decretada por el jefe del Ejército Constitucional y Presidente del País,  Don Venustiano Carranza en la Ciudad y Puerto de Veracruz.

 

Los puntos que basaron el que pudiera tener vigencia dicha Ley, lo enuncia claramente el Dr. Lucio Mendieta y Núñez en su obra El Problema Agrario en México, señalándonos que:

           

·    A continuación, el mismo Dr. Indica que el segundo  de  aquellos  lo fue  “...Declarar igualmente  nulas  todas  las  composiciones, concesiones y ventas de esas tierras hechas por la autoridad federal ilegalmente y a partir del primero de diciembre de 1870...";

·    Finalmente y como tercero de aquellos puntos: “...declara la nulidad de las diligencias de apeo y deslinde practicadas por compañía deslindadora o por autoridades locales o federales, en el periodo de tiempo antes indicado, sin que con ellas se invadieran ilegalmente las pertenencias comunales  de  los  pueblos,   rancherías, congregaciones o comunidades indígenas..."

 

Como se puede observar, en esa etapa histórico-jurídico de nuestro país no existió, cuando menos definitivamente expuesta la concepción de qué, por la vigencia de la Ley del 6 de enero de 1915, se creara o instituyera el medio adecuado para establecer la propiedad ejidal o comunal.

 

Por los tres puntos esenciales anteriores se deduce que al declarar nulas las actuaciones de los gobiernos tanto Federales como Estatales, se sobre entiende que se debían retrotraer los hechos en cuanto a posesión de la tierra, así como también a la situación que guardaban antes de aquella indebida enajenación, composición, etc.

 

Por ello se encontró del espíritu de la misma Ley la intención de crear alguna forma de propiedad en nuestro país para obtener el respeto de instituciones preexistente

 

La Ley varias veces mencionada sufrió reformas que fueron:

 

 

B)         "... Ley de Ejidos de 28 de diciembre de 1920...1122 que fue la primera Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional;

 

C)         "... Código Agrario de los estados Unidos Mexicanos...” de 22 de marzo de 1934;

 

D)         “. . Código Agrario de 23 de septiembre de 1940...”

 

E)         “... Código Agrario de 31 de diciembre de 1942...”

 

Como es natural, el tiempo no ha detenido su marcha, y consecuentemente por la reforma a la Constitución se elaboró una nueva Ley Agraria que sustituye a la Ley Federal de Reforma Agraria expedida el 22 de marzo de 1971; la nueva Ley cuyo vigor entró en la fecha del 27 de febrero de 1992, establece lineamientos que precisa la Constitución dirigida a los hombres del campo y que significa los procedimientos para hacer valer sus derechos.

 

Con esta Ley se aseguran dos  puntos de suma importancia:

 

·          La libertad para que los ejidatarios y comuneros decidan el uso y el destino de sus tierras y recursos.

·          Se definen los procedimientos para hacer efectiva la justicia en el campo al crear toda una revolución institucional, acabando de esta manera con la aspiración  de  restituir  a  los  verdaderos descendientes de los antiguos pobladores de sus tierras.

 

Actualmente, los derechos parcelarios contemplados en la Ley Agraria se acreditan con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o con sus certificados parcelarios, o en solo algunos casos con la solución correspondiente del Tribunal Agrario, que éste como autoridad, hará las veces de certificado, disposiciones, etc.

 

Al concluir el reparto agrario, todos deberán turnar al Tribunal Agrario para la resolución correspondiente.

 

Por último, la Ley Agraria es contenida en solo doscientos artículos, contemplando dentro de éstos: primeramente, el desarrollo y fomentos agropecuarios, de los ejidos y comunidades, de las tierras ejidales, de la constitución de nuevos ejidos, de la expropiación de bienes ejidales y comunales, de las comunidades, de las sociedades rurales, de la pequeña propiedad individual de tierras agrícolas, ganaderas y forestales; así como también de la Procuraduría Agraria,  del Registro Nacional, de los terrenos baldíos y nacionales, de la justicia agraria, sin olvidar la ejecución de las sentencias y del recurso de revisión.

 

 

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.  Como consecuencia de la ocupación del territorio que hoy se denomina México, por parte del invasor español,  nació una especie humana que etnológicamente no coincide en sus antecedentes al original habitante de esta tierra.

 

SEGUNDA.  La especie humana que se derivó de la ocupación de la tierra que cito en el punto anterior se denomina mestiza.

 

TERCERA. Habiendo transcurrido el tiempo, las clases marginadas identificadas como campesinos al intentar hacer valer sus derechos siempre encontraron la necesidad de acreditar y constituir; primero, la existencia de la capacidad de grupo, segundo; la persona moral en donde pudieran vivir y después padecer la ineptitud o abuso de funciones, el despojo de sus mejores tierras al permitir que éstos que no fueron en la mayoría de los casos la campesina (llámese obreros, empleados, comerciantes, etc.) al reconocerles un derecho sin ser ellos los indicados, los auténticos campesinos.

 

CUARTA. No ha existido en el país hoy conocido como México desde sus orígenes hasta hoy, alguna disposición jurídica que hubiera servido para proteger el Derecho Original de la posesión y usufructo de la tierra de los autóctonos de ella.

 


QUINTA. En la historia del Agrarismo mexicano podemos observar que aunque fueron cuantiosas las aportaciones que tendieron a intentar lograr la esperada reivindicación al pueblo autóctono de México; pero jamás se lograron.

 

SEXTA. Finalmente, la Ley reglamentaria del artículo 27 constitucional conocida como Ley Agraria si bien es cierto que brinda autonomía para que los ejidatarios decidan el destino de sus tierras sin mas prohibición que la propia ley señalada; también lo es, que no estaban aun dadas las condiciones (siendo este un modesto criterio de la sustentante) para una independencia de decisión que los ha llevado a deshacerse de su único patrimonio de la manera más fácil, arrastrando en muchos de los casos, a la ruina económica y a su familia.