Universidad Abierta

 


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LA SOCIEDAD CIVIL; UNA PROPUESTA DE REFORMA

 

MARTÍNEZ LOMELÍ ISRAEL

 

 

HIPÓTESIS:

 

La sociedad civil en nuestro Código civil tiene una deficiente regulación que no se adecua a la práctica de todo orden. Necesita una nueva regulación.

 

JUSTIFICACIÓN:

 

El sustento de la argumentación de la presente tesis esta basado no sólo en la ley vigente, en la historia de la institución del contrato de la sociedad civil y en la doctrina, sino que siendo una reflexión que pretende llegar a una alternativa esta basado en la práctica, desde un punto de vista personal que he experimentado trabajando en la notaría número 6 de don Fausto Rico, donde ampliamente se ha discutido la deficiente regulación actual.

Tal como hemos mencionado, no es un trabajo legalista, está relacionado fundamentalmente en la práctica, que nos enseña la incorrecta forma que el legislador realizó al hacer nuestro Código civil en materia societaria, tal es el caso que cuando en el contrato social se estipulan derechos sólo para un socio y pérdidas para otro, está cláusula en vez de tenerse sólo por no-puesta, acarrea la nulidad de la sociedad, siendo derogatorio del principio de la autonomía de las partes, pieza toral de los contratos en el derecho civil, ya que de otra forma si la asamblea acordará el cambio de está cláusula quedaría eliminado este problema, solución imposible a la luz de la regulación vigente.

De esta forma en la justificación de este estudio es la complejidad y practicidad del estudio que llevaremos a cabo, la experiencia en mi actual trabajo me ha hecho contemplar que las deficiencias e irregularidades de nuestro código sustantivo son suplidas en los estatutos que formula mi notaría, sin embargo es sólo un paliativo, alivia el mal pero no lo cura, por eso propongo tajantemente una urgente reforma que será atendida al cuerpo de esta tesis.

 

OBJETIVOS:

 

El objetivo primordial de nuestro estudio es dar a conocer nueva propuesta de regulación de la sociedad civil, basada en la doctrina y en la práctica.

Probablemente, si llegara a un nivel superior este trabajo, dígase Congreso dla Unión, o futuramente al cuerpo legislativo distritense, quien será quien puede legislar en materia local civil en 1999, reportaría un gran beneficio a la comunidad jurídica adecuar la práctica a la legislación.

 

INTRODUCCIÓN

 

El tema de esta tesis, no ha sido analizado a fondo en la doctrina, de hecho no han habido propuestas para una correcta regulación. Por la razón expresada es porque en este trabajo para la sustentación del grado de licenciatura no se realizará una crítica al aire, por el contrario este breve estudio pretende ser propositivo tal como se demuestra desde el mismo título "La sociedad civil; una propuesta de reforma".

El sustento de la argumentación de la presente tesis esta basado no sólo en la ley vigente, en la historia de la institución del contrato de la sociedad civil y en la doctrina, sino que siendo una reflexión que pretende llegar a una alternativa esta basado en la práctica, desde un punto de vista personal que he experimentado trabajando en la notaría número 6 de don Fausto Rico, donde ampliamente se ha discutido la deficiente regulación actual.

Tal como hemos mencionado, no es un trabajo legalista, está relacionado fundamentalmente en la práctica, que nos enseña la incorrecta forma que el legislador realizó al hacer nuestro Código civil en materia societaria, tal es el caso que cuando en el contrato social se estipulan derechos sólo para un socio y pérdidas para otro, está cláusula en vez de tenerse sólo por no puesta, acarrea la nulidad de la sociedad, siendo derogatorio del principio de la autonomía de las partes, pieza toral de los contratos en el derecho civil, ya que de otra forma si la asamblea acordará el cambio de está cláusula quedaría eliminado este problema, solución imposible a la luz de la regulación vigente.

De esta forma en esta introducción pretendemos ilustrar la complejidad y practicidad del estudio que llevaremos a cabo, la experiencia en mi actual trabajo me ha hecho contemplar que las deficiencias e irregularidades de nuestro código sustantivo son suplidas en los estatutos que formula mi notaría, sin embargo es sólo un paliativo, alivia el mal pero no lo cura, por eso propongo tajantemente una urgente reforma que será atendida al cuerpo de esta tesis.

Como puede apreciar el lector, nos dirigimos a un tema harto apasionante y será atendido desde distintos puntos de vista, se tocarán las teoría de la personalidad, teoría general de los contratos, naturaleza jurídica del contrato de sociedad, entre otras instituciones.

 

PERSONALIDAD JURIDICA

TEORÍAS DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LOS ENTES COLECTIVOS

 

Existen diversas teorías acerca de la personalidad, cada sistema jurídica acepta una tesis de acuerdo a sus necesidades, es así que nuestro orden positivo mexicano sólo acepta una teoría. Sin embargo consideramos necesario hacer una reflexión acerca de las distintas teorías.

Quizá la más conocida de las distintas teorías de personalidad es la de Savigny, el jurista alemán dice  que las personas morales son seres creados artificialmente, que tienen como atributo la capacidad de tener un patrimonio. Este fenómeno Savigny le llama "ficción" ya que sólo pueden ser sujetos de derechos y obligaciones los seres dotados de capacidad volitiva y a través de una creación humana se crea artificialmente a una persona. Es necesario para tener voluntad tener libre albedrío, la libertad es exclusiva del hombre, pero a través de un procedimiento artificioso se crea a un ente que tiene la facultad de decidir y que tiene "vida" en el campo del derecho, así ubicamos al Estado, a las fundaciones y a las asociaciones

A esta idea se suman Puchta, Barón y Roth y se considera compatible con el derecho romano y en la clásica divisione rerum que encontramos en la Instituta de Justiniano en res communis, res publica, res universitatis, res nullius y res singlorum, observamos que las universitas, "corporaciones" que no son otra cosa más que personas jurídicas, están dotadas de universitas bonorum.

Existen grandes críticas a la teoría de la ficción, que después ampliamente desarrollo Winscheid en la acepción de la teoría del derecho subjetivo. Don Eduardo García Maynez tajantemente asegura que la personalidad no se encuentra en la capacidad de querer, ya que los incapacitados no gozan de ella, como es el caso de los infantes y de los interdictos que son sujetos de derecho. Asimismo, afirma el iusnaturalista mexicano que no se encuentra la subjetividad en la capacidad volitiva, ya que los órganos de la sociedad si actúan con voluntad, argumento que desde nuestro punto de vista es dudoso, el argumento realmente convincente es que las personas jurídica no son necesariamente una ficción, el caso que refuta esta teoría es el caso del Estado, del cual nadie puede poner en tela de juicio que es una realidad, un ontos

Otra tesis, es la de "los derechos sin sujeto" que tiene su líder en el pandectista Brinz, quien primeramente plantea que existen dos tipos de patrimonios: a saber los que están referidos a un sujeto y aquellos que no pertenecen a ningún dueño. De ahí deduce que sólo las personas que tienen una existencia real tienen un patrimonio y que las relaciones se dan entre el sujeto y las demás personas reales; el patrimonio que no tiene dueño también puede crearse derechos y obligaciones, entonces no existen las personas jurídicas, sólo son relaciones entre un patrimonio afectado, llamado por Brinz patrimonio "destino" y el entorno.

Sufre la teoría de grandes dolencias, la primera de ellas es su fundamentación, ya que Brinz pretende apoyarse en la famosa divisione rerum argumentado que existen res nullies y que en ella se encuentra su patrimonio destino, y tal como analizamos los romanos puntualizaron que las corporaciones tenían un patrimonio, y como presupuesto las universitas tenían una existencia real. Otra crítica, es que el derecho es eminentemente humano y está basado en relaciones interpersonales, intersubjetivas y es harto imposible que una persona pueda relacionarse con una cosa o un derecho, que al fin y al cabo eso es el patrimonio, nadie puede obligarse con una casa o un caballo.

Por último consideraremos la tesis de Ferrara, quien primeramente divide el concepto de personalidad, en física, que se refiere exclusivamente al humano; filosófica, como cualquier ente racional con capacidad autoteleólogica y volitiva y; jurídica, como cualquier sujeto de derechos y obligaciones (tesis esta última equivalente al concepto kelseniano de personalidad).

La personalidad, según esta última teoría nace del reconocimiento, ningún acto puede crear a un sujeto sino es sancionado y el único que puede dar la calidad de persona es el Estado. A nuestro juicio, esta tesis es la que se encuentra en nuestro orden positivo, tal como más adelante mencionaremos. Sin embargo, aunque sea la tesis positiva podemos afirmar que no nos adherimos a ella como la más adecuada, ya que desmerece hablar de "reconocimiento" ya que sólo se reconoce lo ya existente, en cierta forma sería más adecuado hablar de "constitución", aunque si el Estado es el que constituye los entes colectivos, entonces la voluntad de los particulares en el caso de fundaciones y asociaciones sería obsoleta, inexistente, incongruente, siendo para nosotros la voluntad del individuo, tomado como humano el elemento principal de creación de personas jurídicas.

El último argumento en contrario a esta tesis es que este no nos lleva a una solución definitiva a nuestro problema, ya que el Estado como persona jurídica no se reconoce o su existencia no depende de sí mismo tal como veremos más adelante. Resumiendo, la concepción en Ferrara adolece de una adecuación de lo positivo jurídico con la realidad ontológica.

 

CONCEPTO DE PERSONALIDAD

 

En principio tenemos la definición de persona en la tesis kelseniana que define a la persona como "un centro de imputación de derechos y obligaciones", Don Eduardo García Maynez define "se da el nombre de sujeto o persona, a todo ente capaz de tener facultades y deberes", de ahí derivamos que la personalidad es la afectabilidad de la persona, término que no debe confundirse con otras acepciones que tiene el mismo vocablo, como la terminología en derecho procesal.

 

PERSONALIDAD JURÍDICA ESTATAL

 

El Estado, a su vez, es una persona, sin embargo su situación es sui generis, ya que no se encuentra en ningún supuesto de creación y organización como cualquier persona física o jurídica. En nuestra legislación en múltiples ocasiones se le designa indistintamente Estados Unidos Mexicanos; Nación, como es el caso del código civil; Federación en el Código fiscal, entre otras denominaciones.

En el caso nuestro como persona moral también tiene ciertos atributos como un nombre que es Estados unidos mexicanos; un patrimonio propio que se regula en la Constitución y en la Ley general de bienes nacionales; representación orgánica contemplada igualmente en nuestra Carta Magna, y en general todos los atributos de las personas morales.

El caso del Estado es singular, ya que puede actuar como un simple particular, en una relación de supra-ordinación o como igual en el derecho internacional.

Es interesantísimo saber cuando nace un Estado, para algunos constitucionalistas se identifica el nacimiento con la constitución interna. Sin embargo, la subjetividad del Estado en el plano internacional comienza con el "reconocimiento de Estado", el ilustrísimo Cesar Sepúlveda afirmaba "involucra el comienzo de su personalidad internacional y su derecho a la existencia". Cabe destacar que en el pensamiento internacional existen tres teorías: las declarativas, las constitutivas y las eclécticas; los partidarios de la primera tesis sostienen que sólo se manifiesta la existencia de un Estado y que su personalidad es independiente a cualquier resolución de un tercer Estado u organismo internacional; los segundos afirman que el nacimiento de la personalidad internacional va de la mano con el reconocimiento que haga la comunidad internacional a su existencia y los últimos se encuentran en una postura intermedia.

 

PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

 

Tema más sencillo resulta hablar de la personalidad de las personas físicas, ya que la concepción jurídica concuerda con la concepción natural. Sin embargo existen algunos elementos que hay que mencionar.

Primeramente, en el derecho común se establece que la personalidad empieza con el nacimiento, aunque existen algunos casos en que ésta no es regla general, ya que existen casos como el del nasciturus y el donatario en el cual el concebido puede ser sujeto de derechos.

La definición de que se entiende por nacido y cuando empieza la personalidad jurídica por ende se encuentra en el artículo 337 al cual remitimos al lector por no ser el punto central de este trabajo.

 

PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS MORALES

 

Para resumir todo lo que se ha hablado de la personalidad jurídica de las mal llamadas personas morales, se entiende que en nuestro derecho se toma la tesis de Ferrara y que por motivos prácticos y por influencia de la escuela positiva se toma la teoría del reconocimiento del Estado para dar lugar al nacimiento de las personas jurídicas.

 

NATURALEZA DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA

 

La naturaleza de la personalidad jurídica es toral en el Derecho, ya que es una institución que da lugar a la subjetividad jurídica. El derecho no podría ser sin sujetos, todas las normas son relativas a un sujeto, todo el derecho objetivo esta relacionado a una persona.


 

PROPUESTA PARA COMPLEMENTAR LA SOCIEDAD CIVIL A TRAVES DE ESTATUTOS SOCIALES

 

CONSIDERACIONES PREVIAS

 

Al aproximarse a la regulación vigente sobre el Contrato de Sociedad Civil se observa la deficiencia de la misma. Por lo tanto, en la práctica se ha superado dicha carencia a través de clausaludo.

Es común encontrar en la práctica notarial que los Estatutos  sociales van más allá de la regulación civil. Presentamos en este capítulo nuestra propuesta de cómo debe quedar el articulado de un Contrato de Sociedad Civil para el perfecto funcionamiento de esa persona moral, supliendo las deficiencias del ordenamiento civil.

 

ELEMENTOS BÁSICOS DE LA SOCIEDAD

 

Por nuestra experiencia, es recomendable empezar con los elementos que definen a la sociedad. Los primeros artículos que recomendamos sean incluidos en los Estatutos sociales deben ser los referentes a las cualidades intrínsecas de la Sociedad. Lo que define a la Sociedad y la caracteriza. Elementos como el nombre de la sociedad, duración, capital social, objeto, domicilio y en su caso cláusula de exclusión o admisión de extranjeros.

Esta es nuestra propuesta:

 

ESTATUTOS SOCIALES QUE DEBEN CONTENER LAS ESCRITURAS .

 

ARTICULO  PRIMERO.  -  El nombre de la sociedad " ",  se usará seguido de las palabras " SOCIEDAD CIVIL ", o de su abreviatura "S.C.".

ARTICULO SEGUNDO. - La sociedad tiene por objeto:

La combinación de los conocimientos, experiencias, esfuerzos y  recursos  de  los  miembros  de la sociedad para prestar, entre   otros,   toda   clase   de   servicios  legales,  de contabilidad,  -  administrativos,  de  asesoría financiera, fiscal,  inmobiliaria y de toda materia en general, pudiendo al efecto llevar a cabo:

I.        La  adquisición  de  toda  clase  de  bienes y derechos necesarios para la realización de su objeto social, así como el establecimiento de oficinas para prestar los servicios de referencia.

II.      Obtener  por  cualquier  título, concesiones, permisos autorizaciones  o  licencias,  así  como  celebrar cualquier clase de contratos con la administración pública sea federal o local, relacionados con su objeto.

III.     El   otorgamiento  de  avales,  así  como  obligarse solidariamente y constituir garantías a favor de terceros.

IV.   Emitir, girar, endosar, aceptar y suscribir toda clase de  títulos de crédito, sin que constituyan una especulación comercial.

V.     La  celebración de contratos y convenios y la ejecución de  actos  u  operaciones  de cualquier naturaleza, así como otorgar  y  suscribir cualquier clase de documentos que sean necesarios  o convenientes para la realización de su objeto, a  excepción  de  aquellos  que constituyan una especulación comercial.

ARTICULO  TERCERO. - La sociedad tiene su domicilio en == ====  ==  == == == == == ==, pudiendo establecer sucursales en cualquier parte del país o del extranjero.

ARTICULO  CUARTO. - La duración de la sociedad será de == == AÑOS, contados a partir de la fecha de firma de esta escritura.

ARTICULO   QUINTO.-   La  sociedad  adopta  la  cláusula  de exclusión de extranjeros, y por lo tanto no admitirá directa ni  indirectamente  como socios a inversionistas extranjeros ni  a sociedades sin "cláusula de exclusión de extranjeros", ni  tampoco  reconocerá en absoluto derechos de socios a los mismos inversionistas y sociedades.

ARTICULO SEXTO.- El capital social es de == == == == == ==.

            Cuando la Sociedad Civil cuente con socios extranjeros deberá cambiar la redacción. En el artículo quinto de nuestra propuesta deberá insertarse la conocida como Cláusula Calvo, que deberá cumplir con los requisitos marcados en el artículo 27 de nuestra Carta Magna.

            Una redacción correcta podría ser la siguiente:

ARTICULO  QUINTO.  -  Los socios extranjeros que la sociedad tenga  o  llegare  a  tener  se  obligan  formalmente con la Secretaría  de  Relaciones  Exteriores,  a considerarse como nacionales respecto a las partes sociales que adquieran o de que  sean  titulares,  así  como  de  los  bienes, derechos, concesiones,  participaciones o intereses de que sea titular la  sociedad, o  bien  de los derechos y obligaciones que deriven  de  los  contratos en que sea parte la sociedad con autoridades  mexicanas,  y  a  no  invocar,  por lo mismo la protección de sus gobiernos, bajo la pena en caso contrario, de  perder  en  beneficio  de  la Nación las participaciones sociales que hubieren adquirido.

 

PARTES SOCIALES

 

            Este es uno de los tópicos donde se encuentra mayor deficiencia en nuestro ordenamiento. Para suplir esa deficiencia proponemos lo siguiente:

 

ARTICULO SEPTIMO. - La sociedad llevará un libro de registro de  socios,  en  el  cual  se  inscribirán  el  nombre  y el domicilio  de cada uno, con indicación de sus aportaciones y la  transmisión  de  partes  sociales.  Este libro estará al cuidado   del   socio  administrador  o  consejo  de  socios administradores,  que  responderán  de su existencia y de la exactitud de los datos.

ARTICULO  OCTAVO.  -  Para  que  los socios puedan ceder sus partes sociales, así como para la admisión de nuevos socios, será necesario el consentimiento previo y por mayoría de los demás socios.

ARTICULO  NOVENO.  - Cuando un socio desee enajenar su parte social, bien sea a un socio o a un extraño, los demás socios tendrán  derecho de preferencia que deberán ejercitar dentro de  un plazo de quince días naturales, contados a partir del momento  en  que reciban el aviso del que pretenda enajenar, el  cual  se  hará  utilizando  cualquier  medio  de  prueba indubitable.  Si  varios  socios quisieren hacer uso de este derecho,  les  competerá  a  todos ellos en proporción a sus aportaciones.

 

ORGANIZACIÒN DE LA SOCIEDAD Y DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS

 

Por último esta es nuestra propuesta de lo que debe ser la organización social, así como el contenido de los derechos y obligaciones de los socios.

 

ARTICULO  DÉCIMO.  - La junta de socios es el Organo Supremo de la sociedad.

ARTICULO   DÉCIMO   PRIMERO.  -  Las  juntas  de  socios  se celebrarán  en  el  domicilio  social  o  en lugar distinto, previo  acuerdo unánime de los socios y cuando menos una vez al año.

ARTICULO  DÉCIMO SEGUNDO. - Las convocatorias para juntas de socios  deberán  ser hechas por el socio administrador o por el consejo de socios administradores, cuando menos diez días naturales  antes de la fecha señalada para la reunión. Dicha convocatoria la harán cuando lo juzguen conveniente o cuando se  los  pida cualquiera de los socios. En este último caso, si el socio o el consejo de socios administradores rehusaren hacer la convocatoria, la podrán hacer directamente el socio o   socios   que  así  lo  deseen  con  expresión  de  dicha circunstancia.

ARTICULO   DÉCIMO   TERCERO.  -  Las  convocatorias  deberán enviarse mediante correo certificado y con acuse de recibo o mediante   cualquier  medio  de  prueba  indubitable,  a  la dirección  que  tengan  inscrita  en el libro de registro de socios  y  deberán  indicar  la fecha, hora y el lugar de la reunión  e incluir la orden del día, enunciando con claridad y  precisión  los  asuntos  que  la  junta  de  socios  deba resolver.

ARTICULO  DÉCIMO  CUARTO.  -  Si todos los socios estuvieren presentes   no   será   necesaria   la   convocatoria,  pero previamente  a la discusión de los asuntos, los socios deben aprobar, por unanimidad, la orden del día.

ARTICULO  DÉCIMO  QUINTO.  - Para que una Junta de Socios se considere  válidamente  reunida deberá convocarse de acuerdo con  lo  que  establecen  los  presentes estatutos y deberán estar  presentes  o representados, salvo los casos en que se requiera  unanimidad,  el  setenta  por ciento de los socios cuando  menos.  Si  llegada la fecha fijada para la junta de socios  no  se  reúne dicho quórum, se procederá a hacer una nueva  convocatoria  con expresión de esta circunstancia. La fecha  para  la  nueva  reunión no podrá ser fijada antes de diez  días  ni  después de veinte días naturales de la fecha que  se  hubiere  fijado  para  la  reunión  anterior  y  se considerará legalmente instalada con los socios que asistan.

ARTICULO DÉCIMO SEXTO. -  La junta  de socios  resolverá por unanimidad de votos los siguientes asuntos:

I. - La revocación del nombramiento de socio administrador o del  consejo  de  socios  administradores  designados  en la escritura constitutiva.

II.- La modificación de los estatutos sociales.

III.- La disolución de la sociedad.

IV. - La aprobación del proyecto de partición.

ARTICULO   DÉCIMO  SEPTIMO.   -  En  los  demás  casos  las resoluciones de la junta de socios se tomarán por mayoría de votos de los presentes.

ARTICULO DÉCIMO OCTAVO. - En las juntas de socios cada socio gozará de un voto, proporcional a su aportación.

Cuando  una  persona  represente  mayoría de capital y en la sociedad haya tres o más socios deberá haber también mayoría de votación de personas.

ARTICULO  DÉCIMO  NOVENO. Los socios podrán asistir a las juntas  de socios, ya sea personalmente o mediante apoderado con simple carta poder.

ARTICULO  VIGÉSIMO.  - De cada junta de socios, se levantará acta  que  deberá  contener  el  lugar,  fecha  y hora de la reunión,  los  nombres  de  los asistentes y aportaciones la orden del día y el desarrollo de la misma.

Las  actas  deberán  ser  firmadas por quienes hayan actuado como presidente y secretario de cada junta.

ARTICULO  VIGÉSIMO  PRIMERO. En caso de fallecimiento de alguno   de  los  socios, la  sociedad  continuará  con  los sobrevivientes  y  ésta  deberá  pagar,  a los herederos del socio  difunto,  la  mitad  de su aportación a partir de los noventa   días   naturales   siguientes   a   la  fecha  del fallecimiento y el saldo dentro del año siguiente a la fecha del pago antes mencionado.

ARTICULO  VIGÉSIMO  SEGUNDO. En caso de retiro, el socio o socios   que  se  retiren,  tendrán  derecho  a  recibir  su aportación  en  un  plazo  no mayor de un año, en la forma y términos que fije la junta de socios.

ARTICULO   VIGÉSIMO   TERCERO. Los  socios  pueden  ser excluidos:

I.  - Por comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la sociedad.

II. - Por incapacidad declarada judicialmente.

ARTICULO  VIGÉSIMO  CUARTO. Los socios excluidos, tendrán derecho  a recibir su aportación. La sociedad en estos casos podrá  liquidar  dicha aportación en un plazo no mayor de un año  si  es  por  incapacidad  y  de cinco años si es por la comisión  de actos fraudulentos o dolosos contra la sociedad y en la forma y términos que fije la junta de socios.

ARTICULO VIGÉSIMO QUINTO. La administración de la sociedad estará  a cargo de un socio administrador o de un consejo de socios administradores.

ARTICULO   VIGÉSIMO   SEXTO. El   consejo   de  socios administradores  estará  integrado por el número de miembros que determine la junta de socios.

ARTICULO   VIGÉSIMO  SEPTIMO. El  consejo  de  socios administradores  se  reunirá,  en la fecha, hora y lugar que determine la junta de socios o el mismo consejo.

También  se reunirá cuando sea convocado por cualquier socio con  una  anticipación  no  menor de diez días naturales. La convocatoria  deberá  indicar  la  fecha, la hora y el lugar exacto  en  que  se celebrará la sesión, incluyendo la orden del  día.  Dicha  convocatoria  se hará utilizando cualquier medio de prueba indubitable.

ARTICULO   VIGÉSIMO  OCTAVO. El   consejo  de  socios administradores se considerará válidamente instalado con los consejeros que asistan.

ARTICULO  VIGÉSIMO NOVENO. Las resoluciones del consejo de socios  administradores  se  tomarán por mayoría de votos de los  consejeros que se encuentren presentes al momento de la votación.

ARTICULO  TRIGÉSIMO. En  caso de urgencia los consejeros podrán  reunirse  sin  necesidad  de  convocatoria  pero sus resoluciones  sólo serán válidas, si se toman por mayoría de consejeros designados.

ARTICULO  TRIGÉSIMO  PRIMERO. De cada sesión de consejo de socios  administradores se levantará acta, en la que se hará constar  la  lista de consejeros que asistieron, los asuntos que  trataron,  el  desarrollo  de  los  mismos y deberá ser firmada   por   quienes  hayan  actuado  como  presidente  y secretario en dicha sesión de consejo.

ARTICULO  TRIGÉSIMO  SEGUNDO. El socio administrador o el consejo  de  socios administradores tendrá la representación de  la  sociedad,  y  gozará  de  los  poderes  y facultades siguientes,  los cuales podrán ser limitados por la junta de socios:

I.-  Poder  general  para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y aún con las especiales que de acuerdo con  la  ley  requieran  poder  o  cláusula especial, en los términos del párrafo primero del artículo dos mil quinientos cincuenta  y  cuatro  del  Código  Civil  para  el  Distrito Federal.

De  manera  enunciativa  y  no limitativa se mencionan entre otras facultades las siguientes:

A. Para   intentar   y   desistirse   de  toda  clase  de procedimientos, inclusive amparo.

B. Para transigir.

C. Para comprometer en árbitros.

D. Para absolver y articular posiciones.

E. Para recusar.

F. Para hacer cesión de bienes.

G. Para recibir pagos.

H. Para presentar denuncias y querellas en materia penal y para desistirse de ellas cuando lo permita la ley.

II. Poder  general  para  actos  de  administración en los términos del párrafo segundo del citado artículo.

III. Poder general para actos de dominio, de acuerdo con el párrafo tercero del mismo artículo.

IV. Poder  para otorgar y suscribir títulos de crédito, en los  términos  del  artículo  noveno  de  la  Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

V. Facultad  para otorgar poderes generales y especiales y para revocar unos y otros.

VI. Facultad para designar directores y demás empleados de la sociedad, así como para otorgarles facultades.

ARTICULO  TRIGÉSIMO  TERCERO. El estado financiero anual se practicará  al  final  de cada ejercicio y deberá concluirse dentro  del  mes siguiente a la clausura del mismo, quedando con  todos los demás documentos de la sociedad a disposición de los socios.

ARTICULO TRIGÉSIMO CUARTO. Las utilidades que se obtuvieren en  cada ejercicio social se aplicarán conforme determine la junta de socios.

ARTICULO   TRIGÉSIMO   QUINTO. Los   socios   sólo  serán responsables de las obligaciones sociales hasta por el monto de  su  aportación,  sin  embargo los socios administradores tendrán   responsabilidad   ilimitada  y  solidaria  de  las obligaciones de la sociedad.

ARTICULO  TRIGÉSIMO  SEXTO. La  sociedad  se disolverá por cualquiera de las siguientes causas:

I. - Por el consentimiento unánime de los socios.

II.-  Por  haberse  vuelto  imposible la realización del fin social.

ARTICULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Disuelta la sociedad, se pondrá en  liquidación  y  la junta de socios nombrará uno o varios liquidadores quienes gozarán de las mismas facultades que en estos  estatutos  se  confieren  al socio administrador o al consejo de socios administradores.

ARTICULO  TRIGÉSIMO  OCTAVO. El  liquidador o liquidadores practicarán   la   liquidación  de  acuerdo  con  las  bases siguientes:

I. Continuarán  los negocios pendientes de la manera más conveniente  a  la  sociedad cobrando los créditos y pagando las deudas.

II. Formularán  el  estado financiero de liquidación, el cual deberá ser aprobado por la junta de socios.

III. Propondrán a los socios un proyecto de partición.

 

CONCLUSIONES

 

En resumen, podemos concluir que el fenómeno de la personalidad jurídica, tema central y hasta cierto punto olvidado en nuestros días, es un tema toral en el Derecho en general. Como apreciamos en este capítulo, la influencia de la escuela positiva se encuentra dominante en todas las instituciones jurídicas debido a la gran influencia que Kelsen marcó en la vida del Derecho en general, en nuestra opinión desgraciadamente, ya que se aleja la realidad del Derecho haciendo a éste más vulnerable a ser ineficiente e injusto, contrario a su teología, que entre otras finalidades busca la Justicia.

Cabe destacar, que desde el derecho romano existía la personalidad de las "corporaciones" que estaban sujetas a un patrimonio, por lo cual se hace impensable, vista la evolución de las personas jurídicas en la historia de esta institución, concebir un ordenamiento ajeno a ellas.

Es incorrecta la tesis positiva del reconocimiento para el nacimiento de la personalidad de los entes colectivos, refutada esta teoría con la personalidad del Estado, ya que éste, a nivel interno, existe independientemente de cualquier reconocimiento.

Cabe destacar que en nuestro derecho se acoge a esta teoría del reconocimiento del Estado que es una forma de restricción a la autonomía de la voluntad.

 

BIBLIOGRAFÍA

 

Bejarano Sánchez Manuel

Obligaciones civiles

Edic. 3ª

Harla, México, 1984.

 

Barrera Graf Jorge

Tratado de derecho mercantil

1ª edición

Porrúa, México, 1957.

 

Borja Soriano Manuel

Teoría General de las Obligaciones

Ed.15ª

Porrúa, México, 1997.

 

De Pina Vara Rafael

Derecho civil mexicano

vol. III, Edic. 8ª

Porrúa, México, 1993.

 

Galindo Garfias Ignacio

Derecho Civil

Primer curso, Edic, 12ª

Porrúa, México, 1993.

 

Galindo Garfias Ignacio,

Teoría general de los contratos

Edic. 8ª

Porrúa, México, 1993.

 

García Maynez Eduardo,

Introducción al estudio del Derecho

42ª edición,

Porrúa, México, 1992.

 

Gutiérrez y González Ernesto

 Derecho de las obligaciones"

Edic. 10ª

Cajica, México, 1995.

 

Kelsen Hans

Teoría general del Estado

5ª edición

traducción de Luis Legas

Editora Nacional, México, 1979

 

Lozano Noriega Francisco

Cuarto curso de Derecho civil, Contratos

Edic. 5ª, Asociación nacional del notariado mexicano

México, 1987.

 

Margadant Floris Guillermo

El derecho privado romano

Esfinge, México 1974.

 

Martínez Alfaro Joaquín,

Teoría de las obligaciones

Edic. 3ª,

Porrúa, México, 1993.

 

Moto Salazar Efraín

Elementos de derecho

Edic. 34ª

Trillas, México, 1990.

 

Ortiz Ahlf, Loretta,

Derecho internacional público

2ª edición

Harla, México, 1993.

 

Ortiz Urquidi Raúl

Derecho Civil

Porrúa, México, 1997.

 

Pérez Fernández del Castillo Bernardo,

Contratos civiles

Edic. 2ª

Porrúa, México, 1994.

 

Planiol Marcel

Tratado práctico de derecho civil francés

Cultural

La Habana, 1946.

 

Rojina Villegas Rafael,

Compendio de Derecho civil

Edic. 18ª,

Porrúa, México, 1993.

 

Sánchez Medal Ramón

De los contratos civiles

Edic. 10ª

Porrúa, México, 1989.

 

Sepúlveda César

La teoría y la práctica del reconocimiento de gobiernos

1ª edición,

Ediciones de la Facultad de Derecho, UNAM

México, 1954.

 

Zamora y Valencia Miguel Ángel

Contratos civiles

Edic. 5ª

Porrúa, México, 1994.