Universidad Abierta

 


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INSTRUCCIÓN JUDICIAL

(La Preinstrucción)

 

JOSÉ ROLANDO MARTÍNEZ LÓPEZ

 

 

CONTENIDO:

 

INTRODUCCIÓN.                                                                       

 

CONTENIDOS ESPECIFICOS.                                                 

 

INSTRUCCIÓN JUDICIAL. (Preinstrucción)                                                                          

 

PROMOCION DE LA ACCION Y CONSIGNACIÓN.                                                                      

 

AUTO DE RADICACIÓN.                                                          

 

PERSONACIÓN DEL INCULPADO.                                         

 

LA CONSIGNACIÓN.                                                                

 

DECLARACIÓN PREPARATORIA.                                          

·         CONCEPTO.                                                                             

·         SU IMPORTANCIA.                                                                   

 

DE LA NOTIFICACIÓN Y SUS EFECTOS.                                                                        

 

BIBLIOGRAFÍA                                                                         

 

AUTOEVALUACION.                                                                

 

INTRODUCCIÓN:

El derecho penal en nuestro país ha sido parte importante como regulador en la vida social, la defensa de los derechos que como ciudadanos tenemos se ven protegidos por las leyes, y las leyes penales son un punto medular en nuestra vida, cabría cuestionarnos en él respecto de ¿qué pasaría con nuestra sociedad si no existieran las leyes penales? Evidentemente que viviríamos en una sociedad sin orden, sin ley, sobreviviría el mas fuerte, imperaría la ley de la selva, la selección natural, mas sin embargo debemos darnos cuenta que el que tengamos una legislación que proteja nuestras más elementales garantías de existencia como son, la vida, la salud, la propiedad, la integridad física, nos da la oportunidad de vivir con cierta tranquilidad, claro esta que el que existan las leyes no significa que no estemos expuestos s sufrir daño en nuestras garantías elementales, pero sin nos dan los medios para poder exigir cuando es posible que se nos repare el daño y se castigue a quien nos daño, por esta razón fue mi intención desarrollar el tema de la preinstrucción como parte fundamental del proceso penal, la preinstrucción, como se explica en el tratado del tema base, es parte de la instrucción, pero también es un filtro muy importante, que determinará el rumbo de la vida de un ser humano, en esta etapa, el juez tendrá en sus manos el destino de los actores que intervienen en él, como son el inculpado y el ofendido, mas sin embargo el juzgador no es sino una parte más del rompecabezas en que se conforma el proceso penal, rompecabezas que se ira formando con las pruebas que las partes del proceso vayan aportando, unos de cargo y otros de descargo, la preinstrucción es en sí un proceso sumario que se conforma de todas las etapas ya que existen pruebas, audiencias, análisis de pruebas y resolución.

 

Por estas razones considero que debe de darse tanta importancia a la preinstrucción como proceso provisional, así como al proceso definitivo.

 

En conclusión, me permito decir que el proceso penal es parte esencial en la vida del hombre, como consecuencia de la normatividad de la conducta humana en la que se establecen las normas de existencia y sus castigos a las faltas a estas normas, se evita que se tenga una sociedad desquiciada, una sociedad sin ley, sin normas ni castigos, sin principios, se evita que no tengamos una sociedad.

 

OBJETIVO GENERAL:

El objetivo es conocer acerca de la preinstrucción, la que, como parte de la instrucción es fundamental en el proceso penal.

 

OBJETIVOS:

 

1. - Establecer la ubicación de la preinstrucción.

 

2. - Delimitación dentro de la Instrucción.

 

3. - Identificación de los sujetos que intervienen en ella.

 

4. - Valoración de la importancia de la preinstrucción.

 

5. - Identificación de sus etapas.

 

6. - Establecer si se le puede considerar un proceso sumario.

 

7. - Normatividad de la preinstrucción.

 

INSTRUCCIÓN JUDICIAL

(PREINTRUCCION)

 

PREINSTRUCCION:

La preinstrucción debemos considerarla como la parte de la instrucción con la cual da inicio el proceso penal y que debemos ubicarla como la primera fase del período de instrucción judicial o procesal, debiéndose entender como el momento que está delimitado por la comparecencia del sujeto activo del proceso ante el tribunal para ejercitar la acción penal, y el momento que el tribunal determina si procesa o no al sujeto pasivo del proceso, esto es, al momento de dictar un auto de formal prisión o de sujeción a proceso, o bien un auto de libertad, para lo cual y dentro de este período,  el juez deberá decidir si se tienen reunidos los elementos del tipo, y si estos son consecuencia de la conducta desplegada por el sujeto pasivo del proceso, esto es, si existe la responsabilidad o la no-responsabilidad del sujeto pasivo del proceso. Ahora bien en esta primera fase, el sujeto activo tratara de demostrar que el sujeto pasivo es penalmente responsable de una conducta que el legislador ha clasificado como típica, y que esta conducta haya lesionado algún bien jurídico tutelado por las leyes penales, fincándose así la responsabilidad penal, para lograr este fin el sujeto activo del proceso deberá allegar al juez de los elementos necesarios para que éste se norme un criterio, estos elementos consistentes en las pruebas que durante la investigación, la autoridad ministerial haya podido reunir con la finalidad de demostrar que existe una conducta típica consecuencia de una actividad desplegada por un sujeto pasivo del proceso y que le es directamente imputable a dicho sujeto, conformándose así la conducta típica y la responsabilidad del sujeto pasivo.

 

Por su parte CARLOS BARRAGÁN SALVATIERRA, en su libro titulado DERECHO PROCESAL PENAL, coincide en señalar que la preinstrucción es parte de la instrucción, la cual se delimita inicialmente con el ejercicio de la acción penal y la orden del juez de radicar el asunto, con lo que se da el inicio de la relación procesal  entre un acusador, un defensor, y uno más que se encargará de decidir cuya función será del juez, y su otro límite será el auto decisorio es decir el acuerdo que determinará si se inicia un proceso o bien si con ese auto se da por concluido el asunto.

 

FRANCESCO CARNELUTTI, en su obra denominada Derecho Procesal Civil y Penal realiza el estudio de lo que en Italia se le denomina proceso preliminar y cuya función es demostrar por parte del Ministerio Público que el inculpado es el directamente responsable de la comisión de una conducta delictiva y que una vez que se demuestre se envíe a un procedimiento definitivo así mismo realiza  una acertada apreciación en cuanto  a que el Ministerio Público no puede proceder por si solo a castigar al ofensor, sino que necesita  poner en marcha a la maquinaria jurisdiccional mediante la petición de castigo o demanda, con lo que marca el inicio de la primera fase de la instrucción judicial denominada preinstrucción y que se formaliza con el auto de admisión  denominado "auto de radicación" requisito indispensable para poder proceder a castigar, en otras palabras diremos que se requiere de la demanda que realiza el Representante Social ante un juez solicitando el ejercicio de la acción penal y que éste emita una autorización para que aquel proceda a castigar, pero no basta con solo presentar una demanda ante un juez por parte del representante social para obtener una autorización de castigo,  sino que ésta debe de cumplir con los requisitos que para ello establece el artículo 16 de nuestra Carta Magna que en su párrafo segundo señala:

 

Art.16.-...

No podrá librarse orden de aprehensión  sino por la autoridad judicial y sin que proceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado.

 

Asimismo, y a mayor abundamiento, el Código Federal de Procedimientos Penales, en su artículo 134 señala:

 

Art. 134. -Tan luego como parezca de la averiguación previa que se ha comprobado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en los términos del artículo 168, el Ministerio Público ejercitará la acción penal ante los tribunales. Para el libramiento de orden de aprehensión, éstos se ajustarán a lo previsto por el artículo 16 constitucional y en el 195 del presente código.

 

De lo anterior podemos observar que la ley obliga a la parte activa en el proceso a cumplir una serie de requisitos para que pueda demandar se castigue a una persona determinada, esto con la finalidad de que el Representante social no se tome la libertad de acusar sin base ni sustento por el simple hecho de acusar, o bien con la finalidad de ocasionar daños a personas que no han cometido delito alguno, sino que su demanda debe estar perfectamente sustentada para no ocasionar la negativa por parte de la autoridad jurisdiccional, quien con el estudio respectivo también cuidará este aspecto, es decir que no se perjudique a personas inocentes.

 

Y todavía es de señalarse que aun con esto no es garantía para que el Ministerio Público obtenga la autorización de castigar, toda vez que dependerá de la valoración que el juez haga  de los elementos que como prueba haya aportado la parte activa en el proceso, y que a juicio del juzgador estos elementos sean suficientes para tener por demostrados los elementos constitutivos del cuerpo del delito y la presunta responsabilidad. Pero algo que si es muy importante destacar es que la consignación de las diligencias de averiguación previa realizadas por el Agente del Ministerio Público, lleva implícita el ejercicio de la acción penal, toda vez que el representante social al realizar la Determinación ya esta decidiendo acusar a un sujeto pasivo, y al consignar, está presentando la demanda en contra de dicho sujeto pasivo para que éste sea castigado.

 

Dicha determinación consiste en la decisión que tomará el Ministerio Público de efectuar el envío de las constancias a la autoridad jurisdiccional, lo que lleva implícita una imputación o acusación mediante la cual  la parte activa del proceso tiene una certeza de que existe la comisión de un ilícito por parte de la persona que el Ministerio Público se propone castigar.

 

PROMOCION DE LA ACCION Y CONSIGNACIÓN:

Respecto de estas dos voces, el autor Jorge Alberto Silva Silva, realiza una explicación en cuanto a la confusión que en la mayoría de las veces se comete al interpretarlas, pues bien respecto de la primera, es decir, de la promoción de la acción, debemos entender que es el momento mismo en que el actor o sujeto activo del proceso, que en este caso es el Ministerio Público pone en funcionamiento el aparato judicial, en otras palabras, que mediante la presentación de la demanda de castigo debidamente requisitada se solicite al juez se inicie un proceso penal en contra del sujeto pasivo del proceso, para lo cual en la citada demanda, el Ministerio Público realizará una imputación directa en contra de, como ya se menciono, una persona cierta y determinada, de quien ya no se deberá tener una simple sospecha de que cometió una conducta típica y como consecuencia, esta lesiono un bien jurídico protegido por nuestra ley, bien entonces, debemos entender que la Promoción de la Acción iniciara en el momento mismo en que la autoridad jurisdiccional entre en conocimiento de los pedimentos del sujeto activo del proceso.

 

Aquí es preciso hacer notar que en cuanto a lo que respecta a promover la acción, es totalmente indistinto si existe o no algún detenido ya que con esta acción solamente se pretende poner en marcha la función jurisdiccional sentando un antecedente que servirá de base una vez que se haya logrado la presencia del inculpado.

 

Por lo que se refiere a la consignación debemos entender por esto como el acto de depositar a una persona, así como a los  objetos relacionados con un hecho tipificado en la ley penal objetiva ante la autoridad jurisdiccional, es decir que el Ministerio Público deberá acompañar a su presentación de demanda toda la documentación o pruebas en que base su petición, pero no solo eso deberá remitir al juez, sino también en caso de haber detenido a alguna persona, la remitirá inmediatamente a la autoridad judicial (la consignará) al igual que los objetos si es que los hay que se hubiesen asegurado. Al respecto podemos advertir que no siempre al momento de consignar las diligencias levantadas por el Ministerio Público se realiza la consignación del detenido, puesto que este hecho puede ser solicitado por el sujeto activo del proceso al realizar la presentación de su demanda, esto es que puede solicitar al juez gire citatorio, orden de comparecencia o bien orden de aprehensión o re aprehensión en contra del sujeto pasivo del proceso a fin de apersonarlo o asegurarlo ante dicha autoridad judicial, como es el caso de las "consignaciones sin detenido", en donde el juez se ve en la necesidad de ordenar que se realicen todas las diligencias necesarias tendientes a subsanar este detalle.

 

Ahora bien, que debemos entender por orden de comparecencia, de aprehensión o  re aprehensión. Por orden de comparecencia entenderemos el acto jurídico mediante el cual el juez cita al individuo que el Ministerio Público acusa de haber cometido una conducta típica, pero que la pena es alternativa o bien no amerita pena privativa de libertad.

 

Aprehensión, la debemos entender como el acto jurisdiccional  legalmente fundado que ordena la privación de la libertad de una persona por un tiempo determinado, por la comisión de un delito  cuya pena es privativa de libertad, mas sin embargo sobre este respecto, debemos de tomar en cuenta lo siguiente, El Ministerio Público al consignar sus diligencias de averiguación previa ante el órgano jurisdiccional, deberá haber cubierto los requisitos que para el efecto establece el artículo 16 Constitucional y no obstante lo anterior dicha consignación puede llevarse a cavo bajo dos circunstancias:

 

a) Que la consignación se haga con detenido, o

b) Que la consignación se haga sin detenido.

 

En el segundo caso y cuando lo solicite el Ministerio Público, y habiéndose reunido los requisitos constitucionales los cuales son:

 

a) Que exista denuncia  o querella.

b) Que se trate de delitos que se sancionen con pena privativa de libertad.

c) Que la denuncia o la querella  estén apoyadas bajo protesta de persona digna de fe o por otros datos que  hagan probable la responsabilidad del imputado.

d) Que lo solicite el Ministerio Público.

 

La orden de aprehensión  en contra de una persona, necesariamente debe provenir del órgano jurisdiccional y debe ser ejecutada por un órgano dependiente del Ministerio Público, el cual se le denomina Policía Judicial, por lo que mientras es ejecutada la orden de aprehensión, el procedimiento penal es suspendido.

 

Se realiza la aprehensión de las personas que se consideran presuntas responsables de la comisión de hechos constitutivos de delito, toda vez que en materia penal, es imposible continuar un proceso   sin la presencia de una de las partes, es decir, no se puede seguir en contumacia  o en rebeldía como sucede en materia civil. En caso de seguirse el proceso a espaldas del imputado, se viola la garantía de defensa  que establece la constitución. 

 

Y orden de re-aprehensión cuando el inculpado habiendo obtenido el beneficio de la libertad provisional no cumple con las condiciones bajo las cuales le fue otorgada dicha libertad, para lo cual se hará efectiva la garantía que hubiese depositado y se le dictara la orden de re-aprehensión.

 

Abundando un poco más en cuanto a lo que es la promoción de la acción y la consignación, como ya lo mencionamos, la consignación es el último acto que como autoridad realizará el Agente del Ministerio Público, mediante la presentación de una demanda solicitando el castigo de un individuo o varios (probable responsable o responsables) que se presume han realizado una conducta típica, antijurídica y culpable. Se dice que es típica porque esta encuadrada dentro de la descripción legal penal, es decir se encuentra descrita dentro de un tipo de conducta de la cual se ha hecho una descripción en la ley adjetiva, entendiéndose como tipo o tipos a las diferentes descripciones de conductas que van en contra de los valores más elementales, es decir que son conductas que al llevarse a cavo lesionan algún bien  protegido por las leyes,  el ejercicio de la acción penal va  a constituir la vida misma del proceso, toda vez de que no puede existir proceso sin el previo ejercicio de la acción penal, por tal motivo es de suma importancia se tome siempre en cuenta y se de cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional para la valida promoción de la acción penal, para lo que deberán darse los siguientes requisitos:

 

a) La existencia de una acción o de una omisión que este contemplada en el código penal como delito.

            b) Que tal conducta sea desarrollada por una persona física

            c) Que exista denuncia o querella del ofendido.

d) Que lo dicho por el denunciante o querellante esté apoyado por persona diga de fe y crédito, o por otros elementos que hagan presumir la responsabilidad del inculpado.

 

Analizando estos puntos, podemos decir que la ley penal contempla dos tipos de delito que son: de hacer o acción y de no hacer u omisión, pues bien con respecto a los primeros podemos decir que se refiere a todos aquellos en los que la conducta está dirigida específicamente a la obtención del resultado previsto, y que esta se va a obtener a través de una acción voluntaria cuya finalidad es alcanzar ese resultado. Y la de omisión que es específicamente un no hacer o dejar de hacer, es decir cesar una actividad que va a resultar en perjuicio de una persona, verbigracia: (abandono de accidentado, incumplimiento de obligaciones familiares etc.)

 

Por lo que respecta al inciso b), este se refiere a que solo las personas físicas pueden cometer delitos que ameriten pena privativa de libertad, ya que a una sociedad anónima o de capital variable no se le puede privar de su libertad, ni seguir un proceso por algún delito que amerite una pena tal, en cuanto a lo que respecta al inciso c), debemos entender que para poder darse el principio de parte agraviada debe de existir una persona ofendida que acuda ante la Representación Social a denunciar, acusar o querellarse en contra de otra, y por último y en cuanto al inciso d)al referirse en que lo dicho por el denunciante este apoyado por persona digna de fe, debemos de entender que los hechos que se narran están respaldados por testigos a los cuales les constan tales acontecimientos sin importar su nivel de preparación, económico, u oficio al que se dedique.

 

Una vez que la parte activa en el proceso a realizado la excitación de la autoridad jurisdiccional, es decir que ha puesto en marcha al órgano jurisdiccional mediante la solicitud de castigo, éste (el órgano jurisdiccional) dictará un auto denominado:

 

AUTO DE RADICACIÓN:

Este auto es el primer acto que realiza el tribunal al recibir lo que es la consignación de las constancias ministeriales, a este auto también llamado acuerdo se le conoce igualmente como auto cabeza de proceso, por ser el primer auto que se dicta al incoar un proceso, pero este auto no solo se constriñe a dar entrada a la solicitud de castigo que pretende llevar a cavo el Ministerio Público, sino que va mas allá, es decir que previene y ordena una serie de actuaciones ( que mas adelante analizaremos) para poder resolver en forma correcta la situación jurídica de un inculpado, estas actuaciones en su momento pueden ser determinantes en la resolución que pueda dictar el juez, que como representante del órgano jurisdiccional  y después de valorar las constancias  de prueba que se le hubiesen allegado decidirá si procesa o no al inculpado, por consiguiente el juez al realizar la radicación, deberá hacer un examen minucioso de las constancias procésales para así poder determinar situaciones tales como la competencia, que se hayan cumplido con las formalidades, así como que no existan impedimentos legales para conocer del asunto, aquí cabe aclarar que para realizar la radicación de las consignaciones realizadas por el ministerio público el juez lo hará sin importar la competencia, y si es con detenido lo hará aun con mayor razón toda vez que no puede dejar sin resolver la  situación jurídica de la persona que haya sido presentada como inculpado.

 

Continuando con este tema en nuestra bibliografía  base, el autor nos marca dos formas o supuestos que dan lugar a la radicación y que son:

 

a) La auto excitación judicial o prevención de oficio, y

b) La hetero excitación;

 

Es necesario aclarar que la auto excitación es el hecho de que el propio órgano jurisdiccional lleve a cabo la apertura de un proceso en forma oficiosa, esto es sin que para el efecto exista un procedimiento previo a su actuar como lo es la averiguación previa que realiza el ministerio público, debiendo señalar que si existen países en los que se da esta situación.

 

Al respecto podemos decir que en nuestra legislación, esto es un hecho que se encuentra perfectamente regulado en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que en su artículo 16 lo establece claramente al no permitir el acto de molestia sino mediante mandamiento escrito emitido por autoridad competente que debe de estar debidamente fundado y motivado; y en su segundo párrafo establece los requisitos que se deben de cumplir para poder dictar una orden de aprehensión o auto de molestia y que son la existencia de una denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley establezca como delito, por lo que podemos concluir de común acuerdo con el autor que en nuestro país éste tipo de procesos no es posible que se den.

 

En cuanto a lo que es la hetero excitación, debemos de entenderla como la obligación de la autoridad  jurisdiccional de iniciar un proceso como consecuencia de la motivación que al efecto realice el Ministerio Público, es decir que la puesta en marcha de la maquinaria jurisdiccional se deberá a instancia de parte, que será como ya dijimos el ministerio público al realizar la promoción de su acción, para este fin el órgano jurisdiccional se abocará al conocimiento del asunto que se le esta planteando sin que para ello deba ir mas allá de lo que se le solicita o se le plantea, esto en forma independiente de que el tribunal ante el que se acude pueda o no ser competente para conocer de dicho asunto, debiendo analizar la validez de la constitución de un proceso, así como el que haya la existencia de un requisito primordial en cuanto a la acción, y que es el interés de quien la promueve.

 

Abundando en este punto es de referencia que el Código federal de Procedimientos Penales en su TITULO CUARTO establece las reglas generales de la instrucción, y en su articulado establece que el juez deberá radicar de inmediato los asuntos que le sean consignados abriendo los expedientes y debiendo resolver lo que corresponda en cuanto a ordenar las diligencias cautelares indispensables y que procedan, y tratándose de consignaciones con detenido, las necesarias para determinar su situación jurídica del inculpado dentro del plazo constitucional de 72 horas.

 

Hemos visto que en nuestro sistema jurídico la actuación de la autoridad jurisdiccional será obligadamente por instancia de parte, para lo cual debe existir una averiguación anterior a la intervención jurisdiccional, de ahí el nombre de averiguación previa, pero también debemos de atender los efectos que tendrá esta resolución inicial o radicación del proceso y que pueden ser:

 

a) Prevención de la Competencia favorable al juzgado ante el cual se promueve, lo que significa que el juzgador que recibe la consignación será quien determine la situación jurídica del inculpado y le continúe el proceso penal hasta su conclusión.

b) Da inicio la actividad judicial, tratándose del acto inicial que resolverá o sentará las bases sobre los puntos medulares del litigio que se le plantea al juzgador, actividad que se encuentra protegida en el Código Federal de Procedimientos Penales, que señala en su artículo 142 párrafo segundo que si el juzgador no resolviese en término de 10 días, el acusador puede recurrir ante el superior a interponer su queja.

c) Reconoce la calidad de parte al Ministerio Público, toda vez que a partir de esta etapa el Representante social deja de ser la autoridad investigadora primero y determinadora posteriormente, que fue durante la etapa de averiguación previa, para convertirse en la parte acusadora en el proceso penal, y que como tal deberá de proveer al juez los elementos de cargo  para que este se forme un criterio condenatorio.

d) Impide la acusación calumniosa, es decir que se siga un proceso en contra de una persona sin que existan los elementos necesarios tendientes a comprobar la probable responsabilidad y el cuerpo del delito.

 

Siendo el auto de radicación lo que da inicio a la instrucción  (recordando que al inicio de este estudio anotamos que la preinstrucción forma parte de la instrucción procesal) es de suma importancia señalar primeramente en forma enunciativa y posteriormente en forma explicativa los principios y requisitos que de acuerdo al estudio realizado por Carlos Barragán Salvatierra debe reunir éste auto de radicación y los supuestos que se pueden presentar en el mismo, por lo que procederemos a analizar primeramente los principios que son:

 

1. - Idioma: el cual deberá ser el castellano para todo el sistema jurídico mexicano, todas las diligencias que se realicen en los juzgados deberán ser anotadas o escritas en castellano.

2. - Oralidad.- Consiste en la forma en que se deben llevar las diligencias ante los juzgados, la cual es la oral.

3. - Publicidad.- Excepción hecha de aquellos actos que puedan lesionar la moral o las buenas costumbres en los cuales el juez realizará las audiencias a puerta cerrada, los actos procésales que se realicen deberán ser públicos, entendiendo como tal el hecho de realizar las diligencias a la vista de la concurrencia y no como ya se dijo a puerta cerrada.

4. - Escritura.- Nos referimos primordialmente a las peticiones que se pueden realizar posteriores a una audiencia, no contradiciéndonos con la oralidad del procedimiento, ya que en una audiencia se puede ofrecer pruebas o solicitar desahogo de las mismas, mas sin embargo esto no nos quita el derecho de promover posteriormente y en forma escrita diversas peticiones que se encuentren apegadas a derecho.

5. - Inmediatividad: Este principio se refiere preponderantemente a la necesidad de que en una sola audiencia se desarrollen los actos procésales que al efecto señale la ley y atendiendo a la etapa del proceso en que se encuentre, así como la necesidad de que el juzgador este presente en estas audiencias para que en su momento pueda resolver lo conducente.

6. - Concentración: Este principio se refiere mas que nada a la continuidad que debe tener en forma ininterrumpida el desenvolvimiento de los actos procésales, lo que esta ligado íntimamente a la actuación de los que intervienen en el proceso ya que los actos de una parte serán determinantes para dar nacimiento a los actos de la otra parte o contraparte.

 

Ahora bien, cierto es que los principios antes referidos son los que rigen los actos procésales de la instrucción y siendo la preinstrucción parte de esta, no esta exenta de dichos principios los que aplicaremos a continuación a lo que es el tema que nos interesa, la preinstrucción.

 

a) Idioma: Siendo un acto procesal debe de ser escrito en castellano.

b) Oralidad: Este principio se verá aplicado en el momento en que al inculpado se le tome su declaración preparatoria, toda vez  que primeramente se le hará saber el nombre de su o sus acusadores y el delito o delitos que se le imputan, lo cual será en forma oral, así como la declaración que rinda el inculpado  estará regida por este principio.

c) Publicidad: Como ya se hizo la referencia correspondiente, a excepción de que con el desarrollo de la audiencia se lesione la moral o las buenas costumbres, la declaración preparatoria deberá ser rendida en audiencia pública, así como todas las demás audiencias que se desarrollen durante el proceso.

d) Escritura: Principio que se dará desde el momento mismo que se dicta el auto de radicación, así como al momento de dictar los proveídos o acuerdos de las diligencias que se realicen.

e) Inmediatividad: Una vez que el juez ordena la radicación de la averiguación previa, se ordena en el mismo auto se realicen las diligencias que procedan, así como la autorización o negativa de girar la orden de aprehensión.

f) Concentración: Este principio esta mas dirigido a la continuidad que se le debe de dar a las diligencias que se realicen en esta etapa procesal, toda vez que en acuerdo de radicación el juez debe ordenar se realicen todas las diligencias tendientes a comprobar la probable responsabilidad penal del inculpado en la comisión de la conducta o delito que se le imputa, así como la existencia del cuerpo del delito.

 

Para CARLOS BARRAGÁN SALVATIERRA, la radicación es independientemente del primer acto jurídico o resolución que dicta el órgano jurisdiccional, también el que establece la relación procesal, ya que como lo explica se da una conexión o sujeción de las partes hacia el órgano jurisdiccional, o más claramente dicho, quedan sujeto a la jurisdicción de tribunal que ellos mismos determinen mediante el acto que da inicio a la relación procesal.

 

Ahora bien ya citamos lo que es el auto de radicación y los principios que lo rigen, por lo que considero ahora analizar los requisitos que este auto debe cumplir y que son los siguientes:

 

            a) Lugar, hora, día, mes y año en que se dicte:

b) La orden de que se registre en el libro de gobierno con el número que le corresponda, y se den los avisos correspondientes tanto al superior jerárquico como al ministerio público adscrito a fin de que tenga la intervención que sus atribuciones le confieren, así como la orden  para que se practiquen todas las diligencias que la ley señale cuando hay detenido. Ahora bien si no hubiese detenido, el juez ordenará se asienten solo los datos que van al inicio de la diligencia, para que previo estudio pueda determinar si ordena o no se gire orden de aprehensión.

 

Sobre la recepción de la consignación, se deben de tomar en cuenta dos aspectos para identificar el sentido en que el juez dictará su resolución, y que son:

 

1. - Si es con detenido: Una de las primeras situaciones que el juez debe de estudiar es sobre la constitucionalidad o no de la detención, en razón de que si esta fuera inconstitucional se esta violando la garantía consagrada en el artículo 16, que nos señala los requisitos que la autoridad jurisdiccional debe de cumplir antes de emitir un  acto de molestia, para lo cual una vez que los ha analizado la ratificará o decretará la libertad del inculpado con las reservas de ley, pero aquí debemos de preguntarnos ¿qué significan las reservas de ley?, Las reservas de ley significa que las instancias penales correspondientes no son afectadas en su vigencia por causa de las consignaciones defectuosas del Ministerio público, o por malas apreciaciones de los jueces y magistrados al emitir dichas resoluciones en forma negativa. Dichas instancias permanecen abiertas hasta que no transcurra el plazo de prescripción que sea aplicable a cada delito por lo que en tanto estos plazos no transcurran  el Ministerio Público está facultado para recabar y ofrecer las pruebas que le permitan subsanar los errores y en su momento acreditar los requisitos del artículo 16 constitucional. Una vez que el juez a comprobado que la detención es constitucional, se abocará a ordenar el respectivo auto de radicación, en el que además de los datos ya mencionados en los incisos a) y b) que anteceden, ordenará se le tome al inculpado su declaración preparatoria dentro del término de 48 horas que para este efecto establece el artículo 20 constitucional.

2. - En cuanto a la consignación sin detenido, ya hemos mencionado que el juez solo deberá asentar los datos generales tales como el lugar, la hora, día, mes y año, contando para esto con un plazo de dos días por lo que respecta en materia federal, y procederá al análisis de los elementos constitutivos del cuerpo del delito, así como de la comprobación de la probable responsabilidad del inculpado, análisis que será determinante para girar la orden de aprehensión, o bien si dicta orden de comparecencia, re aprehensión o cateo según lo haya solicitado el ministerio publico teniendo un plazo de 10 días contados a partir de que se haya acordado la radicación para dictar dicho acuerdo.

 

Hasta aquí podemos advertir, como lo señala correctamente el licenciado Jesús Silva Silva, que entre la consignación y el procesamiento se da un  paralelismo, pero ¿qué significado tiene esto?. Nos esta diciendo  que ambos van en un mismo sentido, es decir tanto en la consignación como en el procesamiento existen elementos suficientes para imputar a una persona la comisión de un delito y con esto fincarle un proceso, en ambas etapas se trata de demostrar que el inculpado es el responsable de la comisión de la conducta por la cual se le esta incoando un proceso, e inclusive el autor lo define como una resolución que pude ser en sentido provisional o definitivo, debiendo entender por provisional a aquel procesamiento que se va a llevar a cabo en la etapa de preinstrucción toda vez que en esta etapa se hará una acusación, se analizaran pruebas, se desahogaran audiencias y se dictará una resolución la cual podrá dar por terminado en ese proveído con el procesamiento. Y por definitivo entenderemos a aquel que va a ser determinado por la resolución que se dicte precisamente en el provisional, en el sentido de que se pude dictar una resolución en la cual se sujeta al inculpado a un proceso, a una instrucción formal, la que concluirá con una sentencia definitiva que pude ser absolutoria o condenatoria. La metodología que el juez usara para determinar si es procesamiento provisional o definitivo será el siguiente:

 

Una vez que el juez recibe la radicación, hará el estudio de las pretensiones del ministerio público estudiando y analizando los razonamientos expresados por dicha autoridad y las pruebas que como soporte de dichos razonamientos se hayan aportado para tal efecto, realizara una serie de razonamiento los cuales pueden llevarlo a determinar que los hechos que se le someten a su consideración pueden ser calificados como delito y existir la aparente responsabilidad de persona determinada, ordenando el juez como consecuencia, la personación del gobernado la cual como ya señalamos puede ser mediante orden de aprehensión o de comparecencia, iniciándose con esta declaración del tribunal, el proceso mediante el cual se determina que los hechos que le fueron sometidos son constitutivos de una conducta típica o figura típica delictiva, y que ésta es imputable a un sujeto, siendo este hecho lo que va determinar que esto sea una resolución de carácter provisional.

 

Aquí nos recomienda el autor en cita, que no se debe confundir el auto de radicación ni la orden de personación con esta resolución provisional y para no confundirnos diremos que la radicación es el primer acto que realiza la autoridad jurisdiccional dando entrada o recibiendo las actuaciones realizada por el ministerio público. Mientras que la orden de personación o la orden de aprehensión son las que dicta el juez solicitando la presencia del inculpado en el juzgado para que responda a las acusaciones que se le hacen, lo que significa que es un acto posterior, resultado de la realización de un análisis, de un examen de las constancias que se recibieron en el auto de radicación, y como consecuencia o efecto de la resolución en la que se declara la comprobación de los elementos del tipo así como la probable responsabilidad de alguna persona.

 

La razón por la cual se le denomina  a esta resolución, de procesamiento provisional, radica principalmente en el hecho de que precisamente en forma provisional o efímera se le finca un proceso a una persona, proceso que esta estrictamente sujeto a una serie de razonamientos que realice el tribunal respecto de los datos fácticos que le son sometidos a su consideración y que le servirán para emitir un juicio respecto de que si estos hechos especifican alguna figura típica  consecuencia de una conducta que puede ser imputable a una persona.

 

Debemos de resaltar el hecho de que esta resolución provisional conlleva efectos a favor del gobernado, los cuales son el reconocimiento  de calidad de parte a un inculpado así como el reconocimiento de todos los derechos de procesado, y que a continuación procederemos a analizar:

 

Por  consiguiente podemos decir que el procesamiento provisional produce los siguientes efectos:

 

a) Reconocimiento de calidad de parte del imputado, lo que implica que se le reconozca su derecho de legitimación en la causa y en el proceso, se debe resaltar que si estos derechos no le fueran reconocidos se le estaría dejando en completo estado de indefensión, toda vez que este derecho le permite el enterarse del estado que guarda su proceso así como el defenderse en el mismo.

b) La obligación por parte del tribunal de dar aviso a la Secretaría de Relaciones Exteriores tratándose de extranjeros, y tratándose de funcionarios del Servicio Exterior Mexicano, la suspensión sin goce de sueldo.

c) Con la resolución de procesamiento provisional que dicte el tribunal se dará inicio a la relación jurídico-procesal entre las partes (Ministerio Público-inculpado), con el tribunal.

 

Abundado un poco en cuanto a la forma en que se inicia la relación jurídico-procesal podremos decir que esta surge en el momento mismo en que se da la resolución que implica un procesamiento, y que esta a su vez es prácticamente inmediata a la radicación, esto, en razón de que hasta en ese momento el tribunal ha tomado la determinación de que se tienen los elementos para disponer de un procesamiento, que como ya expusimos, puede ser provisional, por esta razón no podemos decir que la relación jurídico-procesal se pueda dar al momento de surgir un delito, o con la decisión del Ministerio Público de ejercitar la acción penal, así como tampoco podemos decir que se da con la radicación por si sola, así como tampoco con la personación del inculpado, no, es una relación bastante precisa en cuanto al momento de darse, pues solo hasta que se dé esa resolución de procesamiento, hasta ese momento el tribunal aceptara el establecimiento de dicha relación, en razón de que es cuando se le reconoce el carácter de parte al inculpado, así como los derechos de procesado.

 

Permaneciendo con el tema que nos ocupa, podemos decir que este procesamiento provisional podrá tornarse en un procesamiento definitivo, cuando de autos se desprenda que existen los elementos suficientes para presumir la existencia de los elementos que integran la figura típica delictiva, así como la probable responsabilidad del inculpado o bien otro sentido que puede tomar este procesamiento es que sea denegado en virtud de no darse los elementos ya citados o alguna causa excluyente que no permita la consecución del proceso, a mayor abundamiento diremos que, al momento es que el asunto es radicado y previo los estudios que realiza el tribunal considere que los hechos que hasta ese momento le están poniendo a su consideración, no son factibles de ser considerados o calificados como delictuosos, o bien que la persona o gobernado a la cual se le Trata de incoar responsabilidad no debe ser llamado a proceso, esto significa que el tribunal deniegue el procesamiento provisional y por consiguiente deniegue la personación del gobernado, lo que significará una negativa de procesamiento provisional y consecuentemente  no podrán producirse los efectos del mismo.

 

Respecto de los casos de flagrancia en los que el sujeto es puesto a disposición en forma inmediata, sin que para ello medie una orden de aprehensión o de comparecencia, el tribunal tiene la obligación de dictar el auto de procesamiento provisional, mas sin embargo dada la rapidez con que debe actuar la autoridad jurisdiccional en esta primera etapa de la instrucción y que en la práctica no lo realiza, y que el legislador no establece esta obligación de dictar dicho auto, esto no implica que podamos negar la existencia del auto o resolución de esta naturaleza, a mayor abundamiento quiere decir que, independientemente de que el tribunal no realice el asentamiento de este hecho (hablando del auto de procesamiento provisional), no implica que este no exista, pues basta el hecho de la calificación que de la detención haga la autoridad jurisdiccional para calificarla o rechazarla, lo que implica el análisis de los hechos que se le plantean y la resolución que se toma al respecto, lo que implica que de manera ficta se este dando la resolución de procesamiento provisional o su denegación.

 

La actuación en este sentido por parte del tribunal, encuentra sus bases en el artículo 16 constitucional en el que señala que el juez que reciba la consignación del detenido en flagrancia, deberá ratificar inmediatamente la detención o decretar la libertad del detenido con las reservas de ley, como podemos ver, en el derecho penal, la resolución provisional resulta para el tribunal la realización de un examen profundo respecto del objeto del proceso en razón de que a éste lo constituyen tanto el tipo delictivo, como la responsabilidad de quien cometió la conducta, del individuo o gobernado, esta resolución que el tribunal realiza al fondo del asunto, la que va a determinar que existen los elementos tanto de tipo como de responsabilidad, será la que se le denomine resolución de procesamiento, y que dará origen a que el juez autorice entonces la orden de personación del inculpado, ya sea por orden de comparecencia o bien por orden de aprensión, por ende procederemos a estudiar lo que es la personación del inculpado. CARNELUTTI cita al respecto que entre el juicio preliminar y el definitivo existe una relación denominada juicio histórico, refiriéndose no al juicio crítico que es el que se funda en la acusación, sino al término "hecho", palabra que nos va a indicar el objeto del juicio histórico, ya que él considera que el delito no es tanto un hecho sino un acto, la obra de un ser humano; Por consiguiente debemos de considerar que en ningún caso se puede hablar  de la existencia de un delito sin que se hable de la existencia de un reo, por lógica no podemos decir que se ha cometido un robo sin pensar en él o los sujetos que lo cometieron, por lo que debemos de considerar la existencia de un inculpado.

 

Ahora bien, una vez que el juez ha realizado la valoración de los hechos sometidos a su estudio, debe de proceder a realizar el análisis del castigo, pero no solo debe tomar en cuenta la conducta o hecho delictivo, sino que también debe de obtener la identificación del reo, porque es necesario saber quien es y no constreñirse a conocer la acusación, por lo que una vez que tenemos la certeza de que se cometió queda el establecer quien lo cometió, ya que si se ignorara este elemento tan importante, sería imposible instaurar un proceso penal ya que el autor del delito permanecería ignorado siendo por consecuencia imposible imponer una condena. Por ende es necesario que desde que el ministerio público realiza su acusación se tengan datos suficientes para saber quien es el culpable del delito, o se pueda determinar esto mediante los datos que se tengan, también es muy importante que ponga en conocimiento del juez los datos suficientes para que el también lo identifique ya que es a quien le pide autorización para castigarlo.

 

PERSONACIÓN DEL INCULPADO:

Una vez que el tribunal ha prevenido la radicación de un proceso, realizará al mismo tiempo la resolución de sujetar o no provisionalmente a un gobernado, por lo que sí en un momento dado calificase la existencia tanto del tipo como de la conducta delictiva del imputado, y decide someterlo a proceso provisional, deberá dictar como acto seguido la orden de comparecencia del sujeto pasivo del proceso, cabe aclarar que el hecho de comparecencia tiene otras denominaciones como personación o apersonarse, y que se considera consecuencia de la orden dictada por el tribunal, mas debemos citar que esta orden de comparecencia lleva implícita una medida cautelar restrictiva, consistente en una privación de la libertad, a esta orden se le denomina orden de aprehensión y detención. Aquí realizare una pequeña pausa para explicar lo siguiente.

 

No debemos confundir los términos de detención y aprehensión ya que en muchos casos se toman como sinónimo mas sin embargo cada uno significa diferente, por lo que debemos entender que la aprehensión de una persona consistirá en el acto mismo de captura de ésta, esto es, en el hecho material del apoderamiento del presunto responsable; Mientras que la detención es un estado, es la privación de la libertad que sigue inmediatamente al apoderamiento, y que termina con el auto con el que se instruye un proceso definitivo en contra del sujeto pasivo del delito, o bien con el auto que ordena su libertad.

 

La aprehensión la realiza la policía judicial o auxiliares del ministerio público, mientras que la detención es decretada por el juez, al dictar el auto de inicio de proceso, en el momento en que comparece el procesado ante él.

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 16 nos señala los casos permitidos para la detención de las personas y que son:

 

1. - Cuando existe una orden de aprehensión que es librada por autoridad competente.

2. - Cuando el inculpado haya sido sorprendido en flagrancia.

3. - En casos de notoria urgencia cuando exista temor fundado de que el inculpado trate de ocultarse o de eludir la acción de la justicia, cuando no haya en el lugar autoridad judicial.

 

Por lo que respecta a la orden de aprehensión, ya vimos que esta será girada después de un análisis del tribunal, y que como consecuencia de esta análisis se gira dicha orden.

 

Carlos Barragán Salvatierra, nos da dos enfoques diferentes de lo que es la orden de aprehensión, el dogmático y el procesal; el primero lo considera la forma de lograr la presencia del imputado en el proceso, es una situación jurídica en razón de que esta fundada y motivada por una autoridad judicial, y el segundo punto de vista, se basa en el pedimento que al respecto realiza el agente del ministerio público, lo cual origina una resolución judicial que se dará al momento en que se hayan reunido los requisitos exigidos en el artículo 16 constitucional, dicha resolución tiene como objetivo principal el hecho de que una persona sea detenida y presentada en forma inmediata ante la autoridad judicial, con la finalidad de darle a conocer la conducta o hechos que le son imputados y que a su vez pueda responder a ellos dando su versión de estos, debemos de considerar que para que el juez pueda librar una orden de aprehensión esta debe ser solicitada por el ministerio público además de haber cubierto los requisitos que marca el artículo 16 constitucional, ahora bien dicha orden debe de estar debidamente fundada y motivada en razón de que si faltara alguno de estos requisitos se estaría cometiendo una violación de las garantías que establece la constitución como es la de legalidad.

 

La fundamentación en una orden de aprehensión y en general en todas las actuaciones de la autoridad judicial, consiste en la perfecta adecuación que de la conducta se realice a los preceptos legales aplicables a tal caso, en otras palabras es adecuar la conducta delictiva a la descripción que de la misma refiere la ley de la materia de que se trate; por lo que respecta a la motivación, esta consistirá en los razonamientos que la autoridad judicial, en especial el juez, efectúe de los hechos que se han sometido a su estudio y consideración y que el juez deberá plasmar en la resolución que para el efecto emita.

 

Una vez que el juez ha realizado la valoración de la petición hecha por el ministerio público sobre el hecho de girar orden de aprehensión, podemos considerar dos posibles sentidos en el proveído que al respecto emita el tribunal:

 

PRIMERO.- Que sea concedida la orden de aprehensión; si esto sucediera el juez como ya dijimos motivara y fundamentará dicha orden, y será el ministerio público a través de sus auxiliares quien se encargue de dar cumplimiento, una vez que sea cumplida deberá ponerse de inmediato a disposición del juez al detenido. Si la detención de una persona excediera del término constitucional de 48 horas, el tribunal presumirá que estuvo incomunicado motivo por el cual las declaraciones que hubiese emitido el detenido no tendrán validez.

 

SEGUNDO.- Que se niegue la orden de aprehensión; en este supuesto el tribunal al realizar el estudio de la consignación, si a su criterio considera que no existen los elementos suficientes para establecer la probable responsabilidad procederá a negar la orden de aprehensión, reaprehensión o comparecencia, notificando este hecho al ministerio público, quien deberá reunir todas las pruebas necesarias tendientes a demostrar la probable responsabilidad del inculpado, es de mencionarse que el hecho de que un juez no conceda la orden de aprehensión, reaprehensión o comparecencia, no es motivo de sobreseimiento de una causa, ya que dichas resoluciones no adquieren la calidad de cosa juzgada en razón de que se dictan con las reservas de ley, lo que implica que no se afecten las instancias penales correspondientes en su vigencia por las consignaciones defectuosas que realice el ministerio público al ejercitar la acción penal o por los errores de los de apreciación de jueces o magistrados al emitir  sus resoluciones en forma negativa, por el contrario la finalidad es de que dichas instancias permanezcan abiertas hasta entonces no haya transcurrido el plazo de prescripción de cada delito que se trate, razón por la cual mientras este plazo de prescripción no fenezca el ministerio público podrá recabar las pruebas tendientes a demostrar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado.

 

En cuanto a lo que se refiere a la Flagrancia, que es sorprender al delincuente en el momento mismo de estar cometiendo un delito, no solo serán las autoridades las que puedan detener a la persona que se le sorprenda cometiendo un delito, sino cualquier ciudadano puede realizar la detención, ahora bien, se entiende que una persona es sorprendida en flagrante delito, cuando es detenida en el momento mismo de estar cometiendo el delito, o cuando después de ejecutar el acto delictuoso, es materialmente perseguido sin interrupción hasta lograr su captura.

 

En el caso de que en el lugar en que se cometiese el delito no hubiera o existiera autoridad judicial, la misma constitución faculta a las autoridades administrativas a realizar la detención de la persona que esta cometiendo el delito, con la condición expresa de ponerlo a disposición de la autoridad judicial en forma inmediata, lo que significa que un presidente municipal (en los casos el interior de la república mexicana) puede decretar la detención de una persona que ha sido sorprendida en el momento mismo de cometer un delito, y ponerlo a disposición de la autoridad correspondiente tan luego como esté disponible dicha autoridad: ejemplo si un delincuente es detenido en una comunidad a determinadas horas de la madrugada, y en dicha comunidad no hay una autoridad judicial, la autoridad administrativa deberá ponerlo a disposición de la autoridad judicial a las primeras horas laborales de ese mismo día, en el lugar en que estas se encuentren.

 

Debemos de decir que entre las resoluciones que puede dictar el juez para lograr apersonar al inculpado, no solo existe la orden de aprehensión, sino como ya citamos también puede dictar orden de reaprehensión o de comparecencia, las que a continuación procederemos a estudiar cundo se dicta cada una de ellas, así pues tenemos que la orden de reaprehensión se dictara cuando una persona que goza de su libertad mediante una caución depositada ante el ministerio público, al momento de ser requerido por el juzgador no cumple con los requisitos bajo los cuales le fue concedida dicha caución, o bien no se presenta a cumplir con las obligaciones inherentes al disfrute de su libertad bajo caución que se le hubiesen determinado en la sentencia definitiva ejecutoriada, sustrayéndose a la acción de la justicia, motivo por el que el juez dictara el auto en el que ordenara  que se haga efectiva la caución y se prive de su libertad al inculpado o sentenciado según sea el caso, debiendo realizar el tribunal un análisis de los hechos que motiven esta orden.

 

De dicho examen consecuentemente se girará o se negará dicha orden, considerando diversos hechos como son:

 

Si el auto ordena girar la orden de reaprehensión, este deberá de estar debidamente fundado, asentando los preceptos jurídico normativos en los que se sustente la orden y en forma jerárquica, de igual manera deberá contener la mención del delito o delitos que se le imputen, pero además de dictar la orden deberá seguirse un procedimiento, consistente en enviar oficio al Procurador General de Justicia con la finalidad de que sea la policía judicial quien cumpla esta orden. Una vez que la orden se cumpla la policía judicial deberá de poner en forma inmediata al detenido a disposición del juez.

 

Si el auto que dicta el juez ordena la negativa de la aprehensión, será porque del análisis que haya realizado a la consignación considera que no se tienen reunidos los requisitos de procedibilidad, por lo que devolverá el expediente al Ministerio Público para los trámites correspondientes.

 

Refiriéndonos a lo que es la orden de comparecencia, esta procederá cuando la infracción penal o falta, por su levedad se sancione con multa o pena alternativa. Al respecto el Ministerio Público realizará la consignación sin detenido y solicitará al juez de paz se le cite para que rinda su declaración preparatoria, para lo cual si están reunidos los requisitos de procedibilidad

 

El juez mandará citar o comparecer al indiciado, quien en caso de no responder será presentado por la policía judicial, si en el término constitucional se le considerara responsable, se le dictará auto de sujeción a proceso, mas nunca auto de formal prisión debido a las características del delito y a lo preceptuado en los artículos 16 y 18 Constitucionales, igualmente se librará orden de comparecencia cuando el inculpado haya garantizado su libertad mediante caución, y siempre y cuando lo solicite el Ministerio Público.

 

LA CONSIGNACIÓN:

Como ya lo dijimos, la consignación lleva implícita el ejercicio de la acción penal, y esta (la consignación) se ve concretada en el momento mismo en que el gobernado queda bajo la potestad real del tribunal, en otras palabras podemos decir que la consignación se concreta con la presencia física del inculpado ante el juez, al momento de que el juez conoce y tiene a su disposición al inculpado, mas sin embargo esto no significa que el gobernado se le prive de su libertad, ya que esta es una medida restrictiva, es decir que limita su tránsito a un determinado lugar. Así, es importante citar que a partir de la consignación da inicio el plazo constitucional de 72 horas para que el juez determine la situación jurídica de una persona, resolviendo en el sentido de que si inicia o no un proceso en contra del gobernado, para que resuelva si transforma o no el proceso provisional en definitivo, de igual manera empieza a correr el término de 48 horas para que el juez efectúe la diligencia de declaración preparatoria, por lo cual dentro del los momentos siguientes a la consignación debe dictar el juzgador la hora y la fecha en la que tomará su declaración preparatoria al inculpado, audiencia que deberá ser pública y se le permitirá al inculpado dictarla.

 

DECLARACIÓN PREPARATORIA:

En razón de que esta debe ser tomada dentro del termino constitucional de 48 horas, como lo establece el artículo 20 Constitucional en su fracción III, comprendido dentro del término de 72 horas que el juez tiene para resolver la situación jurídica del inculpado, podemos decir con certeza, que el acto de tomar la declaración preparatoria se encuentra comprendido dentro de lo que es la preinstrucción, en razón de que la instrucción formal o proceso definitivo inicia a partir del auto de formal prisión o sujeción a proceso, por lo que procederemos a citar algunos aspectos importantes de lo que implica este acto jurídico.

 

Independiente del hecho de que el autor del libro base Lic. JORGE ALBERTO SILVA SILVA, considera a la declaración preparatoria en un tema aparte, en este pequeño tratado realizaremos una explicación de lo que es, sus alcances y sus consecuencias por considerar a titulo muy personal, que ésta, es parte medular en la preinstrucción, ya que establece el primer contacto entre los actores principales en el proceso, además de establecer ciertas garantías que le otorga al inculpado la carta magna de nuestro país, por consiguiente diremos que:

 

La declaración preparatoria de conformidad con lo que establece el artículo 20 Constitucional en su fracción tercera, tiene el carácter de garantía del acusado al establecer que: " se le hará saber en audiencia pública y dentro de las 48 horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza de su acusación, a fin de que conozca el hecho punible que se le atribuye, rindiendo en ese momento su declaración preparatoria".

 

CONCEPTO:

La declaración preparatoria es el acto a través del cual, comparece el procesado ante el órgano jurisdiccional con el objeto de hacerle conocer el hecho punible por el cual el Ministerio Público ejercitó acción penal en su contra, para que pueda llevar a cabo sus actos de defensa y el juez resuelva su situación jurídica en el término constitucional de 72 horas. Para el licenciado Jorge Alberto Silva, la declaración preparatoria es la actuación jurisdiccional que reúne por vez primera a las partes en el proceso, con la finalidad de que el inculpado conozca la razón de su procesamiento, que el instructor verifique que el inculpado cuenta con una defensa, o bien proporcionarle un defensor, y proceder a recibir del inculpado su declaración, si es que éste lo desea, como podemos ver no es un solo acto el tomar la declaración, sino que implica una serie de actos tendientes a normar un criterio al juzgador, pero ya con una versión diferente de los hechos, la ofrecida por el inculpado.

 

IMPORTANCIA:

Por lo anterior podemos decir que la declaración preparatoria constituye el acto de mayor significación en este periodo de inicio, porque en ella se van a enseñorear las garantías fundamentales de audiencia y de defensa del imputado, y el juez, con mayor conocimiento de los hechos podrá decidir la situación jurídica del inculpado dentro del término constitucional, mas debemos tomar en cuenta que el tomar la declaración preparatoria, no es un acto simple, sino que tiene que revestir cierta formalidad al realizarse debiéndose cumplir además con una serie de requisitos que enseguida señalare:

 

a.- Se realizará en audiencia pública: esto significa que se llevara a cavo en las instalaciones del juzgado o tribunal y a puertas abiertas.

b.- Deberá de asentarse el día, hora mes y año en que se esta tomando dicha declaración.

c.- Se tomaran los generales  del inculpado, esto es que deberá anotarse su nombre, edad, domicilio, lugar de nacimiento y residencia, apodos si es que los tiene, etc.

d.- Se le impondrá el motivo de su detención, y se le hará saber el nombre de su acusador,

e.- Si no goza del beneficio de la libertad bajo caución, se le hará de su conocimiento el derecho que tiene de solicitarla en caso de que proceda.

f.- El derecho para nombrar defensor, o en su caso se le designará el de oficio.

g.- Se le examinará sobre los hechos que se le imputan.

h.- Se le permitirá que dicte su declaración si así lo quiere.

g.- Si se negase a declarar, se le hará saber la importancia de este hecho, y si aún así no desease hacerlo, se hará constar este hecho.

h.- Si no habla castellano, se le designará un interprete, que deberá traducir fielmente lo que el inculpado declare.

i.- En su caso se practicaran los careos que resulten.

j.- Así mismo se practicaran todas las diligencias que conduzcan al esclarecimiento de los hechos.

 

Como se pude advertir al momento de tomar la declaración preparatoria del inculpado, se llevan a cabo varios actos, entre los que destacan el hecho de que la notificación de los hechos se realiza directamente por el titular del órgano jurisdiccional, y no como en la mayoría de los casos, por un notificador o el secretario del juzgado, así mismo sobresalen tres aspectos o tres datos básicos a notificar que son:

 

a) Nombre del acusador,

b) Naturaleza de la acusación, y

c) Causa de la acusación.

 

En cuanto al nombre del acusador, aunque en el Derecho Penal Mexicano formalmente el acusador siempre es el Ministerio Público, debemos entender por nombre del acusador, no a la institución o a sus funcionarios, sino a la persona que dio aviso o la noticia del crimen, es decir, el nombre del denunciante, y en su caso el de los testigos de cargo. En cuanto a la naturaleza de la acusación debemos entender no al hecho de citar solamente el nombre de un delito, sino que debe darse a conocer los datos fácticos, es decir los datos reales y verdaderos. Pero también debemos de considerar que toda acusación tiene una causa, en este aspecto, estamos refiriéndonos al hecho de informar al inculpado la razón o razones por las cuales se le ha legitimado en la causa, es decir, se le informará de que algún testigo lo vio realizar alguna conducta, o bien algún perito afirma que el resultado de los análisis practicados afirman que corresponden al imputado.

 

Por lo que respecta a la finalidad, esta se dirige principalmente al hecho de que todos los datos contenidos en la demanda de castigo, deben de orientarse a que el procesado conozca bien el hecho o hechos que se le imputan, debiéndose escoger perfectamente los medios de comunicación, en este caso podemos encontrarnos con varios supuestos, por ejemplo: dada la gran diversidad cultural de nuestro país, podemos encontrar personas que no hablen castellano, que solo manejen un dialecto, en este supuesto será obligación del tribunal, proporcionar un interprete al inculpado a fin de que este pueda rendir su declaración, así también, debemos tomar en cuenta que existen ciudadanos con discapacidades como son los sordomudos, quienes deberán contar con el apoyo de una persona que conozca bien su sistema de comunicación, quien deberá realizar la interpretación fiel.

 

DE LA NOTIFICACIÓN Y SUS EFECTOS: