Universidad Abierta
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BREVE ESTUDIO DE LOS DERECHOS
INDIVIDUALES EN MÉXICO
LARIZZA MARTÍNEZ TORIZ.
CONTENIDO
INTRODUCCION
CAPITULO
PRIMERO
A) DERECHOS AGRARIOS INDIVIDUALES PRECOLOMBINOS
1.1 EL
CALPULLI
B) DERECHOS
AGRARIOS INDIVIDUALES EN LA COLONIA
C) DERECHOS
AGRARIOS INDIVIDUALES
CAPITULO
SEGUNDO
LAS REFORMAS AL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL
CAPITULO
TERCERO
LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL
REFERENCIAS
BIBLIOGRAFICAS
CONCLUSIONES
INTRODUCCION
Al reformarse el artículo
27 Constitucional con la voluntad de llevar
libertad y justicia al campo mexicano, para así estar en posibilidad de
incorporarse a un México Moderno, y estar en condiciones para que nuestros
campesinos participen con la capacidad de decidir con libertad y autonomía
sobre sus tierras, es por ello que se eleva a rango constitucional la propiedad
ejidal o comunal al otorgarse al ejido y a la comunidad misma el dominio sobre
sus recursos.
Ahora bien, cierto es que ese fue el propósito
gubernamental pero también es que con dichas reformas se borran definitivamente
las aspiraciones de los descendientes de aquellos originales pobladores o autóctonos
moradores para ser
restituidos en sus respectivos derechos, así mismo no
estaban dadas las condiciones para ello y solamente se observa
de manera progresiva
el desarraigo de los campesinos a sus tierras por la emigración o con el
deslumbre de esa autonomía para decidir las han vendido, hoy
se ven convertidos en peones de las tierras que por legitimación les
correspondían
CAPITULO
PRIMERO
A) DERECHOS AGRARIOS INDIVIDUALES PRECOLOMBINOS
B) DERECHOS AGRARIOS INDIVIDUALES EN LA COLONIA
C) DERECHOS AGRARIOS INDIVIDUALES
A) DERECHOS AGRARIOS
INDIVIDUALES PRECOLOMBINOS
Es
preciso comentar, que no existe algún tratadista de Derecho Agrario que haya
señalado con precisión en qué documento o documentos se pueden realizar
estudios respecto a los antecedentes del Derecho Agrario individual que privó
en nuestro país en la época conocida desde el punto de vista histórico como
precolombino.
De
esta manera debemos entender que solo a base de consultas como lo exponen los
maestros Ángel Caso, Lucio Mendieta y Núñez y especialmente Jesús Silva Herzog;
estaremos en posibilidad de formular algunos conceptos preliminares que nos
permitan tener un punto de partida respecto del tema que desarrollaré en el
presente trabajo.
Antes
de la llegada a tierras de América de los Invasores Europeos, los habitantes
autóctonos de ella concibieron el concepto de propiedad con elementos de la
naturaleza jurídica totalmente diferentes, incluso antagónicos respecto de los
elementos constitutivos del concepto jurídico de propiedad, conocido por los tradicionalistas y que fue
el que arribó junto aquellos señalados invasores, y que surge del Derecho
Romano.
En
la antigua América el Dr. Lucio Mendieta y Núñez ha dado por identificar a
manera ejemplificativa el concepto de propiedad privada que solo se entendía y
se aceptaba para ser ejercido por el cacique o monarca, como "...ANAHUAC...”; pero es falso que solo existiera ese
concepto en los tres pueblos integrantes de la llamada "...Triple
Alianza..." constituida por ".. los Aztecas o Mexicas,
Tecpanecas y Acolhuas
o Texcocanos..."
El
monarca o cacique, repito, de los diversos pobladores de la hoy América, fue el
titular de una situación que bien se encuentra calificada por Lucio Mendieta y
Núñez en su obra El Problema Agrario en México, como"... Señor de vidas o
haciendas...” toda vez que el titular
de la máxima autoridad dentro del núcleo tenía la facultad de distribuir la
propiedad principal que lo fue y lo sigue siendo la tierra, dentro de los
elementos integrantes de la sociedad constitutiva de su reino, creando así
diversas tenencias de la tierra, que
individualmente se califican como propiedades, tanto por tanto hace Lucio
Mendieta y Núñez, como Ángel Caso y Jesús Silva Herzog, ya que, si se observa
las obras de ellos tres, El Problema Agrario de México", "Derecho
Agrario" y "El Agrarismo Mexicano y la Reforma Agraria", estos
dos últimos se adhieren al criterio del primero cuando afirman que por la
voluntad del monarca se creaban las propiedades destinadas para sufragar los
gastos originados por el culto a los dioses, naciendo así el "TEOTLAPAN..".
También las propiedades tendientes a sufragar los
gastos que originaban las diversas campañas de carácter bélico, constituyéndose
así el “...MITLCHIMALLI. "
Pero estas
figuras o conceptos
jurídicos precolombinos según debe concluirse de lo expuesto por aquellos
autores, tenía un sujeto individual titular del ejercicio del Derecho Emanado
de la supuesta propiedad otorgada por el monarca, y siendo él, el titular en
jefe de los ritos de los dioses, de los ejercidos bajo su mando de la nobleza y
la casa real, etc.
Debe
llegarse a concluir qué, ese sujeto titular del Derecho de Propiedad debía
considerarse como el propio monarca y así en cuanto a las superficies que
pasaban a disposición de aquellas instituciones, culto a los dioses, ejércitos,
gastos de la casa real, etc., no pasaban de ser simples posesiones otorgadas
por el monarca, y destinadas a diversos fines, que
seguían siendo constitutivos de la esfera jurídica de actuación del mismo
monarca concebida por los pueblos precolombinos y que alrededor de ellas
también vivieron los demás habitantes de aquellos núcleos.
Observándose
lo anotados nos preguntamos si fue posible la existencia de los pueblos enteros
sin la concepción de una clase social generadora de los cimientos necesarios
para la subsistencia de carácter colectivo?; y así llegamos hasta la tenencia
de la tierra que los tratadistas ya mencionados la identifican como CaIpuIIi, la primera forma de detentación de la tierra o propiedad original.
1.1
Calpulli
El
Calpulli
entendido como "Barrio de gente conocida o
linaje antiguo" es precisamente una forma de tenencia de la
tierra, quizá de mayor importancia en el estudio del Derecho Agrario. Era una
superficie de tierra de cultivo adjudicada a un jefe de familia que fuese
residente del barrio en que estaba ubicada la superficie en cuestión.
Las principales
características del calpulli se encuentran descritas, por el Maestro Ángel Caso en los siguientes
puntos:
Ahora
bien, en esa primera forma de propiedad original, después de aquella renuncia o
entrega de facultades individuales a un sujeto de derecho integrado por la
colectividad y denominada cacicazgo, el titular del mismo, utilizando los
medios idóneos que lo fue exclusivamente su caprichosa voluntad en un momento
de inspiración despojada de egoísmo,
recogió la costumbre popular y dictó un mandato mediante el que se
exigió que para poder conservar la titularidad de la posesión dentro de las
superficies del calpulli, era indispensable que los
habitantes del mismo trabajaran en forma personal o continua esa tierra de
labor y que habitaran precisamente en ella, imponiendo cima sanción a quien
dejara de cumplir con ella durante dos ciclos continuos la pérdida de aquél
derecho de posesión.
Criterio
éste, exclusivamente de la sustentada, deduciendo que la observación sobre la
exposición del Dr. Lucio Mendieta y Núñez respecto del término de dos años que
expresa en la obra “El Problema Agrario en México”, toda vez que la concepción
de esa conclusión, por parte del autor se formula en tiempos de vigencia del
calendario gregoriano, que es el que nos rige y en el lapso íntegro de su
desarrollo se denomina año, sino el de ciclo, ya que como se puede observar del
calendario azteca, la manera de medir el tiempo entre aquellos fue deducida en
relación a los ciclos agrícolas y no aplicando medida cronológica diversa, pues
este conocimiento de los hechos se dedujo de su principal actividad que lo fue
la agricultura, por lo que la afirmación de que la condición para él respecto
de la posesión en el calpulli debe
entenderse de dos ciclos, y no de dos años.
B) DERECHOS AGRARIOS EN LA
COLONIA
La
etapa histórica conocida como “Pre-colonia" concluye con el arribo a
tierras de la actual América por parte de las fuerzas o tropas españolas
comandadas por Hernán Cortés, o cuando menos a esa conclusión nos hacen llegar
los tres autores a que ya hizo mérito con anterioridad; pero si se estudia con
detenimiento lo que expone el Dr. Lucio Mendieta y Núñez comparándolo con que a
su vez expone el Jurista Ángel Caso en sus obras “El Problema Agrario de México
y Derecho Agrario" respectivamente podrá obtenerse contradicción entre
ambos y aún entre lo que expone cada uno de ellos en sí mismo, ya que cuando el
Dr. Lucio Mendieta y Núñez expone sus conceptos respecto de la Bula de
Alejandro VI y respecto del patrimonio real, en cuanto a los monarcas de España
debemos arribar al conocimiento que, al no haber existido nunca decisión de
monarcas alguno de España para conquistar las, supuestas, Indias Orientales,
siendo el documento justificante.
Si
bien se observa; no se describe dicha hipótesis, tendiente a actualizaría para
generar derechos, para respecto de la posesión, en virtud de que, y atentos a
la trascripción de Alonso Zurita1 estamos estudiando una situación
histórica y jurídica que es el origen de los orígenes; aún cuando esto no es
óbice para considerar que con el transcurso del tiempo y atendiendo a intereses
más de carácter político que de carácter social y económico, los caciques hayan
decidido que la actualización de esa hipótesis si era generadora de derecho de
una determinada posesión.
Así
llegamos a saber que, incluso como todos los pueblos de la tierra, el que sirve
de base para nuestro estudio, que lo es el azteca; aún cuando no por ello deba
considerarse que fue el único; llegó el momento en que se vio sujeto a
inconformidad popular por el despotismo que actualizaron sus últimos monarcas y
las clases nobles reinantes en su tiempo.
Por
ello el Dr. Lucio Mendieta y Núñez señala que el cacique llegara a
decidir que después de determinada antigüedad de habitación y trabajo de un
hombre o familia sin existir motivo alguno, que no fuera el transcurso de ese
lapso, debía cambiar la
esto, acarreaba la falta de entendimiento natural entre los habitantes de
aquellos y carencias de habilidad en habitación trasladándolo u obligándolo a
trasladarse a otro calpulli,
en cuanto a intereses, que dificultaba las relaciones entre ellos, para llegar
a asociarse con fines inconformistas en contra del régimen existente; pero en
el nuevo lugar de habitación y labor siguió siendo condición inobjetable que
para conservar los derechos de respeto
a la posesión, se trabajara en forma continua y personal la tierra de labor,
bajo pena de perder ese derecho, si llegare abandonar el cultivo por un lapso
de dos ciclos.
Luego
entonces y de lo expuesto, concluiremos afirmando que, no existió propiedad
privada en la época pre-colonial y que el remedo de la misma actualizada en los
calpullis,
en principio tuvo una condición, y después además
de condición para respeto de un derecho en el principio de los tiempos, se
convirtió en medio de ingreso sujeto
a derecho agrario
de su tiempo.
La
etapa histórica conocida como “Pre-colonia" concluye con el arribo a
tierras de la actual América por parte de las fuerzas o tropas españolas comandadas
por Hernán Cortés, o cuando menos a esa conclusión nos hacen llegar los tres
autores a que ya hizo mérito con anterioridad; pero si se estudia con
detenimiento lo que expone el Dr. Lucio Mendieta y Núñez comparándolo con que a
su vez expone el Jurista Ángel Caso en sus obras “EI Problema Agrario de México
y Derecho Agrario" respectivamente, podrá obtenerse contradicción entre
ambos y aún entre lo que expone cada uno de ellos en sí mismo, ya que cuando el
Dr. Lucio Mendieta y Núñez expone sus conceptos respecto de la Bula de
Alejandro VI y respecto del patrimonio real, en cuanto a los monarcas de España
debemos arribar al conocimiento que, al no haber existido nunca decisión de
monarcas alguno de España para conquistar las, supuestas, Indias Orientales y
siendo el documento justificante de la
presencia del poder Europeo1 en tierras de la Actual América, la
Bula de Alejandro VI de fechas cuatro de mayo de mil cuatrocientos noventa y
cuatro nominada “...Bula Noverint Universi
de
Alejandro VI...” declarándose en
éstas que la facultad otorgada por el representante del poder divino respecto
de los habitantes de estas tierras los era para catequizarlos, no para disponer
de bien, o riqueza alguna, debe entenderse, desde el punto de vista jurídico y
no histórico que el fenómeno de barbarie practicado en agravio de los
originales habitantes de estas tierras de, la hoy, América de su cultura, de
sus riquezas, etc., no pasó de ser un simple despojo en cuanto a la tierra, un
fraude religioso y un desacato a sus soberanos, pues no se debe olvidar que los
intereses de éstos últimos fueron dos a las par de importantes:
· El primero,
encontrar una mejor ruta que permitiera comercio seguro con las Indias,
debido a la obstrucción de la ruta anterior ejercida por los Moros y;
· El segundo, catequizar a
los habitantes de las tierras que fuesen encontrando en su camino para cumplir
así con lo dispuesto por la divinidad en la que no tan solo creían, sino de la
que emanaba su poder y su linaje.
Al
haber acontecido todo lo contrario de lo que en origen habían decidido los
monarcas españoles, la historia encuentra en Hernán Cortés una voracidad sin
límite de arribar a tierras de la hoy América y por su ejemplo los
virreyes posteriores aniquilaron
toda manifestación de cultura autóctona, de costumbres respecto a las
primarias disposiciones jurídico-religiosas que existan en aquel autóctono
pueblo.
No
existe posibilidad de señalar en la etapa histórica denominada COLONIA;
acto jurídico digno
de reconocimiento, ya que la actitud de los supuestos conquistadores fue
de voracidad, arrebato, despojo, intento de destrucción total del origen del
pueblo mexicano, por eso señalamos que solo bajo el seudo-gobierno virreinal
se utilizó por primera ocasión el concepto de ejido en nuestro país,
calificándose con ese término a las tierras pertenecientes, no a los habitantes
autóctonos de esta tierra sino a las tierras de repartimiento de los
mismos españoles ubicadas
alrededor de la superficie que constituyeron los pueblos; destinadas a
satisfacer sus necesidades más personales.
En
cuanto a los autóctonos, después de haber sido despojados de sus tierras, de
sus mejores tierras, fueron obligados a reducirse a trabajar, para satisfacer
sus necesidades más apremiantes, en tierras de pésima calidad y retiradísimas
de sus lugares de habitación, lo que propició el fomento del "Vasallaje”
rendido por éstos a los despojadores europeos, manifestándose aquel en forma
principal por el trabajo a efectuar en las tierras despojadas y acaparadas; fue
tan grave el abandono en que se encontró el pueblo despojado, que ni siquiera
reglamentación hubo para la detentación de la tierra que trabajó; por esto,
insisto, concluimos que, no hay acto jurídico positivo que señalar en esta
época de la historia de nuestro país, en relación al Derecho Agrario.
C) DERECHOS AGRARIOS
INDIVIDUALES
Al
concluir la etapa histórica correspondiente a la antijurídica ocupación de las
tierras que hoy constituyen el país, por parte de los españoles; nuevamente se
observa un fenómeno histórico y socio-político indebido ya que, todos los
narradores de los acontecimientos de esa época, coinciden en decir que
"México logró su independencia", debiendo entenderse por esa
afirmación que se trata de una independencia, principalmente política, en
segundo término económica, pero a nuestro juicio nunca se logró el tercer punto
básico de la independencia que se constituye por socio-jurídico; éste último
aspecto tampoco se podría lograr, aunque se hubiese pretendido hacerlo, ya que,
si se afirmara que el pueblo Mexicano estaba logrando su independencia
socio-jurídica y esto no pasa de ser la más grande de las falsedades, en
relación al autóctono pueblo Mexicano, ya que éste no nació esclavo, ni
dominado por Gobierno alguno del mundo, ya que la dominación que ha sufrido y
padecido el pueblo mexicano se observa al recordar que fue un realista del
movimiento Independiente quien desfiló al frente del Ejército Trigarante, y
ante la contemplación de los historiadores fue el instrumento físico de demostración de Independencia política
y económica, solo benefició peninsulares insurrectos y sus descendientes mestizos y estos de
ninguna manera se debe identificar como el auténtico y autóctono pueblo
mexicano
No habiendo
interés del poder
público para salvaguardar con
medidas jurídicas idóneas los derechos e un pueblo que no fue tomado en
consideración en esa imitación de Gesta Social y así lo afirma la primera
disposición que se dictó en el México Independiente sobre la colonización
anterior como lo observa y hace notar el Dr. Lucio Mendieta y Núñez y que fue
la orden dictada por Iturbide del 23 al 24 de marzo de 1821 concediendo a los
militares que acreditan a pertenecer al ejército de las Tres Garantías una
fanega de tierra y un parte de bueyes en donde habían nacido.
Transcurre
el tiempo y surgen personajes que se interesaron en beneficiar real y
efectivamente al país al recordar los derechos de Miguel Hidalgo y Costilla y
que refiere Jesús Silva Herzog en su obra “EI Agrarismo Mexicano y la Reforma
Agraria"
· "...el primero
dictado en Valladolid aboliendo la esclavitud..."
· ".. el segundo en
Guadalajara el 5 de diciembre de 1810 siendo este el primer decreto agrarista
para que Jueces y Juristas recauden rentas vencidas pertenecientes a
las comunidades de
los naturales para que a éstos se les entregaran esas tierras y su goce
sea de estos pueblos...
Ninguno
de los dos decretos tuvo aplicación.
Asimismo
la conducta asumida por don Francisco Severo Maldonado y que describa el mismo
autor en la misma obra, cuando transcribe su proyecto de la Ley Agraria 13 No deja de tener
importancia el esfuerzo magistral realizado por José Ma. Morelos y Pavón, en
cuanto al aspecto que abarca el interés de éste trabajo; pero es
innegable qué, la importancia de su actuación es más de estadista que de
justiciero social reivindicador del pueblo descendiente del original habitante
de los que hoy constituye el país; es decir Morelos vivió y se sacrificó por el
pueblo señalado pero en proyección a la Constitución de una nueva sociedad,
Gobierno en el que se dio albergue a elementos constitutivos de aquél pueblo
despojador y su descendencia, y una de las disposiciones importantes dictadas
por este caudillo es la siguiente: “...Deben también utilizarse todas las
haciendas grandes cuyas tierras laborables pasen de dos leguas cuando mucho,
porque el beneficio de la agricultura consiste en que muchos se dediquen con
separación a beneficiar un corto terreno que pueden asistir con su trabajo e
industria, y no en que un solo particular tenga mucha extensión de tierras
infructíferas esclavizando a millares de gentes para que cultiven por fuerza en
la clase de gañanes o esclavos cuando puedan hacerlo como propietarios de un
terreno limitado con libertad y beneficio suyo del pueblo...”
Por parte de dirigentes y
caudillos transcurre la vida en el país bajo el periodo llamado "La
República en esta etapa histórica, surgiendo la destacada actuación de Don
Benito Juárez, y su actuación la registra la historia como la etapa de la
Reforma encontrando que el esfuerzo de Juárez para desamortizar los bienes del
clero resulta inútil al no encontrar el eco deseado en un pueblo producto de la
masacre ejecutada tiempo atrás por el despojador español.
En 1912 un pensador liberal
con genuinas ideas reivindicadoras propone al Congreso de la Unión un proyecto
de ley que es rechazado según el Dr. Mendieta y Núñez porque había infiltrados
representantes de la época Porfirista"
Aún cuando el Diputado Luis
Cabrera tuvo la mejor de las intenciones al proponer la reivindicación de la
propiedad de los mal llamados indios a fin de que les fueran restituidos sus
ejidos, sus conceptos fueron y siguen siendo totalmente inicuos desde el punto
de vista histórico, sociológico y etimológico, ya que históricamente según lo
hemos dejado asentado en la primera parte de este capitulo, en el México
conocido como pre colonial no existió la concepción de la propiedad privada
dentro de su componente; en segundo término, la organización de carácter social
en el pueblo autóctono de México se entendía a base de clases sociales donde el
linaje y ocupación daban el rango a los componentes del pueblo y en relación a
esto se obtenía por voluntad del monarca o cacique, la posesión de la tierra de
labor y finalmente según define Escriche, Ejido "...Es el campo o tierra
que está a la salida del lugar y no se planta ni se labra y es común a todos
los vecinos y viene de la palabra latina exitus que significa salida...
Como se observa aquel
concepto corresponde a la lengua latina y fue utilizado por dicho pueblo para calificar
extensiones superficiales ubicados en
un determinado lugar a la salida del pueblo; pero de ninguna manera para
calificar extensión superficial alguna
de labor específica del pueblo autóctono del actual México, dado el caso lo que
aquél Legislador pretendió fue proponer
al Congreso de la Unión que se reintegrara a los autóctonos del país el
disfrute de sus "Calpullis" o "Altepetlallis”, se
ubicaran donde se ubicaren aquellas propiedades y no necesariamente a la salida
de ciudades establecidas por moradores extraños de esta tierra, que ningún
vínculo etnológico tuvieron con ella.
Así observamos que,
coincidentemente con la intención invariable de los principales ideólogos de la
etapa de la reforma, hasta hoy se siguen intentando fraccionar los grandes
latifundios, sin que se haya logrado en forma total. Como nota aclaratoria debe
observarse que el término utilizado por el Constituyente cuando dice:
"Para la creación de nuevos centros de población agrícola... de los
dotados... serán dotados con tierras y aguas suficientes para
constituirlos..."
· En el tercer punto del artículo Constitucional cuestionado,
según el Dr. Lucio Mendieta y Núñez observamos la disposición enunciable,
"...3ª. limitación de la propiedad
y fraccionamiento del latifundio..., convierten al
constituyente según las observaciones señaladas anteriormente, en actualizante
de grave error histórico y jurídico toda vez que no podía limitar y fraccionar
a una institución que nació
a la vida jurídica,
precisamente a consecuencia del "nacimiento" a la vida jurídica del
sujeto denominado Estado, que emanó del movimiento llamado independiente y post
revolucionario, ya que ha quedado en el transcurso de este trabajo.
En el México Pre-colombino
no existió ni siquiera un acercamiento al conocimiento de lo que es el concepto
de propiedad privada, de
donde y lógicamente
es incongruente que se pudiera limitar y fraccionar un derecho
preexistente a la intención del legislador, de que así fuera.
Finalmente y en cuanto al
interés de nuestro estudio refiere que la Nación tendrá todo tiempo el derecho
de imponer a la propiedad privada las modalidades y limitaciones que dicte el
interés social.
Deduciéndose de esto que,
en concordancia con el primer principio analizado, se intenta fundar el origen
histórico y etnológico que acredite un mismo pasado histórico común del
espíritu nacional constitutivo de nuestro estado.
Aún cuando aquel proyecto
de ley se hubiese aceptado desde 1912 en nada hubiera beneficiado a los
integrantes del pueblo de México descendiente de los autóctonos como sucedió en
1915 el 6 de enero en el Puerto de 19 Veracruz cuando Venustiano Carranza promulgó la "Ley del 6 enero de
1915" que viene a ser real y jurídicamente el único intento eficaz
reivindicador de los Derechos del campesino de México.
Esa Ley se elevó a la
categoría de Norma Constitucional al plasmarse por el Congreso de la Unión en
el artículo 27 de nuestra Constitución de 1917 fundamentándose los
cuatro aspectos principales respecto de la propiedad de la
tierra en el país que guarda aquél mandato.
CAPITULO
SEGUNDO
LAS
REFORMAS AL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL
LAS
REFORMAS AL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL
Es importante señalar las
reformas al artículo 27 Constitucional cuyo Decreto que las contiene fue
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992.
En su nueva redacción el
articulo 27 de nuestra Constitución conserva la soberanía sobre las tierras y
aguas, recursos naturales de la Nación, así como también contiene cambios
fundamentales en lo que se refiere a las relaciones sociales en el campo, a la
seguridad jurídica y al desarrollo agrario.
Dichas reformas son las siguientes de manera textual en la fracción VII del 27 constitucional: " Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidal y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.
La ley protegerá a la
integridad de las tierras de los grupos indígenas.
La ley, considerando el
respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades,
protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento
de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento
necesarias para elevar el nivel de vida de los pobladores.
La ley, reconoce, con
respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las
condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos,
regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de
cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por
los cuales, ejidatarios
y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y
otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus
derechos parcelarios entre los miembros del núcleo y de la población; igualmente fijará requisitos y procedimientos conforme a los cuales la
asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se
respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.
Dentro de un mismo núcleo
de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la
equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la
titularidad de tierras a favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los
límites en la fracción XV.
La asamblea general es el
órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y
funciones que la ley señale. El
comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los
términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable
de ejecutar las resoluciones de la asamblea.
La restitución de tierras,
bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley
reglamentaria...", en la fracción XV del mismo artículo nos dice que en
los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.”
Se considera pequeña
propiedad agrícola la que no exceda por individuo de cien hectáreas de riego y
humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras.
Para los efectos de la
equivalencia se computará una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro
de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en
terrenos áridos.
Se considerará, asimismo,
como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por individuo de ciento
cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo del algodón, si
reciben riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del plátano,
caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla,
cacao, agave, nopal o árboles frutales.
Se considerará pequeña
propiedad la que no exceda por individuo la superficie necesaria para mantener
hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en
los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los
terrenos.
Cuando debido a obras de
riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o poseedores de
una pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguirá
siendo considerada como pequeña propiedad, aún cuando, en virtud de la mejoría
obtenida, se rebasen los máximos señalados por esta fracción, siempre que se
reúnan los requisitos que fije la ley.
Cuando dentro de una
pequeña propiedad ganadera se realicen mejoras en sus tierras y éstas se
destinen a usos agrícolas, la superficie utilizada para este fin no podrá
exceder, según el caso, los límites a que se refieren los párrafos segundo y
tercero de esta fracción que correspondan a la calidad que hubieren tenido
dichas tierras antes de la mejora...", la fracción XVII determina" El
Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, en sus respectivas
jurisdicciones, expedirán leyes que establezcan los procedimientos para el
fraccionamiento y enajenación de las extensiones que llegaren a exceder los
límites señalados en las fracciones IV y XV de este artículo.
El excedente deberá ser
fraccionado y enajenado por el propietario dentro del plazo de un año contado a
partir de la notificación correspondiente.
Si transcurrido el plazo, el excedente no se ha enajenado, la venta
deberá hacerse mediante pública almoneda. En igualdad de condiciones, se
respetará el derecho de preferencia que prevea la ley reglamentaria.
Las leyes organizarán el
patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la
base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno;...",
En la fracción XIX: "Son de jurisdicción federal las cuestiones por los
limites de terreno ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos,
se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así
como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades.
Para estos efectos y, en
general, para la administración de justicia agraria, la
ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados
por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la cámara
de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.
La ley establecerá un
órgano para la procuración de justicia agraria, y...", y por último, en la
fracción IV:
"Las Sociedades
por acciones podrán
ser propietarias de terrenos rústicos pero únicamente en la extensión
que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto.
En ningún caso las
sociedades de esta clase podrán tener en propiedad tierras dedicadas a
actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la
respectiva equivalente a veinticinco veces los límites señalados en la fracción
XV de este artículo..."
Es de particular
trascendencia histórica que la propiedad
ejidal y comunal
se eleve a
rango constitucional otorgando al ejido y a la comunidad el dominio sobre
sus recursos y
la libertad para administrarlos de sus tierras.
Asimismo, la
reforma agraria constitucional contempla el combate al
latifundio y el de procurar para los campesinos, creando para ellos los
Tribunales Agrarios y la Procuraduría Agraria para vigilar que se respeten los
derechos Agrarios y prevalezca la justicia.
La reforma al artículo 27
constitucional reconoce que ya no hay posibilidades de continuar con el reparto
agrario masivo. Por ello deroga la fracción que permitía al gobierno a dar
tierra a todo aquel que reuniendo los requisitos que la ley reglamentaria de
dicho artículo señalaba.
Además, la reforma agraria
permite la participación de las sociedades civiles y mercantiles en el campo
señalando las bases para promover nuevas formas de asociación que permitan la
capitalización y modernización del sector rural.
Como consecuencia, de la
reforma a nuestra Constitución, se elaboró una nueva Ley Agraria que sustituye
a la Ley Federal de Reforma Agraria y otras leyes que regulaban el campo
mexicano.
Observando lo que las
reformas al artículo 27 constitucional señalan1 con el ánimo del
Constituyente para mejorar las condiciones del campo nacional y sus pobladores
también es de observarse que en esencia aquellas reformas no necesariamente
vienen a beneficiar a los mal llamados indígenas o a sus descendientes ya que
aquél primario interés de restituir a los originales pueblos de América, de sus
tierras despojadas por el invasor español se ha visto desvanecido por el de dar
Autonomía a aquellos descendientes directos o indirectos (por el mestizaje de
aquellos autóctonos pueblos) para decidir en el ejido sobre el destino de sus
tierras.
De estos cuatro puntos
anteriores, no por falta de materia ni de interés, reduciremos nuestra atención
al señalado que se refiere a la decisión de dividir los latifundios para, como
consecuencia de esa acción, crear la propiedad ejidal y comunal distribuyendo
la tierra el pueblo que, según llene determinadas características y exigencias
de la Ley reglamentaria (Ley Federal de la Reforma Agraria) acredite tener
derecho a su ingreso.
Esta creación de la
propiedad ejidal y comunal no necesariamente viene a beneficiar a los mal
llamados indígenas o sus descendientes ya que, por circunstancias de naturaleza
variada pero principalmente socializantes, aquel primario interés de restituir
a los originales pueblos de América de sus tierras despojadas por el invasor
español, se ha visto complementado, mas no sustituido por el de satisfacer
exigencias de orden social para así beneficiar a las clases económicamente
débiles, que son sin lugar a dudas y en un alto porcentaje, descendientes
directos e indirectos (por el mestizaje) de aquellos autóctonos pueblos, pero
siempre conservando un vínculo de unión interpolar que lo es el tener como
ocupación habitual y directa el trabajo de sus tierras.
CAPITULO TERCERO
LEY
REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL
LEY
REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL
Antes
de comentar sobre la Ley Agraria, que e la Ley reglamentaria del artículo 27
Constitucional en forma brevísima y como antecedente es conveniente qué
posteriormente al movimiento
revolucionario las disposiciones
jurídicas que han tenido vigencia en nuestro país en materia agraria, tendiente
a su reforma son:
A) La
Ley del 6 de enero de 1915. De Luis
Cabrera, decretada por el jefe del Ejército Constitucional y Presidente del
País, Don Venustiano Carranza en la
Ciudad y Puerto de Veracruz.
Los
puntos que basaron el que pudiera tener vigencia dicha Ley, lo enuncia
claramente el Dr. Lucio Mendieta y Núñez en su obra El Problema Agrario en
México, señalándonos que:
· A continuación, el mismo Dr.
Indica que el segundo de aquellos
lo fue “...Declarar igualmente nulas
todas las composiciones, concesiones y ventas de esas
tierras hechas por la autoridad federal ilegalmente y a partir del primero de
diciembre de 1870...";
· Finalmente y como tercero de
aquellos puntos: “...declara la nulidad de las diligencias de apeo y deslinde
practicadas por compañía deslindadora o por autoridades locales o federales, en
el periodo de tiempo antes indicado, sin que con ellas se invadieran
ilegalmente las pertenencias comunales
de los pueblos, rancherías,
congregaciones o comunidades indígenas..."
Como
se puede observar, en esa etapa histórico-jurídico de nuestro país no existió,
cuando menos definitivamente expuesta la concepción de qué, por la vigencia de
la Ley del 6 de enero de 1915, se creara o instituyera el medio adecuado para
establecer la propiedad ejidal o comunal.
Por
los tres puntos esenciales anteriores se deduce que al declarar nulas las
actuaciones de los gobiernos tanto Federales como Estatales, se sobre entiende
que se debían retrotraer los hechos en cuanto a posesión de la tierra, así como
también a la situación que guardaban antes de aquella indebida enajenación,
composición, etc.
Por
ello se encontró del espíritu de la misma Ley la intención de crear alguna
forma de propiedad en nuestro país para obtener el respeto de instituciones
preexistente
La
Ley varias veces mencionada sufrió reformas que fueron:
B) "...
Ley de Ejidos de 28 de diciembre de 1920...1122 que fue la primera Ley
Reglamentaria del artículo 27 Constitucional;
C) "... Código Agrario de los estados
Unidos Mexicanos...” de 22 de marzo de 1934;
D) “. . Código Agrario de 23 de septiembre
de 1940...”
E) “... Código Agrario de 31 de diciembre
de 1942...”
Como
es natural, el tiempo no ha detenido su marcha, y consecuentemente por la
reforma a la Constitución se elaboró una nueva Ley Agraria que sustituye a la
Ley Federal de Reforma Agraria expedida el 22 de marzo de 1971; la nueva Ley
cuyo vigor entró en la fecha del 27 de febrero de 1992, establece lineamientos
que precisa la Constitución dirigida a los hombres del campo y que significa
los procedimientos para hacer valer sus derechos.
Con
esta Ley se aseguran dos puntos de suma
importancia:
· La libertad para que los
ejidatarios y comuneros decidan el uso y el destino de sus tierras y recursos.
· Se definen los
procedimientos para hacer efectiva la justicia en el campo al crear toda una
revolución institucional, acabando de esta manera con la aspiración de
restituir a los
verdaderos descendientes de los antiguos pobladores de sus tierras.
Actualmente,
los derechos parcelarios contemplados en la Ley Agraria se acreditan con sus
correspondientes certificados de derechos agrarios o con sus certificados
parcelarios, o en solo algunos casos con la solución correspondiente del
Tribunal Agrario, que éste como autoridad, hará las veces de certificado,
disposiciones, etc.
Al
concluir el reparto agrario, todos deberán turnar al Tribunal Agrario para la
resolución correspondiente.
Por
último, la Ley Agraria es contenida en solo doscientos artículos, contemplando
dentro de éstos: primeramente, el desarrollo y fomentos agropecuarios, de los
ejidos y comunidades, de las tierras ejidales, de la constitución de nuevos
ejidos, de la expropiación de bienes ejidales y comunales, de las comunidades,
de las sociedades rurales, de la pequeña propiedad individual de tierras
agrícolas, ganaderas y forestales; así como también de la Procuraduría
Agraria, del Registro Nacional, de los
terrenos baldíos y nacionales, de la justicia agraria, sin olvidar la ejecución
de las sentencias y del recurso de revisión.
REFERENCIAS
BIBLIOGRAFICAS
CONCLUSIONES
PRIMERA. Como consecuencia de la ocupación del
territorio que hoy se denomina México, por parte del invasor español, nació una especie humana que etnológicamente
no coincide en sus antecedentes al original habitante de esta tierra.
SEGUNDA. La especie humana que se derivó de la
ocupación de la tierra que cito en el punto anterior se denomina mestiza.
TERCERA.
Habiendo transcurrido el tiempo, las clases marginadas identificadas como
campesinos al intentar hacer valer sus derechos siempre encontraron la
necesidad de acreditar y constituir; primero, la existencia de la capacidad de
grupo, segundo; la persona moral en donde pudieran vivir y después padecer la
ineptitud o abuso de funciones, el despojo de sus mejores tierras al permitir
que éstos que no fueron en la mayoría de los casos la campesina (llámese
obreros, empleados, comerciantes, etc.) al reconocerles un derecho sin ser
ellos los indicados, los auténticos campesinos.
CUARTA.
No ha existido en el país hoy conocido como México desde sus orígenes hasta
hoy, alguna disposición jurídica que hubiera servido para proteger el Derecho
Original de la posesión y usufructo de la tierra de los autóctonos de ella.
QUINTA.
En la historia del Agrarismo mexicano podemos observar que aunque fueron
cuantiosas las aportaciones que tendieron a intentar lograr la esperada
reivindicación al pueblo autóctono de México; pero jamás se lograron.
SEXTA.
Finalmente, la Ley reglamentaria del artículo 27 constitucional conocida como
Ley Agraria si bien es cierto que brinda autonomía para que los ejidatarios
decidan el destino de sus tierras sin mas prohibición que la propia ley
señalada; también lo es, que no estaban aun dadas las condiciones (siendo este
un modesto criterio de la sustentante) para una independencia de decisión que
los ha llevado a deshacerse de su único patrimonio de la manera más fácil,
arrastrando en muchos de los casos, a la ruina económica y a su familia.