Universidad Abierta
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LA SOCIEDAD CIVIL; UNA PROPUESTA DE REFORMA
MARTÍNEZ
LOMELÍ ISRAEL
HIPÓTESIS:
La sociedad
civil en nuestro Código civil tiene una deficiente regulación que no se adecua
a la práctica de todo orden. Necesita una nueva regulación.
JUSTIFICACIÓN:
El sustento de
la argumentación de la presente tesis esta basado no sólo en la ley vigente, en
la historia de la institución del contrato de la sociedad civil y en la
doctrina, sino que siendo una reflexión que pretende llegar a una alternativa
esta basado en la práctica, desde un punto de vista personal que he
experimentado trabajando en la notaría número 6 de don Fausto Rico, donde
ampliamente se ha discutido la deficiente regulación actual.
Tal como hemos
mencionado, no es un trabajo legalista, está relacionado fundamentalmente en la
práctica, que nos enseña la incorrecta forma que el legislador realizó al hacer
nuestro Código civil en materia societaria, tal es el caso que cuando en el
contrato social se estipulan derechos sólo para un socio y pérdidas para otro,
está cláusula en vez de tenerse sólo por no-puesta, acarrea la nulidad de la
sociedad, siendo derogatorio del principio de la autonomía de las partes, pieza
toral de los contratos en el derecho civil, ya que de otra forma si la asamblea
acordará el cambio de está cláusula quedaría eliminado este problema, solución
imposible a la luz de la regulación vigente.
De esta forma en
la justificación de este estudio es la complejidad y practicidad del estudio
que llevaremos a cabo, la experiencia en mi actual trabajo me ha hecho
contemplar que las deficiencias e irregularidades de nuestro código sustantivo
son suplidas en los estatutos que formula mi notaría, sin embargo es sólo un
paliativo, alivia el mal pero no lo cura, por eso propongo tajantemente una
urgente reforma que será atendida al cuerpo de esta tesis.
OBJETIVOS:
El objetivo
primordial de nuestro estudio es dar a conocer nueva propuesta de regulación de
la sociedad civil, basada en la doctrina y en la práctica.
Probablemente,
si llegara a un nivel superior este trabajo, dígase Congreso dla Unión, o
futuramente al cuerpo legislativo distritense, quien será quien puede legislar
en materia local civil en 1999, reportaría un gran beneficio a la comunidad
jurídica adecuar la práctica a la legislación.
INTRODUCCIÓN
El tema de
esta tesis, no ha sido analizado a fondo en la doctrina, de hecho no han habido
propuestas para una correcta regulación. Por la razón expresada es porque en
este trabajo para la sustentación del grado de licenciatura no se realizará una
crítica al aire, por el contrario este breve estudio pretende ser propositivo
tal como se demuestra desde el mismo título "La sociedad civil; una
propuesta de reforma".
El sustento de
la argumentación de la presente tesis esta basado no sólo en la ley vigente, en
la historia de la institución del contrato de la sociedad civil y en la
doctrina, sino que siendo una reflexión que pretende llegar a una alternativa
esta basado en la práctica, desde un punto de vista personal que he
experimentado trabajando en la notaría número 6 de don Fausto Rico, donde
ampliamente se ha discutido la deficiente regulación actual.
Tal como hemos
mencionado, no es un trabajo legalista, está relacionado fundamentalmente en la
práctica, que nos enseña la incorrecta forma que el legislador realizó al hacer
nuestro Código civil en materia societaria, tal es el caso que cuando en el
contrato social se estipulan derechos sólo para un socio y pérdidas para otro,
está cláusula en vez de tenerse sólo por no puesta, acarrea la nulidad de la
sociedad, siendo derogatorio del principio de la autonomía de las partes, pieza
toral de los contratos en el derecho civil, ya que de otra forma si la asamblea
acordará el cambio de está cláusula quedaría eliminado este problema, solución
imposible a la luz de la regulación vigente.
De esta forma
en esta introducción pretendemos ilustrar la complejidad y practicidad del estudio
que llevaremos a cabo, la experiencia en mi actual trabajo me ha hecho
contemplar que las deficiencias e irregularidades de nuestro código sustantivo
son suplidas en los estatutos que formula mi notaría, sin embargo es sólo un
paliativo, alivia el mal pero no lo cura, por eso propongo tajantemente una
urgente reforma que será atendida al cuerpo de esta tesis.
Como puede
apreciar el lector, nos dirigimos a un tema harto apasionante y será atendido
desde distintos puntos de vista, se tocarán las teoría de la personalidad,
teoría general de los contratos, naturaleza jurídica del contrato de sociedad,
entre otras instituciones.
PERSONALIDAD
JURIDICA
TEORÍAS
DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LOS ENTES COLECTIVOS
Existen
diversas teorías acerca de la personalidad, cada sistema jurídica acepta una
tesis de acuerdo a sus necesidades, es así que nuestro orden positivo mexicano
sólo acepta una teoría. Sin embargo consideramos necesario hacer una reflexión
acerca de las distintas teorías.
Quizá la más
conocida de las distintas teorías de personalidad es la de Savigny, el jurista
alemán dice que las personas morales
son seres creados artificialmente, que tienen como atributo la capacidad de
tener un patrimonio. Este fenómeno Savigny le llama "ficción" ya que
sólo pueden ser sujetos de derechos y obligaciones los seres dotados de
capacidad volitiva y a través de una creación humana se crea artificialmente a
una persona. Es necesario para tener voluntad tener libre albedrío, la libertad
es exclusiva del hombre, pero a través de un procedimiento artificioso se crea
a un ente que tiene la facultad de decidir y que tiene "vida" en el
campo del derecho, así ubicamos al Estado, a las fundaciones y a las
asociaciones
A esta idea se
suman Puchta, Barón y Roth y se considera compatible con el derecho romano y en
la clásica divisione rerum que encontramos en la Instituta de Justiniano en res
communis, res publica, res universitatis, res nullius y res singlorum,
observamos que las universitas, "corporaciones" que no son otra cosa más
que personas jurídicas, están dotadas de universitas bonorum.
Existen
grandes críticas a la teoría de la ficción, que después ampliamente desarrollo
Winscheid en la acepción de la teoría del derecho subjetivo. Don Eduardo García
Maynez tajantemente asegura que la personalidad no se encuentra en la capacidad
de querer, ya que los incapacitados no gozan de ella, como es el caso de los
infantes y de los interdictos que son sujetos de derecho. Asimismo, afirma el
iusnaturalista mexicano que no se encuentra la subjetividad en la capacidad
volitiva, ya que los órganos de la sociedad si actúan con voluntad, argumento
que desde nuestro punto de vista es dudoso, el argumento realmente convincente
es que las personas jurídica no son necesariamente una ficción, el caso que
refuta esta teoría es el caso del Estado, del cual nadie puede poner en tela de
juicio que es una realidad, un ontos
Otra tesis, es
la de "los derechos sin sujeto" que tiene su líder en el pandectista
Brinz, quien primeramente plantea que existen dos tipos de patrimonios: a saber
los que están referidos a un sujeto y aquellos que no pertenecen a ningún
dueño. De ahí deduce que sólo las personas que tienen una existencia real
tienen un patrimonio y que las relaciones se dan entre el sujeto y las demás
personas reales; el patrimonio que no tiene dueño también puede crearse
derechos y obligaciones, entonces no existen las personas jurídicas, sólo son
relaciones entre un patrimonio afectado, llamado por Brinz patrimonio
"destino" y el entorno.
Sufre la
teoría de grandes dolencias, la primera de ellas es su fundamentación, ya que
Brinz pretende apoyarse en la famosa divisione rerum argumentado que existen
res nullies y que en ella se encuentra su patrimonio destino, y tal como
analizamos los romanos puntualizaron que las corporaciones tenían un
patrimonio, y como presupuesto las universitas tenían una existencia real. Otra
crítica, es que el derecho es eminentemente humano y está basado en relaciones
interpersonales, intersubjetivas y es harto imposible que una persona pueda
relacionarse con una cosa o un derecho, que al fin y al cabo eso es el
patrimonio, nadie puede obligarse con una casa o un caballo.
Por último
consideraremos la tesis de Ferrara, quien primeramente divide el concepto de
personalidad, en física, que se refiere exclusivamente al humano; filosófica,
como cualquier ente racional con capacidad autoteleólogica y volitiva y;
jurídica, como cualquier sujeto de derechos y obligaciones (tesis esta última
equivalente al concepto kelseniano de personalidad).
La
personalidad, según esta última teoría nace del reconocimiento, ningún acto
puede crear a un sujeto sino es sancionado y el único que puede dar la calidad
de persona es el Estado. A nuestro juicio, esta tesis es la que se encuentra en
nuestro orden positivo, tal como más adelante mencionaremos. Sin embargo,
aunque sea la tesis positiva podemos afirmar que no nos adherimos a ella como
la más adecuada, ya que desmerece hablar de "reconocimiento" ya que
sólo se reconoce lo ya existente, en cierta forma sería más adecuado hablar de
"constitución", aunque si el Estado es el que constituye los entes
colectivos, entonces la voluntad de los particulares en el caso de fundaciones
y asociaciones sería obsoleta, inexistente, incongruente, siendo para nosotros
la voluntad del individuo, tomado como humano el elemento principal de creación
de personas jurídicas.
El último
argumento en contrario a esta tesis es que este no nos lleva a una solución
definitiva a nuestro problema, ya que el Estado como persona jurídica no se
reconoce o su existencia no depende de sí mismo tal como veremos más adelante.
Resumiendo, la concepción en Ferrara adolece de una adecuación de lo positivo
jurídico con la realidad ontológica.
CONCEPTO
DE PERSONALIDAD
En principio
tenemos la definición de persona en la tesis kelseniana que define a la persona
como "un centro de imputación de derechos y obligaciones", Don
Eduardo García Maynez define "se da el nombre de sujeto o persona, a todo
ente capaz de tener facultades y deberes", de ahí derivamos que la
personalidad es la afectabilidad de la persona, término que no debe confundirse
con otras acepciones que tiene el mismo vocablo, como la terminología en
derecho procesal.
PERSONALIDAD
JURÍDICA ESTATAL
El Estado, a
su vez, es una persona, sin embargo su situación es sui generis, ya que no se
encuentra en ningún supuesto de creación y organización como cualquier persona
física o jurídica. En nuestra legislación en múltiples ocasiones se le designa
indistintamente Estados Unidos Mexicanos; Nación, como es el caso del código
civil; Federación en el Código fiscal, entre otras denominaciones.
En el caso
nuestro como persona moral también tiene ciertos atributos como un nombre que
es Estados unidos mexicanos; un patrimonio propio que se regula en la
Constitución y en la Ley general de bienes nacionales; representación orgánica
contemplada igualmente en nuestra Carta Magna, y en general todos los atributos
de las personas morales.
El caso del
Estado es singular, ya que puede actuar como un simple particular, en una
relación de supra-ordinación o como igual en el derecho internacional.
Es
interesantísimo saber cuando nace un Estado, para algunos constitucionalistas
se identifica el nacimiento con la constitución interna. Sin embargo, la
subjetividad del Estado en el plano internacional comienza con el
"reconocimiento de Estado", el ilustrísimo Cesar Sepúlveda afirmaba
"involucra el comienzo de su personalidad internacional y su derecho a la
existencia". Cabe destacar que en el pensamiento internacional existen
tres teorías: las declarativas, las constitutivas y las eclécticas; los
partidarios de la primera tesis sostienen que sólo se manifiesta la existencia
de un Estado y que su personalidad es independiente a cualquier resolución de
un tercer Estado u organismo internacional; los segundos afirman que el
nacimiento de la personalidad internacional va de la mano con el reconocimiento
que haga la comunidad internacional a su existencia y los últimos se encuentran
en una postura intermedia.
PERSONALIDAD
JURÍDICA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Tema más
sencillo resulta hablar de la personalidad de las personas físicas, ya que la
concepción jurídica concuerda con la concepción natural. Sin embargo existen
algunos elementos que hay que mencionar.
Primeramente,
en el derecho común se establece que la personalidad empieza con el nacimiento,
aunque existen algunos casos en que ésta no es regla general, ya que existen
casos como el del nasciturus y el donatario en el cual el concebido puede ser
sujeto de derechos.
La definición
de que se entiende por nacido y cuando empieza la personalidad jurídica por
ende se encuentra en el artículo 337 al cual remitimos al lector por no ser el
punto central de este trabajo.
PERSONALIDAD
JURÍDICA DE LAS PERSONAS MORALES
Para resumir
todo lo que se ha hablado de la personalidad jurídica de las mal llamadas
personas morales, se entiende que en nuestro derecho se toma la tesis de
Ferrara y que por motivos prácticos y por influencia de la escuela positiva se
toma la teoría del reconocimiento del Estado para dar lugar al nacimiento de
las personas jurídicas.
NATURALEZA
DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA
La naturaleza
de la personalidad jurídica es toral en el Derecho, ya que es una institución
que da lugar a la subjetividad jurídica. El derecho no podría ser sin sujetos,
todas las normas son relativas a un sujeto, todo el derecho objetivo esta
relacionado a una persona.
PROPUESTA PARA COMPLEMENTAR LA SOCIEDAD CIVIL A TRAVES DE
ESTATUTOS SOCIALES
CONSIDERACIONES
PREVIAS
Al aproximarse a la
regulación vigente sobre el Contrato de Sociedad Civil se observa la
deficiencia de la misma. Por lo tanto, en la práctica se ha superado dicha
carencia a través de clausaludo.
Es común
encontrar en la práctica notarial que los Estatutos sociales van más allá de la regulación civil. Presentamos en este
capítulo nuestra propuesta de cómo debe quedar el articulado de un Contrato de
Sociedad Civil para el perfecto funcionamiento de esa persona moral, supliendo
las deficiencias del ordenamiento civil.
ELEMENTOS
BÁSICOS DE LA SOCIEDAD
Por nuestra
experiencia, es recomendable empezar con los elementos que definen a la
sociedad. Los primeros artículos que recomendamos sean incluidos en los
Estatutos sociales deben ser los referentes a las cualidades intrínsecas de la
Sociedad. Lo que define a la Sociedad y la caracteriza. Elementos como el
nombre de la sociedad, duración, capital social, objeto, domicilio y en su caso
cláusula de exclusión o admisión de extranjeros.
Esta es
nuestra propuesta:
ESTATUTOS
SOCIALES QUE DEBEN CONTENER LAS ESCRITURAS .
ARTICULO PRIMERO. - El nombre de la sociedad " ", se usará seguido de las palabras "
SOCIEDAD CIVIL ", o de su abreviatura "S.C.".
ARTICULO SEGUNDO. - La sociedad tiene
por objeto:
La combinación de los conocimientos,
experiencias, esfuerzos y recursos de
los miembros de la sociedad para prestar, entre otros,
toda clase de
servicios legales, de contabilidad, - administrativos, de
asesoría financiera, fiscal,
inmobiliaria y de toda materia en general, pudiendo al efecto llevar a
cabo:
I.
La adquisición de
toda clase de
bienes y derechos necesarios para la realización de su objeto social,
así como el establecimiento de oficinas para prestar los servicios de
referencia.
II. Obtener por
cualquier título, concesiones,
permisos autorizaciones o licencias,
así como celebrar cualquier clase de contratos con la
administración pública sea federal o local, relacionados con su objeto.
III. El otorgamiento de avales, así
como obligarse solidariamente y
constituir garantías a favor de terceros.
IV. Emitir, girar,
endosar, aceptar y suscribir toda clase de
títulos de crédito, sin que constituyan una especulación comercial.
V. La celebración de contratos y convenios y la
ejecución de actos u
operaciones de cualquier
naturaleza, así como otorgar y suscribir cualquier clase de documentos que
sean necesarios o convenientes para la
realización de su objeto, a
excepción de aquellos
que constituyan una especulación comercial.
ARTICULO TERCERO. - La sociedad tiene su domicilio en == ==== ==
== == == == == ==, pudiendo establecer sucursales en cualquier parte del
país o del extranjero.
ARTICULO CUARTO. - La duración de la sociedad será de == == AÑOS, contados
a partir de la fecha de firma de esta escritura.
ARTICULO QUINTO.- La sociedad
adopta la cláusula
de exclusión de extranjeros, y por lo tanto no admitirá directa ni indirectamente como socios a inversionistas extranjeros ni a sociedades sin "cláusula de exclusión
de extranjeros", ni tampoco reconocerá en absoluto derechos de socios a
los mismos inversionistas y sociedades.
ARTICULO SEXTO.- El capital social es
de == == == == == ==.
Cuando la Sociedad Civil cuente con
socios extranjeros deberá cambiar la redacción. En el artículo quinto de
nuestra propuesta deberá insertarse la conocida como Cláusula Calvo, que deberá
cumplir con los requisitos marcados en el artículo 27 de nuestra Carta Magna.
Una redacción correcta podría ser la siguiente:
ARTICULO QUINTO.
- Los socios extranjeros que la
sociedad tenga o llegare
a tener se
obligan formalmente con la
Secretaría de Relaciones Exteriores, a considerarse como nacionales respecto a
las partes sociales que adquieran o de que
sean titulares, así
como de los
bienes, derechos, concesiones,
participaciones o intereses de que sea titular la sociedad, o
bien de los derechos y
obligaciones que deriven de los
contratos en que sea parte la sociedad con autoridades mexicanas,
y a no invocar, por lo mismo la protección de sus gobiernos,
bajo la pena en caso contrario, de
perder en beneficio
de la Nación las participaciones
sociales que hubieren adquirido.
PARTES
SOCIALES
Este es uno de los tópicos donde se
encuentra mayor deficiencia en nuestro ordenamiento. Para suplir esa
deficiencia proponemos lo siguiente:
ARTICULO
SEPTIMO. - La sociedad llevará un libro de registro de socios,
en el cual se inscribirán
el nombre y el domicilio de cada uno, con indicación de sus aportaciones y la transmisión
de partes sociales.
Este libro estará al cuidado
del socio administrador o consejo de
socios administradores, que responderán
de su existencia y de la exactitud de los datos.
ARTICULO OCTAVO. - Para
que los socios puedan ceder sus
partes sociales, así como para la admisión de nuevos socios, será necesario el
consentimiento previo y por mayoría de los demás socios.
ARTICULO NOVENO. - Cuando un socio
desee enajenar su parte social, bien sea a un socio o a un extraño, los demás
socios tendrán derecho de preferencia
que deberán ejercitar dentro de un
plazo de quince días naturales, contados a partir del momento en
que reciban el aviso del que pretenda enajenar, el cual
se hará utilizando
cualquier medio de
prueba indubitable. Si varios
socios quisieren hacer uso de este derecho, les competerá a
todos ellos en proporción a sus aportaciones.
ORGANIZACIÒN
DE LA SOCIEDAD Y DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS
Por último
esta es nuestra propuesta de lo que debe ser la organización social, así como
el contenido de los derechos y obligaciones de los socios.
ARTICULO DÉCIMO.
- La junta de socios es el Organo Supremo de la sociedad.
ARTICULO DÉCIMO PRIMERO. -
Las juntas de
socios se celebrarán en
el domicilio social
o en lugar distinto, previo acuerdo unánime de los socios y cuando menos
una vez al año.
ARTICULO DÉCIMO SEGUNDO. - Las convocatorias para juntas de socios deberán
ser hechas por el socio administrador o por el consejo de socios
administradores, cuando menos diez días naturales antes de la fecha señalada para la reunión. Dicha convocatoria la
harán cuando lo juzguen conveniente o cuando se los pida cualquiera de
los socios. En este último caso, si el socio o el consejo de socios
administradores rehusaren hacer la convocatoria, la podrán hacer directamente
el socio o socios que
así lo deseen con expresión
de dicha circunstancia.
ARTICULO DÉCIMO TERCERO. -
Las convocatorias deberán enviarse mediante correo certificado
y con acuse de recibo o mediante
cualquier medio de
prueba indubitable, a la
dirección que tengan inscrita en el libro de registro de socios y
deberán indicar la fecha, hora y el lugar de la reunión e incluir la orden del día, enunciando con
claridad y precisión los
asuntos que la
junta de socios
deba resolver.
ARTICULO DÉCIMO CUARTO. - Si
todos los socios estuvieren presentes
no será necesaria
la convocatoria, pero previamente a la discusión de los asuntos, los socios deben aprobar, por
unanimidad, la orden del día.
ARTICULO DÉCIMO QUINTO. - Para que una Junta de Socios se
considere válidamente reunida deberá convocarse de acuerdo
con lo
que establecen los
presentes estatutos y deberán estar
presentes o representados, salvo
los casos en que se requiera
unanimidad, el setenta
por ciento de los socios cuando
menos. Si llegada la fecha fijada para la junta de
socios no se reúne dicho quórum, se
procederá a hacer una nueva
convocatoria con expresión de
esta circunstancia. La fecha para la
nueva reunión no podrá ser
fijada antes de diez días ni
después de veinte días naturales de la fecha que se
hubiere fijado para
la reunión anterior
y se considerará legalmente
instalada con los socios que asistan.
ARTICULO DÉCIMO SEXTO. - La junta
de socios resolverá por
unanimidad de votos los siguientes asuntos:
I. - La revocación del nombramiento de
socio administrador o del consejo de
socios administradores designados
en la escritura constitutiva.
II.- La modificación de los estatutos
sociales.
III.- La disolución de la sociedad.
IV. - La aprobación del proyecto de
partición.
ARTICULO DÉCIMO SEPTIMO. -
En los demás casos las resoluciones de la junta de socios se
tomarán por mayoría de votos de los presentes.
ARTICULO DÉCIMO OCTAVO. - En las juntas
de socios cada socio gozará de un voto, proporcional a su aportación.
Cuando
una persona represente
mayoría de capital y en la sociedad haya tres o más socios deberá haber
también mayoría de votación de personas.
ARTICULO DÉCIMO NOVENO. Los socios
podrán asistir a las juntas de socios,
ya sea personalmente o mediante apoderado con simple carta poder.
ARTICULO VIGÉSIMO. - De cada junta
de socios, se levantará acta que deberá
contener el lugar,
fecha y hora de la reunión, los
nombres de los asistentes y aportaciones la orden del
día y el desarrollo de la misma.
Las
actas deberán ser
firmadas por quienes hayan actuado como presidente y secretario de cada junta.
ARTICULO VIGÉSIMO PRIMERO. En caso
de fallecimiento de alguno de los
socios, la sociedad continuará
con los sobrevivientes y
ésta deberá pagar,
a los herederos del socio
difunto, la mitad
de su aportación a partir de los noventa días naturales siguientes a la fecha
del fallecimiento y el saldo dentro del año siguiente a la fecha del
pago antes mencionado.
ARTICULO VIGÉSIMO SEGUNDO. En caso
de retiro, el socio o socios que se
retiren, tendrán derecho
a recibir su aportación en un plazo
no mayor de un año, en la forma y términos que fije la junta de socios.
ARTICULO VIGÉSIMO TERCERO.
Los socios pueden ser excluidos:
I. - Por comisión de actos fraudulentos o
dolosos contra la sociedad.
II. - Por
incapacidad declarada judicialmente.
ARTICULO VIGÉSIMO CUARTO. Los
socios excluidos, tendrán derecho a
recibir su aportación. La sociedad en estos casos podrá liquidar
dicha aportación en un plazo no mayor de un año si
es por incapacidad y de cinco años si es por la comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la
sociedad y en la forma y términos que fije la junta de socios.
ARTICULO VIGÉSIMO QUINTO. La
administración de la sociedad estará a
cargo de un socio administrador o de un consejo de socios administradores.
ARTICULO VIGÉSIMO SEXTO. El consejo
de socios administradores estará
integrado por el número de miembros que determine la junta de socios.
ARTICULO VIGÉSIMO SEPTIMO.
El consejo de socios administradores se
reunirá, en la fecha, hora y
lugar que determine la junta de socios o el mismo consejo.
También se reunirá cuando sea convocado por cualquier socio con una
anticipación no menor de diez días naturales. La
convocatoria deberá indicar
la fecha, la hora y el lugar
exacto en que se celebrará la
sesión, incluyendo la orden del
día. Dicha convocatoria se hará utilizando cualquier medio de prueba indubitable.
ARTICULO VIGÉSIMO OCTAVO. El consejo
de socios administradores se
considerará válidamente instalado con los consejeros que asistan.
ARTICULO VIGÉSIMO NOVENO. Las resoluciones del consejo de socios administradores se tomarán por mayoría de
votos de los consejeros que se
encuentren presentes al momento de la votación.
ARTICULO TRIGÉSIMO. En caso de
urgencia los consejeros podrán
reunirse sin necesidad
de convocatoria pero sus resoluciones sólo serán válidas, si se toman por mayoría
de consejeros designados.
ARTICULO TRIGÉSIMO PRIMERO. De
cada sesión de consejo de socios
administradores se levantará acta, en la que se hará constar la
lista de consejeros que asistieron, los asuntos que trataron,
el desarrollo de
los mismos y deberá ser
firmada por quienes hayan actuado
como presidente y secretario en dicha sesión de consejo.
ARTICULO TRIGÉSIMO SEGUNDO. El
socio administrador o el consejo
de socios administradores tendrá
la representación de la sociedad,
y gozará de
los poderes y facultades siguientes, los cuales podrán ser limitados por la junta
de socios:
I.-
Poder general para pleitos y cobranzas, con todas las
facultades generales y aún con las especiales que de acuerdo con la
ley requieran poder
o cláusula especial, en los
términos del párrafo primero del artículo dos mil quinientos cincuenta y
cuatro del Código
Civil para el
Distrito Federal.
De
manera enunciativa y no
limitativa se mencionan entre otras facultades las siguientes:
A. Para intentar y desistirse de toda clase
de procedimientos, inclusive amparo.
B. Para transigir.
C. Para comprometer en árbitros.
D. Para absolver y articular
posiciones.
E. Para recusar.
F. Para hacer cesión de bienes.
G. Para recibir pagos.
H. Para presentar denuncias y querellas
en materia penal y para desistirse de ellas cuando lo permita la ley.
II. Poder general para actos
de administración en los
términos del párrafo segundo del citado artículo.
III. Poder general para actos de
dominio, de acuerdo con el párrafo tercero del mismo artículo.
IV. Poder para otorgar y suscribir títulos de crédito, en los términos
del artículo noveno
de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
V. Facultad para otorgar poderes generales y especiales y para revocar unos y
otros.
VI. Facultad para designar directores y
demás empleados de la sociedad, así como para otorgarles facultades.
ARTICULO TRIGÉSIMO TERCERO. El
estado financiero anual se practicará
al final de cada ejercicio y deberá concluirse
dentro del mes siguiente a la clausura del mismo, quedando con todos los demás documentos de la sociedad a
disposición de los socios.
ARTICULO TRIGÉSIMO CUARTO. Las
utilidades que se obtuvieren en cada
ejercicio social se aplicarán conforme determine la junta de socios.
ARTICULO TRIGÉSIMO QUINTO.
Los socios sólo serán responsables
de las obligaciones sociales hasta por el monto de su aportación, sin
embargo los socios administradores tendrán responsabilidad
ilimitada y solidaria
de las obligaciones de la
sociedad.
ARTICULO TRIGÉSIMO SEXTO. La sociedad
se disolverá por cualquiera de las siguientes causas:
I. - Por el consentimiento unánime de
los socios.
II.-
Por haberse vuelto
imposible la realización del fin social.
ARTICULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Disuelta la
sociedad, se pondrá en liquidación y la
junta de socios nombrará uno o varios liquidadores quienes gozarán de las
mismas facultades que en estos
estatutos se confieren
al socio administrador o al consejo de socios administradores.
ARTICULO TRIGÉSIMO OCTAVO. El liquidador o liquidadores practicarán la
liquidación de acuerdo
con las bases siguientes:
I.
Continuarán los negocios pendientes de
la manera más conveniente a la
sociedad cobrando los créditos y pagando las deudas.
II.
Formularán el estado financiero de liquidación, el cual deberá ser aprobado por
la junta de socios.
III.
Propondrán a los socios un proyecto de partición.
CONCLUSIONES
En resumen, podemos concluir que el fenómeno de la personalidad jurídica, tema central y hasta cierto punto olvidado en nuestros días, es un tema toral en el Derecho en general. Como apreciamos en este capítulo, la influencia de la escuela positiva se encuentra dominante en todas las instituciones jurídicas debido a la gran influencia que Kelsen marcó en la vida del Derecho en general, en nuestra opinión desgraciadamente, ya que se aleja la realidad del Derecho haciendo a éste más vulnerable a ser ineficiente e injusto, contrario a su teología, que entre otras finalidades busca la Justicia.
Cabe destacar,
que desde el derecho romano existía la personalidad de las "corporaciones"
que estaban sujetas a un patrimonio, por lo cual se hace impensable, vista la
evolución de las personas jurídicas en la historia de esta institución,
concebir un ordenamiento ajeno a ellas.
Es incorrecta
la tesis positiva del reconocimiento para el nacimiento de la personalidad de
los entes colectivos, refutada esta teoría con la personalidad del Estado, ya
que éste, a nivel interno, existe independientemente de cualquier
reconocimiento.
Cabe destacar
que en nuestro derecho se acoge a esta teoría del reconocimiento del Estado que
es una forma de restricción a la autonomía de la voluntad.
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La teoría y la
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Ediciones de
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Zamora y
Valencia Miguel Ángel
Contratos
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Edic. 5ª
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México, 1994.